{"id":28004,"date":"2024-07-02T21:48:35","date_gmt":"2024-07-02T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-165-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:35","slug":"t-165-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-21-2\/","title":{"rendered":"T-165-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acci\u00f3n de tutela transitoria para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen con los supuestos para proferir un amparo transitorio de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de (la accionante), toda vez que (i) se comprob\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proceso laboral se incurri\u00f3 en mora justificada para resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n; (ii) las circunstancias particulares de la accionante demuestran que puede configurarse un perjuicio irremediable si se supedita el pago de la mesada pensional hasta que termine el proceso laboral; y (iii) el amparo transitorio ser\u00eda procedente en el entendido que hay pruebas sumarias para considerar la certeza en la titularidad del derecho pensional en cuesti\u00f3n, as\u00ed como que la demandante demostr\u00f3 diligencia en sus actuaciones procesales recientes para lograr el reconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Test de procedencia establecido en la sentencia SU.005\/18 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un adulto mayor \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Mecanismo judicial intr\u00ednsecamente relacionado con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Procedimiento\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Definici\u00f3n\/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos\/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando se presente una dilaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia para proferir una decisi\u00f3n relacionada con un recurso de casaci\u00f3n en materia laboral que exceda los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Procesal Laboral, a efectos de determinar si existe una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la Corte deber\u00e1 \u2026 determinar si la tardanza en proferir la decisi\u00f3n judicial (i) se deriva de un incumplimiento de los t\u00e9rminos consagrados en la ley para decidir, (ii) tiene o no un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) el desconocimiento de los t\u00e9rminos legales deviene de una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Alcance de la protecci\u00f3n cuando la mora judicial afecta garant\u00edas fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) establecer (i) si es razonable y proporcionado solicitar que se profiera decisi\u00f3n sobre el asunto en cuesti\u00f3n, lo cual supondr\u00eda alterar el sistema de turnos atendiendo a las circunstancias excepcionales de debilidad manifiesta o vulnerabilidad en las que se encuentre el accionante. O, (ii) si la opci\u00f3n m\u00e1s ajustada al principio de igualdad estar\u00eda en exigir a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que priorice la decisi\u00f3n de fondo del asunto correspondiente, de conformidad con los criterios dispuestos en el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996 o en el art\u00edculo 28 del Acuerdo 48 de 2016 (cuando por las circunstancias particulares del caso requiera dar celeridad para proferir la decisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Procedencia excepcional del amparo transitorio en reclamaciones pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), corresponde al juez constitucional verificar que de los elementos probatorios contenidos en el expediente se pueda acreditar, al menos de forma sumaria: (i) que no hay discusi\u00f3n sobre la titularidad o certeza del derecho pensional; y, (ii) que el accionante fue diligente para exigir el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido actuaciones administrativas y\/o judiciales para obtener la protecci\u00f3n de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que se solicita que profiera sentencia que resuelve recurso de casaci\u00f3n para obtener pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.992.886\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP)1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el marco del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia en contra de la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado Alfonso L\u00f3pez Correa falleci\u00f3 el 30 de julio de 1984, quien fue el compa\u00f1ero permanente de la accionante Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia.2 Por medio de la Resoluci\u00f3n 09743 del 27 de julio de 1987,3 CAJANAL reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post mortem y sustituy\u00f3 tal prestaci\u00f3n con la siguiente distribuci\u00f3n:4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia en su calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% a favor de sus hijos Juan Carlos L\u00f3pez Herrera, Nidia L\u00f3pez Herrera y Liliana L\u00f3pez Herrera hasta que cumplieran la mayor\u00eda de edad o los 25 a\u00f1os si se encontraban estudiando. Estos \u00faltimos eran representados por su madre Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la Resoluci\u00f3n 01272 del 23 de enero de 19895 se modific\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, as\u00ed:6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar en suspenso el 50% restante hasta que la justicia ordinaria decida sobre la controversia identificada entre las beneficiarias Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia y Mar\u00eda Jaidy Olaya Ram\u00edrez, en tanto que ambas acreditan haber convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esta decisi\u00f3n, la accionante Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia no inici\u00f3 proceso ordinario laboral con el fin de resolver la titularidad del 50% restante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2014, la UGPP suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional que hab\u00eda venido siendo cobrada por Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia, como representante de beneficiaria Liliana L\u00f3pez Herrera (hija de Mar\u00eda Delfa), quien, por error administrativo, se encontraba a\u00fan en la n\u00f3mina de pensionados siendo que \u00e9sta hab\u00eda cumplido sus 25 a\u00f1os en 1997.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2014, Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia present\u00f3 una primera solicitud ante la UGPP, en la cual requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n.9 El 17 de octubre de 2014, la entidad reiter\u00f3 que por error administrativo ese porcentaje de la pensi\u00f3n se segu\u00eda pagando10, y le advirti\u00f3 que el 50% de la prestaci\u00f3n pensional hab\u00eda quedado en suspenso desde la Resoluci\u00f3n 01272 del 23 de enero de 1989. En consecuencia, no podr\u00edan cancelar ese valor hasta que la justicia ordinaria determinara si la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa era o no beneficiaria (supra. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de abril de 2015, el apoderado de la accionante radic\u00f3 una nueva solicitud ante la UGPP a efectos de que se ordenara el pago completo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, as\u00ed como que se iniciara un proceso administrativo en el que se analizara la decisi\u00f3n de suspender la mesada. En el documento se expuso una afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo de la accionante, en el entendido que no era razonable que despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de haber recibido una pensi\u00f3n, se le suspendiera el pago sin siquiera haberle consultado. Al respecto, la Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la UGPP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 024806 del 19 de junio de 2015, en la cual neg\u00f3 la solicitud de la tutelante por las mismas razones ya expuestas.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, esencialmente, con el mismo fundamento, as\u00ed como exigi\u00f3 el pago del 100% de la pensi\u00f3n.12 La decisi\u00f3n fue confirmada con fundamento en las razones indicadas inicialmente por la entidad, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 038175 del 18 de septiembre de 2015 expedida por el Director de Pensiones de la UGPP.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 15 de enero de 2015,14 \u00a0Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u201c(i) reanude el pago de las mesadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) [y] de las dejadas de percibir, (ii) realice los tr\u00e1mites correspondientes al restablecimiento del servicio de salud y (iii) dictar sentencia favorable a las pretensiones y se ordene pagar a su favor el 100% de la mesada pensional que le corresponde como \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n causada por el fallecimiento de su compa\u00f1ero.\u201d15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado 33 Administrativo de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, en primera instancia, declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En fallo del 20 de marzo de 2015, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el mismo argumento.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en febrero de 2015,17 la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera instancia fue resuelta por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del 15 de febrero de 2019, y reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma vitalicia, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n. De igual forma, conden\u00f3 a la UGPP a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n con indexaci\u00f3n de las mesadas desde diciembre de 2012.18 En este proceso estuvo vinculada como tercero ad excludendum la se\u00f1ora Mar\u00eda Jaidy Olaya Ram\u00edrez, representada por curador ad litem. 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, en sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n del a quo. En concreto modific\u00f3 dos numerales de la parte resolutiva del fallo a efectos de que se pagara la pensi\u00f3n a la accionante desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en la que hab\u00eda dejado de recibir el pago de la pensi\u00f3n.20 Para adoptar esta decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia hab\u00eda demostrado los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n al haber convivido con el causante al momento de su muerte (art. 1, Ley 12 de 1975).21 En la medida en que la otra presunta beneficiaria, Mar\u00eda Jaidy, no hab\u00eda allegado ning\u00fan elemento probatorio en el proceso, decidi\u00f3 conceder a favor de la tutelante el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica desde el mes de septiembre de 2014, cuando hab\u00eda dejado de recibir el pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la audiencia de fallo de segunda instancia, el representante de la UGPP interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, alleg\u00f3 por escrito el 2 de abril de 2019, y fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal el 21 de mayo de 2019.22 En esta \u00faltima providencia se pone de presente que \u201cel inter\u00e9s jur\u00eddico de la UGPP est\u00e1 representado por el valor de las mesadas de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que se pudieron causar a favor de la demandante desde el 1 de septiembre de 2014 debidamente indexadas\u201d.23 De ah\u00ed que, el objeto del recurso recay\u00f3 en la decisi\u00f3n de las condenas impuestas, las cuales ascend\u00edan a $382.596.261 pesos por concepto de retroactivo pensional e incidencia futura.24 El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio N\u00ba00593 de la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal el 4 de julio de 2019.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2020, mediante apoderado judicial, la accionante Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, esta vez, encaminada a la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso y a la vida digna. En consecuencia, solicit\u00f3 que (i) se reanudara el pago de la mesada pensional, (ii) se cancelaran las mesadas dejadas de percibir y, (iii) se restableciera su servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda el apoderado reiter\u00f3 los hechos que han sido descritos en este apartado, e indic\u00f3 que la tutelante es una persona con 79 a\u00f1os de edad,26 \u201csin ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico que le permita solventar sus m\u00ednimas necesidades, esto aunado al hecho de que est\u00e1 ad portas de perder el \u00fanico bien inmueble que posee27 y el cual se constituye como su lugar de residencia, esto debido a que como consecuencia de su falta de ingresos no ha podido continuar cumpliendo con las obligaciones fiscales que el mismo le acarrea, hechos que la han obligado a tomar la dif\u00edcil decisi\u00f3n de poner en venta su preciado bien (\u2026)\u201d.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 9 de diciembre de 2019, admiti\u00f3 la tutela.29 Asimismo, vincul\u00f3 al proceso a la presunta beneficiaria Mar\u00eda Jaidy Olaya Ram\u00edrez, al Juzgado 33 Administrativo de Bogot\u00e1, y a la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, ofici\u00f3 a la accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP, en escrito del 12 de diciembre de 2019, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no es el medio para solicitar el pago de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e1s a\u00fan cuando la v\u00eda ordinaria a\u00fan no se ha agotado completamente. En particular, expuso las siguientes razones:30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es necesario entender que en el caso bajo estudio la accionante ven\u00eda devengando desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os una mesada pensional que NUNCA LE FUE RECONOCIDA, situaci\u00f3n claramente conocida por la interesada quien por un lado, nunca demand\u00f3 el reconocimiento como beneficiaria del causante por la controversia suscitada y por otro lado, desde el principio fue notificada del reconocimiento pensional hecho a nombre de sus menores hijos, sabiendo que se le pagar\u00eda la mesada pensional a trav\u00e9s de su representante legal, en este caso la accionante en calidad de madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que a pesar de que sus hijos menores cumplieron la mayor\u00eda de edad, sigui\u00f3 cobrando mesadas, guard\u00f3 silencio hasta que la Unidad detect\u00f3 el error en la n\u00f3mina y procedi\u00f3 a redimir la situaci\u00f3n administrativa, configur\u00e1ndose un aprovechamiento del error de la Administraci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se encuentra cobijada por el principio de la buena fe.\u201d31 (El \u00e9nfasis hace parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plantea la posibilidad de que se valore si se configur\u00f3 temeridad, toda vez que la accionante ya hab\u00eda presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 33 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escritos del 12 y 16 de diciembre de 2019,32 informaron el sentido de la decisi\u00f3n del primer proceso de amparo. En particular, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que no existe temeridad en tanto que los hechos que fundamentan las dos tutelas son diferentes, y lo que se pretende es la obtenci\u00f3n de los pagos reconocidos por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 16 de diciembre de 2019,33 manifest\u00f3 que el recurso extraordinario del cual es parte la ahora accionante se encuentra pendiente de admisi\u00f3n, y que, al encontrarse en curso, el amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n anterior por el apoderado de la se\u00f1ora Herrera Valencia en escrito de 27 de enero de 2020,35 el Juzgado 23 Civil del Circuito declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de impugnaci\u00f3n el 10 de febrero de 2020, ya que el fallo hab\u00eda sido notificado el 14 de los citados mes y a\u00f1o, por lo que hab\u00eda excedido los 3 d\u00edas h\u00e1biles para su interposici\u00f3n y el fallo hab\u00eda quedado ejecutoriado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 15 de febrero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Corte mediante Auto del 15 de diciembre de 2020 y repartido para su estudio el 21 de enero de 2021 en el despacho del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 15 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente requerir a las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que informaran al despacho sobre: (i) el proceso laboral que se hab\u00eda surtido con ocasi\u00f3n de la demanda presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia en el a\u00f1o 2015; (ii) el estado del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n luego de que se hubiese concedido el recurso de casaci\u00f3n por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de mayo de 2020; y, (iii) las eventuales circunstancias de vulnerabilidad que pudiese tener la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 1 de marzo de 2021, el apoderado de la accionante respondi\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica al requerimiento del Magistrado sustanciador e inform\u00f3 que (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia no cuenta con ingresos propios; (ii) vive con dos de sus siete hijos, uno de ellos con problemas de drogadicci\u00f3n y, otra, quien no tiene empleo formal, sino que se ocupa como conductora de Uber y est\u00e1 pagando una deuda por un veh\u00edculo que adquiri\u00f3 para trabajar; y, (iii) para cubrir sus gastos mensuales, recibe $400.000 pesos que le brindan dos de sus hijas -que no viven con ella-, y sus gastos ascienden a $343.000, por concepto de: $113.000 por cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, $130.000 por servicio de acueducto, $40.000 por servicio de gas y $60.000 por servicio de energ\u00eda. Precis\u00f3 que los gastos de alimentaci\u00f3n los cubre la hija que vive con ella y que, adicionalmente, tras la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional, \u201cno ha podido destinar ning\u00fan rubro para gastos de vestuario, as\u00ed como tampoco ha podido pagar las obligaciones de impuestos por la vivienda en la que reside ni pagar el servicio de vigilancia que se cobra por el barrio en el que vive.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la contestaci\u00f3n al oficio, se alleg\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n actualizado al 15 de febrero de 2021, en el cual consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia es propietaria de un inmueble ubicado en Bogot\u00e1, el cual fue adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio mediante decisi\u00f3n judicial del 11 de marzo de 2011.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En remisi\u00f3n electr\u00f3nica del 5 de marzo de 2021, la UGPP reiter\u00f3 el fundamento f\u00e1ctico que ya hab\u00eda expuesto en otros momentos procesales del actual tr\u00e1mite de amparo. A lo anterior agreg\u00f3 que las decisiones de los jueces laborales afectan el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que al Sistema no debe cargarse el valor de una prestaci\u00f3n desde un momento en el que no hab\u00eda sido legalmente reconocida, por cuanto su titularidad se encontraba suspendida.38 En otras palabras, que el pago de la pensi\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia no debe realizarse desde septiembre de 2014 en que se suspendi\u00f3, sino desde que el juez ordinario reconoci\u00f3 la titularidad de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la respuesta de la UGPP se allegaron tambi\u00e9n copias de las actas en las que consta la informaci\u00f3n principal de las audiencias llevadas a cabo para proferir las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral,39 as\u00ed como el auto proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el que corrigi\u00f3 la parte resolutiva de la providencia que concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n.40 Esta \u00faltima providencia se realiz\u00f3 en cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 29 de enero de 2020, en el que dispuso la devoluci\u00f3n del expediente con el fin de que se corrigiera un error de transcripci\u00f3n en la parte resolutiva de la providencia del 21 de mayo de 2019, pues se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n a favor de la parte demandante, cuando hab\u00eda sido interpuesto por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 24 de febrero de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que la radicaci\u00f3n interna del proceso de casaci\u00f3n en cuesti\u00f3n es el 85307, y que fue asignado para conocimiento al despacho del Magistrado Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador. Dado que para junio de 2020 tal despacho se encontraba vacante, el asunto fue remitido temporalmente al Magistrado Fernando Castillo Cadena, quien, en prove\u00eddo del 29 de enero de 2021, orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal a efectos de que se corrigiera un error de transcripci\u00f3n en la parte resolutiva de la providencia que concedi\u00f3 el recurso el 21 de mayo de 2019. De igual forma, advirti\u00f3 que \u201ca la fecha, no se ha hecho el reingreso del [expediente] a esta Corporaci\u00f3n\u201d41, y que en este momento no puede decidirse sobre la viabilidad para aplicar al caso concreto las reglas para dar celeridad a los tr\u00e1mites de casaci\u00f3n, pues no contaban con copia del expediente. Este \u00faltimo escenario ser\u00e1 valorado al examinar el expediente cuando contin\u00fae el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta por v\u00eda electr\u00f3nica del 18 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 19 archivos adjuntos dentro de los que se encontraban: (i) grabaciones de audio sobre el tr\u00e1mite laboral en formato .wmv y .key, de los cuales solo se pudo escuchar el correspondiente a la audiencia de fallo del proceso laboral; y (ii) una carpeta en formato .zip que conten\u00eda el texto de la demanda laboral presentada por el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia, y copias de algunas de las resoluciones proferidas por la UGPP con ocasi\u00f3n de la controversia que ocupa a esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 23 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador reiter\u00f3 la solicitud de pruebas al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que remitiera las grabaciones de audio en otro formato que permitiera al despacho escuchar su contenido, y se solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que, si ya contaba con copia del expediente, la remitiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 6 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia alleg\u00f3 la carpeta digital del expediente de casaci\u00f3n identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n interno 85307. En el mismo se encontraba copia del expediente digitalizado, cuyos datos relevantes del proceso fueron consignados en el recuento f\u00e1ctico realizado en esta providencia. Adicionalmente, dentro de la documentaci\u00f3n remitida se encontr\u00f3 que: (i) el 13 de marzo de 2020 la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 el Oficio OSSCL CSJ N\u00ba18637, en el cual daba cumplimiento a la decisi\u00f3n del 29 de enero de 2020 en la que se orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal para corregir un error de transcripci\u00f3n en el auto que concedi\u00f3 la casaci\u00f3n42; (ii) en auto del 29 de enero de 2021, el Tribunal Superior corrigi\u00f3 el yerro de la providencia del 21 de mayo de 2020;43 y, (iii) ese auto fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 202144 y enviado al despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de 2021.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala deber\u00e1 analizar una posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto a la acci\u00f3n de amparo que hab\u00eda interpuesto la accionante el 15 de enero de 2015, por cuanto existen dos procesos de tutela sucesivos con aparente conexidad tem\u00e1tica. As\u00ed las cosas, en aras de determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n, inicialmente deber\u00e1 entrar a examinar si, pese a la similitud de los casos, la interposici\u00f3n del segundo amparo tuvo lugar ante la ocurrencia de un hecho nuevo que demanda un pronunciamiento diferente por parte del juez de tutela o si, por el contrario, se trata de una demanda temeraria puesto que ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, caso en el cual, cabr\u00eda la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, es preciso recordar que cuando ocurre la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela de manera sucesiva o simult\u00e1nea, podr\u00eda generarse la declaratoria de la improcedencia de la acci\u00f3n si se advirtiera una cosa juzgada constitucional, o una actuaci\u00f3n temeraria. Para ello, la autoridad judicial deber\u00e1 verificar la existencia de una triple identidad, la cual se afinca en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u2019; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u2018que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u2019; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, \u00fanicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acci\u00f3n de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, cuando se acredite que el actuar de quien incurri\u00f3 en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la cosa juzgada constitucional se presenta en el ejercicio sucesivo de dos o m\u00e1s acciones de tutela, respecto de las cuales se acredite esa triple identidad,48 escenario en el que se encuentran las circunstancias f\u00e1cticas de la cuesti\u00f3n sub-lite. En el tr\u00e1mite del mecanismo de amparo, por regla general, cuando el juez se pronuncia en una sentencia sobre un asunto y, posteriormente, la Corte no la selecciona para revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. En el escenario que se seleccione el caso en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, la cosa juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de esta Corporaci\u00f3n.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes expuestos, a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia present\u00f3 dos acciones de tutela de manera sucesiva en contra de la UGPP. La primera se radic\u00f3 el 15 de enero de 2015 y la segunda el 6 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto por el Juzgado 33 Administrativo de Bogot\u00e1 (juez de primera instancia del proceso de tutela anterior), para la Sala no se acredita la triple identidad. Sin perjuicio de que ambos mecanismos de amparo constitucional fueron promovidos por el mismo actor y en contra de las mismas entidades p\u00fablicas (identidad de partes), existe un hecho nuevo que dio lugar al ejercicio del derecho de acci\u00f3n en esta segunda oportunidad. Esto es, haberse interpuesto la demanda ordinaria laboral y surtido la primera y segunda instancia de dicho proceso, en el cual se profirieron decisiones en las que se ordena el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala considera que en esta oportunidad no se configura ni una cosa juzgada constitucional, ni una actuaci\u00f3n temeraria, por lo que es posible conocer de este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde, en primer lugar, analizar si esta tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que el juez de tutela debe realizar un an\u00e1lisis flexible de procedencia cuando se encuentren en riesgo derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia como persona de la tercera edad.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial.51 En el caso concreto se estima cumplido el requisito por cuanto la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia es la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca en la acci\u00f3n de tutela objeto de examen, quien, actu\u00f3 debidamente representada judicialmente por el abogado Nelson Alejandro Ram\u00edrez Vanegas, tal como consta en el poder especial que obra en el expediente.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades\u201d, si aquellas causan la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en lo que corresponde al sub judice, cabe anotar que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de la UGPP, como presunta se\u00f1alada de violar o amenazar los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia a no pagar la mesada pensional. Al respecto, esta es una entidad p\u00fablica de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.54 Dentro de sus funciones se encuentra la de \u201c[e]fectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del orden nacional, causados hasta su cesaci\u00f3n de actividades como administradoras.\u201d55 En consecuencia, es la entidad llamada a realizar la pretensi\u00f3n de la accionante como lo es el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes objeto de discusi\u00f3n, por lo que se supera el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, por medio del auto del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado de primera instancia vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Jaidy Olaya Ram\u00edrez, al Juzgado 33 Administrativo de Bogot\u00e1 y a la Corte Suprema de Justicia, como intervinientes o terceros con posible inter\u00e9s en el resultado de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Mar\u00eda Jaidy Olaya Ram\u00edrez, se tiene que es una persona natural quien eventualmente podr\u00eda tener inter\u00e9s en la definici\u00f3n del derecho pensional de la accionante, dado que en el a\u00f1o 1989 demostr\u00f3 haber convivido con el causante y ello dio lugar a la suspensi\u00f3n del pago de la mesada a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia. Entonces si bien la acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra de la se\u00f1ora Olaya Ram\u00edrez, el juzgado acert\u00f3 al vincularla por los posibles efectos que podr\u00eda tener este tr\u00e1mite para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al Juzgado 33 Administrativo de Bogot\u00e1, la raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n se encuentra en que fue la autoridad judicial que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela anterior presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de su intervenci\u00f3n en el proceso para brindar la informaci\u00f3n que permiti\u00f3 determinar que no se presentaba la figura de la cosa juzgada constitucional, no tiene ning\u00fan tipo de inter\u00e9s o podr\u00eda resultar afectado por la decisi\u00f3n que se tome en este tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que sin perjuicio de que en la demanda no se menciona ning\u00fan de tipo de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esta entidad, el proceso ordinario laboral en el que se debate el pago de la mesada pensional a la dice tener derecho la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia, a\u00fan no ha culminado y est\u00e1 siendo tramitado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n. En consecuencia, es una autoridad que podr\u00eda tener inter\u00e9s en el curso y resultado del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.56 El an\u00e1lisis de estas circunstancias, deber\u00e1 realizarse caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha estimado que el requisito de inmediatez es susceptible de superarse en los escenarios en que se advierta una aparente afectaci\u00f3n de los derechos permanente y continua. En escenarios de no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, se presume que la potencial transgresi\u00f3n de los derechos se encuentra vigente y, por ende, la acci\u00f3n de tutela es procedente.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de sus pretensiones. Por supuesto, el car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.58 En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicci\u00f3n,59 salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el reconocimiento pensional, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, dado que, en casos como el presente, se tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria (numeral 5 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo).61 De ah\u00ed que, como en el caso concreto se encuentra en curso el proceso laboral, al estar pendiente la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en principio, el mecanismo de amparo no ser\u00eda procedente.62 No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional en circunstancias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-005 de 2018, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 las exigencias para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, el primero de los problemas jur\u00eddicos formulados en ese momento por la Sala Plena fue: \u201c\u00bfEn qu\u00e9 supuestos es la acci\u00f3n de tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del accionante?\u201d. Esta precisi\u00f3n es importante, toda vez que, independientemente de que un tema relevante de fondo en la Sentencia SU-005 de 2018 haya sido lo atinente a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la pensi\u00f3n de sobrevivientes (que no es el asunto objeto de an\u00e1lisis por la Sala de Revisi\u00f3n en este caso), la regla que defini\u00f3 la Sala en materia de procedencia a partir de dicho problema jur\u00eddico es aplicable en el presente caso, precisamente por que inicialmente la pretensi\u00f3n de la accionante se dirige a solicitar el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para realizar este an\u00e1lisis, se parte del hecho que el mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria es id\u00f3neo, y que lo que podr\u00e1 variar es la eventual efectividad del proceso laboral. A este examen se le denomina Test de procedencia, en el cual se deber\u00e1n acreditar cinco condiciones espec\u00edficas. A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro con la descripci\u00f3n de cada una de las condiciones, as\u00ed como su an\u00e1lisis en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Test de Procedencia63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia es una persona con aproximadamente 80 a\u00f1os, esto es, de la tercera edad. De ah\u00ed que, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados reiteradamente por la Corte Constitucional, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto parecer\u00edan existir elementos suficientes para que la Sala considere que, en el marco de un an\u00e1lisis flexible que permite la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia, se presenta un riesgo frente a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sede de Revisi\u00f3n la accionante inform\u00f3 que, desde septiembre de 2014 que se le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional: (i) no est\u00e1 recibiendo ning\u00fan tipo de ingreso; (ii) sus gastos mensuales ascienden a $343.000 pesos, los cuales cubre con $400.000 pesos que le dan dos de sus hijas; (iii) no ha podido destinar recursos para vestuario ni para pago de impuestos de su casa; (iv) vive con un hijo con problemas de drogadicci\u00f3n y con otra hija que no tiene trabajo formal, sino que recibe ingresos irregulares por el uso de la aplicaci\u00f3n Uber; y, (v) el resto de sus hijos viven con sus familias y tienen obligaciones econ\u00f3micas propias que les impiden colaborar m\u00e1s con la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que consta en el expediente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia no contaba con ingresos propios al momento del fallecimiento del se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Correa, y que, incluso, posterior a su fallecimiento, seg\u00fan advierte su apoderado en Sede de Revisi\u00f3n, el ingreso era el porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que, en calidad de representante de sus hijos, se le cancelaba mensualmente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d El presente requisito tiene como objeto velar porque el causante no haya incumplido con sus deberes frente al Sistema General de Pensiones.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos en que se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia ha adelantado diferentes tr\u00e1mites administrativos y judiciales para solicitar la reactivaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n que le fue suspendido desde septiembre de 2014. Veamos: (i) desde el 26 de septiembre de 2014 inici\u00f3 las reclamaciones administrativas ante la UGPP; (ii) el 15 de enero de 2015 present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela que fue declarada improcedente, al considerar que era necesario adelantar el proceso laboral; y, (iii) en febrero de 2015 interpuso la demanda laboral con la que se dio apertura al proceso ordinario que result\u00f3 en las sentencias del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (15 febrero de 2019) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (27 de marzo de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que se cumplen los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, por lo que se plantea a continuaci\u00f3n el problema jur\u00eddico y el esquema de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala estima necesario precisar que en esta oportunidad no es aplicable lo decidido por la Corte en la Sentencia T-530 de 2020, en la cual se declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela por cuanto a\u00fan estaba pendiente de resolver el recurso de casaci\u00f3n, en el entendido que se trataba de un medio id\u00f3neo y eficaz dada la calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia, que el accionante estaba en la posibilidad de solicitar directamente la priorizaci\u00f3n y que no hab\u00eda circunstancias de vulnerabilidad que hicieran urgente un pronunciamiento. En concreto, la diferencia principal aparece en que en ese otro proceso de tutela el accionante no persegu\u00eda el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, sino la anulaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al RAIS y su retorno al RPM, y en el fallo se aclara expresamente que, para el caso de reconocimientos pensionales, el an\u00e1lisis que debe realizar el juez de tutela es distinto en cuanto a la procedibilidad, al estar involucrado el m\u00ednimo vital de los accionantes.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que presenta Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia tiene como finalidad, esencialmente, la reanudaci\u00f3n del pago de la mesada pensional que le fue suspendida en septiembre de 2014, la cual ven\u00eda cobrando en calidad de representante legal de sus hijos. Al respecto, sin perjuicio de que se haya entendido que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este escenario a partir de un an\u00e1lisis flexible de la procedencia por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia, es necesario tomar en consideraci\u00f3n que la posibilidad de que le cancele las mesadas se sujeta a que finalice el proceso laboral en curso, esto es, que se surta en su totalidad el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se estableci\u00f3 una distribuci\u00f3n de funciones y competencias que tienen como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cumplimiento del Estado Social de Derecho. En virtud del cual, el tr\u00e1mite de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario que le impedir\u00eda tomar de fondo una decisi\u00f3n sobre la titularidad del derecho pensional en cuesti\u00f3n, dado que eso corresponde al proceso laboral en tr\u00e1mite actualmente. En otras palabras, en casos como el presente no corresponde que el juez de tutela se involucre en la esfera funcional del juez ordinario laboral orientada a la determinaci\u00f3n del pago del derecho pensional, sino que el an\u00e1lisis debe enfocarse al an\u00e1lisis de la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, a partir de lo probado en el expediente, se tiene que la accionante inici\u00f3 el proceso laboral para exigir el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el cual se le hab\u00eda suspendido desde 1989, cuando CAJANAL consider\u00f3 que tanto la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia como la se\u00f1ora Mar\u00eda Jaidy Olaya Ram\u00edrez hab\u00edan demostrado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, y posiblemente podr\u00edan tener derecho a recibir la mesada pensional. Tanto en la primera como en la segunda instancia de proceso laboral, los jueces consideraron que Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia es la titular del derecho pensional, raz\u00f3n por la cual, reconocieron la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor y ordenaron el pago inmediato, incluyendo el retroactivo. Frente a estas decisiones, la UGPP present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n al considerar que no deb\u00eda cancelar el retroactivo desde septiembre de 2014 que se suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional que la se\u00f1ora Herrera Valencia ven\u00eda cobrando en calidad de representante de sus hijos, sino desde que se hab\u00eda reconocido el derecho en el proceso laboral en el a\u00f1o 2019, pues dicha condena pon\u00eda en riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha actuaci\u00f3n de la UGPP result\u00f3 en la suspensi\u00f3n de efectos de la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal, y en la imposibilidad de que la accionante recibiera ingresos directamente en virtud de su aparente derecho pensional. En principio esta ser\u00eda una consecuencia normal y l\u00f3gica en el marco del proceso laboral, y una carga que, por regla general, las partes deben asumir. No obstante, para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda transcurrido un poco m\u00e1s de un a\u00f1o y medio desde que se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, el cual a\u00fan no hab\u00eda sido ni siquiera admitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo que el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en virtud del principio iura novit curia68 y las facultades extra y ultra petita reconocidas especialmente frente al juez de tutela,69 la Sala considera que se presenta el siguiente problema jur\u00eddico: si la Corte Suprema de Justicia afect\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia por la tardanza en admitir y resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la UGPP dentro del proceso laboral promovido para solicitar el reconocimiento pensional de la se\u00f1ora Herrera Valencia. Para lo anterior, deber\u00e1 determinar si la espera a la que est\u00e1 sujeta la actora representa una carga desproporcionada para la garant\u00eda de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna derivados de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, se explicar\u00e1 (i) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, particularmente su regulaci\u00f3n en material laboral; (ii) se reiterar\u00e1n las reglas sobre la prohibici\u00f3n de dilaciones injustificadas frente a la garant\u00eda de los derechos de acceso de la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, los criterios para determinar el concepto de mora judicial justificada o injustificada y se expondr\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en estos escenarios; (iii) se fijar\u00e1 la regla de decisi\u00f3n y, finalmente, (iv) se proceder\u00e1 con el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El recurso extraordinario de casaci\u00f3n y su regulaci\u00f3n en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que, desde sus or\u00edgenes, se ha considerado relevante para la armon\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la ley, en tanto que permite unificar las interpretaciones que realizan las autoridades judiciales y evita decisiones contradictorias.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una figura con especial relevancia, dado su fundamento en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n cuando se determina que la primera de las funciones de la Corte Suprema de Justicia es \u201c[a]ctuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. Con la Sentencia C-713 de 2008, la Corte enaltece el papel de la casaci\u00f3n en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991 y advierte sobre su influencia en tres \u00e1mbitos fundamentalmente, a saber: \u201c(i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, (ii) la garant\u00eda del principio de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia, [y] (iii) acompa\u00f1ada de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, lo que significa que no se trata de un recurso de instancia que haga parte del tr\u00e1mite ordinario de los asuntos ante las autoridades judiciales; mediante su interposici\u00f3n, se busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir precisamente un juez de instancia.72 En efecto, este instrumento \u201cno puede considerarse como una tercera instancia, sino que la labor de la Corte Suprema se limita a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jur\u00eddica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si jueces funcionalmente inferiores no han incurrido en violaci\u00f3n de la ley sustancial. (\u2026)\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha distinguido el rol de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n frente al que tienen los jueces de instancia. Al respecto, ha considerado que estos \u00faltimos tienen como finalidad analizar la conducta de los particulares respecto del derecho vigente, mientras que en la casaci\u00f3n se realiza un control jur\u00eddico sobre la providencia de las autoridades de instancia que puso fin a la actuaci\u00f3n, para decidir si se ajusta al alcance de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. En otras palabras, en la casaci\u00f3n \u201cse efect\u00faa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un\u00a0error in iudicando\u00a0o un\u00a0error in procedendo\u00a0de tal naturaleza que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional del Recurso de Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Estado Social y Constitucional de Derecho, este recurso cumple ahora un papel esencial para la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos, pues tiene por finalidad esencial tanto el respeto de las garant\u00edas fundamentales de quienes intervienen en el proceso como la realizaci\u00f3n del derecho material.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la adopci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social y Constitucional de Derecho conlleva unas cargas adicionales para las autoridades del Estado, dentro de las que se comprenden las judiciales, las cuales tienen un papel garantista en el amparo efectivo de los derechos de las personas en todo el territorio colombiano.76 As\u00ed, entonces, el recurso extraordinario se aparta de un rol enteramente formalista. Ahora, \u201cel recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es s\u00f3lo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales.\u201d77\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la trascendencia de la casaci\u00f3n adquiere una mayor fortaleza trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral dentro del marco del Estado Social y Constitucional de Derecho. De acuerdo con lo dicho por esta Corte, \u201c[e]n efecto, \u00e9ste ya no s\u00f3lo se convierte en un instrumento de control de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, sino que a trav\u00e9s de este recurso extraordinario se define tanto la vigencia en concreto de las garant\u00edas laborales consagradas en el art\u00edculo 53 Constitucional, como el alcance de la legislaci\u00f3n del trabajo, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia que recae sobre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u201d78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9ngase presente que el trabajo adem\u00e1s de consagrarse como un derecho,79 constituye al mismo tiempo uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho,80 respecto del cual se consagran, a su vez, garant\u00edas espec\u00edficas previstas directamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre las cuales se halla la garant\u00eda a la seguridad social,81 sin perjuicio de que \u00e9sta tenga su reconocimiento aut\u00f3nomo en la misma Carta Pol\u00edtica.82 Por ello, en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral se desarrolla la determinaci\u00f3n y garant\u00eda de derechos de raigambre constitucional, respecto de los cuales las autoridades tienen una exigencia de diligencia reforzada. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda entonces que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral no es simplemente un instrumento procesal extraordinario, sino que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se hacen efectivos los derechos constitucionales de los trabajadores, y por tanto, el legislador no podr\u00eda hacer nugatorio su ejercicio. En efecto, a pesar de que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de procedimientos, en materia laboral se encuentra limitado por la obligaci\u00f3n estatal de la protecci\u00f3n del trabajo y por la realizaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 53 Superior.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con la relevancia que ostenta el recurso de casaci\u00f3n en el marco del Estado Social y Constitucional de Derecho, esta Corte tambi\u00e9n ha destacado que el agotamiento de los recursos extraordinarios es exigible cuando se controvierten decisiones judiciales antes de acudir a la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos subsidiarios como lo es la acci\u00f3n de tutela.84 Una interpretaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda la atribuci\u00f3n de competencias realizada directamente por la Constituci\u00f3n a las distintas autoridades, a partir de la cual, todas ellas cumplen funciones separadas y colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del Estado (art. 113 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas relativas al ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en material laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n se halla regulado en los art\u00edculos 86 a 99 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, el legislador ha previsto una competencia restrictiva de la Corte Suprema de Justicia para conocer en casaci\u00f3n respecto de casos con una cuant\u00eda determinada, as\u00ed como un r\u00e9gimen taxativo o espec\u00edfico de causales tendientes al examen de la argumentaci\u00f3n de la providencia atacada. El art\u00edculo 86 del precitado C\u00f3digo dispone que \u00a0\u201cs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 87 explica que las causales o motivos que sustentan el recurso son: (i) que el fundamento de que la sentencia recurrida afecta la ley sustancial o realiza un interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma. Frente a este \u00faltimo, agrega que la competencia tambi\u00e9n podr\u00eda extenderse para analizar un eventual error de hecho \u201ccuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n (\u2026)\u201d.86 Y, (ii) que las decisiones de la sentencia hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 88, el recurso \u201cpodr\u00e1 interponerse de palabra en el acto de notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes\u201d. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a lo estipulado en los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal Laboral.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al efecto en el que se concede el recurso de casaci\u00f3n en materia laboral, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en su naturaleza suspensiva. En providencia del 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL2161-2019 \u2013 Rad. 77605) se reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2158 de 1948, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se concede en el efecto suspensivo. De esta manera, el estatuto adjetivo laboral vigente consagr\u00f3 la suspensi\u00f3n del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n al interior del proceso.\u201d 88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al procedimiento, en los art\u00edculos 93 y siguientes del C\u00f3digo Procesal Laboral se precisa que la admisi\u00f3n del recurso por parte de la Corte Suprema deber\u00e1 darse dentro de los 20 d\u00edas siguientes, se correr\u00e1 traslado a quienes corresponde, y se fijar\u00e1 audiencia para o\u00edr a las partes. El t\u00e9rmino para proferir una decisi\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 98 que dispone: \u201cExpirado el t\u00e9rmino para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasar\u00e1n al ponente para que dentro de veinte d\u00edas formule el proyecto de sentencia que dictar\u00e1 el Tribunal dentro de los treinta d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas: El derecho a un plazo razonable y el concepto de mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la construcci\u00f3n de un orden social justo (art. 2 de la Constituci\u00f3n), se debe asegurar a todos los integrantes de la comunidad, la justicia y la igualdad, de conformidad con el Pre\u00e1mbulo del Texto Superior. En este entendido, debe admitirse y garantizarse el derecho humano a la justicia para obtener la resoluci\u00f3n definitiva de una controversia y la adjudicaci\u00f3n, reconocimiento o tutela efectiva de un derecho sustancial, por lo que debe hacerse efectivo igualmente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivado del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n el cual \u201cconstituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realizaci\u00f3n material de sus fines esenciales e inmediatos\u201d.89 Dicha garant\u00eda, identificada como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata,90 \u201cse traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la administraci\u00f3n de justicia y los particulares, la Constituci\u00f3n establece obligaciones de doble v\u00eda. Por una parte, el numeral 7 del art\u00edculo 95 dispone como deber de todos los colombianos el \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d y, a su vez, las autoridades judiciales deben garantizar una debida diligencia en la adopci\u00f3n de sus decisiones, as\u00ed como la observancia de los t\u00e9rminos procesales (art. 228 y 229 de la Constituci\u00f3n).92 En este mismo sentido, el art\u00edculo 29 prev\u00e9 el debido proceso sin dilaciones injustificadas.93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte de las garant\u00edas propias de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n), aparece la prohibici\u00f3n de las dilaciones injustificadas y el derecho a que se tramiten los asuntos judiciales en un plazo razonable.94 En este tipo de escenarios, \u201csu efectiva materializaci\u00f3n depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n\u201d.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de dilaciones injustificadas y la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de las directrices dadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas legales determinan plazos o t\u00e9rminos para que las autoridades judiciales cumplan con las actuaciones propias del procedimiento en los distintos tr\u00e1mites que aquellas consagran. Su incumplimiento se traduce en lo que se conoce como mora judicial. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en la \u201cclara relaci\u00f3n existente entre la mora judicial y la afectaci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y el debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores.\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-945A de 2008 se la defini\u00f3 como \u201cun fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (\u2026), aunque admite que \u201cno todos los casos de mora judicial provienen del incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales y que, en cambio, una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos.\u201d97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ello se concluye que el solo incumplimiento de un t\u00e9rmino judicial previsto en la ley no genera una dilaci\u00f3n injustificada que afecte los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Para determinar cu\u00e1ndo se presenta una mora judicial no justificada ser\u00e1 necesario examinar los factores del contexto en el cual el funcionario o corporaci\u00f3n judicial se toma m\u00e1s tiempo para decidir que el que exige la norma legal. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garant\u00eda efectiva de un debido proceso,\u00a0no todo retardo en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial genera per se una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Para que esto ocurra debe probarse que la dilaci\u00f3n injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la Corte Constitucional ha aceptado que se presentan escenarios de mora justificada \u201c(\u2026) por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n.\u201d En otras palabras \u201cla mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados por la ley.\u201d99 Normalmente, la Corte ha entendido que las cargas excesivas de trabajo y la congesti\u00f3n judicial, son circunstancias que se enmarcan en esta descripci\u00f3n.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reciente, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que se est\u00e1 en presencia de mora judicial injustificada cuando: \u201c(i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.\u201d101\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos en los que la Corte Constitucional ha examinado acciones de tutela en las que est\u00e1 en curso el recurso de casaci\u00f3n y se solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n o pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la protecci\u00f3n judicial para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de personas por escenario de mora judicial.102 Espec\u00edficamente para el caso que ata\u00f1e a la Sala, se har\u00e1 referencia a lo que se ha decidido cuando se trata del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-230 de 2013 se concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, y se orden\u00f3 el pago de la mesada pensional hasta que la Corte Suprema decidiera definitivamente sobre el recurso de casaci\u00f3n. Se trataba, en ese entonces, de una persona involucrada en un proceso laboral que inici\u00f3 para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y a\u00fan no hab\u00eda culminado. En las dos instancias del proceso laboral se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n al actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se configuraba un fen\u00f3meno de mora judicial justificada, dado que la dilaci\u00f3n para el fallo, a partir de la informaci\u00f3n dada por el alto Tribunal, es imputable al volumen de trabajo cuyo \u201corigen subyace en un problema estructural de la administraci\u00f3n de justicia, como lo es, el exceso de trabajo y la congesti\u00f3n judicial.\u201d103 De igual forma, con fundamento en las tres opciones ya mencionadas, indic\u00f3 que hab\u00eda razones suficientes para un amparo transitorio, dado que la accionante era una mujer de 83 a\u00f1os, quien afirmaba que sus ingresos no superaban un salario m\u00ednimo, se encontraba en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y hab\u00eda estado esperando por 10 a\u00f1os que la jurisdicci\u00f3n laboral definiera si era beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-441 de 2015, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de dos personas respecto de las cuales estaba a\u00fan en curso el proceso de casaci\u00f3n, en el marco de procesos laborales en los que se encontraban en litigio sus derechos a una pensi\u00f3n de invalidez y una pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Como consecuencia, orden\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal Nacional que reconociera y pagara las pensiones respectivas hasta que la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar esta decisi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en el marco de la etapa de casaci\u00f3n del proceso laboral no se hab\u00eda presentado una dilaci\u00f3n injustificada, como consecuencia del exceso en la carga de trabajo y la congesti\u00f3n judicial de esa alta Corporaci\u00f3n.104 Manifest\u00f3 que en este escenario la jurisprudencia constitucional permite tres v\u00edas de acci\u00f3n: (i) negar la protecci\u00f3n de los derechos en virtud del mandato de igualdad en tanto que existe la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos cuando se presentan ese tipo de circunstancias de represamiento de trabajo; (ii) alterar el orden de turnos cuando se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o los plazos superen un t\u00e9rmino tolerable de soluci\u00f3n; u (iii) otorgar un amparo transitorio cuando se advierta la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el proceso ordinario en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima posibilidad, advirti\u00f3 que \u201c[s]e trata de una hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n restrictiva orientada a reconocer realidades cr\u00edticas con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a pesar de que se trata de un atraso judicial justificado, el mismo tiene, en todo caso, un impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que afrontan condiciones particularmente dif\u00edciles.\u201d105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los asuntos sub judice, la Corte consider\u00f3 optar por la tercera v\u00eda pues (i) se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (tercera edad y uno de ellos en condici\u00f3n de discapacidad); (ii) se identificaron supuestos para considerar que se presentaba una eventual afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ya que los demandantes no contaban con ingresos econ\u00f3micos y se encontraban por fuera del mercado laboral; y, (iii) sus procesos ordinarios llevaban un poco m\u00e1s de 4 a\u00f1os en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia T-186 de 2017 la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 dos procesos de acciones de tutela acumulados por presentar unidad de materia al tratarse de asuntos de presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por mora judicial. De esta providencia se resumir\u00e1 \u00fanicamente el que denominaremos caso A, correspondiente al expediente T-5.896.866,106 el cual trataba de una persona reclamante del reconocimiento por v\u00eda judicial de una sustituci\u00f3n pensional y solo se encontraba pendiente de resolverse el recurso de casaci\u00f3n ya admitido y en tr\u00e1mite hac\u00eda un poco m\u00e1s de 6 a\u00f1os. Al examinar la razonabilidad del desconocimiento del t\u00e9rmino para decidir la casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la Sala advirti\u00f3 que la mora judicial era justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, consider\u00f3 que se presentaba un fen\u00f3meno de congesti\u00f3n estructural no atribuible al despacho frente al que se hab\u00edan adoptado medidas para superarlo, y que durante el tr\u00e1mite fue necesario realizar un cambio de ponente que impact\u00f3 negativamente el tiempo de decisi\u00f3n. Atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad de la accionante se consider\u00f3 que podr\u00eda configurarse un perjuicio irremediable,107 por lo que era necesario proceder con un remedio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de establecer cu\u00e1l ser\u00eda la orden de amparo que podr\u00eda dar la Corte en esa oportunidad, expuso que de las sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016 exist\u00eda la alternativa de ordenar (a) la resoluci\u00f3n inmediata del recurso de casaci\u00f3n, (b) la alteraci\u00f3n del turno, o (c) conceder el amparo transitorio mientras se resolv\u00eda la cuesti\u00f3n de forma definitiva por la Corte Suprema. Se descartaron las primeras dos posibilidades en tanto que ello podr\u00eda vulnerar el principio de igualdad que rige el sistema de turnos, eventualmente afectar a otras personas en situaciones m\u00e1s apremiantes, y tendr\u00eda la potencialidad de impactar negativamente las medidas para la mejora de la congesti\u00f3n judicial en que se encontraba ese alto Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la posibilidad de conceder este tipo de amparos transitorios, con base en la Sentencia T-151 de 2015, anot\u00f3 que era necesario acreditar al menos de manera sumaria: (i) la titularidad del derecho pensional y (ii) que se hubieran llevado a cabo actuaciones administrativas y judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos. La Sala encontr\u00f3 superados ambos requisitos, por lo que procedi\u00f3 a conceder el amparo transitorio y orden\u00f3 el pago de la mesada pensional hasta que se resolviera el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale anotar que, en esta providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 algunas valoraciones relativas a la regla de decisi\u00f3n que ven\u00eda siendo utilizada por la Corte hasta la fecha de esa sentencia, espec\u00edficamente, sobre la determinaci\u00f3n de la razonabilidad en la mora que se hab\u00eda planteado en la mayor\u00eda de las providencias de la Corte relativas a la mora judicial con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.3. En este marco, entonces, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando un funcionario judicial desconoce las reglas\u00a0de tiempo\u00a0para la definici\u00f3n de un asunto y la consecuencia de tal inobservancia no est\u00e1 prevista expresamente en el ordenamiento? La respuesta a este interrogante exige tener en cuenta que el ejercicio legislativo est\u00e1 guiado por un principio de racionalidad, por lo tanto, se presume que la fijaci\u00f3n de las etapas procesales pasa por una deliberaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a c\u00e1nones constitucionales, oportunidad, conveniencia y, en general, de criterios que conceden razonabilidad a las decisiones, esto es, que justifican el por qu\u00e9 para decidir un asunto se prev\u00e9, por ejemplo, un lapso de un (1) a\u00f1o y no de cinco (5) a\u00f1os. Si la configuraci\u00f3n legislativa no es arbitraria, entonces, \u00bfpor qu\u00e9 la jurisprudencia de la Corte Constitucional [y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos] analizan el concepto de\u00a0plazo razonable,\u00a0como un criterio independiente o no siempre coincidente con el plazo previsto por el legislador? \u00a0<\/p>\n<p>Dos eventos permiten entender la validez de tal aproximaci\u00f3n. El primero, consiste en que el legislador prev\u00e9 unos plazos perentorios, considerando los\u00a0casos tipo\u00a0que pueden presentarse, con un grado de dificultad que podr\u00eda calificarse como promedio. No obstante, en la realidad existen eventos que exigen al juez y a las partes un despliegue m\u00e1s intenso de sus roles y funciones, lo que justifica una extensi\u00f3n razonable de la oportunidad para concluir el litigio pues, de no ser as\u00ed, podr\u00eda darse un sacrificio desproporcionado (y eventualmente\u00a0definitivo) de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el segundo, ligado a los intereses existentes detr\u00e1s de cada caso que se discute en la v\u00eda jurisdiccional y de las posiciones de los sujetos involucrados. As\u00ed, previa una evaluaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas de las discusiones que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n, el legislador prev\u00e9 un plazo determinado para la resoluci\u00f3n de una misma categor\u00eda de asuntos. Ahora bien, partiendo del principio de igualdad, la regla general impone al funcionario judicial resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n atendiendo al orden de llegada, o sistema de turnos; no obstante, incluso dentro de la misma categor\u00eda de casos, y por tanto bajo el mismo cauce procesal, se impone que, en aplicaci\u00f3n directa de los mandatos de igualdad material derivados de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 constitucional, se brinde una actividad m\u00e1s c\u00e9lere y, en consecuencia, pueda incluso alterarse el estricto orden del turno. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. La comprensi\u00f3n del derecho al debido proceso\u00a0sin dilaciones injustificadas\u00a0y de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0con la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento,\u00a0ha determinado la construcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial sobre la\u00a0mora judicial\u00a0guiada, en \u00faltimas, por la necesidad de establecer si\u00a0el incumplimiento objetivo de los plazos o t\u00e9rminos\u00a0 previstos por el legislador para adelantar una actuaci\u00f3n es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la\u00a0mora judicial injustificada\u00a0objeto de reproche constitucional\u00a0parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues\u00a0 para que ello ocurra se requiere verificar la superaci\u00f3n del\u00a0plazo\u00a0razonable\u00a0y la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0mora judicial injustificada, adem\u00e1s, se ha construido alrededor de la valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuraci\u00f3n una actuaci\u00f3n negligente o actitud omisiva de \u00e9ste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protecci\u00f3n constitucional, la remisi\u00f3n de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. En esta l\u00ednea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora est\u00e1 justificada puede haber una lesi\u00f3n intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino a aquellos involucrados en la definici\u00f3n del litigo, que exigen una actuaci\u00f3n judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrar\u00e1 una consideraci\u00f3n negativa sobre la actuaci\u00f3n de la autoridad con funciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.6. De esta manera, el estudio del fen\u00f3meno de la mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la realidad judicial del pa\u00eds, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia en los casos con mayor relevancia constitucional, viabilizando la posibilidad de que en estos casos tambi\u00e9n pueda efectuarse una intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la Sentencia T-052 de 2018 proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 transitoriamente los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona que se encontraba pendiente de la decisi\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n respecto del reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Por consiguiente, orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n hasta que la Corte Suprema de Justicia profiriera la decisi\u00f3n con la cual resolviera el recurso de casaci\u00f3n. Para sustentar lo anterior, la sentencia advirti\u00f3 que se encontraba en un escenario de mora judicial justificada, por lo que, tambi\u00e9n hizo referencia a los tres escenarios de acci\u00f3n posibles para el juez de tutela, mencionados previamente.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala argument\u00f3 que era procedente ordenar el pago transitorio de la mesada pensional en la medida que la accionante: (i) era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) ten\u00eda derecho al reconocimiento pensional en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990 al cumplir la edad; y, (iii) los jueces de instancia del proceso laboral acreditaron el cumplimiento del tiempo de cotizaci\u00f3n, en tanto que su empleador hab\u00eda omitido el pago de ciertos periodos que eran suficientes para la cantidad de semanas requeridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la regla de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo resuelto por esta Corte en los anteriores fallos, cuando se presente una dilaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia para proferir una decisi\u00f3n relacionada con un recurso de casaci\u00f3n en materia laboral que exceda los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Procesal Laboral, a efectos de determinar si existe una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la Corte deber\u00e1, en primer lugar, entrar a determinar si la misma es justificada o no. Para tal efecto, deber\u00e1 analizar los elementos contextuales tra\u00eddos por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como determinar si la tardanza en proferir la decisi\u00f3n judicial (i) se deriva de un incumplimiento de los t\u00e9rminos consagrados en la ley para decidir, (ii) tiene o no un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) el desconocimiento de los t\u00e9rminos legales deviene de una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De considerar que la demora fue injustificada, necesariamente habr\u00e1 lugar a amparar los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, pues ello supone una falta de diligencia por parte de las autoridades judiciales y el incumplimiento de las obligaciones constitucionales referidas (ver supra 78-85). En cuanto a la orden a proferir, la Corte deber\u00e1 valorar las circunstancias particulares del caso, con miras a establecer (i) si es razonable y proporcionado solicitar que se profiera decisi\u00f3n sobre el asunto en cuesti\u00f3n, lo cual supondr\u00eda alterar el sistema de turnos atendiendo a las circunstancias excepcionales de debilidad manifiesta o vulnerabilidad en las que se encuentre el accionante.109 O, (ii) si la opci\u00f3n m\u00e1s ajustada al principio de igualdad estar\u00eda en exigir a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que priorice la decisi\u00f3n de fondo del asunto correspondiente, de conformidad con los criterios dispuestos en el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996 o en el art\u00edculo 28 del Acuerdo 48 de 2016 (cuando por las circunstancias particulares del caso requiera dar celeridad para proferir la decisi\u00f3n)110. Adicionalmente, se deber\u00e1 considerar si cabe compulsar copias sobre tales circunstancias a las autoridades disciplinarias competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, de considerar justificada la mora judicial, la decisi\u00f3n, en principio, estar\u00eda encaminada a negar el amparo de los derechos fundamentales. En todo caso, la Corte deber\u00e1 verificar si en el caso concreto se presentan elementos f\u00e1cticos de los que se advierta una carga desproporcionada por las circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta en que se encuentra la actora. El examen depende de cada caso concreto. En este escenario, se podr\u00e1 optar tambi\u00e9n por: (i) ordenar que se adopte inmediatamente la decisi\u00f3n -alterando el orden de turnos en los t\u00e9rminos ya expuestos-, (ii) ordenar la priorizaci\u00f3n del caso con fundamento en las normas citadas en el numeral anterior, y, (iii) de conformidad con lo que ya ha resuelto la Corte, otorgar un amparo transitorio ante la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, hasta que se profiera una decisi\u00f3n definitiva. Esta \u00faltima posibilidad, es excepcional y de aplicaci\u00f3n restringida \u201corientada a reconocer realidades cr\u00edticas con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a pesar de que se trata de un atraso judicial justificado, el mismo tiene, en todo caso, un impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que afrontan condiciones particularmente dif\u00edciles.\u201d111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De optar por el amparo transitorio en casos como el presente que supondr\u00eda el pago de una mesada pensional hasta que culmine el proceso de casaci\u00f3n laboral, corresponde al juez constitucional verificar que de los elementos probatorios contenidos en el expediente se pueda acreditar, al menos de forma sumaria: (i) que no hay discusi\u00f3n sobre la titularidad o certeza del derecho pensional; y, (ii) que el accionante fue diligente para exigir el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido actuaciones administrativas y\/o judiciales para obtener la protecci\u00f3n de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lograr el amparo transitorio, es fundamental acreditar estos dos supuestos a efectos de proteger el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en la que se ordenar\u00eda a la autoridad competente adoptar acciones temporales para proteger los derechos fundamentales de una persona y evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, sin desconocer la competencia del juez natural de la causa que se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre el fondo del asunto. As\u00ed se pretende evitar defraudar al sistema pensional al ordenar el pago de una mesada a qui\u00e9n no tiene ning\u00fan tipo de expectativa leg\u00edtima de obtener el reconocimiento pensional. Por ello, el an\u00e1lisis del juez constitucional debe ser extremadamente responsables con el fin de prevenir un detrimento patrimonial y usurpar la tarea del juez laboral para verificar efectivamente el cumplimiento de los requisitos legales para consolidar el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La problem\u00e1tica que esencialmente debe resolver la Corte en esta oportunidad es si el plazo transcurrido desde que se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema de Justicia constituye una mora judicial justificada o injustificada. De verificar una u otra, se seguir\u00e1 con el an\u00e1lisis fijado en el aparte anterior relativo a la regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la eventual mora judicial en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para facilitar el an\u00e1lisis, a continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro con las fechas y actuaciones relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia present\u00f3 demanda laboral para solicitar la reanudaci\u00f3n del pago de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiere sentencia de primera instancia mediante la cual reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma vitalicia, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n y consecuencialmente conden\u00f3 a la UGPP a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n con indexaci\u00f3n de las mesadas desde diciembre de 2012.113\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiere sentencia de segunda instancia con la cual decidi\u00f3 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n del a quo. Modific\u00f3 dos numerales de la parte resolutiva del fallo a efectos que se pagara la pensi\u00f3n a la accionante desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en la que hab\u00eda dejado de recibir el pago de la pensi\u00f3n.114 Para adoptar esta decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia hab\u00eda demostrado los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n al haber convivido con el causante al momento de su muerte (art. 1, Ley 12 de 1975).115\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, la UGPP present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, por lo que se aplic\u00f3 el efecto suspensivo sobre la decisi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiere auto en el que concede el recurso de casaci\u00f3n. 116 Esta providencia ten\u00eda un error de transcripci\u00f3n en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/07\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal remite el expediente y auto que concede recurso de casaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio N\u00ba00593.117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reparte el expediente al despacho del Magistrado Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, el cual se encontraba vacante para ese momento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral profiere auto en el que ordena devolver el expediente, al advertir un error de transcripci\u00f3n en la parte resolutiva de la providencia del 21 de mayo de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia realiza oficio remisorio del expediente en cumplimiento de la decisi\u00f3n del 29 de enero de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia interpone la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal recibi\u00f3 el expediente con el auto que ordena corregir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal profiere providencia corrigiendo la parte resolutiva del auto del 21 de mayo de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal remite a la Corte Suprema de Justicia el expediente para que surta nuevamente el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral remite al despacho del Magistrado Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador para el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto previamente (ver supra 100-103 y ss.), lo primero ser\u00e1 determinar si existe una dilaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia al adelantar el tr\u00e1mite respectivo para resolver el recurso de casaci\u00f3n que fue interpuesto por la UGPP desde el 27 de marzo de 2019. De ser as\u00ed, proceder\u00e1 a verificar si la misma estaba o no justificada. Se itera que la mora judicial es injustificada cuando se observa una falta de diligencia del funcionario judicial que dio lugar al retardo en la decisi\u00f3n o que el plazo del proceso es irrazonable, en tanto que la mora podr\u00e1 ser justificada cuando se deba a situaciones imprevisibles e ineludibles que no permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 (ver supra 59 y ss.), en el marco del Estado Social de Derecho, el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se garantizan los derechos de las personas y permiten la construcci\u00f3n y garant\u00eda de un orden justo, y en materia laboral, supone la determinaci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos de raigambre constitucional. De ah\u00ed que, la exigencia de garantizar una debida diligencia en la adopci\u00f3n de las decisiones de las autoridades judiciales, se enaltece cuando se trata de la jurisdicci\u00f3n laboral, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n frente a derechos de una persona de la tercera edad.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso laboral fue iniciado mediante demanda desde diciembre de 2015, y para abril de 2021, han pasado m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia espera la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica como aparente beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por una parte, la demora real del proceso se gener\u00f3 con el tr\u00e1mite de primera instancia, el cual tard\u00f3 un poco m\u00e1s de 3 a\u00f1os en proferir sentencia. Una raz\u00f3n que pudo haber justificado ese tiempo, es que en este tr\u00e1mite fue necesario vincular a la se\u00f1ora Mar\u00eda Jaidy Olaya Ram\u00edrez, quien, al no comparecer al proceso luego de las notificaciones correspondientes, dio lugar al nombramiento de un curador ad litem. Sin perjuicio de lo anterior, es un largo periodo. Luego de que se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia (15 febrero de 2019), el tiempo de decisi\u00f3n de la autoridad para resolver el recurso de apelaci\u00f3n fue razonable, pues la sentencia se dict\u00f3 solo un mes y medio despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, la Sala encuentra que han ocurrido las siguientes actuaciones: El recurso se concedi\u00f3 el 21 de mayo de 2019 y el expediente fue remitido a la Corte Suprema el 4 de julio de 2019. Por su parte, entre el 15 de julio de 2019, fecha en que se reparti\u00f3 el asunto en la Corte Suprema, y el 29 de enero de 2020, en la que se orden\u00f3 su devoluci\u00f3n al Tribunal por un error de transcripci\u00f3n, transcurrieron 6 meses y 14 d\u00edas antes de que la Corte realizara alg\u00fan tr\u00e1mite relacionado con la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Como el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal Laboral dispone que tal decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse dentro de los 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al reparto del expediente en la Sala de Casaci\u00f3n, es claro que en este punto existe una dilaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa demora podr\u00eda encontrarse justificada en que los procesos laborales en la Corte Suprema de Justicia enfrentan un evidente problema de congesti\u00f3n judicial119, frente al que se est\u00e1n realizando gestiones institucionales como la creaci\u00f3n de las Salas de Descongesti\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de los cargos -inclusive de magistrados titulares-. A ello se debe sumar el hecho de que, para el momento del reparto del expediente, el despacho del Magistrado ponente se encontraba vacante, raz\u00f3n por la que, el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del momento, el Magistrado Fernando Castillo Cadena, asumi\u00f3 temporalmente el conocimiento del asunto. De ah\u00ed que, la Sala concluye que no se ha presentado un actuar negligente o injustificado por parte de este alto Tribunal de casaci\u00f3n, en tanto que se debe a circunstancias externas imprevisibles e ineludibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera que el error de transcripci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 s\u00ed gener\u00f3 un retardo adicional en el tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Este tipo de errores no necesariamente deben ser tenidos como una negligencia por la falta de cumplimiento de los deberes del funcionario, sino que f\u00e1cilmente pueden obedecer a un error humano que eventualmente puede ocurrir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n acontenci\u00f3 que unos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha del oficio que determin\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente (13 de marzo de 2020), el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales a nivel nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia por COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020.120 Es preciso anunciar que en el Acuerdo 51 del 22 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite interno de los asuntos de su competencia desde el trabajo no presencial. Sin embargo, durante este tiempo, el Tribunal Superior a\u00fan se encontraba con los t\u00e9rminos suspendidos porque dicho acto no le era aplicable, sino las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se deriv\u00f3 una acumulaci\u00f3n de trabajo para las autoridades judiciales dado que se hab\u00edan represado muchos de los procesos. Por lo que para la Sala es entendible que hasta diciembre de 2020 se hubiese recibido en el Tribunal el expediente y la orden de correcci\u00f3n. Una vez recibida, se profiri\u00f3 auto de correcci\u00f3n (29 de enero de 2021) en menos de un mes h\u00e1bil (dado que entre el 19 de diciembre y el 11 de enero los t\u00e9rminos de la Rama Judicial se suspenden en raz\u00f3n a la vacancia judicial). Dicho auto fue remitido a la Corte Suprema el 23 de febrero de 2021, y al despacho del Magistrado Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador el 2 de marzo de 2021, fecha en la que inici\u00f3 nuevamente el t\u00e9rmino para decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las consideraciones presentadas hasta este punto se tiene que se han presentado algunas demoras en el tr\u00e1mite para decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, que ciertamente excedieron de los 20 d\u00edas dispuestos en la ley. Sin embargo, en los t\u00e9rminos descritos, esa tardanza estuvo justificada pues han ocurrido circunstancias imprevisibles e inmanejables, no imputables ni a la parte demandante ni demandada, que han demorado casi por 2 a\u00f1os y medio que se decida sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. En esa medida, para esta Sala no se advierte una afectaci\u00f3n de los derechos a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mucho menos, en el entendido que, de acuerdo con el sistema de la Rama Judicial, el 7 de abril de 2021 el magistrado sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 el recurso y corri\u00f3 traslado a los interesados para continuar con el proceso correspondiente. Esta actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 en cumplimiento del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles dispuesto en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como se determin\u00f3 en la regla de decisi\u00f3n, de encontrarse ante un escenario de mora justificada, la Sala podr\u00eda (i) ordenar que se adopte inmediatamente la decisi\u00f3n, (ii) ordenar la priorizaci\u00f3n del caso con fundamento en las normas que habilitan a la Corte Suprema de Justicia para ello, o, (iii) otorgar un amparo transitorio hasta que se profiera una decisi\u00f3n definitiva ante la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para la Sala de Revisi\u00f3n el tercer escenario es el que deber\u00eda aplicarse en este caso. El primero supondr\u00eda una alteraci\u00f3n del orden de turnos y un potencial impacto en el derecho de otras personas cuyos casos tambi\u00e9n est\u00e1n pendientes de soluci\u00f3n, frente a lo que no parecer\u00eda haber fundamento suficiente cuando habr\u00eda una soluci\u00f3n menos gravosa a los derechos de terceros como lo ser\u00eda el amparo transitorio. El segundo no ser\u00eda una opci\u00f3n posible dado que el 14 de mayo de 2021 la UGPP present\u00f3 escrito de desistimiento el cual se encuentra pendiente de resolver, por lo que ya perder\u00eda importancia la determinaci\u00f3n de una eventual priorizaci\u00f3n sobre el caso.121 De ah\u00ed que, se procede a analizar si en el caso se presenta un posible perjuicio irremediable que de lugar a la aplicaci\u00f3n de los precedentes de la Corte en casos similares en los que se ha otorgado un amparo transitorio y ordenado el pago de la mesada pensional hasta que culmine el proceso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la configuraci\u00f3n de un posible perjuicio irremediable en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a la regla de decisi\u00f3n, pasa la Sala a determinar si en el caso concreto existen circunstancias de vulnerabilidad que requieren de una atenci\u00f3n y actuaci\u00f3n del juez constitucional, con miras a evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, ser\u00e1 necesario establecer si se configura un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Esto es: debe tratarse de un da\u00f1o inminente o que est\u00e1 pr\u00f3ximo a suceder. \u201cEste exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso objeto de estudio, se tiene que la accionante es una persona de la tercera edad (80 a\u00f1os), quien afirma no contar con ingresos propios. De acuerdo con lo descrito en el documento remitido a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se tiene que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante ya que depende del dinero que le proporcionan dos de sus hijas (cada una le da $200.000 pesos al mes). Con este monto cubre el pago de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es: $113.000 por cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, $130.000 por servicio de acueducto, $40.000 por servicio de gas y $60.000 por servicio de energ\u00eda. Los gastos de alimentaci\u00f3n los cubre otra de sus hijas que vive con ella, quien no cuenta con un empleo formal, sino que se ocupa como conductora de Uber y est\u00e1 pagando una deuda por un veh\u00edculo que adquiri\u00f3 para trabajar. De igual forma, la accionante se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del pago de la mesada en el a\u00f1o 2014 \u201cno ha podido destinar ning\u00fan rubro para gastos de vestuario\u201d123 Adicional a lo anterior, se tiene que la demandante es propietaria de un inmueble respecto del cual no ha podido cancelar los impuestos, ni el servicio de vigilancia que cobran en el barrio en el que vive.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que recae en la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia como persona de la tercera edad, respecto de la cual se deriva una garant\u00eda prevalente de sus derechos fundamentales, la Sala considera que se configura un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con fundamento en el material probatorio del expediente se considera que existen elementos probatorios suficientes que demuestran un da\u00f1o inminente a sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, dado que el no contar con recursos propios pone en riesgo la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Esto se sustenta en que, si alg\u00fan mes sus hijas no pudiesen entregarle el dinero que mensualmente le donan, producto de sus trabajos informales, ella no contar\u00eda con la liquidez suficiente para sufragar sus gastos, y\/o se podr\u00eda ver en riesgo de no contar con alimentaci\u00f3n. Sobre todo, al considerar que, en tiempos de pandemia, se agrava el impacto econ\u00f3mico y el empleo de los colombianos124, por lo que el escenario f\u00e1ctico demuestra que la accionante se encuentra ante un grave perjuicio, en la medida en que estar\u00eda en un mayor riesgo de no poder cubrir las necesidades que tiene para el pago de servicios p\u00fablicos, la cotizaci\u00f3n en salud, los gastos propios de enfermedades propias de la edad y de alimentaci\u00f3n. Esto ciertamente supone un detrimento sobre sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, cuando desde el a\u00f1o 2014 no ha podido destinar ning\u00fan tipo de rubro para vestido, ni cancelar los valores correspondientes al impuesto predial ni los costos de seguridad y vigilancia para su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta tales circunstancias, se requiere de una intervenci\u00f3n impostergable y urgente por parte del juez constitucional en aras de evitar que la fragilidad en la que se encuentra la se\u00f1ora Herrera Valencia, pueda llevar a la consumaci\u00f3n de un perjuicio mayor. Si no se adopta un amparo en este caso, la se\u00f1ora quedar\u00eda en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que fue descrita en los p\u00e1rrafos anteriores, sin una posibilidad cercana y digna de superar el escenario de peligro de sus derechos fundamentales, dados los tr\u00e1mites que deben surtirse antes de que se materialice el pago de la mesada pensional luego de que la UGPP desisti\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el marco de un escenario de mora judicial justificada, en la que se comprueba la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable frente a los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia, el juez constitucional debe verificar los elementos probatorios contenidos en el expediente, de manera que pueda establecer, dos situaciones adicionales que hagan viable el amparo transitorio para ordenar la reanudaci\u00f3n del pago de la mesada pensional. Esto es: (i) serios indicios que permitan considerar que no hay discusi\u00f3n sobre la titularidad o certeza del derecho pensional; y, (ii) que la accionante haya promovido actuaciones administrativas y\/o judiciales oportunamente para obtener la protecci\u00f3n de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala se advierten elementos suficientes que le brindan al juez constitucional una idea acertada de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia es potencialmente la titular del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Primero, dado que as\u00ed lo dispusieron los jueces laborales en los fallos de primera y segunda instancia del proceso laboral, quienes valoraron las pruebas allegadas por la solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en el proceso de casaci\u00f3n no se encuentra en discusi\u00f3n la titularidad o certeza del derecho pensional sino el monto de algunas condenas (ver supra 13). Por el contrario, el recurso de casaci\u00f3n inicialmente planteado por la UGPP se fundament\u00f3 en una controversia respecto del retroactivo de la prestaci\u00f3n que se le conden\u00f3 a cancelar desde septiembre de 2014, momento en que fue suspendido el pago de la mesada que ven\u00eda cobrando como representante legal de sus hijos. De ah\u00ed que, adem\u00e1s de que ello brinda mayor certeza sobre la titularidad del derecho pensional, lo cierto es que el hecho de brindar el amparo transitorio para ordenar el pago de la pensi\u00f3n mientras termina el proceso laboral, en nada afecta o invade el objeto de controversia del proceso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el hecho que el 14 de mayo de 2021 la UGPP hubiese presentado un escrito de desistimiento, tambi\u00e9n es un hecho que puede tenerse como indicio de la certeza en el derecho pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de la tutelante para exigir el reconocimiento del derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a la actividad procesal de la interesada en el reconocimiento pensional, cabe recordar que desde 1989 la accionante estaba informada de que su derecho pensional hab\u00eda quedado en suspenso, en tanto que se deb\u00eda dirimir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria una controversia sobre su titularidad discutida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Jaidy Olaya Ram\u00edrez. Sin perjuicio de ello, no inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente para exigir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Por el contrario, continu\u00f3 recibiendo la mesada pensional que, estrictamente, hab\u00eda sido reconocida a sus hijos, quienes ya eran mayores de edad y legalmente dejaron de tener condici\u00f3n de beneficiarios de la pensi\u00f3n. Incluso, desde 1997, su hija menor ya hab\u00eda cumplido los 25 a\u00f1os, como edad m\u00e1xima a la que hubiese podido recibir el pago. Puede anotarse que la accionante eventualmente tendr\u00eda derecho al acrecimiento al llegar sus hijos a la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala no es claro si esa circunstancia se debi\u00f3 a falta de informaci\u00f3n de la accionante o simplemente a la falta de incentivo institucional para iniciar el proceso laboral correspondiente si a\u00fan estaba recibiendo un pago. Lo cierto es que, para la Corte no se constituy\u00f3 en una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, por otra parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa inici\u00f3 un proceso civil por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, a partir de la cual es hoy propietaria de un inmueble en Bogot\u00e1. Este hecho permite inferir que contaba con medios a su alcance para lograr representaci\u00f3n judicial y acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Su \u00fanico incentivo para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para el reconocimiento de su derecho pensional se materializ\u00f3 cuando la UGPP suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional de la que no estaba reconocida como beneficiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala puede advertir que en tiempo reciente el actuar de la accionante ha sido diligente en tanto que se han elevado distintas peticiones ante la UGPP solicitando la reactivaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n luego de que fue suspendida en septiembre de 2014.126 De igual forma, inici\u00f3 el respectivo proceso administrativo,127 paralelo al cual promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela que result\u00f3 desfavorable por ser improcedente al contar con el mecanismo del proceso laboral ordinario.128 Raz\u00f3n por la que, al poco tiempo, inici\u00f3 el proceso laboral -el cual a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite-.129 Espec\u00edficamente, a la espera de que la Corte Suprema de Justicia se refiera al escrito de desistimiento presentado por la UGPP el 14 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala de Revisi\u00f3n considera que se cumplen con los supuestos para proferir un amparo transitorio de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia, toda vez que (i) se comprob\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proceso laboral se incurri\u00f3 en mora justificada para resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n; (ii) las circunstancias particulares de la accionante demuestran que puede configurarse un perjuicio irremediable si se supedita el pago de la mesada pensional hasta que termine el proceso laboral; y (iii) el amparo transitorio ser\u00eda procedente en el entendido que hay pruebas sumarias para considerar la certeza en la titularidad del derecho pensional en cuesti\u00f3n, as\u00ed como que la demandante demostr\u00f3 diligencia en sus actuaciones procesales recientes para lograr el reconocimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior cabe agregar que la eventual procedencia de un amparo transitorio no se desvirt\u00faa en la medida en que la UGPP desisti\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n el pasado 14 de mayo de 2021. Por el contrario, para la Sala se justifica una actuaci\u00f3n en defensa de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia en la medida en que la Corte Suprema de Justicia no se ha pronunciado sobre el escrito de desistimiento, y que a\u00fan cuando eso hubiese ocurrido, deben surtirse varias actuaciones antes de que se materialice el pago de la mesada pensional a favor de la accionante, como lo es, por ejemplo, la ejecutoria del auto que acepta el desistimiento, la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal, los tr\u00e1mites administrativos dentro de la UGPP para el ingreso en n\u00f3mina, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia proferida el 13 de enero de 2020 en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se amparar\u00e1n de manera transitoria los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia, hasta que efectivamente finalice el proceso ordinario laboral pendiente por el recurso extraordinario interpuesto ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto cabe mencionar que la mora judicial, as\u00ed sea justificada, puede afectar los derechos de la parte favorecida con el fallo pues la sentencia no ha cumplido. Es de recordar que, a\u00fan est\u00e1 pendiente la aceptaci\u00f3n del desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, una vez lo resuelva, \u00e9sta proceder\u00e1 a devolver el expediente al tribunal de segunda instancia, para que, a su vez, el ad quem remita el asunto al juzgado de primera instancia con el fin de que \u00e9ste proceda a liquidar costas y surtir el resto de las actuaciones tendientes a notificar a las partes y dejar en firme la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que, es preciso apremiar a estas entidades judiciales en cuanto a la resoluci\u00f3n de los asuntos de tr\u00e1mite. Este lapso no puede afectar negativamente la liquidaci\u00f3n del retroactivo o de la mesada en tanto que la demora por parte de la administraci\u00f3n de justicia no es un argumento v\u00e1lido para mermar o desconocer el momento en el que el derecho pensional se consolid\u00f3. Por estas razones, el amparo transitorio estar\u00e1 vigente hasta que la sentencia que reconoci\u00f3 a la accionante Delfa Herrera Valencia como titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, quede debidamente ejecutoriada y la UGPP asuma el cumplimiento de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en atenci\u00f3n a que el apoderado de la accionante en la tutela tambi\u00e9n solicit\u00f3 expresamente en la demanda que se le cancelen las mesadas pensionales dejadas de recibir y se \u201crestablezca\u201d el servicio de salud, la Sala realizar\u00e1 un comentario sobre estos dos asuntos al finalizar el examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n relativa al pago de las mesadas dejadas de cancelar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es preciso anotar que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general para el reconocimiento de pretensiones econ\u00f3micas. Lo anterior se justifica en que ese asunto ya no se relaciona con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, sino que tiene una naturaleza enteramente econ\u00f3mica, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la decisi\u00f3n de fondo que corresponde al juez de casaci\u00f3n laboral y el reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n para el restablecimiento del derecho de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Sala advierte que la l\u00f3gica de este requerimiento se encuentra directamente ligado al hecho que al tener activa una mesada pensional, la entidad del Estado tambi\u00e9n cancela el aporte a salud. No obstante, para la Sala no hay raz\u00f3n que justifique pronunciarse sobre esta solicitud en tanto que la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia aparece actualmente como cotizante de r\u00e9gimen contributivo de salud.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del 13 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito, el cual, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela del caso de la referencia y, en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia hasta que la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 15 de febrero de 2019 est\u00e9 ejecutoriada y la UGPP asuma el cumplimiento de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la UGPP que pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia el valor total de la mesada pensional correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post mortem reconocida como consecuencia de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Correa. Esta orden tendr\u00e1 efectos hasta que la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 15 de febrero de 2019 est\u00e9 ejecutoriada y la accionada asuma el cumplimiento de la mencionada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Caso de mora judicial, accionante solo debe demostrar perjuicio irremediable para conceder amparo transitorio (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Test de procedibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sentencia SU-005 de 2018 se estudiaron dos casos semejantes al de la tutelante \u2013en los cuales era procedente agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, a pesar de esto, la Sala Plena reconoci\u00f3 que, ante la superaci\u00f3n del test de procedencia, lo que deb\u00eda efectuarse era el correspondiente estudio de fondo de la pretensi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.992.886 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela de Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia en contra de la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n mediante la Sentencia T-165 de 2021. Aunque comparto el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la actora y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post mortem, no comparto el enfoque que, en aplicaci\u00f3n del principio de iura novit curia y de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, se le dio al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del caso propuesto en la sentencia se dirige a un estudio que no corresponde con los hechos, las pretensiones ni la entidad acusada en la demanda de tutela131, lo que da lugar a: (i) someter a la actora a un estudio m\u00e1s gravoso y exigente en relaci\u00f3n con lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior, deb\u00eda acreditar para que el juez constitucional le concediera un amparo transitorio; (ii) desconocer el precedente fijado en la Sentencia SU-005 de 2018; (iii) generar un tratamiento desigual e injustificado entre las personas que padecen una mora judicial justificada y quienes padecen una injustificada y (iv) vulnerar el debido proceso de las autoridades judiciales sometidas al an\u00e1lisis de una eventual mora. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dado que la demandante aleg\u00f3 que la UGPP vulner\u00f3 sus derechos fundamentales con la suspensi\u00f3n de su mesada pensional y que requer\u00eda con urgencia el pago por encontrarse frente a un perjuicio irremediable, lo procedente era que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n corroborara la situaci\u00f3n padecida por la accionante \u2013el perjuicio irremediable\u2013 y si le asist\u00eda o no el derecho prestacional para dictar la medida de amparo transitorio132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de desarrollar ese estudio, la sentencia procede a realizar una adecuaci\u00f3n, en mi opini\u00f3n, err\u00f3nea de la demanda de tutela, para supeditar el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la verificaci\u00f3n de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso ordinario en curso, en aras de constatar si en ese mecanismo de defensa judicial se hab\u00eda incurrido en una mora judicial, de modo que permitiera ordenar un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con el cambio de enfoque del caso, se le impuso a la actora un tratamiento m\u00e1s gravoso, pues la orden de amparo transitorio fue sometida a que previamente se corroborara la existencia de una mora judicial en el proceso ordinario, (a) exigencia que no contempla el art\u00edculo 86 Superior y que, adem\u00e1s, (b) la expon\u00eda al riesgo de que no se profiriera una medida de protecci\u00f3n pues, ante la falta de constataci\u00f3n de la mora judicial, la consecuencia ser\u00eda la negativa de lo pedido en sede de tutela, a pesar de haberse acreditado un perjuicio irremediable (fj. 54 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha sentencia, cuando se acreditan las exigencias del test de procedencia unificado en ella, (a) se evidencia la falta de eficacia de los medios procesales disponibles \u2013incluido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2013, (b) se habilita la competencia residual del juez de tutela y, por tanto, (c) lo que procede es adoptar una medida de fondo frente a la pretensi\u00f3n de pago de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el estudio del caso que propone la sentencia no se direcciona a corroborar si a la accionante le asiste o no el derecho que persigue y, de acreditarlo, ordenar su pago, sino a valorar si en el proceso ordinario laboral existe o no una mora injustificada en su tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente importante precisar que en la Sentencia SU-005 de 2018 se estudiaron dos casos semejantes al de la tutelante \u2013en los cuales era procedente agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n134\u2013 y, a pesar de esto, la Sala Plena reconoci\u00f3 que, ante la superaci\u00f3n del test de procedencia, lo que deb\u00eda efectuarse era el correspondiente estudio de fondo de la pretensi\u00f3n en sede de tutela135. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aunque no comparto el estudio de la mora judicial, lo cierto es que con el an\u00e1lisis realizado se gener\u00f3 un tratamiento desigual e injustificado entre las personas que padecen una mora judicial justificada y quienes padecen una injustificada, sin justificaci\u00f3n alguna. Para ilustrar mejor el tratamiento desigual, sintetizo en el siguiente cuadro las conclusiones que, en relaci\u00f3n con la mora judicial, plante\u00f3 la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Mora judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Injustificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se amparan los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si es razonable y proporcionado: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se solicita a la autoridad judicial ordinaria que profiera la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero \u201cla opci\u00f3n m\u00e1s ajustada al principio de igualdad ser\u00eda exigirle a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que priorice la decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se amparan los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero si se evidencia \u201cuna carga desproporcionada\u201d puede optar por:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar que se adopte una decisi\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar la priorizaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar el amparo transitorio ante el eventual perjuicio irremediable hasta que se profiera una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se observa, a pesar de que ante la mora judicial justificada, en principio, no es procedente el amparo, esa situaci\u00f3n, aparentemente, no impide que el juez constitucional adopte una serie de \u00f3rdenes para atacarla, las cuales resultan menos gravosas en relaci\u00f3n con las medidas que pueden dictarse en los casos de mora judicial injustificada. Todo lo anterior sin que en la sentencia se fundamente la necesidad de dictar medidas diferenciadas y m\u00e1s favorables para el grupo que padece una mora justificada, frente a quienes la padecen de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, aunque tampoco comparto el estudio de las actuaciones judiciales ordinarias, considero que en ese an\u00e1lisis se vulner\u00f3 el debido proceso de las autoridades judiciales ya que: (a) no todas fueron vinculadas136, (b) a pesar de que sus actuaciones fueron juzgadas137 y, en consecuencia, (c) no se les permiti\u00f3 pronunciarse y defenderse en relaci\u00f3n con la presunta mora judicial en que pudieron incurrir, de tal forma que hubiesen brindado a la Sala de Revisi\u00f3n las razones y elementos probatorios que le permitieran realizar un estudio objetivo de la situaci\u00f3n y no un an\u00e1lisis que, mediante apreciaciones como las siguientes, termin\u00f3 justificando la ruptura de los t\u00e9rminos procesales con expresiones como: \u201cuna raz\u00f3n que pudo haber justificado ese tiempo [\u2026]\u201d o \u201cEsa demora podr\u00eda encontrarse justificada en que [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a presente proceso a: la se\u00f1ora Mar\u00eda Jaidy Olaya Ram\u00edrez, al Juzgado 33 Administrativo de Bogot\u00e1, y a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente se allegan declaraciones extrajuicio en las que cuatro personas se\u00f1alaron: (i) que hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os hab\u00edan conocido al se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Correa y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia; (ii) que al momento del fallecimiento del se\u00f1or Alfonso ellos hab\u00edan convivido de manera permanente e ininterrumpida durante 26 a\u00f1os; (iii) que ten\u00edan 7 hijos; y, (iv) que la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Correa y ahora depende de la ayuda de sus hijos. Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: pp. 21-23. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: Resoluci\u00f3n 09743 del 27 de julio de 1987 proferida por CAJANAL, pp. 2-5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: Resoluci\u00f3n RDP 024806 del 19 de junio de 2015 proferida por la UGPP, p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: Resoluci\u00f3n 01272 del 23 de enero de 1989 de CAJANAL, pp. 6-9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: Resoluci\u00f3n RDP 024806 del 19 de junio de 2015 proferida por la UGPP, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>7 La se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia tiene 7 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: Resoluci\u00f3n RDP 024806 del 19 de junio de 2015 proferida por la UGPP, p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: \u201cPetici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia ante la UGPP el 26 de septiembre de 2014\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: \u201cRespuesta de la UGPP a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia el 26 de septiembre de 2014\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: \u201cResoluci\u00f3n RDP 024806 de 19 de junio de 2015 expedida por la UGPP\u201d, pp. 54-60. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: \u201cRecurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de la accionante en contra de la Resoluci\u00f3n RDP 024806 de 2015\u201d, pp. 51-53. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d: \u201cResoluci\u00f3n RDP 038175 de 18 de septiembre de 2015 expedida por la UGPP\u201d, pp. 62-65. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 136. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 79. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, pp. 79-86. Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n 2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia en el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 247- \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201c20211100000465421_1614971920864 _ fallo 1-1614965893619\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-7.992.886: \u201cGrabaci\u00f3n de la audiencia de fallo de segunda instancia\u201d, archivo remitido tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 88. Copia del Acta de audiencia p\u00fablica celebrada en el proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esto lo encontr\u00f3 probado por los testimonios presentados por dos vecinos de la pareja, qui\u00e9nes afirman haberlos conocido desde 1972 en el barrio Mandalay. \u00a0<\/p>\n<p>22 Rama Judicial, Consulta de procesos, n\u00famero de proceso consultado: \u201c11001310502820160007101\u201d. Consulta realizada v\u00eda web el 5 de febrero de 2021 a las 4:07pm. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-7.992.886: \u201c1. Tribunal 2-03062020113402\u201d, pp. 395-397. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-7.992.886: \u201c1. Tribunal 2-03062020113402\u201d, pp. 395-399. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-7.992.886: \u201c1. Tribunal 2-03062020113402\u201d, p. 455 \u00a0<\/p>\n<p>26 En el expediente aparece copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia, quien naci\u00f3 en el a\u00f1o 1940. Esto quiere decir que tiene 80 a\u00f1os para el momento en que se profiere el presente fallo. Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el expediente aparece copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n expedido el 24 de febrero de 2015 por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 (Zona Centro), en el cual se indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia es propietaria de una casa de dos pisos con una extensi\u00f3n de 207 metros cuadrados en el Centro de Bogot\u00e1, la cual adquiri\u00f3 el 11 de marzo de 2011 por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria. Este mismo bien hab\u00eda sido adquirido por sus hijos en el a\u00f1o 1991 a trav\u00e9s de una sucesi\u00f3n intestada como consecuencia del fallecimiento de su padre, el se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Correa. Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, pp. 41-44. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 95. El texto completo de la acci\u00f3n de tutela puede ser consultado en las pp. 92-103 del mismo documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 166. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, pp. 166-167. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, pp. 136-137. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 221 y 222. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-7.992.886: \u201c03 FALLO\u201d, p. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 247-248. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201cRespuesta a Oficio OPT-A-2952021 Corte Constitucional\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201cCertificado de Tradici\u00f3n y libertad 50C-127119\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201c201110000465421_1614971920770_2021110000465421\u201d, pp. 2-5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201c202111000004655421_ 1614971920864 _ fallo 1-1614965893619\u201d y \u201c202111000004655421_ 1614971921020_ fallo de 2- 161465898382\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201cRespuesta Acci\u00f3n de Tutela T-7.992.886 (Rad. int 85307)\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201c2. Cumplimiento tribunal\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201c2. Cumplimiento tribunal\u201d, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201c2. DR MEJIA\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201c3. 20210302_informe secretarial al despacho_ 85307\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El expediente T-7.992.886 fue seleccionado por medio del Auto del 15 de diciembre de 2020, y repartido para su decisi\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la cual, en su momento, era presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. A partir de la reconformaci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional realizada por el Acuerdo 01 del 21 de enero de 2021, en cumplimiento de los art\u00edculos 34 del Decreto 2591 de 1991, 56 del Reglamento Interno de la Corte y 7 del Decreto 1265 de 1970, el suscrito Magistrado preside la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y conserva la competencia a efectos de finalizar los procesos en curso. Corte Constitucional, Acuerdo 01 del 21 de enero de 2021: \u201cArt\u00edculo 1. (\u2026) Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0 Con motivo de los cambios en la composici\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n, de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial, las salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio, conservar\u00e1n su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006, T-1233 de 2008 y SU-313 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2015 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl conjunto de reglas expuestas no s\u00f3lo se aplican para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s acciones de tutela, sino tambi\u00e9n cuando su presentaci\u00f3n ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracci\u00f3n de materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-1219 de 2001, T-537 de 2015 y T-219 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-117 de 2019, T-337 de 2018, T-598 de 2017 y T-678 de 2016. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado en diferentes ocasiones el concepto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, categor\u00eda que se refiere a aquellas personas que merecen una acci\u00f3n positiva por parte del Estado, debido a una condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social que deriva en escenarios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, con miras a una igualdad real y efectiva. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya consagra algunas disposiciones en las que el Estado debe procurar la garant\u00eda especial de algunos grupos poblacionales como lo son, por ejemplo, los ni\u00f1os, los adolescentes, las mujeres, las personas de la tercera edad y aquellos que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. En todo caso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que tal concepto tambi\u00e9n puede ser extensible a otros individuos que merecen de un actuar positivo por parte del Estado atendiendo a las circunstancias particulares de vulnerabilidad y\/o debilidad manifiesta, que resultan en tratos desiguales o en discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-7.992.886: \u201c01 ESCRITO DE TUTELA\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal \u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 La UGPP fue creada por el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Decreto 575 de 2013, art\u00edculo 6, numeral 1. El art\u00edculo 33 del Decreto 575 de 2013 modific\u00f3 el Decreto 5021 de 2009 \u201cpor el cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 y las funciones de sus dependencias\u201d, y el art\u00edculo 6 del Decreto 575 de 2013 precis\u00f3 las funciones de la UGPP relativas al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas que inicialmente hab\u00edan sido fijadas en el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 \u201cPor el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidaci\u00f3n y cobro de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-005 de 2020, T-001 de 2020, T-199 de 2018, T-090 de 2018 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2020, T-488 de 2018, SU-005 de 2018, T-712 de 2017, T-570 de 2015, T-538 de 2015 y T-823 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia T- 453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cArt\u00edculo 2o. Competencia general.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que no es admisible la procedencia de la tutela, por regla general, cuando se encuentre pendiente de decidirse el recurso extraordinario, dado que ello hace parte de los mecanismos dispuestos por la Constituci\u00f3n y la ley para agotar las controversias que se presenten. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005, T-453 de 2010, C-372 de 2011, T-396 de 2014, T-237 de 2018 y T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Las definiciones de cada de una de las 5 condiciones que conforman el \u201cTest de procedencia\u201d son tomadas de manera literal de la Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2020: \u201c41. Aunque la Corte Constitucional ha permitido la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento provisional de una prestaci\u00f3n pensional mientras se surte el recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, esa posibilidad ha estado supeditada a la verificaci\u00f3n de la amenaza o violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del solicitante o a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. 42. No obstante, en el presente caso esas circunstancias no se encuentran reunidas. De un lado, la solicitante no persigue el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional que le permita procurarse una digna subsistencia y salvaguardar as\u00ed su m\u00ednimo vital, sino la anulaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al RAIS y su consiguiente retorno al RPM. (\u2026) 43. Igualmente, atendiendo a las particulares condiciones de existencia de la solicitante la Sala no advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, (\u2026). \u00a044. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que en este momento el recurso de casaci\u00f3n no supone una carga desproporcionada para la solicitante y, por lo tanto, no se requiere una respuesta impostergable por parte del juez de tutela para evitar la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales.\u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la accionante para procurar, a trav\u00e9s de los medios procesales que encuentre procedentes, la celeridad de su tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a fin de que su recurso sea resuelto en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.\u201d En esta parte final de la sentencia, el pie de p\u00e1gina 58 precis\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con los procedimientos y plazos del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n se pueden consultar los art\u00edculos 93 a 99 del Decreto Ley 2158 de 1948\u00a0\u201cSobre los procedimientos en los juicios de trabajo.\u201d\u00a0Igualmente, el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996\u00a0\u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d\u00a0establece, entre otras hip\u00f3tesis, que los recursos presentados ante la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u201ccuya resoluci\u00f3n \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos.\u201d\u00a0A su vez, el art\u00edculo 28 del Acuerdo 48 de 2016\u00a0\u201cPor medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d, frente a la remisi\u00f3n de expedientes a las Salas de Descongesti\u00f3n de ese Tribunal, consagra que\u00a0\u201c[a] juicio de los magistrados permanentes, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya solicitud de celeridad debidamente comprobada (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017: \u201cLa Corte Constitucional ha manifestado que\u00a0en virtud del principio\u00a0iura novit curia, corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen.\u00a0En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante.\u00a0Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideraci\u00f3n que\u00a0\u201cla jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci\u00f3n de este principio a las condiciones materiales del caso. As\u00ed, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 De acuerdo con la Sentencia T-886 de 2000 (reiterada en la Sentencia T-172 de 2016): \u201c\u201c(\u2026) la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-886 de 2000, T-172 de 2016, T-104 de 2019 y T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre los or\u00edgenes del recurso de casaci\u00f3n, se pueden consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Dentro de los recursos ordinarios aparecen el recurso de reposici\u00f3n (art. 318 CGP), los de tr\u00e1mite (art. 319 y 332 CGP), el de apelaci\u00f3n (art. 320 CGP), el de s\u00faplica (art. 331 CGP), entre otros. En la Sentencia C-590 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn ese sentido,\u00a0el recurso de casaci\u00f3n constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos.\u00a0 Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.\u00a0 Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un\u00a0juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violaci\u00f3n de la ley.\u00a0 Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casaci\u00f3n.\u00a0 Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>75 En esta l\u00ednea, en materia civil y penal los c\u00f3digos respectivos recogen claramente estos objetivos sustanciales: C\u00f3digo General del Proceso: \u201cArt\u00edculo 333. Fines del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida.\u201d \/\/ C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cArt\u00edculo 180. Finalidad.\u00a0El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \/\/ Art\u00edculo 181. Procedencia.\u00a0El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011: \u201cCiertamente, en el Estado Social de Derecho, la casaci\u00f3n no s\u00f3lo preserva el orden jur\u00eddico objetivo, sino que tambi\u00e9n garantiza que el particular afectado con una decisi\u00f3n contraria a la ley sea restablecido. Es decir, este recurso se constituye como un mecanismo de defensa judicial de derechos subjetivos, con importantes implicaciones para la validez del orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-713 de 2008, C-252 de 2001 y C-1065 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cEl pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:\u201d A su vez, el art\u00edculo 1 establece: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cArt\u00edculo 53.\u00a0El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \/\/ El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \/\/ Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \/\/ La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cArt\u00edculo 48.\u00a0La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005, T-453 de 2010, C-372 de 2011, T-396 de 2014, T-237 de 2018 y T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 C\u00f3digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 86 (Modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001). A trav\u00e9s de la Sentencia C-372 de 2011, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 en el cual se hab\u00eda aumentado la cuant\u00eda para acceder a la casaci\u00f3n laboral de 120 a 220 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En el fallo se advierte que en su momento el establecimiento de una cuant\u00eda para acceder a la casaci\u00f3n ten\u00eda como objeto descongestionar la justicia, en procura de garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, ese aumento supone una medida regresiva no justificada, que limita de manera desproporcionada el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 C\u00f3digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 87 (Subrogado por el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de 1964, y luego un aparte modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1969). \u00a0<\/p>\n<p>87 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: \u201cArt\u00edculo 90. Requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \/\/ 1. La designaci\u00f3n de las partes; \/\/ 2. La indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada; \/\/ 3. La relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los hechos en litigio; \/\/ 4. La declaraci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n; \/\/ 5. La expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, indicando: \/\/ a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, si directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \/\/ b) En caso de que se estime que la infracci\u00f3n legal ocurri\u00f3 como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error se cometi\u00f3. \/\/ Art\u00edculo 91. Planteamiento de la Casaci\u00f3n.\u00a0El recurrente deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda,\u00a0sin extenderse en consideraciones jur\u00eddicas como en los alegatos de instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta misma posici\u00f3n ha sido consignada en otras providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema como la AL2917-2018 del 11 de julio de 2018, y SL9512-12 del 21 de junio de 2017. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido una posici\u00f3n pac\u00edfica sobre esta interpretaci\u00f3n, por ejemplo, Sentencias T-346 de 2018, T-052 de 2018 y T-411 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1195 de 2001, C-462 de 2002 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, C-462 de 2002. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016 yT-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 29: \u201c(\u2026) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-394 de 2016 y T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Esta definici\u00f3n ha sido reiterada en sentencias posteriores por la Corte. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-803 de 2012, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. Adicionalmente, en esta misma providencia se anot\u00f3 que: \u201cEl desconocimiento del plazo razonable viola la garant\u00eda de acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un tr\u00e1mite \u00e9ste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminaci\u00f3n del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una soluci\u00f3n de fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el tr\u00e1mite, desconoce la seguridad jur\u00eddica y su derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n.\u00a0La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el componente del derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situaci\u00f3n para que haya pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. La cita tomada tiene a su vez citas de las Sentencias T-190 de 1995 y T-502 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2015 y T-052 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-431 de 1992, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T, 230 de 2013, SU-394 de 2016, T-186 de 2017 y T-341 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 De acuerdo con la Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2015: \u201cel incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal se entiende\u00a0justificado\u00a0cuando\u00a0(i)\u00a0es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,\u00a0(ii)\u00a0se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o\u00a0(iii)\u00a0se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 El otro expediente se refiere a una demora en el tr\u00e1mite de la segunda instancia de un proceso de responsabilidad contractual, cuyo fundamento f\u00e1ctico difiere del asunto objeto de an\u00e1lisis en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Dentro de las condiciones de vulnerabilidad que menciona el fallo es que la accionante es una persona de la tercera edad que \u201cno posee un ingreso personal que le permita sufragar sus gastos; y su hija, quien se ha ocupado de su manutenci\u00f3n, tiene 58 a\u00f1os de edad, no tiene trabajo y no cuenta con condiciones econ\u00f3micas que le permitan sostener a su madre, incluso hay prueba documental que para la prestaci\u00f3n del servicio de salud debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela y solicitud al SISBEN de reclasificaci\u00f3n al nivel No. 1 (pues se calific\u00f3 inicialmente en el nivel 2).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 El fundamento de esta providencia relativo a estos escenarios es la Sentencia T-230 de 2013, que los resumen de la siguiente manera: \u201c(i) \u201cnegar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad\u201d, (ii) ordenar \u201cexcepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el\u00a0juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se est\u00e1\u00a0ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias as\u00ed lo ameritan y teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 86 del Texto Superior, (iii) tambi\u00e9n se puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 El art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996\u00a0\u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d\u00a0 se refiere, entre otras hip\u00f3tesis, que los recursos presentados ante la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u201ccuya resoluci\u00f3n \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos.\u201d\u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 28 del Acuerdo 48 de 2016\u00a0\u201cPor medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d, frente a la remisi\u00f3n de expedientes a las Salas de Descongesti\u00f3n de ese Tribunal, consagra que\u00a0\u201c[a] juicio de los magistrados permanentes, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya solicitud de celeridad debidamente comprobada (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-151 de 2015, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201c20211100000465421_1614971920864 _ fallo 1-1614965893619\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente digital T-7.992.886: \u201cTUTELA 2019-00894\u201d, p. 88. Copia del Acta de audiencia p\u00fablica celebrada en el proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfa Herrera Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Esto lo encontr\u00f3 probado por los testimonios presentados por dos vecinos de la pareja, qui\u00e9nes afirman haberlos conocido desde 1972 en el barrio Mandalay. \u00a0<\/p>\n<p>116 Rama Judicial, Consulta de procesos, n\u00famero de proceso consultado: \u201c11001310502820160007101\u201d. Consulta realizada v\u00eda web el 5 de febrero de 2021 a las 4:07pm. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente digital T-7.992.886: \u201c1. Tribunal 2-03062020113402\u201d, p. 455 \u00a0<\/p>\n<p>118 Crf., Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Esta problem\u00e1tica de exceso de trabajo y congesti\u00f3n ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n en distintos fallos como: Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 2015, T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>120 V\u00e9anse los siguientes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 24 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>121 La consulta fue realizada el 31 de mayo de 2021 en el siguiente link: https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YkMgQeoVosAFBnb3GWV7GLjYBVA%3d El resultado de la b\u00fasqueda se presenta en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2011. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-641 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente digital T-7.992.886: Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n: \u201cRespuesta a Oficio OPT-A-2952021 Corte Constitucional\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 DANE. Informaci\u00f3n de abril de 2021. \u201cPara el mes de abril de 2021, la tasa de desempleo fue 15,1%, lo que represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 4,7 puntos porcentuales comparado con el mismo mes del 2020 (19,8%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-151 de 2015, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>126Tal como se expuso en los antecedentes, la primera petici\u00f3n presentada por la tutelante ante la UGPP fue el 26 de septiembre de 2014, esto es, a los pocos d\u00edas de que no pudiera cobrar la mesada pensional que recib\u00eda como representante de sus hijos. Recibi\u00f3 respuesta negativa por la entidad el 17 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>127 El 17 de abril de 2015 present\u00f3 la solicitud para iniciar el proceso administrativo, que result\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 024806 del 19 de junio de 2015 de la UGPP que tambi\u00e9n neg\u00f3 el restablecimiento del pago. Este acto fue impugnado por la accionante y luego confirmada la primera decisi\u00f3n en la Resoluci\u00f3n RDP 038175 del 18 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 El 15 de enero de 2015 present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>129 En febrero de 2015, la accionante interpuso la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>130 Informaci\u00f3n verificada el 31 de mayor de 2021 en la p\u00e1gina: http:\/\/adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 En efecto, a partir de una lectura de los hechos y de las pretensiones de la tutela se evidencia que la solicitud de la actora (i) iba dirigida en contra de la UGPP y no en contra de las autoridades judiciales que han conocido su proceso ordinario laboral, (ii) nunca cuestion\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni aleg\u00f3 una mora judicial de modo que se justificara valorar el tr\u00e1mite dado al proceso ordinario, sino que, por el contrario, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso y a la vida digna presuntamente vulnerados con la suspensi\u00f3n de su mesada pensional por parte de la UGPP (fundamento jur\u00eddico \u2013fj.\u2013 14 de la sentencia) y (iii) los remedios que reclam\u00f3 se dirigieron a imponerle una serie de \u00f3rdenes a la UGPP y no a los jueces ordinarios que estudian su proceso que consistieron en: (a) reanudar el pago de la mesada pensional que fue suspendida por parte de la entidad demandada, (b) se cancelaran las mesadas cuasadas dejadas de percibir y (c) se reactivara la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Cfr., fj. 14 de la providencia). \u00a0<\/p>\n<p>132 En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se dispone que \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>133 En lo pertinente, dispone: \u201cLos cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 A diferencia de ellos, en el caso objeto de estudio por la Sala de Revisi\u00f3n, el citado recurso extraordinario se interpuso y est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la demandante en el presente asunto fue, incluso, mucho m\u00e1s diligente que las accionantes en los dos casos an\u00e1logos decididos en la Sentencia SU-005 de 2018 y, extra\u00f1amente, para valorar el fondo de sus pretensiones se le exige una carga superior. \u00a0<\/p>\n<p>135 Tal valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera an\u00e1loga en los casos de Ana Leonor Ru\u00edz de Pardo (Expediente T-6.356.241) y Amilbia de Jes\u00fas Usma de Vanegas (Expediente T-6.018.806). En el primero, la Sala Plena concluy\u00f3: \u201c251. En conclusi\u00f3n, a pesar de que la tutelante\u00a0dispon\u00eda\u00a0formalmente\u00a0de un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales (el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que regulan los art\u00edculos 86 y siguientes del CPTSS), este era\u00a0ineficaz\u00a0en el caso en concreto, al acreditarse las 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del\u00a0Test de Procedencia, por lo cual, es posible el an\u00e1lisis acerca del presunto defecto sustantivo que se alega en contra de la sentencia dictada en audiencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Como quiera que, en primera instancia, solo se vincul\u00f3 al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Corte Suprema de Justicia (fj. 16 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>137 Entre otras, el fallo analiza el obrar del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (fj. 112 de la sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/21 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acci\u00f3n de tutela transitoria para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Se cumplen con los supuestos para proferir un amparo transitorio de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de (la accionante), toda vez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}