{"id":28008,"date":"2024-07-02T21:48:36","date_gmt":"2024-07-02T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-176-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:36","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:36","slug":"t-176-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-21-2\/","title":{"rendered":"T-176-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-176\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIVIENDA DIGNA-Revocatoria del subsidio familiar de vivienda en especie, beneficiarios incumplieron obligaci\u00f3n de residir en el inmueble asignado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los actores se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no est\u00e1n en condiciones de asumir el tr\u00e1mite de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y por estar en presencia de un perjuicio irremediable como es el hecho de perder el inmueble que le fue asignado a t\u00edtulo de subsidio familiar de vivienda en especie. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Garant\u00eda a trav\u00e9s de subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social a personas que acrediten requisitos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), respecto de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda se tiene lo siguiente: (i) El subsidio de vivienda en especie configura una actuaci\u00f3n positiva del Estado y en desarrollo del principio de Estado social de derecho. (ii) El beneficio se ha orientado a favorecer a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, a las v\u00edctimas y a la poblaci\u00f3n desplazada, con la asignaci\u00f3n de subsidios a los ciudadanos beneficiarios se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de manera directa o por sorteo, a trav\u00e9s de acto administrativo expedido por Fonvivienda. (iii) Quien resulta beneficiario de esta prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa y debidamente argumentada bajo los postulados del debido proceso. Por \u00faltimo, (iv) los beneficiarios se obligan, entre otros deberes, a residir en la vivienda por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de 10 a\u00f1os contados desde su transferencia, y abstenerse de arrendar o entregar en comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, por ese mismo lapso. En caso de incumplir los deberes se configura una de las causales de revocatoria de la asignaci\u00f3n del subsidio, en cuyo evento el hogar sancionado debe restituir la titularidad del inmueble, conforme lo dispone el Decreto 1077 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Garant\u00eda del principio de publicidad y del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE GENERO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de adoptar la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL POR DISCAPACIDAD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>BARRERAS SOCIALES-Obst\u00e1culos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garant\u00edas de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-7.899.201 y T-7.911.036\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez y Luis Alberto Verdugo en contra de Fondo Nacional de Vivienda (en adelante, Fonvivienda) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el 24 de febrero de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez (T-7.899.201); y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Penal de Bucaramanga del 25 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, proferido el 18 de diciembre de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0Luis Alberto Verdugo (T-7.911.036). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 29 de septiembre de 2020 notificado el 14 de octubre siguiente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro decidi\u00f3 seleccionar y acumular los expedientes T-7.899.201 y T-7.911.0361, con el objeto de que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n los tramitar\u00e1 y decidiera de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Caso I. Expediente T-7.899.201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez, de 37 a\u00f1os,2 afirm\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y v\u00edctima de violencia de su excompa\u00f1ero sentimental, por razones de g\u00e9nero.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el municipio de Santander de Quilichao se desarroll\u00f3 el proyecto vivienda gratuita, VIP (Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario) denominado \u201cPrados de la Samaria\u201d, por medio del cual se asignaron 300 soluciones de vivienda de inter\u00e9s prioritario para personas v\u00edctimas, desplazados y afectados por la ola invernal. La accionante se postul\u00f3 como cabeza del hogar integrado por ella con sus dos hijos menores y mediante la Resoluci\u00f3n No. 1309 del 14 de julio de 2014, ese grupo familiar fue beneficiario de un subsidio de vivienda en especie, otorgado por Fonvivienda.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con oficio SPOTV 40.1-05461 del 18 de agosto de 2016, el alcalde municipal de Santander de Quilichao avis\u00f3 a Fonvivienda sobre 31 casos de viviendas desocupadas o arrendadas, dentro de la cuales, se encontraba reportado el inmueble \u201c18. Liza Katherine Castro &#8211; Calle 16b No. 25-78\u201d, con la observaci\u00f3n \u201carrendada\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2016, por medio de memorial dirigido a la Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao y a Fonvivienda, la accionante inform\u00f3 que por seguridad se hab\u00eda desplazado a la ciudad de Neiva y refiri\u00f3 los hechos ocurridos, tras haber sido v\u00edctima de violencia e intento de asesinato por parte de su anterior expareja sentimental -padre de su hijo menor- , a quien denunci\u00f3 penalmente, y agreg\u00f3 que por temor a las represalias se hab\u00eda desplazado a Neiva, seg\u00fan lo acredit\u00f3 en el expediente, inicialmente dejando a su hijo menor bajo la custodia de su abuela materna6, de acuerdo con lo que inform\u00f3 el 27 de mayo de 2014 ante la comisaria de familia.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2017, Fonvivienda remiti\u00f3 un oficio a la beneficiaria Castro Vel\u00e1squez8 informando que se daba inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de revocatoria de la asignaci\u00f3n del subsidio familiar por la presunta incursi\u00f3n en la conducta prevista en el numeral 2.4. del art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Castro Vel\u00e1squez present\u00f3 a trav\u00e9s de Comfacauca solicitud de permiso para arrendar el inmueble y explic\u00f3 que se encontraba en la ciudad de Neiva viviendo con sus dos hijos10 y manifest\u00f3 que \u201cel dinero que recibo del arriendo lo empleo para mi sustento\u201d.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1096 del 26 de julio de 2017, Fonvivienda formul\u00f3 cargos al hogar encabezado por la se\u00f1ora Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez, por el presunto incumplimiento de las obligaciones del programa de vivienda e indic\u00f3 que la ahora accionante contaba con el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por Fonvivienda, mediante Auto 0134 del 6 de junio de 2018, se dio apertura a la etapa probatoria.13 Posteriormente, con auto de restablecimiento del periodo probatorio 0466 del 20 de noviembre de 2018, se orden\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al inmueble objeto de investigaci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de la anterior orden, el 5 de julio de 2019, la Personer\u00eda de Santander de Quilichao15 realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n administrativa junto con otros funcionarios de Fonvivienda, de la cual informaron que en la vivienda ubicada en la Calle 16 b No. 25-78 Manzana 06, casa 1 del Proyecto Prados de la Samaria en Santander de Quilichao, constataron: (i) la ausencia de \u00a0padres de familia; (ii) la diligencia la atendi\u00f3 la hija de Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez, qui\u00e9n se present\u00f3 como mayor de edad pero al requerirle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda manifest\u00f3 que era menor de edad16; (iii) se encontr\u00f3 ropa y fotos de un hombre sobre qui\u00e9n la menor que atendi\u00f3 la diligencia se abstuvo de indicar un parentesco o relaci\u00f3n, y (iv) se constat\u00f3 que la beneficiara del programa no viv\u00eda en el inmueble sino que resid\u00eda en el municipio de Neiva.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se recibi\u00f3 el testimonio de uno de los vecinos, quien confirm\u00f3 que Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez no habitaba en la vivienda, que la misma se ha encontrado ocupada por distintas personas, e incluso, que para el momento de la diligencia all\u00ed resid\u00edan \u201c2 j\u00f3venes del sexo masculino, 2 j\u00f3venes del sexo femenino y 2 se\u00f1ores mayores\u201d, habi\u00e9ndose constatado que el grupo familiar postulado como beneficiario no habitaba en la vivienda asignada.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 2019, mediante Resoluci\u00f3n No. 1683, Fonvivienda expuso la situaci\u00f3n que hab\u00eda sido informada por la beneficiaria en el a\u00f1o 2016 (supra 4), se\u00f1al\u00f3 que la denuncia penal data del a\u00f1o 2012 y la postulaci\u00f3n al programa se hizo en el 2014, por lo que \u201cpara la fecha de la postulaci\u00f3n ya los hechos alegados eran de conocimiento de la beneficiaria y por tanto la misma podr\u00eda prever su imposibilidad de residir en el municipio y por ende tambi\u00e9n en la vivienda\u201d,19 pero adem\u00e1s, observ\u00f3 Fonvivienda que en su momento la postulante no hizo uso de la posibilidad de permiso para no habitar en dicho inmueble y celebrar arrendamiento o comodato o pedir la venta con autorizaci\u00f3n de Fonvivienda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.4 del art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la entidad resolvi\u00f3: (i) declarar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de residir en el inmueble por el lapso de 10 a\u00f1os; (ii) revocar el subsidio otorgado a la se\u00f1ora Castro Vel\u00e1squez; (iii) restituir el inmueble asignado; (iv) inscribir dicho acto administrativo en el folio de matr\u00edcula; (v) informar al DPS que el inmueble se encuentra disponible para las personas que est\u00e1n en lista de espera, entre otras decisiones.21 Contra esta decisi\u00f3n administrativa no se interpusieron recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de la demanda de tutela. El 11 de febrero de 2020,22 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez por medio de apoderado judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. Y orden\u00f3 vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Municipio de Santander de Quilichao; Personer\u00eda Municipal de Santander de Quilichao; Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca (en adelante, Comfacauca); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Receptora SAU de Santander de Quilichao; Fiscal\u00eda 003 Local de Santander de Quilichao; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) regionales Cauca y Huila; Departamento de Polic\u00eda del Cauca, Estaci\u00f3n Santander de Quilichao; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante PGN) y sus regionales de Cauca y Huila; Defensor\u00eda del Pueblo y sus regionales de Cauca y Huila; Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (en adelante UARIV); Comisar\u00eda de Familia de Santander de Quilichao; y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la tutela por la parte accionada y las entidades vinculadas. Las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Fiscal\u00eda de Santander de Quilichao23 solicit\u00f3 denegar las peticiones de la acci\u00f3n por considerar que dicha entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La PGN24 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Comfacauca25 adujo su desvinculaci\u00f3n por no ser competente para resolver o reconocer los derechos presuntamente vulnerados a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Fonvivienda26 propuso negar las pretensiones y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Indic\u00f3 que el acto administrativo No. 1683 del 28 de noviembre de 2019 se encuentra en firme, fue notificado a la interesada el 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, y contra el mismo no interpuso los recursos legales. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao27 se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto su participaci\u00f3n fue a t\u00edtulo de apoyo log\u00edstico en los procesos de adjudicaci\u00f3n de subsidios otorgados por Fonvivienda. Agreg\u00f3 que la tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La UARIV28 manifest\u00f3 que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 \u201cLey de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras\u201d, \u00e9sta debe haber presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico y estar incluida en el registro \u00fanico de V\u00edctimas-RUV, requisito que cumpli\u00f3 la se\u00f1ora Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez, quien se encuentra inscrita en el registro \u00fanico de v\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 387 de 199729. La UARIV solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia No. 011 de 24 de febrero de 2020,31 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, luego de analizar las pruebas, indic\u00f3, entre otros, que se acredit\u00f3 una tutela anterior radicada bajo el n\u00famero 196983104002-2019-00169-00, presentada por la accionante en contra de Fonvivienda que fue negada en sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (supra 12- vii), mediante la cual la se\u00f1ora Castro Vel\u00e1squez solicit\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y debido proceso, as\u00ed como la suspensi\u00f3n del auto 0466 del 20 de noviembre de 2018, en orden a evitar el desalojo32. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de todas las entidades llamadas al proceso, a excepci\u00f3n de Fonvivienda, por considerar que: (i) no se tiene certeza sobre qu\u00e9 acontecer reclama la accionante como violatorio del debido proceso, lo que tampoco se evidencia al verificar los actos administrativos elevados por la accionada; y, (ii) la accionante tiene otro medio de defensa judicial, en tanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. El fallo de tutela no fue impugnado por la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso II. Expediente T-7.911.036 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. Luis Alberto Verdugo, de 34 a\u00f1os, afirm\u00f3 ser una persona en condici\u00f3n de discapacidad por padecer de labio leporino y paladar hendido,33 lo que le dificultaba la comunicaci\u00f3n34 tener una disminuci\u00f3n intelectual,35 ser analfabeta y no contar con grado de escolaridad alguno.36 Asegur\u00f3 que debido a su dificultad para comunicarse con otras personas no le dan trabajo por lo que tiene problemas econ\u00f3micos, aunque su hermano, Carlos Julio Verdugo le permite trabajar en la finca de su propiedad, ubicada en Rionegro \u2013 Santander, \u00a0a cambio de una peque\u00f1a retribuci\u00f3n de $300.000 mensuales37. Manifest\u00f3 que padece una enfermedad del coraz\u00f3n38 y que es v\u00edctima de desplazamiento forzado.39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 472 del 31 de marzo de 2015, Fonvivienda le otorg\u00f3 un subsidio de vivienda familiar en especie al se\u00f1or Luis Alberto Verdugo en el proyecto \u201cLa Inmaculada\u201d ubicado en la ciudad de Bucaramanga, al que se postul\u00f3 como un hogar unipersonal \u2013 sin m\u00e1s miembros del grupo familiar40- y fue beneficiado en esa forma.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con oficio del 6 de marzo de 2017,42 remitido a la direcci\u00f3n de la vivienda que le fue asignada al se\u00f1or Verdugo, Fonvivienda le inform\u00f3 que encontr\u00f3 m\u00e9rito para dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de revocatoria del subsidio familiar,43 por el presunto incumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el numeral 2.4. del art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 2017, consistente en el deber de residir en la vivienda asignada por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de 10 a\u00f1os contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2017, el beneficiario dio respuesta e indic\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco de Santander, que no habitaba en la vivienda asignada bajo el argumento que por \u201cproblemas de salud (labio leporino, paladar hendido y dificultades cardiacas) [permanece] en tr\u00e1mites para dar continuidad a los tratamientos\u201d y que por su condici\u00f3n el \u00fanico que lo cuida es su hermano por lo que \u201c[perdura] en el \u00e1rea rural y los fines de semana [hace] uso de [su] vivienda acompa\u00f1ado con alg\u00fan otro miembro de [la] familia\u201d.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2492 del 23 de noviembre de 2017,45 Fonvivienda le formul\u00f3 cargos por el presunto desconocimiento de las obligaciones del programa de vivienda gratuita en el proyecto \u201cLa Inmaculada\u201d e inform\u00f3 al beneficiario que contaba con el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas.46 El 21 de marzo de 2018, el se\u00f1or Luis Alberto Verdugo present\u00f3 descargos por escrito. En dicha misiva reiter\u00f3 los argumentos presentados en la carta del 5 de mayo de 2017 (supra 17).47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 0215 del 20 de junio de 2018, se dio apertura a la etapa probatoria y se decret\u00f3 una inspecci\u00f3n al inmueble asignado.48 Dicha diligencia la llev\u00f3 a cabo Fonvivienda el 6 de septiembre de 2018, en compa\u00f1\u00eda de funcionarios de la Personer\u00eda Municipal de Bucaramanga, la Contralor\u00eda, la Alcald\u00eda y la Polic\u00eda Nacional. Durante la misma se constat\u00f3: (i) que la persona que atendi\u00f3 a los funcionarios no fue el beneficiario sino una mujer llamada Ana Sirley Escobar G\u00f3mez, que el accionante identifica en la tutela como su sobrina pol\u00edtica, por ser sobrina de la esposa de su hermano, Ana Maria G\u00f3mez, esta \u00faltima residente en Floridablanca \u2013 Santander49, de esa cu\u00f1ada agrega que es la que lo acompa\u00f1a siempre en procesos relacionados con el m\u00e9dico y \u201cme ayuda a que las personas me entiendan\u201d50; (ii) en la diligencia, al preguntarle a la se\u00f1ora Ana Sirley por las pertenencias y ropa del titular del subsidio inform\u00f3 \u201cque no tiene ropa en el apartamento pero luego se arrepiente y dice que s\u00ed tiene algo por ah\u00ed pero que no la quiere mostrar\u201d; (iii) al indagar por la cama del beneficiario la se\u00f1ora Ana Sirley dice que \u201cduerme en el cuarto de visitas\u201d, pero no se encuentran pertenencias que le puedan corresponder \u00a0y ante ello, otra se\u00f1ora que estaba presente manifiesta que \u201cse acuesta en un colchoneta en el suelo\u201d; y, (iv) los vecinos se niegan a rendir declaraci\u00f3n.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1975 del 6 de noviembre de 201852, suscrita por el Director Ejecutivo de Fonvivienda, dicha entidad, luego de mencionar la situaci\u00f3n de discapacidad alegada por el beneficiario (supra 17) consider\u00f3 que lo que realmente ocurri\u00f3 fue que el inmueble se entreg\u00f3 en comodato a \u201cANA SIRLEY ESCOBAR y (sic) su familia quienes no hacen parte del grupo familiar del beneficiario\u201d. Como consecuencia de lo anterior, resolvi\u00f3: (i) declarar el incumplimiento del hogar encabezado por Luis Alberto Verdugo, a la obligaci\u00f3n de residir en el inmueble por el lapso de 10 a\u00f1os; (ii) imponer como sanci\u00f3n la revocatoria del subsidio familiar de vivienda en especie otorgado al se\u00f1or Verdugo; (iii) ordenar la restituci\u00f3n del inmueble asignado; (iv) modificar en el sistema de informaci\u00f3n de subsidios del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el estado del hogar encabezado por Luis Alberto Verdugo, vari\u00e1ndose a \u201cSubsidio Revocado mediante Procedimiento Administrativo Sancionatorio\u201d; (v) ordenar la inscripci\u00f3n de dicho acto administrativo en el folio de matr\u00edcula; (v) comunicar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS con el fin de establecer los hogares que se encuentran incluidos en lista de espera y proceder a la sustituci\u00f3n del hogar beneficiario; entre otras decisiones53. Este acto administrativo fue notificado por aviso en raz\u00f3n a que no fue posible surtir la notificaci\u00f3n personal.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. El actor present\u00f3 demanda contra Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Se\u00f1al\u00f3 que, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por Fonvivienda, se vulner\u00f3 su derecho a la vivienda digna y al debido proceso, y que adem\u00e1s no se tuvo en cuenta el enfoque diferencial por su condici\u00f3n de discapacidad. Asegur\u00f3 que los actos administrativos carecieron de motivaci\u00f3n, adem\u00e1s de que no se decretaron o valoraron todas las pruebas y que se omiti\u00f3 darle traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n. Igualmente afirm\u00f3 que la resoluci\u00f3n sancionatoria No. 1975 de 2018, no le fue notificada personalmente, habi\u00e9ndose enterado a finales del mes de mayo de 2019 de la decisi\u00f3n y de que le hab\u00eda sido notificada por aviso, momento para el cual ya se hab\u00eda puesto fin a sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de la tutela y respuesta por parte de la accionada. El 5 de diciembre de 2019,55 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento, vincul\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander, a la vez que dispuso correr traslado al\u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda y a Comfenalco Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda, las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron del siguiente modo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con escrito del 2 de diciembre de 2019, Fonvivienda pidi\u00f3 negar las pretensiones del accionante y declarar improcedente la acci\u00f3n, por cuanto la entidad no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por el contrario, actu\u00f3 conforme la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, en garant\u00eda de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, el representante de Fonvivienda se refiri\u00f3 a que durante la visita efectuada al inmueble se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alberto Verdugo no resid\u00eda en el apartamento asignado, y que en la vivienda no se encontraron sus pertenencias, con lo que se demostr\u00f3 que el bien inmueble fue entregado en comodato a la se\u00f1ora Ana Sirley Escobar, sin que mediara solicitud de su parte aprobada previamente por Fonvivienda. Se\u00f1al\u00f3 que la figura del comodato est\u00e1 prohibida expresamente en la obligaci\u00f3n contenida en el Decreto 1077 de 2015;58 condici\u00f3n que resulta concordante con la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda gratuita, dado que previo a la asignaci\u00f3n del beneficio se realiza un estudio en el que se involucran diferentes entidades gubernamentales para lograr que las personas que resulten beneficiarias de un inmueble 100% en especie sean aquellas que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad lo requieren para satisfacer el derecho contenido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tanto que permitir la no habitaci\u00f3n del bien inmueble por parte de aquellas, ser\u00eda inconsistente con la finalidad del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 18 de diciembre de 2019,59 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otros mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso y vivienda digna, dado que no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Impugnado el fallo de primera instancia por el se\u00f1or Luis Alberto Verdugo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Penal de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia el 25 de febrero de 2020, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, bajo el argumento que la tutela es un medio de car\u00e1cter subsidiario y para el caso existen otros medios y acciones judiciales, adem\u00e1s que no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones comunes en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas y solicit\u00f3 a Fonvivienda el env\u00edo de algunos soportes documentales con destino a los expedientes T-7.899.201 de Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez (Caso I) y T-7.911.036 de Luis Alberto Verdugo (Caso II).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al requerimiento de pruebas, mediante radicado del 12 de noviembre de 2020, Fonvivienda remiti\u00f3 a la Corte Constitucional las pruebas requeridas, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente T-7.899.201(Caso I): (i) Oficio del 18 de agosto de 2016, de la Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao, mediante el cual informa que el inmueble de Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez se encuentra arrendado; (ii) oficio del 21 de diciembre de 2016 remitido desde Neiva por la accionante Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez con destino a la alcald\u00eda municipal de Santander de Quilichao y a Fonvivienda, mediante el cual presenta algunos documentos que dan fe de la necesidad en la que se vio para salir de Santander de Quilichao, y asegura que fue v\u00edctima de intento de asesinato, maltrato y amenazas por parte de su expareja, adjunta copias de la denuncia interpuesta en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, incapacidades m\u00e9dicas, documentos del tr\u00e1mite efectuado en la Comisaria de Familia; y, (iii) formato del estado actual del subsidio, que contiene como informaci\u00f3n nueva: \u201csubsidio revocado mediante procedimiento administrativo sancionatorio\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente T-7.911.036 (Caso II): (i) Oficio del 15 de noviembre de 2018 suscrito por la Subdirectora de Subsidio Familiar de Vivienda de Fonvivienda, remitido a la direcci\u00f3n Carrera 53 BW # 32-17, torre 3, apartamento 5018 Etapa 1 Urbanizaci\u00f3n La Inmaculada en Bucaramanga, mediante el cual le comunican la resoluci\u00f3n sancionatoria; (ii) certificaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de la empresa de correo 472, del 26 y 27 de noviembre de 2018; (iii) oficio con radicado del 9 de mayo de 2019, suscrito por el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda de Fonvivienda, mediante el cual le informa a Luis Alberto Verdugo que se surtir\u00e1 notificaci\u00f3n por aviso fijado ente el 17 y el 24 de mayo de 2019, en raz\u00f3n a que no fue posible notificarlo personalmente del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 1975 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibidas las pruebas documentales en la Corte Constitucional, se dispuso el traslado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, a las partes o interesados, para su pronunciamiento en relaci\u00f3n con \u00e9stas. Los accionantes Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez (T-7.899.201) y Luis Alberto Verdugo (T-7.911.036) guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, la\u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, en tal sentido verificar\u00e1 si esta cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, (iii) subsidiariedad; y, (iv) la amenaza de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa61 y pasiva.62 La Sala constata que en las dos sentencias revisadas se satisface este requisito. Respecto de la T-7.899.201 (Caso I), dicha acci\u00f3n fue invocada por el apoderado de Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez, titular y beneficiaria del subsidio de vivienda familiar en especie revocado. Respecto de la T-7.911.036 (Caso II), dicha acci\u00f3n fue presentada por Luis Alberto Verdugo, quien tambi\u00e9n es el titular y beneficiario del subsidio de vivienda familiar en especie, que luego fue revocado. Estos ciudadanos son los titulares de los derechos que se discuten en la presente acci\u00f3n constitucional. Por su parte, en ambas tutelas la accionada es Fonvivienda, entidad p\u00fablica adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la cual se imputa la presunta conducta vulneradora de los derechos fundamentales alegados, por haber revocado el subsidio familiar de vivienda en especie a los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.63 Se cumple, toda vez que, en cuanto al expediente T-7.899.201 (Caso I), la resoluci\u00f3n sancionatoria No. 1683 fue emitida el 28 de noviembre de 2019,64 notificada el 27 de diciembre de 2019,65 y el escrito de tutela fue radicado el 11 de febrero de 2020,66 de manera que el lapso entre dicha diligencia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue de 1 mes y 13 d\u00edas, tiempo que la Sala de Revisi\u00f3n encuentra razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente T-7.911.036 (Caso II), la resoluci\u00f3n sancionatoria No. 1975 fue emitida el 6 de noviembre de 2018, comunicada al accionante con oficio del 15 de noviembre del mismo a\u00f1o y notificada por aviso fijado entre el 17 y 24 de mayo de 2019,67 en tanto que el escrito de tutela fue radicado el 5 de diciembre de 2019.68 No obstante, para el caso que nos ocupa se acepta para la revisi\u00f3n de la tutela, dado que uno de los argumentos a analizar es precisamente la vulneraci\u00f3n al debido proceso por presunta indebida notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad.69 En reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,70 que se ejerce ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00a0\u201cgracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que infringe la vulneraci\u00f3n a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca\u201d.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido, adem\u00e1s, que s\u00f3lo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular \u201ccuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto analizado, pese a que los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados tuvieron la posibilidad de presentar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de las resoluciones sancionatorias expedidas por Fonvivienda, y una vez resueltos, iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones personales, lo cierto es que esos mecanismos, a la luz de las particularidades de cada caso, no son eficaces dada la necesidad de obtener una pronta decisi\u00f3n por la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional y que por su situaci\u00f3n no pueden esperar las cargas y los tiempos procesales que les imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del expediente T-7.899.201 (Caso I), cabe recordar que Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez es v\u00edctima del desplazamiento forzado,74 y seg\u00fan las pruebas allegadas tambi\u00e9n v\u00edctima de violencia por su expareja sentimental por razones de g\u00e9nero.75 Frente al expediente T-7.911.036 (Caso II), es preciso se\u00f1alar que Luis Alberto Verdugo se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad por tener disminuci\u00f3n intelectual,76 probable analfabetismo y no contar con grado de escolaridad alguno,77 pero, adem\u00e1s, por haber sido v\u00edctima de desplazamiento por la violencia.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo visto, dada la condici\u00f3n de desplazados de los accionantes, la situaci\u00f3n de v\u00edctima de violencia que ten\u00eda Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez; y la condici\u00f3n de discapacidad de Luis Alberto Verdugo, en cada caso \u00e9stas se constituyen en un conjunto de circunstancias que pueden ser consideradas como suficientes para concluir que los actores se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no est\u00e1n en condiciones de asumir el tr\u00e1mite de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional,79 y por estar en presencia de un perjuicio irremediable como es el hecho de perder el inmueble que le fue asignado a t\u00edtulo de subsidio familiar de vivienda en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, permite se\u00f1alar que en este caso espec\u00edfico las demandas de tutela superan el an\u00e1lisis de subsidiariedad, por tanto, son procedentes, contrario a lo se\u00f1alado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao80 frente a la tutela presentada por Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez, dado que la tutela anterior busc\u00f3 la respuesta a una petici\u00f3n y la oposici\u00f3n al desalojo y que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no era expedita para revisar la actuaci\u00f3n administrativa que hab\u00eda concluido en contra de la accionante (Caso I); y por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga81 y Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal,82 frente a la tutela presentada por Luis Alberto Verdugo (Caso II).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, habida cuenta de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, la Sala plantea como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00bfFonvivienda vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de los accionantes, dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas en su contra, al no tener en cuenta la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero de Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez (Caso I) y la condici\u00f3n de discapacidad y v\u00edctima de Luis Alberto Verdugo (Caso II)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de resolver la cuesti\u00f3n formulada, pasa la Sala a estudiar los siguientes temas:\u00a0(i) el derecho fundamental a la vivienda digna respecto de la poblaci\u00f3n desplazada, ac\u00e1pite en el que se explicar\u00e1 su alcance y contenido, en materia de subsidios de vivienda, el procedimiento para su asignaci\u00f3n y las obligaciones surgidas del mismo; (ii) el debido proceso administrativo; (iii) la protecci\u00f3n constitucional en casos de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero, (iv) el alcance de protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y enfoque diferencial, luego de lo cual, (v) le corresponder\u00e1 resolver los casos concretos \u00a0acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derecho fundamental a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada en el marco de los subsidios de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo dispone el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0\u201ctodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de control concreto, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vivienda ha transitado por dos momentos jurisprudenciales. En un principio, el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, por lo que para adquirir el rango de fundamental deb\u00eda estar en conexidad con un derecho fundamental,83 como por ejemplo la vida o el m\u00ednimo vital. En la actualidad, esta Corte considera que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo,84 y lo determinante es su traducci\u00f3n en un derecho subjetivo y su relaci\u00f3n directa con la dignidad humana.85 Con independencia de su contenido prestacional se aplican los principios de progresividad y no regresividad, como tambi\u00e9n obligaciones positivas y negativas que su ejercicio comporta.86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la determinaci\u00f3n del alcance constitucional de este derecho, la Corte \u201cse ha remitido a la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con el objetivo de precisar los lineamientos esenciales que una vivienda ha de tener para considerarse \u201cdigna\u201d o \u201cadecuada\u201d.87 Seg\u00fan este comit\u00e9 de expertos \u201cel derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte\u201d.88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta consideraci\u00f3n, el Comit\u00e9 aconsej\u00f3 sobre algunos de los factores que podr\u00edan tenerse en cuenta para evaluar si una forma de vivienda es adecuada, los cuales han sido expuestos de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, seguridad jur\u00eddica de la tenencia. Esta garant\u00eda implica que sin diferenciar cu\u00e1l sea el tipo de tenencia, como, por ejemplo, asentamientos informales, los Estados deben asegurar su protecci\u00f3n contra el desalojo, hostigamiento u otras amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura y todos los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Del mismo modo, acceso a recursos naturales y comunes, agua potable, energ\u00eda para cocinar, calefacci\u00f3n y alumbrado, instalaciones sanitarias y de aseo, almacenamiento de alimentos, eliminaci\u00f3n de desechos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, gastos soportables. Esta dimensi\u00f3n incluye que el costo que implica la vivienda no comprometa la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas y sean \u201cconmensurados con los niveles de ingreso\u201d,90 creaci\u00f3n de subsidios de vivienda, control de aumentos desproporcionados de los alquileres, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la habitabilidad implica un espacio adecuado para proteger a sus ocupantes de los vaivenes clim\u00e1ticos, riesgos estructurales y vectores de enfermedad, as\u00ed como debe proteger la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. Igualmente, los Estados deben aplicar ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda de la OMS, debido a la relaci\u00f3n directa que existe entre una vivienda inadecuada y las tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, asequibilidad de la vivienda para quienes tengan derecho y debe concederse acceso pleno y sostenible a los recursos para conseguirla, a favor de los grupos en situaci\u00f3n de desventaja. \u201cDeber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos\u201d,91 entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la vivienda debe permitir el acceso a opciones de empleo, servicios de salud, escuelas y otros servicios sociales. Igualmente, no debe estar localizada en espacios contaminados, ni pr\u00f3ximos a fuentes de contaminaci\u00f3n que amenacen el derecho a la salud de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implica para el Estado el deber de promover planes de vivienda de inter\u00e9s social. Sobre todo, desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a la creaci\u00f3n de formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas para el efecto y de sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo, adecuados para permitir la materializaci\u00f3n de este derecho que ha sido reconocido como aquel, por medio del cual se busca satisfacer la necesidad humana de contar con un sitio propio o ajeno, que disponga de las\u00a0condiciones apropiadas\u00a0y\u00a0suficientes\u00a0para que quien lo habite pueda desarrollar con dignidad, su proyecto de vida.92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los programas de subsidio de vivienda familiar en especie a cargo del Estado tienen como prop\u00f3sito facilitar una soluci\u00f3n de vivienda digna de inter\u00e9s social sin cargo de restituci\u00f3n siempre que el beneficiario cumpla con las obligaciones que la ley establece, tal como en un principio fue concebido el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social.93 Esto es, como un mecanismo permanente de coordinaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, para lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignaci\u00f3n y el uso de los recursos y en el desarrollo de las pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado colombiano al incorporar las sugerencias del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de adaptar las disposiciones del derecho interno, en orden a amparar los derechos de las v\u00edctimas, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda digna, dispuso una pol\u00edtica p\u00fablica en la asignaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social realizando convocatorias para la poblaci\u00f3n desplazada, en desarrollo de la cual se conform\u00f3 la base de datos de la Red de Desplazados que incluye a todos los hogares que luego del proceso de estudio y selecci\u00f3n del a\u00f1o 2007, fueron considerados como beneficiarios potenciales de los subsidios de vivienda familiar que otorga el Gobierno Nacional.94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la base de datos de la Red de Desplazados se obtiene el listado de los postulantes calificados, de acuerdo con las condiciones socioecon\u00f3micas, el n\u00famero de integrantes y otras variables, como las condiciones especiales de cada miembro, con el fin de otorgar un puntaje de calificaci\u00f3n a cada candidato y de forma gradual asignar el subsidio de vivienda a cada hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda materializado en una concesi\u00f3n monetaria que deb\u00eda invertirse en los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social destinado para este fin,\u00a0la pol\u00edtica de subsidio familiar para vivienda a partir del a\u00f1o 2012, y a trav\u00e9s del programa de \u201c100 MIL VIVIENDAS GRATIS\u201d cambi\u00f3, pues, se empez\u00f3 a otorgar dicho subsidio, en especie (Subsidio de Vivienda Familiar en Especie- SFVE), que incluye dentro de sus destinatarios a los hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, al tratarse de una pol\u00edtica p\u00fablica del Estado colombiano, los tr\u00e1mites de selecci\u00f3n, asignaci\u00f3n, seguimiento, verificaci\u00f3n, revocatoria, entre otros, se encuentran claramente definidos y regulados por el ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente en la Ley 1537 de 2012, Decreto 1077 de 2015 y dem\u00e1s normas que lo complementan o lo modifican.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1537 de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 6\u00ba dispone y regula en materia de vivienda para la\u00a0poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad, la forma en que se desarrolla esta pol\u00edtica, as\u00ed como los recursos destinados por el Gobierno Nacional al subsidio de vivienda que deben ser utilizados para la construcci\u00f3n de proyectos de inter\u00e9s prioritario. De igual forma, en su art\u00edculo 12 establece el subsidio en especie para poblaci\u00f3n vulnerable, beneficiando en forma preferente, en su literal\u00a0(b), a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, priorizando entre otras, a esta poblaci\u00f3n especifica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d, establece los par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda en beneficio de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. Consagra en el Cap\u00edtulo 2, el subsidio familiar de vivienda 100% en especie, el cual equivale a la transferencia de una vivienda de inter\u00e9s prioritario al beneficiario. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, la cobertura, los criterios de definici\u00f3n de composici\u00f3n poblacional, identificaci\u00f3n, la selecci\u00f3n y postulaci\u00f3n de potenciales beneficiarios, las condiciones para el sorteo, la asignaci\u00f3n de subsidios, la responsabilidad de los beneficiarios y la restituci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda en especie, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado Decreto 1077 de 2015 en su art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.3. consagra de manera expresa y taxativa las obligaciones de los beneficiarios en condici\u00f3n de propietarios de las viviendas otorgadas como subsidio familiar de vivienda en especie. Entre ellas, establece el deber de residir en el bien inmueble asignado por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de 10 a\u00f1os, contados desde el momento de la transferencia. Obligaci\u00f3n que genera la imposibilidad de entregar la vivienda asignada en arrendamiento o comodato. Salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de caso fortuito o fuerza mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2.1.1.2.6.3.2, se\u00f1ala como causal de revocatoria del subsidio familiar de vivienda en especie, la inobservancia al deber de habitaci\u00f3n de la vivienda asignada por parte de los miembros del hogar beneficiario, la cual se adelanta conforme lo dispone el mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, respecto de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda se tiene lo siguiente: (i) El subsidio de vivienda en especie configura una actuaci\u00f3n positiva del Estado y en desarrollo del principio de Estado social de derecho. (ii) El beneficio se ha orientado a favorecer a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, a las v\u00edctimas y a la poblaci\u00f3n desplazada, con la asignaci\u00f3n de subsidios a los ciudadanos beneficiarios se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de manera directa o por sorteo, a trav\u00e9s de acto administrativo expedido por Fonvivienda. (iii) Quien resulta beneficiario de esta prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa y debidamente argumentada bajo los postulados del debido proceso.95 Por \u00faltimo, (iv) los beneficiarios se obligan, entre otros deberes, a residir en la vivienda por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de 10 a\u00f1os contados desde su transferencia, y abstenerse de arrendar o entregar en comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, por ese mismo lapso. En caso de incumplir los deberes se configura una de las causales de revocatoria de la asignaci\u00f3n del subsidio,96 en cuyo evento el hogar sancionado debe restituir la titularidad del inmueble,97 conforme lo dispone el Decreto 1077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derecho fundamental al debido proceso administrativo98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.101\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, el debido proceso administrativo cobija varias garant\u00edas que limitan el ejercicio del poder p\u00fablico: (i) ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; (ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; (v) a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.102 De modo que como mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia y la materializaci\u00f3n del derecho, el debido proceso obliga a los servidores del Estado a ajustar sus decisiones al respeto de las etapas procesales a la luz de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al contenido de la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, en la Sentencia C-035 de 2014, la Corte reiter\u00f3 que los actos que crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas particulares, en principio, deben ser notificados personalmente, en tanto que ese tipo de notificaci\u00f3n goza de plena eficacia y es, por lo tanto, apropiada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del afectado. No obstante, en dicha oportunidad se consider\u00f3 que en algunos casos es posible emplear otros medios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.5. Con respecto a la notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas, de car\u00e1cter particular y concreto, el cap\u00edtulo V del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en el art\u00edculo 67 se establece que las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente, mediante la entrega al interesado, de la copia integra, aut\u00e9ntica y gratuita de acto administrativo. La notificaci\u00f3n personal tambi\u00e9n se podr\u00e1 realizar por medio electr\u00f3nico en determinados casos y siempre que el interesado acepte ser notificado de esta manera, o por estrados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n ha admitido la validez de normas que prev\u00e9n otros sistemas de notificaci\u00f3n, atendiendo la naturaleza de los procedimientos, la eficacia de la v\u00eda escogida por el Legislador y la existencia de medios principales y secundarios (o subsidiarios) de notificaci\u00f3n. Evidentemente, en la medida en que la forma de notificaci\u00f3n presente un menor nivel de eficacia, la norma ser\u00e1 objeto de un control de constitucionalidad m\u00e1s estricto, pues esa p\u00e9rdida de eficacia deber\u00e1 obedecer a fines constitucionales de especial importancia, que se vean favorecidos en medida muy amplia por la decisi\u00f3n legislativa, tal como lo indica el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. Dentro del estudio constitucional de las notificaciones, la Sala ha constatado en decisiones previas que el Legislador acostumbra a definir medios principales y subsidiarios de notificaci\u00f3n. Los primeros, de mayor eficacia y por lo tanto m\u00e1s garantistas en relaci\u00f3n con el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, aunque eventualmente costosos para la autoridad correspondiente. Los segundos, de menor eficacia, pero con beneficios pr\u00e1cticos altos, que disminuyen los costos y cargas administrativas. Con todo, los medios alternativos o subsidiarios solo resultan v\u00e1lidos si se agotan previamente los primeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de motivaci\u00f3n, las decisiones que adopte la administraci\u00f3n en el marco de las actuaciones administrativas deben estar consignadas en actos administrativos debidamente sustentados. As\u00ed, la motivaci\u00f3n del acto administrativo es parte del derecho al debido proceso porque permite que el ciudadano conozca con certeza las razones de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y se garantice la seguridad jur\u00eddica. De esta forma, las personas pueden verificar que aquella se ajusta a la regulaci\u00f3n y criterios previamente dispuestos en la ley y en su caso, oponerse a la decisi\u00f3n, demandar la nulidad y restablecimiento por el acto ilegal y, eventualmente encausar al funcionario p\u00fablico encargado de tomar la decisi\u00f3n que impacta sus derechos y obligaciones.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el derecho fundamental al debido proceso104 se traduce en: (i) la protecci\u00f3n que que tienen las personas para que las actuaciones dentro de un proceso sean llevadas a cabo con claridad y eficiencia; (ii) esta garant\u00eda constitucional regula todas las actuaciones en un determinado proceso, las cuales deben ser adelantadas con la debida participaci\u00f3n y conocimiento de los implicados e interesados en el mismo;105 y, (iii) los actos administrativos deben ser motivados y comunicados debida y oportunamente, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos del conglomerado social, primero mediante la notificaci\u00f3n personal \u00a0como el medio m\u00e1s garantista, no obstante, de no ser posible, es factible emplear un medio subsidiario de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Protecci\u00f3n constitucional en los casos de violencia intrafamiliar y violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia de g\u00e9nero sobre la mujer se define como\u00a0\u201caquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres desde una concepci\u00f3n social y cultural\u201d.106\u00a0Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignaci\u00f3n de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creaci\u00f3n y permanencia de los denominados estereotipos de g\u00e9nero que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas\u00a0\u201cun estereotipo de g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u201d.107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la definici\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: \u201ca) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad hist\u00f3rica y universal que ha situado en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los \u00e1mbitos en que se ejerce: todos los \u00e1mbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, econom\u00eda, cultura pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc.\u201d.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional109 ha sostenido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad material para las mujeres, y en torno al deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero se impone a todas las autoridades y funcionarios del Estado la obligaci\u00f3n de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en sus actuaciones y decisiones, para eliminar todos los factores de riesgo de violencia o la garant\u00eda del ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visi\u00f3n integral. Entonces, en el \u00e1mbito administrativo, ante situaciones que tengan una\u00a0incidencia en el ejercicio de derechos\u00a0fundamentales se deben adoptar decisiones que tiendan a eliminar los riesgos de discriminaci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades. Mientras que, desde el \u00e1mbito judicial, dicha obligaci\u00f3n se traduce en la garant\u00eda del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres encaminado al efectivo goce de una igualdad sustantiva.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Alcance de la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las principales caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991, es que reconoce la diversidad y pluralidad de la sociedad colombiana. Fue la primera Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica permiti\u00f3 una conformaci\u00f3n plural de la Asamblea Constituyente, y ello se reflej\u00f3 en sus principios y concepciones sobre la sociedad colombiana. Desde el art\u00edculo 1\u00ba y de all\u00ed en adelante, la Carta es un reflejo de una visi\u00f3n pluralista, lo que ha permitido avanzar en la superaci\u00f3n de barreras discriminatorias y excluyentes frente a grupos minoritarios.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estructur\u00f3 una concepci\u00f3n encaminada a permitir la protecci\u00f3n y el amparo reforzado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s de la figura del bloque de constitucionalidad, la Carta prev\u00e9 varias disposiciones espec\u00edficas sobre la materia.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos constitucionales 13113\u00a0-mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a asegurar igualdad real- y, 47114\u00a0-obligaci\u00f3n para el Estado de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u00a0\u201cpara los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d- establecen una serie de obligaciones a cargo del Estado,\u00a0tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades de todas las personas, con un especial inter\u00e9s en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de quienes se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio y derecho fundamental a la igualdad, como derecho y valor constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de la perspectiva puramente formal, se erige como un postulado que pretende la realizaci\u00f3n de condiciones de igualdad material, \u00e1mbito en el cual tiene particular relevancia la protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados o marginados, ya que \u201ctiene una doble dimensi\u00f3n, en la medida en que comporta, por un lado, un mandato de abstenci\u00f3n o interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual el Estado est\u00e1 obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos\u201d.116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diversas\u00a0sentencias han reconocido las diferencias y barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por eso el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe: \u201c(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones, y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n\u201d.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera espec\u00edfica, la Corte ha sostenido que\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe que se presente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n\u00a0-directa\u00a0o indirecta-118\u00a0que conlleve a marginar e impedir la integraci\u00f3n de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad.119\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha indicado que,\u00a0del art\u00edculo 13 superior se deriva e interpreta la existencia de contenidos normativos que ordenan: \u201c(i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u201csospechosos\u201d y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas\u201d.120\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lograr el precitado mandato constitucional se han creado y establecido las denominadas\u00a0\u201cacciones afirmativas\u201d, entendidas como\u00a0\u201clas pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d.121\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en\u00a0materia\u00a0de igualdad y de rechazo a la discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades. Al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n con discapacidad, estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte, que de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas\u201d.122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido,\u00a0la Corte precis\u00f3 que \u201clas personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibici\u00f3n de medidas negativas o restrictivas que constituyan obst\u00e1culos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo t\u00e9rmino (ii) mediante medidas de acci\u00f3n positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este \u00faltimo caso, dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminaci\u00f3n, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo individual de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para su integraci\u00f3n efectiva en la sociedad\u201d.123\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que diversas situaciones pueden constituir actos discriminatorios contrarios al derecho a la igualdad de los discapacitados. Esta exclusi\u00f3n y configuraci\u00f3n de barreras sociales se presenta m\u00e1s a\u00fan, cuando: (i) existe una conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir derechos, libertades u oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, o\u00a0(ii) cuando se presente una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho estos sujetos y tiene como consecuencia directa la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad.124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar, adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se est\u00e1 ante una discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta poblaci\u00f3n. Es decir, que estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la discriminaci\u00f3n derivada por el tratamiento que las normas jur\u00eddicas otorgan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la protecci\u00f3n de estos derechos depende de la remoci\u00f3n de barreras estructurales que impidan su plena inclusi\u00f3n social, a trav\u00e9s de diversas medidas. Una de ellas es la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginaci\u00f3n de los individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan d\u00eda a d\u00eda obst\u00e1culos impuestos por la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso I. \u00a0Expediente T-7.899.201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para identificar si la accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la tutelante, es preciso recordar los siguientes hechos probados: (i) Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez fue beneficiaria de un subsidio de vivienda familiar en especie (en adelante, SVFE) en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, otorgado mediante Resoluci\u00f3n No. 1309 del 14 de julio de 2014, expedida por Fonvivienda.126 (ii) En agosto de 2016, la accionante no resid\u00eda en el inmueble que le hab\u00eda sido asignado como SVFE,127 sino en la ciudad de Neiva, situaci\u00f3n que fue confirmada en diciembre de 2016 y mayo de 2017, por ella misma.128 (iii) En marzo de 2017, Fonvivienda inici\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n administrativa de revocatoria de la asignaci\u00f3n del subsidio familiar, por presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015, por parte de Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez.129 \u00a0(iv) el SVFE fue revocado por Fonvivienda, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1683 del 28 de noviembre de 2019.130 Y, (v) entre los a\u00f1os 2011 y 2013 la accionante fue v\u00edctima de violencia por su expareja sentimental a quien denunci\u00f3 penalmente y de quien se separ\u00f3 despu\u00e9s de una convivencia de tres a\u00f1os, teniendo un hijo menor fruto de esa relaci\u00f3n131, luego de lo cual, aplic\u00f3 al subsidio como cabeza de hogar con sus dos hijos menores, pero decidi\u00f3 desplazarse a Neiva para evitar represalias de su expareja y en su oportunidad no pidi\u00f3 permiso alguno para no habitar el inmueble y, tal como ella lo manifest\u00f3, se apoy\u00f3 en el arriendo del mismo para su sustento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requerimiento de Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez, en la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que el SVFE que recibi\u00f3 como beneficio le fue revocado por parte de Fonvivienda, en raz\u00f3n a que la titular del subsidio no resid\u00eda en dicho inmueble, siendo esta una de las obligaciones consagradas en el Decreto 1077 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular se advierte que, en agosto de 2016, la Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao inform\u00f3 a Fonvivienda, que el inmueble asignado a Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez se encontraba arrendado,132 es decir, que la beneficiaria del subsidio no lo estaba habitando sin que mediara solicitud alguna, ni autorizaci\u00f3n por parte de Fonvivienda, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.3, numeral 2 del Decreto 1077 de 2015. Lo anterior constituyo raz\u00f3n suficiente para que la accionada diera inicio al proceso de revocatoria de asignaci\u00f3n del SFVE, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.1.2.6.3.2, ib. esto es, a trav\u00e9s del procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011-C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.133\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2017, Fonvivienda inform\u00f3 a la accionante que hab\u00eda m\u00e9rito para dar inicio a la investigaci\u00f3n administrativa.134 El 26 de julio de 2017, mediante Resoluci\u00f3n No. 1096135 Fonvivienda resolvi\u00f3 formular cargos en contra del hogar de Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 por conducta concluyente, dado que esta intervino durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n sancionatoria.136 y ejerci\u00f3 su derecho de defensa,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Auto 0134 del 6 de junio de 2018, Fonvivienda decret\u00f3 pruebas dentro de la actuaci\u00f3n administrativa.137 El 15 de junio de 2018, dicha entidad cit\u00f3 a la interesada para que compareciera a notificarse personalmente;138 el 2 de agosto de 2018 se le inform\u00f3 a la accionante que en raz\u00f3n a que no pudo ser notificada personalmente del auto de pruebas, ser\u00eda notificada por aviso.139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2019 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo al inmueble asignado a Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez.140 Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n No. 1683 del 28 de noviembre de 2019, habiendo verificado el incumplimiento de las obligaciones, Fonvivienda sancion\u00f3 a la beneficiaria del subsidio y orden\u00f3 revocarlo.141 Contra dicha decisi\u00f3n la accionante no interpuso recurso alguno, por lo que la resoluci\u00f3n sancionatoria qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la mencionada sanci\u00f3n, asegur\u00f3 la accionante que Fonvivienda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, al no tener en cuenta dentro del proceso administrativo, su situaci\u00f3n personal, espec\u00edficamente el hecho de haber sido v\u00edctima de violencia por parte de su excompa\u00f1ero y padre de su hijo, situaci\u00f3n que la oblig\u00f3 a desplazarse para establecer su domicilio en otra ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, respecto del tr\u00e1mite efectuado por Fonvivienda, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales. En primer lugar, el inmueble fue asignado a Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez, precisamente para garantizar su derecho a la vivienda digna por tratarse de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Es decir, que la vivienda entregada por parte del Gobierno Nacional ten\u00eda como prop\u00f3sito garantizar ese derecho que ella asegura se le est\u00e1 vulnerando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a tal situaci\u00f3n, la Sala no encuentra consecuente su reclamo dado que la accionante no vivi\u00f3 en dicho inmueble como se determin\u00f3 en la visita de inspecci\u00f3n, acorde con lo manifestado por ella, quien siempre sostuvo que viv\u00eda en Neiva. Por otra parte, la accionante no efectu\u00f3 solicitud previa a Fonvivienda para que le autorizaran arrendar el inmueble, o para que le autorizaran no residir en el mismo. Luego entonces, lo que se evidencia es el incumplimiento de las condiciones para mantener un beneficio otorgado en su favor por el Estado colombiano, como parte de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda de inter\u00e9s social destinada a las personas menos favorecidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha pol\u00edtica p\u00fablica (supra 50 y 54) se financia con recursos p\u00fablicos limitados y tal como lo advirti\u00f3 Fonvivienda est\u00e1 dirigida a la poblaci\u00f3n vulnerable que se encuentra en lista de espera para acceder a una soluci\u00f3n de vivienda. Al respecto, la Sala recuerda que, en el marco de este tipo de beneficios, pese a que se transfiere el derecho de dominio, no implica para su beneficiario propietario un derecho de uso, goce y disposici\u00f3n como lo tendr\u00eda cualquier propietario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n o del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil. Pues el mismo, tal y como se advierte a los beneficiarios, est\u00e1 sujeto a una condici\u00f3n que podr\u00eda estimarse como resolutoria. Esto es, surtido el respectivo debido proceso administrativo, si se incurre en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.3., en concordancia con las causales de restituci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 2.1.1.2.6.3.2., se proceder\u00e1 a revocar la subvenci\u00f3n. As\u00ed, entonces, no es posible emplear el inmueble asignado para un fin distinto al de procurarse, como bien lo indica el programa, la vivienda digna de los postulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la accionante, en torno a se\u00f1alar que Fonvivienda en el curso de la actuaci\u00f3n administrativa no tuvo en cuenta el enfoque de g\u00e9nero, cabe destacar que el inmueble se le adjudic\u00f3 a ella como madre cabeza del hogar beneficiario y precisamente en consideraci\u00f3n a sus condiciones particulares. Ahora, los actos de violencia de que fue v\u00edctima Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez tuvieron ocurrencia entre los a\u00f1os 2011 a 2013,142 antes de que el inmueble le fuera asignado por parte del Estado el 14 de julio de 2014. Seg\u00fan relata en la demanda,143 posteriormente se sinti\u00f3 nuevamente amenazada, por recobrar la libertad el padre de su hijo, por lo que acudi\u00f3 a la comisaria de familia y resolvi\u00f3 dejar a su hijo menor transitoriamente con su madre, se traslad\u00f3 a Neiva y arrend\u00f3 el inmueble objeto del subsidio &#8211; o permiti\u00f3 a otra persona hacerlo- percibiendo el ingreso que de ello se deriv\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, advierte la Sala que la actora cambi\u00f3 su proyecto de vida, decidi\u00f3 trasladarse a otro lugar, y, mut\u00f3 las condiciones de otorgamiento por su propia decisi\u00f3n, sin avisar a Fonvivienda.144. Aunque Liza Katherine acept\u00f3 el subsidio en especie bajo compromiso de habitar en el inmueble, se traslad\u00f3 a otra ciudad, en la cual se estableci\u00f3, am\u00e9n de que en el procedimiento administrativo no logr\u00f3 acreditar una nueva situaci\u00f3n relacionada con la violencia de g\u00e9nero que le permitiera soportar esas razones para no vivir en la vivienda asignada.145 Se agrega que, si se sinti\u00f3 nuevamente amenazada, no acredit\u00f3 hechos para variar la reasignaci\u00f3n del subsidio a otro lugar, ni tampoco lo hizo en este proceso de revisi\u00f3n, donde guard\u00f3 silencio. En todo caso, debe advertirse que Fonvivienda opera con recursos limitados propios de una pol\u00edtica p\u00fablica, los cuales son asignados con todo el rigor para garantizar la vivienda digna de la poblaci\u00f3n vulnerable, de manera que, si no se cumple con la habitaci\u00f3n del hogar beneficiario, previo el debido proceso, es viable la asignaci\u00f3n a otro grupo familiar que si est\u00e9 en las referidas condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la accionante en el a\u00f1o 2016 inform\u00f3 a Fonvivienda que hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia durante los a\u00f1os 2011 y 2013, la situaci\u00f3n de una presunta nueva amenaza s\u00f3lo la inform\u00f3 despu\u00e9s de que se evidenciara por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao, que la accionante no viv\u00eda en el inmueble y lo ten\u00eda arrendado. Es decir, Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez no elev\u00f3 petici\u00f3n alguna a Fonvivienda encaminada a tramitar la autorizaci\u00f3n respectiva,146 sino que motu proprio tom\u00f3 la decisi\u00f3n de irse a vivir a otra ciudad y obtener un ingreso con el arriendo del inmueble, situaci\u00f3n que no puede ser alegada como una violaci\u00f3n al debido proceso ni al derecho de vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es importante resaltar que la simple manifestaci\u00f3n de la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito -como era la posible amenaza por haber sido liberado el padre de su hijo, seg\u00fan la narrativa de la tutela- no resulta suficiente para emitir autorizaciones ex post, dado que Fonvivienda est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar el asunto, iniciar una actuaci\u00f3n administrativa conforme lo dispone el CPACA, para finalmente resolver si autoriza la enajenaci\u00f3n del inmueble o el permiso al beneficiario del subsidio para dejar de residir en el mismo. M\u00e1xime si la beneficiaria desde que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n -3 de marzo de 2017- cont\u00f3 con 2 a\u00f1os, 8 meses, y 25 d\u00edas para acreditar la nueva situaci\u00f3n y enmendar la omisi\u00f3n y la apropiaci\u00f3n de ingresos no autorizados- hasta que en efecto el beneficio fue revocado -28 de noviembre de 2019-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entones, encuentra la Sala que al percatarse Fonvivienda del incumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en el Decreto 1077 de 2015, por parte de la beneficiaria Castro Vel\u00e1squez, inici\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n sancionatoria, conforme lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; Ley 1437 de 2011. Este procedimiento se adelant\u00f3 bajo las garant\u00edas del debido proceso, en tanto que la accionante fue enterada desde un comienzo acerca del inicio de la actuaci\u00f3n, particip\u00f3 en el tr\u00e1mite, a la vez que Fonvivienda le dio oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa (supra 80 y 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego entonces, al no mediar una solicitud previa por parte de la ciudadana Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez, y por tanto, una autorizaci\u00f3n de parte de Fonvivienda, no se puede afirmar que dicha entidad desconoci\u00f3 el derecho a la vivienda digna (supra 46), el debido proceso (supra 57 y 60) y el enfoque de g\u00e9nero se\u00f1alado en esta sentencia (supra 63) dentro de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria, pues qued\u00f3 evidenciado que dicho tr\u00e1mite se efectu\u00f3 con garant\u00eda del debido proceso administrativo, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso II. \u00a0Expediente T-7.911.036 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para identificar si Fonvivienda desconoci\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el accionante, es preciso recordar los siguientes hechos probados: \u00a0(i) Luis Alberto Verdugo fue desplazado por la violencia.147 (ii) fue beneficiario de un SVFE en la ciudad de Bucaramanga, Santander, mediante Resoluci\u00f3n No. 472 de 2015.148, como postulante de un hogar unipersonal, (iii) no reside en el inmueble asignado como SVFE pues vive en una finca donde su hermano Carlos Julio Verdugo le facilita trabajo en el Municipio de Rionegro, Santander.149 (iv) el SVFE fue revocado por Fonvivienda, mediante la Resoluci\u00f3n 1975 del 6 de noviembre de 2018.150 (v) la Resoluci\u00f3n 1975 de 2018 fue notificada por aviso, cumpliendo as\u00ed con la notificaci\u00f3n personal prevista en el respectivo procedimiento.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requerimiento de Luis Alberto Verdugo, encuentra la Sala que, de cara al proceso administrativo sancionatorio cuestionado por el accionante, el 6 de marzo de 2017, Fonvivienda le comunic\u00f3 en la direcci\u00f3n del inmueble que le hab\u00eda sido asignado, el inicio de averiguaciones preliminares por el posible incumplimiento de sus obligaciones y la incursi\u00f3n en una conducta se\u00f1alada como causal de revocatoria del subsidio151. El 23 de noviembre de 2017, en esa misma direcci\u00f3n, comunic\u00f3152 la formulaci\u00f3n de cargos en contra del hogar de Luis Alberto Verdugo.153 El accionante intervino tanto en la primera diligencia como en la apertura de la investigaci\u00f3n por medio de dos escritos (supra 17 y 18). El 20 de junio de 2018 se profiri\u00f3 auto de apertura a pruebas,154 decisi\u00f3n notificada por aviso. El 6 de septiembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo diligencia de inspecci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo al inmueble asignado al accionante sin que el mismo estuviera presente, en tanto que dicha visita la atendi\u00f3 su presunta sobrina pol\u00edtica,155 a la vez que se comprob\u00f3 la inexistencia de vestigio alguno sobre la supuesta habitaci\u00f3n en ese lugar en los fines de semana -contrario a lo que afirm\u00f3 el accionante- y la ausencia de un n\u00facleo familiar con la sobrina de su cu\u00f1ada, quien a su vez se encontraba habitando esa casa con su pareja.156\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n No. 1975 del 6 de noviembre de 2018, Fonvivienda sancion\u00f3 al beneficiario del subsidio y orden\u00f3 revocar el SFVE,157 decisi\u00f3n que fue comunicada al accionante con radicado 2018EE0091541 del 15 de noviembre de 2018,158 en la misma direcci\u00f3n en la que se surtieron las anteriores comunicaciones. No obstante, la notificaci\u00f3n personal no se pudo realizar dado que la correspondencia fue devuelta por la causal \u201ccerrado\u201d,159 y posteriormente notificada por aviso160 fijado entre el 17 y el 24 de mayo de 2019.161 Contra dicha decisi\u00f3n, el accionante no interpuso recurso alguno, por lo que la resoluci\u00f3n sancionatoria qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, respecto del tr\u00e1mite administrativo efectuado por Fonvivienda no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso. Frente al derecho a la vivienda digna, la entidad accionada constat\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alberto Verdugo no habitaba en el inmueble objeto del programa social (supra 19) que sea de paso resaltar, ten\u00eda como prop\u00f3sito garantizar el derecho que asegura se le est\u00e1 vulnerando, esto es, la vivienda digna. Entonces, lo que se advierte es un rechazo al beneficio otorgado en su favor por parte del Estado con el fin de que otras personas habitaran el mismo. Por lo cual, en este caso se reitera lo expuesto en el numeral 86 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el accionante no efectu\u00f3 solicitud previa a Fonvivienda para que le autorizaran arrendar el inmueble, o para que le autorizaran no residir en el mismo, respecto de lo cual, cabe destacar que conociendo \u00e9l su situaci\u00f3n particular, se postul\u00f3 como un hogar unipersonal y no con un supuesto grupo familiar; y si requer\u00eda vivir acompa\u00f1ado ha debido rechazar el subsidio as\u00ed asignado, si no pod\u00eda vivir en Bucaramanga; o pedirle a Fonvivienda la asignaci\u00f3n del subsidio en otro lugar o bajo otra modalidad. Ello en tanto que, conforme lo dispone el art\u00edculo 2.1.1.1.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015, la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento beneficiaria del subsidio familiar de vivienda otorgado por el gobierno puede aplicar al beneficio en cualquier municipio del pa\u00eds o tipo de soluci\u00f3n de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postul\u00f3 o en la cual le fue asignado el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso el accionante que entre semana viv\u00eda en la finca con su hermano, localizada en el municipio de Rionegro, lugar en donde trabajaba, y sin embargo, agreg\u00f3 que requer\u00eda estar acompa\u00f1ado en la vivienda que le fue asignada en Bucaramanga. Sobre el particular, debe se\u00f1alar que esa informaci\u00f3n no se corresponde con la que entreg\u00f3 para acceder al subsidio y adem\u00e1s, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.4. ib., el hogar beneficiario del SVFE puede solicitar ante la entidad otorgante la respectiva autorizaci\u00f3n para transferir cualquier derecho real o para dejar de residir en la soluci\u00f3n de vivienda transferida, antes de diez (10) a\u00f1os contados desde la fecha de la transferencia,162 cuando acredite circunstancias de fuerza mayor previstas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al proceso administrativo, encuentra la Sala, que en el mes de marzo de 2017 Fonvivienda le comunic\u00f3 al se\u00f1or Verdugo la existencia de m\u00e9rito para iniciar la respectiva actuaci\u00f3n sancionatoria163 de revocatoria del subsidio familiar de vivienda por haber tenido conocimiento del presunto incumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en el Decreto 1077 de 2015. Este procedimiento fue adelantado bajo las garant\u00edas del debido proceso, en tanto que el accionante estuvo enterado desde un comienzo sobre el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, dentro de la cual hizo uso de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa en dos ocasiones (supra 17 y 18) y no es cierto que faltaran en el expediente las pruebas solicitadas, las cuales acreditan que figuraba como propietario, que as\u00ed lo reconoc\u00eda la administradora y \u00a0que el inmueble estaba al d\u00eda en los pagos de administraci\u00f3n y servicios, nada de lo cual se opone a la circunstancia de que se encontraba viviendo en la finca de su hermano, donde laboraba y que no habitaba la vivienda que se le hab\u00eda asignado como subsidio en especie, en consideraci\u00f3n a las condiciones que acredit\u00f3 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, al tratar de notificar Fonvivienda el contenido de la Resoluci\u00f3n sancionatoria No. 1975 de 2018, la comunicaci\u00f3n fue devuelta en dos ocasiones bajo la causal \u201ccerrado\u201d, por lo que la entidad accionada debi\u00f3 efectuar la notificaci\u00f3n por aviso164 (supra 96). Se evidencia que todas las comunicaciones enviadas durante la actuaci\u00f3n a la direcci\u00f3n del inmueble asignado fueron contestadas por el accionante y que se tuvieron en cuenta las razones y pruebas allegadas. aunque se concluy\u00f3 el incumplimiento en las condiciones de otorgamiento del subsidio. Si bien la Resoluci\u00f3n sancionatoria no se logr\u00f3 notificar personalmente en el primer env\u00edo, por estar cerrado el inmueble, se repite que fue notificada por aviso en ese mismo lugar165, el cual hace las veces de notificaci\u00f3n personal, como lo ordena la ley (supra 57, 60 y 96). Adem\u00e1s, se agrega que el accionante si la conoci\u00f3 puesto que se dirigi\u00f3 a la Procuradur\u00eda166 para pedir su intervenci\u00f3n y present\u00f3 la tutela que ahora se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en este caso se evidencia que no hubo una solicitud previa por parte del se\u00f1or Luis Alberto Verdugo, tampoco una autorizaci\u00f3n expedida por Fonvivienda, que le permitiera al beneficiario no residir en el inmueble asignado. Pero, adem\u00e1s, la entidad accionada determin\u00f3 durante la visita que el inmueble lo ten\u00eda en comodato la se\u00f1ora Ana Sirley Escobar y su esposo, personas respecto de las cuales se concluye que pudieron ser conocidas, pero no hac\u00edan parte del grupo familiar del beneficiario. Se agrega que, en su dicho, la se\u00f1ora Ana Sirley Escobar refiere que su t\u00edo pol\u00edtico le pidi\u00f3 el favor de que ella y su esposo vivieran con \u00e9l y que Ana Sirley cuidara de \u00e9l, circunstancia que tampoco se materializ\u00f3 ni se acredit\u00f3 ante Fonvivienda, ni en el presente proceso, donde tuvo una nueva oportunidad de demostrar su verdadera situaci\u00f3n y la real composici\u00f3n del hogar beneficiario, pero guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fonvivienda tuvo en cuenta las especiales condiciones del accionante para adjudicarle el subsidio, lo cual incluy\u00f3 el enfoque diferencial por su discapacidad, pero como se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia la garant\u00eda de protecci\u00f3n opera para evitar barreras discriminatorias en el acceso, para facilitar el debido proceso al discapacitado (supra 75 y 76) y no para que pueda modificar las condiciones que le permitieron el acceso ni excusar el incumplimiento del programa de vivienda con base solamente en afirmaciones sobre su inter\u00e9s en continuar disfrutando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores circunstancias, no se puede afirmar que la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho a la vivienda digna (supra 46), el debido proceso (supra 57 y 60) y el enfoque diferencial (supra 75 y 76) dentro de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria que culmin\u00f3 con la revocatoria del SVFE, pues ha quedado evidenciado que dicho tr\u00e1mite se efectu\u00f3 en el marco del debido proceso administrativo, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1437 de 2011 -CPACA, sin imponer barrera o desconocimiento a las condiciones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-7.899.201 (Caso I) revocar\u00e1 el fallo de tutela\u00a0emitido el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, que resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela en el proceso promovido por Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez en contra de Fonvivienda. En su lugar, negar\u00e1 el amparo solicitado, en tanto que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso de la accionante, ni mucho menos desconoci\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-7.911.036 (Caso II) revocar\u00e1 el fallo de tutela\u00a0del 25 de febrero de 2020 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Penal de Bucaramanga, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2019, que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela presentada por Luis Alberto Verdugo contra Fonvivienda. En su lugar, negar\u00e1 el amparo solicitado, en tanto que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso del accionante, ni mucho menos desconoci\u00f3 el enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.899.201, REVOCAR el fallo del 24 de febrero de 2020, adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en el proceso promovido por Liza Katherine Castro Vel\u00e1squez en contra del Fondo Nacional de Vivienda &#8211; Fonvivienda. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso solicitados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.911.036, REVOCAR el fallo del 25 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante el cual confirm\u00f3 la improcedencia declarada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, dentro del proceso de tutela promovido por Luis Alberto Verdugo en contra de Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso solicitados, conforme las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expedientes escogidos por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 29 de septiembre de 2020, notificado el 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Exp. T7899201 C1, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>3 Exp. T7899201 C1, folios 31-50; 55-59; 78-90. Formato de noticia criminal y otros documentos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/diario\/index.xhtml p\u00e1g. Imprenta Nacional Diario Oficial No. 49301 s\u00e1bado 11 de octubre de 2014, all\u00ed se encuentra publicada la Resoluci\u00f3n No. 1309 \u201cpor la cual se asignan 141 subsidios familiares de vivienda en especie a hogares que fueron seleccionados en forma directa, en el marco del programa de vivienda gratuita del municipio de Santander de Quilichao en el Departamento del Cauca\u201d. En el oficio SPOTV 40.1-05461 del 18 de agosto de 2016, de la Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao se hace referencia a dicha asignaci\u00f3n de subsidio de vivienda en especie, cuaderno de selecci\u00f3n folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Hechos del oficio SPOTV 40.1-05461 del 18 de agosto de 2016, de la Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao, disponible en cuaderno de selecci\u00f3n folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Exp. T7899201 C1, prueba remitida por Fonvivienda en respuesta al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Exp. T7899201, C1 folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>8 Exp. T7899201 C1, folio 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1077 de 2017 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.\u201d Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a02.1.1.2.6.2.3.\u00a0Obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE).\u00a0Los hogares que resulten beneficiados con la asignaci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s prioritario, a t\u00edtulo de subsidio familiar de vivienda en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita, por parte de FONVIVIENDA, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. En su condici\u00f3n de propietarios de las viviendas de inter\u00e9s prioritario otorgadas a t\u00edtulo de subsidio en especie:\u00a0(\u2026) 2.4. Residir en la vivienda asignada por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente secci\u00f3n. En consecuencia, debe abstenerse de arrendar o entregar a t\u00edtulo de comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, dentro del t\u00e9rmino establecido en el presente numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con la historia cl\u00ednica abierta en Esimed \u2013 IPS Cafi Neiva \u2013 cotizante convenio Medim\u00e1s EPS-, el 18 de mayo de 2018, en la consulta ambulatoria, Liza Katherine Castro manifest\u00f3 que era casada, que su ocupaci\u00f3n era vendedora \/mostrador, nivel escolar bachiller, que ten\u00eda una relaci\u00f3n de pareja de cuatro a\u00f1os (es decir desde 2014 aproximadamente), y dos hijos de dos relaciones anteriores. En el diagn\u00f3stico principal se lee: \u201cotros trastornos de ansiedad mixtos\u201d. En el an\u00e1lisis se indica \u201csospecha de trastorno bipolar\u201d y se le recomienda asistir al psiquiatra para un posible tratamiento. Exp. T7899201, C1, folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>11 Exp. T7899201 C1, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>12 Exp. T7899201 C1, folios 63-71. \u00a0<\/p>\n<p>13 Exp. T7899201 C1, folios 72-74. \u00a0<\/p>\n<p>14 Hechos procesales de la Resoluci\u00f3n No. 1683 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Exp. T7899201 C1, folios 171-173. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan registro civil que obra en el expediente, Luisa Juliana Zambrano Castro, hija mayor de la accionante, naci\u00f3 el 11 de mayo de 2002, de manera que para la fecha de la diligencia ten\u00eda 17 a\u00f1os. Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Hechos procesales de la Resoluci\u00f3n No. 1683 de 2019. Exp. T7899201 C1, folios 91-104. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Exp. T7899201 C1 folio 102, Corresponde a la hoja No. 12 de la Resoluci\u00f3n 1683 de 2019 de Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Exp. T7899201 C1, folios 91-104. \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Exp. T7899201 C1, folios 116; 135-136. \u00a0<\/p>\n<p>24 Exp. T7899201 C1, folio 119 y vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Exp. T7899201 C1, folios 125-128; 161-164. \u00a0<\/p>\n<p>26 Exp. T7899201 C1, folios 122-124; 152-156. \u00a0<\/p>\n<p>27 Exp. T7899201 C1, folios 143-145. \u00a0<\/p>\n<p>28 Exp. T7899201 C1, folios 146-150. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 387 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Exp. T7899201 C1, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>31 Exp. T7899201 C1, folios 174-181. \u00a0<\/p>\n<p>32 Exp. T7899201 C1, folios 174 y 175, \u00a0<\/p>\n<p>33 Historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Operaci\u00f3n Sonrisa Colombia, con fecha de ingreso 9 de septiembre de 2005, \u201cintervenido en m\u00faltiples ocasiones\u201d con secuelas de labio y paladar izquierdo. Exp. T 7899201 folios 59 a 64 \u00a0<\/p>\n<p>34 Exp. T7911036 C2, folios 57-64, conforme se evidencia en documentos de la Fundaci\u00f3n Operaci\u00f3n Sonrisa Colombia; folio 160 Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>35 Exp. T7911036 C2, folios 154-156, conforme al concepto de la m\u00e9dica psiquiatra del ESE Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo, expedido el 14 de enero de 2020 en consulta externa. se indica que el paciente presenta problemas de aprendizaje, bajo funcionamiento global y retraso mental no especificado y que \u201cdebe ser apoyado por la familia en diferentes actividades b\u00e1sicas de su vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Exp. T7911036 C2, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Exp. T7911036 C2, folio 65, conforme se evidencia en documentos de Acci\u00f3n Social del 12 de febrero de 2007, Luis Alberto Verdugo fue inscrito en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Exp. T7911036 C2, oficio en los folios 53 a 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Resoluci\u00f3n No. 0472 de 2015 (marzo 31), publicada en el Diario Oficial 49.557 del 28 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Exp. T7911036 C2, folio 11 y vto. Oficio radicado 2017EE0016260, suscrito por la subdirectora del Subsidio Familiar de Vivienda de Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>43 Exp. T7911036 C2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>44 Respuesta. Exp. T7911036 C2, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Resoluci\u00f3n No. 2492 de 2017 \u201cPor medio de la cual se formulan cargos al hogar encabezado por el se\u00f1or LUIS ALBERTO VERDUGO, identificado (\u2026), por el presunto incumplimiento en las obligaciones del Programa de Vivienda Gratuita, en el proyecto LA INMACULADA, ubicado en el Municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Exp. T7911036 C2, folios 13-16. \u00a0<\/p>\n<p>47 Exp. T7911036 C2, folios 18-20. \u00a0<\/p>\n<p>48 Hechos procesales de la Resoluci\u00f3n No. 1975 de 2018 Hoja No. 4. Exp. T7911036 C2 folio 45-50. \u00a0<\/p>\n<p>49 Exp. T913036, C2 folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>50 Exp. T91306 C2 folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>51 Hechos procesales de la Resoluci\u00f3n No. 1975 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Resoluci\u00f3n No. 1975 de 2018 \u201cPor medio de la cual se sanciona al hogar encabezado por el se\u00f1or LUIS ALBERTO VERDUGO, identificado (\u2026), y en consecuencia se ordena la Revocatoria del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie asignado en el Proyecto Urbanizaci\u00f3n La Inmaculada, ubicada en la Ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Exp. T7911036 C2, folios 29-34. \u00a0<\/p>\n<p>54 Conforme el oficio 2019EE0039224 enviado al accionante por parte de la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda. Aviso fijado entre el 17 y 24 de mayo de 2019. Exp. T7911036 C2, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>55 Exp. T7911036 C2, folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>56 Exp. T7911036 C2, folios 90-95. \u00a0<\/p>\n<p>57 Exp. T7911036 C2, folios 97-102. \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 1077 de 2015, numeral 2.4, art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Exp. T7911036 C2, folios 105-110. \u00a0<\/p>\n<p>60 Exp.T7911036 C1 folios 3-8 \u00a0<\/p>\n<p>61 En principio quien debe acudir al recurso de amparo debe ser el propio afectado con la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos, salvo que sea representado por un tercero en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>62 La acci\u00f3n procede contra las autoridades p\u00fablicas que, en t\u00e9rminos legales, est\u00e9n llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n que se les endilga. Cfr., Sentencias T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 La protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable, que se cuenta desde la \u00faltima actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada. Cfr., Sentencia T-009 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Exp. T7899201 C1, folios 91-104. \u00a0<\/p>\n<p>66 Exp. T7899201 C1, folios 105-106. \u00a0<\/p>\n<p>67 Exp. T7911036 C2, folio 35 y vto. \u00a0<\/p>\n<p>68 Exp. T7911036 C2, folios 81-83. \u00a0<\/p>\n<p>69 La acci\u00f3n de tutela no procede si quien acude a ella tiene otros medios de defensa judicial, salvo que a) aquellos no sean id\u00f3neos o eficaces en la protecci\u00f3n del derecho, o b) se busque el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Cfr. Sentencia T-281 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo\u00a0138.\u00a0Nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0\u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. T-016-2008; T-012-2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. T-012 de 2009; T-094 de 2013; T-002 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. C-265 de 2018 \u201cEn este punto, es necesario indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional encuentra su fundamento en el art\u00edculo 13 Constitucional y en el deber del Estado y de la sociedad de procurar la igualdad material de aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, requieran de acciones positivas a su favor para el goce efectivo de sus derechos. En atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el an\u00e1lisis de procedibilidad respecto al agotamiento de los recursos ordinarios debe ser menos estricto. As\u00ed, la Sentencia T-651 de 2009 sostuvo que \u201cla Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos\u201d. Igualmente, la Sentencia T-398 de 2014 estableci\u00f3 que cuando quien reclama el amparo constitucional se encuentra en una situaci\u00f3n especial \u201clos medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones\u201d. Cfr. T-495 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Exp. T7899201 folio 146. Conforme lo manifest\u00f3 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el escrito de contestaci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011. \u201cLey de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras\u201d, \u00e9sta debe haber presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico y estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV. Para el caso de LIZA KATHERINE CASTRO VEL\u00c1SQUEZ, informamos que efectivamente cumple con esta condici\u00f3n y se encuentra incluido (a) en dicho registro por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 con RAD 648200 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Exp T7899201 C1 folios 31-58. \u00a0<\/p>\n<p>76 Exp. T7911036 C2, folios 154-156, conforme el diagn\u00f3stico m\u00e9dico seg\u00fan el cual Luis Alberto Verdugo en el a\u00f1o 2020 se indic\u00f3 que presenta retraso mental no especificado, tiene problemas de aprendizaje y bajo funcionamiento global.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Seg\u00fan su dicho que le impide comunicarse y darse a entender con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>78 Exp. T7911036 C2, folio 65, conforme se evidencia en documentos de Acci\u00f3n Social del 12 de febrero de 2007, Luis Alberto Verdugo fue inscrito en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. T-495 de 2010. \u201cEl concepto de sujetos de especial protecci\u00f3n surge del contenido del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u00a0que protege el principio de la igualdad material, lo cual implica necesariamente que las personas m\u00e1s vulnerables deben contar con la protecci\u00f3n reforzada del Estado a trav\u00e9s de acciones afirmativas\u201d. La Corte Constitucional, en lo que respecta a la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, la ha definido como la que ostentan aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Por esto, ha establecido que entre los grupos de especial protecci\u00f3n se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y \u201ctodas aquellas personas que por\u00a0su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d. Cfr. T-293 de 2017 \u201cLa Corte ha entendido que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que incluye entre otros los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica cuyo prop\u00f3sito fundamental es reducir los efectos nocivos de la desigualdad material. Todo lo anterior debe ser entendido como una acci\u00f3n positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. No obstante, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no excluye ni elimina el deber de autogesti\u00f3n que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Exp. T7899201, folios 174-181. \u00a0<\/p>\n<p>81 Exp. T7911036 C2, folios 106-116. \u00a0<\/p>\n<p>82 Exp. T7911036 C1 folios 3-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. T-109 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. T-547 de 2019 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; T-199 de 2010; T-1318 de 2005; T-585 de 2008; T-065 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. T-245 de 2012, T-698 de 2015, T-046 de 2015, T-669 de 2016, T-264 de 2016, T-681 de 2016, T-732 de 2016, T-149 de 2017. T-390 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. C-372 de 2011, T-526 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. T-269 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>88 Naciones Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 4. p\u00e1rr. 7. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. T-203A de 2018, en la cual a su vez se citaron las sentencias T-024 de 2015 y T-149 de 2017. Tambi\u00e9n Cfr. T-109 de 2015 y T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>90 Naciones Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 4. p\u00e1rr. 8, literal c. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, p\u00e1rr.8, literal e. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. T-585 de 2008; T-675 de 2011; T-761 de 2011; T-024 de 2015 y T-409 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 3 de 1991 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. T-333 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. T-588 de 2013. \u201cEl respeto del debido proceso en las actuaciones de la administraci\u00f3n implica, de un lado, brindar seguridad jur\u00eddica a los administrados y de otro lado, dar validez a las actuaciones de la administraci\u00f3n. Puesto que \u201ctoda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes\u201d. Luego, el reconocimiento del debido proceso administrativo impone a todas las autoridades observar el tr\u00e1mite establecido que rige sus actuaciones, as\u00ed como desarrollar las mismas a la luz de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, y en esta medida garantizar que las personas, por ejemplo, los desplazados, tengan certeza de que los procedimientos por medio de los cuales las entidades encargadas de asignar los subsidios de vivienda, act\u00faen guiadas por los procedimientos establecidos para el efecto. En ese orden de ideas, la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada llevada a cabo por Fonvivienda debe realizarse, en cumplimiento del debido proceso administrativo, esto es, con base en la normatividad que rige su actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Decreto 1077 de 2015, art\u00edculos 2.1.1.2.6.3.2. y 2.1.1.2.6.3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.1.1.2.6.3.4. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. T-547 de 2019 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. C-035 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. T-796 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. T-347 de 1993, T-404 de 1993 en las que se estableci\u00f3 que el derecho al debido proceso asegura la seguridad jur\u00eddica;\u00a0 T-171 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. T-051 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. T-333 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. CORT\u00c9S, Irene, Violencia de g\u00e9nero e igualdad, Comares, S.L. 2013. p. 1. Cfr. Sentencia SU- 080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. SU-080 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. T-095-2018. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. T-338 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. C-042 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. C-048 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>113 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13.\u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>114 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 47.\u00a0El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. C-048 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. C-793 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. C-804 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. C-792 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. C-293 de 2010; C-824 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. C-221 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00eddem; C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. C-478 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. C-606 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. T-288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Diario Oficial No. 49301 s\u00e1bado 11 de octubre de 2014. Resoluci\u00f3n No. 1309 de 2014 (julio 14) \u201cpor la cual se asignan 141 subsidios familiares de vivienda en especie a hogares seleccionados por sorteo, en el marco del programa de vivienda gratuita en el Proyecto Prados de la Samaria VIP Gratuita del municipio de Santander de Quilichao en el Departamento del Cauca\u201d http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/diario\/index.xhtml \u00a0<\/p>\n<p>127 Exp. T7899201 seg\u00fan lo inform\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao a Fonvivienda, mediante oficio del 18 de agosto de 2016, y conforme lo expuso la misma accionante. \u00a0<\/p>\n<p>128 Exp. T7899201 C1, prueba remitida por Fonvivienda en respuesta al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional; folios 3-4; 26. \u00a0<\/p>\n<p>129 Exp. T7899201 C1, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>130 Exp. T7899201 C1, folios 91-104. \u00a0<\/p>\n<p>131 Exp. T7899201 C1, folios. 31-50; 55-59; 78-90. \u00a0<\/p>\n<p>132 Exp. T7899201 C1, prueba remitida por Fonvivienda en respuesta al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 \u2013 CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>134 Exp. T7899201 C1, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>135 Exp. T7899201 C1, folios 63-71. \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Formular cargos en contra del hogar encabezado por la se\u00f1ora LIZA KATHERINE CASTRO VEL\u00c1SQUEZ, (\u2026) por estar presuntamente incumpliendo la obligaci\u00f3n instituida en el numeral 2.4. del art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 2015, concordante con la causal de Revocatoria a la que hace referencia el numeral 4.2.4. del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2.1.1.2.6.3.2. Ib\u00eddem, en alusi\u00f3n al Decreto 847 de 2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Exp. T7899201 C1, folios 28-30; 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Exp. T7899201 C1, folios73, 76-77. \u00a0<\/p>\n<p>139 Exp. T7899201 C1, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>140 Exp. T7899201 C1, seg\u00fan referencia en la resoluci\u00f3n sancionatoria1683 de 2019, folios 91-104, a la cual hace menci\u00f3n la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>141 Exp. T7899201 C1, folios 91-104. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0Exp. T7899201 C1, folios 31-50; 55-59; 78-90. La violencia con arma blanca por parte de su excompa\u00f1ero tuvo ocurrencia en abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>143 Exp. T7899201 C1, folios 1-7. Hecho sexto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>144 Respecto de la situaci\u00f3n expuesta por la tutelante, de no poder vivir en el inmueble asignado, debe se\u00f1alar la Sala lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.4. ib., norma que consagra los eventos de fuerza mayor en que es posible enajenar derechos reales de la vivienda transferida o dejar de residir en ella, y dispone que el hogar beneficiario del SVFE puede solicitar ante la entidad otorgante autorizaci\u00f3n para transferir cualquier derecho real o para dejar de residir en la soluci\u00f3n de vivienda transferida, antes de haber transcurrido diez (10) a\u00f1os desde la fecha de la transferencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1537 de 2012, cuando acredite circunstancias de fuerza mayor previstas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>145 Conforme lo dispone el art\u00edculo 2.1.1.1.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015, para la aplicaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda, la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, beneficiaria del subsidio otorgado por el gobierno puede aplicar el beneficio en cualquier municipio del pa\u00eds o tipo de soluci\u00f3n de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postul\u00f3 o en la cual le fue asignado el subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Igualmente, el Decreto 1077 de 2015 se\u00f1ala que una vez el hogar beneficiario eleve la petici\u00f3n ante Fonvivienda, y \u00e9ste le d\u00e9 tr\u00e1mite de acuerdo con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, Fonvivienda debe evaluar la solicitud y las pruebas aportadas por el hogar, y proceder a expedir un acto administrativo donde se resuelva la solicitud de autorizaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o el permiso para dejar de residir, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>147 Exp. T7911036 C2, folio 65, conforme se evidencia en documentos de Acci\u00f3n Social del 12 de febrero de 2007, Luis Alberto Verdugo fue inscrito en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 en la demanda el desplazamiento fue como consecuencia de la violencia. Exp. T7911036 C2, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Cfr. Diario Oficial No. 49557 domingo 28 de junio de 2015. Resoluci\u00f3n No. 0472 de 2015 (marzo 31 de 2015) \u201cPor la cual se asignan 325 subsidios familiares de vivienda en especie a hogares con selecci\u00f3n directa, en el marco del programa de vivienda gratuita en el Proyecto \u201cInmaculada Fase I\u201d municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/diario\/index.xhtml;jsessionid=82363322ae7539af2ebed480c686  \">http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/diario\/index.xhtml;jsessionid=82363322ae7539af2ebed480c686  <\/a><\/p>\n<p>149 Exp. T7911036 C2, folio 1, conforme lo manifest\u00f3 en el escrito de demanda: folio 12, conforme lo manifest\u00f3 en memorial del 5 de mayo de 2017 dirigido a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar radicado luego de enterarse del inicio del proceso sancionatorio de revocatoria del subsidio familiar de vivienda en especie seg\u00fan comunicado de Fonvivienda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Exp. T7911036 C2, folios 29-34. \u00a0<\/p>\n<p>151 Exp. T7911036 C2, folios 11 y vto. \u00a0<\/p>\n<p>152 Exp. T7911036 C2, folios 17; 39. \u00a0<\/p>\n<p>153 Exp. T7911036 C2, folios 13-16. \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Formular Cargos en contra del hogar encabezado por el se\u00f1or, LUIS ALBERTO VERDUGO (\u2026), por estar presuntamente incumpliendo la obligaci\u00f3n de habitaci\u00f3n de la vivienda asignada, establecida en el numeral 2.4. del art\u00edculo 2.1.1.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 2015, concordante con la causal de Revocatoria a la que alude el numeral 4.2.4 del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2.1.1.2.6.3.2. de la misma normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Exp. T7911036 C2, folios 22-24. \u00a0<\/p>\n<p>155 Exp. T7911036 C2, seg\u00fan referencia en la resoluci\u00f3n sancionatoria 1975 de 2018, folios 29-34, y conforme lo se\u00f1al\u00f3 el accionante en la demanda de tutela, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>156 Exp. T7911036 C2 folio 72, declaraci\u00f3n extraprocesal de Ana Sirley Escobar G\u00f3mez, de 24 a\u00f1os de edad quien manifiesta que su t\u00edo pol\u00edtico le pidi\u00f3 el favor de que vivieran all\u00ed con \u00e9l, ella junto con su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>157 Exp. T7911036 C2, folios 29-34. \u00a0<\/p>\n<p>158 Exp. T7911036 C2, prueba remitida por Fonvivienda el 12 de noviembre de 2020, en respuesta al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Exp. T7911036 C2, prueba remitida por Fonvivienda el 12 de noviembre de 2020, en respuesta al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional. Conforme lo certifica la empresa de correos 472, correspondencia enviada el 26 y 27 de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Exp. T7911036 C2, folio 44. Comunicaci\u00f3n a Luis Alberto Verdugo efectuada por Comfenalco Santander el 12 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>161 Exp. T7911036 C2, folio 35 y vto. Rad 2019EE0039224, notificaci\u00f3n por aviso. Sobre el particular, la Sala refiere lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 CPACA \u201cArt\u00edculo\u00a069.\u00a0Notificaci\u00f3n por aviso.\u00a0Si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo de los cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, esta se har\u00e1 por medio de aviso que se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en el expediente (\u2026). Cuando se desconozca la informaci\u00f3n sobre el destinatario, el aviso, con copia \u00edntegra del acto administrativo, se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica y en todo caso en un lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al retiro del aviso.\/\/ En el expediente se dejar\u00e1 constancia de la remisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este medio quedar\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal\u201d.\u00a0[la negrilla no es del texto]. Esta disposici\u00f3n aplica en concordancia con el Art\u00edculo 47 Ib\u00eddem\u00a0\u201cArt\u00edculo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio.\u00a0Los procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se sujetar\u00e1n a las disposiciones de esta Parte Primera del C\u00f3digo. Los preceptos de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en lo no previsto por dichas leyes. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1537 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>163 Conforme lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; Ley 1437 de 2011 -CPCA. \u00a0<\/p>\n<p>164 Conforme lo disponen los art\u00edculos 68 y 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 -CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Y fijaci\u00f3n en la ventanilla \u00fanica de atenci\u00f3n al usuario y en la p\u00e1gina web del Ministerio, como indica la Resoluci\u00f3n. T7911036 D2, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>166 Exp. T7911036 C2, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-176\/21 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIVIENDA DIGNA-Revocatoria del subsidio familiar de vivienda en especie, beneficiarios incumplieron obligaci\u00f3n de residir en el inmueble asignado \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}