{"id":2801,"date":"2024-05-30T17:17:26","date_gmt":"2024-05-30T17:17:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-127-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:26","slug":"c-127-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-97\/","title":{"rendered":"C 127 97"},"content":{"rendered":"<p>C-127-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-127\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Pronunciamiento formal sobre cada decreto legislativo\/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Momento a partir de cuando surte efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos dictados en desarrollo del que ha declarado el estado de excepci\u00f3n, si \u00e9ste es inexequible, pierden fundamento jur\u00eddico como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial relativa al decreto b\u00e1sico, luego, una vez notificada la primera sentencia, todas las medidas dictadas son inexequibles, como resultado de esa inconstitucionalidad, pero debe aclararse que, como se le atribuye competencia a la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todos los decretos legislativos expedidos, es necesario que la Corte haga pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada decreto, producida a ra\u00edz del fallo principal. Los efectos de cada sentencia mediante la cual se declare la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados con apoyo en el Estado de Emergencia se producen, entonces, a partir de la notificaci\u00f3n del fallo que haya declarado inexequible el decreto declaratorio del Estado excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-088 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 081 del 13 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto 081 del 13 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo&#8221;, expedido por el Gobierno con base en las atribuciones propias del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, declarado mediante Decreto 080, de la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, se procede a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto objeto de revisi\u00f3n dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 081 DE &nbsp;<\/p>\n<p>13 DE ENERO DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades establecidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y en desarrollo del decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de emergencia econ\u00f3mica y social, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 80 del 13 de enero de 1997 se declar\u00f3 el estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en \u00e9l indicadas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el nivel de endeudamiento externo se ha constituido en un hecho perturbador de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica que es necesario gravar para desestimular su excesivo y r\u00e1pido crecimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>Que debe evitarse que algunas operaciones financieras tengan efectos indeseables sobre la econom\u00eda, tales como la revaluaci\u00f3n de la moneda nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>Que un gravamen sobre el endeudamiento externo desestimula este tipo de financiamiento por parte del sector p\u00fablica y privado, lo que contribuye a aminorar las presiones a la revaluaci\u00f3n de la tasa de cambio; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para reducir las presiones a la revaluaci\u00f3n de la tasa de cambio resulta necesario estimular el giro acelerado de las divisas correspondientes al pago por importaciones, as\u00ed como desestimular el desembolso de nuevos cr\u00e9ditos en moneda extranjera; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera. Las personas o entidades que obtengan cr\u00e9ditos o cualquier otra forma de financiaci\u00f3n en moneda extranjera, incluyendo la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos valores en los mercados internacionales y la financiaci\u00f3n de importaciones de bienes, est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan de la obligaci\u00f3n tributaria aqu\u00ed prevista los siguientes cr\u00e9ditos o formas de financiaci\u00f3n en moneda extranjera: &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario destinados a operaciones activas de cr\u00e9dito en moneda extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los obtenidos para financiar exportaciones, concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de BANCOLDEX. &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los obtenidos por el Fondo Nacional del Caf\u00e9 para financiar la compra de la cosecha cafetera que sean aprobados por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los obtenidos para financiar importaciones dentro de programas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los obtenidos para prefinanciar exportaciones de bienes y los pagos anticipados provenientes del comprador del exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>f.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cr\u00e9ditos destinados a sustituir otra financiaci\u00f3n en moneda extranjera sobre la cual ya se haya causado el impuesto previsto en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Causaci\u00f3n del impuesto. El impuesto establecido en este decreto se causa en el momento en que se realiza el desembolso del cr\u00e9dito, bajo cualquier modalidad. En el caso de financiaci\u00f3n de importaciones de bienes, el impuesto se causar\u00e1 en el momento de la introducci\u00f3n de los mismos al territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Base gravable. La base gravable del impuesto establecido en este decreto, est\u00e1 constituida por el valor del desembolso del cr\u00e9dito. En el caso de financiaci\u00f3n de importaciones, la base gravable ser\u00e1 el valor FOB de l mercanc\u00eda, siempre y cuando la respectiva importaci\u00f3n sea reembolsable y no haya sido pagada, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 5\u00ba. De este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las importaciones financiadas bajo la modalidad de arrendamiento financiero, la base gravable tambi\u00e9n ser\u00e1 el valor FOB de la mercanc\u00eda importada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Tarifa. La tarifa del impuesto depender\u00e1 del resultado de la siguiente operaci\u00f3n: a la tasa de inter\u00e9s DTF se le deducen la tasa LIBOR y la tasa de devaluaci\u00f3n anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el resultado del c\u00e1lculo descrito en el inciso anterior es igual o inferior a cero (0), la tarifa del impuesto ser\u00e1 cero. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a cero (0) e inferior o igual a cuatro (4) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 uno por ciento (1%). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a ocho (8) e inferior o igual a doce (12) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 tres por ciento (3%). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a doce (12) e inferior o igual a quince (15) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 cuatro por ciento (4%). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a quince (15) e inferior o igual a dieciocho (18) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 cinco por ciento (5%). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a dieciocho e inferior o igual a veinti\u00fan (21) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 seis por ciento (6%). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el resultado es superior a veinti\u00fan (21) e inferior o igual a veinticuatro (24) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 siete por ciento (7%). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el resulta es superior a veinticuatro (24) puntos porcentuales, la tarifa ser\u00e1 ocho por ciento (8%). &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales divulgar\u00e1 la tarifa aplicable para cada mes de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil anterior al inicio del mes en el cual debe ser aplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo previsto en el primer inciso de este art\u00edculo se efectuar\u00e1 utilizando el promedio aritm\u00e9tico simple de cada una de las tasas DTF, LIBOR y de devaluaci\u00f3n anual, de las cuatro (4) semanas calendario anteriores a aquella que contenga el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes, en la cual se divulgue la tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para realizar los c\u00e1lculos previstos en este art\u00edculo se utilizar\u00e1 la tasa DTF efectiva anual certificada semanalmente por el Banco de la Rep\u00fablica y la tasa anualizada LIBOR correspondiente a transacciones a tres (3) meses informada por la misma Entidad. La tasa de devaluaci\u00f3n anual se calcular\u00e1 con base en la tasa de cambio representativa del mercado certificada diariamente por la Superintendencia Bancaria y ser\u00e1 equivalente al incremento porcentual de esa tasa de cambio durante los mismos doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio: Para el mes de enero de 1997, los c\u00e1lculos previstos en el primer inciso de este art\u00edculo se realizar\u00e1n con base en la tasa DTF, la tasa LIBOR y la tasa de devaluaci\u00f3n anual observadas en las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Liquidaci\u00f3n y pago del impuesto. La liquidaci\u00f3n y pago del impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera, deber\u00e1 realizarla el obligado en la fecha de su causaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba. del presente decreto, ante las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de desembolso de cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de intermediarios del mercado cambiario, el intermediario, previa a la canalizaci\u00f3n de las divisas correspondientes, verificar\u00e1 el pago del impuesto de que trata este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el desembolso de cr\u00e9ditos se realiza a trav\u00e9s de cuentas de compensaci\u00f3n en el exterior, la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto se realizar\u00e1 por parte del obligado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquel en que tenga lugar el abono o cr\u00e9dito a la cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos, en las Declaraciones de Cambio correspondientes a desembolsos de cr\u00e9ditos en moneda extranjera, deber\u00e1 identificarse el pago del impuesto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la financiaci\u00f3n de importaciones de bienes, para proceder a su levante se deber\u00e1 demostrar previamente el pago del impuesto previsto en este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho pago del impuesto deber\u00e1 demostrarse sobre la porci\u00f3n del valor de todas las importaciones reembolsables sobre las cuales no se haya realizado el giro de las divisas y exista la correspondiente Declaraci\u00f3n de Cambio. En el caso de las importaciones financiadas a trav\u00e9s de arrendamiento financiero, el pago del impuesto tambi\u00e9n deber\u00e1 demostrarse como paso previo al levante de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Administraci\u00f3n y Control. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ser\u00e1 la competente para adelantar los procesos de determinaci\u00f3n, cobro, recaudo y discusi\u00f3n, de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas o entidades que no cancelen en forma oportuna el impuesto establecido en este decreto, deber\u00e1n liquidar y pagar intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 634 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los 13 d\u00edas del mes de enero de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervinieron numerosos ciudadanos, a nombre propio y de distintas instituciones, p\u00fablicas y privadas, con el objeto de impugnar o defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. En desarrollo de la correspondiente providencia, se recibieron escritos, cuadros y documentos, as\u00ed como los dict\u00e1menes de expertos invitados seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, y las alegaciones de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Desarrollo Econ\u00f3mico, Comercio Exterior, Trabajo y Seguridad Social, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, del DANE y otras dependencias del Ejecutivo, del Banco de la Rep\u00fablica y de los miembros de su Junta Directiva, as\u00ed como de diferentes gremios y asociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el decreto que se revisa, argumentando que cumple con todas las condiciones formales exigidas en la Carta Pol\u00edtica y guarda conexidad con el Decreto 080 de 1997, por el cual se decret\u00f3 la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el Agente del Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El cotejo entre el texto de los Decretos 081 y 224 de 1997, permite concluir que se ajustan a los par\u00e1metros que en materia impositiva han se\u00f1alado los art\u00edculos 215 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que sus normas establecen un impuesto sobre el endeudamiento externo, medida que no significa desconocimiento de las atribuciones conferidas al Ejecutivo durante el estado de emergencia econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mencionado gravamen no desconoce el principio de legalidad del tributo previsto en el art\u00edculo 338 superior, toda vez que el Decreto que se examina establece directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, como tambi\u00e9n la tarifa de la obligaci\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>La urgencia de dise\u00f1ar mecanismos para controlar eficazmente la excesiva y r\u00e1pida revaluaci\u00f3n de la moneda nacional, ocasionada, entre otros factores, por el desmedido endeudamiento externo de los sectores p\u00fablico y privado, lleva a considerar que el Gobierno no contaba con el tiempo necesario para tramitar ante el Congreso de la Rep\u00fablica, los proyectos de ley encaminados a adoptar medidas como las previstas en el Decreto 081 de 1997&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es la Corte Constitucional el tribunal competente para resolver en definitiva sobre la exequibilidad del Decreto enviado para su revisi\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad por consecuencia &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Decreto Legislativo materia de examen en este proceso fue dictado en desarrollo del que se menciona, se configura un caso de inconstitucionalidad por consecuencia, al que ya se hab\u00eda referido la Corte en circunstancias similares, provocadas por la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto que pon\u00eda en vigencia un Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo C-488 del 2 de noviembre de 1995, se expres\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, mas no de la oposici\u00f3n objetiva entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas mismas razones obran para el caso que se estudia y, por lo tanto, manteniendo su jurisprudencia, la Corte habr\u00e1 de declararlo inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se estima necesario precisar que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de vigencia de los decretos dictados al amparo de un estado excepcional, cuando el decreto que lo declara es encontrado inexequible, se produce inmediatamente comience a surtir efectos jur\u00eddicos la sentencia reca\u00edda sobre dicho decreto inicial, y ello acontece cuando tal fallo se notifica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en la aludida hip\u00f3tesis -que es la del caso presente-, los decretos dictados en desarrollo del que ha declarado el estado de excepci\u00f3n, si \u00e9ste es inexequible, pierden fundamento jur\u00eddico como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial relativa al decreto b\u00e1sico, luego, una vez notificada la primera sentencia, todas las medidas dictadas son inexequibles, como resultado de esa inconstitucionalidad, pero debe aclararse que, como el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n expresamente le atribuye competencia a la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todos los decretos legislativos expedidos al amparo de los art\u00edculos 212, 213 y 215 ib\u00eddem, es necesario que la Corte haga pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada decreto, producida a ra\u00edz del fallo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de cada sentencia mediante la cual se declare la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados con apoyo en el Estado de Emergencia se producen, entonces, a partir de la notificaci\u00f3n del fallo que haya declarado inexequible el decreto declaratorio del Estado excepcional, en este caso el distinguido con el n\u00famero 080 de 1997 (Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 81 del 13 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Esta providencia surte efectos a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 080 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-088 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos &#8220;sobrevivientes&#8221; de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, es la m\u00e1s propicia para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-127\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 099 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 81 del 13 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-127-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-127\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Pronunciamiento formal sobre cada decreto legislativo\/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Momento a partir de cuando surte efectos &nbsp; Los decretos dictados en desarrollo del que ha declarado el estado de excepci\u00f3n, si \u00e9ste es inexequible, pierden fundamento jur\u00eddico como consecuencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}