{"id":28011,"date":"2024-07-02T21:48:36","date_gmt":"2024-07-02T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-181-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:36","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:36","slug":"t-181-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-21-2\/","title":{"rendered":"T-181-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por ARL al no dar tr\u00e1mite para determinar el origen del accidente en el cu\u00e1l falleci\u00f3 en el sitio de trabajo el compa\u00f1ero permanente de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura integral \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS LABORALES-Determinaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto\/ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser considerado accidente laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Forma como se determina el origen, seg\u00fan Decreto ley 019 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Tr\u00e1mite dirigido a determinar el origen del accidente \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n del empleador de informar la ocurrencia del suceso \u00a0<\/p>\n<p>MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a favor de beneficiarios como pensi\u00f3n de sobrevivientes, devoluci\u00f3n de saldos a favor y auxilio funerario \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Se requiere que la muerte del causante haya ocurrido por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que el afiliado est\u00e9 cubierto por el sistema desde el d\u00eda calendario siguiente al de la afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaci\u00f3n de responder \u00edntegramente por prestaciones derivadas de accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las vicisitudes administrativas que lleguen a surgir en el reconocimiento y pago de las prestaciones que contempla en Sistema Integral de Seguridad Social, no pueden ser trasladadas a los beneficiarios ni ser \u00f3bice para que las Administradoras de Fondos de Pensiones (ARP) o las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) incumplan su obligaci\u00f3n legal, menos cuando dicha postura pone en riesgo la garant\u00eda de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. Bajo este entendido, una vez se acredita el lleno de requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, la misma debe ser reconocida en un plazo m\u00e1ximo de dos meses, con la posibilidad de ejercer las acciones de repetici\u00f3n contra quien considere es el verdadero responsable. De lo contrario, deber\u00e1 enfrentar las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.792.621 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Silvia Rosa G\u00f3mez Solano en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez, contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Entidades vinculadas: Comercializadora Jair Pao S.A.S., Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- y EPS Medim\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>.0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos &#8211; quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que confirm\u00f3 el adoptado el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Expediente T-7.792.621. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de febrero de 2020, lo eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma haber convivido con el se\u00f1or Jaiver Alberto Carballo Esquivel durante 15 a\u00f1os, esto es desde el a\u00f1o 2000 hasta el a\u00f1o 2015 (a\u00f1o en el cual se produjo su muerte). Se\u00f1ala que de dicha uni\u00f3n nacieron sus dos hijos Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez, quienes tienen 192 y 17 a\u00f1os respectivamente y cursan d\u00e9cimo y octavo grado de secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el se\u00f1or Jaiver Caraballo Esquivel realizaba trabajos en altura, como limpieza de edificios e instalaciones industriales3 para la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., en calidad de contratista y afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social (a la EPS4 Medim\u00e1s, a la AFP5 Colpensiones y a la ARL6 Positiva). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de julio de 2015, mientras el se\u00f1or Jaiver realizaba adecuaciones en el techo de una bodega, en compa\u00f1\u00eda de su compa\u00f1ero y supervisor Diego Luis Robayo C\u00e1rdenas, sufri\u00f3 una ca\u00edda7 desde una altura de 6 metros, por lo que fue trasladado a la Cl\u00ednica Parten\u00f3n de Bogot\u00e1, entidad que registr\u00f3 el origen del evento como \u201caccidente de trabajo\u201d8 y lo atendi\u00f3 en virtud de la p\u00f3liza 20586729 de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de julio de 2015, la Comercializadora Jair Pao S.A.S. report\u00f3 el acontecimiento ante Positiva S.A., como accidente de origen laboral, para los efectos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de julio de 2015, el se\u00f1or Caraballo Esquivel falleci\u00f3.10 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 30 de julio de 2015, Positiva S.A. objet\u00f3 el reporte presentado por la Comercializadora Jair Pao S.A.S. Se\u00f1al\u00f3 que, con base en la informaci\u00f3n suministrada en el mismo, en el cual se indic\u00f3 que el trabajador se encontraba subido en el techo cambiando una teja y \u00e9sta se desplom\u00f3, \u201cno se logra evidenciar causa alguna que determine que el lamentable hecho obedeci\u00f3 por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo para el cual fue contratado o en cumplimiento de una orden de la entidad afiliante\u201d.11 Agreg\u00f3 que, mediante correo electr\u00f3nico12 del 11 de julio de 2015, solicit\u00f3 a la Comercializadora Jair Pao S.A.S. informaci\u00f3n m\u00e1s detallada sobre el suceso pero que nunca obtuvo respuesta alguna. De este modo Positiva S.A. determin\u00f3 que el accidente ocurrido al se\u00f1or Jaiver Caraballo es de origen com\u00fan, \u00a0seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, y por tanto no pod\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada.13 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante ello, la demandante afirma que se vio en la necesidad de recurrir al amparo de su familia y regresar junto con sus hijos a su ciudad de origen Agust\u00edn Codazzi -Cesar-, en donde tiempo despu\u00e9s fue asesorada por personas que conocieron su situaci\u00f3n y, por tanto, se encarg\u00f3 de recaudar pruebas14 que le permitieran reclamar directamente ante la Compa\u00f1\u00eda Positiva S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 18 de marzo de 2019, la actora solicit\u00f3 a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes junto con el reembolso de los gastos funerarios y del traslado del cuerpo del se\u00f1or Jaiver Caraballo a Agust\u00edn Codazzi. Sin embargo, el 1\u00b0 de abril de 2019, la compa\u00f1\u00eda neg\u00f3 la petici\u00f3n, al argumentar que el \u00e1rea de medicina laboral de dicha entidad defini\u00f3 el 30 de julio de 2015, que el siniestro ocurrido era de origen com\u00fan, ello, al no contar con soportes documentales que permitieran identificarlo como un evento de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 1\u00b0 de julio de 2019, la tutelante solicit\u00f3 nuevamente a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta vez present\u00f3 m\u00e1s pruebas,15 con el fin de desvirtuar la determinaci\u00f3n adoptada por la compa\u00f1\u00eda de seguros. No obstante, el 18 de julio de 2019, Positiva S.A. reiter\u00f3 su negativa,16 afirm\u00f3 que mediante dictamen m\u00e9dico laboral N\u00b0 1123375 del 30 de julio de 2015 determin\u00f3 el origen com\u00fan del accidente. A Su vez, indic\u00f3 que ante su desacuerdo y las nuevas pruebas que aport\u00f3 remitir\u00edan la solicitud a la gerencia m\u00e9dica de la compa\u00f1\u00eda para revisi\u00f3n y respuesta de fondo al respecto.17 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 13 de agosto de 2019, Positiva S.A. inform\u00f3 a la actora que, una vez revisada la informaci\u00f3n ratific\u00f3 el origen com\u00fan del accidente que ocasion\u00f3 la muerte al se\u00f1or Caraballo, seg\u00fan lo comunic\u00f3 el 30 de julio de 2015 a la Comercializadora Jair Pao S.A.S. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 lo siguiente: \u201cpor lo anterior la compa\u00f1\u00eda no emiti\u00f3 dictamen de calificaci\u00f3n para este evento y no asiste remisi\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n, dado que no procede controversia sobre alg\u00fan dictamen\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>11. Si bien la accionante no da cuenta en el relato de los hechos, de alguna radicaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo, a folio 96 del Expediente, se evidencia respuesta emitida el 17 de junio de 2019 por parte de ese Ministerio -Seccional Cesar- a la se\u00f1ora Silvia Rosa, en donde se le comunic\u00f3 haber requerido a la empresa comercializadora Jair Pao S.A.S., para que informara sobre el tr\u00e1mite dado a su petici\u00f3n,19 y que una vez se obtuviera respuesta sujeta a an\u00e1lisis, se le remitir\u00eda copia para su conocimiento y fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>12. La peticionaria se\u00f1ala que ella y sus hijos, depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jaiver Caraballo, por lo que desde su muerte tuvo que asumir el rol de madre cabeza de hogar, trabajando en casas de familia como empleada dom\u00e9stica. Agrega que desde el a\u00f1o 2019 se vio en la necesidad de enviar a su hija Daniela Caraballo a Ret\u00e9n Magdalena, a casa de su abuela paterna, toda vez que los ingresos que percibe no le alcanzan para el sostenimiento de los tres. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez, la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A.: (i) reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tienen derecho, junto con (ii) la suma correspondiente por concepto de retroactivo pensional y reembolsar la suma derivada del auxilio funerario, a ra\u00edz del deceso de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda de Jaiver Alberto Caraballo y Silvia Rosa G\u00f3mez Solano, en las cuales se lee que nacieron el 26 de abril de 1972 y el 9 de enero de 1973, es decir, en la actualidad ella tiene 48 a\u00f1os de edad. (Folios 17 y 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia cl\u00ednica de la accionante, en donde se evidencia que est\u00e1 afiliada a Nueva EPS, dentro del r\u00e9gimen subsidiado, que presenta cataratas en ambos ojos, mareos, desvanecimiento, dificultades auditivas y que su nivel de escolaridad es de b\u00e1sica primaria. (Folios 18 a 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuestas emitidas por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A, con fechas del 30 de julio de 2015, 1 de abril de 2019, 18 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, mediante las cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante y sus hijos, de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales 6, 8, 9 y 10 del ac\u00e1pite de hechos de esta sentencia. (Folios 34 a 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe pericial de necropsia de Jaiver Caraballo Esquivel, con fecha del 16 de julio de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se anotan detalles relacionados con la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del cad\u00e1ver y se se\u00f1ala que muri\u00f3 a causa de un politraumatismo contundente por ca\u00edda de altura, \u201cal parecer en evento laboral en investigaci\u00f3n.\u201d (Folios 53 a 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acta de Archivo de diligencias expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 18 de enero de 2016, en donde se indica que \u201cluego de adelantadas las investigaciones resulta imposible encontrar un sujeto activo de la acci\u00f3n (\u2026) se extrae de la investigaci\u00f3n de los hechos tuvieron ocurrencia cuando el occiso se encontraba trabajando y se cae de una altura de 6 metros, por lo que es llevado a la cl\u00ednica Parten\u00f3n donde d\u00edas despu\u00e9s fallece\u201d. (Folios 57 a 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraciones extra juicio de Wilson Zambrano y Madeleine Soto Lacouture, allegados a la accionante y al se\u00f1or Jaiver Caraballo, rendidas ante la notaria 19 de Bogot\u00e1 D.C., quienes declararon que la pareja convivi\u00f3 durante 15 a\u00f1os hasta la fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jaiver y que de esa uni\u00f3n nacieron 2 hijos. (Folio 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Silvia Rosa G\u00f3mez Solano ante la Notaria \u00danica de Agust\u00edn Codazzi, en la cual declar\u00f3 que es ama de casa, convivi\u00f3 bajo el mismo techo con el se\u00f1or Jaiver Caraballo desde el a\u00f1o 2000 hasta el momento de su fallecimiento en el a\u00f1o 2015, con quien tuvo dos hijos, Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez, y de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente. (Folio 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Epicrisis de ingreso del se\u00f1or Jaiver Caraballo, expedida por la Cl\u00ednica Parten\u00f3n y factura de la misma a nombre de positiva. (Folios 73 a 77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Positiva S.A. de Jaiver Caraballo Esquivel. (Folio 81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Registro Civil de Defunci\u00f3n de Jaiver Caraballo, en el cual se anota como fecha de muerte, el 14 de julio de 2015. (Folio 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Registros civiles de nacimiento de Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez, en los cuales se lee que nacieron el 9 de febrero de 2002 y el 19 de febrero de 2004, es decir, actualmente tienen 19 y 17 a\u00f1os de edad, respectivamente. (Folios 84 y 86) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificado de estudio de Daniel Caraballo, expedido el 9 de mayo de 2019 por la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agropecuaria Antonio Galo Lafaurie del Municipio de Agust\u00edn Codazzi, en el cual consta que cursaba el grado noveno para ese entonces. (Folio 87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificado de estudio de Valentina Caraballo, expedido el 9 de mayo de 2019 por la Instituci\u00f3n Educativa Roque de los R\u00edos Valle, en donde se se\u00f1ala que cursaba el grado s\u00e9ptimo para ese entonces. (Folio 89) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificado de C\u00e1mara de Comercio de la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., en el cual se indica que su actividad econ\u00f3mica consiste en \u201cotras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.\u201d (Folio 94) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo \u2013Seccional Cesar- con fecha del 17 de junio de 2019, en donde se comunica a la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez que se requiri\u00f3 a la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., para que informara sobre el tr\u00e1mite dado a su petici\u00f3n,20 y que una vez se obtuviera respuesta sujeta a an\u00e1lisis, se le remitir\u00eda copia para su conocimiento y fines pertinentes. (Folio 96) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi -Cesar- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a Comercializadora Jair PAO S.A.S, Colpensiones y Medim\u00e1s EPS, y corri\u00f3 traslado al extremo demandado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Seguros S.A. se limit\u00f3 a adjuntar las respuestas que ha dado a las solicitudes elevadas por la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez, por las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que el siniestro que produjo la muerte del se\u00f1or Jaiver es de origen com\u00fan y no laboral. Solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, al estimar que se trata de una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuya controversia puede ser dirimida por v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan lo indicado por la actora, la muerte del padre de sus hijos est\u00e1 contemplada como un accidente de trabajo, correspondi\u00e9ndole su estudio y eventual reconocimiento a la Administradora de Riesgos Laborales que est\u00e9 asegurado el se\u00f1or Caraballo Esquivel (q.e.p.d). De tal manera que solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Comercializadora Jair Pao S.A.S. y Medim\u00e1s EPS guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la controversia suscitada debe ser dirimida ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y no por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se avizora la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2019, la demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que el ad quo desconoci\u00f3 el hecho de que ella y sus dos hijos quedaron desprotegidos tras el fallecimiento de su entonces compa\u00f1ero permanente, toda vez que \u00e9l era quien prove\u00eda el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico mediante el cual garantizaban su congrua subsistencia, suceso por el que, adem\u00e1s de las dificultades que afrontan, debi\u00f3 asumir el rol de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no logr\u00f3 probar la existencia de un perjuicio irremediable que permita a cabalidad justificar si quiera la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de los derechos fundamentales que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de integrar debidamente el contradictorio, el Magistrado Sustanciador dispuso, mediante Auto notificado el 28 de octubre de 2020,21 vincular al proceso de tutela al Ministerio del Trabajo -Seccional Cesar-, a la Cl\u00ednica Parten\u00f3n, a la Empresa Prontex22 S.A.S., a los ciudadanos Diego Luis Robayo C\u00e1rdenas y Daniel Caraballo G\u00f3mez. A su vez, se orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo -Seccional Cesar, a la Cl\u00ednica Parten\u00f3n, a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A., a la Comercializadora Jair Pao S.AS., a Colpensiones, a Diego Luis Robayo C\u00e1rdenas y a Silvia Rosa G\u00f3mez Solano que respondieran algunas preguntas, junto con el soporte correspondiente, destinadas a obtener suficientes elementos de juicio para resolver la situaci\u00f3n litigiosa planteada. Por \u00faltimo, se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el asunto, hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y valoradas por el Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colpensiones envi\u00f3 copia de la historia laboral, en donde se evidencia que el se\u00f1or Jaiver cotiz\u00f3 79,29 semanas.23 Inform\u00f3 que Positiva S.A. nunca le notific\u00f3, como lo exige la ley,24 el dictamen de determinaci\u00f3n del origen del accidente que produjo la muerte del mencionado se\u00f1or, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y as\u00ed presentar la correspondiente inconformidad contra las determinaciones adoptadas del origen del accidente. Agreg\u00f3 que, en todo caso, llama la atenci\u00f3n de la entidad el hecho de que Positiva S.A. haya cambiado su versi\u00f3n inicial y haya informado el 13 de agosto de 2019 que en realidad nunca profiri\u00f3 el referido dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien la Corte Constitucional ha establecido que \u201clas controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social respecto de la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no son oponibles a los beneficiarios que cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n, como tampoco los tr\u00e1mites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen, para que se asuma la pensi\u00f3n,\u201d25 dicha regla no opera en esta oportunidad para Colpensiones,26 en la medida en que el se\u00f1or Caraballo Esquivel no cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de cotizaciones exigido en el art\u00edculo 1227 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable al momento de su fallecimiento. 28 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no podr\u00eda acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada y que, adem\u00e1s, del reporte de necropsia se logra inferir que el accidente sufrido por el se\u00f1or Jaiver Caraballo dista mucho de tener un origen com\u00fan. En consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, al no ser el sujeto pasivo llamado a responder en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Silvia Rosa inform\u00f3 que, aunque anteriormente laboraba por d\u00edas en casas de familia como trabajadora dom\u00e9stica por el valor de $15.000 pesos diarios, en la actualidad se encuentra desempleada debido a la situaci\u00f3n generada por el Covid-19 y a su estado de salud, puesto que padece afectaciones auditivas, mareo, desvanecimiento, cataratas, dolores en los miembros y articulaciones y edemas no especificados manifestados en los \u00faltimos meses.29 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que actualmente ella y su hijo Daniel viven en la casa (estrato 1)30 de su se\u00f1or padre Juan Manuel G\u00f3mez D\u00edaz, (junto con 4 personas m\u00e1s)31 quien los ha cobijado, ante su dif\u00edcil situaci\u00f3n. Informa que por la misma raz\u00f3n su hija Valentina de 17 a\u00f1os de edad vive con su suegra, la madre del se\u00f1or Jaiver Caraballo (q.e.p.d) quien le colabora con la subsistencia y estudios de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que actualmente sus hijos Daniel y Valentina cursan los grados d\u00e9cimo y octavo grado de bachillerato.32 Agrega que no cuentan con una fuente aut\u00f3noma de ingresos, pues a pesar de que su hijo trabaja como mototaxista, cuando llega del colegio, para ayudar a solventar los gastos que requieren, hace un promedio de 15 a 20 carreras diarias, trabaja 2 d\u00edas o a veces 3 d\u00edas a la semana, por cada carrera recibe $1.500 y del producto final del d\u00eda, \u00e9l se queda con el 30%. Es decir, a la semana se gana alrededor de 18 mil si trabaja 2 d\u00edas y 27 mil pesos si trabaja 3 d\u00edas, lo cual no es suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, ni les permite tener una congrua subsistencia.33 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante informa que en el mes de julio de 2015 instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n y de la Comercializadora Jair Pao S.A.S., con el fin de que las referidas entidades hicieran entrega de (i) la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jaiver Caraballo y (ii) copia del reporte del accidente laboral que sufri\u00f3. La se\u00f1ora Silvia Rosa envi\u00f3 copia del mencionado fallo, proferido el 15 de julio de 2019, en dicha oportunidad la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S. tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n respectivo. El juez tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora y orden\u00f3 a la empresa dar respuesta de fondo a la solicitud elevada, sin embargo, la empresa nunca cumpli\u00f3 con dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>4. El joven Daniel Andr\u00e9s Caraballo G\u00f3mez envi\u00f3 un escrito35 en el que da cuenta de las dificultades econ\u00f3micas que atraviesan \u00e9l y su familia. Corrobora la informaci\u00f3n suministrada por su se\u00f1ora madre en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cme ha tocado ayudar a mi madre laborando como moto taxi en mi pueblo Agust\u00edn Codazzi. (\u2026) sue\u00f1o con culminar mis estudios secundarios y poder avanzar a una universidad para ser un profesional y cuidar de mi madre y hermana (\u2026) tener una vivienda independiente, aunque me siento muy agradecido por el apoyo que hemos recibido de nuestro abuelo materno quien nos brinda un espacio en su vivienda y nuestra abuela paterna quien nos ayuda con alimentos o gastos personales cada vez que puede porque tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad y tambi\u00e9n tiene sus problemas de salud.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Diego Luis Robayo alleg\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada37 en la que informa lo siguiente: \u201c(\u2026) en la fecha indicada mi compa\u00f1ero Jaiver y mi persona nos dirigimos a laborar por contrato al barrio Normand\u00eda en la localidad de Engativa a la bodega de acopio de licores continental con una hora de llegada 8:15 para realizar las labores que nos fueron encomendadas toda vez que cumpl\u00edamos con los requisitos y la capacitaci\u00f3n para la misma actividad. (\u2026) mi compa\u00f1ero sufre una ca\u00edda de altura aproximadamente a las 9:20 am (\u2026) le prest\u00e9 los primeros auxilios despej\u00e1ndole las v\u00edas respiratorias (\u2026) lo ingres\u00e9 a la cl\u00ednica Parten\u00f3n a eso de las 11:00 am, donde se autoriz\u00f3 el ingreso a urgencias por medio de la p\u00f3liza de Seguros Positiva N\u00b0 2058672 la cual fue tomada por la Comercializadora Jair Pao S.A.S. NIT: 900743724-7, para la cual labor\u00e1bamos en el momento.\u201d38 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. La compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A contest\u00f339 que ante la falta de suficientes elementos probatorios y el silencio de la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S, para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente que produjo la muerte del se\u00f1or Jaiver Caraballo Esquivel, decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, seg\u00fan la cual \u201ctoda enfermedad, accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan.\u201d40 As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que el suceso que desencaden\u00f3 el fallecimiento del se\u00f1or Caraballo Esquivel tuvo un origen com\u00fan y no un origen laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas a partir de las cuales fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jaiver Caraballo, derivada de la atenci\u00f3n de urgencias que recibi\u00f3 y el reporte del accidente laboral entregado por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso surtido para expedir el dictamen m\u00e9dico laboral N\u00b0 1126375 del 29 de julio de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe emisi\u00f3n del dictamen referido e identificado.\u201d41 Sobre este dictamen la compa\u00f1\u00eda se\u00f1ala que se trat\u00f3 de un \u201cyerro involuntario, se hizo referencia a un dictamen de calificaci\u00f3n, cuando en realidad se invocaba la objeci\u00f3n del siniestro N\u00b0 84383 de fecha 30 de julio de 2015.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el caso del se\u00f1or Jaiver Caraballo no hubo revisi\u00f3n del grupo interdisciplinario que analiza cada uno de los eventos reportados ante esa entidad, dada la falta de pruebas, raz\u00f3n por la cual se defini\u00f3 la situaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la presunci\u00f3n legal de origen com\u00fan rese\u00f1ada con anterioridad.43 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta que se formul\u00f3 destinada a esclarecer la contradicci\u00f3n de versiones de la compa\u00f1\u00eda Positiva S.A sobre la emisi\u00f3n de un dictamen de calificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cen relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de respuesta N\u00b0 075344 de fecha del 13 de agosto de 2019, esta compa\u00f1\u00eda inform\u00f3 el tramite dado a la revisi\u00f3n documental allegada con la petici\u00f3n de la accionante en fecha del 5 de julio de 2019, toda vez que las evidencias entregadas fueron insuficientes, sin tener los elementos que se encuentran en poder del empleador quien adem\u00e1s a la fecha no se ha pronunciado; por ello esta aseguradora se ratific\u00f3 conforme a lo se\u00f1ala el comunicado N\u00b0 87383 del 30 de julio de 2015.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Gerencia M\u00e9dica de esa ARL efectu\u00f3 las gestiones de verificaci\u00f3n de los soportes allegados por la accionante con la reclamaci\u00f3n pensional y en ausencia de los documentos necesarios desde 2015, procedi\u00f3 a reiterar la solicitud de pruebas45 al empleador, sin que hasta la fecha se evidencie alguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 que el se\u00f1or Jaiver Caraballo Esquivel (q.e.p.d) registra afiliaci\u00f3n como trabajador dependiente del empleador Comercializadora Jair Pao S.A.S desde el 10 de junio de 2015 hasta el 27 de abril de 2016, se\u00f1alando que \u201cfigura dicha fecha de retiro debido a que la empresa no efectu\u00f3 aportes posteriores al mes de mayo de 2015 y tampoco efectu\u00f3 novedad de retiro enunciando el evento por esta raz\u00f3n fue depurada de la base de datos.\u201d 46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, Positiva S.A envi\u00f3 copia del reporte que hizo la empresa empleadora Jair Pao S.A.S sobre el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el se\u00f1or Jaiver Caraballo el d\u00eda 10 de julio de 2015, el mismo que caus\u00f3 finalmente su muerte. All\u00ed se corrobora que el se\u00f1or Caraballo ingres\u00f3 a trabajar el 10 de junio de 2015, con un salario mensual de $645.000, en la jornada diurna. En cuanto a la informaci\u00f3n espec\u00edfica del accidente de trabajo se anota lo siguiente: [fecha del accidente &#8211; 10 de julio de 2015; hora del accidente-11:00 pm; d\u00eda de la semana \u2013 viernes; realiza su labor-s\u00ed; tiempo laborado &#8211; 03:00; lugar donde ocurre el accidente de trabajo &#8211; dentro de la empresa; tipo de accidente &#8211; propios del trabajo; descripci\u00f3n del accidente &#8211; el trabajador se encontraba subido en el techo cambiando una teja se desplom\u00f3 y el cay\u00f3 golpe\u00e1ndose toda parte derecha del cuerpo].47 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo Positiva S.A solicita a la Corte Constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que la compa\u00f1\u00eda no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Trabajo respondi\u00f3 que \u201c(\u2026) la Direcci\u00f3n Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 30 de octubre de los corrientes, manifest\u00f3: A la Direcci\u00f3n Territorial Cesar del Ministerio de trabajo se allego copia de derecho de petici\u00f3n dirigido a la empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S. por parte de la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez Solano, de acuerdo a nuestras competencias se procedido a realizar seguimiento a derecho de petici\u00f3n, realizando solicitud de respuesta del mismo, en fecha 14 de junio de 2019 a trav\u00e9s de la mensajer\u00eda 472, con gu\u00eda YG231062164CO se present\u00f3 devoluci\u00f3n en fecha 27 de junio de 2019, donde se indica que la direcci\u00f3n es desconocido o equivocada, por ende, no se pudo localizar a la empresa en cuesti\u00f3n\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Comercializadora Jair PAO S.A.S. y la empresa Prontex S.A.S. guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto adoptado el 14 de febrero de 2020 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 Superior, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos,49 b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.50 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez Solano instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados, luego de que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. se negara a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente y padre de sus hijos. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez Solano es la titular de los derechos invocados y act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez, quienes eran menores de edad al momento en que formul\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional51. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 152 y 553 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades p\u00fablicas que hayan vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente los particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.54 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, el art\u00edculo 42 del mismo decreto y el articulo 86 Superior prev\u00e9n tal posibilidad cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n55 frente al particular. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades particulares o privadas en aquellos casos en que las mismas prestan un servicio p\u00fablico derivado de actividades financieras y aseguradoras56 o cuando prestan el servicio de salud.57 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto tambi\u00e9n se observa, puesto que dentro de aquellas entidades que integran el extremo pasivo de la presente acci\u00f3n de tutela y sobre las cuales recae la aptitud legal de ser las posiblemente llamadas a responder, (en caso de que as\u00ed se determine) por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, se encuentran Colpensiones, Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A, Comercializadora Jair Pao S.A.S., Empresa Prontex S.A.S. y Cl\u00ednica Parten\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, en la medida en que es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, concretamente, en el manejo del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida como parte del Sistema General de Pensiones.58 Adem\u00e1s por ser la AFP a la cual se encontraba afiliado Jaiver Alberto Caraballo (q.e.p.d). \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A,59 Comercializadora Jair Pao S.A.S.,60 Empresa Prontex S.A.S. y Cl\u00ednica Parten\u00f3n:61 en la medida en que son entidades de naturaleza privada, frente a las cuales la accionante y sus hijos se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a causa de la discrecionalidad y posici\u00f3n dominante que las respalda en el \u00e1mbito asegurador, laboral y de salud, y al rol que desempe\u00f1an en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en virtud de las se\u00f1aladas actividades, en el caso por ejemplo de Positiva S.A.62 y la cl\u00ednica Parten\u00f3n.63 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recalcar que respecto de la compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. se endilga la presunta conducta vulneradora, al ser la entidad que se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades,64 conforme al art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable65. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados.\u201d66 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de formular tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, este Tribunal67 ha se\u00f1alado que, en principio, es el proceso ordinario laboral68 el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias que sobre este asunto se susciten, en la medida que, adem\u00e1s de que la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n, permite exigir al juez el cumplimiento del deber que le impone el art\u00edculo 4869 del CPTSS, seg\u00fan el cual, le corresponde asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias70 para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de la eficacia de dicho mecanismo, la Corte, en Sentencia SU-556 de 2019, estim\u00f3 que, visto desde la realidad, un proceso laboral de esta naturaleza puede tardar aproximadamente 497 d\u00edas, es decir, 1 a\u00f1o y 6 meses.71 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el panorama expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido la necesidad de valorar la eficacia en concreto del mecanismo de defensa judicial, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Al respecto, en Sentencia SU-005 de 2018, la Sala Plena unific\u00f3 jurisprudencia frente a las condiciones que debe reunir el estudio del requisito de subsidiariedad, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes72 por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela y cre\u00f3 el llamado Test de procedencia. Veamos cuales son las 5 condiciones y si las mismas concurren en el caso que ahora nos ocupa: \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones requeridas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\/No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia: con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Jaiver Caraballo Esquivel, la accionante debi\u00f3 asumir el papel de madre cabeza de familia, como bien lo afirma en el escrito de tutela, en los escritos que envi\u00f3 a la Corte en sede de revisi\u00f3n, en las declaraciones juramentadas que present\u00f3 y como adem\u00e1s se certifica en la plataforma ADRES y su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de pobreza extrema: la accionante y sus hijos, se encuentran afiliados al SISBEN, con un puntaje de 17,99, y por ende al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad: la accionante padece afectaciones auditivas, mareo, desvanecimiento, cataratas, dolores en los miembros y articulaciones y edemas no especificados manifestados en los \u00faltimos meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que la se\u00f1ora Silvia Rosa no es profesional, solo tiene un nivel de educaci\u00f3n de b\u00e1sica primaria, por lo que ha optado por ejercer el oficio de empleada dom\u00e9stica en casas de familia, no obstante, en la actualidad se encuentra desempleada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante y sus hijos Daniel y Valentina Caraballo no cuentan con una fuente aut\u00f3noma de ingresos, pues a pesar de que su hijo Daniel trabaja como mototaxista, con un promedio de 15 a 20 carreras diarias, trabaja 2 d\u00edas o a veces 3 d\u00edas a la semana, por cada carrera recibe $1.500 y del producto final del d\u00eda \u00e9l se queda con el 30%. Es decir, a la semana se hace alrededor de 18 mil si trabaja 2 d\u00edas y 27 mil pesos si trabaja 3 d\u00edas. Dicha suma evidentemente no es suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, ni les permite tener una congrua subsistencia a \u00e9l y a su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, recurri\u00f3 a la ayuda de su se\u00f1or padre, quien le ha propiciado un techo para vivir a ella y a su hijo Daniel, sin embargo, con ellos dos, son 6 las personas que viven en la misma casa, sectorizada en estrato 1 del Municipio de Agust\u00edn Codazzi. Sumado a ello tuvo que separarse de su hija menor Valentina Caraballo, quien vive con su abuela paterna, ya que no le es posible garantizar la congrua subsistencia de los tres, y aunque la madre del se\u00f1or Jaiver Caraballo (q.e.p.d) les colabora en ocasiones con gastos personales o alimentaci\u00f3n, no siempre cuentan con tal ayuda, toda vez que adem\u00e1s de hacerse cargo de su nieta es una persona de la tercera edad con sus propios problemas de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez Solano y sus dos hijos Daniel y Valentina depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jaiver Caraballo. As\u00ed lo afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida bajo gravedad de juramento ante la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Agust\u00edn Codazzi, \u201cmis hijos y yo depend\u00edamos econ\u00f3micamente de \u00e9l en todos los aspectos ya que era la \u00fanica persona que aportaba para el sostenimiento de nuestro hogar, porque solamente me dedicaba a los que haceres del mismo.\u201d73\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en efecto sustituir\u00eda el ingreso que aportaba el causante a su hogar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presente caso no se pretende resolver mediante la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, este requisito no aplica en este asunto. Sin embargo y en gracia de discusi\u00f3n debe se\u00f1alarse que el se\u00f1or Jaiver Caraballo Esquivel no se margin\u00f3 del cumplimiento de sus deberes para con el Sistema General de Pensiones, puesta hasta el momento en que falleci\u00f3, se evidenci\u00f3 la pretensi\u00f3n del afiliado de aportar al sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez Solano ha asumido una actuaci\u00f3n diligente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tener derecho. Luego de que Positiva S.A objet\u00f3 el reporte de accidente laboral emitido por la Empresa Jair Pao S.A.S (30 de julio de 2015) bajo el argumento de que se desconoc\u00edan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del causante, la accionante se vio en la necesidad de recurrir al amparo de su familia y regresar junto con sus hijos a su ciudad de origen Agust\u00edn Codazzi -Cesar-, en donde tiempo despu\u00e9s fue asesorada por personas que conocieron su situaci\u00f3n y, por tanto, se encarg\u00f3 de recaudar pruebas74 para demostrarle a Positiva S.A. que en realidad el accidente que produjo la muerte del padre de sus hijos si tuvo un origen laboral. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 en 3 oportunidades a la referida aseguradora el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin embargo, su pretensi\u00f3n fue negada en cada una de ellas. Sumado a lo anterior, la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez solicit\u00f3 tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo en este asunto, como se mencion\u00f3 en los hechos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones expuestas, se concluye que en el presente caso se encuentran acreditadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para reclamar por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional por v\u00eda acci\u00f3n de tutela, debe se\u00f1alarse que, en Sentencia SU-005 de 2018, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que las sentencias de tutela solo pueden tener un efecto declarativo del derecho, \u201csolo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela;\u201d en consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales\u201d.75 Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces.76 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, trat\u00e1ndose de solicitudes pensionales, es decir, prestaciones de car\u00e1cter imprescriptible \u201clos reclamos relacionados con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el tiempo transcurrido entre la \u00faltima respuesta mediante la cual la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama la actora -13 de agosto de 2019- y el momento en el que formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -15 de octubre de 2019- tan solo pasaron 2 meses, por lo que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de las exigencias de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa a efectuar el an\u00e1lisis de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPositiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez Solano y sus hijos, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual consideran tener derecho, como beneficiarios del se\u00f1or Jaiver Caraballo (q.e.p.d), bajo el argumento de que no existen pruebas mediante las cuales se logre determinar que el causante falleci\u00f3 por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, se abordar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) distribuci\u00f3n de las coberturas que se ofrecen por el Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados; (ii) la muerte por accidente de trabajo en el Sistema General de Riesgos Laborales: a) definici\u00f3n de accidente de trabajo; b) procedimiento para determinar el origen del accidente de trabajo; c) requisitos y beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte del trabajador y d) controversias suscitadas por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales no son oponibles a los afiliados ni a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de las coberturas ofrecidas por el Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y a su vez, un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado que debe garantizarse a todas las personas \u201cen sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de atribuirle un car\u00e1cter fundamental, lo ha definido como \u201cel conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos postulados fue expedida la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI).79 Seg\u00fan esta ley, existen dos modalidades de accidentes o enfermedades, seg\u00fan el tipo de riesgo al cual se expone una persona. La primera modalidad, contempla los accidentes o enfermedades por causas comunes, es decir aquellos acontecimientos que surgen de la realizaci\u00f3n de cualquier actividad cotidiana no laboral, las cuales se apoyan en el Sistema General de Pensiones. La segunda modalidad, que es adem\u00e1s la que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, surge como producto de los riesgos laborales o profesionales, en la cual se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevengan por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, estos riesgos deben ser cubiertos por parte del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se produce alguno de los sucesos que lesiona la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica, o incluso causa la muerte de un trabajador, surge a su favor o al de sus beneficiarios el derecho a obtener la determinaci\u00f3n del origen, y as\u00ed conocer cu\u00e1l es el sistema que debe cubrir la contingencia,80 (en caso de cumplirse con los dem\u00e1s requisitos legales). En este punto es importante advertir que, hasta tanto un suceso no haya sido calificado como de origen profesional, se presume que es de origen com\u00fan, tal como lo dispone el art\u00edculo1281 del Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La muerte por accidente de trabajo en el Sistema General de Riesgos Laborales \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Laborales ha sido desarrollado por el Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d,82 por la Ley 776 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d\u00a0y por la Ley 1562 de 2012 \u201cpor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.\u201d Concretamente, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1562 de 2012 define este sistema de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSistema General de Riesgos Laborales:\u00a0Es el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevenci\u00f3n de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una persona afiliada a este sistema sufre una contingencia con ocasi\u00f3n o como consecuencia de su trabajo, se genera a favor suyo o de sus beneficiarios, el derecho a recibir una serie de servicios asistenciales y\/o prestacionales, destinados a compensar las consecuencias que de dicho acontecimiento se derivan. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se torna indispensable traer a colaci\u00f3n la definici\u00f3n de \u201caccidente de trabajo\u201d para saber cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente al mismo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1562 de 2012 lo define en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte. \/\/ Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o contratante83 durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \/\/ Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. \/\/ Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \/\/ De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misi\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n84 ha se\u00f1alado que el siniestro que sucede por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, aunque se debe producir mientras la persona desempe\u00f1a la labor encomendada, no necesariamente se limita a una hip\u00f3tesis de una orden dada por el empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo,85 pues de ser as\u00ed, algunas circunstancias quedar\u00edan excluidas del Sistema General de Riesgos Laborales, \u201ccomo ocurrir\u00eda con la ca\u00edda repentina de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a la prestaci\u00f3n del servicio. Desde esta perspectiva se ha entendido que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del trabajo\u201d significa que el accidente ocurra mientras se est\u00e1 trabajando.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante advertir que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades que \u201cquien pretenda liberarse de la responsabilidad generada por un accidente de trabajo tiene la carga de probar la falta de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el \u00e1mbito laboral.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, para que la muerte por accidente de trabajo sea cubierta por las entidades adscritas el Sistema General de Riesgos Profesionales, como es el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), basta con que el trabajador est\u00e9 afiliado y dicho accidente ocurra por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo. En todo caso, si la ARL pretende librarse de la responsabilidad generada por una contingencia de dicha naturaleza, ser\u00e1 su obligaci\u00f3n probar la falta de causalidad entre el accidente y la actividad laboral que desempe\u00f1a el empleado. As\u00ed se genera en cabeza del beneficiario o beneficiarios, el derecho a recibir una serie de prestaciones88 que buscan compensar la ausencia del sustento econ\u00f3mico que prove\u00eda quien fallece. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades89, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en un Estado Social de Derecho el debido proceso es exigible tanto para las entidades estatales como para las privadas, independientemente de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que exista entre las partes. Lo anterior con el fin de proteger a las personas de aquellos actos arbitrarios e injustificados que atentan contra sus derechos fundamentales. Sobre este punto la jurisprudencia de esta Corte ha destacado que \u201cel debido proceso constituye un medio garantista para la efectividad de los derechos fundamentales, imponi\u00e9ndose como \u2018un medio para evitar su abuso\u2019.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los lineamientos expuestos, el ordenamiento jur\u00eddico contempla un procedimiento espec\u00edfico que deben cumplir los empleadores independientemente de la esfera p\u00fablica o privada a la que pertenezcan, las entidades adscritas al Sistema Integral de Seguridad Social y en general las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, al momento de determinar el origen del accidente que sufre un afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio del tr\u00e1mite, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 56 del CST, contempla como una de las obligaciones que surgen de la relaci\u00f3n laboral, el deber de proteger y brindar seguridad a los trabajadores,91 as\u00ed como ellos deben informar al empleador de la ocurrencia de cualquier contingencia que afecte su salud f\u00edsica o ps\u00edquica, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 22192 del CST. En este sentido, el literal e) del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece como una de las obligaciones del empleador: \u201cNotificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades\u201d. A su vez, el art\u00edculo 140 del Decreto 019 de 201293 dispone que dicho aviso se debe hacer a la ARL a la que el empleador afili\u00f3 a sus trabajadores: \u201c(\u2026) el aviso de que trata el art\u00edculo 22094 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se har\u00e1 a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la normatividad que rige el Sistema General de Riesgos Profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, cuando el empleador incumple con el deber de informar a la ARL la ocurrencia del suceso, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una sanci\u00f3n para el mismo, en el literal a) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994: \u201c(\u2026) La no presentaci\u00f3n o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las dem\u00e1s obligaciones establecidas en este Decreto, [le otorga la competencia a] la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (\u2026) [para] imponer multas de hasta doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del reporte se\u00f1alado con anterioridad, el ordenamiento jur\u00eddico contempla el procedimiento a seguir, al momento de determinar el origen de la contingencia que sufri\u00f3 el afectado. En este sentido, deben se\u00f1alarse los par\u00e1metros que han regulado desde sus inicios hasta ahora, el referido procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el Decreto Ley 1295 de 1994 contemplaba en el art\u00edculo 12 que en primera instancia le correspond\u00eda a la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud (IPS) que atendiese al afiliado calificar el origen del accidente, en segunda instancia el m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la ARL. En caso de que hubiese alg\u00fan desacuerdo entre tales entidades, las responsables de dirimirlos eran las juntas integradas por representantes de las dos entidades y luego si persist\u00eda el desacuerdo la controversia reca\u00eda sobre las juntas regionales de calificaci\u00f3n o en \u00faltima instancia sobre la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. De este modo se consideraba finalizada la actuaci\u00f3n administrativa y el dictamen en todo caso pod\u00eda ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el inciso 2 del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 201295 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez\u00a0y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.\u201d96 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 019 de 2012 se redujeron de 3 a 1 las instancias administrativas que deben surtirse con el fin de establecer el origen del accidente, a cargo de la entidad ante la cual se promueva el inicio de este proceso, ya sea Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compa\u00f1\u00edas de seguros o las Entidades Promotoras de Salud. As\u00ed, la decisi\u00f3n solo podr\u00e1 ser controvertida por alg\u00fan\u00a0interesado97\u00a0ante las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe se\u00f1alarse que, en todo caso, la decisi\u00f3n que resulte del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen del accidente, debe ser comunicado a los interesados, como lo dispone el art\u00edculo 6 del Decreto 2463 de 2001, compilado por el art\u00edculo 2.2.5.1.27 del Decreto Nacional 1072 de 2015, el cual reza que \u201clas entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea debe indicarse que, aunque por regla general, como lo establece el inciso 2 del Art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 ya mencionado, son las entidades ante las cuales se promueva el inicio del proceso las encargadas de remitir a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez la decisi\u00f3n sobre el origen del accidente cuando un interesado manifieste su inconformidad, el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013 fij\u00f3 algunas excepciones a la regla previendo la omisi\u00f3n del deber de las entidades correspondientes y por ende estableci\u00f3 los casos en los cuales se puede acudir directamente a la junta, una de tales hip\u00f3tesis es: \u201ccuando dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n de la inconformidad, conforme al art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se concluye que, en virtud de las reglas concernientes al debido proceso administrativo, tanto los empleadores como las entidades adscritas al Sistema Integral de Seguridad Social, deben respetar y cumplir los par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico a la hora de calificar el accidente que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o hasta la muerte, con el fin de evitar actos abusivos, arbitrarios o injustificados que atenten contra sus derechos fundamentales o los de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culmine el procedimiento administrativo rese\u00f1ado en el anterior ac\u00e1pite y se determina que el origen de la contingencia del trabajador afiliado fue laboral, las ARL deben reconocer una serie de prestaciones que se derivan bien sea de la invalidez (pensi\u00f3n de invalidez) o muerte del trabajador afiliado (pensi\u00f3n de sobrevivientes), as\u00ed lo rese\u00f1a el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1295 de 1994: \u201cTodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas [correspondientes] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la persona afiliada o pensionada fallezca con ocasi\u00f3n o consecuencia de su trabajo, el art\u00edculo 11 de la Ley 776 de 2002 dispone a favor de los beneficiarios del causante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuyo fin es \u201csuplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n,\u201d98 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas descritas en el art\u00edculo 47 de la\u00a0Ley 100\u00a0de 1993, y su reglamentario.\u201d El literal a del art\u00edculo 12 de ese mismo cuerpo normativo dispone que cuando quien fallece se encontraba afiliado al sistema, el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 del 75% del salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n de beneficiario, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes.\u00a0Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo.100 Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho,\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; 101y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la\u00a0Ley 100 de 1993;\u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de forma total y absoluta102\u00a0de este;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los\u00a0hermanos inv\u00e1lidos103\u00a0del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que, en aquellos casos en los que se produce la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Riesgos Profesionales, la normativa vigente contempla a favor de sus beneficiarios el auxilio funerario, tal como lo indica el art\u00edculo 16 de la Ley 776 de 2002: \u201cAuxilio Funerario. la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendr\u00e1 derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el art\u00edculo 86 de la\u00a0Ley 100 de 1993. El auxilio deber\u00e1 ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ning\u00fan caso puede haber doble pago de este auxilio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, una vez se determina que la muerte de la persona afiliada al Sistema General de Riesgos Profesionales se produjo por causa o con ocasi\u00f3n de su trabajo y concurren los requisitos para acreditar la condici\u00f3n de beneficiario en los t\u00e9rminos descritos en cada caso, deber\u00e1 reconocerse a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las controversias suscitadas por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados no son oponibles a los beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las anteriores consideraciones, una vez se concluya el tr\u00e1mite destinado a establecer el origen de la contingencia que sufre el afiliado, si se cumplen los requisitos y se determina que el origen de la contingencia obedece a una causa com\u00fan, la entidad encargada de reconocer el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual est\u00e9 adscrita la persona, pero si el origen es laboral, la entidad llamada a responder ser\u00e1 la Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ocasiones las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social deciden dilatar por varios a\u00f1os, el reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n, por ejemplo, cuando discrepan entre ellas o con el empleador sobre la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a pesar de que los beneficiarios cumplen los requisitos para obtenerla o cuando, con acciones u omisiones demoran e incumplen el debido proceso que rige la calificaci\u00f3n del origen del accidente, enfermedad o muerte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta desafortunada conducta, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre \u00e9stas y el empleador, respecto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n. As\u00ed como tampoco los tr\u00e1mites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en efecto, pueda ser concedida tal prestaci\u00f3n. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la reclamaci\u00f3n, las entidades resuelvan, por los medios m\u00e1s adecuados, qui\u00e9n es el responsable de la prestaci\u00f3n, sin que las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d104 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n de distintos derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente, raz\u00f3n por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre \u00e9stas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las actuaciones que conducir\u00eda a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones, ser\u00eda demorar \u2013por fuera de las exigencias previstas en la ley\u2013 el tr\u00e1mite dirigido a determinar el origen del accidente, pues, conforme ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, los problemas administrativos no pueden conllevar a que una persona quede desprotegida, sobre todo cuando de por medio se encuentra la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en especial, frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d106 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, el legislador le ha otorgado al reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, un car\u00e1cter prevalente, con independencia de las controversias que surjan en el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n del accidente, enfermedad o muerte del afiliado. Al respecto se ha previsto la posibilidad de que las entidades adscritas al sistema acudan a la acci\u00f3n de recobro en caso de que as\u00ed lo consideren, sin afectar el derecho de los afiliados a adquirir dichas prestaciones. El inciso 5\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002 as\u00ed lo dispone: \u201cLas acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligaci\u00f3n de reconocimiento del pago de las prestaciones econ\u00f3micas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este t\u00e9rmino, la administradora de riesgos profesionales deber\u00e1 reconocer y pagar, en adici\u00f3n a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, un inter\u00e9s moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que la demora en el reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales genera la imposici\u00f3n de multas, as\u00ed lo establece el literal c) del art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994: \u201cLas entidades administradoras de riesgos laborales que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones (\u2026) ser\u00e1n sancionadas por la Superintendencia Financiera, (\u2026) con multas sucesivas hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las dem\u00e1s previstas en la ley o en este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dada la posibilidad de ejercer las acciones de repetici\u00f3n y teniendo en cuenta que en ocasiones las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social deciden dilatar el reconocimiento y pago de las prestaciones a que haya lugar, o el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de la contingencia, este Tribunal ha empleado f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n destinadas a proteger a los beneficiarios que cumplen los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, de una prolongada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con independencia de las controversias que alrededor suscitan las entidades. Veamos algunos ejemplos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-316 de 2011, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una mujer y sus dos hijos, quienes buscaban el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n a la muerte por accidente de trabajo de su esposo. La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. se neg\u00f3 a reconocer la prestaci\u00f3n, bajo el argumento de que el evento no reun\u00eda las condiciones normativas para que fuera catalogado como un accidente laboral,107 y que, por tanto, la muerte obedeci\u00f3 a causas comunes. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, ante la existencia de la calificaci\u00f3n de origen laboral, en primera instancia,108 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. era la entidad encargada de responder de manera inmediata. La Corte advirti\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda que en caso de que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n llegara a determinar un origen com\u00fan,109 podr\u00eda repetir contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. para que se le reembolsara la suma a que hubiere lugar. Sobre este punto se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando ya ha habido una primera calificaci\u00f3n de la causa que ocasion\u00f3 la muerte del trabajador, debe la ARP respectiva, si se dictamin\u00f3 que el fallecimiento tuvo un origen profesional, entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que el origen de la muerte es atribuible a una causa com\u00fan, entonces, podr\u00e1 la ARP repetir contra el Fondo de Pensiones que est\u00e1 obligado a responder por el pago de la pensi\u00f3n. De esta manera, se evitar\u00eda aumentar los padecimientos morales que pesan sobre los beneficiarios del causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-432 de 2013, la Corte decidi\u00f3 sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte en accidente de trabajo del compa\u00f1ero permanente de la accionante y padre de sus tres hijos. La ARL Sura se neg\u00f3 a reconocer dicha pensi\u00f3n, bajo el pretexto de que el empleador no hab\u00eda reportado como accidente de trabajo la contingencia. Este Tribunal concluy\u00f3 que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente era dable calificar en primera oportunidad, que el accidente que produjo la muerte del afiliado si tuvo un origen profesional y que, por tanto, le correspond\u00eda a la ARL Sura reconocer y pagar la referida prestaci\u00f3n. En todo caso, se dispuso que si la ARL no compart\u00eda la calificaci\u00f3n del origen que hab\u00eda atribuido esta Corporaci\u00f3n a la muerte del trabajador, podr\u00eda controvertir dicha determinaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n, y de llegarse a otra conclusi\u00f3n ejercer las correspondientes acciones de repetici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez agotados los procedimientos previstos para tal fin, si por alguna circunstancia se concluye que el accidente fue de origen com\u00fan, la ARL SURA podr\u00e1 ejercer las acciones de repetici\u00f3n contra la entidad encargada de sufragar las mesadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo com\u00fan o con cargo a las prestaciones supletorias que en lugar se reconozcan. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, queda claro que las vicisitudes administrativas que lleguen a surgir en el reconocimiento y pago de las prestaciones que contempla en Sistema Integral de Seguridad Social, no pueden ser trasladadas a los beneficiarios ni ser \u00f3bice para que las Administradoras de Fondos de Pensiones (ARP) o las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) incumplan su obligaci\u00f3n legal, menos cuando dicha postura pone en riesgo la garant\u00eda de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. Bajo este entendido, una vez se acredita el lleno de requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, la misma debe ser reconocida en un plazo m\u00e1ximo de dos meses,110 con la posibilidad de ejercer las acciones de repetici\u00f3n contra quien considere es el verdadero responsable. De lo contrario, deber\u00e1 enfrentar las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Silvia Rosa G\u00f3mez Solano solicita, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez, el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A., luego de que esta negara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tienen derecho, con ocasi\u00f3n de la muerte en accidente de trabajo que sufri\u00f3 quien fue su compa\u00f1ero permanente y padre de sus hijos, el se\u00f1or Jaiver Caraballo Esquivel (q.e.p.d). La tutelante pretende que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la citada prestaci\u00f3n y (ii) la suma correspondiente por concepto de retroactivo junto con el reembolso del auxilio funerario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, una vez se produce alg\u00fan suceso que lesiona la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica de un afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, surge a su favor o al de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinaci\u00f3n del origen del accidente, enfermedad o muerte, y as\u00ed conocer cu\u00e1l es el sistema que debe cubrir la contingencia. En caso de que sea el Sistema General de Riesgos Laborales el encargado de responder, el art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002 establece que, si como consecuencia de un accidente de trabajo, entendido este como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, el afiliado fallece, se generar\u00e1 a favor de sus beneficiarios el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando estos cumplan con tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que el 10 de julio de 2015, el se\u00f1or Jaiver Caraballo, quien se encontraba afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, en pensiones a la AFP Colpensiones y en riesgos laborales a la ARL Positiva, sufri\u00f3 una ca\u00edda desde una altura de 6 metros, mientras realizaba adecuaciones al techo de una bodega. En consecuencia, surgi\u00f3 a su favor y al de sus beneficiarios el derecho a obtener la determinaci\u00f3n del origen del accidente, el cual termin\u00f3 caus\u00e1ndole la muerte el d\u00eda 14 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a verificar de qu\u00e9 forma se llev\u00f3 a cabo el proceso surtido para determinar el origen del suceso que caus\u00f3 la muerte del se\u00f1or Caraballo (q.e.p.d). Para ello, se relacionar\u00e1n las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de indicios sobre el origen del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda del accidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2015, d\u00eda en que el accionante sufri\u00f3 la ca\u00edda, fue trasladado de inmediato a la Cl\u00ednica Parten\u00f3n, entidad que lo atendi\u00f3 en virtud de la p\u00f3liza 2058672 de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. y registr\u00f3 el evento como accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2015, la Comercializadora Jair Pao S.A.S. report\u00f3 ante Positiva S.A. (ARL a la cual hab\u00eda afiliado al se\u00f1or Jaiver), la contingencia que sufri\u00f3 como accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho reporte la empresa empleadora corrobor\u00f3 entre otras cosas las siguientes particularidades del accidente: [fecha del accidente &#8211; 10 de julio de 2015; hora del accidente-11:00 pm; d\u00eda de la semana \u2013 viernes; realiza su labor-s\u00ed; tiempo laborado &#8211; 03:00; lugar donde ocurre el accidente de trabajo &#8211; dentro de la empresa; tipo de accidente &#8211; propios del trabajo; descripci\u00f3n del accidente &#8211; el trabajador se encontraba subido en el techo cambiando una teja, se desplom\u00f3 y cay\u00f3 golpe\u00e1ndose toda parte derecha del cuerpo.]111 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Positiva objeta reporte del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2015, Positiva S.A. objet\u00f3 el reporte presentado por la Comercializadora Jair Pao S.A.S. ante la falta de pruebas que lograran demostrar que el se\u00f1or Jaiver muri\u00f3 por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo,112 por lo que ese mismo d\u00eda concluy\u00f3 que el origen del accidente obedeci\u00f3 a una causa com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer recaudo probatorio realizado por la accionante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la peticionaria recaud\u00f3 pruebas113 que le permitieran demostrarle a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. que en realidad el accidente que produjo la muerte del padre de sus hijos s\u00ed tuvo un origen laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Positiva S.A. niega nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2019, la actora elev\u00f3 nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin embargo, el 1 de abril de 2019, Positiva S.A. neg\u00f3 la petici\u00f3n, al argumentar que el \u00e1rea de medicina laboral de dicha entidad defini\u00f3 el 30 de julio de 2015, que el siniestro ocurrido era de origen com\u00fan, ello, al no contar con soportes documentales que permitieran identificarlo como un evento laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo recaudo probatorio efectuado por la demandante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia de las pruebas que en esta oportunidad aport\u00f3 la accionante, se resaltan dos de ellas:114 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de archivo de diligencias dentro del proceso penal: El 27 de junio de 2019, la Fiscal 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adjunt\u00f3 acta de archivo de diligencias proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (con fecha del 18 de enero de 2016), en donde se indica que el caso se archiv\u00f3 ante la ausencia de responsabilidad penal, all\u00ed se anota adem\u00e1s lo siguiente: \u201cse extrae de la investigaci\u00f3n de los hechos tuvieron ocurrencia cuando el occiso se encontraba trabajando y se cae de una altura de 6 metros, por lo que es llevado a la cl\u00ednica Parten\u00f3n donde d\u00edas despu\u00e9s fallece.\u201d115 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positiva S.A. niega nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de julio de 2019, la tutelante solicit\u00f3 nuevamente a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esta ocasi\u00f3n, la actora adjunt\u00f3 las pruebas nuevas con el fin de desvirtuar la determinaci\u00f3n adoptada por la compa\u00f1\u00eda de seguros. No obstante, el 18 de julio de 2019, Positiva S.A. reiter\u00f3 su negativa, afirm\u00f3 que mediante dictamen m\u00e9dico laboral N\u00b0 1123375 del 30 de julio de 2015 determin\u00f3 el origen com\u00fan del accidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Compa\u00f1\u00eda indic\u00f3 que ante el desacuerdo de la accionante y las nuevas pruebas que aport\u00f3 remitir\u00edan la solicitud a la gerencia m\u00e9dica de la compa\u00f1\u00eda para revisi\u00f3n y respuesta de fondo al respecto.117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Positiva S.A. niega nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2019, Positiva S.A. inform\u00f3 a la actora que, una vez revisada la informaci\u00f3n ratific\u00f3 el origen com\u00fan del accidente que ocasion\u00f3 la muerte al se\u00f1or Caraballo, seg\u00fan lo comunic\u00f3 el 30 de julio de 2015 a la Comercializadora Jair Pao S.A.S. Agreg\u00f3 que: \u201cpor lo anterior la compa\u00f1\u00eda no emiti\u00f3 dictamen de calificaci\u00f3n para este evento y no asiste remisi\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n, dado que no procede controversia sobre alg\u00fan dictamen\u201d.118 \u00a0<\/p>\n<p>Del panorama f\u00e1ctico expuesto se evidencia que a pesar de que la ARL Positiva calific\u00f3 en primera instancia el origen del accidente de trabajo, como lo establece el art\u00edculo 142119 del Decreto 019 de 2012, el cual regula el procedimiento a seguir en estos casos, lo hizo vulnerando de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que Positiva S.A. traslad\u00f3 a la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez el deber de probar el origen de la contingencia que caus\u00f3 la muerte del se\u00f1or Jaiver Caraballo, desech\u00f3 la cantidad de elementos de juicio que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para realizar un estudio riguroso del tema. Dicha actuaci\u00f3n inobserv\u00f3 las reglas sobre la carga probatoria establecida por la Corte Suprema de Justicia en la materia, seg\u00fan la cual, la entidad aseguradora de riesgos laborales que pretenda librarse de la responsabilidad generada por accidente de trabajo, debe probar la falta de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el \u00e1mbito laboral.120 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, dicha compa\u00f1\u00eda inform\u00f3 a este Despacho que en el caso del se\u00f1or Jaiver Caraballo (q.e.p.d) NO se conform\u00f3 un equipo m\u00e9dico laboral para determinar el origen de la muerte del causante, \u201cno hubo revisi\u00f3n del grupo interdisciplinario que analiza cada uno de los eventos reportados ante esa entidad, dada la falta de pruebas\u201d,121 raz\u00f3n por la cual se defini\u00f3 que el mismo tuvo un origen com\u00fan.122 Es decir, Positiva S.A. de ninguna manera desvirtu\u00f3 todos los elementos probatorios que tuvo a su disposici\u00f3n y que apuntan a que el accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Caraballo se dio por causa y con ocasi\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, se evidencian afirmaciones contradictorias, enga\u00f1osas y sin sustento dentro de su proceder, puesto que en por un lado se tiene que, luego de haberle asegurado a la accionante que sobre el caso se emiti\u00f3 un respectivo dictamen m\u00e9dico laboral, posteriormente lo neg\u00f3. Por otro lado inform\u00f3 a este Despacho que \u201cno existe emisi\u00f3n del dictamen referido e identificado.\u201d123 Se\u00f1al\u00f3 que se trat\u00f3 de un \u201cyerro involuntario, se hizo referencia a un dictamen de calificaci\u00f3n, cuando en realidad se invocaba la objeci\u00f3n del siniestro N\u00b0 84383 de fecha 30 de julio de 2015.\u201d124 Lo cual le permite concluir a esta Sala que desde el principio adem\u00e1s de que no se conform\u00f3 un equipo m\u00e9dico adecuado para pronunciarse frente al origen de la muerte del se\u00f1or Caraballo, su conducta fue ama\u00f1ada y enga\u00f1osa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se reprocha tambi\u00e9n que, a pesar de que el 18 de julio de 2019, Positiva S.A. inform\u00f3 a la actora que ante su desacuerdo con el origen del accidente de su compa\u00f1ero permanente y las nuevas pruebas que aport\u00f3, remitir\u00eda la solicitud a la gerencia m\u00e9dica de la compa\u00f1\u00eda y le enviar\u00edan una respuesta de fondo al respecto, esto nunca sucedi\u00f3, pues el 13 de agosto de 2019, Positiva S.A. se limit\u00f3 a reiterar que la contingencia tuvo un origen com\u00fan, sin m\u00e1s reparo. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo suficiente con lo anterior, esta Sala considera que el proceder de Positiva S.A. fue de mala fe, arbitrario, caprichoso y reticente ante el desconocimiento reiterado y sistem\u00e1tico de la normatividad que rige el procedimiento que debe surtirse en estos casos, al afirmar, por ejemplo, que, dado que \u201cno proced\u00eda controversia sobre alg\u00fan dictamen,\u201d \u201cno asist\u00eda remisi\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n.\u201d No solo ignor\u00f3, ocult\u00f3 o rest\u00f3 importancia a la inconformidad que en realidad s\u00ed hab\u00eda manifestado la demandante frente al origen del accidente, como la misma entidad lo reconoci\u00f3 en su respuesta del 18 de julio de 2019, sino que incumpli\u00f3 con los deberes legales de remitir el caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, luego de configurarse el desacuerdo, y notificar125 su decisi\u00f3n a los interesados, como lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, dicha compa\u00f1\u00eda de seguros cercen\u00f3 la posibilidad de que Colpensiones, al ser una de las partes interesadas (dada la atribuci\u00f3n de origen com\u00fan que le asign\u00f3 Positiva S.A. al accidente y al ser la ARP a la cual estaba afiliado el causante), controvirtiera ante la Junta Regional la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado respecto del origen de la contingencia y as\u00ed emprender una actuaci\u00f3n destinada a resolver la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Silvia Rosa y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo evidenciado a lo largo del proceso que adelant\u00f3 la accionante a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, Positiva S.A. tambi\u00e9n abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante frente a la actora y se aprovech\u00f3 de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y falta de conocimiento en el tema para direccionar el tr\u00e1mite a su antojo. Con su actuaci\u00f3n, Positiva S.A. no solo impuso a la tutelante, una madre de dos menores de edad, cabeza de familia y carente de recursos, cargas desproporcionadas e injustificadas, por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, en su lucha para demostrar el verdadero origen del accidente que caus\u00f3 la muerte de su compa\u00f1ero permanente, sino que, adem\u00e1s, la priv\u00f3 a ella y a sus hijos del reconocimiento de una prestaci\u00f3n que se torna indispensable para garantizar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia, por cuanto depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez Solano y sus hijos, al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiarios del se\u00f1or Jaiver Caraballo (q.e.p.d), bajo el argumento de que supuestamente no exist\u00edan pruebas que determinaran que el mencionado se\u00f1or falleci\u00f3 por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia, para que la muerte por accidente de trabajo sea cubierta por las entidades adscritas el Sistema General de Riesgos Profesionales, como es el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), basta con que dicho accidente ocurra por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y adem\u00e1s que el trabajador se encuentre afiliado. As\u00ed se genera en cabeza del beneficiario o beneficiarios, el derecho a recibir una serie de prestaciones que buscan compensar la ausencia del sustento econ\u00f3mico que prove\u00eda quien fallece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El empleador, Comercializadora Jair Pao S.A.S., report\u00f3 la contingencia como un accidente de trabajo. En dicho reporte la empresa dio cuenta de las siguientes particularidades: fecha del accidente &#8211; 10 de julio de 2015; hora del accidente-11:00 pm; d\u00eda de la semana \u2013 viernes; realiza su labor-s\u00ed; tiempo laborado &#8211; 03:00; lugar donde ocurre el accidente de trabajo &#8211; dentro de la empresa; tipo de accidente &#8211; propios del trabajo; descripci\u00f3n del accidente &#8211; el trabajador se encontraba subido en el techo cambiando una teja, se desplom\u00f3 y cay\u00f3 golpe\u00e1ndose toda parte derecha del cuerpo.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Cl\u00ednica Parten\u00f3n registr\u00f3 el evento como un accidente de trabajo el d\u00eda que atendi\u00f3 la contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Diego Robayo, supervisor de Jaiver Caraballo (q.e.p.d), quien estuvo presente el d\u00eda de la tragedia, inform\u00f3 a este Despacho que \u00e9l y su fallecido compa\u00f1ero se dispon\u00edan a cumplir una labor encomendada por la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., para la cual trabajaban en ese momento. N\u00f3tese como, a pesar de que la accionante suministr\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de seguros los datos de contacto del se\u00f1or Diego Robayo, quien pod\u00eda ampliar la informaci\u00f3n que requer\u00eda la entidad, esta decidi\u00f3 no contactarlo.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actora aport\u00f3 el acta de archivo de diligencias del proceso penal que se adelant\u00f3, en la cual se indic\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia cuando el se\u00f1or Caraballo se encontraba trabajando y cay\u00f3 de una altura de 6 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Comercializadora Jair Pao S.A.S., emitido por la C\u00e1mara de comercio de Bogot\u00e1, se anota que dicha empresa se dedica a \u201cotras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales\u201d, y justamente el se\u00f1or Jaiver Caraballo falleci\u00f3 mientras realizaba adecuaciones en el techo de una bodega, a 6 metros de altura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La peticionaria suministr\u00f3 a Positiva S.A. el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se registr\u00f3, entre otras cosas, que el se\u00f1or Jaiver Caraballo sufri\u00f3 ca\u00edda en edificio en construcci\u00f3n en barrio San Ignacio de Bogot\u00e1, un hecho que demuestra el nexo causal entre el accidente y la labor que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Jaiver en la empresa, cuyo objeto social es el que se mencion\u00f3 en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Sala no cabe duda de que el accidente que caus\u00f3 la muerte del se\u00f1or Jaiver Caraballo se produjo por causa y con ocasi\u00f3n del trabajo que \u00e9ste desempe\u00f1aba como empleado de la Empresa Jair Pao S.A.S. M\u00e1s no de origen com\u00fan como equ\u00edvocamente y sin fundamentos se limit\u00f3 la ARL Positiva S.A. a afirmarlo durante todo el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro que la ARL Positiva es la entidad aseguradora a la cual el empleador afili\u00f3 al trabajador Jaiver Caraballo (q.e.p.d), de hecho, por la misma raz\u00f3n, la Cl\u00ednica Parten\u00f3n que atendi\u00f3 la contingencia lo hizo en virtud de la p\u00f3liza de seguro 2058672128 suscrita entre la Comercializadora Jair Pao S.A.S. y la aseguradora.129 \u00a0En todo caso as\u00ed lo reconoce la misma Positiva S.A.130 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se acredita que la accionante y sus hijos re\u00fanen la calidad de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, ya que: (i) la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jaiver Caraballo hasta el momento de la muerte de \u00e9ste \u00faltimo; (ii) de tal relaci\u00f3n procrearon dos hijos, Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez, quienes, a la fecha tienen 19 y 17 a\u00f1os de edad y cursan d\u00e9cimo y octavo grado de bachillerato, respectivamente, y depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso insistir que las entidades del Sistema de Seguridad Social no pueden dilatar injustificadamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con la imposici\u00f3n de cargas encaminadas a demostrar ante esas entidades uno u otro origen, ni oponer a los beneficiarios de la referida prestaci\u00f3n las vicisitudes que surjan sobre cu\u00e1l debe ser la encargada de reconocerla. Se recuerda que, conforme lo reiterado por esta Corporaci\u00f3n,131 est\u00e1 prohibido someter a los beneficiarios a la desprotecci\u00f3n de sus derechos, cuando de por medio se encuentra en vilo la garant\u00eda fundamental de su m\u00ednimo vital. Bajo este entendido, una vez se acredita el lleno de requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, la misma debe ser reconocida en un plazo m\u00e1ximo de dos meses,132 con la posibilidad de ejercer las acciones de repetici\u00f3n contra quien se considere el verdadero responsable. De lo contrario, deber\u00e1 enfrentar las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, cabe advertir que a pesar de que Colpensiones no pudo controvertir en su momento la decisi\u00f3n de la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva S.A., lo cierto es que s\u00ed lo hizo durante el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n constitucional, al anticipar que, ante una posible solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no acceder\u00eda a la misma, pues, a su juicio, el se\u00f1or Jaiver Caraballo no cumpl\u00eda133 con el requisito de densidad de cotizaciones exigido en el art\u00edculo 12134 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al momento de su muerte.135 Sin embargo, es importante recordarle a esa Administradora de Pensiones que en cada caso, debe evaluar a fondo la procedencia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa136 con el fin de no trasladar a los beneficiarios de las pensiones a que haya lugar, una carga desproporcionada que amenace su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo, se reitera que en Sentencia SU-005 de 2018 esta Corte precis\u00f3 que en la medida en que las sentencias de tutela solo pueden tener un efecto declarativo del derecho, \u00fanicamente es posible ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De tal manera que la demandante, si as\u00ed lo desea, podr\u00e1 reclamar el pago correspondiente de dicho concepto ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud destinada a que por esta v\u00eda se ordene el pago del auxilio funerario generado por la muerte del se\u00f1or Jaiver Caraballo, esta Sala se\u00f1ala que si bien en aquellos casos en los que se produce la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Riesgos Profesionales, la normatividad vigente dispone a favor de sus beneficiarios el auxilio funerario, tal como lo indica el art\u00edculo 16 de la Ley 776 de 2002, lo cierto es que, si as\u00ed lo desea, la actora podr\u00e1 requerirlo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo137 para reclamar aspiraciones cremat\u00edsticas causadas y que no conllevan, de forma inminente, la magnitud de quebrantar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, mediante las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez Solano y sus hijos Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la ARL Positiva S.A. que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho la accionante y sus hijos, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia y dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes efect\u00fae el pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la ARL Positiva S.A. no est\u00e9 de acuerdo con la determinaci\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala respecto del origen del accidente que produjo la muerte del se\u00f1or Jaiver Caraballo Esquivel, y si as\u00ed lo estimare pertinente, podr\u00e1 acudir ante las juntas de calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, o ante las autoridades judiciales competentes, de acuerdo con las acciones legales previstas para tal efecto. Hasta tanto no exista una decisi\u00f3n definitiva frente a la controversia que llegare surtirse en sede administrativa o judicial, la ARL Positiva S.A. continuar\u00e1 pagando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los beneficiarios Silvia Rosa G\u00f3mez Solano y sus hijos Daniel y Valentina Caraballo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotados los tr\u00e1mites que llegaren a promoverse para tal fin, y si por alguna circunstancia se concluyese que el accidente fue de origen com\u00fan, la ARL Positiva S.A., podr\u00e1 ejercer las acciones de repetici\u00f3n contra la entidad encargada de sufragar las mesadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso correspondi\u00f3 a la Corte establecer si \u00bf Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez Solano y sus hijos, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual consideran tener derecho como beneficiarios del se\u00f1or Jaiver Caraballo138 (q.e.p.d), bajo el argumento de que no existen pruebas mediante las cuales se logre determinar que el causante falleci\u00f3 por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese problema jur\u00eddico se expusieron las pautas normativas139 que regulan esa clase de controversias y se concluy\u00f3 que una vez se produce alg\u00fan suceso que lesiona la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica de un afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, surge a su favor o al de sus beneficiarios, el derecho a obtener, mediante el proceso exigido por la ley,140 la determinaci\u00f3n del origen del accidente, enfermedad o muerte, y as\u00ed conocer cu\u00e1l es el sistema que debe cubrir la contingencia. En caso de que sea el Sistema General de Riesgos Laborales el encargado de responder ante un accidente que cause la muerte del afiliado por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, se genera a favor de sus beneficiarios el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando re\u00fanan tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto Positiva S.A. no aplic\u00f3 el procedimiento legal exigido para determinar el origen de la contingencia que sufri\u00f3 el se\u00f1or Jaiver Caraballo, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inobserv\u00f3 las reglas sobre la carga probatoria establecidas por la Corte Suprema de Justicia141 en la materia, seg\u00fan las cuales, la aseguradora de riesgos laborales que pretenda librarse de la responsabilidad generada por accidente de trabajo debe probar la falta de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de que la accionante aport\u00f3 m\u00faltiples pruebas para demostrar el origen laboral del accidente de trabajo (sin estar en la obligaci\u00f3n de hacerlo) Positiva S.A. las desech\u00f3, no desvirtu\u00f3 los elementos de juicio que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para realizar un estudio riguroso del caso. Contrario a ello, Positiva S.A. no conform\u00f3 un equipo m\u00e9dico para pronunciarse frente al origen de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Incumpli\u00f3 con los deberes legales de remitir142 el caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, luego de que la accionante manifestara su desacuerdo sobre la calificaci\u00f3n que la ARL asign\u00f3 a la contingencia, y notificar143 su decisi\u00f3n a los interesados, como lo exige la ley. Con esta \u00faltima conducta, la entidad cercen\u00f3 la posibilidad de que Colpensiones, al ser una de las partes interesadas (dada la atribuci\u00f3n de origen com\u00fan que le asign\u00f3 Positiva S.A. al accidente y al ser la ARP a la cual estaba afiliado el causante), controvirtiera ante la Junta Regional la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado sobre el origen de la contingencia y con ello emprender una actuaci\u00f3n destinada a resolver la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Silvia Rosa y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas valoradas, este Tribunal determin\u00f3 que el accidente que caus\u00f3 la muerte del se\u00f1or Jaiver Caraballo se produjo por causa y con ocasi\u00f3n del trabajo que desempe\u00f1aba en la Empresa Jair Pao S.A.S., y que al ser la ARL Positiva S.A. la entidad a la cual se encontraba afiliado el empleado al momento de su deceso, es la encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclaman la accionante y sus hijos, quienes adem\u00e1s cumplen con la condici\u00f3n de beneficiarios a la luz de los requisitos del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Corte revoca las sentencias de instancias que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, ordena a la ARL Positiva S.A. reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual tienen derecho la accionante y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., que, en caso de no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n laboral del origen del accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Jaiver Caraballo, podr\u00e1 acudir ante las juntas de calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, o ante las autoridades judiciales competentes, de acuerdo con las acciones legales previstas para tal efecto, pero, hasta tanto no exista una decisi\u00f3n definitiva deber\u00e1 seguir pagando la pensi\u00f3n a favor de sus beneficiarios. Asimismo, indica que, en caso de que se concluya que el accidente obedeci\u00f3 a un origen com\u00fan, la ARL podr\u00e1 ejercer las acciones de repetici\u00f3n contra la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar -Cesar-, el 22 de noviembre de 2019, y en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi -Cesar-, el 25 de octubre de 2019, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por SILVIA ROSA G\u00d3MEZ SOLANO, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos DANIEL y VALENTINA CARABALLO G\u00d3MEZ, contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana de SILVIA ROSA G\u00d3MEZ SOLANO y sus hijos DANIEL y VALENTINA CARABALLO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida la resoluci\u00f3n con la cual reconozca pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de SILVIA ROSA G\u00d3MEZ SOLANO y sus hijos DANIEL y VALENTINA CARABALLO G\u00d3MEZ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia, y dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes efect\u00fae el pago correspondiente. La prestaci\u00f3n as\u00ed reconocida se pagar\u00e1 incluyendo la suma por concepto de retroactivo pensional, adeudada desde el momento en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (15 de octubre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., no est\u00e9 de acuerdo con la determinaci\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en esta providencia respecto del origen del accidente que produjo la muerte del se\u00f1or Jaiver Caraballo Esquivel, y si as\u00ed lo estimare pertinente, podr\u00e1 acudir ante las respectivas juntas de calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, o ante las autoridades judiciales competentes, de acuerdo con las acciones legales previstas para tal efecto. Hasta tanto no exista una decisi\u00f3n definitiva frente a la controversia que llegare surtirse en sede administrativa o judicial, la ARL Positiva S.A. continuar\u00e1 pagando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los beneficiarios anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites que llegaren a promoverse para tal fin, y si por alguna circunstancia se concluyese que el accidente fue de origen com\u00fan, la ARL Positiva S.A., si as\u00ed lo considerare pertinente, podr\u00e1 ejercer las acciones de repetici\u00f3n contra la entidad encargada de sufragar las mesadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que apoye, acompa\u00f1e y vigile el pleno cumplimiento de lo decidido en el presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.\u2013 COMPULSAR copias del Expediente T-7.792.621, incluida esta sentencia, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, con fundamento en lo evidenciado en esta providencia, y si as\u00ed lo estimare pertinente, adelante las investigaciones y actuaciones a que haya lugar en contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., con ocasi\u00f3n de lo efectuado por la referida ARL en el marco del tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n del origen del accidente que caus\u00f3 la muerte del se\u00f1or Jaiver Alberto Caraballo Esquivel, adelantado por la se\u00f1ora SILVIA ROSA G\u00d3MEZ SOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Daniel Caraballo G\u00f3mez ten\u00eda 17 a\u00f1os para la fecha en que su madre formul\u00f3 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Es importante aclarar que, dentro del certificado de existencia y representaci\u00f3n emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, se anota que la Comercializadora Jair Pao S.A.S. se dedica a \u201cotras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.\u201d Folio 94 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5 Administradora de Fondos de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Administradora de Riesgos Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan Epicrisis de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n, el se\u00f1or Carballo Esquivel sufri\u00f3 un \u201cpolitraumatismo contundente por ca\u00edda de altura, trauma contundente severo craneoencef\u00e1lico, fracturas de humero y de f\u00e9mur derecho, se fija externamente, en la evoluci\u00f3n, se aprecia p\u00e9rdida de sangre por lo que se hace endoscopia encontrando est\u00f3mago lleno por probable fractura de base de cr\u00e1neo, pronostico ominioso\u201d. Folio 76 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo registr\u00f3 en la Epicrisis que obra a Folio 76 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 73 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con la Epicrisis emitida por Cl\u00ednica Parten\u00f3n \u201cel d\u00eda 14 se deja sin sedaci\u00f3n para test de apnea. Test positivo y valorado por neurocirug\u00eda, se declara muerte cerebral.\u201d Folio 76 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el asunto expuso adem\u00e1s que, \u201cno existe documentaci\u00f3n que determine que las circunstancias de tiempo modo y lugar del evento ocurrieron bajo una orden o subordinaci\u00f3n de la entidad afiliante en calidad de su contratante, tampoco se evidencia constancia que indique si el trabajador era independiente y para quien laboraba al momento del accidente\u201d.\u00a0 Folio 35 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Enviado al correo electr\u00f3nico: paisami0204@hotmail.com. Ver Folio 35 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed lo indica a Folio 35 del Expediente: \u201cDe esta manera, dentro del an\u00e1lisis del origen de los eventos resulta necesario tener en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que, si no se logran demostrar estas, estar\u00edamos frente a un evento de origen com\u00fan o general de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994.\u201d \u201craz\u00f3n por la cual se hace necesario concluir que el presunto accidente ocurrido al se\u00f1or Javier Caraballo es de origen com\u00fan, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre obedeciera (sic) a causas directas a la actividad para la cual fue vinculado por el contratante que lo afili\u00f3 con esta ARP.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La accionante precisa que, debido a que no contaba con ingresos econ\u00f3micos y conocimientos pertinentes para iniciar el aludido tr\u00e1mite, recibi\u00f3 la asesor\u00eda de personas que se han compadecido de su situaci\u00f3n (folio 12 del Expediente) y se dispuso a recolectar pruebas tales como: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (ii) historia cl\u00ednica de ella; (iii) tarjetas de identidad de sus dos hijos; (iv) registro de defunci\u00f3n, factura de gastos funerarios y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a ARL Positiva S.A. del se\u00f1or Jaiver Caraballo; (v) declaraciones extrajuicio, una rendida por la accionante, quien asegur\u00f3 que ella y sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Caraballo, con quien convivi\u00f3 durante 15 a\u00f1os; otra rendida por Wilson Zambrano M\u00e1rquez y Madeleine Soto Lacouture, quienes declararon tener conocimiento de la uni\u00f3n marital con duraci\u00f3n de 15 a\u00f1os entre la accionante y su fallecido compa\u00f1ero, y otra declaraci\u00f3n rendida por Margelis G\u00f3mez Rib\u00f3n y por Wilfran Luis Villalba Cardona, quienes agregaron que la accionante y sus menores hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Caraballo, quien era la \u00fanica persona que aportaba para el sostenimiento del hogar. Folios 62, 63 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>15 El 19 de abril de 2019, solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica Parten\u00f3n copia de la historia m\u00e9dica del se\u00f1or Jaiver Caraballo, en donde se observa que \u00e9ste fue atendido como beneficiario de la p\u00f3liza N\u00b02058672 de Positiva S.A. Adicionalmente, con la ayuda de su cu\u00f1ada, Yormaris Caraballo Esquivel, solicit\u00f3 el 19 de abril de 2019, al grupo de patolog\u00eda forense regional Bogot\u00e1, copia de la necropsia realizada al difunto, entidad que respondi\u00f3 que era la Fiscal\u00eda 112 -Unidad de Delito contra la Vida-, la autorizada para suministrar esa informaci\u00f3n. Fue as\u00ed como el 27 de junio de 2019 la Fiscal 112 respondi\u00f3 que, de la investigaci\u00f3n, (la cual fue archivada ante la ausencia de responsabilidad penal), se logr\u00f3 extraer que \u201clos hechos tuvieron ocurrencia el 10 de julio de 2015, cuando el occiso se encontraba trabajando\u201d Folio 58. Se adjunt\u00f3 el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se registr\u00f3, entre otras cosas, que el se\u00f1or Jaiver Caraballo \u201csufri\u00f3 ca\u00edda en edificio en construcci\u00f3n en barrio San Ignacio\u201d. Folio 53 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La actora afirma que en principio un asesor (Rafael Ar\u00e9valo Libillas) de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros, la contact\u00f3 y le infirm\u00f3 que se encontraban realizando las investigaciones pertinentes pero que requer\u00edan mayor informaci\u00f3n por parte del empleador a quien no habr\u00edan podido contactar, frente a lo cual la accionante le indic\u00f3 que, para tales efectos pod\u00eda comunicarse con el se\u00f1or Luis Robayo C\u00e1rdenas, quien estuvo presente el d\u00eda del accidente, por lo que le suministr\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, los datos del referido se\u00f1or. De dicho correo obra prueba en el Folio 98 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 38 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 39 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Se indica que esa respuesta se emite en atenci\u00f3n al oficio recibido y radicado en dicho Despacho, dirigido a la Comercializadora Jair Pao S.A.S., mediante el cual solicit\u00f3 copia del reporte de accidente y toda documentaci\u00f3n del caso en el que falleci\u00f3 el se\u00f1or Caraballo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Se indica que dicha respuesta se emite en atenci\u00f3n al oficio recibido y radicado en ese Despacho, dirigido a la Comercializadora Jair Pao S.A.S., mediante el cual solicit\u00f3 copia del reporte de accidente y toda documentaci\u00f3n del caso en el que falleci\u00f3 el se\u00f1or Caraballo. \u00a0<\/p>\n<p>21 El referido auto fue notificado el 28 de octubre de 2020, debido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales dispuesta por el\u00a0Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n del estado de emergencia de salud p\u00fablica generada por la pandemia de COVID-19. Cabe se\u00f1alar que mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds. Esta medida cobij\u00f3 a las Altas Cortes y, espec\u00edficamente, la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional.\u00a0 La suspensi\u00f3n que inicialmente ten\u00eda vigencia entre el 16 y el 20 de marzo del a\u00f1o 2020, fue prorrogada sucesivamente por posteriores acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura. Cabe recalcar que las pruebas decretadas mediante el citado Auto del 28 de octubre de 2020, se requirieron nuevamente mediante Auto de 7 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Se vincul\u00f3 a esta empresa, ya que figura dentro de la historia laboral del se\u00f1or Jaiver Caraballo (q.e.p.d) que obra en el expediente, como la entidad que efectu\u00f3 las \u00faltimas cotizaciones en pensi\u00f3n del causante. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 65 y 66 del Cuaderno Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expone que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2463 de 2001, compilado por el art. 2.2.5.1.27, Decreto Nacional 1072 de 2015, determin\u00f3 que \u201clas entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados\u201d. Folio 19 del Cuaderno Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-202 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 20 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>27 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>28 Colpensiones se\u00f1ala que 3 a\u00f1os equivalen al periodo 14\/07\/2012 al 14\/07\/2015 y que en ese lapso el se\u00f1or Jaiver Caraballo solo cotiz\u00f3 29,28 semanas. Folio 20 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la historia cl\u00ednica, con fecha del 4 de septiembre de 2019, aparece que es una paciente que presenta una larga data de v\u00e9rtigo, actualmente con ac\u00fafenos y cefaleas. Se dan recomendaciones generales y se emiten algunos signos de alarma como: (precordialgia, cefalea persistente, disnea progresiva, dolor tor\u00e1cico, disminuci\u00f3n s\u00fabita de la visi\u00f3n. Ver Folios 35 a 47 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30 Anexa recibos de luz y agua del domicilio, en d\u00f3nde se evidencia que la residencia se ubica en estrato 1. Folios 33 y 34 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Informa que bajo el mismo techo residen su padre, una se\u00f1ora m\u00e1s, sus dos hermanos, un sobrino, ella y su hijo Daniel. Folios 28 a 30 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32 La accionante adjunt\u00f3 los certificados acad\u00e9micos respectivos. Folio 32 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, cabe advertir que se consult\u00f3 en las p\u00e1ginas web respectivas del ADRES y SISBEN, y all\u00ed se registra que la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez Solano, (en calidad de cabeza de familia), y sus hijos Daniel y Valentina Caraballo se encuentran afiliados a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado, con un puntaje de 17,99. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 59 del Cuaderno Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Tal documento se alleg\u00f3 con el archivo enviado por la se\u00f1ora Silvia Rosa G\u00f3mez. Folio 31 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 66 del Cuaderno Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 60 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 73 a 83 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 73 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 74 del Cuaderno Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 74 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 74 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 74 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>45 Positiva S.A no anex\u00f3 prueba de dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>46El certificado de afiliaci\u00f3n fue adjuntado por Positiva S.A y obra a Folio 75 del Cuaderno Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 78 del Cuaderno Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 61 del Cuaderno Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Por ejemplo, en el caso de los padres que representan a sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Estas reglas fueron reiteradas en las providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 17 y 15 a\u00f1os de edad respectivamente, por lo que estaba legitimada para representar sus intereses. Si bien Daniel actualmente tiene 19 a\u00f1os de edad, \u00e9ste fue vinculado al tr\u00e1mite y se sum\u00f3 a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto.\u201d Debe se\u00f1alarse que en el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforma el enunciado capitulo III, establece aquellos casos frente a los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017, T-176 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte ha se\u00f1alado que \u201cestas circunstancias se pueden presentar en diferentes tipos de relaciones sociales, contractuales, familiares, de obligaciones, encontr\u00e1ndose la parte d\u00e9bil sometida al poder o la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tenga la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses. Sentencias T-461 de 2015, T-690 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Trat\u00e1ndose de particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, la Corte ha concebido viable la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo en su contra. Ver por ejemplo Sentencias T-027 de 2019, T-251 de 2017, T-007 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 42. \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 1151 de 2007, Art\u00edculo 155. \u201c(\u2026) Adicionalmente cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 ARP a la cual se encontraba afiliado el se\u00f1or Jaiver Caraballo al momento de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Empresa que para el momento del fallecimiento del se\u00f1or Jaiver Caraballo, era su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Fue la entidad que atendi\u00f3 el accidente sufrido por el se\u00f1or Jaiver Caraballo, en virtud de la p\u00f3liza 2058672 de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A y en donde posteriormente falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>62 En virtud de su actividad prestadora del servicio a la seguridad social en el campo asegurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En virtud de su actividad prestadora del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario65; (ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia65. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-468 de 1999 y T-582 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Que regula el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0Modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cAsimismo, es posible solicitar el decreto de cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. (Art\u00edculo 590 del C.G.P, aplicable por v\u00eda remisi\u00f3n al proceso laboral, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 145 del C.P.T y de la S.S). Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Para dicha consideraci\u00f3n, se tuvo en cuenta la duraci\u00f3n de cada una de las etapas del proceso, las posibles causales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n y los resultados del estudio de tiempos procesales elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cabe recalcar que estas condiciones se establecieron para resolver aquellos asuntos en los que el problema jur\u00eddico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin embargo, cada una de estas condiciones, ha sido el producto de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia sobre las pautas que deben encontrarse acreditadas en el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, independientemente de que verse o no sobre \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Es decir, son aplicables para el caso que ahora nos ocupa, (con excepci\u00f3n de la cuarta condici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 64 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>74 La accionante precisa que, debido a que no contaba con ingresos econ\u00f3micos y conocimientos pertinentes para iniciar el aludido tr\u00e1mite, recibi\u00f3 la asesor\u00eda de personas que se han compadecido de su situaci\u00f3n. (Folio 12 del Expediente) y se dispuso a recolectar pruebas: (i) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del empleador con el fin de obtener todos los detalles que exig\u00eda Positiva S.A. y en contra de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n para obtener copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Caraballo. Posteriormente y ante el silencio de la empresa Jair Pao S.A.S. se dedic\u00f3 a recaudar m\u00e1s pruebas: (ii) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (iii) historia cl\u00ednica de ella; (iv) tarjetas de identidad de sus dos hijos; (v) registro de defunci\u00f3n, factura de gastos funerarios y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a ARL Positiva S.A. del se\u00f1or Jaiver Caraballo; (vi) declaraciones extrajuicio, una rendida por la accionante, quien asegur\u00f3 que ella y sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Caraballo, con quien convivi\u00f3 durante 15 a\u00f1os; otra rendida por Wilson Zambrano M\u00e1rquez y Madeleine Soto Lacouture, quienes declararon tener conocimiento de la uni\u00f3n marital con duraci\u00f3n de 15 a\u00f1os entre la actora y su fallecido compa\u00f1ero, y otra rendida por Margelis G\u00f3mez Rib\u00f3n y por Wilfran Luis Villalba Cardona, quienes agregaron que la accionante y sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Caraballo, quien era la \u00fanica persona que aportaba para el sostenimiento del hogar. Folios 62, 63 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cAdem\u00e1s, porque atendiendo a su naturaleza de bien jur\u00eddico encaminado a la provisi\u00f3n de los medios de vida de las personas en estado de necesidad o fragilidad, resultar\u00eda desproporcionado probar a sus destinatarios a la posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, someti\u00e9ndolos, por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentar\u00eda contra su dignidad humana.\u201d Sentencia T-774 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-036 de 2017, T-116 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El SSSI, conforme con el art\u00edculo 1\u00ba, tiene \u201cpor objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan\u201d. Esta ley contextualiz\u00f3 el alcance de los distintos principios que rigen el SSSI, (art\u00edculo 2) dentro de los cuales se destacan los principios de universalidad, solidaridad e integralidad. La universalidad consiste en \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para que todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de su vida\u201d, est\u00e9n amparadas frente a las contingencias que la puedan afectar, desde el punto de vista de la vejez, la salud y los riesgos laborales. La solidaridad ha de comprenderse como\u00a0\u201cla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil,\u201d\u00a0y la integralidad implica\u00a0\u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 El otorgamiento de la prestaci\u00f3n depende del tipo de afectaci\u00f3n que padece la persona, es decir, incapacidad, invalidez o muerte. De ah\u00ed que se prevean como algunas de las prestaciones, el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario, como se desarrollar\u00e1 con mayor detalle m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 La citada norma lo dispone as\u00ed: \u201cORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE.\u00a0Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Debe aclararse que el t\u00e9rmino \u201cSistema General de Riesgos Profesionales\u201d se modific\u00f3 a \u201cSistema General de Riesgos Laborales\u201d, siendo este \u00faltimo el utilizado en la Ley 1562 de 2012, vigente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>83 Mediante Sentencia C-509 de 2014 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible las expresiones \u201co contratante\u201d y \u201co contratistas\u201d contenidas en incisos segundo y tercero del art\u00edculo tercero de la Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-432 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>85 En la misma direcci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: \u201c (\u2026) si se\u00a0 conside\u00adrara que \u00fanicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la v\u00edctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra &#8220;dedica\u00addo a sus activida\u00addes normales&#8221; o a las &#8220;funciones propias de su empleo&#8221;, bastar\u00eda entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposici\u00f3n del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera conside\u00adrarse como una de &#8220;sus actividades norma\u00adles&#8221; o &#8220;funciones propias de su empleo&#8221;, como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras despu\u00e9s de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acci\u00f3n diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de consider\u00e1rsele\u00a0 como dedicado a una de &#8220;sus activi\u00addades normales&#8221;, desapa\u00adrecien\u00addo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configu\u00adran. Desde luego que este entendimiento de la norma implicar\u00eda un notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo con la Ley 57 de 1915, o sea, ser\u00eda desandar todo lo que en esta materia se ha avanzado para colocarse en una \u00e9poca anterior a tal ley.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 20 de septiembre de 1993, radicado 5911. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-432 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 CSJ SL 29582, 26 abr. 2007, CSJ SL 36691, 28 de abr. 2009. \u00a0<\/p>\n<p>88 M\u00e1s adelante se explicar\u00e1 a quienes se les atribuye la calidad de beneficiarios ante la configuraci\u00f3n de este tipo de contingencia, y cu\u00e1les son las prestaciones a las cuales tienen derecho de recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-247 de 2010, T-083 de 2010, T-694 de 2013, T-054 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-738 de 2011, T-694 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 El citado art\u00edculo 56 del CST contempla: \u201cObligaciones de las partes en general. De modo general, incumbe al patrono obligaciones de protecci\u00f3n y de seguridad para con los trabajadores, y a \u00e9stos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 El mencionado art\u00edculo 221 del CST establece: \u201cTodo trabajador que sufra un accidente de trabajo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar inmediatamente aviso al patrono o a su representante. El patrono no es responsable de la agravaci\u00f3n que se presenta en las lesiones o perturbaciones por raz\u00f3n de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 220 del CST se refiere a la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica del empleador de avisar la ocurrencia del siniestro. En su versi\u00f3n original dicha informaci\u00f3n se remit\u00eda al juez laboral. Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 220. Aviso al juez sobre la ocurrencia del accidente.\u00a01. Para los efectos de informaci\u00f3n en la controversia a que pueda dar lugar el accidente, cualquiera que sean sus consecuencias, el {empleador} debe dar un aviso suscrito por \u00e9l o quien lo represente, al juez del trabajo del lugar, o en su defecto al juez municipal, donde conste el d\u00eda, hora y lugar del accidente, como se produjo, quienes lo presenciaron, el nombre de la v\u00edctima, el salario que devengaba el d\u00eda del accidente y la descripci\u00f3n de la lesi\u00f3n o perturbaci\u00f3n, firmada por el facultativo que asista al trabajador. \/\/ 2. La informaci\u00f3n de que se trata este art\u00edculo debe darse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al de la ocurrencia del accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cabe recalcar que dentro del mismo art\u00edculo se se\u00f1ala que las referidas entidades deben determinar el origen de las contingencias, por ello se entiende no solo aquellas que tengan que ver con la \u201ccalificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, justamente a este respecto, en Sentencia T-432 de 2019, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicho procedimiento tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del origen de los sucesos que conduzcan a la muerte de un afiliado, as\u00ed: \u201cel procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 tambi\u00e9n aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador, a causa del accidente, fallece. Incluso una hermen\u00e9utica distinta no permitir\u00eda entender la l\u00f3gica por la cual se prev\u00e9 la participaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de la invalidez y la muerte o el mismo hecho de que el legislador se refiere en plural a la determinaci\u00f3n del origen de las controversias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Al respecto, es importante se\u00f1alar que, seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 1352 de 2013 \u201cpor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones\u201d se entiende como interesado: \u201cla persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte. 2. La Entidad Promotora de Salud. 3. La Administradora de Riegos Laborales. 4. La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de R\u00e9gimen de Prima Media. 5. El Empleador. 6. La Compa\u00f1\u00eda de Seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-168 de 2017, T-134 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Es importante advertir que todas las expresiones \u201ccompa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d en este art\u00edculo contenidas, fueron declaradas exequibles condicionalmente por esta Corte, mediante Sentencia C-336 de 2008, \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 El aparte subrayado fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-1035 de 2008, \u201cen el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>102 Expresi\u00f3n declarada inexequible en Sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>103 Aparte declarado exequible en la Sentencia C-896 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-177 de 2008, T-202 de 2011, T-134 de 2013, T-202 de 2014 y T-265 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-971 de 2005, T-177 de 2008, T-134 de 2013 y T-265 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-1018 de 2006, T-432 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ya que la muerte del se\u00f1or se produjo durante recorrido a lugar de trabajo despu\u00e9s de terminar la labor que le fue encomendada, y, que, por tanto, su fallecimiento deb\u00eda ser considerado de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>108 Proferida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca sobre la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>109 En este caso, la ARP interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de la Junta Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En caso de que la entidad responsable sea la ARL, tal como lo dispone el inciso 5\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 78 del Cuaderno Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 La aseguradora se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) no se logra evidenciar causa alguna que determine que el lamentable hecho obedeci\u00f3 por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo para el cual fue contratado o en cumplimiento de una orden de la entidad afiliante\u201d no existe documentaci\u00f3n que determine que las circunstancias de tiempo modo y lugar del evento ocurrieron bajo una orden o subordinaci\u00f3n de la entidad afiliante en calidad de su contratante, tampoco se evidencia constancia que indique si el trabajador era independiente y para quien laboraba al momento del accidente\u201d. Folio 35 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>113 La accionante precisa que, debido a que no contaba con ingresos econ\u00f3micos y conocimientos pertinentes para iniciar el aludido tr\u00e1mite, recibi\u00f3 la asesor\u00eda de personas que se han compadecido de su situaci\u00f3n. (Folio 12 del Expediente) y se dispuso a recolectar pruebas: (i) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del empleador con el fin de obtener todos los detalles que exig\u00eda Positiva S.A. y en contra de la Clinica Parten\u00f3n para obtener copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Caraballo. Posteriormente y ante el silencio de la empresa Jair Pao S.A.S. se dedic\u00f3 a recaudar m\u00e1s pruebas: (ii) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (iii) historia cl\u00ednica de ella; (iv) tarjetas de identidad de sus dos hijos; (v) registro de defunci\u00f3n, factura de gastos funerarios y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a ARL Positiva S.A. del se\u00f1or Jaiver Caraballo; (vi) declaraciones extrajuicio, una rendida por la accionante, quien asegur\u00f3 que ella y sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Caraballo, con quien convivi\u00f3 durante 15 a\u00f1os; otra rendida por Wilson Zambrano M\u00e1rquez y Madeleine Soto Lacouture, quienes declararon tener conocimiento de la uni\u00f3n marital con duraci\u00f3n de 15 a\u00f1os entre la actora y su fallecido compa\u00f1ero, y otra rendida por Margelis G\u00f3mez Rib\u00f3n y por Wilfran Luis Villalba Cardona, quienes agregaron que la accionante y sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Caraballo, quien era la \u00fanica persona que aportaba para el sostenimiento del hogar. Folios 62, 63 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>114 El 19 de abril de 2019, solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica Parten\u00f3n copia de la historia m\u00e9dica del se\u00f1or Jaiver Caraballo, en donde se observa que el mismo fue atendido como beneficiario de la p\u00f3liza N\u00b02058672 de la Compa\u00f1\u00eda de seguros Positiva S.A. Adicionalmente, con la ayuda de su cu\u00f1ada, (Yormaris Caraballo Esquivel) solicit\u00f3 al grupo de patolog\u00eda forense regional Bogot\u00e1, copia de la necropsia realizada al difunto, entidad que respondi\u00f3 que era la Fiscal\u00eda 112 -Unidad de Delito contra la Vida-, la autorizada para suministrar este tipo de informaci\u00f3n. Fue as\u00ed como el 27 de junio de 2019 la Fiscal 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito respondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 57 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 53 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 38 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 39 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez\u00a0y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>120 CSJ SL 29582, 26 abr. 2007, CSJ SL 36691, 28 de abr. 2009. \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 74 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 74 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>123 Folio 74 del Cuaderno Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 74 del Cuaderno Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2463 de 2001, compilado por el art. 2.2.5.1.27 del Decreto Nacional 1072 de 2015, determin\u00f3 que \u201clas entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 78 del Cuaderno Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 La accionante afirma que en principio un asesor (Rafael Ar\u00e9valo Libillas) de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. la contact\u00f3 y le infirm\u00f3 que se encontraban realizando las investigaciones pertinentes pero que requer\u00edan mayor informaci\u00f3n por parte del empleador a quien no habr\u00edan podido contactar, frente a lo cual la accionante le indic\u00f3 que, para tales efectos pod\u00eda comunicarse con el se\u00f1or Luis Robayo C\u00e1rdenas, quien estuvo presente el d\u00eda del accidente. As\u00ed le suministr\u00f3 al asesor, mediante correo electr\u00f3nico institucional los datos del referido. De dicho correo obra prueba en el Folio 98 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 76 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Folio 35 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias T-177 de 2008, T-202 de 2011, T-316 de 2011, T-134 de 2013, T-432 de 2013, T-202 de 2014 y T-265 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>132 En caso de que la entidad responsable sea la ARL, tal como lo dispone el inciso 5\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>133 Colpensiones se\u00f1ala que 3 a\u00f1os equivalen al periodo 14\/07\/2012 al 14\/07\/2015 y que en ese lapso el se\u00f1or Jaiver Caraballo solo cotiz\u00f3 29,28 semanas. (Folio 20 del Cuaderno Constitucional)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sobre este punto es importante aclarar que, en todo caso, el se\u00f1or Jaiver Caraballo (q.e.p.d) s\u00ed re\u00fane los requisitos previstos en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, dado que para el momento del accidente hab\u00eda cotizado 79,29 semanas \u00a0<\/p>\n<p>136 En Sentencia SU-005 de 2018 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 el alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias T-181 de 2001, T-202 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Quien fue el compa\u00f1ero permanente de la accionante durante 15 a\u00f1os y el padre de sus dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Decreto ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012, Decreto 019 de 2012, Decreto 1352 de 2013, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez\u00a0y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>141 CSJ SL 29582, 26 abr. 2007, CSJ SL 36691, 28 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2463 de 2001, compilado por el art. 2.2.5.1.27 del Decreto Nacional 1072 de 2015, determin\u00f3 que \u201clas entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/21 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por ARL al no dar tr\u00e1mite para determinar el origen del accidente en el cu\u00e1l falleci\u00f3 en el sitio de trabajo el compa\u00f1ero permanente de la accionante \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}