{"id":28014,"date":"2024-07-02T21:48:37","date_gmt":"2024-07-02T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-184-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:37","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:37","slug":"t-184-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-21-2\/","title":{"rendered":"T-184-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/21 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Alcance del control judicial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio con base en el riesgo de contagio por Covid-19 no ha sido objeto de valoraci\u00f3n por alg\u00fan m\u00e9dico legista o particular de preferencia de la defensa, ni sometida a consideraci\u00f3n del juez competente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante no elev\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento -que constituye su pretensi\u00f3n- ante el juez ordinario penal, quien en virtud de lo previsto en la normatividad procesal aplicable es el competente para ello. Asimismo, tampoco se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita a la Sala discutir la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.007.504 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por AMB, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or MLG, contra el Juzgado \u201cA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: RESERVA DE NOMBRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que la presente acci\u00f3n de tutela involucra hechos materia de investigaci\u00f3n al interior de un proceso penal por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, mismos que a su vez tendr\u00edan origen en presuntas actividades de narcotr\u00e1fico transnacional, y en atenci\u00f3n a una solicitud hecha por la accionante, en el sentido de no hacer p\u00fablico su nombre en el fallo que dicte la Corte 1, la Sala se abstendr\u00e1 de hacer p\u00fablicos los nombres de la demandante y su agenciado, o de cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n, en la versi\u00f3n que se publique por la Relator\u00eda de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, la Sala recuerda que este tribunal ha encontrado procedente reservar el nombre de las partes en aquellos casos en que se han visto involucrada la integridad sexual de menores de edad, personas con diagn\u00f3stico de VIH-SIDA u otras afecciones de salud, personas intersexuales o con ambig\u00fcedad genital, poblaci\u00f3n LGTBI, y personas vinculadas a investigaciones de naturaleza penal2. De esta manera, se ha sostenido que la reserva del nombre procede cuando la solicitud comprende (i) aspectos \u00edntimos de la persona; o (ii) su contenido puede generar un deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente a s\u00ed mismo o la sociedad3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en torno a la divulgaci\u00f3n de datos sobre la vinculaci\u00f3n de una persona a un proceso penal, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cPocas situaciones pueden tener un impacto m\u00e1s fuerte en los derechos al buen nombre y a la honra que el inicio de investigaciones penales en contra de una persona. La investigaci\u00f3n, procesamiento y sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de hechos constitutivos de delito tienen la potencialidad de producir complejos efectos sociales y personales tanto en aquella persona vinculada al proceso penal como de los que le rodean\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 26 de marzo de 2020, la se\u00f1ora AMB, obrando en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or MLG, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el despacho judicial accionado solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y salud de su agenciado5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud, la se\u00f1ora AMB manifest\u00f3 que su progenitor fue privado de la libertad en virtud del proceso penal con CUI \u201cB\u201d, mismo en el que le fue impuesta, por parte de la juez de control de garant\u00edas, una medida de aseguramiento. Explic\u00f3 la demandante, que la Estaci\u00f3n \u201cC\u201d, en la que se encontraba recluido su progenitor, presentaba altos \u00edndices de hacinamiento y condiciones insalubres para la generalidad de los internos, y especialmente para el se\u00f1or MLG, quien contaba al momento con 60 a\u00f1os de edad y algunas situaciones de salud que a su juicio, lo expon\u00edan a un grave riesgo en caso de contagio por el virus Covid-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, con la finalidad de evitar el contagio por el virus Covid-19 de su agenciado, la accionante solicit\u00f3 tutelar sus derechos a la vida y salud, y que como consecuencia de ello se ordenara la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or MLG, de 61 a\u00f1os de edad en la actualidad6, fue vinculado al proceso penal con CUI \u201cB\u201d7, en su calidad de capturado por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 3 de diciembre de 2019, la titular del despacho judicial accionando llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra del se\u00f1or MLG y otros procesados, por los presuntos delitos antes mencionados. En el mismo acto, se resolvi\u00f3 sobre la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario9, producto de lo cual, el agenciado fue recluido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cC\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que la propagaci\u00f3n del virus Covid-19 pone en grave riesgo la vida y salud del se\u00f1or MLG al encontrarse detenido en la mencionada Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, en la medida en que este (i) contaba con 60 a\u00f1os de edad al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional; (ii) en dicha Estaci\u00f3n se superaba la capacidad de aforo en un 80%, seg\u00fan c\u00e1lculos personales11; (iii) \u201cen un espacio destinado para 20 personas, actualmente se encuentran 90\u201d12; (iv) s\u00f3lo existe un ba\u00f1o para los m\u00e1s de 90 reclusos que se encuentran en el lugar13; (v) no existen celdas separadas, ni tampoco una aireaci\u00f3n adecuada14; y (vi) \u201cno existe aseo en los implementos que ingresan desde fuera, ni tampoco en las comidas\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 la demandante que su agenciado cuenta con un n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y otra de sus hijas, en el que permanecer\u00eda una vez fueran otorgadas las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela16. As\u00ed mismo, consider\u00f3 importante resaltar que su padre no es un riesgo para la sociedad, y que este \u201cse compromet\u00eda a cumplir con una conducta adecuada\u201d mediante la presente acci\u00f3n de tutela17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que desde el auto admisorio se adoptara una medida provisional que concediese la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio de su progenitor, en virtud de la urgencia que demanda evitar su contagio \u201cdurante el tiempo que fuese necesario para ello\u201d. Como pretensiones a ser resueltas de fondo reiter\u00f3 que la pretensi\u00f3n de que la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de domicilio \u201cse extendiera un a\u00f1o y medio m\u00e1s all\u00e1 de la cuarentena, mientras se logra evidenciar una manera plausible de control del contagio y la vacuna para ser inmunes al Covid-19\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 26 de marzo de 2020, el Juzgado \u201cD\u201d rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina Judicial, para efectos de que fuese repartida a los jueces penales del circuito, en cumplimiento de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 201719.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez efectuado el nuevo reparto, mediante auto de fecha 27 de marzo de 202020, el Juzgado \u201cE\u201d admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cC\u201d, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y su regional noroeste, el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de esa localidad, el Juzgado accionado y a la Fiscal\u00eda \u201cF\u201d, que funge como ente acusador en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se dispuso no acceder a la solicitud de medida provisional, por evidenciar que luego de tres meses de detenci\u00f3n preventiva el se\u00f1or MLG no presentaba alg\u00fan estado de salud incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. As\u00ed mismo, consider\u00f3 el juez que el riesgo de contagio no justifica en s\u00ed mismo la sustituci\u00f3n de una medida, en tanto que las autoridades penitenciarias pueden mitigarlo mediante la adopci\u00f3n de protocolos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su informe, el Fiscal \u201cF\u201d indic\u00f3 que el riesgo de contagio no constitu\u00eda causal suficiente para justificar la sustituci\u00f3n de la medida, en tanto desde su domicilio, el agenciado podr\u00eda continuar desarrollando la actividad delictiva por la cual le fueron imputados cargos y por los cuales este acept\u00f3, desde la primera audiencia, su responsabilidad. Igualmente, puso de presente que el se\u00f1or MLG ha recibido atenci\u00f3n a trav\u00e9s de su plan de medicina prepagada siempre que lo ha requerido sin que haya existido oposici\u00f3n por parte de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, y que a la fecha no existe alg\u00fan dictamen m\u00e9dico que indique que el estado de salud del accionante es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones procesales que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, destacando que este acept\u00f3 los cargos imputados, y que la defensa no interpuso recurso alguno contra la decisi\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cC\u201d inform\u00f3 sobre las medidas adoptadas para prevenir y mitigar el contagio, consistentes en la restricci\u00f3n de visitas y la recepci\u00f3n de elementos de aseo y protecci\u00f3n para la salud del personal de la Estaci\u00f3n y los internos. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que se realiz\u00f3 una fumigaci\u00f3n con fines de desinfecci\u00f3n, y agreg\u00f3 que el personal de la Secretar\u00eda de Salud del municipio se encontraba adelantando planes en todas las estaciones de polic\u00eda con el fin de prevenir la propagaci\u00f3n de enfermedades23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comando de Polic\u00eda Metropolitana24 puso de presente las siguientes situaciones: (i) en primer lugar, indic\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal se encuentra asignada por disposici\u00f3n legal al INPEC y no a la Polic\u00eda, por lo que la instituci\u00f3n \u201cse ha visto obligada a asumir funciones ajenas a su misi\u00f3n constitucional\u201d; (ii) en este orden de ideas, puso de presente que es frecuente que los privados de la libertad pasen largos per\u00edodos de tiempo en sus centros de detenci\u00f3n transitoria; y (iii) lo anterior ha llevado a tener 1775 PPL en las estaciones de polic\u00eda de esa \u00e1rea metropolitana, entre las que se encuentra el agenciado, quien est\u00e1 detenido junto a 94 personas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras el contexto anterior, asegur\u00f3 que en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Aranjuez se estaban adoptando todas las medidas necesarias para preservar la salud de los internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL, la USPEC, y la Regional Noroeste INPEC solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente caso debido a que el PPL no se encuentra bajo custodia del INPEC25 , en todo caso cuenta con un plan de medicina prepagada para su atenci\u00f3n en salud26, y carecer en todo caso de la competencia para conceder subrogados penales u ordenar traslados27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo de fecha 13 de abril de 2020, el Juzgado \u201cE\u201d neg\u00f3 el amparo al considerar que, tal como fue informado por la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cC\u201d en su respuesta, al interior de la misma se adoptaron todas las medidas necesarias para evitar que los privados de la libertad fueran contagiados con el virus Covid-19. As\u00ed mismo, puso de presente el informe rendido por el Fiscal, seg\u00fan el cual a la fecha no existe dictamen m\u00e9dico alguno que de cuenta que el agenciado presenta una especial condici\u00f3n que se haga incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. Finalmente, se hizo alusi\u00f3n al Auto 110 de 2020, en el que la Corte Constitucional ya hab\u00eda impartido \u00f3rdenes a los rectores de la pol\u00edtica p\u00fablica carcelaria y en salud, a efectos de que se preserven las garant\u00edas de los PPL en centros de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la se\u00f1ora AMB impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Puso de presente, las consideraciones contenidas en el Decreto Legislativo 546 de 2020, seg\u00fan las cuales habr\u00eda lugar a sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario frente a determinadas conductas, haciendo \u00e9nfasis en el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el estado de cosas inconstitucional del Sistema Carcelario y Penitenciario, y reiter\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontrar\u00eda su agenciado. Agreg\u00f3 que tras la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes de laboratorio a su progenitor \u201csalieron altos los triglic\u00e9ridos, creatinina y \u00e1cido \u00farico y pre diabetes. Con medicamento especial \u201cAlupurinol ratiopharm 300\u201d. Dicha condici\u00f3n de salud, adujo, empeorar\u00eda con el tiempo debido a las condiciones a que se encuentran sometidos los internos del centro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2020, el Tribunal Superior \u201cconfirm\u00f3\u201d la decisi\u00f3n de primer grado al considerar que no es el juez de tutela el llamado a decidir sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento del accionante, sino el juez natural definido para ello, por lo que el se\u00f1or MLG deb\u00eda elevar la solicitud al juez de control de garant\u00edas o de conocimiento, seg\u00fan el estado del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la accionante, el juzgado accionado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial en que ocurrieron los hechos, la Polic\u00eda Metropolitana de dicha localidad, el INPEC y Sura EPS, con fin de establecer (i) la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora AMB como agente oficiosa; (ii) la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or MLG y las condiciones de su reclusi\u00f3n; (iii) los motivos que conllevaron la imposici\u00f3n de su medida de aseguramiento; y (iv) si este realiz\u00f3 ante el juez penal la solicitud que hace en sede de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al anterior requerimiento, el juzgado accionado inform\u00f3 que la captura del se\u00f1or MLG se dio a ra\u00edz de una investigaci\u00f3n realizada en cooperaci\u00f3n con la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos en Colombia, en la que se dio cuenta de la estructura criminal de \u201cla Oficina de Envigado\u201d, y pudo establecerse la pertenencia del agenciado a un grupo dentro del cual \u00e9ste se dedicar\u00eda a ofrecer a las organizaciones criminales servicios de transferencia de dinero desde o hacia el interior del pa\u00eds, ocupando un cargo de \u201cjerarqu\u00eda\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, ante la sustentaci\u00f3n del Fiscal en el sentido de obtener la imposici\u00f3n de la medida, la constataci\u00f3n de antecedentes penales por causas similares en los Estados Unidos, y ante la aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del procesado, la juez de garant\u00edas accedi\u00f3 a su detenci\u00f3n preventiva, misma que deber\u00eda cumplirse en el Establecimiento Penitenciario \u201cG\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la accionante inform\u00f3 que el estado de salud de su padre se encontraba igual que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, especificando que \u201cse le inflaman los pies (\u2026) tiene una hernia\u201d, sin que al momento de respuesta se le hubiesen realizado nuevos ex\u00e1menes o tratamientos. Igualmente, indic\u00f3 que el proceso se encontraba en conocimiento del Juzgado \u201cH\u201d, y que \u201cen efecto, solicit\u00f3 audiencia para obtener la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, solo que no recordaba cu\u00e1ndo se hizo ni ante qu\u00e9 juez, debido a que no es la abogada principal del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or MLG, a su vez, alleg\u00f3 un escrito en que adem\u00e1s de ratificar la agencia oficiosa de su hija, inform\u00f3 haber cambiado de sitio de reclusi\u00f3n al CTP \u201cI\u201d32. De igual forma, indic\u00f3 que en el centro de detenci\u00f3n transitoria en el que se encontraba, el hacinamiento aumentaba considerablemente la posibilidad de contagio. En este orden, hizo \u00e9nfasis (i) en las complejas condiciones que presenta dicho centro de reclusi\u00f3n debido a la cantidad de internos, aduciendo adem\u00e1s que a pesar de sus intentos, no le fue practicada una prueba diagn\u00f3stica de Covid-19 cuando en su momento tuvo s\u00edntomas relacionados; y (ii) en que no constituye un peligro para la sociedad, debido a que cuenta con un s\u00f3lido n\u00facleo familiar en que cumplir\u00eda su medida de detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Polic\u00eda Metropolitana inform\u00f3 que (i) a la fecha el se\u00f1or MLG no hab\u00eda sido diagnosticado con Covid-19; (ii) la Secretar\u00eda de Seguridad del municipio adecu\u00f3 las celdas del CTP para albergar aproximadamente 350 personas, contando con 410 al momento de la respuesta; y (iii) se han realizado diferentes brigadas de salubridad y desinfecci\u00f3n, sin la detecci\u00f3n de un caso positivo al momento de la respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, dicha autoridad anex\u00f3 cinco oficios, en los que consta que (i) ha solicitado en dos ocasiones, a la directora del Establecimiento Penitenciario \u201cG\u201d que se asigne un cupo al se\u00f1or MLG33; (ii) ha comunicado, as\u00ed mismo, tal situaci\u00f3n al Personero Municipal del municipio, para efectos de que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, se coordine con los centros penitenciarios la recepci\u00f3n de los PPL ubicados en el CTP \u201cI\u201d34; y (iii) se ha comunicado con el Procurador Provincial y el Director Regional Noroeste del INPEC con el mismo fin35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial puso en conocimiento de esta Sala que si bien en sus registros no obra alguna solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento a nombre del se\u00f1or MLG o su apoderada, la accionante present\u00f3 para reparto dos solicitudes de valoraci\u00f3n por m\u00e9dico legista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez puestas a disposici\u00f3n de las partes las pruebas recibidas, el juzgado accionado consider\u00f3 que el INPEC se encontraba incumpliendo la orden impartida por ese despacho al momento de disponer la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, puesto que el se\u00f1or MLG continuaba a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda. Por su parte, la accionante ampli\u00f3 sus argumentos sobre el impacto del hacinamiento en la garant\u00eda de los derechos humanos de su agenciado, y en el hecho de que este no constituye peligro alguno para la sociedad. As\u00ed mismo, se recibi\u00f3 un escrito del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, en el que reiter\u00f3 la postura asumida ante el juez de instancia, y un escrito del Fiscal a cargo del asunto, en que manifest\u00f3 no tener constancia de que el se\u00f1or MLG hubiese solicitado la sustituci\u00f3n de la medida a esa fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, y al no haberse obtenido una respuesta certera sobre si la accionante elev\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de medida ante el juez penal que conoce del proceso, el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 un nuevo auto de pruebas de fecha 26 de febrero de 2021, en el que se indag\u00f3 al Juzgado \u201cH\u201d, en su calidad de juez de conocimiento, sobre la informaci\u00f3n le constara al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a dicho requerimiento, el juzgado manifest\u00f3 que en su registro no constaba que el agenciado hubiese adelantado alguna solicitud en tal sentido, no obstante lo cual dijo no contar con el expediente en ese momento, debido a que el mismo se encontraba surtiendo un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por uno de los co-procesados del se\u00f1or MLG, en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En vista de ello, y sin dejar de advertir que seg\u00fan fue informado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la accionante present\u00f3 dos solicitudes de valoraci\u00f3n por Medicina Legal del procesado (ver supra, numeral 32), el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 un \u00faltimo auto de pruebas tendiente a esclarecer cualquier duda sobre si el accionante agot\u00f3 los mecanismos judiciales a su disposici\u00f3n para obtener la sustituci\u00f3n de su medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se dispuso oficiar a (i) la accionante, a efectos de que explicara en qu\u00e9 consistieron las solicitudes presentadas; (ii) los juzgados de control de garant\u00edas que por reparto atendieron dichas solicitudes, a efectos de que explicaran su tr\u00e1mite y contenido; y (iii) al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a efectos de que, por contar con el expediente a ese momento, informara si en el mismo obra constancia del agotamiento de los recursos judiciales ordinarios, y el resultado de ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al \u00faltimo auto de pruebas, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, inform\u00f3 a la Corte que el proceso penal seguido en contra del se\u00f1or MLG hab\u00eda sido devuelto al juzgado de origen para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la accionante alleg\u00f3 un memorial en el que adujo haber solicitado ante un juez de control de garant\u00edas la celebraci\u00f3n de una audiencia para remisi\u00f3n de su padre a valoraci\u00f3n por Medicina Legal, por los motivos de hacinamiento y peligro de contagio de Covid-19, no obstante lo cual esta habr\u00eda sido negada bajo el argumento de que dicho tr\u00e1mite pod\u00eda adelantarse de forma directa ante la entidad, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial. Motivo de ello, dijo haber elevado la solicitud correspondiente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLYCF-, y haber obtenido el resultado de dicho dictamen el 14 de julio de 2020, mismo que anexa a su respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que (i) mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2020, present\u00f3 ante el INMLYCF \u201csolicitud de revisi\u00f3n estado de salud\u201d de su padre, con el objeto de \u201cque se le hagan las revisiones m\u00e9dicas pertinentes para evaluar su estado de salud y adem\u00e1s los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que ya se le han realizado ante su medicina prepagada\u201d; (ii) dictamen proferido por el INMLYCF de fecha 11 de julio de 2020, en el que consta como motivo de la peritaci\u00f3n \u201cpara que se le hagan las revisiones m\u00e9dicas pertinentes y adem\u00e1s los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes que se le han realizado\u201d. Igualmente, consta como motivo de consulta \u201cse me est\u00e1 encalambrando el cuerpo desde enero que estoy en la c\u00e1rcel\u201d; y (iii) en el mismo examen, consta como conclusi\u00f3n \u201cno encontramos fundamentos cl\u00ednicos ni patol\u00f3gicos para determinar un estado grave por enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de fecha 8 de abril de 2021, el Juzgado \u201cJ\u201d inform\u00f3 que mediante auto del 13 de febrero de 2020 resolvi\u00f3 solicitud de traslado para valoraci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or MLG, en el sentido de autorizar el traslado del interno para citas de ortopedia y valoraci\u00f3n por medicina interna, respectivamente, previa solicitud de su apoderada y asignaci\u00f3n de dichas citas a trav\u00e9s de su empresa de medicina prepagada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Juzgado \u201cK\u201d inform\u00f3 que el 18 de mayo de 2020 se constituy\u00f3 en audiencia para resolver solicitud de valoraci\u00f3n por Medicina Legal presentada por la accionante, por lo que en primer lugar era claro que el objeto de la misma no fue la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. En cuanto al fondo de la solicitud, inform\u00f3 que resolvi\u00f3 negar la misma por improcedente, en tanto \u201cla defensa e imputado se encuentran facultados para recabar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que consideren pertinente, sin necesidad de la autorizaci\u00f3n del juez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que el Juzgado \u201cD\u201d rechaz\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que el reparto efectuado desconoc\u00eda las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017, la Sala reitera que seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, en materia de tutela \u00fanicamente pueden predicarse tres factores de competencia, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El territorial: en virtud del cual es competente, a prevenci\u00f3n, el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud, o el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar en que se producen sus efectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El subjetivo, que corresponde a las acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicaci\u00f3n, cuya competencia fue asignada a los jueces del circuito seg\u00fan el factor territorial, y las acciones de tutela dirigidas contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal para la Paz; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela, en el sentido de asegurarse que se trata del superior jer\u00e1rquico de quien dict\u00f3 la primera decisi\u00f3n36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que est\u00e1 prohibido a los jueces de tutela promover conflictos aparentes de competencia con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, tanto por la naturaleza administrativa de dichas normas, como por su incidencia en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva37. De esta manera, se ha sostenido que cuando se presenta una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las reglas de reparto, el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para declararse incompetente, sino que tiene la obligaci\u00f3n de tramitar la acci\u00f3n correspondiente38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin perjuicio de que, ante eventos en los que se evidencie un reparto caprichoso o arbitrario de la acci\u00f3n de tutela, fruto de una tergiversaci\u00f3n manifiesta de las reglas administrativas, el caso sea remitido a la autoridad a la cual se asigna competencia a trav\u00e9s de las mismas39. Tal ser\u00eda el caso de las acciones de tutela cuyo conocimiento se encuentra asignado a una alta Corte, no obstante lo cual se reparte a una autoridad judicial de inferior jerarqu\u00eda40. \u00a0En todo caso, se precisa que estas reglas nunca podr\u00e1n ser el fundamento para declarar la incompetencia41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala reitera que los supuestos de rechazo de la acci\u00f3n de tutela se encuentran previstos en los art\u00edculos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales este procede cuando (i) no se corrija la solicitud, en el sentido de indicar el hecho o raz\u00f3n que motiva su presentaci\u00f3n; y (ii) cuando hay temeridad en el actuar del accionante. En virtud de ello, la Corte Constitucional ha sostenido que si un juez considera que es incompetente por alguno de los factores previamente definidos (ver supra, numeral 42) debe enviar la solicitud al juez o tribunal que considera debe conocer el caso, sin que ello implique el rechazo de la tutela por falta de competencia42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, se tiene que el Juzgado \u201cD\u201d se abstuvo de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or MLG en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta corporaci\u00f3n y de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Es por ello que la Sala considera necesario prevenir a la autoridad judicial en menci\u00f3n para efectos de evitar que incurra en conductas similares a futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe analizar el juez constitucional antes de abordar el estudio de un caso sometido a su conocimiento, es verificar si el mismo cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013 legitimaci\u00f3n por activa; (ii) que la presunta vulneraci\u00f3n pueda endilgarse a la entidad o persona accionada \u2013 legitimaci\u00f3n por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria \u2013 subsidiariedad. Sobre este \u00faltimo aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados; por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, este carece de eficacia para lograr la protecci\u00f3n invocada. En este \u00faltimo caso, el accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este surtir\u00e1 efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, consistente en que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada \u201cen todo momento\u201d44, en el sentido de determinar que, si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a caducidad45, el t\u00e9rmino para instaurarla debe ser razonable46, y esta razonabilidad se analizar\u00e1 conforme a las particularidades de cada caso concreto47. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026) tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (subrayas fuera del texto original). La se\u00f1ora AMB present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cen representaci\u00f3n del se\u00f1or MLG, teniendo en cuenta que es su abogada en el proceso penal y bajo las condiciones de aislamiento en los centros de reclusi\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n estricta a los art\u00edculos 1\u00ba y 10 del D.2591 de 1991\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que si bien, en principio, por poner de presente su calidad de apoderada al interior del proceso penal, podr\u00eda exigirse a la accionante el poder especial para representar a su padre en el presente proceso de tutela49, lo cierto es que \u00e9sta tambi\u00e9n invoc\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad de su progenitor para fundamentar su legitimaci\u00f3n. En este sentido, se tiene que si bien el derecho de acci\u00f3n no se encuentra dentro de las garant\u00edas suspendidas a las personas bajo relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, el se\u00f1or MLG ratific\u00f3 la representaci\u00f3n de su hija tanto ante el juez de primera instancia50 como ante esta Sala de Revisi\u00f3n, explicando lo siguiente: \u201csolicit\u00e9 los medios para presentar acci\u00f3n de tutela en mi lugar de reclusi\u00f3n, a cada uno de los turnos de los custodios (\u2026) la respuesta siempre fue y siempre es (\u2026) hable con su abogado\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es importante resaltar que la Corte Constitucional, ha considerado que la exigencia de demostrar la incapacidad de la persona cuyos derechos se agencian para promover su propia defensa puede ser abordada desde diferentes criterios, sin que exista un par\u00e1metro \u00fanico. De esta forma, se ha explicado que pueden existir variadas circunstancias que reflejen que una persona no cuenta con las condiciones para promover una defensa propia, por lo que la regla aludida no debe interpretarse de forma tal que deniegue injustificadamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, para el caso de las personas privadas de la libertad se ha afirmado que la agencia oficiosa debe ser analizada en consonancia con el estado de cosas inconstitucional imperante en el Sistema Penitenciario y la restricci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales en virtud del estado de reclusi\u00f3n53. Estas condiciones, a juicio de la Corte, pueden conllevar que en algunos casos se dificulte o impida la presentaci\u00f3n directa de recursos judiciales54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, si bien la privaci\u00f3n de la libertad no legitima de forma general a todas aquellas personas que digan agenciar los intereses de esta poblaci\u00f3n, s\u00ed conlleva la necesidad de que tal legitimaci\u00f3n no sea descartada de plano, para en su lugar ser analizada caso a caso, seg\u00fan las circunstancias en que se encuentre cada agenciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto, la Sala advierte la voluntad inequ\u00edvoca del se\u00f1or MLG de demandar la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y salud a trav\u00e9s de este mecanismo judicial, en virtud de las manifestaciones hechas ante el juez de primera instancia y la Corte Constitucional (ver supra, numeral 51)55. As\u00ed mismo, se advierte que seg\u00fan lo informado por el mismo agenciado, actuar a trav\u00e9s de su hija fue la \u00fanica opci\u00f3n que encontr\u00f3 para acudir de forma \u00e1gil a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Dicha afirmaci\u00f3n, no tuvo oposici\u00f3n tras la puesta a disposici\u00f3n de las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan, la respuesta suscrita por el se\u00f1or MLG fue allegada como un anexo a la intervenci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda de esa localidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, y ante la voluntad expresa del agenciado de ejercer la acci\u00f3n constitucional que se revisa, ser\u00eda desproporcionado negar la legitimidad de quien agencia sus derechos cuando en virtud de su estado de reclusi\u00f3n, afirmaciones y posterior ratificaci\u00f3n, se evidencia la confirmaci\u00f3n de la agencia oficiosa. Por lo que, considera la Sala que en el presente caso se encuentra legitimado por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, observa la Sala que si bien en su escrito la accionante no especific\u00f3 contra qu\u00e9 autoridad dirig\u00eda la acci\u00f3n de tutela, y si bien la misma fue admitida en contra de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en que el se\u00f1or MLG se encontraba recluido a ese momento, lo cierto es que su pretensi\u00f3n consiste en \u201cque se otorgue prisi\u00f3n domiciliaria\u201d a su agenciado -esto es, la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva56-, por lo cual, la acci\u00f3n debe entenderse dirigida contra el juzgado que orden\u00f3 la imposici\u00f3n de tal medida, puesto que la Polic\u00eda Nacional carece de competencia para ordenar la sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, por haber sido vinculado desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado \u201cA\u201d se encuentra legitimado en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, no ocurre lo mismo con el Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y su regional noroeste, el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de esa localidad, y la Fiscal\u00eda \u201cF\u201d, vinculados de oficio por el juez de primera instancia. Ello, se debe a que ninguna de estas entidades cuenta con la competencia para sustituir la medida de aseguramiento en los t\u00e9rminos en que lo solicita el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n57. Dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 analizarse caso a caso, seg\u00fan las condiciones de cada accionante58. De esta manera, se ha considerado aceptable que en algunos casos transcurra un extenso lapso de tiempo entre la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela, cuando se avizore una vulneraci\u00f3n de derechos continua y actual en el tiempo59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se observa que si bien la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento se dio en audiencia de fecha 3 de diciembre de 201960, la emergencia sanitaria a ra\u00edz de la pandemia Covid-19, que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se dio el 12 de marzo de 202061, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 26 del mismo mes y a\u00f1o. En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela cuenta con un car\u00e1cter subsidiario, en virtud del cual s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este orden, la jurisprudencia ha explicado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados; por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en el ordenamiento, este carece de eficacia para lograr la protecci\u00f3n invocada. En este \u00faltimo caso, el accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este surtir\u00e1 efectos hasta que se emita una decisi\u00f3n de fondo sobre la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario, la Corte Constitucional ha descartado que la acci\u00f3n de tutela sea \u201cla v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d, indicando que en primer lugar, los asociados deber\u00e1n agotar los recursos judiciales con que cuentan a su disposici\u00f3n al interior de las diferentes jurisdicciones62. Tal interpretaci\u00f3n \u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, se ha indicado que la procedencia de la tutela como mecanismo subsidiario de los procesos ordinarios es estricta, en el sentido de que exige constatar (i) que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional; o (ii) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para producir un efecto protector sobre los derechos fundamentales. Ello, \u201cse justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se ha sostenido que una acci\u00f3n es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir un efecto protector sobre los derechos invocados, y eficaz cuando permite que dicha protecci\u00f3n se d\u00e9 oportunamente. Por su parte, se ha exigido que el perjuicio irremediable \u201cno sea de cualquier tipo\u201d, sino que respecto del mismo pueda verificarse un car\u00e1cter (i) inminente -que est\u00e1 por suceder-; (ii) requerir de medidas urgentes -de pronta ejecuci\u00f3n de remedio-; (iii) grave -gran intensidad moral o material para el titular-; y (iv) debe requerir de acciones impostergables65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actuaciones propias de procesos penales en curso, esta corporaci\u00f3n se ha referido a las siguientes premisas: (i) cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, en tanto la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo perjuicio irremediable- un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jur\u00eddicos propios del tr\u00e1mite ordinario66; (ii) no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como instancia adicional para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos, ni para subsanar errores u omisiones ocurridos al interior del proceso67; (iii) en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ha explicado que la primera de las premisas antes mencionadas se justifica en que los recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial, son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales68; (iv) en el mismo contexto, se ha indicado que, cuando el accionante esgrime la no idoneidad o ineficacia de los mecanismos ordinarios, debe explicar por qu\u00e9 los mismos no cuentan con la aptitud ni el vigor necesario para proteger sus derechos69; y (v) en l\u00ednea con lo sostenido en las consideraciones generales que anteceden, se ha afirmado que aceptar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo conlleva el riesgo de vaciar las competencias de las dem\u00e1s autoridades jurisdiccionales, concentrar en la justicia constitucional las decisiones inherentes a ellas, y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto, encuentra la Corte que el accionante no ha presentado la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento ante el juez que actualmente conoce del proceso (ver supra, numeral 35) ni lo hizo ante el juzgado accionado o los jueces de control de garant\u00edas -reparto- que tramitaron las solicitudes de valoraci\u00f3n m\u00e9dica presentadas por su apoderada (ver supra, numerales 40 y 41).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el juez que actualmente conoce del proceso inform\u00f3 a la Corte que en sus actas no obra alguna solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por parte del accionante o su apoderada judicial. Por su parte, los jueces que conocieron de las solicitudes de valoraci\u00f3n m\u00e9dica informaron que (i) el primero autoriz\u00f3 el desplazamiento del agenciado para valoraciones de ortopedia y medicina interna con su entidad de medicina prepagada; y (ii) el segundo neg\u00f3 una solicitud de valoraci\u00f3n por Medicina Legal, al considerar que esta era una actuaci\u00f3n que la apoderada pod\u00eda adelantar directamente ante esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, observa la Sala que al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, e incluso a la fecha, la accionante no ha elevado solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal. Igualmente, se advierte que en la \u00fanica valoraci\u00f3n realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el procesado, el d\u00eda 11 de julio de 2020 (ver supra, numeral 39), se consign\u00f3 como objeto de la solicitud \u201cla abogada (\u2026) solicita estado de salud para que se le hagan las valoraciones m\u00e9dicas pertinentes y adem\u00e1s los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes que se le han realizado\u201d. En tal sentido, el agenciado manifest\u00f3 como motivo de consulta \u201cse me est\u00e1 encalambrando el cuerpo desde enero que estoy en la c\u00e1rcel\u201d, concluy\u00e9ndose que \u201cno encontramos fundamentos cl\u00ednicos ni patol\u00f3gicos para determinar un estado grave por enfermedad\u201d. De lo anterior, se evidencia que en ning\u00fan momento se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal con el objeto de determinar la incompatibilidad de la vida en reclusi\u00f3n de una persona en las condiciones de salud del se\u00f1or MLG, en funci\u00f3n del posible contagio y complicaciones derivadas del virus Covid-19, y, aunque ello se hubiera realizado, a la fecha no se habr\u00eda puesto en conocimiento de las autoridades judiciales que tienen competencia para ordenar la sustituci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo expuesto, es importante precisar que (i) el ordenamiento procesal no impone a la defensa la opci\u00f3n \u00fanica de acudir al dictamen de un m\u00e9dico adscrito al ICMLYCF para efectos de obtener una calificaci\u00f3n oficial sobre un estado de grave enfermedad, sino que la faculta a consultar cualquier m\u00e9dico particular71, por lo que se concede un margen de acci\u00f3n que facilita la programaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la calificaci\u00f3n seg\u00fan los intereses del procesado, situaci\u00f3n que lejos de imponer cargas desproporcionadas imprime idoneidad y eficacia a la verificaci\u00f3n de los supuestos de esta figura procesal; (ii) as\u00ed mismo, tal como lo puso de presente uno de los juzgados que tramit\u00f3 una de las solicitudes de valoraci\u00f3n por m\u00e9dico legista, la defensa se encuentra en la libertad de elevar las solicitudes que considere pertinentes al ICMLYCF, mismas que, como se evidencia en las pruebas allegadas al proceso, no conllevan alg\u00fan costo para el procesado y contienen una conclusi\u00f3n cient\u00edfica precedida de una parte motiva, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n dota de idoneidad las instancias previstas al interior del tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n de medida; (iii) la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento debe ser resuelta por el juez de control de garant\u00edas, para efectos de lo cual todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles72, y el t\u00e9rmino para resolver es de 5 d\u00edas73; (iv) tal como se encuentra previsto en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 acceder a una solicitud de detenci\u00f3n preventiva con base a un dictamen previo sobre el estado de salud del procesado, de donde se colige la aptitud material de esta figura para atender las pretensiones de la demandante; y (v) la decisi\u00f3n que resuelve sobre dicha solicitud es susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n74. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior, debe agregarse que (vi) de conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter instrumental de la detenci\u00f3n preventiva impone al aplicador incorporar valoraciones que atiendan criterios de necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad de la decisi\u00f3n que restringe la libertad con fines meramente precautelativos75, de donde se colige que decidir sobre cualquier aspecto relacionado con la misma, se relaciona con un \u00e1mbito de valoraci\u00f3n que de forma estricta pertenece al juez natural, y refuerza la excepcionalidad de la intervenci\u00f3n de jueces ajenos a esta especialidad; y (vii) la anterior afirmaci\u00f3n, se refuerza en el hecho de que al resolver sobre este tipo de medidas, el juzgador deber\u00e1 valorar c\u00f3mo se protege de mejor forma el objeto del proceso, y se asegura la comparecencia del sujeto investigado, seg\u00fan los materiales probatorios y evidencia f\u00edsica obrante en el expediente, as\u00ed como los bienes jur\u00eddicos presuntamente ofendidos e intereses de las v\u00edctimas76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala pone de presente que si bien las complejidades derivadas del hacinamiento en los centros de detenci\u00f3n transitoria ya ha sido objeto de valoraci\u00f3n y \u00f3rdenes con efectos inter comunis a los responsables del Sistema Penitenciario en el contexto de la actual contingencia77, a ello debe agregarse que, tal como fue informado al juez de primera instancia (ver supra, numerales 17 y 19) y a esta corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numeral 30) tanto en el sitio en que el accionante se encontraba al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como el CTP en el que se encontraba al momento de recepci\u00f3n de las pruebas, se estaban adelantando los protocolos de bioseguridad pertinentes, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud del municipio, sin que el se\u00f1or MLG hubiera sido diagnosticado con Covid-19 a la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, debe ponerse de presente que a pesar de no contar con un concepto m\u00e9dico especializado que valore la incompatibilidad de las condiciones de salud del se\u00f1or MLG con la vida en reclusi\u00f3n, advierte la Sala que luego de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no obran registros de que haya requerido alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n derivada del contagio del virus Covid-19, tal como fue informado por \u00e9l mismo78 y los custodios competentes (supra) -inminencia-. En ausencia de tal concepto, ante la adopci\u00f3n de protocolos, y las \u00f3rdenes que en tal sentido fueron dirigidas a los rectores del Sistema por parte de esta corporaci\u00f3n, la Sala no puede colegir la necesidad de adoptar medidas urgentes o impostergables. Al respecto, se advierte que la informaci\u00f3n contenida en historiales de tele consulta por medicina prepagada y resultados de ex\u00e1menes cl\u00ednicos, con los diagn\u00f3sticos en ellos contenidos (ver supra, numeral 28) no otorgan a la Sala, por carecer de los conocimientos cient\u00edficos para ello, alguna noci\u00f3n del potencial riesgo que ello implica frente a un contagio con el virus Covid-19. Por ello, tampoco puede otorgarse el calificativo de grave al perjuicio invocado por el accionante (ver supra, numeral 66). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se observa que en el a\u00f1o transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la defensa hubiese podido hacer uso de las instancias pertinentes de forma satisfactoria, tal como ocurri\u00f3 con las solicitudes de valoraci\u00f3n m\u00e9dica que en su momento present\u00f3 ante los jueces competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante mencionar que junto con su respuesta allegada en sede de revisi\u00f3n, la accionante adjunt\u00f3 la captura de pantalla de lo que ser\u00eda un correo electr\u00f3nico enviado al Centro de Servicios Judiciales del SPA, en el que se lee lo siguiente: \u201c(\u2026) solicito audiencia para solicitar la libertad condicional al Sr MLG (\u2026) se encuentra vulnerable en la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u201cC\u201d con 60 a\u00f1os de edad\u201d. No obstante, la accionante afirma que \u201cno recuerda cu\u00e1ndo se hizo, ni ante qu\u00e9 juez, pues no es la abogada principal\u201d (ver supra, numeral 27). Por consiguiente, la Sala no tiene conocimiento si dicha solicitud fue en efecto asignada y resuelta por alg\u00fan juez, punto en el cual se pone de presente que, seg\u00fan fue informado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en sus registros no obra alguna solicitud en tal sentido (ver supra, numeral 32). De esta manera, la accionante no inform\u00f3 a la Sala qu\u00e9 tr\u00e1mite se dio a la presunta solicitud por ella presentada, ni plante\u00f3 alg\u00fan tipo de controversia en torno al tr\u00e1mite efectivo de la misma, en el sentido de poner de presente una negativa en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, punto que en todo caso no hace parte del objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, ni cuenta la Sala con elementos probatorios que le permitan inferir una potencial vulneraci\u00f3n a los derechos del agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio con base en el riesgo de contagio por Covid-19 no ha sido objeto de valoraci\u00f3n por alg\u00fan m\u00e9dico legista o particular de preferencia de la defensa, ni sometida a consideraci\u00f3n del juez competente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto, a pesar de que el tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar dicha finalidad (ver supra, numerales 71 y 72), y que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable en el presente caso (ver supra, numerales 73 y 74).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, llama la atenci\u00f3n de la Sala que si los par\u00e1metros jurisprudenciales aplicados a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales dictadas al interior de procesos penales en curso ha sido estricta en cuanto a la intervenci\u00f3n reducida y excepcional del juez constitucional y el agotamiento de los mecanismos y recursos ordinarios (ver supra, numeral 67), lo debe ser m\u00e1s a\u00fan cuando no se ha llegado siquiera, al punto de proferirse alguna providencia, y, en su lugar, se acude directamente al juez de tutela para que sea \u00e9l quien, pretermitiendo por completo el procedimiento aplicable, entre a resolver de plano y sin dictamen m\u00e9dico previo una solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento que requiere de aptitudes y conocimientos m\u00e9dicos espec\u00edficos, y que por su contenido y finalidad requiere de una especial deferencia con la valoraci\u00f3n especializada del juez penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las consideraciones que anteceden, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se evidencia en los fundamentos precedentes (ver supra, numeral 73) no pasan desapercibidas a la atenci\u00f3n de la Sala las complejidades derivadas de la situaci\u00f3n de hacinamiento en el Sistema Penitenciario, situaci\u00f3n a que hicieron alusi\u00f3n tanto la accionante como su representado. Sobre este punto, como fue mencionado de forma reciente en el Auto 110 de 2020, se reconoce que la situaci\u00f3n de hacinamiento en los diferentes establecimientos ha conllevado largas permanencias de PPL en sitios destinados a detenciones temporales, como es el caso del agenciado en el presente proceso de tutela. En tal sentido, la Corte hizo \u00e9nfasis en la aplicaci\u00f3n de la regla de equilibrio decreciente, en virtud de la cual el ingreso de PPL a los centros carcelarios que presentan hacinamiento ser\u00e1 proporcional a la salida de otros internos, con excepciones seg\u00fan cada contexto f\u00e1ctico y sin que ello pueda significar en modo alguno un cierre total del establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, reconociendo que la Sala no cuenta al interior del presente proceso con elementos de juicio para determinar los tiempos de espera y condiciones de urgencia en traslado a un centro carcelario de los dem\u00e1s detenidos que se encuentran junto al se\u00f1or MLG, ni las condiciones particulares de hacinamiento del establecimiento \u201cG\u201d, en l\u00ednea con las acciones que ya ha adelantado la Polic\u00eda Nacional en tal sentido (ver supra, numeral 31) la Corte exhortar\u00e1 a la directora de dicho establecimiento penitenciario para que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 1709 de 2014, garantice en el t\u00e9rmino m\u00e1s expedito posible el acceso del se\u00f1or MLG al establecimiento penitenciario definido por la juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debe advertirse que seg\u00fan el relato del se\u00f1or MLG en el memorial allegado a esta Corte en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numeral 29) los centros de detenci\u00f3n transitoria en los que se ha encontrado con antelaci\u00f3n fueron negligentes en disponer los medios necesarios para que le fuera practicada una prueba de Covid-19 por parte de su EPS. Por tal motivo, y al tratarse de hechos ocurridos en centros de detenci\u00f3n anteriores, pero adem\u00e1s no contar con elementos probatorios ni un pronunciamiento expreso de la instituci\u00f3n sobre ese se\u00f1alamiento en concreto, la Corte considera que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n generalizada que se evidenci\u00f3 en el Auto 110 de 2020, es pertinente prevenir a la Polic\u00eda Metropolitana de esa localidad para que, en el marco de las acciones que ya se hayan adelantado sobre la materia, garantice los protocolos necesarios para que los internos puedan solicitar oportunamente este tipo de atenciones por parte de su EPS o ante la entidad competente, y espec\u00edficamente, hacer las verificaciones que correspondan en el caso del se\u00f1or MLG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas contenidas en esta sentencia, la Sala proceder\u00e1 a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se evidenci\u00f3 que la accionante no elev\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento -que constituye su pretensi\u00f3n- ante el juez ordinario penal, quien en virtud de lo previsto en la normatividad procesal aplicable es el competente para ello. Asimismo, tampoco se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita a la Sala discutir la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se prevendr\u00e1 al Juzgado \u201cD\u201d para que se abstenga de rechazar su competencia en el tr\u00e1mite de acciones de tutela en contravenci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta corporaci\u00f3n, y se exhortar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario \u201cG\u201d, para que garantice dentro del t\u00e9rmino m\u00e1s expedito posible el ingreso del se\u00f1or MLG a dicho establecimiento carcelario, en seguimiento de las \u00f3rdenes proferidas por el juez competente en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso, decretada mediante auto de fecha 15 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de fecha 7 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial en menci\u00f3n, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de fecha 13 de abril de 2020, proferido por el Juzgado \u201cE\u201d, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AMB, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or MLG, contra el Juzgado \u201cA\u201d, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR al juzgado \u201cD\u201d para que en lo sucesivo, siga los lineamientos jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n en materia de competencia para conocer y fallar acciones de tutela, seg\u00fan las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0EXHORTAR a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario \u201cG\u201d, para que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1s expedito posible, garantice el ingreso del PPL MLG a dicho centro, seg\u00fan las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR a la Polic\u00eda Metropolitana de la localidad en menci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, garantice el derecho a la salud de los internos puestos a su disposici\u00f3n, seg\u00fan fue advertido por esta corporaci\u00f3n en el Auto 110 de 2020, e igualmente efect\u00fae las verificaciones a que haya lugar en el caso del se\u00f1or MLG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante memorial de fecha 22 de febrero de 2021, la agente oficiosa solicit\u00f3 \u201ctener prudencia con su nombre\u201d debido a la difusi\u00f3n y publicidad que tienen las sentencias que dicta este tribunal. As\u00ed mismo, puso de presente su calidad de docente universitaria y profesional del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, autos 522 de 2015, 094 de 2017 y 259 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Auto 259 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 1-11 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver historia cl\u00ednica aportada por la accionante, en respuesta de fecha 22 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Proceso adelantado bajo el r\u00e9gimen establecido en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver respuesta allegada por el juzgado accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 1 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 2 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 3 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 4 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 6 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 12-13 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 14-17 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 18-19 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 20-24 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 25-28 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 33-42 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 49 y 52 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 57 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 85 y 87 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 107-120 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 121-126 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 130-134 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Afirmaci\u00f3n ratificada por el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Comunicaciones de fechas 26 de enero y 08 de febrero de 2021, folios 10 y 19 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Comunicaci\u00f3n de fecha 26 de enero de 2021, ver folio 11 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Comunicaciones de fecha 08 de febrero de 2021, ver folios 17 y 18 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 138 y 172 de 2020, y 022 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, autos 604 de 2019 y 172 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, auto 604 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y 267 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Auto 167 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias SU\u2013108 de 2018 y T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Mediante esta sentencia se declararon inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-1170 de 2008 y SU-965 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013060 de 2019, T\u2013291 de 2017, T\u2013060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T\u2013290 de 2011, T\u2013792 de 2009 y SU\u2013961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 1 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 74: \u201cEn los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados y claramente identificados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 115 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver correo electr\u00f3nico de fecha 22 de febrero de 2021, enviado por la accionante, y folio 24 (anexo) de la respuesta allegada por la Polic\u00eda Metropolitana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-017 de 2014, T-244 de 2015 y T-267 de 2018 . Particularmente, en la Sentencia T-267 de 2018 se sostuvo que: \u201c(\u2026) Pero la raz\u00f3n principal para convalidar su legitimaci\u00f3n por activa consiste en que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, \u201cla valoraci\u00f3n del juez de tutela debe ser m\u00e1s comprensible y flexible cuando la legitimaci\u00f3n por activa se examina en cabeza de un ciudadano que, por regla general, tiene suspendidos sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, por ejemplo, y otros tantos m\u00e1s, como la intimidad o la unidad familiar, los preserva con car\u00e1cter limitado\u201d, como sucede, por supuesto, con las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, quienes se encentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En un caso similar, en sentencia T-244 de 2015 se acept\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de una ciudadana que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo, privado de la libertad, toda vez que este ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver acta de audiencia allegada por el juzgado accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Resoluci\u00f3n No. 385 de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-603 de 2015, T-375 de 2018 y T-616 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2014 y T-335 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 314.4, seg\u00fan condicionamiento contenido en la Sentencia C-163 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 906 de 2004, art\u00edculos 153, 154.9 y 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 906 de 2004, art\u00edculos 161, 176 y 177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias C-456 de 2006 y C-318 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, auto 110 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver folio 29 de la respuesta allegada por el Comando de la Polic\u00eda Metropolitana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/21 \u00a0 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Alcance del control judicial \u00a0 (\u2026) la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio con base en el riesgo de contagio por Covid-19 no ha sido objeto de valoraci\u00f3n por alg\u00fan m\u00e9dico legista o particular de preferencia de la 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