{"id":2802,"date":"2024-05-30T17:17:26","date_gmt":"2024-05-30T17:17:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-128-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:26","slug":"c-128-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-97\/","title":{"rendered":"C 128 97"},"content":{"rendered":"<p>C-128-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-128\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificaci\u00f3n presupuesto general de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE 089 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto 082 del 13 de enero de 1997 &#8220;por el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta No. 12 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto 082 del 13 de enero de 1997 &#8220;por el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 082 &nbsp;<\/p>\n<p>(13 enero de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley org\u00e1nica del presupuesto, y en desarrollo de lo dispuesto en el decreto 80 del 13 de enero de 1997, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 80 del 13 de enero de 1997 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, por las causales en \u00e9l establecidas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que como parte de las medidas que el Gobierno adopt\u00f3, en desarrollo de la declaraci\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica y Social, se encuentra la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto, mediante el decreto 81 de 1997; &nbsp;<\/p>\n<p>Que este nuevo impuesto exige la adopci\u00f3n de algunas operaciones en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el procedimiento para realizar las operaciones presupuestales en el estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social es a trav\u00e9s de decretos legislativos; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. &nbsp;Adicionar el presupuesto de Rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997 en la suma de cuatrocientos cincuenta mil millones de pesos ($450.000.000.000) as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$450.000.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$450.000.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Impuesto sobre la financiaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en moneda extranjera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$450.000.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. &nbsp;Reducir el Presupuesto de Rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en la suma de trescientos ochenta mil millones de pesos ($380.000.000.000) as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$380.000.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$380.000.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. &nbsp;Adicionar el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en la suma de setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000) as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1401 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>CUENTA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SERVICIO DE LA DEUDA EXTERNA &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERESES, COMISIONES Y GASTOS DEUDA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUBLICA EXTERNA &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETO DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GASTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impuesto sobre financiaci\u00f3n en moneda externa &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recursos ordinarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70.000.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. &nbsp;El presente decreto rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a los 13 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica, de 14 ministros y de un viceministro encargado de las funciones del despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, el d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, copia del Decreto 082 del 13 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asumido el conocimiento de la revisi\u00f3n del decreto de la referencia, se orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda que informara las razones que llevaron a la expedici\u00f3n del decreto 082 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia y el representante del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico intervinieron en favor de la constitucionalidad del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS &#8211; Informe del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda informa que las razones que llevaron al Gobierno Nacional a expedir el decreto objeto de revisi\u00f3n, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, de conformidad con el decreto 81 de 1997, la Naci\u00f3n es sujeto pasivo del impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda externa, lo que obliga a asignar recursos para atender las obligaciones resultantes del pago de tales obligaciones tributarias. &nbsp;Para tal efecto, el art\u00edculo 3 del Decreto 82 de 1997 dispone una adici\u00f3n presupuestal por 70.000 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la adici\u00f3n responde a las expectativas de recaudo por concepto del impuesto creado mediante el decreto 81 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la reducci\u00f3n de los ingresos, prevista en el art\u00edculo 2, obedece a &#8220;la ca\u00edda en el recaudo del impuesto a la renta y complementarios que pretende ser sustituida con una parte importante del recaudo que se genere con el impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo, actuando en nombre de la Naci\u00f3n-Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, interviene para defender la constitucionalidad del Decreto 82 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el decreto en cuesti\u00f3n guarda relaci\u00f3n directa con el Decreto 81 de 1997, que cre\u00f3 el impuesto al endeudamiento externo. &nbsp;Sostiene que en la medida en que los ingresos generados mediante la aplicaci\u00f3n del citado impuesto no se encontraban incorporados al presupuesto de la Naci\u00f3n, era necesario adoptar &#8220;medidas operacionales al Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;, para lo cual se adicion\u00f3 y se redujo el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica interviene en favor de la constitucionalidad del Decreto 082 de 1997. &nbsp;Luego de exponer que el Decreto cumple con los requisitos formales, entra al an\u00e1lisis de fondo del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la conexidad, sostiene que el Decreto 082 de 1997 guarda relaci\u00f3n directa con el Decreto 081 de 1997. &nbsp;El cumplimiento de los fines previstos con su expedici\u00f3n, exige realizar algunas operaciones en el Presupuesto de la Naci\u00f3n, lo que se realiza mediante el decreto objeto de control y cuyas razones fueron expuestas en el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda al responder al cuestionario de la Corte, al cual se remite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el interviniente, que el art\u00edculo 345 de la Carta exige que todo gasto a efectuar o recurso a percibir est\u00e9 debidamente presupuestado (principio de legalidad del presupuesto), lo cual en tiempos de normalidad corresponde a los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular, y respecto de la Naci\u00f3n, al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00e9pocas de anormalidad, tal funci\u00f3n es competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que el art\u00edculo 215 autoriza la concentraci\u00f3n del principio de legalidad del ingreso y del gasto en cabeza de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica del Presupuesto recoge este principio en el art\u00edculo 83 del Decreto 111 de 1996 (art\u00edculos 69 de la Ley 38 de 1989 y 36 de la Ley 179 de 1994), que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00e9ditos adicionales y los traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ales. &nbsp;La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe poner de presente que el Decreto 080 de 1997 autoriz\u00f3 al gobierno para realizar las operaciones presupuestales derivadas de las medidas dictadas en desarrollo del Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad de \u00e9stas actuaciones, la Corte se ha manifestado en su favor en la sentencia C-448 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente se\u00f1ala el Procurador que el Decreto 082 de 1997 cumple con todas las exigencias formales establecidas en la Carta. &nbsp;Luego, en cuanto al contenido material del decreto, sostiene que el Decreto 081 de 1997 alter\u00f3 el c\u00f3mputo de rentas y de gastos previstos en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1997, raz\u00f3n por la cual resultaba indispensable expedir el decreto objeto de revisi\u00f3n, &#8220;con el objeto de adecuar los estados financieros de la Naci\u00f3n a las previsiones econ\u00f3micas elaboradas teniendo en cuenta el recaudo que se pueda lograr con la aplicaci\u00f3n de los instrumentos creados en virtud del Decreto 081 de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, analiza la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para modificar el presupuesto bajo el Estado de Emergencia. &nbsp;Considera que el art\u00edculo 345 de la Carta avala dicha potestad, toda vez que consagra el principio seg\u00fan el cual en tiempos de paz corresponde a los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular la expedici\u00f3n del presupuesto, lo que no acontece bajo estados de excepci\u00f3n, &#8220;pues frente a situaciones de crisis las decisiones han de tomarse en forma pronta y oportuna, para atender la situaci\u00f3n que se presenta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n no regula \u00e9sta facultad en relaci\u00f3n con el Estado de Emergencia, la Corte ha avalado dicha atribuci\u00f3n (Sentencia C-376 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que el Decreto 080 de 1997 autoriz\u00f3 al Gobierno para &#8220;realizar las operaciones presupuestales derivadas de las medidas excepcionales que fueran adoptadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-7, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00b0 082 del 13 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexequibilidad del Decreto 080 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto 080 de 1997, mediante el cual se decret\u00f3 el Estado de Emergencia. Como quiera que el decreto objeto de revisi\u00f3n se expidi\u00f3 en desarrollo del citado decreto, la Corte proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 082 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Los efectos de la presente sentencia se producir\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122 de 1997, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto 080 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la corte constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-128\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-089 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos &#8220;sobrevivientes&#8221; de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, es la m\u00e1s propicia para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-128\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 089 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 82 del 13 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se modifica el presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-128-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-128\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificaci\u00f3n presupuesto general de la Naci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente RE 089 &nbsp; Revisi\u00f3n del Decreto 082 del 13 de enero de 1997 &#8220;por el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997&#8221;. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}