{"id":28020,"date":"2024-07-02T21:48:38","date_gmt":"2024-07-02T21:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-194-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:38","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:38","slug":"t-194-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-21-2\/","title":{"rendered":"T-194-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales cuando son la \u00fanica fuente del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la ciudadana\u2026 al comprobarse prima facie que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su \u00fanica fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempe\u00f1ar alg\u00fan tipo de trabajo, arriesgando la manutenci\u00f3n de su familia, la cual depende de ella. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-El concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n mantiene el derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo, y si hay dictamen de invalidez se le reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, en la medida en que, con la omisi\u00f3n de la EPS, concerniente a la no emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n de los 3 \u00faltimos diagn\u00f3sticos, le cierra a la solicitante la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n del sistema de seguridad social, conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-R\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Orden a Nueva EPS pago de incapacidades laborales a que tiene derecho el accionante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS expedir concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.856.792 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Vilma Dinora Giraldo Posso \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Nueva EPS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 13 de diciembre de 2019, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Vilma Dinora Giraldo Posso contra la Nueva EPS S.A., en adelante Nueva EPS o EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del 28 de agosto de 2020 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Vilma Dinora Giraldo Posso, actuando en nombre propio, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Nueva EPS, por el no pago de incapacidades m\u00e9dicas prescritas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitante2 dice residir en el barrio Santo Domingo Sabio del municipio de Medell\u00edn en vivienda arrendada, en compa\u00f1\u00eda de su progenitora de 63 a\u00f1os y su hijo de 9 a\u00f1os. Manifiesta sufragar los gastos del hogar y no contar con ning\u00fan otro ingreso como producto de alguna actividad econ\u00f3mica, distinta al salario m\u00ednimo que recib\u00eda como empleada en Instalaciones Hidr\u00e1ulicas OJL S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que desde hace varios a\u00f1os fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptaci\u00f3n, dolor cr\u00f3nico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, est\u00e1 siendo tratada farmacol\u00f3gicamente. Adem\u00e1s, que ha estado incapacitada por m\u00e1s de 3 a\u00f1os, debido a distintos diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, tales como, enfermedad de la gl\u00e1ndula de bartolin, divert\u00edculo de la uretra, c\u00e1lculo de las v\u00edas urinarias o de ri\u00f1\u00f3n y otros dolores abdominales3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asegura que, desde comienzos del a\u00f1o 2019, viene recibiendo el pago de las incapacidades de forma tard\u00eda, y que, adem\u00e1s, no ha recibido el pago correspondiente a algunas de las incapacidades generadas, que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 1 \u2013 Certificados de incapacidad allegados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No de Incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005263404 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005303783 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005232721 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005255259 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005251714 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005477413 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005404330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005440286 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005445506 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005477007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005496889 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005519850 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005552699 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005595110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005633517 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005670653 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, y, en consecuencia, se ordene a la accionada pagar las incapacidades m\u00e9dicas recibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales relevantes obrantes en el expediente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Vilma Dinora Giraldo Posso, por la atenci\u00f3n recibida el 14 de noviembre de 2019 en la IPS Salud Mental Integral SAS SAMEIN4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de las incapacidades de Vilma Dinora Giraldo Posso, expedido por la Nueva EPS, de fecha 27 de noviembre de 2019, en el cual se relacionan las incapacidades generadas dentro del periodo del 22 de julio de 2016 al 13 de abril de 2019, y en el que, adem\u00e1s, se evidencia la fecha de inicio y fin de las incapacidades, el ingreso base de liquidaci\u00f3n y el valor autorizado5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de las incapacidades de Vilma Dinora Giraldo Posso, expedido por la Nueva EPS, de fecha 27 de noviembre de 2019, en el cual se relacionan las incapacidades emitidas dentro del periodo del 14 de abril al 9 de diciembre de 2019, y en el que, adem\u00e1s, se evidencia la fecha de inicio y fin de las incapacidades, el ingreso base de liquidaci\u00f3n y el valor autorizado6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 2 de diciembre de 2019, admitirla y correr traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda. En el expediente no obra respuesta escrita de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, con fundamento en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia de \u00edndole laboral, cuya definici\u00f3n debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 10 de noviembre de 2020, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a la Nueva EPS, al correo electr\u00f3nico secretaria.general@nuevaeps.com, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, certifique a esta Corporaci\u00f3n, las incapacidades m\u00e9dicas que se registran en el historial de la se\u00f1ora Vilma Dinora Giraldo Posso, indicando el n\u00famero de identificaci\u00f3n de las incapacidades, las fechas de inicio y terminaci\u00f3n de cada una de ellas, el diagn\u00f3stico que las origin\u00f3, as\u00ed como los pagos efectuados por dicho concepto. De igual forma, en caso de reportar incapacidades pendientes de pago a la accionante, se informen las razones y se alleguen los soportes documentales a que haya a lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Vilma Dinora Giraldo Posso, al correo electr\u00f3nico giraldovilma30@gmail.com, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, rinda informe sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, indicando: i) la actividad econ\u00f3mica o vinculaci\u00f3n laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad, se\u00f1alando el monto mensual de los mismos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cu\u00e1l es la fuente (el origen de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, etc.); iii) si tiene personas a cargo, indicar qui\u00e9nes (parentesco), remitiendo copia del documento de identidad; iv) y si a la fecha ha recibido el pago de las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas entre el 14 de abril y el 9 de diciembre de 2019, y en caso de existir incapacidades posteriores, remitir los respectivos soportes, indicando si han sido pagadas por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ordenar que en el mismo t\u00e9rmino, informe: v) la raz\u00f3n social de la compa\u00f1\u00eda o persona jur\u00eddica para la cual presta sus servicios; vi) la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliada; y remita: vii) copia de las solicitudes radicadas ante la accionada u otra entidad por los hechos objeto de esta acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de las respuestas recibidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La Nueva EPS, por medio de correo electr\u00f3nico del 16 de diciembre de la misma anualidad, remiti\u00f3 a esta Corte los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidades correspondiente a la afiliada Vilma Dinora Giraldo Posso, expedido el 14 de diciembre de 2020, por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Nueva EPS8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaciones de \u201cnotificaci\u00f3n de pago por transferencia electr\u00f3nica de prestaciones econ\u00f3micas\u201d, relacionadas con la accionante9.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Extractos de pago a proveedores de la empresa Nueva EPS, expedido por el banco Bancolombia, con fecha de generaci\u00f3n 7 de mayo y 9 de julio de 202010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegur\u00f3 que \u201c[c]on respecto a las incapacidades pendientes por pagar, la \u00fanica que se encuentra en estado transcrita es la incapacidad n\u00famero 6349388 y que fue causada 66 d\u00edas posterior a las incapacidades con la cual present\u00f3 continuidad, por lo que el concepto de pr\u00f3rroga no es v\u00e1lido. De igual forma, se confirma que esta incapacidad fue expedida por un diagn\u00f3stico diferente con el que se ven\u00eda presentando el acumulado\u2026 Como se puede observar, NUEVA EPS en el marco de sus obligaciones, ha pagado las incapacidades que ha cumplido con los requisitos, es decir que se han transcrito y solicitado el respectivo pago por parte de la usuaria\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La solicitante, en el escrito allegado en sede de revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con sus condiciones personales, expuso que vive con su progenitora y con su hijo menor de edad. Manifest\u00f3 que ambos dependen econ\u00f3micamente de ella; que renunci\u00f3 al trabajo debido a su estado de salud y a que la EPS no la continu\u00f3 incapacitando; que no siempre dispone de los recursos para la alimentaci\u00f3n de su familia; que su empleador -para la \u00e9poca de emisi\u00f3n de las incapacidades- era Instalaciones Hidr\u00e1ulicas OJL S.A.S.; y, por \u00faltimo, que no cuenta con pensi\u00f3n ni ingreso alguno, porque no ha podido trabajar por sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de su hijo Juan Jos\u00e9 Posso Giraldo y una certificaci\u00f3n de incapacidades, expedida por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Nueva EPS, de fecha 25 de noviembre de 202012. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Analizada la informaci\u00f3n relacionada, surgieron nuevas inquietudes que deb\u00edan ser resueltas previamente a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo; raz\u00f3n por la cual, mediante auto del 5 de abril de 2021, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a la Nueva EPS, al correo electr\u00f3nico secretaria.general@nuevaeps.com1, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, presente un informe sobre: i) las razones por las cuales no ha procedido a efectuar el pago de las incapacidades relacionadas en el cuadro No. 1; ii) las razones de la negativa a certificar las incapacidades laborales, a pesar de persistir la merma en la condici\u00f3n de salud de la accionante; y iii) las razones para la no aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de \u00a02012, a pesar de la cantidad de incapacidades continuas otorgadas por el m\u00e9dico tratante a la accionante Vilma Dinora Giraldo Posso (Cuadro No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Junto al informe deber\u00e1 allegar organizados cronol\u00f3gicamente los documentos que soporten las respuestas y los dem\u00e1s que considere pertinentes, al correo electr\u00f3nico secretaria1@corteconstitucional.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se advierte que la omisi\u00f3n injustificada de enviar estos informes al juez acarrear\u00e1 responsabilidad y se tendr\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, por medio de comunicaci\u00f3n de fecha 16 de abril de 2021, inform\u00f3 que: i) \u201cprocedi\u00f3 a realizar el pago de las incapacidades faltantes que fueron requeridas en el cuadro N\u00b0. 1\u201d del auto del 5 de abril de 2021. Para lo cual, remiti\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n del 16 de abril de 2021, cuyo asunto es \u201cnotificaci\u00f3n de pago por ventanilla de prestaciones econ\u00f3micas\u201d; ii) la emisi\u00f3n de incapacidades es una competencia exclusiva del m\u00e9dico tratante; y, iii) el 27 de enero de 2017 emiti\u00f3 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n por el diagn\u00f3stico N759, el cual fue notificado a la AFP Protecci\u00f3n S.A. en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas expuestas y la decisi\u00f3n de instancia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante por el no pago del subsidio de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la doctrina constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de prestaciones econ\u00f3micas &#8211; aplicado al caso sub examine; (ii) r\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades m\u00e9dicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; entidades responsables de efectuar el pago; y, (iii) finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jur\u00eddico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); (ii) la\u00a0inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. En desarrollo de este mandato constitucional, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto-Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala, la solicitud de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que la solicitante, Vilma Dinora Giraldo Posso, ejerci\u00f3 en nombre propio la acci\u00f3n de tutela como presunta afectada en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, considera la Sala que la solicitud de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con este requisito, en cuanto la accionada es la Nueva EPS, entidad encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo es, la salud13. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionada est\u00e1 legitimada en raz\u00f3n a que es a esta a la que se le atribuye la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deber\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela15 y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mico -espec\u00edficamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria17. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la corporaci\u00f3n excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n de cada individuo, que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se haga necesaria e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectaci\u00f3n que tendr\u00edan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (m\u00ednimo vital), as\u00ed como la actividad administrativa adelantada para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectaci\u00f3n en su salud, se encuentra \u00edntimamente relacionado con el derecho fundamental: \u00a0i) a la salud \u201cen la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposo requerido para su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n\u201d; y ii) el derecho al m\u00ednimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, \u201cpor cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamaci\u00f3n quedar\u00eda comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, que la ausencia y\/o la dilaci\u00f3n de los pagos que la accionante reclama, la sit\u00faan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, m\u00e1s a\u00fan cuando existe una amenaza grave sobre su m\u00ednimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita ante la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jur\u00eddica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisi\u00f3n e incluso el juez constitucional podr\u00eda estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 14 de abril de 2019, lo cierto es que, conforme a lo se\u00f1alado por la solicitante, la conducta omisiva de la accionada se mantiene de forma intermitente hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada20, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos contin\u00faa y es actual. De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisi\u00f3n de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades m\u00e9dicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; Entidades responsables de efectuar el pago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, el Estado colombiano \u201cgarantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d, y con fundamento en esta disposici\u00f3n, se ha instituido dentro del r\u00e9gimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad com\u00fan, o por enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (com\u00fan o profesional), y de la persistencia de la afectaci\u00f3n de la salud del afiliado, en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 201321,\u00a0las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho o diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Este pago se surte, por parte de las ARL,\u00a0\u201c(\u2026) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, trat\u00e1ndose de enfermedades o accidentes de origen com\u00fan, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad23 radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongaci\u00f3n de esta, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad por enfermedad de origen com\u00fan, corresponden al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades de origen com\u00fan que persisten y superan el d\u00eda 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asum\u00eda que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperaci\u00f3n26, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n28 -sea favorable o desfavorable- antes del d\u00eda 120 de incapacidad temporal y la remisi\u00f3n de este a la AFP correspondiente, antes del d\u00eda 150, de que trata el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de los 180 d\u00edas. En tal sentido, asumir\u00e1 desde el d\u00eda 181 y hasta el d\u00eda en que emita el concepto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, podr\u00e1 postergar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0\u201chasta por 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorg\u00f3 [y pag\u00f3] la EPS\u201d29. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prev\u00e9 como condici\u00f3n el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda disfrutando el trabajador30. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitaci\u00f3n que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deber\u00e1 proceder de manera inmediata a calificar la p\u00e9rdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperaci\u00f3n del estado de salud del trabajador es m\u00e9dicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del d\u00eda 181 al d\u00eda 540, est\u00e1n a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, como resultado del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es posible: i) que se determine una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%31, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensi\u00f3n de invalidez a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado; o ii) que se fije una disminuci\u00f3n ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situaci\u00f3n en la que\u00a0\u201cel empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en otra actividad acorde con su situaci\u00f3n de discapacidad, siempre y cuando los conceptos m\u00e9dicos determinen que se encuentra apto para ello\u201d32. En otras palabras, se configura uno de los eventos en los cuales el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocido por esta Corte a partir del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199733. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, es factible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el m\u00e9dico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 d\u00edas, pese a haber sido evaluado por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previ\u00f3 esta situaci\u00f3n dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1753 de 201534\u00a0\u2013Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que deb\u00eda asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 d\u00edas. Sin embargo, el vac\u00edo de regulaci\u00f3n fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas deb\u00eda asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporaci\u00f3n del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reglamentar el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67. Recursos que administrar\u00e1 la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a: \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las\u00a0Entidades Promotoras de Salud\u00a0por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,\u00a0incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades.\u201d\u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador asign\u00f3 la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 d\u00edas a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la\u00a0entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumi\u00f3 funciones a partir del 1\u00ba de agosto de 2017, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 546 de 201736.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condici\u00f3n alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que qued\u00f3 en suspenso, fue la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos37, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades. Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 201538, el pago del subsidio por incapacidades que superan el d\u00eda 540, qued\u00f3 a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene reiterar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad com\u00fan que superen los 540 d\u00edas (que est\u00e1 a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga m\u00e1s gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada39. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, el r\u00e9gimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen com\u00fan est\u00e1 previsto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No.2 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1 y 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 3 a 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 181 hasta el 540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 541 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vilma Dinora Giraldo Posso, actuando en nombre propio, presenta solicitud de tutela de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS, por el no pago de 16 incapacidades m\u00e9dicas prescritas por su m\u00e9dico tratante, correspondientes a los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No.3 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. de Incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005263404 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005303783 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005232721 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005255259 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005251714 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005477413 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005404330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005440286 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005445506 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005477007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005496889 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005519850 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005552699 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005595110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005633517 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005670653 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones antes efectuadas y la informaci\u00f3n recaudada en esta sede, pasa la Sala a verificar la veracidad de los hechos y, de ser el caso, a emitir las \u00f3rdenes correspondientes para hacer cesar la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2020, la Nueva EPS asegur\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, que \u201cen el marco de sus obligaciones, ha pagado las incapacidades que ha cumplido con los requisitos, es decir que se han transcrito y solicitado el respectivo pago por parte de la usuaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme al certificado de incapacidades -con fecha de emisi\u00f3n 14 de diciembre de 2020- allegado por la Nueva EPS en sede de revisi\u00f3n, se puede advertir que la totalidad de las incapacidades, cuyo pago la solicitante echa de menos, se encuentran debidamente transcritas, es decir, que cumplen con el requisito necesario para su pago, como lo es la \u201ctranscripci\u00f3n\u201d de las mismas. Sin embargo, se desprende de los certificados que tan solo 9 de la totalidad de las incapacidades contaban para entonces con el valor autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las 9 incapacidades en comento, la accionada presenta en sede de revisi\u00f3n una comunicaci\u00f3n con asunto \u201cnotificaci\u00f3n de pago por ventanilla de prestaciones econ\u00f3micas\u201d, de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante la cual le informa a la accionante que \u201ch[a] realizado la aprobaci\u00f3n de pago por concepto de incapacidades y\/o licencias de acuerdo a su solicitud, el desembolso se har\u00e1 efectivo en los d\u00edas siguientes a recibir la presente notificaci\u00f3n, de acuerdo a la programaci\u00f3n de pagos de la Gerencia de Tesorer\u00eda de Nueva EPS, presentando su documento de identificaci\u00f3n en cualquier sucursal Bancolombia a nivel nacional\u201d. Es decir, que los valores de las incapacidades hab\u00edan sido aprobados y ser\u00edan entregados en los d\u00edas siguientes, directamente a la solicitante, presentando su documento de identidad ante la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 4 \u2013 Relaci\u00f3n de incapacidades autorizadas por la Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005440286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$27.604 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005445506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$276.039 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005477007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$165.623 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005496889 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$276.039 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005519850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$276.039 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005552699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$414.058 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005595110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$414.058 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005633517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$414.058 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005670653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$414.058 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.677.576 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Documento Notificaci\u00f3n de Pago por Ventanilla de Prestaciones Econ\u00f3micas40. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el extracto \u201cpago a proveedores\u201d correspondiente a la empresa Nueva EPS, generado por Bancolombia el 27 de diciembre de 201941, se observa que el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o se aplic\u00f3 a favor de Vilma Dinora Giraldo Posso el valor de $2.677.576, que corresponde a la suma de las 9 incapacidades relacionadas en el cuadro No.4, por lo que en definitiva los valores de estas incapacidades estuvieron a su disposici\u00f3n en cualquier sucursal de Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la columna de estado de la transacci\u00f3n -para ese momento- registra como \u201cpor entregar en ventanilla\u201d. Ello, aunado a i) que la comunicaci\u00f3n del 17 de diciembre de 2019, cuyo asunto es \u201cnotificaci\u00f3n de pago por ventanilla de prestaciones econ\u00f3micas\u201d dirigida a la accionante no contiene constancia de env\u00edo ni de recibido y ii) que no obra prueba en el expediente que brinde total certeza de la entrega efectiva del valor de estas incapacidades a la accionante; esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la EPS, de una parte, que le comunique a la solicitante de manera efectiva y clara para que, en caso de que no lo hubiera hecho, se acerque a la entidad bancaria a efectuar el retiro del valor del pago de sus incapacidades y, de otra parte, a mantener a su disposici\u00f3n el valor de dichas incapacidades en la misma entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con respecto a las 7 incapacidades restantes, en atenci\u00f3n a una nueva solicitud de informaci\u00f3n que hiciere esta corporaci\u00f3n, la accionada mediante comunicaci\u00f3n del 16 de abril de 2021 inform\u00f3 que procedi\u00f3 a efectuar el pago de estas; para el efecto, remiti\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n de la misma fecha (16 de abril de 2021), cuyo asunto es \u201cnotificaci\u00f3n de pago por ventanilla de prestaciones econ\u00f3micas\u201d, por medio de la cual le informa a la accionante que dicha entidad \u201ch[a] realizado la aprobaci\u00f3n de pago por concepto de incapacidades y\/o licencias de acuerdo a su solicitud, el desembolso se har\u00e1 efectivo en los d\u00edas siguientes a recibir la presente notificaci\u00f3n, de acuerdo a la programaci\u00f3n de pagos de la Gerencia de Tesorer\u00eda de Nueva EPS, presentando su documento de identificaci\u00f3n en cualquier sucursal Bancolombia a nivel nacional\u201d. Esto es, que los valores de las incapacidades en principio fueron autorizados y ser\u00e1n entregados en los d\u00edas siguientes, directamente a la accionante, previa presentaci\u00f3n de su documento de identidad ante la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 5 \u2013 Relaci\u00f3n de incapacidades autorizadas por la Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No de Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de las v\u00edas urinarias en otras enfermedades clasificadas en otra parte (N228) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005263404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$469.266 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo del ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005303783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$276.039 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contusi\u00f3n de la cadera (S700) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005232721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$82.812 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros traumatismos especificados que afectan m\u00faltiples regiones del cuerpo (T068) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005255259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$27.604 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros traumatismos especificados que afectan m\u00faltiples regiones del cuerpo (T068) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005251714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$138.019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo del ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$165.623 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo del ri\u00f1\u00f3n (N200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0005404330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$55.208 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.214.571 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Documento Notificaci\u00f3n de Pago por Ventanilla de Prestaciones Econ\u00f3micas42. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al igual que con las 9 incapacidades anteriores, en relaci\u00f3n con las 7 incapacidades relacionadas en el cuadro No.5, se tiene: i) que la comunicaci\u00f3n del 16 de abril de 2021, cuyo asunto es \u201cnotificaci\u00f3n de pago por ventanilla de prestaciones econ\u00f3micas\u201d dirigida a la accionante, no contiene constancia de env\u00edo ni de recibido y ii) que no obra prueba en el expediente que brinde total certeza de la entrega efectiva del valor de estas incapacidades a la accionante. En esa medida, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la EPS, de una parte, que comunique de manera efectiva y clara a la accionante para que, en caso de que no lo hubiera hecho, se acerque a la entidad bancaria a efectuar el retiro del valor del pago de sus incapacidades y, de otra parte, a mantener a su disposici\u00f3n el valor de estas incapacidades en la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habida cuenta que la accionada no objet\u00f3 de forma alguna la obligaci\u00f3n que tiene respecto del pago de las incapacidades solicitadas en el escrito de tutela, en esta providencia no se hace necesario entrar a contabilizar con miras a definir la entidad responsable de asumirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pudo constatarse que la Nueva EPS omiti\u00f3 el pago oportuno de las incapacidades de la accionante, por cuanto: i) solo hasta el 20 de diciembre de 2019 dej\u00f3 a su disposici\u00f3n los valores correspondientes a las incapacidades consecutivas de septiembre, octubre y noviembre de ese mismo a\u00f1o; ii) solo hasta el 16 de abril de 2021 autoriz\u00f3 el pago de las incapacidades de abril, mayo, junio y agosto de 2019; y, iii) en todo caso, la accionada no prob\u00f3 que efectivamente a la solicitante se le haya informado de la autorizaci\u00f3n y de la disponibilidad del subsidio de incapacidad para su retiro en la entidad bancaria, por lo que, en principio, se priv\u00f3 durante todo este tiempo a la solicitante de la posibilidad de acceder a su m\u00ednimo vital. De all\u00ed, que la Sala advierta una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la ciudadana Vilma Dinora Giraldo Posso al comprobarse prima facie que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su \u00fanica fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempe\u00f1ar alg\u00fan tipo de trabajo, arriesgando la manutenci\u00f3n de su familia, la cual depende de ella. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conforme a las mismas certificaciones aportadas por la Nueva EPS, se observa que la accionante ha recibido incapacidades m\u00e9dicas desde el 22 de julio de 2016 al 22 de agosto de 2020, intervalo en el cual es posible identificar varios periodos de incapacidades continuas por diagn\u00f3sticos distintos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 6 \u2013 Relaci\u00f3n de incapacidades continuas discriminadas por diagn\u00f3stico43 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Inicio de Incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Final de Incapacidades\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades CIE\u00a0<\/p>\n<p>versi\u00f3n 1044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de incapacidades continuas (superior a los 120 d\u00edas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad de la gl\u00e1ndula de bartolin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divert\u00edculo de la uretra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>582 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N228\/<\/p>\n<p>N200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de las v\u00edas urinarias en otras enfermedades clasificadas en otra parte\/C\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>288 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R104\/R103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar a la accionada sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, dada la cantidad de incapacidades continuas otorgadas por el m\u00e9dico tratante de Vilma Dinora Giraldo Posso (Cuadro No.6), esta inform\u00f3 que el 27 de enero de 2017 emiti\u00f3 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n por el diagn\u00f3stico de \u201cenfermedad de la gl\u00e1ndula de bartolin\u201d (N759), el cual fue notificado a la AFP Protecci\u00f3n S.A. en esa misma fecha. No obstante, guard\u00f3 silencio sobre el concepto de rehabilitaci\u00f3n de los diagn\u00f3sticos divert\u00edculo de la uretra (N361), c\u00e1lculo de las v\u00edas urinarias (N228\/N200) y otros dolores abdominales (R104\/R103). \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante manifest\u00f3 haber renunciado a su contrato de trabajo, debido a su estado de salud y a que sus m\u00e9dicos dejaron de prescribirle incapacidades; debido a esto, actualmente no se encuentra activa en Salud en el Sistema de Seguridad Social45. Esta situaci\u00f3n podr\u00eda llevar a pensar, de manera errada, que configura un impedimento para que la accionada emita el concepto de rehabilitaci\u00f3n que dej\u00f3 de realizar respecto de los diagn\u00f3sticos mencionados. Sin embargo, considera la Sala que, contrario a ello, constituye una raz\u00f3n mayor para considerar la importancia de que la EPS cumpla con el mandato legal en comento. Lo anterior, por cuanto los 120 d\u00edas de incapacidad por cada diagn\u00f3stico se cumplieron estando la accionante como afiliada activa en la EPS y, adem\u00e1s, se trata de una omisi\u00f3n de la EPS que amenaza la posibilidad de la accionante de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte la Sala que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, en la medida en que, con la omisi\u00f3n de la EPS, concerniente a la no emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n de los 3 \u00faltimos diagn\u00f3sticos, le cierra a la solicitante la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n del sistema de seguridad social, conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y como quiera que su objetivo es la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento, y a trav\u00e9s de ella guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario46. Es decir, el juez constitucional tiene el deber y la facultad de resolver los asuntos sin que tenga que ce\u00f1irse a los elementos f\u00e1cticos suministrados por el solicitante, a sus pretensiones o a los derechos invocados por \u00e9ste; puede ir m\u00e1s all\u00e1 con el fin de adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para resguardar todos los derechos que advierta comprometidos. La labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales47. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, efectivamente hay una pretensi\u00f3n que no fue manifestada por la tutelante (que su EPS emita concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n sobre la totalidad de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos); sin embargo, a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios solicitados y aportados, la Sala encuentra necesario, con el fin de brindar una protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales de la solicitante, en uso de sus facultades ultra y extra petita, ordenar a la accionada a emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n respecto de los diagn\u00f3sticos de divert\u00edculo de la uretra (N361), c\u00e1lculo de las v\u00edas urinarias (N228\/N200) y otros dolores abdominales (R104\/R103), y dar al mismo, el tr\u00e1mite legal que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 10 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.856.792, el fallo proferido el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Vilma Dinora Giraldo Posso en contra de la Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a pagar lo debido por concepto de incapacidades a la ciudadana Vilma Dinora Giraldo Posso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1 i) comunicarle de forma efectiva y clara a Vilma Dinora Giraldo Posso que, si a\u00fan no lo ha hecho, se acerque a la entidad bancaria a solicitar la entrega del valor de las incapacidades reclamadas en su escrito de tutela; y, ii) dejar en la entidad financiera, a disposici\u00f3n de la solicitante dichas sumas de dinero, hasta que se efect\u00fae el retiro efectivo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 6 del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, esto es, a emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n respecto de los diagn\u00f3sticos divert\u00edculo de la uretra (N361), c\u00e1lculo de las v\u00edas urinarias (N228\/N200) y otros dolores abdominales (R104\/R103), conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-194\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Afectaci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales o la persistencia en su violaci\u00f3n no justifica un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la continuidad de la afectaci\u00f3n, conduce a una apreciaci\u00f3n que puede vaciar el requisito de inmediatez en eventos en los que se reclama el pago de prestaciones sucesivas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.856.792 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Vilma Dinora Giraldo Posso \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Nueva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-194 de 2021, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 18 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-194 de 2021 fue proferida para resolver la solicitud de amparo de la se\u00f1ora Giraldo Posso, quien pretende el pago de auxilios econ\u00f3micos por varias incapacidades que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus afirmaciones, ella habita una residencia arrendada junto con su hijo de 9 a\u00f1os y su madre de 63. Ambos est\u00e1n a cargo de la accionante, que asume los gastos de los tres con cargo a su salario. La accionante fue diagnosticada con \u201ctrastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptaci\u00f3n, dolor cr\u00f3nico y episodio depresivo moderado\u201d, junto con varias afecciones renales. Es tratada con f\u00e1rmacos y ha estado incapacitada por m\u00e1s de tres a\u00f1os. Desde inicios de 2019, el pago de sus incapacidades se ha hecho en forma discontinua e incompleta, raz\u00f3n por la cual, el 29 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, radic\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y le solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo en sentencia de \u00fanica instancia. Encontr\u00f3 incumplido el requisito de subsidiariedad, al versar sobre una controversia propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si \u00bf\u201cla accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante por el no pago del subsidio de incapacidad\u201d? Asumi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente y concedi\u00f3 el amparo constitucional, pues la EPS accionada omiti\u00f3 hacer el pago de las incapacidades, como le correspond\u00eda hacerlo y, si bien durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n puso el dinero correspondiente a disposici\u00f3n de la interesada, no le inform\u00f3 a ella ese hecho. Entonces, para la Sala la EPS comprometi\u00f3 los derechos fundamentales reivindicados en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el punto sobre el que disiento, la inmediatez, la Sala concluy\u00f3 que ese requisito se cumple en este asunto, pues \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisi\u00f3n de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia\u201d. Con arreglo a esta visi\u00f3n de la inmediatez, la posici\u00f3n mayoritaria encontr\u00f3 la primera de las incapacidades reclamadas data del 14 de abril de 2019, e infiri\u00f3 que la conducta de la accionada se mantuvo hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de modo que asumi\u00f3 que, en este caso, \u201cla vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto el sentido de la decisi\u00f3n y la conclusi\u00f3n sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. Mi disenso se concentra en los argumentos que permiten llegar a esta \u00faltima. Sostengo que en este asunto el principio de inmediatez s\u00ed se satisface, no porque la vulneraci\u00f3n sea continua y permanente (tesis que no comparto), sino porque desde el momento de la expedici\u00f3n de la primera de las incapacidades reclamadas hasta cuando se formul\u00f3 esta acci\u00f3n pasaron tan solo siete meses, t\u00e9rmino que por s\u00ed mismo resulta razonable para solicitar el amparo y cuyo car\u00e1cter prudencial resulta m\u00e1s evidente por el estado de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar mi postura har\u00e9 algunas consideraciones iniciales sobre el principio de inmediatez, para luego exponer c\u00f3mo la postura mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: (i) eran inaplicables en el asunto concreto y (ii) puede fracturar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximaciones preliminares al principio de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela debe ser inmediata de conformidad con las pautas contenidas en la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, es un mecanismo judicial para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por ende, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez no es potestativo del juez de tutela; siempre debe llevarse a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 inicialmente consagr\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela. La Sentencia C-543 de 199248 concluy\u00f3 que esa regla se opon\u00eda a las directrices constitucionales49 conforme a las cuales puede ser formulada \u201cen todo momento\u201d. Tiempo despu\u00e9s, en armon\u00eda con la naturaleza de la acci\u00f3n, como un mecanismo de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, se fij\u00f3 el criterio conforme el cual esta debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces se asume que la regla superior sobre la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento hace referencia a la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad. No sugiere la posibilidad indeterminada e irrestricta de acudir a ella sin ning\u00fan par\u00e1metro temporal, pues el objetivo del amparo impone la necesidad de que se formule en un tiempo cercano al momento en que surge la causa de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-246 de 201552 concluy\u00f3 que es posible extraer tres reglas en materia de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de un principio que propende por la seguridad jur\u00eddica. No es una regla que implique un t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alude a un par\u00e1metro temporal no prefijado, sino que resulta del an\u00e1lisis del asunto concreto y de la situaci\u00f3n del interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La razonabilidad temporal de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es una regla que deriva de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y de su finalidad en el orden constitucional vigente53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas tres caracter\u00edsticas suponen que la inmediatez debe estimarse con atenci\u00f3n a las particularidades de cada asunto. Aun cuando, en apariencia, haya transcurrido un tiempo considerable desde el hecho que se reconoce como el origen del compromiso de los derechos hasta cuando el actor acudi\u00f3 al juez de tutela, eso no implica su inobservancia de manera autom\u00e1tica54. En estos casos es preciso considerar si existe: (i) una justificaci\u00f3n de la tardanza o (ii) una afectaci\u00f3n continua y actual sobre los derechos fundamentales, que se torne permanente en el tiempo. As\u00ed, el an\u00e1lisis de la inmediatez requiere la valoraci\u00f3n de la conducta del accionante, de su diligencia y de la \u201cla inactividad que se haya podido presentar\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia lo ha considerado as\u00ed para efecto de las prestaciones pensionales. La raz\u00f3n es que el derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable y no prescribe56. Bajo esa premisa, por ejemplo, las sentencias T-960 de 201057, T-164 de 201158 y T-217 de 201359 asumieron que las acciones de tutela eran procedentes en relaci\u00f3n con solicitudes de reconocimiento pensional negadas 21 meses y 10 a\u00f1os antes por la administradora de los fondos de pensiones, y hasta un a\u00f1o y dos meses luego de una decisi\u00f3n judicial adversa, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se ha asumido que la prestaci\u00f3n pensional -al ser imprescriptible- puede discutirse en cualquier tiempo. De ah\u00ed que los reclamos de reconocimientos pensionales que excepcionalmente se tramiten por v\u00eda de tutela (ya sea con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, o cuando se discute una orden judicial por desconocimiento del derecho al debido proceso60), como consecuencia de la imprescriptibilidad del derecho pensional, no tendr\u00edan l\u00edmite temporal para su discusi\u00f3n ante el juez. Ello sin perjuicio de la prescripci\u00f3n sobre las mesadas que pueden ser reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la inmediatez, ello implica que, a causa su car\u00e1cter peri\u00f3dico, la ausencia de reconocimiento pensional, mes a mes, actualiza el hecho que acarrea la lesi\u00f3n de los derechos y renueva el momento desde el cual se contabiliza el t\u00e9rmino transcurrido hasta la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este concepto de la permanencia de la afectaci\u00f3n de los derechos tambi\u00e9n ha sido utilizado en referencia al pago de incapacidades. No obstante, los criterios al respecto no son pac\u00edficos ni uniformes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas decisiones han estimado que su ausencia puede asumirse como una lesi\u00f3n continua de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la Sentencia T-161 de 201961, referenciada por la providencia de la que me aparto para sustentar su posici\u00f3n sobre la inmediatez62, destac\u00f3 que \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor es continuada y persiste toda vez que se ha prologando (sic.) en el tiempo y a la fecha este \u00faltimo sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas que le fueron otorgadas\u201d (\u00c9nfasis propio)63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existe una l\u00ednea paralela que ha optado por el an\u00e1lisis de la inmediatez a partir de la contabilizaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre la negativa de la entidad a pagar la incapacidad m\u00e9dica hasta el momento de la interposici\u00f3n64. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. No era necesario el an\u00e1lisis sobre la afectaci\u00f3n continuada de los derechos. El t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n fue razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza en esta oportunidad, la interesada interpuso la acci\u00f3n de tutela el 29 de noviembre de 2019 y, a trav\u00e9s de ella, reclam\u00f3 el pago de incapacidades m\u00e9dicas emitidas desde el 14 de abril de ese mismo a\u00f1o, como d\u00eda inicial del primero de 16 auxilios dinerarios. La sentencia de la que me aparto no lo refiere, pero es razonable pensar que el momento de la negativa de la EPS se registr\u00f3 con posterioridad a esa fecha. Entonces, la interesada formul\u00f3 la solicitud de amparo menos de siete meses despu\u00e9s de reconocer la afectaci\u00f3n de sus derechos por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un t\u00e9rmino razonable para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando la accionante presenta un diagn\u00f3stico que la ha mantenido incapacitada en forma discontinua por un lapso cercano a los tres a\u00f1os. Sin lugar a duda, la actora actu\u00f3 de forma diligente para perseguir la protecci\u00f3n constitucional. El requisito de inmediatez se cumple por cuanto el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n del amparo es prudencial y la accionante actu\u00f3 en consecuencia con su situaci\u00f3n m\u00e9dica y con la protecci\u00f3n urgente que persigue a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, cuando no existi\u00f3 demora en la solicitud de amparo, desde mi punto de vista ello era raz\u00f3n suficiente para entender cumplido el principio de inmediatez. No era relevante establecer si la afectaci\u00f3n se hab\u00eda prolongado en el tiempo, para analizarlo. Bastaba advertir la razonabilidad del t\u00e9rmino. Considero que, desde el punto de vista t\u00e9cnico, la providencia yerra al concentrarse en el car\u00e1cter continuo de la afectaci\u00f3n a los derechos de la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La posici\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n continuada en materia de incapacidades torna inoperante el principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible que debamos reconsiderar el alcance y la aplicaci\u00f3n del criterio de la afectaci\u00f3n continuada de los derechos fundamentales en materia de incapacidades, como fundamento de an\u00e1lisis de la inmediatez. La tesis de la lesi\u00f3n continua de los derechos me parece problem\u00e1tica en t\u00e9rminos generales, pero, en adelante, me concentrar\u00e9 en lo que ata\u00f1e concretamente a los auxilios por incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empezar\u00e9 por decir que, respecto de este tipo de prestaciones, a diferencia de aquellas relacionadas con las garant\u00edas pensionales, no hay un derecho imprescriptible. No existe una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que pueda ser reclamada en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio econ\u00f3mico por incapacidad es un ingreso que le permite al trabajador materializar sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud de manera arm\u00f3nica, sin elegir entre alguno de ellos cuando experimente una disminuci\u00f3n en sus niveles de salud, f\u00edsica o mental. No es una prestaci\u00f3n que el trabajador perciba de modo habitual, sino contingente, por lo que no tiene car\u00e1cter peri\u00f3dico. Dicho auxilio es espor\u00e1dico y est\u00e1 definido temporalmente a partir de criterios m\u00e9dicos. En esa medida, la protecci\u00f3n que conlleva se enfoca en ese periodo prescrito por los profesionales de la medicina como una etapa para la recuperaci\u00f3n de las condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reclamo de una incapacidad mucho m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites temporales permitir\u00eda inferir que la parte afectada no tiene la urgencia suficiente de su pago, y su reclamo por v\u00eda de tutela, en principio, no tendr\u00eda fundamento alguno y no ser\u00eda compatible con la naturaleza de la acci\u00f3n. A medida que pasa el tiempo se convierte m\u00e1s en una prestaci\u00f3n dineraria y cada vez menos en un instrumento de materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesis reiterada en las consideraciones de la decisi\u00f3n de la que me aparto da cabida a reclamos de incapacidades sin un l\u00edmite temporal claro, razonable y compatible con la naturaleza de la protecci\u00f3n que caracteriza a la tutela. Concibe que la vulneraci\u00f3n que puede desprenderse de la falta de pago de incapacidades m\u00e9dicas es continua y permanente en el tiempo porque \u201cla omisi\u00f3n de la accionada se (\u2026) prolonga(\u2026) en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la decisi\u00f3n vac\u00edan el principio de inmediatez y le restan efectividad. Admiten la b\u00fasqueda del pago de incapacidades por v\u00eda de tutela en cualquier momento, sin considerar la razonabilidad y la diligencia del interesado al formularla. Bajo esa \u00f3ptica, los asuntos que versan sobre ese tipo de pagos tendr\u00edan la posibilidad de reclamarse ante el juez de tutela sin considerar el momento de su interposici\u00f3n, con lo que debo manifestar mi desacuerdo, pues fractura la concepci\u00f3n del constituyente sobre esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el principio de inmediatez impone que la acci\u00f3n de tutela siga o sea pr\u00f3xima al hecho que origina el desconocimiento de los derechos fundamentales. Entretanto, la decisi\u00f3n de la que me aparto en esta ocasi\u00f3n asume que la afectaci\u00f3n es continua respecto del pago de incapacidades por la prolongaci\u00f3n de la lesi\u00f3n y su extensi\u00f3n en el tiempo. Materialmente, es una consideraci\u00f3n que puede aplicarse: (i) a cualquier tipo de pretensi\u00f3n, y no solo a las que ata\u00f1en al pago de una incapacidad m\u00e9dica, y (ii) en relaci\u00f3n con cualquier derecho. El razonamiento de la Sentencia T-194 de 2021 para asumir la continuidad de la afectaci\u00f3n de los derechos reivindicados no tiene un sustento claro y contundente en el tipo de pago que se persigue, y aun as\u00ed, le otorga un trato diferente en raz\u00f3n de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese razonamiento el paso del tiempo se concibe en dos sentidos contrarios. El primero, en el sentido en que entre m\u00e1s transcurre, menor posibilidad de cumplir con el requisito de inmediatez. El segundo, consiste en que cuando se trata del pago de incapacidades, el paso del tiempo no afecta la inmediatez, sino que magnifica la lesi\u00f3n de los derechos, que entonces se considera permanente. Esta \u00faltima visi\u00f3n, anula la posibilidad material de concretar un an\u00e1lisis de la inmediatez de ese tipo de asuntos y de responder a la naturaleza y al dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de tutela. Materialmente, elimina el requisito de inmediatez para los conflictos en los que se discuten los auxilios dinerarios por incapacidad. Por ese motivo me separo de la postura de la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi desacuerdo tambi\u00e9n surge de la idea de que este tratamiento para las incapacidades m\u00e9dicas lesiona el principio de igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes promueven acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con otras materias diferentes, pues sin una raz\u00f3n clara exonera a algunas personas de la acreditaci\u00f3n de la razonabilidad del t\u00e9rmino en que se formula la tutela, en funci\u00f3n de la pretensi\u00f3n y sin una justificaci\u00f3n sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mi punto de vista, en esta oportunidad la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, si bien coincide con decisiones anteriores de otras salas de revisi\u00f3n que han considerado la inmediatez desde el punto de vista de la continuidad de la afectaci\u00f3n, conduce a una apreciaci\u00f3n que puede vaciar el requisito de inmediatez en eventos en los que se reclama el pago de prestaciones sucesivas. Incluso es posible que el accionante perciba que, para reclamarlas, est\u00e1 eximido de su cumplimiento, con lo que se compromete la naturaleza inmediata de la acci\u00f3n de tutela, las previsiones superiores que la consagran y el derecho a la igualdad entre quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar un amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo la raz\u00f3n que me conduce a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-194 de 2021, adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A partir del 21 de enero de 2021, se integr\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, conforme al Acuerdo 01 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u201cPor el cual se integran las Salas de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mujer de 33 a\u00f1os de edad, seg\u00fan copia del documento de identidad obrante a folio 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con las certificaciones de incapacidades emitidas por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuad. Primera instancia, fls.12 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuad. Primera instancia, fls.16 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuad. Primera instancia, fls.8 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada y cobr\u00f3 ejecutoria, seg\u00fan constancia secretarial del 11 de febrero de 2020, obrante a folio 35 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de Revisi\u00f3n. PDF \u201ccertificado de incapacidades\u201d. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de Revisi\u00f3n. PDF \u201cNOTIFICACIONES PAGO 1\u201d y \u201cNOTIFICACIONES PAGO 2\u201d. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de Revisi\u00f3n. PDF \u201cCOMPROBANTE DE PAGO 1\u201d y \u201cCOMPROBANTE DE PAGO 2\u201d. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de Revisi\u00f3n. PDF \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO VILMA GIRALDO\u201d. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno de Revisi\u00f3n. CD contentivo de la respuesta de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 48: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El\u00a0Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La\u00a0Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.86: \u201cEsta\u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 D.2591\/91, Art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-211 de 2009, T-222 de 2014, SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensi\u00f3n sea el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y\/o paternidad. Esto, debido a que el art\u00edculo 6\u00ba de la ley en comento suprimi\u00f3 el literal g, que el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 hab\u00eda adicionado al art\u00edculo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor se\u00f1alaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su funci\u00f3n jurisdiccional, el \u201cConocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. De manera que actualmente, el \u00fanico competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicci\u00f3n del trabajo, conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prev\u00e9 como asunto a su cargo el decidir sobre \u201cLas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan acta individual de reparto, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 modifica el par\u00e1grafo\u00a01\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto\u00a01406\u00a0de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-490 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duraci\u00f3n de la incapacidad, la remuneraci\u00f3n recibida durante ese lapso podr\u00e1 ser denominada\u00a0auxilio econ\u00f3mico\u00a0si se trata de los primeros 180 d\u00edas contados a partir del hecho generador de la misma, o\u00a0subsidio de incapacidad si se trata del d\u00eda 181 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto Ley 019 de 2012, art.121. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso quinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras, las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 780 de 2016 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, art.2.2.3.2.2: REQUISITOS DEL CONCEPTO DE REHABILITACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 3 del Decreto 1333 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El concepto de rehabilitaci\u00f3n que deben expedir las EPS y dem\u00e1s EOC antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen com\u00fan, conforme a lo determinado en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n general del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Diagn\u00f3sticos finales y sus fechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Etiolog\u00eda demostrada o probables diagn\u00f3sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n de las secuelas anat\u00f3micas y\/o funcionales, con el respectivo pron\u00f3stico (bueno, regular o malo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Resumen de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Estado actual del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Terap\u00e9utica posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Pron\u00f3stico del paciente a corto plazo (menor de un a\u00f1o) y a mediano plazo (mayor de un a\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Tratamientos concluidos, estudios complementarios, procedimientos y rehabilitaci\u00f3n realizada, indicando fechas de tratamiento y complicaciones presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Nombre, n\u00famero del registro profesional, tipo y n\u00famero del documento de identidad y firma del m\u00e9dico que lo expide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-419 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto-Ley 019 de 2012, art.142. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993, art.38: \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-744 de 2012 por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Ley 1753 de 2015 entr\u00f3 en vigor a partir del 9 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Decreto 780 de 2016, art.2.2.3.2.1. sobre revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo\u00a021\u00a0del Decreto 1429 de 2016, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 En uso de la facultad reglamentaria conferida en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, el gobierno nacional, mediante el Decreto 1333 de 2018, reglament\u00f3 el procedimiento de revisiones peri\u00f3dicas de las incapacidades por enfermedad general de origen com\u00fan por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 1753 de 2015 entr\u00f3 en vigencia a partir del 9 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las sentencias T-693 de 2017 y T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de Revisi\u00f3n. PDF \u201cNOTIFICACIONES PAGO 1\u201d, folio 22. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno de Revisi\u00f3n. PDF \u201cCOMPROBANTES DE PAGO 2\u201d, folio 22. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno de Revisi\u00f3n. PDF \u201cNOTIFICACION DE PAGO\u201d. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>43 Las incapacidades presentadas en esta tabla se consideran continuas por cuanto: se expidieron incapacidades con posterioridad a la inicial (por la misma enfermedad o lesi\u00f3n o por otra que tenga relaci\u00f3n directa con esta, as\u00ed se trate de diferente c\u00f3digo CIE-Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades), sin que entre una y otra, haya una interrupci\u00f3n mayor a 30 d\u00edas calendario. Ver Decreto 780 de 2016, art.2.2.3.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>44 Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades -CIE, Edici\u00f3n 10. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan consulta en el RUAF, del 24 de septiembre de 2020, la accionante se encontraba como afiliada de la Nueva EPS, en el r\u00e9gimen contributivo y como cotizante activa. Sin embargo, para el 25 de marzo de 2021, tras nueva consulta del RUAF, en el campo correspondiente a \u201cafiliaci\u00f3n a salud\u201d aparece textualmente \u201cNo se han reportado afiliaciones para esta persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-015 de 2019, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. Sobre el particular, precis\u00f3 que la norma analizada \u201ccontraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En ese mismo sentido, Sentencia T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), conforme la cual \u201cla oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional [que] (\u2026) debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-1229 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-166 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-691 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-001 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre estos \u00faltimos eventos previamente plante\u00e9 reparos en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-179A de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>62 Otras providencias referenciadas por la decisi\u00f3n de la que me aparto, como la sentencia SU-428 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) versan sobre la inmediatez en tutelas contra providencias judiciales, misma que no es aplicable a este asunto concreto en el que no se controvierte determinaci\u00f3n judicial alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Adem\u00e1s, sentencias T-584 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-332 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-246 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-168 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-200 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds) y T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), y T-193 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/21 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales cuando son la \u00fanica fuente del trabajador \u00a0 (\u2026) afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la ciudadana\u2026 al comprobarse prima facie que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}