{"id":28027,"date":"2024-07-02T21:48:38","date_gmt":"2024-07-02T21:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-206-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:38","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:38","slug":"t-206-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-21-2\/","title":{"rendered":"T-206-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, LA EDUCACI\u00d3N Y LA GARANT\u00cdA DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA-Vulneraci\u00f3n por la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando existe una vivienda ya consolidada, sea porque se encuentra construida o porque se tiene autorizaci\u00f3n para su construcci\u00f3n, ii) el Estado y las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos deben garantizar la habitabilidad y disponibilidad de servicios. Esto, por supuesto, a menos que iii) exista un motivo imperioso por el cual no sea posible garantizar estas facetas de la vivienda digna\u2026 la carencia de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un supuesto que no solo afecta el derecho a la vivienda digna sino el acceso a la educaci\u00f3n de los menores\u2026 se trata de una contribuci\u00f3n a la pobreza energ\u00e9tica que afecta de manera especialmente fuerte a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los dos nietos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter fundamental y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON EL DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensi\u00f3n social\/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna a cargo del Estado en coordinaci\u00f3n con las autoridades municipales \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducci\u00f3n de la pobreza \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), i) la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n colombiana reconocen la energ\u00eda el\u00e9ctrica como un servicio p\u00fablico esencial; ii) la jurisprudencia la considera un bien p\u00fablico esencial y un servicio indispensable para la poblaci\u00f3n del pa\u00eds; iii) la falta de dicho servicio est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el aumento de la pobreza y, por tanto, el acceso al servicio tiene una relaci\u00f3n inversamente proporcional con el aumento de esta; y iv) su ausencia afecta particularmente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO \u00a0<\/p>\n<p>i) la confianza leg\u00edtima es un principio que emana de la garant\u00eda constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situaci\u00f3n que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino tambi\u00e9n a las actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Derecho a acceder a una educaci\u00f3n de calidad que garantice la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE ACTO PROPIO-Confianza del administrado se genera por la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la empresa de servicios p\u00fablicos otorg\u00f3 una respuesta en 2017 a la accionante con fundamento en la cual se concedi\u00f3 la licencia urban\u00edstica que posteriormente posibilit\u00f3 la construcci\u00f3n del inmueble. Sin embargo, un a\u00f1o m\u00e1s tarde neg\u00f3 la reiterada solicitud de instalaci\u00f3n aduciendo condiciones que en un primer momento no se informaron a la accionante, defraudando as\u00ed expectativas leg\u00edtimas que se vieron reforzadas por el acto de autorizaci\u00f3n otorgado por la administraci\u00f3n en la Licencia Urban\u00edstica G-002 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condici\u00f3n de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a autoridades garantizar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en condiciones de seguridad en la casa de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.951.328 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Edilia Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez en contra de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2020 la se\u00f1ora Luz Edilia Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n de su madre de 79 a\u00f1os de edad, Emperatriz M\u00e9ndez de Gonz\u00e1lez, y de sus dos nietos Samuel y Juan Jos\u00e9 Pava Gonz\u00e1lez, de 10 y 16 a\u00f1os de edad respectivamente, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. (EPM). Consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la accionada vulnera los derechos fundamentales de su n\u00facleo familiar a la vivienda digna, a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a las comunicaciones, a la igualdad, a los derechos del menor y los adolescentes, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que residen en una casa ubicada a dos kil\u00f3metros del casco urbano del municipio de Sopetr\u00e1n, Antioquia. El inmueble es de propiedad de la accionante2, all\u00ed convive con su madre y sus dos nietos, quienes estudian en el Centro Educativo Rural Santa Rita3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante inform\u00f3 que desde enero de 2017 ha adelantado tr\u00e1mites para que se preste el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su vivienda, pero no ha sido posible por m\u00faltiples negativas de la entidad accionada. Esto, a pesar de contar con \u201clicencia urban\u00edstica y de red de energ\u00eda, debidamente aprobadas\u201d4 con fecha del 25 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el mi\u00e9rcoles 16 de julio de 2020 contratistas de EPM realizaron la desconexi\u00f3n del cable que conectaba su casa con el poste vial de luz \u201cpor supuesta conexi\u00f3n no autorizada, que, por fuerza mayor y necesidad insuperable, hab\u00eda puesto en plena pandemia, para que mis nietos pudiesen tener energ\u00eda en su computadora y hacer los alimentos\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que desde el inicio del confinamiento derivado de la pandemia por COVID-19 sus nietos comenzaron clases virtuales y el internet se convirti\u00f3 en una necesidad para garantizar su derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como la salubridad y el derecho a recibir y enviar informaci\u00f3n relacionada con la salud y la formaci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que tanto ella -quien cuenta con 61 a\u00f1os de edad- como su madre, carecen de recursos propios y reciben ayudas insuficientes y espor\u00e1dicas de su hermano. Adicionalmente, la madre de los menores, Catalina Pava Gonz\u00e1lez, vive lejos de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 como medida provisional de protecci\u00f3n ordenar a EPM instalar dentro de las 8 horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el servicio de energ\u00eda a la residencia. Como pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n solicit\u00f3 ordenar la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda y garantizar \u00e9ste de forma constante, permanente y sin interrupciones. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se vinculara a la Secretar\u00eda de Infraestructura del Departamento de Antioquia para que permita la conexi\u00f3n permanente de energ\u00eda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 17 de julio de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetr\u00e1n, Antioquia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la accionada y neg\u00f3 la medida provisional de protecci\u00f3n solicitada por carecer de informaci\u00f3n relevante pues los documentos aportados por la accionante eran ilegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P.6 realiz\u00f3 un recuento de las respuestas dadas a las peticiones de la accionante y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 4 de enero de 2017 la accionante solicit\u00f3 punto de conexi\u00f3n para el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Mediante oficio del 10 de enero de 20177 obtuvo respuesta favorable \u201cotorg\u00e1ndole el punto de conexi\u00f3n en el nivel de tensi\u00f3n 1 (red con tensi\u00f3n menor a 1 kV), en poste de concreto por donde pasa la red secundaria de distribuci\u00f3n, al frente de la vivienda o lote marcado como \u201cA\u201d en el plano anexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 16 de enero de 2018 la accionante solicit\u00f3 la legalizaci\u00f3n del medidor en su vivienda. Sin embargo, el 30 de enero de 2018 obtuvo respuesta desfavorable \u201cdebido a que el inmueble se encuentra en la zona de retiro de quebradas, r\u00edos, l\u00ednea f\u00e9rrea, etc., seg\u00fan el POT de su Municipio\u201d8. Por lo anterior, y actuando conforme el art\u00edculo 17 de la Res. CREG 108 de 1997, no era posible la instalaci\u00f3n pues dicha norma indica que \u201cla empresa solo podr\u00e1 negar la solicitud de conexi\u00f3n del servicio en los siguientes casos: (\u2026) c) cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 19 de febrero de 2018 la accionante se acerc\u00f3 a la oficina de EPM en Sopetr\u00e1n y se le inform\u00f3 que \u201cla raz\u00f3n principal por la cual se ha negado el servicio de energ\u00eda a la vivienda del tutelante es la falta del cumplimiento de las distancias m\u00ednimas de retiro de v\u00edas establecidas en el art\u00edculo 2 de la ley 1228, la vivienda se encuentra a una distancia de 15 metros medidos desde el centro de la v\u00eda de segundo orden con c\u00f3digo 6204B la cual pertenece a la Red Vial Departamental\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Esta negativa fue reiterada los d\u00edas 26 de julio de 201910, 5 de septiembre de 201911, 13 de septiembre de 201912, 28 de octubre de 201913, 7 de marzo de 202014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la accionante nunca ha hecho uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por lo que no ha agotado todos los mecanismos de defensa establecidos en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 la empresa de servicios p\u00fablicos puede \u201cnegar tal prestaci\u00f3n si encuentra que no es t\u00e9cnicamente posible, o que el solicitante no cumpla con las condiciones t\u00e9cnicas exigidas para el inmueble\u201d15. Adicionalmente, reiter\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1228 de 2008 seg\u00fan el cual se prohibi\u00f3 \u201ca todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energ\u00eda, gas, tel\u00e9fono y televisi\u00f3n por cable e internet, dotar de los servicios que prestan a los inmuebles que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta ley en las \u00e1reas de exclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela para ordenar la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica es improcedente cuando no se demuestra la conexidad con un derecho de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 el fallo. Asegur\u00f3 no estar conforme con la decisi\u00f3n pues, a su juicio, el juzgador de primera instancia desconoci\u00f3 el car\u00e1cter de sujetos en debilidad manifiesta o de especial protecci\u00f3n constitucional de los menores y la persona de la tercera edad que habitan en el inmueble. Adicionalmente, cit\u00f3 in extenso apartes de sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n donde se ha considerado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en una vivienda en que habitan personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Finalmente, sostuvo que \u201cno se dispone de otro recurso judicial para la defensa de nuestros derechos y lo hago como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable caracterizado por la gravedad, la inminencia y la urgencia en la protecci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, Antioquia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que se configuraba en cabeza de la accionante el principio de la confianza leg\u00edtima \u201cal haberle concedido la licencia de construcci\u00f3n sin ninguna restricci\u00f3n frente a la documentaci\u00f3n por \u00e9sta aportada para ello, lo que incluye el dise\u00f1o de las redes de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d17. Sin embargo, indic\u00f3 que el amparo no es procedente pues \u201clas solicitudes de conexi\u00f3n de punto para el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica datan del 10 de enero de 2017, por lo que no se advierte en el caso en concreto la inminencia o proximidad de suceder el perjuicio grave que alega la actora, toda vez que al haber transcurrido m\u00e1s tres a\u00f1os desde la primera solicitud el perjuicio ya se consum\u00f3 o en su defecto nunca se estructur\u00f3\u201d18. Igualmente, sostuvo que la accionante no hab\u00eda interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la negativa de la entidad de instalar el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no se vulnera el derecho a la vivienda digna al negar la conexi\u00f3n de un punto de energ\u00eda por parte de EPM al existir normas que proh\u00edben expresamente la prestaci\u00f3n de este servicio, como lo son los art\u00edculos 2\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1228 de 2008. Por lo anterior, confirm\u00f3 el fallo y exhort\u00f3 a la accionante para que \u201crealice las gestiones necesarias en cumplimiento de los lineamientos legales, en cuanto a zonas de retiro, y dem\u00e1s circunstancias a efectos que pueda tener acceso efectivo al servicio de energ\u00eda\u201d18F19. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la madre de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la tarjeta profesional del electricista encargado de la instalaci\u00f3n de la red el\u00e9ctrica en 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia del Registro Civil y la Tarjeta de Identidad del menor Juan Jos\u00e9 Pava Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Copia del Registro Civil y de la Tarjeta de Identidad del menor Samuel Pava Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Registro Civil de la madre los menores, Catalina Pava Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Certificados de estudios de los menores Juan Jos\u00e9 Pava Gonz\u00e1lez y Samuel Pava Gonz\u00e1lez expedidos por el Centro Educativo Rural Santa Rita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Licencia Urban\u00edstica G-002 de 2017 de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de Sopetr\u00e1n, Antioqu\u00eda, del 27 de enero de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Declaraci\u00f3n del t\u00e9cnico electricista Ra\u00fal Antonio P\u00e9rez Hoyos fechada el 25 de octubre de 2017 en la cual declara que la residencia cumple con todos los requisitos del Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Respuesta de EPM del 10 de enero de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Respuesta de EPM del 30 de enero de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. Certificaci\u00f3n de la Licencia Urban\u00edstica G-002 de 2017 expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de Sopetr\u00e1n, Antioquia, del 25 de junio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii. Captura de pantalla de la p\u00e1gina web de resultados de la solicitud de la accionante con fecha del 29 de julio de 2019 donde se indica que no se accede a la instalaci\u00f3n por no cumplir distancias establecidas en la Ley 1228 de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv. Petici\u00f3n presentada por la accionante el 26 de agosto de 2019 solicitando a EPM se garantice el servicio p\u00fablico y se proteja su derecho a la igualdad pues \u201cmis vecinos tampoco cumplen con lo prescito en dicha prescripci\u00f3n normativa.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xv. Respuesta de EPM del 5 de septiembre de 2019 a la petici\u00f3n del 26 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xvi. Respuesta de EPM del 28 de octubre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xvii. Solicitud con fecha del 2 de marzo de 2020 a EPM de instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el inmueble suscrita por el se\u00f1or Diego Alejandro Villa Valderrama, actual alcalde del Municipio de Sopetr\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xviii. Facturas del acueducto Agua Clara por los servicios prestados en el inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xix. Fotograf\u00edas de la vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xx. Copia de la Escritura p\u00fablica 108 de 1996 de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Sopetr\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xxi. Factura de EPM del mes de noviembre de 2017 por el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xxii. Certificado de vinculaci\u00f3n al Sisb\u00e9n de la accionante, su madre y los menores Juan Jos\u00e9 y Samuel Pava Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xxiii. Informe t\u00e9cnico de EPM frente a la inviabilidad de la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el inmueble de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de enero de 2021 el magistrado sustanciador solicit\u00f3 pruebas a las partes y dispuso la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Sopetr\u00e1n. En dicha providencia se plantearon una serie de requerimientos a las partes encaminadas a obtener claridad frente a tres ejes tem\u00e1ticos: i) estado actual de la prestaci\u00f3n del servicio; ii) estado actual del acceso a la educaci\u00f3n de los menores y iii) posibilidad de la instalaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante120 inform\u00f3 que actualmente la energ\u00eda no ha sido conectada por parte de EPM, ni se ha emitido concepto de la Secretar\u00eda de Infraestructura de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia sobre la viabilidad de la conexi\u00f3n, pues no ha realizado una visita a la residencia de la accionante por las medidas sanitarias. Sin embargo, indic\u00f3 que se ve a las cuadrillas de trabajadores de EPM laborar normalmente en la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que no present\u00f3 recursos contra la negativa de la entidad porque solamente tuvo al alcance de sus conocimientos la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, solicit\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u201cel concepto de la Ley de 1228 de 2008, ante lo cual respondieron que requieren programar visita a mi casa y por la pandemia no lo pueden hacer y que adem\u00e1s tienen muchas solicitudes por delante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, como en su casa no hay energ\u00eda, en las ma\u00f1anas acude con sus menores donde una vecina cercana que les permite cocinar la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica del grupo familiar. Adicionalmente, indic\u00f3 que durante el d\u00eda no requieren luz pues la casa se encuentra bien iluminada, por lo que de 7 AM a 5 PM se dedican a las tareas escolares \u201csiempre y cuando hayamos obtenidos los correspondientes archivos de las clases y env\u00edos virtuales y los necesitemos imprimir. Luego buscamos donde nos presten la conexi\u00f3n, si es posible, para enviar los trabajos o talleres\u201d. Inform\u00f3 que los menores tuvieron retrasos en el estudio el a\u00f1o pasado pues no lograron cumplir con algunas tareas y trabajos escolares. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, con ayuda de los vecinos, por turnos, logran asistir a clases d\u00eda de por medio usando los equipos de conexi\u00f3n de otros compa\u00f1eros. Igualmente, que los docentes tuvieron una especial consideraci\u00f3n apoyando a la familia pues ha sido \u201cmayor el esfuerzo para mi familia y mis nietos acomodarse a esta pandemia y con ella a esta carencia de energ\u00eda en la casa\u201d. Sin embargo, en algunas ocasiones han debido acudir a salas privadas de internet en el parque de Sopetr\u00e1n y asumir su costo por una o dos horas para poder cumplir con trabajos urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la \u00faltima petici\u00f3n presentada fue el 16 de diciembre de 2020 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y que no se ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P.21 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n reiterando el tr\u00e1mite de las peticiones presentadas por la accionante conforme se explic\u00f3 anteriormente22. Inform\u00f3 que las dem\u00e1s viviendas de la zona s\u00ed cuentan con la prestaci\u00f3n del servicio pues \u201cfueron energizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 1228 en julio 16 de 2008\u201d, pero que desconocen si la accionante tiene una fuente alterna que suministre energ\u00eda o se encuentra totalmente desconectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la vivienda no cuenta con todos los elementos t\u00e9cnicos para la instalaci\u00f3n del servicio pues no \u201cse logra identificar si en la edificaci\u00f3n existen instalaciones el\u00e9ctricas especiales\u201d. Sin embargo, de contar con ellas, la instalaci\u00f3n deber\u00e1 contar con certificaci\u00f3n de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica por cuenta de la usuaria, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 34 del RETIE23. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para poder acceder al servicio de energ\u00eda la vivienda debe i) cumplir con los retiros obligatorios de la Ley 1128 de 2008 o ii) contar con autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica del Departamento de Antioquia. Una vez se tenga esta autorizaci\u00f3n, deber\u00e1 realizar una nueva petici\u00f3n a EPM para determinar la factibilidad del punto de conexi\u00f3n y \u201ccumplidos los requisitos t\u00e9cnicos, EPM es la encargada de prestarle el servicio de energ\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Desarrollo Territorial de Sopetr\u00e1n24 inform\u00f3 que para el otorgamiento de licencias urban\u00edsticas se tiene en cuenta la factibilidad de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que, en el caso concreto, se otorg\u00f3 favorablemente a la accionante mediante respuesta 7350-20170130003869 de EPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ha adelantado varias visitas de reconocimiento a los lotes vac\u00edos de la zona para verificar las zonas de retiro de la v\u00eda y que ha realizado gestiones con EPM y la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, entidad que administra la v\u00eda, para constatar que en dichas fajas de retiro \u201cno se pretenden ampliaciones viales, ni intervenciones a futuro, que llegasen a requerir estas \u00e1reas\u201d. Igualmente, inform\u00f3 que no ha cambiado el POT del municipio desde el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la licencia urban\u00edstica expedida contaba con el aval de EPM para la instalaci\u00f3n de punto de energ\u00eda conforme consta en la respuesta 7350- 20170130003869 del 10 de enero de 2017 de EPM. Adicionalmente, indic\u00f3 que las viviendas cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado mediante la modalidad de pozos s\u00e9pticos y por la junta de acueducto veredal de La Miranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que las dem\u00e1s viviendas de la zona s\u00ed cuentan con el servicio pues se trata de viviendas antiguas que ya contaban con el punto de conexi\u00f3n. Sin embargo, considera que \u201clos criterios para diferenciar en ella (sic) porque a unos si y a otros no, es EPM quien deber\u00eda indicar cuales han sido los argumentos que permiten a algunas familias acceder a este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que se concedi\u00f3 la licencia urban\u00edstica pues EPM otorg\u00f3 un punto de conexi\u00f3n a la accionante, por lo que cumpl\u00eda con los requisitos verificables por el municipio. Inform\u00f3 que en el sector se prestan los servicios de acueducto y alcantarillado por medio de pozos s\u00e9pticos y acueductos veredales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las pruebas aportadas por la accionante26 y por la accionada27 se evidenci\u00f3 que la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica de Antioquia debe conceptuar sobre la viabilidad de la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y autorizarla si es procedente. El car\u00e1cter departamental de la v\u00eda se conoci\u00f3 el 8 de febrero de 2021 mediante la respuesta de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Sopetr\u00e1n28 pues en el tr\u00e1mite de instancias se hizo referencia a la carretera como una v\u00eda nacional, sin indicarse la entidad encargada de su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante auto del 23 de febrero de 2021 se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica de Antioquia y se le otorgaron cinco d\u00edas para que presentara su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, se dispuso la suspensi\u00f3n del proceso hasta 30 d\u00edas despu\u00e9s de allegadas las pruebas solicitadas a la Secretar\u00eda. Sin embargo, esta entidad guard\u00f3 silencio frente a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a los antecedentes descritos y una vez se verifique el cumplimento de los par\u00e1metros de procedencia corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente interrogante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n y el principio de confianza leg\u00edtima al negarse a prestar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zona de reserva vial a pesar de haber emitido un concepto favorable de instalaci\u00f3n en una vivienda con licencia urban\u00edstica? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico planteado, en la presente decisi\u00f3n se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis de i) el derecho a la vivienda digna; ii) el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su relaci\u00f3n con la vivienda digna; iii) el principio de confianza leg\u00edtima; iv) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad en el marco de la pandemia por COVID-19 y, finalmente; v) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n indica que \u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d. El derecho a la vivienda tambi\u00e9n se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales29, el cual reconoce en su art\u00edculo 11 el derecho de \u201c(\u2026)\u00a0toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y\u00a0vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (\u2026)\u201d. (negrilla no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia constitucional la protecci\u00f3n de este derecho ha pasado por dos etapas. En un primer momento el derecho a la vivienda se ampar\u00f3 a trav\u00e9s del criterio de conexidad30. Luego, a partir de 2011, la Corte Constitucional lo reconoci\u00f3 como derecho fundamental aut\u00f3nomo. En la sentencia T-163 de 2013, reiterada en la T-547 de 2019, expuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para adquirir\u00a0 el rango de fundamental, deb\u00eda estar en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el m\u00ednimo vital y,\u00a0 (iii) en la actualidad,\u00a0 esta Corte\u00a0 ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un\u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo, y lo determinante es su traducci\u00f3n en un derecho subjetivo y su relaci\u00f3n directa con la dignidad humana\u201d 31. (negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que inspiraron este cambio fueron las siguientes: i) el derecho a la vivienda est\u00e1 estrechamente relacionado con el m\u00ednimo vital; ii) en los casos de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta el desconocimiento de la vivienda los puede afectar particularmente y; iii) \u201cel car\u00e1cter principalmente program\u00e1tico de dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una erogaci\u00f3n presupuestaria, no es suficiente para sustraerles su car\u00e1cter fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las facetas que componen el derecho son las se\u00f1aladas en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la cual ha sido usada reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n para su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n35. En ella se establecen\u00a0siete elementos que deben ser tenidos en cuenta en cualquier contexto\u00a0para garantizar el derecho a una \u201cvivienda apropiada\u201d, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Seguridad jur\u00eddica de la tenencia.\u00a0La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad.\u00a0 Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.\u00a0 Por\u00a0consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protecci\u00f3n consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura.\u00a0 Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n.\u00a0 Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Gastos soportables.\u00a0 Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.\u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda.\u00a0 De\u00a0conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres.\u00a0 En\u00a0las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Habitabilidad.\u00a0 Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u00a0 El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda\u00a0preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a\u00a0tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Asequibilidad.\u00a0 La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho.\u00a0 Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.\u00a0 Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.\u00a0 Tanto las disposiciones como la pol\u00edtica en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos.\u00a0 En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, deber\u00eda ser el centro del objetivo de la pol\u00edtica.\u00a0 Los\u00a0Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0Lugar.\u00a0 La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales.\u00a0 Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres.\u00a0 De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0Adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.\u00a0 Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos modernos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se tiene que i) la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad reconocen este derecho; ii) la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la vivienda digna que no se afecta por su car\u00e1cter prestacional y est\u00e1 estrechamente vinculado con el m\u00ednimo vital y; iii) se compone de diversos elementos que deben satisfacerse para que un lugar de habitaci\u00f3n pueda considerarse una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su relaci\u00f3n con la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios son reconocidos por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n como \u201cinherentes a la finalidad social del Estado\u201d. La misma disposici\u00f3n le impone al Estado el deber de \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica el r\u00e9gimen legal colombiano reconoce su car\u00e1cter esencial. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 143 de 1994 indica que \u201c[l]a generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad est\u00e1n destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta raz\u00f3n, son consideradas servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta norma incluye el principio de equidad en la prestaci\u00f3n del servicio en su art\u00edculo 6\u00ba. Este indica que \u201c[p]or el principio de equidad el Estado propender\u00e1 por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energ\u00eda en las diferentes regiones y sectores del pa\u00eds, para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de toda la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido la energ\u00eda como un bien p\u00fablico esencial y un servicio indispensable \u201cpara el desenvolvimiento de las actividades sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds\u201d35F36 asociado \u201csustancialmente al bienestar de las poblaciones contempor\u00e1neas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnolog\u00eda\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica ha sido reconocido por este Tribunal como una condici\u00f3n de la faceta de habitabilidad de la vivienda digna. En diversas decisiones se ha indicado que \u201cuna vivienda ser\u00e1 adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que all\u00ed moren\u201d38. Recientemente, la jurisprudencia reconoci\u00f3 que \u201cen las sociedades contempor\u00e1neas, el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condici\u00f3n para el goce pleno de esta garant\u00eda constitucional\u201d39 haciendo referencia al derecho a la vivienda digna. Esto es as\u00ed pues el servicio es requisito para satisfacer \u201cnecesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminaci\u00f3n, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacci\u00f3n, entre otras\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se ha reconocido la relaci\u00f3n entre la carencia de este servicio y el aumento de la pobreza. En la sentencia C-565 de 2017 la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cla accesibilidad al servicio de energ\u00eda se torna especialmente importante, pues all\u00ed es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, su impacto frente a la reducci\u00f3n de la pobreza y las brechas de la sociedad\u201d. Esto impacta de manera particular a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ha sostenido la Corte que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste servicio p\u00fablico tiene mayor importancia para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera desproporcionada y con consecuencias que \u00fanicamente asumen ellos. En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energ\u00e9tico impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n o a la alimentaci\u00f3n equilibrada (\u2026) Las mujeres que viven espacios rurales y pobres, deben asumir las consecuencias de la pobreza energ\u00e9tica\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de la pandemia por COVID-19 el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 517 de 2020. En este se determin\u00f3 que por las condiciones de aislamiento \u201cse podr\u00e1 ver reducida la capacidad de pago de los usuarios, por lo que es necesario que el Gobierno nacional tome medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d y que \u201cse debe garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, para que las familias puedan permanecer en casa, y as\u00ed mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio\u201d. De este modo, se establecieron medidas encaminadas a diferir el pago de estos servicios y subsidiarlo para los estratos m\u00e1s bajos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 este decreto en la sentencia C-187 de 2020 y declar\u00f3 su exequibilidad. En dicha decisi\u00f3n se sostuvo que \u201cresulta indiscutible que la prestaci\u00f3n continua de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica resulta indispensable para impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia, por cuanto hace posible que los ciudadanos puedan permanecer en sus viviendas en condiciones dignas y ejercer derechos que, en circunstancias de confinamiento no solo involucran las necesidades ordinarias de la vivienda digna, sino que est\u00e1n vinculados a la educaci\u00f3n, el trabajo y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, i) la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n colombiana reconocen la energ\u00eda el\u00e9ctrica como un servicio p\u00fablico esencial; ii) la jurisprudencia la considera un bien p\u00fablico esencial y un servicio indispensable para la poblaci\u00f3n del pa\u00eds; iii) la falta de dicho servicio est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el aumento de la pobreza y, por tanto, el acceso al servicio tiene una relaci\u00f3n inversamente proporcional con el aumento de esta42; y iv) su ausencia afecta particularmente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda constitucional de buena fe es reconocida por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este indica que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe \u201ccomo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las garant\u00edas que esta Corte ha reconocido como parte de la cl\u00e1usula constitucional de buena fe es el principio de la confianza leg\u00edtima. Se trata de una \u201cprotecci\u00f3n del administrado, para que este no sufra cambios intempestivos, cuando de forma previa se ha iniciado un tr\u00e1mite\u201d44. Ha indicado la Corte que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, la Corte ha hecho referencia a la estabilidad de la regulaci\u00f3n con la cual el ciudadano planea su actuaci\u00f3n. Sin embargo, el principio no se limita a la normativa vigente, sino que tambi\u00e9n \u201cse puede predicar de las respuestas e instrucciones que pueda recibir el administrado dentro del desarrollo del proceso mismo\u201d46. Al respecto se indic\u00f3 en la sentencia T-850 de 2010 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de la confianza leg\u00edtima constituye una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la seguridad jur\u00eddica estipulada en los art\u00edculos 1\u00ba y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los elementos centrales del principio de confianza leg\u00edtima es la estabilidad en las acciones de la administraci\u00f3n de cara a los particulares. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa\u00a0seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administraci\u00f3n, y en casos excepcionales de los particulares, ser\u00e1n consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicci\u00f3n de estabilidad en sus acciones\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la legalidad o no de los actos de la administraci\u00f3n que generan confianza leg\u00edtima la Corte ha establecido que se trata de \u201cde amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas\u201d49. En la sentencia C-131 de 2004 sostuvo, siguiendo a M\u00fcller50, que \u201cciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario\u201d. (subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado este principio en diversos casos. En varias ocasiones ha reconocido la protecci\u00f3n de los vendedores ambulantes ante la s\u00fabita prohibici\u00f3n de desarrollar las ventas en espacio p\u00fablico51. Otro caso fue el de la sentencia T-698 de 2010, en el que se protegi\u00f3 el derecho de unos menores que recib\u00edan becas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga para estudiar en colegios privados pero que s\u00fabitamente fueron desvinculados del programa y ser\u00edan trasladados a un colegio oficial. La Corte indic\u00f3 que \u201cla medida tomada por la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso\u201d. Igualmente, se ha protegido el derecho de los deudores hipotecarios a que no se modifiquen de manera intempestiva las condiciones financieras de su cr\u00e9dito. Este es el caso de la sentencia T-328 de 201452 donde se sostuvo que la informaci\u00f3n de los cambios \u201cdeb\u00eda hacerse con tal exactitud, minuciosidad y claridad que permitiera que sus clientes tuvieran pleno y oportuno conocimiento de los mismos, garantizando as\u00ed el total respeto de sus derechos al debido proceso y de defensa, respet\u00e1ndose de igual manera los principios de buena fe y confianza legitima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta para el caso de la vivienda digna, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-150 de 2003 frente a los servicios p\u00fablicos y el principio de la confianza leg\u00edtima y estableci\u00f3 que hace parte de este derecho el que \u201cse preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes\u201d. Igualmente, en asuntos como la sentencia T-717 de 2012 se estudi\u00f3 el caso de una vivienda construida en contravenci\u00f3n del POT vigente en la ciudad de Bogot\u00e1. Aqu\u00ed se reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y el principio de confianza leg\u00edtima ante actos administrativos que ordenaban la demolici\u00f3n de la vivienda de un accionante que estaba esperando el proceso de legalizaci\u00f3n de la zona donde viv\u00eda, pues el barrio se encontraba en proceso de legalizaci\u00f3n y la demolici\u00f3n era desproporcionada y afectaba gravemente sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso similar a este fue estudiado en la sentencia T-189 de 2016 donde se indic\u00f3 que el principio de confianza leg\u00edtima puede limitar la capacidad de las autoridades de imponer sanciones en materia urban\u00edstica cuando estas consintieron la construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n. As\u00ed, se desconoce este principio cuando \u201ccambia abruptamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien construye con la convicci\u00f3n de que su actuar es legal y luego de que ha culminado su edificaci\u00f3n es sorprendido con una sanci\u00f3n desproporcionada como sucede cuando se ordena la demolici\u00f3n de la obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se tiene que i) la confianza leg\u00edtima es un principio que emana de la garant\u00eda constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situaci\u00f3n que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino tambi\u00e9n a las actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad en el marco de la pandemia por COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el art\u00edculo 44 al indicar que \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. (negrilla no original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 67 constitucional el derecho a la educaci\u00f3n tiene la finalidad de\u00a0garantizar el\u00a0\u201cacceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d y una formaci\u00f3n\u00a0\u201cen el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el contexto impuesto por la pandemia por COVID-19 y las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional, la educaci\u00f3n tuvo que cambiar a un modelo de virtualidad o semipresencialidad que requiere de herramientas como el internet. La importancia de este servicio ha sido reconocida por la Corte indicando que el internet \u201ces una herramienta que, empleada de forma adecuada, puede ayudar a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en especial de personas que se encuentran en zonas apartadas, lejos de las ciudades capitales y de cabeceras municipales\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n ha enfrentado diversos retos en el contexto de la pandemia por COVID-19. En el informe la educaci\u00f3n en tiempos de la pandemia de COVID-19 de la CEPAL-UNESCO55 se indica que \u201c[l]a informaci\u00f3n recolectada sobre los 33 pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe hasta el 7 de julio de 2020 permite constatar que en el \u00e1mbito educativo gran parte de las medidas tomadas se relacionan con la suspensi\u00f3n de las clases presenciales en todos los niveles educativos. De dichos pa\u00edses, 32 suspendieron las clases presenciales\u201d y que la poblaci\u00f3n estudiantil afectada en la regi\u00f3n lleg\u00f3 a superar los 165 millones de estudiantes56. Igualmente, se tiene que de las modalidades virtuales \u201cdestaca el uso de plataformas virtuales de aprendizaje asincr\u00f3nico, utilizadas en 18 pa\u00edses, en tanto que solo 4 pa\u00edses ofrecen clases en vivo\u201d mientras que otros 23 pa\u00edses \u201crealizan transmisiones de programas educativos por medios de comunicaci\u00f3n tradicionales como la radio o la televisi\u00f3n\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regi\u00f3n debe enfrentar una importante brecha frente al acceso a la educaci\u00f3n en modalidad virtual. Seg\u00fan datos de la CEPAL \u201c[e]n 2016, seg\u00fan el promedio de 14 pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, alrededor de un 42% de las personas que viven en \u00e1reas urbanas ten\u00edan acceso a Internet en el hogar, en comparaci\u00f3n con un 14% de aquellas que viven en \u00e1reas rurales\u201d58 y tambi\u00e9n que \u201clos adolescentes tienen mayor acceso a Internet y a tel\u00e9fonos celulares que los ni\u00f1os y ni\u00f1as de ense\u00f1anza primaria\u201d59. Esta desigualdad \u201caumenta las brechas preexistentes en materia de acceso a la informaci\u00f3n y el conocimiento, lo que \u2014m\u00e1s all\u00e1 del proceso de aprendizaje que se est\u00e1 tratando de impulsar a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n a distancia\u2014 dificulta la socializaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en general\u201d60, por lo que es evidente su impacto multidimensional en los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante indicar que el acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica es importante para el desarrollo acad\u00e9mico de los estudiantes no solo respecto al acceso a internet o a un dispositivo, sino a diversos aspectos de la formaci\u00f3n. Esto impacta, por ejemplo, al hacer depender a los menores de las condiciones de luminosidad de la vivienda para leer un libro o escribir61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, puede verse que i) la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia; ii) el internet es una herramienta valiosa para la satisfacci\u00f3n de este derecho, especialmente en zonas rurales y; iii) la pandemia acrecienta las brechas digitales que tienen un impacto multidimensional sobre los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Edilia Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. pues considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a las comunicaciones, a la igualdad, a los derechos del menor y los adolescentes, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, por la negativa de la entidad de instalar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su hogar a pesar de haber dado un concepto favorable de instalaci\u00f3n y contar con licencia urban\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, Antioquia, declararon improcedente el amparo por carecer del requisito de inmediatez, pues la licencia urban\u00edstica y las primeras solicitudes de instalaci\u00f3n databan del a\u00f1o 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en el 2020, y de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de las negativas de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. La se\u00f1ora Luz Edilia Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez se encuentra legitimada para interponer la presente acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: i) es la propietaria de la vivienda frente a la cual se pretende la instalaci\u00f3n del servicio; ii) es la encargada del cuidado y atenci\u00f3n de su madre, Emperatriz M\u00e9ndez de Gonz\u00e1lez, y de sus nietos Juan Jos\u00e9 y Samuel Pava Gonz\u00e1lez62 y; iii) es la persona a nombre de quien se expidi\u00f3 la licencia urban\u00edstica G-002 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la agencia oficiosa para la protecci\u00f3n de menores la Corte ha establecido que \u201cpara agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. Por consiguiente, en torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el art\u00edculo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve\u201d63. De este modo la accionante, a pesar de no ser la madre de los menores, se encuentra legitimada para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n procurando la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra integrada en debida forma. En efecto, es la entidad Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. quien deber\u00e1 eventualmente prestar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y la Alcald\u00eda de Sopetr\u00e1n es la entidad que expidi\u00f3 la licencia urban\u00edstica que dio origen a la construcci\u00f3n de la vivienda. Igualmente, la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica de Antioquia como entidad encargada de conceptuar sobre la viabilidad de la instalaci\u00f3n permiti\u00f3 integrar adecuadamente el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno64, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales. En todo caso, corresponde al juez constitucional determinar en cada situaci\u00f3n si fue oportuna en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia indicaron que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con esta condici\u00f3n pues las primeras solicitudes databan de 2017 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso en 2020. Sin embargo, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 17 de julio de 2020 y la \u00faltima respuesta negativa a una petici\u00f3n solicitando la instalaci\u00f3n que recibi\u00f3 la accionante es del d\u00eda 7 de marzo de 2020, petici\u00f3n en la que se pon\u00eda de presente la residencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el inmueble y que no se le inform\u00f3 a la entidad que no se realizar\u00edan ampliaciones en la v\u00eda. Adicionalmente, la acci\u00f3n fue interpuesta al d\u00eda siguiente de la visita de contratistas de EPM en la cual desconectaron la conexi\u00f3n informal de la vivienda. Finalmente, es importante anotar que la accionante present\u00f3 cinco peticiones donde indicaba la necesidad del servicio y la habitaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en la vivienda, situaci\u00f3n que se vio agravada con la pandemia por Covid-19, como se ha indicado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no ha pasado un t\u00e9rmino irrazonable entre estos eventos, fruto de una larga cadena de peticiones y respuestas entre las partes. Llama la atenci\u00f3n de la Corte la indolencia de los jueces que tramitaron la acci\u00f3n de tutela; seguramente si se hubiera examinado con mejor juicio la prolija jurisprudencia de esta Corte sobre c\u00f3mo han de interpretarse los t\u00e9rminos para predicar la existencia o no de inmediatez, hubieran llegado a otra conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este presupuesto implica que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo: i) cuando la acci\u00f3n de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y ii) cuando se demuestre que la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, se evidencia que la accionante no ha interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las respuestas negativas de EPM para la instalaci\u00f3n del servicio. Al respecto, inform\u00f3 en su respuesta al auto de pruebas proferido por este despacho que no ha presentado recursos contra la negativa de la entidad pero que los recursos \u201cque hice estando en mis manos y conocimiento, fue la acci\u00f3n de amparo imnprecada (sic)\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que solicit\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u201cel concepto de la Ley de 1228 de 2008, ante lo cual respondieron que requieren programar visita a mi casa y por la pandemia no lo pueden hacer y que adem\u00e1s tienen muchas solicitudes por delante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 1228 de 2008 establece que \u201cantes de aprobar la instalaci\u00f3n del servicio deber\u00e1n consultar con el Ministerio de Trasporte y con las entidades competentes en las entidades territoriales sobre los proyectos, planes y trazados de carretera futuras\u201d66. Este es un tr\u00e1mite que la accionante se encuentra adelantando ante la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica de Antioquia, pero frente al cual no ha obtenido respuesta. Igualmente, se tiene que esta entidad guard\u00f3 silencio ante el auto de pruebas en el que se solicitaba indicara el estado actual de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe diligencia en la b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n y no se hace un uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obviar el debido procedimiento. Finalmente, debe considerarse que en la vivienda residen tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dos ni\u00f1os una persona de la tercera edad, sumado a que la accionante tiene 61 a\u00f1os. Esto hace que sea necesaria la flexibilizaci\u00f3n del requisito y torna procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que los accionantes viven en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que podr\u00eda agravarse por la carencia del servicio de energ\u00eda. Se observa en el expediente que el puntaje en Sisb\u00e9n III de todos los miembros de la familia es de 30.71 y se encuentran en el grupo C4, lo que implica que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y que la vivienda es de estrato 2. Igualmente, se tiene que la falta de acceso a la informaci\u00f3n derivada de la desconexi\u00f3n a internet o telefon\u00eda le impidi\u00f3 a la accionante conocer la informaci\u00f3n necesaria para agenciar sus derechos a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que se est\u00e1 vulnerando el principio de la confianza leg\u00edtima y los derechos a la vivienda digna y a la educaci\u00f3n del cual gozan la accionante, su madre y los menores que habitan en la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al principio de confianza leg\u00edtima, se evidencian en el expediente las siguientes actuaciones por parte de las autoridades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Sopetr\u00e1n expidi\u00f3 la Licencia Urban\u00edstica G-002 de 2017 el d\u00eda 27 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la respuesta de esta Secretar\u00eda, para la expedici\u00f3n de la licencia se verifica la factibilidad de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que, en el caso concreto, se otorg\u00f3 favorablemente a la accionante mediante respuesta 7350-20170130003869 de EPM el 10 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. EPM, en oficio del 10 de enero de 2017, le inform\u00f3 a la accionante que \u201chemos atendido favorablemente su solicitud, otorg\u00e1ndole el punto de conexi\u00f3n en el nivel de tensi\u00f3n 1 (red con tensi\u00f3n menor a 1 kV), en poste de concreto por donde pasa la red secundaria de distribuci\u00f3n, al frente de la vivienda o lote marcado como \u201cA\u201d en el plano anexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en oficio del 30 de enero de 2018, EPM le inform\u00f3 a la accionante que \u201c[e]n respuesta a su requerimiento de fecha 1\/16\/2018, (\u2026), en el que nos solicita la conexi\u00f3n al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, le informamos que su solicitud ha sido NEGADA debido a que el inmueble se encuentra en la zona de retiro de quebradas, r\u00edos, l\u00ednea f\u00e9rrea, etc., seg\u00fan el POT de su Municipio\u201d. Esta negativa fue reiterada el d\u00eda 7 de marzo de 2020, siendo este el \u00faltimo hecho vulnerador por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante cuenta con otros servicios p\u00fablicos como el de acueducto y alcantarillado y la Alcald\u00eda de Sopetr\u00e1n defendi\u00f3 el otorgamiento de la licencia urban\u00edstica, solicitando a EPM la instalaci\u00f3n del servicio en la vivienda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, la empresa de servicios p\u00fablicos otorg\u00f3 una respuesta en 2017 a la accionante con fundamento en la cual se concedi\u00f3 la licencia urban\u00edstica que posteriormente posibilit\u00f3 la construcci\u00f3n del inmueble. Sin embargo, un a\u00f1o m\u00e1s tarde neg\u00f3 la reiterada solicitud de instalaci\u00f3n aduciendo condiciones que en un primer momento no se informaron a la accionante, defraudando as\u00ed expectativas leg\u00edtimas que se vieron reforzadas por el acto de autorizaci\u00f3n otorgado por la administraci\u00f3n en la Licencia Urban\u00edstica G-002 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y de acuerdo con las reglas relativas a este principio rese\u00f1adas anteriormente, se tiene que no se respet\u00f3 la garant\u00eda de estabilidad frente a las actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n y, por lo tanto, una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la accionante. El acto de otorgamiento del punto de conexi\u00f3n por parte de EPM en 2017 gener\u00f3 una expectativa tan fuerte en la accionante que dio origen a un acto administrativo como la Licencia Urban\u00edstica G-002 de 2017, lo cual sugiere que la irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio y el no acatar las directrices de la Ley 1228 de 2008 no es imputable a la accionante, sino que se trata de la confusi\u00f3n generada por estos actos. Adicionalmente, debe considerarse que el d\u00eda 25 de octubre de 2017 el t\u00e9cnico electricista Ra\u00fal Antonio P\u00e9rez Hoyos declar\u00f3 que la residencia cumple con todos los requisitos del Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas67. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n no desconoce las prohibiciones impuestas por la Ley 1228 de 2008 frente a las zonas de reserva para ampliaci\u00f3n de la red vial. Sin embargo, en el caso concreto se tiene que i) se gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de instalaci\u00f3n y de habitabilidad de la vivienda en cabeza de la accionante; ii) en la ubicaci\u00f3n de la residencia existen diversas construcciones68 con iguales caracter\u00edsticas y destinaci\u00f3n que, en un caso de ampliaci\u00f3n de la v\u00eda, deber\u00e1n someterse al mismo proceso de expropiaci\u00f3n de la vivienda de la accionante, ya que esta cuente con servicios p\u00fablicos o no y; iii) que de acuerdo con la respuesta de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Sopetr\u00e1n \u201cno se pretenden ampliaciones viales, ni intervenciones a futuro, que llegasen a requerir estas \u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, revisados los antecedentes la Ley 1228 de 2008 se tiene que su finalidad es \u201cpreservar el inter\u00e9s p\u00fablico, [estableciendo] una normatividad precisa que sirva de marco de referencia a todas las autoridades encargadas de otorgar licencias y permisos de construcci\u00f3n, cuando se trate de edificios que vayan a ser levantados a lo largo de las zonas adyacentes a las carreteras troncales nacionales y de las variantes de las ciudades y pueblo\u201d pues \u201c al ser invadidas las zonas aleda\u00f1as a las carreteras, lo que ha hecho necesario para cumplir con el cometido, construir nuevas variantes y troncales, lo que ocasiona nuevas erogaciones y mayores costos para el Estado por la construcci\u00f3n y mantenimiento de carreteras\u201d69. En el caso bajo estudio, esta protecci\u00f3n al espacio p\u00fablico se encuentra en tensi\u00f3n con los derechos fundamentales de al menos tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que se trata de una disposici\u00f3n que, como se ha mostrado a lo largo de esta providencia, debe interpretarse de conformidad a la garant\u00eda de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, EPM adujo que las viviendas aleda\u00f1as cuentan con este servicio pues fueron energizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1228 de 2008. Sin embargo, de tenerse en cuenta este argumento nunca se habr\u00eda otorgado el primer punto de conexi\u00f3n a la accionante en \u00a02017, creando as\u00ed las expectativas de una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que i) cuando existe una vivienda ya consolidada, sea porque se encuentra construida o porque se tiene autorizaci\u00f3n para su construcci\u00f3n, ii) el Estado y las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos deben garantizar la habitabilidad y disponibilidad de servicios. Esto, por supuesto, a menos que iii) exista un motivo imperioso por el cual no sea posible garantizar estas facetas de la vivienda digna, como la necesidad de preservar la vida o integridad de las personas que habitan el sector. Este, sin embargo, no es el caso actual pues no existe un motivo imperioso de inter\u00e9s general u orden p\u00fablico que haga inviable la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el hogar de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al derecho a la vivienda digna, se tiene que la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica afecta las facetas habitabilidad y disponibilidad de servicios de este derecho y que han sido reconocidas por la jurisprudencia y por los organismos internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 la propia accionante, deben desplazarse a la vivienda de una vecina para cocinar la alimentaci\u00f3n diaria y a partir de las 5pm sus nietos no pueden adelantar las actividades escolares. Adicionalmente, se tiene que en la vivienda residen dos menores de edad y una persona de la tercera edad, por lo que esta carencia de energ\u00eda los afecta de manera particular de acuerdo con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, este servicio adquiri\u00f3 protecci\u00f3n adicional durante la pandemia por COVID-19. As\u00ed, el Decreto Legislativo 517 de 2020 busc\u00f3 garantizar la prestaci\u00f3n de este servicio para poder asegurar las condiciones de habitabilidad de la vivienda con miras a mantener el aislamiento obligatorio. Este es justamente el caso de la accionante y su familia, quienes se vieron sometidos a las medidas de cuarentena sin gozar con energ\u00eda el\u00e9ctrica en su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la carencia de este servicio impacta negativamente el derecho a la educaci\u00f3n de los menores. Ya en el contexto de la pandemia por COVID-19 esta Corte ha reconocido la relaci\u00f3n entre estos elementos. As\u00ed, en la sentencia T-367 de 2020 indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el contexto de una pandemia global generada por el COVID-19, debido a la cual se han adoptado medidas de aislamiento y distanciamiento social con el fin de evitar el contagio masivo de personas. Considerar este hecho es de relevancia, porque evidencia a\u00fan m\u00e1s la importancia que tiene el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica para el goce efectivo del derecho a la vivienda digna. Tambi\u00e9n del derecho a la educaci\u00f3n de los dos (2) hijos menores de edad de la accionante, en el que sea posible su acceso a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a la cultura; a la comunicaci\u00f3n, justo en este momento en el cual las relaciones sociales se ven limitadas a espacios virtuales; y, a la informaci\u00f3n, disponible en diferentes medios de informaci\u00f3n. La jurisprudencia ya hab\u00eda hecho menci\u00f3n a esta dimensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y a la necesidad de enfrentar la brecha digital, que en el contexto de aislamiento y distanciamiento social se vuelve m\u00e1s urgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es evidente que la carencia de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un supuesto que no solo afecta el derecho a la vivienda digna sino el acceso a la educaci\u00f3n de los menores, lo que aumenta la brecha referida en el informe de la CEPAL citado anteriormente. Igualmente, se trata de una contribuci\u00f3n a la pobreza energ\u00e9tica que afecta de manera especialmente fuerte a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los dos nietos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos menores fueron especialmente afectados por la carencia de este servicio pues vieron afectado su desempe\u00f1o escolar al no poder entregar ciertos trabajos, debiendo ir a un caf\u00e9 internet para enviarlos y desplaz\u00e1ndose, en los horarios que los vecinos lo permit\u00edan, a otras viviendas para poder acceder a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se vio restringido su horario de estudio pues a partir de las 5pm la vivienda no recibe luz del d\u00eda, por lo que se hace imposible para los ni\u00f1os estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, la Sala se encuentra con dos posibilidades de protecci\u00f3n: otorgar una orden de instalaci\u00f3n definitiva del servicio o brindar un amparo transitorio mientras se emite el concepto de viabilidad t\u00e9cnica de la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica de Antioquia. Esta segunda opci\u00f3n puede ser descartada pues i) se ha establecido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima; ii) esta Secretar\u00eda le ha indicado a la accionante la imposibilidad de realizar dentro del corto plazo la visita t\u00e9cnica por las condiciones sanitarias en virtud de la pandemia y; iii) de presentarse una posterior ampliaci\u00f3n de la v\u00eda, deber\u00e1 recurrirse al mismo procedimiento de expropiaci\u00f3n regulado en la Ley 388 de 1997 que con las dem\u00e1s viviendas de la zona y, en este sentido, es irrelevante la presencia o no del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que, adem\u00e1s, se presta en las dem\u00e1s viviendas del sector junto con otros servicios p\u00fablicos. Igualmente, es importante tener en cuenta que otorgar una protecci\u00f3n transitoria mientras la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica realiza la visita t\u00e9cnica, y esta conceptuara negativamente sobre la instalaci\u00f3n, har\u00eda inocua la protecci\u00f3n y los dem\u00e1s argumentos planteados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se evidencia que una protecci\u00f3n definitiva puede otorgar una mayor garant\u00eda a los derechos. En este sentido, se ordenar\u00e1 a EPM que en los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vivienda de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1n las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, Antioquia, del 26 de agosto de 2020 y del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetr\u00e1n del 27 de julio de 2020 por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar se amparar\u00e1n de manera definitiva los derechos fundamentales de la accionante, su madre y los menores que conviven con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta por el auto del 23 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, Antioquia, del 26 de agosto de 2020 y del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetr\u00e1n del 27 de julio de 2020 y en su lugar AMPARAR los derechos de la se\u00f1ora Luz Edilia Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, su madre Emperatriz M\u00e9ndez de Gonz\u00e1lez y los menores Samuel y Juan Jos\u00e9 Pava Gonz\u00e1lez, a la vivienda digna, la educaci\u00f3n y la garant\u00eda constitucional de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. que, en los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a instalar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vivienda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escritura p\u00fablica 108 de 1996 de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Sopetr\u00e1n. Folio 52 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 19 y 20 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respondi\u00f3 a la acci\u00f3n el 22 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 73 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 74 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 56 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 57 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 58 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 59 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 84 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 104 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 106 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>20 Respuesta del 3 de febrero de 2021, folios 103 a 108 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Respuesta del 3 de febrero de 2021, folios 109 a 161 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Supra, I. 9. \u00a0<\/p>\n<p>23 Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta del 8 de febrero de 2021, folios 162 a 392 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta del 11 de febrero de 2021, folios 393 a 439 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta del 3 de febrero de 2021, folios 103 a 108 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Respuesta del 8 de febrero de 2021, folios 162 a 392 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Adoptado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Igualmente, la Corte ha reconocido que hace parte del bloque de constitucionalidad en la sentencia C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 En esta primera etapa se emitieron pronunciamientos \u00a0como las sentencias T-199 de 2010 y T-109 de 2011 donde se indic\u00f3 que \u201cexiste una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de sus ocupantes\u201d y que \u201cadquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 La naturaleza fundamental de este derecho tambi\u00e9n fue reconocida en otras decisiones, como la T-698 de 2015, en la cual se indic\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jur\u00eddica de esta garant\u00eda y ha determinado que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d, entre muchas m\u00e1s. Ver sentencias T-046 de 2015, T-669 de 2016, T-264 de 2016, T-681 de 2016, T-732 de 2016, T-149 de 2017. T-390 de 2018 y T-547 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0T-966 de 2007,\u00a0T-216A de 2008,\u00a0T-725 de 2008,\u00a0T-064 de 2009,\u00a0T-970 de 2009, T-287 de 2010,\u00a0T-873 de 2010 y T-1028 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-299 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-229 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-585 de 2006, T-109 de 2015, T-024 de 2015, T-149 de 2017, T-203A de 2018 y T-547 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-447 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-565 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-936 de 2003 y T-186 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-367 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-544 de 2009. Recientemente reiterado en la sentencia T-367 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-761 de 2015. Recientemente reiterado en la sentencia T-367 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Como se indic\u00f3 en la sentencia C-565 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-131 de 2004. Reiterado en la sentencia C-235 de 2019. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-508 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-262 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-478 de 1998. Reiterado en las sentencias T-034 de 2004 y T-262 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-262 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Reiterado en las sentencias T-715 de 2014 y T-262 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-715 de 2014 y T-262 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>50 M\u00fcller J.P. Vertrauesnsschutz im V\u00f6lkerrecht, Berli, 1971, citado por Silvia Calmes,\u00a0Du principe de protection de la confiance l\u00e9gitime en droits allemand, communautaire et fran\u00e7ais,\u00a0Par\u00eds, Ed. Dalloz, 2002, p. 567. \u00a0<\/p>\n<p>51 T-021 de 2008, T-376 de 2012, T-904 de 2012 y T-442 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Reiterando la sentencia T-899 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-030 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-030 de 2020. M\u00e1s adelante, esta decisi\u00f3n sostiene que \u201cel\u00a0internet es una de herramienta propia de esta \u2018sociedad de la informaci\u00f3n\u2019, en la cual se pueden consultar, por ejemplo, infinidad de fuentes bibliogr\u00e1ficas, recursos educativos de diversa \u00edndole, con m\u00faltiples prop\u00f3sitos y a trav\u00e9s de variados e innovadores medios. El acceso que permite el internet\u00a0y las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n a esos m\u00faltiples y variados recursos, ayuda a cerrar las brechas entre los estudiantes, al dar a los profesores herramientas para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus estudiantes, sin importar que tan apartada f\u00edsicamente se encuentre la instituci\u00f3n educativa. La amplitud y calidad de recursos educativos con que se cuente, permite a los menores de edad, por ejemplo, explorar sus inquietudes escolares. Les pueden dar respuesta con informaci\u00f3n de todo tipo (audiovisual, escrita, auditiva) y nivel de complejidad (pueden consultar sitios web con informaci\u00f3n b\u00e1sica o buscar art\u00edculos acad\u00e9micos con la \u00faltima investigaci\u00f3n disponible sobre un tema). El acceso a internet puede llegar a tener mayor relevancia, en casos como el que es objeto de este pronunciamiento, en el que la biblioteca de la Instituci\u00f3n Educativa esta desactualizada, tal y como lo refirieron las madres de los estudiantes y\u00a0Luz Mery del Socorro Tamayo. La falta de disponibilidad de recursos bibliogr\u00e1ficos, sumada a la falta de internet, representa una amenaza al goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>56 CEPAL. la educaci\u00f3n en tiempos de la pandemia de COVID-19. Pg. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid. Pg. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid. Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-761 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>62 Conforme a las afirmaciones realizadas por la accionante y que no son controvertidas en ning\u00fan momento por alguna de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-541A de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 La sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que\u00a0\u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 4, par\u00e1grafo, Ley 1228 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 39 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>68 Esto es indicado por la accionante en la acci\u00f3n de tutela y la solicitud de selecci\u00f3n ante la Corte y confirmado por la Alcald\u00eda de Sopetr\u00e1n y EPM en respuestas del 3 y 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Gaceta No. 535 del 14 de noviembre de 2006. \u00a0A\u00f1o XV. Proyecto de Ley 162 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/21 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, LA EDUCACI\u00d3N Y LA GARANT\u00cdA DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA-Vulneraci\u00f3n por la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 i) cuando existe una vivienda ya consolidada, sea porque se encuentra construida o porque se tiene autorizaci\u00f3n para su construcci\u00f3n, ii) el Estado y las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}