{"id":28028,"date":"2024-07-02T21:48:39","date_gmt":"2024-07-02T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-207-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:39","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:39","slug":"t-207-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-21-2\/","title":{"rendered":"T-207-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-207\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones cuestionadas interpretaron correctamente la naturaleza y los requerimientos del t\u00edtulo ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de homologaci\u00f3n de empleados administrativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; (\u2026) Las decisiones cuestionadas no desconocieron el precedente judicial dado que las decisiones invocadas para fundamentar tal conclusi\u00f3n no eran relevantes para el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO-Concepto\/TITULO EJECUTIVO-Requisitos para que el documento se considere como tal \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO COMPLEJO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y sustanciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), dado que el desarrollo del proceso ejecutivo tiene caracter\u00edsticas particulares en las que se rompe el habitual equilibrio procesal entre las partes, tales como la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sin que se hubiera efectuado su notificaci\u00f3n, la apertura del proceso con una orden de pago y las restricciones en el derecho de defensa, es necesario que el juez en la fase de admisi\u00f3n determine con precisi\u00f3n la concurrencia de los documentos que integran el t\u00edtulo ejecutivo como fundamento de la pretensi\u00f3n de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO COMPLEJO-Homologaci\u00f3n de cargos administrativos y nivelaci\u00f3n de salarios de Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no resulta irrazonable que las autoridades judiciales hubieran requerido -adem\u00e1s del acto administrativo general, el acto de nombramiento y el acta de posesi\u00f3n- el acto administrativo individual por medio del cual se espec\u00edfica cual es el cargo homologado y la nivelaci\u00f3n salarial respectiva. Estos documentos, ensamblados como unidad jur\u00eddica, hacen posible establecer (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir el pago \u2026, todos estos documentos conforman un t\u00edtulo ejecutivo complejo que deben aportarse para emprender cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.861.448. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Flor Elia Huepe, Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro en contra del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil, Familia y Laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger2 y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2019 y la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de febrero de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de octubre de 2019, las se\u00f1oras Mar\u00eda Flor Elia Huepe, Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro actuando a trav\u00e9s de apoderado3, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia y Laboral- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron las accionantes en el escrito de tutela que en el a\u00f1o 2013, el municipio de Neiva, con el aval del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, adelant\u00f3 un proceso de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial para empleados administrativos de la educaci\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que el 28 de septiembre del a\u00f1o 2015, el municipio de Neiva acept\u00f3 la deuda laboral por concepto de retroactivo de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial a su favor5 y que el 7 de diciembre de dicha anualidad, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional6 reconoci\u00f3, certific\u00f3 y valid\u00f3 la deuda admitida por el municipio en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron que el 5 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s de apoderado, instauraron demanda ejecutiva laboral7 contra el municipio de Neiva, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con fundamento en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo8, para obtener el pago de la deuda laboral por concepto de retroactivo de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresaron que el proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva9. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2018, ese juzgado se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]onsiderando el material probatorio obrante en el expediente, el mandamiento de pago demandado ha de ser negado ante la ausencia del requisito de la exigibilidad previsto en el art\u00edculo 100 del C P del trabajo y de la seguridad social y, los art\u00edculos 422 y 430 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Precis\u00f3 que \u201c[s]e pretende tener el pago de retroactivo de la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial, que seg\u00fan la parte \u00a0demandante fue reconocida, certificada y validada por la NACI\u00d3N-MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL-, conforme a la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de Educaci\u00f3n de Neiva, que junto a los dem\u00e1s documentos que aport\u00f3 la parte actora en este proceso ejecutivo de primera instancia, permiten establecer sin lugar a dudas la existencia de una obligaci\u00f3n clara y expresa, pero no exigible, por cuanto el pago est\u00e1 sometido a la existencia de la disponibilidad presupuestal, que si bien es cierto, no fue advertida en la certificaci\u00f3n aludida, tal asignaci\u00f3n es de car\u00e1cter legal, y adem\u00e1s la parte ejecutante no est\u00e1 probando que para el pago del retroactivo de la HOMOLOGACI\u00d3N Y NIVELACI\u00d3N SALARIAL reclamada en este asunto, exista la respectiva certificaci\u00f3n presupuestal para su desembolso\u201d En adici\u00f3n a ello destac\u00f3 que \u201c[l]a parte actora tampoco aport\u00f3 al proceso los actos administrativos pertinentes, mediante los cuales se les hubieran reconocido el derecho que reclaman \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda ejecutiva para que el t\u00edtulo ejecutivo cumpla con la totalidad de los requisitos formales y sustanciales (\u2026)\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron las accionantes que presentaron recurso de apelaci\u00f3n11 ante el Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia y Laboral-. Dicha corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de instancia, mediante providencia del 11 de junio de 2019. Estim\u00f3 que \u201c[p]ara resolver el interrogante planteado, debe empezar la Sala por decir que para que pueda ser calificado como t\u00edtulo ejecutivo, el o los documentos que demuestran la existencia de la obligaci\u00f3n deben gozar de dos tipos de condiciones, unas formales, que permiten establecer la autenticidad de los instrumentos aportados como base de recaudo, y que los mismos provienen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por funcionario judicial, o cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley\u201d. Bajo esa perspectiva, se\u00f1al\u00f3, \u201cel t\u00edtulo puede ser singular, porque est\u00e1 contenido en un solo documento o complejo cuando la obligaci\u00f3n est\u00e1 compuesta por varias piezas documentales\u201d. A su vez, sostuvo, existen otras exigencias \u201cde contenido sustancial, que exigen que el t\u00edtulo ejecutivo contenga una prestaci\u00f3n en favor de una persona, la cual debe ser clara, expresa y exigible\u201d. Precis\u00f3 entonces que \u201c dada la forma propia del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial del sector educativo y la afectaci\u00f3n que de la misma surge respecto del Sistema General de Participaciones, resulta indispensable para la demostraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo de las demandadas por tal concepto, aportar como documentos necesarios para la conformaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, tanto el certificado de disponibilidad presupuestal, el acto administrativo de contenido particular y concreto en el que se establece la homologaci\u00f3n del cargo y la nivelaci\u00f3n salarial, el acto administrativo de nombramiento, as\u00ed como el acta de posesi\u00f3n\u201d. Concluy\u00f3 indicando que \u201clos requisitos de forma y de fondo son necesarios para que exista t\u00edtulo ejecutivo, donde los primeros exigen que el documento o los documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra \u00e9l y, los segundos hacen referencia al contenido de los mismos, es decir, que la obligaci\u00f3n que se pretende recaudar sea clara, expresa y exigible, los que, al no haber sido satisfechos, conllevan irremediablemente a la denegaci\u00f3n de mandamiento ejecutivo\u201d. Por ello, indic\u00f3, \u201cla Sala proh\u00edja la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la juez de primer grado\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de octubre de 201913, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, dispuso correr traslado de la misma al Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia y Laboral- As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional14 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Municipio de Neiva -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-, al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva y a las se\u00f1oras Policarpa Cuellar, Mar\u00eda Elena Oliveros Huepe y Margarita P\u00e1ramo Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los vinculados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifest\u00f3 que \u201c[l]a decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de amparo se profiri\u00f3 conforme al marco normativo para el caso concreto, raz\u00f3n por la que se atiene a lo que resuelva la Honorable Corporaci\u00f3n\u201d. 15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional16 se\u00f1al\u00f3 que el amparo instaurado no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que no se evidenci\u00f3 actuaci\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de las accionantes. Destac\u00f3 que la acci\u00f3n instaurada no cumple con los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional para su procedencia frente a providencias judiciales, dado que no se satisfacen los requisitos generales ni espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva17 no se pronunci\u00f3 sobre los hechos, argumentando que nunca fueron notificados del proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado18 de las se\u00f1oras Policarpa Cuellar, Mar\u00eda Elena Oliveros Huepe y Margarita P\u00e1ramo Hern\u00e1ndez, -quienes fueron vinculadas al tr\u00e1mite constitucional-, advirti\u00f3 que en procesos ejecutivos similares adelantados ante el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva, se adoptaron decisiones \u00a0contrarias a lo dispuesto por el juez colegiado. Enfatiz\u00f3 la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 100 del CPT y SS19, cuando se pretende la ejecuci\u00f3n de deudas dinerarias, salariales y prestacionales como las que se ventilan en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 13 de noviembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral20 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado estuvo acorde con la normatividad vigente y no se advirti\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria en la negativa de librar mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Las accionantes, a trav\u00e9s de su apoderado, impugnaron el fallo21. Insistieron en la indebida interpretaci\u00f3n realizada por los jueces de instancia respecto del art\u00edculo 100 del CPT y SS lo que, a su juicio, supone una v\u00eda de hecho judicial. Ello desconoce la norma especial e impone requisitos adicionales (certificado de disponibilidad presupuestal) a los previstos por el legislador en materia laboral. No era factible dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 422 y 430 del C\u00f3digo General del Proceso y, frente a ese aspecto, el juez de tutela no se pronunci\u00f3 ni sigui\u00f3 el precedente judicial en lo relativo a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales dado que no se analizaron las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 4 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia22 confirm\u00f3 el fallo de primer grado. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ir en contrav\u00eda del principio de la autonom\u00eda jurisdiccional, considerando que el juez de tutela est\u00e1 impedido para inmiscuirse en asuntos del juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificaciones individuales expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva del 15 de noviembre de 201723. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Documento del 28 de septiembre de 2015, mediante el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva presenta la liquidaci\u00f3n de la deuda municipal por concepto de retroactivo y nivelaci\u00f3n salarial24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Certificaci\u00f3n de la deuda del 07 de diciembre de 2015 proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, n\u00famero de radicado 2015EE14372925. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Documento del 18 de diciembre de 2015 proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la cual se certifica y avala la deuda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 148 de la ley 1450 de 201126.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Copia de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Laboral del Circuito de Neiva27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Copia del auto proferido por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva el 10 de diciembre de 2018, mediante el cual, se niega el mandamiento de pago28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra del auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Copia del auto proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 11 de junio de 2019, mediante el cual se confirma la decisi\u00f3n adoptada por el aquo en el proceso ejecutivo laboral30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres31 mediante auto del 28 de agosto de 2020, dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 23 de noviembre de 202032, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, manifest\u00f3 su impedimento para participar en la decisi\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021, se acept\u00f3 el impedimento propuesto y, en consecuencia, el expediente fue remitido a este Despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2021, se profiri\u00f3 el Auto de decreto de pruebas33. El mismo fue notificado el 09 de abril. Para el efecto, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, libr\u00f3 los oficios OPTB-520\/21 y OPTB-521\/21 con destino a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2021, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva dio respuesta34 mediante oficio OPTB-520\/21. Para el efecto, anex\u00f3 certificaci\u00f3n en la cual se\u00f1ala: \u201cCertifico que a la fecha no se ha expedido los actos administrativos ordenando el pago de la deuda por concepto de retroactivo de nivelaci\u00f3n salarial, respecto a la se\u00f1ora MAR\u00cdA FLOR ELIA HUEPE, ya que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no ha impartido la autorizaci\u00f3n para expedir los mencionados actos administrativos individualizados como lo exige la Directiva No 10 de 2005; respecto a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ESTELLA HERN\u00c1NDEZ ANDRADE, se constat\u00f3 que no hace parte de la planta de personal administrativo que entreg\u00f3 el Departamento del Huila, al Municipio de Neiva, en el a\u00f1o de 2003, de conformidad con lo establecido en la GUIA DE HOMOLOGACION Y NIVELACION SALARIAL, teniendo en cuenta que su vinculaci\u00f3n se hizo \u00a0el 2 de noviembre de 2004, y la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n, se realiz\u00f3 respecto del personal transferido de la Naci\u00f3n, al departamento en virtud de la ley 60 de 1993, la del personal incorporado de los Departamentos a los Municipios certificados, y la del personal incorporado de los Municipios no certificados de la Planta Departamental por disposici\u00f3n de la ley 715 de 2001; respecto de la servidora p\u00fablica LUZ AMPARO GERARDINO DE CASTRO, se evidencia que hace parte de la planta de personal administrativo que entreg\u00f3 el Departamento del Huila, al Municipio de Neiva, en el a\u00f1o de 2003; adem\u00e1s present\u00f3 reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual, se est\u00e1 a la espera que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, termine el proceso de revisi\u00f3n de la Homologaci\u00f3n y Nivelaci\u00f3n Salarial que fue aprobada por el mencionado Ministerio, para proceder a modificar el Decreto 0014 de 2014, y expedir el acto administrativo de individualizaci\u00f3n de la deuda. La presente certificaci\u00f3n se expide en la ciudad de Neiva, a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas, del mes de abril de dos mil veintiuno, (2021)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aportaron los Decretos 001335 y 001436 del 10 de enero de 2014, as\u00ed como las actas de posesi\u00f3n de las se\u00f1oras Mar\u00eda Flor Elia Huepe37, Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade38 y Luz Amparo Gerardino de Castro39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Neiva no dio respuesta a la solicitud probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de mayo de 2021, se aport\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n memorial suscrito por el apoderado de las accionantes, en el cual solicita el amparo constitucional con efectos inter comunis a efectos de garantizar la igualdad, la justicia y la supremac\u00eda del orden superior. Indic\u00f3 que las certificaciones expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva el 06 de julio de 2017 son el resultado de los actos administrativos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en el caso bajo estudio existe un desinter\u00e9s de las autoridades administrativas en conceder los pagos derivados del proceso de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial del personal administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva. Reiter\u00f3 que las accionantes se encuentran vinculadas con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva como resultado del proceso de homologaci\u00f3n. De otro lado, insisti\u00f3 en que la Corte Constitucional debe definir si es necesario o no aportar el certificado de disponibilidad presupuestal en una acci\u00f3n ejecutiva laboral, considerando que existen m\u00e1s de 400 servidores p\u00fablicos a la espera del pago de la deuda por homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las se\u00f1oras Mar\u00eda Flor Elia Huepe, Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro, mediante apoderado judicial, sostienen que la decisi\u00f3n de abstenerse de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administraci\u00f3n de justicia, al derecho al trabajo y a la seguridad social. A su juicio, la providencia del Tribunal Superior de Neiva interpreta de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 100 del CPT y SS y aplica equivocadamente disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso (Art. 422 y 430). En adici\u00f3n a ello refieren las accionantes que, dentro de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal en menci\u00f3n, no se tuvo en cuenta el precedente que se deriva de las sentencias C-892 de 2009 \u00a0y 58156 del 4 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las se\u00f1oras Mar\u00eda Flor Elia Huepe, Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, deber\u00e1 establecer si se configura alguno de los dos defectos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, seguir\u00e1 los siguientes pasos: Inicialmente (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a las reglas generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aludiendo en particular al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente constitucional; (ii) precisar\u00e1 las condiciones del t\u00edtulo ejecutivo y su r\u00e9gimen jur\u00eddico y, con fundamento en tales consideraciones, (iii) determinar\u00e1 si las decisiones de las autoridades judiciales que negaron el mandamiento de pago incurrieron en alguno de los defecto alegados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un instrumento residual y excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Este mecanismo de amparo encuentra respaldo directo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Colombia41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la primera disposici\u00f3n toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La Convenci\u00f3n, por su parte, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la Convenci\u00f3n, \u201caun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faan en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta residual y excepcional por varios motivos. Por una parte, los procesos judiciales constituyen en s\u00ed mismos instrumentos de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de derechos, incluidos los fundamentales y, por lo tanto, es en esos escenarios que se deben resolver prima facie las disputas que envuelven su aplicaci\u00f3n a un caso concreto, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el respectivo tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, el principio de independencia judicial busca impedir que al momento de adoptar sus decisiones los jueces naturales del proceso se vean coaccionados por elementos ajenos a su discernimiento y al imperio de la ley. Por \u00faltimo, los postulados de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica dotan de inmutabilidad e intangibilidad a las decisiones judiciales en su condici\u00f3n de instancias de resoluci\u00f3n definitiva de conflictos y de cierre de disputas jur\u00eddicas que, por consiguiente, el ordenamiento superior persigue salvaguardar como elementos necesarios para la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cumple valiosos prop\u00f3sitos en el marco del Estado Social de Derecho. A trav\u00e9s de este instrumento se garantiza el respeto y realizaci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales en el escenario judicial (art. 2 C. Pol.) y, por esa v\u00eda, la supremac\u00eda y fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n (art. 3 C. Pol.). La revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional materializa el principio de igualdad, ya que la labor de unificaci\u00f3n jurisprudencial que realiza este Tribunal consolida la lectura estable de las cl\u00e1usulas de derecho fundamental, ante las diversas posturas que se puedan presentar frente a las mismas dado su car\u00e1cter abierto e indeterminado (art. 241-9). Igualmente, la tutela contra sentencias supone un medio adecuado para irradiar en el derecho legislado, aplicable en los tr\u00e1mites judiciales ordinarios, la perspectiva de los valores, principios, derechos y fines esenciales consagrados en la Constituci\u00f3n. La fuerza expansiva de las normas de derecho fundamental, consecuencia de su estructura e importancia sustantiva, imponen a las autoridades un verdadero deber de asegurar que la interpretaci\u00f3n de todas las fuentes formales del derecho ordinario se lleve a efecto a partir de la consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los contenidos constitucionales relevantes. Se concreta as\u00ed, una de las dimensiones del deber constitucional de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 2 y 4 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, en el Estado Constitucional colombiano la armonizaci\u00f3n de los principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, por un lado, y primac\u00eda y efectividad de los derechos fundamentales, por otro, se alcanza a trav\u00e9s de la procedencia excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a las reglas decantadas por esta Corporaci\u00f3n. La sentencia C-590 de 2005 consolid\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia y distingui\u00f3 entre los requisitos de procedibilidad formal y los presupuestos de procedencia material o de fondo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En general, sin hacer de la acci\u00f3n un recurso excesivamente t\u00e9cnico, estos elementos fijan la metodolog\u00eda y las pautas de admisibilidad del amparo y establecen el alcance y l\u00edmites del escrutinio del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos de procedibilidad formal, previa verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, es necesario acreditar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de \u00edndole estrictamente legal, econ\u00f3micas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garant\u00eda de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate f\u00e1ctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional gen\u00e9rica que permita que todas las posibles cr\u00edticas de una decisi\u00f3n judicial sean planteadas como una infracci\u00f3n del derecho al debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se trata de algo m\u00e1s: el problema llevado a la jurisdicci\u00f3n constitucional debe suscitar una discusi\u00f3n constitucional espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Este presupuesto impide que la acci\u00f3n de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces, y que sea empleada para revivir t\u00e9rminos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, adem\u00e1s, que, de haber existido oportunidad, el problema constitucional espec\u00edfico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, se protegen las competencias de los jueces de las dem\u00e1s jurisdicciones, as\u00ed como los terceros que pueden afectarse con la revisi\u00f3n constitucional de una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De esta manera, el sometimiento de la acci\u00f3n a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con el tiempo transcurrido entre la posible transgresi\u00f3n y la presentaci\u00f3n del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acci\u00f3n siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado42. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que cuando se trate de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En ese sentido no cualquier error o equivocaci\u00f3n en el tr\u00e1mite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acci\u00f3n, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En esa direcci\u00f3n, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectaci\u00f3n, el fundamento de la violaci\u00f3n alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual o en la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional43. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de acciones de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional ni, por regla general contra las del Consejo de Estado como resultado de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el examen de estos requisitos se debe realizar atendiendo a las condiciones del caso concreto y, en particular, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante (arts. 13 y 228 C. Pol. y art. 6-1 Decreto Ley 2591 de 1991). Por ejemplo, si la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una decisi\u00f3n de una alta corte el escrutinio debe ser m\u00e1s restrictivo en tanto se trata de \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n. Empero, si el amparo es pedido por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional el juez de tutela debe valorar la incidencia que sus espec\u00edficas condiciones materiales de existencia pudieron tener en el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y en el ejercicio efectivo de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no se debe perder de vista que las reglas decantadas en la sentencia C-590 de 2005 son producto de una ponderaci\u00f3n est\u00e1ndar de los principios de independencia judicial, cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y primac\u00eda y efectividad de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es posible que la ponderaci\u00f3n de estos principios d\u00e9 lugar a soluciones distintas en asuntos concretos en que sea necesario otorgar mayor peso a una faceta espec\u00edfica de un derecho fundamental en juego y, por lo tanto, suponer adecuaciones a las reglas generales de procedibilidad e incluso excepciones a las mismas45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente a las causales de procedencia material o de fondo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe comprobar la ocurrencia de al menos un defecto constitucional con trascendencia suficiente para comportar la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Estos pueden ser: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente; viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o ix) exceso ritual manifiesto46. Atendiendo al car\u00e1cter instrumental y metodol\u00f3gico de estas causales es posible que una misma situaci\u00f3n de lugar a la ocurrencia de uno o m\u00e1s defectos al mismo tiempo, pues no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, los presupuestos generales de procedibilidad y las causales espec\u00edficas de procedencia suponen pautas metodol\u00f3gicas que limitan la competencia del juez constitucional al momento de examinar una acci\u00f3n de tutela propuesta contra una decisi\u00f3n judicial. Los mismos tienen por objeto realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. De ah\u00ed que el juez constitucional carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado o en la evaluaci\u00f3n detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales. Su papel se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los tr\u00e1mites judiciales, conforme a las reglas se\u00f1aladas en esta sentencia47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo48 se encuentra asociado a la irregular aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, porque si bien las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constituci\u00f3n49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica \u00fanicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente50. En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracteriz\u00f3 los eventos en los que se presenta este yerro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u2018la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u2018para un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u2019;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto51\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que cuando el juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las mencionadas situaciones deber\u00e1 declarar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso52. As\u00ed mismo, ha establecido que\u00a0para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una decisi\u00f3n judicial en la que el funcionario en su labor hermen\u00e9utica desconozca o se aparte de forma abierta de los par\u00e1metros legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa respecto de las disposiciones aplicables al caso, generando una decisi\u00f3n que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales54. Puede tratarse de un defecto en la elecci\u00f3n de la regla aplicable o en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que, prima facie, la expresa. La mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional55. El juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddica. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal56, la supremac\u00eda del precedente constitucional se deriva del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas \u2013 principio de supremac\u00eda constitucional57. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que\u00a0dificultan\u00a0la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte Constitucional60 \u00a0sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible afirmar que \u00a0el precedente constitucional se \u00a0desconoce y hace posible la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela cuando, entre otros eventos (i) la providencia judicial cuestionada contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo ejecutivo y sus exigencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso ejecutivo regulado actualmente en el C\u00f3digo General del Proceso62 y en disposiciones especiales en el CPT y SS63 est\u00e1 dirigido a obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n parte de una obligaci\u00f3n probada y no busca declarar su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esa finalidad del tr\u00e1mite, el t\u00edtulo constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecuci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 422 del CGP corresponde a una obligaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas descritas que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra \u00e9l; (ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de polic\u00eda que aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesi\u00f3n que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184 ib\u00eddem, y (v) los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 100 del CPT y SS dispone: \u201cSer\u00e1 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva de que trata este Cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita en los art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo Judicial, seg\u00fan sea el caso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La certidumbre acerca del cumplimiento de los requisitos encuentra apoyo en el hecho de que el ordenamiento autoriza que se adopten acciones para asegurar el cumplimiento forzado, incluso antes de que se produzca la notificaci\u00f3n del demandado, por ejemplo, a trav\u00e9s de las medidas cautelares. Asimismo, emitido el mandamiento de pago en el que el juez reconoce la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n se presentan restricciones sobre la defensa del demandado. Por ejemplo -y de ser aplicable el C\u00f3digo General del Proceso- se limita la oportunidad en la que puede discutir la existencia del t\u00edtulo ejecutivo debido a que, de acuerdo con su art\u00edculo 430 del CGP los requisitos formales solo pueden cuestionarse mediante el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, y se excluye de forma expresa el reconocimiento de defectos formales del t\u00edtulo en el auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n y la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar, adem\u00e1s, que las posibilidades de defensa tambi\u00e9n se restringen con respecto a determinados t\u00edtulos, tales como las providencias judiciales y los documentos que instrumenten conciliaciones y transacciones. Estos l\u00edmites consisten en la restricci\u00f3n de las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto por la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo debe dar cuenta del cumplimiento de tres exigencias sustanciales de la obligaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n debe ser (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido; (ii) expresa, esto es, que \u00a0conste en forma n\u00edtida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condici\u00f3n65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n puede estar reconocida en un solo documento. Sin embargo, la prueba de su existencia puede depender de dos o m\u00e1s, siempre y cuando constituyan una unidad jur\u00eddica, o mejor dicho un \u201ct\u00edtulo ejecutivo complejo\u201d. De acuerdo con la doctrina, los t\u00edtulos complejos se configuran cuando la obligaci\u00f3n se deduce de dos o m\u00e1s documentos dependientes o conexos. En este caso, el m\u00e9rito ejecutivo emerge de la conexi\u00f3n jur\u00eddica de los documentos \u00edntimamente ligados entre ellos. En esa direcci\u00f3n se ha explicado que \u201clo que se requiere en el t\u00edtulo no es unicidad material en el documento, sino unidad jur\u00eddica del t\u00edtulo; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligaci\u00f3n en forma expresa, clara y exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque algunas o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando est\u00e9 plenamente acreditado que tales documentos plurales est\u00e1n unidos por una relaci\u00f3n de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jur\u00eddico\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al t\u00edtulo ejecutivo complejo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[e]n conclusi\u00f3n, nada impide que el t\u00edtulo ejecutivo est\u00e9 integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas previstas en los art\u00edculos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecuci\u00f3n, pues, tal como se se\u00f1al\u00f3, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d67. Seg\u00fan la Corte \u201ctoda obligaci\u00f3n que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta m\u00e9rito ejecutivo, raz\u00f3n por la cual, en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideraci\u00f3n se dan los requisitos contenidos en la norma referida\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, dado que el desarrollo del proceso ejecutivo tiene caracter\u00edsticas particulares en las que se rompe el habitual equilibrio procesal entre las partes, tales como la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sin que se hubiera efectuado su notificaci\u00f3n, la apertura del proceso con una orden de pago y las restricciones en el derecho de defensa, es necesario que el juez en la fase de admisi\u00f3n determine con precisi\u00f3n la concurrencia de los documentos que integran el t\u00edtulo ejecutivo como fundamento de la pretensi\u00f3n de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretenden las accionantes que el juez de tutela revoque la decisi\u00f3n del Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva del 10 de diciembre de 2018 mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que aqu\u00e9llas adelantaron en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicha municipalidad. Lo propio solicitan respecto de la decisi\u00f3n de confirmarla adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia del 11 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho proceso ejecutivo se inici\u00f3 con base en \u00a0unas certificaciones suscritas por el Secretario de Educaci\u00f3n de Neiva en las que se indicaba \u201c (\u2026) Que al se\u00f1or(a)69 \u2026 empleado administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Neiva, le fue reconocida, certificada y liquidada por el municipio de Neiva, seg\u00fan oficio 2015-EE314329 deuda administrativa de car\u00e1cter laboral dentro del proceso de reliquidaci\u00f3n de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial&#8230; Deuda que fue validada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en sesi\u00f3n del 27 de noviembre de 2015, y certificada para pago por el Vice ministro de Educaci\u00f3n Preescolar B\u00e1sica y media, mediante oficio 2015-EE14329&#8230;\u201d70. Ante esa negativa, las interesadas acudieron a la acci\u00f3n constitucional con el fin de que se declarara que tal documento -la certificaci\u00f3n- cumpl\u00eda con los requisitos de un t\u00edtulo ejecutivo. A su juicio, hubo una indebida aplicaci\u00f3n de las normas por los jueces de instancia, al integrar los art\u00edculos 100 del CPT y el 422 del CGP y exigir el certificado de disponibilidad presupuestal. Adem\u00e1s, arguyeron que los jueces constitucionales no tuvieron en cuenta el precedente constitucional establecido en la sentencia C-892 del 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Las se\u00f1oras Mar\u00eda Flor Elia Huepe, Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro, actuando mediante apoderado71, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Neiva debido a su decisi\u00f3n de confirmar el fallo del Juez 3\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva en el que, a su vez, dispuso negar el mandamiento de pago. \u00a0La Sala encuentra superado este requisito, en tanto se trata de las demandantes en el referido proceso ejecutivo y act\u00faan debidamente representadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. En este caso se satisface este requisito, pues la solicitud de amparo se present\u00f3 en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 11 de junio de 2019. Esa decisi\u00f3n, a su vez, confirm\u00f3 la adoptada por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del circuito por medio de la cual neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo dentro del proceso ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional del asunto. El caso plantea una discusi\u00f3n sobre las condiciones que deben satisfacer los t\u00edtulos ejecutivos en materia laboral, lo que implica su relevancia a partir de lo establecido en los art\u00edculos 53 -r\u00e9gimen constitucional de los trabajadores- y 229 -derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia-. En efecto, los derechos que se adscriben a esas disposiciones podr\u00edan lesionarse si se establecen condiciones excesivas para el pago de las obligaciones originadas en el proceso de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial de los empleados administrativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En este caso se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 3\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva &#8211; que neg\u00f3 librar mandamiento de pago- dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 41001-31-05-003-2018-00690-01 no procede ning\u00fan recuso, agot\u00e1ndose de ese modo la v\u00eda judicial. Es de resaltar, que el apoderado de las accionantes expuso los argumentos que originaron la solicitud de amparo en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n72 ante el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La solicitud de amparo se present\u00f3 el 30 de octubre de 2019 y, la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia y Laboral- confirm\u00f3 la providencia en la que se neg\u00f3 librar mandamiento de pago data del 11 de junio de 2019, es decir, que transcurrieron 4 meses y 19 d\u00edas entre una y otra fecha, lapso que resulta proporcionado y razonable para promover la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que cuando se alegue una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jur\u00eddica para influir de manera determinante en la decisi\u00f3n. El cuestionamiento planteado en la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 relacionado con la ocurrencia de irregularidades procesales, sino con la interpretaci\u00f3n que de la ley hizo el Tribunal Superior de Neiva para confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia dentro del proceso laboral ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien recurre a la acci\u00f3n de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, as\u00ed como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial. En la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 que el motivo que origina la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes, se encuentra en la indebida interpretaci\u00f3n normativa realizada por las autoridades judiciales. A su juicio aplicaron disposiciones del CGP -art. 422 y 430-, desconociendo la norma especial consignada en el art\u00edculo 100 del CPT y SS. Destacaron que imponer las condiciones de que el t\u00edtulo sea claro, expreso y exigible supone el desconocimiento de la norma especial prevista en el estatuto procesal laboral. En adici\u00f3n a ello, advirtieron que la infracci\u00f3n iusfundamental tiene tambi\u00e9n su origen en el desconocimiento de las sentencias C-892 de 2009 de la Corte Constitucional y \u00a058156 del 4 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trata de sentencias de tutela. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra un auto proferido por el Tribunal Superior de Neiva -Sala civil, Familia y Laboral- en el curso de un proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, no se configur\u00f3 una causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que respecto de las providencias judiciales cuestionadas por las accionantes no se configura ninguno de los defectos alegados en el escrito de tutela. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El C\u00f3digo General del Proceso constituye una regulaci\u00f3n relevante para determinar los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo en los procesos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no puede constatarse el \u201cerror de interpretaci\u00f3n normativa\u201d alegado. En las providencias no se advierte una interpretaci\u00f3n inadecuada del art\u00edculo 100 del CPT y SS. Ese art\u00edculo establece que \u201c(\u2026) [s]er\u00e1 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de establecer la existencia de una obligaci\u00f3n que pueda ser objeto de ejecuci\u00f3n judicial, es indispensable acudir a otras disposiciones, en este caso las del C\u00f3digo General del Proceso a efectos de precisar su alcance. Esta conclusi\u00f3n se apoya en el art\u00edculo 145 del CPT y SS conforme al cual \u201ca falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d. En ese sentido si el juez advierte un vac\u00edo en determinada secci\u00f3n, t\u00edtulo, cap\u00edtulo o art\u00edculo del C\u00f3digo (i) debe acudir a la analog\u00eda interna del estatuto procesal del trabajo y, de no identificar all\u00ed la regulaci\u00f3n pertinente, (ii) habr\u00e1 de apoyarse, tal y como ocurri\u00f3 en este caso, en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan se sigue de la referencia que all\u00ed se hace al C\u00f3digo Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la laguna o vac\u00edo existente deb\u00eda superarse acudiendo al art\u00edculo 422 del CGP conforme al cual el t\u00edtulo ejecutivo existir\u00e1 cuando del documento se desprenda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. Esta conclusi\u00f3n se apoya adem\u00e1s en lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso conforme al cual \u201c[e]ste c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se advierte que las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral son incompletas y, en esa medida, es pertinente acudir al r\u00e9gimen previsto en el C\u00f3digo General del Proceso para superar tales deficiencias, considerando que en los art\u00edculos 100 del CPT y SS no se define con precisi\u00f3n cu\u00e1les obligaciones que consten en documentos emanados del deudor son exigibles. De otro lado, se tiene que no toda obligaci\u00f3n puede demandarse ejecutivamente, sino aquellas que sean claras, expresas y exigibles y, que consten en un documento que constituya plena prueba contra el deudor. Se ha insistido entonces, que la obligaci\u00f3n debe ser clara, expresa y exigible en atenci\u00f3n al art\u00edculo 100 del CPT en concordancia con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la armonizaci\u00f3n que realizaron las autoridades judiciales de los art\u00edculos del CPT y del CGP, no fue caprichosa, inadecuada o violatoria del derecho sustancial. En efecto, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de todos ellos (arts. 100 y 145 del CPT y SS y arts. 1 y 422 del C\u00f3digo General del Proceso), confieren fundamento razonable a la conclusi\u00f3n adoptada. Esto considerando que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo presenta deficiencias regulatorias que deben resolverse -seg\u00fan se refiri\u00f3 anteriormente- mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de otras normas del propio estatuto procesal del trabajo o, en su defecto, aplicando las disposiciones previstas en el C\u00f3digo General del Proceso que regulen la materia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las decisiones cuestionadas interpretaron correctamente la naturaleza y los requerimientos del t\u00edtulo ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de homologaci\u00f3n de empleados administrativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como ha quedado explicado, la decisi\u00f3n \u00a0de no librar mandamiento de pago se fundament\u00f3 inicialmente en el hecho de que \u201cel t\u00edtulo ejecutivo que se aduce como base de recaudo no re\u00fane las exigencias de ley que permitan librar el mandamiento de pago solicitado\u201d73. Ello fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva al sostener que los documentos presentados no constitu\u00edan un t\u00edtulo ejecutivo. Afirm\u00f3 que para su conformaci\u00f3n era necesario \u201caportar como documentos\u201d (i) \u201cel certificado de disponibilidad presupuestal\u201d, (ii) \u201cel acto administrativo de contenido particular y concreto en el que se establece la homologaci\u00f3n del cargo y la nivelaci\u00f3n salarial\u201d, (iii) \u201cel acto administrativo de nombramiento\u201d y (iv) \u201cel acta de posesi\u00f3n\u201d. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u201ces deber de la parte que pretende la ejecuci\u00f3n de una suma dineraria probar la acreencia y la obligaci\u00f3n correlativa del deudor, allegando para tales efectos documento id\u00f3neo que acredite tales calidades, y si ello no es demostrado en el expediente, como acaece en el sub judice lo propio es denegar el mandamiento de pago solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha quedado se\u00f1alado, las decisiones cuestionadas afirmaron que el documento aportado como \u201ct\u00edtulo ejecutivo\u201d por las accionantes, esto es, la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva, no cumpl\u00eda las exigencias previstas en la regulaci\u00f3n aplicable (art 100 CPT y SS y 422 del CGP). En particular, de ellas se desprende la tesis seg\u00fan la cual en este caso se trataba de un t\u00edtulo complejo cuya integraci\u00f3n resultaba indispensable para impartir el mandamiento de pago.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, la Corte encuentra necesario establecer si las razones por las cuales las decisiones cuestionadas negaron la condici\u00f3n de t\u00edtulo ejecutivo a las certificaciones presentadas encuentran fundamento en las exigencias que de \u00e9l se predican. Para el efecto (i) referir\u00e1 las diferentes etapas de la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial para las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, y, a partir de ello, (ii) precisar\u00e1 si las exigencias establecidas en las decisiones cuestionadas se tornaron irrazonables. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de descentralizaci\u00f3n de servicios del sector educativo, gener\u00f3 la homologaci\u00f3n de los cargos administrativos de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de conformidad con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001. La homologaci\u00f3n supone -a partir de un estudio t\u00e9cnico- la comparaci\u00f3n de funciones y requisitos de un empleo que existe en una planta de personal con el fin de encontrar uno equivalente en otra que va a recibir dicho empleo74. El proceso de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial debe cumplir varias etapas de conformidad con la Directiva 10 de 2005 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Ellas pueden sintetizarse en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACI\u00d3N DE CARGOS Y LA NIVELACI\u00d3N DE SALARIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez elaborado el estudio t\u00e9cnico, la entidad territorial certificada procede a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educaci\u00f3n y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La homologaci\u00f3n de cada funcionario administrativo se realizar\u00e1, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelaci\u00f3n salarial respectiva -si a ella hay lugar y rige a partir de la fecha de expedici\u00f3n de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal ser\u00e1 emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones \u2013SGP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas indicando, en cada caso, la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. Con base en este listado, se procede a determinar el monto de las deudas respectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acreencias laborales directamente derivadas de la homologaci\u00f3n y la nivelaci\u00f3n salarial se deber\u00e1n cuantificar por anualidades, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La fecha de la petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La no prescripci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La congruencia entre lo pedido y los reconocimientos efectuados en dicha homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Los documentos que respaldan la plena identificaci\u00f3n de lo que se adeuda de conformidad con la ley \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de la deuda por parte de la Naci\u00f3n, la entidad territorial deber\u00e1 enviar a la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y Finanzas del MEN, la liquidaci\u00f3n individual anualizada de la deuda, el estudio t\u00e9cnico que sirvi\u00f3 de base para la nivelaci\u00f3n y homologaci\u00f3n75 y, los actos administrativos correspondientes mediante los cuales se hacen efectivas, todo lo anterior debidamente certificado por el gobernador o alcalde y secretario de educaci\u00f3n respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de este tribunal, no resulta irrazonable que las autoridades judiciales hubieran requerido -adem\u00e1s del acto administrativo general, el acto de nombramiento y el acta de posesi\u00f3n- el acto administrativo individual por medio del cual se espec\u00edfica cual es el cargo homologado y la nivelaci\u00f3n salarial respectiva. Estos documentos, ensamblados como unidad jur\u00eddica, hacen posible establecer (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir el pago. No resulta entonces irrazonable afirmar que, en este caso, todos estos documentos conforman un t\u00edtulo ejecutivo complejo que deben aportarse para emprender cobro. Deb\u00edan las autoridades judiciales valorar, como en efecto lo hicieron, el cumplimiento de los requisitos exigibles del t\u00edtulo. No pod\u00edan pasar por alto tal verificaci\u00f3n ni prescindir de alguna de las exigencias dado que, de proceder en esa direcci\u00f3n, se afectar\u00edan los intereses o derechos de los demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una raz\u00f3n suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del t\u00edtulo ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal. Este se define como \u201cel documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiaci\u00f3n presupuestal disponible y libre de afectaci\u00f3n para la asunci\u00f3n de compromisos\u201d76. Conforme a ello, tal instrumento \u00fanicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligaci\u00f3n. El hecho de que su expedici\u00f3n preceda al acto administrativo particular, seg\u00fan parece desprenderse de la descripci\u00f3n del segundo paso del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial, no constituye una raz\u00f3n suficiente para que su acreditaci\u00f3n en el proceso ejecutivo deba ser requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se tiene que en el caso bajo estudio las accionantes cuentan con el acto administrativo de car\u00e1cter general, el cual se encuentra acreditado con el Decreto 013 del 14 de enero de 2014 proferido por la Alcald\u00eda Municipal de Neiva77. Sin embargo, se advierte que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo no se aport\u00f3 el acto administrativo individual y, en ese sentido, no se cumple con los requisitos para la existencia del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No desconoce la Corte que fue aportada una certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva. Sin embargo, ella no corresponde con el acto administrativo individualizado requerido, dado que se limita a dar cuenta de los hechos en ella mencionados. Ciertamente es un indicio importante acerca de lo que ha ocurrido en el proceso de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n. Sin embargo, no constituye el elemento requerido por la regulaci\u00f3n vigente en la materia. En adici\u00f3n a ello, la Corte encuentra que reconocer a ese documento dicha condici\u00f3n, podr\u00eda oponerse al estado actual del proceso de homologaci\u00f3n referido en su respuesta por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva y que da cuenta de las dificultades actuales en el proceso de las accionantes. Ello se refleja en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva en abril 16 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se han expedido los actos administrativos ordenando el pago de la deuda por concepto de retroactivo de nivelaci\u00f3n salarial, respecto a la se\u00f1oras:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Flor Elia Huepe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no ha impartido la autorizaci\u00f3n para expedir los mencionados actos administrativos individualizados como lo exige la Directiva No 10 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 que no hace parte de la planta de personal administrativo que entreg\u00f3 el Departamento del Huila, al Municipio de Neiva, en el a\u00f1o de 2003, de conformidad con lo establecido en la Gu\u00eda de Homologaci\u00f3n y Nivelaci\u00f3n Salarial, teniendo en cuenta que su vinculaci\u00f3n se hizo en el 2 de noviembre de 2004, y la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n, se realiz\u00f3 respecto del personal transferido de la Naci\u00f3n, al departamento en virtud de la ley 60 de 1993, la del personal incorporado de los Departamentos a los Municipios certificados, y la del personal incorporado de los Municipios no certificados de la Planta Departamental por disposici\u00f3n de la ley 715 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que hace parte de la planta de personal administrativo que entreg\u00f3 el Departamento del Huila, al Municipio de Neiva, en el a\u00f1o de 2003. Present\u00f3 reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual, se est\u00e1 a la espera, que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, termine el proceso de revisi\u00f3n de la Homologaci\u00f3n y Nivelaci\u00f3n Salarial que fue aprobada por el mencionado Ministerio, para proceder a modificar el Decreto 0014 de 2014, y expedir el acto administrativo de individualizaci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes advirtieron que una autoridad judicial de igual localidad y especialidad que la del juez de primera instancia, hab\u00eda accedido a librar mandamiento de pago en procesos ejecutivos laborales, solo con las certificaciones expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva. Tal circunstancia, sin embargo, no evidencia la existencia de un defecto sustantivo por al menos tres razones. Primero, entre las decisiones aqu\u00ed cuestionadas se encuentra la del Tribunal Superior de ese distrito quien no se encuentra sujeto a las determinaciones de los referidos juzgados. Segundo, en estricto sentido y en virtud de la autonom\u00eda judicial, las determinaciones adoptadas por los jueces no vinculan a aquellos que tengan su mismo estatus y especialidad. Tercero, la Corte no ha conocido en detalle los expedientes de los procesos ejecutivos a los que hacen referencia las accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las decisiones cuestionadas no desconocieron el precedente judicial dado que las decisiones invocadas para fundamentar tal conclusi\u00f3n no eran relevantes para el caso debatido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al desconocimiento de la providencia C- 892 de 2009, debe decirse que la misma no resulta aplicable para el caso que se analiza dado que en ella la Corte se ocup\u00f3 de un asunto diferente. \u00a0En esa oportunidad se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo78- sobre indemnizaci\u00f3n moratoria laboral-, espec\u00edficamente en las expresiones \u201csalarios y prestaciones\u201d\u00a0y\u00a0\u201cpor concepto de salarios y prestaciones en dinero\u201d. El demandante en ese entonces consideraba que la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en la norma citada, ten\u00eda como finalidad desestimular el incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales. Al estudiar este canon normativo, la Corte encontr\u00f3 que el tema objeto de debate ya hab\u00eda sido resuelto en las sentencias C-781 de 2003 y C- 038 de 2004, por lo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, en lo que tiene que ver con la expresi\u00f3n \u201csalarios y prestaciones\u201d. Frente al segundo apartado \u201cpor concepto de salarios y prestaciones en dinero\u201d, la Corte determin\u00f3 que \u201c[l]os argumentos planteados por el actor carecen de la entidad suficiente para afectar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada\u201d y, por lo tanto, dispuso declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Como se observa, la tem\u00e1tica que se abord\u00f3 en esa ocasi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n no guarda ninguna relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que nada se dijo sobre procesos ejecutivos laborales, ni sobre el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial como aqu\u00ed ocurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Frente al desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicado 58156 del 04 de mayo de 201679, el mismo carece tambi\u00e9n de relevancia. En efecto, en esa oportunidad el problema jur\u00eddico analizado se refer\u00eda a la posibilidad o no de dar aplicaci\u00f3n a normas civiles para el decreto de medidas cautelares. La Corte sostuvo que el art\u00edculo 85A del CPT y SS regula el tema, de modo que no es posible extender el contenido del art\u00edculo 145 del CPT y SS porque la analog\u00eda legal \u00fanicamente procede \u00aba falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo\u00bb y siempre que \u00absea compatible y necesaria para definir el asunto\u00bb. Se trata entonces de una materia completamente diferente al caso en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En suma, para la Corte no se configura ninguna de las causales de procedibilidad alegadas. Ello es as\u00ed dado que, de una parte, no existen razones para considerar que la interpretaci\u00f3n de las autoridades judiciales careciera de apoyo en la normatividad vigente y, de otra, las decisiones que se invocaron como precedentes relevantes en verdad no lo eran seg\u00fan qued\u00f3 explicado. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos espec\u00edficos de procedencia en contra de providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>87. Por lo expuesto, se proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal, -en primera y segunda instancia respectivamente-, de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13 de noviembre de 2019 y el 4 de febrero de 2020 por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que NEGARON la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, mediante auto del 31 de octubre de 2019, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Neiva, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a las se\u00f1oras Policarpa Cuellar, Mar\u00eda Elena Oliveros Huepe y Margarita P\u00e1ramo Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En escrito del 23 de noviembre de 20202, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, manifest\u00f3 su impedimento para participar en la decisi\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021, se acept\u00f3 el impedimento propuesto y, en consecuencia, el expediente fue remitido a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3 El poder de la se\u00f1ora Maria Flor Elia Huepe se encuentra en las p\u00e1ginas 15-16; el poder de la se\u00f1ora Luz Amparo Gerardino de Castro se encuentra en las p\u00e1ginas 17-18 y, el poder de la se\u00f1ora Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade se encuentra en la p\u00e1gina 19 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 El apoderado de las accionantes refiri\u00f3 que \u201c[e]l proceso de homologaci\u00f3n se adelant\u00f3 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 1450 de 2011 y, seg\u00fan lo establecido en la ley 60 de 1993, ley 715 de 2001, la directiva ministerial 10 de 2005, y concepto 1607 de 2004 proferido por el Honorable Consejo de Estado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El documento referido se encuentra en las p\u00e1ginas 24, 25 y 26 del escrito digitalizado -en formato PDF- de la acci\u00f3n de tutela. Se advierte que el documento es borroso y no permite una lectura \u00f3ptima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El certificado de deudas laborales del sector educativo -en virtud del art\u00edculo 148 de la ley 1450 de 2011-, proferido por el Viceministro de Educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, se encuentra en la p\u00e1gina 27 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. El certificado de viabilidad y certificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la deuda por homologaci\u00f3n se encuentra en las p\u00e1ginas 28 y 29 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 30 a 38 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Formato de acta de reparto de la demanda laboral, visible en la p\u00e1gina 40 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 41 a 43 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 44 a 47 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1gina 48 a 54 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 03 del archivo digitalizado- en formato PDF- denominado cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Oficio suscrito por la Dra. Gilma Leticia Parada Pulido, Magistrada de la Sala civil, familia y laboral del Tribunal Superior de Neiva. P\u00e1gina 37 del archivo digitalizado \u2013 en formato PDF- denominado cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>16 Oficio 2019-ER-326008, obrante en las p\u00e1ginas 48-55 del archivo digitalizado \u2013 en formato PDF- denominado cuaderno de primera instancia, al mismo se le adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 007875 del 31 de julio de 2019 mediante el cual se hace un encargo de las funciones del empleo denominado Jefe Oficina Asesora. P\u00e1gina 56 -57 del archivo digitalizado en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Oficio 3396 del 12 de noviembre de 2019, mediante el cual se da respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Obrante en la p\u00e1gina 68-69 del archivo digitalizado \u2013 en formato PDF- denominado cuaderno de primera instancia. A dicho documento se le anex\u00f3 pantallazo de la consulta de procesos de la Rama Judicial, p\u00e1ginas 70-73 del archivo digitalizado en comento. \u00a0<\/p>\n<p>18 Memorial obrante en las p\u00e1ginas 39 \u2013 40 del archivo digitalizado- en formato PDF- denominado cuaderno de primera instancia. Se adjunt\u00f3 al memorial, los autos proferidos por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva -en casos similares-; los mismos se encuentran en las p\u00e1ginas 41 al 46 del archivo digitalizado- en formato PDF- denominado cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de primera instancia. Ver p\u00e1ginas 84 -94 del del archivo digitalizado- en formato PDF- denominado cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de impugnaci\u00f3n del 04 de diciembre de 2019. Ver p\u00e1ginas del 105 &#8211; 113 del archivo digitalizado- en formato PDF- denominado cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de segunda instancia proferida Por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Ver p\u00e1ginas 15 &#8211; 21 del archivo digitalizado- en formato PDF- denominado cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gina 21-23 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1gina 24-26 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1gina 27 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1gina 28-29 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1gina 30-38 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1gina 41-43 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1gina 44-47 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1gina 48-54 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se\u00f1al\u00f3 la referida Magistrada que rindi\u00f3 \u201cun concepto sobre el asunto de fondo materia del proceso cuando me desempe\u00f1\u00e9 en el cargo de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. Indic\u00f3 que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por haber conceptuado sobre el fondo de la materia del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Se solicitaron las siguientes pruebas: A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva \u201clos actos administrativos mediante los cuales se reconoci\u00f3 a las accionantes Mar\u00eda Flor Elia Huepe, Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial para administrativos de la educaci\u00f3n y, si los mismos no han sido proferidos, se expida certificaci\u00f3n en la que se indiquen los motivos por los cuales dichos actos administrativos no han sido emanados\u201d. Ala Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva \u201ccopia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesi\u00f3n de las accionantes Mar\u00eda Flor Elia Huepe, Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro, para determinar su vinculaci\u00f3n con el ente municipal. A la Alcald\u00eda Municipal de Neiva para que informara si dentro del presupuesto del municipio de Neiva para los a\u00f1os 2015 (a\u00f1o en el que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n laboral ejecutiva) 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 se ha dispuesto un rubro para el pago de los emolumentos solicitados por las accionantes por concepto de su homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial dentro de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva dio respuesta mediante oficio 0704 del 319 de abril de 2021. La misma se encuentra en el enlace: http:\/\/sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co\/Ciu_Requerimiento_Consulta\/. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por medio del cual se homologan y se nivelan salarialmente los empleos administrativos de las instituciones educativas y de la planta central de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del municipio de Neiva, financiados con recursos del sistema general de participaciones, a los empleos de la planta central de la alcald\u00eda de Neiva. El documento se encuentra en el enlace: http:\/\/sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co\/Ciu_Requerimiento_Consulta\/. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por el cual se asigna la correspondiente denominaci\u00f3n, c\u00f3digo, grado y asignaci\u00f3n mensual, determinado en la planta de cargos homologada, al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Municipio de Neiva. El documento se encuentra en el enlace: http:\/\/sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co\/Ciu_Requerimiento_Consulta\/. \u00a0<\/p>\n<p>37 Acta de posesi\u00f3n del 07 de octubre de 1997, nombramiento en periodo de prueba en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 08, en el Colegio Departamental San Luis de Neiva. La misma se encuentra en el enlace: http:\/\/sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co\/Ciu_Requerimiento_Consulta\/. \u00a0<\/p>\n<p>38 Acta de posesi\u00f3n del 02 de noviembre de 2004, nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 13. Es de anotar el documento no cuenta con la firma de la se\u00f1ora Mar\u00eda Estella Hern\u00e1ndez Andrade. El documento se encuentra en el enlace: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co\/Ciu_Requerimiento_Consulta\/\u00a0  \">http:\/\/sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co\/Ciu_Requerimiento_Consulta\/\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>39 Acta de posesi\u00f3n del 07 de septiembre de 1987, nombramiento en el cargo de secretaria pagadora en el Colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera de Neiva, grado 09. El documento se encuentra en el enlace: http:\/\/sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co\/Ciu_Requerimiento_Consulta\/. \u00a0<\/p>\n<p>40 En esta oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia contenida en las sentencias C-590 de 2005, T-211 de 2009, T-315 de 2010, T-214 de 2012, SU-415 y SU-627 de 2015, T-732 de 2017, SU-004, SU-035 y SU-539 de 2018 y SU-268 de 2019, entre otras. Esta consideraci\u00f3n se acoge a lo dispuesto en la sentencia T-297 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La acci\u00f3n de tutela \u2013en general- tambi\u00e9n encuentra sustento en i) el principio de dignidad humana (art. 1 C. Pol.), el cual constituye el fundamento de los derechos fundamentales (T-227 de 2003 y C-288 de 2012) cuya protecci\u00f3n se persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional; ii) los principios de efectividad de los derechos fundamentales y supremac\u00eda constitucional (arts. 2 y 3 C. Pol.); y iii) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. Pol). As\u00ed mismo, si bien la sentencia C-543 de 1992 determin\u00f3 que prima facie la acci\u00f3n de tutela no procede frente a sentencias judiciales, precis\u00f3 que \u201cnada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u2026\u201d. A partir de dicha providencia se edific\u00f3 la doctrina de la v\u00eda de hecho en materia de tutela contra sentencias y, posteriormente, la misma fue superada por la dogm\u00e1tica relativa a las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Una s\u00edntesis de dicho tr\u00e1nsito se puede consultar en las sentencias SU-014 de 2001 y C-590 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 En ese sentido, la sentencia C-543 de 1992 consider\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n el t\u00e9rmino de dos meses de caducidad que hab\u00eda fijado el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u201csentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso\u201d. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cComo se observa, aplicado a las acciones, el t\u00e9rmino de caducidad es el que -se\u00f1alado por la ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripci\u00f3n extintiva, impide que la correspondiente acci\u00f3n se ejerza. || Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de \u00e9l puede tal acci\u00f3n interponerse.\u00a0En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acci\u00f3n de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino \u00fanicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. || En la presente providencia se resolver\u00e1 tambi\u00e9n si procede la tutela contra fallos ejecutoriados, pero, independientemente de ello, resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-1219 de 2001. La Corte precis\u00f3 en la sentencia T-322 de 2019 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d. Seg\u00fan esa providencia \u201cla demanda debe cumplir los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y demostrar que (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver la sentencia SU-391 de 2016. Es importante advertir que en la sentencia SU-355 de 2020 la Corte Constitucional indic\u00f3: \u201cEn ese orden de ideas, con el prop\u00f3sito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los t\u00e9rminos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma raz\u00f3n, existen dos excepciones que exigen la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un \u201cbloqueo institucional inconstitucional\u201d al autorizar la p\u00e9rdida de operatividad de \u00f3rganos del poder p\u00fablico y\/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de \u00f3rganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido \u00fatil. En tales casos la acci\u00f3n de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporaci\u00f3n como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, as\u00ed como el esquema de control previsto por la Norma superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 De este modo, la Corte ha se\u00f1alado que la existencia de medios ordinarios de defensa judicial al interior de un proceso ordinario debe valorarse atendiendo a la eficacia e idoneidad que estos tienen para procurar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental eventualmente amenazado o vulnerado. En esa direcci\u00f3n, teniendo en cuenta que durante varios a\u00f1os la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no era procedente frente a pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta Corporaci\u00f3n inaplic\u00f3 el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con las acciones de tutela formuladas contra sentencias de segunda instancia que negaban la referida garant\u00eda pensional (T-259 de 2012, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015). Tambi\u00e9n lo hizo en el contexto de tutelas contra sentencias que involucraban la personalidad jur\u00eddica y el estado civil de las personas (T-329 de 1996, T-411 de 2004 y T-156 de 2009) o cuando el accionante vio lesionada su garant\u00eda a una defensa t\u00e9cnica en el marco de un proceso penal (T-567 de 1998 y T-068 de 2005), o cuando el solicitante hac\u00eda parte de un colectivo hist\u00f3ricamente discriminado (T-717 de 2011) o cuando el empleo del recurso de casaci\u00f3n comportaba una carga desproporcionada frente a las condiciones materiales de existencia del peticionario y la magnitud de la amenaza ius fundamental (T-629 de 2015). Del mismo modo, ha flexibilizado el presupuesto de inmediatez en relaci\u00f3n con tutelas formuladas contra sentencias que involucran el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional (T-1028 de 2010, SU-407 de 2013 y SU-499 de 2016) y ha analizado defectos constitucionales que no fueron invocados expresamente por los solicitantes dentro de los tr\u00e1mites ordinarios en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada (SU-195 de 2012, T-115 de 2015, T-515 de 2016, T-119 y T-577 de 2017). Por \u00faltimo, cabe precisar que si bien en la mayor parte de las anteriores decisiones estaba de por medio el amparo de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n y se trataba de asuntos que involucraban cuestiones importantes de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. Pol.), la Corte tambi\u00e9n ha emprendido un examen d\u00factil de los requisitos formales de procedibilidad en tutelas contra sentencias que condenaron al pago de sumas dinerarias a entidades estatales sumidas en un estado de cosas inconstitucional (T-546 de 2014, T-606 de 2016, SU-427 de 2015 y T-521 de 2017) e incluso en tutelas contra sentencias de tutela en las que se promov\u00eda la salvaguarda del patrimonio p\u00fablico frente a situaciones de car\u00e1cter fraudulento (T-218 de 2012, T-951 de 2013, SU-627 de 2015 y T-322 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>46 El alcance y requisitos de cada uno de estos defectos ha sido construido por la jurisprudencia constitucional en diferentes decisiones. Una s\u00edntesis inicial de los mismos puede ser consultada en las sentencias SU-159 de 2002, T-057 de 2004 y T-315 y C-590 de 2005. De forma m\u00e1s reciente se pueden revisar las sentencias SU-268 y SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-035 de 2018 y T-451 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias SU-399 de 2012, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4; SU-400 de 2012, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.1.; SU-416 de 2015, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5; y SU-050 de 2017, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-741 de 2017. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-266 de 2012. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-118A de 2013. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Sentencia T-360 de 2014.M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-656 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculos 422 a 472 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculos 100 a 111 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-111 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 BOTERO Zuluaga, Gerardo. Gu\u00eda te\u00f3rica y pr\u00e1ctica de derecho procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Sexta Edici\u00f3n. P\u00e1g. 542. Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez. 2016. Ver tambi\u00e9n sentencia de la Corte Suprema de Justicia 23 noviembre de 2016. Radicado 453312. MP Luis Gabriel Miranda Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>66 MORA G., Nelson, \u201cProceso de Ejecuci\u00f3n\u201d, tomo I, 5\u00aa edici\u00f3n. Editorial Temis. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cada certificaci\u00f3n se individualiz\u00f3 con los datos de cada una de las accionantes, nombre y c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>70 P\u00e1gina 21 -23 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>71 Poder especial conferido el 24 de octubre de 2019. Ver p\u00e1ginas 15 a 19 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>72 P\u00e1ginas 45 a 47 del escrito digitalizado -en formato PDF &#8211; de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>73 Providencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Informaci\u00f3n extra\u00edda de la Gu\u00eda para la Homologaci\u00f3n de cargos administrativos en las entidades territoriales del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Abril del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>75 Realizado de conformidad con lo previsto en el numeral A.1 de la Directiva 10 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 2.8.1.7.2. del Decreto 1068 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto aportado mediante certificaci\u00f3n del 16 de abril de 2021, para dar cumplimiento a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n en oficio OPTB-520 del 08 de abril de 202. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sustituido por el art\u00edculo 29 de la ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 Magistrado Ponente, Fernando Castillo Cadena\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-207\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 Las decisiones cuestionadas interpretaron correctamente la naturaleza y los requerimientos del t\u00edtulo ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de homologaci\u00f3n de empleados administrativos de la Secretar\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}