{"id":2803,"date":"2024-05-30T17:17:26","date_gmt":"2024-05-30T17:17:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-129-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:26","slug":"c-129-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-129-97\/","title":{"rendered":"C 129 97"},"content":{"rendered":"<p>C-129-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-129\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Erradicaci\u00f3n evasi\u00f3n tributaria y contrabando &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 090 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de Constitucionalidad del Decreto 088 de enero 15 de 1997 &#8220;Por medio del cual se expiden normas para erradicar la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el decreto No. 080, del 13 de enero de 1997, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social en todo el territorio nacional, con vigencia hasta el 4 &nbsp;de febrero de 1997. Con fundamento en dicha declaraci\u00f3n se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo No. 088 de enero 15 de 1997 &#8220;Por medio del cual se expiden normas para erradicar la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con oficio del 16 de enero de 1997, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, para los efectos del control constitucional copia aut\u00e9ntica del referido Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-7, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del referido decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas objeto de &nbsp;revisi\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO O88 DE ENERO 15 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se expiden normas para erradicar la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de la facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 80 de 1997, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social en todo el territorio nacional, hasta el cuatro (4) de febrero de 1997, por las razones en el expuestas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica se ha visto seriamente afectada por el marcado d\u00e9ficit fiscal, consecuencia de la disminuci\u00f3n en el recaudo de los ingresos fiscales, entre otras causas, por los altos niveles de evasi\u00f3n tributaria y contrabando; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las medidas ordinarias existentes han sido insuficientes para controlar estos fen\u00f3menos por las nuevas modalidades y sofisticadas t\u00e9cnicas de evasi\u00f3n tributaria y contrabando; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario dotar de herramientas y procedimientos eficaces a las autoridades tributarias para que puedan ejercer una acci\u00f3n fiscalizadora efectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario implementar mecanismos m\u00e1s dr\u00e1sticos para garantizar que los agentes econ\u00f3micos encargados de recaudar tributos los consignen oportunamente al Tesoro P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de erradicar la evasi\u00f3n y el contrabando, la Naci\u00f3n obtendr\u00e1 sustanciales ingresos adicionales a los programados, que contribuir\u00e1n, a conjurar el d\u00e9ficit fiscal, evitando de esa manera a acudir a un mayor endeudamiento p\u00fablico externo del programado, lo cual generar\u00eda, en las actuales circunstancias, una mayor revaluaci\u00f3n de la moneda, o al interno producir\u00eda una presi\u00f3n mayor en los niveles de las tasas de inter\u00e9s; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para una defensa integral de la producci\u00f3n nacional, es necesario tomar medidas adicionales que erradiquen la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando, evitando de esta manera un deterioro en la capacidad de generaci\u00f3n de empleo y coadyuvando a la aceleraci\u00f3n de la econom\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- Tarjeta fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas obligadas a expedir factura o documento &nbsp;equivalente que lo hagan por medio de m\u00e1quinas registradoras o mediante el sistema de facturaci\u00f3n por computador, deber\u00e1n utilizar una tarjeta fiscal, como elemento de control a la evasi\u00f3n. La tarjeta fiscal deber\u00e1 implementarse a m\u00e1s tardar el primero de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarjeta fiscal es un dispositivo f\u00edsico incorporado en cada m\u00e1quina registradora P.O.S. &nbsp;o en un servidor en el caso de la factura por computador, la cual interact\u00faa autom\u00e1ticamente con el software de facturaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n estar autorizados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La tarjeta fiscal conserva en su memoria &#8220;El comprobante de informe diario&#8221; definido por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Tarjeta Fiscal deber\u00e1 reunir las condiciones t\u00e9cnicas y controles que para el efecto determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 657 y 658 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- Requisito en las importaciones de bienes gravados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los requisitos establecidos para obtener la autorizaci\u00f3n de levante en las normas vigentes, el importador de bienes gravados deber\u00e1 acreditar, previo a la misma, su inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este requisito no ser\u00e1 exigible en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a Cuando se importe directamente para consumo, siempre que los bienes hagan parte del patrimonio o de los activos fijos del importador. &nbsp;<\/p>\n<p>b En las importaciones de los agentes diplom\u00e1ticos, consulares, misiones diplom\u00e1ticas, los organismos internacionales acreditados ante el pa\u00eds, y los beneficiarios colombianos que regresan al pa\u00eds, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2148 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>c Los efectos personales y el menaje dom\u00e9stico que introduzcan los no residentes en el pa\u00eds, que ingresen al territorio nacional para fijar su residencia en el, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2057 de 1987 y dem\u00e1s normas que lo adicionen &nbsp;modifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>d En el caso de viajeros que ingresen al pa\u00eds, respecto del equipaje que introduzcan al territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2057 de 1987 y dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e En las importaciones que haga la Naci\u00f3n, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales y los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3.- Sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n demuestre que el contribuyente ha omitido activos o incluido pasivos inexistentes, el t\u00e9rmino de revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n en la que se haya omitido los activos o incluido los pasivos inexistentes ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4.- Facultades de inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 ordenar, mediante resoluci\u00f3n motivada, la inspecci\u00f3n o registro de las oficina, establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y dem\u00e1s locales donde el contribuyente o responsable desarrolle sus actividades, siempre que no coincida con su domicilio o casa de habitaci\u00f3n, en el caso de personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, la fuerza p\u00fablica deber\u00e1 colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores con el objeto de garantizar la ejecuci\u00f3n de las respectivas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- Aseguramiento de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1 dentro del procedimiento de determinaci\u00f3n de los tributos, tomas las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos, con tal fin podr\u00e1 ordenar entre otras las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La inmovilizaci\u00f3n y aseguramiento de las pruebas en el lugar y estado en que se encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La retenci\u00f3n y traslado de los papeles, libros, otros documentos y dem\u00e1s elementos probatorios a las oficinas de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las medidas adoptadas de conformidad con lo establecido en el presente art\u00edculo, se consignar\u00e1n en un acta que deber\u00e1 suscribirse por los funcionarios que intervinieron en la misma y el contribuyente, responsable o persona fiscalizada o su representante legal. La negativa a la firma del acta por parte de las personas auditadas o su representante legal, no invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n. De esta negativa se dejar\u00e1 constancia en la respectiva acta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos, los funcionarios fiscalizadores podr\u00e1n requerir la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, con el objeto de garantizar la adopci\u00f3n de las medidas se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6.- Adici\u00f3nase el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j) Numeraci\u00f3n autorizada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7.- Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerir\u00e1 de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de documentos equivalentes deber\u00e1n cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d) e) y g) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no exista la obligaci\u00f3n de expedir facturas o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacci\u00f3n que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deber\u00e1 cumplir los requisitos m\u00ednimos que el Gobierno Nacional establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: &nbsp;En ning\u00fan caso, los costos y deducciones correspondientes a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o rentas exentas, podr\u00e1n afectar las rentas o ganancias ocasionales gravadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;8. &nbsp;El art\u00edculo 867 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para acudir a la v\u00eda contenciosa administrativa, no ser\u00e1 necesario hacer la consignaci\u00f3n del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 necesario acreditar la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a favor de la Naci\u00f3n &#8211; U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya vigencia deber\u00e1 ser por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso y tres (3) meses m\u00e1s contados a partir de la fecha de la sentencia o decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del impuesto de renta y complementarios, la garant\u00eda ser\u00e1 por un monto equivalente al 30% de los valores determinados por la Administraci\u00f3n y que sean objeto de discusi\u00f3n. &nbsp;En materia de retenci\u00f3n en la fuente, la garant\u00eda ser\u00e1 por un valor igual al 80% de la suma materia de impugnaci\u00f3n. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garant\u00eda ser\u00e1 del 40% del valor impugnado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. Control Integral. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 580 del Estatuto Tributario con el siguiente literal : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Cuando la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente se presente sin el pago de los respectivos tributos, salvo que existen declaraciones presentadas de renta o ventas que arrojen un salvo a favor, que sean objeto de compensaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;11. &nbsp;El art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los retenedores que no consignen las sumas retenidas dentro de los plazos que para el efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados p\u00fablicos que se apropien en provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deber\u00e1n informar a la administraci\u00f3n de la cual son contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonom\u00eda suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptaci\u00f3n. De no hacerlo las sanciones recaer\u00e1n sobre le representante legal de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Responsabilidad Solidaria en materia aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables solidariamente, del pago de los tributos aduaneros, as\u00ed como de las multas y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones aduaneras, sin perjuicio de los dispuesto en las dem\u00e1s normas que regulen la materia :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, por su intervenci\u00f3n en las operaciones o procedimientos de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito que desarrollen funciones de intermediaci\u00f3n aduanera por los actos antes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los remitentes de mercanc\u00edas de zonas de tratamiento aduanero preferencial o especial, por las diferencias de tributos aduaneros que se deban cancelar con ocasi\u00f3n de su introducci\u00f3n al resto del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta responsabilidad no subsana la situaci\u00f3n irregular en que pueda encontrarse la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Control en la expedici\u00f3n del registro o licencia de importaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX- verificar\u00e1 toda la informaci\u00f3n suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importaci\u00f3n. Cualquier inexactitud en la informaci\u00f3n genera la inadmisi\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n sobre precios declarados, el Incomex inadmitir\u00e1 la solicitud de registro o licencia de importaci\u00f3n cuando exista diferencia entre aqu\u00e9l y el precio registrado en la divisi\u00f3n de precios internacionales del Instituto. Dicha divisi\u00f3n solicitar\u00e1 la lista de precios o factura del respectivo fabricante o del distribuidor autorizado por el fabricante. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El control que realice el INCOMEX se efectuar\u00e1 sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Control Cambiario en la introducci\u00f3n de Mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al territorio nacional, sin declarar su valor aduanero, existiendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, o cuando el valor declarado sea inferior, en m\u00e1s de un veinticinco por ciento (25%), al valor en aduana de la respectiva mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso administrativo destinado a la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria y t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria, de iniciar\u00e1 cuando exista acto en firme que defina el valor en aduana de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, el monto de la infracci\u00f3n cambiaria es igual al valor en aduana de la mercanc\u00eda no declarada, o la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica, de 14 ministros y de un viceministro encargado de funciones del despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de fecha enero 22 de 1997, mediante el cual se avoc\u00f3 el conocimiento de la revisi\u00f3n del mencionado Decreto, se orden\u00f3 trasladar la totalidad de las pruebas decretadas en el expediente R.E. 088, e &nbsp;igualmente se solicit\u00f3 al Decano de la Facultad de Econom\u00eda de la Universidad de la Salle, que emitiera concepto en relaci\u00f3n con los hechos invocados por el Gobierno como causas para declarar el Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud, el doctor Sebasti\u00e1n Arango Fonnegra, en su calidad de Decano de la Facultad de Econom\u00eda de la Universidad de la Salle, conceptu\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las causas fundamentales de la revaluaci\u00f3n, durante el a\u00f1o 1996, del peso frente al d\u00f3lar, se originan, aparte del lavado de divisas provenientes de las negociaciones il\u00edcitas, en el desorden del Gobierno Central&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pol\u00edtica econ\u00f3mica del Gobierno es casi en su totalidad la responsable del fen\u00f3meno actual, dado el excesivo gasto p\u00fablico que ha realizado hasta la fecha, aunada al excesivo endeudamiento externo del sector privado por el diferencial de costos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos fen\u00f3menos pod\u00edan haberse evitado de una parte si el Gobierno hubiera medido m\u00e1s sus gastos y de la otra con m\u00e1s actuaciones del Banco de la Rep\u00fablica con base en sus atribuciones ordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En mi concepto estos fen\u00f3menos se ve\u00edan llegar y por eso no considero que hubiera sido imprevisibles e irresistibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervinieron los siguientes &nbsp;ciudadanos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Rafael Mario Zapata Torres y Hernando Rodr\u00edguez Rozo, para solicitar la inexequibilidad de los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Omar Enrique Galindo Bernal, Juan Manuel Camargo G., Camilo Cort\u00e9s Duarte y Guillermo Vargas Ayala, para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 12 del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sabas Pretelt de la Vega, Jaime Alberto Cabal Sanclemente, e Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago, para solicitar la declaraci\u00f3n de &nbsp;inexequibilidad de todo el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n, Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa y Carlos Enrique Tob\u00f3n C\u00e1rdenas solicitaron la declaraci\u00f3n &nbsp;inexequibilidad del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 088 del 15 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, que el Decreto 088 de 1997 cumple con todos los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al detenerse en el examen material del decreto 088 de 1997, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la conexidad entre el Decreto 080 de 1997 y la norma que se revisa, el Gobierno Nacional invoc\u00f3 como una de las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social el agudo d\u00e9ficit fiscal que, pese a los esfuerzos de racionalizaci\u00f3n tributaria, no pudo ser controlado debido a la desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda, a los beneficios tributarios y a la insuficiencia de la legislaci\u00f3n para combatir los elevados niveles de evasi\u00f3n tributaria y contrabando, hechos que dieron lugar a un grave descenso de los ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos el Ejecutivo ha adoptado medidas que, como las previstas en el decreto 088 de 1997, guardan directa relaci\u00f3n con los factores que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que buscan erradicar la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando, mediante el fortalecimiento de la capacidad recaudadora de la Administraci\u00f3n de Impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de las decisiones adoptadas, encuentra que ellas son indispensables para enfrentar la grave situaci\u00f3n deficitaria de las finanzas p\u00fablicas, producto de la insuficiencia de la legislaci\u00f3n para combatir la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia C-122 del 12 de marzo de 19971, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 080 de 1997, en virtud del cual se decret\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la referida declaraci\u00f3n comporta una decisi\u00f3n con certeza, en el sentido de que el Decreto en menci\u00f3n es inconstitucional y, por consiguiente, la causa jur\u00eddica que sirvi\u00f3 de fundamento para dictar el Decreto 88 de 1997 objeto de revisi\u00f3n ha desaparecido. Por lo tanto, al no existir el fundamento jur\u00eddico para dictar el Decreto 88 de 1997, consecuencialmente \u00e9ste deviene en inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares a los consignados se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-488 del 2 de noviembre de 19952.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, los efectos jur\u00eddicos de la presente sentencia se producen a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997 que declar\u00f3 inexequible el decreto 80 del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 088 del 15 de enero de 1997 &#8220;por el cual se expiden normas para erradicar la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. La presente decisi\u00f3n surtir\u00e1 efectos a partir del d\u00eda siguiente en que se notifique la sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, mediante la cual se decidi\u00f3 la inexequibilidad del decreto 080 de 1997 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-129\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-090 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos &#8220;sobrevivientes&#8221; de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, es la m\u00e1s propicia para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-129\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 090 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 88 del 15 de enero de 1997, &#8220;Por medio del cual se expiden normas para erradicar la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-129-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-129\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Erradicaci\u00f3n evasi\u00f3n tributaria y contrabando &nbsp; Referencia: Expediente R.E. 090 &nbsp; Revisi\u00f3n de Constitucionalidad del Decreto 088 de enero 15 de 1997 &#8220;Por medio del cual se expiden normas para erradicar la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando&#8221;. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}