{"id":28030,"date":"2024-07-02T21:48:39","date_gmt":"2024-07-02T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-211-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:39","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:39","slug":"t-211-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-21-2\/","title":{"rendered":"T-211-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/21 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) el accionante no agot\u00c3\u00b3 los recursos de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n para lograr la reducci\u00c3\u00b3n del embargo decretado en su contra\u00e2\u20ac\u00a6 hizo uso del mecanismo contenido en el art\u00c3\u00adculo 600 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso que establece la posibilidad de solicitar la reducci\u00c3\u00b3n de embargos en cualquier estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DURANTE EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la autoridad accionada redujo el embargo de la mesada pensional del accionante a la mitad de lo que inicialmente hab\u00c3\u00ada sido ordenado\u00e2\u20ac\u00a6 la decisi\u00c3\u00b3n adoptada\u00e2\u20ac\u00a6 se encuentra ajustada a la Constituci\u00c3\u00b3n y est\u00c3\u00a1 desprovista de arbitrariedad porque el juez, a la hora de valorar el monto del embargo, evalu\u00c3\u00b3 cada uno de los gastos aportados por el actor y acord\u00c3\u00b3 una cifra proporcional al monto adeudado por el accionante, el valor de su mesada pensional y su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DE LA TUTELA-Renuencia a cumplir con obligaci\u00c3\u00b3n que se contrae \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) el sistema judicial y la tutela en particular no pueden ser utilizados para eludir el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas libremente en desarrollo del principio de autonom\u00c3\u00ada privada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.799.557 \u00a0<\/p>\n<p>Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, Valle del Cauca y la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de la referencia1,2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez present\u00c3\u00b3 tutela el 28 de octubre de 2019 en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, Valle del Cauca, y la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca, debido a que el accionado orden\u00c3\u00b3 el embargo del cincuenta (50%) por ciento de su asignaci\u00c3\u00b3n pensional mediante auto del 20 de agosto de 2019. A juicio del accionante, esta decisi\u00c3\u00b3n y su ejecuci\u00c3\u00b3n vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, el debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y la administraci\u00c3\u00b3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el demandante pidi\u00c3\u00b3 que el embargo se redujera a la suma de $5.237 pesos que el Juzgado 12 Civil Municipal aprob\u00c3\u00b3 el 23 de noviembre de 2015. Finalmente, requiri\u00c3\u00b3 la devoluci\u00c3\u00b3n de las sumas de dinero que fueron descontadas por parte de la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar su solicitud, el accionante manifiesta que tiene 67 a\u00c3\u00b1os, padece de hipertensi\u00c3\u00b3n, diabetes, es paciente de alto riesgo coronario y recibe una pensi\u00c3\u00b3n por parte de la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca de $902.351 de los cuales recibe $798.000, una vez se realizan los descuentos en salud y el ordenado por el Juzgado 43 Civil Municipal del Descongesti\u00c3\u00b3n de Cali. Sin embargo, el accionante afirma que, con el descuento aprobado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias, se encuentra recibiendo la suma de $397,035, insuficiente para cubrir sus gastos y los de su esposa, quien tiene 64 a\u00c3\u00b1os y padece de alzh\u00c3\u00a9imer. Finalmente, el accionante precisa que se encuentra a cargo de los gastos de su hija y de sus nietos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente, el 24 de octubre de 2019, el accionante present\u00c3\u00b3 un escrito ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, solicitando la reducci\u00c3\u00b3n del embargo y el reintegro de las sumas descontadas a su pensi\u00c3\u00b3n por parte de la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca. En el escrito, el actor reafirm\u00c3\u00b3 que el embargo decretado por esta autoridad judicial afectaba su m\u00c3\u00adnimo vital y el de su esposa, diagnosticada de alzh\u00c3\u00a9imer y econ\u00c3\u00b3micamente dependiente de \u00c3\u00a9l. De igual manera, indic\u00c3\u00b3 nuevamente que sufr\u00c3\u00ada de hipertensi\u00c3\u00b3n y diabetes y que era paciente de alto riesgo coronario4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00c3\u00a1mite procesal de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali admite la tutela y requiere al juzgado accionado para que ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00c3\u00b3n5,6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali indica que el proceso que conoce en contra del accionante es un proceso ejecutivo singular entre la Cooperativa Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio \u00e2\u20ac\u02dcComunidad\u00e2\u20ac\u2122 y Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez y Mar\u00c3\u00ada Leticia Imbachi Palacios7. La autoridad judicial afirma que las actuaciones surtidas en el proceso por parte de ese despacho se ajustan a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, mediante providencia del 13 de noviembre del 2019 declara la improcedencia de la tutela porque el accionante no agot\u00c3\u00b3 los recursos previstos en la ley, espec\u00c3\u00adficamente, el recurso de reposici\u00c3\u00b3n en contra de la decisi\u00c3\u00b3n que decret\u00c3\u00b3 la medida cautelar cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00c3\u00a1mite de la Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2019, el accionante impugna la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia. Adem\u00c3\u00a1s de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, el accionante pide que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali limitar el embargo a la suma de $5,237 pesos. Se ampara para ello en una decisi\u00c3\u00b3n aprobada en un proceso anterior por el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongesti\u00c3\u00b3n de Cali y que ven\u00c3\u00ada siendo descontado hasta la fecha9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, confirma el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que \u00e2\u20ac\u0153se encuentra pendiente una solicitud ante el juez de conocimiento para estudiar la viabilidad de una reducci\u00c3\u00b3n del embargo, pese a que la misma se haya anunciado como un recurso de reposici\u00c3\u00b3n contra el auto que orden\u00c3\u00b3 la medida, luego ser\u00c3\u00a1 el momento de resolver esa solicitud que el juez natural tendr\u00c3\u00a1 plena legitimaci\u00c3\u00b3n para proteger los derechos fundamentales invocados en este escenario constitucional, sin que pueda el juez de tutela generar una instancia alternativa invadiendo la competencia dispuesta por el legislador para resolver la petici\u00c3\u00b3n impetrada\u00e2\u20ac\u009d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el Tribunal Superior sostiene que, en el presente caso, no se pod\u00c3\u00ada acceder a disminuir el embargo a la suma de $5.237 pesos, tal y como lo estableci\u00c3\u00b3 en su momento el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongesti\u00c3\u00b3n de Cali, porque dicha decisi\u00c3\u00b3n fue revocada por la Sala del Tribunal de esa Corporaci\u00c3\u00b3n y la misma no fue objeto de revisi\u00c3\u00b3n por parte de la Corte Constitucional11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 8 de octubre de 202012 y con la finalidad de obtener elementos de juicio que permitan una decisi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s informada en el caso objeto de estudio, el magistrado sustanciador decret\u00c3\u00b3 las siguientes pruebas13: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se solicita al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, Valle del Cauca, que: (i) informe sobre el estado actual del proceso ejecutivo singular con radicado No. 76001-4003-007-2013-00661-00 y el estado actual de las medidas cautelares decretadas en el marco de este proceso; (ii) entregue copia del auto del 20 de agosto de 2019 por medio del cual se decreta el embargo del 50% de la asignaci\u00c3\u00b3n pensional del accionante; (iii) allegue copia de la respuesta a la solicitud de revocatoria, elevada por el accionante el 24 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se solicita a la Cooperativa de Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio Comunidad, que informe sobre: (i) la obligaci\u00c3\u00b3n adquirida entre Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez y Mar\u00c3\u00ada Leticia Imbachi Palacios con la Cooperativa de Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio Comunidad, as\u00c3\u00ad como el monto adeudado en la actualidad; (ii) el comportamiento de pago de los actores desde el inicio del cr\u00c3\u00a9dito a la fecha; y que entregue copia del estudio de cr\u00c3\u00a9dito efectuado por la Cooperativa de Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio Comunidad y los dem\u00c3\u00a1s elementos acreditados por los actores al momento de adquirir esta obligaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordena a la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca, que remita los comprobantes de n\u00c3\u00b3mina de la mesada pensional pagada a Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez durante el a\u00c3\u00b1o 2019 y lo que va del a\u00c3\u00b1o 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se solicita al se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez que (i) remita copia simple de la historia cl\u00c3\u00adnica actualizada de \u00c3\u00a9l y de su esposa, o los conceptos m\u00c3\u00a9dicos que certificaran que padecen de las enfermedades que el accionante indic\u00c3\u00b3 en su solicitud de tutela; (ii) acredite que el accionante asume los gastos de su hija y sus nietos; (iii) informe sobre la situaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica del accionante y si recib\u00c3\u00ada alg\u00c3\u00ban auxilio externo; (iv) relacione sus gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00c3\u00b3n, vestuario, salud, recreaci\u00c3\u00b3n, vivienda y pr\u00c3\u00a9stamos); y (v) allegue otros documentos que estimara relevantes para respaldar los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00c3\u00ada General de la Corporaci\u00c3\u00b3n acredita la recepci\u00c3\u00b3n de las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 13 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, se\u00c3\u00b1ala que14, en relaci\u00c3\u00b3n con el proceso con el radicado No. 7500140030072013-00661-00: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante auto del 20 de agosto de 2019, decret\u00c3\u00b3 el embargo y retenci\u00c3\u00b3n del \u00e2\u20ac\u015350% de la pensi\u00c3\u00b3n y dem\u00c3\u00a1s factores permitidos por la ley que devenga el demandado FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ\u00e2\u20ac\u009d. Frente a esta decisi\u00c3\u00b3n, indic\u00c3\u00b3 que el accionante present\u00c3\u00b3 recurso de reposici\u00c3\u00b3n, el cual se rechaz\u00c3\u00b3 por extempor\u00c3\u00a1neo en auto del 18 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por medio del auto del 13 de julio de 2020, decret\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153la reducci\u00c3\u00b3n del porcentaje embargado sobre la pensi\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ con C.C #19.197.812, como pensionado de la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Departamento del Valle del Cauca a un Veinticinco por ciento (25%)\u00e2\u20ac\u009d y se dispuso la devoluci\u00c3\u00b3n al se\u00c3\u00b1or LAVERDE FLOREZ de la suma de $794.070,00. valor del cual ya hizo el cobro respectivo, siendo este el estado de las medidas cautelares\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de octubre de 2020, Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez afirma que15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre sus gastos mensuales, indica que \u00e2\u20ac\u0153son de $700.000 mil pesos, arriendo $544.000, de los cuales tengo cuatro meses atrasados, por un \u00a0valor de $2.200.000 mil pesos, servicios energ\u00c3\u00ada y agua $100.000, de los cuales tengo una factura pendiente por $339.000, gas, $23.000 de los cuales tengo tres meses atrasados por valor de $73.000 mil pesos, vestuario $250.000 mil pesos, planchada y lavada, salud $94.000 pago de \u00a0EPS, que se descuenta de la pensi\u00c3\u00b3n, recreaci\u00c3\u00b3n $400.000 mil pesos, transporte $150.000 mil pesos, que se gasta en transporte a la cl\u00c3\u00adnica mensualmente y $150.000 transporte habitual. Los pr\u00c3\u00a9stamos que tengo pendiente (sic) es el que adeudo a la Cooperativa, adicional a todos los prestamistas que tengo, ya que no alcanzo a pagar todos mis gastos con la pensi\u00c3\u00b3n que tengo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del apoyo econ\u00c3\u00b3mico a su hija y a sus nietos, el accionante aclara que su hija, Francy Laverde Garc\u00c3\u00ada recibi\u00c3\u00b3 apoyo econ\u00c3\u00b3mico por parte de \u00c3\u00a9l hasta el a\u00c3\u00b1o 2015, cuando pudo conseguir un trabajo que le permiti\u00c3\u00b3 cubrir sus propios gastos. De igual manera, se\u00c3\u00b1ala que es v\u00c3\u00adctima del conflicto armado y que se encuentra en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas, bajo radicado No. 20137207720141 del 17 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el accionante aporta la historia cl\u00c3\u00adnica de su esposa, Mar\u00c3\u00ada Dignora Garc\u00c3\u00ada Tabares, en donde certifica que es diagnosticada con \u00e2\u20ac\u0153demencia en la enfermedad de alzh\u00c3\u00a9imer\u00e2\u20ac\u009d y, de una f\u00c3\u00b3rmula m\u00c3\u00a9dica a nombre suyo, en donde se encuentran medicamentos para tratar la diabetes, la presi\u00c3\u00b3n arterial alta y para problemas de arterias coronarias16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de octubre de 202017, la Cooperativa de Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio \u00e2\u20ac\u0153Comunidad\u00e2\u20ac\u009d indica que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la deuda adquirida por Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez y Mar\u00c3\u00ada Leticia Palacios Ibamchi, la Cooperativa informa que \u00e2\u20ac\u0153el d\u00c3\u00ada 07 de mayo de 2.013, mediante contrato de mutuo, contenido en t\u00c3\u00adtulo valor pagar\u00c3\u00a9 N\u00c2\u00b0 15455 suscribieron cr\u00c3\u00a9dito personal (pago por ventanilla), con la COOPERATIVA DE CR\u00c3\u2030DITO Y SERVICIO COMUNIDAD \u00e2\u20ac\u0153COOMUNIDAD\u00e2\u20ac\u009d el se\u00c3\u00b1or LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS, identificado con c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada N\u00c2\u00b0 19197812, en calidad de TITULAR, y la se\u00c3\u00b1ora IMBACHI PALACIOS MARIA LETICIA, identificada con c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada N\u00c2\u00b0 66813334, como CODEUDORA, cr\u00c3\u00a9dito por un total de SETECIENTOS VEINTITR\u00c3\u2030S MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M\/CTE ($ 723.912), para pago en doce (12) cuotas mensuales y sucesivas cada una por SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIS\u00c3\u2030IS PESOS M\/CTE ($ 60.326), siendo la primera el d\u00c3\u00ada 30 de Junio de 2013\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la segunda solicitud, sobre el comportamiento de pago de los demandados, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153el se\u00c3\u00b1or Laverde Fl\u00c3\u00b3rez y la se\u00c3\u00b1ora Imbachi Palacios en calidad de deudores de la obligaci\u00c3\u00b3n inmersa en el pagar\u00c3\u00a9 N\u00c2\u00b0 15455, enunciada anteriormente, no cumplieron con ninguna de las cuotas pactadas, ni realizaron ning\u00c3\u00ban tipo de abono a la obligaci\u00c3\u00b3n, manteniendo siempre una actitud indiferente frente a las llamadas y acercamientos realizadas por el Departamento de Cartera de la Entidad para establecer alternativas de pago, en consecuencia, se principi\u00c3\u00b3 proceso jur\u00c3\u00addico descrito, los demandados, accionantes en este caso, se han valido del mecanismo de la tutela para dilatar y distorsionar el proceso ejecutivo correspondiente, sin presentar excepciones, o agotar los recursos establecidos por la ley para el caso en concreto, lo que sugiere el inter\u00c3\u00a9s de no asumir el pago prometido, tanto as\u00c3\u00ad, que el proceso se ha prolongado por siete (7) a\u00c3\u00b1os sin justificaci\u00c3\u00b3n alguna, pues el actuar de la Cooperativa siempre se ha desarrollado en cumplimiento a las normas legales existentes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, la Cooperativa Cr\u00c3\u00a9dito de Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio Comunidad afirm\u00c3\u00b3 que el accionante ha perpetrado en total, \u00e2\u20ac\u0153tres (3) acciones de tutela, en las cuales concurren: (i) Identidad f\u00c3\u00a1ctica con otras tutelas. (ii) Igual identidad de los sujetos accionados. (iii) Falta de legitimaci\u00c3\u00b3n y justificaci\u00c3\u00b3n para interponer la nueva acci\u00c3\u00b3n (iv) Razones desorientadas para pretender satisfacer los intereses de una tercera persona (v) Abuso del derecho y de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, por lo tanto con esto se encuentra una utilizaci\u00c3\u00b3n inadecuada del medio constitucional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, como quiera que se evidencia un actuar de mala fe con miras a buscar un resultado positivo que le permita evadir la responsabilidad del pago de una obligaci\u00c3\u00b3n suscrita por estos18\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en relaci\u00c3\u00b3n con el estudio de cr\u00c3\u00a9dito efectuado por la cooperativa afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el estudio de cr\u00c3\u00a9dito se desarroll\u00c3\u00b3 con base en la documentaci\u00c3\u00b3n aportada por los solicitantes, es decir, el se\u00c3\u00b1or Laverde Fl\u00c3\u00b3rez y la se\u00c3\u00b1ora Imbachi Palacios, en los cuales constaba la capacidad econ\u00c3\u00b3mica derivada de los recursos recibidos como pensionados de la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca, as\u00c3\u00ad mismo dentro del an\u00c3\u00a1lisis crediticio no se evidenciaba una calificaci\u00c3\u00b3n deficiente que constituyera para la negativa de la solicitud\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali remiti\u00c3\u00b3 a este despacho el Auto de sustanciaci\u00c3\u00b3n No. 1490 del 13 de julio de 2020, por medio del cual resolvi\u00c3\u00b3 la solicitud de reducci\u00c3\u00b3n de embargo elevada por el accionante el 24 de febrero de 2020 y, mediante el cual decidi\u00c3\u00b3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531.- DECRETAR la reducci\u00c3\u00b3n del porcentaje embargado sobre la pensi\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or FIDEL DE JES\u00c3\u0161S LAVERDE FL\u00c3\u201cREZ con C.C #19.197.812 como pensionado de la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Departamento del Calle (sic) del Cauca, a un Veinticinco por ciento (25%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153L\u00c3\u00adbrese el oficio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01532.- ORDENAR a la OFICINA DE EJECUCI\u00c3\u201cN CIVIL MUNICIPAL que realice, la entrega al demandado FIDEL DE JES\u00c3\u0161S LAVERDE FL\u00c3\u201cREZ con C.C. #19.197.812 de los siguientes dep\u00c3\u00b3sitos judiciales que se encuentran en la cuenta \u00c3\u00banica de la Oficina de Ejecuci\u00c3\u00b3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469030002444534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$397.035,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>469030002444534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$397.035,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$794.070,00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01533.- ORDENAR que, por Secretar\u00c3\u00ada, se identifique el n\u00c3\u00bamero de dep\u00c3\u00b3sito judicial que se generar\u00c3\u00a1 en este tr\u00c3\u00a1mite y proceda a realizar y entregar de la orden de pago del dep\u00c3\u00b3sito judicial por valor de $50.499 al demandado FIDEL DE JES\u00c3\u0161S LAVERDE FL\u00c3\u201cREZ con C.C #19.197.812, el siguiente t\u00c3\u00adtulo judicial19;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469030002475903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$397.035 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se fracciona en:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$50.499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser entregado al demandado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$330.212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser entregado a la apoderada demandante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$16.324 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Para sustentar la reducci\u00c3\u00b3n del embargo de la mesada pensional del accionante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali analiz\u00c3\u00b3 los soportes de los gastos del demandante y concluy\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153conforme a los gastos acreditados, los cuales hay que decir, no todos pueden tenerse en cuenta toda vez que algunos datan de a\u00c3\u00b1os anteriores, el descuento por concepto de embargo de la mesada pensional, impacta de manera significativa sus ingresos y de manera directamente proporcional su capacidad econ\u00c3\u00b3mica para solventar los gastos personales y los de su esposa, aunque ella tambi\u00c3\u00a9n es pensionada, lo que lleva al despacho a atender la petici\u00c3\u00b3n de reducci\u00c3\u00b3n del porcentaje embargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Empero esa reducci\u00c3\u00b3n no puede llegar al punto de volver a ordenar el descuento solo de $5.237 pesos como se ven\u00c3\u00ada haciendo, pues eso significar\u00c3\u00ada un embargo del 0.5803% de su mesada pensional que asciende a la suma de $902.351, porcentaje y valor que se convierten irrisorios para la recuperaci\u00c3\u00b3n de la obligaci\u00c3\u00b3n por parte de la entidad cooperativa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Y es que en situaciones como la que aqu\u00c3\u00ad se presenta, indudablemente entran en pugna los derechos del ejecutante a recuperar su cr\u00c3\u00a9dito y los del demandado a no tener una afectaci\u00c3\u00b3n en sus ingresos derivados de la mesada pensional; sin embargo, si bien no puede llegarse a embargar el tope permitido de la pensi\u00c3\u00b3n del ejecutante, tampoco es de recibo un embargo tan m\u00c3\u00adnimo que convierta en impagable una obligaci\u00c3\u00b3n por estar diferida a un plazo extremadamente largo como consecuencia de una (sic) abono mensual de $5.237 que ni siquiera cubre los intereses que mensualmente genera la suma adeudada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Debe tener en cuenta el deudor, que prometi\u00c3\u00b3 pagar el dinero que le fue desembolsado por la cooperativa demandante y por lo tanto, debe asumir el embargo de la pensi\u00c3\u00b3n en una suma acorde, que le permita terminar con la deuda y no prorrogarla en el tiempo, situaci\u00c3\u00b3n que tambi\u00c3\u00a9n le beneficia, al ver saldada su obligaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de noviembre de 2020, el se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez remite a este despacho copia de su historia cl\u00c3\u00adnica del 19 de diciembre de 2018, en donde se comprueba que el accionante fue diagnosticado con \u00e2\u20ac\u0153hipertensi\u00c3\u00b3n esencial (primaria)\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153diabetes mellitus no insulinodependiente, sin menci\u00c3\u00b3n de complicaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153obesidad, no especificada\u00e2\u20ac\u009d 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En memorial del 6 de noviembre del presente a\u00c3\u00b1o, la Cooperativa de Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio \u00e2\u20ac\u0153Comunidad\u00e2\u20ac\u009d indica que el proceso que actualmente se adelanta en contra del se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez y Mar\u00c3\u00ada Leticia Imbachi Palacios se encuentra en tr\u00c3\u00a1mite de actualizaci\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito y presenta un saldo de 468.203,16, a corte de octubre del presente a\u00c3\u00b1o. Adicionalmente, se\u00c3\u00b1ala que en la respuesta del accionante no obra ning\u00c3\u00ban soporte que confirme lo que el se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez ha se\u00c3\u00b1alado en varias oportunidades, frente a \u00e2\u20ac\u0153los gastos que asume de su hija y nietos, que ahora comunica no est\u00c3\u00a1n a su cargo, como tampoco, soportes de pr\u00c3\u00a9stamos, cr\u00c3\u00a9ditos o deuda descrita del arriendo, que validen la informaci\u00c3\u00b3n allegada por el accionante\u00e2\u20ac\u009d 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de noviembre del presente a\u00c3\u00b1o, el se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez remite a este despacho un informe solicitando nuevamente la reducci\u00c3\u00b3n del embargo pensional, debido a la dif\u00c3\u00adcil situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica que presentan \u00c3\u00a9l y su esposa. En su escrito, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153est\u00c3\u00a1n a punto de echarnos a la calle por no tener con que pagar los meses de arriendo con los que nos alcanzamos durante el tiempo que se efectu\u00c3\u00b3 el descuento por mandamiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias\u00e2\u20ac\u009d. De conformidad con lo anterior, afirma que hab\u00c3\u00ada solicitado la tutela \u00e2\u20ac\u0153en busca de obtener la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de nuestros derechos\u00e2\u20ac\u009d respecto de esta situaci\u00c3\u00b3n en particular22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento aportado por el accionante corresponde a la decisi\u00c3\u00b3n del Juzgado Diecis\u00c3\u00a9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, que en providencia del 3 de noviembre de 2020 resuelve el recurso de impugnaci\u00c3\u00b3n en contra de la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia. En la providencia, el juez indica que la tutela correspond\u00c3\u00ada a un derecho de petici\u00c3\u00b3n presentado por la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Dignora Garc\u00c3\u00ada Tabares \u00e2\u20ac\u0153a la administradora del edificio Rosa solicit\u00c3\u00a1ndole arreglar el da\u00c3\u00b1o estructural del lavadero del apartamento (\u00e2\u20ac\u00a6) recibiendo como respuesta que debe ponerse al d\u00c3\u00ada en el pago del arrendamiento para realizar el arreglo\u00e2\u20ac\u009d. En esta decisi\u00c3\u00b3n, el Juzgado Diecis\u00c3\u00a9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali confirma la sentencia de primera instancia que rechaza el amparo solicitado, al considerar que la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Dignora Garc\u00c3\u00ada Tabares contaba con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de noviembre del presente a\u00c3\u00b1o, el accionante aporta copia del auto interlocutorio No. 1032, emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali el 13 de noviembre de 2020, en donde oficiaba a la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Departamento del Valle del Cauca que siguiera aplicando el descuento ordenado por el despacho, correspondiente al 25% de su mesada pensional. Para el accionante, esta decisi\u00c3\u00b3n fue realizada \u00e2\u20ac\u0153sin tener en cuenta el estado de indefensi\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica que me encuentro y sin tener en cuenta el amparo de protecci\u00c3\u00b3n que cursa en su despacho23\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00c3\u00ada 20 de noviembre, Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde remite dos ejemplares del escrito mediante el cual presenta una \u00e2\u20ac\u0153excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad sobre la providencia de auto de interlocutorio No 1032 de Noviembre 13 del 2020\u00e2\u20ac\u009d, al considerar que el descuento del 25% decretado por la autoridad judicial no garantiza su m\u00c3\u00adnimo vital o el de su esposa y no respeta el embargo de $5.237 que fue aprobado por el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongesti\u00c3\u00b3n de la ciudad de Cali24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de diciembre presenta un escrito para obtener el servicio integral de salud de su esposa, Mar\u00c3\u00ada Dignora Torres y el 14 de diciembre allega otros documentos relacionados con el valor de los servicios de salud que ha debido asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, los d\u00c3\u00adas 1 y 5 de marzo de 2021, el se\u00c3\u00b1or FIDEL DE JES\u00c3\u0161S LAVERDE FL\u00c3\u201cREZ, presenta escritos titulados, \u00e2\u20ac\u0153RECURSO DE SUPLICA\u00e2\u20ac\u009d, en el cual solicita que se solicite prueba sobre el estado de salud de su esposa y \u00e2\u20ac\u0153RECURSO DE INSISTENCIA\u00e2\u20ac\u009d en el que informa sobre las actuaciones del Juzgado Tercero Civil municipal de Cali e insiste en las solicitudes que dieron origen al presente expediente. Adicionalmente, el 16 y 17 de marzo siguiente escritos con igual contenido, manifestando distintas preocupaciones por el estado de salud de su esposa y reiterando sus argumentos dentro del referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00c3\u00adculo 86 y el numeral 9 del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00c3\u00addico y esquema de soluci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder a la revisi\u00c3\u00b3n del problema jur\u00c3\u00addico, la Sala analizar\u00c3\u00a1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello, examinar\u00c3\u00a1 si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Posteriormente verificar\u00c3\u00a1 si en el presente caso se presenta el fen\u00c3\u00b3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasi\u00c3\u00b3n de la informaci\u00c3\u00b3n recibida por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali el 3 de noviembre de 2020, en donde se informa que por medio del Auto de sustanciaci\u00c3\u00b3n 1490 del 13 de julio de 2020 y a petici\u00c3\u00b3n del accionante, se orden\u00c3\u00b3 la reducci\u00c3\u00b3n del embargo de su mesada pensional al 25%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de ser procedente el an\u00c3\u00a1lisis de fondo, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n determinar\u00c3\u00a1 si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, Valle del Cauca vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental al m\u00c3\u00adnimo vital del accionante, al ordenar y hacer el efectivo el embargo del cincuenta (50%) por ciento de su asignaci\u00c3\u00b3n pensional, como consecuencia del incumplimiento, desde la primera cuota, en el pago de un cr\u00c3\u00a9dito por valor de setecientos veintitr\u00c3\u00a9s mil novecientos doce pesos ($723.912) adquirido por \u00c3\u00a9l y la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Leticia Palacios Ibamchi en el a\u00c3\u00b1o 2013 y pagadero a doce cuotas mensuales y sucesivas, cada una por sesenta mil trescientos veintis\u00c3\u00a9is pesos ($60.326), siendo la primera el d\u00c3\u00ada 30 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>A. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 199125 establece que \u00e2\u20ac\u0153podr\u00c3\u00a1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad misma o a trav\u00c3\u00a9s de representante\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la tutela es presentada por el se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez en nombre propio, por considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades accionadas. Por esta raz\u00c3\u00b3n, la Sala encuentra que la solicitud cumple con el requisito de legitimidad por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n y el art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela busca la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica o de los particulares26,27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa, como requisito de procedibilidad de la tutela, exige adem\u00c3\u00a1s la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos del demandante y la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de la autoridad o el particular demandado28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, la Sala encuentra que la acci\u00c3\u00b3n presentada cumple con el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva respecto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, Valle del Cauca y de la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca. La primera, por tratarse de la autoridad judicial que decret\u00c3\u00b3 el embargo de la mesada pensional del accionante en un 50%. La segunda, por tratarse de la entidad encargada de realizar el pago de la mesada pensional al accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00c3\u00b3n debe presentarse en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00c3\u00b3 la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales. A pesar de que no existe un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad para presentar la tutela, su naturaleza como mecanismo para la \u00e2\u20ac\u0153protecci\u00c3\u00b3n inmediata\u00e2\u20ac\u009d de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de brindar una soluci\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza a derechos fundamentales. En esta medida, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha reiterado que debe existir una correlaci\u00c3\u00b3n entre el elemento de inmediatez y el deber de interponer este recurso judicial en un t\u00c3\u00a9rmino justo y oportuno, atendiendo a las circunstancias del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala observa que se cumpli\u00c3\u00b3 con el presupuesto de inmediatez, debido a que el auto que decret\u00c3\u00b3 el embargo del 50% de la mesada pensional del accionante es del 20 de agosto de 2019 y la solicitud fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali el 28 de octubre de 2019, es decir, 2 meses y 8 d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s de expedirse la decisi\u00c3\u00b3n desfavorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido con base en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, que la tutela es un medio de protecci\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00c3\u00b3neo de defensa de lo invocado, o existi\u00c3\u00a9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable29. En desarrollo de ello, este Tribunal ha precisado que la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto30, pues la acci\u00c3\u00b3n no puede desplazar los mecanismos judiciales espec\u00c3\u00adficos previstos en la correspondiente regulaci\u00c3\u00b3n com\u00c3\u00ban31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00c3\u00a1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha advertido que es necesario que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, para que la solicitud sea procedente32. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que el amparo constitucional no resulta procedente cuando a trav\u00c3\u00a9s de este medio se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas, porque no se presentaron los recursos respectivos por negligencia, descuido o distracci\u00c3\u00b3n de las partes33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala observa que, como fue reafirmado por el Juez de primera instancia, el accionante no agot\u00c3\u00b3 los recursos de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n34 para lograr la reducci\u00c3\u00b3n del embargo decretado en su contra. Adicionalmente, consta en el expediente que el se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez hizo uso del mecanismo contenido en el art\u00c3\u00adculo 600 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso que establece la posibilidad de solicitar la reducci\u00c3\u00b3n de embargos en cualquier estado del proceso35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia deja en evidencia que, contrario a lo solicitado por el accionante, no se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no solamente no se interpusieron oportunamente previamente los recursos correspondientes frente a la decisi\u00c3\u00b3n de embargo, sino que, dado que lo que se pretende es la reducci\u00c3\u00b3n del embargo, la ley habilita un mecanismo especial para obtener, dentro del proceso, la misma pretensi\u00c3\u00b3n que se busca por v\u00c3\u00ada de tutela: la reducci\u00c3\u00b3n del embargo. Este hecho hace que la solicitud de tutela se dirija contra una medida que ha sido objeto de revisi\u00c3\u00b3n en virtud de la solicitud de reducci\u00c3\u00b3n del embargo -como mecanismo propio del proceso-, lo cual deja en evidencia la improcedencia de esta solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al desaparecer, el objeto jur\u00c3\u00addico sobre el que recaer\u00c3\u00ada la eventual decisi\u00c3\u00b3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00c3\u00b3n que se pudiera tomar para salvaguardar las garant\u00c3\u00adas que se estimaban en peligro, carece de sentido37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00c3\u00ad que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la\u00a0\u00e2\u20ac\u0153carencia actual de objeto\u00e2\u20ac\u009d\u00a0para dejar en claro que, por sustracci\u00c3\u00b3n de materia, el juez est\u00c3\u00a1 en imposibilidad material de dictar orden alguna para salvaguardar los intereses jur\u00c3\u00addicos que le han sido encomendados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se tiene que el fen\u00c3\u00b3meno previamente descrito puede materializarse por hecho superado, da\u00c3\u00b1o consumado38, acaecimiento de una situaci\u00c3\u00b3n sobreviniente39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con el hecho superado, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que comprende los casos en los que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que se super\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales del actor,\u00a0como producto del obrar de la entidad accionada40. Esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto, ces\u00c3\u00b3 la afectaci\u00c3\u00b3n y resulta in\u00c3\u00batil cualquier intervenci\u00c3\u00b3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00c3\u00b3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada no amenaza ni vulnera41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado que en los casos de carencia actual de objeto no resulta viable adoptar la orden de protecci\u00c3\u00b3n solicitada y en los casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0acaecimiento de una situaci\u00c3\u00b3n sobreviniente, no es obligatorio pronunciarse de fondo, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00c3\u00b3n debi\u00c3\u00b3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00c3\u00b3n en concreto, ni impartir orden alguna),\u00a0\u00e2\u20ac\u0153para llamar la atenci\u00c3\u00b3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00c3\u00b3n que origin\u00c3\u00b3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00c3\u00b3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00c3\u00ad lo considera\u00e2\u20ac\u009d,\u00a0 como lo prescribe el art\u00c3\u00adculo 24 del Decreto 2591 de 199142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que ya se ha determinado la improcedencia de la solicitud de tutela en el presente caso, ello no impide a la Corte Constitucional pronunciamiento sobre la supuesta violaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales y futuras violaciones cuando la situaci\u00c3\u00b3n lo amerite43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el accionante pidi\u00c3\u00b3 el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la administraci\u00c3\u00b3n de justicia el m\u00c3\u00adnimo vital y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, Valle del Cauca, cuando decret\u00c3\u00b3 el embargo del cincuenta por ciento (50%) de su mesada pensional por medio de un auto del 20 de agosto de 2019. Esta solicitud se funda, a su juicio, en que el valor ordenado por la autoridad judicial vulnera su m\u00c3\u00adnimo vital y el de su esposa y le impide cubrir los gastos necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el accionante haciendo uso de los otros medios judiciales a su disposici\u00c3\u00b3n, ha solicitado la revocatoria del auto del 20 de agosto de 2019 y ha pedido a la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca devolver las sumas descontadas desde la expedici\u00c3\u00b3n del auto hasta la fecha. Igualmente, ha pedido que la suma del embargo fuera limitada a $5.237, suma que hab\u00c3\u00ada sido ordenada por el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongesti\u00c3\u00b3n de la ciudad de Cali y que ven\u00c3\u00ada siendo descontada hasta el auto del 20 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00c3\u00b3n de la tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali ha indicado que el 13 de julio de 2020 redujo el porcentaje embargado sobre la pensi\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez a un 25%, a trav\u00c3\u00a9s del Auto de sustanciaci\u00c3\u00b3n 1490 del 13 de julio de 2020, respondiendo as\u00c3\u00ad a la solicitud elevada por el actor el 24 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al momento de resolver dicha solicitud, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali analiz\u00c3\u00b3 los gastos acreditados por el accionante y concluy\u00c3\u00b3 que el descuento por concepto de embargo de la mesada pensional, \u00e2\u20ac\u0153impacta de manera significativa sus ingresos y de manera directamente proporcional su capacidad econ\u00c3\u00b3mica para solventar los gastos personales y los de su esposa (\u00e2\u20ac\u00a6) lo que lleva al despacho a atender la petici\u00c3\u00b3n de reducci\u00c3\u00b3n del porcentaje del embargo\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, a la hora de determinar el porcentaje del embargo, el juez se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[e]sa reducci\u00c3\u00b3n no puede llegar al punto de volver a ordenar el descuento solo de $5.237 pesos como se ve\u00c3\u00ada haciendo, pues eso significar\u00c3\u00ada un embargo del 0.5803% de su mesada pensional que asciende a la suma de $902.351, porcentaje y valor que se convierten irrisorios para la reparaci\u00c3\u00b3n de la obligaci\u00c3\u00b3n por parte de la entidad cooperativa demandante\u00e2\u20ac\u009d (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el Juzgado accionado afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[e]n situaciones como la que aqu\u00c3\u00ad se presenta, indudablemente entran en pugna los derechos del ejecutante a recuperar su cr\u00c3\u00a9dito y los del demandado a no tener una afectaci\u00c3\u00b3n en sus ingresos derivados de la mesada pensional; sin embargo, si bien no puede llegarse a embargar el tope permitido de la pensi\u00c3\u00b3n del ejecutante, tampoco es de recibo un embargo tan m\u00c3\u00adnimo que convierta en impagable una obligaci\u00c3\u00b3n por estar diferida a un plazo extremadamente largo como consecuencia de una (sic) abono mensual de $5.237 que ni siquiera cubre los intereses que mensualmente genera la suma adeudada\u00e2\u20ac\u009d (Negrillas por fuera del texto subrayado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expresado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, se advierte que, adem\u00c3\u00a1s de ser improcedente la tutela, existe un cambio significativo en relaci\u00c3\u00b3n con el contexto en el que se encontraba el peticionario cuando present\u00c3\u00b3 la tutela que dio lugar al presente expediente, debido a que la autoridad accionada redujo el embargo de la mesada pensional del accionante a la mitad de lo que inicialmente hab\u00c3\u00ada sido ordenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, el juez de conocimiento realiz\u00c3\u00b3 una adecuada ponderaci\u00c3\u00b3n entre el m\u00c3\u00adnimo vital del accionante y la obligaci\u00c3\u00b3n de cumplir con el pago de las obligaciones econ\u00c3\u00b3micas adquiridas libremente con la Cooperativa Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio \u00e2\u20ac\u02dcComunidad\u00e2\u20ac\u2122, para as\u00c3\u00ad decretar la reducci\u00c3\u00b3n del embargo a una cifra que garantice el m\u00c3\u00adnimo vital del accionante y al mismo tiempo responda a la obligaci\u00c3\u00b3n que el se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez adquiri\u00c3\u00b3 con la Cooperativa. En efecto, tuvo en cuenta que la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Dignora Garc\u00c3\u00ada Tabares, c\u00c3\u00b3nyuge del accionante, tambi\u00c3\u00a9n era beneficiaria de una pensi\u00c3\u00b3n y que muchos de los gastos que el accionante hab\u00c3\u00ada alegado en su solicitud eran de a\u00c3\u00b1os anteriores y no correspond\u00c3\u00adan a gastos actuales, como por ejemplo, los gastos a su hija y a sus nietos, los cuales no est\u00c3\u00a1 cubriendo desde 201544.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, la Sala encuentra que la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencia de Cali en la providencia del 13 de julio de 2020 se encuentra ajustada a la Constituci\u00c3\u00b3n y est\u00c3\u00a1 desprovista de arbitrariedad porque el juez, a la hora de valorar el monto del embargo, evalu\u00c3\u00b3 cada uno de los gastos aportados por el actor y acord\u00c3\u00b3 una cifra proporcional al monto adeudado por el accionante, el valor de su mesada pensional y su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es que pretender que el accionante siga pagando apenas la suma de $5.237 pesos mensuales (equivalente al 0.5803% de su mesada pensional) para cubrir con la obligaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica que adquiri\u00c3\u00b3 con la cooperativa no resulta razonable, pues como fue se\u00c3\u00b1alado por el juzgado accionado, esta cifra no alcanza ni siquiera a cubrir los intereses mensuales de la suma adeudada e implicar\u00c3\u00ada que el pago de esta obligaci\u00c3\u00b3n se siga prorrogando en el tiempo. Adem\u00c3\u00a1s, al insistir en que el embargo corresponda a esa suma, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 12 Civil Municipal el 23 de noviembre de 2015, el accionante omite informar a la Corporaci\u00c3\u00b3n que dicha decisi\u00c3\u00b3n no tiene efectos jur\u00c3\u00addicos en la actualidad ya que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia del 4 de septiembre de 201546.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encuentra que la solicitud de tutela no solamente es improcedente porque el actor no agot\u00c3\u00b3 los dem\u00c3\u00a1s medios de defensa judicial que ten\u00c3\u00ada a su disposici\u00c3\u00b3n, sino que, si hubiera sido procedente, actualmente carecer\u00c3\u00ada de objeto por hecho superado. En efecto, las principales razones que dieron origen a la pretensi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n fueron resueltas en el transcurso de su tr\u00c3\u00a1mite y concluyeron con el Auto 1490 que orden\u00c3\u00b3 la reducci\u00c3\u00b3n del embargo de la mesada pensional del accionante al 25%. En esta medida, las causas de la vulneraci\u00c3\u00b3n desaparecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, la Sala encuentra que la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, del 13 de noviembre del 2019 que declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la tutela presentada por el se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez, al no agotar los recursos previstos en la ley en contra del auto que decret\u00c3\u00b3 la medida cautelar cuestionada, se refiri\u00c3\u00b3 de manera errada como parte pasiva de la solicitud a la Cooperativa Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio \u00e2\u20ac\u02dcComunidad\u00e2\u20ac\u2122, la cual si bien fue actora del proceso ejecutivo en el cual se impuso el embargo al accionante, no fue demandada en la solicitud de tutela. Su vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso se hizo mediante auto del 28 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la tutela como medio para eludir el pago de obligaciones dinerarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encuentra necesario pronunciarse sobre un aspecto que fue identificado durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n de la tutela y que corresponde a la negativa del accionante a cubrir el pago de la obligaci\u00c3\u00b3n adquirida con la Cooperativa y el uso indebido de esta acci\u00c3\u00b3n para justificar dicho incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue se\u00c3\u00b1alado por la Cooperativa Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio \u00e2\u20ac\u02dcComunidad\u00e2\u20ac\u2122, el 7 de mayo de 2013, el se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez y la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Leticia Imbachi Palacios suscribieron un cr\u00c3\u00a9dito personal con la Cooperativa por la cifra de $723.912, para pago en 12 cuotas mensuales y sucesivas, cada una por $60.326. Estas cuotas, fueron incumplidas por los demandados en su totalidad47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n remitida por la Cooperativa, el accionante omiti\u00c3\u00b3 el cumplimiento de sus obligaciones comerciales desde el primer momento y mantuvo \u00e2\u20ac\u0153una actitud indiferente frente a las llamadas y acaecimientos realizados por el Departamento de Cartera de la Entidad para establecer alternativas de pago48\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se ha acreditado que el acreedor ha intentado el cobro de las obligaciones no pagadas desde el 2013, hace 7 a\u00c3\u00b1os, por medios diferentes al judicial y que el se\u00c3\u00b1or Laverde Fl\u00c3\u00b3rez en ning\u00c3\u00ban momento ha planteado f\u00c3\u00b3rmulas de pago que permitan llegar a un acuerdo con la Cooperativa, como la conciliaci\u00c3\u00b3n o la transacci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el accionante, desde el momento en que adquiri\u00c3\u00b3 la deuda con la Cooperativa ha eludido el pago de la obligaci\u00c3\u00b3n, dejando de lado la responsabilidad por los actos propios, desvirt\u00c3\u00baa el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo excepcional49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el se\u00c3\u00b1or Laverde se ha valido del uso de la tutela para eludir el pago oportuno de sus obligaciones. Como prueba de esto recuerda que, en el a\u00c3\u00b1o 2015, hace m\u00c3\u00a1s de cinco a\u00c3\u00b1os, el actor ejerci\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la decisi\u00c3\u00b3n del Juzgado 43 Civil Municipal de Cali, que en providencia del 23 de noviembre de 2015 decret\u00c3\u00b3 el embargo del 50% de la mesada pensional del accionante. En esa ocasi\u00c3\u00b3n, al igual que en el presente caso, el accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales a su disposici\u00c3\u00b3n dentro del tr\u00c3\u00a1mite ordinario y acudi\u00c3\u00b3 a la tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al m\u00c3\u00adnimo vital. Nuevamente, el demandante interpuso tutela en contra de la providencia del 24 de agosto de 2015, proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidi\u00c3\u00b3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente expediente se observa que el se\u00c3\u00b1or Laverde tambi\u00c3\u00a9n se vali\u00c3\u00b3 de este mecanismo constitucional para solicitar la reducci\u00c3\u00b3n del embargo a su mesada pensional, sin agotar los recursos de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n en contra del auto que decret\u00c3\u00b3 el embargo del 50% de su mesada pensional. Adem\u00c3\u00a1s, la esposa del accionante, la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Dignora Garc\u00c3\u00ada Tabares ejerci\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali solicitando la reducci\u00c3\u00b3n del embargo de la mesada pensional del accionante, solicitud que fue declarada improcedente por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, la Sala recuerda que, si bien la tutela procede de forma excepcional para evitar un perjuicio irremediable, este amparo constitucional, no resulta procedente cuando, a trav\u00c3\u00a9s de este medio se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas, porque no se presentaron los recursos respectivos por negligencia, descuido o distracci\u00c3\u00b3n de las partes50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte entiende que los ciudadanos pueden tener dif\u00c3\u00adciles circunstancias econ\u00c3\u00b3micas que no permitan el pago oportuno de las obligaciones y en ocasiones este Tribunal ha intervenido51, en particular cuando las medidas cautelares se han utilizado como primer recurso. No obstante, seg\u00c3\u00ban se estableci\u00c3\u00b3 en la etapa probatoria, no se puede ignorar que la mora del accionante supera los 7 a\u00c3\u00b1os y que en la presentaci\u00c3\u00b3n de esta solicitud se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que esposa depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9l, habiendo omitido informar que su c\u00c3\u00b3nyuge tambi\u00c3\u00a9n es pensionada y, por lo tanto, los ingresos familiares resultan mayores a los inicialmente declarados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se observa en el presente caso una profusa actividad judicial del accionante que contrasta con la nula presentaci\u00c3\u00b3n de f\u00c3\u00b3rmulas de pago que le permitieran alternativas diferentes de liquidez que mejoren sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ello, esta Corporaci\u00c3\u00b3n recuerda que la tutela no es un recurso al que pueda acudirse cada vez que una autoridad judicial profiera una decisi\u00c3\u00b3n desfavorable y que, como acci\u00c3\u00b3n constitucional y excepcional, debe ejercerse cuando los mecanismos judiciales ordinarios a su disposici\u00c3\u00b3n hayan sido agotados. Adicionalmente, destaca que el sistema judicial y la tutela en particular no pueden ser utilizados para eludir el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas libremente en desarrollo del principio de autonom\u00c3\u00ada privada52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional confirmar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 13 de diciembre de 2019, que a su vez confirm\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, del 13 de noviembre del 2019 y que declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n por las razones expuestas en la presente providencia, en particular, porque el accionante no agot\u00c3\u00b3 los recursos que dispone la ley antes de solicitar la tutela de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos ordenada mediante auto de treinta (30) de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2019, que a su vez confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali, del 13 de noviembre del 2019 que declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la tutela presentada por el se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez en contra del Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias y la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca, al no agotar los recursos previstos en la ley en contra del auto que decret\u00c3\u00b3 la medida cautelar cuestionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n,\u00a0L\u00c3\u008dBRESE\u00a0la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00c3\u008dZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00c3\u00b3n por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Dos, mediante auto proferido el 28 de febrero de 2020 y notificado el 13 de marzo de 2020 (folios 719 al 732, cuaderno II).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el Par\u00c3\u00a1grafo transitorio del art\u00c3\u00adculo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3, cuaderno Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 12, cuaderno Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 23, cuaderno Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante Auto interlocutorio No. 940 del 28 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Cali admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela y corri\u00c3\u00b3 traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, la autoridad judicial vincul\u00c3\u00b3 a la Cooperativa de Cr\u00c3\u00a9dito y Servicio \u00e2\u20ac\u02dcComunidad\u00e2\u20ac\u2122 y al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. Folio 23, cuaderno Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Bajo el n\u00c3\u00bamero de radicado 760014003007-2013-00661-00. \u00a0<\/p>\n<p>9 A trav\u00c3\u00a9s del Auto Interlocutorio No. 2013 del 23 de noviembre de 2015, el Juzgado 43 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca orden\u00c3\u00b3 el embargo de la mesada pensional del accionante, en cuant\u00c3\u00ada que no excediera la suma de $5.237 pesos. Folio 20, cuaderno Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 99, cuaderno Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, el Tribunal indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153pese a que el actor prob\u00c3\u00b3 con una nueva acci\u00c3\u00b3n constitucional ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aquella fue denegada y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de esa Corporaci\u00c3\u00b3n, luego no es l\u00c3\u00b3gico solicitar su aplicaci\u00c3\u00b3n, ya que se trata de un precedente contrario a sus propios intereses y se produjo frente a una actuaci\u00c3\u00b3n procesal diferente surtida en el a\u00c3\u00b1o 2.015\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 3, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el auto del 30 de septiembre de 2020, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n orden\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n de los t\u00c3\u00a9rminos por el t\u00c3\u00a9rmino de 20 d\u00c3\u00adas contados a partir de la recepci\u00c3\u00b3n de los documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 7, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 9, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dentro de las pruebas aportadas por el accionante obra una acci\u00c3\u00b3n de tutela a favor de la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Dignora Garc\u00c3\u00ada Tabares del 6 de marzo de 2019, en donde se le ordena a Servicio Occidental de Salud S.A. SOS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esa providencia, proceda a realizar todas las acciones tendientes a autorizarle a la se\u00c3\u00b1ora Garc\u00c3\u00ada Tabares la consulta de control o seguimiento por especialista de neurolog\u00c3\u00ada, as\u00c3\u00ad como los dem\u00c3\u00a1s ex\u00c3\u00a1menes, diagn\u00c3\u00b3sticos, medicamentos e insumos que se requieran para recuperar su salud. Folio 12, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 13, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, indic\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior de Cali conoci\u00c3\u00b3 de una acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la c\u00c3\u00b3nyuge del accionante, la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Dignora Garc\u00c3\u00ada Tabares, con los mismos hechos y pretensiones expuestos por el se\u00c3\u00b1or Fidel de Jes\u00c3\u00bas Laverde Fl\u00c3\u00b3rez en su acci\u00c3\u00b3n de tutela. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el amparo solicitado hab\u00c3\u00ada sido negado por el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 5 de diciembre de 2019, la cual hab\u00c3\u00ada sido confirmada en segunda instancia el 14 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 19 a 22, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 45, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 54, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 57, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 61, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 65 al 60, 70 y 71 al 72, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el caso de los particulares, la norma establece que la tutela es procedente contra los encargados de la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00c3\u00a9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00c3\u00b3n o indefensi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Igualmente, el art\u00c3\u00adculo 13 del Decreto 2591 de 1991 se\u00c3\u00b1ala que &#8220;La acci\u00c3\u00b3n se dirigir\u00c3\u00a1 contra la autoridad p\u00c3\u00bablica o el representante del \u00c3\u00b3rgano que presuntamente viol\u00c3\u00b3 o amenaz\u00c3\u00b3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de \u00c3\u00b3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00c3\u00b3n o aprobaci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n se entender\u00c3\u00a1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00c3\u00bablica, la acci\u00c3\u00b3n se tendr\u00c3\u00a1 por ejercida contra el superior\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-278 de 1998, T-1001 de 2006, T-568 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiteradas en T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. SU-622 de 2001, reiterada en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-424 de 2012,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153[L]a acci\u00c3\u00b3n de tutela no puede admit\u00c3\u00adrsele, bajo ning\u00c3\u00ban motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00c3\u00ban, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u00e2\u20ac\u009d. Lo anterior fue reiterado por la sentencia T-678 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-103 de 2014 y T-678 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 318 y 321 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso, el accionante pod\u00c3\u00ada presentar el recurso de reposici\u00c3\u00b3n que dispone que \u00e2\u20ac\u0153el recurso de reposici\u00c3\u00b3n procede contra los autos que dicte el juez (\u00e2\u20ac\u00a6) para que se revoquen o reformen\u00e2\u20ac\u009d, as\u00c3\u00ad como el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u00a6son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (\u00e2\u20ac\u00a6) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauci\u00c3\u00b3n para decretarla, impedirla o levantarla\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00c3\u00adculo 600 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso establece que: \u00e2\u20ac\u0153en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije la fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos se\u00c3\u00b1alados en el cuarto inciso anterior considere que las medidas caut\u00c3\u00a9lales son excesivas, requerir\u00c3\u00a1 al ejecutante para que en el t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) d\u00c3\u00adas, manifieste cu\u00c3\u00a1les de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Entre otras Sentencia T-001 de 1996, reiterada de forma consistente en la jurisprudencia constitucional y m\u00c3\u00a1s recientemente en la sentencia T-205A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00c3\u00ad las cosas, el da\u00c3\u00b1o consumado supone que no es posible cesar la violaci\u00c3\u00b3n o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00c3\u00b1o originado por la violaci\u00c3\u00b3n del derecho. En este escenario, esto es, la reparaci\u00c3\u00b3n del da\u00c3\u00b1o, ha dicho la Corte que la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al momento de la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela el da\u00c3\u00b1o ya est\u00c3\u00a1 consumado pues, como es conocido, la acci\u00c3\u00b3n de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>39 La protecci\u00c3\u00b3n pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como consecuencia de un hecho posterior a la demanda sea porque el actor mismo asumi\u00c3\u00b3 la carga que no le correspond\u00c3\u00ada, o porque a ra\u00c3\u00adz de la nueva situaci\u00c3\u00b3n, carece de objeto conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015, y T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00c3\u00adculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:\u00a0\u00e2\u20ac\u0153[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00c3\u00b3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00c3\u00b3n impugnada, se declarar\u00c3\u00a1 fundada la solicitud \u00c3\u00banicamente para efectos de indemnizaci\u00c3\u00b3n y de costas, si fueren procedentes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-205A de 2018. Adicionalmente, el art\u00c3\u00adculo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:\u00a0Art\u00c3\u00adculo 24. Prevenci\u00c3\u00b3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u00e2\u20ac\u00a6) en el fallo se prevendr\u00c3\u00a1 a la autoridad p\u00c3\u00bablica para que en ning\u00c3\u00ban caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00c3\u00a9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00c3\u00a1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00c3\u00a9n prevendr\u00c3\u00a1 a la autoridad\u00a0en los dem\u00c3\u00a1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00c3\u00b3n de la misma acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, la Corte se ha pronunciado en m\u00c3\u00baltiples decisiones que pueden ser consultadas en el siguiente link:https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/tematico.php?todos=%25&amp;sql=CARENCIA+ACTUAL+DE+OBJETO+POR+HECHO+SUPERADO-No+impide+a+la+Corte+Constitucional+pronunciamiento+de+fondo+sobre+la+existencia+de+una+violaci%C3%B3n+de+derechos+fundamentales+y+futuras+violaciones+&amp;campo=%2F&amp;pg=0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 12, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n y punto 8.2.3. de las actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n, en donde el accionante afirm\u00c3\u00b3 que desde el a\u00c3\u00b1o 2015 no se encuentra cubriendo los gastos de su hija y de sus nietos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia T-678 de 2017, esta Corporaci\u00c3\u00b3n precis\u00c3\u00b3 que a la hora de decretar el embargo de una mesada pensional, el juez ordinario deber\u00c3\u00a1 verificar cuales son aquellas necesidades b\u00c3\u00a1sicas o gastos m\u00c3\u00adnimos en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>46 Punto 2.2. de los antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 13, cuaderno principal y punto 8.2.3. de los antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 13, cuaderno principal y punto 8.2.3. de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre el uso indebido de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la sentencia T-1539 de 2000 precis\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153El mecanismo judicial excepcional de acci\u00c3\u00b3n de tutela, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cual se estableci\u00c3\u00b3 en la misma normatividad que la regula, los lineamientos b\u00c3\u00a1sicos y sus limitaciones, para que su uso se d\u00c3\u00a9 de manera razonable y ajustada a las necesidades de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales, genera una grave incertidumbre jur\u00c3\u00addica en los casos en que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad jur\u00c3\u00addica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales y desvirtuando igualmente el objeto y la finalidad misma de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. De esta manera, la conducta adelantada por una persona que de manera desmedida emplea la acci\u00c3\u00b3n de tutela con la simple intenci\u00c3\u00b3n de lograr una decisi\u00c3\u00b3n favorable, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando la pluralidad de acciones, desvirt\u00c3\u00baa la finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional y genera un desgaste absurdo del aparato judicial del pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d (negrillas por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-678 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver: sentencias T-891 de 2013, T-448 de 2006 y T-678 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Consultada la base de datos de la Corte Constitucional se observa que el accionante ha presentado por distintas razones 9 tutelas en los \u00c3\u00baltimos dos a\u00c3\u00b1os, 4 de ellas contra juzgados de ejecuci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00c3\u00b3n<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Radicaci\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0T7347351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO SECCION 2 SUBSECCION B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION 3 SUBSECCION B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr 24 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0T7434776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, CONSEJO DE ESTADO SECCION 2 SUB B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, CONSEJO DE ESTADO SECCION 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun 4 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0T7604031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 6 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0T7749794 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS &#8211; SOS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALI,VALLE, JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic 4 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0T7799557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO TERCERO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE CALI Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALI,VALLE DEL CAUCA, JUZGADO 1 DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALI,VALLE DEL CAUCA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene 24 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0T7990441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVOSECCION 2 SUBSECCION F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, CONSEJO DE ESTADO SECCION 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct 7 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0T8007258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 SUBSECCION C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO,BOGOTA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION 2 SUBSECCION B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0T7195896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAVERDE FIDEL DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALI,VALLE, JUZGADO 13 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALI,VALLE DEL CAUCA, JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb 4 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0T7497002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAVERDE FIDEL DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALI,VALLE DEL CAUCA, JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 9 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/21 \u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6) el accionante no agot\u00c3\u00b3 los recursos de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n para lograr la reducci\u00c3\u00b3n del embargo decretado en su contra\u00e2\u20ac\u00a6 hizo uso del mecanismo contenido en el art\u00c3\u00adculo 600 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso que establece la posibilidad de solicitar la reducci\u00c3\u00b3n de embargos en cualquier estado del proceso. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}