{"id":28033,"date":"2024-07-02T21:48:39","date_gmt":"2024-07-02T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-218-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:39","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:39","slug":"t-218-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-21-2\/","title":{"rendered":"T-218-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-8.087.764.<\/p>\n<p>Sentencia T-218\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>(\u2026) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del actor, al omitir pronunciarse sobre el nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante\u2026 el Ministerio del Trabajo desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares de debido proceso que rigen los tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento de medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas, y esto condujo a la violaci\u00f3n de otras garant\u00edas.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Evoluci\u00f3n normativa<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica es una medida que tiene por objeto garantizar un m\u00ednimo de subsistencia a quienes han sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, con ocasi\u00f3n de hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Trato diferenciado por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en las autoridades p\u00fablicas<\/p>\n<p>(\u2026), en virtud de la protecci\u00f3n especial que les asiste a las v\u00edctimas, las autoridades que integran el SNARIV deben observar unos par\u00e1metros de conducta resaltados por la jurisprudencia. En particular, estos se concretan en aspectos como la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales y constitucionales, la valoraci\u00f3n probatoria y la prevalencia del derecho sustancial.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Est\u00e1ndar del debido proceso administrativo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Papel de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez<\/p>\n<p>(\u2026) las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el Ministerio del Trabajo deben observar los est\u00e1ndares del debido proceso que rigen el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a v\u00edctima del conflicto<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Yamid Calapzu Gonz\u00e1lez contra el Ministerio del Trabajo y otro.<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p>Asunto: La prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica como medio para garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de las v\u00edctimas del conflicto. El derecho al debido proceso administrativo y su car\u00e1cter reforzado en los procedimientos relacionados con la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, emitido el 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n\u2013. Esta providencia revoc\u00f3 aquella proferida el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que concedi\u00f3 el amparo invocado por Yamid Calapzu Gonz\u00e1lez para, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada contra el Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila.<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n\u2013. El 26 de marzo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2020, Yamid Calapzu Gonz\u00e1lez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila. El prop\u00f3sito del amparo es solicitar al juez que ordene el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. El actor reside en Puerto Rico (Caquet\u00e1). Tiene 42 a\u00f1os y tres hijos de 19, 14 y 10 a\u00f1os. Manifest\u00f3 que, el 6 de febrero de 2008, integrantes de las FARC le dispararon con arma de fuego en la cabeza y esto le provoc\u00f3 ceguera bilateral. En consecuencia, fue incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por los hechos de \u201clesiones personales, (\u2026) acto terrorista, atentado, combates, enfrentamientos y hostigamientos\u201d, ocurridos en la fecha referida.<\/p>\n<p>2. El 26 de septiembre de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila le dictamin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 83,40%. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que aquella se estructur\u00f3 el 7 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>3. El 8 de febrero de 2018, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica ante el Ministerio del Trabajo. La entidad neg\u00f3 lo pretendido mediante Resoluci\u00f3n No. 3246 del 2 de septiembre de 2019. A su juicio, el expediente no contiene ninguna prueba que evidencie las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurri\u00f3 el hecho victimizante. En este sentido, no est\u00e1 acreditado el nexo causal entre la PCL y los actos violentos, como lo exige el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017.<\/p>\n<p>4. El peticionario formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n. En su criterio, el nexo causal puede inferirse de manera l\u00f3gica y razonable, ya que el hecho victimizante ocurri\u00f3 el 6 de febrero de 2008 y la PCL se estructur\u00f3 al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>5. La entidad confirm\u00f3 el acto administrativo en las Resoluciones No. 984 de mayo y No. 1283 de julio, ambas de 2020. A diferencia de la primera decisi\u00f3n, sostuvo que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila no estableci\u00f3 el nexo causal entre la PCL y el conflicto armado como lo exige el art\u00edculo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017. Agreg\u00f3 que la inclusi\u00f3n en el RUV no basta para acreditar el requisito referido, pues es necesario que el dictamen evidencie la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho victimizante y la invalidez.<\/p>\n<p>6. En sede de tutela, el actor argument\u00f3 que el Ministerio del Trabajo no valor\u00f3 integralmente los elementos f\u00e1cticos y desconoci\u00f3 los principios de buena fe y pro homine. Resalt\u00f3 que el hecho victimizante ocurri\u00f3 el 6 de febrero de 2008 y que la invalidez se estructur\u00f3 el 7 de febrero del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s, varias pruebas evidencian el v\u00ednculo extra\u00f1ado por la entidad. Por otra parte, sostuvo que la Junta Regional omiti\u00f3 referirse al nexo causal en su dictamen y que no procede ning\u00fan recurso contra esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, el se\u00f1or Calapzu Gonz\u00e1lez invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, la seguridad social, debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al Ministerio del Trabajo reconocerle y pagarle la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia admiti\u00f3 la demanda y ofici\u00f3 al Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila para que ejercieran su derecho de defensa.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>En escrito del 26 de octubre de 2020, la entidad se opuso a la prosperidad de la tutela. Resalt\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017, el solicitante de la prestaci\u00f3n humanitaria debe tener la calidad de v\u00edctima y estar inscrito en el RUV. Adem\u00e1s, debe existir un nexo causal entre la PCL y el acto ocurrido en el marco del conflicto armado interno. En este punto, indic\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el RUV no es suficiente para acreditar ese v\u00ednculo, pues una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez debe establecer la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho victimizante y la invalidez.<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, explic\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con el mencionado requisito. Por lo tanto, acceder a la pretensi\u00f3n implicar\u00eda reabrir una discusi\u00f3n zanjada en sede administrativa. De igual forma, supondr\u00eda una intromisi\u00f3n del juez de tutela en las competencias del Ministerio. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el actor puede gestionar otro tipo de ayudas ante la UARIV.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar la prestaci\u00f3n reclamada. Ello, dado que el tutelante cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017; en particular, la inscripci\u00f3n en el RUV y el nexo causal. Para sustentar lo primero, el juez se refiri\u00f3 a la certificaci\u00f3n del 6 de septiembre de 2019, expedida por la UARIV. Seg\u00fan ese documento, el peticionario fue inscrito en el RUV por el hecho victimizante \u201clesiones personales\u201d, acaecido el 6 de febrero de 2008. Ese d\u00eda, integrantes de las FARC le dispararon con arma de fuego en la cabeza.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo requisito, el despacho argument\u00f3 que el hecho y la estructuraci\u00f3n de la PCL coincid\u00edan temporalmente. En efecto, ello pod\u00eda inferirse de las pruebas aportadas por el demandante, a saber: la historia cl\u00ednica, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, las certificaciones expedidas por la Personer\u00eda de Puerto Rico y dos declaraciones extrajuicio. En tal sentido, explic\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia T-005 de 2020, el nexo causal \u201c(\u2026) no puede estar sometido a una verificaci\u00f3n r\u00edgida que ignore todos los hechos que rodean la situaci\u00f3n del solicitante (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2020, el Ministerio del Trabajo impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela. Resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n era imposible de cumplir, pues el accionante no acredit\u00f3 los requisitos previstos en el Decreto 600 de 2017. Agreg\u00f3 que la entidad hizo \u201c(\u2026) un estudio concienzudo e integral de la solicitud y de los documentos allegados en su momento (\u2026)\u201d y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n conforme a derecho. En esa medida, reproch\u00f3 el an\u00e1lisis del a quo, quien, \u201c(\u2026) con base en documentaci\u00f3n nueva aportada (\u2026) en sede de tutela, pretende que se d\u00e9 por acreditado e[l] nexo causal (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En seguida, compar\u00f3 los documentos aportados por el se\u00f1or Calapzu Gonz\u00e1lez (i) para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y para (ii) recurrir la Resoluci\u00f3n No. 3246 de septiembre de 2019. As\u00ed, resalt\u00f3 que no alleg\u00f3 las siguientes pruebas durante el tr\u00e1mite administrativo: los certificados expedidos por la Personer\u00eda de Puerto Rico, el oficio remitido por la UARIV, el concepto rendido por el m\u00e9dico adscrito al Hospital Sor Teresa Adele, la historia cl\u00ednica del Hospital Mar\u00eda Inmaculada y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el RUV no releva al solicitante de acreditar el nexo causal.<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n\u2013 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. Estim\u00f3 que se trataba de un asunto de naturaleza legal, en tanto el actor cuestionaba resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo. Adem\u00e1s, la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues aquella entidad deb\u00eda resolver el asunto con base en los nuevos documentos aportados. As\u00ed, en caso de que persistiera la negativa, el peticionario podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Finalmente, sostuvo que no se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de mayo de 2021, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de recopilar elementos adicionales relacionados con: (i) la condici\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario; (ii) su estado de salud actual; (iii) la documentaci\u00f3n analizada en sede administrativa; y (iv) el contenido del dictamen de PCL. En consecuencia, ofici\u00f3 al se\u00f1or Yamid Calapzu Gonz\u00e1lez, al Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila.<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2021, la entidad refiri\u00f3 que \u201ctoda la informaci\u00f3n y las medidas que se optaron para minimizar el riesgo de Contagio Coronavirus-Covid-19\u201d se encuentra en su p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>Respuesta de Yamid Calapzu Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>En escrito del 11 de mayo de 2021, el accionante inform\u00f3 que padece intensos dolores de cabeza derivados del ataque con arma de fuego, perpetrado en 2008. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que su discapacidad le impide acceder a un empleo formal, por lo cual obtiene su sustento de \u201cventas del d\u00eda a d\u00eda\u201d. En este punto, explic\u00f3 que sus ingresos son variables y se destinan a la manutenci\u00f3n de sus padres y sus tres hijos, quienes adelantan estudios universitarios y secundarios.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2021, el Ministerio remiti\u00f3 el expediente administrativo del peticionario.<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2021, la entidad solicit\u00f3 a la Corte confirmar el fallo de segunda instancia. Resalt\u00f3 que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez son competentes para establecer el nexo causal entre la PCL y el hecho victimizante. En este sentido, la falta de respuesta por parte de la accionada a los interrogantes de la Magistrada Sustanciadora, impide adoptar una decisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que ni la manifestaci\u00f3n del interesado ni la inscripci\u00f3n en el RUV suplen el contenido del dictamen.<\/p>\n<p>En este punto, destac\u00f3 que \u201cno resulta viable que el juez de amparo revoque los actos administrativos\u201d. Lo anterior, porque el accionante debe presentar una nueva solicitud ante el Ministerio y aportar las pruebas que no alleg\u00f3 en la primera oportunidad. De esta manera, la entidad \u201cpodr\u00eda requerir nueva informaci\u00f3n acerca de la existencia del nexo causal, resolviendo de manera prioritaria la solicitud\u201d. Luego, si persiste la negativa, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que los ciudadanos deben enviar a las autoridades toda la documentaci\u00f3n que posean. Ello, sin importar que las normas les exijan allegar determinados elementos de juicio. Finalmente, pidi\u00f3 requerir a la Junta demandada y solicitar informaci\u00f3n sobre los hechos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. En esta oportunidad, la Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona que pretende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. El 6 de febrero de 2008, fue v\u00edctima de un ataque con arma de fuego perpetrado por presuntos miembros de las FARC. Este suceso le provoc\u00f3 ceguera bilateral y fue tomado como hecho victimizante para la inclusi\u00f3n en el RUV. En consecuencia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila le dictamin\u00f3 una PCL del 83,40%, estructurada el 7 de febrero de 2008. Sin embargo, omiti\u00f3 referirse al nexo causal entre la invalidez y el acto violento. Por su parte, el Ministerio del Trabajo neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en varias resoluciones, dado que, a su juicio, la documentaci\u00f3n aportada no evidenciaba el referido v\u00ednculo.<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el Ministerio no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de las pruebas, ya que varias demuestran el nexo causal exigido. Adem\u00e1s, el hecho victimizante ocurri\u00f3 el 6 de febrero de 2008 y la invalidez se estructur\u00f3 el 7 de febrero del mismo a\u00f1o. En esa medida, es evidente la relaci\u00f3n de causalidad. Por lo anterior, invoca la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad y solicita al juez ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>3. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, inicialmente, la Corte debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En tal caso, le corresponde formular y resolver los respectivos problemas jur\u00eddicos de fondo.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>4. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201c(\u2026) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se encuentra acreditada dicha legitimaci\u00f3n. El demandante promovi\u00f3 directamente el recurso de amparo, en defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.<\/p>\n<p>5. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. La citada disposici\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra particulares cuando: (i) se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en estos supuestos, un sujeto asume una posici\u00f3n de autoridad respecto de otro, lo cual \u201c(\u2026) conduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de la igualdad que por presunci\u00f3n impera entre los particulares\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha delimitado los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia T-290 de 1993 los diferenci\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.<\/p>\n<p>7. Para la Sala, esta legitimaci\u00f3n se satisface respecto de las dos entidades demandadas, tal y como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1. El Ministerio del Trabajo es una autoridad p\u00fablica a la que le compete estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. Dado que resolvi\u00f3 de manera desfavorable la pretensi\u00f3n del actor, es posible vincular su conducta con la vulneraci\u00f3n alegada. En concreto, se trata de la entidad a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>7.2. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila es un organismo de car\u00e1cter privado que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan los art\u00edculos 2.2.9.5.5. y 2.2.9.5.11. del Decreto 600 de 2017, act\u00faa como perito y le corresponde emitir dict\u00e1menes que evidencien la PCL del interesado y el nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante. Por otra parte, los ciudadanos se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de estas entidades. Lo anterior, porque no tienen capacidad de respuesta efectiva ante las irregularidades que acontezcan en estos tr\u00e1mites. En este caso, el demandante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a que la referida entidad omiti\u00f3 referirse al nexo causal en su dictamen. En tal sentido, tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>8. Como presupuesto de procedibilidad, la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el peticionario promovi\u00f3 el recurso de amparo en un tiempo razonable. En efecto, formul\u00f3 la acci\u00f3n el 19 de octubre de 2020, esto es, tres meses despu\u00e9s de que el Ministerio del Trabajo emitiera el \u00faltimo acto administrativo desfavorable a sus intereses (Resoluci\u00f3n No. 1283 del 14 julio de 2020). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>9. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada al principio de subsidiariedad. Aquel autoriza su utilizaci\u00f3n en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o, (iii) la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo en el evento en que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral respecto del derecho comprometido. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que, al evaluar la idoneidad, \u201c(\u2026) el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer evento, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el perjuicio irremediable debe:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ser inminente, esto es, que est\u00e9 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (\u00e9nfasis agregado).<\/p>\n<p>10. En lo que ata\u00f1e a los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, expedidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1352 de 2013 se\u00f1ala que aquellos podr\u00e1n cuestionarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral. Sin embargo, esta Corte ha indicado que, cuando el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto. Lo anterior obedece a que, en estas situaciones, \u201cel Estado y la sociedad deben efectuar una diferenciaci\u00f3n positiva, para cumplir materialmente los postulados de igualdad\u201d.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las controversias relacionadas con actos administrativos de contenido particular y concreto, en principio, el afectado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art\u00edculo 138 del CPACA. En esa medida, por regla general, la tutela resulta improcedente para cuestionar este tipo de decisiones. No obstante, en el caso de las v\u00edctimas del conflicto, la jurisprudencia ha entendido que el mecanismo referido carece de idoneidad y eficacia para salvaguardar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a tres razones. En primer lugar, la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica de estos tr\u00e1mites dificulta el acceso a la justicia contencioso administrativa por parte de las v\u00edctimas. En segundo lugar, esa jurisdicci\u00f3n carece de la celeridad necesaria para brindarles una respuesta oportuna cuando se debate una eventual afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, justifican la adopci\u00f3n de un tratamiento diferencial positivo.<\/p>\n<p>11. En esta oportunidad, la situaci\u00f3n del actor hace que sea desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En esa medida, el proceso laboral no es id\u00f3neo ni eficaz para cuestionar el dictamen de PCL. Tampoco lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s del cual podr\u00edan controvertirse las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo. Por consiguiente, en ambos casos, la tutela resulta procedente como mecanismo definitivo. Tres importantes razones sustentan esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, a diferencia del tr\u00e1mite de amparo, el proceso contencioso administrativo exige la representaci\u00f3n de un abogado (art\u00edculo 160, CPACA). En efecto, se requiere de un conocimiento espec\u00edfico y t\u00e9cnico para comprender aspectos como los requisitos de procedibilidad (art\u00edculo 161, ejusdem) y el contenido m\u00ednimo de la demanda (art\u00edculo 162, ejusdem). Por lo tanto, para acudir al medio de control, el peticionario estar\u00eda obligado a pagar los honorarios de un profesional del derecho.<\/p>\n<p>En segundo lugar, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, resulta desproporcionado exigirle asumir ese costo. Ello, dado que se trata de una v\u00edctima del conflicto con una PCL de 83,40%, derivada de una discapacidad visual. Estas circunstancias le impiden acceder a un empleo formal, por lo cual obtiene su sustento de \u201cventas del d\u00eda a d\u00eda\u201d. Concretamente, sus ingresos son variables y se destinan a la manutenci\u00f3n de sus padres y sus tres hijos, quienes adelantan estudios universitarios y secundarios. Adicionalmente, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, lo que evidencia que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso laboral carecen de la celeridad necesaria para brindar una respuesta oportuna al actor. Seg\u00fan el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tarda, en promedio, 330 d\u00edas h\u00e1biles (549 d\u00edas corrientes). En el caso del proceso laboral son 167 d\u00edas h\u00e1biles (366 corrientes). A juicio de la Sala, estos t\u00e9rminos resultan desproporcionados e irrazonables. En efecto, la controversia versa sobre el reconocimiento de una prestaci\u00f3n que tiene por objeto garantizar el m\u00ednimo vital a una v\u00edctima del conflicto, que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que merece una especial protecci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>12. Visto lo anterior, la Corte descarta la tesis de la improcedencia, sostenida por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y el Ministerio del Trabajo. En su criterio, el accionante deb\u00eda presentar una nueva solicitud ante la entidad, y aportar las pruebas que no alleg\u00f3 en la primera oportunidad. As\u00ed, en caso de que persistiera la negativa, podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Para la Sala, este planteamiento ignora que la subsidiariedad se examina a partir de los mecanismos judiciales existentes. Tambi\u00e9n, desconoce que ser\u00eda desproporcionado exigir, por segunda vez, el agotamiento del tr\u00e1mite administrativo, ya que esto dilatar\u00eda la resoluci\u00f3n de la controversia, en perjuicio de los intereses de una v\u00edctima del conflicto armado, en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad descrita.<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos de fondo<\/p>\n<p>13. En esta oportunidad, el accionante refiere la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a que el Ministerio del Trabajo neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. A su vez, esa entidad aduce que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en una omisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, en tanto aquella no estableci\u00f3 si existe un nexo causal entre la invalidez del actor y el conflicto armado. En tal perspectiva, corresponde a la Corte evaluar la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos en dos escenarios. De un lado, en la instancia de calificaci\u00f3n de la PCL y, de otro, en el tr\u00e1mite administrativo. Por lo tanto, la Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del demandante, al no establecer si existe un nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante, en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; \u00bfEl Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del actor, al negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, con fundamento en que la documentaci\u00f3n aportada no evidenciaba el aludido nexo causal?<\/p>\n<p>14. Con el prop\u00f3sito de resolver estos interrogantes, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional y la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica; (ii) la protecci\u00f3n especial que les asiste a las v\u00edctimas del conflicto y los deberes correlativos para las autoridades involucradas en la materializaci\u00f3n de sus derechos; (iii) el debido proceso administrativo y su car\u00e1cter reforzado en los procedimientos relacionados con la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Finalmente, (iv) la Sala analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Fundamento constitucional y regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. (\u2026) Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional\u201d.<\/p>\n<p>Como se observa, la norma condicion\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) acreditar una PCL del 50% o m\u00e1s; y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>16. Con posterioridad, la Sentencia C-767 de 2014 se refiri\u00f3 a la finalidad y a la naturaleza de este auxilio. En primer lugar, explic\u00f3 que constituye una medida afirmativa. Adem\u00e1s, tiene por objeto garantizar una vida digna a las v\u00edctimas de atentados terroristas, minas antipersonales y otros actos contra la poblaci\u00f3n civil. Tambi\u00e9n, desarrolla el mandato del art\u00edculo 47 superior seg\u00fan el cual, el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>En segundo lugar, aclar\u00f3 que este beneficio tiene una naturaleza especial. En efecto, su fuente jur\u00eddica no es el R\u00e9gimen General de Pensiones, sino el marco de los derechos humanos y los deberes constitucionales del Estado. Asimismo, pretende mitigar el especial impacto del conflicto armado interno en las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En esa medida, no ampara las contingencias cubiertas por las prestaciones de la Ley 100 de 1993, y su regulaci\u00f3n no prev\u00e9 requisitos de edad o semanas de cotizaci\u00f3n para acceder al derecho.<\/p>\n<p>17. En esta l\u00ednea, la Sentencia SU-587 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que esta prestaci\u00f3n fue creada con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado (art\u00edculo 2\u00ba superior). De igual forma, busca mitigar las dificultades en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, derivadas de la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral.<\/p>\n<p>En ese sentido, el fallo resalt\u00f3 que este auxilio asegura \u201cun entorno m\u00ednimo de subsistencia para una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, frente a la cual, en virtud del art\u00edculo 13 del Texto Superior, el Estado tiene el deber de promover condiciones acordes con la realizaci\u00f3n de la igualdad material, a trav\u00e9s de una especie de acci\u00f3n afirmativa, que asegure la efectividad de sus derechos en t\u00e9rminos de dignidad\u201d. Tambi\u00e9n, reiter\u00f3 que los requisitos para su reconocimiento difieren de aquellos para acceder a las prestaciones del sistema tradicional de pensiones.<\/p>\n<p>18. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 600 de 2017, para reglamentar la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Cabe destacar que esta normativa design\u00f3 al Ministerio del Trabajo como entidad encargada de estudiar las solicitudes de los aspirantes. Con anterioridad, COLPENSIONES ejerc\u00eda dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.9.5.2. de dicho decreto, la norma aplica a las v\u00edctimas que, con posterioridad al 26 de diciembre de 1997, \u201chubieren sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 2.2.9.5.3. establece los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. Estos son: (i) ser colombiano; (ii) tener la calidad de v\u00edctima del conflicto y estar incluido en el RUV; y (iii) tener una PCL del 50% o m\u00e1s. Adem\u00e1s, (iv) debe existir nexo causal entre la PCL y los actos violentos; (v) el peticionario debe carecer de posibilidad pensional; (vi) sus ingresos deben ser inferiores al salario m\u00ednimo; y (vii) no puede ser beneficiario de ninguna ayuda derivada de su condici\u00f3n de v\u00edctima.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2.2.9.5.5. de la misma normativa dispone que el interesado debe allegar la siguiente documentaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (ii) dictamen expedido por la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n, en el que se evidencie una PCL del 50% o m\u00e1s y el nexo causal entre el hecho victimizante y el estado de invalidez; (iii) declaraci\u00f3n juramentada en la que indique que cumple con los requisitos exigidos por el decreto; y (iv) certificado de afiliaci\u00f3n a una EPS.<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.9.5.6., corresponde al Ministerio del Trabajo, directamente o a trav\u00e9s de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo, estudiar la solicitud de reconocimiento y resolverla en cuatro meses. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 2\u00ba se\u00f1ala que la UARIV le facilitar\u00e1 \u201cel acceso a aquella informaci\u00f3n institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes\u201d. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 2.2.9.5.8. establece que esa cartera est\u00e1 obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes \u201cmediante cruces peri\u00f3dicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.9.5.11. del Decreto 600 de 2017, los interesados deben acudir a la correspondiente Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y demostrar \u201cel inter\u00e9s jur\u00eddico y la historia cl\u00ednica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurri\u00f3 el acto de violencia que caus\u00f3 la invalidez. En este caso [esas entidades] actuar\u00e1n como peritos\u201d.<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica es una medida que tiene por objeto garantizar un m\u00ednimo de subsistencia a quienes han sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, con ocasi\u00f3n de hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Con ese prop\u00f3sito, el Decreto 600 de 2017 establece una serie de obligaciones a cargo del Ministerio del Trabajo, tal es el caso de verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes, mediante el recaudo de informaci\u00f3n disponible en bases de datos.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que les asiste a las v\u00edctimas del conflicto y los deberes correlativos para las autoridades involucradas en la materializaci\u00f3n de sus derechos<\/p>\n<p>22. En oportunidades anteriores, esta Corte ha resaltado que las v\u00edctimas del conflicto se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior obedece a factores como las secuelas de la violencia, el desempleo, la marginaci\u00f3n, el desconocimiento de sus derechos y de los tr\u00e1mites institucionales y las condiciones de vida inadecuadas, entre otros. Por esta raz\u00f3n, son merecedoras de un trato preferente por parte del Estado.<\/p>\n<p>23. Esta protecci\u00f3n especial debe orientar todos los procedimientos que tengan por objeto materializar sus derechos. En particular, aquellos que se surten ante las entidades que integran el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV), creado por el art\u00edculo 159 de la Ley 1448 de 2011; por ejemplo, el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>En concreto, ese trato preferente genera unos deberes para los funcionarios. Especialmente, para aquellos involucrados en el reconocimiento de las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Lo anterior se deriva del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 superior, seg\u00fan el cual \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>24. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los par\u00e1metros que deben guiar estos procedimientos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El principio de buena fe, que exige que se presuma la veracidad de las afirmaciones y de los documentos aportados por el ciudadano, salvo que se demuestre lo contrario.<\/p>\n<p>() El principio de favorabilidad, en virtud del cual los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que m\u00e1s beneficie a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>() La prohibici\u00f3n de exigir requisitos formales irrazonables o desproporcionados o de imponer limitantes no previstas en las normas aplicables.<\/p>\n<p>() La obligaci\u00f3n de proferir decisiones suficientemente motivadas.<\/p>\n<p>() La prohibici\u00f3n de resolver desfavorablemente la solicitud por causas imputables a la administraci\u00f3n y ajenas al peticionario.<\/p>\n<p>() El correspondiente deber de desplegar oficiosamente todas aquellas actuaciones necesarias para evitar un pronunciamiento contrario a los intereses del ciudadano.<\/p>\n<p>() La prohibici\u00f3n de impedir el ejercicio del derecho de defensa y la consecuente interposici\u00f3n de recursos contra la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>() El principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual se opone a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica y r\u00edgida de las normas que regulan el reconocimiento de las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. En tal virtud, los funcionarios deben materializar los derechos de las v\u00edctimas y no limitarse a cumplir las disposiciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>25. En suma, en virtud de la protecci\u00f3n especial que les asiste a las v\u00edctimas, las autoridades que integran el SNARIV deben observar unos par\u00e1metros de conducta resaltados por la jurisprudencia. En particular, estos se concretan en aspectos como la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales y constitucionales, la valoraci\u00f3n probatoria y la prevalencia del derecho sustancial.<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo y su car\u00e1cter reforzado en los procedimientos relacionados con la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado<\/p>\n<p>26. Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte explic\u00f3 que este derecho constituye un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico. Tambi\u00e9n, que, en virtud de esta garant\u00eda, \u201clas autoridades estatales no [pueden] actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico (\u2026), respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>27. En consecuencia, todo proceso que culmine con una decisi\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto se encuentra sujeto a una serie de principios. En oportunidades anteriores, la jurisprudencia se ha referido a aquellos que rigen el tr\u00e1mite administrativo de inclusi\u00f3n en el RUV, como los principios de legalidad y publicidad, entre otros. Sobre el particular, la Sentencia T-412 de 2019 se\u00f1al\u00f3: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha reiterado de manera consistente a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n que en el proceso de valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas por las v\u00edctimas, la UARIV debe observar con especial cuidado los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, como elementos esenciales de la garant\u00eda del debido proceso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>28. En este punto, la Corte advierte que, si bien estas decisiones versan sobre ese escenario concreto, sus consideraciones resultan aplicables a cualquier procedimiento administrativo relacionado con la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. En tal perspectiva, tres razones fundamentales justifican la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares del debido proceso en materia de inclusi\u00f3n en el RUV, al tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>En primer lugar, estos mandatos se derivan directamente de los art\u00edculos 6\u00ba, 29, 83, 123 y 209 de la Carta. En segundo lugar, integran el contenido del debido proceso y, por lo tanto, deben observarse en todos los tr\u00e1mites administrativos que puedan comprometer los derechos de las v\u00edctimas. En tercer lugar, son est\u00e1ndares que materializan el tratamiento diferenciado que merece este grupo. Por una parte, se trata de sujetos que han sufrido una grave afectaci\u00f3n a sus derechos como consecuencia del conflicto armado, la cual involucra omisiones del Estado en el deber de proteger a sus habitantes. Y, por otra, los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n evidencian la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran quienes pretenden su reconocimiento.<\/p>\n<p>Como ya se dijo, tienen derecho a la prestaci\u00f3n objeto de estudio, los aspirantes que han sufrido una disminuci\u00f3n significativa en su capacidad laboral, con ocasi\u00f3n de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, sus ingresos son inferiores al salario m\u00ednimo, no devengan una pensi\u00f3n y tampoco ninguna ayuda derivada de su condici\u00f3n de v\u00edctima (2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017). A juicio de la Sala, estas circunstancias demandan una conducta cualificada de las autoridades involucradas en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. En consecuencia, sus actuaciones deben dirigirse a proteger los derechos de las v\u00edctimas, a no agravar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a materializar el fin \u00faltimo de este auxilio econ\u00f3mico, que no es otro que garantizarles un m\u00ednimo de subsistencia en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>29. En concordancia con lo anterior, la Sala abordar\u00e1 los est\u00e1ndares del debido proceso que deben regir el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>30. En primer lugar, el principio de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 superior, se proyecta mediante la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En esa medida, se presumen ver\u00eddicos las afirmaciones y los elementos de juicio aportados por el ciudadano. Al respecto, la Sentencia T-069 de 2021 explic\u00f3 que \u201cen los casos de duda, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y el principio pro personae, deber\u00e1n tenerse por ciertas las afirmaciones de las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d. De manera que, si un funcionario considera que no se ajustan a la realidad, deber\u00e1 demostrarlo.<\/p>\n<p>Lo anterior, se refuerza por las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las v\u00edctimas del conflicto y las dificultades que enfrentan para acceder a evidencia que respalde sus pretensiones. En contraste, las autoridades p\u00fablicas pueden recopilar elementos para esclarecer los hechos. Este recaudo oficioso es una facultad, pero tambi\u00e9n un deber. De hecho, seg\u00fan el Decreto 600 de 2017, el Ministerio del Trabajo est\u00e1 obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos \u201cmediante cruces peri\u00f3dicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional\u201d. En esa medida, es exigible desde una perspectiva legal, pero especialmente desde una perspectiva constitucional, una actividad probatoria diligente por parte de la entidad.<\/p>\n<p>31. Precisamente, en atenci\u00f3n al principio de buena fe, la Sentencia T-005 de 2020 ampar\u00f3 los derechos de un ciudadano que pretend\u00eda el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. En esa oportunidad, la Corte resalt\u00f3 que las autoridades no deben \u201cdar preponderancia a la mala fe para presumir que lo se\u00f1alado por el actor, en relaci\u00f3n con los hechos de los que fue v\u00edctima, no ha ocurrido de esa manera, salvo que se demuestre lo contrario\u201d. \u00a0Por consiguiente, el requisito del nexo causal \u201cno puede estar sometido a una verificaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta, en la que se ignore la integralidad de hechos que rodean la situaci\u00f3n del [peticionario]\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en dicha oportunidad, la Sala consider\u00f3 que la invalidez del actor \u2013derivada de su diagn\u00f3stico de VIH\u2013 estaba relacionada con la agresi\u00f3n sexual perpetrada por actores armados, cinco a\u00f1os atr\u00e1s. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el Ministerio del Trabajo es \u201cla primera autoridad llamada a observar y materializar el prop\u00f3sito constitucional de [la] prestaci\u00f3n: la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital y de una vida en condiciones de dignidad\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 los derechos referidos, en tanto no valor\u00f3 integralmente el contexto f\u00e1ctico del caso y privilegi\u00f3 elementos formales. En consecuencia, le orden\u00f3 reconocer el auxilio econ\u00f3mico pretendido.<\/p>\n<p>32. En segundo lugar, seg\u00fan el principio de publicidad, consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, los actos administrativos deben motivarse suficientemente. A juicio de la Corte, esto evita que las autoridades incurran en abusos o arbitrariedades, en tanto las obliga a emitir decisiones sustentadas en argumentos razonables y en las pruebas. Por otra parte, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta. As\u00ed, al conocer la motivaci\u00f3n del acto administrativo, podr\u00e1 controvertirlo y cuestionar su legalidad o su constitucionalidad ante un juez.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que existe una relaci\u00f3n inescindible entre los principios de buena fe y de publicidad. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, derivada del primero, exige desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad que opera sobre las afirmaciones y los elementos de juicio allegados por las v\u00edctimas. En atenci\u00f3n al segundo mandato, los actos administrativos deben demostrar, con el debido sustento probatorio, que los elementos aportados por el peticionario no se ajustan a la realidad.<\/p>\n<p>33. Finalmente, el principio de legalidad, consagrado en los art\u00edculos 6\u00ba y 123 de la Carta, exige la plena observancia de los procedimientos y condiciones establecidos en las normas. En esa medida, las actuaciones de los poderes p\u00fablicos deben ajustarse a la ley y al reglamento. Por consiguiente, las autoridades no pueden exigir la acreditaci\u00f3n de requisitos no contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, y deben cumplir rigurosamente los tr\u00e1mites y los t\u00e9rminos. Estos \u00faltimos adquieren especial relevancia, en tanto permiten a los ciudadanos prever las etapas que se surtir\u00e1n y, tambi\u00e9n, un plazo m\u00e1ximo en el que se resolver\u00e1 su caso.<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el cumplimiento de los tr\u00e1mites debe orientarse a materializar el derecho sustancial. Al respecto, la Sentencia T-116 de 2004 precis\u00f3 que: \u201c[l]os procedimientos constituyen medios para lograr ciertos fines (instrumentalidad de las formas). Si bien, en si mismos contienen elementos sustantivos, como el respeto por el derecho de defensa y el principio de legalidad (publicidad, universalidad y predeterminaci\u00f3n normativa), tambi\u00e9n ha de considerarse su finalidad. La realizaci\u00f3n del fin para el cual fue dispuesto el procedimiento constituye un par\u00e1metro, que ha de respetarse, so pena de invalidar el ejercicio hermen\u00e9utico\u201d.<\/p>\n<p>34. En tal virtud, la observancia de los procedimientos no puede derivar en una actuaci\u00f3n irreflexiva o formal. Por el contrario, debe materializar los objetivos que subyacen a los mismos y, tambi\u00e9n, los derechos de los administrados. De ah\u00ed que el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica deba concretar la finalidad de este auxilio: asegurar la subsistencia de las v\u00edctimas y garantizar sus derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el desconocimiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 600 de 2017 supone la afectaci\u00f3n al debido proceso y a las garant\u00edas referidas. En esa medida, las autoridades deben ejercer sus funciones con arreglo a esa norma y, tambi\u00e9n, interpretarla y aplicarla en atenci\u00f3n al objetivo en menci\u00f3n. Una actitud distinta agrava la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes pretenden acceder a la prestaci\u00f3n y desconoce los deberes constitucionales de las autoridades en la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas y sujetos en condiciones de debilidad. En efecto, se trata de personas que sufrieron una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral con ocasi\u00f3n del conflicto y que, por esta raz\u00f3n, enfrentan dificultades para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>36. Por otra parte, el Ministerio del Trabajo debe estudiar y resolver las solicitudes de reconocimiento en cuatro meses (art\u00edculo 2.2.9.5.6.). Igualmente, debe verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes, mediante cruces con bases de datos disponibles a nivel nacional (art\u00edculo 2.2.9.5.8). En consecuencia, la inobservancia del t\u00e9rmino referido y del recaudo obligatorio de informaci\u00f3n, constituye una conducta al margen del Decreto 600 de 2017 y, por lo tanto, desconoce el derecho al debido proceso del peticionario.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, supone la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, pues la tardanza en la resoluci\u00f3n de la solicitud afecta la subsistencia del interesado. Tambi\u00e9n, la omisi\u00f3n en el recaudo de datos dificulta el acceso a este auxilio, ya que impide subsanar o corroborar informaci\u00f3n inexacta o incompleta, contenida en los documentos expedidos por las EPS o las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez (art\u00edculo 2.2.9.5.5.), de los cuales depende la acreditaci\u00f3n de requisitos. En esa medida, el Ministerio del Trabajo debe resolver el asunto con prontitud y desplegar actuaciones oficiosas para evitar que errores no imputables al peticionario deriven en un pronunciamiento desfavorable a sus intereses.<\/p>\n<p>37. En suma, las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el Ministerio del Trabajo deben observar los est\u00e1ndares del debido proceso que rigen el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. Se trata de tres mandatos que demandan una conducta cualificada de estas entidades, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran quienes pretenden acceder a este auxilio. En primer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben presumir la veracidad de las afirmaciones y de los elementos de juicio aportados por el ciudadano. En segundo lugar, en atenci\u00f3n al principio de publicidad, los actos administrativos deben motivarse suficientemente. Por \u00faltimo, el principio de legalidad exige que las actuaciones de las autoridades se ajusten al Decreto 600 de 2017 y que materialicen la finalidad de la prestaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Respuestas a los problemas jur\u00eddicos planteados: la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila y el Ministerio del Trabajo vulneraron los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del demandante<\/p>\n<p>38. En esta oportunidad, la Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano que pretende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. El 6 de febrero de 2008, fue v\u00edctima de un ataque con arma de fuego perpetrado por presuntos miembros de las FARC, y este hecho le provoc\u00f3 ceguera bilateral y la inscripci\u00f3n en el RUV. En consecuencia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila le dictamin\u00f3 una PCL del 83,40%, estructurada el 7 de febrero de 2008. Sin embargo, omiti\u00f3 analizar el nexo causal entre la invalidez y el acto violento. Por su parte, el Ministerio del Trabajo neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en varias resoluciones. Ello, dado que, a su juicio, la documentaci\u00f3n aportada no evidenciaba el referido v\u00ednculo.<\/p>\n<p>39. A juicio de la Corte, est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad por parte de las entidades demandadas. A continuaci\u00f3n, se presentan los argumentos que sustentan dicha postura:<\/p>\n<p>40. En primer lugar, la conducta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila resulta contraria al principio de legalidad. Como ya se dijo, este organismo de car\u00e1cter privado ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica. Por consiguiente, sus actuaciones est\u00e1n sometidas al ordenamiento jur\u00eddico y, en particular, al Decreto 600 de 2017. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.9.5.5., quienes aspiren al reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica deben aportar un dictamen que evidencie una PCL del 50% o m\u00e1s y \u201cel nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y el estado de invalidez\u201d. En esa medida, la disposici\u00f3n se\u00f1ala expresamente qu\u00e9 elementos deben contener estos conceptos.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la entidad desconoci\u00f3 esa normativa y no estableci\u00f3 si exist\u00eda un nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante. En efecto, s\u00f3lo indic\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n y la PCL, y ello impidi\u00f3 que el demandante accediera a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. Como se ver\u00e1, el Ministerio del Trabajo invoc\u00f3 las falencias del dictamen para negar su reconocimiento. En este contexto, la omisi\u00f3n de la Junta tuvo un impacto significativo en el derecho al debido proceso del accionante. Adem\u00e1s, supuso la inobservancia de la especial protecci\u00f3n que, por virtud del art\u00edculo 13 superior, debe brindar a las v\u00edctimas. Tambi\u00e9n, de las obligaciones que le asisten como particular que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica, que incide en el reconocimiento de una medida de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>41. En este punto, la Sala destaca que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran quienes pretenden el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica demanda una conducta cualificada de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En efecto, estas personas sufrieron una disminuci\u00f3n significativa en su capacidad laboral, con ocasi\u00f3n de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado. Adem\u00e1s, sus ingresos son inferiores al salario m\u00ednimo, no devengan una pensi\u00f3n y tampoco ninguna ayuda derivada de su condici\u00f3n de v\u00edctima. Por consiguiente, la omisi\u00f3n del deber de analizar el nexo causal genera una barrera para el acceso a este auxilio, que deriva en una grave afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>42. Finalmente, la conducta omisiva de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, con impacto en los derechos fundamentales del actor, se extendi\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela. Para iniciar, no atendi\u00f3 el llamado del juez de primera instancia y ello contribuy\u00f3 a que el Ministerio del Trabajo insistiera en que la falla del dictamen constitu\u00eda una dificultad insuperable, incluso despu\u00e9s de que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia concediera el amparo pretendido. Adem\u00e1s, ignor\u00f3 el requerimiento probatorio de la Corte, lo cual evidencia una falta de colaboraci\u00f3n con el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala advertir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila que, seg\u00fan el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991, \u201c[l]os jueces y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos deber\u00e1n de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboraci\u00f3n que \u00e9sta les requiera. El incumplimiento de este deber ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso consagra los poderes correccionales del juez. Entre esos, la facultad de sancionar con multa a los particulares que, sin justa causa, incumplan sus \u00f3rdenes o demoren su ejecuci\u00f3n. En todo caso, lo anterior no impide la apertura de una investigaci\u00f3n penal, por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En suma, adem\u00e1s de vulnerar los derechos del actor, la Junta desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n, la especial protecci\u00f3n que debe brindar a sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica con incidencia en la materializaci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, la Sala prevendr\u00e1 a la entidad para que, en adelante, atienda los requerimientos judiciales.<\/p>\n<p>43. En segundo lugar, el Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del peticionario.<\/p>\n<p>44. El 8 de febrero de 2018, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. Para el efecto, aport\u00f3 los documentos exigidos por el art\u00edculo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017, a saber: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (ii) dictamen de PCL; (iii) certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS ASMET SALUD; y (iv) declaraci\u00f3n extrajuicio en la que indica que cumple los requisitos del art\u00edculo 2.2.9.5.3. ejusdem.<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n No. 3246 del 2 de septiembre de 2019, el Ministerio del Trabajo resolvi\u00f3 la solicitud de manera desfavorable. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[n]o obra en el expediente administrativo, prueba alguna aportada por el peticionario que demuestre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurri\u00f3 el hecho victimizante, en el marco del conflicto armado interno del pa\u00eds, que le produjo su p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>De igual forma, la entidad indic\u00f3 que la invalidez se estructur\u00f3 el 7 de febrero de 2008 y que, seg\u00fan la plataforma VIVANTO de la UARIV, el peticionario se encuentra registrado como v\u00edctima del conflicto. En particular, por los hechos acto terrorista, atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos y desplazamiento forzado, ocurridos el 6 de febrero de 2008. Sin embargo, concluy\u00f3 que no estaba acreditado el nexo causal entre la ceguera bilateral y los hechos victimizantes.<\/p>\n<p>45. El peticionario formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En el escrito, relat\u00f3 los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2008, de la siguiente manera: \u201chombres armados pertenecientes a la columna Te\u00f3filo Forero de las FARC irrumpieron en mi vivienda, ubicada en el municipio de Puerto Rico Caquet\u00e1, propin\u00e1ndome un disparo en la cara, lo cual me ocasion\u00f3 ceguera de ambos ojos\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que, si bien ning\u00fan documento refiere expresamente el nexo causal, este puede inferirse \u201cde manera l\u00f3gica y razonable\u201d. Ello, dada la proximidad temporal entre el acto violento y la estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>Igualmente, el accionante aport\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n con el recurso:<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 6 de septiembre de 2019 remitida por la UARIV. La entidad certifica que el actor se encuentra incluido en el RUV por los hechos de desplazamiento forzado y lesiones personales, ocurridos el 6 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajuicio de las se\u00f1oras Marina \u00c1lvarez Yunda y Alba Luc\u00eda Parra Aguirre, quienes residen en el municipio de Puerto Rico. Las ciudadanas se refieren a las circunstancias en las que acaeci\u00f3 el ataque del 6 de febrero de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica expedida por el Hospital Local de San Jos\u00e9 y el Hospital Mar\u00eda Inmaculada, en la que se evidencia la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada al actor entre el 6 y el 15 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>46. Con posterioridad, el Ministerio del Trabajo resolvi\u00f3 los recursos en las Resoluciones No. 0984 del 6 de mayo y No. 1283 del 14 de julio de 2020.<\/p>\n<p>En la primera, indic\u00f3 que los documentos aportados por el solicitante deben evidenciar el nexo causal. En este caso, el dictamen no \u201cregistr\u00f3 ninguna relaci\u00f3n de los hechos que le originaron la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. Agreg\u00f3 que la proximidad temporal entre el hecho y la invalidez es insuficiente para acreditar el requisito. Tambi\u00e9n lo son las afirmaciones del actor.<\/p>\n<p>47. Este recuento evidencia que el Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del demandante.<\/p>\n<p>En primer lugar, no valor\u00f3 las pruebas aportadas y tampoco aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad que opera sobre estas y las afirmaciones del actor. A juicio de la Sala, estos tres elementos permit\u00edan inferir el nexo causal entre el conflicto armado y la invalidez estructurada el 7 de febrero de 2008. En efecto, en la historia cl\u00ednica se observa que, el 6 de febrero del a\u00f1o en cita, el actor fue v\u00edctima de un ataque con arma de fuego y esto le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida completa de la visi\u00f3n. De igual manera, la certificaci\u00f3n de la UARIV confirma que se encuentra inscrito en el RUV por \u201clesiones personales f\u00edsicas\u201d, generadas el \u201c06\/02\/2008\u201d. Finalmente, seg\u00fan la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por \u00e9l, cumple con todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017. Por su parte, aquellas rendidas por dos habitantes del municipio de Puerto Rico indican que el hecho violento fue perpetrado por miembros de las FARC. En consecuencia, no es cierto que la entidad hubiese efectuado \u201cun estudio concienzudo e integral de la solicitud y de los documentos allegados\u201d. Tampoco lo es que la falla en el dictamen sea una dificultad insuperable.<\/p>\n<p>En segundo lugar, desconoci\u00f3 la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. De hecho, en la Resoluci\u00f3n No. 0984 del 6 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que las afirmaciones del actor eran insuficientes para acreditar el nexo causal. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n carece de respaldo documental. Por consiguiente, el Ministerio tambi\u00e9n desatendi\u00f3 el principio de publicidad. Como se advirti\u00f3, este mandato exige que los actos administrativos se motiven con suficiencia. En esa medida, no pueden limitarse a negar la pretensi\u00f3n del ciudadano, sino que deben sustentarse en material probatorio adecuado.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el Ministerio no ejerci\u00f3 las facultades previstas en los art\u00edculos 2.2.9.5.6. y 2.2.9.5.8. del Decreto 600 de 2017, para verificar el nexo causal. Seg\u00fan estas disposiciones, es su obligaci\u00f3n hacer cruces de informaci\u00f3n con bases de datos de la UARIV y de otras entidades a nivel nacional. De esta manera, habr\u00eda podido confirmar o desvirtuar el relato y las pruebas aportadas por el actor. En tal perspectiva, contrario a lo sostenido por la entidad en sede de revisi\u00f3n, no es deber del juez constitucional esclarecer los hechos del 6 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>48. En este punto, la Corte advierte que, si bien el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es la prueba m\u00e1s id\u00f3nea para acreditar el nexo causal, corresponde al Ministerio del Trabajo subsanar las eventuales falencias de ese documento. En esa medida, es inadmisible que niegue el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por irregularidades en la actuaci\u00f3n de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en tanto sus omisiones no son imputables a los administrados. Por consiguiente, debe valorar integralmente los elementos de juicio aportados por los aspirantes y aplicar la presunci\u00f3n de veracidad o, dado el caso, requerir oficiosamente a las entidades concernidas para recaudar informaci\u00f3n sobre los hechos.<\/p>\n<p>49. En tercer lugar, las resoluciones que resolvieron los recursos evidencian una lectura formal de los requisitos consagrados en el Decreto 600 de 2017. A pesar de que las pruebas permit\u00edan inferir de manera di\u00e1fana el nexo causal, el Ministerio del Trabajo impuso una tarifa probatoria no prevista en la regulaci\u00f3n. En efecto, esa norma no exige que el v\u00ednculo sea determinado exclusivamente por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de la entidad desconoce la especial protecci\u00f3n que merecen las v\u00edctimas en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran quienes pretenden el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la lectura del Ministerio ignora la jurisprudencia constitucional relativa a la finalidad de este auxilio y a la valoraci\u00f3n del nexo causal. Como se advirti\u00f3, seg\u00fan las Sentencias C-767 de 2014 y SU-587 de 2016, esta prestaci\u00f3n es una medida afirmativa que garantiza los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quienes han sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, con ocasi\u00f3n de hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Por su parte, la Sentencia T-005 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el requisito mencionado \u201cno puede estar sometido a una verificaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta, en la que se ignore la integralidad de hechos que rodean la situaci\u00f3n del [peticionario]\u201d.<\/p>\n<p>50. Por \u00faltimo, la violaci\u00f3n del debido proceso se intensifica, por cuanto la entidad desconoci\u00f3 que deb\u00eda resolver la solicitud en cuatro meses (art\u00edculo 2.2.9.5.6. del Decreto 600 de 2017). En efecto, el actor radic\u00f3 los documentos el 8 de febrero de 2018, y s\u00f3lo hasta el 2 de septiembre de 2019 obtuvo un pronunciamiento sobre su caso. Lo anterior evidencia que la actuaci\u00f3n super\u00f3 el t\u00e9rmino legal por 15 meses.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reprocha la inobservancia de los t\u00e9rminos por parte del Ministerio. En este tr\u00e1mite administrativo, la mora afecta los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de una v\u00edctima que pretende acceder a una medida de protecci\u00f3n, que tiene por objeto asegurar su subsistencia y mitigar el impacto del conflicto. Por otra parte, llama la atenci\u00f3n el planteamiento de exigencias estrictas al ciudadano, en la remisi\u00f3n de todos los elementos a su alcance. A juicio de la Corte, esto desconoce que s\u00f3lo estaba obligado a aportar la documentaci\u00f3n que demanda el Decreto 600 de 2017, como en efecto lo hizo.<\/p>\n<p>51. Finalmente, en el tr\u00e1mite de tutela, el Ministerio del Trabajo cuestion\u00f3 el rol del juez en el amparo de los derechos fundamentales. En particular, sostuvo que acceder a las pretensiones supondr\u00eda una intromisi\u00f3n en sus funciones, por lo cual no resultaba viable invalidar los actos administrativos que negaron el acceso a la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n, aleg\u00f3 la imposibilidad de cumplir el fallo de primera instancia, favorable a los intereses del demandante.<\/p>\n<p>En este punto, la Sala resalta que, como entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de este auxilio, era la primera autoridad llamada a materializar su finalidad constitucional y a proteger los derechos del peticionario. En concreto, una v\u00edctima del conflicto en situaci\u00f3n de discapacidad, que enfrenta serias dificultades socioecon\u00f3micas que plante\u00f3 ante esa instancia.<\/p>\n<p>Por consiguiente, es pertinente advertirle que, en virtud del art\u00edculo 86 superior, el juez de tutela es competente para valorar las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas. Tambi\u00e9n, para adoptar el remedio que permita proteger los derechos vulnerados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En esa medida, el Ministerio del Trabajo, como cualquier otra entidad, se encuentra sujeto a la Carta Pol\u00edtica y a las \u00f3rdenes judiciales orientadas a enmendar las consecuencias de la inobservancia de sus deberes constitucionales. Sumado a lo anterior, seg\u00fan el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n del fallo no justifica su incumplimiento.<\/p>\n<p>52. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Calapzu Gonz\u00e1lez. En concreto, desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares de debido proceso que rigen los tr\u00e1mites relacionados con las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas, y esto condujo a la violaci\u00f3n de otras garant\u00edas. Lo anterior obedece a que:<\/p>\n<p>(i) No valor\u00f3 los elementos que demostraban el nexo causal y tampoco aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad; (ii) desconoci\u00f3 la inversi\u00f3n en la carga de la prueba; (iii) no motiv\u00f3 suficientemente los actos administrativos; (iv) circunscribi\u00f3 su respuesta a una exigencia formal, esto es, la definici\u00f3n del nexo por parte de la Junta, a pesar de que la omisi\u00f3n de esa entidad no era imputable al accionante; (v) le impuso una tarifa probatoria no prevista en el Decreto 600 de 2017; (vi) no emprendi\u00f3 una actividad dirigida a subsanar la falla en el dictamen; (vii) desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n que merece el peticionario, derivada de su calidad de v\u00edctima del conflicto, su situaci\u00f3n de discapacidad y las dificultades socioecon\u00f3micas que enfrenta; (viii) ignor\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la finalidad de esta prestaci\u00f3n y a la valoraci\u00f3n del nexo causal; y (ix) desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legal para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>53. La actuaci\u00f3n descrita afect\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y su derecho a la igualdad, pues supuso un desconocimiento del tratamiento preferente que le asiste en virtud del art\u00edculo 13 superior. Igualmente, impidi\u00f3 que el peticionario accediera a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. En esa medida, tambi\u00e9n vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>54. As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, porque los elementos de juicio permiten inferir con claridad el nexo causal exigido por el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017. Cabe agregar que esa norma establece otros requisitos, como carecer de posibilidad pensional y percibir ingresos inferiores al salario m\u00ednimo. Para la Corte, estos tambi\u00e9n se encuentran acreditados por dos razones:<\/p>\n<p>En primer lugar, el peticionario aport\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio en la que indica que los cumple. Dado que sus afirmaciones se presumen ciertas, en virtud del principio de buena fe y de la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, correspond\u00eda al Ministerio del Trabajo desvirtuarlas mediante cruces de informaci\u00f3n con bases de datos (art\u00edculo 2.2.9.5.8. del del Decreto 600 de 2017). En segundo lugar, el accionante est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud e inform\u00f3 a la Corte que no tiene un empleo formal. En efecto, indic\u00f3 que sus ingresos son variables y provienen de \u201cventas del d\u00eda a d\u00eda\u201d. Lo anterior tampoco fue controvertido por la entidad.<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las condiciones de vulnerabilidad del actor exigen la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurar la afectaci\u00f3n de sus derechos. Por lo tanto, no cabe emitir una orden dirigida a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, pues una determinaci\u00f3n en tal sentido extender\u00eda en el tiempo la vulneraci\u00f3n que inici\u00f3 en 2018.<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala dictar\u00e1 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a garantizar el derecho al debido proceso de las v\u00edctimas del conflicto, mediante la observancia del Decreto 600 de 2017. Estas medidas tienen como prop\u00f3sito que el Ministerio del Trabajo y las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez ejerzan sus funciones con arreglo a esa norma y, tambi\u00e9n, que la apliquen en atenci\u00f3n a su finalidad constitucional: asegurar a este grupo un m\u00ednimo vital en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>55. De acuerdo con lo expuesto, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes medidas:<\/p>\n<p>En primer lugar, revocar\u00e1 el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n\u2013, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Yamid Calapzu Gonz\u00e1lez y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones No. 3246 de 2019, No. 984 de 2020 y No. 1283 de 2020 y ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida a favor del accionante la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, y del retroactivo correspondiente a partir del 8 de febrero de 2018. En esta fecha, el actor solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento de dicho auxilio.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo que, un mes despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida una resoluci\u00f3n dirigida a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la que les reitere la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el nexo causal entre el estado de invalidez y los hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior, en ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012 y en los t\u00e9rminos del Decreto 600 de 2017.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala advertir\u00e1 al Ministerio del Trabajo que, si las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez incumplen la obligaci\u00f3n de establecer el nexo causal, no podr\u00e1 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por esta raz\u00f3n. Por lo tanto, deber\u00e1 evaluar integralmente los elementos aportados por el peticionario y emprender actividades probatorias, como los cruces de informaci\u00f3n entre entidades previstos en el Decreto 600 de 2017.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte le ordenar\u00e1 a la entidad difundir esta providencia entre los funcionarios de la Subdirecci\u00f3n de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones, y de la Direcci\u00f3n de Pensiones y Otras Prestaciones para que, en adelante, apliquen los est\u00e1ndares de debido proceso que rigen los tr\u00e1mites relacionados con las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, para que observen la especial protecci\u00f3n que les asiste a quienes aspiran al reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, pues se trata de v\u00edctimas del conflicto, en situaci\u00f3n de discapacidad, que enfrentan dificultades socioecon\u00f3micas.<\/p>\n<p>En quinto lugar, la Sala advertir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila que, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017, los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral deben establecer si existe un nexo causal entre el estado de invalidez y los hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Asimismo, que como particular que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica relacionada con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, debe brindar una especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto. Lo anterior, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n advertir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila que tiene la obligaci\u00f3n de atender los requerimientos judiciales. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991, \u201c[l]os jueces y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos deber\u00e1n de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboraci\u00f3n que \u00e9sta les requiera. El incumplimiento de este deber ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso consagra los poderes correccionales del juez. Entre esos, la facultad de sancionar con multa a los particulares que, sin justa causa, incumplan sus \u00f3rdenes o demoren su ejecuci\u00f3n. En todo caso, lo anterior no impide la apertura de una investigaci\u00f3n penal, por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>56. En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano que pretend\u00eda el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila le dictamin\u00f3 una PCL del 83,40%, estructurada el 7 de febrero de 2008. Sin embargo, omiti\u00f3 referirse al nexo causal entre la invalidez y el ataque perpetrado el 6 de febrero del a\u00f1o en cita por miembros de las FARC. Por su parte, el Ministerio del Trabajo neg\u00f3 el auxilio pretendido en varias resoluciones. Ello, dado que, a su juicio, la documentaci\u00f3n aportada no evidenciaba el referido v\u00ednculo.<\/p>\n<p>57. En sede de revisi\u00f3n, la Corte verific\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del actor, al omitir pronunciarse sobre el nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante. En efecto, s\u00f3lo indic\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n y la PCL, contrario a lo exigido por el art\u00edculo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017. Adem\u00e1s, no atendi\u00f3 el llamado del juez de primera instancia e ignor\u00f3 el requerimiento probatorio de la Magistrada Sustanciadora.<\/p>\n<p>58. Por su parte, el Ministerio del Trabajo desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares de debido proceso que rigen los tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento de medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas, y esto condujo a la violaci\u00f3n de otras garant\u00edas. Lo anterior obedece a que:<\/p>\n<p>(i) No valor\u00f3 los elementos que demostraban el nexo causal y tampoco aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad; (ii) desconoci\u00f3 la inversi\u00f3n en la carga de la prueba; (iii) no motiv\u00f3 suficientemente los actos administrativos; (iv) circunscribi\u00f3 su respuesta a una exigencia formal, esto es, la definici\u00f3n del nexo por parte de la Junta, a pesar de que la omisi\u00f3n de esa entidad no era imputable al accionante; (v) le impuso una tarifa probatoria no prevista en el Decreto 600 de 2017; (vi) no emprendi\u00f3 una actividad dirigida a subsanar la falla en el dictamen; (vii) desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n que merece el peticionario, derivada de su calidad de v\u00edctima del conflicto, su situaci\u00f3n de discapacidad y las dificultades socioecon\u00f3micas que enfrenta; (viii) ignor\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la finalidad de esta prestaci\u00f3n y a la valoraci\u00f3n del nexo causal; y (ix) desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legal para resolver la solicitud.<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n descrita afect\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y su derecho a la igualdad, pues supuso un desconocimiento del tratamiento preferente que le asiste en virtud del art\u00edculo 13 superior. Igualmente, impidi\u00f3 que el peticionario accediera a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. En esa medida, tambi\u00e9n vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>59. De acuerdo con lo expuesto, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes medidas: (i) revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, (ii) dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones No. 3246 de 2019, No. 984 de 2020 y No. 1283 de 2020, y (iii) ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo expedir a favor del demandante la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, y del retroactivo correspondiente.<\/p>\n<p>Asimismo, le ordenar\u00e1 (iv) expedir una resoluci\u00f3n dirigida a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la que les reitere la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el nexo causal. En este sentido, (v) le advertir\u00e1 que, si estas entidades la incumplen, no podr\u00e1 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por esta raz\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, le ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo (vi) difundir esta providencia entre los funcionarios involucrados en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para que, en adelante, apliquen los est\u00e1ndares de debido proceso que rigen los tr\u00e1mites relacionados con las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. Tambi\u00e9n, para que observen la especial protecci\u00f3n que les asiste a quienes aspiran acceder a este auxilio.<\/p>\n<p>Por otra parte, (vii) la Corte advertir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral deben analizar el nexo causal. Asimismo, que debe brindar una especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto. Lo anterior, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advertir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila que tiene la obligaci\u00f3n de atender los requerimientos judiciales. Ello, de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n\u2013, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Yamid Calapzu Gonz\u00e1lez y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida a favor del accionante la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, y del retroactivo correspondiente a partir del 8 de febrero de 2018.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, un (1) mes despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida una resoluci\u00f3n dirigida a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la que les reitere la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el nexo causal entre el estado de invalidez y los hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior, en ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012 y en los t\u00e9rminos del Decreto 600 de 2017.<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR al Ministerio del Trabajo que, si las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez incumplen la obligaci\u00f3n de establecer el nexo causal, no podr\u00e1 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por esta raz\u00f3n. Por lo tanto, deber\u00e1 evaluar integralmente los elementos aportados por el peticionario y emprender actividades probatorias con miras a determinar el nexo causal en menci\u00f3n. Por ejemplo, los cruces de informaci\u00f3n entre entidades previstos en el Decreto 600 de 2017.<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo difundir esta providencia entre los funcionarios de la Subdirecci\u00f3n de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones, y de la Direcci\u00f3n de Pensiones y Otras Prestaciones para que, en adelante, apliquen los est\u00e1ndares de debido proceso que rigen los tr\u00e1mites relacionados con las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, para que observen la especial protecci\u00f3n que les asiste a quienes aspiran al reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, pues se trata de v\u00edctimas del conflicto, en situaci\u00f3n de discapacidad, que enfrentan dificultades socioecon\u00f3micas.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila que, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017, los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral deben establecer si existe un \u00a0nexo causal entre el estado de invalidez y los hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Asimismo, que como particular que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica relacionada con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, debe brindar una especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto. Lo anterior, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala le advertir\u00e1 que tiene la obligaci\u00f3n de atender los requerimientos judiciales. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991, \u201c[l]os jueces y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos deber\u00e1n de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboraci\u00f3n que \u00e9sta les requiera. El incumplimiento de este deber ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso consagra los poderes correccionales del juez. Entre esos, la facultad de sancionar con multa a los particulares que, sin justa causa, incumplan sus \u00f3rdenes o demoren su ejecuci\u00f3n. En todo caso, lo anterior no impide la apertura de una investigaci\u00f3n penal, por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-218\/21<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de apreciar en concreto, en cuanto su eficacia, la idoneidad de los mecanismos para restablecer los derechos fundamentales quebrantados (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.087.764.<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela promovida por Yamid Calapzu Gonz\u00e1lez contra el Ministerio del Trabajo y otro.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia proferida en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Calapzu Gonz\u00e1lez contra el Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, quien consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. El accionante reproch\u00f3 a dichas entidades que le negaran el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a pesar de haber sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 83,40% con ocasi\u00f3n del hecho victimizante ocurrido el 6 de febrero de 2008. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia ampar\u00f3 los derechos fundamentales y orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar la prestaci\u00f3n reclamada. Sin embargo, una vez impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo.<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-218 de 2021, la Sala resolvi\u00f3 revocar el fallo de segunda de instancia y proteger los derechos fundamentales del actor, al encontrar que: (i) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila omiti\u00f3 pronunciarse sobre el nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante; y (ii) el Ministerio del Trabajo desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares de debido proceso que rigen los tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento de medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>3.\u00a0Aunque comparto la mayor\u00eda de lo expuesto en la sentencia, consider\u00e9 necesario aclarar dos aspectos puntuales. A mi parecer: (i) resultaba pertinente hacer un llamado de atenci\u00f3n al juez de segunda instancia en tutela; y (ii) las actuaciones y omisiones cometidas por las accionadas requer\u00edan de una orden de la Corte, en la que corriera traslado a la entidad competente del ejercicio del control disciplinario pertinente.<\/p>\n<p>4. En primer lugar, en mi criterio sobre la Sala de Revisi\u00f3n exist\u00eda el deber de demandar del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, como juez de segunda instancia en tutela, una mayor diligencia y profundidad en el an\u00e1lisis del caso bajo su conocimiento, dados los derroteros superiores que impone la acci\u00f3n de amparo y la efectividad de los derechos fundamentales, al hacer parte de la jurisdicci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Para el ad quem se trataba meramente de un asunto de naturaleza legal, que no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad y menos configuraba un perjuicio irremediable, cuando en realidad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica expon\u00eda con claridad que se trata de una v\u00edctima del conflicto, en situaci\u00f3n de discapacidad, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 83,40% y con dificultades socioecon\u00f3micas, que aspiraba al reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. Ello, adem\u00e1s, de desatender la s\u00f3lida y pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre la materia.<\/p>\n<p>6. Al hacer parte funcionalmente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, los jueces de amparo son los encargados de velar por la oportunidad y eficacia de los derechos fundamentales, para que estos dejen de ser simples proclamaciones ret\u00f3ricas o expresiones formales. En este sentido, cuando las particularidades del caso y las evidencias as\u00ed lo imponen, deben asumir un papel activo y garante -no ciego- frente a la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos comprometidos. M\u00e1s a\u00fan si se trata de materializar las garant\u00edas constitucionales de las v\u00edctimas del conflicto -quienes tienen la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional-, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso.<\/p>\n<p>7. Como lo expuso la sentencia, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, justificaba la adopci\u00f3n de un tratamiento diferencial positivo, adem\u00e1s que los mecanismos ordinarios previstos se tornaban carentes de la idoneidad y eficacia requerida, por lo que resultaba irrazonable y desproporcionado su agotamiento previo.<\/p>\n<p>8. Por ello, estimo que el presente asunto ameritaba realizar un llamado de atenci\u00f3n que, sin desconocer la autonom\u00eda judicial, despertara en el juez de instancia en tutela un actuar hacia los derroteros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el orden internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, adem\u00e1s de las advertencias realizadas al Ministerio del Trabajo y, particularmente, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez as\u00ed como de atender los requerimientos judiciales, en mi concepto se debieron compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro de sus competencias adelantase la investigaci\u00f3n que estimara oportuna y pertinente.<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, le corresponde al Ministerio del Trabajo estudiar la solicitud de reconocimiento y resolverla dentro del lapso de cuatro meses. En este caso, la petici\u00f3n fue resuelta diecis\u00e9is meses despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n, incumpliendo con creces el t\u00e9rmino legal. Lo anterior, no solo deriv\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo del accionante, tambi\u00e9n amenaz\u00f3 sus derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, e inclusive permite hacer exigible el derecho a la reparaci\u00f3n. Si bien es cierto la sentencia reconoci\u00f3 la inobservancia en el t\u00e9rmino de la resoluci\u00f3n de la solicitud, en mi criterio no solo bastaba con reconocer el comportamiento reprochable, sino que exig\u00eda de este tribunal, sin mayores miramientos, disponer el traslado para la investigaci\u00f3n disciplinaria a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>11. No se puede dejar de lado que la prestaci\u00f3n humanitaria pretende salvaguardar a un grupo en situaci\u00f3n extrema de vulnerabilidad, como lo son las v\u00edctimas, que debido a los efectos nocivos del conflicto sufren alg\u00fan grado de discapacidad, y no tienen otra forma de generar ingresos. Por ello, el Ministerio del Trabajo tiene la obligaci\u00f3n de cumplir, sin dilaciones administrativas, el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de quienes se postulan, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no est\u00e1n en condiciones de soportar ninguna demora por parte del Estado.<\/p>\n<p>12. En t\u00e9rminos similares, las omisiones en que incurri\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila han debido ser motivo suficiente para correr traslado del asunto al Ministerio P\u00fablico. Como particular que ejerce funciones p\u00fablicas, no solo fue la responsable directa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al dejar de establecer el nexo causal entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el hecho victimizante, sino que tuvo una conducta displicente con las autoridades judiciales durante el tr\u00e1mite de tutela. Inicialmente, al no allegar la documentaci\u00f3n pertinente solicitada por el juez de instancia y, m\u00e1s adelante, cuando hizo caso omiso del mismo requerimiento por la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Dado que la Corte solo puede cumplir a cabalidad sus funciones constitucionales y legales si obtiene la colaboraci\u00f3n inmediata y eficaz de las entidades involucradas, en aquellos casos en los que las accionadas han omitido prestar la oportuna y debida colaboraci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha procedido no solo a realizar \u00a0un llamado de atenci\u00f3n sino que ha resuelto remitir el asunto a la autoridad competente para que se investiguen las posibles conductas disciplinable en las que estas hayan podido incurrir.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta aclaraci\u00f3n de voto, suscribo la posici\u00f3n de la mayor\u00eda en la sentencia T-218 de 2021.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-8.087.764. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-8.087.764. Sentencia T-218\/21 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional (\u2026) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del actor, al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}