{"id":28034,"date":"2024-07-02T21:48:39","date_gmt":"2024-07-02T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-219-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:39","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:39","slug":"t-219-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-21-2\/","title":{"rendered":"T-219-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RELIQUIDACI\u00d3N PENSIONAL-Procedencia por defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional relacionado con el principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) defecto sustantivo, por la indebida aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, con base en exigencias que la norma no prev\u00e9 y la omisi\u00f3n de elementos normativos de la Ley 100 de 1993 que deb\u00edan ser considerados; la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional para la situaci\u00f3n del accionante desconoci\u00f3 el mandato de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior, y desconocimiento del precedente con respecto a la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la muerte del accionante en este caso no agot\u00f3 el objeto de la acci\u00f3n de tutela, ya que la afectaci\u00f3n denunciada y las eventuales medidas de protecci\u00f3n de los derechos pueden proyectarse en los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Finalidad\/SUCESION PROCESAL-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite que el derecho del afiliado que cumpla con los requisitos para el efecto se determine con base en tres elementos del r\u00e9gimen anterior -edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo-, los cuales deben integrar el mismo r\u00e9gimen pensional con base en el principio de integralidad. Los dem\u00e1s elementos para la determinaci\u00f3n del derecho, como el IBL, al no hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se rigen por las normas generales del sistema previstas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte Constitucional ha construido una l\u00ednea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n con las semanas aportadas al ISS. Esta postura se basa en una interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. El primero no exige aportes exclusivos al ISS. Por su parte, el segundo circunscribe el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y no incluye las reglas para el c\u00f3mputo de semanas. En esa medida, resultan aplicables las del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES-Criterio de sostenibilidad financiera no es aplicable por autoridades judiciales en el an\u00e1lisis de juicios concretos \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.977.028 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando An\u00edbal Mesa \u00c1lvarez contra el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que negaron la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 19901. El principio de favorabilidad en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside2, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2020 que, a su vez, neg\u00f3 el amparo reclamado por Hernando An\u00edbal Mesa \u00c1lvarez al promover esta acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2019, Hernando An\u00edbal Mesa \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e14, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. El actor indic\u00f3 que las providencias judiciales, que no accedieron a la pretensi\u00f3n de que su derecho pensional se definiera seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990, desconocieron la l\u00ednea jurisprudencial que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados al amparo de la normatividad referida, y el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior. La aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen es m\u00e1s favorable por cuanto prev\u00e9 una tasa de reemplazo del 90% por cotizaciones superiores a 1200 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 84 a\u00f1os de edad para el momento de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto a la entrada en vigencia de esa ley (1\u00ba de abril de 1994), ten\u00eda 58 a\u00f1os de edad (m\u00e1s de 40 a\u00f1os) y hab\u00eda cotizado un total 1.239 semanas al sistema de pensiones (m\u00e1s de 750 semanas)6. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante su vida laboral, que finaliz\u00f3 el 10 de diciembre de 2001, el actor trabaj\u00f3 de manera discontinua en los sectores p\u00fablico y privado. En el primero, lo hizo entre los a\u00f1os 1953 y 1970. En el segundo, entre los a\u00f1os 1980 y 2001. Durante todo este tiempo, cotiz\u00f3 un total de 1.291 semanas a pensiones7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de septiembre de 2015, el accionante le solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En Resoluci\u00f3n GNR 409324 de 16 de diciembre de 20158, la entidad reconoci\u00f3 una mesada pensional equivalente a $1.569.136, efectiva desde el 25 de septiembre de 2012, m\u00e1s el retroactivo pensional correspondiente9. Para determinar el valor de la mesada, tuvo en cuenta que el solicitante, como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cumpl\u00eda con los requisitos previstos en tres reg\u00edmenes, a saber: (i) la Ley 71 de 1988, (ii) la Ley 100 de 1993, y (iii) el Decreto 758 de 1990, que reglament\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 (en adelante se har\u00e1 referencia a este r\u00e9gimen como el Acuerdo 049 de 1990). Por favorabilidad, decidi\u00f3 aplicar la Ley 100 de 1993, que garantizaba una mesada m\u00e1s alta, con una tasa de reemplazo del 76%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 3 de febrero de 2016, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 409324. En su criterio, debi\u00f3 \u201cacceder a una pensi\u00f3n de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan el cual con 1250 semanas cotizadas o m\u00e1s, podr\u00eda acceder a una tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 74485 del 10 de marzo de 201611, la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. En relaci\u00f3n con el Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicaci\u00f3n reclam\u00f3 el peticionario, indic\u00f3 que esta normativa exige que las semanas sean cotizadas exclusivamente a COLPENSIONES. Con base en este criterio, advirti\u00f3 que del total de semanas trabajadas, el actor s\u00f3lo cotiz\u00f3 577 con la exclusividad referida, raz\u00f3n por la que la tasa de reemplazo, con esta densidad, corresponde al 48%. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 2 de mayo de 2016, el accionante elev\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez. Reiter\u00f3 que cumple los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, adujo que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 no exige la exclusividad alegada por la entidad, y con base en estos elementos se\u00f1al\u00f3 que \u201cmi situaci\u00f3n pensional debe ser regida por el Acuerdo 049 de 1990 (\u2026)\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En Resoluci\u00f3n GNR 169935 del 13 de junio de 201613, COLPENSIONES reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por razones diferentes a las expuestas por el accionante. La entidad reiter\u00f3 que el solicitante cumpl\u00eda con los requisitos previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, consider\u00f3 que la norma m\u00e1s favorable era la Ley 71 de 1988 porque, a pesar de prever una tasa de reemplazo del 75%, inferior a la reconocida en la Resoluci\u00f3n GNR 409324, le permit\u00eda obtener una mesada pensional mayor, equivalente a $1.846.630. En cuanto al Acuerdo 049 de 1990, precis\u00f3 que la posibilidad de incluir tiempos no cotizados a COLPENSIONES aplica \u00fanicamente para los casos en los que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014. En consecuencia, como el actor adquiri\u00f3 el estatus pensional el 24 de abril de 1995 concluy\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 13 de marzo de 201714 y el 19 de febrero de 201815 el accionante elev\u00f3 solicitudes de reliquidaci\u00f3n adicionales para que su pensi\u00f3n se definiera con base en el Acuerdo 049 de 1990 y se reconocieran los intereses moratorios correspondientes. COLPENSIONES respondi\u00f3 a las solicitudes en las resoluciones SUB 15008 de 21 de marzo de 201716 y SUB 48657 de 27 de febrero de 201817 en las que reiter\u00f3 que el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable es el previsto en la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>9. Tras intentar fallidamente conciliaci\u00f3n extrajudicial, el 9 de noviembre de 2018 el se\u00f1or Mesa \u00c1lvarez instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES en la que solicit\u00f3 que se ordenara: (i) la correcci\u00f3n de la tasa de reemplazo de su mesada pensional al 90%, de conformidad con la Sentencia SU-769 de 2014, a partir del 25 de septiembre de 2012, y (ii) el pago de intereses de mora, de acuerdo con el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la \u00a0misma fecha y hasta cuando se hiciera efectiva la correcci\u00f3n de la tasa de reemplazo18. \u00a0<\/p>\n<p>10. En sentencia de 4 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el accionante es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, la aplicaci\u00f3n de esta normativa generar\u00eda una tasa de reemplazo menor, por cuanto ese r\u00e9gimen exige \u201cacreditar las cotizaciones sufragadas al ISS\u201d. En consecuencia, como el demandante solo \u201ccotiz\u00f3 526 semanas directamente al ISS antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993\u201d19, la tasa de reemplazo que obtendr\u00eda al aplicar el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990 ser\u00eda del 45%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las \u00fanicas normas que permiten la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados son la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988; la Sentencia SU-769 de 2014 permiti\u00f3 acumular tiempos de servicios trabajados en entidades p\u00fablicas con semanas cotizadas al ISS cuando hagan falta semanas para el reconocimiento del derecho pensional; y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido de manera pac\u00edfica que el Acuerdo 049 de 1990 \u201cno permite acumular tiempos de servicio en el sector p\u00fablico cotizados en cajas especiales o no cotizados con semanas que fueron efectivamente aportadas al ISS\u201d20. Finalmente, indic\u00f3 que los intereses moratorios no est\u00e1n previstos en la Ley 71 de 1988 y que su previsi\u00f3n en la Ley 100 se circunscribe a la mora en el pago de la mesada, situaci\u00f3n que no se configur\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. El demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia, en el que indic\u00f3 que seg\u00fan el principio de favorabilidad su situaci\u00f3n debe ser definida de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto prev\u00e9 una tasa de reemplazo superior a la de los otros reg\u00edmenes para la densidad de sus cotizaciones -1290 semanas-. En ese sentido, adujo que el r\u00e9gimen en menci\u00f3n no exige cotizaciones exclusivas y as\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional21. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia22. El ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque, a su juicio y contrario a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo permite consolidar los derechos a trav\u00e9s de las cotizaciones exclusivas al ISS. Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 32 del Decreto 3041 de 196623; el art\u00edculo 31 del Decreto 433 de 197124; y el Decreto 1650 de 197725, hacen parte del r\u00e9gimen general de los Seguros Sociales, raz\u00f3n por la que deben ser acatadas \u00edntegramente al momento de aplicar e interpretar los acuerdos expedidos por esta entidad, y con base en sus disposiciones se advierte que el r\u00e9gimen reclamado por el accionante exige cotizaciones exclusivas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y COLPENSIONES, la hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que el juzgado accionado aplic\u00f3 correctamente las disposiciones de rango legal, los preceptos constitucionales, y el precedente sobre la materia. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional; (ii) no se configura un perjuicio irremediable, ya que el actor devenga una mesada pensional de $2\u2019117.764; (iii) no se aleg\u00f3 una irregularidad procesal; y (iv) no se advierte la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Finalmente, resalt\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el IBL no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia indic\u00f3 que se est\u00e1 a lo probado en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Indic\u00f3 que las providencias judiciales acusadas garantizaron el debido proceso, evaluaron las pruebas obrantes en el tr\u00e1mite y se sustentaron en un criterio razonable, raz\u00f3n por la que no incurrieron en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, adujo que la interpretaci\u00f3n de los jueces carece de arbitrariedad y que la Sentencia SU-769 de 2014 permiti\u00f3 acumular cotizaciones que no se hicieron ante el ISS para cumplir con la densidad de cotizaci\u00f3n necesaria para acceder al derecho pensional, pero no para su reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2020, el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por el a quo. En particular, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones judiciales acusadas desconocieron el principio de favorabilidad, las reglas jurisprudenciales relacionadas con la acumulaci\u00f3n de tiempos en el marco del Acuerdo 049 de 1990, y reiter\u00f3 los argumentos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral se sustentaron en un criterio razonable y que la Sentencia SU-769 de 2014 no constituye un precedente para el problema jur\u00eddico que plante\u00f3 el actor, pues la acumulaci\u00f3n de tiempo trabajado en entidades p\u00fablicas diferentes al ISS se reconoci\u00f3 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y no para lograr su reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En autos de 11 de febrero y 12 de marzo de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera decret\u00f3 varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio26. En respuesta a estos autos, el accionante inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba integrado por \u00e9l y su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Rosario Flor Torres de Mesa. Igualmente, remiti\u00f3 los documentos requeridos. Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y COLPENSIONES remitieron las actuaciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se recibieron intervenciones de COLPENSIONES y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La entidad abord\u00f3 tres aspectos relacionados con el asunto bajo examen: (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la conformidad de las decisiones judiciales cuestionadas con el ordenamiento jur\u00eddico y el precedente constitucional; y (iii) el impacto de solicitudes como la formulada por el accionante para las finanzas del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advirti\u00f3 que no concurren los siguientes requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales: (i) la relevancia constitucional del asunto porque su objeto es la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional reconocida al accionante y la discusi\u00f3n est\u00e1 relacionada con diferencias en la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990; (ii) la subsidiariedad, pues el actor no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no justific\u00f3 esta omisi\u00f3n y no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, ya que el demandante goza de una pensi\u00f3n de vejez que le permite asegurar su subsistencia; y (iii) la inmediatez, por cuanto al accionante se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2015 y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2018 promovi\u00f3 el proceso ordinario laboral para lograr la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico y a los principios del sistema general de pensiones. En su criterio, la Sentencia SU-769 de 2014 permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados, con el fin de acreditar los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero \u201cno ampli\u00f3 los efectos de la jurisprudencia para permitir la reliquidaci\u00f3n, por aumento de tasa de reemplazo, de pensiones reconocidas bajo otros reg\u00edmenes en transici\u00f3n\u201d. En esos casos, agreg\u00f3, los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u201cya se encuentran protegidos\u201d por cuenta del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, advirti\u00f3 que permitir la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados para obtener la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 tiene impacto en las finanzas del sistema de seguridad social. En particular, indic\u00f3 que, si se reliquidan todas las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1998, el impacto de esta decisi\u00f3n ascender\u00eda a 1,4 billones de pesos, que corresponden al 0.44% del presupuesto general de la Naci\u00f3n y el 12.3% del presupuesto anual de COLPENSIONES. Esta destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social resultar\u00eda inequitativa y desconocer\u00eda la regla de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 3 de junio de 2021 la entidad ampli\u00f3 su intervenci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de reliquidar las pensiones para aplicar la tasa de reemplazo del Acuerdo 049 de 1990 desconoce los principios de integralidad de los reg\u00edmenes pensionales, promueve situaciones de abuso del derecho y fraude a la ley, y genera un efecto de cascada con impacto en el presupuesto de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados con exclusividad a COLPENSIONES y a otras entidades para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo es posible cuando se pretende acceder a la pensi\u00f3n, y no para los casos de reliquidaci\u00f3n de la mesada. En ese sentido, destac\u00f3 que la Sentencia SU-769 de 2014 estudi\u00f3 un caso de reconocimiento de la pensi\u00f3n y se pronunci\u00f3 sobre esta posibilidad, pero las consideraciones no incluyeron peticiones de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo referencia a la creaci\u00f3n de los diferentes reg\u00edmenes pensionales con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar que el Acuerdo 049 de 1990 se dirig\u00eda exclusivamente al sector privado, y la situaci\u00f3n de los trabajadores que contaban con afiliaciones tanto en reg\u00edmenes del sector p\u00fablico como del privado se ampar\u00f3 por la Ley 71 de 1988. En consecuencia, permitir la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizado al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990 \u201cpr\u00e1cticamente anular\u00eda el esp\u00edritu y contenido de las dem\u00e1s regulaciones expedidas con anterioridad al Sistema General de Seguridad Social, tales como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, d\u00e1ndole un alcance que nunca tuvo al Decreto 758 de 1990.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio adujo que las decisiones judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor y que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que el presente asunto difiere del examinado en la Sentencia SU-769 de 2014, pues en esa decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 un caso en el que el accionante no contaba con la densidad de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n. En contraste, en el presente asunto el actor cuenta con las semanas para pensionarse bajo tres reg\u00edmenes pensionales y ya obtuvo el reconocimiento del derecho pensional. Asimismo, indic\u00f3 que pretender la reliquidaci\u00f3n pensional en el marco de acci\u00f3n de tutela supera el objeto de este mecanismo, desintegra la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y amenaza las finanzas p\u00fablicas, pues por cada mil pensionados que podr\u00edan ser cobijados por una decisi\u00f3n de esa naturaleza, se generar\u00eda un impacto en las finanzas cercano a los $131.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2021, el Ministerio ampli\u00f3 su intervenci\u00f3n, en el sentido de describir con mayor detalle la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 COLPENSIONES en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n del accionante y el proceso ordinario laboral. Igualmente, indic\u00f3 que esta controversia no puede ser definida en el marco de la acci\u00f3n de tutela por el riesgo de que otras personas planteen estas solicitudes ante jueces de tutela. Finalmente, insisti\u00f3 en las diferencias entre el asunto examinado en la Sentencia SU-769 de 2014 y el caso bajo examen, y el impacto econ\u00f3mico de la reliquidaci\u00f3n de la tasa de reemplazo de las mesadas pensionales definidas con base en otros reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2021, la Procuradora Delegada para la Salud, Protecci\u00f3n Social y Trabajo Decente present\u00f3 intervenci\u00f3n en esta sede con el prop\u00f3sito de coadyuvar la intervenci\u00f3n de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico reiter\u00f3, en lo fundamental, los argumentos presentados por la entidad que coadyuva y por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia, correspondientes: (i) a la subsidiariedad porque el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (ii) relevancia constitucional por cuanto se plante\u00f3 una discusi\u00f3n de interpretaci\u00f3n legal y el peticionario cuenta con pensi\u00f3n. Igualmente, indic\u00f3 que, si se va a emitir una decisi\u00f3n de fondo, esta debe ser proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional con el prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia sobre el alcance de la Sentencia SU-769 de 2014. Luego, adujo que con base en el origen del r\u00e9gimen definido en el Acuerdo 049 de 1990, este s\u00f3lo es aplicable a los afiliados con cotizaciones exclusivas al ISS, y que el r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988 es el que posibilita la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas de previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia SU-769 de 2014 circunscribi\u00f3 la posibilidad de acumular cotizaciones al ISS y a otras entidades \u00fanicamente para acreditar los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resultar\u00eda inaudito que los pensionados bajo otros reg\u00edmenes de transici\u00f3n pudieran reclamar y obtener reliquidaciones pensionales, al exigir que por principio de favorabilidad laboral se les aplique una disposici\u00f3n especial perteneciente a un r\u00e9gimen pensional distinto al que estaban vinculados a 1\u00ba de abril de 1994, para lograr as\u00ed incrementos substanciales de sus mesadas pensionales y multimillonarios pagos de los retroactivos (reliquidaciones e intereses).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la posibilidad de que personas que puedan acceder a otros reg\u00edmenes pensionales reclamen la definici\u00f3n de su derecho conforme el Acuerdo 049 de 1990 es violatoria de los derechos de las nuevas generaciones, quienes tendr\u00edan una tasa de reemplazo del 80%. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que, ante el riesgo de que se ampl\u00ede el precedente de la Sentencia SU-769 de 2014, COLPENSIONES sugiere reglas de unificaci\u00f3n para aplicar el criterio de acumulaci\u00f3n de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, que nomin\u00f3 \u201ctest de procedencia\u201d y que define las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El afiliado debe ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, y tener la expectativa leg\u00edtima de pensionarse con las reglas estipuladas en el Acuerdo 049 de 1990 por encontrarse afiliado a este r\u00e9gimen antes del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Determinar si el ciudadano beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cumple con los requisitos m\u00ednimos establecidos \u201cen la norma a la que natural y esencialmente tendr\u00eda derecho\u201d. En este caso, la definici\u00f3n del derecho pensional debe adelantarse no por el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable sino \u201cde manera exclusiva y preferente con la norma que regula el caso, por ser congruente, razonable y proporcional con el objeto y alcance de las normas jur\u00eddicas cuya aplicaci\u00f3n ultractiva salvaguard\u00f3 el tr\u00e1nsito normativo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La aplicaci\u00f3n residual del Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo en los eventos en los que el afiliado no cumpla los requisitos de la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no proceden reliquidaciones de pensiones definidas con otras normas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En cualquier caso, la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 debe reconocerse para asegurados que acrediten un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, requisito que guarda coherencia con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 el impacto fiscal referido por COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda bajo la hip\u00f3tesis de que todos los afiliados cuyo derecho pensional se defini\u00f3 por otro r\u00e9gimen invoquen el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de lograr la reliquidaci\u00f3n de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El primer proyecto de decisi\u00f3n no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera present\u00f3 proyecto de sentencia a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, que preside, y que tambi\u00e9n est\u00e1 integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, el cual no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda reglamentaria para su aprobaci\u00f3n. En consecuencia, mediante auto de 5 de mayo de 2021 la Magistrada ponente orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para continuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2021, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, con base en el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Hernando An\u00edbal Mesa \u00c1lvarez, quien falleci\u00f3 el 10 de abril de 2021, dispuso la vinculaci\u00f3n de Rosario Flor Torres Mesa como sucesora procesal del causante en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y advirti\u00f3 a la apoderada del actor en el proceso ordinario laboral, que la intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela requiere el otorgamiento de poder especial para el efecto31. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2021, la se\u00f1ora Rosario Flor Torres Mesa concurri\u00f3 al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n mediante poder otorgado para su representaci\u00f3n judicial en el marco de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la competencia de esta Sala de Revisi\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que en escrito remitido el 2 de junio de 2021 COLPENSIONES solicit\u00f3 que el presente asunto se decida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n32. No obstante, para el momento en el que se elev\u00f3 la solicitud ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino dispuesto en los art\u00edculos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015 para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones referidas, la presentaci\u00f3n de los asuntos de tutela por parte de los Magistrados a la Sala Plena para que asuma su conocimiento debe efectuarse en el t\u00e9rmino de dos meses desde el momento en el que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n entrega el expediente al despacho. El 15 de diciembre de 2020, la Secretar\u00eda General entreg\u00f3 el expediente al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien preside la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. En consecuencia, para el 2 de junio de 2021, se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino previsto en el reglamento de la Corte Constitucional para que la Sala Plena asumiera el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario destacar dos elementos adicionales que inciden en la decisi\u00f3n de mantener el conocimiento del asunto en la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. En primer lugar, no concurren las causales definidas en el Acuerdo 02 de 2015 para que el asunto sea conocido por la Sala Plena, pues en el presente asunto, como se explicar\u00e1, no se adelantar\u00e1 una unificaci\u00f3n jurisprudencial o un cambio de jurisprudencia como lo sugieren las entidades intervinientes. En segundo lugar, para el momento en el que se elev\u00f3 la solicitud a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ya se hab\u00eda materializado su competencia sobre el asunto, que se expres\u00f3 en la decisi\u00f3n de improbar el proyecto de sentencia presentado el 15 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los elementos expuestos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reitera su competencia para decidir el presente asunto de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: en el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto y opera el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el an\u00e1lisis de procedencia y fondo de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estima oportuno evaluar si existe carencia actual de objeto. Lo anterior, dado que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n acaeci\u00f3 la muerte del accionante34, la cual se acredit\u00f3 mediante el registro civil de defunci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, la alteraci\u00f3n de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser, como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n35. As\u00ed, ha dicho que el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el tr\u00e1mite judicial, desaparece el hecho que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 201936, la Sala Plena record\u00f3 que, inicialmente, la jurisprudencia s\u00f3lo contempl\u00f3 dos categor\u00edas de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. Precis\u00f3 que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona \u201cla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d. Tambi\u00e9n, resalt\u00f3 que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda que comprende aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos circunstancias descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del asunto. Este tipo de decisiones se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d37; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sentencia SU-540 de 200739 estableci\u00f3 que la muerte del accionante, durante el tr\u00e1mite de la tutela, configura un da\u00f1o consumado. Con posterioridad, la jurisprudencia ampli\u00f3 la perspectiva de an\u00e1lisis de la siguiente manera40: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, puede operar la sucesi\u00f3n procesal cuando no se trate de derechos personal\u00edsimos que se extinguen con la muerte del titular. Tal es el caso de los derechos prestacionales41. Al respecto, el art\u00edculo 68 de la Ley 1564 de 2012 se\u00f1ala que \u201c[f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (\u2026)\u201d. En este supuesto, no cabe declarar la carencia actual de objeto. De hecho, el juez debe verificar si la vulneraci\u00f3n alegada se configura respecto de los sucesores procesales reconocidos42. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puede configurarse un da\u00f1o consumado cuando la muerte del demandante est\u00e9 relacionada con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que pretend\u00eda conjurarse con el amparo. En esta hip\u00f3tesis, el juez debe pronunciarse de fondo43. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puede presentarse un hecho sobreviniente cuando la muerte del accionante no tenga relaci\u00f3n con el objeto de la tutela44. En este escenario, el pronunciamiento de fondo es optativo45 y puede emitirse para el logro de cualquiera de las finalidades enunciadas en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta sentencia, que superan la decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente asunto, como quiera que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que aleg\u00f3 el actor est\u00e1 relacionada con la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la determinaci\u00f3n de su derecho pensional, se advierte que su fallecimiento en el transcurso de este tr\u00e1mite constitucional no impide un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En primer lugar, los derechos fundamentales que se alegan violados no son personal\u00edsimos, en la medida en que, tanto su afectaci\u00f3n como su eventual restablecimiento, se proyectan sobre terceros. En ese sentido, las providencias judiciales acusadas y la determinaci\u00f3n de una eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en la definici\u00f3n de su mesada pensional pueden tener efectos sobre sus herederos46. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha considerado como un factor relevante para el pronunciamiento en estos casos que la violaci\u00f3n se derive de una providencia judicial. La Sentencia SU-769 de 201447, consider\u00f3 que la muerte del accionante durante el tr\u00e1mite no era \u00f3bice para el examen de fondo, especialmente porque la alegada vulneraci\u00f3n presuntamente se derivaba de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En tercer lugar, el asunto planteado en este caso, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, tiene relevancia constitucional, en la medida en que se cuestiona la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y mandatos concretos de la Carta Pol\u00edtica, en la definici\u00f3n del derecho pensional, y la eventual configuraci\u00f3n de defectos de providencias judiciales en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen. Por lo tanto, en el evento de que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia, el presente asunto tambi\u00e9n permite avanzar en la comprensi\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En cuarto lugar, comprobada la muerte del accionante en el tr\u00e1mite constitucional, mediante auto de 21 de mayo de 2021 se dispuso la vinculaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la se\u00f1ora Rosario Flor Torres de Mesa, en calidad de sucesora procesal, quien acudi\u00f3 a este proceso el 2 de junio de 2021 mediante el otorgamiento de poder especial para su representaci\u00f3n judicial48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde la solicitud primigenia de reconocimiento de la pensi\u00f3n y luego a trav\u00e9s de peticiones ante COLPENSIONES, el se\u00f1or Hernando An\u00edbal Mesa \u00c1lvarez solicit\u00f3 que se definiera su derecho pensional seg\u00fan las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. En las respuestas emitidas por la entidad, no accedi\u00f3 a esa pretensi\u00f3n con base en dos argumentos principales. Primero, indic\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional reclamado s\u00ed cobija la situaci\u00f3n pensional del peticionario, pero la definici\u00f3n de la tasa de reemplazo es menor y, en esa medida, menos favorable por cuanto esta se determina con base en las cotizaciones exclusivas al ISS. Segundo, afirm\u00f3 que este r\u00e9gimen no aplica a la situaci\u00f3n del actor porque su derecho se caus\u00f3 antes de que se profiriera la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2018, el peticionario instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, en la que solicit\u00f3 que se definiera su derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 por ser el m\u00e1s favorable. En consecuencia, solicit\u00f3: (i) la correcci\u00f3n de la tasa de reemplazo de su mesada pensional al 90%, que corresponde al porcentaje definido en el r\u00e9gimen en menci\u00f3n para cotizaciones superiores a 1200 semanas, y (ii) el pago de intereses de mora causados49. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el accionante era beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, la aplicaci\u00f3n de esta normativa genera una tasa de reemplazo menor, por cuanto ese r\u00e9gimen exige cotizaciones exclusivas al ISS. En consecuencia, como el demandante cotiz\u00f3 526 semanas directamente al instituto en menci\u00f3n, la tasa de reemplazo que obtendr\u00eda al aplicar el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990 ser\u00eda del 45 %. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia SU-769 de 2014 no es un precedente aplicable para el caso del actor y que, en cualquier caso, el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia50. El ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque, a su juicio y contrario a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo permite consolidar los derechos a trav\u00e9s de las cotizaciones exclusivas al ISS. En consecuencia, como en el caso examinado no se adelantaron cotizaciones exclusivas el r\u00e9gimen reclamado por el peticionario, no es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social51. Indic\u00f3 que las providencias judiciales desconocieron la l\u00ednea jurisprudencial que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados al amparo del Acuerdo 049 de 1990, y el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela denegaron el amparo al considerar que las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral expusieron un criterio razonable sobre la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, respetaron el debido proceso del actor y evaluaron los elementos de prueba obrantes en el proceso. Igualmente, indicaron que la Sentencia SU-769 de 2014 estudi\u00f3 un caso diferente al del accionante y, por lo tanto, no constituye un precedente aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. Como quiera que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de an\u00e1lisis, el primero corresponde a los requisitos generales y el segundo atiende a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, la Sala establecer\u00e1, de acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir las sentencias de 4 de octubre y 31 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que se supere el an\u00e1lisis general de procedencia, la Sala determinar\u00e1 si las providencias judiciales acusadas incurrieron en los yerros alegados por el actor, quien adujo que violaron sus derechos fundamentales por cuanto se negaron a aplicar el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable a sus intereses y la posibilidad de acumulaci\u00f3n de tiempos trabajados y no cotizado al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, reconocida por la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, se estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque el accionante no los propuso nominalmente cuestion\u00f3: (i) la indebida aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990; (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen en menci\u00f3n; y (iii) la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior52. Por lo tanto, la Sala decidir\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bflas providencias judiciales cuestionadas que determinaron, en primera instancia, que en la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 la tasa de reemplazo se define a partir de cotizaciones exclusivas, y en segunda instancia que el r\u00e9gimen en menci\u00f3n no permite acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados en el ISS para definir el derecho a la pensi\u00f3n, incurrieron en los defectos de violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica por desconocimiento del principio de favorabilidad, sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del Acuerdo 049 de 1990, y desconocimiento del precedente con respecto a la acumulaci\u00f3n de tiempos de cotizaci\u00f3n a entidades diferentes al ISS bajo el r\u00e9gimen pensional en menci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n anunciada se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia, y la caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente; (ii) el principio de favorabilidad; (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 040 de 1990; (iv) la acumulaci\u00f3n de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990; y (v) el alcance y la aplicaci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad: defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>12. En la Sentencia C-590 de 200553, la Corte compatibiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales con los principios de cosa juzgada, independencia, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 requisitos generales de naturaleza procesal y, causales espec\u00edficas, de naturaleza sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia corresponden a: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. Igualmente, acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha desarrollado los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales. Por ser relevantes para el caso bajo examen la Sala har\u00e1 una breve referencia a la caracterizaci\u00f3n de los defectos alegados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La decisi\u00f3n judicial incurre en defecto sustantivo cuando55 (i) se edific\u00f3 a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto; (ii) el asunto se defini\u00f3 sin tener en cuenta las fuentes jur\u00eddicas aplicables o (iii) con base en \u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d56. De manera que, en t\u00e9rminos generales, este defecto se presenta \u201ccuando, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el juez de tutela \u2013en principio\u2013 no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de entender y aplicar el derecho en cada una de sus especialidades. No obstante, cuando la interpretaci\u00f3n del fallador ordinario carece de razonabilidad o desborda las disposiciones constitucionales o legales que definen el asunto, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos que tornan procedente su actuaci\u00f3n58. \u00a0<\/p>\n<p>16. Con todo, cabe anotar que el defecto sustantivo abarca m\u00faltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicaci\u00f3n del derecho59 y, por su trascendencia, el desconocimiento del debido proceso de las partes, a causa de la elecci\u00f3n de fuentes impertinentes o de la omisi\u00f3n de acudir a las normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia. En consecuencia, en algunos casos se configuran de manera conjunta el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El precedente judicial es la figura jur\u00eddica que sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos sino tambi\u00e9n materializa la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho60. En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia sino con la regla que de ella se desprende. En tal sentido, no se refiere a la aplicaci\u00f3n de las fuentes jur\u00eddicas pertinentes, sino a la consolidaci\u00f3n de una regla desprendida del acervo normativo existente y extensible a casos futuros62, con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la citada definici\u00f3n y bajo el entendimiento de que \u201cno todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior\u201d63, esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente en sentido estricto64. En cuanto a la existencia de un precedente, este se predica de los eventos en los cuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensi\u00f3n del caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para determinar la configuraci\u00f3n de un precedente judicial, se debe consultar la materia del debate que se ventila y la fuente de la cual se deriva su obligatoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso espec\u00edfico resulta aplicable un precedente. As\u00ed, deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de derecho est\u00e1 sustentada, b\u00e1sicamente, en dos razones: la primera se refiere a la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y de la seguridad jur\u00eddica; y, la segunda, al car\u00e1cter vinculante66 de las decisiones judiciales \u201cen especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia del pa\u00eds, adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento68. \u00a0<\/p>\n<p>20. Pese a lo anterior, el deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, raz\u00f3n por la que el funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar \u2013carga de transparencia\u2013; y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa \u2013carga de argumentaci\u00f3n\u2013. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de las que gozan los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque con fundamento en la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la independencia judicial, y con el prop\u00f3sito de evitar la petrificaci\u00f3n del derecho, los jueces pueden apartarse del precedente, lo cierto es que en la medida en que este involucra el derecho a la igualdad, el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y, en lo que respecta a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, la guarda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; la posibilidad de separarse de precedente exige una argumentaci\u00f3n suficiente y rigurosa, que constituya un verdadero proceso de contrargumentaci\u00f3n. En consecuencia \u201cla carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si \u00e9l no realiza una debida justificaci\u00f3n de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisi\u00f3n\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, el precedente definido por los \u00f3rganos de cierre tiene un papel ordenador que protege el derecho de igualdad, el debido proceso y otorga seguridad jur\u00eddica. La fuerza vinculante del precedente se cualifica con respecto a las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, a la que pertenecen todos los jueces de la Rep\u00fablica, y a las competencias que ejerce con respecto a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, cuando un juez se separa de un precedente sin cumplir con la carga descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales relacionada con el desconocimiento del precedente judicial. Ello debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba superior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene pleno car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa. Por lo tanto, los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicaci\u00f3n directa y sus valores y lineamientos gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n fundamenta la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de los mandatos constitucionales, por cuanto es factible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0<\/p>\n<p>23. De manera espec\u00edfica, esta causal se configura cuando un juez toma una decisi\u00f3n que es contraria a la Constituci\u00f3n porque: \u201c(i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d70. Asimismo, la Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una vulneraci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata71;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los jueces desconocen derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n72; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez omite su deber de hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Es decir, opta por aplicar una norma legal o reglamentaria incompatible con la Constituci\u00f3n, en lugar de otorgar prevalencia a los mandatos constitucionales73, entre otros74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201ces una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los requisitos generales de procedencia en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acci\u00f3n. En concreto, se\u00f1ala que podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso76. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este punto, la Corte advierte que los funcionarios judiciales tambi\u00e9n pueden ser sujetos de esta acci\u00f3n77. \u00a0<\/p>\n<p>26. En el asunto de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3, a nombre propio, por Hernando An\u00edbal Mesa \u00c1lvarez, quien actu\u00f3 como demandante en el proceso ordinario laboral que se adelant\u00f3 en contra de COLPENSIONES en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, porque, a su juicio, las autoridades judiciales negaron sus pretensiones de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sin tener en cuenta la normativa y la jurisprudencia constitucional aplicables. As\u00ed las cosas, como quiera que el accionante es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama, se tiene por cumplida la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, acreditado el fallecimiento del actor en el tr\u00e1mite constitucional, tal y como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 8.4. de esta sentencia, se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Rosario Flor Torres de Mesa, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como sucesora procesal del causante. Actualmente la se\u00f1ora Torres de Mesa tiene 80 a\u00f1os y concurri\u00f3 al tr\u00e1mite mediante apoderada78. \u00a0<\/p>\n<p>27. De otra parte, la acci\u00f3n se promovi\u00f3 en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 la sentencia que el accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Asimismo, desde la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n en segunda instancia. Como quiera que tanto el juzgado como el tribunal negaron las pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario laboral y que este cuestiona las razones que tuvieron en cuenta esas autoridades judiciales para adoptar tales decisiones, las cuales estim\u00f3 violatorias de sus derechos fundamentales, est\u00e1 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional del asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El asunto bajo examen tiene relevancia constitucional, en la medida en que plantea la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia de la interpretaci\u00f3n que expusieron autoridades judiciales en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que las decisiones desconocieron el principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 superior, en el examen de la pretensi\u00f3n que elev\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Igualmente, el actor, los jueces accionados y las autoridades p\u00fablicas intervinientes plantearon criterios dis\u00edmiles en relaci\u00f3n con el alcance del Acuerdo 049 de 1990 bajo los par\u00e1metros de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. En el marco de la discusi\u00f3n referida, se cuestiona la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, de favorabilidad y al m\u00ednimo vital, y se exige su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los elementos descritos evidencian que el asunto bajo examen plantea una discusi\u00f3n relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, objeto de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, la Sala responder\u00e1 a los argumentos expuestos por COLPENSIONES, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para cuestionar la relevancia constitucional del asunto: \u00a0<\/p>\n<p>29.1. En primer lugar, los intervinientes consideraron que la acci\u00f3n de tutela plantea una discusi\u00f3n meramente legal, que se limita a cuestionar la norma aplicable con respecto a la tasa de reemplazo de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, se advierte que la confrontaci\u00f3n de normas de rango legal en el caso bajo examen no le resta significaci\u00f3n constitucional, pues en la discusi\u00f3n sobre esas normas el accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 53 superior, que garantiza \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este argumento desconoce que en materia de seguridad social el desarrollo jurisprudencial y el avance de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas relacionadas con las prestaciones del sistema e incluso la protecci\u00f3n misma de su sostenibilidad financiera se ha efectuado, principalmente, mediante el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n, vigencia y el alcance de fuentes legales, que la Corte ha le\u00eddo bajo el prisma de la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, es claro que asuntos que implican la interpretaci\u00f3n de la ley, pueden impactar directamente en derechos de protecci\u00f3n constitucional. De manera que, la dimensi\u00f3n constitucional puede surgir de la indebida interpretaci\u00f3n legal, situaci\u00f3n que resulta clara en la definici\u00f3n del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la naturaleza legal de las fuentes en tensi\u00f3n no excluye la relevancia constitucional del asunto, en la medida en que el objeto de la violaci\u00f3n consiste en el desconocimiento de un imperativo constitucional en la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esas normas que, adem\u00e1s, no tocan un aspecto accesorio, sino que est\u00e1n relacionadas con la definici\u00f3n misma del derecho principal, que corresponde al alcance de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. En segundo lugar, los efectos econ\u00f3micos asociados a la pretensi\u00f3n no desvirt\u00faan la relevancia constitucional, pues la pensi\u00f3n por definici\u00f3n tiene implicaciones econ\u00f3micas, de manera que este criterio anular\u00eda la posibilidad de formular acciones de tutela relacionadas con los derechos pensionales. En ese sentido, es necesario destacar que la jurisprudencia no ha limitado el examen de la tutela \u00fanicamente a los casos de falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, como parecen entenderlo las autoridades intervinientes, sino que tambi\u00e9n ha evaluado la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales y su indexaci\u00f3n79. Lo anterior, en tanto se trata de elementos que delimitan el alcance del derecho, el cual est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, el amparo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y la seguridad social como derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, y porque su definici\u00f3n tambi\u00e9n toca con asuntos como la sostenibilidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3. En tercer lugar, la circunstancia de que el accionante reciba una mesada pensional tampoco descarta la relevancia del asunto, pues la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundada en la violaci\u00f3n de: (i) el principio de favorabilidad en materia laboral, que el art\u00edculo 53 superior no circunscribe a los contenidos m\u00ednimos de las prestaciones de la seguridad social; y (ii) el m\u00ednimo vital del actor, que es una garant\u00eda de preservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas, raz\u00f3n por la que se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera m\u00e1s c\u00f3moda; y (iii) en materia pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed las cosas, se tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional del asunto, pues la discusi\u00f3n planteada est\u00e1 relacionada con la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en las decisiones judiciales que definieron su pretensi\u00f3n relacionada con el r\u00e9gimen que define su derecho pensional. Igualmente, los argumentos expuestos por las autoridades intervinientes no lograron desvirtuar la dimensi\u00f3n constitucional del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>31. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada al principio de subsidiariedad (el deber de agotar todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado). Aquel autoriza la utilizaci\u00f3n la solicitud de amparo en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o, (iii) la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral respecto del derecho comprometido. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que, al evaluar la idoneidad, \u201c(\u2026) el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal (\u2026)\u201d82. Adem\u00e1s, la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n83. \u00a0<\/p>\n<p>32. En el presente asunto la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se atribuye a las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra de COLPENSIONES. En principio, contra la decisi\u00f3n de segunda instancia proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n84. Sin embargo, las caracter\u00edsticas de este mecanismo confrontadas con la situaci\u00f3n particular del accionante descartan su idoneidad en el caso concreto. Asimismo, la actuaci\u00f3n del peticionario fue diligente. \u00a0<\/p>\n<p>32.1. En primer lugar, en el momento de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor ten\u00eda 84 a\u00f1os, es decir, era una persona de la tercera edad que superaba por 10 a\u00f1os la esperanza de vida85. Esta circunstancia, que flexibiliza el examen del requisito de procedencia86, contrastada con la congesti\u00f3n actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral descarta la idoneidad del mecanismo en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en informe rendido recientemente por la Sala de Casaci\u00f3n en menci\u00f3n se precis\u00f3 que para junio de 2020 se estaban decidiendo los recursos extraordinarios formulados en los a\u00f1os 2013 y 2014, por cuanto dicha Sala presenta una congesti\u00f3n judicial, aproximadamente, de 11.000 procesos (inventario al 30 de junio de 2020)87. En consecuencia, la mora en la decisi\u00f3n del recurso extraordinario es un elemento relevante con respecto al examen de idoneidad en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>32.2. En segundo lugar, el deceso del actor en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional confirma la falta de idoneidad del mecanismo. En efecto, la avanzada edad del peticionario evaluada en conjunto con la mora en la decisi\u00f3n del recurso extraordinario generaba, pima facie, cuestionamientos sobre la aptitud del mecanismo en el caso concreto. La falta de idoneidad se comprob\u00f3 en esta sede, pues a pesar del car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de tutela el actor falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32.3. En tercer lugar, en la evaluaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela relacionadas con prestaciones sociales, la Corte ha considerado como criterio relevante la diligencia del accionante88, la cual se acredita en el presente asunto. Lo anterior, por cuanto el actor elev\u00f3 m\u00faltiples peticiones ante COLPENSIONES para obtener el reconocimiento de su mesada pensional bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y agot\u00f3 el proceso ordinario laboral en sus instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2015, el actor elev\u00f3 la petici\u00f3n inicial en la que solicit\u00f3 que se reconociera la pensi\u00f3n de vejez y se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990 era el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable a sus intereses. Igualmente, solicit\u00f3 que su petici\u00f3n fuera atendida de manera prioritaria \u201cdada mi avanzada edad OCHENTA (80) a\u00f1os\u201d89. Luego, tras la decisi\u00f3n de la entidad, que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n con base en otras disposiciones -inicialmente la Ley 100 de 1993 y luego la Ley 71 de 1988- el accionante elev\u00f3 m\u00faltiples peticiones y recursos con el prop\u00f3sito de que su derecho pensional se definiera con fundamento en la normatividad que solicit\u00f3 desde la petici\u00f3n inicial. En ese sentido, con respecto a la interpretaci\u00f3n que expuso la entidad para reconocer que el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Mesa \u00c1lvarez, pero la tasa de reemplazo se defin\u00eda con cotizaciones exclusivas el peticionario, reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) la ley exige y ordena tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS y a las Cajas de previsi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiendo por qu\u00e9 Colpensiones desconoce el total de mis cotizaciones y hace una lectura err\u00f3nea de la Ley\u201d. En concreto, la pretensi\u00f3n relacionada con la definici\u00f3n de su derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990 fue planteada en las peticiones del 3 de febrero de 201690, 2 de mayo de 201691, 13 de marzo de 201792 y 19 de febrero de 201893, y en el proceso ordinario laboral, en el que agot\u00f3 las instancias ordinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n del accionante, quien desde la petici\u00f3n inicial para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, luego reiter\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades ese planteamiento ante COLPENSIONES, y agot\u00f3 el proceso judicial en sus instancias ordinarias evidencian que el actor fue diligente en la gesti\u00f3n de su pretensi\u00f3n y la reclamaci\u00f3n de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, al considerar en conjunto que: (i) el accionante era una persona de la tercera edad que, para el momento de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, superaba por 10 a\u00f1os la expectativa de vida; (ii) la diligencia que despleg\u00f3 para reclamar la pensi\u00f3n de vejez, que se evidenci\u00f3 en la formulaci\u00f3n de varias peticiones y recursos ante COLPENSIONES; y el agotamiento del proceso ordinario laboral en las instancias ordinarias; (iii) la mora en la decisi\u00f3n del recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como consecuencia de la congesti\u00f3n en esa instancia; y (iv) el fallecimiento del accionante en el tr\u00e1mite constitucional; se comprueba que el recurso de casaci\u00f3n, a disposici\u00f3n del accionante, no resultaba id\u00f3neo y eficaz en el presente asunto. En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>34. El juez debe verificar que la tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, con el fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario aclarar que el hito para la evaluaci\u00f3n de la inmediatez corresponde a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se considera violatoria de los derechos fundamentales del accionante. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de las providencias judiciales que no accedieron a la pretensi\u00f3n elevada por el actor, raz\u00f3n por la que el momento en el que se profirieron estas decisiones es el que demarca la oportunidad de la acci\u00f3n. Por lo tanto, no puede atribuirse el desconocimiento del presupuesto con base en el momento en el que se profirieron las resoluciones por COLPENSIONES, como lo sugiri\u00f3 esta entidad, pues las actuaciones que se identificaron como violatorias de los derechos fundamentales son las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de los hechos y actuaciones que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>36. En la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso, de haber sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>37. En el presente asunto, el actor indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 en las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral violaron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable en materia laboral, por cuanto se desconoci\u00f3: (i) la integraci\u00f3n del sistema de pensiones y seguridad social que efectu\u00f3 la Ley 100 de 1993; (ii) el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos para el efecto; (iii) la acumulaci\u00f3n de tiempos permitida por la ley y amparada por una extensa l\u00ednea jurisprudencial que ha permitido la sumatoria de tiempos de cotizaci\u00f3n no exclusiva al ISS para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 (cit\u00f3 las sentencias T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012, SU-769 de 2014, T-045 de 2016 y T-408 de 2016)94, (iv) las cotizaciones que realiz\u00f3 directamente al ISS, que corresponden a 572 semanas; y (v) la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable en materia laboral y la protecci\u00f3n especial de la que es titular como consecuencia de su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala comprueba que los argumentos descritos, adem\u00e1s de ser expuestos directamente ante COLPENSIONES desde el momento en el que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n fueron parte de los elementos en los que sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n en el proceso ordinario laboral. En efecto, tanto en la demanda ordinaria, como en la acci\u00f3n de tutela, se hizo \u00e9nfasis en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el cumplimiento de los requisitos de transici\u00f3n, la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumulaci\u00f3n de los tiempos no cotizados al ISS. Esta circunstancia la conforman los fundamentos expuestos en esos escenarios veamos95: \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos expuestos por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2005, par\u00e1grafo transitorio 4 y art\u00edculos 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2005, par\u00e1grafo transitorio 4 y art\u00edculos 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 2527 de 2000 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 2527 de 2000 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-168 de 1995, T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012, SU-769 de 2014, T-045 de 2016 y T-408 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-168 de 1995, T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012, SU-769 de 2014, T-045 de 2016 y T-408 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precedente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advierte que el demandante expuso razonablemente los hechos que generaron la alegada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, relacionados con la interpretaci\u00f3n y falta de aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para definir su derecho pensional. Igualmente, los argumentos en los que se sustenta la violaci\u00f3n de los derechos fueron presentados en el marco del proceso ordinario laboral, en el que el peticionario expuso los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales que, a su juicio, generaban que su derecho pensional se definiera seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Finalmente, no se alega una irregularidad procesal que haya incidido de manera directa en la decisi\u00f3n adoptada, sino una cuesti\u00f3n sustancial en los t\u00e9rminos descritos, y la acci\u00f3n no se dirige contra un fallo de tutela, pues como se explic\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se le atribuye a las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y, por lo tanto, examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en el presente asunto, relacionada con las garant\u00edas del m\u00ednimo vital, debido proceso, seguridad social y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>39. Seg\u00fan el art\u00edculo 53 superior, los operadores jur\u00eddicos deben optar por la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. La jurisprudencia ha entendido que esta norma consagra el principio de favorabilidad (favorabilidad en sentido estricto) y, tambi\u00e9n, el principio in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio)96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en sentido estricto est\u00e1 relacionado con la aplicaci\u00f3n de fuentes formales de derecho. Esto es, aquel escenario en el que un operador jur\u00eddico pueda elegir entre dos o m\u00e1s normas vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. As\u00ed, el funcionario debe optar por la disposici\u00f3n que favorezca al trabajador en mayor medida. Por su parte, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio indica que, ante distintas interpretaciones de una misma norma, el operador debe elegir la m\u00e1s beneficiosa para el empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la duda que da lugar a la aplicaci\u00f3n del principio \u2013en ambas acepciones\u2013 debe cumplir ciertos criterios. Por un lado, debe ser seria y objetiva. Estas cualidades se derivan de la fundamentaci\u00f3n y de la solidez jur\u00eddica de las posturas enfrentadas. En consecuencia, el operador no debe optar por la m\u00e1s d\u00e9bil s\u00f3lo porque es m\u00e1s favorable al trabajador. Y, por otro, la duda debe tener un car\u00e1cter normativo. Ello impide que estos principios se utilicen en caso de incertidumbre sobre un aspecto f\u00e1ctico97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Es importante aclarar que el principio de favorabilidad opera en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho que definen los elementos de la relaci\u00f3n laboral y la seguridad social. Este mandato constitucional no se restringe a las instancias de acceso al derecho, sino en general a su definici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la previsi\u00f3n constitucional no plante\u00f3 condicionamientos en ese sentido, ni indic\u00f3 que se trate de un criterio que opere s\u00f3lo en los casos en los que la elecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n alternativa de los reg\u00edmenes niegue el derecho. Este alcance amplio se evidencia en la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable en materia pensional, pues de manera sostenida se ha precisado que la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen corresponde al que prevea la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el afiliado, en general, y no s\u00f3lo el que permita acceder al derecho98. \u00a0<\/p>\n<p>41. Finalmente, bajo los criterios descritos la jurisprudencia constitucional ha precisado que como consecuencia de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, el principio de favorabilidad es un imperativo constitucional de aplicaci\u00f3n directa tanto para las autoridades administrativas que tienen competencias en el examen y definici\u00f3n de derechos en materia de seguridad social, como para las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de transici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con posterioridad, la Ley 100 de 1993 instaur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social. Una de sus finalidades fue superar la desarticulaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes pensionales y materializar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (art\u00edculo 48 superior)100. En particular, el paralelismo descrito se traduc\u00eda en inequidades para los trabajadores y hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo de las pensiones101. Al respecto, el fallo en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cdurante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para superar esta dificultad, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un sistema integral y general de pensiones que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas. Adem\u00e1s, genera relaciones rec\u00edprocas entre las entidades administradoras de pensiones. De esta manera, la ley aument\u00f3 la eficiencia en el manejo de la seguridad social y ampli\u00f3 su cobertura en atenci\u00f3n al principio de universalidad102. \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, el art\u00edculo 36 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para proteger a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con los requisitos previstos en normas anteriores103. En concreto, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestaci\u00f3n (tasa de reemplazo) ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen al cual estaba afiliado el trabajador104. Ello, siempre que el interesado acredite determinadas exigencias a la entrada en vigencia del sistema, a saber: tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados y cumplir con el requisito m\u00ednimo de edad \u201335 a\u00f1os para las mujeres y 40 para los hombres\u2013105. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la aplicaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen anterior se circunscribe a estos tres factores, definidos expresamente por la norma. De esta manera, el Legislador autoriz\u00f3 que las solicitudes de reconocimiento pensional, de los beneficiarios de la transici\u00f3n, se analizaran con base en disposiciones previas a la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social. Con todo, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no habilit\u00f3 la elecci\u00f3n de \u00edtems pertenecientes a distintos reg\u00edmenes bajo el principio de integralidad. Esto quiere decir que la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo deben integrar el mismo decreto o la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esa prerrogativa no se extiende a factores diferentes a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Esta tesis se ha desarrollado, principalmente, en relaci\u00f3n con el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL). La Sentencia SU-230 de 2015106, al interpretar el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36107 de la Ley 100 de 1993 indic\u00f3 que: \u201cel IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se pertenezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite que el derecho del afiliado que cumpla con los requisitos para el efecto se determine con base en tres elementos del r\u00e9gimen anterior -edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo-, los cuales deben integrar el mismo r\u00e9gimen pensional con base en el principio de integralidad. Los dem\u00e1s elementos para la determinaci\u00f3n del derecho, como el IBL, al no hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se rigen por las normas generales del sistema previstas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 son dos reg\u00edmenes previos a la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones108. Para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el primero, deben cumplirse los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma exige 20 a\u00f1os de aportes acumulados en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en entidades de previsi\u00f3n social, y acreditar el requisito de edad (55 a\u00f1os o m\u00e1s para las mujeres y 60 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres). En cuanto al monto, el art\u00edculo 8 del Decreto 2709 de 1994109 se\u00f1ala que \u201cser\u00e1 equivalente al 75 % del salario base de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46. En el caso del Acuerdo 049 de 1990, el art\u00edculo 12110 establece que tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que cumplan el requisito de edad (55 a\u00f1os o m\u00e1s para las mujeres y 60 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres) y alguno de los siguientes supuestos: (i) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad; o (ii) 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20 se\u00f1ala que el monto de la pensi\u00f3n de vejez se calcular\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, \/\/ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el monto o tasa de reemplazo equivale a un porcentaje establecido en la ley111. Como lo indica la norma, este inicia en 45% y aumenta de manera escalonada (3%), en funci\u00f3n de las semanas cotizadas por el afiliado. La siguiente tabla explica el incremento gradual: \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de reemplazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.250 o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, previstos en los art\u00edculos 12 y 20. Como ya se dijo, el IBL no hace parte de esa prerrogativa112, pues el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 la restringi\u00f3 a los tres aspectos referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En este punto, la Sala resalta que el IBL es una base salarial variable que depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado113. Al igual que el monto o tasa de reemplazo incide en la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la mesada, pero son elementos distintos114. En efecto, la Corte Suprema de Justicia los ha diferenciado as\u00ed: \u201cel ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema (\u2026) seg\u00fan el caso y el r\u00e9gimen aplicable, el monto de la pensi\u00f3n debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha planteado dos escenarios relacionados con el c\u00e1lculo del IBL116. Si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, este factor se regir\u00e1 por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, \u201cser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que [le] hiciere falta\u201d. En contraste, el IBL aplicable a quienes les faltaban 10 a\u00f1os o m\u00e1s, ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 21 ejusdem. Seg\u00fan esa norma, es \u201cel promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48. En s\u00edntesis, la tasa de reemplazo es un porcentaje y hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. De ah\u00ed que, en el caso de los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen est\u00e9 gobernado por disposiciones anteriores. Por el contrario, el IBL es una base salarial que depende de los ingresos del afiliado y no hace parte del mencionado r\u00e9gimen. En efecto, su c\u00e1lculo se rige, seg\u00fan el caso, por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 o por el art\u00edculo 21 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>49. Esta Corporaci\u00f3n ha emitido m\u00faltiples pronunciamientos sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n con las semanas aportadas al ISS. Lo anterior, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los argumentos empleados por la jurisprudencia para resolver esta cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50. El tema fue abordado por primera vez en la Sentencia T-090 de 2009117. En esa oportunidad, la Corte explic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 53 superior y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cel principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jur\u00eddico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. Expuso que aquel mandato opera cuando una norma admite m\u00e1s de una lectura y \u201cse duda cu\u00e1l de estas se debe aplicar al caso concreto\u201d. Por consiguiente, debe elegirse aquella m\u00e1s beneficiosa para el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el fallo resalt\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, es obligatoria para las entidades del Sistema de Seguridad Social y, tambi\u00e9n, para las autoridades judiciales. Por consiguiente, una actitud contraria desconoce los derechos al debido proceso y a la seguridad social118. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social permiti\u00f3 superar la desarticulaci\u00f3n entre los diversos reg\u00edmenes. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 100 de 1993 \u201cbusc\u00f3 remediar las situaciones inequitativas que se presentaban por la limitaci\u00f3n en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguro Social pues ello evidentemente dificultaba de forma grave la adquisici\u00f3n de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. Por lo tanto, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 autoriz\u00f3 la sumatoria referida. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas premisas, la Corte analiz\u00f3 si era posible acumular tiempo de servicio en entidades estatales y aportes efectuados al ISS. Lo anterior, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. Para el efecto, expuso dos posibles interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera descartaba la acumulaci\u00f3n de tiempos debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no la contemplaba expresamente. Entonces, si el afiliado quer\u00eda acceder a ese beneficio y obtener as\u00ed el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en tanto esa norma s\u00ed permite la sumatoria (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33). \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201c[t]al conclusi\u00f3n es apoyada por el tenor literal del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, que prescribe que las acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el art\u00edculo 33, lo que excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el [A]cuerdo 49 de 1990\u201d. De igual forma, explic\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n implicar\u00eda la p\u00e9rdida de los beneficios de la transici\u00f3n, en tanto el actor tendr\u00eda que regirse integralmente por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la segunda lectura admit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, y se sustent\u00f3 en el tenor literal del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte explic\u00f3 que la transici\u00f3n prevista en esa norma \u2013edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo\u2013 no incluye las reglas para el c\u00f3mputo de semanas cotizadas119. En consecuencia, resultan aplicables las del Sistema General de Pensiones. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cpor expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las (\u2026) que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esa conclusi\u00f3n tambi\u00e9n encontraba sustento en una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica. En efecto, el prop\u00f3sito de la Ley 100 de 1993 fue crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de servicio, para que los ciudadanos tuvieran la posibilidad real de acceder a la prestaci\u00f3n. De hecho, antes de su expedici\u00f3n, esto \u201cse dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n, pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les serv\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Corte explic\u00f3 que la primera lectura perjudicaba al afiliado, pues imped\u00eda que se beneficiara del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Adem\u00e1s, el reconocimiento pensional deb\u00eda estudiarse con arreglo a la Ley 100 de 1993, que conten\u00eda requisitos m\u00e1s gravosos. En particular, exig\u00eda 75 semanas m\u00e1s que el Acuerdo 049 de 1990. Bajo esta perspectiva, en concordancia con el principio de favorabilidad, la Sala acogi\u00f3 la lectura que admit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el [actor] es la segunda, pues con ella conserva los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permite pensionarse con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 de acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que solicita con el fin de cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad social del tutelante. Lo anterior porque, en virtud del principio de favorabilidad, debi\u00f3 aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para sus intereses. Por el contrario, eligi\u00f3 aquella que lo perjudicaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Con posterioridad, la Sentencia T-398 de 2009120 desestim\u00f3 la tesis del ISS, seg\u00fan la cual el Acuerdo 049 de 1990 exige cotizaciones exclusivas a esa entidad. A partir de una interpretaci\u00f3n literal, concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c[l]a anterior justificaci\u00f3n no es de recibo para esta Sala, pues el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resoluci\u00f3n incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo realmente establecido por ella\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, la Sentencia T-583 de 2010122 se\u00f1al\u00f3: \u201c[l]a resoluci\u00f3n expedida por el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales\u201d. En este sentido, resalt\u00f3 que la entidad exigi\u00f3 requisitos no contemplados en la norma. Adem\u00e1s, descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por consiguiente, estudi\u00f3 la solicitud con base en la Ley 100 de 1993. En esa medida, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n perjudicial para el peticionario, que impidi\u00f3 que accediera a ese beneficio. A juicio de la Corte, esa conducta condujo a la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social123. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-093 de 2011124 estudi\u00f3 la tutela promovida por un ciudadano que pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo la Ley 71 de 1988. La Corte precis\u00f3 que, en el caso de los beneficiarios de la transici\u00f3n, es necesario determinar cu\u00e1l de todos los reg\u00edmenes anteriores es el m\u00e1s beneficioso. En esta l\u00ednea, indic\u00f3: \u201c[s]i bien el peticionario (\u2026) solicita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, se procede a analizar en primera instancia (\u2026) la posibilidad de aplicar el art\u00edculo 12 de Acuerdo 049 de 1990. Esto, porque de los posibles reg\u00edmenes de transici\u00f3n de los que puede ser beneficiario el actor, aquel es el m\u00e1s favorable\u201d125 (subrayas propias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de forma prevalente, pues el criterio relevante en la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen es el principio de favorabilidad. Asimismo, reiter\u00f3 que la prestaci\u00f3n debe reconocerse con independencia de que el ciudadano hubiese cotizado al ISS en forma exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-334 de 2011126 examin\u00f3 si el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 era aplicable a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo anterior, para efectuar el c\u00f3mputo de semanas, sin que por ello perdieran esa prerrogativa. Sobre el particular, indic\u00f3 que \u201cel principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, es decir, el ISS debe computar el per\u00edodo referido y, a su vez, permitir a la [accionante] pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sentencia T-143 de 2014128 estableci\u00f3 que impedir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la supuesta imposibilidad de acumular tiempos no cotizados al ISS, \u201cconstituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y debido proceso, como quiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52. Con posterioridad, la Sentencia SU-769 de 2014129 explic\u00f3 las posturas enfrentadas en el debate sobre la acumulaci\u00f3n de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, a partir de dos interpretaciones del art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expuso aquella sostenida por el ISS y seg\u00fan la cual los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debieron cotizar exclusivamente a esa entidad. De ah\u00ed que no fuera posible sumar las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas. La Sala Plena refiri\u00f3 tres argumentos que sustentaban dicha conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl Acuerdo 049 de 1990 \u2018fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u2019\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, \u2018pues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u2019; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito contenido en el literal \u2018b\u2019 del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u2018fue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que esa lectura implicar\u00eda la p\u00e9rdida de beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues el afiliado tendr\u00eda que acogerse integralmente a la Ley 100 de 1993 para acumular tiempos de servicio en los sectores p\u00fablico y privado. Lo anterior, porque esa norma s\u00ed prev\u00e9 esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expuso la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan la cual es posible acumular tiempos de servicio bajo ese r\u00e9gimen. Refiri\u00f3 dos argumentos que la sustentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cDel tenor literal de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el fallo se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional acogi\u00f3 la segunda lectura, en virtud del principio de favorabilidad. Seg\u00fan este mandato, \u201cen caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, expuso la l\u00ednea en la materia y concluy\u00f3 que \u201cla postura de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o que en todo caso fueron laborados en el sector p\u00fablico y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que el objeto de la sentencia de unificaci\u00f3n fue zanjar un debate suscitado entre distintas Salas de Revisi\u00f3n. Ello, en atenci\u00f3n a que algunas sosten\u00edan que la acumulaci\u00f3n s\u00f3lo amparaba a quienes cotizaron 1000 semanas en cualquier tiempo. Por consiguiente, no aplicaba a quienes aportaron 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Por consiguiente, la Corte adopt\u00f3 una posici\u00f3n unificada y concluy\u00f3 que la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio \u201ces v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida\u201d. Expuso que esa interpretaci\u00f3n se ajustaba a los principios de favorabilidad y pro homine, y maximizaba el derecho a la seguridad social. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que las semanas aportadas al ISS pueden acumularse al tiempo laborado en entidades p\u00fablicas, a pesar de que el empleador no hubiese efectuado las cotizaciones al respectivo fondo o caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, COLPENSIONES ha interpretado de manera restrictiva el alcance temporal del fallo de unificaci\u00f3n referido. En concreto, ha sostenido que la decisi\u00f3n no tiene efectos retroactivos, por lo cual s\u00f3lo aplica si el derecho se consolid\u00f3 luego del 16 de octubre de 2014. Este Tribunal ha censurado esa postura, en tanto desatiende el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-429 de 2017130 advirti\u00f3 que COLPENSIONES \u201cdesconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, contenida en la sentencia SU-769 de 2014 y aquellas proferidas con anterioridad y posterioridad a ella, en las cuales en forma clara se ha determinado que resulta inconstitucional impedir la acumulaci\u00f3n de semanas, diferenci\u00e1ndola a partir de la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0Por consiguiente, la Sala orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Ello, en atenci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio, admitida por la jurisprudencia. Cabe resaltar que la accionante cumpli\u00f3 los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en el a\u00f1o 1999. Es decir, consolid\u00f3 el derecho antes de que se expidiera el fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia T-280 de 2019131 precis\u00f3 que: \u201clas solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez oper\u00f3 con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014\u201d. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en favor de una ciudadana que adquiri\u00f3 el estatus pensional en 1993. Esto es, mucho antes del fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala resalta que la fecha de consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez es irrelevante para la aplicaci\u00f3n del precedente sobre acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, porque desde 2009 existe una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y uniforme sobre la materia. Adem\u00e1s, la Sentencia SU-769 de 2014 no restringi\u00f3 sus efectos a situaciones posteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, cabe advertir que inicialmente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo una tesis contraria a la de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, la Sentencia SL1947-2020132 reconoci\u00f3 que \u201clas pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n otorga efectos ultractivos a las condiciones de edad, tiempo y monto, previstas en disposiciones anteriores. Ello implica que los dem\u00e1s aspectos pensionales se rigen por la Ley 100 de 1993. De tal suerte, la forma de computar las semanas debe atender al literal f) del art\u00edculo 13, al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 36. Esas normas prev\u00e9n \u201cexpresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos p\u00fablicos, as\u00ed estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esta interpretaci\u00f3n es coherente con la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral. En efecto, la Ley 100 de 1993 \u201cpermiti\u00f3 que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensi\u00f3n de vejez\u201d. Asimismo, esa posibilidad armoniza con diversos instrumentos de financiaci\u00f3n all\u00ed previstos, que habilitan contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados, sin distinci\u00f3n alguna. Por ejemplo, los bonos pensionales, los c\u00e1lculos actuariales o las cuotas partes. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no pueden ser ajenas a esta lectura. Lo anterior, porque pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 y, pese a la aplicaci\u00f3n ultractiva de normas anteriores, \u201cen lo dem\u00e1s siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jur\u00eddica y a la que se debe remitir el juez para su interpretaci\u00f3n\u201d. Cabe resaltar que la postura rese\u00f1ada ha sido reiterada en las Sentencias SL1067-2021133, SL5181-2020134 y SL 5125-2020135. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en la Sentencia SL2557-2020136, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emple\u00f3 esta tesis para conceder una reliquidaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de una ciudadana beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ello, el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que, si bien el Acuerdo 049 de 1990 aplicaba para la demandante, no era la norma m\u00e1s favorable. Explic\u00f3 que obten\u00eda una tasa de reemplazo del 56%, debido a que s\u00f3lo pod\u00edan computarse 648 semanas cotizadas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la peticionaria argument\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990 era la norma m\u00e1s favorable. Lo anterior, porque reuni\u00f3 1445 semanas entre las cotizaciones efectuadas al ISS y el tiempo de servicio prestado al Departamento de Cundinamarca. Tambi\u00e9n, consider\u00f3 que la Ley 100 de 1993 autoriza esa sumatoria (art\u00edculos 13, literal f, 33 y el par\u00e1grafo del 36). En esa medida, su pensi\u00f3n deb\u00eda liquidarse en atenci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Acuerdo, es decir, con una tasa de reemplazo del 90%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 la postura sentada en el fallo SL1947-2020. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctal criterio jurisprudencial tambi\u00e9n es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la demandante. As\u00ed las cosas, la recurrente tiene la raz\u00f3n en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n reclamada porque el r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es m\u00e1s favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casar\u00e1 la sentencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55. En suma, desde 2009, la Corte Constitucional ha construido una l\u00ednea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n con las semanas aportadas al ISS. Esta postura se basa en una interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. El primero no exige aportes exclusivos al ISS. Por su parte, el segundo circunscribe el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y no incluye las reglas para el c\u00f3mputo de semanas. En esa medida, resultan aplicables las del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, a partir de una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica, la Corte ha explicado que el objeto de la Ley 100 de 1993 fue brindar a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n, mediante la acumulaci\u00f3n de semanas y tiempos de servicio. Por ese motivo, con posterioridad a su expedici\u00f3n, no cabe impedir la sumatoria bajo el Acuerdo 049 de 1990. De ah\u00ed que el requisito de cotizaciones exclusivas al ISS vulnere los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y, especialmente, el derecho al debido proceso. Por una parte, desconoce el principio de legalidad al exigir condiciones no previstas en las normas. Y, por otra, contrar\u00eda el principio de favorabilidad, que no s\u00f3lo debe orientar la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso para el afiliado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de vejez. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogi\u00f3 la lectura de la Corte Constitucional y, recientemente, la aplic\u00f3 en materia de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y aplicaci\u00f3n del criterio de sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 48 superior (inciso 7\u00ba) consagra el criterio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En la Sentencia C-101 de 2019137, la Corte plante\u00f3 dos aproximaciones para delimitar su alcance. La primera, auto-referente, \u201cen tanto el propio art\u00edculo establece las condiciones que de cumplirse implican su violaci\u00f3n\u201d. Dicho de otro modo, su efectividad est\u00e1 sujeta a la observancia de las reglas previstas en la norma constitucional. En concreto, esta proh\u00edbe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotizaci\u00f3n; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, entre otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda aproximaci\u00f3n se denomina hetero-referente, \u201cdado que el desconocimiento de la sostenibilidad no guarda relaci\u00f3n directa con ninguna de las reglas espec\u00edficas del art\u00edculo 48 constitucional\u201d. Esto significa que la sola observancia de las prohibiciones mencionadas no garantiza la efectividad del criterio. Ello exige, adem\u00e1s, que la regulaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen pensional conserve el equilibrio financiero del sistema. Al respecto, el fallo en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla sostenibilidad podr\u00eda afectarse si, a pesar de respetar tales reglas, se reconocen medidas sin que las autoridades analicen y valoren las posibilidades financieras para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el pleno respeto del criterio de sostenibilidad financiera requiere dos acciones conjuntas. Por una parte, asegurar la correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y aquellos que se destinan para sufragar las prestaciones. Y, por otra, cumplir las reglas previstas en el art\u00edculo 48 superior, que tienen por objeto evitar desequilibrios. Estos se derivan del reconocimiento de mesadas excesivas que (i) no corresponden a las cotizaciones del afiliado; (ii) establecen privilegios injustificados; o (iii) desconocen el r\u00e9gimen legal bajo el que se caus\u00f3 el derecho138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Seg\u00fan el citado art\u00edculo 48, corresponde al Estado garantizar \u201cla sostenibilidad financiera del Sistema Pensional\u201d. De ah\u00ed que el Legislador y el Ejecutivo est\u00e9n llamados a aplicar dicho criterio, en tanto \u00f3rganos encargados de ordenar y planear el gasto p\u00fablico139. Para el efecto, cuentan con \u201clos estudios sobre los ingresos y egresos del Estado, y las estad\u00edsticas y panor\u00e1mica de asignaci\u00f3n financiera del conjunto de obligaciones econ\u00f3micas del Estado a trav\u00e9s del Plan Nacional de Desarrollo, la configuraci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s instrumentos pertinentes\u201d140. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el criterio de sostenibilidad financiera no es aplicable a la actividad judicial de las Altas Cortes. Dos importantes razones sustentan esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, de no ser as\u00ed, se desconocer\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que los jueces asumir\u00edan funciones de planeaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto, completamente ajenas a la tarea de administrar justicia. En segundo lugar, la jurisprudencia ha destacado que este criterio no es un fin en s\u00ed mismo. En concreto, se trata de un instrumento de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica y, por ende, est\u00e1 subordinado a la materializaci\u00f3n de la parte dogm\u00e1tica. Por lo tanto, la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, los fines del Estado y los derechos fundamentales priman sobre la sostenibilidad financiera141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el criterio opera una vez ejecutoriada la sentencia, durante el tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal de que trata el art\u00edculo 334 superior. Esta Corte ha destacado que la sustentaci\u00f3n del incidente debe contener los elementos previstos en el art\u00edculo 6142 de la Ley 1695 de 2013143. Seg\u00fan el Auto 184 de 2016144, estos son: \u201c(i) [l]as posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, (ii) las condiciones espec\u00edficas que explican dichas consecuencias, y (iii) los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58. En suma, la sostenibilidad financiera exige un equilibrio entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y aquellos que se destinan para sufragar las prestaciones. Tambi\u00e9n, la observancia de las reglas previstas en el art\u00edculo 48 superior. A juicio de la Corte, este criterio no resulta aplicable a la actividad judicial, ya que, a diferencia del Legislador y el Ejecutivo, los jueces no ordenan ni planean el gasto p\u00fablico. Por otro lado, se trata de un instrumento para materializar la parte dogm\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual est\u00e1 subordinado a los principios constitucionales. Con todo, la sostenibilidad financiera puede invocarse durante el tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal. Para ello, el interesado debe cumplir con la carga argumentativa que demanda el art\u00edculo 6 de la Ley 1695 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El examen del caso concreto: las providencias judiciales acusadas incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Las sentencias proferidas el 4 y 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedieron a la pretensi\u00f3n de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para la definici\u00f3n del derecho pensional del accionante, incurrieron en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la medida en que omitieron el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 superior en el examen de la pretensi\u00f3n del accionante y la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen que, al amparo de ese mandato, reg\u00eda su derecho pensional. Igualmente, desconocieron la jurisprudencia constitucional que ha permitido la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones no exclusivas al ISS para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y, de forma conexa, tambi\u00e9n incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60. En primer lugar, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, si bien el Acuerdo 049 de 1990 rige la situaci\u00f3n del actor: (i) la tasa de reemplazo se define con cotizaciones exclusivas; (ii) las normas que permiten la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS son la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, criterio sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; y la Sentencia SU-769 de 2014145 no es un precedente aplicable a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la argumentaci\u00f3n de la autoridad judicial es contradictoria, pues si consideraba que el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS, no resulta claro por qu\u00e9 advirti\u00f3 que esa normativa s\u00ed cobijaba la situaci\u00f3n del actor, pero que su aplicaci\u00f3n estaba sujeta a una condici\u00f3n desfavorable para el trabajador, esto es, la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas con exclusividad a COLPENSIONES para la definici\u00f3n de la tasa de reemplazo. En otras palabras, en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen en menci\u00f3n el juez desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad por cuanto, de un lado, indic\u00f3 que este no reg\u00eda la situaci\u00f3n del demandante porque exig\u00eda cotizaciones exclusivas al ISS a pesar de que ese requisito no est\u00e1 previsto en la normatividad y, de otro, adujo que al aplicarlo s\u00f3lo contabilizar\u00eda las semanas cotizadas con exclusividad. Estas consideraciones desconocieron el mandato del art\u00edculo 53 superior, tanto en la lectura general del r\u00e9gimen -inaplicable por la exigencia de cotizaciones exclusivas-, como en la evaluaci\u00f3n concreta de las semanas que se contabilizar\u00edan en el asunto examinado -aplicable pero s\u00f3lo permite la contabilizaci\u00f3n de semanas exclusivas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Aunada a la transgresi\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, el juez desconoci\u00f3 ese mandato en la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen, lo que gener\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad en sentido estricto. Lo anterior, porque bajo la imposici\u00f3n de la exigencia de cotizaci\u00f3n exclusiva, dej\u00f3 de aplicar el r\u00e9gimen pensional que resultaba m\u00e1s beneficioso para el actor (que correspond\u00eda al Acuerdo 049 de 1990), pues en los elementos de transici\u00f3n \u2013edad, cotizaci\u00f3n y tasa de reemplazo\u2013 prev\u00e9 unas condiciones m\u00e1s favorables para la situaci\u00f3n del peticionario, ya que, como consecuencia del tiempo acumulado en su vida laboral \u20131291 semanas\u2013, bajo esa normativa pod\u00eda acceder a una tasa de reemplazo mayor a la de la Ley 71 de 1988, con base en la que se defini\u00f3 su derecho pensional. En efecto, como se explic\u00f3 en los fundamentos 45 y siguientes de esta sentencia, el r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988 prev\u00e9 una tasa de reemplazo del 75% mientras que el Acuerdo 049 de 1990 establece el porcentaje escalonado seg\u00fan las semanas cotizadas que, para el tiempo acreditado por el actor, corresponde al 90%. \u00a0<\/p>\n<p>62. En segundo lugar, la providencia judicial incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque, adem\u00e1s de desconocer el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, en su aplicaci\u00f3n (i) exigi\u00f3 un requisito que no est\u00e1 previsto en esa normativa \u2013las cotizaciones exclusivas\u2013, y (ii) no aplic\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la misma normativa, que definen el alcance de la transici\u00f3n y los tiempos a contabilizar. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, desconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 restringido a tres \u00edtems, que corresponden a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia \u201c[L]as dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 33 ib\u00eddem precisa el c\u00f3mputo de las semanas que se tendr\u00e1n en cuenta, las cuales incluyen: (i) las semanas cotizadas en cualquiera de los reg\u00edmenes; (ii) el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados; (iii) el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de dicha Ley; y (iv) el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la definici\u00f3n de la pretensi\u00f3n elevada por el actor en el proceso ordinario laboral, el juez hizo una aplicaci\u00f3n indebida del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que exigi\u00f3 requisitos que no prev\u00e9 esa normativa y omiti\u00f3 las disposiciones que se integran a este r\u00e9gimen en el marco de la de transici\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n la confirman otras sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las que se ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 sin considerar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se limit\u00f3 a los tres aspectos ya identificados y en lo dem\u00e1s operan las normas del sistema general, incluida la regulaci\u00f3n del tipo de semanas que pueden ser contabilizadas \u2013par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u2013, genera un defecto sustantivo de la decisi\u00f3n146. \u00a0<\/p>\n<p>63. Finalmente, el juez desconoci\u00f3 el precedente constitucional que, de manera invariable y desde el a\u00f1o 2009, ha interpretado el Acuerdo 049 de 1990 en el sentido de establecer que la lectura de este r\u00e9gimen conforme al principio de favorabilidad, las finalidades de la Ley 100 de 1993 y la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, no exige cotizaciones exclusivas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 50 y siguientes, desde la Sentencia T-090 de 2009, fundadora de la l\u00ednea jurisprudencial sobre esta materia, se ha interpretado que el Acuerdo 049 de 1990 no exige cotizaciones exclusivas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, del tenor literal de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sean aportadas exclusivamente al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems \u2013edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n\u2013, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas. En consecuencia, deben ser aplicadas las reglas del sistema general de pensiones, que permiten la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados al ISS y otras entidades \u2013par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el prop\u00f3sito de la Ley 100 de 1993 fue crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de servicio, para que los ciudadanos tuvieran la posibilidad real de acceder a las prestaciones de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, los elementos descritos, considerados en conjunto y bajo el mandato de favorabilidad, permiten concluir que la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, como fuente formal del derecho, no exige cotizaciones exclusivas. \u00a0<\/p>\n<p>64. Por su parte, la autoridad judicial accionada adujo que la Sentencia SU-769 de 2014 decidi\u00f3 un caso sobre acceso a la pensi\u00f3n y, por lo tanto, no era aplicable a la situaci\u00f3n del actor, y que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha considerado que el Acuerdo 049 de 1990 exige cotizaciones exclusivas al ISS. Estos elementos no constituyen una carga argumentativa suficiente para separarse del precedente definido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64.1. En primer lugar, cuando el juez adujo que la sentencia de unificaci\u00f3n permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de cotizaciones no exclusivas al ISS en un caso de acceso a la pensi\u00f3n \u2013no de reliquidaci\u00f3n\u2013, pretendi\u00f3 desvirtuar la existencia del precedente como consecuencia de una distinci\u00f3n f\u00e1ctica. No obstante, esta circunstancia no resulta suficiente por cuanto, tanto la sentencia referida como la l\u00ednea jurisprudencial conexa, definieron el mismo punto de derecho que deb\u00eda resolver el juez en el caso bajo examen, esto es, el tipo de semanas que pueden se contabilizadas en el marco del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario destacar que la configuraci\u00f3n del precedente exige que \u201c(\u2026) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo [sean] semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado\u201d. Sin embargo, este presupuesto no implica una coincidencia total, pues una exigencia de esa naturaleza anular\u00eda su configuraci\u00f3n y permitir\u00eda tratos desiguales a situaciones id\u00e9nticas o similares, que se distinguen \u00fanicamente con base en circunstancias accidentales. En consecuencia, no basta con la identificaci\u00f3n de una diferencia formal en los hechos del caso para descartar el precedente, sino que los jueces tienen la carga de presentar una argumentaci\u00f3n suficiente para explicar por qu\u00e9 en el caso examinado no se configura el precedente invocado o las razones en las que justifican su separaci\u00f3n de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la obligaci\u00f3n referida, en este asunto la diferencia en la instancia de la pretensi\u00f3n \u2013reconocimiento vs. reliquidaci\u00f3n\u2013 no resulta suficiente para descartar el precedente invocado, por cuanto la regla jurisprudencial determin\u00f3 la lectura del Acuerdo 049 de 1990 conforme al principio de favorabilidad para la determinaci\u00f3n del derecho pensional de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n coincide en lo sustancial con las circunstancias f\u00e1cticas del presente asunto, en el que el accionante, desde la primera solicitud a COLPENSIONES y durante el debate en el proceso ordinario laboral, exigi\u00f3 que su derecho pensional se definiera con base en el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, particularmente el Acuerdo 049 de 1990 y conforme a la lectura constitucional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez incumpli\u00f3 la carga de demostrar por qu\u00e9 el elemento f\u00e1ctico que identific\u00f3 resultaba determinante con respecto a la regla jurisprudencial definida en la sentencia en menci\u00f3n. En particular, debi\u00f3 precisar las razones por las cuales el precedente de la Corte no se aplica a casos de reliquidaci\u00f3n sino \u00fanicamente a pretensiones de reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando los pronunciamientos judiciales anteriores no han hecho esta distinci\u00f3n y han abarcado, dentro de su objeto, simplemente el derecho pensional del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del Acuerdo 049 de 1990 no se ha precisado que esta s\u00f3lo aplica para los casos en los que dicha norma constituye el \u00fanico r\u00e9gimen a trav\u00e9s del que es viable el acceso a la pensi\u00f3n, como lo plantea COLPENSIONES. Por el contrario, el criterio determinante ha sido el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho como mandato directo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a pesar de la posibilidad de reconocer la pensi\u00f3n bajo otros reg\u00edmenes. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-093 de 2011147 la Sala consider\u00f3 que \u201c[s]i bien el peticionario (\u2026) solicita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, se procede a analizar en primera instancia (\u2026) la posibilidad de aplicar el art\u00edculo 12 de Acuerdo 049 de 1990. Esto, porque de los posibles reg\u00edmenes de transici\u00f3n de los que puede ser beneficiario el actor, aquel es el m\u00e1s favorable\u201d148 (negrillas propias). En consecuencia, concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen que resultaba m\u00e1s beneficioso de acuerdo con las condiciones del accionante era el Acuerdo 049 de 1990, bajo la lectura m\u00e1s favorable del mismo, que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>64.3. En tercer lugar, la referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco es suficiente, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter prevalente de las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, la posibilidad de apartarse del precedente constitucional no se satisfac\u00eda con una remisi\u00f3n general al criterio del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, valga destacarlo, desde la Sentencia SL1947-2020149 acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se reitera que las decisiones emitidas por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n son vinculantes como consecuencia de la posici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, a la cual pertenecen todos los jueces de la Rep\u00fablica. Por ende, deben ser observadas por las autoridades judiciales en atenci\u00f3n al principio de supremac\u00eda constitucional y a la competencia que la Carta Pol\u00edtica radic\u00f3 en cabeza de esta Corporaci\u00f3n con respecto a la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. De manera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d150. A su vez, \u201cen el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) [\u2026], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que [\u2026] unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos\u201d151 (subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el argumento expuesto por la autoridad judicial no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa necesaria para separarse del precedente jurisprudencial. Lo anterior, por cuanto no consider\u00f3 que la sola referencia al criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no es suficiente de cara al car\u00e1cter prevalente de la jurisprudencia constitucional, no expuso los elementos en los que se sustenta la regla jurisprudencial definida por esta Corporaci\u00f3n y, por lo tanto, tampoco la confront\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.4. En cuarto lugar, en este caso cobra especial relevancia, tanto para la configuraci\u00f3n de los defectos de las decisiones judiciales, como para la respuesta a las entidades p\u00fablicas que intervinieron en sede de revisi\u00f3n, el hecho de que el demandante, desde que elev\u00f3 la primera solicitud de reconocimiento pensional, exigi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Esta circunstancia refuerza que la alegada distinci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el juez no tiene una incidencia que descarte la configuraci\u00f3n del precedente, especialmente si se considera que la l\u00ednea jurisprudencial no ha precisado que la lectura constitucional del Acuerdo 049 de 1990 est\u00e9 limitada a los casos en los que no existe otra opci\u00f3n pensional. Incluso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n lo ha aplicado a pretensiones de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional como lo expuso en el fallo SL2557-2020152. \u00a0<\/p>\n<p>65. En quinto lugar, es necesario se\u00f1alar que la l\u00ednea jurisprudencial descrita en los fundamentos jur\u00eddicos 50 a 56 se pronunci\u00f3 sobre casos en los que la entidad competente exigi\u00f3 cotizaciones exclusivas al ISS para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Esta es la misma situaci\u00f3n que se present\u00f3 en el asunto bajo examen. Aunque el escenario del proceso judicial, por el reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo otro r\u00e9gimen, gener\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor mutara hacia la reliquidaci\u00f3n, los hechos del caso correspond\u00edan, en lo sustancial, a los elementos f\u00e1cticos en el marco de los que se ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura contraria permitir\u00eda que el alcance del Acuerdo 049 de 1990, conforme al mandato constitucional de favorabilidad definido en el art\u00edculo 53 superior, pudiera evadirse bajo una circunstancia formal que no es imputable al afiliado. En este punto, la situaci\u00f3n del accionante es ilustrativa, pues desde que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n exigi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y del precedente constitucional. No obstante, la respuesta judicial consisti\u00f3 en descartar esa interpretaci\u00f3n porque se desarroll\u00f3 en un escenario de reconocimiento y no de reliquidaci\u00f3n, a pesar de que la configuraci\u00f3n de esa instancia no dependi\u00f3 del accionante sino de COLPENSIONES, cuando reconoci\u00f3 la mesada pensional con base en otros reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinci\u00f3n entre una situaci\u00f3n de reconocimiento y otra de reliquidaci\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que, adem\u00e1s de que esa diferencia no tiene sustento en la l\u00ednea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad. En efecto, bajo esa distinci\u00f3n, la definici\u00f3n de una misma situaci\u00f3n pensional conforme al art\u00edculo 53 superior se limitar\u00eda por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador. As\u00ed, por ejemplo, el derecho pensional de dos trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contaran con el mismo n\u00famero de semanas cotizadas se definir\u00eda, de forma diferente, con base en la actuaci\u00f3n que adelante COLPENSIONES. Si el primero obtiene un reconocimiento primigenio de la entidad, bajo otro r\u00e9gimen, su derecho no podr\u00eda ser definido conforme a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, si el segundo trabajador no cuenta con ese reconocimiento directo de la entidad, la definici\u00f3n de su derecho podr\u00eda evaluarse, por estar en la instancia de reconocimiento, con base en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del r\u00e9gimen en menci\u00f3n en sede judicial. En ese sentido, es claro que el elemento que se consider\u00f3 relevante por los jueces y las autoridades administrativas \u2013la instancia de reconocimiento o de reliquidaci\u00f3n\u2013 no puede ser tomado como el factor que determine la aplicaci\u00f3n de un mandato constitucional, pues se generar\u00edan tratos diferenciados injustificados con respecto a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el test de procedencia que, de acuerdo con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sugiere COLPENSIONES se\u00f1ala de forma expresa que el r\u00e9gimen pensional aplicable es \u201cla norma a la que natural y esencialmente tendr\u00eda derecho\u201d. Este criterio elimina el principio de favorabilidad en sentido estricto, seg\u00fan el cual la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen est\u00e1 determinada por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador, y lo restringir\u00eda a los eventos en los que no existe posibilidad de reconocimiento pensional bajo otro r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En lo que respecta a la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se advierte que incurri\u00f3 en los mismos defectos comprobados en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de primera instancia por cuanto no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y, por lo tanto, en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a la situaci\u00f3n del accionante, omisi\u00f3n que configur\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Igualmente, el alcance que le dio al Acuerdo 049 de 1990 configur\u00f3 un defecto sustantivo, en la medida en que hizo una lectura de la disposici\u00f3n con base en una exigencia que esta no prev\u00e9 \u2013cotizaciones exclusivas\u2013 y sin considerar que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 define los elementos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u2013limitado a edad, tiempo de cotizaci\u00f3n y tasa de reemplazo\u2013 y que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la misma legislaci\u00f3n permite la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente pues se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo definido por esta Corporaci\u00f3n, no es procedente la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Este criterio lo sustent\u00f3 con base en las previsiones del art\u00edculo 32 del Decreto 3041 de 1966, el art\u00edculo 31 del Decreto 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977 que, a su juicio, confirman la exigencia de cotizaciones exclusivas. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n expuesta por la autoridad judicial tampoco es suficiente, pues, aunque reconoci\u00f3 el precedente constitucional, no controvirti\u00f3 sus fundamentos, en tanto se limit\u00f3 a referir las disposiciones legales que, a su juicio, determinan la exigencia de cotizaciones exclusivas. En ese examen, no identific\u00f3 el sustento de la regla jurisprudencial definida por esta Corporaci\u00f3n, no advirti\u00f3 la prevalencia del precedente de la Corte Constitucional y no plante\u00f3 con suficiencia las razones por las que se apart\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no basta exponer una lectura alternativa de la normatividad sin cumplir con la carga de argumentaci\u00f3n que responda a las razones con base en las que se defini\u00f3 el precedente constitucional. Lo anterior, por cuanto su observancia involucra la garant\u00eda de los derechos a la igualdad, seguridad jur\u00eddica y debido proceso. De manera que, la argumentaci\u00f3n de la Sala Laboral accionada desconoci\u00f3 que \u201cel deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional\u201d153 como consecuencia del principio de supremac\u00eda constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretaci\u00f3n y alcance de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>68. Finalmente, para contestar los argumentos de las autoridades que intervinieron en sede de revisi\u00f3n es necesario destacar que la l\u00ednea jurisprudencial sobre la lectura del Acuerdo 049 de 1990 conforme al principio de favorabilidad no inici\u00f3 con la Sentencia SU-769 de 2014, raz\u00f3n por la que en las Sentencias T-429 de 2017154 y T-280 de 2019155 la Corte determin\u00f3 que COLPENSIONES viol\u00f3 el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso de los afiliados al limitar la lectura constitucional del r\u00e9gimen a los casos en los que el derecho pensional se cause tras la expedici\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el concepto de 19 de mayo de 2016 proferido por la Gerencia Nacional de Doctrina, con base en el que la entidad referida deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del derecho pensional del actor, fue censurado por esta Corporaci\u00f3n en tanto impuso una restricci\u00f3n temporal que no fij\u00f3 la jurisprudencia constitucional y que, por el contrario, confronta sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>69. De otra parte, las autoridades intervinientes adujeron que la jurisprudencia sobre la lectura constitucional del Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo opera para casos de reconocimiento de la pensi\u00f3n y no de reliquidaci\u00f3n de las mesadas. Con respecto a este argumento es necesario se\u00f1alar que los elementos expuestos por esta Corporaci\u00f3n para admitir las cotizaciones no exclusivas al ISS no han previsto esa condici\u00f3n. Por el contrario, el sustento principal de la l\u00ednea ha sido la aplicaci\u00f3n directa del principio de favorabilidad de rango constitucional, el cual se impone en la definici\u00f3n de las fuentes formales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se admitiera la restricci\u00f3n que plantean las entidades, lo cierto es que el peticionario, desde la primera vez que concurri\u00f3 a COLPENSIONES para el reconocimiento de su derecho pensional, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 con base en el principio de favorabilidad. En efecto, del expediente administrativo que la entidad remiti\u00f3 al proceso ordinario laboral se evidencia que, en la primera petici\u00f3n elevada el 25 de septiembre de 2015 por el se\u00f1or Mesa \u00c1lvarez, este pidi\u00f3 que se reconociera la pensi\u00f3n de vejez con base en \u201cel principio m\u00e1s favorable, ya sea la Ley 71 de 1988, o el Acuerdo 049 de 1990\u201d. Luego precis\u00f3: \u201c(\u2026) solicito a ustedes proceder a realizar el reconocimiento de mi derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, que en su art\u00edculo 12 cita (\u2026)\u201d (negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, COLPENSIONES pretende que la lectura del Acuerdo 049 de 1990 que responde al principio de favorabilidad, se excluya de la situaci\u00f3n del accionante porque plante\u00f3 una pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n a pesar de que el peticionario, desde la solicitud inicial de reconocimiento de la pensi\u00f3n, requiri\u00f3 directamente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para sus intereses con la precisi\u00f3n de que este correspond\u00eda al Acuerdo 049 de 1990. Esta pretensi\u00f3n se deneg\u00f3 sistem\u00e1ticamente por la entidad con argumentos que variaron as\u00ed: (i) el reconocimiento de la aplicabilidad del r\u00e9gimen a la situaci\u00f3n del actor, pero la exigencia de un requisito que no prev\u00e9 la definici\u00f3n de la tasa de reemplazo con base en cotizaciones exclusivas; (ii) la imposici\u00f3n de un criterio temporal arbitrario y censurado por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que la lectura conforme con el principio de favorabilidad del Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo aplica para los derechos pensionales que se causen con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014, y (iii) un argumento que no expuso en el tr\u00e1mite administrativo y que fue el principal elemento de defensa en las instancias judiciales, que incorpora una exigencia no prevista en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el principio de favorabilidad s\u00f3lo opera para la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho cuando no hay acceso a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de la descripci\u00f3n de los argumentos de COLPENSIONES, la postura de la entidad es incongruente y se sustent\u00f3 en argumentos contradictorios, tanto en la instancia de reconocimiento como en la reliquidaci\u00f3n, dirigidos a negar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el caso concreto. Lo anterior, porque en el marco de las primeras respuestas se\u00f1al\u00f3 que el peticionario era beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, pero que la definici\u00f3n de uno de los elementos de ese r\u00e9gimen, la tasa de reemplazo, exig\u00eda cotizaciones exclusivas. Luego, adujo que el r\u00e9gimen s\u00ed permite la contabilizaci\u00f3n de cotizaciones no exclusivas, pero siempre que se cause el derecho tras la notificaci\u00f3n de la Sentencia SU- 769 de 2014 y, finalmente, que el r\u00e9gimen no aplica para el actor, pues la posibilidad de acumular tiempos en el Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo opera para situaciones en las que no hay otra opci\u00f3n pensional. De manera que, las tesis de la entidad, adem\u00e1s de plantear evidentes contradicciones entre s\u00ed, impusieron una carga desproporcionada al actor a qui\u00e9n se le neg\u00f3 de manera reiterada y sistem\u00e1tica la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se admitiera que la lectura del r\u00e9gimen conforme al principio de favorabilidad se restringe a situaciones de reconocimiento y no de reliquidaci\u00f3n, se permitir\u00eda que la entidad administradora de pensiones se apartara de la lectura constitucional de la norma con la aplicaci\u00f3n primigenia de otro r\u00e9gimen pensional. De esta forma, ubicar\u00eda los casos en el plano de la reliquidaci\u00f3n y no del reconocimiento. Es decir, bastar\u00eda con que se reconozca la pensi\u00f3n a partir de alg\u00fan otro r\u00e9gimen distinto del Acuerdo 049 de 1990 para restarle validez al precedente constitucional que permite la acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados en el sector p\u00fablico y en el privado. Igualmente se violar\u00eda el principio de igualdad, pues se tratar\u00eda de forma desigual a personas con situaciones f\u00e1cticas similares, y se limitar\u00eda el principio de favorabilidad bajo una condici\u00f3n que no previ\u00f3 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed las cosas, los argumentos expuestos por las autoridades administrativas en sede de revisi\u00f3n no descartan la procedencia del amparo en el presente asunto por cuanto el accionante solicit\u00f3, desde el momento anterior al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que su derecho se definiera con base en el Acuerdo 049 de 1990; la argumentaci\u00f3n de COLPENSIONES para denegar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 conforme al principio de favorabilidad se sustent\u00f3 en criterios reprochados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n previamente y que desconocen los fundamentos de la regla jurisprudencial definida; y la soluci\u00f3n del presente asunto se enmarca en la l\u00ednea pac\u00edfica, que inici\u00f3 en el 2009, sobre el tipo de cotizaciones que se pueden contabilizar en el r\u00e9gimen pensional descrito. En consecuencia, la presente providencia no implica una unificaci\u00f3n jurisprudencial o la imposici\u00f3n de un nuevo criterio como lo sugieren las entidades que concurrieron en sede de revisi\u00f3n, sino la aplicaci\u00f3n de un precedente consolidado por esta Corporaci\u00f3n, cuyos fundamentos fueron acogidos igualmente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>71. Con base en los elementos expuestos, se concluye que las sentencias \u00a0proferidas el 4 de octubre y el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en los defectos (i) sustantivo, por indebida aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990; (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por el desconocimiento del principio de favorabilidad en la definici\u00f3n y la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional aplicable a la situaci\u00f3n del actor; y (iii) desconocimiento del precedente, desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del tipo de cotizaciones que son contabilizadas bajo el r\u00e9gimen pensional en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se revocar\u00e1n los fallos de tutela revisados para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Asimismo, en concordancia con la f\u00f3rmula de amparo adoptada en la Sentencia SU-769 de 2014, en la que se aplic\u00f3 la lectura conforme del Acuerdo 049 de 1990 con el principio de favorabilidad y en la que el accionante falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral para, en su lugar, ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que profiera una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta el tiempo trabajado por el actor y no cotizado directamente al ISS para efectos de la definici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan lo establecido en esta providencia. Adicionalmente, deber\u00e1 notificar de la nueva decisi\u00f3n a la se\u00f1ora Rosario Flor Torres de Mesa para que, en caso de considerarlo necesario y de cumplir con los requisitos previstos en la ley, inicie los tr\u00e1mites correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el caso, se deriven de la prestaci\u00f3n pensional que le asist\u00eda a su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala precisa que no se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de los intereses de mora, reclamados por el actor, por cuanto este es un asunto que supera el debate constitucional definido en esta oportunidad, el cual se circunscribi\u00f3 a la configuraci\u00f3n de defectos de las providencias judiciales, por el desconocimiento de la lectura conforme al principio de favorabilidad del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n que se han pronunciado en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen en menci\u00f3n delimitaron el examen al reconocimiento del tiempo de cotizaci\u00f3n no exclusiva al ISS y no evaluaron la procedencia de intereses de mora en estos eventos156. Por lo tanto, esa pretensi\u00f3n deber\u00e1 ser definida por el juez ordinario en el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72. De otra parte, en lo que respecta a los argumentos relacionados con la violaci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera planteados por las entidades intervinientes en sede de revisi\u00f3n, la Sala advierte que este criterio no veda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de la actividad judicial, especialmente en el escenario de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La Corte destaca que los efectos de esta decisi\u00f3n no se extienden sobre el universo de sujetos que refirieron las autoridades, pues esta sentencia tiene efectos inter partes y no se emiti\u00f3 un mandato de reliquidaci\u00f3n de todas las pensiones en los t\u00e9rminos que aquellas plantean; y el alegado impacto econ\u00f3mico se sustenta en suposiciones sobre un alcance de la decisi\u00f3n que esta Sala no defini\u00f3 y que implicar\u00eda que el universo de pensionados que identificaron se encuentra en las mismas condiciones examinadas en esta sentencia. Estas hip\u00f3tesis no pueden ser utilizadas para denegar el amparo de los derechos en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en este caso no se evidencia un desequilibrio como consecuencia del reconocimiento de mesadas excesivas que no corresponden a las cotizaciones del afiliado, por cuanto el actor acumul\u00f3 un total de 1291 semanas en su historia laboral de las cuales 526 se cotizaron directamente ante el ISS; no se establece un privilegio injustificado o que desconozca el r\u00e9gimen por cuanto el Legislador defini\u00f3 de manera expresa que la tasa de remplazo hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la Carta Pol\u00edtica orden\u00f3 la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho conforme al principio de favorabilidad, y la presente sentencia reitera una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, cuyo respeto involucra la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y la supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>73. Hernando An\u00edbal Mesa \u00c1lvarez, de 84 a\u00f1os, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las sentencias proferidas el 4 de octubre y el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que no accedieron a la pretensi\u00f3n de que su derecho pensional se definiera con base en el Acuerdo 049 de 1990. Las autoridades judiciales argumentaron que el r\u00e9gimen pensional en menci\u00f3n exige cotizaciones exclusivas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>74. El actor adujo que las providencias judiciales violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por la indebida aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990; el desconocimiento del precedente jurisprudencial que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen en menci\u00f3n; y la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior. Por consiguiente, la Sala estableci\u00f3 la necesidad de estudiar los defectos: sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75. En atenci\u00f3n a los niveles de an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala evalu\u00f3, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y constat\u00f3: (i) la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida; (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad; (iii) la observancia del requisito de inmediatez; (iv) la identificaci\u00f3n razonable tanto de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como de los derechos vulnerados; y (v) que la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 contra una sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>76. Luego, la Sala emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad y advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, por la indebida aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, con base en exigencias que la norma no prev\u00e9 y la omisi\u00f3n de elementos normativos de la Ley 100 de 1993 que deb\u00edan ser considerados; la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional para la situaci\u00f3n del accionante desconoci\u00f3 el mandato de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior, y desconocimiento del precedente con respecto a la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>77. Establecida la configuraci\u00f3n de los defectos de las providencias judiciales, la Sala decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del accionante. Como medida de restablecimiento de los derechos fundamentales se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario y, en su lugar, se ordenar\u00e1 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el tiempo trabajado por el actor y no cotizado directamente al ISS para efectos de la definici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo establecido en esta providencia. Adicionalmente, deber\u00e1 notificar la nueva decisi\u00f3n a la se\u00f1ora Rosario Flor Torres de Mesa para que, en caso de considerarlo necesario y de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, inicie los tr\u00e1mites correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el caso, se deriven de la prestaci\u00f3n pensional que le asist\u00eda a su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal que confirm\u00f3 el fallo de 29 de enero de 2020 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de Hernando An\u00edbal Mesa \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia emitida el 5 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas por Hernando An\u00edbal Mesa \u00c1lvarez en el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo trabajado por el actor, de conformidad con lo establecido en esta providencia. Adicionalmente, deber\u00e1 notificar de la nueva decisi\u00f3n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, para que, en caso de considerarlo necesario y de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, inicie los tr\u00e1mites correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el caso, se deriven de la prestaci\u00f3n pensional que le asist\u00eda a su familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-219\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: (T-7.977.028) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En concreto, disiento de las razones que llevaron a la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n a concluir que el asunto examinado ten\u00eda relevancia constitucional y, por lo tanto, al verificarse el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, era viable emitir un pronunciamiento de fondo. Fundamento mi disenso en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto decidido carec\u00eda de relevancia constitucional. En mi criterio, las pretensiones formuladas por el accionante ten\u00edan un car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico y se enmarcaban en una controversia de naturaleza legal, relacionada con la normativa aplicable a su caso particular. Por lo tanto, el asunto decidido carec\u00eda de relevancia constitucional y su definici\u00f3n les compet\u00eda exclusivamente a los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, m\u00e1s all\u00e1 de que el asunto objeto de revisi\u00f3n se adec\u00fae a un lenguaje relacionado con los derechos fundamentales, su relevancia constitucional depende de que se justifique razonablemente \u201cla existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d157. Esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios158 y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad159, (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales160 y (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces161. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera finalidad, la Corte ha advertido que un asunto carece de relevancia constitucional si (i) la discusi\u00f3n se limita a la determinaci\u00f3n de los aspectos legales de un derecho162, \u201ccomo la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma \u2018de rango reglamentario o legal\u201d163 o (ii) tiene una naturaleza o contenido econ\u00f3mico evidente164, \u201cpor tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u2018que no representen un inter\u00e9s general\u201d165. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda finalidad, la Corte ha se\u00f1alado que el asunto debe ser trascendente para la interpretaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n y el desarrollo eficaz del ordenamiento superior, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales166, lo cual exige que el juez constitucional indique \u201ccon toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d167. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la tercera finalidad, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cno da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d168, porque la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de car\u00e1cter legal\u201d169. As\u00ed las cosas, resulta necesario valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n cuestionada fue consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial violatoria de derechos fundamentales170, pues solo as\u00ed se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d171. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es posible concluir que el asunto decidido en la sentencia de la que me aparto carec\u00eda de relevancia constitucional, en la medida en que (i) se debat\u00eda un asunto meramente legal, con una connotaci\u00f3n patrimonial privada; (ii) no ten\u00eda una relaci\u00f3n directa con la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y (iii) buscaba reabrir el debate resuelto por los jueces ordinarios, pues no se advert\u00eda, prima facie, una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el asunto decidido era meramente legal, pues se limitaba a determinar cu\u00e1l era la norma aplicable para definir la tasa de reemplazo con la que se deb\u00eda liquidar la pensi\u00f3n de vejez del accionante, esto es, (i) el Acuerdo 049 de 1990, que permite obtener la tasa de reemplazo del 90 % pretendida por el accionante, o (ii) la Ley 71 de 1988, mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo del 75 % que aplic\u00f3 Colpensiones al reliquidar la pensi\u00f3n de vejez. Esto, a su vez, evidencia que la controversia ten\u00eda una connotaci\u00f3n patrimonial de car\u00e1cter estrictamente privado, en la medida en que buscaba el incremento de la mesada pensional percibida por el accionante desde el 25 de septiembre de 2012. Adem\u00e1s, el accionante pretend\u00eda el pago de intereses de mora sobre las mayores sumas de dinero a las que dec\u00eda tener derecho desde esa fecha, y que Colpensiones habr\u00eda dejado de reconocerle al negarse a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez con una tasa de reemplazo del 90 %. As\u00ed las cosas, la cuesti\u00f3n debatida se refer\u00eda a un aspecto meramente legal del derecho a la pensi\u00f3n, que no impactaba derechos fundamentales, sino beneficios patrimoniales representados en (i) el mayor ingreso econ\u00f3mico que el accionante percibir\u00eda mensualmente si su pensi\u00f3n se liquidara con una tasa de reemplazo del 90 % y (ii) las sumas de dinero que pretend\u00eda obtener por concepto de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el asunto decidido no ten\u00eda una relaci\u00f3n directa con la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Tal como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, el desacuerdo del accionante con la tasa de reemplazo del 75 % aplicada por Colpensiones para determinar el monto de su mesada pensional era una cuesti\u00f3n meramente legal, que no representaba, prima facie, una amenaza a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, es claro que el derecho a la seguridad social del accionante, representado en el acceso efectivo a la pensi\u00f3n de vejez, est\u00e1 garantizado desde el 25 de septiembre de 2015, cuando Colpensiones le reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con efectos a partir del 25 de septiembre de 2012. Dicho reconocimiento, adem\u00e1s, le garantiz\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, mediante el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Ahora bien, la determinaci\u00f3n de la tasa de reemplazo que se deb\u00eda aplicar para liquidar la pensi\u00f3n de vejez no compromet\u00eda los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, pues no se acredit\u00f3 que la negativa de Colpensiones a liquidar su pensi\u00f3n con una tasa de reemplazo del 90 %, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le produjera una situaci\u00f3n econ\u00f3mica particularmente dif\u00edcil, afectara gravemente su existencia o supervivencia o afectara su aspiraci\u00f3n de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que, en los casos de tutela contra providencias judiciales, la garant\u00eda de los derechos a la igualdad y al debido proceso solo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada (i) \u201cri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales\u201d172 y (ii) deja indefensa a la parte afectada \u201cfrente a los\u00a0excesos\u00a0del juez ordinario\u201d173, ante \u201cdesv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios [como la] inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d174. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se advierte que las autoridades judiciales accionadas explicaron con suficiencia las razones jur\u00eddicas por las cuales, en su criterio, no era posible ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del accionante ni el pago de los intereses de mora pretendidos. En ese sentido, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, constat\u00f3 que el demandante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por lo tanto, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que permite obtener una tasa de reemplazo mayor a la reconocida por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, aclar\u00f3 que si se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, el demandante obtendr\u00eda una tasa de reemplazo menor, pues esa norma exige \u201cacreditar las cotizaciones sufragadas al ISS\u201d. As\u00ed, en la medida en que el demandante solo \u201ccotiz\u00f3 526 semanas directamente al ISS antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993\u201d, la tasa de reemplazo que obtendr\u00eda al aplicar el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990 ser\u00eda del 45 %. En consecuencia, el monto de la mesada pensional ser\u00eda inferior al reconocido por Colpensiones, lo que resultar\u00eda desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero, precis\u00f3 que, en este caso, \u201clas \u00fanicas normas que permiten la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados son la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988\u201d. En esa medida, teniendo en cuenta que el demandante adquiri\u00f3 el estatus pensional el 24 de abril de 1995, \u201cla norma vigente y con la cual se debe reconocer el derecho es la Ley 71 de 1988, art\u00edculo 7\u00ba, que prev\u00e9 una tasa de reemplazo del 75 %\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuarto, reconoci\u00f3 que la Sentencia SU-769 de 2014 permiti\u00f3 acumular tiempos de servicios laborados en entidades p\u00fablicas con semanas cotizadas al ISS. Sin embargo, advirti\u00f3 que \u201clas cotizaciones a las que se refiere esta sentencia son las efectuadas para completar las 500 semanas anteriores a los 20 a\u00f1os a partir del cumplimiento de la edad o cuando hagan falta semanas para cumplir las 1.000 en cualquier tiempo [y esta] no es la situaci\u00f3n que estamos estudiando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quinto, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido de manera pac\u00edfica que el Acuerdo 049 de 1990 \u201cno permite acumular tiempos de servicio en el sector p\u00fablico cotizados en cajas especiales o no cotizados con semanas que fueron efectivamente aportadas al ISS\u201d. Por esa raz\u00f3n, en el caso del demandante, no se incluyeron los tiempos de servicios prestados en el sector p\u00fablico para aumentar el n\u00famero de semanas y obtener una tasa de reemplazo mayor. \u201cEsta interpretaci\u00f3n [agreg\u00f3] es sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y el juzgado no considera necesario apartarse de ella para aplicar la de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sexto, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a analizar si era viable ordenar el reconocimiento de intereses de mora, porque \u201cla Ley 71 de 1988 no prev\u00e9 ese tipo de intereses\u201d. No obstante, para mayor claridad, indic\u00f3 que \u201clos intereses moratorios a los que se refiere el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan por la tardanza en el pago de la mesada pensional\u201d, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 32 del Decreto 3041 de 1966175, el art\u00edculo 31 del Decreto 433 de 1971176 y el Decreto 1650 de 1977177 \u201cdeben ser acatad[os] \u00edntegramente al momento de aplicar e interpretar los acuerdos expedidos por esta entidad, y de los cuales se aprecia di\u00e1fanamente que la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales son un par\u00e1metro necesario y fundamental para el reconocimiento pretendido, y por lo tanto, se considera que s\u00ed existe fundamento para establecer que la pensi\u00f3n reclamada se reconoce con las cotizaciones efectuadas al otrora Instituto de Seguros Sociales\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no era posible pronunciarse sobre el reconocimiento de los intereses de mora, pues estos \u201cse persegu\u00edan por la reliquidaci\u00f3n pretendida ante la jurisdicci\u00f3n y derivado[s] de la mutaci\u00f3n de la tasa de reemplazo\u201d, que no fue reconocida en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no exist\u00eda, prima facie, una afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso derivada de una decisi\u00f3n manifiestamente caprichosa, arbitraria o, en \u00faltimas, carente de motivaci\u00f3n. Cabe anotar que, si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la Sentencia SL-1947-2020, decidi\u00f3 cambiar su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y privados para acceder al derecho a la pensi\u00f3n e, incluso, en la Sentencia SL2557-2020, reconoci\u00f3 la posibilidad de acumular dichos tiempos en casos de reliquidaci\u00f3n pensional, tales decisiones son posteriores a las sentencias de 4 de octubre de 2019 y 31 de octubre de 2019 cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario precisar que en el asunto decidido en la Sentencia SU-769 de 2014, y en las sentencias de salas de revisi\u00f3n que le sirvieron de fundamento, lo pretendido era el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990178. En el asunto de la referencia, en cambio, el accionante no buscaba que se le reconociera ese derecho, sino que se reajustara el monto de la pensi\u00f3n de vejez que ya disfrutaba, de conformidad con el art\u00edculo 20 de ese mismo acuerdo179. Si bien en ambos casos se aleg\u00f3 la posibilidad de acumular tiempos laborados en el sector p\u00fablico con tiempos laborados en el sector privado, las pretensiones y las normas que las sustentaban eran ciertamente distintas. As\u00ed las cosas, tampoco exist\u00eda, prima facie, un precedente que las autoridades judiciales accionadas hubieran podido desconocer, pues no se estaba en presencia de \u201cdecisiones contradictorias en casos id\u00e9nticos\u201d180. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la solicitud de amparo buscaba reabrir un debate resuelto por los jueces ordinarios. Esto es evidente, si se tiene en cuenta que, tras obtener una decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses en el proceso ordinario laboral, el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, alegando la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social por parte de las autoridades judiciales accionadas, con el fin de plantear los mismos argumentos que expuso en su oportunidad para que estas accedieran a sus pretensiones de ordenar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n vejez y el pago de los intereses de mora correspondientes a ese reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su tutela, el accionante sostuvo que la tasa de reemplazo del 75 % con la que Colpensiones liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez no era aplicable a su caso particular. En cambio, consider\u00f3 que, en virtud del principio de favorabilidad, ten\u00eda derecho a que su mesada pensional fuera \u201creconocida y liquidada con una tasa de reemplazo del 90%\u201d181, tal como lo prev\u00e9 el Acuerdo 049 de 1990. Para sustentarlo, advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia SU-769 de 2014, permiti\u00f3 acumular los tiempos cotizados en el sector p\u00fablico con los tiempos privados cotizados al ISS, lo que le permit\u00eda cumplir con el n\u00famero de semanas necesario para acceder a dicha tasa de reemplazo. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que como \u201cla no correcci\u00f3n de la tasa de reemplazo de la mesada pensional obedece \u00fanica y exclusivamente a la conducta arbitraria de Colpensiones [\u2026] [le] asist[\u00eda] plenamente el derecho al pago de intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta la fecha en que se haga efectiva la correcci\u00f3n de la tasa de reemplazo\u201d182. \u00a0<\/p>\n<p>Esas afirmaciones no solo coincid\u00edan con las expuestas por el accionante en el proceso ordinario laboral, sino que, adem\u00e1s, ten\u00edan id\u00e9nticos fundamentos normativos y jurisprudenciales, como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 37 de la sentencia objeto del presente salvamento de voto. Con base en dichas referencias normativas y jurisprudenciales, el accionante busc\u00f3 acreditar, tanto en el proceso ordinario laboral como mediante la acci\u00f3n de tutela, que, en su caso: (i) estaban comprometidos los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social; (ii) le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993; (iii) ten\u00eda derecho a que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se le reconociera la tasa de reemplazo del 90 % prevista por el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990; (iv) era posible acumular tiempos p\u00fablicos y privados, con el fin de obtener el n\u00famero de semanas necesarias para que se le reconociera esa tasa de reemplazo, y (v) se deb\u00eda aplicar el precedente constitucional, en particular, la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, no le correspond\u00eda a esta Corte reabrir el debate legal que el accionante plante\u00f3 previamente ante la jurisdicci\u00f3n laboral, a efectos de analizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales cuestionadas183 y, en consecuencia, identificar cu\u00e1l era la norma que les correspond\u00eda acoger a los jueces ordinarios para determinar la tasa de reemplazo con la que se deb\u00eda liquidar la pensi\u00f3n de vejez. Ese asunto no solo fue decidido por los jueces ordinarios en primera y segunda instancia, sino que, adem\u00e1s, era de su exclusiva competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el asunto decidido en la sentencia T-219 de 2021, no se advert\u00eda la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a derecho fundamental alguno. Por lo tanto, la controversia carec\u00eda de la relevancia constitucional necesaria para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios se aprob\u00f3 en el Decreto 758 de 1990. En el desarrollo de esta providencia se har\u00e1 referencia directamente al Acuerdo 049, la cual deber\u00e1 entenderse que comprende el Decreto aprobatorio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El 15 de abril de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera present\u00f3 proyecto de sentencia a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, que preside, y que tambi\u00e9n est\u00e1 integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado. El proyecto inicialmente presentado no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda reglamentaria para su aprobaci\u00f3n. En consecuencia, mediante auto de 5 de mayo de 2021 la Magistrada ponente orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para continuar el tr\u00e1mite revisi\u00f3n. Esta orden se ejecut\u00f3 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mediante informe del 10 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 El presente asunto fue escogido para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis y con base en el criterio objetivo: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El caso fue asignado, por reparto, al despacho del Magistrado (e) Richard Steve Ram\u00edrez. El 13 de enero de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo y asumi\u00f3 el despacho del cual estaba encargado el Magistrado Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aunque el escrito de tutela hizo referencia \u00fanicamente a la sentencia de 4 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, desde la admisi\u00f3n de la tutela se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, en el auto de 20 de enero de 2020 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fue vinculada al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5 El ac\u00e1pite de hechos fue parcialmente retomado del proyecto de decisi\u00f3n presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta circunstancia fue reconocida por Colpensiones en las diferentes resoluciones emitidas con respecto al derecho pensional del accionante y por los jueces del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este periodo, el accionante trabaj\u00f3 para el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. Folios, 20, 24 y 27, cuaderno 1, expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 40, cuaderno principal, expediente proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con la Resoluci\u00f3n GNR 4093234 de 16 de diciembre de 2015 la liquidaci\u00f3n del retroactivo ascendi\u00f3 a $62.936.851. \u00a0<\/p>\n<p>10 Recurso de reposici\u00f3n de 3 de febrero de 2016. Folio 25, expediente proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 24-26, cuaderno 1, expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 27 y ss, cuaderno principal, expediente proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cd1, cuaderno de revisi\u00f3n, expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 32, cuaderno principal, expediente proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cd1, cuaderno de revisi\u00f3n, expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 19, cuaderno principal, expediente ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>18 El 9 de agosto de 2018, el accionante present\u00f3 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 48657 de 27 de febrero de 2018 y SUB 105045 de 19 de abril de 2018 y se ordenara la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional y el pago de los intereses de mora solicitados. El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 su falta de jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto y dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e1. El 31 de octubre de 2018, el expediente fue recibido por el Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 avocar el conocimiento de la demanda y solicitar su correcci\u00f3n, con el fin de adecuarla al proceso ordinario laboral. El 9 de noviembre de 2018, el accionante present\u00f3 la demanda corregida. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 39, cuaderno 1 expediente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este punto refiri\u00f3 las sentencias T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012; SU-769 de 2014, T-408 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 140 a 149, expediente proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este Decreto aprob\u00f3 el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, \u201cprescribi\u00f3 que los recursos para financiar las prestaciones ser\u00edan obtenidos de las cotizaciones calculadas actuarialmente y del rendimiento de la inversi\u00f3n de las reservas en dicho seguro\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta normativa reorganiz\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos recursos financieros para cubrir las prestaciones se conseguir\u00e1n de las cotizaciones realizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Determin\u00f3 el r\u00e9gimen y la administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios, indic\u00f3 que \u201cpara determinar [la] cobertura [de estos seguros] y [el] reconocimiento de las prestaciones era obligatoria la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen, y ratific\u00f3 la modalidad para la financiaci\u00f3n prestacional conforme a los aportes perpetrados al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En concreto, se solicitaron las siguientes pruebas: (i) al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, le solicit\u00f3 enviar copia del expediente del proceso ordinario laboral; (ii) al accionante, informar si su n\u00facleo familiar estaba est\u00e1 compuesto por personas que pudieran ser beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y la remisi\u00f3n de algunas actuaciones del proceso laboral, y (iii) a Colpensiones remitir copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero SUB 15008 del 21 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cd 2, cuaderno de revisi\u00f3n, expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el marco del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-00387. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cd 2, cuaderno revisi\u00f3n, expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta orden se ejecut\u00f3 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mediante informe de 10 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 El 28 de abril de 2021, la abogada M\u00f3nica Viviana Duarte Esteban remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico registro civil de defunci\u00f3n del accionante y precis\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite es la se\u00f1ora Rosario Flor Torres Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta petici\u00f3n se coadyuv\u00f3 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en intervenci\u00f3n de 18 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el presente ac\u00e1pite, se reiteran las consideraciones contenidas en las Sentencias T-253 de 2020, T-255 de 2019, T-150 de 2019, SU-124 de 2018 y T-236 de 2018, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>34 El se\u00f1or Hernando An\u00edbal Mesa \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-1010 de 2012 y T-162 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-496 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-496 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 La evaluaci\u00f3n del car\u00e1cter personal\u00edsimo de los derechos afectados se refiri\u00f3 en las Sentencias T-180 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-443 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cd 3, cuaderno de revisi\u00f3n. Poder especial otorgado a la abogada M\u00f3nica Viviana Duarte Esteban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El 9 de agosto de 2018, el accionante present\u00f3 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 48657 de 27 de febrero de 2018 y SUB 105045 de 19 de abril de 2018 y se ordenara la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional y el pago de los intereses de mora solicitados. El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 su falta de jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto y dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e1. El 31 de octubre de 2018, el expediente fue recibido por el Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 avocar el conocimiento de la demanda y solicitar su correcci\u00f3n, con el fin de adecuarla al proceso ordinario laboral. El 9 de noviembre de 2018, el accionante present\u00f3 la demanda corregida. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 140 a 149, expediente proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>51 La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 inicialmente en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito. No obstante, desde el auto admisorio se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha admitido que el juez de tutela identifique el defecto de la providencia judicial cuando este no se nomin\u00f3 conforme a las categor\u00edas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, pero el cuestionamiento materialmente corresponde a alguno de esos defectos. En la Sentencia SU-282 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Plena advirti\u00f3 que si bien la empresa accionante en esa oportunidad no nomin\u00f3 directamente el defecto f\u00e1ctico este se derivaba de los hechos de la acci\u00f3n por cuanto se cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n de los hechos presentados en la demanda; \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>54 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia T-109 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Estas hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en los eventos en los cuales: \u201c(i) (\u2026) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso; \/\/ (ii) (\u2026) el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 de la preceptiva concerniente; \/\/ (iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; \/\/(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;\/\/ (v) (\u2026) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;\/\/ (vi) (\u2026) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d Sentencias T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-109 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201cEn este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>64 En las sentencias T-830 de 2012 \u00a0y T-714 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl (\u2026) \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[A su turno, el] \u2013precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-292 de 2006: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-621 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>70Sentencia T-024 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver las sentencias T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver las sentencias T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cLa jurisprudencia constitucional ha definido que \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales\u201d (Sentencia SU-132 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). V\u00e9anse, entre otras, Sentencias T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>74 V\u00e9anse, entre otras, Sentencias SU-098 de 2018, T-024 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-069 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, SU-024 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, En algunas providencias se ha dicho que se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201ccuando en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional\u201d (\u2026) \u201ccaso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente\u201d. Lo anterior da cuenta de que la jurisprudencia ha considerado que es posible entender tal circunstancia dentro de varias causales: desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-403 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-112 de 2020 y T-347 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>78 De acuerdo con los documentos allegados a esta sede, la se\u00f1ora Rosario Flor Torres de Mesa naci\u00f3 el 1 de marzo de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, entre otras, las sentencias SU-114 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-168 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-415 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-268 de 2018 M.P.T-523 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-025 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80Sentencias T-548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-225 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>84 De acuerdo con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social son susceptibles los recursos de casaci\u00f3n en los procesos cuya cuant\u00eda exceda 120 SMLMV. Por su parte, la demanda identific\u00f3 el valor de las pretensiones en $193.622.933, de la cual $31.516.096 corresponden a la reliquidaci\u00f3n bajo la tasa de reemplazo reclamada, y el valor restante a los intereses moratorios. Con base en esta estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda, se supera el monto para incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>85 Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020\u201d emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la poblaci\u00f3n en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 a\u00f1os. Por lo tanto, una persona ser\u00e1 considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>87 En la Sentencia SU-179 de 2021 MP Alejandro Linares Cantillo, se tuvo en cuenta la congesti\u00f3n de la Sala para efectos de evaluar la mora alegada por el accionante en el tr\u00e1mite de recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para el momento de formulaci\u00f3n de la tutela llevaba 17 meses en los tr\u00e1mites de admisi\u00f3n del recurso e ingreso al despacho para decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-280 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se consider\u00f3, entre los factores para evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la diligencia de la accionante que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin agotar el proceso ordinario. Igualmente, en la Sentencia T- \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente administrativo COLPENSIONES. Cd. Folio 108. Proceso ordinario Laboral \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 38, cuaderno principal, expediente proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 32, cuaderno principal, expediente proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cd1, cuaderno de revisi\u00f3n, expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 22, cuaderno principal, expediente proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 5-6 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>95 El cuadro comparativo se retoma parcialmente del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-088 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>98 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento el principio de favorabilidad para el examen de asuntos de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el reconocimiento de incrementos pensionales, sentencia T-022 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, devoluci\u00f3n de saldos Sentencia T-122 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido, la interpretaci\u00f3n de convenciones colectivas SU-241 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, en la definici\u00f3n del derecho pensional a pesar de la procedencia de varios reg\u00edmenes el criterio de elecci\u00f3n determinante es el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>100 En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 100 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cOtro aspecto no menos grave que los anteriores y que ha incidido en el estado de crisis que aqueja a la seguridad social se refiere a la eficacia de la misma. \u00a0Esta puede analizarse a partir de dos puntos de vista que, aunque independientes, han contribuido al descr\u00e9dito de las instituciones que prestan los servicios de la seguridad social. El primero se refiere a la multiplicidad de reg\u00edmenes, la mayor\u00eda de ellos incompatibles entre s\u00ed. \u00a0En efecto, existen m\u00e1s de 1.000 instituciones con funciones de seguridad social, la mayor\u00eda, si no todas, con reg\u00edmenes propios que implican para los beneficiarios graves problemas en la consolidaci\u00f3n de sus derechos frente a una expectativa de movilidad laboral. S\u00f3lo hasta 1988 con la ley 71 se logr\u00f3 crear un sistema que integrase los diversos reg\u00edmenes, pero sin embargo este beneficio s\u00f3lo ser\u00eda aplicable a partir de 1998. \u00a0Con la reforma propuesta, se unifican todos esos reg\u00edmenes a partir de su vigencia y se crean los mecanismos para que esto sea una realidad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Gaceta del Congreso No. 130 de 1993, p\u00e1gina 3. Citada en la Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-429 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. (\u2026) La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-429 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 La referencia a estos reg\u00edmenes pensionales obedece a que, en esta oportunidad, existe una discusi\u00f3n sobre cu\u00e1l es el m\u00e1s favorable para el actor. COLPENSIONES insiste que es la Ley 71 de 1988, mientras el accionante sostiene que es el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tasa de reemplazo: \u201ccomo par\u00e1metro es simplemente un factor \u00fanico establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores p\u00fablicos en transici\u00f3n la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integraci\u00f3n a partir de otro dato conocido, como puede ser el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. Sentencia SL2689-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2689-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2800-2020, M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL4327-2020, M.P. Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. De igual forma, en la Sentencia SL2800-2020 (M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez) la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cel ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaban menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, se rige por el inciso 3.\u00b0 del art\u00edculo 36 ibidem, mientras que para aquellos que les faltaban 10 a\u00f1os o m\u00e1s para consolidar su derecho, debe aplicarse los establecido en el art\u00edculo 21 ibidem (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>118 En particular, la Sala indic\u00f3 que: \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Reiterada en las Sentencias T-100 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>121 Con base en esta consideraci\u00f3n, estableci\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. Lo anterior, porque le neg\u00f3 el reconocimiento pensional pese a que cumpl\u00eda los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>123 En concreto, se\u00f1al\u00f3: \u201cesta Corporaci\u00f3n considera que el ISS debi\u00f3 aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante las normas contenidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 \u2013 decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicaci\u00f3n, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso incurriendo en una v\u00eda de hecho que directamente afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garant\u00edas procesales al realizar una interpretaci\u00f3n errada de la norma que result\u00f3 desfavorable para los inter\u00e9s del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>125 Reiterada en la Sentencia T-714 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>127 Reiterada en las Sentencias T-559 de 2011, M.P. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-360 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador. \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-101 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-774 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cArt\u00edculo 6o. Contenido del incidente. La sustentaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal deber\u00e1 contener lo siguiente: \/\/ 1. Las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. \/\/ 2. Las condiciones espec\u00edficas que explican dichas consecuencias. \/\/ 3. Los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cPor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-441 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>148 Reiterada en la Sentencia T-714 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz reiterada en la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. El resaltado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia\u00a0T-830 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver sentencias T-280 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-057 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-441 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>159 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias T-114 de 2002 y T-379 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>164 En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se hab\u00eda impuesto una sanci\u00f3n pecuniaria no ten\u00eda relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de car\u00e1cter legal y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-610 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencias T-264 de 2009 y T-386 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>170 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-137 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-685 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>175 Seg\u00fan el tribunal, esta norma, que aprob\u00f3 el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, \u201cprescribi\u00f3 que los recursos para financiar las prestaciones ser\u00edan obtenidos de las cotizaciones calculadas actuarialmente y del rendimiento de la inversi\u00f3n de las reservas en dicho seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Seg\u00fan el tribunal, esta norma, que reorganiz\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no modific\u00f3 el art\u00edculo 32 del Decreto 3041 de 1966, al contrario, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos recursos financieros para cubrir las prestaciones se conseguir\u00e1n de las cotizaciones realizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 Seg\u00fan el tribunal, este decreto, que determin\u00f3 el r\u00e9gimen y la administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios, indic\u00f3 que \u201cpara determinar [la] cobertura [de estos seguros] y [el] reconocimiento de las prestaciones era obligatoria la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen, y ratific\u00f3 la modalidad para la financiaci\u00f3n prestacional conforme a los aportes perpetrados al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 De acuerdo con este art\u00edculo, \u201c[t]endr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0\/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y,\u00a0\/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Seg\u00fan este art\u00edculo, la pensi\u00f3n de vejez se integra \u201ca) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,\u00a0\/\/ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>181 Cno. 1, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencias T-310 de 2009 y T-902 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/21 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RELIQUIDACI\u00d3N PENSIONAL-Procedencia por defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional relacionado con el principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0 (\u2026) defecto sustantivo, por la indebida aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, con base en exigencias que la norma no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}