{"id":28035,"date":"2024-07-02T21:48:39","date_gmt":"2024-07-02T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-220-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:39","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:39","slug":"t-220-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-21-2\/","title":{"rendered":"T-220-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-220\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la UARIV (i) no efectu\u00f3 la indagaci\u00f3n necesaria para valorar adecuadamente todas las circunstancias f\u00e1cticas presentadas en la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RUV puesto que no recaud\u00f3 elementos probatorios suficientes ni tuvo debidamente en cuenta de aquellos se\u00f1alados por el declarante, (ii) en esa medida, tampoco valor\u00f3 adecuadamente los elementos relevantes para adoptar su decisi\u00f3n, pues omiti\u00f3 contrastar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud con la recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n. Finalmente, y seguramente debido a dichas fallas, (iii) los actos administrativos emitidos por la accionada carecen de una motivaci\u00f3n clara, precisa y suficiente, que sustente y pondere los elementos derivados del estudio t\u00e9cnico y del recaudo de informaci\u00f3n relevante que condujeron a negarle al peticionario la inclusi\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del debido proceso, la administraci\u00f3n debe procurarse los medios probatorios necesarios a fin de evaluar la declaraci\u00f3n y, posteriormente, motivar con suficiencia la decisi\u00f3n que adopte respecto de la inscripci\u00f3n, en particular si esta es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima\/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretaci\u00f3n constitucional del concepto de fuerza mayor \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque la existencia de un plazo para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima permite al Estado prever un n\u00famero total de beneficiarios, las reglas que establecen los l\u00edmites temporales est\u00e1n sujetas a excepciones ante circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a las v\u00edctimas declarar dentro del t\u00e9rmino exigido. Por ello, la entidad debe recaudar y analizar juiciosamente toda la informaci\u00f3n disponible y, con base en ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales decide negar la inscripci\u00f3n en el registro, cuando considere que esta es la decisi\u00f3n apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.089.215 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad como v\u00edctima del conflicto armado, con ocasi\u00f3n de la negativa por parte de la entidad mencionada de incluirlo a \u00e9l y a su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 que el 20 de octubre de 2000 fue v\u00edctima de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de Aguas Negras, municipio de San Onofre (Sucre)1. Indic\u00f3 que el 7 de noviembre de 2017 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n sobre dicho hecho victimizante ante la Procuradur\u00eda Municipal de San Onofre, con la finalidad de ser incluido en el RUV2. Expres\u00f3 que no present\u00f3 la declaraci\u00f3n con anterioridad por el temor a recibir amenazas de los grupos armados que lo obligaron a \u00e9l y su familia a desplazarse del corregimiento, e ignorancia sobre el proceso para rendir la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2017-160577 de 21 de diciembre de 2017, la UARIV decidi\u00f3 negar la inclusi\u00f3n del accionante en el RUV. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, su declaraci\u00f3n fue rendida de manera extempor\u00e1nea, es decir para el caso preciso es fecha de ocurrencia de los hechos el d\u00eda 20 de octubre de 2000 y la fecha de declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda del Municipio de San Onofre (Sucre) el d\u00eda 01 de enero de 2017. No obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en su declaraci\u00f3n y el an\u00e1lisis anteriormente descrito, se tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancia de fuerza mayor que hayan impedido (sic) CRISTO MANUEL FUENTES MELENDREZ a presentar la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la citada norma\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de septiembre de 2018, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como v\u00edctima del conflicto armado5. Respecto de las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron efectuar la declaraci\u00f3n previamente, afirm\u00f3 que \u201c(&#8230;) [n]o hab\u00eda declarado antes por miedo y temor a represalias contra mi familia, la falta de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda tambi\u00e9n influyo (&#8230;)\u201d6. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) existe un informe de riesgo de alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Sucre, que las instituciones gubernamentales estaban parcializadas, y eso es suficiente circunstancia de fuerza mayor que sin duda le impide a cualquier persona del com\u00fan guardar distancia, prudencia y precauci\u00f3n en asuntos de denuncias y declaraciones, porque no sabemos a qui\u00e9n le contamos lo que nos pasa, y sin duda mi temor era declarar teniendo en cuenta lo determinado por el informe de riesgo de alertas tempranas 029 de 2009\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2017-160577R de 22 de octubre de 2018, la UARIV neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Sostuvo que \u201cno se adjuntaron elementos t\u00e9cnicos que puedan sugerir que sobrevino un hecho externo, imprevisible o irresistible que le impidiera la realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en tiempo, ya que si bien argumenta miedo para declarar no se hall\u00f3 (sic) circunstancias que motivaran dicha situaci\u00f3n m\u00e1s a\u00fan cuando se valid\u00f3 la afluencia de personas que durante todo este tiempo presentaron declaraci\u00f3n dentro del municipio al cual se desplaz\u00f3(&#8230;)\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 201852841 de 7 de noviembre de 2018, la UARIV resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Confirm\u00f3 la valoraci\u00f3n realizada y neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante en el RUV. Refiri\u00f3 que el miedo y el desconocimiento del t\u00e9rmino legal \u201cno [eran] una causal de justificaci\u00f3n para subsanar su declaraci\u00f3n, ya que el Estado ha puesto a disposici\u00f3n de sus ciudadanos diferentes entidades ubicadas dentro y fuera del territorio Nacional y en las que se encuentran funcionarios capacitados en orientar a los ciudadanos para realizar los tr\u00e1mites correspondientes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>8. El actor puso de presente que varios miembros de su grupo familiar se encuentran reconocidos como v\u00edctimas10. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se trata de un campesino con reducida formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que se dedica al trabajo del \u201ccampo de la agricultura alternado con actividades de jornalero en Fincas y Haciendas cercanas relacionadas (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>9. El 6 de noviembre de 202012, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante escrito del 9 de noviembre de 202013, la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) adujo que \u201cpara que esta entidad pueda efectuar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas, se hace necesario que medie solicitud por parte de las v\u00edctimas, situaci\u00f3n que no se verifica en este caso, ya que sin mediar derecho de petici\u00f3n alguno los accionantes acuden directamente a la acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de un derecho\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante por considerar que en ning\u00fan momento se demostr\u00f3 la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que para la entidad confirma la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>12. Primera instancia16: el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, \u201cneg\u00f3\u201d el amparo pedido. Estim\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 todos los recursos a su alcance en la jurisdicci\u00f3n ordinaria al no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, expres\u00f3 que no se configuraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. Lo anterior, sin hacer referencia al requisito de subsidiariedad17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Segunda instancia18: El 7 de diciembre de 2020, la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplir el requisito de inmediatez. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cse avista la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, ya que no se adujo motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del accionante en un t\u00e9rmino prudencial, pues del escrito de tutela no se evidencia, como tampoco se encuentra que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada, por lo que se advierte una carencia del requisito de inmediatez estudiado\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>15. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2017-160577 de 21 de diciembre de 2017 de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV)20. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de su n\u00facleo familiar22. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2017-160577R de 22 de octubre de 2018 de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV)23. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 201852841 del 7 de noviembre de 2018 de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV)24. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante auto del 27 de abril de 2021, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la UARIV el expediente administrativo del se\u00f1or Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez. En concreto, los documentos en los que constan las declaraciones realizadas por el accionante ante la Personer\u00eda Municipal de San Onofre los d\u00edas 1\u00ba de enero y 7 de noviembre de 2017, y las dem\u00e1s que se mencionan en los actos administrativos emitidos por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado en el auto del 27 de abril 2021 y constatada la efectiva notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, la UARIV guard\u00f3 silencio, motivo por el cual fue requerida mediante auto del 19 de mayo de 2021, sin que se recibiera respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez manifiesta que la UARIV ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la negativa de esa entidad de incluirlo a \u00e9l y a su grupo familiar en el RUV. Asegura que el 7 de noviembre de 2017 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Municipal de San Onofre sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de octubre de 2000 en el corregimiento de Aguas Negras (Sucre). Se\u00f1ala que no present\u00f3 la declaraci\u00f3n con anterioridad por desconocimiento del procedimiento y por el temor a recibir amenazas de los grupos armados que lo obligaron a \u00e9l y su familia a desplazarse del corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) indica que no es procedente realizar la inscripci\u00f3n en el RUV porque la solicitud fue extempor\u00e1nea y de la declaraci\u00f3n no se colige la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que justifique la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a este tribunal examinar si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante \u00a0al negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por haber presentado su solicitud fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, a pesar de haber manifestado que el miedo y el desconocimiento del proceso para rendir la declaraci\u00f3n, le impidieron realizarla en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de: (i) el concepto de v\u00edctima de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional; (ii) el derecho fundamental a ser incluido en el RUV; (iii) la regla de temporalidad establecida en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011; y finalmente, (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00edctima de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Por tanto, le corresponde al Estado garantizar las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de este mandato, el Estado ha adoptado medidas especiales para garantizar el goce pleno de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno. La Ley 387 de 1997 estableci\u00f3 que se considera desplazada \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales\u201d26 ante la amenaza de su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o su libertad. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 se cre\u00f3 el marco general vigente para la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado, dentro de los que se encuentran las v\u00edctimas en condici\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1448 de 2011 tiene como finalidad \u201cdefinir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d27. La Corte ha se\u00f1alado que esta legislaci\u00f3n refleja \u201cun inter\u00e9s de regular integralmente los derechos de las v\u00edctimas del conflicto y elevar dicho r\u00e9gimen a una pol\u00edtica de Estado\u201d 28. As\u00ed, de la creaci\u00f3n de instituciones e instrumentos para su desarrollo y del establecimiento de sistemas de seguimiento para monitorear su efectividad, se puede afirmar que se trata de \u201cun trascendental estatuto a trav\u00e9s del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los principales c\u00f3digos y en otras leyes de car\u00e1cter ordinario (\u2026)\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba de la norma indica que se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, quienes \u201cindividual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno (\u2026)\u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades este tribunal ha se\u00f1alado que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d incluida en este art\u00edculo, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noci\u00f3n cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontaci\u00f3n armada30. Por lo anterior, la Corte ha aclarado que la definici\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d ya sea por desplazamiento forzado u otro hecho victimizante, debe entenderse como \u201cun criterio operativo que define el universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimizaci\u00f3n\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, el RUV constituye \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas (\u2026) [que] no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, los operadores jur\u00eddicos deben tener en cuenta las siguientes reglas de interpretaci\u00f3n33 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d\u00a0cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por\u00a0\u201cdelincuencia com\u00fan\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. con todo, existen\u00a0\u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, el reconocimiento como v\u00edctima requiere que, en cada caso concreto, se eval\u00fae el contexto en que se produjo la vulneraci\u00f3n y se valoren distintos elementos para determinar el nexo causal entre esta y el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno. A su vez, la inscripci\u00f3n en el RUV constituye un registro meramente declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima. De manera que, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, la persona informa sobre su condici\u00f3n a efectos de acceder a los beneficios y mecanismos de protecci\u00f3n de derechos previstos por la ley34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a ser incluido en el RUV. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n se encuentran fundamentados en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectivos estos mandatos constitucionales, el Estado debe adoptar normas que (i) precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) establezcan las condiciones para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables y hagan posible la b\u00fasqueda de la verdad; e (iii) instauren las instituciones judiciales o administrativas, as\u00ed como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la b\u00fasqueda de la verdad y obtener la reparaci\u00f3n en sus diversos componentes37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Ley 1448 de 2011 cumple un rol fundamental pues establece mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. Dado que su exigibilidad, en los t\u00e9rminos de la ley, se encuentra condicionada por la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, este tribunal ha elevado a rango de derecho fundamental la inscripci\u00f3n en el RUV38. Dentro de las garant\u00edas de las cuales pueden gozar las v\u00edctimas del conflicto armado incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas se destacan las siguientes 39: (i) brindar la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en caso de carecer de capacidad de pago para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo; (ii) determinar el momento en el cual obtiene la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n y cesa, inmediatamente, la asistencia humanitaria inmediata. Asimismo, una vez superadas dichas carencias, (iii) permitir la priorizaci\u00f3n en el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de avanzar en la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad; (iv) generar la transmisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n del hecho victimizante a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicien las investigaciones necesarias; (iv) y otorgar acceso a programas de empleo para la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en la sentencia C-588 de 2019 la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy tendr\u00e1 una vigencia de diez (10) a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 208 de la Ley 1448 de 2011, la cual para los demandantes resultaba contraria al marco constitucional de la paz establecido en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, as\u00ed como a la interpretaci\u00f3n que a partir que de estos Actos se impone para los art\u00edculos 2, 5, 13, 22, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n. La Sala Plena encontr\u00f3 que, en efecto, la regla que establec\u00eda la vigencia de la Ley 1448 de 2011 hasta el 10 de junio de 2021, desconoc\u00eda los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al no establecer una f\u00f3rmula de reemplazo o pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, la Ley 1448 de 2011 se integr\u00f3 de manera expresa al proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en virtud de las remisiones que a dicha ley se hac\u00edan en tal Acuerdo y en varias de las normas de implementaci\u00f3n. Esto con el objeto de definir el r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n aplicable en los casos de otorgamiento de los beneficios conferidos a quienes participan en el conflicto. Por consiguiente, la Corte declar\u00f3 con efectos diferidos la inconstitucionalidad del aparte demandado, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201ctendr\u00e1n una vigencia de 10 a\u00f1os\u201d contenida en los art\u00edculos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011, y exhort\u00f3 al gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiraci\u00f3n de la vigencia de la precitada Ley y Decretos, adopten las decisiones correspondientes en relaci\u00f3n con su pr\u00f3rroga o con la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas que garantice adecuadamente sus derechos40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, la Ley 2078 de 2021 prorrog\u00f3 la Ley 1448 de 2011 en su vigencia hasta el 10 de junio de 203141, as\u00ed como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 201142. Igualmente, determin\u00f3 que es obligaci\u00f3n del gobierno nacional presentar un informe anual sobre la implementaci\u00f3n de la ley. Con base en ello, un a\u00f1o antes del vencimiento de la vigencia, le corresponder\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica pronunciarse frente a su ejecuci\u00f3n y cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso administrativo de inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso, consagrado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, comprende el \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo\u201d43. Este derecho fundamental fue previsto con el fin de limitar el ejercicio del poder p\u00fablico, evitar la arbitrariedad y asegurar que todas las actuaciones se sujeten al procedimiento previsto en la ley. En el \u00e1mbito del derecho administrativo, esta garant\u00eda es aplicable a todas las actuaciones de las autoridades, en las cuales se debe propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminaci\u00f3n44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las expresiones del debido proceso administrativo radica en el deber del Estado de ofrecer una motivaci\u00f3n respecto de sus propios actos, en la que se presenten \u201clas razones de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y se garantice la seguridad jur\u00eddica. De esta forma, las personas pueden verificar que aquellas se ajustan a la regulaci\u00f3n y criterios previamente dispuestos en la ley para encausar al funcionario p\u00fablico encargado de tomar la decisi\u00f3n que impacta sus derechos y obligaciones\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el tr\u00e1mite para realizar la inscripci\u00f3n en el RUV constituye una actuaci\u00f3n administrativa, la UARIV debe motivar sus decisiones exponiendo de manera suficiente los argumentos que sustentan su determinaci\u00f3n, ya sea que esta consista en negar o autorizar el registro. As\u00ed, la motivaci\u00f3n del acto administrativo debe estar fundamentada en la valoraci\u00f3n y las pautas establecidas en la ley y la jurisprudencia, especialmente en los casos en los que se niega la inscripci\u00f3n. Lo anterior permite que aquellos ciudadanos a los que no se les conceda el registro est\u00e9n enterados de todas las razones por las cuales la UARIV no las reconoce como v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tal prop\u00f3sito, la entidad debe verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario \u00fanico, por la persona que haya sufrido una vulneraci\u00f3n de sus derechos en las circunstancias temporales descritas en la ley, para despu\u00e9s comparar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro con la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta funci\u00f3n debe desarrollarse bajo los siguientes par\u00e1metros generales47: (i) garantizar una aplicaci\u00f3n correcta del derecho vigente en lo relativo a la definici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado; (ii) incorporar un an\u00e1lisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios t\u00e9cnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional; (iii) asegurar un examen previo en b\u00fasqueda de la verdad de lo ocurrido que permita adoptar una decisi\u00f3n fundada en la realidad; y (iv)\u00a0llevar a efecto diligentemente la notificaci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Corte ha establecido las siguientes reglas espec\u00edficas para que la administraci\u00f3n realice la valoraci\u00f3n adecuada de las solicitudes de registro cuando se trata de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a saber48:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La carga de la prueba en relatos que se consideran contrarios a la verdad, le corresponde a la UARIV \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no fue v\u00edctima de desplazamiento forzado interno49. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Es irrelevante la incoherencia en la declaraci\u00f3n respecto de circunstancias diferentes al desplazamiento mismo \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n solo podr\u00e1 conducir a rechazar la inclusi\u00f3n, si se refiere al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios50. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho del desplazamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de estimar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. Por tanto, no es necesario que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que la persona se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento51. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Prohibici\u00f3n de negar el registro invocando \u00fanicamente el desconocimiento de los hechos ocurridos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los hechos ocurridos por parte de la autoridad no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados52. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Obligaci\u00f3n de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera m\u00e1s favorable a las personas que fueron obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, los funcionarios de la UARIV deben tener las declaraciones y pruebas aportadas como ciertas salvo que se pruebe lo contrario de conformidad con los principios de buena fe y favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine54. Ello, en particular, por cuanto la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios, adem\u00e1s de desconocer su derecho a ser inscrita, puede generar la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas es un tr\u00e1mite fundamental para garantizar el derecho de las v\u00edctimas a ser reconocidas y a acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral. En cumplimiento del debido proceso, la administraci\u00f3n debe procurarse los medios probatorios necesarios a fin de evaluar la declaraci\u00f3n y, posteriormente, motivar con suficiencia la decisi\u00f3n que adopte respecto de la inscripci\u00f3n, en particular si esta es negativa. En alguna medida la condici\u00f3n de vulnerabilidad prima facie de las personas que acuden a la UARIV exigen una mirada flexible al conjunto de ritualidades, pruebas, documentos, constataciones, etc., que son menester.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de temporalidad establecida en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 dispone el procedimiento a seguir para llevar a cabo la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV. En primer t\u00e9rmino, el interesado debe realizar la declaraci\u00f3n correspondiente ante el Ministerio P\u00fablico. Acto seguido, la UARIV verificar\u00e1 los hechos relatados en la declaraci\u00f3n y otorgar\u00e1 o denegar\u00e1 el registro en el RUV en un t\u00e9rmino no mayor a sesenta d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma fija dos t\u00e9rminos para que el peticionario realice la declaraci\u00f3n del hecho del que fue v\u00edctima56. Si el hecho ocurri\u00f3 con anterioridad de la Ley 1448 de 2011, la persona cuenta con un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir de la expedici\u00f3n de la ley, para presentar su declaraci\u00f3n. En cambio, si el hecho sucedi\u00f3 con posterioridad a la expedici\u00f3n de la norma, el peticionario tiene dos (2) a\u00f1os para realizar su declaraci\u00f3n a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. En principio, el incumplimiento de estos par\u00e1metros temporales constituye una causal de rechazo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la ley contempla como excepci\u00f3n el acaecimiento de cualquier circunstancia de fuerza mayor, que impida al declarante realizar la solicitud dentro de los t\u00e9rminos establecidos. En cuyo caso, el t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse a partir del momento en que haya cesado la circunstancia que imposibilit\u00f3 la presentaci\u00f3n oportuna de la declaraci\u00f3n58. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que para que la circunstancia de fuerza mayor se configure es necesario: \u201ci) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo\u201d59. Estos aspectos deben ser analizados seg\u00fan el caso concreto a fin de establecer si existe una situaci\u00f3n imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente contundente y determinante para justificar la inactividad de la persona60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la Corte ha insistido en que \u201cla interpretaci\u00f3n de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situaci\u00f3n de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. Por esta raz\u00f3n, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultar\u00eda admisible es una interpretaci\u00f3n de la Ley que resulte insensible a la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es objeto la poblaci\u00f3n desplazada\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este tribunal ha reiterado la necesidad de tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad y extrema precariedad de las v\u00edctimas y, en especial, de la poblaci\u00f3n desplazada, pues \u201cla mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua \u2013motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto; [y] (\u2026) [n]o es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (\u2026) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n\u201d62. Por consiguiente, las circunstancias de fuerza mayor presentadas por los solicitantes de inscripci\u00f3n en el RUV deben interpretarse con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha revisado varios casos en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de circunstancias de fuerza mayor que llevan a las v\u00edctimas a realizar su declaraci\u00f3n y solicitar su inclusi\u00f3n en el RUV fuera de los t\u00e9rminos generales dispuestos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1068 de 2007, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social evaluar las circunstancias de fuerza mayor alegadas por una v\u00edctima de desplazamiento forzado que present\u00f3 una solicitud extempor\u00e1nea de ayuda humanitaria. La Sala encontr\u00f3 que la entidad accionada se limit\u00f3 a verificar la fecha en que se produjeron los hechos alegados y el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud para concluir que era extempor\u00e1nea, pero no eval\u00fao si exist\u00eda una situaci\u00f3n de fuerza mayor que justificara tal demora, ni la posible condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado interno de la accionante. Para fundamentar su decisi\u00f3n, subray\u00f3 que este tribunal \u201cno puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos64 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas\u201d65. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, mediante sentencia T-156 de 2008, la Corte examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la peticionaria y su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUVPD), porque la declaraci\u00f3n se hizo despu\u00e9s de un a\u00f1o de acaecidas las circunstancias que dieron origen al desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el miedo expresado por la declarante constituy\u00f3 una fuerza mayor que impidi\u00f3 la declaraci\u00f3n en tiempo y que la desmovilizaci\u00f3n del grupo paramilitar que ocasion\u00f3 su desplazamiento forzado facilit\u00f3 la superaci\u00f3n de dicho temor. Al respecto, advirti\u00f3 que, \u201cresulta factible que la posibilidad de una persecuci\u00f3n y la amenaza de muerte impl\u00edcita en \u00e9sta, genere un temor tal que anule la facultad de decisi\u00f3n libre y voluntaria de una persona impidi\u00e9ndole actuar conforme dicta la raz\u00f3n y la l\u00f3gica. La probabilidad aumenta en el caso particular de la accionante, pues se trata de una persona con un nivel de educaci\u00f3n bajo, que se ha dedicado a trabajar durante toda su vida en el campo azotado por la violencia y que, de contera, ha visto la materializaci\u00f3n de una amenaza de muerte en el caso de un vecino que justamente le inform\u00f3 sobre las intenciones de los grupos paramilitares\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, mediante sentencia T-1005 de 2012, se estudi\u00f3 un asunto en el cual se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV de una v\u00edctima de desplazamiento forzado que no hab\u00eda declarado su situaci\u00f3n, por miedo a padecer la misma persecuci\u00f3n que hab\u00eda sufrido antes por su labor sindical. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales y, con base en los principios de buena fe y favorabilidad, orden\u00f3 a la UARIV realizar su inclusi\u00f3n en el RUV, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n actual para determinar la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-393 de 2018, este tribunal indic\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el RUV no pod\u00eda negarse a una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, puesto que la condici\u00f3n de v\u00edctima \u201cno se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento\u201d.\u00a0De tal manera, reiter\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el RUV es simplemente una herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o, y, por tanto, es un requisito meramente declarativo a efectos de que las v\u00edctimas puedan acceder a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011. En esa medida, resolvi\u00f3 que, al negar la inscripci\u00f3n al accionante, la UARIV desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales pues no utiliz\u00f3 informaci\u00f3n suficiente en el proceso de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia SU-599 de 2019, la Sala Plena analiz\u00f3 un caso en que la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito en menor de edad, aborto y desplazamiento forzado, al negar su inscripci\u00f3n en el RUV por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la solicitud, a pesar de que se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que evitaron que se realizara la declaraci\u00f3n en tiempo. Sobre el asunto, la Corte indic\u00f3 que, para la accionante \u201clas secuelas de la violencia de la que fue v\u00edctima y el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento, (\u2026) pud[ieron] influir en que no haya existido espontaneidad en su declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia T-070 de 2021, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un asunto en el cual se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al RUV de una mujer miembro de la comunidad ind\u00edgena Inga al considerar que la solicitud fue extempor\u00e1nea. Este tribunal encontr\u00f3 que la accionada no analiz\u00f3 con suficiencia los argumentos que present\u00f3 la peticionaria sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado ni atendi\u00f3 a las razones que le impidieron presentar la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino dispuesto en la ley. Al respecto, afirm\u00f3 que la UARIV tuvo \u201cun entendimiento irreflexivo y excesivamente estricto de lo que debe entenderse por una declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea. Esta \u2018rigidez\u2019 es una interpretaci\u00f3n irrazonable de la norma, que desconoci\u00f3 claramente los principios de favorabilidad, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial que deben regir las decisiones relacionadas con el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, aunque la existencia de un plazo para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima permite al Estado prever un n\u00famero total de beneficiarios, las reglas que establecen los l\u00edmites temporales est\u00e1n sujetas a excepciones ante circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a las v\u00edctimas declarar dentro del t\u00e9rmino exigido. Por ello, la entidad debe recaudar y analizar juiciosamente toda la informaci\u00f3n disponible y, con base en ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales decide negar la inscripci\u00f3n en el registro, cuando considere que esta es la decisi\u00f3n apropiada. Esto, sin perder de vista que la inscripci\u00f3n en el RUV es un procedimiento meramente declarativo que permite a las v\u00edctimas acceder a diferentes medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Fuentes Mel\u00e9ndrez interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara a la UARIV incluirlo en el RUV. No obstante, los jueces de instancia declararon improcedente la tutela por considerar que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que el accionante (i) es un adulto mayor de 68 a\u00f1os67, que se dedica a las labores del campesinado y aduce no contar con estudios acad\u00e9micos b\u00e1sicos68; (ii) seg\u00fan lo declarado, \u00e9l y su familia fueron obligados a abandonar su domicilio en el corregimiento de Aguas Negras en el municipio de San Onofre (Sucre) por grupos armados al margen de la ley69; (iii) de acuerdo con las bases de datos del Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) actualmente se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, en el a\u00f1o 2014 estuvo vinculado al Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor (PPSAM)70; y (iv) seg\u00fan el SISBEN cuenta con una calificaci\u00f3n A4, que lo sit\u00faa en condici\u00f3n de \u201cpobreza extrema\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: el ciudadano Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez est\u00e1 legitimado en la causa por activa, pues a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual present\u00f3 en nombre propio, pretende la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV como v\u00edctima de desplazamiento forzado72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se le endilga la responsabilidad de una vulneraci\u00f3n originada en su actuar como administradora del RUV73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 3 de noviembre de 2020, mientras que la decisi\u00f3n censurada, esto es, la Resoluci\u00f3n No. 201852841, acto administrativo definitivo que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV, data del 7 de noviembre de 2018. A partir de estas fechas, se logra concluir que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os para que el se\u00f1or Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez instaurara la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, es indispensable constatar que la acci\u00f3n de tutela se haya promovido en un periodo de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto la acci\u00f3n de amparo como mecanismo subsidiario y residual se concibi\u00f3 para que el juez conceda la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, se evite la producci\u00f3n de un da\u00f1o manifiesto74 y se garantice el principio de seguridad jur\u00eddica75. En el presente asunto, si bien el recurso de amparo fue presentado m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s76 de expedida la Resoluci\u00f3n No. 201852841 del 7 de noviembre de 2018, la Sala considera que la acci\u00f3n cumpli\u00f3 con este presupuesto por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la valoraci\u00f3n de la razonabilidad del plazo para presentar la solicitud de tutela debe tener en cuenta los eventos en lo cuales la presunta vulneraci\u00f3n del derecho persista en el tiempo77. En esa medida, atendiendo a la protecci\u00f3n especial que requieren las v\u00edctimas del conflicto armado, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os es razonable porque la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante derivada de su no inscripci\u00f3n en el RUV se mantiene mientras dicha decisi\u00f3n siga produciendo efectos jur\u00eddicos. En efecto, aunque la circunstancia que presuntamente dio origen a esta afectaci\u00f3n es anterior al momento en que se present\u00f3 la tutela, esta impedir\u00eda al accionante acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, este tribunal ha insistido en que la situaci\u00f3n particular del actor puede tornar desproporcionada la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable78. De acuerdo con lo anterior, en esta oportunidad, resultar\u00eda desproporcionado obligar al ciudadano a acudir al juez de tutela en un plazo inferior al transcurrido, pues lo expuesto en precedencia permite vislumbrar que es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por tratarse de un adulto mayor, que se dedica a las labores del campesinado, con escasos estudios acad\u00e9micos y en situaci\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En numerosas oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y ha enfatizado en su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que a las personas v\u00edctimas del conflicto armado no se les puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios. En atenci\u00f3n a la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional79, las personas desplazadas por la violencia merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y, en tal sentido, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad es menos estricto. De igual forma, la Sala advierte que, dado el lapso prolongado para su resoluci\u00f3n, los recursos judiciales ordinarios pueden resultar ineficaces al extender indefinidamente la amenaza y\/o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales80. Como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n, estos medios de defensa \u201ccarecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado\u201d81. De all\u00ed que la acci\u00f3n de tutela haya sido reconocida como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, cuando se cuestionen las actuaciones u omisiones de las autoridades que los afecten82, en espec\u00edfico en los eventos en que soliciten la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela, el accionante considera que la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) mediante Resoluciones No. 2017-160577, No. 2017-160577R y No. 20185284. \u00a0Los argumentos presentados por la entidad accionada para negar la inclusi\u00f3n por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se sintetizan en que la declaraci\u00f3n fue rendida por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, esto es, con posterioridad al periodo de cuatro a\u00f1os contados desde el 10 de junio de 2011 hasta el 10 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el accionante present\u00f3 una declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de San Onofre el 7 de octubre de 2017, en la cual afirm\u00f3 que el 20 de octubre de 2000 fue v\u00edctima de desplazamiento forzado por grupos armados, quienes lo obligaron a abandonar su domicilio en el corregimiento de Aguas Negras en el municipio de San Onofre (Sucre). Detall\u00f3 que en el lugar en el que cumpl\u00eda sus labores de campesinado, \u201cnos pusieron una bomba, (&#8230;) luego de lo sucedido estos hombres nos advirtieron a los que hab\u00edamos sobrevivido que si las autoridades preguntaban que hab\u00eda sucedido que le dij\u00e9ramos que no sab\u00edamos ya que nos amenazaron que si alguno dec\u00eda o denunciaba algo nos pasaba lo mismo(&#8230;) salimos huyendo, yo me fui para Cartagena con mi familia\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las circunstancias de fuerza mayor que impidieron al se\u00f1or Fuentes Mel\u00e9ndrez rendir su declaraci\u00f3n en tiempo, de la informaci\u00f3n de la cual dispone la Sala se desprende que \u201c(&#8230;) [n]o hab\u00eda declarado antes por miedo y temor a represalias contra mi familia, la falta de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda tambi\u00e9n influyo (&#8230;)\u201d85. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) existe un informe de riesgo de alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Sucre, que las instituciones gubernamentales estaban parcializadas, y eso es suficiente circunstancia de fuerza mayor que sin duda le impide a cualquier persona del com\u00fan guardar distancia, prudencia y precauci\u00f3n en asuntos de denuncias y declaraciones, porque no sabemos a qui\u00e9n le contamos lo que nos pasa, y sin duda mi temor era declarar teniendo en cuenta lo determinado por el informe de riesgo de alertas tempranas 029 de 2009\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante en el RUV argumentando que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no existieron circunstancias de fuerza mayor que evitaran al accionante presentar la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos la ley87; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el actor no prob\u00f3 de manera sumaria los supuestos hechos que constituyeron una circunstancia de fuerza mayor88;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el peticionario tuvo la posibilidad de declarar sin problema porque \u201cpara la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, las fuentes de georreferenciaci\u00f3n indican que frente a la toma de declaraciones de personas que se consideraron v\u00edctimas dentro del periodo en el cual el recurrente debi\u00f3 declarar, se tiene que seg\u00fan el informe presentado por la Unidad de Victimas, en dicho Municipio donde arribo, NO se encontraron impedimentos para que las personas presentaran dichas declaraciones, lo anterior teniendo en cuenta que en los \u00faltimos a\u00f1os se registraron alrededor de 89.671 declaraciones, cifra que va en aumento conforme el corrido de los a\u00f1os\u201d89; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el desconocimiento sobre los mecanismos dispuestos para presentar la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, \u201cno es una causal de justificaci\u00f3n para subsanar su declaraci\u00f3n, ya que el Estado ha puesto a disposici\u00f3n de sus ciudadanos diferentes entidades ubicadas dentro y fuera del territorio Nacional y en las que se encuentran funcionarios capacitados en orientar a los ciudadanos para realizar los tr\u00e1mites correspondientes, al igual que distintas estrategias, herramientas y medios informativos de difusi\u00f3n de amplio conocimiento a nivel Nacional, para que las v\u00edctimas realicen sus declaraciones en cualquier tiempo\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que en el presente caso la UARIV no cumpli\u00f3 con las cargas de indagaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que le correspond\u00edan al negar la inclusi\u00f3n en el RUV del se\u00f1or Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez. En efecto, esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en forma prevalente en la extemporaneidad de la solicitud, sin tener en cuenta otros elementos manifestados por el peticionario que pudieron incidir en la tardanza para presentar su declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico. Al respecto, se constata que los actos administrativos adoptados por la entidad demandada no establecieron con suficiencia y claridad cu\u00e1les fueron los elementos probatorios que se estudiaron para determinar que el accionante no se enfrent\u00f3 a ning\u00fan impedimento para presentar su declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la UARIV no indag\u00f3 ni recolect\u00f3 medios probatorios que le permitieran evaluar adecuadamente la solicitud de registro. As\u00ed, la Sala evidencia que no adelant\u00f3 verificaci\u00f3n alguna respecto de la existencia de informes de alerta temprana de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la situaci\u00f3n derivada del conflicto armado interno en San Onofre. De acuerdo con lo expuesto por el se\u00f1or Fuentes Mel\u00e9ndrez, dichos informes eran relevantes para establecer la supuesta situaci\u00f3n de riesgo para la poblaci\u00f3n que le gener\u00f3 sentimientos de temor e inseguridad para declarar. No obstante, la entidad no tuvo en cuenta la evocaci\u00f3n expresa de estos informes bajo la presunci\u00f3n de buena fe que debe guiar este proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, aunque la UARIV mencion\u00f3 que durante el periodo en que el accionante debi\u00f3 rendir su declaraci\u00f3n, la entidad recibi\u00f3 alrededor de 89.671 declaraciones, ello no conduce necesariamente a descartar que el accionante hubiese experimentado sentimientos de temor, desconfianza, o que en dicho periodo no conociese los mecanismos administrativos para declarar. La Sala reitera que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales las v\u00edctimas experimentan temor y desconfianza hacia las autoridades, lo que, aunado a la escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica, reduce las posibilidades de presentar la declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la entidad demandada realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n exigua de la declaraci\u00f3n de conformidad con los escasos medios de prueba recaudados. La UARIV adujo que, luego de recoger la informaci\u00f3n correspondiente, el accionante y su n\u00facleo familiar no aparec\u00edan en ninguna base de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional de Colombia, el Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa (SIRA), el Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia, el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) o la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN). Con base en esa simple pesquisa, la entidad omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis suficiente respecto de la configuraci\u00f3n de circunstancias de fuerza mayor susceptibles de justificar la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n y la posible ocurrencia de los hechos victimizantes declarados por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y teniendo en cuenta las deficiencias previamente se\u00f1aladas, la Sala encuentra que los actos administrativos que negaron el registro del accionante no fueron motivados con fundamento en un proceso de valoraci\u00f3n que tuviese en consideraci\u00f3n elementos de prueba pertinentes y conducentes. Para la Corte, la UARIV debi\u00f3 realizar una evaluaci\u00f3n m\u00e1s juiciosa y concreta de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, en los que se recogiera la informaci\u00f3n necesaria para contrastar con la contenida en la solicitud de registro. Adem\u00e1s, la accionada estaba en la obligaci\u00f3n de fundamentar su decisi\u00f3n pronunci\u00e1ndose expresamente y en detalle sobre las circunstancias de fuerza mayor y los hechos victimizantes expuestos por el declarante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que, en sede revisi\u00f3n, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionada el expediente administrativo del se\u00f1or Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez con el fin de verificar tanto el contenido \u00edntegro de las declaraciones rendidas por el accionante dentro del procedimiento administrativo, como los dem\u00e1s elementos tenidos en cuenta por la UARIV para adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0Empero, la entidad accionada no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n requerida y guard\u00f3 silencio, inclusive despu\u00e9s de ser requerida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la UARIV (i) no efectu\u00f3 la indagaci\u00f3n necesaria para valorar adecuadamente todas las circunstancias f\u00e1cticas presentadas en la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RUV puesto que no recaud\u00f3 elementos probatorios suficientes ni tuvo debidamente en cuenta de aquellos se\u00f1alados por el declarante, (ii) en esa medida, tampoco valor\u00f3 adecuadamente los elementos relevantes para adoptar su decisi\u00f3n, pues omiti\u00f3 contrastar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud con la recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n. Finalmente, y seguramente debido a dichas fallas, (iii) los actos administrativos emitidos por la accionada carecen de una motivaci\u00f3n clara, precisa y suficiente, que sustente y pondere los elementos derivados del estudio t\u00e9cnico y del recaudo de informaci\u00f3n relevante que condujeron a negarle al peticionario la inclusi\u00f3n en el registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se concluye que la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y su familia. La conducta de la entidad amenaza, adem\u00e1s, el derecho a ser incluido en el RUV y, por contera, el goce efectivo de otros derechos fundamentales dado que la inscripci\u00f3n en el RUV, a pesar de ser un requisito meramente declarativo para la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas, condiciona el acceso a los beneficios legales como las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el precedente constitucional91, \u00a0la inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas debe ser efectuada por la UARIV luego realizar la valoraci\u00f3n pertinente. Por ende, el juez no debe reemplazar a esta entidad en el estudio que le corresponde como responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas92, sino ordenar que dicha valoraci\u00f3n sea realizada y expuesta en debida forma en el acto administrativo que consagra la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias del 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez y su n\u00facleo familiar, y ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) dejar sin efectos\u00a0los actos administrativos mediante los cuales neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que esta expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proferir el nuevo acto administrativo, que ser\u00e1 susceptible de los recursos dispuestos en la ley, la UARIV deber\u00e1 (i) indagar y recolectar los medios probatorios necesarios; (ii) evaluar la declaraci\u00f3n de conformidad con esos medios de prueba; y finalmente (iii) motivar la decisi\u00f3n con fundamento en ese proceso de valoraci\u00f3n. Mediante dicho proceso deber\u00e1 definir de manera clara, comprensible, suficiente y precisa si el se\u00f1or Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez se encuentra o no comprendido por los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 para ser incluido en el RUV. Para el efecto, tendr\u00e1 que apoyar su decisi\u00f3n en elementos t\u00e9cnicos y de contexto pertinentes, que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, as\u00ed como la causal de fuerza mayor presentada, dando aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias del 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, y que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones No. 2017-160577 de 2017, No. 2017-160577R de 2017 y No. 20185284 de 2018. En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de Cristo Manuel Fuentes Mel\u00e9ndrez y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proferir el nuevo acto administrativo, que ser\u00e1 susceptible de los recursos dispuestos en la ley, deber\u00e1 realizar una nueva evaluaci\u00f3n en la que defina de manera clara, comprensible y precisa si la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Fuentes Mel\u00e9ndrez se encuentra o no comprendida por los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 para ser incluido en el RUV. Para el efecto, tendr\u00e1 que apoyar su decisi\u00f3n en elementos t\u00e9cnicos y de contexto pertinentes, que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, as\u00ed como la configuraci\u00f3n de la causal de fuerza mayor alegada, dando aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Documento de \u201cEscritoTutela\u201d, p\u00e1gs. 6 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Documento de \u201cEscritoTutela\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Documento de \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. Resoluci\u00f3n No. 2017-160577 del 21 de diciembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Documento de \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Documento de \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. Resoluci\u00f3n No. 2017-160577 del 21 de diciembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 a 12. Resoluci\u00f3n No. 2017-160577R del 22 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Documento de \u201cEscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Documento de \u201c03AutoAdmisorioTutela20201106.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Documento de \u201c08FalloTutela20201118.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Documento de \u201cEscritoImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Documento de \u201c14FalloDeSegundaInstacia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Documento de \u201c14FalloDeSegundaInstacia.pdf\u201d. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Documento de \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Documento de \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Documento de \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 6 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d, p\u00e1gs. 15 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>25 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-517 de 2014, T-584 de 2017 y T-169 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-115 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-588 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-280 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-253A de 2012, T-006 de 2014, T-364 de 2015, T-290 de 2016, T-163 de 2017, T-274 de 2018; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 1. \u201cLa presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 16, Decreto 4800 de 2011 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias T-163 de 2017, T-478 de 2017, T-274 de 2018, T-115 de 2020 y T-070 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-211 y T-333 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-588 de 2019, que reitera las sentencias C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-523 de 2013, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-573 de 2015, T-211 de 2019; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculos 52, 62 a 65, 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-588 de 2019. \u201cSegundo: EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiraci\u00f3n de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relaci\u00f3n con su pr\u00f3rroga o con la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas que garantice adecuadamente sus derechos. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que la Ley 1448 de 2011 as\u00ed como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendr\u00e1n vigencia hasta el d\u00eda 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jur\u00eddico 70 de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 2078 de 2021. Art\u00edculo 1: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 208 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed Art\u00edculo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y tendr\u00e1 una vigencia hasta el 10 de junio de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005. Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional presentar\u00e1 un informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica detallado sobre el desarrollo e implementaci\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como el objeto cumplido de las facultades implementadas. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Un a\u00f1o antes del vencimiento de la vigencia de esta ley, el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 pronunciarse frente a la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. Art\u00edculos 3\u00ba, 4 \u00ba y 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-034 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-104 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-171 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-333 de 2019 y T-423 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-333 de 2019 que reitera la sentencia T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1094 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T- 211 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-327 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-268 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-487 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-393 de 2018, SU 559 de 2019 y T-115 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 155, Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 40, Decreto 4800 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-195 de 2019 que reitera la sentencia T-271 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-175 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-328 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU599 de 2019, que reitera las sentencias T-175 de 2005, T-136 de 2007 y T-211 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-227 de 1997, T-448 de 2000 y SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-1068 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-156 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital. Documento de \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital. Documento de \u201cEscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital. Documento de \u201cEscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 13, Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>71 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Disponible en: \u201chttps:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Prensa\/Sisben -Abece.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 De conformidad con el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>73 En concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-323 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-183 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia T-071 de 2021, la Corte encontr\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez en una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la UARIV, dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Administrativa que decidi\u00f3 el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, y que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-246 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-163 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-167 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017, T-106 de 2018, T-299 de 2018 y T-169 de 2019; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-163 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-163 de 2017, T-556 de 2015, T-293 de 2015, T-834 de 2014, T-598 de 2014, as\u00ed como el Auto 206 de 201. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-573 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital. Documento de \u201c01EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. Resoluci\u00f3n No. 2017-160577 del 21 de diciembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 a 12. Resoluci\u00f3n No. 2017-160577R del 22 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 a 12. Resoluci\u00f3n No. 2017-160577R del 22 de octubre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0Expediente digital. Documento de \u201c06EscritoRespuestaTutelaUARIV.pdf\u201d, p\u00e1gs. 15 a 19. Resoluci\u00f3n No. 201852841 del 7 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 Revisar sentencias T-301 de 2017, T-227 de 2018, T-333 de 2019, T-171 de 2019, T-564 de 2019, T-412 de 2019, T-092 de 2019, T-419 de 2019, T-423 de 2020, T-067 de 2020; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-333 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-220\/21 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 (\u2026) la UARIV (i) no efectu\u00f3 la indagaci\u00f3n necesaria para valorar adecuadamente todas las circunstancias f\u00e1cticas presentadas en la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RUV puesto que no recaud\u00f3 elementos probatorios suficientes ni tuvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}