{"id":28036,"date":"2024-07-02T21:48:39","date_gmt":"2024-07-02T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-221-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:39","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:39","slug":"t-221-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-21-2\/","title":{"rendered":"T-221-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N ANTE AUTORIDADES TRADICIONALES IND\u00cdGENAS-Vulneraci\u00f3n por cuanto se omiti\u00f3 dar respuesta a la solicitud de miembros de la comunidad ind\u00edgena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA\/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto al Resguardo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales, como para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garant\u00eda de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n dentro y fuera del territorio tradicional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INDIGENA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al Estado le est\u00e1 vedado intervenir en las decisiones de los pueblos ind\u00edgenas, so pena de anular su autonom\u00eda, su identidad cultural y, con ellas, el car\u00e1cter plural y multicultural del Estado. Sin embargo, estas garant\u00edas constitucionales no pueden leerse como facultades absolutas y, en caso de conflicto con los derechos deben ser armonizadas y, en ocasiones, pueden ceder en relaci\u00f3n con otras normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en cada uno de los miembros de una comunidad tribal, individualmente considerados, confluyen dos calidades. La primera es la de titulares de derechos \u00e9tnicos y diferenciales, debido a su pertenencia a la colectividad cultural. La segunda, es la condici\u00f3n de ciudadanos colombianos, en virtud de la cual tambi\u00e9n les asisten los derechos fundamentales plasmados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Par\u00e1metros que ha establecido la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para soluci\u00f3n de conflictos que puedan presentarse \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no toda controversia entre las comunidades ind\u00edgenas y sus integrantes por la afectaci\u00f3n de aquellos puede ser dirimida por el juez de tutela. Por el contrario, su intervenci\u00f3n debe ser proporcional y razonable para armonizar los derechos y la multiculturalidad que impone el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA Y DE SUS MIEMBROS-Reglas para la soluci\u00f3n de conflictos internos \u00a0<\/p>\n<p>a) Maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u2026 b) Mayor autonom\u00eda para resolver conflictos internos\u2026 c) A mayor conservaci\u00f3n mayor necesidad de di\u00e1logo intercultural. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N EJERCIDO POR PERSONAS IND\u00cdGENAS ANTE SUS AUTORIDADES TRADICIONALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), de cara a los principios que rigen la intervenci\u00f3n del juez de tutela en los escenarios en los que la autonom\u00eda ind\u00edgena pueda resultar comprometida, es preciso forjar esquemas de resguardo del derecho de petici\u00f3n que sean compatibles con los usos, costumbres, tradiciones y organizaci\u00f3n interna del grupo \u00e9tnico. En esas situaciones, la remisi\u00f3n a las normas generales que han sido concebidas desde la sociedad mayoritaria puede ser lesiva de los esquemas culturales espec\u00edficos de una comunidad y de la autonom\u00eda que tiene para dirigir su din\u00e1mica interna. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.047.080. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas1 contra los cabildantes de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Multiculturalidad, autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 16 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 20202, Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas promovieron acci\u00f3n de tutela contra los cabildantes de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos3, por considerar que tales autoridades lesionaron su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues no respondieron de fondo una solicitud escrita que los actores presentaron el 11 de agosto de 2020, en la que solicitaban informaci\u00f3n sobre algunos aspectos del manejo interno del cabildo y la expedici\u00f3n de copias de documentos de la comunidad. Por ese motivo, ellos le solicitaron al juez de tutela ordenar que se emitiera una contestaci\u00f3n de fondo a dicha comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Metodolog\u00eda de la exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para exponer los antecedentes de este asunto, la Sala enunciar\u00e1 en forma preliminar y sucinta, el contexto en el que se enmarca la discusi\u00f3n que aqu\u00ed se presenta, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n aportada durante todo el tr\u00e1mite constitucional. Es necesario iniciar con dicha presentaci\u00f3n preliminar del contexto del caso, en la medida en que la situaci\u00f3n en la que se funda este debate constitucional tiene circunstancias previas relevantes, que deben ser destacadas, para su mayor comprensi\u00f3n y entendimiento de la decisi\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se presentar\u00e1n separadamente, luego del informe inicial del contexto: (i) los hechos, en la forma en que los actores los plantearon en el escrito de tutela; (ii) el tr\u00e1mite de instancia; ac\u00e1pite en el cual se destacar\u00e1 la contestaci\u00f3n de la parte demandada; (iii) las decisiones de instancia por revisar; y (iv) las actuaciones en sede de revisi\u00f3n. En ese \u00faltimo apartado, la Sala enunciar\u00e1 las decisiones tomadas en sede de revisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de lograr la vinculaci\u00f3n de las personas interesadas en el proceso, as\u00ed como la descripci\u00f3n de las comunicaciones recibidas de parte de los juzgados, de las partes involucradas y de las instituciones pertinentes, en virtud de las pruebas recabadas en esta etapa del tr\u00e1mite procesal y los aspectos ligados con su contradicci\u00f3n. Finalmente, la Sala describir\u00e1 algunas solicitudes de la comunidad ind\u00edgena relacionadas con la fuente de las comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Algunas precisiones sobre el contexto que enmarca el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad ind\u00edgena Yaporogos, de la cual hacen parte tanto los peticionarios como los accionados, atraviesa dificultades internas en la actualidad, asociadas a una profunda divisi\u00f3n pol\u00edtica que se origin\u00f3 desde el a\u00f1o 2017, y que contin\u00faa vigente en el presente. En ese contexto, los peticionarios en este tr\u00e1mite de tutela, afirman ser parte del grupo minoritario de la comunidad, mientras que los demandados, se identifican como miembros del grupo mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Asamblea General &#8211; que es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la organizaci\u00f3n tribal- y que congrega a todos los ind\u00edgenas que integran al grupo \u00e9tnico, entre los que se incluyen a los j\u00f3venes de 15 a\u00f1os, quienes a partir de esa edad tienen voz y voto en la comunidad. En segundo lugar, el cabildo, que tiene entre sus funciones la de convocar a la Asamblea a sesiones ordinarias y extraordinarias, y la de \u201cejerce[r] justicia\u201d4. Y. por \u00faltimo, se encuentra el Consejo de Ancianos (Mohanes), que es un comit\u00e9 elegido por el Cabildo sobre el cual no se precisan atribuciones espec\u00edficas en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>El Cabildo ind\u00edgena se elige para un periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad5. Entre los cabildantes, se encuentra, adem\u00e1s, la figura del Gobernador, quien var\u00eda a\u00f1o a a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el a\u00f1o 2017, la comunidad tuvo dos (2) gobernadoras. La primera de ellas fue M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez, quien ocup\u00f3 ese cargo hasta el 4 de septiembre de 2017 y no culmin\u00f3 su periodo, al ser destituida por la Asamblea General. Desde entonces, esa labor la asumi\u00f3 una segunda gobernadora, Mar\u00eda Esther L\u00f3pez, quien culmin\u00f3 finalmente, ese periodo anual. En el 2019, la gobernadora fue Katherine Stefanni Lozano Ospina, quien tambi\u00e9n termin\u00f3 su periodo de manera tradicional, el 31 de diciembre de ese a\u00f1o. Para el a\u00f1o siguiente, esto es el 2020, dadas las dificultades internas y las medidas de aislamiento previstas para enfrentar la pandemia por la propagaci\u00f3n del COVID-19, la comunidad no pudo elegir un cabildo, por lo que de manera Ad-hoc algunas funciones del organismo tradicional fueron asumidas por miembros del cabildo del a\u00f1o anterior. Ya para 2021, fue designado finalmente como gobernador ind\u00edgena, Jos\u00e9 Dumit Garnica Guayara, quien opera como autoridad tradicional en el a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los demandantes, la comunidad ind\u00edgena Yaporogos del Pueblo Pijao, se ubica en el municipio de El Espinal (Tolima). Fue reconocida por el Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 069 del 14 de julio de 2011 y para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estaba representada -seg\u00fan los actores-, por Katherine Stefanni Lozano Ospina, como gobernadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, mediante correo electr\u00f3nico del 11 de agosto de 2020 y a trav\u00e9s de apoderado, los accionantes y otras cuatro personas8 elevaron una petici\u00f3n dirigida a: (i) el Cabildo de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos del Pueblo Pijao y, adem\u00e1s, (ii) a Katherine Stefanni Lozano Ospina, en calidad de gobernadora, a fin de solicitar informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n del Cabildo y copias de documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa solicitud ten\u00eda como finalidad acceder a informaci\u00f3n y documentos relacionados con: (i) la gesti\u00f3n de la gobernadora y el cabildo con respecto a agentes externos a la comunidad, entre octubre de 2017 y agosto de 2020; (ii) las actas de la asamblea desde el 2017 hasta agosto de 2020; (iii) el manejo de las cuentas bancarias de la comunidad y de las cuotas de sostenimiento que aportan los comuneros; (iv) el contrato ANG-62 suscrito con el Consorcio AUTOVIA; y (v) el cumplimiento de obligaciones tributarias -IVA-, sin especificar el periodo gravable al que corresponden. La siguiente tabla describe los requerimientos generales en materia de informaci\u00f3n y las solicitudes puntuales de copia de documentos presentadas por los accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de documentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gestiones de la gobernadora y el cabildo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda la gesti\u00f3n ante terceros y las instituciones9, entre octubre de 2017 y el 11 de agosto de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas de asamblea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas y sus anexos desde el a\u00f1o 2017 hasta la fecha\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas autorizadas para retirar dinero de una cuenta bancaria espec\u00edfica al momento de la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento que autoriza a cada persona a retirar el dinero de esas cuentas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que han sido autorizadas para el retiro de dinero de dicha cuenta, con nombres y periodos en los que estuvo vigente cada autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extractos bancarios que detallen los movimientos financieros de cada una de las personas que los llevaron a cabo y su valor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron que el cabildo y la gobernadora solicitaran la informaci\u00f3n pertinente a la entidad bancaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisar qu\u00e9 persona cerr\u00f3 la cuenta de ahorros de la comunidad e informar con qu\u00e9 quorum se aprob\u00f3 que lo hiciera.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiese acta que aprob\u00f3 el cierre de la cuenta, informar la raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministrar copia del acta que autoriz\u00f3 el cierre de la cuenta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n \u201cdel detalle y soporte del valor del 40% y 60% de los pagos realizados al grupo focal, igualmente se informe por escrito quien (sic) fue el responsable de realizar dichos pagos\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soportes de estos pagos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de recibos de caja de la cuota de sostenimiento pagada por las familias aportantes desde 2017 y adjuntar los soportes de pago correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona responsable del manejo de esos recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detalles del manejo de esos recursos, con indicaci\u00f3n de \u201cen donde (sic) y como (sic) se conservaba dicho recurso, si en efectivo, en una cuenta de ahorros y quien (sic) es el responsable de dichos manejos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos que sirven de soporte a esta informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de los gastos de los aportes de sostenimiento desde el a\u00f1o 2017\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soportes de los gastos aludidos, esto es, los recibos de caja menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato ANG-62 suscrito con el Consorcio AUTOVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de los pagos efectuados en el marco del contrato, por parte del cabildo que sucedi\u00f3 a M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soportes bancarios de los pagos asociados al contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de los pagos que M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez no logr\u00f3 efectuar y que quedaron pendientes, por el bloqueo (sobre el que no se dan m\u00e1s datos) que tuvo lugar en octubre de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto del pago previsto para Aurora Prada, el valor que le fue efectivamente pagado y, en caso de diferencia entre valores, explicarla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soportes de los pagos efectuados a Aurora Prada y al ingeniero civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos que justifiquen una eventual diferencia entre los pagos previstos y los efectivamente hechos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto de pago previsto para el ingeniero civil, suma efectivamente pagada y, en caso de haber diferencia explicarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones y gesti\u00f3n tributaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del cabildo a AUTOVIA Neiva Girardot sobre el pago del IVA asociado al contrato suscrito con ella y la respuesta obtenida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los correos electr\u00f3nicos intercambiados con esa persona jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la que, para 2017, \u201cla fiscal Katherin Lozano y el tesorero Pedro Bucur\u00fa no quisieron asistir al banco para realizar el pago de la retenci\u00f3n en la fuente del mes de septiembre y octubre\u201d de esa anualidad, pese a ser \u201cnotificados para asistir\u201d y con el conocimiento de que su inasistencia generar\u00eda una multa, que finalmente se impuso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre el motivo por el cual la gobernadora no ha emitido las facturas para el cobro del impuesto del IVA al consorcio AUTOVIA, cuando a\u00fan se encuentra pendiente su cobro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n por la que el cabildo que sucedi\u00f3 a la administraci\u00f3n de M\u00f3nica Lizeth Alape declar\u00f3 renta y en ella se reflej\u00f3 el impuesto de IVA, sin haberlo cobrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior petici\u00f3n fue contestada el 24 de agosto de 2020, a trav\u00e9s de un escrito firmado por varios de los miembros del cabildo elegido para el a\u00f1o 201912. En su respuesta, ellos negaron el acceso a la documentaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n requerida, bajo la premisa de que \u201cesta comunidad tiene establecida como manera de rendir y rebatir cualquier gesti\u00f3n, [el hacerlo] a trav\u00e9s de las asambleas generales (\u2026) y es en ese escenario donde deben ventilarse las solicitudes, peticiones especiales y en general las cuestiones que incumban a todos los miembros de la etnia\u201d13. Adem\u00e1s, destacaron que los comuneros deben someterse a la ley ind\u00edgena y a las costumbres del colectivo, por lo que advirtieron que, una vez se supere la contingencia generada por el COVID-19, se har\u00e1 la convocatoria correspondiente a la asamblea, en la que los interesados podr\u00e1n debatir los asuntos que sean de su inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oposici\u00f3n a esta postura, los peticionarios aseguraron que la negativa a responder la solicitud del 11 de agosto de 2020, sobre la base del aparente deber de dar cumplimiento a los procesos internos de la comunidad, compromete sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal admiti\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que el amparo estaba dirigido contra la representante legal del Cabildo Yaporogos. Por tal raz\u00f3n, a la gobernadora elegida para 2019 le orden\u00f3 informar si se hab\u00eda dado o no una respuesta a la solicitud presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que las funciones del gobernador y del tesorero de la comunidad relacionadas con la presentaci\u00f3n de informes de gesti\u00f3n est\u00e1n previstas en la norma interna. Sin embargo, se encuentran establecidas en favor del cabildo y de la Asamblea General y no est\u00e1n consagradas respecto de algunos comuneros, para satisfacer su \u201ccapricho\u201d16. En esa medida, pese a que las autoridades adujeron estar dispuestas a rendir cuentas, sostuvieron que lo har\u00e1n en los t\u00e9rminos concebidos por la norma ind\u00edgena. Esa regulaci\u00f3n tiene como objetivo la contradicci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa en el seno de las asambleas. En aquellas se debaten \u201clas solicitudes, peticiones especiales y en general las cuestiones que incumban a todos los miembros de la comunidad\u201d17. Las autoridades adujeron que las peticiones como la del 11 de agosto de 2020, son ajenas a los usos y costumbres y a la organizaci\u00f3n institucional del colectivo \u00e9tnico. En todo caso, resaltaron que la Asamblea General no hab\u00eda podido desarrollarse, en la medida en que durante el 2020 se impuso un aislamiento generalizado para evitar los contagios por COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron adem\u00e1s, que las peticiones en el seno de la comunidad se presentan en forma oral y ante la Asamblea General. Por ende, los accionados resaltaron que la actuaci\u00f3n de los solicitantes de la tutela contradice las normas internas y la autonom\u00eda del grupo \u00e9tnico. Esta \u00faltima, le confiere a la comunidad la facultad de dise\u00f1ar su proyecto integral de vida, seg\u00fan sus usos, costumbres, su pasado cultural y su realidad actual. Tambi\u00e9n, la libertad de organizar y dirigir su din\u00e1mica interna, en el marco constitucional del Estado del que hace parte. Por ende, las autoridades de la cultura mayoritaria est\u00e1n en el deber de respetar esa garant\u00eda y de abstenerse de intervenir en sus din\u00e1micas internas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, los demandados solicitaron declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, porque se dio respuesta a la petici\u00f3n y, en segundo, por estimar necesario que se asegure en estos casos el respeto por la autonom\u00eda ind\u00edgena. Finalmente, los miembros del cabildo accionado pidieron que se valore si la primera gobernadora del 201718 &#8211; quien fuere cuestionada en su momento por la asamblea y aparece sin r\u00fabrica en el encabezado de esta tutela -, abus\u00f3 de los recursos jur\u00eddicos y ha congestionado la administraci\u00f3n de justicia con la presentaci\u00f3n del amparo de la referencia. Lo anterior, por cuanto seg\u00fan informaron los accionados, aquella ya hab\u00eda promovido una solicitud de amparo similar, que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes. El fallador circunscribi\u00f3 el problema jur\u00eddico a establecer si \u201cla Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos de El Espinal, representada por Katherine Stefanni Lozano Ospina est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n de los accionantes\u201d19. Para resolver la inquietud, el a quo se refiri\u00f3 al derecho a la libertad de asociaci\u00f3n de los cabildos y de las autoridades tradicionales como una garant\u00eda que asegura la diversidad \u00e9tnica y cultural del Estado colombiano, mediante la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 la naturaleza del derecho de petici\u00f3n y lo describi\u00f3 como la posibilidad de que los ciudadanos conozcan y est\u00e9n \u201cal tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal\u201d20, de modo que es un elemento trascendental para el funcionamiento de la democracia participativa y para la reivindicaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Sobre este \u00faltimo, consider\u00f3 que el \u201cn\u00facleo esencial\u201d del derecho se fundamenta \u201cen la pronta respuesta que se le (sic) brinde a las solicitudes presentadas\u201d21, as\u00ed como en la necesidad de que aquella sea de fondo y comunicada al interesado. Se\u00f1al\u00f3 que dicha garant\u00eda est\u00e1 normada por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concret\u00f3 el juzgado destac\u00f3 que la respuesta a la solicitud del 11 de agosto de 2020 \u201cno es expl\u00edcita\u201d22 porque: (i) no precisa el d\u00eda y la hora en que se convocar\u00e1 a la Asamblea General; y, (ii) tampoco especifica la raz\u00f3n para no suministrar lo pedido. Entonces, si bien los cabildantes contestaron la solicitud en forma oportuna, \u201clos argumentos dados para resolver los interrogantes planteados por los accionantes, no son suficientes ni efectivos\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial consider\u00f3 entonces que, aunque las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n amparadas por el derecho a la autonom\u00eda, \u201cel reglamento interno sobre el cual se rige la comunidad (\u2026) no debe ir en contra de la Constituci\u00f3n\u201d24. Bajo ese entendido, dado que \u201cla autonom\u00eda incluye la relaci\u00f3n con el Estado y en este evento la Gobernadora como autoridad reconocida en dicha comunidad, est\u00e1 facultada para resolver la petici\u00f3n aqu\u00ed planteada (\u2026) este despacho ordena (sic) La Comunidad Ind\u00edgena de Yaporogos representada legalmente por la se\u00f1ora KATHERINE LOZANO, [o quien haga sus veces25] para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados (sic) a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, conteste y notifique en debida forma a los peticionarios\u201d26; el juez no precis\u00f3 la forma (oral o escrita) en que deb\u00eda resolverse la petici\u00f3n. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 a la comunidad presentar un informe sobre el cumplimiento de esa medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de cumplimiento a la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2020, los demandados presentaron el informe de cumplimiento solicitado por el juez de tutela27. Se trata de una comunicaci\u00f3n dirigida a los accionantes y suscrita por los miembros del cabildo elegido por la comunidad para el a\u00f1o 201928. En \u00e9l, adem\u00e1s de controvertir algunas de las aseveraciones sobre los hechos expuestos en la sentencia de primera instancia, se dedica un apartado a dar \u201cRespuesta de peticiones\u201d29. Bajo ese t\u00edtulo, los cabildantes enlistan las fechas en que se registraron las gestiones correspondientes desde el 8 de octubre de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2020, sin dar ning\u00fan detalle sobre ellas. Precisaron que del 1\u00b0 de enero al 4 de septiembre de 2017 hubo una primera gobernadora30 que tambi\u00e9n figura en el encabezado de la acci\u00f3n de tutela como demandante, sin rubricar el amparo. Seg\u00fan lo enuncian, ella conoce los pormenores de la gesti\u00f3n del tiempo en el que ocup\u00f3 el cargo y los pagos efectuados en el marco del contrato ANG-62, de modo que la respuesta sobre estos aspectos, se limitaron a citar el informe entregado por aquella exgobernadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas autorizadas para retirar el dinero, la respuesta sostiene que lo est\u00e1 quien ostente el cargo de gobernador, tesorero o fiscal, y advirtieron que los peticionarios en esta tutela, junto con quien se desempe\u00f1\u00f3 como primera gobernadora del a\u00f1o 2017, cambiaron las firmas asociadas a la cuenta de la comunidad en una entidad bancaria el 22 de octubre de ese mismo a\u00f1o, sin el aval de la asamblea. Los cabildantes suministraron informaci\u00f3n sobre el saldo de la cuenta a diciembre de 2017 y anunciaron aportar copia de los extractos bancarios. En el documento del 30 de septiembre de 2020, se inform\u00f3 que la cuenta bancaria de la comunidad se cerr\u00f3 en forma efectiva en enero de 2018 y desde ese momento la titular de la cuenta fue la segunda gobernadora para el 201731; de modo que es ella quien debe efectuar la solicitud al banco, conforme lo peticionado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito de 30 de septiembre de 2020 se anuncia que se anexa la relaci\u00f3n de las familias que aportaron la cuota de sostenimiento a la comunidad, pero solo para los a\u00f1os 2017 a 2019, pues para la fecha de emisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, el recaudo del a\u00f1o 2020 a\u00fan estaba en proceso. En esos periodos, se especific\u00f3 que se cont\u00f3 con dos tesoreros y las sumas recaudadas anualmente por ellos. Al respecto se advirti\u00f3 que los accionantes \u201cdeben cuotas de sostenimiento, lo cual constituye como (sic) una falta a las obligaciones con la comunidad\u201d32 por lo que han incurrido en una falta leve, y en una grave, por ser reincidentes de la primera, sin especificar los periodos en los que se ha presentado el incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, sostuvieron que el env\u00edo de los recibos de pago al consorcio con el que la comunidad suscribi\u00f3 el contrato ANG-62, sin el cobro del impuesto sobre las ventas fue efectuado por la gobernadora que fungi\u00f3 como tal hasta el 4 de septiembre de 2017. Ella firm\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n del mencionado contrato el 15 de noviembre de 2017, cuando ya no era parte de las autoridades tradicionales de la comunidad, en una conducta que tildaron de suplantaci\u00f3n. Insistieron permanentemente en que \u201cla entrega de actas, firmas y dem\u00e1s documentos, debe ser sometido a consideraci\u00f3n de la asamblea y avalada por la misma, ya que es en este lugar donde se discuten y resuelven estas peticiones\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n, los cabildantes accionados \u2013 esto es, los elegidos para el periodo 201934\u2013 impugnaron el fallo de primera instancia. En su criterio, la decisi\u00f3n afecta su derecho a la autonom\u00eda y desconoce la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Sostienen que la respuesta presentada se emiti\u00f3 con arreglo al reglamento interno, a sus tradiciones y a las instituciones de la comunidad. Por tal raz\u00f3n, la sentencia contradice sus reglas internas y \u201cdesplaza de manera TOTAL nuestra autoridad\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Recordaron que conforme el principio de mayor autonom\u00eda para las comunidades ind\u00edgenas, dicha garant\u00eda se ampl\u00eda ante controversias que involucran a los miembros de una misma colectividad, como se verifica en este asunto. De tal suerte, que solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a-quo. Argument\u00f3 que la autonom\u00eda ind\u00edgena tiene l\u00edmites, por lo que las comunidades \u201cno pueden aplicar sus normas y procedimientos a sus miembros, desconoci\u00e9n[do] los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n de Colombia\u201d36. Al revisar el reglamento interno del grupo \u00e9tnico, el juez concluy\u00f3 que aquel tiene cl\u00e1usulas abstractas y no prev\u00e9 un procedimiento espec\u00edfico para resolver y atender las peticiones que presentan los miembros de su propia comunidad. Por ello y \u201ccontrario a lo afirmado por los impugnantes, la comunidad ind\u00edgena no cuenta con un mecanismo predeterminado espec\u00edfico que ante esa jurisdicci\u00f3n se pueda emplear para que se proteja el derecho fundamental invocado\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto (lo que incluy\u00f3 el estudio del escrito del 30 de septiembre de 2020, aportado por los cabildantes, luego de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia para acreditar su cumplimiento), el fallador encontr\u00f3 que se emiti\u00f3 respuesta de fondo sobre la mayor parte de las solicitudes. No obstante, en lo relativo a la expedici\u00f3n de las copias de las actas de las asambleas llevadas a cabo desde el 2017, los accionados mencionaron que su suministro depende de la autorizaci\u00f3n y del aval de la Asamblea General. Seg\u00fan el ad quem, esa respuesta no expres\u00f3 cu\u00e1ndo ser\u00eda convocada la mencionada asamblea, por lo que la petici\u00f3n no fue resuelta de forma \u00edntegra. Esta situaci\u00f3n, junto con la idea de que la respuesta emitida por las autoridades tradicionales contrar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, motiv\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones de la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de personas interesadas \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de selecci\u00f3n de la tutela de la referencia, las autoridades ind\u00edgenas accionadas, solicitaron la elecci\u00f3n del presente asunto para efectos de su revisi\u00f3n por parte de la Corte38. En el documento, tambi\u00e9n pidieron vincular al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), as\u00ed como a la primera gobernadora de la comunidad en el a\u00f1o 2017 y al Consorcio Autov\u00eda Neiva Girardot. Este \u00faltimo, con ocasi\u00f3n del contrato ANG-62 en el que los accionantes estuvieron involucrados. Adem\u00e1s, adujeron que dicha exgobernadora y los peticionarios de la tutela tuvieron dificultades con la comunidad por hechos relacionados, entre otros, con un cambio de firmas de los responsables de una cuenta bancaria. Por tal raz\u00f3n, solicitaron que la entidad financiera involucrada39 tambi\u00e9n fuera convocada a este tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, la Magistrada Sustanciadora resolvi\u00f3 prescindir de la vinculaci\u00f3n solicitada porque no encontr\u00f3 m\u00e9rito suficiente para entender que la decisi\u00f3n podr\u00eda proyectarse sobre todas estas personas. Lo anterior, porque no est\u00e1n directamente relacionadas con la petici\u00f3n o la respuesta pretendida en el proceso tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, el despacho consider\u00f3 pertinente vincular a todos los cabildantes de la comunidad \u00e9tnica que fungieron como tales al momento de presentarse la petici\u00f3n y a aquellos que ostentan hoy esa dignidad en el 2021. Lo anterior, debido a que para el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada, no era claro qui\u00e9nes eran todos los miembros oficiales del cabildo incluidos en el tr\u00e1mite procesal correspondiente. De hecho, en aquel momento, la Corte desconoc\u00eda el nombre de cada uno, por lo que se efectu\u00f3 la vinculaci\u00f3n por intermedio del gobernador electo para el a\u00f1o 2021. Aquel manifest\u00f3 haber llamado telef\u00f3nicamente a cada una de esas personas (los cabildantes elegidos para 201940 y 202141) a fin de poner en conocimiento de cada uno, la decisi\u00f3n de la Magistrada, pues los interesados no disponen de correo electr\u00f3nico. De este modo, se les hizo saber que, solo en caso de que no hubiesen sido notificados previamente del curso de este asunto, podr\u00edan solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, se les advirti\u00f3 que pod\u00edan pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela si era de su inter\u00e9s hacerlo, pero ninguno de los cabildantes convocados estuvo interesado en ello y, a excepci\u00f3n del gobernador electo para 2021, todos guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora mediante los Autos del 14 de abril y del 18 de mayo de 2021 decret\u00f3 una serie de pruebas a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver este asunto. Los elementos probatorios requeridos y aportados al proceso, se destacan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaciones recibidas con ocasi\u00f3n del Auto del 14 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera providencia ofici\u00f3 a los cabildantes de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos43 para que: (i) precisaran la forma en que la comunidad resuelve las peticiones de sus miembros y las solicitudes de rendici\u00f3n de cuentas; (ii) aportaran las normas en que se apoya el colectivo para ello; (iii) informaran la existencia de mecanismos internos de soluci\u00f3n de conflictos originados a partir de una petici\u00f3n que es negada y (iv) se\u00f1alaran si, en raz\u00f3n de las medidas adoptadas por los jueces de instancia, ya se hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n presentada el 11 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el gobernador de la comunidad para la vigencia 2021 adujo que el grupo \u00e9tnico experimenta en la actualidad, un conflicto interno que se ha agudizado con el tiempo. Surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de posiciones enfrentadas en relaci\u00f3n con un proceso de consulta previa surtido en 2017 y liderado por la primera gobernadora que tuvo la comunidad en ese a\u00f1o. En tal sentido, los accionantes en esta tutela son de aquellos que aprueban la gesti\u00f3n de la exgobernadora y, forman parte de ese un grupo minoritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ese mismo a\u00f1o (2017), toda la comunidad se constituy\u00f3 en Asamblea General y, una vez escuchados los descargos correspondientes, resolvi\u00f3 sancionar a varios de los comuneros por haber incurrido en faltas contra la parcialidad. La medida fue controvertida por los afectados, quienes se opusieron a ella, -seg\u00fan lo afirm\u00f3 el gobernador- en desconocimiento de los usos y costumbres del grupo. No obstante, en el 2019 y con la presencia de la alcald\u00eda, de la personer\u00eda Municipal y del Ministerio de Interior, el grupo \u00e9tnico ratific\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en este proceso, y sus familias se encuentran entre las personas que fueron sancionadas por la Asamblea General44. A su juicio, las actuaciones de los solicitantes contrar\u00edan los usos y costumbres de la comunidad, pues -insisti\u00f3 el gobernador- la Asamblea General es el conducto para hacer y resolver las peticiones de los comuneros. Sin embargo, manifest\u00f3 que la mencionada sanci\u00f3n limita su participaci\u00f3n en dicha instituci\u00f3n, al quitarles voz y voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que: (i) a causa de las discrepancias entre los miembros de la comunidad y debido a la pandemia, en el a\u00f1o 2020 no se eligi\u00f3 un cabildo. Pese a lo cual los actores, con pleno conocimiento de la situaci\u00f3n, resolvieron interponer la petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela. Adujo que: (ii) con ocasi\u00f3n de los fallos de tutela, la petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020 fue resuelta finalmente mediante comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el mismo Auto del 14 de abril de 2021, se le pidi\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) conceptuar de manera gen\u00e9rica sobre el trato que se les da a las peticiones por parte de las comunidades ind\u00edgenas y su r\u00e9gimen interno, as\u00ed como sobre la forma en que \u201cse resuelven las peticiones de informaci\u00f3n presentadas por los miembros del sujeto colectivo, al cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos de El Espinal\u201d, pero no se obtuvo ninguna respuesta sobre estos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaciones recibidas con ocasi\u00f3n del Auto del 18 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 el Auto del 18 de mayo de 2021 en el que, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n recibida hasta ese entonces, se solicitaron pruebas adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas a los juzgados involucrados \u00a0<\/p>\n<p>A los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal, ambos de El Espinal se les pidi\u00f3 aportar copia del expediente completo de este asunto, con el fin de acceder a todas las piezas procesales que lo componen. Ambos procedieron de conformidad45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal la Magistrada Sustanciadora le solicit\u00f3 remitir copia digital del expediente de una acci\u00f3n de tutela anterior promovida por quien fuera la primera gobernadora de la comunidad en el 2017, contra el cabildo de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos, por tratarse aparentemente de una acci\u00f3n dirigida a obtener respuesta tambi\u00e9n de una petici\u00f3n presentada ante el cabildo, as\u00ed como de los incidentes de desacato derivados de esa decisi\u00f3n. Esa sede judicial aport\u00f3 lo solicitado46. En ese proceso, la accionante busc\u00f3 efectivamente el amparo de su derecho de petici\u00f3n por falta de respuesta a dos comunicaciones electr\u00f3nicas que ella remiti\u00f3 el 11 de septiembre de 2019 y el 22 de enero de 2020. Dicha acci\u00f3n fue admitida por auto del 9 de marzo de 2020, en el que se vincul\u00f3 a varias personas entre las cuales no se encuentran los accionantes47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el 17 de marzo de 2020, el juzgado requerido emiti\u00f3 sentencia de primera instancia en la que neg\u00f3 la protecci\u00f3n, pues la accionante no agot\u00f3 los mecanismos internos previstos por la comunidad para asegurar sus derechos. En segunda instancia, el 28 de abril de 2020, la decisi\u00f3n fue revocada y el amparo concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas a las partes \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte les solicit\u00f3 a los accionantes responder preguntas espec\u00edficas48. Las respondieron a trav\u00e9s de apoderado judicial, a quien le otorgaron poder especial para atender los requerimientos de esta Corporaci\u00f3n49. Ambos actores, quienes se identifican como miembros de la comunidad ind\u00edgena y hacen parte de dos de las familias que la componen se pronunciaron a trav\u00e9s de audios independientes, en los que hicieron precisiones sobre la materia en debate. Coincidieron en la idea de la existencia de conflictos al interior de la comunidad. Bajo esa problem\u00e1tica, la participaci\u00f3n de los accionantes se ha visto ampliamente comprometida. Junto con varias familias -para un total de diez- han pedido informaci\u00f3n sobre la administraci\u00f3n de la comunidad y aducen que no se les ha dado respuesta. Afirman, que la comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2020 que fue puesta a conocimiento del juzgado, no les fue enviada al correo electr\u00f3nico y, que los anexos de aquella \u201cno ven\u00edan al tema\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al conflicto interno, los accionantes precisaron que es producto de un proceso de consulta previa en el que se registr\u00f3 un desv\u00edo de dinero. A causa de ese debate interno, se han elegido cabildos sin que los actores y sus familias sean tenidos en cuenta, como minor\u00eda, por falta del pago de las cuotas de sostenimiento, que les impide postularse y ser elegidos y tampoco tienen habilitada su voz y su voto para elegir, en el marco de las asambleas. Pese a que han hecho solicitudes a la comunidad y presentado tutelas en forma individual, las respuestas han sido evasivas. Manifestaron que la mayor\u00eda de los miembros de la comunidad ha pretendido burlarse de ellos y desconocer sus derechos, en la medida en que la cantidad de familias que agrupan les da ventaja num\u00e9rica. As\u00ed, seg\u00fan cuenta, sus solicitudes y reclamos para con las autoridades ind\u00edgenas han implicado represalias en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes relataron que la controversia ha llegado a tal punto que, hace dos meses, ellos impugnaron la asamblea, lo que impidi\u00f3 la posesi\u00f3n de las autoridades tradicionales elegidas en ella. Con todo, hace un mes se efectu\u00f3 otra de las asambleas, en la que se eligi\u00f3 al cabildo, esta vez, sin tenerlos en cuenta. Alegan que, pese a que han tratado de establecer el di\u00e1logo, los dem\u00e1s aducen tener la raz\u00f3n, al ser la mayor\u00eda y la m\u00e1xima autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a la comunidad ind\u00edgena Yaporogos se le pidi\u00f3 resolver un cuestionario particular51. Su gobernador, elegido para el a\u00f1o 202152, respondi\u00f3 a las inquietudes y precis\u00f3 que para el a\u00f1o 2020 la comunidad no eligi\u00f3 cabildo y no contaba con \u00e9l53, por dos razones principales: los conflictos internos y la emergencia sanitaria asociada a la propagaci\u00f3n el COVID-19. Esa situaci\u00f3n era de conocimiento de los accionantes, quienes no obstante la situaci\u00f3n, optaron por efectuar la petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020 y formular esta acci\u00f3n de tutela. Ante la contingencia descrita, los cabildantes elegidos para la vigencia 2019 -que ya no ejerc\u00edan sus funciones en 2020- respondieron la solicitud de los actores y contestaron la presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la interinidad de las autoridades ind\u00edgenas en el 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El gobernador inform\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la comunidad, el cabildo est\u00e1 conformado por el gobernador, el suplente del gobernador, el tesorero, la secretaria, el fiscal, el alcalde, el comisario, el alguacil mayor y la doncella. En el 2021, la comunidad eligi\u00f3 el cabildo salvo la doncella, porque no hubo postulaciones para ese cargo. Con todo, aquel no ha sido reconocido por el Ministerio del Interior, aunque ya lo fue por parte de la Alcald\u00eda de El Espinal54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cabildante, la tutela est\u00e1 enmarcada en un conflicto al interior de la colectividad. Seg\u00fan cuenta, en el a\u00f1o 2017 se llev\u00f3 a cabo una consulta previa entre el Consorcio Autov\u00eda Neiva Girardot y la comunidad Yaporogos. La entonces gobernadora, convoc\u00f3 a un grupo de asesores y pese a que la comunidad hab\u00eda dispuesto que este estuviera conformado por profesionales de la propia colectividad, ella hizo caso omiso de tales acuerdos. Esa autoridad, adem\u00e1s, tampoco socializ\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con el proceso de consulta previa, ni con los contratos o subcontratos suscritos en virtud de ella. Indico que la funcionaria se incluy\u00f3 a s\u00ed misma como parte de la n\u00f3mina del proceso e hizo cobros por la representaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico. Este proceso y las irregularidades que la comunidad advirti\u00f3 en la administraci\u00f3n de sus recursos, fueron el origen del fraccionamiento interno. Producto de ello, surgieron dos grupos en el colectivo: uno minoritario vinculado a la gesti\u00f3n de la exgobernadora y al que pertenecen los peticionarios, y otro mayoritario, que se opuso a su administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la colectividad se percataron de la existencia de un segundo proceso de consulta previa, en el que \u00fanicamente participaba la gobernadora y su grupo cercano. La comunidad, al advertir la situaci\u00f3n, se constituy\u00f3 en Asamblea General -\u00f3rgano m\u00e1ximo de direcci\u00f3n del grupo- y luego de o\u00edr los descargos de la minor\u00eda, destituy\u00f3 a la gobernadora y nombr\u00f3 una nueva. Posteriormente, en una nueva Asamblea General, \u201clas familias y personas que atentaron contra la comunidad y sus intereses\u201d55 fueron sancionadas. Dichas medidas fueron desconocidas por el grupo minoritario. Aquel se manifest\u00f3 en desobediencia civil (figura ajena al derecho propio) respecto de los usos y costumbres del grupo, y la se\u00f1ora ex gobernadora resolvi\u00f3 proseguir con el proceso de consulta previa, e incluso cambi\u00f3 las firmas de la cuenta bancaria de la comunidad sin la autorizaci\u00f3n de la Asamblea y con la ayuda de otros comuneros. Ya destituida, suscribi\u00f3 acta de liquidaci\u00f3n del contrato celebrado con Autov\u00eda Neiva Girardot. En ese documento, declar\u00f3 al consorcio a paz y salvo en el pago de las obligaciones derivadas del negocio jur\u00eddico. Ello tuvo implicaciones tributarias para la comunidad, pues no se factur\u00f3 ni recaud\u00f3 el IVA y aquel no fue declarado ni pagado ante la DIAN, lo que gener\u00f3 una obligaci\u00f3n tributaria incumplida para el colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los accionantes hacen parte de aquellos comuneros a favor de la gesti\u00f3n de la exgobernadora, que participaron en los contratos asociados a los procesos de consulta previa referenciados y, tanto ellos, como algunos de los miembros de sus familias, fueron contratistas o subcontratistas. Dicho grupo minoritario, a juicio del gobernador ind\u00edgena, usa un correo previsto para la comunicaci\u00f3n de la colectividad que no ha desactivado, pese a que se les ha solicitado hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en enero del 2020 la exgobernadora y ocho personas m\u00e1s, entre las cuales se encuentra uno de los accionantes, presentaron una primera petici\u00f3n, ante la comunidad, que es ajena a este tr\u00e1mite constitucional. En esa oportunidad tambi\u00e9n se promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por el presunto desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, pero la accionante fue esa vez la exgobernadora en menci\u00f3n, a quien en segunda instancia se le fall\u00f3 favorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n impuesta a los tutelantes, el gobernador actual de la comunidad precis\u00f3 que aquella fue impuesta por la Asamblea General. Ello ocurri\u00f3 el 2 de diciembre de 2017, cuando ese \u00f3rgano adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que ratific\u00f3 posteriormente, el 27 de septiembre de 2019. El motivo fue la suplantaci\u00f3n de las firmas asociadas a la cuenta bancaria de la comunidad, las actitudes groseras para con los dem\u00e1s miembros del grupo tribal, el intento de \u201catropellar a un miembro de la comunidad con un taxi, [y] por amenazar a miembros de la comunidad\u201d59. A Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo se le dejo sin voz y sin voto por tres a\u00f1os, lapso en el que no le es posible participar en los proyectos, y en el que enfrenta una \u201cinhabilidad de ocupar cargo como cabildante\u201d60. Por su parte, Jos\u00e9 Omar Rojas qued\u00f3 sin voz y sin voto por cinco a\u00f1os, se le impuso una multa de tres salarios m\u00ednimos legales vigentes y una \u201cinhabilidad de 15 a\u00f1os para ocupar cargo como cabildante y no participar en los proyectos de la comunidad\u201d61. Los tutelantes se reh\u00fasan a acatar esa determinaci\u00f3n mayoritaria62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta por la Asamblea General a los peticionarios consiste en que \u201clos accionantes pierden su derecho a debatir sobre temas que se sometan a consideraci\u00f3n ante asamblea y su p\u00e9rdida de voto hace referencia a la p\u00e9rdida de la capacidad para que se contabilice su opini\u00f3n a favor o en contra de una situaci\u00f3n que se someta en votaci\u00f3n en asamblea. Por lo que ellos pueden expresar y ventilar sus inquietudes y peticiones a la asamblea sin que su sanci\u00f3n se lo impida, todos los comuneros deben de ventilar sus peticiones a trav\u00e9s de este escenario y es aqu\u00ed donde deben ser discutidos\u201d63 (\u00c9nfasis agregado). Aclar\u00f3 que la restricci\u00f3n a su participaci\u00f3n en las asambleas no implica que por la sanci\u00f3n pierdan o se les niegue \u201cla palabra\u201d64. La sanci\u00f3n por s\u00ed misma, no implica la exclusi\u00f3n de la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n a trav\u00e9s de la asamblea. Tan solo supone que la petici\u00f3n ser\u00e1 abordada por la comunidad con mayor rigurosidad y que sus alegaciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta para efectos de votaci\u00f3n. En materia de rendici\u00f3n de cuentas, adem\u00e1s, los actores podr\u00e1n solicitar dicha rendici\u00f3n, aunque ser\u00e1 la Asamblea General la que determine si es pertinente hacerla en los t\u00e9rminos solicitados o no. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, la autoridad ind\u00edgena considera que la Asamblea General es una instituci\u00f3n en la que \u201cse ventilan dudas e inquietudes, tambi\u00e9n (\u2026) se discuten ideas y se solicita informaci\u00f3n bien sea a un comunero o cabildante\u201d. Por lo tanto \u201c[todas] las peticiones se tramitan a trav\u00e9s de asamblea general\u201d65. Sobre el tr\u00e1mite de las peticiones, aclar\u00f3 que ellas solo pueden formularse en el seno de la asamblea, por los miembros activos66 de la comunidad. La Asamblea General eval\u00faa la solicitud, aprueba y emite la respuesta que sea del caso. Una vez aprobada la contestaci\u00f3n y el suministro de informaci\u00f3n, es posible que, debido a su naturaleza, se acceda en forma inmediata a lo requerido o, en su defecto, se acuerde un plazo para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen tres eventos en los cuales la petici\u00f3n ser\u00e1 negada. El primero es cuando la petici\u00f3n no verse sobre aspectos de inter\u00e9s general de la comunidad y, por el contrario, se concentre en informaci\u00f3n privada de terceros, es decir, de otros comuneros. Tampoco se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n cuando el solicitante haya sido sancionado y la pena impuesta consista en la restricci\u00f3n a la misma informaci\u00f3n espec\u00edfica a la que pretende acceder. Y, por \u00faltimo, no se suministrar\u00e1n datos de \u201calta sensibilidad\u201d67 para los intereses de la comunidad, tales como n\u00fameros de cuentas y contrase\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la convocatoria de Asamblea General ha constituido un desaf\u00edo para el grupo \u00e9tnico, como consecuencia de la pandemia, con el paso del tiempo, sus miembros se han organizado para desarrollarla en condiciones de bioseguridad. De tal suerte que \u201c[s]e han citado reuniones de asamblea general en la que solo puede asistir un miembro por familia, en la que este debe de contar con los elementos de protecci\u00f3n personal y guarda[r] el distanciamiento social [y], cuando se cita asamblea general se emplea[n] alocuciones radiales o [se acude a la] v\u00eda telef\u00f3nica\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el gobernador adujo que el cumplimiento de las sanciones impuestas a los comuneros tiene una gran relevancia para el colectivo. Su prop\u00f3sito es correctivo y disuasivo, y en ellas el grupo encuentra un mecanismo para \u201cevitar la r\u00e9plica de comportamientos que atenten contra la misma, [y] la comunidad se beneficia de estas sanciones al fortalecer los usos y costumbres de los comuneros, al crear consciencia en cada uno de los miembros sobre la cosmovisi\u00f3n de la comunidad\u201d69. Adicionalmente, la inhabilidad es un mecanismo que evita que la administraci\u00f3n del grupo sea cooptada por intereses individuales y, a quienes son sometidos a ella \u201cles brinda la oportunidad de reflexionar sobre sus actuaciones y corregir su aptitud y actitud\u201d70. En esa medida, el desconocimiento de las sanciones impuestas por la comunidad \u201cdesencadena una divisi\u00f3n y desbalance de la armon\u00eda (\u2026), como es el caso en que nos encontramos, ya que los sancionados, se resisten a cumplir lo decidido en asamblea general e interponer trabas para el desarrollo de la comunidad, por la sed de saciar caprichos personales\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>A la Defensor\u00eda del Pueblo se le ofici\u00f3 en su momento, con el objetivo de solicitar su colaboraci\u00f3n en el proceso de respuesta a los interrogantes de esta Sala de Revisi\u00f3n, del modo m\u00e1s congruente con las tradiciones \u00e9tnicas de ambas partes. En acatamiento de ello, la entidad se acerc\u00f3 a la comunidad, pero solo logr\u00f3 comunicaci\u00f3n con el gobernador72, a quien, en efecto, le brind\u00f3 asistencia a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda delegada para Grupos \u00c9tnicos73. A esa entidad, el despacho sustanciador le pidi\u00f3 un informe sobre los hechos relacionados con este asunto. Como resultado de la situaci\u00f3n, manifest\u00f3 su imposibilidad de presentar su apoyo en los t\u00e9rminos enunciados a causa de la situaci\u00f3n sanitaria y de orden p\u00fablico actual. Lo anterior, sumado a la premura de los t\u00e9rminos fijados, le impidieron desplazarse a la zona para hacer las constataciones correspondientes74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas a otras entidades \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 al Ministerio del Interior y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICAHN) para caracterizar a la comunidad ind\u00edgena comprometida. Al primero, tambi\u00e9n, se le pidi\u00f3 aportar los estudios hechos hasta el momento sobre la mencionada comunidad y certificar cu\u00e1les son sus autoridades, seg\u00fan sus bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Ministerio del Interior manifest\u00f3 que \u201cla Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos pertenece al Pueblo Ind\u00edgena Pijao, el cual en t\u00e9rminos generales se encuentra en un proceso de recuperaci\u00f3n y fortalecimiento de sus usos y costumbres propias, debido a los grandes impactos sufridos desde la colonizaci\u00f3n\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto etnol\u00f3gico, la entidad precis\u00f3 que la comunidad Yaporogos se ubica en el Tolima, donde se asienta en varios municipios. En El Espinal se concentra en las veredas la Caimanera, Guadualejo, Aguablanca Alta, Santana, Talura Puerto Pe\u00f1\u00f3n, Cardonal y Patio Bonito. La primera de ellas es el epicentro de su organizaci\u00f3n territorial y cultural. Se organiza en familias, nucleares o extensas, con un fuerte v\u00ednculo solidario entre s\u00ed y con \u201cuna conciencia clara de identidad, con el pasado amerindio del pueblo ind\u00edgena Pijao\u201d76. Sus nexos internos se soportan en \u201cla solidaridad, la consanguinidad, el respeto, la autoridad, la amistad e identidad\u201d77. Se manejan recursos colectivos, que se recaudan a trav\u00e9s de colectas que la comunidad organiza. Su prop\u00f3sito puede ser espec\u00edfico, para actividades concretas, o para el mero funcionamiento del grupo. Adicionalmente, la organizaci\u00f3n ind\u00edgena percibe ingresos mediante una cuota mensual para su financiaci\u00f3n y para la promoci\u00f3n de sus actividades econ\u00f3micas conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el perfil de los ind\u00edgenas tolimenses, entre ellos \u201cel cabildo (\u2026) [es] una forma representativa de tipo pol\u00edtico que se ejerce d\u00e9bilmente\u201d78. Pero, en ese contexto, los Yaporogos se distinguen por el liderazgo de j\u00f3venes adultos profesionalizados y por un \u201calto nivel de respeto por sus representantes, ellos en t\u00e9rminos generales] (\u2026) acatan los reglamentos internos y los mandatos de las asambleas\u201d79. Incluso, para el Ministerio, \u201c[e]n sus relaciones de autoridad y en su correspondiente estructura organizativa, demuestran mucha coherencia interna y un liderazgo que representa adecuadamente las expectativas y designios de una comunidad, que viene superando la carga de muchas d\u00e9cadas de discriminaci\u00f3n, pobreza y marginalidad\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde 2019, el Ministerio ha reconocido la existencia de controversias internas asociadas a \u201ca. Inconformidades en el manejo de los recursos provenientes de una consulta previa realizada con el Consorcio Autov\u00eda Neiva Girardot, \/\/ b. El ejercicio de autoridad de sus representantes, \/\/ c. La imposici\u00f3n de algunas sanciones internas en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, y \/\/ d. La designaci\u00f3n de miembros de la junta directiva del cabildo\u201d81. Tales desavenencias han implicado limitaciones en la participaci\u00f3n de algunos comuneros. En vista de esa situaci\u00f3n, esa cartera ministerial ha hecho recomendaciones sobre la autonom\u00eda ind\u00edgena y sus l\u00edmites, as\u00ed como tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el \u201crespeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la comunidad y [de] cada uno de sus integrantes, los cuales no pueden desconocerse por parte de la Asamblea General (\u2026), especialmente teniendo en cuenta que el reglamento interno es bastante ambiguo y presenta algunos vac\u00edos\u201d82. Para la entidad, en materia organizativa y respecto a los mecanismos de la justicia propia existen ambig\u00fcedades en el reglamento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio comparti\u00f3 una comunicaci\u00f3n del 2 de febrero de 2021, suscrita por dos personas ajenas a este proceso83, entre las cuales est\u00e1 la primera gobernadora de la comunidad para el a\u00f1o 2017, quienes manifiestan que la comunidad registra una serie de conflictos que dificultan el cumplimiento de su reglamento y restan garant\u00edas a quienes se oponen a la gesti\u00f3n de los actuales cabildantes. Seg\u00fan el criterio de quienes la suscribieron, las autoridades no han rendido informes y algunos comuneros se han abstenido de efectuar los pagos de sostenimiento, ante la incertidumbre sobre la destinaci\u00f3n de los recursos. Todo ello, para solicitarle al Ministerio del Interior que \u201cno se otorgue acta de posesi\u00f3n y que es (sic) su lugar se le informe a la comunidad que teniendo en cuenta lo estipulado en el reglamento (\u2026) se realice nuevamente elecci\u00f3n de cabildantes\u201d84, pues los elegidos han sido denunciados por malos manejos en los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexos, los interesados aportaron copia de varios documentos relacionados con la Asamblea General llevada a cabo el 24 de enero de 2021. En aquella, la comunidad eligi\u00f3 un nuevo cabildo, por el m\u00e9todo de planchas. Adem\u00e1s, aport\u00f3 el acta correspondiente a la sesi\u00f3n, en la que consta que varios comuneros cuentan con voz, pero no con voto en ella al no encontrarse al d\u00eda con las cuotas de sostenimiento que les correspond\u00eda asumir. En total se registraron 12 comuneros con voz y voto, y se dej\u00f3 constancia de que 10 no asistieron pese a haber sido convocados (la asistencia estaba restringida a una persona por cada una de las 24 familias que la componen85, en vista de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir el contagio del COVID-1986). La convocatoria tambi\u00e9n se hizo en relaci\u00f3n con los dos accionantes87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que ninguna autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos se encuentra registrada para la vigencia 2021. Lo anterior, porque hay personas que consideran que su elecci\u00f3n fue ileg\u00edtima por las restricciones a la participaci\u00f3n con respecto a algunos de los miembros de la colectividad. El Ministerio aguarda el pronunciamiento del otro sector de la comunidad, para adoptar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICAHN) no efectu\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre la informaci\u00f3n requerida en el Auto del 18 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contradicci\u00f3n de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene precisar que todos los documentos efectivamente recibidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de la referencia fueron puestos a disposici\u00f3n de las partes, para efecto de su contradicci\u00f3n. Inicialmente se present\u00f3 un problema de acceso a algunos documentos remitidos tanto por los accionantes88 como por los accionados89. Para intentar solucionarlo, los primeros remitieron un correo electr\u00f3nico el 28 de junio de 2021, al que le adjudicaron el asunto \u201cREQUERIMIENTO CORTE &#8211; Invitaci\u00f3n para colaborar\u201d en una carpeta compartida a la que tambi\u00e9n fue imposible acceder90. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al detectar todos los inconvenientes y previamente a hacer la puesta a disposici\u00f3n de los documentos, en respuesta a los mensajes electr\u00f3nicos que los conten\u00edan y con destino a cada uno de sus remitentes, alert\u00f3 sobre la situaci\u00f3n91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la comunidad ind\u00edgena al no haber logrado acceder a los anexos aportados por su contraparte, solicit\u00f3 conocer la totalidad de los documentos mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 4 de junio de 2020. En respuesta, la Magistrada Sustanciadora, mediante oficio del 9 de junio siguiente, le inform\u00f3 a la parte interesada la gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda al respecto que, hasta ese entonces, no hab\u00eda sido exitosa. Le puso en conocimiento que la Corte, para ese momento, tampoco hab\u00eda tenido acceso a los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2021, la comunidad remiti\u00f3 tres correos electr\u00f3nicos en los que adjunto, en forma separada, los archivos a los que no hubo acceso previamente92. Los accionantes, por su parte, no remitieron los archivos sobre los que no hab\u00eda habido acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante correo electr\u00f3nico del 16 de junio de 2020, la comunidad se pronunci\u00f3 sobre los elementos de juicio recaudados. Manifest\u00f3 en forma espec\u00edfica y exclusiva que los archivos de audio que recogen declaraciones de los accionantes podr\u00edan sugerir que ellos incurrieron en los delitos de falso testimonio y\/o fraude procesal, sin explicar los motivos que tiene para concluirlo; entonces le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional investigarlos por tales conductas. Entre tanto, el apoderado judicial de los demandantes se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno sobre las manifestaciones de la comunidad y pruebas aportadas para sustentarlas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controversia sobre el correo electr\u00f3nico de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>Al responder las solicitudes de pruebas efectuadas en sede de revisi\u00f3n, el gobernador de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos inform\u00f3 que las comunicaciones sobre el asunto de la referencia ya no ser\u00edan recibidas en el correo electr\u00f3nico comunidad-indigena-yaporogos2006@hotmail.com. Se\u00f1al\u00f3 que las mismas pod\u00edan remitirse a yaporogoscomunidadindigena@gmail.com, correo utilizado desde el momento de la posesi\u00f3n de los actuales cabildantes. De tal suerte que, solicit\u00f3 emplear este \u00faltimo correo para el intercambio de informaci\u00f3n. No obstante, el 19 de mayo de 2021, desde el primero de los correos referidos, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 un aviso93 de alguien no identificado, quien solicit\u00f3 remitir la correspondencia al correo electr\u00f3nico comunidad.indigena.yaporogos@gmail.com94 como \u00fanico dato de contacto con la comunidad. A ra\u00edz de ello, el gobernador electo para 2021 adujo, que el correo suministrado el 19 de junio de 2021 se hab\u00eda empleado para suplantar a las autoridades de la colectividad, por lo que solicit\u00f3 a la Sala investigar esa conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala profiri\u00f3 el Auto del 21 de mayo de 2021, mediante el cual suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos por 15 d\u00edas con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio para precisar si ese era o no el correo de notificaciones de la comunidad, una vez recibida la totalidad de comunicaciones que se esperaban durante el tr\u00e1mite probatorio. En esa providencia, adem\u00e1s, se orden\u00f3 que, ante la falta de certeza sobre el canal electr\u00f3nico de comunicaci\u00f3n, las \u00f3rdenes proferidas en el Auto del 18 de mayo de 2021 fueran comunicadas a ambos correos, con el fin de asegurar la participaci\u00f3n de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, todas las personas que consideren que sus derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, o incluso, en ciertos casos, de particulares, est\u00e1n habilitadas para solicitar el amparo constitucional. De esta forma, los titulares de los derechos comprometidos son quienes est\u00e1n legitimados por activa, para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela, sea de manera directa o indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio; en forma indirecta, cuando la formulan a trav\u00e9s de: (i) un representante legal (p.ej. los menores de edad), (ii) del Ministerio P\u00fablico, (iii) de un agente oficioso o (iv) de un apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza, los actores presentaron una petici\u00f3n escrita el 11 de agosto de 2020 ante la comunidad ind\u00edgena. Solo los primeros, los accionantes, promovieron esta acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, pues ellos consideran que no obtuvieron respuesta de fondo a su solicitud. De tal suerte que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditado, pues los titulares del derecho presuntamente vulnerado acudieron al juez constitucional, para la defensa de sus propios intereses. Inicialmente lo hicieron en nombre propio, en forma directa, y ya en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ambos tutelantes actuaron, de manera indirecta, a trav\u00e9s de apoderado judicial96. En ambos momentos, la legitimaci\u00f3n por activa fue satisfecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto cabe aclarar que, si bien en el encabezado del escrito de tutela se anunci\u00f3 que la primera gobernadora que tuvo la comunidad en 2017 tambi\u00e9n ser\u00eda accionante, ella no lo suscribi\u00f3 y puede inferirse que solo fue referida as\u00ed de manera accidental, pues a lo largo del texto no se le adjudica esa calidad. Adicionalmente, el apoderado de los actores en sede de revisi\u00f3n solicit\u00f3 e insisti\u00f3 en que ella fuera vinculada a este tr\u00e1mite constitucional. Lo anterior, en conjunto, permite concluir que los accionantes no reconocen como parte activa a la mencionada exgobernadora. Por ende, es imposible tenerla en este asunto como accionante, como lo anunci\u00f3 la Sala, desde la primera de las notas a pie de p\u00e1gina de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental98. Para esta Corte, \u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d99. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00b0100 y 5\u00b0101 del Decreto 2591 de 1991, dicha aptitud puede predicarse de las autoridades y, en ciertos eventos, de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cabildos ind\u00edgenas, por su parte, est\u00e1n concebidos en el ordenamiento jur\u00eddico como \u201centidades p\u00fablicas\u201d de car\u00e1cter especial102 que sirven a la organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica de un grupo \u00e9tnico. Est\u00e1n regidos por representantes, quienes ejercen la autoridad, de conformidad con: (i) la Constituci\u00f3n y la ley, (ii) as\u00ed como en acatamiento de los usos, costumbres y del reglamento interno de la comunidad. Para la jurisprudencia es claro que tanto estas organizaciones, como quienes ejercen poder a partir de ellas, cuentan con facultades de \u201ccontrol social\u201d103. De tal suerte que son \u201csujetos de derechos y obligaciones\u201d104 en el marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, al punto en que tanto las instituciones como las autoridades tradicionales que las representan pueden ser demandados mediante la acci\u00f3n de tutela, como cualquier autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto particular es importante resaltar que en las sentencias T-254 de 1994105, T-603 de 2005106, T-514 de 2009107 y T-201 de 2016108, se sumi\u00f3 que los debates promovidos mediante acciones de tutela dirigidas contra comunidades \u00e9tnicas (mas no contra sus cabildos) eran formuladas contra particulares. En tal sentido se analizaron en t\u00e9rminos de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, como condici\u00f3n de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza particular que se le adjudic\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas en esas decisiones deriv\u00f3 de la definici\u00f3n contenida en el Decreto 2164 de 1995109. Su art\u00edculo 2\u00b0 dispuso que se entiende por \u201cComunidad o parcialidad ind\u00edgena (\u2026) el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes\u201d. En relaci\u00f3n con esta concepci\u00f3n, la Sentencia T-603 de 2005110 asegur\u00f3 que \u201clas comunidades ind\u00edgenas son verdaderas organizaciones privadas, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a ello, las decisiones de tutela en menci\u00f3n identificaron que las relaciones que se tejen entre la comunidad ind\u00edgena y sus integrantes se caracterizan por la de indefensi\u00f3n. Es decir, consideraron que la persona que integra la comunidad se encuentra en una condici\u00f3n jer\u00e1rquica inferior, respecto de la comunidad que surge por los elementos f\u00e1cticos en los que se desarrolla. Se consider\u00f3 que en esa relaci\u00f3n (i) se adoptan decisiones por parte del grupo que pueden afectar a sus integrantes y estos no cuentan con medios de defensa y controversia en relaci\u00f3n con ellas; y (ii) \u201cno existen mecanismos de control judicial en el interior de las comunidades, ni superiores jer\u00e1rquicos de tales autoridades, por lo que los miembros de la parcialidad, individualmente considerados, est\u00e1n en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a los \u00f3rganos de poder del resguardo\u201d111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones aplican en los eventos en los cuales se formula la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con una comunidad, usualmente representada por la figura del gobernador, a la que es aplicable la definici\u00f3n citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela se dirige contra los cabildantes de la comunidad, de modo que compromete al cabildo como una de las instituciones tradicionales, pero no a la generalidad de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cabildo, cabe destacar que se trata de una entidad p\u00fablica. Esta instituci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s, ha sido definida por los Decretos 2001 de 1988 (derogado), 2164 de 1995 y 1071 de 2015. El art\u00edculo 2\u00b0 de cada uno de ellos, se\u00f1ala que el \u201cCabildo ind\u00edgena (\u2026) [e]s una entidad p\u00fablica especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por \u00e9sta, con una organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica tradicional, cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad\u201d.\u00a0Se trata de una instituci\u00f3n que hace parte de la organizaci\u00f3n interna del poder pol\u00edtico, en el seno de un grupo \u00e9tnico. Ese poder sit\u00faa a los miembros del grupo y a sus autoridades en una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, cuyo origen no es simplemente un v\u00ednculo jur\u00eddico (subordinaci\u00f3n) ni a una situaci\u00f3n meramente f\u00e1ctica (indefensi\u00f3n)112. Se trata de un nexo que deviene de los usos y las tradiciones culturales propias, y que ha sido reconocido por el Estado como un poder aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal modo, como quiera que el cabildo es una entidad p\u00fablica y sus autoridades tienen poder de ordenaci\u00f3n en el territorio ind\u00edgena, con autonom\u00eda para ejercerlo, a pesar de que no son servidores p\u00fablicos113, no le son aplicables las categor\u00edas de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 en los numerales 4114 y 9115 de su art\u00edculo 42, para las acciones de tutela contra particulares. Los cabildantes son autoridades al interior de su jurisdicci\u00f3n, cuyo poder proviene de la organizaci\u00f3n interna de la colectividad \u00e9tnica que ha sido reconocida por el Estado, de modo que son susceptibles de ser demandados por v\u00eda de tutela, como autoridades en el marco en de cada uno de sus territorios, que seg\u00fan el art\u00edculo 286 superior, hacen parte de las distintas entidades territoriales del Estado, multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para esta Sala tampoco puede afirmarse de modo gen\u00e9rico que las comunidades ind\u00edgenas respecto de sus autoridades no disponen de \u201cmecanismos de control judicial en el interior de las comunidades, ni superiores jer\u00e1rquicos de tales autoridades\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). Hacerlo implica desconocer la organizaci\u00f3n interna de las mismas y su particularidad, de cara a las costumbres espec\u00edficas de cada grupo \u00e9tnicamente diferenciado. Por ejemplo, en el seno de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos de El Espinal el m\u00e1ximo \u00f3rgano es la Asamblea General, que tiene un rango superior al del cabildo, en la medida en que existe registro de que ha destituido a sus miembros en otras ocasiones, como facultad otorgada por el derecho propio. En esa medida, no es claro que la regla general pueda ser la de la indefensi\u00f3n, por ausencia de superiores jer\u00e1rquicos. Si bien esto puede ser aplicable en los eventos en que se formule la acci\u00f3n de tutela contra la comunidad en general, cuando tan solo se demanda a una de las autoridades o instituciones tradicionales, es una afirmaci\u00f3n general que parece insostenible y que debe contrastarse con las particularidades de la organizaci\u00f3n del conglomerado tribal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, en 2020, los accionantes dirigieron la solicitud de amparo contra los cabildantes de la comunidad ind\u00edgena, en general (lo que incluye a la figura de la gobernadora). La petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020, de la que se espera contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue dirigida a todos ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n fue admitida en relaci\u00f3n con la exgobernadora, pese a lo cual fue contestada por ella y por varios cabildantes m\u00e1s, de aquellos los elegidos para 2019. Posteriormente, en esta etapa de revisi\u00f3n, fue vinculada la totalidad de los cabildantes designados para 2019 y los que ostentan esa dignidad en 2021, con el \u00e1nimo de que, como miembros del cabildo, pudieran ejercer su derecho de defensa ante los argumentos expuestos por los actores. Todos ellos, la gobernadora para 2019 y los miembros del cabildo de 2019 y 2021 componen el extremo pasivo de esta acci\u00f3n de tutela. Unos en virtud del sentido de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, los dem\u00e1s con ocasi\u00f3n de las vinculaciones efectuadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala los cabildantes (entre quienes se cuenta la figura del gobernador) como integrantes de una de las instituciones tradicionales de la comunidad, en ambos periodos, tienen legitimaci\u00f3n por pasiva para ser convocados a este tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los que lo fueron en 2019 son los cabildantes a los cuales fue dirigida la petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020. La presunta falta de respuesta a la misma puede ser asociada \u00fanicamente a su conducta y, por ese motivo, es dable asumir que estar\u00edan llamados a responder por la omisi\u00f3n que denuncian los actores, es decir, estar\u00edan legitimados por pasiva en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el cabildo de 2020 no fue elegido y no fue constituido, a causa de una situaci\u00f3n ins\u00f3lita como lo fue la pandemia generada por el COVID-19 a la que se sumaron las desavenencias entre los miembros del grupo, una vez radicada la petici\u00f3n de los demandantes, los cabildantes de 2019 fueron quienes asumieron Ad-hoc la labor de contestarla. Las tem\u00e1ticas sobre las que versaba la solicitud ten\u00edan relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los asuntos colectivos, entre 2017 y 2020, respecto de los cuales ellos hab\u00edan sido la \u00faltima autoridad en desplegarlos. Adicionalmente, la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n requerida por los actores correspond\u00eda a su gesti\u00f3n. Eran los \u00faltimos representantes reconocidos en el seno de la comunidad y el 24 de agosto de 2020 se manifestaron sobre la petici\u00f3n de los actores, en el sentido de se\u00f1alar que aquella deb\u00eda someterse a la Asamblea General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciado el tr\u00e1mite de tutela, vista la comunicaci\u00f3n del 24 de agosto de 2020 suscrita por los cabildantes de 2019, para los actores no hubo una contestaci\u00f3n de fondo sino m\u00e1s bien una evasiva, por lo que solicitaron la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Fueron los cabildantes de 2019 quienes contestaron a los hechos y pretensiones de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de esos dos eventos los accionantes manifestaron reparos sobre el hecho de que los cabildantes que asumieron la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n o la acci\u00f3n de tutela ya no fueran miembros del cabildo, por el contrario, el debate se efectu\u00f3 con ellos. Puede inferirse, entonces, que t\u00e1citamente los actores reconocieron como parte demandada a los cabildantes elegidos para el periodo 2019, y ellos a su vez asumieron ese rol. As\u00ed, pese a los problemas de representatividad del cabildo, queda claro que la petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela fueron dirigidas inicialmente contra los miembros del cabildo constituido para 2019, y que ellos est\u00e1n legitimados para participar de este asunto como demandados, pues es su conducta el objeto de reproche. Ello con independencia absoluta de la responsabilidad que eventualmente pueden tener en este asunto, misma que se ser\u00e1 valorada si se verifica la satisfacci\u00f3n de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los elegidos como miembros del cabildo para 2021 fueron vinculados a este tr\u00e1mite en la etapa de revisi\u00f3n. Est\u00e1n legitimados por pasiva para actuar, en la medida en que ser\u00e1n quienes -como parte de esa instituci\u00f3n- puedan, eventualmente acatar cualquier medida de protecci\u00f3n que se derive de este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas las precisiones del caso en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, cabe recordar que, al responder al Auto del 18 de mayo de 2021, el apoderado judicial de los accionantes solicit\u00f3 vincular a este tr\u00e1mite constitucional a la se\u00f1ora M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez, primera gobernadora del cabildo en el a\u00f1o 2017, sin sustentar su petici\u00f3n. El gobernador actual de la comunidad, pese a que el grupo \u00e9tnico hab\u00eda hecho una solicitud equivalente en la solicitud de selecci\u00f3n de este asunto, se opuso a ello sin manifestar las razones que ten\u00eda para hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 con anterioridad, la Sala no encuentra razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas para avalar esa solicitud, por tres razones. En primer lugar, la petici\u00f3n sobre la que versa este asunto constitucional, esto es la del 11 de agosto de 2020, no fue suscrita por dicha exgobernadora, lo que impide reconocer en ella un inter\u00e9s en el resultado de este tr\u00e1mite. En segundo lugar, conforme lo argumentado por el gobernador actual de la comunidad, la mencionada se\u00f1ora fue destituida como representante de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos, de modo que no tiene la calidad de autoridad tradicional y se torna innecesario que comparezca a este tr\u00e1mite constitucional, toda vez que no pudo lesionar los derechos (pues la petici\u00f3n tampoco fue dirigida a ella), ni puede coadyuvar a su restablecimiento en la actualidad, pues no ostenta la calidad de cabildante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de los elementos de juicio aportados por los intervinientes en sede de revisi\u00f3n, se extrae que aquella se\u00f1ora ha presentado cuando menos otras dos solicitudes ante los cabildantes y la gobernadora de la comunidad para el a\u00f1o 2019, mismas que fueron objeto de discusi\u00f3n en otro tr\u00e1mite constitucional ya definido, previamente. En esa medida, la Sala no pudo advertir la necesidad de efectuar la vinculaci\u00f3n pretendida pues, a primera vista, la se\u00f1ora Alape no tiene ning\u00fan inter\u00e9s en el asunto concreto y puntual que se debate en el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado, que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad117. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales118. Este requisito pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador de los derechos fundamentales\u201d119. Lo anterior busca preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio urgente que pretende la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, se desvirt\u00faa la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, cuando el accionante deja pasar el tiempo sin enfrentar el perjuicio que dice sufrir sobre sus derechos fundamentales, sin ninguna justificaci\u00f3n. En este evento ni siquiera \u00e9l, como titular de los derechos, reconoce el car\u00e1cter apremiante de la situaci\u00f3n en la que se encuentra121. Por ende, este presupuesto, en \u00faltimas, implica un juicio sobre la diligencia del accionante al reclamar la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, es preciso recordar que los accionantes presentaron la petici\u00f3n el 11 de agosto de 2020. Esta fue resuelta negativamente mediante escrito firmado el 24 de agosto de ese mismo a\u00f1o por algunos de los miembros del cabildo elegido para el periodo 2019. Menos de un mes despu\u00e9s de tal negativa, espec\u00edficamente el 11 de septiembre de 2020, los accionantes promovieron este tr\u00e1mite constitucional. Por ende, es dable concluir que los interesados actuaron dentro de un t\u00e9rmino razonable para la defensa del derecho fundamental que reivindican, se comportaron en forma diligente y, por ese motivo, el principio de inmediatez se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo orientado a la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad o un particular, es excepcional. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. De manera tal que la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa123, a menos de que estos no sean id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u201cse afirme, que la tutela no es un medio adicional o complementario\u201d 124 de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991125, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993126. De manera tal que, la consecuencia de la existencia de otro medio de defensa judicial es que el juez constitucional no pueda entrar a discernir el fondo del asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 246127 de la Constituci\u00f3n dispone que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1n facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales en el marco de su territorio, con arreglo a sus usos y costumbres, y a las normas rectoras de su din\u00e1mica interna. Por lo tanto, el examen sobre la existencia de los mecanismos de defensa judicial, cuando se trata de reivindicaciones que podr\u00edan ventilarse ante las autoridades judiciales tradicionales, por tratarse de desencuentros entre las autoridades y\/o institucionales tradicionales y los miembros de la comunidad, exige verificar que, para resolver la disputa, en el seno de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no exista un mecanismo al que los accionantes puedan acudir en el esquema de su derecho propio. Lo anterior, en la medida en que el principio de subsidiariedad resguarda las competencias de otros jueces, entre los cuales se encuentran aquellos que administran justicia en los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, una vez revisado el reglamento interno de la parcialidad ind\u00edgena, para la Sala es claro que este no consagra un mecanismo jurisdiccional para resolver las controversias que surjan en relaci\u00f3n con la negativa de una autoridad tradicional a suministrar informaci\u00f3n o documentos. Dicho reglamento da cuenta de las autoridades e instituciones tradicionales, sus miembros, su organizaci\u00f3n y sus objetivos, como tambi\u00e9n de las faltas (leves y graves) en que puede incurrir un comunero, junto con las respectivas sanciones. No prev\u00e9, sin embargo, un mecanismo jurisdiccional para enfrentar una negativa a suministrar informaci\u00f3n. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal con el que cuentan los actores ante la ausencia de medios jurisdiccionales en la comunidad, al interior de la cual no existe un medio judicial que permita abordar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, pese a que en el auto del 14 de abril de 2021 se le ofici\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena para que especificara si contaba con un mecanismo semejante al interior de la organizaci\u00f3n \u00e9tnica, la comunidad no hizo ninguna manifestaci\u00f3n al respecto. Lo anterior, permite suponer que no lo hay, pues en virtud de las intervenciones efectuadas en marco de este tr\u00e1mite constitucional ninguna de las autoridades tradicionales reclam\u00f3 la competencia para definir el asunto, en especial porque los intervinientes fueron miembros del cabildo que, conforme el reglamento interno seg\u00fan qued\u00f3 anotado previamente, tienen facultades para impartir justicia al interior de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A causa de todo lo considerado hasta este punto y en vista de la satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a considerar el fondo del asunto que se estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y el problema jur\u00eddico por resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para puntualizar el debate, es importante recordar que los actores reivindican el derecho de petici\u00f3n por considerar que la solicitud que ellos radicaron en forma escrita el 11 de agosto de 2020, dirigida a los cabildantes del a\u00f1o 2019 no fue resuelta. Si bien los destinatarios se manifestaron sobre ella el 24 de agosto y el 30 de septiembre siguiente, los actores consideran que no hay una respuesta de fondo y que la misma fue evasiva, dado que ellos manifestaron que era preciso acudir a la Asamblea General para definirla. Al respecto, los cabildantes alegaron que la respuesta se emiti\u00f3 de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, mismos que imponen que las peticiones sean orales y se presenten a la Asamblea General, organismo encargado de tramitarla y definirla; sobre todo en la medida en que sobre los actores pesa una sanci\u00f3n previamente impuesta, que implica un an\u00e1lisis m\u00e1s cauteloso de sus solicitudes. Destacaron que las medidas de aislamiento para contener la pandemia asociada a la propagaci\u00f3n del COVID-19, en 2020 incidieron en que dicha asamblea no haya sido desarrollada hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concedieron el amparo. Para ellos, la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas no puede oponerse a los derechos fundamentales de quienes las conforman. Al abordar el asunto, los funcionarios judiciales analizaron el reglamento interno de la comunidad y, con respecto a \u00e9l, concluyeron que no cuenta con un procedimiento claro para tramitar peticiones desde el punto de vista de sus usos y costumbres, por lo que era pertinente aplicar las reglas generales (mayoritarias) en materia de derecho de petici\u00f3n, como finalmente lo hicieron. En consecuencia, le ordenaron a la gobernadora del grupo \u00e9tnico de 2019, que respondiera la solicitud (sin especificar la forma, oral o escrita en que deb\u00eda hacerlo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala debe resolver si \u00bflos cabildantes accionados vulneraron el derecho de petici\u00f3n de los actores al contestar la solicitud de entrega de informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n y el manejo de recursos de la comunidad, en el sentido de insistir en que es propio de los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena, que ese tipo de solicitudes se presenten ante la Asamblea General, de forma oral, y sean resueltas por ella y reivindicar as\u00ed, su derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese asunto, la Sala estudiar\u00e1 el car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado colombiano, en funci\u00f3n de la garant\u00eda de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y, al hacerlo, precisar\u00e1 los derechos de las comunidades y de sus miembros. En este aspecto enfatizar\u00e1 en la dimensi\u00f3n interna de la autodeterminaci\u00f3n y en sus l\u00edmites constitucionales; adem\u00e1s referir\u00e1 los criterios interpretativos para establecer la viabilidad y el alcance de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en la din\u00e1mica de un grupo \u00e9tnico. Luego de ello, abordar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n en las comunidades \u00e9tnicas. Y finalmente, con fundamento en ello, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pluralismo, multiculturalidad y autonom\u00eda ind\u00edgena128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de universalizaci\u00f3n de los derechos humanos, inspirados en un \u201cabstracto sujeto hombre\u201d129, han sido complementados filos\u00f3fica e hist\u00f3ricamente, con el reconocimiento de la heterogeneidad130 y la diferencia. Comoquiera que en el marco estatal convergen multiplicidad de capacidades131, visiones, tradiciones y percepciones de mundo, se ha considerado en el proceso de especificaci\u00f3n de los derechos, que existen situaciones y calidades particulares de todos los sectores y grupos sociales132, que dan cuenta de la existencia de una gran diversidad, que debe ser reconocida y apreciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado pluralista, como el que el constituyente adopt\u00f3 en Colombia desde 1991, se caracteriza por la coexistencia arm\u00f3nica de la diferencia. Identifica la necesidad de que las garant\u00edas constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, y admite que, para lograrlo, es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial, las de los sectores m\u00e1s vulnerables. La pluralidad trasciende la convicci\u00f3n de la existencia de multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo espacio-tiempo, y promueve la necesidad de la armon\u00eda entre ellas y de que todas sean permeadas por la institucionalidad. Lo anterior con la finalidad de que participen de forma efectiva y empoderada133 en la configuraci\u00f3n, y en el desarrollo de los fines y valores estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque. De tal manera que aquellas puedan aportar, en el proceso de construcci\u00f3n democr\u00e1tica de la sociedad y del Estado. Ello significa que el aparato estatal est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evitar la discriminaci\u00f3n, directa134 o indirecta135, contra sujetos que se distingan a s\u00ed mismos de otros a partir de identidades hist\u00f3ricamente menospreciadas. A su vez, debe dise\u00f1ar mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad136. Tambi\u00e9n a potenciar su participaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de los intereses y esquemas en los que se funda su diferencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las distintas apreciaciones y sentidos de mundo que circulan en la sociedad y que han sido infravalorados en el curso de la historia, se encuentran aquellas que est\u00e1n atadas a una cosmovisi\u00f3n derivada de la cultura y de las tradiciones de las comunidades tribales. Estas se distinguen en cuanto sus percepciones y pr\u00e1cticas, de aquellas que comparten la mayor\u00eda de los miembros de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n de contraste, entre las cosmovisiones \u00e9tnicas y culturales, ha sido abordada en funci\u00f3n de tres modelos137. El primero de ellos fue el de la asimilaci\u00f3n, conforme al cual la heterogeneidad implicaba que los grupos minoritarios abandonaran las costumbres propias y se plegaran a las mayoritarias. El segundo, es conocido como el crisol de culturas138, en el que las diferencias culturales se desvanec\u00edan con su intercambio, en la medida en que se propiciaban escenarios en los que las visiones se mezclaban, hasta conformar nuevas perspectivas culturales, distintas a las originarias.139 Estas dos formas de tratar la diferencia, se estructuraban en pro de la homogenizaci\u00f3n de las culturas y en funci\u00f3n del esfuerzo del grupo minoritario por responder a un contexto marcado por las mayor\u00edas culturales, incluso con el sacrificio de sus particularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el multiculturalismo, como el tercero de aquellos modelos, se caracteriza porque \u201clas diferentes culturas \u00e9tnicas coexisten por separado en t\u00e9rminos de igualdad, pero participan en la vida pol\u00edtica y econ\u00f3mica general de la sociedad\u201d140, en conjunto. Esta visi\u00f3n implica que la identidad \u00e9tnica ya no debe quedarse como un asunto privado, al que es posible renunciar (como en los paradigmas anteriores), sino como un elemento con la potencialidad de influir en la esfera de lo p\u00fablico, en la democracia y en la construcci\u00f3n del Estado, a partir del intercambio de dos o m\u00e1s cosmovisiones. La diferencia \u00e9tnico-cultural entre los grupos minoritarios y la cultura mayoritaria, asumida a partir de esta \u00faltima concepci\u00f3n deriva en una apuesta por la coexistencia respetuosa de varios esquemas culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales diferencias culturales han sido abordadas por la Constituci\u00f3n. Desde una perspectiva \u00e9tnica, los art\u00edculos 7\u00b0 y 70 superiores fijaron el deber estatal de reconocer y resguardar la diversidad. Esta perspectiva significa aceptar, respetar y promover la variedad de cosmovisiones y la multiplicidad de formas de percibir, pensar y actuar en la sociedad141. En tal sentido, el texto constitucional propende por que aquellas convivan y sean \u201creconocidas, apoyadas y protegidas por el Estado\u201d 142, para la consolidaci\u00f3n del proyecto democr\u00e1tico que inici\u00f3 en 1991. En esa medida, el Estado plural y multicultural implica un ejercicio de reconocimiento de los grupos minoritarios y de su dignidad, como participantes leg\u00edtimos en la din\u00e1mica social, en pro de su \u201crespeto cultural\u201d143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, se trata de un respeto y garant\u00eda que ofrece retos. De hecho, entre los grupos hist\u00f3ricamente discriminados en Colombia, se encuentran las comunidades ind\u00edgenas. El devenir hist\u00f3rico del Estado gener\u00f3 un estigma sobre sus formas de vida, usos y costumbres144. Como consecuencia de ello, la Corte ha reconocido una protecci\u00f3n constitucional reforzada en relaci\u00f3n con las minor\u00edas \u00e9tnicas, tanto en relaci\u00f3n con las comunidades como de las personas que la integran, todos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional145, dada \u201c(i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y [a] las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios\u201d146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las comunidades \u00e9tnicas y de sus miembros147. La autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mandatos constitucionales previamente descritos, apuntan al reconocimiento de la variedad de \u201cuniversos de sentido\u201d148 y a la necesidad de la coexistencia de las cosmovisiones presentes en el territorio nacional. No obstante, en la pr\u00e1ctica, su confluencia suscita conflictos inter e intra \u00e9tnicos, a causa del encuentro entre dos o m\u00e1s visiones y percepciones sobre el mundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros, caracterizados por los desencuentros entre esquemas de pensamiento y organizaci\u00f3n de culturas diferentes, han llevado a la consolidaci\u00f3n de garant\u00edas externas149 en favor de los valores tradicionales de los grupos \u00e9tnicos minoritarios. Aquellos adquieren la forma de derechos diferenciados150 o especiales en funci\u00f3n de la pertenencia cultural151, justificados en la insuficiencia de los derechos universales para responder, en los escenarios cotidianos, a la situaci\u00f3n social e hist\u00f3rica de las comunidades tribales152 y a su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, han propiciado un conjunto complementario de medidas de protecci\u00f3n internas, materializadas en el seno de los conglomerados \u00e9tnicos y previstas en favor de sus miembros. Se presentan en la forma de l\u00edmites153 u orientaciones de la autonom\u00eda, y de las potestades pol\u00edticas y administrativas de sus autoridades. Tales limitaciones provienen de los postulados constitucionales, y reivindican la naturaleza unitaria del Estado colombiano, siempre en el marco de la multiculturalidad. Usualmente, se origina por controversias en el seno de la colectividad y como consecuencia de reivindicaciones ligadas a garant\u00edas ius fundamentales respecto de la conducta de las autoridades \u00e9tnicas. Estas, aunque aut\u00f3nomas, se encuentran regidas por la Carta y no pueden desconocerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la Sentencia C-882 de 2011154, entre las facultades de los grupos tribales est\u00e1n las de preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones, bien sean pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales y culturales, entre otras. Lo anterior, a partir de un modo de vida seg\u00fan su propia cosmovisi\u00f3n cultural, fundado en mecanismos internos previstos en su organizaci\u00f3n, como garant\u00eda de la posibilidad material y, no ilusoria, de conservar sus esquemas axiol\u00f3gicos, creencias y tradiciones, a partir de un di\u00e1logo e intercambio cultural por el que propendi\u00f3 el Constituyente. Las prerrogativas asociadas a la pervivencia de las comunidades ind\u00edgenas no solo garantizan sus derechos diferenciales, sino que implican un esfuerzo por asegurar su existencia y reconocimiento cultural y, de ese modo, el proyecto multicultural del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la pluralidad cultural es un objetivo constitucional que supone que \u201clas comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que (\u2026) puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios\u201d155 (\u00e9nfasis fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el derecho a la autonom\u00eda o a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos tribales se refiere a la capacidad que tienen para definir sus asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos. Dicha actividad la realizan en consonancia con su cosmovisi\u00f3n. La colectividad y sus miembros deben contar con posibilidades efectivas para preservar su identidad \u00e9tnica, en el marco de la Constituci\u00f3n, de modo que los cambios y las transformaciones en su din\u00e1mica propia provengan de su interior y no surjan de injerencias de otros sistemas culturales que le sean ajenos. Su ejercicio asegura la pluralidad, en tanto hace posible la salvaguarda de las diferencias y la gesti\u00f3n multicultural de la diversidad, en el marco de un Estado unitario regido por los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n interconectados y complementarios entre s\u00ed156. El primero es el externo, en virtud del cual se reconoce el derecho de las comunidades, como sujetos colectivos, a participar en las decisiones que les afectan mediante la participaci\u00f3n de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos, o a trav\u00e9s del ejercicio del derecho a la consulta previa o la necesidad de la obtenci\u00f3n del consentimiento previo libre e informado, de conformidad con el nivel de impacto de la decisi\u00f3n o la medida que pueda afectarlos157. El segundo es la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades en el Congreso. El tercero es el \u00e1mbito interno, que implica la posibilidad de que dentro del grupo \u00e9tnico surjan, se conserven o se modifiquen las formas de gobierno y la colectividad logre autodeterminar sus din\u00e1micas sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas, culturales y espirituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, al Estado le est\u00e1 vedado intervenir en las decisiones de los pueblos ind\u00edgenas158, so pena de anular su autonom\u00eda, su identidad cultural y, con ellas, el car\u00e1cter plural y multicultural del Estado. Sin embargo, estas garant\u00edas constitucionales no pueden leerse como facultades absolutas y, en caso de conflicto con los derechos deben ser armonizadas y, en ocasiones, pueden ceder en relaci\u00f3n con otras normas superiores159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda ind\u00edgena en su dimensi\u00f3n interna. Sus l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda interna de las comunidades ind\u00edgenas propende porque sean ellas las directoras y previsoras de su propio curso hist\u00f3rico. Implica que, adentro del grupo \u00e9tnico se dispongan medios de organizaci\u00f3n y mecanismos de convivencia propios, que surjan de una gesti\u00f3n end\u00f3gena de las relaciones sociales y, de ese modo, respalden aquel fin. Al mismo tiempo, sugiere la necesidad de que esos par\u00e1metros de interacci\u00f3n social materialicen los valores y postulados asociados a la cosmovisi\u00f3n y a los esquemas culturales aut\u00f3ctonos, sin injerencia ileg\u00edtima de otras percepciones de mundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier juicio sobre la autonom\u00eda de los grupos tribales implica el reconocimiento de la diferencia y del pluralismo cultural, con el prop\u00f3sito de no implantar los valores culturales mayoritarios, algo que puede ocurrir cuando estos se convierten en el eje de medici\u00f3n de las costumbres que le son ajenas. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia ha destacado la necesidad de que la autonom\u00eda ind\u00edgena y sus l\u00edmites se consideren a partir de las especificidades culturales160. En tal sentido, es imperioso consultar las particularidades de la \u201corganizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad en cuesti\u00f3n para resolver\u201d161 cualquier asunto relacionado con su autonom\u00eda; de lo contrario, es posible incurrir en \u201cformas de violencia cultural\u201d162, que comprometan la existencia de los grupos tribales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que, en cada uno de los miembros de una comunidad tribal, individualmente considerados, confluyen dos calidades. La primera es la de titulares de derechos \u00e9tnicos y diferenciales, debido a su pertenencia a la colectividad cultural. La segunda, es la condici\u00f3n de ciudadanos colombianos, en virtud de la cual tambi\u00e9n les asisten los derechos fundamentales plasmados en la Constituci\u00f3n163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos pueden ser reivindicados, no solo ante agentes externos a la comunidad, sino tambi\u00e9n respecto de las autoridades ind\u00edgenas. En cualquier caso, la supremac\u00eda constitucional, consagrada en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, implica que las relaciones entre las autoridades tribales y los miembros de la comunidad est\u00e9n mediadas, no solo por el derecho propio, sino adem\u00e1s por las normas superiores que les son exigibles, con un enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto ello as\u00ed, es posible hablar de la existencia de l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos. El primero de ellos, est\u00e1 orientado por la necesidad de que, cuando el caso concreto lo permita, se armonicen y complementen los usos y costumbres tradicionales, con las disposiciones del ordenamiento mayoritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las restricciones a la autonom\u00eda solo pueden derivar de aquellas pr\u00e1cticas que hacen incompatibles ambos sistemas normativos, al ser intolerables164 de conformidad con el texto superior y con los derechos fundamentales que tienen car\u00e1cter intangible. La Corte ha reconocido enf\u00e1ticamente que existen visiones no admisibles, cuando est\u00e1 comprometido \u201cel derecho a la vida (\u2026) las prohibiciones de la tortura (\u2026) y la esclavitud (\u2026) y [la] legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas\u201d165. No obstante, ha establecido la necesidad de que cualquier visi\u00f3n cultural, sea compatible con el n\u00facleo de cada una de las garant\u00edas ius fundamentales166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los objetivos de la imposici\u00f3n de l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y de su ejercicio por parte de las autoridades tradicionales, es la contenci\u00f3n del ejercicio arbitrario del poder167. Este se impide cuando los dignatarios de la comunidad y las instituciones que operan al interior de las mismas se orienten hacia el respeto de aquello que resulta definitorio de los derechos del ser humano. La Sentencia T-201 de 2016168 asegur\u00f3, a su vez, que \u201cla Sentencia T-514 de 2009, y de manera mucho m\u00e1s reciente la Sentencia C-463 de 2014, han concluido que existen dos l\u00edmites claros a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas: (i) en primer lugar un n\u00facleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad, y (ii) los derechos fundamentales m\u00ednimos de convivencia, cuyo n\u00facleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias\u201d. El desconocimiento de estos l\u00edmites genera una contradicci\u00f3n insalvable con la Constituci\u00f3n y con las garant\u00edas que tienen las personas al interior de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la contradicci\u00f3n entre los valores de las comunidades \u00e9tnicas y las previsiones asociadas al n\u00facleo de los derechos fundamentales, en la pr\u00e1ctica, ha representado el surgimiento de conflictos entre los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y, un desaf\u00edo para el juez de tutela. Para hacerle frente sin menguar la autonom\u00eda ind\u00edgena, la existencia y la cohesi\u00f3n interna de los grupos tribales, y el sentido pluricultural de la norma superior, la Corte ha dise\u00f1ado criterios de interpretaci\u00f3n en los que se apoya para adoptar una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El punto del debate constitucional est\u00e1 en determinar la viabilidad y el alcance de la intervenci\u00f3n del funcionario judicial en la din\u00e1mica del grupo \u00e9tnico, para resguardar los derechos fundamentales de las personas que lo componen, sin menoscabar la autonom\u00eda, y comprometer la existencia cultural de la colectividad169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo en la pr\u00e1ctica, es importante recordar que las decisiones adoptadas por una comunidad ind\u00edgena, como cualquier otra autoridad, pueden suponer, v\u00e1lida y leg\u00edtimamente, la restricci\u00f3n de derechos fundamentales. Entonces, no toda controversia entre las comunidades ind\u00edgenas y sus integrantes por la afectaci\u00f3n de aquellos puede ser dirimida por el juez de tutela. Por el contrario, su intervenci\u00f3n debe ser proporcional y razonable para armonizar los derechos y la multiculturalidad que impone el texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese objetivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional170 ha dispuesto varios par\u00e1metros de interpretativos, recogidos en tres principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Implica que la intervenci\u00f3n de las autoridades estatales (entre las cuales est\u00e1 el juez de tutela) en las relaciones puramente internas de la colectividad es excepcional. Solo resulta admisible en los eventos en los que la autonom\u00eda ind\u00edgena est\u00e9 en tensi\u00f3n con un bien de mayor jerarqu\u00eda, como puede serlo el derecho a la vida, la integridad personal, la prohibici\u00f3n de tortura y la servidumbre, como tambi\u00e9n el principio de legalidad, asumido desde el punto de vista de la \u201cpredictibilidad de las decisiones\u201d171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a partir de esa verificaci\u00f3n la intervenci\u00f3n es indispensable, las medidas por adoptar deben ser aquellas que maximicen la autonom\u00eda ind\u00edgena o sean las menos lesivas para ella. Esta valoraci\u00f3n implica el entendimiento de las especificidades culturales que est\u00e1n en juego. Las potestades del juez de tutela deben enfocarse \u00fanicamente en aquello constitucionalmente intolerable172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A mayor conservaci\u00f3n mayor necesidad de di\u00e1logo intercultural. Por ende, la persistencia y el mantenimiento de los valores tradicionales en un grupo \u00e9tnico debe resguardarse de manera especial, mediante el di\u00e1logo respetuoso, cuando aquel no ha tenido que enfrentar de la misma manera que otros, los desaf\u00edos de la aculturaci\u00f3n y asimilaci\u00f3n al punto en que se ha mantenido apartado de otras culturas por mucho tiempo. En esos eventos, se refuerza especialmente la necesidad de \u201cestablecer un di\u00e1logo horizontal y respetuoso entre la cultura occidental y la comunidad ind\u00edgena\u201d174. La Sentencia T-010 de 2015 resalt\u00f3 que este principio no constituye \u201cuna licencia que permite a los jueces proteger la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas de manera directamente proporcional a su grado de aislamiento [\u2026] pues es claro que la p\u00e9rdida de ciertos aspectos de la vida tradicional no acarrea necesariamente una disminuci\u00f3n de la capacidad para decidir sobre asuntos fundamentales de la vida comunitaria\u2019, por el contrario, implica que en los casos de comunidades en los que exista un alto grado de conservaci\u00f3n, la justicia ordinaria debe actuar de forma \u2018prudente e informada por conceptos de expertos\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas pautas de interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena, cabe destacar que la existencia de una tensi\u00f3n entre ella y los derechos fundamentales de los miembros del grupo amerita un ejercicio que, en cualquier caso, dar\u00e1 mayor \u00e9nfasis y relevancia a la autonom\u00eda, a causa del mandato que le impone al juez de tutela su maximizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n en las comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 del texto constitucional175. Seg\u00fan esa norma superior, cualquier persona tiene la posibilidad de formular peticiones respetuosas a las autoridades y estas deben contestarlas con prontitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los desarrollos jurisprudenciales que ha tenido el derecho de petici\u00f3n en controversias suscitadas en la cultura mayoritaria, esta Corporaci\u00f3n176 lo ha entendido como una facultad que asiste a toda persona en el territorio colombiano177 para promover solicitudes \u2013escritas o verbales178, \u00faltimas que sin embargo ser\u00e1n documentadas179-, en forma respetuosa180 a las autoridades, o los particulares, y de esperar del destinatario una respuesta oportuna, congruente y completa en relaci\u00f3n con lo pedido181. Adicionalmente, se ha concebido que para efecto de que la petici\u00f3n se entienda contestada, la misma debe ser notificada a quien la plante\u00f3182. La Corte ha destacado que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado183. De tal manera, se considera que hay contestaci\u00f3n, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el derecho fundamental de petici\u00f3n, concebido en el marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, es una herramienta de participaci\u00f3n ciudadana, de control pol\u00edtico y social. Tambi\u00e9n es un instrumento de retroalimentaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa que permite coadyuvar al logro de los fines y a la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales y de los dem\u00e1s derechos fundamentales185. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho de petici\u00f3n tiene un \u201ccar\u00e1cter instrumental\u201d186 y un papel trascendental en la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho de petici\u00f3n cuando este es ejercido por personas ind\u00edgenas, pueden distinguirse dos situaciones en la jurisprudencia constitucional. Estas se clasifican en funci\u00f3n de la naturaleza y la identidad cultural del destinatario de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera situaci\u00f3n es aquella en la cual los miembros de una comunidad, o esta a trav\u00e9s de sus autoridades propias, formulan una petici\u00f3n dirigida a una entidad o funcionario del orden mayoritario, o a un particular de la cultura occidental, y reclaman su respuesta por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre ese tipo de circunstancias, en una vasta l\u00ednea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido la importancia que tiene el derecho de petici\u00f3n en la consolidaci\u00f3n de un intercambio cultural respetuoso, en la medida en que se torna en un elemento de di\u00e1logo entre distintas concepciones de mundo187. Adem\u00e1s, al valorar la lesi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n en los casos concretos, ha optado por aplicar los desarrollos legales y jurisprudenciales previstos en el seno de la cultura mayoritaria188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-567 de 1992189 se refiri\u00f3 a una solicitud de amparo promovida por el cabildo de la parcialidad ind\u00edgena de La Paila (Cauca) contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante, INCORA). La comunidad consider\u00f3 que entre los derechos comprometidos por esa entidad estaba el derecho de petici\u00f3n, pues no respondi\u00f3 una solicitud sobre la titulaci\u00f3n de sus territorios. En esa oportunidad la Corte destac\u00f3 que \u201csi transcurren los t\u00e9rminos que la ley contempla sin que se obtenga respuesta alguna de la administraci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial al peticionario\u201d. En esa medida, emple\u00f3 exclusivamente las normas superiores para la definici\u00f3n de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, la\u00a0Sentencia T-079 de 2001190 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 (Silvia, Cauca) contra el INCORA, para la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y propiedad colectiva. Sobre el derecho de petici\u00f3n se estableci\u00f3 que la entidad p\u00fablica tom\u00f3 un tiempo irrazonable (13 meses) para responderle a la autoridad ind\u00edgena, con la excusa de la complejidad del asunto, sin que ello fuera admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-801 de 2012191 ampar\u00f3 los derechos de dos docentes de la etnia Pijao, que reclamaron la contestaci\u00f3n de una petici\u00f3n que formularon con destino a la Gobernaci\u00f3n del Tolima por haber superado el t\u00e9rmino para resolverla. La Corte en esa oportunidad valor\u00f3 la petici\u00f3n y su contestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de su \u201cefectividad, congruencia, eficacia y oportunidad\u201d. Aplic\u00f3 as\u00ed, los par\u00e1metros generales descritos en el fundamento jur\u00eddico 36 de esta providencia. En igual sentido, la Sentencia T-288A de 2016192 estableci\u00f3 la necesidad de que las peticiones presentadas por las comunidades ind\u00edgenas tengan una respuesta de fondo, oportuna y congruente con lo solicitado, y que adem\u00e1s sea notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-397 de 2018193 se valor\u00f3 la tutela promovida por el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena AW\u00c1 el Sande contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Fundaci\u00f3n \u201cUn Mundo Sin Fronteras\u201d. En esa oportunidad, se determin\u00f3 que la primera entidad comprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n inobservar las reglas jurisprudenciales que fijan el alcance general y las garant\u00edas asociadas a \u00e9l. De igual forma, la Sentencia T-367 de 2019194 estudio el caso de representantes ind\u00edgenas que le solicitaron medidas de protecci\u00f3n a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al Ministerio del Interior, a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, sin obtener respuesta. En esa oportunidad con arreglo a la Ley 1755 de 2015, se valor\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y se concluy\u00f3 que el mismo hab\u00eda sido lesionado dado que no se hab\u00eda dado respuesta en los plazos fijados por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-148 de 2020195 se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por el Pueblo Ind\u00edgena de Taganga contra el Ministerio de Interior. En torno al derecho de petici\u00f3n se precis\u00f3 que la comunidad present\u00f3 una petici\u00f3n el 26 de abril de 2012 para lograr su inclusi\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas que lleva esa entidad. En ese caso se advirti\u00f3 una carencia de objeto, en la medida en que la solicitud fue resuelta y notificada, como lo dicta la norma que rige tal garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-154 de 2021196 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la comunidad ind\u00edgena Telar Luz del Amanecer contra varias autoridades del orden mayoritario y contra un particular. El grupo \u00e9tnico formul\u00f3 una petici\u00f3n con destino a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo sin obtener respuesta; y aun cuando dicha entidad adujo no ser competente en relaci\u00f3n con tema sobre el que versaba la solicitud, no hizo la remisi\u00f3n a la persona competente para resolverla. Encontr\u00f3 que, a trav\u00e9s del compromiso del derecho de petici\u00f3n, tambi\u00e9n se afect\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n y se redujeron las posibilidades de que la comunidad precisara los pormenores de un proyecto vial que se ejecutaba en su territorio y su alcance. En esa medida, la falta de respuesta a la petici\u00f3n y de la remisi\u00f3n de esta a la autoridad competente habr\u00eda reducido las posibilidades de participaci\u00f3n de la comunidad en el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este breve recuento jurisprudencial se extrae la regla conforme la cual en los eventos en que las comunidades ind\u00edgenas o sus integrantes formulan una petici\u00f3n dirigida a una autoridad de la cultura mayoritaria, o a un particular, la petici\u00f3n y la contestaci\u00f3n se rigen por la Constituci\u00f3n y por las normas estatutarias en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, de manera general. Esa ha sido una postura un\u00edvoca y constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda situaci\u00f3n es aquella en la cual la petici\u00f3n es formulada por un comunero y es dirigida a una de las autoridades tradicionales. En esta hip\u00f3tesis el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n se concreta al interior del mismo grupo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-932 de 2001197 uno de los miembros de una comunidad ind\u00edgena que con anterioridad hab\u00eda sido gobernador de la misma buscaba la posibilidad de ser elegido nuevamente para esa dignidad. Sobre esta materia formul\u00f3 tres peticiones dirigidas al gobernador del momento, quien no las contest\u00f3. El juez de instancia hab\u00eda concluido en ese caso que el derecho de petici\u00f3n fue desconocido, de modo que le orden\u00f3 al gobernador contestar las solicitudes. La Sala resolvi\u00f3 confirmar esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-903 de 2009198, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una persona ind\u00edgena de la comunidad Kankuama, contra su \u201cCabildo Gobernador\u201d y el Consejo de Mayores. Entre otros derechos, ella reivindic\u00f3 el de petici\u00f3n, pues dirigi\u00f3 una solicitud al cabildo gobernador, quien la respondi\u00f3 y, al hacerlo, manifest\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse sobre la materia de inter\u00e9s de la tutelante. La peticionaria pretend\u00eda un pronunciamiento que examinara una resoluci\u00f3n que hab\u00eda emitido el Consejo de Mayores para dirimir un conflicto que hab\u00eda surgido entre la accionante y otra integrante de la comunidad. Al respecto la Sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 que no hubo \u201cvulneraci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n, pues la solicitud presentada por la peticionaria fue resuelta por el Cabildo Gobernador, quien le inform\u00f3 que no puede pronunciarse sobre aspectos de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Mayores\u201d. Lo que se pretend\u00eda con la petici\u00f3n era que el cabildo sirviera como canal institucional para controvertir la decisi\u00f3n del otro \u00f3rgano tradicional, sin que as\u00ed lo previera el derecho propio. As\u00ed las cosas, para la Corte fue claro que \u201cla respuesta del Cabildo Gobernador es suficiente, pues da cuenta del car\u00e1cter definitivo de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Mayores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n se deriv\u00f3 de la regla jurisprudencial, conforme la cual la prosperidad de las acciones de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n depende de \u201cla existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (\u2026) [d]el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante\u201d. Esta regla la extrajo de las sentencias T-997 de 2005200 (sobre la petici\u00f3n de una persona de la cultura mayoritaria, dirigida al Instituto de los Seguros Sociales) y de la T-329 de 2011201 (sobre una petici\u00f3n dirigida en el seno de la cultura mayoritaria a una EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres decisiones referidas se orientaron por la aplicaci\u00f3n de las reglas del derecho de petici\u00f3n para la generalidad de la sociedad colombiana, sin efectuar consideraciones diferenciales. Cabe se\u00f1alar que en cada uno de esos asuntos concretos las partes no se pronunciaron sobre la existencia de canales de tr\u00e1mite espec\u00edficos para las peticiones, ni sobre una forma distinta a la escrita para su presentaci\u00f3n; tampoco reivindicaron la autonom\u00eda ind\u00edgena. As\u00ed, se aplicaron las normas y los esquemas mayoritarios sobre el derecho de petici\u00f3n, cuando la solicitud fue formulada por un miembro de la comunidad ante las autoridades tradicionales que la rigen, pues no hubo oposici\u00f3n que alertada sobre la necesidad de actuar en respaldo de alguna cosmovisi\u00f3n u organizaci\u00f3n de los procedimientos tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, de cara a los principios que rigen la intervenci\u00f3n del juez de tutela en los escenarios en los que la autonom\u00eda ind\u00edgena pueda resultar comprometida, es preciso forjar esquemas de resguardo del derecho de petici\u00f3n que sean compatibles con los usos, costumbres, tradiciones y organizaci\u00f3n interna del grupo \u00e9tnico. En esas situaciones, la remisi\u00f3n a las normas generales que han sido concebidas desde la sociedad mayoritaria puede ser lesiva de los esquemas culturales espec\u00edficos de una comunidad y de la autonom\u00eda que tiene para dirigir su din\u00e1mica interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertencias preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el asunto concreto, resulta relevante precisar que la solicitud de pruebas hecha en sede de revisi\u00f3n deriv\u00f3 en la recepci\u00f3n de varios documentos. Tanto los accionados como los accionantes los remitieron en forma digital. Algunos no fueron accesibles, por lo que la Secretar\u00eda dio aviso a los remitentes, para efecto de que los enviaran de otro modo. Los accionados lo hicieron y sus archivos finalmente pudieron ser conocidos por la Sala y puestos a disposici\u00f3n de la contraparte; pero los accionantes no procedieron de la misma manera, de modo que varios de los documentos que ellos remitieron en sede de revisi\u00f3n, no lograron ser abiertos ni por esta Corporaci\u00f3n, ni por los demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la valoraci\u00f3n probatoria en este asunto \u00fanicamente se efectu\u00f3 sobre los archivos aportados de manera efectiva al expediente. Sobre aquellos que no lo fueron, hubo una imposibilidad material de reconocerlos y escrutarlos, como de darlos a conocer a los cabildantes para que pudieran controvertirlos. En esa medida, no fueron considerados al definir este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la etapa de revisi\u00f3n, los documentos enviados en nombre de la comunidad ind\u00edgena y de sus autoridades fueron remitidos \u00fanicamente del correo electr\u00f3nico que el gobernador de 2021 identific\u00f3 como propio. No se recibieron pruebas documentales de los correos electr\u00f3nicos desde los que, seg\u00fan \u00e9l, se estar\u00eda suplantando al grupo \u00e9tnico. En esa medida, todos los documentos enviados por la comunidad fueron considerados en este asunto, sin ning\u00fan reparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las restricciones del juez de tutela para intervenir en este asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al an\u00e1lisis del asunto concreto, en consideraci\u00f3n con los par\u00e1metros interpretativos que se imponen cuando el juez de tutela se enfrenta a una colisi\u00f3n entre los derechos fundamentales de los miembros de un grupo \u00e9tnico y la autonom\u00eda interna del mismo, es pertinente resaltar de forma preliminar que en este asunto concreto no se presenta una verdadera oposici\u00f3n en esa dimensi\u00f3n. Para la comunidad ind\u00edgena cuyo cabildo fue demandado, el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda con la que sus miembros cuentan. En esa medida, en este caso puntual el derecho de petici\u00f3n no pugna con la autonom\u00eda ind\u00edgena de la colectividad, pues aquella tiene prevista esa garant\u00eda y los mecanismos para hacerla efectiva en el marco de su organizaci\u00f3n particular. De tal suerte, el derecho de petici\u00f3n no se contrapone a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos, sino que emana de ella, pues el grupo \u00e9tnico, por s\u00ed mismo y con anterioridad a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, lo contempl\u00f3 en su din\u00e1mica interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente recordar que el gobernador actual del grupo \u00e9tnico insisti\u00f3 en que en el seno de la comunidad se admiten, tramitan y resuelven peticiones como las que formularon los peticionarios, pero no en la forma en que ellos pretenden conducir la solicitud. Los representantes de los intereses de la comunidad hicieron \u00e9nfasis en que el modo de presentaci\u00f3n de la solicitud de los actores y la forma en que ellos esperan que se d\u00e9 respuesta, contraviene sus esquemas de organizaci\u00f3n y procedimientos, ya previstos en la comunidad y, por esa v\u00eda, atentan contra la autonom\u00eda ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de ello, es posible concluir que tanto la cultura mayoritaria, como la tribal, reconocen en su conducta y su normativa, el respeto por los elementos b\u00e1sicos del derecho de petici\u00f3n. En ambos esquemas de pensamiento, la respuesta a las solicitudes de los ciudadanos es una garant\u00eda. Para ambas culturas, la mayoritaria y aquella propia de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos, una solicitud implica una respuesta y un canal de tr\u00e1mite que asegure que los interesados disipen sus inquietudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que la comunidad ind\u00edgena, en el a\u00f1o 2020, aun sin haber nombrado un cabildo, se dispuso a contestar la solicitud del 11 de agosto de esa anualidad, en el sentido de recordar el tr\u00e1mite que deb\u00edan seguir los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, ambos esquemas culturales coinciden en la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Sin embargo, se alejan en cuanto al modo en que las peticiones deben tramitarse. Sobre este aspecto, los cabildantes destacaron que, toda vez que el colectivo cuenta con su propio procedimiento para asegurarlo, imponer las formas propias de la cosmovisi\u00f3n mayoritaria sobre esa garant\u00eda compromete su organizaci\u00f3n interna y la liberalidad con la que pueden configurarla y desarrollarla al interior del grupo tribal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la discusi\u00f3n no se orienta a establecer si las garant\u00edas propias del derecho de petici\u00f3n, como lo son la facultad de interponer una solicitud y la necesidad de obtener una respuesta sobre ella, atentan contra la autonom\u00eda de la comunidad. Por el contrario, se concentra en determinar si aun cuando al interior de la comunidad hay mecanismos para asegurar la formulaci\u00f3n y la contestaci\u00f3n de peticiones, conforme su propia tradici\u00f3n y organizaci\u00f3n, puede imponerse la forma de tramitaci\u00f3n mayoritaria contenida actualmente en la Ley 1755 de 2015, cuando el peticionario y la autoridad de la que se busca respuesta est\u00e1n en el seno del grupo \u00e9tnico y comparten los usos y costumbres; y si hacerlo lesiona la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en su interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, resulta inane abordar este asunto a partir de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la autonom\u00eda ind\u00edgena y el derecho de petici\u00f3n, pues en la comunidad sobre la que se ci\u00f1e este an\u00e1lisis, este \u00faltimo, fue concebido de manera independiente por la organizaci\u00f3n ind\u00edgena e integrado a sus costumbres y sus pr\u00e1cticas institucionales. En esa medida no se oscilar\u00e1 entre ambos intereses. Se analizar\u00e1 lo correspondiente a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, bajo la perspectiva de que la comunidad, en su normativa, propende por su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, vistos los principios que rigen la actividad del juez de tutela cuando se trata de valorar un asunto en el que puede estar comprometida la autonom\u00eda interna de una comunidad ind\u00edgena (Ut supra 37), cabe destacar que como fue expuesto en el contexto de la situaci\u00f3n y dadas las manifestaciones de los intervinientes202, desde el a\u00f1o 2017, la comunidad ind\u00edgena Yaporogos experimenta un conflicto interno entre sus miembros. Los actores hacen parte del grupo minoritario que, seg\u00fan sus planteamientos, ha visto disminuidas sus posibilidades de intervenci\u00f3n en la din\u00e1mica colectiva, al tener esa condici\u00f3n de desventaja num\u00e9rica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de este conflicto, se present\u00f3 la solicitud del 11 de agosto de 2020, en la que varios peticionarios, entre los que se encuentran los accionantes, reclamaron informaci\u00f3n y documentos por parte de los dirigentes de la comunidad. Incluso los actores plantearon en sede de revisi\u00f3n que la solicitud hace parte de la labor conjunta que, como minor\u00eda, han desplegado para provocar una rendici\u00f3n de cuentas por parte de los cabildantes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a lo anotado y a las reglas que se extraen de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se advierte que esta Sala deber\u00e1 optar por restringir su intervenci\u00f3n al m\u00e1ximo, en aplicaci\u00f3n de los principios de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y el de mayor autonom\u00eda para resolver conflictos internos, con el fin de que el grupo tribal agencie en su interior las contradicciones sociales que experimente, sin injerencias culturales m\u00e1s all\u00e1 de las necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las normas que rigen el derecho de petici\u00f3n al interior de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo argument\u00f3 el gobernador electo para el a\u00f1o 2021 y lo afirmaron igualmente las autoridades ind\u00edgenas que fungieron en el 2019 como cabildantes, las peticiones tienen un conducto al interior de la comunidad Yaporogos. Cuando versan sobre asuntos que le interesan al colectivo, se plantean y se resuelven de manera oral en el seno de la Asamblea General. En ella, todos los miembros de la comunidad y las familias que la componen deliberan y toman una determinaci\u00f3n sobre las solicitudes presentadas por los comuneros. En ese escenario, las analizan, e incluso en la misma reuni\u00f3n acceden a ella, o no, y se materializa de inmediato aquello que haya sido avalado por ese \u00f3rgano, siempre que ello sea posible; de lo contrario, se prever\u00e1 un t\u00e9rmino para la entrega de documentos e informaci\u00f3n, que se pacta con los interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes que presentan las personas y las familias sobre las que pesa una sanci\u00f3n para el momento en que proponen la petici\u00f3n, como es el caso de los tutelantes en esta oportunidad, precisa de una valoraci\u00f3n especial por parte de la Asamblea General. Esta debe considerar las particularidades de la penalidad, para valorar y decidir si la petici\u00f3n pugna o no con ella y, si existe alguna restricci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n del colectivo. Ello en vista de la importancia que tiene para la organizaci\u00f3n ind\u00edgena el respeto por sus determinaciones y por las sanciones que haya impuesto sobre los comuneros y que se encuentran en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, para la Sala es claro que al interior de la comunidad mencionada el derecho de petici\u00f3n tiene canales procedimentales que aseguran los elementos b\u00e1sicos de esa garant\u00eda, fijados en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Es decir, de un lado, el grupo \u00e9tnico contempla la posibilidad de formular peticiones y, de otro, dispone de par\u00e1metros que orientan el ejercicio de respuesta. Tiene fijada la entidad encargada de resolver la solicitud, y toda vez que asume que la respuesta debe emitirse en la misma sesi\u00f3n de la asamblea y, ante la imposibilidad de que lo solicitado se materialice de inmediato, establece la necesidad de pactar un plazo para ello; as\u00ed, adem\u00e1s, la colectividad propende porque la contestaci\u00f3n se produzca con prontitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un sistema de reglas propias del conglomerado \u00e9tnico en materia de garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, en armon\u00eda con la organizaci\u00f3n institucional de la comunidad, con sus usos y con sus costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho implica que no puedan ser aplicables las reglas jurisprudenciales conforme las cuales el juez de tutela emplea las normas generales mayoritarias del derecho de petici\u00f3n cuando este se ejerce en el seno de una misma comunidad ind\u00edgena. En este asunto, el grupo \u00e9tnico tiene procedimientos internos para asegurar ese derecho, de modo que su desconocimiento -como lo aseguraron los cabildantes- puede lesionar su autonom\u00eda interna. De tal suerte, este asunto merece un trato diferente que se concentre en el restablecimiento del derecho de petici\u00f3n, a partir de los usos, costumbres y tr\u00e1mites previstos internamente en la comunidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado ello, cabe destacar que la Sala no comparte la postura de las instancias seg\u00fan la cual la normativa de la comunidad no contempla un mecanismo de determinaci\u00f3n de las peticiones presentadas por los comuneros. Las autoridades tradicionales del grupo \u00e9tnico han destacado que la comunidad ind\u00edgena Yaporogos tiene una tradici\u00f3n oral, al punto en que las peticiones son, como regla general orales, y tienen un canal de tr\u00e1mite equivalente. En esa medida, el hecho de que el reglamento escrito de la comunidad no disponga en forma pormenorizada y esquem\u00e1tica un procedimiento de atenci\u00f3n de las peticiones, como al que estamos acostumbrados en el seno de la cultura mayoritaria, no implica la inexistencia de normas al respecto o la ausencia de un mecanismo creado al interior de la comunidad para asegurar el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los cabildantes, como los accionantes reconocen que el tr\u00e1mite correspondiente es ante la Asamblea General. Los \u00faltimos, en su escrito de tutela relataron los hechos asociados a la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n y se\u00f1alaron la respuesta del 24 de agosto de 2020 de los cabildantes, que transcribieron as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha respuesta que apuntaba a recordar el tr\u00e1mite existente para presentar, debatir y resolver peticiones, con competencia \u00fanica de la Asamblea General para esto \u00faltimo, los actores no manifestaron no reconocerla como el procedimiento existente al interior de la comunidad. Tan solo adujeron que los procesos internos no pueden desconocer los derechos fundamentales. De ah\u00ed que es claro que todos los miembros de la comunidad que participan en este asunto reconocen una norma que rige el derecho de petici\u00f3n al interior del grupo tribal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, no se trata de que en este asunto no exista una norma que contemple y garantice el derecho de petici\u00f3n. Para la comunidad la Asamblea General es su m\u00e1ximo \u00f3rgano. Este es el que resuelve las peticiones verbales. Lo hace luego de considerar la situaci\u00f3n del comunero en la colectividad, de modo que valora si existen sanciones sobre \u00e9l. Con arreglo a ellas, define la solicitud que ser\u00e1 negada si pugna con la penalidad a la que aquel haya sido sometido. En esa medida, la comunidad ha previsto un medio de presentaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las peticiones, verbal y ante una autoridad determinada, que la recibe, la tramita y la resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que la presunta ambig\u00fcedad de las normas escritas no implica a priori la ausencia de reglas, cuando la tradici\u00f3n y la forma de interacci\u00f3n entre los miembros de la comunidad ind\u00edgena es predominantemente oral. En ese contexto social, y respecto a garant\u00edas como el derecho de petici\u00f3n, una norma escrita no hace m\u00e1s claras ni m\u00e1s certeras las relaciones entre sus miembros, y esa es la finalidad de su existencia. Si bien desde nuestro punto de vista y nuestros esquemas culturales de pensamiento (mayoritarios) lo escrito parece y se percibe m\u00e1s concreto y preciso, la pretensi\u00f3n de universalidad de ese pensamiento limita sistemas propios de percepci\u00f3n y acci\u00f3n en el mundo, como los que comparten los miembros de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos. En esa medida, para la Sala es claro que la existencia de formas orales de comunicaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de peticiones es v\u00e1lida, como forma de expresi\u00f3n y consolidaci\u00f3n de un derecho al interior de la comunidad. Lo que le permite a la Sala concluir y enfatizar en que, en este asunto concreto, s\u00ed hay reglas claras sobre el tr\u00e1mite de las peticiones y que las mismas gozan del reconocimiento por parte de todos los sujetos involucrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaf\u00edos y efectos de las medidas para la prevenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del COVID-19 en este asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 7 de enero de 2020, tras la identificaci\u00f3n del nuevo Coronavirus (COVID-19), la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) declar\u00f3 la Emergencia de Salud P\u00fablica de Importancia Internacional (ESPII). Posteriormente, el 11 de marzo la misma organizaci\u00f3n lo catalog\u00f3 como una pandemia debido a la velocidad de su propagaci\u00f3n y a sus efectos para la salud y la vida. Esta situaci\u00f3n puso en alerta a las autoridades sanitarias nacionales internacionales y llev\u00f3 a muchos pa\u00edses, entre ellos, Colombia, a tomar medidas para evitar su propagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional. Inicialmente, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril, lapso que extendi\u00f3 en varias oportunidades m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contingencia relacionada con pandemia por la propagaci\u00f3n del COVID-19 plante\u00f3 un desaf\u00edo para la sociedad global, que enfrentaron comunidades locales. Represent\u00f3 la imposibilidad de reuni\u00f3n, en los modos en los que era usual hacerlo, como el dise\u00f1o y la aplicaci\u00f3n de protocolos de bioseguridad, con la finalidad de que reducir el riego de contagio de la enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto sin duda constituy\u00f3, y a\u00fan representa, un reto para todos los seres humanos, pero especialmente para que los que tienen condiciones especiales de vulnerabilidad, como los pueblos ind\u00edgenas. Seg\u00fan el Grupo de Apoyo Interinstitucional (IASG) sobre Cuestiones Ind\u00edgenas de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas203 las condiciones de desigualdad que pesan sobre ellos implican mayor exposici\u00f3n al contagio y mayor mortalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la restricci\u00f3n a la reuni\u00f3n de sus miembros constituye un desaf\u00edo para las tradiciones culturales sustentadas en la oralidad; \u201cla mayor\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas organizan peri\u00f3dicamente grandes reuniones tradicionales en sus comunidades para conmemorar acontecimientos especiales como, cosechas, ceremonias de llegada a la mayor\u00eda de edad, etc. Algunas familias ind\u00edgenas tambi\u00e9n viven en viviendas multigeneracionales, lo que les pone en peligro\u201d204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida si bien es cierto que la comunidad ind\u00edgena Yaporogos contaba con esquemas de reuni\u00f3n, tr\u00e1mite de peticiones y de agencia de sus propios asuntos, conforme su derecho propio, sobre ellos se present\u00f3 un desaf\u00edo en la medida en que la tradici\u00f3n oral, fundada en la reuni\u00f3n de los miembros del grupo para la deliberaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de los asuntos comunes, implicaba la postergaci\u00f3n temporal de sus procedimientos y de las labores de sus instituciones. Incluso para la mayor parte de 2020, dadas las directrices que propugnaron por el aislamiento y el distanciamiento, sin la posibilidad de efectuar asamblea alguna, la comunidad se abstuvo de elegir miembros del cabildo para esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a existir una norma clara y precisa sobre los canales verbales de tr\u00e1mite de solicitudes de los comuneros, como la presentada por los accionantes, reconocida por todos los miembros del grupo, la incertidumbre sobre el momento en que se reanudar\u00edan las convocatorias a la asamblea condujo a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n escrita del 11 de agosto de 2020 y a su respuesta, tambi\u00e9n escrita, por parte de los miembros del cabildo nombrado para 2019. Todos optaron por un canal ajeno a las costumbres del grupo, ante la contingencia de la imposibilidad de reuni\u00f3n de los miembros de la comunidad que tuvo lugar a causa de las medidas de aislamiento como mecanismos de prevenci\u00f3n del contagio del COVID-19. En el contexto de la pandemia, para 2020, lo cierto es que no pod\u00eda fijarse una fecha para el desarrollo de la asamblea, en tanto, a causa de la pandemia y las medidas de limitaci\u00f3n a las aglomeraciones, la reuni\u00f3n de la comunidad no pudo llevarse a cabo en los t\u00e9rminos previstos, y su fijaci\u00f3n no se ve\u00eda pr\u00f3xima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, la comunidad aun no contaba con los protocolos de bioseguridad que, con el tiempo, seg\u00fan lo inform\u00f3 el gobernador, dise\u00f1\u00f3 y con los que hoy ya cuenta. De modo que las asambleas se llevan a cabo, actualmente, con la citaci\u00f3n de todos los miembros de la comunidad, pero con la asistencia de solo uno de los miembros de cada familia205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los efectos que tuvo la pandemia en la organizaci\u00f3n de la comunidad, se encuentra el desaf\u00edo que constituy\u00f3 la falta de designaci\u00f3n de los cabildantes para 2020. As\u00ed, para el momento en que se formul\u00f3 la petici\u00f3n del 11 de agosto de ese a\u00f1o, los cabildantes no hab\u00edan sido elegidos por el grupo \u00e9tnico. No obstante, el reglamento de la comunidad dispone que pese a que el cabildo ind\u00edgena se elige para un periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad, seg\u00fan el literal f) de su art\u00edculo 7\u00b0, \u201cpermanecer\u00e1n en su cargo mientras se elija a los sucesores\u201d. Sin embargo, el gobernador asegur\u00f3 que, en su entendimiento, no hab\u00eda cabildo electo en la organizaci\u00f3n para ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del entendimiento del gobernador, autoridad tradicional de la comunidad que seguramente apropia el texto del reglamento con fundamento en la cosmovisi\u00f3n espec\u00edfica de la colectividad y que le debe dar un sentido sist\u00e9mico al mismo, si entendi\u00e9ramos que no hubo un cabildo para 2020, de modo que a esta Corte no le corresponde interpretar el alcance de tal norma, lo cierto es que los cabildantes de 2019 actuaron Ad-hoc en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020. Su actuaci\u00f3n no fue objeto de reproche por parte de los cabildantes posteriores. Los accionantes tampoco desconocieron a los cabildantes como las personas a las cuales se dirig\u00eda la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisados todos los aspectos anteriores, que particularizan este asunto concreto, es importante destacar que, en aras de la materializaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena -reivindicada por los accionados- y a causa del mandato de maximizaci\u00f3n de la misma, la concepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que es aplicable en esta oportunidad deviene de las previsiones constitucionales en la materia y de las normas de la comunidad que aseguran el tr\u00e1mite y la respuesta para las solicitudes ciudadanas con arreglo a sus costumbres. Estas coinciden en que la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n a una autoridad debe generar una respuesta de su parte sobre la materia de inter\u00e9s del peticionario, en un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma superior no sugiere que el petente deba interponer la solicitud de una manera espec\u00edfica, incluso la normativa mayoritaria contenida en la Ley 1755 de 2015 precisa que las peticiones pueden ser formuladas de manera escrita u oral. En cambio, la norma de la comunidad ind\u00edgena s\u00ed dispone que las peticiones deben formularse de forma oral, conforme su tradici\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como fue ya desarrollado, la contingencia derivada de la pandemia en 2020 imposibilit\u00f3 la presentaci\u00f3n oral de las solicitudes ante la Asamblea General que, no pudo reunirse para el momento de la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n. En ese contexto los accionantes optaron por la interposici\u00f3n de aquella a trav\u00e9s de escrito remitido a los cabildantes por correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la petici\u00f3n s\u00ed debe tenerse por presentada y no puede descartarse por la forma en que fue planteada, en atenci\u00f3n al contexto sanitario vigente al momento de su interposici\u00f3n. Si bien no atendi\u00f3 a las formas en las que se exige su formulaci\u00f3n al interior de la comunidad, lo cierto es que, para el 11 de agosto de 2020, los accionantes estaban materialmente imposibilitados para acudir en forma presencial a la Asamblea General en tanto que esta no hab\u00eda sido, ni pod\u00eda ser convocada, a causa de las medidas de aislamiento preventivo que estuvieron vigentes para la \u00e9poca. En esa medida, parece una carga excesiva haber requerido que para ese momento la petici\u00f3n debiera hacerse, en forma exclusiva, mediante el habla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez formulada esta acci\u00f3n de tutela, concedida en primera instancia el 25 de septiembre de 2020, los cabildantes se vieron en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de emitir un segundo mensaje escrito, del 30 de septiembre siguiente. Mismo que a juicio de los actores no ha resuelto integralmente la petici\u00f3n formulada por ellos, por lo que promovieron un incidente de desacato para lograr una contestaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de dicha comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que, en la respuesta dada a la solicitud del 11 de agosto de 2020 mediante el escrito del 24 de agosto siguiente, los accionados Ad-hoc manifestaron, con arreglo a sus procedimientos y organizaci\u00f3n interna, que los actores deb\u00edan acudir a la Asamblea General. No obstante, cabe destacar que ellos, como miembros del cabildo, no solo hacen parte de dicha instituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s tienen la potestad de convocarla. Pero en las circunstancias marcadas por la emergencia sanitaria, estaban limitados para hacerlo y para ofrecer informaci\u00f3n respecto de la fecha exacta en que la misma se llevar\u00eda a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los cabildantes debieron orientarse por dar a conocer la petici\u00f3n a la Asamblea General en la sesi\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima que se hubiere convocado, e informar a los interesados. No hacerlo implic\u00f3 que, pese a que se formul\u00f3 una petici\u00f3n por fuera de la asamblea, a causa de la contingencia sanitaria, esta instituci\u00f3n no la conociera y los actores quedaran imposibilitados f\u00e1cticamente para el tr\u00e1mite de su petici\u00f3n y no concibieran una salida a esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n de los derechos surgida de la conducta de los cabildantes de 2019, no se configur\u00f3 entonces porque no hubieren respondido la solicitud, con arreglo a sus tradiciones, costumbres y esquema organizacional, sino porque pese a reconocer la competencia exclusiva de la Asamblea General para recibir, tramitar y contestar solicitudes como la formulada por los actores el 11 de agosto de 2020, no condujeron los requerimientos de los comuneros, a trav\u00e9s de esa instituci\u00f3n, ni pusieron en conocimiento del conjunto de la comunidad, en asamblea, la existencia de la petici\u00f3n en la sesi\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima. Hasta el momento, la petici\u00f3n no ha recibido el tr\u00e1mite propio previsto por el ordenamiento ind\u00edgena, clarificado por su gobernador actual y referido en el fundamento jur\u00eddico 49 de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de los cabildantes origin\u00f3 en realidad una negativa por parte de ellas a recibir y tramitar la solicitud, cuando tal conducta se opone a las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho de petici\u00f3n, pues pretendieron no tener por presentada esa petici\u00f3n y no tramitarla, para que los accionantes acudieran a la asamblea en un lapso indeterminado. Ello atenta contra la posibilidad de los ciudadanos ind\u00edgenas de formular solicitudes en forma efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que, conforme lo precisaron las autoridades tradicionales de la comunidad, y sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que haga la Asamblea General de la materia de inter\u00e9s de los peticionarios (con arreglo a la sanci\u00f3n que pesa sobre ellos), como autoridad competente para pronunciarse al respecto, las normas internas asociadas a la definici\u00f3n de las peticiones de los comuneros establecen que ser\u00e1n negadas solo en tres eventos que, a primera vista y sin perjuicio de lo que disponga la autoridad tradicional competente, no se configuran en esta oportunidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La petici\u00f3n versa sobre aspectos de inter\u00e9s general de la comunidad y no sobre informaci\u00f3n privada de otros comuneros. La solicitud de los demandantes fue categorizada por los cabildantes que la respondieron como de inter\u00e9s general, de suerte que no pod\u00eda desestimarse de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los solicitantes no fueron sancionados, con un l\u00edmite para obtener la informaci\u00f3n a la que se pretende acceder. Conforme la informaci\u00f3n obrante en el expediente, prima facie, la sanci\u00f3n fijada para los demandantes no consiste espec\u00edficamente en una restricci\u00f3n a informaci\u00f3n, sino a su participaci\u00f3n y voto en los asuntos del grupo \u00e9tnico. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez tramitada, la Asamblea General advierta incompatibilidad entre la solicitud y la penalidad que pesa sobre los dos actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No salta a la vista que radique sobre datos de \u201calta sensibilidad\u201d para los intereses de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la petici\u00f3n pod\u00eda ser tramitada, en raz\u00f3n de que no se configura ninguna de las causales preestablecidas por la comunidad, para rechazarla. Otra cosa ser\u00eda que, al darle el procedimiento espec\u00edfico diferencial, se llegue a la conclusi\u00f3n de que no es posible acceder a lo solicitado, para efecto de lo cual la asamblea se encuentra facultada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala destaca que el compromiso del derecho fundamental de petici\u00f3n en este asunto tiene relaci\u00f3n directa con la facultad que tienen los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, como ciudadanos, para intervenir en el escenario pol\u00edtico. En su caso espec\u00edfico, mediante la participaci\u00f3n en los asuntos internos del conglomerado \u00e9tnico y del control pol\u00edtico respecto de sus autoridades propias, en ejercicio de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 40 superior206. En esta oportunidad la negativa de las autoridades tradicionales a tramitar la solicitud no solo comprometi\u00f3 el derecho a formular una petici\u00f3n y a recibir respuesta, sino tambi\u00e9n habr\u00eda cercenado la posibilidad de enterarse y apropiarse de los asuntos que interesan a la comunidad en general, de la que los actores hacen parte, a pesar de estar sancionados y sin desconocer la penalidad que les fue impuesta -que no es objeto de este debate. Toda vez que la solicitud pretend\u00eda el acceso a informaci\u00f3n asociada al ejercicio del poder pol\u00edtico por parte de los cabildantes y relacionada con su tarea de rendir de cuentas, fijada por la comunidad como un deber de las autoridades tradicionales, a los dos accionantes se les redujo la posibilidad de hacer veedur\u00eda sobre las instituciones propias y de interactuar con ellas para la intervenir en construcci\u00f3n social de lo p\u00fablico. As\u00ed las cosas, en tanto la petici\u00f3n en este asunto es instrumental, las medidas por adoptar en esta decisi\u00f3n, no solo influir\u00e1n en la concreci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de \u00e9l, en la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dificultades derivadas de las decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, la petici\u00f3n presentada existe y los accionantes hasta el momento no han tenido la posibilidad de obtener la respuesta a la materia de su inter\u00e9s por parte de la autoridad correspondiente para hacer los pronunciamientos al respecto, en los t\u00e9rminos y con arreglo a los valores culturales que comparten con la comunidad. Ello se debe, en este momento, al curso del tr\u00e1mite constitucional y a las decisiones asumidas en \u00e9l, m\u00e1s que a la actuaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar este asunto es preciso memorar el tr\u00e1mite constitucional. Los jueces de primera y segunda instancia concedieron el amparo al derecho de petici\u00f3n de los accionantes. Pero al momento de definir el asunto no consideraron los tr\u00e1mites vigentes al interior de la comunidad para resolver peticiones, ni la relevancia que ellos tienen para su organizaci\u00f3n y para la efectividad de las sanciones que pesan sobre algunos de sus comuneros. Al no reparar en todo ello, las autoridades judiciales concernidas, ofrecieron una protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pero esta result\u00f3 apenas aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, pese a que los cabildantes manifestaron la necesidad de que la petici\u00f3n fuera tramitada ante la asamblea, en vista de la organizaci\u00f3n interna de la comunidad, la primera instancia precis\u00f3 que toda vez que los accionados no especificaron una fecha para el desarrollo de la sesi\u00f3n en la que se resolver\u00eda la solicitud de los actores (en medio de la pandemia), el derecho de petici\u00f3n hab\u00eda sido lesionado. Para restablecerlo orden\u00f3: (i) que la gobernadora de la comunidad, o quien ejerciera sus funciones, respondiera la petici\u00f3n, sin advertir que ella misma hab\u00eda manifestado que el canal para tramitarla era otro y sin tener presente la organizaci\u00f3n institucional interna de la comunidad; y (ii) le impuso la obligaci\u00f3n de notificarle a los accionados la respuesta y de remitir un informe sobre el cumplimiento de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada asumi\u00f3 el cumplimiento de esas \u00f3rdenes y expidi\u00f3 un documento escrito en el que se manifest\u00f3 sobre las peticiones de los accionantes, excepto respecto de la entrega de algunos documentos para los que insisti\u00f3 en que precisaba del aval de la Asamblea General de la parcialidad. En ese escrito, por ejemplo, ante la pregunta por la gesti\u00f3n de la comunidad desde 2017, los cabildantes -que se vieron obligados a expedir dicho texto en contrav\u00eda de los usos y costumbres de la comunidad, y de los suyos propios, regidos por la oralidad- enlistaron una serie de fechas sin ninguna otra referencia o relaci\u00f3n. Con ello, dif\u00edcilmente puede asumirse que se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n dirigida a establecer todas las actuaciones de la gobernadora en relaci\u00f3n con terceros ajenos a la comunidad. Pero ese hecho no es imputable a la parte accionada, es una derivaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de un esquema cultural escrito sobre otro oral, que mengu\u00f3 las posibilidades de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n real y efectiva entre los miembros del grupo \u00e9tnico, ya separados en su interior por un conflicto. De un lado, los cabildantes no lograron responder a las solicitudes en forma efectiva y, de otro, los actores vieron reducidas las posibilidades de lograr el objetivo de su petici\u00f3n. Esto no es imputable a las partes, como s\u00ed a la injerencia excesiva del juez de la cultura mayoritaria en los asuntos de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos al momento de dise\u00f1ar las medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que, en aquella comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2020, los cabildantes expresaron puntualmente que se ve\u00edan forzados a contradecir sus propias instituciones y autoridades, lo que no se compadece con una visi\u00f3n o valoraci\u00f3n multicultural de la diferencia. Las medidas dispuestas en instancia, por apego a la cultura y la tradici\u00f3n mayoritaria, superpusieron lo escrito a lo oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, sin indagar ni identificar los procedimientos internos propios del grupo y sus esquemas de participaci\u00f3n con predominio de la interacci\u00f3n oral entre los comuneros, se orientaron por constatar la existencia de la petici\u00f3n escrita, por comprobar que la misma estuviera dirigida a quienes fueron accionados, y por verificar la inexistencia de una respuesta de fondo y congruente con lo pedido. Sin embargo, no advirtieron que, al hacerlo, desconoc\u00edan la autonom\u00eda interna de la comunidad, pues pese a la existencia de procedimientos espec\u00edficos y a la previsi\u00f3n de la instituci\u00f3n que deb\u00eda tramitar y determinar lo concerniente a la solicitud, sometieron a la comunidad al esfuerzo por resolver la petici\u00f3n, con esquemas ajenos a sus usos, costumbres y procedimientos propios. Desconocieron los par\u00e1metros de acci\u00f3n interna y las autoridades propias de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos, para asegurar una respuesta a los accionantes, pero mediante los canales y esquemas de valoraci\u00f3n que usualmente son empleados por la mayor\u00eda de la sociedad. Con ello se mengu\u00f3 la autonom\u00eda del grupo tribal, y se puso en riesgo el car\u00e1cter multicultural y pluri\u00e9tnico del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la respuesta escrita ofrecida implica la percepci\u00f3n de que la solicitud es un asunto de debate ante los jueces de tutela. Y, ya con las sesiones de la asamblea reanudadas, no es de extra\u00f1ar que (i) los accionantes no hayan contemplado interponerla por segunda ocasi\u00f3n, esta vez ante la Asamblea General, aun cuando la sanci\u00f3n que pesa sobre ellos no restringe la facultad que tienen para plantear peticiones, al no haber sido despojados de la palabra, como lo refiri\u00f3 el gobernador, sino que por el contrario hayan acudido al incidente de desacato para reclamar la contestaci\u00f3n y (ii) los cabildantes no la hayan puesto en conocimiento de esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la forma en que el derecho de petici\u00f3n fue concebido y protegido por los jueces de instancia, se constituy\u00f3 en una barrera para que la solicitud fuera atendida por la autoridad competente y de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad Yaporogos. No se logr\u00f3 restablecer el derecho, en la medida en que no se tuvo en cuenta el conjunto de particularidades del grupo \u00e9tnico en el seno del cual se denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n. En cambio, intervino en su din\u00e1mica y, al hacerlo, gener\u00f3 un escrito de respuesta firmado por autoridades que no estaban facultadas para emitirlo, como lo estaba exclusivamente la Asamblea General, lo que no solo atenta contra la organizaci\u00f3n, sino que se convierte en un desprop\u00f3sito respecto del derecho de los accionantes a recibir una respuesta, pues aquella con la que cuentan al no ser avalada por la Asamblea General no tiene el valor y la fuerza que esperaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con todo lo anotado hasta este punto, la Sala encuentra que el derecho de petici\u00f3n de los accionantes s\u00ed result\u00f3 lesionado por parte de las autoridades tradicionales que fungieron como cabildantes para el periodo 2019, y esa vulneraci\u00f3n se mantiene vigente a causa de las decisiones de instancia, que pretendieron contenerla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa \u00f3ptica, es imperioso confirmar \u00fanicamente el sentido de las decisiones de instancia, y revocar todas las medidas adoptadas en las providencias que las contienen y que actualmente se revisan. Entonces, para efecto de amparar el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, y con el \u00e1nimo de hacerlo del modo m\u00e1s arm\u00f3nico posible con la autonom\u00eda ind\u00edgena que le asiste al colectivo \u00e9tnico, la Sala ordenar\u00e1 que los miembros del cabildo de 2019 que tambi\u00e9n fungen como cabildantes en 2021207, al haber sido destinatarios de la petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020 y ser parte de las autoridades tradicionales en la actualidad, le presenten la solicitud a la Asamblea General, para efecto de que en su pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esta valore y resuelva, (i) si acepta la solicitud en la forma escrita en la que fue presentada, o si la requiere conforme la oralidad que practica; y, (ii) en los t\u00e9rminos en los que sea compatible con sus usos, costumbres y procedimientos internos, eval\u00fae cada una de las peticiones de los accionantes, de cara a la sanci\u00f3n que pesa sobre ellos de conformidad con el tr\u00e1mite de y los criterios de an\u00e1lisis de peticiones referidos por el gobernador de la comunidad. Cabe aclarar que lo ordenado esta sentencia no implica que la comunidad deba acceder a lo pedido, sino tramitar la solicitud y resolverla como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda interna, en el marco de sus propios esquemas de procedimiento y pensamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe destacar que el gobernador electo del grupo \u00e9tnico Yaporogos se\u00f1al\u00f3 que algunos miembros de la comunidad remitieron informaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico que no estaba habilitado por las autoridades tradicionales actuales y, al hacerlo, considera que se incurri\u00f3 en un posible ejercicio de suplantaci\u00f3n. Adicionalmente, esa autoridad adujo que es posible que a trav\u00e9s de los archivos audibles que remitieron los actores en sede de revisi\u00f3n, ellos hayan incurrido en los delitos de falso testimonio y\/o fraude procesal, por lo que le pidi\u00f3 a la Corte Constitucional hacer las investigaciones del caso e imponer las sanciones a las que haya lugar. En tal sentido, solicit\u00f3 indagar lo ocurrido y efectuar la compulsa de copias, para efecto de que las autoridades competentes investiguen la situaci\u00f3n y, eventualmente, adopten las medidas a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es importante recordar que la Corte Constitucional ci\u00f1e su actividad a las competencias que le han sido adjudicadas por el texto superior. Entre ellas no se encuentra la investigaci\u00f3n de ninguna conducta con relevancia penal, por lo que es imposible asumir su conocimiento y pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la solicitud de compulsa de copias que hiciere el gobernador de la comunidad ind\u00edgena, la Sala encuentra que precisamente en el marco de la autonom\u00eda que le asiste a la comunidad, se impone que ella misma valore la posibilidad de investigar y sancionar las conductas que encuentre reprochables, de conformidad con su cosmovisi\u00f3n, ordenamiento y competencias jurisdiccionales. En caso de que su derecho propio no lo permita, y persista su inter\u00e9s en ello, deber\u00e1 acudir a las autoridades mayoritarias a presentar la denuncia correspondiente si lo estima procedente. Para efecto de lo anterior, se suministrar\u00e1n copias de este expediente a la comunidad ind\u00edgena para que emprenda las gestiones que le correspondan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas, pero revocar\u00e1 las medidas adoptadas en primera y segunda instancia, en cuyo lugar dictar\u00e1 medidas de protecci\u00f3n particulares que, al mismo tiempo, resguarden la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos miembros de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos en contra de los miembros del cabildo del mismo grupo \u00e9tnico. Ellos reivindicaron su derecho de petici\u00f3n, en la medida en que formularon una solicitud el 11 de agosto de 2020 que, en su criterio, no fue resuelta de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al valorar el asunto desde una perspectiva formal, la Sala concluy\u00f3 que satisface cada uno de los requisitos de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la petici\u00f3n fue presentada por los titulares del derecho presuntamente comprometido (legitimaci\u00f3n por activa), y fue dirigida contra una entidad p\u00fablica especial, como los son los cabildos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, cuyos representantes pueden ser accionados por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime cuando a ellos fue dirigida la petici\u00f3n de la que se busca respuesta (legitimaci\u00f3n por pasiva). Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, se vincul\u00f3 a miembros del cabildo que podr\u00edan tener un papel en el restablecimiento del derecho de petici\u00f3n, que por tener esa calidad tambi\u00e9n pod\u00edan ser convocados a \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se estim\u00f3 que la acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable para su definici\u00f3n y que, en el seno de la comunidad ind\u00edgena no exist\u00eda un mecanismo judicial para la defensa de los intereses de los actores en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020, por lo que se concluy\u00f3 que satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala se plante\u00f3 determinar si \u00bflos cabildantes accionados vulneraron el derecho de petici\u00f3n de los actores al contestar la solicitud de entrega de informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n y el manejo de recursos de la comunidad, en el sentido de insistir en que es propio de los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena, que ese tipo de solicitudes se presenten ante la Asamblea General, de forma oral, y sean resueltas por ella y reivindicar as\u00ed, su derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ese efecto, analiz\u00f3 el car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado colombiano, en funci\u00f3n de la garant\u00eda de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, en su dimensi\u00f3n interna. En relaci\u00f3n con \u00e9l concluy\u00f3 que existe un mandato constitucional de respeto por la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas que deriva en l\u00edmites a la intervenci\u00f3n del juez de tutela en los asuntos en los que ella se ve comprometida. Concluy\u00f3 que es preciso propender por la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, siempre que las previsiones propias de su cultura no pugnen de manera intolerable con los derechos de aquellos que se han denominado intangibles, y se preserve el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, abord\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en las comunidades \u00e9tnicas. Record\u00f3 la jurisprudencia constitucional al especto, y la clasific\u00f3 en aquella referida a las situaciones en las que la petici\u00f3n es formulada por una persona ind\u00edgena para lograr la respuesta de una autoridad mayoritaria o de un particular, eventos en los que la regla aplicada es que esta situaci\u00f3n est\u00e1 regida por las normas mayoritarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro conjunto de eventos precis\u00f3 c\u00f3mo la Corte se ha pronunciado sobre casos en los que el peticionario dirige una solicitud a una autoridad tradicional de la comunidad de la que \u00e9l mismo es parte. Destac\u00f3 c\u00f3mo en esos eventos las decisiones de esta Corporaci\u00f3n han aplicado el derecho mayoritario, y no el propio del grupo \u00e9tnico del que se trata, en la medida en que los debates analizados, a partir de las intervenciones de las partes, no daban cuenta del compromiso de la autonom\u00eda ind\u00edgena interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, como encontr\u00f3 que el centro del debate propuesto por las autoridades tradicionales accionadas en este asunto fue el derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena, la Sala verific\u00f3 la existencia de normas propias sobre el derecho de petici\u00f3n al interior de la comunidad. Precis\u00f3 que exist\u00eda un tr\u00e1mite que aseguraba la presentaci\u00f3n de las solicitudes de los ciudadanos y su respuesta, como que este respond\u00eda a la tradici\u00f3n oral propia de la comunidad. Concluy\u00f3 as\u00ed, que en esta ocasi\u00f3n no exist\u00eda una confrontaci\u00f3n entre la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad y el derecho de petici\u00f3n de sus miembros, pues el mismo estaba asegurado en el seno del grupo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, alert\u00f3 sobre el hecho de que la operatividad de dicho tr\u00e1mite se vio truncada por las medidas de aislamiento y distanciamiento adoptadas para contener la propagaci\u00f3n del COVID-19, en la medida en que redujeron la posibilidad de reuni\u00f3n de la comunidad y de formulaci\u00f3n de las peticiones orales ante la Asamblea General, como prev\u00e9n las tradiciones internas. Destac\u00f3 que en ese contexto los accionantes presentaron la solicitud en forma escrita, ante la incertidumbre sobre el momento de la realizaci\u00f3n de la asamblea, y no les era exigible actuar de otro modo, pues no ten\u00edan alternativa. Su petici\u00f3n fue presentada, pero los cabildantes les manifestaron que deb\u00edan formularla directamente en asamblea, cuya realizaci\u00f3n no ten\u00eda una fecha clara. Los accionados, son cabildantes, con potestad para convocar a la Asamblea General, de modo que ni siquiera determinaron resolver la solicitud en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los actores acudieron al juez de tutela. Este encontr\u00f3 lesionado el derecho de petici\u00f3n porque no se fij\u00f3 una fecha cierta de realizaci\u00f3n de la Asamblea General, en la que pudiera ser dirimida la solicitud. Para protegerlo, se dictamin\u00f3 que la gobernadora de la comunidad asumiera dar la respuesta, en contrav\u00eda de los usos y costumbres tribales, que no fueron consultados. Esa medida llev\u00f3 a los cabildantes a pronunciarse en forma escrita, al margen de su cosmovisi\u00f3n y tradici\u00f3n oral, y el texto de respuesta tampoco satisfizo las peticiones de los accionantes, que han acudido al incidente de desacato para lograr su cometido. La Sala precis\u00f3 que esto m\u00e1s que ser imputable a las partes, lo es a la injerencia de los jueces de instancia en la din\u00e1mica interna de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos, a trav\u00e9s de las medidas adoptadas por ellos, pues se obviaron sus especificidades y se les oblig\u00f3 a interactuar de forma escrita, ajena a sus costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motiva lo Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho persiste en la actualidad, de modo que confirmar\u00e1 el sentido de las decisiones de instancia, para amparar los derechos, pero revocar\u00e1 todas las medidas de protecci\u00f3n para, en su lugar, intervenir en pro de la autonom\u00eda de la comunidad y ordenar a los cabildantes de la comunidad Yaporogos en el a\u00f1o 2019, que recibieron la petici\u00f3n, y que tambi\u00e9n ostentan esa dignidad en 2021, que la pongan en conocimiento de la Asamblea General, para que en su pr\u00f3xima sesi\u00f3n valore y determine: (i) si acepta la solicitud en la forma escrita en la que fue presentada, o si la requiere conforme la oralidad que practica (\u00faltimo caso en el cual deber\u00e1 brindar el espacio para que los actores formulen su petici\u00f3n); y, (ii) en los t\u00e9rminos en los que sea compatible con sus usos, costumbres y procedimientos internos, eval\u00fae cada una de las peticiones de los accionantes, de cara a la sanci\u00f3n que pesa sobre aquellos comuneros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala estim\u00f3 que las solicitudes relacionadas con la presunta comisi\u00f3n de conductas punibles, como lo solicit\u00f3 el gobernador de la comunidad, no son de su competencia, por lo que remitir\u00e1 copia de este expediente al grupo \u00e9tnico, para que valore la posibilidad de iniciar, en el marco de su jurisdicci\u00f3n especial, las actuaciones correspondientes o, en su defecto acuda a las autoridades a las que a su juicio deba poner en conocimiento los hechos y sus argumentos al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, el 4 de noviembre de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, en el sentido de CONCEDER EL AMPARO al derecho de petici\u00f3n de Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR las medidas adoptadas en providencia referida en el numeral anterior. En su lugar, ORDENAR a Katherine Stefanni Lozano Ospina, Pedro Bucur\u00fa Donoso, Mar\u00eda Victoria D\u00edaz Pati\u00f1o y Mar\u00eda In\u00e9s Rojas Cardoso, como cabildantes de la comunidad Yaporogos en el a\u00f1o 2019 y que tambi\u00e9n ostentan esa dignidad en 2021, que en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, ponga en conocimiento de la Asamblea General de la comunidad la petici\u00f3n que Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas (entre otros) presentaron el 11 de agosto de 2020, para que en su pr\u00f3xima sesi\u00f3n valore y determine: (i) si acepta la solicitud en la forma escrita en la que fue presentada, o si la requiere conforme la oralidad que practica; (ii) \u00faltimo caso, en el cual la Asamblea deber\u00e1 abrir un espacio para que los accionantes formulen su petici\u00f3n en forma oral y, (iii) en los t\u00e9rminos en los que sea compatible con sus usos, costumbres y procedimientos internos, eval\u00fae cada una de las peticiones de los accionantes, de cara a la sanci\u00f3n que pesa sobre aquellos comuneros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo ordenado no implica que la comunidad deba acceder a lo pedido ni resolverlo en forma favorable, sino tramitar la solicitud y definirla como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda interna, en el marco de sus propios esquemas de procedimiento y pensamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REMITIR COPIAS de este expediente a la comunidad ind\u00edgena Yaporogos para que: (i) de conformidad con la jurisdicci\u00f3n que ejerce en su territorio, adelante las investigaciones y las actuaciones a las que haya lugar; o (ii) para que, en caso de que no cuente con mecanismos efectivos para proceder de esa forma, cuente con la documentaci\u00f3n necesaria para denunciar los hechos ante las autoridades correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el encabezado del escrito de tutela, al identificar a la parte accionante, se menciona adicionalmente, a M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez (Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificaci\u00f3n: \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda)\u201d. Archivo: \u201cDemanda de Tutela de Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo.pdf\u201d. p.1. fl.3). No obstante, en el cuerpo del texto de la tutela se se\u00f1ala como actores a Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas, quienes finalmente son las \u00fanicas personas que suscriben el documento. (Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificaci\u00f3n: \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda)\u201d. Archivo: \u201cDemanda de Tutela de Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo.pdf\u201d. p.10. fl.12). As\u00ed, se concluye que son ellos, y no la se\u00f1ora Alape, los accionantes, puesto que son ellos quienes suscriben efectivamente la acci\u00f3n de tutela. Este particular se abordar\u00e1 espec\u00edficamente en el fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed consta en el acta de reparto N\u00b0205, del 14 de septiembre de 2020, en la que se precisa: \u201cTutela que lleg\u00f3 el viernes a las 4:11 p.m.\u201d. Expediente T-8.047.080. Remitente: Juzgado 03 Penal Municipal &#8211; Tolima \u2013 Espinal. Enviado: lunes, 24 de mayo de 2021 9:14. Asunto: REF: RESPUESTA SU OFICIO OPT-A-1639\/2021 DEL 21 MAYO DEL 2021. Archivo adjunto: \u201c732684004003202000250\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela. Expediente T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificaci\u00f3n: Acci\u00f3n de tutela (Demanda). Archivo: Demanda de Tutela de Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo.pdf. p.1. fl.3. De conformidad con el escrito de tutela, los accionante dirigieron su solicitud de amparo en contra de los \u201cCABILDANTES COMUNIDAD INDIGENA YAPOROGOS DEL ESPINAL TOLIMA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Reglamento interno. Ley Pijao. Parcialidad ind\u00edgena Yaporogos Espinal. Departamento del Tolima. Art\u00edculo 14, literal f. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. Art\u00edculo 7. Funciones de la Asamblea General. Literal f) \u201cElegir los miembros del Cabildo los cuales ser\u00e1n designados por un periodo de 1 a\u00f1o y permanecer\u00e1n en su cargo mientras se elija a los sucesores, sin embargo la Asamblea General podr\u00e1 revocarlo en cualquier momento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela. Expediente T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificaci\u00f3n: Acci\u00f3n de tutela (Demanda). Archivo: Demanda de Tutela de Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo.pdf. p.1. fl.3. De conformidad con el escrito de tutela, los accionante dirigieron su solicitud de amparo en contra de los \u201cCABILDANTES COMUNIDAD INDIGENA YAPOROGOS DEL ESPINAL TOLIMA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los actores no mencionan en su escrito qui\u00e9nes, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo lo hicieron; tampoco lo hicieron en el curso del tr\u00e1mite de este asunto m\u00e1s all\u00e1 se precisar que se trata de cerca de 10 familias. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. Anexo, petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020 (Folio 13). Se trata, adicionalmente, de Mar\u00eda Rita Galindo Torres, Ana Leonor Llanos Urquiza, Priscila Morales Vargas y Gilberto Alape Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 No se especific\u00f3 si se trataba de entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificaci\u00f3n: Acci\u00f3n de tutela (Demanda). Archivo: Demanda de Tutela de Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo.pdf. p.2. Folio.4. Los accionantes no refieren cu\u00e1l es el \u201cgrupo focal\u201d. No obstante, de los anexos a la contestaci\u00f3n remitida por la comunidad ind\u00edgena como respuesta al Auto del 14 de abril de 2021, se especifica que se trata de un conjunto de personas que prestaban servicios remunerados para el CONTRATO DE APOYO PARA EL DESARROLLO DE LA RUTA METODOL\u00d3GICA CONCERTADA PARA LA IDENTIFICACI\u00d3N DE IMPACTOS Y MEDIDAS COMPENSATORIAS, celebrado entre AUTOVIA NEIVA \u2014 GIRARDOT S.A.S Y LA COMUNIDAD INDIGENA YAPOROGOS DEL PUEBLO PIJAO, identificado como Contrato No.ANG-62-2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 La cuota de sostenimiento, conforme con el concepto etnol\u00f3gico aportado por el Ministerio del Interior, al que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, es un estipendio mensual que puede tener fines espec\u00edficos y generales, para el desarrollo de las actividades de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de tutela. Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 2. Fecha: 27-11-2020. Clasificaci\u00f3n: \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda)\u201d. Archivo: \u201cDemanda de Tutela de Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo.pdf\u201d. Contestaci\u00f3n a la solicitud del 11 de agosto de 2020. Folios 31 y 32. Se trata de la respuesta firmada por Katherine Stefanni Lozano Ospina, en calidad de gobernadora, por Pedro Bucur\u00fa Donoso, como gobernador suplente, por Mar\u00eda del Rosario Ospina Prada como secretaria, por la alguacil Rosa Aurora Prada y, adem\u00e1s, por el comisario Nelson Gerardo Duque Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 1. Fecha: 27-11-2020. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: Contestacion (sic) a la tutela.pdf . Folios 47 y 49. Se trata de Katherine Stefanni Lozano Ospina, Mar\u00eda del Rosario Ospina Prada, Rosa Aurora Prada y Pedro Bucur\u00fa Donoso. Pese a que el encabezado del documento anuncia que la respuesta incluye a Nelson Gerardo Duque Rojas, \u00e9l no suscribe el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. Su afirmaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en los certificados emitidos por el Ministerio del Interior, que obran en los folios 62 a 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. Folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>18 M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez, quien ocup\u00f3 ese cargo hasta el 4 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de primera instancia. Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 4. Fecha: 27-11-2020. Clasificaci\u00f3n: Fallo de primera instancia. Archivo: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2020-00250-00.pdf. Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. Folio 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. Folio 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2020, suscrita por los accionados. Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 15. Fecha: 05-05-2021. Clasificaci\u00f3n: Sin clasificar. Archivo: \u201cRta. OPT-A-1092-2021 &#8211; Comunidad Indigena Yaporogos-1 (4).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem. Se trata de Katherine Stefanni Lozano Ospina, Pedro Bucur\u00fa Donoso, Mar\u00eda Del Rosario Ospina Prada, Oscar Javier Garc\u00eda, Rosa Aurora Prada y Nelson Gerardo Duque Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. p.2 \u00a0<\/p>\n<p>30 Se trata de M\u00f3nica Lizeth Alape.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Se trata de Mar\u00eda Esther L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cddem. p.7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem. p.4 \u00a0<\/p>\n<p>34 Se trata de Katherine Stefanni Lozano Ospina, Pedro Bucur\u00fa Donoso, Mar\u00eda del Rosario Ospina Prada, Oscar Javier Garc\u00eda, Rosa Aurora Prada y Nelson Gerardo Duque Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia. Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 3. Fecha: 27-11-2020. Clasificaci\u00f3n: Escrito de impugnaci\u00f3n. Archivo: Escrito de Impugnacion.pdf. Folio 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia de segunda instancia. Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 5. Fecha: 27-11-2020. Clasificaci\u00f3n: Fallo de segunda instancia. Archivo: FALLO SEGUNDA INSTANCIA 2020-00192-01.pdf. p.9. Documento no foliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. p.10. Documento no foliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito ciudadano de solicitud de selecci\u00f3n de este asunto. Expediente digital T-8.047.080. Consecutivo: 6. Fecha:11-03-21. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: SOLICITUD DE REVISION DE MONICA LIZETH ALAPE RODRIGUERZ Y OTROS T8047080 (2).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>39 Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-8.047.080. Remitente: Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 16:57. Asunto: \u201cMemorial Expediente T8047080\u201d. Archivo adjunto: \u201cMemorial Corte Constitucional.pdf\u201d. p.2. Se trata de Katherine Stefanni Lozano Ospina, Pedro Bucur\u00fa Donoso, Mar\u00eda del Rosario Ospina Prada, Mar\u00eda Victoria D\u00edaz Pati\u00f1o, Oscar Javier Garc\u00eda Carmona, Mar\u00eda In\u00e9s Rojas Cardoso, Rosa Aurora Prada Ram\u00edrez y Nelson Gerardo Duque Rojas. Aclar\u00f3 que en 2020 no se nombr\u00f3 cabildo alguno, por lo que los cabildantes que se hab\u00edan desempe\u00f1ado en 2019 asumieron la labor de contestar la petici\u00f3n de los accionantes, y responder a los distintos jueces de tutela que as\u00ed lo han requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. Se trata de Jos\u00e9 Dumit Garnica Guayara, Mar\u00eda victoria D\u00edaz Pati\u00f1o, Mar\u00eda Camila Lozano Ospina, Mar\u00eda Esther L\u00f3pez Franco, Katherine Stefanni Lozano Ospina, Mar\u00eda In\u00e9s Rojas Cardoso, Pedro Bucur\u00fa Donoso y Sergio Yamit Garnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Los peticionarios presentaron una solicitud en la que aparece tambi\u00e9n representada la mencionada exgobernadora, por el mismo profesional del derecho que los representa a ellos, quien, sin especificar la naturaleza y el alcance del presunto mandato, adujo solicitar la \u201cvinculaci\u00f3n como persona interesada a mi otra prohijada Se\u00f1orita MONICA LIZETH ALAPE RODRIGUEZ\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Auto del 14 de abril de 2021. \u201cPRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a los cabildantes de la Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos de El Espinal, Tolima, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, INFORMEN c\u00f3mo se resuelven las peticiones de informaci\u00f3n y las eventuales solicitudes de rendici\u00f3n de cuentas que les presentan miembros del sujeto colectivo, y adjunten los documentos y normas pertinentes de la comunidad sobre ese particular. \/\/ SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a los cabildantes de la Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos de El Espinal, Tolima, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, INFORMEN si, dentro de sus normas, usos y costumbres, tienen previstos mecanismos para dirimir conflictos entre ind\u00edgenas de la comunidad y el cabildo, cuando los primeros presentan una petici\u00f3n al segundo en la que solicitan informaci\u00f3n y rendici\u00f3n de cuentas sobre los manejos de recursos econ\u00f3micos que involucran a la comunidad y esta es negada. De contar con tales instrumentos para resolver este tipo de controversias internas, deber\u00e1n describirlos y adjuntar elementos que den cuenta de su existencia y disponibilidad en la comunidad. \/\/ TERCERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a los cabildantes de la Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos de El Espinal, Tolima, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, INFORMEN si la petici\u00f3n que Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas les presentaron el 11 de agosto de 2020, a trav\u00e9s de apoderado, fue resuelta de fondo como consecuencia de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, el 25 de septiembre de 2020, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, el 4 de noviembre de 2020, que as\u00ed lo ordenaron. En caso afirmativo, deber\u00e1n allegar la respuesta a la petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto el gobernador manifest\u00f3 que \u201cla comunera BEATRIZ TOCORA GALINDO pareja sentimental del comunero JOSE OMAR ROJAS fue sancionada junto con su grupo familiar a estar sin voz y sin voto por cinco (5) a\u00f1os y neg\u00e1rseles la participaci\u00f3n del desarrollo de los proyectos de la comunidad y el pago de tres salarios m\u00ednimos legales vigentes, al igual que la inhabilidad por 15 a\u00f1os para participar en el cabildo. El comunero IVAN DARIO GALINDO se sancion\u00f3 junto con su grupo familiar sin voz y sin voto por tres a\u00f1os para toma de decisiones y sin participar en proyectos de comunidad adem\u00e1s del pago de tres salarios m\u00ednimos legales vigentes y quedar inhabilitado por tres a\u00f1os para participar en el cabildo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-8.047.080. Remitente: Juzgado 03 Penal Municipal &#8211; Tolima \u2013 Espinal. Enviado: lunes, 24 de mayo de 2021 9:14. Asunto: \u201cREF: RESPUESTA SU OFICIO OPT-A-1639\/2021 DEL 21 MAYO DEL 2021\u201d. Carpeta de consulta: \u201c732684004003202000250\u201d; y Remitente: Juzgado 02 Penal Circuito &#8211; Tolima \u2013 Espinal. Enviado: lunes, 24 de mayo de 2021 9:53. Asunto: \u201cOFICIO 1105 RESPUESTA OFICIO OPT-A-1638\/2021 TUTELA DE IVAN DARIO GALINDO Y OTRO\u201d. Carpeta de consulta: \u201cFALLADA 2020-00192-01 Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-8.047.080. Remitente: Juzgado 03 Civil Municipal &#8211; Tolima \u2013 Espinal. Enviado: lunes, 24 de mayo de 2021 18:01. Asunto: \u201cRE: OFICIO OPT-A-1640-2021 &#8211; Exp. T-8047080 (Auto 18-mayo-2021)\u201d. Carpeta de consulta: \u201c2020-00077 Accion (sic) de Tutela e incidentes de desacato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Se trata de Mar\u00eda Esther L\u00f3pez Franco, Rosa Ospina, Mar\u00eda del Rosario Ospina, Pedro Bucur\u00fa, Katherine Lozano, Rosa Aurora Prada, Henry Guayara Quimbayo, Mar\u00eda In\u00e9s Rojas, Nidia Lugo Abello, al Consorcio Autov\u00eda Neiva-Girardot, a Bancolombia, al Ministerio del Interior, a la Gobernaci\u00f3n del Tolima y a la Alcald\u00eda de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>48 Auto del 18 de mayo de 2021. \u201cSexto. OFICIAR a Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, en la forma en que mejor se ajuste a sus tradiciones (esto es, mediante escrito, video(s), archivo(s) de audio o cualquier otro documento que pueda remitir a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico), respondan en forma detallada, las siguientes preguntas: \/\/ a) \u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n tiene con los hechos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia el Resguardo Ind\u00edgena Pijao Tutira Bonanza, al que se refieren constantemente en el escrito de tutela? \/\/ b) \u00bfHan presentado solicitudes de informaci\u00f3n previamente al interior de la comunidad ind\u00edgena, para obtener informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n de las autoridades tradicionales? \u00bfPor qu\u00e9 medio lo han hecho (escrito o verbal) y han logrado respuesta? \/\/ c) \u00bfRecibieron por parte de la comunidad ind\u00edgena y de sus autoridades la comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2020? \u00bfCu\u00e1l es su posici\u00f3n sobre la respuesta que contiene?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-8.047.080. Remitente: Devia y Preciado Abogados. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 20:09. Asunto: \u201cCONTESTACI\u00d3N A CUESTIONARIO REALIZADO POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-8.047.080\u201d. Archivos adjuntos: \u201cPODER IVAN DARIO GALINDO.pdf\u201d y \u201cPODER JOSE OMAR.jpg\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente T-8.047.080. Remitente: Devia y Preciado Abogados. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 20:09. Asunto: \u201cCONTESTACI\u00d3N A CUESTIONARIO REALIZADO POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-8.047.080\u201d. Archivos adjuntos: \u201cGrabaci\u00f3n ivan.mp3\u201d y \u201cGrabaci\u00f3n omar.mp3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Auto del 18 de mayo de 2021. \u201cS\u00e9ptimo. OFICIAR a la comunidad ind\u00edgena \u201cYaporogos\u201d para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, a trav\u00e9s de su gobernador, de su cabildo y del consejo de mayores, en la forma en que mejor se ajuste a sus tradiciones (esto es, mediante escrito, video(s), archivo(s) de audio o cualquier otro documento que pueda remitir a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico), responda en forma detallada, conforme su visi\u00f3n del mundo y de la situaci\u00f3n, las preguntas del siguiente cuestionario: \/\/ a) Especificar \u00bfC\u00f3mo se encuentra compuesto el cabildo? \u00bfQui\u00e9nes son sus miembros actuales y que cargo ostenta cada uno de ellos? y \u00bfQui\u00e9nes lo eran para agosto de 2020, cuando se formul\u00f3 la petici\u00f3n materia de esta acci\u00f3n de tutela? \/\/ b) En forma recurrente se menciona que la petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020 est\u00e1 enmarcada en un conflicto interno. Por favor, describa el conflicto y precise su relaci\u00f3n con la petici\u00f3n efectuada. \/\/ c) La petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020 fue suscrita no solo por los accionantes, sino tambi\u00e9n por varias personas m\u00e1s. Entre las alegaciones efectuadas por los cabildantes en el curso de este tr\u00e1mite de tutela, se aludi\u00f3 a que habr\u00edan sido presentadas otras acciones de tutela, adem\u00e1s de la de la referencia, para reclamar la contestaci\u00f3n de esa misma petici\u00f3n. En esa medida, aporte un listado de dichas acciones de tutela, en el que especifique qui\u00e9n la promovi\u00f3 (con su nombre completo), contra qui\u00e9n, el juzgado que la tramit\u00f3, la fecha de la decisi\u00f3n y el sentido de la misma. Adem\u00e1s, deber\u00e1 aportar en medio digital los documentos con los que cuente y que hagan parte de dichos tr\u00e1mites. Finalmente, deber\u00e1 precisar si ya emiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020, con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas por otros jueces de la cultura mayoritaria, distintos a los que intervinieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y si la remiti\u00f3 con destino a alguno de los aqu\u00ed accionantes. \/\/ d) En escrito en el que se solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de este asunto, se hizo referencia a que los accionantes \u201cno acredita[n] la condici\u00f3n de ind\u00edgena y comunero de la comunidad\u201d. Manifiesten si los accionantes hacen parte de la comunidad o no, y en caso negativo sustenten la raz\u00f3n para entenderlo as\u00ed y precisen, desde cu\u00e1ndo se considera que no integran el conglomerado \u00e9tnico. \/\/ e) En respuesta al requerimiento anterior que hizo la Magistrada sustanciadora, contenido en el auto del 14 de abril de 2021, la comunidad adujo que los accionantes fueron sancionados por la Asamblea General. Describa cu\u00e1l es el origen y los hechos que sustentaron la sanci\u00f3n a la que se refiere. \u00bfExiste acta o decisi\u00f3n oficial que confirme esa sanci\u00f3n? De existir, remita copia de la misma. \/\/ f) \u00bfEn qu\u00e9 consiste la sanci\u00f3n impuesta a los accionantes y a los miembros de su familia? \u00bfEllos fueron expulsados de la comunidad, como al parecer ocurri\u00f3 con la exgobernadora M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez? \u00bfQu\u00e9 deben y qu\u00e9 no pueden hacer Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas en el seno de la comunidad a causa de esa sanci\u00f3n? \u00bfCon la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del derecho a voz y voto pierden el derecho a presentar peticiones en la Asamblea? \u00bfEn caso de que puedan presentar peticiones, estas son tramitadas como las que interpone cualquier otro comunero? \/\/ g) \u00bfEs usual que se hagan solicitudes de informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n en el desarrollo de la Asamblea General? \u00bfLas peticiones de los miembros de la comunidad se tramitan en ella? \u00bfQu\u00e9 requisitos deben cumplir para ello? \u00bfQu\u00e9 plazo tienen las autoridades para responder la petici\u00f3n? \u00bfEn qu\u00e9 eventos las autoridades pueden negarse a suministrar documentos e informaci\u00f3n solicitados en el marco de una asamblea? \/\/ h) \u00bfLa sanci\u00f3n impuesta a los actores implica que los accionantes no pueden tener acceso a la informaci\u00f3n de la que disponen las autoridades tradicionales sobre los asuntos del conjunto \u00e9tnico? O \u00bfimplica que no pueden solicitar una rendici\u00f3n de cuentas en la Asamblea o incluso que no pueden intervenir en los asuntos de la colectividad? \/\/ i) \u00bfCu\u00e1l es el papel de los accionantes en la Asamblea General tras la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l era su papel en esa instituci\u00f3n antes de la sanci\u00f3n? \/\/ j) \u00bfCu\u00e1l es la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n decretada en el caso de Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo? \u00bfDesde cu\u00e1ndo se le impuso? \u00bfCu\u00e1ndo inici\u00f3? \u00bfA\u00fan, el d\u00eda de hoy, est\u00e1 sancionado? \u00bfHasta cu\u00e1ndo se previ\u00f3 dicha sanci\u00f3n? \/\/ k) \u00bfCu\u00e1l es la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n decretada en el caso de Jos\u00e9 Omar Rojas? \u00bfDesde cu\u00e1ndo se le impuso? \u00bfCu\u00e1ndo inici\u00f3? \u00bfA\u00fan hoy est\u00e1 sancionado? \u00bfHasta cu\u00e1ndo se previ\u00f3 dicha sanci\u00f3n? \/\/ l) \u00bfCu\u00e1l es el objetivo de una sanci\u00f3n como la que le fue impuesta a Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo y Jos\u00e9 Omar Rojas seg\u00fan las tradiciones de la comunidad? \u00bfQu\u00e9 importancia tiene para la comunidad ind\u00edgena y para las familias que la componen que la sanci\u00f3n se lleve a cabo? \u00bfLa sanci\u00f3n o la falta de que la misma se lleva a cabo \u00edntegramente, tiene alg\u00fan efecto cultural, simb\u00f3lico, espiritual o ritual, conforme la cosmovisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u201cYaporogos\u201d? \u00bfCu\u00e1les podr\u00edan ser las consecuencias individuales y grupales de que la sanci\u00f3n no se lleve a cabo tal y como fue prevista por la Asamblea General? \/\/ m) En el marco de la pandemia generada por el Covid-19, \u00bfcu\u00e1les han sido los mecanismos adoptados para que el cabildo y los miembros de la comunidad puedan permanecer en contacto y para que estos \u00faltimos eleven las peticiones que les interese hacer? \u00bfLa pandemia y las restricciones que ella ha conllevado han provocado alguna modificaci\u00f3n en las normas que rigen a la comunidad \u201cYaporogos\u201d? \/\/ n) \u00bfLa respuesta a la petici\u00f3n del 30 de septiembre de 2020, en que la comunidad sostiene haber dado cumplimiento a la decisi\u00f3n de las instancias en este proceso, fue puesta en conocimiento de los accionantes? Remita el soporte correspondiente. En caso de que no cuente con \u00e9l, explique el motivo. \/\/ o) Remitir la primera p\u00e1gina del reglamento de la comunidad, pues la copia digital del mismo se present\u00f3, pero resulta ilegible en varios de sus apartados. \/\/ Todas las respuestas, se entender\u00e1n hechas bajo la gravedad del juramento, y podr\u00e1n complementarse con la informaci\u00f3n relevante que la comunidad quiera suministrar y con los documentos correspondientes, y los que deseen aportar. \/\/ Para efecto de lo anterior, advertir a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que la comunidad recibir\u00e1 comunicaciones en el en el correo electr\u00f3nico yaporogoscomunidadindigena@gmail.com, y ya no en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica comunidad.indigena.yaporogos@gmail.com, conforme sus alegaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 En el expediente, se encuentra acta del 24 de enero de 2021, en la que se efectu\u00f3 la designaci\u00f3n de la Asamblea General de la Comunidad, aportada por el Ministerio del Interior, en la que consta la designaci\u00f3n del gobernador actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente T-8.047.080. Remitente: Comunidad ind\u00edgena Yaporogos. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 16:57. Asunto: \u201cMemorial Expediente T8047080\u201d. Archivo adjunto: \u201cCorte Constitucional.rar\u201d. Seg\u00fan \u201cOficio OFI2020-44884-DAI-2200 emitido por el Ministerio del Interior\u201d, pudo verificarse en sede de revisi\u00f3n que para el a\u00f1o 2020: \u201cConsultado el Registro de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas que lleva esta Direcci\u00f3n, a la fecha no se encuentra registro de Autoridad Tradicional de la Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos para la anualidad comprendida entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El Ministerio del Interior aport\u00f3 el acta de la Asamblea General de la comunidad, del 24 de enero de 2021, en la que se efectu\u00f3 la designaci\u00f3n del cabildo por parte de la comunidad, y se eligi\u00f3 como gobernador a quien ha actuado como tal en sede de revisi\u00f3n. El proceso de su reconocimiento oficial, por parte de ese ministerio, est\u00e1 en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-8.047.080. Remitente: Comunidad ind\u00edgena Yaporogos. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 16:57. Asunto: \u201cMemorial Expediente T8047080\u201d. Archivo adjunto: \u201cMemorial Corte Constitucional.pdf\u201d. p.5. \u00a0<\/p>\n<p>56 Mar\u00eda Rita Galindo Torres, Ana Leonor Llanos Urquiza, Priscila Morales Vargas, Iv\u00e1n Dar\u00edo Galindo, Jos\u00e9 Omar Rojas Rond\u00f3n y Gilberto Alape Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid. p.12. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid. p.12. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. p.14. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid. p.13. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid. p.14. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid. p.13. \u00a0<\/p>\n<p>66 En el reglamento interno de la comunidad se habla de la calidad de miembro activo como uno de los \u201cm\u00e9ritos para ser cabildantes\u201d (Art\u00edculo 15) pero esa categor\u00eda no se define. Miembros activos, de ese modo son los miembros de la comunidad que pueden participar en el interior de la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T-8.047.080. Remitente: Comunidad ind\u00edgena Yaporogos. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 16:57. Asunto: \u201cMemorial Expediente T8047080\u201d. Archivo adjunto: \u201cMemorial Corte Constitucional.pdf\u201d. p.13. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibid. p.15. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente T-8.047.080. Remitente: noti\ufb01caciones_gd@defensoria.gov.co. Enviado: mi\u00e9rcoles, 26 de mayo de 2021 19:47. Asunto: \u201cDEFENSORIA DEL PUEBLO: Remision de comunicacion numero (sic) 20210040701785731\u201d. Archivo adjunto: \u201cAnexo_PDF_RESPUESTA_00004.pdf\u201d. En la comunicaci\u00f3n, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, inform\u00f3 que se remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita al correo de la comunidad. A trav\u00e9s de ella se pretendi\u00f3 tener acceso a los datos de contacto de los actores pero el gobernador expres\u00f3 desconocerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente T-8.047.080. Remitente: Comunidad Indigena Yaporogos. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 16:57. Asunto: \u201cMemorial Expediente T8047080\u201d. Archivo adjunto: \u201cMemorial Corte Constitucional.pdf\u201d. p.16. As\u00ed tambi\u00e9n lo inform\u00f3 el gobernador electo de la comunidad ind\u00edgena Yaporogos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente T-8.047.080. Remitente: EMAIL CERTIFICADO de notificaciones_gd@defensoria.gov.co. Enviado: mi\u00e9rcoles, 26 de mayo de 2021 5:42. Asunto: \u201cDEFENSORIA DEL PUEBLO: Remision de comunicacion numero 20210401201765651 (EMAIL CERTIFICADO de notificaciones_gd@defensoria.gov.co)\u201d. Archivo adjunto: \u201cAnexo_INFORME_DE_GESTION_ CUMPLIMIENTO_AUTO_YAPOROGOS_0002.docx\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente T-8.047.080. Remitente: Ministerio del Interior. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 17:21. Asunto: \u201cRespuesta al oficio con radicado OPT-A-1644\/202, emitido dentro del Expediente T-8047080- Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos-Espinal\u201d. Archivo adjunto: \u201c25-05-2021 Repsuesta Yaporogos 25.05.21.pdf\u201d. p.1. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente T-8.047.080. Remitente: Ministerio del Interior. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 17:21. Asunto: \u201cRespuesta al oficio con radicado OPT-A-1644\/202, emitido dentro del Expediente T-8047080- Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos-Espinal\u201d. Archivo adjunto: \u201cConcepto Etnol\u00f3gico Comunidad Yaporogos Espinal.pdf\u201d. Concepto etnol\u00f3gico emitido en marzo de 2011. p.39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid. p.30. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00cddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid. p.39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente T-8.047.080. Remitente: Ministerio del Interior. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 17:21. Asunto: \u201cRespuesta al oficio con radicado OPT-A-1644\/202, emitido dentro del Expediente T-8047080- Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos-Espinal\u201d. Archivo adjunto: \u201c25-05-2021 Repsuesta Yaporogos 25.05.21.pdf\u201d. p.2. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 De conformidad con ese documento se trata de Diego Mauricio Galindo y M\u00f3nica Alape.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente T-8.047.080. Remitente: Ministerio del Interior. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 17:21. Asunto: \u201cRespuesta al oficio con radicado OPT-A-1644\/202, emitido dentro del Expediente T-8047080- Comunidad Ind\u00edgena Yaporogos-Espinal\u201d. Archivo adjunto: \u201cCOMUNIDAD YAPOROGOS (1) queja(5)\u201d. Comunicaci\u00f3n de febrero de 2021, aportada por el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid. Censo de la comunidad por familias, anexo a la comunicaci\u00f3n de febrero de 2021. p.55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid. Comunicaci\u00f3n suscrita por Katherine Stefanni Lozano Ospina el 18 de enero de 2021, en que convoca a la Asamblea General para el 24 de enero de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid. pp. 41, 46, 48 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>88 Remitente: DEVIA Y PRECIADO ABOGADOS. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 19:54. Asunto: \u201cRESPUESTA A REQUERIMIENTO H. CORTE CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD VINCULACI\u00d3N PERSONA INTERESADA\u201d. De tal mensaje electr\u00f3nico fue posible ver que se anunciaron como adjuntos, entre otros, los siguientes archivos a los que no hubo acceso digital: Declaraci\u00f3n-Monica.mp3; DENUNCIA PENAL CONTRA MIEMBROS COMUNIDAD INDIGE&#8230;; RESPUESTA A REQUERIMIENTO H. CORTE CONSTITUCION&#8230;; Contestacion Accion de Tutela 30 de septeimbre&#8230;; CONTINUACION INCIDENTE DE DESACATO TUTELA II.pdf; Gmail &#8211; CORREO DE PRUEBA.pdf; Gmail &#8211; Fwd_ Incidente de Desacato dentro de la&#8230;; Gmail &#8211; Fwd_ Incidente de Desacato dentro de la&#8230;; Gmail &#8211; Respuesta a la sentencia de tutela con R&#8230;; fallo 1 instancia levanta sanci\u00f3nes (sic) aplicadas a&#8230;; sentencia 2a instancia tutela n\u00b0 73-268-3104001&#8230;; Contestacion Accion de Tutela 30 de septiembre (sic)&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>89 Se trata de un archivo en formato rar. enviado en el siguiente correo electr\u00f3nico: Remitente: Comunidad Indigena Yaporogos yaporogoscomunidadindigena@gmail.com. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 16:57. Asunto: \u201cMemorial Expediente T8047080\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente T-8-047.080. Remitente: DEVIA Y PRECIADO ABOGADOS (v\u00eda Google Drive). Enviado: viernes, 28 de mayo de 2021 11:38. Asunto: \u201cREQUERIMIENTO CORTE &#8211; Invitaci\u00f3n para colaborar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Lo hizo mediante correos electr\u00f3nicos remitidos el 27 y 28 de mayo de 2021 al remitente DEVIA Y PRECIADO ABOGADOS: (i) Remitente: Secretaria1 Corte Constitucional secretaria1@corteconstitucional.gov.co. Enviado: Jueves 27\/05\/2021 13:54. Asunto: \u201cRE: RESPUESTA A REQUERIMIENTO H. CORTE CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD VINCULACI\u00d3N PERSONA INTERESADA\u201d; y (ii) Remitente: Secretaria1 Corte Constitucional secretaria1@corteconstitucional.gov.co. Enviado: Viernes 28\/05\/2021 15:19, 15:23 y 15:47. Asunto: \u201cRE: RESPUESTA A REQUERIMIENTO H. CORTE CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD VINCULACI\u00d3N PERSONA INTERESADA\u201d. Tambi\u00e9n con destino a los accionados, lo hizo el 27 de mayo y el 8 de junio de 2021, as\u00ed: (i) Remitente: Secretaria1 Corte Constitucional secretaria1@corteconstitucional.gov.co. Enviado: Martes 08\/06\/2021 15:58 y 14:46. Asunto: \u201cRE: Memorial Expediente T8047080\u201d; y (ii) Remitente: Secretaria1 Corte Constitucional secretaria1@corteconstitucional.gov.co. Enviado: Jueves 27\/05\/2021 13:50. Asunto: \u201cRE: Memorial Expediente T8047080\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Lo hizo en tres correos electr\u00f3nicos: (i) Remitente: Comunidad Indigena Yaporogos yaporogoscomunidadindigena@gmail.com. Enviado: martes, 8 de junio de 2021 18:23. Asunto: Documentos adjuntos Memorial 1 Parte. Total de archivos adjuntos: 9; (ii) Remitente: Comunidad Indigena Yaporogos yaporogoscomunidadindigena@gmail.com. Enviado: martes, 8 de junio de 2021 18:25. Asunto: Documentos adjuntos Memorial 2 Parte. Total de archivos adjuntos: 8; (iii) Remitente: Comunidad Indigena Yaporogos yaporogoscomunidadindigena@gmail.com. Enviado: martes, 8 de junio de 2021 18:28. Asunto: Documentos adjuntos Memorial 3 Parte. Total de archivos adjuntos: 7. En cada uno de ellos se especific\u00f3: \u201cBuenas tardes, \/\/ En vista que en la documentaci\u00f3n adjunta, se especifica que no se pueden abrir los documentos adjuntos, me permito cargarlos nuevamente por partes, \/\/ agradezco la atencion (sic) prestada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente T-8.047.080. Remitente: \u201ccomunidad indigena yaporogos comunidad-indigena-yaporogos2006@hotmail.com\u201d. Enviado: mi\u00e9rcoles, 19 de mayo de 2021 7:56. Asunto: \u201cRE: Oficio OPT-A-1219-2021 &#8211; TRASLADO DE PRUEBAS EXP. T-8047080 (Auto 14-abril-2021)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibid. \u201cBuenos d\u00edas \/\/ Honorable corte constitucional \/\/ Cordial saludo, me permito informar que el correo de la comunidad ind\u00edgena yaporogos del pueblo pijao del Espinal- Tolima para su debida notificaci\u00f3n es la siguiente comunidad.indigena.yaporogos@gmail.com\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente T-8.047.080. Remitente: Devia y Preciado Abogados. Enviado: martes, 25 de mayo de 2021 20:09. Asunto: \u201cCONTESTACI\u00d3N A CUESTIONARIO REALIZADO POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-8.047.080\u201d. Archivos adjuntos: \u201cPODER IVAN DARIO GALINDO.pdf\u201d y \u201cPODER JOSE OMAR.jpg\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-416 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-416 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Decreto 1071 de 2015. Art\u00edculo 2.14.7.1.2. \u201cDefiniciones. Para los fines exclusivos del presente t\u00edtulo, establ\u00e9cense las siguientes definiciones: (\u2026) 5. Cabildo Ind\u00edgena. Es una entidad p\u00fablica especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por esta, con una organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica tradicional, cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201c[P]or el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-254 de 1994, T-514 de 2009 y T-201 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cesta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. As\u00ed las cosas, esta (\u2026) consider\u00f3 que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d [\u00c9nfasis fuera del texto original]. \/\/ De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro (sic) figura se encuentra en el tipo de relaci\u00f3n que tienen los particulares. As\u00ed, si est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico, existe subordinaci\u00f3n, empero si la dependencia es debido a una situaci\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica estamos frente a un caso de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 14 de diciembre de 2000. C.P.: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1297. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-345 de 2018 y T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias T-996A de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1013 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-889 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>122 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>127 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cArt\u00edculo 246. Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Consolidado a partir de las consideraciones de las Sentencias T-281 y T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>129 BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. p. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 HOBSBAWN, Eric. Naciones y nacionalismos desde 1780. Cr\u00edtica. Barcelona, 1992. p. 42 y 197. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibid. \u201cpor las cuales se coarta o excluye a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u201caplicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>137 GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. p. 773. \u00a0<\/p>\n<p>138 Seg\u00fan la traducci\u00f3n de GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. p. 773. \u00a0<\/p>\n<p>139 GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. p. 773 y 774.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-568 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 FRASER, Nancy. \u00bfDe la redistribuci\u00f3n al reconocimiento? Dilemas de la justicia en la era postsocialista. New left review, 2000, vol. 1, pp. 126-155. Para la autora, la falta de respeto como uno de los componentes de la injusticia cultural, consiste en \u201cser difamado\/a o despreciado\/a de manera rutinaria por medio de estereotipos en las representaciones culturales p\u00fablicas y\/o en las interacciones cotidianas\u201d, que compromete la forma en que el mismo grupo minoritario afectado se percibe a s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-154 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) en referencia a un an\u00e1lisis hist\u00f3rico y antropol\u00f3gico sobre la conformaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en Colombia se consult\u00f3 a SERNA, Adri\u00e1n. Ciudadanos de la geograf\u00eda tropical. Ficciones hist\u00f3ricas de lo ciudadano. Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. Bogot\u00e1, 2006. p. 244).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>147 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>148 DE SOUSA SANTOS, Boaventura. \u201cHacia una concepci\u00f3n multicultural de los derechos humanos\u201d. En: El otro derecho, 2002, N\u00b028, p. 59-83. \u00a0<\/p>\n<p>149 KYMLICKA, Will. Ciudadan\u00eda multicultural. Una teor\u00eda liberal de los derechos de las minor\u00edas. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s Ib\u00e9rica, 1996, p. 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 KYMLICKA, Will et al. Cosmopolitismo: Estado-naci\u00f3n y nacionalismo de las minor\u00edas. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas. M\u00e9xico, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>151 BORRERO GARC\u00cdA, Camilo. La cultura como derecho: acertijos e interrogantes. Derechos culturales, p. 185. \u00a0<\/p>\n<p>152 KYMLICKA, Will. Ciudadan\u00eda multicultural. Una teor\u00eda liberal de los derechos de las minor\u00edas. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s Ib\u00e9rica, 1996, p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00cddem. Se usa el t\u00e9rmino l\u00edmites, para diferenciar el concepto del de \u201crestricciones internas\u201d presentado por el autor, que consiste en la protecci\u00f3n de la colectividad, mediante las restricciones a las libertades individuales dentro de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tambi\u00e9n lo destac\u00f3 la Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-778 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias T-973 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-973 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y T-650 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>157 SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-979 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-466 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-080 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-201 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-001 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-201 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia SU-510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de unos ind\u00edgenas evang\u00e9licos a quienes las autoridades de su comunidad \u00e9tnica les prohibieron practicar y profesar este credo religioso, por oponerse a la cosmovisi\u00f3n y religi\u00f3n del pueblo ind\u00edgena. En esa providencia, se destac\u00f3 que \u201cen el caso del ind\u00edgena confluyen, en t\u00e9rminos originarios, dos t\u00edtulos de pertenencia: uno nacional, que lo hace sujeto activo de todos los derechos constitucionales y, otro comunitario, que le brinda la oportunidad de desarrollarse en su comunidad de origen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-300 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-201 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencias T-523 de 1997 y T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>168 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-1253 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencias como la T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-523 de 1997 (Carlos Gaviria D\u00edaz); y la T-201 de 2016. (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-201 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-010 de 2015. En ella se precis\u00f3: \u201cEste principio fue planteado por primera vez en las sentencias T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), y ha sido reiterado en numerosas oportunidades como el criterio esencial para el estudio de casos relacionados con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. En la T-349 de 1996 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u2018\u2026 el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. En la sentencia SU-510 de 1998, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cEn la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su m\u00e1ximo despliegue posible (principio pro libertate), tambi\u00e9n la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n (principio pro communitas)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00cddem. Adem\u00e1s, las sentencias T-254 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-463 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-010 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-201 de 2016. (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-201 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u201cLa ausencia de norma jur\u00eddica &#8211; legal, reglamentaria o estatutaria &#8211; que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliaci\u00f3n a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentaci\u00f3n del juez de tutela, quien estima improcedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripci\u00f3n. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalizaci\u00f3n de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petici\u00f3n conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideraci\u00f3n de los funcionarios como servidores p\u00fablicos, am\u00e9n de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocaci\u00f3n verbal de petici\u00f3n.\u201d). Tras la expedici\u00f3n de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal qued\u00f3 legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en el entendido de que debe haber constancia de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto se ha destacado que que es necesario que la respuesta sea clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado, de modo que lo atienda en su totalidad; y, consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, cuando se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencias T-242 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-510 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-867 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); y T-058 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y C-007 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>185 BERMUDEZ SOTO, Jorge y MIROSEVIC VERDUGO, Camilo. El acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como base para el control social y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Valpara\u00edso. 2008, N\u00b031, pp.439-468. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencias T-357 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-058 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>189 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>190 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>193 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>195 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>199 M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>201 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>202 La situaci\u00f3n no solo la reconocieron las partes de este tr\u00e1mite constitucional, sino adem\u00e1s el Ministerio del Interior que, conforme la informaci\u00f3n suministrada, ha mediado en la disputa interna y ha presentado algunas recomendaciones sobre ella, como lo dej\u00f3 claro en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 A ra\u00edz de la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, se tiene conocimiento de, cuando menos, dos asambleas realizadas hasta el momento. Una fue efectuada el 23 de diciembre de 2020, la otra el 24 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 \u201cArt\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \/\/ 1. Elegir y ser elegido. \/\/ 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \/\/ 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \/\/ 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \/\/ 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \/\/ 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \/\/ Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>207 De conformidad con las manifestaciones del gobernador actual de la comunidad, en respuesta al auto del 18 de mayo de 2021, los cabildantes para 2019 que fueron elegidos nuevamente en esa calidad en 2021 son: Katherine Stefanni Lozano Ospina (gobernadora en 2017 y actual tesorera de la comunidad), Pedro Bucur\u00fa Donoso (actual comisario), Mar\u00eda Victoria D\u00edaz Pati\u00f1o (actual gobernadora suplente) y Mar\u00eda In\u00e9s Rojas Cardoso (actual alcaldesa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/21 \u00a0 DERECHO DE PETICI\u00d3N ANTE AUTORIDADES TRADICIONALES IND\u00cdGENAS-Vulneraci\u00f3n por cuanto se omiti\u00f3 dar respuesta a la solicitud de miembros de la comunidad ind\u00edgena\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA\/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto al Resguardo \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}