{"id":2804,"date":"2024-05-30T17:17:26","date_gmt":"2024-05-30T17:17:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-130-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:26","slug":"c-130-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-130-97\/","title":{"rendered":"C 130 97"},"content":{"rendered":"<p>C-130-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-130\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Normas sobre impuesto de timbre &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.091 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del &nbsp;Decreto 089 del 15 de enero de 1997 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre el impuesto de timbre&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, de marzo diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino Constitucional fijado en el art\u00edculo 214-6 de la Carta, copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo &nbsp;Decreto 089 del 15 de enero de 1997 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre el impuesto de timbre&#8221;, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo del Decreto 080 del 13 de enero de 1997, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social hasta el 4\u00ba de febrero de 1997. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede &nbsp;la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II.TEXTO DEL &nbsp;DECRETO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto legislativo, materia de revisi\u00f3n constitucional, se\u00f1ala &nbsp;textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto N\u00ba 89 &nbsp;<\/p>\n<p>15 Enero de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas sobre el Impuesto de timbre &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del decreto 80 de 1997, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones que en \u00e9l se indican; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el d\u00e9ficit fiscal que afronta la Naci\u00f3n, obliga a tomar medidas sobre las tarifas de algunos grav\u00e1menes; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el impuesto de timbre nacional debe contribuir en mayor medida al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas y coadyuvar al mejoramiento de la situaci\u00f3n fiscal que est\u00e1 afrontando la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la tarifa del impuesto de timbre nacional ha permanecido en niveles totalmente inadecuados, hasta el punto que el recaudo por ese concepto apenas llega al 0.14% del Producto Interno Bruto; &nbsp;<\/p>\n<p>Que esta medida evitar\u00e1 que se aumenten los niveles de endeudamiento p\u00fablico como fuente alternativa de recursos para el erario y contribuir (sic) a que no se acent\u00fae la revaluaci\u00f3n como consecuencia del endeudamiento externo ni se eleven las tasas de inter\u00e9s por obra del incremento del endeudamiento interno; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. El inciso del art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y modifica transitoriamente el inciso primero del art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 15 ENE. 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HORACIO SERPA URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, &nbsp;<\/p>\n<p>ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO &nbsp;<\/p>\n<p>DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO MALAGON BOLA\u00d1OS &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRE\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, &nbsp;<\/p>\n<p>CECILIA LOPEZ MONTA\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO, &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA, &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO VILLAMIZAR ALVANGOZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, &nbsp;<\/p>\n<p>MORRIS HARF MEYER &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME NI\u00d1O DIEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE, &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE, &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO OBREGON SABOGAL &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE SALUD, &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA TERESA FORERO DE SAADE &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, &nbsp;<\/p>\n<p>SAULO ARBOLEDA GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRANSPORTE, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso se dieron numerosas intervenciones ciudadanas y de autoridades, pero la mayor\u00eda estuvieron destinadas a justificar la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, aspecto que no corresponde a la Corte estudiar en el presente expediente. Por ello s\u00f3lo se presentar\u00e1n aquellas intervenciones referidas espec\u00edficamente al decreto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del decreto revisado. Seg\u00fan su criterio el incremento del impuesto de timbre se ajusta a los objetivos de la Emergencia pues &#8220;esta nueva tarifa permitir\u00e1 aumentar los recaudos en cerca de $110.000 millones&#8221;. Adem\u00e1s, considera que la medida es adecuada no s\u00f3lo porque la tarifa de este impuesto se hab\u00eda mantenido en niveles muy bajos sino adem\u00e1s porque &#8220;cuenta con las ventajas de ser de f\u00e1cil interpretaci\u00f3n y de gran eficiencia en el recaudo&#8221;. El ciudadano explica entonces lo anterior en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los recursos p\u00fablicos que pueden ser incrementados, y cumplan con la situaci\u00f3n expuesta, se encuentra el producto del impuesto de Timbre Nacional que puede coadyuvar a superar el d\u00e9ficit fiscal que afecta las finanzas p\u00fablicas, el cual, al gravar hechos econ\u00f3micos de tipo documental, dentro de ciertas condiciones, cumple ambos cometidos, pues sin perjuicio de los nuevos recursos que se captan, el hecho generador se da respecto de instrumentos p\u00fablicos o privados en los que se haga constar la existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n siempre y cuando superen un valor de treinta y seis millones de pesos (valor actualizado para 1997) y los intervinientes sean retenedores del impuesto, situaci\u00f3n que en general no afecta a las personas naturales, a menos que sean comerciales y tengan unos ingresos brutos o un patrimonio brutos en el a\u00f1o inmediatamente anterior de quinientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($574.900.000,oo) bases que no se afectan con ocasi\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica. Debe anotarse que en este impuesto tambi\u00e9n grava otra clase de documentos con valores absolutos que se actualizan anualmente, los cuales no se modifican con motivo de los decretos de emergencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se opt\u00f3 por reajustar la tarifa del Impuesto de Timbre Nacional a que se refiere el art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario, en medio punto porcentual (0.5%), con el fin de obtener un ingreso neto estimado para 1997 de ciento catorce mil millones de pesos, conforme con la situaci\u00f3n planteada, adem\u00e1s de que este tributo se ha mantenido est\u00e1tico en cuanto a su participaci\u00f3n dentro del producto interno bruto con una incidencia del cero punto catorce por ciento (0.14%), desde cuando se adopt\u00f3 la tarifa porcentual mediante la Ley 75 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>El incremento proyectado permite la consecuci\u00f3n de recursos que junto a las dem\u00e1s medidas tomadas, redunda en el equilibrio econ\u00f3mico del Estado y, como se puede observar, no afecta a la gran mayor\u00eda de contribuyentes, sino que su incidencia est\u00e1 directamente relacionada con la operaci\u00f3n econ\u00f3mica que se realice, reflejada en el instrumento p\u00fablico o privado correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en representaci\u00f3n del Ministerio de &nbsp;Desarrollo Econ\u00f3mico., interviene en el proceso para defender el aumento de la tarifa del impuesto al timbre ordenada por el decreto revisado, pues considera que de esa manera se mejora &#8220;la situaci\u00f3n fiscal que est\u00e1 afrontando la Naci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s resalta que la tarifa de ese tributo es baja, lo cual justifica su aumento para enfrentar la crisis fiscal, &#8220;evitar que aumenten los niveles de endeudamiento p\u00fablico como fuente alternativa de recursos para el erario y contribuir a que no se acent\u00fae la revaluaci\u00f3n como consecuencia del endeudamiento interno&#8221;. concluye entonces que el decreto revisado es constitucional pues &#8220;tiene relaci\u00f3n directa con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y las medidas all\u00ed adoptadas est\u00e1n destinadas \u00fanica y exclusivamente para alejar la crisis e imposibilitar la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Vargas Lleras, Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del decreto revisado. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, la medida estudiada guarda conexidad con la Emergencia y es id\u00f3nea y proporcionada, pues &#8220;con la modificaci\u00f3n en la tarifa de uno de los tributos (para el caso el incremento en la tarifa del impuesto de timbre), se ataca directamente y por v\u00eda activa, uno de los motivos que condujo a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica y social, cual fue el d\u00e9ficit fiscal.&#8221; Adem\u00e1s, considera el interviniente, este impuesto no s\u00f3lo est\u00e1 dotado de dinamismo y eficiencia sino que consulta la equidad, pues s\u00f3lo afecta los instrumentos p\u00fablicos y privados &#8220;de determinadas cuant\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Carmen Teresa Ortiz Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del decreto revisado. La ciudadana destaca que la norma guarda conexidad con la declaratoria de Emergencia pues pretende &#8220;obtener mayores y m\u00e1s r\u00e1pidos recaudos de ingresos fiscales por concepto de impuesto de timbre, con lo que se pretende conjurar el d\u00e9ficit fiscal que es una de las causas motivantes del Estado de Excepci\u00f3n.&#8221; Adem\u00e1s la interviniente considera que este incremento de la tarifa es adecuado y proporcionado para &#8220;conjurar la crisis fiscal&#8221; pues el impuesto de timbre es no s\u00f3lo &#8220;un gravamen instant\u00e1neo&#8221; sino que adem\u00e1s su recaudo es igualmente &#8220;instant\u00e1neo&#8221; ya que se efect\u00faa &#8220;a trav\u00e9s de la modalidad de retenci\u00f3n en la fuente&#8221;. Finalmente, se\u00f1ala la ciudadana, esta modificaci\u00f3n de la tarifa del impuesto de timbre &#8220;encuentra plena justificaci\u00f3n no solo en las razones de necesidad y conexidad antes advertidas sino en que se trata de un gravamen que no afecta directamente la capacidad econ\u00f3mica de las personas sino que implica siempre la consideraci\u00f3n de la clase y cuant\u00eda de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica para que se configure la obligaci\u00f3n de pagarlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Respondiendo a la invitaci\u00f3n del Magistrado Ponente, el ciudadano Vicente Amaya Mantilla, Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario interviente en el proceso. Seg\u00fan su criterio, &nbsp;si bien es posible que el bajo recaudo del impuesto de timbre se deba &#8220;m\u00e1s a la falta de programas de fiscalizaci\u00f3n por parte de la DIAN y a la consiguiente evasi\u00f3n que se viene presentando&#8221;, lo cierto es que &#8220;el incremento al doble, de la tarifa del impuesto de timbre existente, permitir\u00eda al Gobierno recaudar 260.000 millones en vez de 130.000 millones recaudados hasta ahora, seg\u00fan los informes oficiales&#8221;. En esa medida, la norma se adec\u00faa a los &#8220;fines perseguidos con la declaratoria de emergencia&#8221;, pues combate el d\u00e9ficit fiscal, &#8220;siempre y cuando el incremento de la tarifa vaya unido a un mayor esfuerzo de fiscalizaci\u00f3n por parte de la DIAN.&#8221; Adem\u00e1s, resalta el interviniente, &#8220;el de timbre es un impuesto de causaci\u00f3n instant\u00e1nea, de tal manera que los cambios introducidos a las normas que lo regulan vienen a tener aplicaci\u00f3n inmediata, siendo as\u00ed compatible con los estados de emergencia econ\u00f3mica que requieren remedios urgentes para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el ciudadano concluye que el decreto guarda conexidad con la Emergencia. Sin embargo considera que la Corte debe tambi\u00e9n pronunciarse sobre la constitucionalidad material del art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario, tal y como fue reformado por el decreto revisado, ya que ese art\u00edculo ha sido cuestionado &#8220;en virtud de que no define claramente la base de impuesto&#8221;, como lo exige la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Se\u00f1or Procurador General, Jaime Bernal Cuellar, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del decreto revisado. Seg\u00fan su criterio, la norma incrementa la tarifa del impuesto al timbre para &#8220;obtener un ingreso neto de recursos que permita cumplir eficazmente con las obligaciones estatales y, en consecuencia, propiciar la soluci\u00f3n al d\u00e9ficit que afecta a la Naci\u00f3n.&#8221; Por ello concluye que el decreto est\u00e1 &nbsp;directamente relacionado con las causas expuestas por el Gobierno para declarar la Emergencia. Adem\u00e1s considera que la medida &#8220;es proporcional y necesaria para conjurar la situaci\u00f3n&#8221;, con lo cual el decreto &#8220;atiende plenamente a los principios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, se\u00f1alados tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n.&#8221; Finalmente, la Vista Fiscal estudia ciertas particularidades del impuesto al timbre que justifican su utilizaci\u00f3n en esta Emergencia. Se\u00f1ala entonces al respecto el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las virtudes de este impuesto se encuentran su dinamismo, eficiencia y equidad, considerados como principios del sistema tributario (C.Po. art. 363). Esta circunstancia hace que el incremento sobre el impuesto de timbre, se adapte plenamente a la actual situaci\u00f3n para convertirlo en un instrumento eficaz en la tarea de remover los factores determinantes de la crisis y evitar, al mismo tiempo, la propagaci\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>El incremento de la tarifa del impuesto de timbre no significar\u00e1 una reducci\u00f3n sustancial de las operaciones que normalmente se realizan, toda vez que se trata de un requisito exigible equitativamente a todas las personas, para gravar los documentos p\u00fablicos y privados que contengan la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones. As\u00ed, el ingreso que se espera recaudar por este concepto, necesariamente se incrementar\u00e1 de manera considerable, respondiendo al principio de dinamismo tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien esta medida pod\u00eda ser adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el tr\u00e1mite del proyecto de ley correspondiente, la urgencia propia de la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, imped\u00eda que el Gobierno Nacional sometiera el asunto al procedimiento ordinario establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme a los art\u00edculos 215 y 241 ordinal 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, la &nbsp;Corte es competente para conocer &nbsp;de la constitucionalidad &nbsp;del Decreto 089 del 15 de enero de 1997 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre el impuesto de timbre&#8221;, por tratarse de la revisi\u00f3n de un Decreto Legislativo dictado en ejercicio de las facultades que al Presidente de la Rep\u00fablica le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad &nbsp;del Decreto 80 del 13 de enero de 1997 y la inconstitucionalidad consecuencial del decreto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan uno de los intervinientes, la Corte deber\u00eda efectuar unidad normativa y estudiar no s\u00f3lo el decreto bajo revisi\u00f3n sino tambi\u00e9n la constitucionalidad material de la totalidad art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario, ya que esa norma ha sido cuestionada en virtud de que no define claramente la base del impuesto al timbre, con lo cual se violar\u00eda el principio de legalidad tributario. Sin embargo, esa petici\u00f3n no es procedente por las siguientes razones. De un lado, el decreto examinado no se refiere a la base tributaria sino a la tarifa, la cual incrementa en medio punto porcentual, y \u00e9se es el aspecto que corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar en la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de ese decreto legislativo. De otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una vez declarada la inexequibilidad del decreto que declara un estado de excepci\u00f3n, &nbsp;la &#8220;Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que las consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;2. Esto es as\u00ed, por cuanto la inexequibilidad del decreto legislativo revive la disposici\u00f3n originaria modificada, sin que en principio corresponda a la Corte pronunciarse sobre ella, &nbsp;pues se trata de una norma distinta, no s\u00f3lo por su fuente formal de validez sino tambi\u00e9n por su contenido material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectos hacia el futuro del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Finalmente, conforme a lo resuelto en la sentencia C-122 de marzo 7 de 1997 y al art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, por razones de seguridad jur\u00eddica, se resolver\u00e1 que la presente decisi\u00f3n tiene efectos a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 080 de 1997 \u201cPor medio del cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica y social\u201d, &nbsp;y por ende no procede la devoluci\u00f3n de los impuestos que fueron causados durante la vigencia del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 089 del 15 de enero de 1997 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre el impuesto de timbre&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- La presente decisi\u00f3n s\u00f3lo produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122 de marzo 7 de 1997, la cual declar\u00f3 inexequible el Decreto 080 de 1997 \u201cPor medio del cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica y social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Con salvamento de voto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con salvamento de voto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-130\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-091 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos &#8220;sobrevivientes&#8221; de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, es la m\u00e1s propicia para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-130\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 091 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 89 del 15 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se expiden normas sobre el impuesto de timbre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-488\/95. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-488\/95. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-130-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-130\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Normas sobre impuesto de timbre &nbsp; Referencia: Expediente R.E.091 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; Revisi\u00f3n Constitucional del &nbsp;Decreto 089 del 15 de enero de 1997 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}