{"id":2805,"date":"2024-05-30T17:17:26","date_gmt":"2024-05-30T17:17:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-131-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:26","slug":"c-131-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-131-97\/","title":{"rendered":"C 131 97"},"content":{"rendered":"<p>C-131-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-131\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Medidas en materia de impuestos nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-092 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto legislativo No. 150 del 21 de enero de 1997 &#8220;Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, fuera del t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 del Estatuto Superior, copia del decreto legislativo No. 150 del 21 de enero de 1997 &#8220;Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se procedi\u00f3 a aprehender de oficio el conocimiento, tal como lo ordena la norma primeramente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales exigidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a examinar el ordenamiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>21 DE ENERO DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 80 de enero 13 de 1997 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en \u00e9l se\u00f1aladas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros puede dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer medidas que eviten el endeudamiento externo del Gobierno Nacional para superar el d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n, ya que ello implicar\u00eda la consecuente sobrevaluaci\u00f3n del peso y por ende la p\u00e9rdida de competitividad de la industria nacional frente a los mercados internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el recaudo por concepto de impuesto a la renta ha venido cayendo desde 1991, y se ha agravado ostensiblemente en el \u00faltimo a\u00f1o, como consecuencia de la desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica, aunando lo anterior a la existencia de beneficios fiscales concurrentes y al desarrollo de novedosas formas de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal; &nbsp;<\/p>\n<p>Que aunque el dinamismo del impuesto a las ventas ha sido mayor al registrado en el impuesto a la renta, la existencia de un gran universo de actividades, bienes exentos y excluidos del impuesto, han recargado y concentrado el tributo; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario dictar medidas destinadas a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siendo indispensable racionalizar de manera inmediata los tributos y los beneficios existentes; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Racionalizaci\u00f3n de beneficios tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios tributarios que disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio gravable, en ning\u00fan caso podr\u00e1n afectar en conjunto el valor de dicho impuesto en una suma superior al 60%, computada antes de restar los efectos de tales beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines previstos en este art\u00edculo, se entienden como beneficios tributarios los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las deducciones por donaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las rentas exentas y las exenciones del impuesto sobre la renta; &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los descuentos tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No estar\u00e1n sujetos al l\u00edmite establecido en este art\u00edculo los conceptos mencionados en los siguientes art\u00edculos del Estatuto Tributario: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El componente inflacionario de los rendimientos financieros, para los contribuyentes no sujetos al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n del art\u00edculo 38. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las indemnizaciones por seguro de da\u00f1o del art\u00edculo 45; &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los gananciales del art\u00edculo 47. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. No estar\u00e1n sujetos a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, las utilidades contempladas en los art\u00edculos del Estatuto Tributario mencionados a continuaci\u00f3n: la parte de la utilidad en enajenaci\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social, del primer inciso del art\u00edculo 36-1; los dividendos y participaciones distribuidos como no gravables por la sociedad que genera las respectivas utilidades, se\u00f1alados en el art\u00edculo 49; la distribuci\u00f3n de utilidades por liquidaci\u00f3n de sociedades limitadas o asimiladas a que se refiere el art\u00edculo 51; y los rendimientos de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, Fondos de Inversi\u00f3n, y los Fondos de Valores provenientes de la inversi\u00f3n en acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que provenga de los dividendos a que hace referencia el art\u00edculo 56; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco estar\u00e1n sujetos al l\u00edmite establecido en el art\u00edculo primero, los ingresos por concepto de las recompensas consagradas en el art\u00edculo 42 del Estatuto Tributario, ni los derivados de la enajenaci\u00f3n de terneros nacidos en el mismo a\u00f1o, a que se refiere el art\u00edculo 46 del mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Las rentas exentas mencionadas en los siguientes art\u00edculos del Estatuto Tributario, no quedan comprendidas en la limitaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo primero: las rentas de trabajo contempladas en el art\u00edculo 206; las de las empresas comunitarias del art\u00edculo 209; las de los Fondos Ganaderos constituidos como sociedades an\u00f3nimas abiertas, del art\u00edculo 217 y las de las empresas editoriales de los art\u00edculos 229 y 230. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1n sujetas a este l\u00edmite las rentas exentas de las loter\u00edas y licoreras del art\u00edculo 211-1, y las de las empresas contempladas en el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, siempre que tengan el car\u00e1cter de Entidades Oficiales, o Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las cuales el Estado tenga una participaci\u00f3n no inferior al 90%. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Se excluyen del l\u00edmite establecido en el art\u00edculo primero, los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior, del art\u00edculo 254, los de las empresas colombianas de transporte internacional del art\u00edculo 245, las exenciones otorgadas a las empresas se\u00f1aladas en el segundo inciso del art\u00edculo segundo de la Ley 218 de 1995 y las que favorecen a las empresas mencionadas en el art\u00edculo 224 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo tratamiento ser\u00e1 otorgado a los Usuarios Operadores de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, por lo ingresos obtenidos en el desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la respectiva Zona, y a las rentas exentas de los usuarios industriales de las mismas zonas, vinculadas con las ventas a mercados externos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Beneficios fiscales concurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el principio de que el mismo hecho econ\u00f3mico no puede generar, en ning\u00fan tiempo, m\u00e1s de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, la solicitud de beneficios m\u00faltiples, basados en el mismo hecho, ocasiona la p\u00e9rdida de todos los beneficios solicitados con fundamento en el mismo hecho econ\u00f3mico, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, se consideran beneficios tributarios los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, las deducciones, los costos, los descuentos tributarios y las exenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los mimos efectos, la inversi\u00f3n de considera un hecho econ\u00f3mico diferente a la utilidad o renta que genera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El numeral 2 del art\u00edculo 125-2 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se donen t\u00edtulos valores, se estimar\u00e1n a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimar\u00e1 por el costo de adquisici\u00f3n m\u00e1s los ajustes por inflaci\u00f3n efectuados hasta la fecha de la donaci\u00f3n, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: &nbsp;<\/p>\n<p>16.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los pagos que realicen las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices u oficinas en el exterior, con excepci\u00f3n de los originados en la adquisici\u00f3n de bienes materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo prueba en contrario, cuando a un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o responsable del impuesto sobre las ventas, se le compruebe que no est\u00e1 facturando o facture sin el cumplimiento de los requisitos legales o se le determinen ingresos no declarados o costos, gastos, pasivos, descuentos tributarios o impuestos descontables inexistentes, se le aplicar\u00e1 la siguiente presunci\u00f3n seg\u00fan corresponda, tomando la presi\u00f3n del sector econ\u00f3mico incrementada en un cincuenta por ciento (50%), correspondiente al a\u00f1o o periodo gravable respectivo y multiplic\u00e1ndola por los ingresos brutos de dicho periodo gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impuesto de renta, la presi\u00f3n del sector econ\u00f3mico se calcula tomando el impuesto a cargo, dividido por los ingresos netos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impuesto sobre las ventas, la presi\u00f3n del sector econ\u00f3mico se calcula tomando el saldo a pagar del periodo fiscal, dividido por los ingresos por operaciones gravadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la presi\u00f3n del contribuyente establecida conforme a los par\u00e1metros anteriores resulte inferior a la presi\u00f3n del sector incrementada en un cincuenta por ciento (50%), se le aplicar\u00e1 esta \u00faltima para determinar el impuesto a cargo en renta o el saldo a pagar en el impuesto sobre las ventas, sin perjuicio de que la investigaci\u00f3n adelantada por los funcionarios fiscalizadores arroje valores de impuesto a cargo o saldo a pagar superiores a los obtenidos con la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aqu\u00ed establecida se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la sanci\u00f3n por inexactitud y los intereses moratorios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Los dos primeros incisos del art\u00edculo 366-1 del Estatuto Tributario quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podr\u00e1 se\u00f1alar porcentajes de retenci\u00f3n en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior, independientemente de la clase de beneficiarios de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los ingresos provenientes del exterior, constitutivos de renta o de ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser\u00e1 la se\u00f1alada por el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se enajenen acciones, se coticen o no en bolsa, o cuotas de inter\u00e9s social, su valor de enajenaci\u00f3n comercial para efectos fiscales no podr\u00e1 ser inferior en m\u00e1s de un 25% al valor intr\u00ednseco de las respectivas acciones u cuotas de inter\u00e9s social. Enti\u00e9ndese por valor intr\u00ednseco el resultante de dividir el patrimonio l\u00edquido de la sociedad establecido al \u00faltimo d\u00eda del periodo gravable inmediatamente anterior a la fecha de la enajenaci\u00f3n, entre el n\u00famero de acciones o cuotas de inter\u00e9s en circulaci\u00f3n o en poder de los socios o accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Teniendo en cuenta que el monto de los aportes voluntarios del empleador constituye un ingreso gravable para el trabajador, dicho monto es deducible en la determinaci\u00f3n del impuesto de renta del empleador, a condici\u00f3n de que se cumplan los requisitos exigidos en las normas para este tipo de deducciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 816 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 794. Responsabilidad solidaria de los socios y accionistas por los impuestos de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos, sanciones, intereses y actualizaciones por inflaci\u00f3n de las obligaciones a cargo de sus respectivas sociedades, a prorrata de sus aportes y acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo en el respectivo periodo gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los accionistas de sociedades inscritas en bolsas de valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversi\u00f3n y de los fondos mutuos de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nase el literal a) del art\u00edculo 623 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>igualmente, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber\u00e1n informar los n\u00fameros de las respectivas cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo a\u00f1o hayan realizado apertura de cuentas corrientes, de ahorro o en fondos comunes, con la indicaci\u00f3n del n\u00famero de las cuentas y los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de las personas autorizadas a girar contra las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 116 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes, a la Naci\u00f3n u otras entidades territoriales, ser\u00e1n deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995 no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregi\u00f3n Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producci\u00f3n, tales como los veh\u00edculos, muebles y otros elementos destinados a la administraci\u00f3n de la empresa y a la comercializaci\u00f3n de los productos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los beneficios tributarios que disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio gravable, como resultado de leyes que benefician a determinadas regiones, por las inversiones realizadas en las respectivas localidades, en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder en conjunto el diez por ciento (10%) del impuesto de renta a cargo del inversionista, en cada a\u00f1o gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo se entiende por beneficios tributarios los se\u00f1alados en el art\u00edculo primero de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quedan a salvo las exenciones otorgadas a las empresas establecidas en las regiones beneficiadas, las cuales no est\u00e1n sujetas a la limitaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios se considerar\u00e1n prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entender\u00e1n prestados en el lugar de su ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes servicios se entender\u00e1n prestados en el lugar donde se realicen materialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de car\u00e1cter cultural, art\u00edstico, as\u00ed como lo relativo a la organizaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes servicios se considerar\u00e1n prestados en la sede del destinatario o beneficiario: &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotaci\u00f3n de bienes incorporales o intangibles, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los servicios profesionales de consultor\u00eda, asesor\u00eda y auditor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los arrendamientos de bienes muebles corporales. &nbsp;<\/p>\n<p>d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los servicios de traducci\u00f3n, correcci\u00f3n o composici\u00f3n de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>e.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados. &nbsp;<\/p>\n<p>f.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los realizados en bienes muebles corporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo previsto por el numeral tercero del presente art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. T\u00edtulos de Descuento Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cr\u00e9anse los t\u00edtulos de Descuento Tributario (TDT) de la Naci\u00f3n, no negociables, cuyo \u00fanico beneficiario es la Naci\u00f3n, destinados a pagar los tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversi\u00f3n de impacto regional financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la proporci\u00f3n que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n y entrega de los TDT las efectuar\u00e1 la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con fundamento en la informaci\u00f3n que le suministre el Organo o entidad ejecutora y con cargo a los respectivos proyectos de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptar\u00e1 los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los impuestos nacionales con los T\u00edtulos de descuento Tributario, TDT. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Para efectos de los beneficios previstos en los art\u00edculos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia y Derogaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 53, 90-1, 115; el inciso final del art\u00edculo 795-1; inciso segundo del art\u00edculo 851; inciso quinto del art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario, y art\u00edculo 104 inciso 2 de la Ley 223 de 1995, y modifica transitoriamente el art\u00edculo 366-1 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los 21 enero 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respondieron a las preguntas hechas por el magistrado ponente, cuyos apartes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertinentes ser\u00e1n transcritos en el ac\u00e1pite correspondiente a las consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por el magistrado ponente distintos entes universitarios y especialistas en la materia, presentaron escritos, en los que se exponen argumentos destinados a controvertir las medidas adoptadas en el decreto objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El Decano de la Facultad de Econom\u00eda de la Universidad del&nbsp; Rosario, sostiene que &#8220;el elemento fundamental del an\u00e1lisis econ\u00f3mico para todo inversionista es la estabilidad de las variables que determinan la rentabilidad esperada, est\u00edmulo de su actividad empresarial. Las inversiones a largo plazo pueden ser susceptibles de cambio &#8220;pero no debe serlo de acontecimientos abruptos generadores de incertidumbre e impacto sorpresivo sobre los rendimientos esperados, como es el caso de las normas contenidas en el decreto 150\/97&#8221;. La limitaci\u00f3n de beneficios tributarios, con algunas excepciones, trae consigo una situaci\u00f3n inesperada para los inversionistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los est\u00edmulos obtenidos por los exportadores para apoyar su tenacidad empresarial se constituyen en factores de alta sensibilidad y, por tanto, toda modificaci\u00f3n significativa en ellos deteriora la capacidad de competencia lograda en mercados externos. Por tanto, es claro que al afectar los certificados de reembolso tributario con la limitaci\u00f3n decretada, los exportadores se ven notoriamente menoscabados en su posici\u00f3n competitiva, afectando de esta manera el empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido anota que no se puede aceptar que primero se incentive a los inversionistas para que inviertan en zonas especiales, en este caso en regiones afectadas por desastres como el contemplado en la ley 218\/95, para luego en forma inesperada y significativa disminuir tal incentivo del 100% al 10%, como se lee en el decreto que se analiza, afectando de esta manera al inversionista al cambiar las reglas de juego lo que derivar\u00eda en perjuicio, incertidumbre y desconcierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se refiere al art\u00edculo 5o. del decreto, objeto de examen, resaltando la imprecisi\u00f3n de que adolece al denominar a los &#8220;costos&#8221; como &#8220;beneficios tributarios&#8221;, &#8220;as\u00ed sea s\u00f3lo para efectos procedimentales tributarios en relaci\u00f3n con los beneficios fiscales concurrentes, lo cual conduce a confusi\u00f3n en la asimilaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de conceptos propios de la disciplina econ\u00f3mica y a equ\u00edvocos en evaluaciones de casos concretos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que &#8220;los fen\u00f3menos conducentes a la situaci\u00f3n de endeudamiento externo, destacando aqu\u00ed el del Gobierno Nacional, han sido previsibles, resistibles y en ninguna forma calificables de repentinos o accidentales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El Rector de la Universidad de Los Andes y el decano de la Facultad de Econom\u00eda de la misma, consideran que la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de tributos de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, &#8220;son las \u00fanicas normas que, en principio, adquieren el car\u00e1cter de transitorias. Dado que la vigencia fiscal es anual, las medidas de este tipo adoptadas en el decreto 150 de 1997, regir\u00e1n por lo que resta de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1998, que es cuando finaliza la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les de el car\u00e1cter de permanentes&#8221;. Entonces, &#8220;para que las normas sobre el impuesto a la renta a que se refiere el decreto 150 de 1997 puedan entrar en vigencia, es necesario que transcurra la presente vigencia fiscal, es decir, que s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectiva la modificaci\u00f3n, desde el 1o. de enero de 1998, y como la contribuci\u00f3n de este impuesto (el de renta) se paga al finalizar la vigencia fiscal, los recursos provenientes de dicho impuesto s\u00f3lo los recibir\u00eda el Estado en el a\u00f1o de 1999. Cabe entonces preguntarse, \u00bfpor qu\u00e9 el mencionado decreto modifica el r\u00e9gimen del impuesto a la renta, si los resultados s\u00f3lo podr\u00e1n cobrarse efectivamente en 1999?&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, agregan que si el objetivo de las medidas adoptadas como lo ordena la Constituci\u00f3n es conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos &#8220;es evidente que los dineros recaudados por concepto del impuesto a la renta, no podr\u00e1n servir a corto plazo para mejorar la situaci\u00f3n actual, sobretodo en lo que hace referencia al d\u00e9ficit actual, ya que s\u00f3lo podr\u00e1n obtenerse en 1999. Esto significa que el Gobierno durante este a\u00f1o y si as\u00ed lo quisiera, mediante la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso, podr\u00eda presentar un proyecto de ley para que fuera aprobado con los mismos efectos del decreto comentado y, respetando la misma garant\u00eda cuestionada. Esto hace concluir que tal norma (decreto 150) no obedece a un hecho sobreviniente, ni conjura los efectos de una crisis, ya que una ley ordinaria conseguir\u00eda los mismos prop\u00f3sitos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si el decreto 150\/97 busca &#8220;disminuir los beneficios tributarios con el fin de que el impuesto a cargo del contribuyente sea mayor&#8221;, tendr\u00eda que entrar a operar en el presente a\u00f1o, para solucionar la supuesta crisis que est\u00e1 ocurriendo que no da espera, y como no es as\u00ed, tal ordenamiento es inconstitucional por violar el art\u00edculo 338 de la Carta.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, consideran que en el decreto que declara la emergencia econ\u00f3mica y social se aduce que los beneficios tributarios hacen perder eficacia a los impuestos y, por ende, constituye una de las razones de la disminuci\u00f3n en el recaudo de los ingresos, lo cual no es cierto, pues las causas del bajo recaudo son &#8220;la incapacidad del Estado para recaudarlos, cobrarlos y para controlar los altos niveles de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n, entre otras. La disminuci\u00f3n de los mencionados beneficios es una v\u00eda f\u00e1cil y superficial para aumentar los recursos provenientes de las contribuciones, pero de ninguna manera constituye una soluci\u00f3n de fondo al problema. No debe olvidarse que todos los beneficios tributarios tienen origen en leyes de la Rep\u00fablica y no en la voluntad de los contribuyentes. Resulta entonces incomprensible aceptar que sea la misma ley la que genere problemas que den origen a un estado de excepci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n de los beneficios tributarios al 60% afecta un incentivo significativo para el contribuyente, como el de las donaciones para el sector de la educaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de que el contribuyente est\u00e1 transfiriendo sumas para el sector de la educaci\u00f3n, que en principio corresponder\u00edan al Estado, constituye un desest\u00edmulo para las donaciones a dicho sector. &#8220;Esta consecuencia negativa puede observarse sobretodo en las universidades privadas, las cuales no reciben aportes del Estado. Y, en consecuencia, se ven obligadas a financiarse con recursos propios, lo cual evidentemente se ver\u00e1 reflejado en un aumento en el valor de las matr\u00edculas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si es el contribuyente el que efectivamente dirige directamente un recurso a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como es el de la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de donaciones, en el fondo esto puede contribuir a una disminuci\u00f3n del gasto p\u00fablico, por parte del propio Estado, ya que ese mismo costo lo asume el particular donante, sin perjuicio, obviamente, del menor ingreso que pueda recibir el Gobierno.&#8221; Y se preguntan \u00bfpor qu\u00e9 el Congreso al expedir la ley 344\/96 sobre racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico no incluy\u00f3 las medidas que hoy se adoptan en el decreto de emergencia, las que el Gobierno propuso y fueron negadas, lo cual hace perder legitimidad al proceso de declaratoria de emergencia. Es evidente que no ha habido cambios dr\u00e1sticos ni hechos sobrevinientes desde lo primero hasta hoy&#8230;.. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante aluden a una de las causas que originaron la declaraci\u00f3n de emergencia cual es la revaluaci\u00f3n sobreviniente por un acelerado endeudamiento externo, lo que en su criterio, &#8220;en m\u00e1s del 50% fue autorizado por acciones del mismo Gobierno que podr\u00edan haberse evitado, y de una gran acumulaci\u00f3n de reservas internacionales a finales de 1996, que seg\u00fan los expertos del Banco de la Rep\u00fablica fue ocasionado, en m\u00e1s de un 90%, por acciones u omisiones del Gobierno, lo cual har\u00eda perfectamente previsibles las circunstancias que se alegan como pretextos para invocar la emergencia. Por su parte, el decreto 150 pretende elevar los recaudos fiscales del Gobierno, especialmente en 1998, mediante la eliminaci\u00f3n de los beneficios fiscales previstos en la ley. Como consecuencia, se concluye que el Decreto 150\/97 no tiene relaci\u00f3n directa con las causas que, seg\u00fan el Gobierno, justificaron la expedici\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alan que las \u00fanicas disposiciones del decreto 150\/97, objeto de an\u00e1lisis, que originan incremento de los ingresos fiscales durante 1997 son los art\u00edculos 9 y 20. El primero incrementa la retenci\u00f3n en la fuente para los ingresos provenientes del exterior, y, el segundo establece el cobro del IVA al servicio de televisi\u00f3n por cable. &#8220;Los dem\u00e1s art\u00edculos del decreto citado hacen referencia a la reducci\u00f3n de los beneficios fiscales previstos para el impuesto a la renta, cuyos recaudos se esperan s\u00f3lo para 1999. Efectivamente, la eliminaci\u00f3n de los beneficios fiscales se aplican al impuesto a la renta del a\u00f1o 1998.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir dicen que si el Gobierno pretende atacar las causas de la revaluaci\u00f3n del peso, &#8220;en lugar de incrementar los impuestos para recaudar mayores tributos en los a\u00f1os venideros, deber\u00eda tomar medidas dr\u00e1sticas destinadas a eliminar o disminuir el exceso de su gasto sobre sus ingresos, el cual alcanza el 4% del producto interno bruto&#8230;..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 La doctora Alba Luc\u00eda Orozco considera que la causal aducida en los decretos que declaran la emergencia y el que es objeto de revisi\u00f3n, sobre la &#8220;abrupta e intempestiva reducci\u00f3n en los recaudos de los impuestos, no es real y, por tanto, no justifica las medidas adoptadas por el decreto 150\/97&#8221;, pues de acuerdo con las estad\u00edsticas presentadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, las cuales adjunta, el recaudo fue superior al proyectado por esa entidad, en consecuencia, mal puede se\u00f1alarse que tales recaudos descendieron sorpresivamente a finales de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 del decreto 150 de 1997, que se refieren al l\u00edmite de los beneficios tributarios &#8220;acaban de tajo con la capitalizaci\u00f3n de utilidades en las sociedades, ya que la distribuci\u00f3n de utilidades en efectivo conserva su exenci\u00f3n, al paso que la capitalizaci\u00f3n de reservas se grava. Igualmente, se propina un golpe mortal a la transacci\u00f3n de acciones en bolsa, pues la utilidad que hoy est\u00e1 exenta se gravar\u00e1 en un 40%, y para los exportadores, se establece un gravamen al 40% de los CERT recibidos&#8221;. Adem\u00e1s, no guardan relaci\u00f3n de conexidad con la emergencia ni est\u00e1n destinados a conjurar la crisis fiscal como se ver\u00e1 en seguida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta, el per\u00edodo gravable va de enero 1o. a diciembre 31, entonces las normas que regulan el impuesto de renta &#8220;no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia del decreto. Esto significa que tales art\u00edculos s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a partir del per\u00edodo 1998, cuyas declaraciones de renta se presentan en 1999, de tal suerte que los recaudos esperados por tal concepto s\u00f3lo se obtendr\u00e1n en 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si se sostiene que la emergencia econ\u00f3mica es de aplicaci\u00f3n inmediata y no es aplicable el art\u00edculo 338 de la Carta, &#8220;las normas objeto de an\u00e1lisis no producen efectos inmediatos sino que \u00e9stos surtir\u00edan sus efectos en 1998, una vez se presenten las declaraciones de renta del a\u00f1o 1997 y se empiecen a percibir recaudos por tal concepto&#8221;, lo que demuestra que las citadas disposiciones del decreto 150\/97 bien pod\u00edan ser expedidas por el Congreso a trav\u00e9s de legislaci\u00f3n ordinaria, en cualquier momento de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los beneficios que han sido eliminados existen en la legislaci\u00f3n tributaria desde hace muchos a\u00f1os, sus efectos en el recaudo del impuesto a la renta se ha observado desde a\u00f1os anteriores a 1996, entonces no puede afirmarse que se haya creado una crisis imprevisible en los \u00faltimos meses de 1996, imposible de conjurar a trav\u00e9s del legislador ordinario. De otra parte, vale la pena recordar que en la ley 223\/95 se consagraron varios beneficios tributarios cuyos efectos s\u00f3lo se manifestar\u00e1n a partir de abril de 1997, cuando se presenten las declaraciones de renta del a\u00f1o gravable de 1996. Entonces no se puede afirmar que tales beneficios sean los causantes de la crisis fiscal que di\u00f3 origen a la emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. del decreto bajo examen, otorga a los &#8220;costos&#8221; y las &#8220;deducciones&#8221;, el car\u00e1cter de &#8220;beneficios tributarios&#8221;, variando asi la naturaleza del impuesto sobre la renta, que es un gravamen a la utilidad de los contribuyentes, el cual se determina una vez descontados los costos y los gastos en que ha incurrido el empresario para generar su ingreso. &#8220;Pretender que los costos y los gastos son beneficios y que adem\u00e1s no pueden ser concurrentes implica que el impuesto deja de ser un gravamen a la utilidad, a la renta, para convertirse en un gravamen al ingreso. &#8220;Norma similar hab\u00eda sido presentada en el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la 344\/96, la cual fue retirada a petici\u00f3n del Gobierno. No se entiende c\u00f3mo el Gobierno en diciembre de 1996 retira la norma y luego la incorpora &nbsp;al decreto de emergencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad del art\u00edculo 5o. se deriva de tres puntos a saber: porque sus efectos se ver\u00e1n s\u00f3lo en las declaraciones de 1998 que se recaudan en 1999, entonces no se conjura la crisis. El recaudo creci\u00f3 en t\u00e9rminos reales entonces no se puede afirmar que la reducci\u00f3n en los recaudos de 1996 provenga de tales normas, ni que \u00e9ste sea un hecho inesperado o sobreviniente, imposible de conjurar con medidas ordinarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 6 y 7 aduce estas mismas razones de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 8o. dice que es inconstitucional por no tener relaci\u00f3n de causalidad con la emergencia, no conjurar la crisis y bien pod\u00eda haberse tramitado por v\u00eda ordinaria. Adem\u00e1s de que los efectos de la norma se evidenciar\u00e1n en 4 o 5 a\u00f1os aplicando el procedimiento actual contenido en los art\u00edculos 702 y siguientes del Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 9 y 10 expone los mismos argumentos anteriores, pero respecto al 10, hace una anotaci\u00f3n adicional en el sentido de que modifica las reglas de la oferta y la demanda en la compra y venta de acciones y no combate la evasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 11 dice que antes de la expedici\u00f3n de este art\u00edculo &#8220;los aportes voluntarios de los patronos en favor de los trabajadores que se efect\u00faan a los fondos de pensiones no estaban gravados y que tales aportes eran deducibles para el empleador&#8221;. Ahora se gravan tales rentas de los trabajadores con violaci\u00f3n del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, pues se est\u00e1n desmejorando sus derechos sociales. Por tanto, debe ser declarado inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 no guarda relaci\u00f3n con la emergencia ni con la crisits que se pretende conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 13 afirma que disposici\u00f3n similar hab\u00eda presentado el Gobierno en el proyecto de ley que es ahora la ley 223 de 1995, el cual fue negado por el Congreso. Adem\u00e1s, los efectos de este art\u00edculo se materializar\u00e1n en cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 dice que son aplicables las mismas consideraciones hechas respecto de los art\u00edculos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 al eliminar el descuento tributario del 100% para los inversionistas en la zona afectada por la cat\u00e1strofe del rio Paez, que hab\u00eda sido concedido por el art\u00edculo 5o. de la ley 218 de 1995, viola la Constituci\u00f3n, por las razones expresadas sobre el art\u00edculo 1o. del mismo decreto, ya que s\u00f3lo se aplica a partir de 1998 y los recaudos se obtendr\u00e1n en 1999. La ley 218\/95 consagr\u00f3 un beneficio de 10 a\u00f1os para las empresas que efectuaran inversiones en la zona de la cat\u00e1strofe, su eliminaci\u00f3n s\u00f3lo puede operar hacia el futuro pero no puede vulnerar derechos consolidados a diciembre de 1996. La disposici\u00f3n estudiada no est\u00e1 destinada a conjurar la crisis ni a racionalizar los beneficios existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 permite la doble tributaci\u00f3n olvidando que el impuesto sobre las ventas se paga en el pa\u00eds en donde se prestan los servicios. Adem\u00e1s, por ser una disposici\u00f3n que existe desde hace mucho tiempo no se ve que sea generadora de un d\u00e9ficit fiscal o ca\u00edda repentina en los recaudos del impuesto sobre las ventas. El recaudo creci\u00f3 a pesar de gravar solamente los servicios generados en Colombia. El recaudo en el IVA creci\u00f3 en 1996 en 4.3% respecto a 1995. Entonces no hay crisis s\u00fabita en los recaudos por ese concepto. Recu\u00e9rdese que el Gobierno hab\u00eda presentado art\u00edculo similar en el proyecto de la ley 223\/95, el Congreso no lo aprob\u00f3 y el Gobierno la incluye en decreto de emergencia. Por estas razones se debe declarar inconstitucional el art\u00edculo que se estudia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 manifiesta, que es la \u00fanica norma del decreto que tendr\u00eda un efecto inmediato en los recaudos, por tratarse de un gravamen a un impuesto que opera a partir del bimestre marzo-abril entonces se ajusta a la emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 carece de relaci\u00f3n con la emergencia pues se limita a crear unos t\u00edtulos para el pago de impuestos, no conjura ninguna crisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 al excluir ciertos beneficios tributarios le son aplicables los argumentos expuestos para los art\u00edculos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 en cuanto deroga el art\u00edculo 53 del Estatuto Tributario es inconstitucional, pues norma similar hab\u00eda sido presentada por el Gobierno en la ley 223\/95, la cual no fue aprobada. Entonces ahora se pretende a trav\u00e9s de la emergencia sustituir al legislador ordinario. Por otro lado esta disposici\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00eda efectos en las declaraciones de renta que se presenten en 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la derogatoria del art\u00edculo 90-1 del Estatuto Tributario, se remite a las razones expuestas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 5 y 18 del mismo decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La derogatoria del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario s\u00f3lo operar\u00eda para el a\u00f1o 1998 y surtir\u00eda efectos en 1999. La derogatoria del art\u00edculo 795-1 del Estatuto Tributario es una norma procedimental que no tiene relaci\u00f3n de causalidad con la emergencia. La derogatoria del art\u00edculo 851, inciso segundo, del Estatuto Tributario no guarda conexidad con la emergencia pues s\u00f3lo tendr\u00eda efectos a partir de 1998 y tiene que ver es con la eficiencia de la Administraci\u00f3n de Impuestos, pues si esta entidad no devuelve oportunamente las sumas adeudadas a los contribuyentes esto no puede constituirse en causal de d\u00e9ficit fiscal. La derogatoria del inciso quinto del art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario tampoco guarda conexidad con la emergencia, pues toca con la eficiencia de la Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00e9sta no es causal imprevista o inesperada de d\u00e9ficit fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la derogatoria del inciso 2o. del art\u00edculo 104 de la ley 223 de 1995, hace iguales consideraciones a las expuestas sobre el art\u00edculo 1o. del mismo decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala que el Gobierno ha debido suspender las normas transitoriamente y no derogarlas pues el efecto de la derogaci\u00f3n es la desaparici\u00f3n de \u00e9stas del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Los Presidentes de Fenalco y de Acopi se\u00f1alan que Gobierno acudiendo a normas de emergencia lo que hizo fue una reforma tributaria, cuyas normas no guardan conexidad con los motivos invocados en la declaraci\u00f3n de emergencia, adem\u00e1s de invadir la competencia del Congreso. En consecuencia, consideran que el decreto 150\/97 debe ser declarado inexequible por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Si la causa del d\u00e9ficit fiscal se encuentra fundamentalmente en el deficiente manejo y asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, no puede aceptarse que el Gobierno utilice las medidas de emergencia econ\u00f3mica para hacer una reforma tributaria ileg\u00edtima y antidemocr\u00e1tica. El desequilibrio fiscal es un problema estructural en el pa\u00eds. El d\u00e9ficit fiscal tiene una serie de causas que no se relacionan con la carencia de ingresos fiscales, sino que tienen su origen en el gasto p\u00fablico, el cual aument\u00f3 al 18% del PIB en 1996. La ineficiencia en la programaci\u00f3n y asignaci\u00f3n del gasto, sumada a la inadecuada ejecuci\u00f3n de las nuevas responsabilidades en materia de transferencias para la atenci\u00f3n descentralizada de servicios p\u00fablicos esenciales y, las relativas a la seguridad social han agravado la situaci\u00f3n del d\u00e9ficit. El Gobierno en lugar de aplicar criterios de racionalizaci\u00f3n y austeridad en el manejo del gasto p\u00fablico decidi\u00f3 crear mayores impuestos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno no tiene competencia para hacer reformas tributarias generales, lo cual es funci\u00f3n exclusiva del Congreso. En efecto, la competencia para crear tributos le corresponde exclusivamente al Congreso como lo ordena el art\u00edculo 338 de la Carta, pues es claro que el Estado de emergencia tambi\u00e9n est\u00e1 incluido dentro del &#8220;tiempo de paz&#8221; a que alude esta disposici\u00f3n. &#8220;La alteraci\u00f3n del orden econ\u00f3mico que permite la declaraci\u00f3n de emergencia, no significa que est\u00e9 alterada la paz p\u00fablica, por lo cual la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones, garant\u00eda democr\u00e1tica, no puede vulnerarse.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las medidas de emergencia deben ser extraordinarias, transitorias y estar dirigidas a conjurar en forma inmediata la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, entonces no pod\u00eda el Gobierno efectuar reformas como &#8220;el aumento irracional del IVA al disminuir los beneficios tributarios limit\u00e1ndolos a un 60%, derogando la norma que permit\u00eda descontar de la renta impuestos locales, la imposibilidad de descontar la totalidad de los costos y deducciones para calcular la renta l\u00edquida como consecuencia de la mal entendida concurrencia de beneficios y la extensi\u00f3n del gravamen a ingresos que hasta el momento no se encontraban gravados, constituye indefectiblemente una forma indirecta de elevar la tarifa del impuesto a la renta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se\u00f1alan que el art\u00edculo 1o. del decreto 150\/97, grava las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de Fondos de Pensiones, los ingresos por concepto de derechos de autor, los beneficios de empresas comunitarias extensivos a profesionales agropecuarios no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta, rentas de fondos ganaderos, intereses por deudas y bonos de reforma agraria, indemnizaciones por seguros de vida, bonos de financiamiento presupuestal y especial y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a la reforma urbana, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a descuentos tributarios como las donaciones a instituciones p\u00fablicas o privadas, los descuentos por reforestaci\u00f3n, los CERT, IVA pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos, etc, son medidas que &#8220;no s\u00f3lo hacen extensivo el impuesto de renta a situaciones que hasta el momento se encontraban libres de impuesto, sino que generan un desest\u00edmulo evidente a los asociados respecto de tales actividades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. del decreto, incluye de manera incomprensible los costos y descuentos tributarios como beneficios tributarios, lo que significa que &#8220;la totalidad de los costos y descuentos, items cuyo descuento es imprescindible para determinar la base gravable del impuesto, no podr\u00e1n ser restados por el contribuyente al darles el car\u00e1cter de beneficio tributario&#8221;. Alterando sustancialmente la propia esencia del impuesto, &#8220;toda vez que no le permite al contribuyente restar todos los costos y descuentos que el propio esquema consagra para calcular la renta l\u00edquida establecida, por esta v\u00eda se aumenta la base gravable del impuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 violando el principio de legalidad parte de un supuesto no contemplado en norma preexistente, ya que contempla que los aportes voluntarios del empleador constituyen un ingreso gravable para el trabajador, ello con el fin de gravar los aportes voluntarios de los empleadores a los fondos de pensiones. Tal gravamen afecta los derechos sociales de los trabajadores en contrav\u00eda de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 215 de la Carta, pues &#8220;se est\u00e1 afectando el derecho de los trabajadores a acceder a una pensi\u00f3n de vejez&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al derogar el decreto 150\/97 el art\u00edculo 53 del Estatuto Tributario se grav\u00f3 con renta y remesas los servicios de asistencia t\u00e9cnica prestados por extranjeros desde el exterior, como tambi\u00e9n los servicios de asistencia t\u00e9cnica prestados en Colombia, los que se encontraban libres del impuesto de remesas, desestimulando de esta manera &#8220;la transferencia de tecnolog\u00eda contempor\u00e1nea para el mejoramiento de los procesos productivos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 9o. del decreto subi\u00f3 la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del 3 al 6%, para los ingresos provenientes del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional, que reciban los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta, reformando el r\u00e9gimen tributario vigente &#8220;situaci\u00f3n que lo hace inconstitucional por cuanto el Gobierno se atribuy\u00f3 una funci\u00f3n legislativa que es exclusivamente de competencia del Congreso y que bajo ning\u00fan aspecto se encuadra dentro de la autorizaci\u00f3n impositiva del art\u00edculo 215 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 19 el Gobierno al definir las reglas para determinar el lugar donde se entiende prestado el servicio para efectos del pago del IVA, termin\u00f3 gravando &#8220;los servicios prestados desde el exterior a contribuyentes con domicilio en Colombia, al definirlos como servicios prestados en Colombia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al eliminarse derechos y garant\u00edas de los contribuyentes se arras\u00f3 con el principio constitucional de la vigencia de un orden justo, al reformar el r\u00e9gimen tributario actual y &#8220;establecer presunciones de renta e IVA y se derogaron normas que le reconoc\u00edan a los contribuyentes intereses por saldos a favor y que procuraban el adecuado desempe\u00f1o de la DIAN en relaci\u00f3n con las devoluciones del caso al contribuyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. viola la presunci\u00f3n de buena fe e invierte la carga de la prueba en detrimento de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La derogatoria del art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario acab\u00f3 con el derecho al pago de intereses por los saldos a favor que resulten de las declaraciones tributarias. &#8220;No se entiende que el Gobierno pretenda, cuando detenta la calidad de deudor, otorgarse prerrogativas infundadas e inequitativas, so pretexto de ser el Estado. M\u00e1s reprochable a\u00fan, es que el Gobierno use el estado de emergencia para condonarse su propia mora en el cumplimiento de las funciones a su cargo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al derogar el art\u00edculo 851 del Estatuto Tributario el &#8220;Gobierno exoner\u00f3 a la DIAN de la responsabilidad de implementar a partir de 1998 un sistema para la devoluci\u00f3n, de oficio, de los saldos a favor de los contribuyentes, sometiendo a los administrados a todo un calvario de trabas para hacer efectivas las prestaciones econ\u00f3micas a que tiene derecho.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 viola el principio de la certeza jur\u00eddica al reducir en un 90% los beneficios tributarios otorgados por leyes anteriores a los empresarios que invirtieran en regiones determinadas en regiones azotadas por desastres naturales, &#8220;pasando por alto que los administrados encauzaron sus decisiones econ\u00f3micas sustent\u00e1ndose en los beneficios que leyes como la del rio Paez y la de fronteras, cambi\u00f3 las reglas de juego, creando un ambiente de incertidumbre que desdice de su deber de preservar un orden jur\u00eddico justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar se\u00f1alan que la falta de conexidad de las medidas se sustenta en que las medidas adoptadas no s\u00f3lo no empiezan a regir a partir de la vigencia del decreto, &#8220;sino que por tratarse de impuestos de per\u00edodo la obligaci\u00f3n se hace exigible s\u00f3lo a la terminaci\u00f3n del mismo&#8230; los impuestos de per\u00edodo no son tributos compatibles con un estado de emergencia, ya que su causaci\u00f3n formal se encuentra diferida en el tiempo, luego carecen de la inmediatez requerida para solucionar una crisis.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.5 El Presidente de la ANDI considera que el Gobierno adujo como causa generadora de la crisis: la persistente revaluaci\u00f3n del peso y el creciente d\u00e9ficit fiscal, en consecuencia, medidas como las relacionadas con los impuestos de renta y de ventas &#8220;no tienen incidencia directa alguna en el problema de la revaluaci\u00f3n del peso&#8221;, de manera que el an\u00e1lisis del decreto 150\/97 debe hacerse frente al d\u00e9ficit fiscal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el impuesto de renta es de per\u00edodo anual la incidencia real &#8220;s\u00f3lo se producir\u00e1 en el a\u00f1o calendario de 1998, esto es, una vez que se haya presentado la declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable de 1997&#8221;, lo que significa que las medidas adoptadas s\u00f3lo tendr\u00edan efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de expedido el decreto, lo cual resulta parad\u00f3jico con el estado de emergencia, el que requiere medidas inmediatas. Ese efecto diferido de las disposiciones conduce a pensar que las normas del decreto 150\/97 se dise\u00f1aron para solucionar diversos aspectos de la legislaci\u00f3n tributaria, &#8220;m\u00e1s que a lograr un incremento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego enumera los art\u00edculos que, en su criterio, no est\u00e1n destinados a conjurar el creciente d\u00e9ficit fiscal, a saber: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 18, 22, 23 en cuanto deroga el art\u00edculo 104 inciso 2o. de la ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que no conjuran la crisis ni impiden la extensi\u00f3n de sus efectos por ser normas de procedimiento o por crear nuevas exenciones son las contenidas en los art\u00edculos 12, 16 y 23 en cuanto deroga los art\u00edculos 851 inciso segundo y 863 inciso quinto, del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que se enuncian a continuaci\u00f3n fueron modificadas por el decreto 251 de 1997, esto es, los art\u00edculos 2 inciso primero, 4 inciso primero, 7, 19 numeral 3 literales c) y f), y 23 en cuanto deroga los art\u00edculos 150, 90-1 y 115 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que s\u00ed tienen incidencia inmediata y se traducen en un mayor recaudo, son: las contenidas en los art\u00edculos 7, 9, 11, 17, 19, 20, 23 en cuanto deroga el art\u00edculo 53 del Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que tienen efecto inmediato y que mejoran la capacidad de recaudo de la DIAN son los art\u00edculos &nbsp;8, 13, 14 y 15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye diciendo que &#8220;el Gobierno actu\u00f3 de manera apresurada al expedir el decreto 150\/97, toda vez que varias de las normas all\u00ed contenidas las modific\u00f3 casi que en forma inmediata, mientras que otras muchas no tienen como objeto conjurar el creciente d\u00e9ficit fiscal. Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n que el Gobierno en varias de las disposiciones del decreto haya transferido a los particulares obligaciones de fiscalizaci\u00f3n que le son propias, haciendo recaer en el particular el costo de su ineficiencia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 El Presidente de ANIF anota, en primer t\u00e9rmino, que el decreto 150\/97 no tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos alegados por el Gobierno para decretar la emergencia, pues lo que pretende es elevar los recaudos tributarios a partir de 1998, &#8220;por la v\u00eda de la eliminaci\u00f3n de los beneficios fiscales previstos en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones del decreto la causa de crisis es el desbalance cambiario originado en un gasto p\u00fablico excesivo y no por la carencia de ingresos tributarios. Pero a\u00fan en gracia de duda, los recaudos que se obtendr\u00e1n son m\u00ednimos para la soluci\u00f3n de la crisis, m\u00e1ximo seiscientos millones de pesos cuando el d\u00e9ficit supera los cuatro billones de pesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma contenida en el art\u00edculo 5o. del decreto ya hab\u00eda sido propuesta al Congreso en la ley de racionalizaci\u00f3n del gasto (art. 3o.). &#8220;Pareciera que con este proceder, el ejecutivo pretende acudir a una segunda instancia para aprobar disposiciones de su plataforma de gobierno y no para conjurar una supuesta emergencia econ\u00f3mica y social sobreviniente. Lo mismo sucedi\u00f3 con el impuesto al endeudamiento externo contenido en el decreto 81 de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 El Presidente de la Sociedad de Economistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca afirma que el decreto 150\/97 adem\u00e1s de constituir una nueva reforma tributaria, contiene medidas que no servir\u00e1n para recibir mayores ingresos en el presente a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual no se cumplir\u00e1 totalmente el objetivo para el cual fueron decretadas. Dicha reforma debi\u00f3 realizarse mediante la legislaci\u00f3n ordinaria por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere a algunas normas del decreto as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 a 5 constituyen una buena medida para racionalizar los beneficios tributarios pero que pueden llegar a convertirse en una nueva forma de evasi\u00f3n tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. representa una forma m\u00e1s t\u00e9cnica para estimar el valor de las donaciones que se traduce en nuevos ingresos tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 puede constituir un desest\u00edmulo a la inversi\u00f3n extranjera, aunque en principio pueda generar nuevos ingresos para el fisco. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 contiene una medida destinada a disminuir la evasi\u00f3n, pero requiere de sistemas de control para cumplir su objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 es una forma t\u00e9cnica de controlar la evasi\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 permite disponer en forma inmediata de nuevos recursos al agilizar los tr\u00e1mites para recibir los saldos a favor del contribuyente cuando tenga deudas fiscales pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La derogatoria del art\u00edculo 53 del Estatuto Tributario, aunque puede llegar a representar unos mayores ingresos en forma inmediata, tambi\u00e9n puede llegar a ocasionar un desest\u00edmulo a la contrataci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos con personas no residentes en Colombia, por el mayor valor de estos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La derogatoria del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, aumentar\u00eda considerablemente los ingresos tributarios, pero perjudica a los contribuyentes del impuesto de renta y desestimula las actividades industriales y comerciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad gen\u00e9rica de las medidas manifiesta que &#8220;han surgido hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n que vienen perturbando en forma grave el orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, como se puede ver al analizar los indicadores econ\u00f3micos, como el desempleo, el d\u00e9ficit fiscal, la desaceleraci\u00f3n de la actividad industrial, la revaluaci\u00f3n del peso y el crecimiento de la econom\u00eda, lo cual requiere tomar medidas inmediatas, sin ponerse a establecer si era previsible o no lo que est\u00e1 sucediendo, pues la situaci\u00f3n debe corregirse en el menor tiempo posible y antes de que llegue a ser m\u00e1s grave, por lo cual en nuestra opini\u00f3n era aplicable el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 El Decano de la Facultad de Econom\u00eda de la Universidad Javeriana manifiesta que el decreto 150\/97 &#8220;contribuir\u00eda a la soluci\u00f3n del fen\u00f3meno estructural y no a la soluci\u00f3n del fen\u00f3meno coyuntural, pues adoptado en 1997, su efecto principal traducido a mayores ingresos, solamente se realizar\u00eda en 1998, excepto por los recaudos del IVA que podr\u00edan ser inmediatos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &#8220;la desaceleraci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico es presentada como uno de los causantes del deterioro fiscal, al erosionar la base de tributaci\u00f3n. Las nuevas medidas pueden dificultar la recuperaci\u00f3n del crecimiento, es decir, podr\u00eda tener efecto proc\u00edclico, con lo cual el resultado neto de las mismas es ambiguo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir dice que &#8220;medidas como las contempladas en el decreto 150, sin entrar a comentar sus posibles deficiencias y virtudes, deben formar parte de un programa macroecon\u00f3mico debidamente planificado para que, sin menoscabo de las metas sociales, sea claramente consistente con otras metas de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, como el crecimiento y la estabilidad de la econom\u00eda general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario despu\u00e9s de referirse a la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, para concluir que no hab\u00eda razones que ameritaran tal decisi\u00f3n pues, en su criterio, los hechos invocados por el Gobierno son estructurales y vienen de tiempo atr\u00e1s, aunado a que muchas disposiciones ya hab\u00edan sido presentadas al Congreso y no aprobadas por \u00e9ste, y que los resultados de las medidas adoptadas en las leyes de racionalizaci\u00f3n tributaria y del gasto no han surtido a\u00fan los efectos para determinar su eficacia, sostiene que el impuesto de renta es un impuesto de per\u00edodo cuya iniciaci\u00f3n ocurre el 1o. de enero del a\u00f1o gravable y finaliza el 31 de diciembre del mismo. En consecuencia, le es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta, que consagra que los impuestos de per\u00edodo no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley. En estas condiciones, las normas del decreto relativas al impuesto de renta &#8220;no podr\u00e1n tener aplicaci\u00f3n sino a partir del pr\u00f3ximo primero de enero de 1998 y sus resultados se reflejar\u00e1n en las declaraciones del impuesto de renta que comiencen a presentarse a partir de abril de 1998 (es decir, dentro de 2 a\u00f1os). Entonces, al no tener aplicaci\u00f3n inmediata tales medidas, mal puede atribu\u00edrseles la caracter\u00edstica de contribuir a conjurar la crisis&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego alude a las disposiciones del decreto que, en criterio de la entidad que representa, son inconstitucionales, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El articulo 1o., pues dentro de los ingresos que all\u00ed se enuncian se encuentran los contenidos en el art\u00edculo 39 del Estatuto Tributario, como son los fondos mutuos de inversi\u00f3n, lo que significa que se est\u00e1n violando derechos sociales de los trabajadores, ya que aquellos son organismos en los cuales los trabajadores de una o varias empresas hacen unos aportes y, a su vez, los empleadores contribuyen con unas sumas de ahorro para sus empleados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n ocurre con el art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, al establecer que un porcentaje no constituye renta ni ganancia ocasional, desmejorando tambi\u00e9n los derechos sociales de los trabajadores. Y los art\u00edculos 56-1 y 56-2 del mismo ordenamiento en relaci\u00f3n con los aportes a fondos de pensiones y pago de pensiones y aportes del empleador a fondos de cesant\u00edas, los cuales son derechos de los trabajadores y resultan afectados por la disposici\u00f3n citada. El ahorro de los trabajadores en los fondos mutuos de inversi\u00f3n son, por tanto, un derecho social de los mismos en cuanto propenden por su mejor bienestar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 en cuanto se refiere al art\u00edculo 56 del Estatuto Tributario es inconstitucional, por que deja por fuera las utilidades que provengan de valorizaci\u00f3n y utilidad en la venta de acciones y bonos convertibles en acciones, olvidando que los fondos mutuos de inversi\u00f3n son un mecanismo de promoci\u00f3n del ahorro de los trabajadores con ayuda de los empresarios y, que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Carta, el Gobierno en la emergencia econ\u00f3mica no puede violar ni desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 es inconstitucional por omitir las rentas de trabajo establecidas en los art\u00edculos 207 y 207-1 del Estatuto Tributario, esto es, las prestaciones derivadas de los fondos de pensiones y la exenci\u00f3n de las cesant\u00edas canceladas por los fondos de cesant\u00edas, desmejorando as\u00ed los derechos sociales de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 es inconstitucional pues con la presunci\u00f3n consagrada invierte la carga de la prueba, olvidando que es al Estado a quien le corresponde \u00e9sta. Adem\u00e1s, lesiona el art\u00edculo 83 de la Carta que consagra el principio de la buena fe de los particulares ante las autoridades y el 6 ib\u00eddem, al presumir que el contribuyente est\u00e1 violando la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte considera que &#8220;no tiene soporte razonable la f\u00f3rmula propuesta&#8221; en la disposici\u00f3n que se analiza, porque constituye un factor de injusticia para quienes se les aplique \u00e9sta, ya que resultar\u00edan con una supuesta presi\u00f3n inferior a la del sector en el cual operan. Con lo cual se violan tambi\u00e9n los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta, por cuanto se juzga con base en una presunci\u00f3n general que toma como iguales a los desiguales al aplicar como verdad procesal un \u00edndice general y promedio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 en su inciso final, al consagrar algunos procedimientos, &nbsp; prorroga el efecto de la declaratoria de emergencia y viola el art\u00edculo 189-11 del Estatuto Superior, pues a quien compete ejercer la potestad reglamentaria para la debida ejecuci\u00f3n de las leyes es al Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 es inconstitucional por cuanto restringe los beneficios de la ley 10\/91, en relaci\u00f3n con el ejercicio de profesiones liberales y servicios inherentes a las mismas, desconociendo que quienes las desempe\u00f1an son personas naturales que colocan al servicio de ella su capacidad laboral lu\u00e9go son trabajadores y, por ello, no puede el Gobierno contrariar el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n que ordena no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 es inconstitucional, salvo la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 366-1 del Estatuto Tributario, por que las normas que modifican los impuestos a la renta y ventas no tienen la caracter\u00edstica de temporales &#8220;sino que, por el contrario, se dan como disposiciones derogatorias de las ya existentes, violando de esta forma el inciso 3 del art\u00edculo 215 &nbsp;de la Constituci\u00f3n qe le asigna el car\u00e1cter de temporales&#8221;. Adem\u00e1s, es al Congreso al que le compete asignarles el car\u00e1cter de disposiciones permanentes, lo cual deber\u00e1 hacer dentro del a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n de emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las derogaciones contenidas en este art\u00edculo son contrarias a la Constituci\u00f3n, por cuanto &#8220;al quedar derogadas no recobran su vigencia simplemente porque se haya vencido el plazo de la emergencia y much\u00edsimo menos porque el Congreso no les otorgue car\u00e1cter permanente. Lo correcto hubiera sido que en lugar de derogatoria se hubiera decretado la suspensi\u00f3n de las normas que se quisieran modificar o reconocer en el mismo art\u00edculo la modificaci\u00f3n de las mismas pero en forma transitoria. Por lo cual se debe decretar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 23, salvo en la parte que establece la modificaci\u00f3n transitoria del art\u00edculo 366-1 del Estatuto Tributario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n considera que es inconstitucional el gravar con impuesto a las ventas el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, &#8220;y que no se diga que no es una modificaci\u00f3n del impuesto a las ventas, un servicio que estaba exclu\u00eddo del impuesto pasa a ser gravable, por lo cual, respecto de esa actividad, hubo modificaci\u00f3n respecto del impuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucional el decreto 150\/97 por no violar disposici\u00f3n superior alguna. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos que expone el citado funcionario para llegar a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto que se revisa cumple con las exigencias formales establecidas para esta clase de ordenamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego manifiesta que la finalidad de tal ordenamiento &#8220;procura dinamizar el impuesto a la renta, restringir beneficios fiscales, como tambi\u00e9n erradicar la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal, En este orden, el decreto legislativo n\u00famero 150 de 1997 guarda conexidad con los factores que determinaron la situaci\u00f3n excepcional y est\u00e1 dirigido a conjurar las causas de la crisis. Las medidas adoptadas buscan dinamizar los recaudos fiscales, mediante la reducci\u00f3n de beneficios concurrentes que la legislaci\u00f3n tributaria ha otorgado sobre le impuesto de renta y otras actividades econ\u00f3micas, circunstancias que han servido para acentuar la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal, fen\u00f3menos causantes del deterioro de los ingresos&#8221;. De otra parte, considera que &#8220;los mecanismos de control fiscal creados mediante el decreto sub-examine, son necesarios y proporcionales a la gravedad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se presenta. Es decir, que las medidas adoptadas se ajustan a los par\u00e1metros que sobre la materia establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 137 de 1994- estatutaria de los estados de excepci\u00f3n-&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al analizar las disposiciones del decreto se\u00f1ala que los art\u00edculos 1 a 4 constituyen un mecanismo id\u00f3neo para frenar el d\u00e9ficit fiscal que ven\u00eda increment\u00e1ndose. El art\u00edculo 5o. aumentar\u00e1 significativamente el monto de los ingresos fiscales, pues se liberan varios items constitutivos de beneficios concurrentes. El art\u00edculo 6o. al eliminar beneficios tributarios que disminuyen el impuesto sobre la renta contribuye a mejorar el recaudo. El art\u00edculo 8o. permite a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ejercer un control m\u00e1s directo sobre los contribuyentes, para as\u00ed ejercer un control m\u00e1s eficaz sobre el recaudo de los tributos. El art\u00edculo 20 contiene una medida destinada a aumentar el recaudo de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, considera que si bien las medidas adoptadas en el decreto 150\/97 &#8220;habr\u00edan podido ser adoptadas por medio de leyes, la necesidad de afrontar la situaci\u00f3n de anormalidad amerita que el Gobierno Nacional se haya valido de los mecanismos establecidos por el art\u00edculo 215 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Constituci\u00f3n corresponde a esta Corporaci\u00f3n ejercer el control constitucional sobre el decreto legislativo 150 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Aclaraci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado ponente considera pertinente aclarar que a pesar de no compartir la jurisprudencia adoptada por la mayor\u00eda de los miembros &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de declarar la inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante el decreto 80 de 1997, por las razones que expuso ante la Sala Plena y que aparecen en el salvamento de voto a la presente sentencia, la acata y en esos t\u00e9rminos ha proyectado la decisi\u00f3n que corresponde al proceso que en esta oportunidad se analiza. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto de emergencia econ\u00f3mica y social &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 080 del 13 de enero de 1997 &#8220;Por el cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica y social&#8221; en todo el territorio nacional, fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. En consecuencia, los decretos legislativos expedidos a su amparo deben correr la misma suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso del decreto 150 de 1997 &#8220;Por el cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones&#8221;, el que ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la emergencia econ\u00f3mica (dec.80\/97), de la cual deriva su existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE &nbsp;el decreto legislativo No. 150 del 21 de enero de 1997 &#8220;Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del decreto 2067 de 1991, esta providencia surte efectos a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el decreto 080 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-131\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-092 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos &#8220;sobrevivientes&#8221; de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, es la m\u00e1s propicia para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-131\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 092 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 150 del 21 de enero de 1997, &#8220;Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-131-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-131\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Medidas en materia de impuestos nacionales &nbsp; Referencia: Expediente RE-092 &nbsp; Revisi\u00f3n constitucional del decreto legislativo No. 150 del 21 de enero de 1997 &#8220;Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}