{"id":28051,"date":"2024-07-02T21:48:41","date_gmt":"2024-07-02T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-241-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:41","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:41","slug":"t-241-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-21-2\/","title":{"rendered":"T-241-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Caso en que se revoc\u00f3 parte de la pensi\u00f3n a persona de la tercera edad\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por disminuci\u00f3n de mesada pensional en forma unilateral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la UGPP ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar si la indexaci\u00f3n: (i) se obtuvo de manera fraudulenta; y (ii) fue consecuencia de conductas il\u00edcitas de los beneficiarios-accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por negarse el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la UGPP lesion\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y al m\u00ednimo vital de los accionantes, pues les brind\u00f3 un trato desigual e injustificado en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s pensionados y el derecho de acceder a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y, dem\u00e1s, porque se neg\u00f3 a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes promovidas por los accionantes, cuando lo que le ordenaron fue dejar si efectos unos actos administrativos en particular, pero no abstenerse de adelantar el estudio jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n social deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(i) los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual permite flexibilizar la exigencia de subsidiariedad; (ii) los actos administrativos cuestionados son de ejecuci\u00f3n y, como tal, no se pueden demandar ante los jueces ordinarios; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no pone en riesgo la efectividad de una decisi\u00f3n judicial que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y (iv) los medios judiciales ordinarios no son eficaces para el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Papel que deben cumplir en materia de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para dar cumplimiento a la orden de suspensi\u00f3n es necesario que se verifiquen dos exigencias conjuntamente: (i) que la actuaci\u00f3n sea evidentemente ilegal; (ii) que dicho fraude sea consecuencia de conductas desplegadas por parte del beneficiario de la prestaci\u00f3n suspendida; y (iii) que se respete el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(i) es un derecho fundamental; (ii) la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente para obtener dicha indexaci\u00f3n; (iii) tiene car\u00e1cter universal; y (iv) prescriben las mesadas, pero no el derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.074.804 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por los ciudadanos Ranfis P\u00e9rez Cueto, Enrique Mu\u00f1oz Ruiz, Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 28 de abril de 2020, adoptado por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por Ranfis P\u00e9rez Cueto, Enrique Mu\u00f1oz Ruiz, Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda (desde aqu\u00ed, los demandantes o accionantes) en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales (en adelante, UGPP o la demandada)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los a\u00f1os 1976 y 1987, la sociedad Puertos de Colombia les reconoci\u00f3 a los accionantes la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Estas prestaciones sociales fueron reliquidadas por medio de la Resoluci\u00f3n RDP 0018 del 18 de enero de 1997, expedida por el otrora director general de la empresa, Manuel Heriberto Zabaleta, quien, adem\u00e1s, orden\u00f3 reliquidar otras cincuenta y nueve pensiones de jubilaci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos hechos, entre otros, la justicia penal inici\u00f3 investigaci\u00f3n en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, con el objeto de establecer su presunta participaci\u00f3n en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra el 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual, adem\u00e1s de formular acusaci\u00f3n, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las resoluciones expedidas por el investigado, incluidas la de reliquidaci\u00f3n de las pensiones de los accionantes (supra fj. 1). La decisi\u00f3n fue apelada ante la Fiscal\u00eda 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 lo decidido, el 7 de noviembre de 20123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP suspendi\u00f3 los efectos particulares de la Resoluci\u00f3n RDP 0018 del 18 de enero de 1997 (supra fj. 1). Sus decisiones, as\u00ed como la edad de los actores, se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad al momento de interponer la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto por el cual se deja sin efectos la reliquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ranfis P\u00e9rez Cueto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 a\u00f1os4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de agosto de 19765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 008123 del 27 de febrero de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique Mu\u00f1oz Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 19876 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 17313 del 4 de mayo de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Marrugo Discuvich \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 19837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 025777 del 24 de junio de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 19768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 017443 del 5 de mayo de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2019, los demandantes, por separado, le solicitaron a la UGPP la indexaci\u00f3n de la mesada pensional con fundamento en el precedente judicial contenido en la Sentencia T-199 de 2018, proferida por la Corte Constitucional9. La UGPP emiti\u00f3 las siguientes respuestas a las peticiones10:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n por la cual resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ranfis P\u00e9rez Cueto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 023713 del 6 de agosto de 201911. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es procedente acceder al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la indexaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique Mu\u00f1oz Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 023524 del 5 de agosto de 201912. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es procedente acceder al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la indexaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Marrugo Discuvich \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 023364 del 2 de agosto de 201913. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es procedente acceder al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la indexaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 011143 del 4 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obra el acto administrativo. Sin embargo, la comunicaci\u00f3n enviada al accionante el 5 de noviembre de 2019, permite concluir que se neg\u00f3 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el proceso penal14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a 115 meses de prisi\u00f3n al se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, por su participaci\u00f3n en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda. Lo anterior, debido a que encontr\u00f3 probado que reconoci\u00f3 incrementos pensionales con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los a\u00f1os 1991 a 1993 a trabajadores retirados en el a\u00f1o 1990; aplic\u00f3 normas convencionales en favor de empleados p\u00fablicos; y reconoci\u00f3 reajustes pensionales que superan los topes pensionales convencionales y legales. Sin embargo, el juez penal absolvi\u00f3 al se\u00f1or Zabaleta Rodr\u00edguez respecto de los cargos formulados en su contra por el reconocimiento de las indexaciones pensionales, incluidas las de los accionantes15, debido a que la conducta es at\u00edpica por ajustarse a la ley laboral16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes, el juez penal consider\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el ente acusador, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reconocido \u201cel derecho que les asiste a los pensionados a solicitar y obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional sin importar si la pensi\u00f3n fue reconocida en vigencia o no de la Constituci\u00f3n de 1991, o, si es de aquellas otorgadas con fundamento en normas convencionales, como las aqu\u00ed analizadas\u201d17. Amparado en esto, el juez penal consider\u00f3 que no es posible cuestionar la legalidad de los reajustes pensionales en el caso de los actores18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el juez penal evalu\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las actas de conciliaci\u00f3n y resoluciones de pago reconocidas por el se\u00f1or Zabaleta Rodr\u00edguez, incluidas las de los accionantes. Sobre estas \u00faltimas, orden\u00f3 \u201clevantar definitivamente la orden de suspensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos decretada por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica (\u2026)\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 exhort\u00f3 a la UGPP para que examinara la viabilidad de pagar el dinero que los beneficiarios dejaron de percibir por la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 0018 del 18 de enero de 1997. Con todo, aclar\u00f3 que no se trata de una orden indiscriminada de pago, sino de un llamado a ejercer las competencias de la entidad. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]sta determinaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva una vez adquiera ejecutoria la presente sentencia\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan inform\u00f3 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el proceso \u201cfue remitido a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que all\u00ed se resuelvan los recursos ordinarios de apelaci\u00f3n incoados contra el fallo de primera instancia\u201d. Sin embargo, no se inform\u00f3 de los fundamentos de la apelaci\u00f3n presentada ni los sujetos procesales que interpusieron dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada y de los terceros vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP. Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no cumple con la exigencia de subsidiariedad22. Argument\u00f3 que: (i) existen otros medios de defensa judicial que tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela, como quiera que \u201clos tutelantes tienen otros mecanismos de defensa, como lo es el proceso ordinario, con el fin de que el Juez natural de la causa, determine la legalidad o ilegalidad de los actos demandados\u201d23; (ii) la entidad no dict\u00f3 \u201cactos administrativos decisorios\u201d, sino actos administrativos de cumplimiento de una orden judicial, que no son susceptibles de recursos en sede administrativa ni judicial; y (iii) los interesados pueden intervenir en el proceso penal adelantado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la UGPP inform\u00f3 que Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda ya hab\u00eda interpuesto otra demanda de amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual fue conocida por el Juzgado 5\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Agreg\u00f3 que dicho tribunal, en fallo del 31 de mayo de 2019, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda decretado el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La unidad de fiscal\u00edas delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e125 conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dentro del proceso penal adelantado en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez. Agreg\u00f3 que, mediante auto del 7 de noviembre de 2012, se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la orden de suspensi\u00f3n de las resoluciones expedidas por dicho ciudadano. Manifest\u00f3 que, surtido el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, devolvi\u00f3 el expediente para que iniciara la etapa de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Para tales fines, tuvo en cuenta que el mecanismo de amparo es de car\u00e1cter subsidiario y que en el presente caso los actores pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes cuentan con ingresos y no demostraron la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que: (i) son personas de la tercera edad, lo que no se valor\u00f3 para determinar la idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial; (ii) no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial dictado en la sentencia T-199 de 2018; (iii) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho constitucional de car\u00e1cter universal; y (iv) no actuaron de manera fraudulenta para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 28 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Esto porque los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales y, as\u00ed mismo, no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acci\u00f3n de amparo de manera transitoria. Agreg\u00f3 que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues los actos que se cuestionan son del 2015 y la tutela se present\u00f3 en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de mayo de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas encaminadas a determinar: (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los actores; (ii) su estado de salud; (iii) las gestiones adelantadas para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional; (iv) el monto de las mesadas pensionales devengadas por los demandantes; y (v) el estado actual del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que: (i) la actuaci\u00f3n aludida por la parte actora se adelanta contra el se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, la cual arrib\u00f3 al despacho proveniente del extinto Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual se avoc\u00f3 conocimiento el 20 de noviembre de 2013 y \u201cle fue asignado el radicado No. 11001-31-04-016-2013-00061-014\u201d28; y (ii) el proceso fue remitido a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los accionantes dio respuesta a las diferentes preguntas del auto de pruebas. La informaci\u00f3n aportada se plasma en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Egresos mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eloy Hern\u00e1ndez Taborda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.230.532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPadece de m\u00faltiples patolog\u00edas derivadas de \u00abachaques de vejez\u00bb, entre las cuales se encuentran, dificultad en la visi\u00f3n, intensos dolores de columna y rodilla, dificultad para caminar, por la pandemia tuvo que acudir m\u00e9dicos fuera de la Eps, por ansiedad y por afectaci\u00f3n en la ves\u00edcula biliar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres nietos, uno de ellos menor de edad. Ninguno trabaja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique Mu\u00f1oz Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.669.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.342.866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con su esposa, su hija de 17 a\u00f1os y su nieta de 7 a\u00f1os. Asegura que es el \u00fanico proveedor econ\u00f3mico del hogar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Marrugo Discuvich \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.023.295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.113.295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico por problemas cardiacos, cat\u00e9ter cardiaco, hernia discal, disminuci\u00f3n de la fuerza, entre otras como se puede observar en las patolog\u00edas anexas a este documento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La esposa, quien percibe un ingreso de $1.023.295, dos hijos, de los cuales uno percibe un ingreso de $908.000, una nuera y una nieta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ranfis P\u00e9rez Cueto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.149.064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.819.078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHipertensi\u00f3n primaria Hiperplasia de la pr\u00f3stata, Diabetes Epoc, Mellitus, en manejo con Urolog\u00eda y Medicina Interna, tratamiento para la Diabetes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La c\u00f3nyuge, una hija y dos nietos. Asegura que la pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el abogado inform\u00f3 que Ranfis P\u00e9rez Cueto y Enrique Mu\u00f1oz Ruiz viven en casa propia, mientras que Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Hern\u00e1ndez Taborda viven en una vivienda arrendada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el profesional del derecho reconoci\u00f3 que Eloy Hern\u00e1ndez Taborda ya hab\u00eda presentado demanda de amparo en contra de la UGPP e inform\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Sin embargo, agreg\u00f3, en relaci\u00f3n con el proceso de tutela de la referencia se produjo un hecho nuevo, esto es, la sentencia de primera instancia que dict\u00f3 el juez penal en el proceso que cursa en contra del se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP se\u00f1al\u00f3 que, actualmente, las mesadas pensionales de los accionantes ascienden a: (i) $2.149.064, en lo que respecta al se\u00f1or Ranfis P\u00e9rez Cueto; (ii) $1.669.177, frente al se\u00f1or Enrique Mu\u00f1oz Ruiz; (iii) $2.046.589, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Otoniel Marrugo Discuvich; y (iv) $1.282.532, en el caso del se\u00f1or Eloy Hern\u00e1ndez Taborda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, pidi\u00f3 tener en cuenta posibles irregularidades respecto de las prestaciones de los accionantes: (i) en el caso del se\u00f1or Ranfis P\u00e9rez Cueto, encontr\u00f3 un \u201creajuste injustificado para el a\u00f1o de 1986, por valor de $ 46.066.98, es decir un incremento de $618, a la mesada\u201d29; (ii) respecto al se\u00f1or Eloy Hern\u00e1ndez Taborda, advirti\u00f3 que \u201c[l]a mesada pensional fue reliquidada con resoluci\u00f3n 1175 de 1994 que ordena el pago de un Acta de Conciliaci\u00f3n y posterior a esta se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 18 de 1997 que es la que indexa la primera mesada pensional\u201d30; (iii) respecto a Enrique Mu\u00f1oz Ruiz la UGPP, manifest\u00f3 que \u201cla mesada pensional contiene un reajuste injustificado en el mes de septiembre de 1994 de $8.248.56\u201d31; y (iv) respecto de Otoniel Marrugo Discuvich, resalt\u00f3 que \u201cla mesada pensional contiene un reajuste injustificado en el mes de septiembre de 1994 de $37.388.47\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: temeridad en el proceso de Eloy Hern\u00e1ndez Taborda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada puso en conocimiento la existencia de otra acci\u00f3n de amparo anterior, interpuesta por el se\u00f1or Eloy Hern\u00e1ndez Taborda. El apoderado de los accionantes, por su parte, acept\u00f3 la existencia de ese proceso de amparo. Por esta raz\u00f3n, la Sala debe definir, previo al an\u00e1lisis del fondo, si respecto de la decisi\u00f3n adoptada en este proceso de amparo se presentan los fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional y temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional. Esta instituci\u00f3n busca, de un lado, dotar de un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo las decisiones adoptadas por una autoridad judicial y, del otro, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la acci\u00f3n de amparo, la cosa juzgada se erige como un l\u00edmite leg\u00edtimo a la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en dos o m\u00e1s ocasiones, esto es, busca evitar que se acuda de manera repetida e indefinida a debatir un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n constitucional34. Las decisiones de los procesos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide excluirlos de revisi\u00f3n o, en su defecto, cuando, habi\u00e9ndolos seleccionado, emite la correspondiente decisi\u00f3n confirmatoria o revocatoria35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que, para que se configure el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, debe existir identidad frente: (i) al objeto del debate; (ii) la causa petendi; y (iii) las partes del proceso. De presentarse otra acci\u00f3n de tutela ante las mismas autoridades, bajo los mismos hechos, derecho y peticiones (triple identidad), la consecuencia es que el juez de tutela debe declarar improcedente el amparo, para garantizar as\u00ed la efectividad de las decisiones judiciales precedentes36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad. Se trata de una sanci\u00f3n y, para su configuraci\u00f3n, se debe valorar que haya un actuar de mala fe por parte del accionante, es decir, una actuaci\u00f3n que falte al deber de lealtad procesal y suponga un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El juez constitucional deber\u00e1 verificar, adem\u00e1s de la existencia de la triple identidad, si es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, no siempre que se presente la triple identidad o se haya configurado la cosa juzgada constitucional, la interposici\u00f3n de una nueva tutela resultar\u00e1 temeraria, pues, en todo caso, ser\u00e1 necesario evidenciar si se presenta o no una actuaci\u00f3n de mala fe por parte del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las pruebas aportadas al expediente, as\u00ed como las intervenciones presentadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, permiten analizar comparativamente los dos casos, a partir de esta informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.484.961 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Tutela 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.074.804<\/p>\n<p>Tutela 2, objeto de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda contra la UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed hay identidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto del debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al \u201cpago completo y oportuno de la mesada pensional\u201d, a la \u201cconservaci\u00f3n del poder adquisitivo\u201d y a la vida digna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 017443 del 5 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a la igualdad, y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 017443 del 5 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed hay identidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al accionante se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n en marzo de 1976. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La pensi\u00f3n se index\u00f3 en 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La UGPP dej\u00f3 sin efectos la indexaci\u00f3n en mayo de 2015, en cumplimiento de la orden dada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante petici\u00f3n de enero de 2019, se solicit\u00f3 reestablecer el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. Esta solicitud fue atendida de manera desfavorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al accionante se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n en marzo de 1976. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La pensi\u00f3n se index\u00f3 en 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La UGPP dej\u00f3 sin efectos la indexaci\u00f3n en mayo de 2015, en cumplimiento de la orden dada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante petici\u00f3n de enero de 2019, se solicit\u00f3 reestablecer el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. Esta solicitud fue atendida de manera desfavorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante fall\u00f3 del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y lo absolvi\u00f3 de los cargos formulados relacionados con la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La UGPP, mediante acto administrativo de noviembre de 2019, confirm\u00f3 la negativa a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se configura frente a los hechos subrayados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la suscrita magistrada sustanciadora pudo establecer que el expediente de la primera acci\u00f3n de tutela, al cual le correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicado T-7.484.961, no fue seleccionado para su revisi\u00f3n por parte de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 8 de 2019, decisi\u00f3n adoptada en auto del 20 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, particularmente el an\u00e1lisis contenido en el fundamento jur\u00eddico 31 supra, esta Sala considera que en el presente caso no se configura la triple identidad y, en consecuencia, no se presentan los fen\u00f3menos de cosa juzgada y temeridad. Lo anterior, debido a que ocurri\u00f3 un nuevo hecho que justifica la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de amparo y descarta cualquier conducta temeraria, esto es, el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Este hecho, seg\u00fan lo que inform\u00f3 el apoderado de los actores, fundament\u00f3 la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de amparo37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala continuar\u00e1 con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y con su resoluci\u00f3n, previo el estudio de los requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla decisi\u00f3n adoptada por la UGPP, consistente en suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997, constituye la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la igualdad de los accionantes?; y (ii) \u00bfla UGPP vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la igualdad de los accionantes cuando neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en la existencia de un proceso penal en curso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Previo a dar respuesta a dichos problemas jur\u00eddicos, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, expondr\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a las potestades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ordenar la suspensi\u00f3n de actos administrativo de contenido prestacional (infra num. 4.2.) y resolver\u00e1 el primer problema jur\u00eddico. Luego, explicar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y resolver\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico (infra num. 4.3.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d38, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Los tres se cumplen en este caso, como se explicar\u00e1 en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199139 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia busca garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d40 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d41. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela cumple con la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa. Esto, por dos razones. De un lado, la solicitud de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, como quiera que los accionantes, quienes actuaron a trav\u00e9s de apoderado, son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. De otro lado, cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que la solicitud fue interpuesta en contra de la UGPP, esto es, (i) la entidad que expidi\u00f3 los actos administrativos que suspendieron la indexaci\u00f3n de la mesada pensional; (ii) la responsable de decidir sobre las solicitudes de indexaci\u00f3n de la mesada pensional presentadas por los actores y, en consecuencia; (iii) la responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable respecto del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d42. Ahora bien, el juez constitucional \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-499 de 2016, la Corte expuso los elementos que el juez constitucional debe evaluar a la hora de determinar si la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable. De acuerdo con dicha sentencia, en casos como el presente es necesario valorar: (i) si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implica una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) cu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 entre el momento en el cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela y la interposici\u00f3n de esta \u00faltima; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cu\u00e1l ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que est\u00e1 por resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A primera vista podr\u00eda parecer que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues las resoluciones cuestionadas datan del a\u00f1o 2015 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 27 de marzo de 2020, esto es, pasados cinco a\u00f1os. Incluso, as\u00ed lo consider\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia44. No obstante, los documentos aportados al expediente dan cuenta de que la tutela s\u00ed cumple dicha exigencia temporal. Esto, porque, al valorar las particularidades del caso concreto a la luz de los par\u00e1metros mencionados en el p\u00e1rrafo precedente, se concluye que la demanda se interpuso en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, particularmente, si se tienen en cuenta el momento a partir del cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela (regla ii) y el lapso que se ha juzgado irrazonable en casos similares (regla iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se satisface el requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con el momento a partir del cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela. Es cierto que los actos objeto de reproche se profirieron en el a\u00f1o 2015. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que los hechos que le dan fundamento a la demanda de tutela ocurrieron en el a\u00f1o 2019. Primero, est\u00e1 demostrado que los accionantes le solicitaron a la UGPP la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, frente a lo cual se dictaron los siguientes actos administrativos: (i) RDP 023713 del 6 de agosto de 2019; (ii) RDP 023524 del 5 de agosto de 2019; (iii) RDP 023364 del 2 de agosto de 2019; y (iv) RDP 011143 del 4 de abril de 2019 (supra fj. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en la demanda de tutela se invoca como fundamento la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual fue adoptada el 18 de septiembre del a\u00f1o 201945. La Sala observa que los accionantes resaltaron que all\u00ed se orden\u00f3: \u201clevantar definitivamente la orden de suspensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos decretada por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d (supra fj. 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta del caso precisar que en el expediente no obra prueba del momento en el que se notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n a los accionantes, quienes hacen parte de ese proceso porque fueron reconocidos como terceros incidentales. Sin embargo, est\u00e1 probado en el expediente que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 comision\u00f3 a varias autoridades para notificar a los sujetos procesales que, como algunos de los actores, no residen en Bogot\u00e1; para lo cual les otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas46. As\u00ed las cosas, pese a que no hay prueba de la notificaci\u00f3n de la sentencia a los accionantes, es posible inferir que estos tuvieron conocimiento de la decisi\u00f3n penal que invocan como fundamento de sus pretensiones, al menos, el 8 de octubre del a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se satisface el requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con el lapso que la Corte ha juzgado irrazonable en casos similares. Por ejemplo, en la Sentencia SU-189 de 2012 se consider\u00f3 que un t\u00e9rmino de 10 meses no era irrazonable, teniendo en cuenta la complejidad documental que suele acompa\u00f1ar las discusiones sobre derechos pensionales47. Igualmente, en la sentencia T-001 de 2020, en un caso relacionado con prestaciones sociales, se consider\u00f3 razonable un lapso de un poco m\u00e1s de seis meses entre la negativa de la UGPP del reconocimiento de la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar, en relaci\u00f3n con las reglas referidas en el fundamento jur\u00eddico 41 supra, que la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo no supone una afectaci\u00f3n a los derechos de terceros (regla i) y que los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (regla iii), lo que lleva a valorar de manera flexible el requisito de inmediatez48. Esto \u00faltimo ser\u00e1 explicado en debida forma al estudiar la exigencia de subsidiariedad de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala encuentra que entre el \u00faltimo de los hechos que fundamenta la acci\u00f3n de tutela, esto es, la decisi\u00f3n penal, de la cual se tuvo conocimiento el 8 de octubre de 2019; y la interposici\u00f3n de la tutela, es decir, el 27 de marzo de 2020; transcurrieron menos de seis meses, plazo que resulta razonable a la luz de las reglas jurisprudenciales arriba mencionadas y el par\u00e1metro fijado en casos similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi\u00e9n han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En esta medida, la verificaci\u00f3n de este requisito busca evitar la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d49. En efecto, el uso \u201cindiscriminado\u201d50 de la tutela puede acarrear: \u201c(i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)\u00a0y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en qu\u00e9 consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable52. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n \u201cimpone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026) y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d53. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos54. Corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular y concreta de la parte actora, con el objeto de comprobar si tales mecanismos resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto porque, dadas las particularidades del caso concreto, los medios de defensa existentes no son id\u00f3neos ni efectivos, al menos, por tres razones: (i) los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad; (ii) los actos administrativos de ejecuci\u00f3n de una orden judicial no se pueden demandar jurisdiccionalmente; y (iii) si bien es cierto que los accionantes, como terceros incidentales reconocidos en el proceso penal y en ejercicio de la facultad que le otorga el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 200056, pueden solicitar que se dejen sin efecto las decisiones que afectan sus derechos, tambi\u00e9n lo es que dicho mecanismo no resulta eficaz para los efectos del caso concreto, dadas las condiciones personales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera raz\u00f3n, la Sala considera debidamente demostrado que los accionantes son adultos mayores y, como tal, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues dos de ellos superan los 80 a\u00f1os y los otros dos superan los 90 a\u00f1os. En relaci\u00f3n con este tipo de personas, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201c\u2018por la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso precisar que la disminuci\u00f3n de la mesada pensional de los actores tuvo un impacto importante en su capacidad econ\u00f3mica. Por un lado, las mesadas pensionales de los accionantes se disminuyeron de la siguiente manera: (i) la del se\u00f1or Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez pas\u00f3 de dos a un mill\u00f3n setenta mil pesos58, entre noviembre y diciembre de 2015; (ii) la del se\u00f1or Ranfis P\u00e9rez Cueto pas\u00f3 de tres a un mill\u00f3n novecientos mil pesos, entre enero y febrero de 201759; (iii) la del se\u00f1or Enrique Mu\u00f1oz Ruiz pas\u00f3 de dos millones seiscientos mil pesos a un mill\u00f3n trescientos mil pesos, entre noviembre y diciembre de 201560; y (iv) la del se\u00f1or Otoniel Marrugo Discuvich pas\u00f3 de tres millones a un mill\u00f3n ochocientos mil pesos, entre diciembre de 2016 y enero de 201761. Por otro lado, los accionantes informaron que sus egresos mensuales son los siguientes: (i) los del Eloy Hern\u00e1ndez Taborda son de tres millones cuatrocientos mil pesos; (ii) los de Enrique Mu\u00f1oz Ruiz son de aproximadamente dos millones trescientos cuarenta mil pesos; (iii) los de Otoniel Marrugo Discuvich son de un poco m\u00e1s de cuatro millones de pesos; y (iv) los de Ranfis P\u00e9rez Cueto son cercanos a tres millones ochocientos mil pesos. (supra, fj 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho antes muestra que las mesadas pensionales no son suficientes para atender a los gastos mensuales que tienen los accionantes, lo cual hace m\u00e1s evidente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Igualmente, el apoderado de los accionantes inform\u00f3 que estos tienen personas a cargo, en algunos casos, menores de edad. La disminuci\u00f3n en la mesada pensional de los accionantes, entonces, no solo tiene efectos econ\u00f3micos, sino que tambi\u00e9n supone la afectaci\u00f3n grave en su calidad de vida y las personas que estos tienen a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la segunda raz\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar que el Consejo de Estado ha expuesto que los actos administrativos que dan cumplimiento a una orden judicial no son susceptibles de ser controvertidos ante la administraci\u00f3n ni ante los jueces ordinarios62, salvo cuando desconocen la decisi\u00f3n judicial o resuelven un asunto nuevo. En este caso, se demostr\u00f3 que las resoluciones RDP 008123 del 27 de febrero de 2015, RDP 17313 del 4 de mayo de 2015, RDP 025777 del 24 de junio de 2015 y RDP 017443 del 5 de mayo de 2015 se profirieron en cumplimiento de la orden de la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2011, y confirmada por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Por lo anterior, la Sala considera que se trata de actos administrativos de ejecuci\u00f3n que no son demandables ante los jueces ordinarios, por lo que, en estricto sentido, no existe otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala considera necesario precisar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para la situaci\u00f3n de los demandantes. Tal precisi\u00f3n tiene como fundamento que en la sentencia SU-575 de 2019 se expuso la improcedencia general de la tutela para \u201ccuestionar actos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administraci\u00f3n no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisi\u00f3n contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera lo dicho en esa ocasi\u00f3n, pero advierte que en el expediente de la referencia hay elementos de juicio que imponen el deber de estudiar el caso de fondo. Particularmente, se resalta que la sentencia SU-575 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que la tutela resulta improcedente contra los actos de ejecuci\u00f3n como quiera que \u201cestos no crean, modifican o definen una situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que se restringen a dar cumplimiento a una orden judicial ya concluida y amparada por la cosa juzgada, raz\u00f3n suficiente para que,\u00a0prima facie, no sea procedente reabrir el debate en el momento de su ejecuci\u00f3n\u201d64.\u00a0Sin embargo, en el caso bajo estudio se observa que la situaci\u00f3n es diferente, pues: (i) la acci\u00f3n de tutela no reabre un debate judicial que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ya que el proceso penal a\u00fan no se ha terminado, como se expuso en el antecedente f\u00e1ctico de esta sentencia de tutela; y (ii) la orden de suspensi\u00f3n provino de una medida cautelar que pretend\u00eda evitar la materializaci\u00f3n de los efectos nocivos de un presunto delito, pero no se trataba de una decisi\u00f3n definitiva que, como tal, resolviera la responsabilidad penal del sujeto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la tercera raz\u00f3n, la Corte encuentra que el mecanismo previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 200065 no resulta eficaz en este caso, por un lado, porque los demandantes son adultos mayores y, por el otro, debido a que han transcurrido aproximadamente 10 a\u00f1os desde que inici\u00f3 el proceso penal y los accionantes aun siguen a la espera de una decisi\u00f3n definitiva respecto a la orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto, a juicio de la Sala, hace evidente la ineficacia del mecanismo, se insiste, debido a que dos de los accionantes superan los 80 a\u00f1os y los otros dos superan los 90 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se observa que el requisito de subsidiariedad se supera en este caso como quiera que: (i) los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual permite flexibilizar la exigencia de subsidiariedad; (ii) los actos administrativos cuestionados son de ejecuci\u00f3n y, como tal, no se pueden demandar ante los jueces ordinarios; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no pone en riesgo la efectividad de una decisi\u00f3n judicial que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y (iv) los medios judiciales ordinarios no son eficaces para el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela. Como quiera que la acci\u00f3n de amparo objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, se proceder\u00e1 a realizar el estudio de fondo, para lo cual se analizar\u00e1 la potestad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de actos administrativos y el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la potestad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de un acto administrativo particular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 21 de la Ley 600 del 2000, que contiene el C\u00f3digo Penal aplicable a los hechos cometidos antes del 1\u00ba de enero de 2005, as\u00ed como tambi\u00e9n en los casos contemplados en el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; contempla la obligaci\u00f3n del funcionario judicial de \u201cadoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 114 ib\u00eddem establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar\u201d. Sobre el particular, en la sentencia T-199 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales, \u201cdado que es considerada, en casos que se rijan por el procedimiento penal consagrado en la Ley 600 de 2000, como este caso, como una medida necesaria para que los efectos que pudo causar la conducta punible calificada, cesen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes emanadas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no supone per se la lesi\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso o a la seguridad social, como quiera que son actos que no plasman la voluntad de la administraci\u00f3n y, sobre todo, porque la decisi\u00f3n final sobre la medida preventiva corresponder\u00e1 al juez penal. Por ejemplo, en la sentencia T-776 de 2008, la Corte concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad investigadora no supon\u00eda una afectaci\u00f3n de los derechos invocados y neg\u00f3 el amparo solicitado. Igualmente, en la sentencia T-954 de 2008, en la que se trat\u00f3 un caso an\u00e1logo, se concluy\u00f3 que no se lesiona derecho fundamental alguno al actuar en cumplimiento de la orden decretada al interior de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en vigencia de la Ley 600 de 2000, cuenta con la potestad de tomar medidas preventivas en procura de evitar los efectos nocivos de una conducta punible, dentro de las cuales se encuentra la de disponer la suspensi\u00f3n del pago de prestaciones pensionales. As\u00ed, por regla general, los actos administrativos que dan cumplimiento a estas \u00f3rdenes no suponen per se la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de quien se beneficiaba de las prestaciones objeto de la orden a cumplir, pues las entidades administrativas se restringen a darle cumplimiento a la orden dada en el marco de un proceso penal y, en principio, no est\u00e1n definiendo situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, respecto de las \u00f3rdenes relacionadas con el pago de prestaciones pensionales, la sentencia T-199 de 2018 limit\u00f3 la referida potestad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan lo que se argument\u00f3 en esa providencia, para dar cumplimiento a la orden de suspensi\u00f3n es necesario que se verifiquen dos exigencias conjuntamente: (i) que la actuaci\u00f3n sea evidentemente ilegal; (ii)\u00a0que dicho fraude sea consecuencia de conductas desplegadas por parte del beneficiario de la prestaci\u00f3n suspendida; y (iii) que se respete el debido proceso66. Al respecto, se manifest\u00f3: \u201cse puede concluir que es posible suspender el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de su beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la Administraci\u00f3n y toda entidad encargada del reconocimiento y pago de mesadas pensionales adelante los tr\u00e1mites tendientes a dicha suspensi\u00f3n y revocatoria, observando estrictamente el debido proceso\u201d (negrillas propias).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respeto al acto propio. La referida limitaci\u00f3n impuesta a la UGPP encuentra fundamento en el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este principio impone el deber de respeto por el acto propio, entendido como \u201cun par\u00e1metro de conducta que obliga a actuar de manera coherente\u201d67. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-295 de 1999, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que resulta inadmisible toda pretensi\u00f3n que, aunque l\u00edcita, resulte ser contradictoria con respecto al comportamiento previo del sujeto que persigue dicha pretensi\u00f3n68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, por medio de la sentencia T-199 de 2018, la Corte reiter\u00f3 los par\u00e1metros para hacer exigible el respeto al acto propio, fijados en la sentencia T-040 de 2011, a saber: \u201c(i) que se haya proferido un acto y que a su vez este haya generado en el sujeto una situaci\u00f3n concreta y un correspondiente sentimiento de confianza hacia dicha circunstancia; (ii) que el acto generador de confianza haya sido modificado de manera s\u00fabita y unilateral (teniendo en cuenta lo dicho anteriormente); y (iii) debe haber identidad entre partes y objeto.\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el expediente est\u00e1 probado que la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profiri\u00f3, el 20 de diciembre de 2011, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez en la cual orden\u00f3, entre otras cosas, suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos y de las conciliaciones autorizadas por \u00e9l, entre estas se incluye la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 199770, que benefici\u00f3 a los ciudadanos accionantes, respecto de quienes el investigado no tiene relaci\u00f3n alguna. Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 7 de noviembre de 201271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En cumplimiento de la mencionada orden, la UGPP expidi\u00f3: (i) la Resoluci\u00f3n 017443, que establece en su art\u00edculo primero: \u201c[d]ar cumplimiento a un fallo judicial proferido por LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 FISCAL\u00cdA \u2013 VEINTIDOS y en consecuencia SUSPENDER los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la resoluci\u00f3n No. 18 del 18 de enero de 1997 en lo que concierne al se\u00f1or ELOY GUILLERMO HERN\u00c1NDEZ TABORDA\u201d72; (ii) la Resoluci\u00f3n 008123, que dispone en su art\u00edculo primero \u201c[d]ar cumplimiento a un fallo judicial proferido por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 FISCAL\u00cdA \u2013 VEINTIDOS y en consecuencia SUSPENDER los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la resoluci\u00f3n 018 de 18 de enero de 1997, en lo que concierne al se\u00f1or RANFIS P\u00c9REZ CUETO\u201d73; (iii) la Resoluci\u00f3n 17313, por la cual \u201cdio cumplimiento a una providencia judicial proferida por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 FISCAL\u00cdA \u2013 VEINTIDOS de fecha 07 de noviembre de 2012, la cual orden\u00f3 suspender de manera provisional los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n No. 018 del 18 de enero de 1997, ajustando la cuant\u00eda de la mesada pensional del se\u00f1or ENRIQUE MU\u00d1OZ RUIZ (\u2026)\u201d74; y (iv) la Resoluci\u00f3n 025777, mediante la cual \u201cdio cumplimiento a una providencia judicial proferida por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0FISCAL\u00cdA 22 y en consecuencia se orden\u00f3 suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n No. 18 del 18 de enero de 1997, Resoluci\u00f3n no. 1689 del 11 de noviembre de 1997 y Resoluci\u00f3n No. 2200 del 03 de junio de 1998, en lo que concierne al se\u00f1or OTONIEL MARRUGO DISCUVICH\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico. Como se expuso al plantear los problemas jur\u00eddicos, corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al suspender los efectos normativos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 0018 de 1997. A juicio de la Sala, la respuesta a ese interrogante es positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se evidencia que, acorde a la recapitulaci\u00f3n jurisprudencial realizada, la UGPP ten\u00eda el deber de verificar la existencia de una actuaci\u00f3n ilegal y, adem\u00e1s, que la misma fuera atribuible a los beneficiarios del acto a suspender. En el caso bajo estudio, como ya se dijo, los hechos objeto de la investigaci\u00f3n penal involucraban al se\u00f1or Zabaleta Rodr\u00edguez; pero no a los tutelantes. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, no se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n alguna, incluso, en los actos administrativos que ordenaron la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 018 del 18 de enero de 1997, nada se dijo sobre conductas desplegadas por ellos. As\u00ed, ni en la investigaci\u00f3n penal, adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni en los actos administrativos cuestionados, se demostr\u00f3 que los ac\u00e1 accionantes hubiesen desplegado alguna conducta ilegal que justificara suspender los efectos de la reliquidaci\u00f3n pensional, seg\u00fan las reglas establecidas mediante la sentencia T-199 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto anteriormente es suficiente para concluir que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y que, por ende, se debe acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0Sin embargo, al estudiar los par\u00e1metros para exigir el respeto al acto propio en casos como el presente, fijados en la sentencia T-040 de 2011 y reiterados por la sentencia T-199 de 2018, se encuentran tres motivos que justifican el amparo de los derechos fundamentales invocados: (i) el acto administrativo que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de los accionantes cre\u00f3 una situaci\u00f3n concreta que gener\u00f3 un \u201csentimiento de confianza\u201d en los accionantes; (ii) dicha situaci\u00f3n concreta fue modificada s\u00fabita y unilateralmente; y (iii) existe identidad en los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n concreta y en el objeto de la misma, el cual es el contenido que ha sido alterado76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo primero, encuentra la Sala que la Resoluci\u00f3n 018 del 18 de enero de 1997, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes, produjo efectos hasta el a\u00f1o 2015 (supra fj. 3), esto es, por 18 a\u00f1os, aproximadamente, tiempo suficiente para crear un sentimiento de seguridad en la posici\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo segundo, se tiene que, como ya se dijo, los accionantes no fueron investigados en el proceso penal en el que se dict\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n sub examine; no se les solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 018 del 18 de enero de 1997; y los actos administrativos que ordenaron la suspensi\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n no se motivaron en conductas fraudulentas desplegadas por parte de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo tercero, la Corte advierte que el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia fue la entidad que reconoci\u00f3 las indexaciones a trav\u00e9s de un acto administrativo que se presume legal y, la accionada en este proceso es la UGPP, entidad que, que de acuerdo con el Decreto 4107 de 2011, asumi\u00f3 el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales a cargo del Pasivo Social de Puertos de Colombia. A su vez, fue la UGPP quien expidi\u00f3 las resoluciones RDP 008123 del 27 de febrero de 2015, RDP 17313 del 4 de mayo de 2015, RDP 025777 del 24 de junio de 2015 y RDP 017443 del 5 de mayo de 2015, que suspendieron los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 018 del 18 de enero de 1997, que otorg\u00f3 la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los accionantes (supra fj. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en relaci\u00f3n con los actos administrativos proferidos por la UGPP en el a\u00f1o 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la mesada pensional es un mecanismo constitucional pensado para combatir los efectos de la inflaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de la moneda. Se trata de una herramienta que busca evitar que los pensionados, que dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica otorgada, vean afectado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad econ\u00f3mica77 ante el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas jurisprudenciales respecto del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a saber: (i) es un derecho fundamental; (ii) la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente para obtener dicha indexaci\u00f3n; (iii) tiene car\u00e1cter universal; y (iv) prescriben las mesadas, pero no el derecho a la indexaci\u00f3n78. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia al alcance de cada una de estas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho fundamental. La Sentencia SU-168 de 2017 reiter\u00f3 el car\u00e1cter de derecho fundamental de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y record\u00f3 que dicho mecanismo desarrolla los principios establecidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De la misma manera, la sentencia C-862 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que esta figura es la materializaci\u00f3n de diversos preceptos constitucionales que \u201cconfiguran realmente\u00a0un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d. Este derecho, agreg\u00f3, \u201cadem\u00e1s de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales\u201d79 (negrillas originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-199 de 2018 se reiter\u00f3 el car\u00e1cter de derecho fundamental de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctiene las mismas calidades inmanentes de una pensi\u00f3n sin importar su naturaleza pues se origin\u00f3 en la necesidad de traer a valor presente un monto reconocido en un tiempo anterior, y que era necesario actualizar teniendo en cuenta la innegable p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda; es de car\u00e1cter fundamental, universal, que puede ser invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por cuanto su vulneraci\u00f3n genera una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de personas que generalmente son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; tanto as\u00ed que en cuanto a la prescripci\u00f3n se ha dicho igualmente que, prescriben las mesadas indexadas mas no el derecho\u201d80. En esa ocasi\u00f3n, basada en tales fundamentos, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los ciudadanos accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro, entonces, que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho fundamental por medio del cual se materializan distintos principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como los principios del Estado Social de Derecho y el\u00a0indubio pro operario\u00a0y los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana81, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela puede ser procedente para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por otro lado, es importante tener en cuenta que, por regla general, la acci\u00f3n de amparo no es el mecanismo procedente para reclamar acreencias laborales, en tanto existen procedimientos judiciales ordinarios. Sin embargo, tambi\u00e9n es relevante aclarar que existen circunstancias que pueden llevar a la procedencia de la tutela, para lo cual el juez constitucional deber\u00e1 valorar, entre otras cosas, que la persona interesada hubiere: (i) adquirido la calidad de pensionado; (ii) actuado en sede administrativa; (iii) acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones o demuestre las razones para no haberlo hecho; y (iv) acreditado las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, para lo cual se debe valorar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-168 de 2017, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que \u201csu afectaci\u00f3n genera una grave vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de personas que, en principio, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (tercera edad)\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene car\u00e1cter universal. Al respecto, se ha explicado que indistintamente de si la pensi\u00f3n fue obtenida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 o en vigencia de esta, o de si su origen es legal, convencional o judicial, todos los pensionados cuentan con el derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, esto es, a la referida indexaci\u00f3n84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha universalidad se fundamenta en el derecho a la igualdad, pues un entendimiento diferente del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional supondr\u00eda un trato discriminatorio entre los diferentes pensionados85, ya que solo algunos de ellos ver\u00edan disminuido su poder adquisitivo, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescriben las mesadas pero no el derecho a la indexaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha expuesto en diferentes ocasiones que, al tratarse de prestaciones peri\u00f3dicas, prescriben aquellos reajustes a los cuales haya tenido derecho el accionante pero que no hubiese reclamado de manera oportuna. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que \u201cnunca prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional como tal. En otras palabras, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, en diferentes peticiones presentadas durante el a\u00f1o 2019, los accionantes solicitaron la reanudaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997 o, en su defecto, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Estas solicitudes fueron resueltas de manera negativa de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ranfis P\u00e9rez Cueto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 023713 del 6 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique Mu\u00f1oz Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 023524 del 5 de agosto de 201987. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible indexar la mesada pensional hasta tanto se profiera una decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso llevado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Marrugo Discuvich \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 023364 del 2 de agosto de 201988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible realizar ning\u00fan pronunciamiento sobre la indexaci\u00f3n de la mesada pensional hasta que el juez penal se pronuncie respecto a la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997, esto es, por no existir una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada el 5 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional hasta que el fallo del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se encuentre ejecutoriado.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, la UGPP no solo suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997, sino que tambi\u00e9n impidi\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en que no es posible pronunciarse sobre su reconocimiento, hasta tanto haya un fallo definitivo en el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Zabaleta Rodr\u00edguez, posici\u00f3n que reiter\u00f3, incluso, existiendo el fallo de primera instancia en el cual se consider\u00f3 at\u00edpica la conducta del acusado respecto a las indexaciones que favorecen a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico. Como se dijo al plantear los problemas jur\u00eddicos del caso, la Sala debe establecer si la UGPP vulner\u00f3 los derechos de los actores al negarles la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. A juicio de la Corte, la respuesta a ese interrogante es positiva y, en consecuencia, acceder\u00e1 al amparo deprecado, debido a dos razones: (i) la UGPP le brind\u00f3 un trato desigual injustificado a los accionantes en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s pensionados, con lo cual les impidi\u00f3 el goce efectivo del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y (ii) la UGPP le dio un alcance a la orden judicial que esta no ten\u00eda, pues se neg\u00f3 a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de los accionantes, cuando lo que le ordenaron fue dejar sin efectos unos actos en particular, pero no adelantar el estudio jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n social pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se comparar\u00e1 el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al momento de ser reconocidas y las que disfrutan actualmente los accionantes, con el objeto de mostrar el trato desigual al que han sido sometidos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada original en SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada actual en SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia no percibida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ranfis P\u00e9rez Cueto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$14.437.2090 en 1977. El Decreto 2371 de octubre de 1977 elev\u00f3 el salario m\u00ednimo a $2.340, por lo cual la pensi\u00f3n es cercana a 6 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.149.0644 en 2021. En 2021 el SMMLV se encuentra en $908.526, por lo cual el accionante cuenta con una pensi\u00f3n de aproximadamente 2,3 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3, 7 SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique Mu\u00f1oz Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$53.463.84 en 198791. El Decreto 3732 de diciembre de 1986 elev\u00f3 el salario m\u00ednimo para 1987 a $20.509, por lo cual al accionante se le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n cercana a 2,6 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.669.177 en 2021. Esto equivale aproximadamente a 1,8 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,8 SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Marrugo Discuvich \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$40.693.89 en 198392. El Decreto 3713 de diciembre de 1982 elev\u00f3 el salario m\u00ednimo para 1983 a $9.261, por lo cual al accionante se le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n cercana a 4,4 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.046.589 en 2021. Esto equivale aproximadamente a 2,25 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,1 SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eloy Hern\u00e1ndez Taborda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.752.45 en 197793. El Decreto 2371 de octubre de 1977 elev\u00f3 el salario m\u00ednimo a $2.340, por lo cual al accionante se le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n cercana a 2,8 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.282.532 en 2021. Esto equivale aproximadamente a 1,4 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,4 SMMLV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, existe una disminuci\u00f3n trascendental del poder adquisitivo de las pensiones otorgadas a los accionantes, la cual no tiene una relaci\u00f3n directa con los hechos objeto de la investigaci\u00f3n penal. Es decir, los actores han visto afectado su derecho a conservar el poder adquisitivo de su mesada pensional como consecuencia de la imposibilidad de obtener la indexaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expedir las resoluciones RDP 023713 del 6 de agosto de 2019, RDP 023524 del 5 de agosto de 2019, RDP 023364 del 2 de agosto de 2019, as\u00ed como tambi\u00e9n al responder la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez, la UGPP excedi\u00f3 el cumplimiento de la orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, los accionantes nunca perdieron el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, pues la prestaci\u00f3n en s\u00ed misma jam\u00e1s fue objeto de reproche en el proceso penal. \u00a0En ese sentido, las posibles irregularidades en las que se haya incurrido por parte del se\u00f1or Zabaleta Rodr\u00edguez no ten\u00edan por qu\u00e9 afectar el goce de un derecho constitucional, como lo es la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que, al proferir las resoluciones referidas en el fundamento jur\u00eddico 82 supra, la UGPP vulner\u00f3 los derechos de los actores a la seguridad social, igualdad y al m\u00ednimo vital, de un lado, porque les brind\u00f3 un trato desigual e injustificado en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s pensionados y el derecho de acceder a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y, del otro, debido a que se neg\u00f3 a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes promovidas por los accionantes, cuando lo que le ordenaron fue dejar si efectos unos actos administrativos en particular, pero no abstenerse de adelantar el estudio jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n social deprecada por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta del caso precisar que las presuntas irregularidades que inform\u00f3 la UGPP durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (supra fj 24), no enervan las consideraciones anteriores, de un lado, porque estas no se relacionan con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n y, del otro, porque la decisi\u00f3n de la UGPP de abstenerse de resolver la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n fue la existencia del proceso penal y no la existencia de tales irregularidades. De todos modos, si la UGPP encuentra configuradas las reglas establecidas en la sentencia SU-182 de 2019, puede revocar directamente los actos irregulares, en ejercicio de las facultades que le otorga el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003; o, si no se cumplen tales reglas, demandar la nulidad de tales actos ante los jueces contencioso administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que no puede hacer la UGPP es negarse a resolver las solicitudes de indexaci\u00f3n de los accionantes, alegando que las mismas fueron incrementadas sin fundamento. A lo sumo, debi\u00f3 resolver la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n sin tener en cuenta los incrementos presuntamente ilegales o haciendo los ajustes y compensaciones a los que hubiera lugar, claro est\u00e1, siempre que tenga motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables de las irregularidades de los incrementos, dada la presunci\u00f3n de legalidad que cobija los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio judicial. Los accionantes solicitaron que se dejen sin efectos las resoluciones mediante las cuales se suspendieron los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997. Al respecto, se observa que, por las razones consignadas en los numerales 4.2. y 4.3 supra, dichos actos administrativos devienen violatorios de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que se ordenar\u00e1 dejarlos sin efectos y, en consecuencia, que se reanude el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con la indexaci\u00f3n efectuada por la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997, debidamente ajustada a valor presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, teniendo en cuenta la edad de los accionantes (supra fj. 3) y sus condiciones econ\u00f3micas (supra fj. 20), lo que supone que no es razonable exigirles acudir al juez ordinario para demandar el pago retroactivo de las sumas de dinero dejadas de percibir, la Corte ordenar\u00e1 a la UGPP pagar dichos montos de dinero a los se\u00f1ores Ranfis P\u00e9rez Cueto, Enrique Mu\u00f1oz Ruiz, Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda, en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dada la informaci\u00f3n que la UGPP brind\u00f3 respecto de presuntos reajustes injustificados y otras irregularidades (supra fj 24), la Sala precisa que la UGPP cuenta con los mecanismos consagrados en el art\u00edculo 19 de Ley 797 de 2003 y con la posibilidad de demandar aquellos actos administrativos que considere ilegales, en ejercicio de la potestad que le confiere el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, si bien la entidad puede y tiene que valorar las irregularidades expuestas y todas aquellas cuestiones adicionales que, en el marco de la ley, considere pertinentes; lo cierto es que, de todos modos, tales irregularidades no justifican restringir los derechos de los accionantes a conservar el poder adquisitivo de su mesada pensional, dada las presunciones de legalidad e inocencia que acompa\u00f1an los actos administrativos sub lite y los hechos y omisiones de la parte demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Ranfis P\u00e9rez Cueto, Enrique Mu\u00f1oz Ruiz, Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda presentaron acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Lo anterior, debido a que la entidad suspendi\u00f3 los efectos de la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997, proferida por Fonculpuertos y mediante la cual se les reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos de procedibilidad. Respecto a la inmediatez, consider\u00f3 que los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con la posici\u00f3n que la Corte Constitucional ha adoptado en otras ocasiones similares y las actuaciones administrativas y judiciales que se han desplegado, as\u00ed como tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n de la avanzada edad de los accionantes. En ese mismo sentido, la subsidiariedad se encontr\u00f3 satisfecha teniendo en cuenta la imposibilidad de demandar los actos administrativos de ejecuci\u00f3n, la falta de eficacia de los mecanismos procesales disponibles en los procesos penales y la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Sala plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla decisi\u00f3n adoptada por la UGPP, consistente en suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997, constituye la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la igualdad de los accionantes?; y (ii) \u00bfla UGPP vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la igualdad de los accionantes cuando neg\u00f3 les indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en la existencia de un proceso penal en curso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer problema planteado, la Corte estim\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997 lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y quebrant\u00f3 el principio de buena fe y el respeto por el acto propio. Esto debido a que si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de los procesos penales adelantados bajo la Ley 600 del 2000, puede ordenar la suspensi\u00f3n del referido acto administrativo, lo cierto es que, para poder dar cumplimiento a lo ordenado, la UGPP ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar si la indexaci\u00f3n: (i) se obtuvo de manera fraudulenta; y (ii) fue consecuencia de conductas il\u00edcitas de los beneficiarios-accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al segundo problema jur\u00eddico, la Sala encontr\u00f3 que la UGPP lesion\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, igualdad y al m\u00ednimo vital de los accionantes, pues les brind\u00f3 un trato desigual e injustificado en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s pensionados y el derecho de acceder a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y, dem\u00e1s, porque se neg\u00f3 a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes promovidas por los accionantes, cuando lo que le ordenaron fue dejar si efectos unos actos administrativos en particular, pero no abstenerse de adelantar el estudio jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n social deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala le orden\u00f3 a la UGPP que revocara los actos administrativos que suspendieron los efectos de la Resoluci\u00f3n 018 del 18 de enero de 1997 y, en consecuencia, reanudara el pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes. As\u00ed mismo, la Corte consider\u00f3 que, dada la avanzada edad de los accionantes y sus condiciones econ\u00f3micas, es necesario conceder en sede de tutela el pago de aquellos incrementos dejados de percibir por parte de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del 28 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 el fallo del 11 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y al m\u00ednimo vital, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales, UGPP, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera los actos administrativos que dejen sin efecto las resoluciones RDP 008123 del 27 de febrero de 2015, RDP 17313 del 4 de mayo de 2015, RDP 025777 del 24 de junio de 2015 y RDP 017443 del 5 de mayo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, reactivar el pago de las mesadas pensionales de los se\u00f1ores Ranfis P\u00e9rez Cueto, Enrique Mu\u00f1oz Ruiz, Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda, conforme a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 018 del 18 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales, UGPP, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague los incrementos dejados de percibir por los se\u00f1ores Ranfis P\u00e9rez Cueto, Enrique Mu\u00f1oz Ruiz, Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda, como consecuencia de la suspensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR\u00a0a la UGPP que debe observar las consideraciones expuestas en esta sentencia para la soluci\u00f3n de asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 15 de marzo de 2021, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, con fundamento en el criterio objetivo \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y el criterio complementario \u201clucha contra la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, pp. 28 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>3 Contestaci\u00f3n de la tutela Cn2, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Nacido en mayo de 1927, escrito de tutela, p. 24, \u00a0<\/p>\n<p>5 Al se\u00f1or Ranfis P\u00e9rez Cueto se le reconoci\u00f3, por parte del Gerente del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Cartagena el anticipo de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, al haber prestado 20 a\u00f1os de servicio y haber cumplido 50 a\u00f1os. Escrito de tutela, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 2351 del 10 de diciembre de 1987 (contestaci\u00f3n de la tutela, p 5). \u00a0<\/p>\n<p>7 Se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 2023 del 20 de diciembre de 1983, escrito de tutela, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al se\u00f1or Eloy Hern\u00e1ndez Taborda se le reconoci\u00f3, por parte del Gerente del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Cartagena el anticipo de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, al haber prestado 20 a\u00f1os de servicio y haber cumplido 50 a\u00f1os. Pruebas de la tutela, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las peticiones elevadas datan de las siguientes fechas: (i) la de Ranfis P\u00e9rez Cueto es del 15 de mayo de 2019 (contestaci\u00f3n de la tutela, p. 5); (ii) la de Enrique Mu\u00f1oz Ruiz fue presentada el 23 de enero de 2019 (escrito de tutela, p. 6); (iii) la de Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez se present\u00f3 el 24 de enero de 2019 (escrito de tutela, p. 9); y (iv) la de Otoniel Marrugo Discuvhic fue presentada el 5 de febrero de 2019 (escrito de tutela, p. 7). \u00a0<\/p>\n<p>10 Contestaci\u00f3n de la Tutela, Cn 2, anexos, pp. 33 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>11 Contestaci\u00f3n de la tutela, Cn. 2, anexos, p. 62. \u00a0<\/p>\n<p>12 Contestaci\u00f3n de la Tutela Cn. 2, anexos, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. p. 59. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de tutela, Cn 2, pruebas, p 62. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Resoluci\u00f3n 0018 del 18 de enero de 1997 fue enumerada por el juez con el numero 123 y se incluy\u00f3 en el listado de actos administrativos cuya situaci\u00f3n se estudi\u00f3 en el ac\u00e1pite denominado \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, p 191. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. p. 123. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed mismo, el juez consider\u00f3 que: \u201cno se puede pretender jur\u00eddicamente que la apropiaci\u00f3n de dineros provenientes del erario materia de examen tiene el car\u00e1cter il\u00edcito y los alcances que comporta el tipo delictivo de peculado por apropiaci\u00f3n, ya que los motivos del reproche por parte de la misma carecen de fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n p\u00e1bulo de este juicio, y resultan objetivamente at\u00edpicos\u201d. Fallo del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, p. 123. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. p. 182. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de tutela, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>22 Contestaci\u00f3n de la tutela, pp. 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, a la contestaci\u00f3n de la tutela se anexaron los fallos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Fiscal\u00eda 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue suprimida, mediante Resoluci\u00f3n 000484 del 21 de julio de 2016, proferida por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia de primera instancia, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Espec\u00edficamente se pregunt\u00f3 al accionante: \u201c(i) cu\u00e1les son los ingresos y los gastos actuales de los accionantes, sus condiciones de salud y dem\u00e1s elementos que considere pertinente en procura de ilustrar la situaci\u00f3n actual de los actores; (ii) informe c\u00f3mo est\u00e1 compuesto el n\u00facleo familiar de los accionantes y la actividad econ\u00f3mica de estos; (iii) si la vivienda en la que residen los accionante es propia y si son propietarios de bienes inmuebles (iv) informe sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta con anterioridad por el se\u00f1or Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda y que fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, exponiendo los elementos que considere diferencian dicha acci\u00f3n de la que es objeto de revisi\u00f3n; (v) si los accionantes reciben apoyo econ\u00f3mico de sus familias; (vi) si reciben ayudas econ\u00f3micas del Estado; (vii) si han iniciado alguna acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de las respectivas pensiones; y (viii) si conoce el estado actual del proceso penal adelantando en contra del se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Respuesta del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Correo electr\u00f3nico enviado por la UGPP, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-272 de 2019 y C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-185 de 2017 y T-272 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-649 de 2011 y T-280 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-648 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia de segunda instancia, p 11. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Escrito de tutela, p. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>46 En atenci\u00f3n al gran n\u00famero de sujetos procesales, incrementado por la admisi\u00f3n de terceros incidentales, y de los cuales gran parte residen por fuera de Bogot\u00e1, se decret\u00f3 que \u201cla notificaci\u00f3n de la presente sentencia a quienes no tienen domicilio en esta ciudad o no pueden comparecer directamente al Despacho, se efectu\u00e9 mediante comisi\u00f3n acorde a la regla 84 de la Ley 600 de 2000\u201d dando a los jueces comisionados un t\u00e9rmino perentorio de 20 d\u00edas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, para tal fin. Sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, p. 190. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 El numeral tercero del art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000 establece como tramite incidental \u201c[l]a determinaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la imposici\u00f3n de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999; T-207 de 2013; T-275 de 2015; T-025 de 2016; T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Acorde al hist\u00f3rico de pensiones del se\u00f1or Eloy Guillermo Hern\u00e1ndez Taborda, allegado por la UGPP, p 3. \u00a0<\/p>\n<p>59 Acorde al hist\u00f3rico de pensiones del se\u00f1or Ranfis P\u00e9rez Cueto, allegado por la UGPP, p 2. \u00a0<\/p>\n<p>60 Acorde al hist\u00f3rico de pensiones del se\u00f1or Enrique Mu\u00f1oz Ruiz, allegado por la UGPP, p 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Acorde al hist\u00f3rico de pensiones del se\u00f1or Otoniel Marrugo Discuvich, allegado por la UGPP, p 2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Consejo de Estado, Sentencia de noviembre 20 de 2008, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-27- 000-2002-00692-01(16374). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia SU-575 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 El numeral tercero del art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000 establece como tramite incidental \u201c[l]a determinaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la imposici\u00f3n de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 Escrito de tutela, Cn. 2, p. 39, \u00a0<\/p>\n<p>73 Escrito de tutela, Cn. 1, p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>74 Contestaci\u00f3n de la tutela, Cn. 2, p. 34. (Resoluci\u00f3n 023524 del 5 de agosto de 2019 proferida por la UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. p. 57. (Resoluci\u00f3n 023364 del 2 de agosto de 2019 proferida por la UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. T-040 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-637 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Contestaci\u00f3n de la Tutela Cn 1, anexos, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. p. 59. \u00a0<\/p>\n<p>90 Contestaci\u00f3n de la tutela, Cn 1, p 2. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia del 18 de septiembre de 2019, p. 123. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib. pp. 120 a 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/21 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Caso en que se revoc\u00f3 parte de la pensi\u00f3n a persona de la tercera edad\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por disminuci\u00f3n de mesada pensional en forma unilateral \u00a0 (\u2026), la UGPP ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar si la indexaci\u00f3n: (i) se obtuvo de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}