{"id":28052,"date":"2024-07-02T21:48:41","date_gmt":"2024-07-02T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-242-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:41","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:41","slug":"t-242-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-21-2\/","title":{"rendered":"T-242-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-242\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procede excepcionalmente cuando la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n es relativa o restringida \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), aunque el Consulado, a trav\u00c3\u00a9s de su representante, (i) actu\u00c3\u00b3 como un empleador particular al terminar el v\u00c3\u00adnculo laboral, y (ii) su actuaci\u00c3\u00b3n es considerada un acto de iure gestionis, la Sala, al encontrar demostrado que se trata de un ciudadano de otro pa\u00c3\u00ads, sin residencia permanente en Colombia, que ejerc\u00c3\u00ada funciones directamente relacionadas con las gesti\u00c3\u00b3n de la consular, advierte que no se dan los supuestos para concluir que en este caso aplica la teor\u00c3\u00ada de la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n restringida en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del n\u00c3\u00bacleo esencial del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA DE TUTELA-Es una figura excepcional y restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), el juez puede rechazar la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la raz\u00c3\u00b3n que fundamenta la solicitud de protecci\u00c3\u00b3n; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la informaci\u00c3\u00b3n, aclararla o corregirla en un t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas; y (iii) el t\u00c3\u00a9rmino haya vencido en silencio sin obtener ning\u00c3\u00ban pronunciamiento del demandante al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe conducir el proceso con la mayor diligencia y tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de llegar a la verdad del asunto\/JUEZ DE TUTELA-Deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos\/JUEZ DE TUTELA-Condiciones para rechazar de plano la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), todos los jueces al conocer una acci\u00c3\u00b3n de tutela ejercen la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional, lo cual implica el deber de desplegar todas las actuaciones necesarias para conocer la verdad sobre los hechos que suscitan la acci\u00c3\u00b3n y decidir si procede o no el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes; \u00e2\u20ac\u00a6, en el caso excepcional de que, recaudadas las pruebas y agotados los deberes de diligencia del juez, se constante la falta absoluta de jurisdicci\u00c3\u00b3n para conocer esta acci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u00a6 esta carencia constituye un defecto de orden procesal tal que impide la adopci\u00c3\u00b3n de una decisi\u00c3\u00b3n que ponga fin al conflicto y exige al juez adoptar una sentencia mediante la cual se rechace la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00c3\u00b3n de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), la Corte podr\u00c3\u00a1, de manera excepcional, revisar los autos que niegan el conocimiento de la acci\u00c3\u00b3n, a fin de garantizar que ning\u00c3\u00ban proceso de tutela quede indefinido o sin fallo, en cumplimiento del inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Esto, incluso en aquellos casos donde un fallo de tutela haya quedado sin piso jur\u00c3\u00addico por una decisi\u00c3\u00b3n de nulidad, cuando la tutela sea eventualmente seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmunidad jurisdiccional se refiere a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplom\u00c3\u00a1ticas o consulares. As\u00c3\u00ad, este principio supone una restricci\u00c3\u00b3n a la soberan\u00c3\u00ada territorial de un Estado, en beneficio de la soberan\u00c3\u00ada nacional de otro. Todo ello, a fin de garantizar las relaciones internacionales pac\u00c3\u00adficas, a partir de los principios de autonom\u00c3\u00ada, independencia, soberan\u00c3\u00ada e igualdad entre estados. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.886.160 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por \u00c3\u0081ngelo Schiavenato Rivadeneira, en representaci\u00c3\u00b3n de Rafael Ferrera Taveras, en contra del Consulado de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00c3\u00a1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, as\u00c3\u00ad como 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1, correspondientes al tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por el se\u00c3\u00b1or \u00c3\u0081ngelo Schiavenato Rivadeneira, en representaci\u00c3\u00b3n de Rafael Ferrera Taveras (en adelante, el accionante), en contra del Consulado de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Colombia (en adelante, el Consulado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2018, el accionante lleg\u00c3\u00b3 a la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1 procedente de la ciudad de Santo Domingo \u00e2\u20ac\u201c Rep\u00c3\u00bablica Dominicana, en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de \u00e2\u20ac\u0153su amigo y antiguo empleador\u00e2\u20ac\u009d, el se\u00c3\u00b1or Antonio Ram\u00c3\u00adrez Medina, C\u00c3\u00b3nsul General de la Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Bogot\u00c3\u00a1 (en adelante, el C\u00c3\u00b3nsul). Desde su llegada a Bogot\u00c3\u00a1, el C\u00c3\u00b3nsul efectu\u00c3\u00b3 todos los tr\u00c3\u00a1mites tendientes a legalizar la permanencia y vinculaci\u00c3\u00b3n laboral del accionante al Consulado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (en adelante, la Canciller\u00c3\u00ada).1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2018, el se\u00c3\u00b1or Ferrera inici\u00c3\u00b3 sus labores como \u00e2\u20ac\u0153auxiliar consular\u00e2\u20ac\u009d con funciones de mensajer\u00c3\u00ada y \u00e2\u20ac\u0153oficios varios\u00e2\u20ac\u009d relacionados con el funcionamiento de la misi\u00c3\u00b3n consular, con un salario mensual de 2.000 d\u00c3\u00b3lares y una jornada laboral de 8:00 de la ma\u00c3\u00b1ana a 4:00 de la tarde.2 La relaci\u00c3\u00b3n laboral qued\u00c3\u00b3 plasmada en documento suscrito por el C\u00c3\u00b3nsul, dirigido a la Canciller\u00c3\u00ada colombiana.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de julio de 2019, el C\u00c3\u00b3nsul dio por terminado, de forma unilateral, el v\u00c3\u00adnculo laboral del Consulado con el accionante. Lo anterior, al considerar que este \u00c3\u00baltimo hab\u00c3\u00ada cometido actos de \u00e2\u20ac\u0153indisciplina laboral y da\u00c3\u00b1os al consulado\u00e2\u20ac\u009d.4 Por concepto de salarios totales, el accionante solo recibi\u00c3\u00b3 la suma de USD 1.410 d\u00c3\u00b3lares.5 Adem\u00c3\u00a1s, le fueron retirados los servicios de vivienda, alimentaci\u00c3\u00b3n y \u00e2\u20ac\u0153dem\u00c3\u00a1s productos y servicios de primera necesidad\u00e2\u20ac\u009d que le prove\u00c3\u00ada el Consulado.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2019, el se\u00c3\u00b1or Schiavenato, en representaci\u00c3\u00b3n del accionante, acudi\u00c3\u00b3 al Ministerio de Trabajo de Colombia a fin de conocer el proceso para reclamar los salarios adeudados por el Consulado al accionante.7 El 13 de agosto de 2019, el inspector de trabajo del Ministerio cit\u00c3\u00b3 a audiencia de conciliaci\u00c3\u00b3n, sin que ning\u00c3\u00ban representante del Consulado asistiera.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre del mismo a\u00c3\u00b1o, el accionante present\u00c3\u00b3 demanda ordinaria laboral en contra del Consulado, ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1. En esta, el accionante solicit\u00c3\u00b3 al juez laboral: (i) declarar la existencia de la relaci\u00c3\u00b3n laboral entre \u00c3\u00a9l y el Consulado y (ii) ordenar al Consulado el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales debidas al accionante, desde el inicio de sus labores hasta la fecha de desvinculaci\u00c3\u00b3n.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere el accionante que, tras su despido, qued\u00c3\u00b3 desprotegido y a merced de la \u00e2\u20ac\u0153caridad de familiares en el extranjero y amigos en Colombia\u00e2\u20ac\u009d, quienes han evitado que quede en condiciones de indigencia.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2019, el accionante present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Consulado, por intermedio de apoderado judicial,11 con el fin de evitar la materializaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable y la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad con los derechos al m\u00c3\u00adnimo vital y a una vida digna. En particular, solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos invocados; (ii) declarar la existencia de la relaci\u00c3\u00b3n de trabajo entre las partes; y (iii) ordenar al accionado reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales adeudadas, desde el inicio de la relaci\u00c3\u00b3n laboral hasta la desvinculaci\u00c3\u00b3n. Por \u00c3\u00baltimo, pidi\u00c3\u00b3 exhortar \u00e2\u20ac\u0153al Ministerio de Relaciones Exteriores de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana para que adopte medidas de control y vigilancia respecto [de] las pol\u00c3\u00adticas de contrataci\u00c3\u00b3n del personal que trabaja en sus misiones diplom\u00c3\u00a1ticas en el extranjero, y particularmente, en Colombia\u00e2\u20ac\u009d.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 corri\u00c3\u00b3 traslado de la demanda al Consulado, para que ejerciera su derecho de defensa en el t\u00c3\u00a9rmino de 2 d\u00c3\u00adas. Sin embargo, el accionado hizo caso omiso al requerimiento del juez de primera instancia y guard\u00c3\u00b3 silencio.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre del mismo a\u00c3\u00b1o, el referido juzgado, luego de determinar la competencia de los jueces de tutela para resolver peticiones de naturaleza laboral presentadas en contra de misiones diplom\u00c3\u00a1ticas, declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n presentada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el accionante: (i) contaba con un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la jurisdicci\u00c3\u00b3n laboral ordinaria, para dirimir su conflicto y (ii) no logr\u00c3\u00b3 probar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo transitorio.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2019, el se\u00c3\u00b1or \u00c3\u0081ngelo Schiavenato, en representaci\u00c3\u00b3n del accionante, impugn\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia.15 Manifest\u00c3\u00b3 que el juez de tutela no analiz\u00c3\u00b3 de manera adecuada la situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n de su representado, pues desconoci\u00c3\u00b3 que el accionante ten\u00c3\u00ada: (i) una relaci\u00c3\u00b3n de dependencia econ\u00c3\u00b3mica con el accionado; (ii) limitaciones para conseguir trabajo, debido a que el permiso de trabajo otorgado por la Canciller\u00c3\u00ada a los trabajadores diplom\u00c3\u00a1ticos solo permite ejercer las actividades relacionadas en la carta de solicitud, esto es, las relacionadas con el funcionamiento del Consulado; y (iii) desde su despido, vive de la caridad de sus familiares en el extranjero y sus amigos en Colombia. Adem\u00c3\u00a1s, manifest\u00c3\u00b3 que el a quo no evalu\u00c3\u00b3 la eficacia ni la idoneidad de mecanismo ordinario de defensa judicial, por haber pasado m\u00c3\u00a1s de un mes sin que se expidiera el auto admisorio de la demanda.16 En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 al ad quem revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 28 de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2019, el Magistrado Javier Armando Fletscher de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00c3\u00a1, mediante auto de magistrado, resolvi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153anular lo actuado a partir del auto de fecha diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual el juzgado treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la tutela\u00e2\u20ac\u009d. Lo anterior, habida cuenta que, en su criterio, \u00e2\u20ac\u0153la Misi\u00c3\u00b3n Consular de la Rep\u00c3\u00bablica Dominicana, demandada, goza de inmunidad y esa no puede ser desconocida por el Estado colombiano como pa\u00c3\u00ads receptor, siendo que la controversia se gener\u00c3\u00b3 entre el C\u00c3\u00b3nsul de la naci\u00c3\u00b3n mencionada con una persona que trajo de su pa\u00c3\u00ads, previo permiso que el mismo diplom\u00c3\u00a1tico gestion\u00c3\u00b3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de su Estado, para que (sic) otorgar permiso transitorio a Rafael Ferrera Taveras para permanecer en Bogot\u00c3\u00a1, durante el tiempo que ocupara el empleo como mensajero y oficios varios\u00e2\u20ac\u009d.17 Adem\u00c3\u00a1s, orden\u00c3\u00b3 rechazar la tutela presentada por el accionante y devolver el expediente al juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 devolvi\u00c3\u00b3 el expediente al accionante, sin remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 18 de septiembre de 2020, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Cuatro seleccion\u00c3\u00b3 para revisi\u00c3\u00b3n el expediente de tutela de la referencia, previo escrito de solicitud ciudadana presentado por el apoderado del accionante, el 14 de enero de 2020.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 12 de noviembre de 2020, el Magistrado ponente, a trav\u00c3\u00a9s de la Canciller\u00c3\u00ada colombiana, solicit\u00c3\u00b3 al Jefe de Misi\u00c3\u00b3n de la Embajada de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Colombia informar si el accionante prest\u00c3\u00b3 sus servicios al Consulado. En caso afirmativo, le solicit\u00c3\u00b3 comunicar: (i) las labores que desempe\u00c3\u00b1aba, la duraci\u00c3\u00b3n de su vinculaci\u00c3\u00b3n y los motivos para dar por terminada dicha vinculaci\u00c3\u00b3n; (ii) si el accionante present\u00c3\u00b3 alguna acci\u00c3\u00b3n judicial ante las autoridades de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana para obtener el reconocimiento de los salarios y dem\u00c3\u00a1s remuneraciones adeudadas, por los servicios prestados al Consulado; y (iii) la situaci\u00c3\u00b3n actual del accionante, en particular, si permanec\u00c3\u00ada en territorio colombiano.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo auto, el Magistrado ponente solicit\u00c3\u00b3 a la Canciller\u00c3\u00ada informar si expidi\u00c3\u00b3 al accionante alg\u00c3\u00ban tipo de visa, entre los meses de octubre y diciembre de 2018, su naturaleza y t\u00c3\u00a9rmino. Tambi\u00c3\u00a9n, pidi\u00c3\u00b3 a Migraci\u00c3\u00b3n Colombia informar: (i) si expidi\u00c3\u00b3 al accionante c\u00c3\u00a9dula de extranjer\u00c3\u00ada y (ii) la fecha de ingreso y salida del pa\u00c3\u00ads. Adem\u00c3\u00a1s, solicit\u00c3\u00b3 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 remitir copia digital de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra del Consulado. As\u00c3\u00ad mismo, solicit\u00c3\u00b3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- informar si el accionante estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el tipo de afiliaci\u00c3\u00b3n y el empleador cotizante.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, el Magistrado solicit\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or \u00c3\u0081ngelo Schiavenato Rivadeneira, apoderado judicial del accionante, informar si el se\u00c3\u00b1or Ferrera Taveras: (i) retorn\u00c3\u00b3 a Rep\u00c3\u00bablica Dominicana; (ii) ha tenido alg\u00c3\u00ban contacto o recibido alg\u00c3\u00ban apoyo por parte de la Embajada de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Colombia con posterioridad a los hechos que suscitan la acci\u00c3\u00b3n de tutela; y (iii) present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n judicial o administrativa, en curso, ante las autoridades colombianas o de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana, por los supuestos de hecho que originaron la acci\u00c3\u00b3n de tutela.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades al auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Misi\u00c3\u00b3n de la Embajada de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Embajada de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Colombia guard\u00c3\u00b3 silencio frente a las solicitudes de informaci\u00c3\u00b3n efectuadas por el suscrito magistrado en el auto de 12 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en nombre y representaci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifest\u00c3\u00b3 que, una vez verificado el Sistema Integral de Tr\u00c3\u00a1mites al Ciudadano (SITAC) de este Ministerio, se tiene que el accionante elev\u00c3\u00b3 2 solicitudes de visa.22 El 21 de octubre de 2018, la primera solicitud de visa fue inadmitida y, la segunda, fue aprobada el 17 de diciembre de 2018, con vigencia hasta el 18 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 remiti\u00c3\u00b3 copia digital del expediente que contiene las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra del Consulado. Adem\u00c3\u00a1s, inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el presente proceso fue rechazado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019\u00e2\u20ac\u009d.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, la ADRES inform\u00c3\u00b3 que no existen datos registrados sobre el accionante en la Base de Datos \u00c3\u0161nica de Afiliados \u00e2\u20ac\u201c BDUA\u00e2\u20ac\u201c, correspondiente a afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, seg\u00c3\u00ban se muestra a continuaci\u00c3\u00b3n:24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00af\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00afTipo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00afN\u00c3\u00bamero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00afNombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00afR\u00c3\u00a9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eps \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo De\u00e2\u20ac\u00af \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00afMunicipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00afCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>933446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>registra\u00e2\u20ac\u00af \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>registra\u00e2\u20ac\u00af \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>registra\u00e2\u20ac\u00af \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00af\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, precis\u00c3\u00b3 que estos registros administrativos provienen de la informaci\u00c3\u00b3n reportada por las EPS, tanto del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado como del contributivo, quienes administran las afiliaciones y son responsables de la calidad y veracidad de la informaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00c3\u00b1or \u00c3\u0081ngelo Schiavenato Rivadeneira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2020, el se\u00c3\u00b1or \u00c3\u0081ngelo Schiavenato Rivadeneira, apoderado judicial del accionante, inform\u00c3\u00b3 que la \u00c3\u00baltima fecha de comunicaci\u00c3\u00b3n con su representado fue el 16 de diciembre de 2019, cuando el accionante inform\u00c3\u00b3 de su retorno a la Rep\u00c3\u00bablica Dominicana. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el accionante, en esa conversaci\u00c3\u00b3n, manifest\u00c3\u00b3 su intenci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153desistir de todo tr\u00c3\u00a1mite\u00e2\u20ac\u009d dirigido a lograr el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas por su empleador en Colombia. Esto, debido \u00e2\u20ac\u0153al profundo temor de que su empleador pudiere tomar represalias en contra de \u00c3\u00a9l y su familia en Rep\u00c3\u00bablica dominicana (sic)\u00e2\u20ac\u009d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, el se\u00c3\u00b1or Schiavenato inform\u00c3\u00b3 que, el 5 de septiembre de 2019, radic\u00c3\u00b3 demanda ordinaria laboral en contra del Consulado, repartida al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, e inadmitida el 16 de octubre de 2019. Al respecto, sostuvo que, \u00e2\u20ac\u0153para la fecha del auto que ordenaba la subsanaci\u00c3\u00b3n, perd[i\u00c3\u00b3] contacto con\u00a0el [accionante]\u00a0por lo cual no\u00a0pud[o] proceder con la subsanaci\u00c3\u00b3n de\u00a0la demanda\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0En consecuencia, el 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 dispuso el rechazo de la demanda, mediante notificaci\u00c3\u00b3n en auto N\u00c2\u00b0 172.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que desconoce si el accionante tuvo alg\u00c3\u00ban contacto o apoyo por parte de la Embajada de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Colombia, con posterioridad a los hechos que suscitaron la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 29 y 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, y lo previsto en la jurisprudencia constitucional relativa a que, en los casos donde la autoridad se ha negado a conocer de una acci\u00c3\u00b3n y ha declarado la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, \u00e2\u20ac\u0153[n]o es conforme a derecho que mediante un auto de nulidad se le ponga fin a un caso de tutela, eludi\u00c3\u00a9ndose la decisi\u00c3\u00b3n de fondo y la eventual revisi\u00c3\u00b3n por parte de la Corte Constitucional\u00e2\u20ac\u009d.26 Por lo que, cuando un ciudadano solicite a la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional que radique para selecci\u00c3\u00b3n el expediente de tutela que fue declarado absolutamente improcedente, \u00e2\u20ac\u0153con el fin de que surta el tr\u00c3\u00a1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d,27 la Corte podr\u00c3\u00a1 conocer de esa providencia y determinar si est\u00c3\u00a1 conforme a la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el caso sub examine reviste unas caracter\u00c3\u00adsticas especiales, puesto se trata de una acci\u00c3\u00b3n de tutela que, en t\u00c3\u00a9rminos formales, no ha sido admitida, dado que el auto mediante el cual el juez de primera instancia avoc\u00c3\u00b3 conocimiento fue declarado nulo mediante auto proferido por el Magistrado sustanciador a cargo el expediente en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, previo a definir el objeto de la decisi\u00c3\u00b3n y el problema jur\u00c3\u00addico a resolver, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n abordar\u00c3\u00a1 la cuesti\u00c3\u00b3n preliminar relacionada con la competencia que tiene la Corte Constitucional para estudiar, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, autos proferidos por otras autoridades. A fin de resolver esta situaci\u00c3\u00b3n: (i) reiterar\u00c3\u00a1 la jurisprudencia relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de determinar las obligaciones en cabeza del juez de tutela, conforme a la constituci\u00c3\u00b3n, (ii) definir\u00c3\u00a1 la competencia excepcional de la Sala para conocer del presente asunto y (iii) se referir\u00c3\u00a1 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00c3\u00b3n preliminar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la tutela judicial efectiva. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los instrumentos internacionales de protecci\u00c3\u00b3n de derechos humanos contemplan el derecho a la protecci\u00c3\u00b3n judicial efectiva.28 En consonancia con esa protecci\u00c3\u00b3n internacional, el ordenamiento constitucional prev\u00c3\u00a9 como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n,29 proteger el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia30 y garantizar el derecho al debido proceso.31 En particular, la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica prev\u00c3\u00a9, en su art\u00c3\u00adculo 86, que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153toda persona tendr\u00c3\u00a1 acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar\u00a0(&#8230;)\u00a0la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados\u00e2\u20ac\u009d. Acci\u00c3\u00b3n que, a su vez, se encuentra regulada por el Decreto 2591 de 1991, como procedimiento preferente y sumario de protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha amparado el derecho a la protecci\u00c3\u00b3n judicial efectiva en materia de acci\u00c3\u00b3n de tutela en varias ocasiones. Al respecto, ha sostenido que los jueces tienen el deber de resolver las acciones de tutela que se presenten ante ellos, sin excepci\u00c3\u00b3n alguna. Para esto, la autoridad judicial deber\u00c3\u00a1 admitir, tramitar y fallar la acci\u00c3\u00b3n dentro del t\u00c3\u00a9rmino constitucional, de manera que, al culminar dicho procedimiento, el peticionario reciba respuesta sobre el amparo o negativa de tutela de su derecho.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que una decisi\u00c3\u00b3n de inadmisi\u00c3\u00b3n a tr\u00c3\u00a1mite, o de rechazo de plano y archivo de una acci\u00c3\u00b3n de tutela, configura, por regla general, una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. As\u00c3\u00ad, conforme al art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, no hay lugar al rechazo de plano de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el art\u00c3\u00adculo 17 del Decreto 2591 de 1991.34 El inciso primero de este art\u00c3\u00adculo prev\u00c3\u00a9 la \u00c3\u00banica causal admisible para el rechazo de plano de una acci\u00c3\u00b3n de tutela, puesto que dispone que: \u00e2\u20ac\u0153[s]i no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00c3\u00b3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00c3\u00a1 al solicitante para que la corrija en el t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas, los cuales deber\u00c3\u00a1n se\u00c3\u00b1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrige, la solicitud podr\u00c3\u00a1 ser rechazada de plano.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, el juez puede rechazar la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la raz\u00c3\u00b3n que fundamenta la solicitud de protecci\u00c3\u00b3n; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la informaci\u00c3\u00b3n, aclararla o corregirla en un t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas; y (iii) el t\u00c3\u00a9rmino haya vencido en silencio sin obtener ning\u00c3\u00ban pronunciamiento del demandante al respecto.\u00a0A\u00c3\u00ban en estos casos, el rechazo de la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00a0es facultativo\u00a0y no\u00a0imperativo para el juez constitucional, en tanto que, \u00e2\u20ac\u0153sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuaci\u00c3\u00b3n judicial. As\u00c3\u00ad, si \u00c3\u00a9l considera que durante el tr\u00c3\u00a1mite cuenta con la capacidad jur\u00c3\u00addica para establecer los hechos que originaron la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opci\u00c3\u00b3n del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuaci\u00c3\u00b3n concluya con una decisi\u00c3\u00b3n de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el se\u00c3\u00b1alamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protecci\u00c3\u00b3n de los mismos.\u00e2\u20ac\u009d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La excepcionalidad del rechazo in limine en materia de tutela obedece al hecho de que, por oposici\u00c3\u00b3n a los procedimientos judiciales ordinarios, el car\u00c3\u00a1cter preferente, sumario e informal de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, impone al juez la obligaci\u00c3\u00b3n de utilizar sus amplias facultades oficiosas y de conducci\u00c3\u00b3n del proceso para adelantar la actividad probatoria necesaria para conocer la verdad sobre los hechos de forma que pueda resolver: (i) si la acci\u00c3\u00b3n de tutela puede ser conocida por \u00c3\u00a9l; y, (ii) si hay lugar a la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos del accionante.36 El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n exige que esta decisi\u00c3\u00b3n se adopte mediante un fallo judicial.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde su jurisprudencia m\u00c3\u00a1s temprana, la Corte Constitucional ha distinguido entre el rechazo de la petici\u00c3\u00b3n de tutela y las decisiones desfavorables a estas. As\u00c3\u00ad, desde la sentencia T-361 de 1995 la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[e]l rechazo supone un defecto de orden procesal que impide el tr\u00c3\u00a1mite de la demanda de tutela y se produce de plano en los casos taxativamente se\u00c3\u00b1alados en las normas en referencia; en cambio, la resoluci\u00c3\u00b3n desfavorable de la petici\u00c3\u00b3n se relaciona directamente con la cuesti\u00c3\u00b3n de fondo que debe ser decidida en la sentencia que pone fin al proceso\u00e2\u20ac\u009d38 (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica prev\u00c3\u00a9 que una de las garant\u00c3\u00adas que integran el debido proceso es el principio del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que \u00e2\u20ac\u0153esta garant\u00c3\u00ada org\u00c3\u00a1nica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces\u00a0ad hoc, \u00e2\u20ac\u0153por fuera de alguna estructura jurisdiccional\u00e2\u20ac\u009d,\u00a0como los creados ex profeso,\u00a0con posterioridad al hecho, cuyas garant\u00c3\u00adas, particularmente de independencia\u00a0e imparcialidad, puedan ser puestas en duda. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garant\u00c3\u00ada de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n de jueces que no ofrezcan garant\u00c3\u00adas y materializar el principio de igualdad, a trav\u00c3\u00a9s del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable. As\u00c3\u00ad\u00a0\u00e2\u20ac\u0153dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administraci\u00c3\u00b3n de justicia\u00e2\u20ac\u009d.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez natural para conocer de un asunto se determina a partir de la validaci\u00c3\u00b3n de su jurisdicci\u00c3\u00b3n y competencia. La jurisdicci\u00c3\u00b3n es una manifestaci\u00c3\u00b3n concreta de la soberan\u00c3\u00ada del Estado dentro del territorio y, su distribuci\u00c3\u00b3n org\u00c3\u00a1nica y funcional corresponde a la ley, salvo que la propia constituci\u00c3\u00b3n haya se\u00c3\u00b1alado competencias expresas a cargo de un \u00c3\u00b3rgano o tribunal.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica se\u00c3\u00b1ala que la acci\u00c3\u00b3n de tutela podr\u00c3\u00a1 ser interpuesta ante \u00e2\u20ac\u0153los jueces\u00e2\u20ac\u009d, al tiempo que el art\u00c3\u00adculo 43 de la Ley 270 de 1996 prev\u00c3\u00a9 que \u00e2\u20ac\u0153[t]ambi\u00c3\u00a9n ejercen jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0Con base en estas dos disposiciones, la Corte Constitucional ha concluido que los Decretos que definen las reglas de reparto de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00e2\u20ac\u0153en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00c3\u00b3n de tutela, puesto que las reglas en el contenidas son meramente de reparto\u00e2\u20ac\u009d.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, todos los jueces al conocer una acci\u00c3\u00b3n de tutela ejercen la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional, lo cual implica el deber de desplegar todas las actuaciones necesarias para conocer la verdad sobre los hechos que suscitan la acci\u00c3\u00b3n y decidir si procede o no el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Este deber restringe de forma intensa la posibilidad de que los jueces rechacen de plano las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, y limita tal facultad al cumplimiento de las condiciones previstas en el art\u00c3\u00adculo 17 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, y aunque por regla general todos los jueces est\u00c3\u00a1n llamados a ejercer la jurisdicci\u00c3\u00b3n en materia de tutela, en el caso excepcional de que, recaudadas las pruebas y agotados los deberes de diligencia del juez, se constante la falta absoluta de jurisdicci\u00c3\u00b3n para conocer esta acci\u00c3\u00b3n, a juicio de la Sala esta carencia constituye un defecto de orden procesal tal que impide la adopci\u00c3\u00b3n de una decisi\u00c3\u00b3n que ponga fin al conflicto y exige al juez adoptar una sentencia mediante la cual se rechace la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia excepcional de la Sala para conocer del presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en primera o segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, as\u00c3\u00ad como en los art\u00c3\u00adculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que podr\u00c3\u00a1 conocer de autos, de manera excepcional, en aquellos eventos en los que las autoridades judiciales se nieguen a avocar el conocimiento de una acci\u00c3\u00b3n, o a proferir decisi\u00c3\u00b3n de fondo, eludiendo el env\u00c3\u00ado del caso a esta Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, en casos donde la autoridad se ha negado a conocer de una acci\u00c3\u00b3n y ha declarado la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153[n]o es conforme a derecho que mediante un auto de nulidad se le ponga fin a un caso de tutela, eludi\u00c3\u00a9ndose la decisi\u00c3\u00b3n de fondo y la eventual revisi\u00c3\u00b3n por parte de la Corte Constitucional\u00e2\u20ac\u009d.42 Por lo que, si el ciudadano solicita a la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional que radique para selecci\u00c3\u00b3n el expediente de tutela que fue declarado absolutamente improcedente, \u00e2\u20ac\u0153con el fin de que surta el tr\u00c3\u00a1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d,43 la Corte podr\u00c3\u00a1 conocer de esa providencia y determinar si est\u00c3\u00a1 conforme a la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, la Corte podr\u00c3\u00a1, de manera excepcional, revisar los autos que niegan el conocimiento de la acci\u00c3\u00b3n, a fin de garantizar que ning\u00c3\u00ban proceso de tutela quede indefinido o sin fallo, en cumplimiento del inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Esto, incluso en aquellos casos donde un fallo de tutela haya quedado sin piso jur\u00c3\u00addico por una decisi\u00c3\u00b3n de nulidad, cuando la tutela sea eventualmente seleccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00c3\u00a1 decidi\u00c3\u00b3: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 10 de setiembre de 2019, que avoc\u00c3\u00b3 conocimiento de la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por el accionante, (ii) rechazar de plano la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por el accionante y (iii) devolver el expediente al juez de primera instancia. Lo anterior, debido a que, en su criterio, \u00e2\u20ac\u0153la Misi\u00c3\u00b3n Consular de la Rep\u00c3\u00bablica Dominicana, demandada, goza de inmunidad y esa no puede ser desconocida por el Estado colombiano como pa\u00c3\u00ads receptor, siendo que la controversia se gener\u00c3\u00b3 entre el C\u00c3\u00b3nsul de la naci\u00c3\u00b3n mencionada con una persona que trajo de su pa\u00c3\u00ads, previo permiso que el mismo diplom\u00c3\u00a1tico gestion\u00c3\u00b3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de su Estado, para que otorgar (sic) permiso transitorio a Rafael Ferrera Taveras para permanecer en Bogot\u00c3\u00a1, durante el tiempo que ocupara el empleo como mensajero y oficios varios\u00e2\u20ac\u009d.44 De manera que, en el tr\u00c3\u00a1mite de la referencia no se ha emitido una sentencia susceptible de ser revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala observa que el Magistrado sustanciador de segunda instancia incurri\u00c3\u00b3 fundamentalmente en 2 yerros, a la hora de decidir el caso sub examine. Primero, al anular todo lo actuado desde el auto que avoc\u00c3\u00b3 conocimiento de la acci\u00c3\u00b3n, el Magistrado sustanciador incurri\u00c3\u00b3 en un error procesal que vulner\u00c3\u00b3 los derechos de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva del se\u00c3\u00b1or Ferrera Taveras. Esto, por cuanto desconoci\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n de falta de jurisdicci\u00c3\u00b3n para conocer de la acci\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada ser tomada con base en la valoraci\u00c3\u00b3n de los hechos del caso y de las pruebas v\u00c3\u00a1lidamente practicadas en sede de tutela, a partir de las cuales deb\u00c3\u00ada, a su turno, determinar, si el caso se enmarcaba o no en los supuestos de inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala observa que el Magistrado sustanciador incurri\u00c3\u00b3 en un error procesal al decidir, mediante auto de magistrado y sin previa valoraci\u00c3\u00b3n probatoria, el rechazo de plano de la tutela, puesto que: (i) omiti\u00c3\u00b3 su deber constitucional de fallar de fondo todas las tutelas sin excepci\u00c3\u00b3n y (ii) desconoci\u00c3\u00b3 los derechos al debido proceso y a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia del accionante. Esto, habida cuenta que el caso sub examine no se encuentra bajo ninguno de los supuestos previstos en el art\u00c3\u00adculo 17 del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00c3\u00a9 los \u00c3\u00banicos casos en los que la autoridad judicial puede proceder, v\u00c3\u00a1lidamente, a rechazar de plano la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, al analizar otros casos en los que los jueces de instancia rechazaron de plano la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada, ha declarado la nulidad de todo lo actuado, al considerar que esta actuaci\u00c3\u00b3n supone la denegaci\u00c3\u00b3n del acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de los accionante. Por ejemplo, en el Auto 020 de 2000, la Corte decidi\u00c3\u00b3 declarar la nulidad de todo lo actuado en un caso donde la solicitud de tutela presentada fue rechazada de plano por el juez, por supuesta carencia de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00c3\u00b3 que el juzgado hab\u00c3\u00ada rechazado de plano la tutela por una causal no contemplada en el art\u00c3\u00adculo 17 del Decreto 2591 de 1991. Igual situaci\u00c3\u00b3n ocurri\u00c3\u00b3 en el Auto 227 de 2006, donde la Corte decret\u00c3\u00b3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto de rechazo de plano proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una tutela presentada en contra de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, en tanto que, a su juicio, en principio, no hay lugar al rechazo de plano de la tutela, pues la administraci\u00c3\u00b3n de justicia est\u00c3\u00a1 obligada comprobar si los derechos han sido vulnerados y reestablecer su protecci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala observa que el yerro del Magistrado sustanciador de segunda instancia conllev\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos del se\u00c3\u00b1or Rafael Ferrera Taveras a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, habida cuenta que, su acci\u00c3\u00b3n contin\u00c3\u00baa sin estudio y sin decisi\u00c3\u00b3n susceptible de revisi\u00c3\u00b3n por parte de esta Corte, a pesar de haber transcurrido el t\u00c3\u00a9rmino legal para decidir sobre el asunto. De manera que, a fin de asegurar el debido proceso del accionante y corregir los yerros en los que incurri\u00c3\u00b3 el Magistrado de segunda instancia, esta Sala declarar\u00c3\u00a1 la nulidad del auto proferido por el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00c3\u00a1, de 28 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00c3\u00b3n de los principios de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, celeridad y econom\u00c3\u00ada procesal, y a fin de garantizar que ning\u00c3\u00ban proceso de tutela quede indefinido o sin fallo, la Sala estudiar\u00c3\u00a1 el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00c3\u00b3n y problema jur\u00c3\u00addico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por el se\u00c3\u00b1or Rafael Ferrera Taveras en contra del Consulado, plantea principalmente tres pretensiones: (i) que se declare la existencia de la relaci\u00c3\u00b3n de trabajo entre las partes; (ii) que se ordene al accionado reconocer y pagar al accionante todos los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el momento de su ingreso hasta su desvinculaci\u00c3\u00b3n; y, por \u00c3\u00baltimo, (iii) que se exhorte \u00e2\u20ac\u0153al Ministerio de Relaciones Exteriores de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana para que \u00a0adopte medidas de control y vigilancia respecto [de] las pol\u00c3\u00adticas de contrataci\u00c3\u00b3n del personal que trabaja en sus misiones diplom\u00c3\u00a1ticas en el extranjero, y particularmente, en Colombia\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, corresponde a esta Sala de revisi\u00c3\u00b3n abordar principalmente dos problemas jur\u00c3\u00addicos. En primer lugar, la Sala resolver\u00c3\u00a1 si: \u00c2\u00bfTienen jurisdicci\u00c3\u00b3n los jueces del Estado colombiano para asumir el conocimiento y dictar sentencia en una acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por un empleado extranjero de\u00a0una\u00a0misi\u00c3\u00b3n consular, cuyas funciones tienen relaci\u00c3\u00b3n directa con el funcionamiento del Consulado?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisdicci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, a fin de determinar si tiene jurisdicci\u00c3\u00b3n para conocer de la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por el se\u00c3\u00b1or Ferrera Taveras, deber\u00c3\u00a1 determinar: (i) el alcance de la inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional p\u00c3\u00bablico; (ii) el alcance y limitaciones de la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n en el caso colombiano; y (iii) si el Consulado tiene inmunidad jurisdiccional en el presente caso, y por tanto, la Sala carece de jurisdicci\u00c3\u00b3n para pronunciarse sobre la situaci\u00c3\u00b3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmunidad jurisdiccional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inmunidad jurisdiccional se refiere a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplom\u00c3\u00a1ticas o consulares. As\u00c3\u00ad, este principio supone una restricci\u00c3\u00b3n a la soberan\u00c3\u00ada territorial de un Estado, en beneficio de la soberan\u00c3\u00ada nacional de otro. Todo ello, a fin de garantizar las relaciones internacionales pac\u00c3\u00adficas, a partir de los principios de autonom\u00c3\u00ada, independencia, soberan\u00c3\u00ada e igualdad entre estados.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00c3\u00ada, que originalmente corresponde a la costumbre internacional y que ha sido reconocida como derecho internacional consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX,46 fue objeto de codificaci\u00c3\u00b3n y desarrollo progresivo en diferentes instrumentos internacionales. As\u00c3\u00ad, la Convenci\u00c3\u00b3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00c3\u00a1ticas de 1961 (en adelante, VienaRD) y la Convenci\u00c3\u00b3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 196347 (en adelante, VienaRC) definieron una serie de directrices generales que deben ser observadas por los Estados en materia de relaciones, privilegios e inmunidades, con el fin de garantizar las relaciones amistosas entre las naciones, en lugar de fijar una regla absoluta de inmunidad. Por ejemplo, el art\u00c3\u00adculo 31 de Viena RD prev\u00c3\u00a9 el principio de inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n, el cual impide que ciertas actuaciones desplegadas por los trabajadores de las misiones diplom\u00c3\u00a1ticas puedan ser conocidas por los jueces del Estado receptor. En particular, este instrumento internacional se\u00c3\u00b1ala que el agente diplom\u00c3\u00a1tico en un Estado receptor goza de la garant\u00c3\u00ada de la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n penal, civil y administrativa, salvo algunas circunstancias particulares.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, en su art\u00c3\u00adculo 32, la Viena RD se\u00c3\u00b1ala que, si bien la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n es una garant\u00c3\u00ada contemplada en favor de los Estados, no tiene un car\u00c3\u00a1cter absoluto, toda vez que el Estado acreditante puede renunciar expresamente a \u00c3\u00a9sta. Adem\u00c3\u00a1s, en su art\u00c3\u00adculo 33, la Convenci\u00c3\u00b3n dispone un l\u00c3\u00admite adicional a la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n, relativo a que el Estado acreditante debe acatar las leyes en materia de seguridad social del Estado receptor, cuando contrate personal nacional de dicho Estado.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Convenci\u00c3\u00b3n de Viena sobre RC tambi\u00c3\u00a9n prev\u00c3\u00a9 en su art\u00c3\u00adculo 45 la posibilidad del Estado acreditante de renunciar expresamente a la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, en su art\u00c3\u00adculo 43, dispone un limite adicional a la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n, al se\u00c3\u00b1alar que los funcionarios y los empleados consulares no estar\u00c3\u00a1n sometidos a la jurisdicci\u00c3\u00b3n de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor, por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares, salvo, en el caso de un procedimiento civil que resulte de un contrato no concertado, expl\u00c3\u00adcita o impl\u00c3\u00adcitamente, como agente del Estado que env\u00c3\u00ada, o que sea \u00e2\u20ac\u0153entablado por un tercero como consecuencia de da\u00c3\u00b1os causados por un accidente de veh\u00c3\u00adculo, buque o avi\u00c3\u00b3n, ocurrido en el Estado receptor\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1991, la Comisi\u00c3\u00b3n de Derecho Internacional present\u00c3\u00b3 a la Asamblea General de las Naciones Unidas el Proyecto de Art\u00c3\u00adculos sobre la materia.50 Esto, como parte de su informe de sesiones en los que recoge y codifica la costumbre internacional existente, cristaliza la costumbre en formaci\u00c3\u00b3n, y propone un desarrollo progresivo de normas de car\u00c3\u00a1cter convencional.51 Este Proyecto, en su art\u00c3\u00adculo 11 dispone que, salvo pacto en contrario, un Estado no puede hacer valer su inmunidad frente a la jurisdicci\u00c3\u00b3n de otro, en disputas sobre contratos de trabajo entre aquel Estado y personas naturales, cuando se deban ejecutar exclusiva o principalmente en el territorio del Estado en el cual se interpone la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, con excepci\u00c3\u00b3n de aquellos casos donde: (i) el empleado ejerce funciones directamente relacionadas con el ejercicio de autoridad gubernamental; (ii) el procedimiento persigue la contrataci\u00c3\u00b3n, la renovaci\u00c3\u00b3n del contrato, o el reintegro del empleado; (iii) el empleado no es ciudadano o residente permanente del Estado frente al cual se lleva a cabo el proceso; (iv) el empleado es un residente del Estado contratante; o (v) existe un acuerdo entre empleado y Estado respecto de la jurisdicci\u00c3\u00b3n por disputas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, los alcances de la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n y las excepciones a la misma, en el marco del derecho internacional p\u00c3\u00bablico, est\u00c3\u00a1n consagrados en 3 instrumentos internacionales que, aunque no son todos jur\u00c3\u00addicamente vinculantes como normas convencionales, s\u00c3\u00ad recogen la costumbre internacional obligatoria en la materia. De manera que, corresponde a la Sala analizar el alcance y desarrollo que esta medida consuetudinaria ha tenido en el derecho nacional, a fin de determinar si los jueces colombianos, entre ellos, la Corte Constitucional, tienen jurisdicci\u00c3\u00b3n para conocer del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmunidad jurisdiccional en la jurisprudencia nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n es una garant\u00c3\u00ada prevista por la costumbre internacional,52 objeto de codificaci\u00c3\u00b3n y desarrollo progresivo en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963. Por lo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el alcance y l\u00c3\u00admites de esta inmunidad encuentran su justificaci\u00c3\u00b3n en el derecho internacional p\u00c3\u00bablico aplicable al Estado colombiano, en su mayor\u00c3\u00ada previsto en el Proyecto de Art\u00c3\u00adculos sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la Corte ha sostenido que en Colombia la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n es de naturaleza restringida,54 en aquellos casos en los que las misiones diplom\u00c3\u00a1ticas, consulares o las organizaciones internacionales act\u00c3\u00baan como empleadores.55 Lo anterior, debido a que, a juicio de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, los Estados y los organismos internacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales \u00e2\u20ac\u0153cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esta Corte ha definido algunas limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional, en concreto, en materia laboral. As\u00c3\u00ad, la inmunidad jurisdiccional estar\u00c3\u00a1 limitada cuando: (i) se comprometan \u00e2\u20ac\u0153derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional\u00e2\u20ac\u009d, y (ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano. Esto, debido a que, primero, el Estado debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas. Segundo, el Estado o sus agentes se obligan a asumir el riesgo de vejez, \u00e2\u20ac\u0153mediante la afiliaci\u00c3\u00b3n del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsi\u00c3\u00b3n social que cubran tal riesgo\u00e2\u20ac\u009d.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido se ha referido la Corte Suprema de Justicia al concluir que las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro pa\u00c3\u00ads \u00e2\u20ac\u0153no pueden ser absolutas, ni puede alegarse por \u00c3\u00a9stas de manera irrestricta, sin tener en cuenta si el acto que niega es de aquellos sujetos a dicha protecci\u00c3\u00b3n, o la persona a favor de quien se presenta es sujeto de la misma, porque ante la ausencia de tales requisitos, dicha figura no tiene cabida, ni menos a\u00c3\u00ban para restringir derechos de quienes tienen una especial protecci\u00c3\u00b3n, no solo por la jurisdicci\u00c3\u00b3n interna, sino por los tratados y costumbres internacionales\u00e2\u20ac\u009d.58 Lo anterior, debido a que la Sala Laboral en su jurisprudencia ha aceptado la tesis de la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n restringida en materia laboral, por interpretaci\u00c3\u00b3n restrictiva de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, as\u00c3\u00ad como de las manifestaciones vigentes en el derecho internacional sobre las relaciones laborales entre los Estados de foro y los nacionales del Estado receptor o ciudadanos que tengan residencia permanente en \u00c3\u00a9l.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00c3\u00b1alado que esta inmunidad y sus limitantes son extensivas a las actuaciones judiciales instauradas en contra de los jefes de las misiones diplom\u00c3\u00a1ticas u oficinas consulares por raz\u00c3\u00b3n de sus actos oficiales. Lo anterior, debido a que el personal nacional o residente que contratan los funcionarios diplom\u00c3\u00a1ticos o consulares es un beneficio para ellos y para el Estado que representan.60 Esto, seg\u00c3\u00ban lo manifestado por la Comisi\u00c3\u00b3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, quien explic\u00c3\u00b3 que los procesos que se promuevan en contra del departamento u oficina gubernamental o contra sus representantes o agentes de gobierno por raz\u00c3\u00b3n de sus actos oficiales se deben entender, esencialmente, como acciones contra el Estado al que representan.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que la inmunidad jurisdiccional de los funcionarios y empleados consulares prevista en el art\u00c3\u00adculo 43 de la Convenci\u00c3\u00b3n de Viena RC aplica como \u00e2\u20ac\u0153excepci\u00c3\u00b3n y en estricta relaci\u00c3\u00b3n con los actos efectuados en ejercicio de funciones consulares\u00e2\u20ac\u009d,62 puesto que estos funcionarios y empleados no est\u00c3\u00a1n exentos de comparecer ante la justicia laboral \u00e2\u20ac\u0153cuando quiera que sean llamados por empleados que a t\u00c3\u00adtulo personal [ y no oficial] les prestaron sus servicios\u00e2\u20ac\u009d.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de todo lo anterior la Sala concluye que el r\u00c3\u00a9gimen de inmunidades jurisdiccionales: (i) no se agota en los tratados o convenios, pues existe una costumbre internacional vinculante para Colombia y (ii) no es absoluto, pues Colombia acoge la teor\u00c3\u00ada de inmunidad restringida, seg\u00c3\u00ban la cual los jueces tienen jurisdicci\u00c3\u00b3n para conocer de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, siempre y cuando: (a) sean contratos ejecutados en territorio nacional y (b) se susciten entre nacionales o residentes habituales con Estados extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00c3\u00b3n de la Corte para conocer del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el caso sub examine no cumple con los supuestos previstos por la costumbre internacional y la jurisprudencia constitucional, para restringir la inmunidad jurisdiccional del Estado dominicano. Esto, por cuanto el C\u00c3\u00b3nsul, como representante del Consulado: (i) inici\u00c3\u00b3 una relaci\u00c3\u00b3n laboral de car\u00c3\u00a1cter oficial; (ii) con un ciudadano dominicano; (iii) cuya residencia permanente al momento de recibir la propuesta de trabajo estaba en Rep\u00c3\u00bablica Dominicana; (iv) a quien asign\u00c3\u00b3 labores relacionadas con el funcionamiento del Consulado; y (v) le garantiz\u00c3\u00b3 vivienda, alimentaci\u00c3\u00b3n y servicios de primera necesidad en un apartamento adjunto a la sede del Consulado de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Bogot\u00c3\u00a1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, aunque el Consulado, a trav\u00c3\u00a9s de su representante, (i) actu\u00c3\u00b3 como un empleador particular al terminar el v\u00c3\u00adnculo laboral, y (ii) su actuaci\u00c3\u00b3n es considerada un acto de iure gestionis,64 la Sala, al encontrar demostrado que se trata de un ciudadano de otro pa\u00c3\u00ads, sin residencia permanente en Colombia, que ejerc\u00c3\u00ada funciones directamente relacionadas con las gesti\u00c3\u00b3n de la consular, advierte que no se dan los supuestos para concluir que en este caso aplica la teor\u00c3\u00ada de la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n restringida en materia laboral. Raz\u00c3\u00b3n por la cual, los jueces del Estado colombiano no tienen jurisdicci\u00c3\u00b3n para conocer de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala proceder\u00c3\u00a1 a rechazar la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por \u00c3\u0081ngelo Schiavenato Rivadeneira, en representaci\u00c3\u00b3n de Rafael Ferrera Taveras, por falta de jurisdicci\u00c3\u00b3n. Lo anterior, en tanto que, si bien la Corte utiliz\u00c3\u00b3 sus amplias facultades en materia probatoria para conocer la verdad sobre los hechos, garantizar el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia del accionante y recaudar los elementos necesarios para determinar si las circunstancias que rodeaban el caso le permit\u00c3\u00adan conocer de la solicitud, la Sala no comprob\u00c3\u00b3 la existencia de inmunidad jurisdiccional restringida del Estado dominicano en el caso sub examine.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala en el proceso de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1, conoci\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por el se\u00c3\u00b1or \u00c3\u0081ngelo Schiavenato Rivadeneira, en representaci\u00c3\u00b3n de Rafael Ferrera Taveras, en contra del Consulado de Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala constat\u00c3\u00b3 que el caso sub examine revest\u00c3\u00ada unas caracter\u00c3\u00adsticas especiales, puesto que no se trataba de una acci\u00c3\u00b3n de tutela admitida en estricto sentido, por estar anulado el auto que avoc\u00c3\u00b3 conocimiento de la acci\u00c3\u00b3n en primera instancia. De manera que, decidi\u00c3\u00b3 resolver como cuesti\u00c3\u00b3n preliminar su competencia para conocer del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su an\u00c3\u00a1lisis, la Sala determin\u00c3\u00b3 que el Magistrado sustanciador de segunda instancia, al anular todo lo actuada y rechazar la acci\u00c3\u00b3n, hab\u00c3\u00ada vulnerado los derechos del se\u00c3\u00b1or Rafael Ferrera Taveras a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, habida cuenta que, la acci\u00c3\u00b3n contin\u00c3\u00baa sin estudio y sin decisi\u00c3\u00b3n susceptible de revisi\u00c3\u00b3n por parte de la Corte, a pesar de haber transcurrido el t\u00c3\u00a9rmino legal para decidir sobre el asunto. De manera que, a fin de asegurar el debido proceso del accionante y corregir los yerros del Magistrado de segunda instancia, la Sala declar\u00c3\u00b3 la nulidad del auto de 28 de octubre de 2019, y resolvi\u00c3\u00b3 revisar la decisi\u00c3\u00b3n proferida en primera instancia por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras cotejar la informaci\u00c3\u00b3n recaudada en sede de revisi\u00c3\u00b3n y dem\u00c3\u00a1s elementos aportados al proceso, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que los jueces colombianos no tienen jurisdicci\u00c3\u00b3n para decidir sobre el caso, por cuanto no se dan los elementos necesarios para concluir que la inmunidad de jurisdiccional del Consulado es restringida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECRETAR la nulidad del auto proferido por el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00c3\u00a1, de 28 de octubre de 2019, en los t\u00c3\u00a9rminos previstos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, el 20 de septiembre de 2019, en primera instancia, y en su lugar, RECHAZAR por falta de jurisdicci\u00c3\u00b3n la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por \u00c3\u0081ngelo Schiavenato Rivadeneira, en representaci\u00c3\u00b3n de Rafael Ferrera Taveras, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00c3\u00ada\u00a0L\u00c3\u008dBRESE\u00a0la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00c3\u00ad contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c3\u0081CHICA\u00a0M\u00c3\u2030NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cdno. 1 de tutela, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cdno. 1 de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cdno. 1 de tutela, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cdno. 1 de tutela, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cdno. 1 de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cdno. 1 de tutela, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cdno. 1 de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cdno. 1 de tutela, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cdno. 1 de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Apoderado: \u00c3\u0081ngelo Shiavenato Rivadeneira. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cdno. 1 de tutela, p. 7 \u00e2\u20ac\u201c 20. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cdno. 1 de tutela, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cdno. 1 de tutela, pp. 12 \u00e2\u20ac\u201c 14. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cdno. 1 de tutela, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cdno. 1 de tutela, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cdno. 2 de tutela, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 El 14 de enero de 2020, el apoderado del accionante present\u00c3\u00b3 a esta Corporaci\u00c3\u00b3n solicitud la selecci\u00c3\u00b3n del expediente de tutela, habida cuenta de que este no fue remitido por el despacho judicial de instancia y, por ende, tampoco fue radicado para su eventual revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0La Secretaria General remiti\u00c3\u00b3 la referida solicitud a los magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas, integrantes de la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Uno de 2020, quienes mediante Auto del 31 de enero de 2020 (Notificado por medio de estado del 14 de febrero de 2020) ordenaron: \u00e2\u20ac\u0153VIG\u00c3\u2030SIMO OCTAVO. REMITIR el escrito presentado por el se\u00c3\u00b1or Rafael Ferrera Taveras al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, a fin de que sea anexada al proceso de tutela con radicaci\u00c3\u00b3n 2019-00155, contentivo de la solicitud de amparo presentada por el se\u00c3\u00b1or Rafael Ferrera Taveras contra el Consulado de la Rep\u00c3\u00bablica Dominicana en Bogot\u00c3\u00a1. SOLICITAR al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 la remisi\u00c3\u00b3n del expediente de tutela de la referencia, a efectos de estudiar su eventual revisi\u00c3\u00b3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el cap\u00c3\u00adtulo XIV del Reglamento Interno de la Corte. VIG\u00c3\u2030SIMO NOVENO. En relaci\u00c3\u00b3n con lo dispuesto en los numerales D\u00c3\u2030CIMO OCTAVO a VIG\u00c3\u2030SIMO OCTAVO, por Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte, se ordena ANEXAR copia de esta decisi\u00c3\u00b3n e INFORMAR a los peticionarios de lo resuelto en esta providencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto de pruebas del 12 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ministerio de Relaciones Exteriores. Oficio S-GAJR-20-024267, del 18 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Correo recibido en la Secretar\u00c3\u00ada de la Corte Constitucional de referencia \u00e2\u20ac\u01532019-628 Proceso Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1\u00e2\u20ac\u009d, el 20 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito allegado por el apoderado del se\u00c3\u00b1or Rafael Ferrera Taveras, del 20 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Auto 055 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Auto 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por ejemplo, la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00c3\u00adculo 25 que \u00e2\u20ac\u0153[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00c3\u00a1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (\u00e2\u20ac\u00a6) aun cuando tal violaci\u00c3\u00b3n sea cometida por personas que act\u00c3\u00baen en ejercicio de sus funciones oficiales\u00e2\u20ac\u009d\u00a028. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos prev\u00c3\u00a9 que \u00e2\u20ac\u0153[t]oda persona tendr\u00c3\u00a1 derecho a ser o\u00c3\u00adda p\u00c3\u00bablicamente y con todas las garant\u00c3\u00adas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley\u00e2\u20ac\u009d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 229. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2591 de 1991, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00c3\u00adculo 17.\u00a0Correcci\u00c3\u00b3n de la solicitud.\u00a0Si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00c3\u00b3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00c3\u00a1 al solicitante para que la corrija en el t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas, los cuales deber\u00c3\u00a1n se\u00c3\u00b1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00c3\u00a1 ser rechazada de plano. (&#8230;)\u00e2\u20ac\u009d. Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte Constitucional, Auto 306 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Auto 050 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Auto 055 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Auto 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cdno. 2 de tutela, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-901 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>46 La jurisprudencia constitucional suele poner como ejemplo del reconocimiento de esta costumbre internacional la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso Schooner Exchange v. M\u00e2\u20ac\u2122Faddon de 1812, en la cual la Corte afirma que carece de jurisdicci\u00c3\u00b3n en virtud de la regla de inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n sobre las personas y bienes de otros Estados soberanos. Sentencia t-462 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 En su art\u00c3\u00adculo 43 se plantea el alcance de la inmunidad frente a funcionarios consultares, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u01531. Los funcionarios y los empleados consulares no estar\u00c3\u00a1n sometidos a la jurisdicci\u00c3\u00b3n de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. || 2. Las disposiciones del p\u00c3\u00a1rrafo 1 de este art\u00c3\u00adculo no se aplicar\u00c3\u00a1n en el caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el funcionario consultar, o el empleado consultar, no haya concertado, expl\u00c3\u00adcita o impl\u00c3\u00adcitamente, como agente del Estado que env\u00c3\u00ada, o b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de da\u00c3\u00b1os causados por un accidente de veh\u00c3\u00adculo, buque o avi\u00c3\u00b3n, ocurrido en el Estado receptor\u00e2\u20ac\u009d. Convenci\u00c3\u00b3n VienaRD. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 31: 1. El agente diplom\u00c3\u00a1tico gozar\u00c3\u00a1 de inmunidad de la jurisdicci\u00c3\u00b3n penal del Estado receptor. Gozar\u00c3\u00a1 tambi\u00c3\u00a9n de inmunidad de su jurisdicci\u00c3\u00b3n civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acci\u00c3\u00b3n real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplom\u00c3\u00a1tico los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00c3\u00b3n; b. de una acci\u00c3\u00b3n sucesoria en la que el agente diplom\u00c3\u00a1tico figure, a t\u00c3\u00adtulo privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acci\u00c3\u00b3n referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplom\u00c3\u00a1tico en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; 2. El agente diplom\u00c3\u00a1tico no est\u00c3\u00a1 obligado a testificar; 3. El agente diplom\u00c3\u00a1tico no podr\u00c3\u00a1 ser objeto de ninguna medida de ejecuci\u00c3\u00b3n, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del p\u00c3\u00a1rrafo 1 de este art\u00c3\u00adculo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia; 4. La inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n de un agente diplom\u00c3\u00a1tico en el Estado receptor no le exime de la jurisdicci\u00c3\u00b3n del Estado acreditante\u00e2\u20ac\u009d. Convenci\u00c3\u00b3n de Viena de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00c3\u00adculo 33 de la Convenci\u00c3\u00b3n dispone que: \u00e2\u20ac\u01531. Sin perjuicio de las disposiciones del p\u00c3\u00a1rrafo 3 de este art\u00c3\u00adculo, el agente diplom\u00c3\u00a1tico estar\u00c3\u00a1, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que est\u00c3\u00a9n vigentes en el Estado receptor; 2. La exenci\u00c3\u00b3n prevista en el p\u00c3\u00a1rrafo 1 de este art\u00c3\u00adculo se aplicar\u00c3\u00a1 tambi\u00c3\u00a9n a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplom\u00c3\u00a1tico, a condici\u00c3\u00b3n de que: a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en \u00c3\u00a9l residencia permanente; y b. est\u00c3\u00a9n protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que est\u00c3\u00a9n vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado; 3. El agente diplom\u00c3\u00a1tico que emplee a personas a quienes no se aplique la exenci\u00c3\u00b3n prevista en el p\u00c3\u00a1rrafo 2 de este art\u00c3\u00adculo, habr\u00c3\u00a1 de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores; 4. La exenci\u00c3\u00b3n prevista en los p\u00c3\u00a1rrafos 1 y 2 de este Art\u00c3\u00adculo no impedir\u00c3\u00a1 la participaci\u00c3\u00b3n voluntaria en el r\u00c3\u00a9gimen de seguridad social del Estado receptor, a condici\u00c3\u00b3n de que tal participaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a9 permitida por ese Estado; 5. Las disposiciones de este art\u00c3\u00adculo se entender\u00c3\u00a1n sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedir\u00c3\u00a1n que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa \u00c3\u00adndole\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0(subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>50 El 2 de diciembre de 2004, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n 59\/38 se aprob\u00c3\u00b3 la\u00a0Convenci\u00c3\u00b3n sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual no ha entrado en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte ha reconocido que las disposiciones del\u00a0Proyecto de\u00a0Art\u00c3\u00adculos que corresponden a una codificaci\u00c3\u00b3n de la costumbre internacional existente son de por s\u00c3\u00ad vinculantes para los Estados,\u00a0como costumbre internacional, independientemente de que se hayan incluido en un tratado o convenci\u00c3\u00b3n,\u00a0conforme al art\u00c3\u00adculo 38.1 b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.\u00a0Las \u00c3\u00banicas posibilidades de que un Estado no est\u00c3\u00a1 obligado por una costumbre internacional es que haya manifestado su oposici\u00c3\u00b3n a la formaci\u00c3\u00b3n de la costumbre de manera persistente desde antes de su formaci\u00c3\u00b3n, y se haya constituido en un objetor persistente, o que lo haya hecho de manera subsecuente. Para el efecto, se sugiere ver la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, caso de las Pesquer\u00c3\u00adas Anglo \u00e2\u20ac\u201c Noruegas Reino Unido v Noruega (1951), y caso Haya de la Torre Colombia v Per\u00c3\u00ba (1950). \u00a0<\/p>\n<p>52 Como ejemplo del reconocimiento de esta costumbre internacional, la Corte suele citar la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso Schooner Exchange v. M\u00e2\u20ac\u2122Faddon de 1812, en la cual la Corte afirma que carece de jurisdicci\u00c3\u00b3n en virtud de la regla de inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n sobre las personas y bienes de otros Estados soberanos. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Convenci\u00c3\u00b3n fue aprobada sin votaci\u00c3\u00b3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 2 de diciembre de 2004 (resoluci\u00c3\u00b3n 59\/38). Al mes de abril de 2019, se han adherido a la Convenci\u00c3\u00b3n 22 Partes de las 30 Partes requeridas para que entre en vigor, conforme a lo dispuesto en su art\u00c3\u00adculo 30. A la fecha Colombia no se ha adherido a la Convenci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias\u00a0C-137 de 1996 y\u00a0C-788 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por ejemplo, en la Sentencia\u00a0T-932 de 2010\u00a0orden\u00c3\u00b3 que se restableciera el pago de la pensi\u00c3\u00b3n a una nacional colombiana que trabaj\u00c3\u00b3 en el consulado de la Rep\u00c3\u00bablica Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga. Por su parte, en la\u00a0Sentencia T-180 de 2012, la Corte concedi\u00c3\u00b3 la tutela a una empleada de la Embajada de la Rep\u00c3\u00bablica Isl\u00c3\u00a1mica de Ir\u00c3\u00a1n, quien no hab\u00c3\u00ada sido afiliada al sistema de seguridad social, y hab\u00c3\u00ada sido despedida durante su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-788 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-932 de 2010. En esta providencia, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad, se puede concluir que la acci\u00c3\u00b3n de tutela s\u00c3\u00ad es procedente para obtener la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misi\u00c3\u00b3n diplom\u00c3\u00a1tica o a un organismo internacional, cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones. 2. Las jurisdicciones civil y administrativa. Mediante la sentencia C-315 de 2004, la Sala Plena de esta Corte declar\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de \u00e2\u20ac\u0153La Convenci\u00c3\u00b3n sobre las Misiones Especiales\u00e2\u20ac\u009d de las Naciones Unidas -abierta a la firma en Nueva York el 16 de diciembre 1969-, as\u00c3\u00ad como de la Ley aprobatoria 824 de 2003. De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 31 de dicha Convenci\u00c3\u00b3n, los representantes de un Estado y los miembros del personal diplom\u00c3\u00a1tico gozan de inmunidad civil y administrativa, salvo en estos casos: \u00e2\u20ac\u0153a) una acci\u00c3\u00b3n real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que env\u00c3\u00ada para los fines de la misi\u00c3\u00b3n; || b) una acci\u00c3\u00b3n sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a t\u00c3\u00adtulo privado y no en nombre del Estado que env\u00c3\u00ada, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; || c) una acci\u00c3\u00b3n referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; [y] || d) una acci\u00c3\u00b3n por da\u00c3\u00b1os resultante de un accidente ocasionado por un veh\u00c3\u00adculo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate\u00e2\u20ac\u009d. Con fundamento en las disposiciones anteriores, en la citada sentencia, luego de reiterar que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n restringida no contradice la Constituci\u00c3\u00b3n pues no vulnera por s\u00c3\u00ad mismo el principio de igualdad, la Corte afirm\u00c3\u00b3 que los art\u00c3\u00adculos que abordan el tema contenidos en la Convenci\u00c3\u00b3n deben ser entendidos de conformidad con (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a la jurisdicci\u00c3\u00b3n administrativa, y (ii) los dem\u00c3\u00a1s art\u00c3\u00adculos de la misma Convenci\u00c3\u00b3n que se refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los integrantes de una misi\u00c3\u00b3n diplom\u00c3\u00a1tica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil. Mp. Ariel Salazar Ram\u00c3\u00adrez. STC460-2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral: radicaci\u00c3\u00b3n No. 32096, del 2 de septiembre de 2008 (M.P. Camilo Tarquino Gallego) y radicaci\u00c3\u00b3n No. 41504 del 8 de septiembre de 2009 (M.P. Eduardo L\u00c3\u00b3pez Villegas); Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil: radicaci\u00c3\u00b3n No. 527520, del 24 de enero 2017 (M.P. Ariel Salazar Ram\u00c3\u00adrez).\u00a0Ver, adem\u00c3\u00a1s, entre otras las sentencias\u00a0T-633 de 2009, T-932 de 2010, T-814 de 2011, T-180 de 2012 y T-344 de 2013 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Suprema De Justicia. Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral. Mp. Clara Cecilia Due\u00c3\u00b1as. AL2343-2016 Rad. 72569. \u00a0<\/p>\n<p>61 Documentos oficiales del cuadrag\u00c3\u00a9simo sexto per\u00c3\u00adodo de sesiones, Suplemento No. 10 (A\/46\/10) de la Comisi\u00c3\u00b3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>62 La Viena RC prev\u00c3\u00a9 en el art. 43 que \u00e2\u20ac\u0153[l]os funcionarios consulares y los empleados consulares no estar\u00c3\u00a1n sometidos a la jurisdicci\u00c3\u00b3n de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Corte Suprema De Justicia. Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral. Mp. Clara Cecilia Due\u00c3\u00b1as. AL2343-2016 Rad. 72569. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-242\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procede excepcionalmente cuando la inmunidad de jurisdicci\u00c3\u00b3n es relativa o restringida \u00a0 (&#8230;), aunque el Consulado, a trav\u00c3\u00a9s de su representante, (i) actu\u00c3\u00b3 como un empleador particular al terminar el v\u00c3\u00adnculo laboral, y (ii) su actuaci\u00c3\u00b3n es considerada un acto de iure gestionis, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}