{"id":28055,"date":"2024-07-02T21:48:41","date_gmt":"2024-07-02T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-248-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:41","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:41","slug":"t-248-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-21-2\/","title":{"rendered":"T-248-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV contest\u00f3 de fondo peticiones formuladas ante ella\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.012.354 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2014UARIV \u2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alejandro Carvajal Su\u00e1rez, padre del accionante, est\u00e1 incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, RUV), junto a su n\u00facleo familiar3, desde el 15 de julio de 2009, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 5 de noviembre de 19964. En su escrito de tutela manifest\u00f3 que sus padres son personas \u201cde la tercera edad\u201d y que tiene \u201cuna heramana en condici\u00f3n de discapacidad (\u2026) [que] es totalmente dependiente y necesita [ayuda de] un tercero para realizar todas sus actividades de la vida cotidiana\u201d5. \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00edan \u201crecibido la indemnizaci\u00f3n integral por ese hecho victimizante\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de informaci\u00f3n ante la UARIV. El 15 de julio de 2020, Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la UARIV, en el que solicit\u00f3: (i) \u201cinformaci\u00f3n amplia y suficiente [sobre] la fecha en la cual se [pagar\u00e1] la indemnizaci\u00f3n integral de cada uno de los integrantes del n\u00facleo familiar en cabeza de [su] padre, Alejandro Carvajal G\u00f3mez\u201d; (ii) que se le informara si \u201cseg\u00fan la ley se le debe dar prioridad a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, porque no la han aplicado en el caso de [su] hermana, Sandra Carvajal\u201d; (iii) que le explicaran por qu\u00e9 \u201cno le han brindado (\u2026) un mercado a [su familia] en esta \u00e9poca de pandemia\u201d y (iv) que le informaran si hac\u00eda falta alg\u00fan documento \u201cpara dar tr\u00e1mite y celeridad a la indemnizaci\u00f3n integral\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta de 5 de agosto de 2020, la UARIV inform\u00f3 al peticionario que, para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, deb\u00eda \u201csubsanar las novedades registradas en los datos de identidad de varios miembros de su n\u00facleo familiar\u201d8. En consecuencia, requiri\u00f3 \u201cla remisi\u00f3n de copia clara y legible del correspondiente documento de identidad de [Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez]\u201d9. Asimismo, le indic\u00f3 los canales de atenci\u00f3n de la entidad, para que, una vez tuviera la documentaci\u00f3n relacionada en la respuesta al derecho de petici\u00f3n, \u201cla Unidad [pudiera] brindarle una orientaci\u00f3n en la forma de c\u00f3mo allegar la informaci\u00f3n y de esta manera subsanar la solicitud\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, inform\u00f3 al solicitante que, en el marco de la atenci\u00f3n al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada por el presidente de la Rep\u00fablica, la UARIV \u201cha adoptado las siguientes medidas con el objetivo de garantizar la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima: \u00a0(\u2026) atenci\u00f3n humanitaria de inmediatez11, (\u2026) asistencia t\u00e9cnica a las entidades territoriales12, (\u2026) coordinaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a las emergencias humanitarias masivas13 y (\u2026) atenci\u00f3n humanitaria en especie para comunidades \u00e9tnicas\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 24 de agosto de 2020, Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV en la que solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada: (i) \u201cdar respuesta de manera completa, amplia y suficiente a la solicitud radicada el 15 de julio de 2020\u201d, (ii) \u201cdar prioridad o celeridad a la indemnizaci\u00f3n integral de [su] hermana, que tiene condici\u00f3n de discapacidad\u201d, y de sus padres y (iii) informar por qu\u00e9 \u201cdespu\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de desplazamiento forzado [su] familia a\u00fan no ha recibido su indemnizaci\u00f3n integral\u201d15. El accionante afirm\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, porque, a su juicio, respondi\u00f3 \u201cde manera incompleta e inoportuna (\u2026) cada una de las peticiones solicitadas\u201d16. Por reparto, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance a la respuesta al derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020. Mediante comunicaci\u00f3n de 26 de agosto de 2020, la UARIV ampli\u00f3 la respuesta inicial de 5 de agosto de 2020 que hab\u00eda brindado al accionante. Le inform\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 1049 de 15 de marzo de 2019 \u201cse estableci\u00f3 que los t\u00e9rminos para decidir la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa se suspender\u00e1n en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, caso en el cual la Unidad deber\u00e1 comunicar a la v\u00edctima los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar los t\u00e9rminos\u201d17. En tal sentido, le indic\u00f3 que, al analizar su solicitud, la entidad encontr\u00f3 que era necesario suspender los t\u00e9rminos para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en su caso hasta cuando remitiera copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez al correo electr\u00f3nico suministrado por la UARIV18. Agreg\u00f3 que \u201cuna vez surtido todo el procedimiento, si la decisi\u00f3n es favorable, la Unidad para las V\u00edctimas, en el acto administrativo de reconocimiento, proceder\u00e1 a informarle la fecha de pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d19. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que \u201cla medida de indemnizaci\u00f3n administrativa, los montos y el momento de la entrega (\u2026) depende[n] de las condiciones particulares de cada v\u00edctima, del resultado del an\u00e1lisis del caso concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, comunic\u00f3 al accionante los criterios de priorizaci\u00f3n previstos por el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 201921. En particular, le explic\u00f3 que las situaciones de discapacidad deben acreditarse mediante certificado m\u00e9dico, \u201cen atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 113 de 31 de marzo de 2020 [del] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d22. En tal sentido, le aclar\u00f3 que, en su caso, deb\u00eda aportar el certificado de discapacidad de su hermana, Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez, para que ella pudiera \u201cacceder al pago priorizado de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d y que \u201cdicho criterio aplica de manera individual y solo para la persona que acredite la priorizaci\u00f3n, (\u2026) no para todo el n\u00facleo familiar\u201d23.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de la UARIV. Mediante escrito de 26 de agosto de 2020, el representante judicial de la UARIV solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez, porque, a su juicio, la entidad ha llevado a cabo \u201ctodas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales\u201d24. Afirm\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n de 26 de agosto de 2020, la entidad precis\u00f3 el alcance de su respuesta inicial y reiter\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en dicha comunicaci\u00f3n. Respecto de \u201cla solicitud de entrega de mercado en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid-19 (sic)\u201d, enfatiz\u00f3 que \u201clas ayudas inmediatas frente a la poblaci\u00f3n competen a las entidades territoriales y a aquellas otras entidades con determinaciones especiales conferidas por los Decretos dictados en esta etapa de emergencia sanitaria, econ\u00f3mica y social\u201d. Por tal motivo, \u201cno hay una norma adicional (\u2026) a las que ya regulan la actividad de la [UARIV] que prevea la entrega de ayudas extraordinarias para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud a la UARIV de actualizaci\u00f3n de datos. El 31 de agosto de 2020, Alejandro Carvajal Su\u00e1rez, padre del accionante, solicit\u00f3 a la UARIV que actualizara \u201cel tipo y n\u00famero de documento de identidad de Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez (\u2026) en el [RUV]\u201d26, para lo cual anex\u00f3 a la petici\u00f3n la copia de dicho documento. Mediante memorial de 2 de septiembre de 2020, Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez inform\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca que el 31 de agosto de 2021 envi\u00f3 la copia del documento de identidad de Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez, \u201cpara subsanar el inconveniente presentado y as\u00ed poder proceder con el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n administrativa sin trabas\u201d27. Adem\u00e1s, anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de su hermana, Sandra Carvajal G\u00f3mez, \u201cla cual evidencia [sus] condiciones f\u00edsicas y las recomendaciones del profesional m\u00e9dico para su cuidado\u201d28. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 3 de septiembre de 2020, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez. Constat\u00f3 que, en la respuesta de 26 de agosto de 2020, la UARIV (i) inform\u00f3 al peticionario que \u201cconforme lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 01049 del 15 de marzo de 2019, el tr\u00e1mite se suspend\u00eda hasta tanto se aportara (\u2026) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de (\u2026) Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez\u201d 29; (ii) le aclar\u00f3 que \u201cuna vez surtido todo el procedimiento, si la decisi\u00f3n [era] favorable, en la notificaci\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento proceder[\u00ed]a a informarle la fecha de pago de la indeminizaci\u00f3n administrativa, (\u2026) el monto y el momento de entrega\u201d30. Adem\u00e1s, (iii) le indic\u00f3 los criterios de priorizaci\u00f3n y, en particular, los referidos a personas en condici\u00f3n de discapacidad y (iv) le requiri\u00f3 al peticionario \u201caportar certificado de discapacidad (\u2026) de Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez [para que pudiera] acceder al pago priorizado de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d31. Sin embargo, sostuvo que la UARIV no respondi\u00f3 la solicitud referida \u201ca la ayuda reclamada por el se\u00f1or Carvajal G\u00f3mez con ocasi\u00f3n de la pandemia del Covid-19\u201d \u00a0y, por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, advirti\u00f3 que era \u201cviable reanudar el tr\u00e1mite administrativo y resolver de fondo la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa por el (\u2026) desplazamiento forzado\u201d32, ya que el 31 de agosto de 2020, Alejandro Carvajal Su\u00e1rez aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez. En consecuencia, el juez de primera instancia orden\u00f3 al Director de Reparaci\u00f3n de la UARIV: primero, que, en caso de no haberlo hecho, expidiera el acto administrativo mediante el cual decidiera de fondo la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa presentada por Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez y su n\u00facleo familiar33. Para ello, le orden\u00f3 \u201ctener en cuenta los (\u2026) criterios de gradualidad, progresividad, priorizaci\u00f3n y enfoque diferencial, [para] establecer si los integrantes del n\u00facleo familiar [del accionante] [estaban] dentro de las excepciones previstas [por] el Decreto 1377 de 2014 y [la] Resoluci\u00f3n 1958 de 2018\u201d. Adem\u00e1s, que, en caso de que fuera procedente la prestaci\u00f3n, indicara en el mismo acto administrativo \u201cun t\u00e9rmino razonable y perentorio (fecha cierta) en el que [har\u00eda la respectiva] entrega material\u201d34. Segundo, que respondiera a la pretensi\u00f3n relativa a las ayudas en el marco de la pandemia generada por el covid-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 4 de septiembre de 2020, la UARIV solicit\u00f3 \u201cdar por cumplida la orden y archivar\u201d el caso. Esto, por cuanto hab\u00eda informado a Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez que, despu\u00e9s de analizar su caso, decidi\u00f3 \u201csuspender los t\u00e9rminos para adoptar una decisi\u00f3n de fondo [hasta cuando] llegue el documento de identificaci\u00f3n actualizado de [Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez]. Indic\u00f3 que \u201cuna vez [el accionante] proporciona[ra] este documento, la Unidad [podr\u00eda] tomar una decisi\u00f3n de fondo [respecto] al reconocimiento de la medida indemnizatoria, [la cual] le ser[\u00eda] informada por medio de un acto administrativo\u201d35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato. El 29 de septiembre de 2020, el accionante formulo\u0301 incidente de desacato ante el juzgado de primera instancia. En su escrito, indico\u0301 que la UARIV no habi\u0301a expedido acto administrativo por medio del cual resolviera de fondo la solicitud de indemnizacio\u0301n administrativa. El 1 de octubre de 2020, el Juez de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca requirio\u0301 al director de la UARIV para que: (i) \u201c[diera] cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de 3 de septiembre de 2020, en un te\u0301rmino de 48 horas\u201d y (ii) \u201c[informara] los motivos por los cuales no [hab\u00eda] expedido [el] acto administrativo que decid[iera] de fondo la solicitud de indemnizacio\u0301n administrativa de Carlos Julio Carvajal y su nu\u0301cleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 15 de octubre de 2020, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y \u00fanicamente confirm\u00f3 la orden sobre la petici\u00f3n relacionada con el \u201cmercado [solicitado] por el actor\u201d. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s peticiones, indic\u00f3 que la UARIV no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, porque \u201cen sus distintos pronunciamientos [le] ha[b\u00eda] informado que para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa se aplica la Resoluci\u00f3n No. 01049 del 15 de marzo de 2019\u201d y que el t\u00e9rmino correspondiente \u201cse en[contraba] suspendido hasta tanto se aport[ara] copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondiente a [Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez]\u201d36. Concluy\u00f3 que si bien el accionante subsan\u00f3 la novedad relacionada con el documento de identidad de uno de los miembros de su n\u00facleo familiar, la entidad no hab\u00eda superado el plazo de 90 d\u00edas contados \u201cdesde la entrega del radicado de cierre para emitir el correspondiente acto administrativo\u201d, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 201937.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que ni el padre del accionante ni su hermana en condici\u00f3n de discapacidad cumpl\u00edan con los requisitos previstos por el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 para ser priorizados en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, porque (i) el se\u00f1or Alejandro Carvajal Mart\u00ednez, padre del accionante, ten\u00eda 70 a\u00f1os \u2013y no 74, como lo exige la norma\u2013 y (ii) el solicitante no hab\u00eda puesto en conocimiento de la accionada la condici\u00f3n de discapacidad de su hermana. Por tanto, indic\u00f3 que, en virtud del principio de participaci\u00f3n conjunta38, el solicitante deb\u00eda \u201cdemostrar (\u2026) las circunstancias especiales que podr\u00edan dar lugar a la priorizaci\u00f3n de su hermana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Tribunal Superior de Arauca orden\u00f3 a la UARIV que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo respondiera al accionante la petici\u00f3n relacionada con el mercado, \u201cpues dicha solicitud no tiene relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n administrativa, y por ende se rige por el t\u00e9rmino general para resolver las peticiones por las autoridades p\u00fablicas\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, por medio del correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General, se recibieron los siguientes informes de Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez y de la UARIV. En la siguiente tabla se resumen los aspectos principales de los escritos remitidos al despacho de la magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que en la actualidad vive con sus padres; que \u201chasta hace poco empe[z\u00f3] a trabajar en una empresa [con] un salario m\u00ednimo\u201d. Inform\u00f3 que su madre \u201cpadece de venas varices en sus extremidades inferiores (\u2026) y perdi\u00f3 su ojo izquierdo (\u2026) por un golpe que recibi\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su madre \u201cse encarga del cuidado y alimentaci\u00f3n de [su] hermana Sandra. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que su padre trabaja de manera informal \u201cen una bah\u00eda parqueadero a un costado de la Gobernaci\u00f3n de Arauca [cuidando] motos y carros\u201d43 y que, entre los dos, asumen los gastos \u201cde manutenci\u00f3n del hogar\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado de la siguiente manera: (i) su hermana \u00c1ngela Marcela Carvajal G\u00f3mez, que vive con su compa\u00f1ero sentimental y sus dos hijas; (ii) sus padres, su hermana Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez y su sobrina Emili Daniela Carvajal G\u00f3mez, hija de Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez, su hermana, \u201cquien actualmente se encuentra en condici\u00f3n de calle por consumo de sustancias alucin\u00f3genas\u201d45 y (iii) su hermano, Carlos Alejandro Carvajal G\u00f3mez, que vive con su n\u00facleo familiar en Bucaramanga y \u201ccuando puede env\u00eda dinero para el pago de los servicios p\u00fablicos de la casa\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que dentro de su n\u00facleo familiar hay dos personas \u201ccon discapacidad f\u00edsica\u201d y anex\u00f3 los certificados de discapacidad de Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez46 y de \u00c1ngela Marcela Carvajal G\u00f3mez47, emitidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que desde hace tiempo suministr\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida a la UARIV para el tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n administrativa, pero \u201csiempre [le] dicen que falta algo\u201d. Inform\u00f3 que el 24 de febrero de 2021 lleg\u00f3 a su correo electr\u00f3nico la Resoluci\u00f3n No. 04102019-980850 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. No obstante, \u201cen dicho acto adujeron que se le dara\u0301 prioridad u\u0301nicamente a mi hermana Sandra Carvajal por su condicio\u0301n para\u0301lisis cerebral, y que los dema\u0301s miembros de la familia debi\u0301amos que esperar a que hubiera presupuesto para hacer entrega efectiva del dinero de la indemnizacio\u0301n\u201d48. Indic\u00f3 que ha ido a las oficinas de la UARIV con su padre a reclamar una \u201ccarta cheque (\u2026) para poder retirar el dinero del banco [Agrario sede Arauca] de [su] hermana\u201d, pero \u201cningu\u0301n funcionario esta laborando de manera presencial\u201d y por eso les han dicho que se comuniquen por medio de las l\u00edneas telef\u00f3nicas, sin embargo, \u201cnunca contestan\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anex\u00f3 copia de las siguientes peticiones y de las respuestas respectivas: (i) derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, respuesta de 5 de agosto de 2020; (ii) comunicaci\u00f3n de 26 de agosto de 2020, mediante la cual la UARIV dio alcance a su respuesta de 5 de agosto de 2020; (iii) oficio de 4 de septiembre de 2020, remitido por la UARIV al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, porque al n\u00facleo familiar del accionante (i)\u201cse le reconocio\u0301 la indemnizacio\u0301n administrativa mediante la Resolucio\u0301n No. 04102019-980850 del 11 de febrero de 2021\u201d y (ii) \u201cmediante el oficio No. 20216020005611 del 5 de mayo de 2021 se le comunico\u0301 al accionante que se realizara\u0301 el pago en el mes de mayo de la presente anualidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, argument\u00f3 que \u201clas circunstancias que dieron origen a la accio\u0301n de tutela presentada por Carlos Julio Carvajal Gomez en representacio\u0301n de su padre Alejandro Carvajal Suarez no persisten en la actualidad, puesto que la Unidad para las Vi\u0301ctimas en el marco del procedimiento de reconocimiento de la indeminizacio\u0301n administrativa, profirio\u0301 el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y program[\u00f3] el pago respectivo tanto para e\u0301l como para Sandra Yajaira Carvajal Gomez\u201d51. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la UARIV, mediante la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, \u201creglamento\u0301 de manera detallada y precisa, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional el procedimiento de acceso a la medida de indemnizacio\u0301n administrativa con el propo\u0301sito de garantizar de mejor manera los derechos de las vi\u0301ctimas al debido proceso y a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, para reconocer y otorgar la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa, las v\u00edctimas deben adelantar el procedimiento dispuesto por la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, que se desarrolla en cuatro (4) fases, a saber: a) fase de solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa; b) fase de an\u00e1lisis de la solicitud; c) fase de respuesta de fondo a la solicitud y d) fase de entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 Al respecto, indic\u00f3 que \u201c[e]n esta u\u0301ltima fase, (\u2026) se determino\u0301 [que] la aplicacio\u0301n del m[\u00e9]todo de priorizacio\u0301n de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnizacio\u0301n, esta\u0301 supeditada a que la vi\u0301ctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a trave\u0301s de la aplicacio\u0301n del me\u0301todo te\u0301cnico de priorizacio\u0301n, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Vi\u0301ctimas\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n, durante \u201cla vigencia del an\u0303o 2020 la Unidad para las Vi\u0301ctimas avanzo\u0301 en la garanti\u0301a del derecho de 98.937 vi\u0301ctimas de desplazamiento forzado, de las cuales, en virtud de la aplicacio\u0301n de los criterios descritos, les fue reconocido el derecho a la indemnizacio\u0301n administrativa a 85.446 vi\u0301ctimas por el hecho victimizante descrito\u201d53. Igualmente, que \u201cel proceso te\u0301cnico se aplico\u0301 en el mes de junio de 2020 a 322.919 vi\u0301ctimas, a quienes se les reconocio\u0301 el derecho a la indemnizacio\u0301n administrativa mediante acto administrativo en el an\u0303o 2019\u201d54 y, para la vigencia de 2020, \u201cse emitieron 590.817 actos administrativos que otorgan respuesta de fondo a la solicitud de indemnizacio\u0301n, de acuerdo con lo previsto en el arti\u0301culo 11 de la Resolucio\u0301n 1049 de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el caso del se\u00f1or Alejandro Carvajal G\u00f3mez ya tiene \u201cresoluci\u00f3n de fondo\u201d y est\u00e1 \u201cen la \u00faltima etapa, que es la fase de entrega de la indemnizaci\u00f3n de forma prioritaria al ser mayor de 68 a\u00f1os\u201d55. Por otro lado, indic\u00f3 que, la solicitud est\u00e1 clasificada en la ruta prioritaria, por cuanto el se\u00f1or Alejandro G\u00f3mez Carvajal tiene 72 a\u00f1os y \u201cel criterio de edad es ser mayor de 68 a\u00f1os\u201d56. Inform\u00f3 que prioriz\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Carvajal G\u00f3mez \u201cya que acredito\u0301 una situacio\u0301n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consagrados en el arti\u0301culo 4 de la Resolucio\u0301n 1049 de 2019. El resto de los integrantes del nu\u0301cleo familiar, se les ordeno\u0301 la aplicacio\u0301n del me\u0301todo te\u0301cnico de priorizacio\u0301n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su n\u00facleo familiar, indic\u00f3 que \u201cse logro\u0301 evidenciar que mediante el Acto Administrativo reconocio\u0301 a la totalidad del nu\u0301cleo familiar registrado en el RUV el derecho a la indeminizacio\u0301n adminsitrativa en los siguientes te\u0301rminos: 1) Emily Daniela Carvajal G\u00f3mez (10%); 2) Alejandro Carvajal Su\u00e1rez (10%); Carlos Alejandro Carvajal G\u00f3mez (10%); Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez (10%); Luisa Marina G\u00f3mez Rojas (10%); Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez (10%); Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez (10%); Damarys Andrea Contreras Carvajal (10%); Angela Marcela Carvajal G\u00f3mez (10%); Mariangel Contreras Carvajal (10%)\u201d57.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remiti\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n de 27 de abril de 2021, en la que inform\u00f3 a Alejandro Carvajal Su\u00e1rez que la entidad emiti\u00f3 respuesta de fondo a la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa \u201cmediante la Resolucio\u0301n 04102019-980850 del 11 de febrero de 2021, [que decidi\u00f3] reconocer el derecho a la medida de indemnizacio\u0301n administrativa y ordenar la aplicacio\u0301n del me\u0301todo te\u0301cnico de priorizacio\u0301n\u201d58. Asimismo, le inform\u00f3 que ser\u00eda priorizado por ser mayor de 68 a\u00f1os y que ser\u00eda \u201crelacionado en los procesos de cruces y tr[\u00e1]mites tendientes a que se pueda incluir en la ejecucio\u0301n de pago para el mes de mayo 2021, cuya dispersio\u0301n de recursos sera\u0301 el u\u0301ltimo di\u0301a ha\u0301bil de ese mes y su respectiva notificacio\u0301n del pago de la medida de indemnizacio\u0301n se llevar[\u00e1] a cabo en el transcurso del mes de junio 2021\u201d59. Le explic\u00f3 que la direcci\u00f3n territorial correspondiente notificar\u00eda los oficios de indemnizacio\u0301n a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido, para lo cual deb\u00eda acercarse \u201ca la direccio\u0301n territorial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnizacio\u0301n\u201d60.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de todas las solicitudes y actuaciones que se generaron durante el tr\u00e1mite administrativo, cuyo contenido se describir\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y por el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. A la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le corresponde examinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez por la forma en la que tramit\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n que present\u00f3 el 15 de julio de 2020 sobre: (i) la indemnizaci\u00f3n administrativa y el pago correspondiente a los integrantes de su n\u00facleo familiar, (ii) la priorizaci\u00f3n de sus padres y de una de sus hermanas en situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) las ayudas que la entidad otorga a las v\u00edctimas del conflicto en el marco de la pandemia generada por el covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en atenci\u00f3n a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deber\u00e1 estudiar, primero, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizar\u00e1 (i) la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situaci\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales61. Sin embargo, en ocasiones, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, implica que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial62. As\u00ed, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d63, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acci\u00f3n de tutela, porque \u201cla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y, (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional66, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada67. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo68 la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela69 y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria70. Sin embargo, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original71, aunque siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido tres criterios72 para determinar si en un caso concreto oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, y; (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d74. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n75. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o, (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199177. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d78, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d79 o \u00a0\u201cidentificar a los responsables\u201d80. Adem\u00e1s, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d81, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n83, (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d84, (iii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental85; (iv) \u201cfuera imposible (\u2026) llevar a cabo\u201d la pretensi\u00f3n del accionante \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d86. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deber\u00e1 proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d87. No obstante, de forma reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d88. Por tal raz\u00f3n, sistematiz\u00f3 su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual estableci\u00f3 las siguientes subreglas89: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los casos de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, [para precisar] si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como90: a) [advertir] a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela91; b) informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o92; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes93; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan94. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela [se pronuncie] de fondo. Sin embargo, [&#8230;] podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario [en especial, la Corte Constitucional [cuando actua] en sede de revisi\u00f3n], para, entre otros95: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan96; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes97; c) corregir las decisiones judiciales de instancia98; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental99. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, porque, a su juicio, dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al haber respondido de manera incompleta e inoportuna la solicitud de informaci\u00f3n que present\u00f3 sobre: (i) el tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n administrativa y el pago correspondiente a los integrantes de su n\u00facleo familiar, (ii) la priorizaci\u00f3n de sus padres y de una de sus hermanas en situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) las ayudas que la entidad otorga a las v\u00edctimas del conflicto en el marco de la pandemia generada por el covid-19100. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada: (i) \u201cdar respuesta de manera completa, amplia y suficiente a la solicitud radicada el 15 de julio de 2020\u201d, (ii) \u201cdar prioridad o celeridad a la indemnizaci\u00f3n integral de [su] hermana, que tiene condici\u00f3n de discapacidad\u201d, y a la de sus padres y (iii) informar por qu\u00e9 \u201cdespu\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de desplazamiento forzado [su] familia a\u00fan no ha recibido su indemnizaci\u00f3n integral\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, porque la UARIV ya satisfizo las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n alegada por el accionante. Primero, a la fecha, la UARIV ya respondi\u00f3 todas las peticiones formuladas por Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez en el derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020. Segundo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 04102019-980850 del 11 de febrero de 2021102, la entidad resolvi\u00f3 de fondo las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa y de priorizaci\u00f3n del accionante y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, mediante escritos de 26 de agosto, 2 de octubre y 20 de octubre de 2020 y de 27 de abril de 2021, la UARIV respondi\u00f3 las peticiones formuladas por el accionante en el derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020. El contenido de las respuestas se sintetiza en el siguiente diagrama:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u201cSolicito me brinden informacio\u0301n amplia y suficiente [sobre] la fecha en la cual se [pagar\u00e1] la indemnizacio\u0301n integral de cada uno de los integrantes del nu\u0301cleo familiar en cabeza de mi sen\u0303or padre Alejandro Carvajal Suarez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta de 5 de agosto de 2020. La UARIV inform\u00f3 al peticionario que para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa deb\u00eda suministrar copia clara y legible del documento de identidad de Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez. Adem\u00e1s, le indic\u00f3 los canales de atenci\u00f3n para que la Unidad puediera \u201cbrindarle una orientacio\u0301n [sobre] c\u00f3mo allegar la informacio\u0301n y de esta manera subsanar la solicitud\u201d103.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Comunicaci\u00f3n de 26 de agosto de 2020. La UARIV inform\u00f3 al accionante que consider\u00f3 necesario suspender los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de la indeminizaci\u00f3n administrativa, debido a que hac\u00eda falta aportar el documento de identidad de Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez. Le indic\u00f3 que, para reanudarlos, deb\u00eda remitir la copia respectiva por medio de los canales de atenci\u00f3n correspondientes. Asimismo, le explic\u00f3 que \u201cuna vez surtido el procedimiento, si la decisi\u00f3n [era] favorable, en la notificaci\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento [le] informar[\u00eda] la fecha de pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 La UARIV reiter\u00f3 dicha informaci\u00f3n en la comunicaci\u00f3n de 2 de octubre de 2020. Sin embargo, le aclar\u00f3 que en ese momento no era procedente indicarle una fecha cierta de pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, debido a que \u201cno [ten\u00eda] un criterio de priorizacio\u0301n segu\u0301n lo estipulado por el arti\u0301culo 4 de la Resolucio\u0301n 1049 de 2019\u201d. Advirti\u00f3 que ya le hab\u00eda suministrado esta informaci\u00f3n \u201cen el comunicado N\u00b0202072020417931 proferido el di\u0301a 26 de [a]gosto de 2020\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Comunicaci\u00f3n de 27 de abril de 2021. La UARIV, luego de emitir la Resoluci\u00f3n por medio de la cual resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa de Alejandro Carvajal Su\u00e1rez, le inform\u00f3 que ser\u00eda \u201crelacionado en los procesos de cruces y tr[\u00e1]mites tendientes a que se pueda incluir en la ejecucio\u0301n de pago para el mes de mayo 2021, cuya dispersio\u0301n de recursos ser[\u00eda] el u\u0301ltimo di\u0301a ha\u0301bil de ese mes y su respectiva notificacio\u0301n del pago de la medida de indemnizacio\u0301n se llevar[\u00eda] a cabo en el transcurso del mes de junio 2021\u201d (subrayado propio). \u00a0Esto, porque mediante la Resolucio\u0301n 00582 de 26 abril de 2021, \u00a0\u201cse modifico\u0301 el literal A del arti\u0301culo 4 de la Resolucio\u0301n 1049 de 2019\u201d, en el sentido de disminuir el requisito de la edad para la priorizaci\u00f3n de 74 a\u00f1os a 68 a\u00f1os. Por tal raz\u00f3n, dado que \u201cel se\u00f1or Alejandro Carvajal G\u00f3mez cuenta con una edad de 72 an\u0303os, es posible realizar la priorizacio\u0301n en el pago de los recursos correspondientes a la medida de indemnizacio\u0301n por vi\u0301a administrativa\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u201cSolicito me informe si segu\u0301n la ley se le debe dar prioridad a las personas en condicio\u0301n de discapacidad, porque no lo han aplicado en el caso de mi hermana Sandra Carvajal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Comunicaci\u00f3n de 26 de agosto de 2020. La UARIV le explic\u00f3 al accionante que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1094 de 2019, constituyen criterios de priorizaci\u00f3n: a) edad, b) enfermedad y c) discapacidad. En particular, le explic\u00f3 que las situaciones de discapacidad deben acreditarse mediante certificado m\u00e9dico, \u201cen atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 113 de 31 de marzo de 2020 [del] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. En tal sentido, le aclar\u00f3 que, en su caso, deb\u00eda aportar el certificado de discapacidad de su hermana, Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez, para que ella pudiera \u201cacceder al pago priorizado de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d y que \u201cdicho criterio aplica de manera individual y solo para la persona que acredite la priorizaci\u00f3n, (\u2026) no para todo el n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Comunicaci\u00f3n de 2 de octubre de 2020. La UARIV inform\u00f3 al accionante que la priorizaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa s\u00ed aplicaba para el caso de su hermana, Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez. Sin embargo, le inform\u00f3 que era \u201cnecesario subsanar la novedad que ya [le hab\u00eda puesto de presente en anteriores comunicaciones] para que [su hermana] pu[diera] acceder al cobro de los recursos por concepto de indemnizacio\u0301n administrativa\u201d. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que solo podr\u00eda \u201crealizar el estudio de fondo del caso una vez se cuente con la documentacio\u0301n completa\u201d. En el caso de su padre, Alejandro Carvajal Su\u00e1rez, le explic\u00f3 que \u201cno t[en\u00eda] un criterio de priorizacio\u0301n segu\u0301n lo estipulado en el Arti\u0301culo 4 de la Resolucio\u0301n 1049 de 2019, conforme se informo\u0301 en la comunicaci\u00f3n de 26 de agosto de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u201cSi mi familia vive en condiciones vulnerables y depre-cables solicito me expliquen [por qu\u00e9] no nos han brindado si siquiera un mercado en esta e\u0301poca de pandemia (COVID-19)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta de 5 de agosto de 2020. \u00a0La entidad inform\u00f3 que en el marco de la atenci\u00f3n al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada por el presidente de la Rep\u00fablica, la UARIV \u201cha adoptado las siguientes medidas con el objetivo de garantizar la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima: \u00a0(\u2026) atenci\u00f3n humanitaria de inmediatez105, (\u2026) asistencia t\u00e9cnica a las entidades territoriales106, (\u2026) coordinaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a las emergencias humanitarias masivas107 y (\u2026) atenci\u00f3n humanitaria en especie para comunidades \u00e9tnicas\u201d108.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Comunicaci\u00f3n de 20 de octubre de 2020. La UARIV precis\u00f3 el alcance de la respuesta incial que le hab\u00eda suministrado al peticionario. Le aclar\u00f3 que la entidad \u201cno es [competente para] realizar la entrega de mercados por motivos de covid-19\u201d. Explic\u00f3 al accionante que seg\u00fan lo previsto por la Ley 1448 de 2011, los decretos 4800 y 4802 de 2011 y dem\u00e1s normas concordantes, \u201cla Unidad cumple tres funciones\u201d: (i) como entidad coordinadora109, (ii) como ente ejecutor e implementador y (iii) como ente administrador. En tal sentido, manifest\u00f3 que \u201cla actuaci\u00f3n de las entidades se da en virtud de su misionalidad [y] por ende esto es totalmente independiente [de] los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica que vive el pa\u00eds\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ca la Unidad no se le ha otorgado ninguna competencia adicional en virtud de la pandemia causada por el Covid \u2013 19\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u201cSolicito, si segu\u0301n ustedes hace falta algu\u0301n otro documento, hacerlo saber de la manera ma\u0301s expedita para dar tra\u0301mite y celeridad a la indemnizacio\u0301n integral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del documento de identidad de Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez. Mediante comunicaciones de 5 de julio, 26 de agosto y 2 de octubre de 2020, la UARIV inform\u00f3 al accionante que los t\u00e9rminos estar\u00edan suspendidos hasta cuando aportara la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondiente. Asimismo, en la comunicaci\u00f3n de 2 de octubre de 2020, record\u00f3 al accionante que mediante comunicaci\u00f3n de 15 de julio de 2019 ya le hab\u00eda informado sobre la necesidad de subsanar la novedad relacionada con el documento de identidade de Yulieth Elizabeth para reanudar el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del certificado de discapacidad de Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez. Mediante comunicaciones de 26 de agosto y 2 de octubre de 2020, la UARIV inform\u00f3 al accionante que deb\u00eda aportar el certificado de discapacidad de su hermana para que ella pudiera \u201cacceder al pago priorizado de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, un pronunciamiento de la Sala carecer\u00eda de sentido, por cuanto ya est\u00e1n satisfechas las pretensiones primera y tercera de la acci\u00f3n de tutela, relativas a las solicitudes de informaci\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa. En efecto, a partir de las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala constata que la UARIV ya respondi\u00f3 de manera \u201ccompleta, amplia y suficiente\u201d las solicitudes presentadas por el accionante en el derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020. En diferentes comunicaciones, entre el 5 de agosto y el 20 de octubre de 2020, la entidad inform\u00f3 al accionante las razones por las cuales no pod\u00eda suministrarle una fecha exacta para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa solicitada. Tambi\u00e9n le indic\u00f3 los motivos que justificaron la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite administrativo, as\u00ed como la forma de subsanar las novedades para continuar con el proceso. Adem\u00e1s, le explic\u00f3 los criterios para el pago priorizado de la prestaci\u00f3n y, en espec\u00edfico, le inform\u00f3 los requisitos que deb\u00edan acreditar sus padres y su hermana en condici\u00f3n de discapacidad para tal efecto. Por \u00faltimo, le aclar\u00f3 que la entidad no ten\u00eda competencia para entregar mercados en el marco de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera que si bien las solicitudes de informaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020 ya fueron resueltas en su totalidad, la UARIV, en su respuesta inicial de 5 de agosto de 2020, no respondi\u00f3 de manera clara, precisa y congruente las peticiones formuladas por Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez. En particular, no le contest\u00f3 \u201csi segu\u0301n la ley se le deb[\u00eda] dar prioridad a las personas en condicio\u0301n de discapacidad\u201d para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa y no le explic\u00f3 por qu\u00e9 no se hab\u00eda priorizado a su hermana, Sandra Carvajal. Adem\u00e1s, la respuesta relacionada con el mercado solicitado por el accionante no fue precisa. La UARIV se limit\u00f3 a enunciar, de manera gen\u00e9rica, las medidas que hab\u00eda adoptado durante la emergencia sanitaria para proteger los derechos de las v\u00edctimas, pero no le explic\u00f3 al accionante las razones por las cuales no era competente para brindar el tipo de ayuda solicitada. Esta circunstancia gener\u00f3 que la respuesta completa a todas sus peticiones se dilatara en el tiempo y se produjera en diferentes momentos. Incluso, la entidad solo respondi\u00f3 de manera adecuada la solicitud del accionante de un mercado para su familia hasta el 20 de octubre de 2020, es decir, despu\u00e9s de la sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala llama la atenci\u00f3n de la UARIV110 para que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta111, clara112, precisa113 y congruente114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV, mediante Resoluci\u00f3n No. 04102019-980850 del 11 de febrero de 2021115: (i) reconoci\u00f3 el derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de Alejandro Carvajal Su\u00e1rez, padre del accionante116; (ii) prioriz\u00f3 a Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez, hermana del accionante, debido a que certific\u00f3 de manera adecuada su situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) orden\u00f3 aplicar el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar \u201ccon el fin de determinar el orden de asignacio\u0301n de turno para el desembolso de la medida de indemnizacio\u0301n administrativa\u201d117. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala constata que la segunda pretensi\u00f3n de la tutela, esto es, \u201cdar prioridad o celeridad a la indemnizaci\u00f3n integral de [la] hermana [del accionante], que tiene condici\u00f3n de discapacidad\u201d, ya est\u00e1 cumplida.\u00a0 En efecto, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 04102019-980850 del 11 de febrero de 2021, la UARIV reconoci\u00f3 el derecho de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa y la priorizaci\u00f3n para el pago correspondiente a Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez. Esto, despu\u00e9s de que su hermano, Carlos Julio Carvajal, remitiera a la entidad el certificado de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de priorizaci\u00f3n de los padres del accionante, Alejandro Carvajal Su\u00e1rez y Luisa Marina G\u00f3mez, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n est\u00e1 satisfecha. Esto es as\u00ed, porque, para el momento en el que la UARIV emiti\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u201311 de febrero de 2021\u2013, ellos ten\u00edan 72 y 60 a\u00f1os de edad, respectivamente. Por tal motivo la UARIV concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la priorizaci\u00f3n en su caso, porque no acreditaron el requisito previsto por el literal a) del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, es decir, tener 74 a\u00f1os. La entidad ya le hab\u00eda informado tal circunstancia al accionante mediante las diferentes respuestas al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, un pronunciamiento de esta Sala carecer\u00eda de sentido, por cuanto los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya fueron superados y, en espec\u00edfico, la segunda pretensi\u00f3n respecto de los padres del accionante ya se efectu\u00f3. Esto es as\u00ed, por dos razones: primero, la UARIV, mediante comunicaci\u00f3n de 27 de abril de 2021 inform\u00f3 al accionante que era \u201cposible realizar la priorizaci\u00f3n en el pago de los recursos correspondientes a la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d, porque por medio de la Resolucio\u0301n 582 de 26 abril de 2021, disminuy\u00f3 el requisito de 74 a 68 a\u00f1os y, en la actualidad, el se\u00f1or Alejandro Carvajal Su\u00e1rez tiene 72 a\u00f1os. Por esa raz\u00f3n, la entidad le inform\u00f3 que la \u201crespectiva notificacio\u0301n del pago de la medida de indemnizacio\u0301n se llevar[\u00eda] a cabo en el transcurso del mes de junio 2021\u201d118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que las pretensiones del accionante fueron satisfechas por parte de la entidad accionada, porque: (i) respondi\u00f3 de forma amplia, completa y suficiente las solicitudes formuladas por el accionante en su derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020; (ii) reconoci\u00f3 el derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa del n\u00facleo familiar del accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y (iii) prioriz\u00f3 al padre y a la hermana del accionante debido a su edad y a su situaci\u00f3n de discapacidad, respectivamente, de acuerdo con lo previsto por la normativa que reglamenta la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, cualquier orden que impartiese la Sala al respecto resultar\u00eda inocua. Por tanto, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, que hab\u00eda concedido el amparo solicitado por el accionante, y, en consecuencia, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala exhortar\u00e1 a la UARIV a cumplir con su obligaci\u00f3n de entregar sin dilaciones ni trabas las indemnizaciones reconocidas a las v\u00edctimas mediante la Resoluci\u00f3n No. 04102019-980850 del 11 de febrero de 2021. Esto, por cuanto en la respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que \u201c[ha] ido con [su] pap\u00e1, Alejandro Carvajal en 7 ocasiones a las oficinas de la UARIV (\u2026) en Arauca, pero [les] dice el vigilante que ning\u00fan funcionario est\u00e1 laborando de manera presencial y que [se comuniquen] con la l\u00ednea telef\u00f3nica\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201crealiza[ron] las respectivas llamadas, pero nunca contenstan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. Esto, porque, a su juicio, no respondi\u00f3 de manera adecuada la solicitud de informaci\u00f3n que present\u00f3 sobre: (i) el tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n administrativa y el pago correspondiente a los integrantes de su n\u00facleo familiar, (ii) la priorizaci\u00f3n de sus padres y de una de sus hermanas en situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) las ayudas que la entidad otorga a las v\u00edctimas del conflicto en el marco de la pandemia generada por el covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante, porque la UARIV no respondi\u00f3 la solicitud referida \u201ca la ayuda reclamada por el se\u00f1or Carvajal G\u00f3mez con ocasi\u00f3n de la pandemia del Covid-19\u201d \u00a0y, por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el accionante, mediante escrito de 31 de agosto de 2021, aport\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez y que, por tanto, era viable reanudar el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que expidiera el acto administrativo mediante el cual decidiera de fondo la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa presentada por Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia y \u00fanicamente confirm\u00f3 la orden sobre la petici\u00f3n relacionada con el mercado solicitado por el accionante. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 a la UARIV que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo respondiera al accionante dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 probada la ocurrencia de un hecho superado. En efecto, la UARIV: (i) respondi\u00f3 de forma amplia, completa y suficiente las solicitudes formuladas por el accionante en su derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020; (ii) reconoci\u00f3 el derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa del n\u00facleo familiar del accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y (iii) prioriz\u00f3 al padre y a la hermana del accionante debido a su edad y a su situaci\u00f3n de discapacidad, respectivamente, seg\u00fan lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la UARIV, porque si bien las solicitudes de informaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020 ya hab\u00edan sido resueltas en su totalidad, la entidad, en su respuesta inicial de 5 de agosto de 2020, no respondi\u00f3 de manera clara, precisa y congruente las peticiones formuladas por Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez. Esta circunstancia gener\u00f3 que la respuesta completa a todas sus peticiones se dilatara en el tiempo y se produjera en diferentes momentos. En consecuencia, la Sala advirti\u00f3 a la UARIV que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, al evidenciar que las pretensiones del accionante fueron satisfechas por la entidad accionada, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, exhort\u00f3 a la UARIV a entregar sin dilaciones ni trabas la indemnizaci\u00f3n reconocida al accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante auto de 10 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, que hab\u00eda concedido el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la UARIV a cumplir con su obligaci\u00f3n de entregar sin dilaciones ni trabas las indemnizaciones reconocidas a las v\u00edctimas mediante la Resoluci\u00f3n No. 04102019-980850 del 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, que revoc\u00f3 parcialmente el fallo de 3 de septiembre de 2020, dictado por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. Por reparto, el estudio del caso correspondi\u00f3 al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, fls. 1\u20132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El n\u00facleo familiar de Alejandro Carvajal Su\u00e1rez (jefe de hogar), est\u00e1 conformado por: Luisa Marina G\u00f3mez Rojas (c\u00f3nyuge), Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez (hijo), \u00c1ngela Marcela Carvajal G\u00f3mez (hija), Carlos Alejandro Carvajal G\u00f3mez (hijo), Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez (hija), Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez (nieta) y Damarys Andrea Contreras Carvajal (nieta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Anexo escrito de tutela, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Respuesta de 05 de agosto de 2020 de la UARIV a derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, precis\u00f3 que \u201cse mantienen activos los mecanismos de apoyo subsidiario a las Entidades Territoriales que lo soliciten, para continuar entregando de manera ininterrumpida la ayuda humanitaria a las vi\u0301ctimas en la atencio\u0301n de las emergencias humanitarias de tipo masivo que se registren; asi\u0301 como la implementacio\u0301n de la estrategia de corresponsabilidad para atender en subsidiariedad los componentes de alojamiento y alimentacio\u0301n por medio de giros monetarios\u201d. Cfr. Respuesta de 05 de agosto de 2020 de la UARIV a derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esto, para \u201coptimizar la respuesta a las emergencias humanitarias individuales o masivas\u201d y \u201cpara actualizar sus planes de contingencia como herramienta para el alistamiento de la respuesta en la inmediatez e implementar adecuadamente el apoyo subisidiario\u201d. Cfr. Respuesta de 05 de agosto de 2020 de la UARIV a derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Puntualiz\u00f3 que desarrolla esta labor \u201ccon las entidades territoriales municipales y departamentales en las cuales se registran los hechos, participando de manera virtual en los escenarios destinados para tal fin e ingresa a territorio en aras de avanzar con las entregas de atencio\u0301n humanitaria inmediata aplicando el principio de subsidiariedad\u201d. Cfr. Respuesta de 05 de agosto de 2020 de la UARIV a derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, aclar\u00f3 que ha entregado \u201catencio\u0301n humanitaria en especie en el marco de la Atencio\u0301n Humanitaria de Emergencia Especial, para ello se desarrollara\u0301n las acciones propias de articulacio\u0301n con las entidades territoriales y el Ministerio del Interior\u201d. Cfr. Respuesta de 05 de agosto de 2020 de la UARIV a derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de tutela, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ib., fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de 26 de agosto de 2020, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esto, por cuanto, \u201cen virtud del principio de participaci\u00f3n conjunta, para la Unidad es [fundamental] contar con la informaci\u00f3n suficiente que permita la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico de V\u00edctimas y la consecuente identificaci\u00f3n de los beneficiarios con derecho a recibir la medida de indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de 26 de agosto de 2020, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito de 26 de agosto de 2020, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de 26 de agosto de 2020, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de 26 de agosto de 2020, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta de 26 de agosto de 2020 de la UARIV a la acci\u00f3n de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Derecho de petici\u00f3n de 31 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, sentencia de 3 de septiembre de 2020, fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Esto, por cuanto consider\u00f3 que Alejandro Carvajal G\u00f3mez, padre del accionante, y Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez se encontraban en \u201cun alto grado de vulnerabilidad\u201d, por su avanzada edad (71 a\u00f1os) y su situaci\u00f3n de discapacidad (par\u00e1lisis cerebral), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., fls. 11 \u2013\u00a012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de impugnaci\u00f3n de 4 de septiembre de 2020, suscrito por la UARIV, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, sentencia de 15 de octubre de 2020, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 20. V\u00edctimas con documentaci\u00f3n previa de indemnizaci\u00f3n. Respecto de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, se adicionan noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles para adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa, que se contar\u00e1n a partir del 1 de marzo de 2019. [\u2026] En los casos en que no sea posible adoptar una decisi\u00f3n de fondo porque la documentaci\u00f3n se encuentra incompleta, la Unidad para las V\u00edctimas informar\u00e1 al solicitante, en el plazo anteriormente se\u00f1alado, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el t\u00e9rmino se entender\u00e1 suspendido hasta que no se aporte la informaci\u00f3n solicitada, conforme se describe en el art\u00edculo 12 de la presente resoluci\u00f3n. [\u2026] Las solicitudes de indemnizaci\u00f3n elevadas a partir del 6 de junio de 2018, hasta la expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, la Unidad para las V\u00edctimas mantendr\u00e1n el plazo de ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 14. Participaci\u00f3n conjunta. La superaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta de las v\u00edctimas implica la realizaci\u00f3n de una serie de acciones que comprende: [\u2026] La participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, sentencia de 15 de octubre de 2020, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>40 Mediante auto de ocho (08) de marzo de 2021, la Sala Quinta de Revisio\u0301n de la Corte Constitucional decreto\u0301 la desacumulacio\u0301n procesal de los expedientes T-8.010.851 y T-8.012.354, para que cada uno fuera fallado en una sentencia independiente, por considerar que no exist\u00eda unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Adem\u00e1s, la magistrada sustanciadora suspendi\u00f3 t\u00e9rminos en el presente asunto, habida cuenta de la complejidad del caso y de la inexistencia de pruebas que permitieran determinar si exist\u00eda una vulneracio\u0301n de los derechos fundamentales del accionante. Dispuso: \u201cQUINTO. SUSPENDER los te\u0301rminos en el presente asunto, por el te\u0301rmino de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, de conformidad con lo previsto por el arti\u0301culo 64 del Acuerdo 02 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Escrito de 17 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib., fl. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Discapacidad visual y auditiva. Nivel de dificultad de desempe\u00f1o del 70.97% (cognici\u00f3n: 33%; movilidad: 100%; cuidado personal: 100%; relaciones: 20%; actividades de la vida diaria: 85%; participaci\u00f3n: 87.5%) \u00a0<\/p>\n<p>47 Discapacidad f\u00edsica. Nivel de Nivel de dificultad de desempe\u00f1o del 15.56% (cognici\u00f3n: 8.33%; movilidad: 25%; cuidado personal: 0%; relaciones: 5%; actividades de la vida diaria: 5%; participaci\u00f3n: 87.5%) \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., fl. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Escrito de 7 de mayo de 2021, remitido al despacho el 10 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib., fl. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib., fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib., fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib., fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Comunicaci\u00f3n de 27 de abril de 2021, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-369 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: \u201centre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU 540 de 2007: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-009 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-403 de 2018. Sin embargo, \u201caunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional\u201d Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-124 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-124 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-011 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005 y T-198 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>93 As\u00ed se hizo en las sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005, T-808 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-038 de 2019. En este caso la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificaci\u00f3n de la entidad demandada incumpliendo as\u00ed \u201csus deberes como rector del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 T-387 de 2018 y T-039 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019, T-152 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Escrito de tutela, fls. 1\u20132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Escrito de tutela, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cPor medio de la cual se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnizacio\u0301n administrativa a la que hacen referencia los arti\u0301culos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto U\u0301nico Reglamentario 1084 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Respuesta de 5 de agosto de 2020, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Comunicaci\u00f3n de 26 de abril de 2021, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Al respecto, precis\u00f3 que \u201cse mantienen activos los mecanismos de apoyo subsidiario a las Entidades Territoriales que lo soliciten, para continuar entregando de manera ininterrumpida la ayuda humanitaria a las vi\u0301ctimas en la atencio\u0301n de las emergencias humanitarias de tipo masivo que se registren; asi\u0301 como la implementacio\u0301n de la estrategia de corresponsabilidad para atender en subsidiariedad los componentes de alojamiento y alimentacio\u0301n por medio de giros monetarios\u201d. Cfr. Respuesta de 05 de agosto de 2020 de la UARIV a derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>106 Esto, para \u201coptimizar la respuesta a las emergencias humanitarias individuales o masivas\u201d y \u201cpara actualizar sus planes de contingencia como herramienta para el alistamiento de la respuesta en la inmediatez e implementar adecuadamente el apoyo subisidiario\u201d. Cfr. Respuesta de 05 de agosto de 2020 de la UARIV a derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>107 Puntualiz\u00f3 que desarrolla esta labor \u201ccon las entidades territoriales municipales y departamentales en las cuales se registran los hechos, participando de manera virtual en los escenarios destinados para tal fin e ingresa a territorio en aras de avanzar con las entregas de atencio\u0301n humanitaria inmediata aplicando el principio de subsidiariedad\u201d. Cfr. Respuesta de 05 de agosto de 2020 de la UARIV a derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, aclar\u00f3 que ha entregado \u201catencio\u0301n humanitaria en especie en el marco de la Atencio\u0301n Humanitaria de Emergencia Especial, para ello se desarrollara\u0301n las acciones propias de articulacio\u0301n con las entidades territoriales y el Ministerio del Interior\u201d. Cfr. Respuesta de 05 de agosto de 2020 de la UARIV a derecho de petici\u00f3n de 15 de julio de 2020, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino fijado por la ley para tal efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Esto es, inteligible y con argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para los ciudadanos. Cfr. Sentencia T-230 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Es decir, que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas. Cfr. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Esto es, que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado. Cfr. Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cPor medio de la cual se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnizacio\u0301n administrativa a la que hacen referencia los arti\u0301culos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto U\u0301nico Reglamentario 1084 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Conformado por: Mariangel Contreras Carvajal, Emely Daniela Carvajal G\u00f3mez, Alejandro Carvajal Su\u00e1rez, Carlos Alejandro Carvajal G\u00f3mez, Sandra Yajaira Carvajal G\u00f3mez, Luisa Marina G\u00f3mez Rojas, Yulieth Elizabeth Carvajal G\u00f3mez, Carlos Julio Carvajal G\u00f3mez, Damarys Andrea Contreras Carvajal, Angela Marcela Carvajal G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Resoluci\u00f3n No. 04102019-980850 de 11 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Comunicaci\u00f3n de 27 de abril de 2021, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Resoluci\u00f3n No. 04102019-980850 de 11 de febrero de 2021, fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/21 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV contest\u00f3 de fondo peticiones formuladas ante ella\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 Expediente: T-8.012.354 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}