{"id":28056,"date":"2024-07-02T21:48:41","date_gmt":"2024-07-02T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-249-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:41","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:41","slug":"t-249-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-21-2\/","title":{"rendered":"T-249-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-249\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se analizaron posibles secuelas de la enfermedad VIH\/SIDA que padece el accionante \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (DISAN-EJC), en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en dos escenarios\u2026 el pronunciamiento del 7 de octubre de 2015\u2026 no contiene los elementos m\u00ednimos necesarios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, debido a que: (i) omiti\u00f3 fijar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n; y (iii) no consider\u00f3, de forma completa, la historia cl\u00ednica del accionante\u2026 la entidad omiti\u00f3 pronunciarse sobre los requerimientos del actor para obtener la calificaci\u00f3n de su PCL y, adicionalmente, en la respuesta en sede de tutela hizo una remisi\u00f3n formal a uno de los mecanismos de valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica (revisi\u00f3n de secuelas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (DISAN-EJC) solo respondi\u00f3 a las peticiones cuando fue interpuesta una acci\u00f3n de tutela en su contra\u2026 la respuesta se otorg\u00f3 dos a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s de la primera solicitud y un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH\/SIDA-Vulneraci\u00f3n por falta de continuidad en el tratamiento de la patolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto a enfermo de sida ya le fue suministrado medicamento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR PORTADORES DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia\/DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Car\u00e1cter integral \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Excepciones a la regla general de irrevocabilidad de las actas de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), este Tribunal ha sostenido que la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica reviste de especial importancia constitucional, debido a su relaci\u00f3n inescindible con la posibilidad de obtener prestaciones que garantizan los derechos fundamentales de estas personas. Por esta raz\u00f3n, las decisiones que profieren las autoridades m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda deben: (i) respetar el car\u00e1cter reglado de los procedimientos; (ii) garantizar el deber de informaci\u00f3n a los sujetos destinatarios; (iii) ser integrales y basarse en la totalidad de elementos de juicio relevantes; y, (iv) permitir una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Deber de motivaci\u00f3n y congruencia del dictamen \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en relaci\u00f3n con los requisitos que deben reunir los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas: (i) Deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisi\u00f3n; (ii) La fecha de estructuraci\u00f3n debe establecerse con base en las pruebas respectivas; (iii) Deben fijar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de acuerdo con el procedimiento de calificaci\u00f3n de invalidez establecido y deben tener en cuenta todas las patolog\u00edas relevantes; (iv) La valoraci\u00f3n del estado de salud del calificado debe ser completa e integral, por lo que las autoridades m\u00e9dico laborales est\u00e1n obligadas a sustanciar y elaborar la respectiva ponencia del dictamen, en la cual deben tener en cuenta todos los aspectos m\u00e9dicos consignados en la historia cl\u00ednica del paciente; y, (v) El interesado debe tener derecho a controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento integral a persona con VIH \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.118.314. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Le\u00f3n contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013DISAN EJC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En particular, aquellos que permanecen en servicio con enfermedades cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas, progresivas, degenerativas o infecciones como el VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de 2020, dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirm\u00f3 la providencia del 9 de noviembre de 2020, adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Le\u00f3n contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (DISAN EJC). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una persona con VIH. En la medida en que este aspecto constituye un dato sensible2, la Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 proteger la intimidad del actor mediante Auto de 31 de mayo de 20213. Por las mismas razones, en consonancia con la jurisprudencia constitucional sobre esta materia4, la Sala reservar\u00e1 el nombre del accionante en esta providencia y los elementos que permitan su identificaci\u00f3n. Bajo ese entendido, el presente fallo tiene dos versiones: una para efectos de notificaciones, que contiene la identidad del peticionario, y otra para su publicaci\u00f3n en el sitio web de este Tribunal, en la que el nombre del actor es sustituido por el de Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, Le\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional (en adelante DISAN EJC). Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la salud, los cuales estima vulnerados porque las accionadas, presuntamente, se han abstenido de convocar una Junta M\u00e9dico Laboral Militar para valorar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional desde el 23 de enero de 2010, como soldado campesino. Posteriormente, el 19 de julio de 2013, fue \u201cdado de alta como soldado profesional\u201d5. Inform\u00f3 que el 14 de agosto de 2014 fue diagnosticado con VIH6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2015, la DISAN EJC practic\u00f3 una Junta M\u00e9dico Laboral Militar, que fue registrada en Acta No. XXXX7. Dicho acto administrativo precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como causal de convocatoria de la Junta, indic\u00f3 que se hab\u00eda originado en \u201cla pr\u00e1ctica de un examen de capacidad psicof\u00edsica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (aptitud psicof\u00edsica)\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluy\u00f3 un \u00fanico concepto de infectolog\u00eda, emitido el 24 de septiembre de 20159. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al diagn\u00f3stico de las lesiones o afecciones, expuso que exist\u00eda \u201cenfermedad por el virus de la inmunodeficiencia adquirida (sic) estadio A1 valorado tratado por infectolog\u00eda, sin secuela\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la clasificaci\u00f3n de las lesiones y de la capacidad psicof\u00edsica para el servicio, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cno determina incapacidad permanente parcial. No apto \u2013 se recomienda reubicaci\u00f3n laboral en \u00e1rea administrativa y\/o instrucci\u00f3n log\u00edstica\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la enfermedad evaluada \u201cno le genera disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d12 al actor y que su origen es com\u00fan, por lo que no es imputable al servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de los \u00edndices de lesiones13, consider\u00f3 que \u201cno hay lugar a fijar \u00edndices\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los conceptos de los especialistas que fundamentaron la decisi\u00f3n, refiri\u00f3 lo siguiente: \u201cPron\u00f3stico: favorable con tratamiento antiretroviral (sic) permanente y controles m\u00e9dicos\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[c]ontra la presente Acta de Junta M\u00e9dica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar del cual podr\u00e1 hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n\u201d16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2018, el actor formul\u00f3 una petici\u00f3n ante la DISAN EJC para que se realizara una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral17. En esa oportunidad, explic\u00f3 que era portador de VIH y que esa condici\u00f3n estaba \u201cafectando mi salud y la relaci\u00f3n con mis compa\u00f1eros y superiores\u201d18. No obstante, adujo que no obtuvo respuesta, por lo que indic\u00f3 que \u201cse materializ\u00f3 el silencio administrativo negativo\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2019, solicit\u00f3 ante la misma entidad que la Junta M\u00e9dico Laboral valorara nuevamente su disminuci\u00f3n ocupacional20. Manifest\u00f3 que, debido a su diagn\u00f3stico, presentaba \u201ccomplicaciones laborales y m\u00e9dicas\u201d21 que imped\u00edan su adecuado desempe\u00f1o como soldado. Sin embargo, indic\u00f3 que esta petici\u00f3n tampoco fue resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estaba vinculado como soldado profesional. Por lo tanto, alega que se encuentra expuesto al COVID-19 y que debe afrontar \u201ca veces el rechazo de sus compa\u00f1eros por la enfermedad que padece\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conteo linfocitos CD4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>816 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>816 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>894 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>608 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>542 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>737 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>789 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>783 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>783 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>623 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>411 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n de la Sala con base en los datos suministrados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la deficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de 800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800-500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40-60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500-200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65-75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200-100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80-100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menor de 100 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n de la Sala con base en los datos suministrados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela lo siguiente: (i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y debido proceso administrativo; y (ii) ordenar a las accionadas que convoquen una Junta M\u00e9dico Laboral, \u201casignando a mi representado 21 \u00edndices por lesi\u00f3n\u201d24, de acuerdo con las normas legales aplicables. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima pretensi\u00f3n, destac\u00f3 que en el dictamen proferido en 2015 \u201cno le fue determinada la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d25 pese a que, seg\u00fan afirma, el Decreto 094 de 1989 \u201cotorga de pleno derecho 21 \u00edndices por lesi\u00f3n y con ello una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 100%\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013DISAN EJC\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2020, la entidad solicit\u00f3: (i) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso de ser necesario, (ii) requerir al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u201ca fin de ratifique (sic) su competencia respecto a la valoraci\u00f3n de secuelas de los diagn\u00f3sticos calificados en la junta m\u00e9dico laboral\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el accionante se encuentra \u201cactivo en la fuerza en calidad de soldado profesional\u201d29. Explic\u00f3 que aquel fue valorado y calificado por las autoridades m\u00e9dico laborales. Por ende, sostuvo que no hay lugar a convocar una nueva junta m\u00e9dico laboral30. No obstante, asever\u00f3 que el peticionario tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda la valoraci\u00f3n de las secuelas que se deriven de su diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no encontr\u00f3 registro de las peticiones que el actor presuntamente formul\u00f3 el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201cdentro del tr\u00e1mite de [tutela de la] referencia, la secci\u00f3n de medicina laboral procedi\u00f3 a emitir respuesta concreta y de fondo a dichas\u201d31 solicitudes. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado en el presente proceso. En este sentido, relat\u00f3 que el 30 de octubre de 2020, remiti\u00f3 una respuesta al correo electr\u00f3nico del tutelante32. En aquella, inform\u00f3 que: (i) la Junta M\u00e9dico Laboral practicada al actor en 2015 qued\u00f3 en firme; (ii) \u201cla junta m\u00e9dica laboral como primera instancia valora y registra las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, por tal motivo, para la recalificaci\u00f3n de empeoramiento de lesiones o afecciones ya valoradas en la junta medico (sic) laboral\u201d33, debe acudir ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral. Lo anterior, con base en el art\u00edculo 25 del Decreto 094 de 1989; y, (iii) si presenta nuevas afecciones o lesiones, puede pedir la convocatoria de una nueva Junta M\u00e9dico Laboral, de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000. Para este efecto, adjunt\u00f3 un formato de ficha m\u00e9dica al documento que remiti\u00f3 al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Estim\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico se circunscrib\u00eda a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, debido a la omisi\u00f3n en la respuesta a la solicitud que, seg\u00fan el actor, fue radicada el 25 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, de acuerdo con la respuesta de la DISAN EJC, la informaci\u00f3n requerida por el accionante fue enviada a su correo electr\u00f3nico, mediante el oficio del 30 de octubre de 2020 (en el marco del proceso de tutela). Agreg\u00f3 que el despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el demandante y aquel manifest\u00f3 que, para ese momento, no conoc\u00eda dicha respuesta. No obstante, concluy\u00f3 que se atendieron las pretensiones del amparo constitucional formulado, pues la accionada \u201cdemostr\u00f3 la existencia de una respuesta de fondo a la petici\u00f3n\u201d34. Aquella, le indic\u00f3 el procedimiento administrativo que debe seguir para obtener su valoraci\u00f3n. Por \u00faltimo, descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud porque el peticionario contin\u00faa vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional y, por lo tanto, dicha entidad es la encargada de prestarle servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Destac\u00f3 que su pretensi\u00f3n no se dirig\u00eda a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n sino a salvaguardar otras garant\u00edas, como la seguridad social, la salud y el debido proceso. A\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, el Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar debe convocarse dentro de los cuatro meses siguientes a la realizaci\u00f3n de la Junta. En este caso, la valoraci\u00f3n se efectu\u00f3 hace cinco a\u00f1os y no puede acudir a dicha instancia. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que, con ocasi\u00f3n de su diagn\u00f3stico, debe evaluarse \u201cel avance del VIH y el desarrollo del SIDA que tuvo en el a\u00f1o 2018\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali CONFIRM\u00d3 la sentencia de primer grado. En tal sentido, estim\u00f3 que se configur\u00f3 un hecho superado porque la petici\u00f3n del actor fue resuelta. Adem\u00e1s, sostuvo que la respuesta de la DISAN EJC no fue \u201cabiertamente caprichosa\u201d36, por lo que esa entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario. Finalmente, consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues \u201csi bien, no se desconoce que el actor presenta una patolog\u00eda que merece especial atenci\u00f3n m\u00e9dica, no se evidencia que \u00e9ste se encuentre desvinculado de la instituci\u00f3n, que est\u00e9 incapacitado m\u00e9dicamente y mucho menos, que no se le est\u00e9 brindado el servicio de salud conforme su condici\u00f3n de militar\u201d37. En consecuencia, concluy\u00f3 que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que se resuelvan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de 31 de mayo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta providencia, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 las siguientes pruebas38: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicit\u00f3 al accionante que brindara informaci\u00f3n acerca de: (a) su capacidad econ\u00f3mica; (b) su situaci\u00f3n de salud; (c) el tipo de funciones que desempe\u00f1a en el Ej\u00e9rcito; y, (d) los tr\u00e1mites que ha adelantado para obtener la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, ante la DISAN EJC y\/o ante el Ministerio de Defensa Nacional39; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pidi\u00f3 a la DISAN EJC que explicara las afirmaciones que expuso en el tr\u00e1mite de tutela, referentes a que el actor tiene la posibilidad de solicitar directamente la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en cualquier tiempo. Adem\u00e1s, le indic\u00f3 que se\u00f1alara si, en el marco de sus funciones, ha promovido la convocatoria de un Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para el caso del accionante. Por \u00faltimo, indag\u00f3 sobre la existencia de protocolos o regulaciones concretas para la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros del Ej\u00e9rcito que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas, progresivas o degenerativas, o infecciones como el VIH; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional que informara acerca de las gestiones que ha desarrollado en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones formuladas por el accionante40. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante Le\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2021, el actor inform\u00f3 que sus ingresos son de $1.400.000 aproximadamente y que sus gastos equivalen a la misma cantidad. Precis\u00f3 que vive con su esposa, quien se encuentra desempleada y, sus dos hijastros menores de edad. Aquellos son estudiantes. Agreg\u00f3 que no es propietario de bienes inmuebles y que su familia subsiste gracias a los recursos econ\u00f3micos que \u00e9l aporta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de salud, manifest\u00f3 que se ha visto amenazada, sin sustentar dicha afirmaci\u00f3n. En su lugar, insisti\u00f3 en que la DISAN EJC ha vulnerado sus derechos fundamentales por la omisi\u00f3n de convocar una nueva Junta M\u00e9dico Laboral. Al respecto, insisti\u00f3 en su inconformidad con el dictamen practicado en 2015. Refiri\u00f3 que, en ese momento, no le fue reconocida ninguna p\u00e9rdida de capacidad laboral, pese a que \u201cel padecer V.I.H otorga de pleno derecho 21 \u00edndices por lesi\u00f3n y con ello una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 100%\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cdebo enfrentar a veces el rechazo de mis compa\u00f1eros por la enfermedad que padezco\u201d42 y asegur\u00f3 que es proclive a contagiarse \u201cmortalmente\u201d con COVID-19 en su lugar de trabajo. Respecto de este \u00faltimo asunto, aclar\u00f3 que desempe\u00f1a funciones administrativas en el Ej\u00e9rcito Nacional. Aquellas consisten en \u201ccuidar y velar por los militares privados de la libertad, acompa\u00f1amiento a citas m\u00e9dicas, y a diligencias judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor alleg\u00f3 copia de las peticiones que formul\u00f3 el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 201943. Tambi\u00e9n, aport\u00f3 su historia cl\u00ednica, respecto de la cual resultan relevantes los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los documentos remitidos dan cuenta de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por el actor entre el 3 de septiembre de 2014 y el 12 de julio de 2019; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tratamiento antirretroviral (en adelante, TAR) del actor inici\u00f3 el 18 de junio de 2015. En dicha fecha, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que deb\u00eda empezar el consumo de los medicamentos \u201cpor descenso de CD4 en mas (sic) de 100 celulas (sic)\u201d44. En los meses siguientes, el paciente tuvo una buena respuesta y \u201cadecuada adaptaci\u00f3n a TAR\u201d45; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 22 de enero de 2016, el m\u00e9dico tratante tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender el TAR, al parecer por \u201cfalla terapeutica (sic) actualmente por problemas (sic) de adherencia a los medicamentos\u201d46. En este sentido, el 1\u00b0 de marzo de dicho a\u00f1o, modific\u00f3 los medicamentos antirretrovirales asignados con el fin de responder a la situaci\u00f3n del actor47; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 28 de octubre de 2016, los m\u00e9dicos determinaron que el paciente ten\u00eda carga viral indetectable y estado inmunol\u00f3gico 1, dado que mejor\u00f3 su adherencia al TAR48; \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 28 de febrero de 2017, el accionante fue diagnosticado con \u201cictericia conjuntival atribuible a Atazanavir\u201d49 e \u201chiperbilirrubinemia severa\u201d50. Adem\u00e1s, registr\u00f3 dolor en el pecho y p\u00e9rdida de peso. Por consiguiente, los m\u00e9dicos tratantes recomendaron un cambio en el esquema de TAR. Dichos f\u00e1rmacos, al parecer, no fueron autorizados por el Ej\u00e9rcito51; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo, de acuerdo con los controles m\u00e9dicos realizados en el a\u00f1o 2019, se reporta buena tolerancia y adherencia al TAR55. \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de 21 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora advirti\u00f3 que, durante el t\u00e9rmino probatorio otorgado por la providencia del 31 de mayo de 2021, ninguna de las entidades accionadas resolvi\u00f3 el cuestionario formulado por esta Corporaci\u00f3n. Por ende, mediante Auto de 21 de junio de 2021, requiri\u00f3 a la DISAN EJC y al Ministerio de Defensa Nacional para que remitieran los informes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2021, este organismo se\u00f1al\u00f3 que el actor puede solicitar que se convoque al citado Tribunal. En tal sentido, adujo que la convocatoria puede darse por dos causales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando existe inconformidad con el resultado de la Junta M\u00e9dico Laboral, el recurso debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del dictamen; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de las modificaciones de secuelas, asever\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 094 de 1989, es competencia del Tribunal M\u00e9dico Laboral revisar las \u201cmodificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta M\u00e9dico-Laborales (sic) cuando la persona haya continuado en servicio activo\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013DISAN EJC\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2021, la entidad reiter\u00f3 que el accionante puede acudir al Tribunal M\u00e9dico Laboral \u201cpara realizar una calificaci\u00f3n sobre las secuelas de las patolog\u00edas que ya le hab\u00edan sido valorados (sic) en junta m\u00e9dica\u201d57. En tal sentido, cuando el usuario contin\u00faa en servicio activo, est\u00e1 facultado para convocar al citado organismo, incluso despu\u00e9s de los cuatro meses posteriores a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 acerca del \u201cprotocolo establecido para llevar a cabo la Junta Medico (sic) Laboral\u201d58. En tal sentido, detall\u00f3 el tr\u00e1mite que debe seguir el interesado en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la siguiente manera: (i) diligenciamiento de la ficha de retiro o licenciamiento; (ii) calificaci\u00f3n de la ficha; (ii) consecuci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos definitivos; (iv) Junta M\u00e9dico Laboral; y, (v) Tribunal M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de VIH, destac\u00f3 que, cuando a un militar en servicio activo se le practica una Junta M\u00e9dico Laboral, \u201cdependiendo del estadio en el que se encuentra la enfermedad se le dar\u00e1 un porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral o se realizara la Junta Medica sin porcentaje, pues la persona cuenta con todas sus capacidades funciones y f\u00edsicas para laborar, empero, se deja no apto puesto que su afecci\u00f3n no le permite ser trasladado a cualquier zona del pa\u00eds y lo que se busca es garantizar la continuidad de sus tratamientos\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las peticiones presentadas por el actor, sostuvo que, revisado el sistema de gesti\u00f3n documental, no existen registros de aquellas solicitudes. Finalmente, anex\u00f3 dos certificaciones en las que consta que el actor se desempe\u00f1a como custodio en un centro penitenciario para miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la DISAN EJC y el Ministerio de Defensa Nacional, por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la salud. Lo anterior, porque las entidades accionadas han omitido la convocatoria de una nueva Junta M\u00e9dico Laboral Militar para valorar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, derivada de su diagn\u00f3stico de VIH. Sobre este particular, resalt\u00f3 que el dictamen de dicho organismo, proferido el 7 de octubre de 2015, no le asign\u00f3 un porcentaje a su disminuci\u00f3n psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la DISAN EJC aleg\u00f3, en la respuesta a la tutela, que no hay lugar a acceder a esta pretensi\u00f3n, dado que el actor ya fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar. Por lo tanto, sostuvo que el peticionario puede acudir al Tribunal M\u00e9dico Militar Laboral, con el prop\u00f3sito de que se eval\u00faen las secuelas de la infecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por estimar que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo, la DISAN EJC remiti\u00f3 una respuesta al solicitante, en la que le informaba acerca del procedimiento administrativo que deb\u00eda seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa autoridad consider\u00f3 que, adem\u00e1s de la carencia de objeto, la tutela era improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el actor obtuvo un pronunciamiento de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar respecto de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, con posterioridad a ese momento, elev\u00f3 dos peticiones con el fin de solicitar una valoraci\u00f3n de su disminuci\u00f3n ocupacional que tuviera en cuenta el presunto deterioro de sus condiciones de salud. No obstante, se observa que la DISAN EJC \u00fanicamente contest\u00f3 a dichas solicitudes en el procedimiento de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se concentran en que se ordene la convocatoria de una nueva Junta M\u00e9dico Laboral Militar, esta Corporaci\u00f3n estima que el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso del actor debe abarcar, en t\u00e9rminos generales, la actuaci\u00f3n de la DISAN EJC respecto del procedimiento de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En este sentido, aunque el demandante reclama la activaci\u00f3n de un procedimiento espec\u00edfico, sus argumentos se dirigen a cuestionar las acciones y omisiones de la parte accionada60, en relaci\u00f3n con su prop\u00f3sito de obtener la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por consiguiente, el problema jur\u00eddico principal que debe solucionar esta Sala de Revisi\u00f3n se plantear\u00e1 en los t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, por razones metodol\u00f3gicas, estas tres cuestiones se estudiar\u00e1n de manera separada en el caso concreto, es evidente que existe una relaci\u00f3n entre ellas, propia de la interdependencia de los derechos fundamentales y la especial protecci\u00f3n de personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, que no se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito del amparo en salud. En efecto, n\u00f3tese que la posible interrupci\u00f3n del suministro de los medicamentos que requiere el actor para el tratamiento del VIH puede incidir en la disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica que, seg\u00fan alega, ha presentado. Adem\u00e1s, la ausencia de una respuesta oportuna a las peticiones que formul\u00f3 puede implicar un retardo en el inicio del procedimiento administrativo de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual afecta sus derechos a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala deber\u00e1 determinar previamente dos cuestiones: (i) si se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales invocados, como lo declararon los jueces de instancia; y (ii) si la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar la vulneraci\u00f3n alegada por el peticionario. En caso de superarse el examen de ambos asuntos, le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa actuaci\u00f3n de la DISAN EJC y del Ministerio de Defensa Nacional respecto de la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa actuaci\u00f3n de la DISAN EJC con respecto a las solicitudes elevadas el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019 desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLa DISAN EJC vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del tutelante en el suministro del tratamiento antirretroviral que requiere en su condici\u00f3n de persona con VIH? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones formuladas, la Sala: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares en la valoraci\u00f3n de su disminuci\u00f3n ocupacional; (ii) abordar\u00e1 el marco normativo que rige la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de estos servidores p\u00fablicos; (iii) presentar\u00e1 las reglas jurisprudenciales en materia de debido proceso administrativo en la emisi\u00f3n de dict\u00e1menes y calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iv) recordar\u00e1 las principales reglas respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n; y, (v) se pronunciar\u00e1, brevemente, sobre la importancia del suministro de medicamentos para garantizar el derecho a la salud de las personas con VIH. A partir de lo anterior, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza invocada ces\u00f3 porque: (i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo64. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado; o, (iii) cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela65. De este modo, la eliminaci\u00f3n de la causa de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, anula la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente a la acci\u00f3n de tutela. Por ende, cualquier intervenci\u00f3n respecto de las solicitudes de quien formula la acci\u00f3n no tendr\u00eda efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se configura cuando, en el tr\u00e1mite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su raz\u00f3n de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, permite suponer que la obtenci\u00f3n de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado corresponde a la situaci\u00f3n en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo. Es decir, cuando ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. En este escenario, la parte accionada no redirigi\u00f3 su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectaci\u00f3n denunciada, ya no es posible conjurarla68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela, la Corte ha manifestado que \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el acaecimiento de la carencia actual de objeto genera que la solicitud de amparo pierda su raz\u00f3n de ser. Sin embargo, es posible que, en esta circunstancia, el juez de tutela adelante el estudio del asunto sometido a su conocimiento70. La Sentencia SU-522 de 201971 unific\u00f3 las diferentes posturas de las Salas de Revisi\u00f3n sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente. En aquella oportunidad, la Corte precis\u00f3 que solo est\u00e1 obligada a hacer un an\u00e1lisis de fondo cuando se presenta un da\u00f1o consumado. En los dem\u00e1s supuestos, podr\u00e1 estudiar la utilidad de un pronunciamiento adicional seg\u00fan las particularidades del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, cuando existe un hecho superado, no es perentorio que el juez de amparo se pronuncie de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo, y en especial la Corte en sede de revisi\u00f3n, cuando sea necesario, por ejemplo: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan72; (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes73; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia74; (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental75; y (v) desarrollar su funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional y garantizar la supremac\u00eda de la Carta76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala estima que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n77. En efecto, mediante oficio del 30 de octubre de 2020, la DISAN EJC emiti\u00f3 una respuesta a las solicitudes que el accionante radic\u00f3 ante la accionada el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019. Aunque las peticiones solo fueron resueltas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es claro que, en ese momento, culmin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el actor solicit\u00f3 la convocatoria de una nueva Junta M\u00e9dico Laboral Militar para evaluar el progreso de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al respecto, la entidad demandada le inform\u00f3 que: (i) el dictamen proferido el 7 de octubre de 2015 se encontraba en firme; (ii) en principio, lo procedente era el mecanismo de \u201crecalificaci\u00f3n de empeoramiento de lesiones o afecciones ya valoradas\u201d78, ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral; y (iii) si consideraba que hab\u00edan aparecido nuevas lesiones, pod\u00eda pedir la convocatoria de una nueva Junta M\u00e9dico Militar Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, advierte que se presenta un hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Sobre el particular, la Sala advierte que el actor realiz\u00f3 manifestaciones gen\u00e9ricas sobre su condici\u00f3n de salud. En concreto, consider\u00f3 que se transgredi\u00f3 este derecho por la omisi\u00f3n de la DISAN EJC de realizar una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En este sentido, no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n respecto de la atenci\u00f3n en salud que recibe actualmente, pese a que, en sede de revisi\u00f3n, la Magistrada Sustanciadora indag\u00f3 espec\u00edficamente sobre este asunto79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la Corte no puede pasar por alto que, de conformidad con la historia cl\u00ednica y el conteo de linfocitos TD4 que el actor presenta en los hechos de la acci\u00f3n de tutela, han existido interrupciones en el suministro de los medicamentos antirretrovirales que el peticionario requiere para el tratamiento del VIH. Con todo, no existen elementos de juicio para argumentar que dicha vulneraci\u00f3n del derecho a la salud contin\u00faa, dado que: (i) el accionante no hizo referencia a que, actualmente, tenga dificultades para acceder a las prestaciones propias del sistema de salud; y (ii) de acuerdo con las \u00faltimas anotaciones que figuran en la historia cl\u00ednica aportada, en los controles m\u00e9dicos realizados en el a\u00f1o 2019, se reporta buena tolerancia y adherencia al TAR80. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, a partir de los elementos que obran en el expediente es posible concluir que el suministro de los medicamentos fue reanudado en 2019, por lo que no se evidencia un desconocimiento del derecho a la salud para el momento en que se profiere esta decisi\u00f3n. Con todo, debido a la importancia vital del suministro de estos medicamentos para una persona con VIH y ante la imposibilidad de acceso al mismo que tuvo el actor durante un a\u00f1o aproximadamente81, la Corte se referir\u00e1 a este asunto en el fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la salud y de petici\u00f3n, en tanto que no se requiere proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. No obstante, en ac\u00e1pites posteriores, la Sala se pronunciar\u00e1 brevemente sobre el fondo del asunto en relaci\u00f3n con tales derechos, debido a la importancia que reviste la respuesta oportuna en el marco del derecho fundamental de petici\u00f3n, espec\u00edficamente para la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que solicitan orientaci\u00f3n o reclaman el inicio de un tr\u00e1mite administrativo relacionado con la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adem\u00e1s, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n82, la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico de las personas con VIH incide gravemente en sus condiciones de salud y amenaza su derecho a la vida, por lo que es imperativo abordar esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, respecto de las dem\u00e1s garant\u00edas invocadas, no se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala advierte que las autoridades judiciales de instancia no estudiaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, que fueron efectivamente alegados por el actor. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con estas garant\u00edas no puede predicarse que haya sido resuelta la pretensi\u00f3n del actor, que consiste en que se ordene una valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la Sala continuar con el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que la carencia actual de objeto s\u00f3lo se configura en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de petici\u00f3n y salud. Sin perjuicio de lo anterior, con el prop\u00f3sito de avanzar en la comprensi\u00f3n del alcance de estas garant\u00edas respecto de las personas con VIH y con el fin de llamar la atenci\u00f3n de la autoridad accionada, se emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando dichas garant\u00edas resulten vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o, (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 acreditado que el accionante Le\u00f3n concurri\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela por intermedio de apoderado judicial84, debidamente facultado para tal efecto para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado. En efecto, puede ser llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o, conjurar la amenaza o, contribuir al restablecimiento del derecho fundamental, en el evento en que se constaten las mismas en el proceso85. Concretamente, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 disponen que este mecanismo judicial procede contra cualquier autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional y la DISAN EJC86. Bajo ese entendido, se trata de entidades p\u00fablicas que tienen capacidad para ser parte. A estas instituciones se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 18 del Decreto 1796 de 2000, la Junta M\u00e9dico Laboral debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza. En este caso, dicha obligaci\u00f3n recae sobre la DISAN EJC. Igualmente, esta entidad tiene a cargo la funci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Adem\u00e1s, ante esa autoridad se presentaron las peticiones de 25 de abril de 2018 y 25 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional es una de las instituciones facultadas para convocar al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 094 de 1989. Por consiguiente, se trata de autoridades p\u00fablicas cuyas funciones se relacionan, en principio con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que el actor alega. En tal sentido, podr\u00edan ser las responsables de dicha afectaci\u00f3n o podr\u00edan contribuir al restablecimiento de dichas garant\u00edas, aspecto que debe analizarse en el estudio de fondo correspondiente. En consecuencia, en el presente caso se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio implica un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo87, toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la estimaci\u00f3n del plazo razonable para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe verificarse en cada caso, a partir de un ejercicio de interpretaci\u00f3n judicial sobre sus particularidades89. Para comprobar si el t\u00e9rmino en el cual se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional es congruente con el principio de inmediatez es necesario valorar que: (i) existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad del accionante. Por ejemplo, situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o, en general, la incapacidad del tutelante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable90; o, (ii) la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada debido a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica o mental91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de cualquiera de los referidos eventos se traduce en la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, aunque la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sea distante en el tiempo respecto del momento en que ocurri\u00f3 la conducta de la que surge la vulneraci\u00f3n de los derechos que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala estima que la acreditaci\u00f3n del presupuesto de inmediatez no puede establecerse \u00fanicamente a partir del dictamen proferido por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar \u2013esto es, 7 de octubre de 2015\u2013. Lo anterior, porque la situaci\u00f3n que el actor identifica como transgresora de sus derechos fundamentales consiste en la negativa a realizar una nueva valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica que tuviera en cuenta el deterioro que, seg\u00fan afirma, ha tenido su salud. En otras palabras, el tutelante censura que, pese al progreso de las manifestaciones cl\u00ednicas del VIH, no se haya abierto una instancia de calificaci\u00f3n, pues en el dictamen emitido no se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el momento en que el accionante present\u00f3 la \u00faltima petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la convocatoria de una nueva Junta M\u00e9dico Laboral Militar (25 de julio de 2019) y la fecha en que se promovi\u00f3 el amparo constitucional (26 de octubre de 2020), transcurrieron aproximadamente un a\u00f1o y tres meses. Este lapso, en principio, no resultar\u00eda razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala advierte que s\u00ed existe una justificaci\u00f3n para la demora, por cuanto el accionante ha presentado dificultades de salud, relacionadas con la infecci\u00f3n por VIH y el tratamiento que recibe92. En efecto, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, desde el momento en que el peticionario inici\u00f3 su TAR, se ha visto obligado a suspenderlo en varias ocasiones. Lo anterior, debido a los efectos secundarios que le causaron los medicamentos y, al parecer, a la omisi\u00f3n de los prestadores de servicios de salud en la entrega de los f\u00e1rmacos. En este sentido, la diligencia para presentar la solicitud de amparo no puede evaluarse con el mismo rigor que en otros casos, en los cuales los solicitantes no presentan este tipo de condiciones m\u00e9dicas. Lo anterior, dado que la Corte ha destacado que las personas con VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han padecido, as\u00ed como por la gravedad de esta condici\u00f3n cl\u00ednica, \u201cque los expone a un riesgo permanente para su vida\u201d93 y los pone en circunstancias de debilidad manifiesta, por el deterioro progresivo de su estado de salud94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera que el actor ha tenido un grado de diligencia suficiente respecto de la pretensi\u00f3n reclamada, en la medida en que acudi\u00f3 en dos oportunidades a la DISAN EJC, para solicitar que se practicara una nueva Junta M\u00e9dica Laboral Militar. Aunque la entidad accionada aduce que tales peticiones no figuran en sus registros, el accionante aport\u00f3 copia de dichas solicitudes, con su respectivo sello de recibido96. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n concluye que, en el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este postulado implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional o alterna de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de car\u00e1cter judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad97:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado. En estos casos, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el evento en que, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera hip\u00f3tesis se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado. En tal sentido, no puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. Bajo ese entendido, el juez podr\u00eda advertir que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la segunda hip\u00f3tesis tiene el prop\u00f3sito de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente o grave a un derecho fundamental. En este escenario, la protecci\u00f3n es temporal seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 199199. La concesi\u00f3n del amparo bajo dicha modalidad de protecci\u00f3n exige la acreditaci\u00f3n de: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho \u2013elemento temporal respecto al da\u00f1o\u2013; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio \u2013grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho\u2013; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por condiciones de salud (como el VIH)101, as\u00ed como aquellas que son cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad, poblaci\u00f3n desplazada o privadas de la libertad, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA\u2013 consagr\u00f3 los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, cuando se trata de la lesi\u00f3n a un derecho subjetivo con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuaci\u00f3n y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad al art\u00edculo 138 del citado c\u00f3digo. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de forma predominante104, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al debido proceso administrativo, cuando se pretende cuestionar actos administrativos expedidos por las autoridades encargadas de valorar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica105. En su gran mayor\u00eda, se trata de situaciones en las que el accionante fue retirado de la instituci\u00f3n debido a su p\u00e9rdida de capacidad laboral106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el caso objeto de estudio presenta varias particularidades, que exigen tener en cuenta elementos de an\u00e1lisis espec\u00edficos. En efecto, la Sala observa que el actor: (i) es un miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) es una persona con VIH, cuyo tratamiento m\u00e9dico ha sido interrumpido en varias ocasiones, lo cual no permite concluir que su padecimiento est\u00e9 controlado; y, (iii) no tiene el prop\u00f3sito de cuestionar la legalidad del resultado de la Junta M\u00e9dico Laboral. Por el contrario, debate la omisi\u00f3n de la DISAN EJC, respecto de la convocatoria de dicho organismo de calificaci\u00f3n, pues aduce que, hasta el momento, no se ha calificado su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal y definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no pretende la revisi\u00f3n del acto administrativo dictado por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar. Por lo tanto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad para resolver la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se alega en el caso concreto. En efecto, el prop\u00f3sito del actor es que se realice una nueva convocatoria de este organismo, porque el pronunciamiento que emiti\u00f3 no calific\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, raz\u00f3n por la que considera que debe convocarse nuevamente dicho organismo. Adem\u00e1s, alega que se modificaron sus condiciones de salud, debido a la infecci\u00f3n por VIH. Por lo tanto, en principio, no se advierte que el solicitante cuestione los fundamentos legales que motivaron el dictamen del 7 de octubre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de pretensiones, en las que la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se atribuye al acto inicial de calificaci\u00f3n, sino a la omisi\u00f3n en una nueva evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00edsica y de salud del accionante, se ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela. De este modo, como se argument\u00f3 en la Sentencia T-507 de 2015107, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es apto para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante. Lo anterior, debido a que lo cuestionado no es la legalidad del acto original que defini\u00f3 algunos aspectos de la capacidad laboral del actor, sino la posibilidad de practicar un nuevo examen ante la progresi\u00f3n de la enfermedad. En estos casos, la posibilidad de valoraci\u00f3n es reconocida por la jurisprudencia constitucional respecto de padecimientos evaluados de manera definitiva seg\u00fan la ley, pero que pueden avanzar en el tiempo, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se refuerza si se considera que el juez administrativo no puede adentrarse en la valoraci\u00f3n de las nuevas circunstancias del accionante y su an\u00e1lisis se restringe a verificar la legalidad del acto desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n de la norma. En contraste, el juez de tutela tiene la facultad de evaluar la situaci\u00f3n particular actual del actor y, su evoluci\u00f3n, y determinar si la eventual violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social se deriva del acto inicial de calificaci\u00f3n o de omisiones posteriores ante la progresi\u00f3n de su condici\u00f3n cl\u00ednica, que es un hecho nuevo y posterior a la valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral. En consecuencia, las posibilidades de an\u00e1lisis del juez de tutela, y la restricci\u00f3n del examen de legalidad del acto evidencian la falta de idoneidad del mecanismo ordinario de defensa, lo que hace posible la procedencia de la tutela en el caso que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan si se considerara que el medio ordinario es id\u00f3neo, lo cierto es que debido a las condiciones particulares del accionante resulta desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha asegurado que las personas con VIH son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. Este aspecto incide en el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela108. En concreto, el accionante fue diagnosticado con VIH en agosto de 2014 y, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, el tratamiento m\u00e9dico no ha logrado un nivel de estabilidad que permita considerar que su infecci\u00f3n est\u00e1 controlada. En particular, ha desarrollado algunas enfermedades con ocasi\u00f3n de los efectos secundarios del TAR o de la suspensi\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que, seg\u00fan lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, en enero de 2016 el actor present\u00f3 una falla terap\u00e9utica debido a problemas de adherencia al tratamiento farmacol\u00f3gico, por lo que dicho esquema fue modificado111. Posteriormente, fue diagnosticado con \u201cictericia conjuntival atribuible a Atazanavir\u201d112 e \u201chiperbilirrubinemia severa\u201d113. Adem\u00e1s, empez\u00f3 a registrar dolor en el pecho y p\u00e9rdida de peso. En aquel momento se ajustaron nuevamente los medicamentos. No obstante, debido a problemas administrativos, el accionante tuvo dificultades para acceder a estos f\u00e1rmacos, por un per\u00edodo aproximado de un a\u00f1o114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el COVID-19, se presenta un riesgo para su integridad. Lo expuesto porque el ejercicio de sus funciones supone un peligro de contagio que, debido a su condici\u00f3n de persona con VIH, podr\u00eda ser mortal. De este modo, el accionante podr\u00eda someterse a un tr\u00e1mite judicial prolongado, cuyo resultado ser\u00eda el de ordenar que se realice una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en caso de que sus pretensiones resulten acogidas). No obstante, es posible que, para dicho momento, la evaluaci\u00f3n sobre el riesgo que se deriva de sus funciones en el contexto de la pandemia resulte tard\u00eda. Por \u00faltimo, cabe destacar que las manifestaciones que el actor ha realizado sobre su salud y las pruebas que aquel aport\u00f3 no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas. En conclusi\u00f3n, la Sala evidencia que los riesgos del contagio y su posible complicaci\u00f3n por raz\u00f3n de la comorbilidad, exigen adoptar decisiones con urgencia y no someter al accionante a procedimientos prolongados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el hecho de que el actor contin\u00fae vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional no altera, por s\u00ed solo, el examen de la razonabilidad y proporcionalidad de la obligaci\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Al respecto, se destaca que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, por regla general, en casos en los que los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que solicitan una nueva calificaci\u00f3n, se encuentran retirados del servicio activo115. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y desplaza a los medios ordinarios de defensa en situaciones en las cuales la persona mantiene su v\u00ednculo laboral, pero presenta otras circunstancias que hacen procedente el amparo, como la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de hogar116 o la existencia de enfermedades cr\u00f3nicas que generen circunstancias de vulnerabilidad para el accionante117.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia que el tutelante es portador de VIH y, debido a esa situaci\u00f3n, reclama que la accionada defina su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En su criterio, el deterioro progresivo de su salud ha afectado su desempe\u00f1o como soldado profesional. En estas circunstancias, su condici\u00f3n de vulnerabilidad puede acentuarse, a\u00fan si permanece vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, pues su pretensi\u00f3n inmediata no se dirige al reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, derivada de la incapacidad que alega, sino a obtener una valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que responda a su situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la Sala estima que: (i) el accionante no persigue que se declare la nulidad de un acto administrativo por su expedici\u00f3n irregular o por desconocer las normas en que deber\u00eda fundarse. En contraste, sus pretensiones se encaminan a que se garantice el derecho a obtener una valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que, seg\u00fan afirma, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional; (ii) el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo para la pretensi\u00f3n del actor, que no cuestiona la ilegalidad del acto, sino una omisi\u00f3n general de la administraci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas y de salud para el desempe\u00f1o de funciones laborales y, adem\u00e1s, fund\u00f3 parte de su pretensi\u00f3n en hechos posteriores al pronunciamiento de la junta, particularmente el alegado deterioro de su situaci\u00f3n de salud; y (iii) a\u00fan si se considerara que el mecanismo ordinario tiene la aptitud para resolver la dimensi\u00f3n constitucional y f\u00e1ctica del asunto, por las condiciones del actor es desproporcionado exigirle que agote el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque se trata de una persona con VIH que, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al expediente y que no fue controvertida por la parte demandada, presenta dificultades en las manifestaciones cl\u00ednicas de dicho padecimiento. Por consiguiente, la Sala estima que se satisface el requisito de subsidiariedad y que la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acreditados los presupuestos que permiten el estudio de fondo de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, la Sala pasar\u00e1 a analizar los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que resultan relevantes para solucionar, posteriormente, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares que requieren calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental a la seguridad social y le asigna una doble connotaci\u00f3n. De una parte, (i) se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y, de otra, (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la dignidad humana118. Igualmente, la citada norma constitucional prescribe, en concordancia con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, que el servicio p\u00fablico de seguridad social se debe prestar con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la seguridad social abarca un conjunto de medidas institucionales, orientadas a garantizar progresivamente a los individuos y sus familias, las prestaciones necesarias para afrontar los riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidades119. Estos mecanismos tienen el prop\u00f3sito de generar los recursos suficientes para una subsistencia digna, en el evento en que ocurran tales contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el derecho a obtener una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se relaciona estrechamente con la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social120. En efecto, esta valoraci\u00f3n reviste de gran importancia, dado su car\u00e1cter instrumental para acceder a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud y el m\u00ednimo vital121. Lo anterior, por cuanto esta herramienta \u201cpermite establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente\u201d122, sin importar si su origen es com\u00fan o laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de materializar este tipo de medidas en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares \u2013integradas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea\u2013, el art\u00edculo 217 superior establece que aquellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. En concordancia con este mandato, el art\u00edculo 150.19 de la Carta atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Fuerza P\u00fablica123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de estas disposiciones, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye expresamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social124. En relaci\u00f3n con este r\u00e9gimen especial, la Corte ha se\u00f1alado que su adopci\u00f3n: (i) no desconoce el principio de igualdad, dado que contiene otras disposiciones que permiten compensar la diferencia de trato en t\u00e9rminos prestacionales, en comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general125; (ii) responde a las situaciones objetivas y materiales propias del cumplimiento de las funciones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica126; y, (iii) se orienta a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la seguridad social, tanto en su connotaci\u00f3n de derecho fundamental como de servicio p\u00fablico se relaciona de forma inescindible con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Las normas constitucionales y legales prev\u00e9n un r\u00e9gimen especial, cuyo prop\u00f3sito es el de garantizar este derecho para los miembros de las Fuerzas Militares. A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 las disposiciones que regulan dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo que rige la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 1796 de 2000 define la capacidad psicof\u00edsica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica como el \u201cconjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 15 de esa normativa, dispone que, cuando un miembro de la Fuerza P\u00fablica sufre una lesi\u00f3n o es diagnosticado con una afecci\u00f3n, la competencia para determinar la capacidad psicof\u00edsica de un soldado est\u00e1 a cargo de las Juntas M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda. A estos organismos corresponde, en primera instancia, realizar la valoraci\u00f3n de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad y calificar la aptitud para el servicio129. As\u00ed, la mencionada regulaci\u00f3n prescribe que la Junta M\u00e9dico Laboral est\u00e1 integrada por tres m\u00e9dicos \u201cde planta\u201d de la direcci\u00f3n de sanidad de la respectiva Fuerza130. Su convocatoria debe autorizarse131 por (i) el director de Sanidad respectivo; (ii) solicitud de Medicina Laboral; o (iii) por orden judicial132. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 18 del Decreto 1796 de 2000 establece que \u201c[e]n ning\u00fan caso se tramitar\u00e1n solicitudes de Junta M\u00e9dico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con las reglas citadas, el art\u00edculo 19 del referido decreto establece que la Junta M\u00e9dico Laboral se convocar\u00e1 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad sicof\u00edsica, se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Exista un informe administrativo por lesiones134; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La incapacidad sea igual o superior a tres meses135;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201c[P]or solicitud del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en relaci\u00f3n con el asunto objeto de revisi\u00f3n, resulta especialmente relevante el par\u00e1grafo del art\u00edculo en menci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que \u201c[s]i despu\u00e9s de una Junta M\u00e9dico-Laboral definitiva la persona contin\u00faa al servicio de la Instituci\u00f3n y presenta m\u00e1s adelante lesiones o afecciones diferentes, \u00e9stas ser\u00e1n precisadas y evaluadas mediante nueva Junta M\u00e9dico-Laboral\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la junta m\u00e9dico laboral ser\u00e1n conocidas, en \u00faltima instancia, por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda137. De acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 094 de 1989138, ese organismo es la m\u00e1xima autoridad en materia m\u00e9dico laboral militar. En esa calidad, al Tribunal se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aclarar, modificar, revocar o ratificar las decisiones de las Juntas M\u00e9dico Laborales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conocer de \u201clas modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta M\u00e9dico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo\u201d; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Excepcionalmente, disponer la pr\u00e1ctica de nuevos ex\u00e1menes sicof\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral requiere una \u201corden del Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, seg\u00fan el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad\u201d139. En consonancia con lo anterior, el interesado deber\u00e1 presentar dicha petici\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral140. Por \u00faltimo, las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral son irrevocables y obligatorias. Contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, existen dos instancias de valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para los miembros de la Fuerza P\u00fablica: (i) la Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda; y, (ii) el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar o de Polic\u00eda. En ambos casos, el acceso a dichas autoridades de calificaci\u00f3n debe seguir los procedimientos y formalidades establecidos en las normas legales que, por regla general, imponen que la convocatoria de estos organismos sea autorizada por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando se trata de evaluar las lesiones o afecciones que hayan surgido con posterioridad a la primera calificaci\u00f3n o dictamen, en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que contin\u00faen en servicio activo, la Sala encuentra que las normas aplicables son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n prevista en la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad encargada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instancia del procedimiento de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pretende que se aclare, revoque o modifique la decisi\u00f3n tomada por la Junta M\u00e9dico Laboral142. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar o de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de convocatoria al Tribunal debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pretende la calificaci\u00f3n de \u201clesiones o afecciones diferentes\u201d de aquellas evaluadas por una Junta M\u00e9dico Laboral anterior143. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta M\u00e9dico Militar Laboral o de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio de un nuevo procedimiento administrativo de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pretende que se eval\u00faen \u201clas modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas\u201d por una Junta M\u00e9dico Laboral144. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar o de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de un dictamen de proferido por la Junta, \u00fanicamente respecto de la evoluci\u00f3n de las lesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma legal no establece un t\u00e9rmino espec\u00edfico para promover esta solicitud. El miembro de la Fuerza P\u00fablica debe continuar en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional en materia de valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n se ha referido, en m\u00faltiples ocasiones, al derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de miembros y exmiembros de la Fuerza P\u00fablica. En este sentido, ha destacado que la valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica reviste de gran importancia desde el punto de vista constitucional. Lo anterior, por cuanto se trata de un mecanismo que se relaciona estrecha e inescindiblemente con la posibilidad de acceder a determinadas prestaciones propias del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social y al debido proceso en la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, resulta pertinente recordar las siguientes reglas jurisprudenciales146: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica son titulares del derecho a recurrir ante las autoridades m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda, con el prop\u00f3sito de que estas eval\u00faen las situaciones que aquellos consideren que afectan su estado de salud147;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento para la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica tiene car\u00e1cter reglado. El respeto de las etapas y requisitos de dicho tr\u00e1mite es una expresi\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso para quienes acuden a la calificaci\u00f3n148; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades m\u00e9dico laborales de la Fuerza P\u00fablica tienen un deber de informaci\u00f3n, respecto de las instancias y procedimientos establecidos para la valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de sus integrantes149; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las valoraciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral que realicen las mencionadas autoridades deben ser integrales150, incluir conceptos m\u00e9dicos actualizados151, y diagnosticar las patolog\u00edas respectivas152. En particular, \u201cla integralidad en la calificaci\u00f3n tiene especial importancia cuando se trata de buscar una recalificaci\u00f3n ante la aparici\u00f3n de nuevas secuelas o padecimientos que podr\u00edan derivarse de la patolog\u00eda original\u201d153; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese al car\u00e1cter irrevocable de las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda, \u201cdebe mediar la consideraci\u00f3n del tipo de patolog\u00eda y su potencialidad de empeoramiento progresivo\u201d154 al evaluar la existencia del derecho a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se vulnera el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda que han sido retirados cuando, pese a existir un dictamen en firme, se les niega una nueva evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En este contexto, tendr\u00e1n derecho a que se valore nuevamente su p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando: (i) exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro155.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, este Tribunal ha sostenido que la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica reviste de especial importancia constitucional, debido a su relaci\u00f3n inescindible con la posibilidad de obtener prestaciones que garantizan los derechos fundamentales de estas personas. Por esta raz\u00f3n, las decisiones que profieren las autoridades m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda deben: (i) respetar el car\u00e1cter reglado de los procedimientos; (ii) garantizar el deber de informaci\u00f3n a los sujetos destinatarios; (iii) ser integrales y basarse en la totalidad de elementos de juicio relevantes; y, (iv) permitir una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando haya lugar a ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales en materia de debido proceso administrativo en la emisi\u00f3n de dict\u00e1menes y calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u201cla valoraci\u00f3n realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectaci\u00f3n de las capacidades y facultades que una persona sufri\u00f3 ya sea por una enfermedad laboral, de origen com\u00fan o un accidente\u201d156. En este sentido, ha se\u00f1alado que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral que emiten las autoridades deben contar con los elementos m\u00ednimos que permitan determinar la situaci\u00f3n de salud de quienes son evaluados157. Adem\u00e1s, deben corresponder a los par\u00e1metros cient\u00edficos y t\u00e9cnicos propios de esta disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cno pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico\u201d158. Debido a lo anterior, en varias oportunidades la Corte ha dejado sin efectos \u2013total o parcialmente\u2013 los actos que determinan la p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando son contrarios al debido proceso y, en general, a los derechos fundamentales159. En otros casos, ha optado por ordenar una nueva valoraci\u00f3n que atienda a los par\u00e1metros m\u00ednimos que deben guiar el proceso de calificaci\u00f3n160. A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 algunos precedentes relevantes sobre esta materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-436 de 2005161, se consider\u00f3 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no hab\u00eda realizado el examen f\u00edsico al peticionario, aspecto esencial en el marco del debido proceso en dicho procedimiento. Por tanto, se dej\u00f3 sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-552 de 2005162, la Corte dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo que valor\u00f3 la incapacidad permanente parcial del actor por falta de motivaci\u00f3n, en la medida en que no incluy\u00f3 razones de orden t\u00e9cnico y cient\u00edfico que sustentaran sus conclusiones. Por ende, dispuso que el Tribunal M\u00e9dico Laboral realizara una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sentencia T-800 de 2012163 concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el debido proceso del accionante, por cuanto el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no se motiv\u00f3 en los ex\u00e1menes que se encontraban en el expediente administrativo. Resalt\u00f3 que, aunque todas las determinaciones de la valoraci\u00f3n deben obedecer a criterios t\u00e9cnicos y m\u00e9dicos, este mandato \u201ccobra mayor importancia en el caso del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral ya que de \u00e9l depende si existe el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. Por tanto, dej\u00f3 sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y orden\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez proferir una nueva decisi\u00f3n, con estricta observancia del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, en la Sentencia T-702 de 2014164, la Corte dej\u00f3 sin efectos parcialmente un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia. En dicha ocasi\u00f3n, estim\u00f3 que no se hab\u00eda valorado la totalidad de la historia cl\u00ednica de la accionante, por lo que orden\u00f3 que se profiriera una nueva decisi\u00f3n con fundamento en dicha prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno la Sentencia T-713 de 2014165 dej\u00f3 parcialmente sin efectos un acto de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por estimar que no existi\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de las pruebas que obraban en el expediente, en lo relativo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por lo tanto, dispuso que se expidiera un dictamen complementario, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con dicho aspecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sentencia T-487 de 2016166 opt\u00f3 por dejar sin efectos los dict\u00e1menes proferidos por la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, por haber omitido pronunciarse respecto de la posibilidad de que el accionante pudiera ser reubicado en labores distintas a las militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sentencia T-499 de 2020167 explic\u00f3 que el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n hab\u00eda incumplido su deber de motivaci\u00f3n, por no expresar el razonamiento que motiv\u00f3 \u201cla asignaci\u00f3n o no asignaci\u00f3n de \u00edndices de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d. En esa oportunidad, opt\u00f3 por ordenar una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por sus similitudes en relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala considera necesario hacer una menci\u00f3n especial a la Sentencia T-399 de 2020168. En esa decisi\u00f3n, se estudi\u00f3 la solicitud de un miembro de la Polic\u00eda Nacional que fue retirado del servicio activo debido a la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal M\u00e9dico Militar de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. En dicha oportunidad, el accionante solicit\u00f3 su reintegro y \u201cla pr\u00e1ctica de una nueva junta m\u00e9dico laboral con el fin de establecer la verdadera disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica y la reubicaci\u00f3n laboral\u201d169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda le hab\u00eda asignado una calificaci\u00f3n del 0%170, en el proceso de evaluaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de secuelas fue calificado con una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 10.5% derivada de un trastorno depresivo recurrente, que padec\u00eda desde antes de su diagn\u00f3stico de VIH. No obstante, en relaci\u00f3n con esta infecci\u00f3n, el Tribunal ratific\u00f3 lo sostenido por la Junta, al se\u00f1alar que el virus no le produc\u00eda al demandante p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que \u201cno existe nexo causal entre el estado de salud del demandante por ser portador de VIH y la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio activo\u201d171. Por consiguiente, descart\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte concluy\u00f3 que se vulner\u00f3 el debido proceso administrativo, por cuanto se neg\u00f3 al actor \u201cuna valoraci\u00f3n integral de su estado de salud, pues, no se analizaron las posibles secuelas del VIH que padece\u201d172. Respecto de este punto, agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que al paciente no se le realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva, que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de nuevos ex\u00e1menes que determinaran su verdadero estado de salud y una calificaci\u00f3n real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por consiguiente, orden\u00f3 que la Junta M\u00e9dico Laboral valorara nuevamente el estado de salud del actor, de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en relaci\u00f3n con los requisitos que deben reunir los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisi\u00f3n174. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha de estructuraci\u00f3n debe establecerse con base en las pruebas respectivas175. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deben fijar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de acuerdo con el procedimiento de calificaci\u00f3n de invalidez establecido y deben tener en cuenta todas las patolog\u00edas relevantes176. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n del estado de salud del calificado debe ser completa e integral, por lo que las autoridades m\u00e9dico laborales est\u00e1n obligadas a sustanciar y elaborar la respectiva ponencia del dictamen, en la cual deben tener en cuenta todos los aspectos m\u00e9dicos consignados en la historia cl\u00ednica del paciente177. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interesado debe tener derecho a controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral178. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia179 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n180. Ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n181 como la facultad que tiene toda persona para formular solicitudes \u2013escritas o verbales\u2013, de modo respetuoso182, ante las autoridades p\u00fablicas y, en ocasiones, ante los particulares. Este derecho conlleva el deber de otorgar una respuesta congruente a lo pedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una garant\u00eda que debe materializarse con independencia del inter\u00e9s para acudir a la administraci\u00f3n \u2013privado o p\u00fablico\u2013, o de la materia solicitada \u2013informaci\u00f3n, copias, documentos o gesti\u00f3n\u2013. Adem\u00e1s, su ejercicio no puede depender de formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-007 de 2017183, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes caracter\u00edsticas, para considerar satisfecho el derecho de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prontitud. Este presupuesto implica que la persona a quien se dirige la comunicaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n en el menor tiempo posible, sin que se excedan los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garant\u00eda, el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar a que el servidor p\u00fablico incurra en falta disciplinaria184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deber de resolver de fondo la solicitud. De acuerdo con este requisito, es necesario que la respuesta sea clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, cuando se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso. En ese \u00faltimo evento, no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Notificaci\u00f3n. No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado, lo cual atiende a la exigibilidad de esta garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se presenta la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del t\u00e9rmino que, para cada tipo de petici\u00f3n establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como id\u00f3nea o adecuada de acuerdo con la solicitud185.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n tiene un \u201ccar\u00e1cter instrumental\u201d186 para el reconocimiento de otros derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud y suministro oportuno de medicamentos a las personas con VIH. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia187\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS y las instituciones que administran los reg\u00edmenes especiales de salud. Para cumplir con este mandato, est\u00e1n obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la dilaci\u00f3n injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna190. En esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tard\u00eda de medicinas desconoce los principios de integralidad191 y continuidad192 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obst\u00e1culos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en el caso del tratamiento antirretroviral que requieren las personas con VIH, la Corte ha sostenido que tales medicamentos pueden llegar a ser indispensables para estabilizar la situaci\u00f3n de salud y preservar la vida de los pacientes194, de acuerdo con las condiciones m\u00e9dicas particulares195. En este sentido, se vulnera el derecho a la salud y, en concreto, su faceta de continuidad, cuando se suspende, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica, el suministro de dichos f\u00e1rmacos196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, este Tribunal ha destacado que las EPS tienen el deber de realizar \u201cun seguimiento permanente y tomar las medidas pertinentes para disminuir los efectos adversos\u201d197 que puede originar la terapia antirretroviral. En suma, la interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico de las personas con VIH, originada en barreras administrativas, agrava su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y deteriora su estado de salud198, por lo que desconoce abiertamente sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que las entidades promotoras de salud y las instituciones que administran los reg\u00edmenes especiales en esta materia, no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente. Tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema. Dicha obligaci\u00f3n resulta particularmente relevante en el caso del tratamiento m\u00e9dico que requieren las personas con VIH, por las condiciones espec\u00edficas de esta infecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto: La DISAN EJC desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo, de petici\u00f3n y a la salud del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos 3 y 4 de esta providencia, existen tres asuntos que la Sala debe resolver en el proceso de la referencia. Por consiguiente, abordar\u00e1 cada uno de ellos de manera independiente, con el fin de determinar si la DISAN EJC vulner\u00f3 los derechos fundamentales: (i) a la seguridad social y al debido proceso administrativo; (ii) de petici\u00f3n; y (iii) a la salud del promotor del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico: La actuaci\u00f3n de la DISAN EJC respecto de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Lo anterior, por cuanto (i) emiti\u00f3 una calificaci\u00f3n incompleta, que impide que se valore el posible deterioro de la salud de una persona con VIH y, (ii) tras las solicitudes del actor, tampoco habilit\u00f3 una instancia de valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que el pronunciamiento de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, proferido el 7 de octubre de 2015 (i) no determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (ii) omiti\u00f3 asignar \u201c21 \u00edndices por lesi\u00f3n y con ello una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 100%\u201d199. En atenci\u00f3n a estas circunstancias, y al alegado deterioro de sus condiciones de salud, elev\u00f3 solicitudes para obtener la calificaci\u00f3n extra\u00f1ada ante la DISAN EJC, que omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la respuesta emitida el 30 de octubre de 2020 en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela, la DISAN EJC indic\u00f3 que el dictamen del 7 de octubre de 2015 qued\u00f3 en firme. En consecuencia, destac\u00f3 que no hab\u00eda lugar a convocar una nueva Junta M\u00e9dico Laboral, sino que lo que correspond\u00eda era la valoraci\u00f3n de las secuelas derivadas de su diagn\u00f3stico de VIH. Precis\u00f3 que dicho tr\u00e1mite deb\u00eda solicitarse ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el curso del proceso de tutela \u2013tanto en sede de instancias como en revisi\u00f3n\u2013, la entidad accionada reiter\u00f3 que no proced\u00eda la convocatoria de una nueva Junta M\u00e9dico Laboral Militar, respecto de la situaci\u00f3n del peticionario. No obstante, la DISAN EJC tambi\u00e9n sostuvo que, en caso de que se presentaran nuevas lesiones o afecciones proced\u00eda una nueva convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral, para lo cual remiti\u00f3 un formato de ficha m\u00e9dica, con el prop\u00f3sito de que el actor iniciara este procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ve, el cuestionamiento de la parte actora no se circunscribe \u00fanicamente a la omisi\u00f3n de la DISAN EJC, respecto de la convocatoria a una nueva Junta M\u00e9dico Laboral Militar. Por el contrario, de acuerdo con el escrito de tutela, el accionante estima que, en el pronunciamiento del 7 de octubre de 2015 \u201cno le fue determinada la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d200 y esta es la raz\u00f3n fundamental por la que solicita una nueva valoraci\u00f3n. Por consiguiente, con independencia del procedimiento espec\u00edfico que el peticionario ha reclamado ante la entidad accionada (esto es, la convocatoria de una nueva Junta), la conducta que, presuntamente, vulnera los derechos fundamentales del actor se refiere al conjunto de actuaciones que ha realizado la DISAN EJC respecto de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor y que se circunscribe a dos escenarios concretos: El primero, el pronunciamiento de la Junta de 7 de octubre de 2015 que, a juicio del actor, no conllev\u00f3 una calificaci\u00f3n de la PCL. El segundo, la actuaci\u00f3n con respecto a las solicitudes elevadas por el actor para que su aptitud laboral sea calificada. Este \u00e1mbito reclama, tanto la evaluaci\u00f3n de la patolog\u00eda en t\u00e9rminos de PCL, como la incidencia en la misma del alegado deterioro de sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, en el marco de su competencia para delimitar el asunto objeto de decisi\u00f3n201, la Sala estim\u00f3, como se anunci\u00f3 previamente que el problema jur\u00eddico principal que debe resolver en esta oportunidad consiste en establecer si la actuaci\u00f3n de la DISAN EJC y del Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte considera pertinente referirse a los fundamentos jur\u00eddicos previamente estudiados, a partir de los cuales pueden establecerse las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica: (i) se debe garantizar su derecho a recurrir ante las autoridades m\u00e9dico laborales, para que eval\u00faen las situaciones que afectan su estado de salud; (ii) los procedimientos administrativos de valoraci\u00f3n tienen car\u00e1cter reglado; (iii) existe un deber de informaci\u00f3n respecto de las instancias y procedimientos establecidos202; (iv) la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad debe ser integral, incluir conceptos m\u00e9dicos actualizados y diagnosticar las patolog\u00edas respectivas; y, (v) las autoridades deben permitir una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del debido proceso administrativo en la emisi\u00f3n de dict\u00e1menes y calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral: (i) es necesario que aquellos contengan los fundamentos de hecho y de derecho \u2013deber de motivaci\u00f3n\u2013; (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n debe determinarse con base en las pruebas respectivas; (iii) el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe fijarse de acuerdo con el procedimiento administrativo apropiado; (iv) la valoraci\u00f3n debe ser completa e integral; y (v) se debe garantizar el derecho a controvertir la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuando la Corte constata que una valoraci\u00f3n o dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no atiende los par\u00e1metros m\u00ednimos que deben guiar ese procedimiento y, por lo tanto, es contrario al debido proceso y, en general, a los derechos fundamentales, ha optado por dos tipos de medidas: (i) ordenar una nueva calificaci\u00f3n que atienda a los par\u00e1metros m\u00ednimos que deben guiar dicho procedimiento, o (ii) dejar sin efectos \u2013total o parcialmente\u2013 los actos que determinan la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la definici\u00f3n del asunto que se considera transgresor de los derechos del accionante y las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del debido proceso y la seguridad social en la instancia de calificaci\u00f3n de la PCL, pasa la Sala a estudiar la vulneraci\u00f3n alegada, en los dos escenarios de la actuaci\u00f3n de la DISAN EJC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer escenario: el dictamen emitido el 7 de octubre de 2015 fue incompleto, en la medida en que no cuenta con los elementos m\u00ednimos que definan la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ni criterios que permitan establecer la evoluci\u00f3n de la infecci\u00f3n evaluada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n observa que, tal y como lo reproch\u00f3 el accionante, el dictamen proferido el 7 de octubre de 2015 por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar: (i) no fij\u00f3 un porcentaje de incapacidad permanente parcial; (ii) en la secci\u00f3n del diagn\u00f3stico, no estableci\u00f3 secuela alguna y no fij\u00f3 \u00edndices de lesiones, pese a que se\u00f1al\u00f3 como causal de convocatoria de la Junta \u201cla pr\u00e1ctica de un examen de capacidad psicof\u00edsica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (aptitud psicof\u00edsica)\u201d203; y, (iii) se fundament\u00f3 en \u00fanico concepto de infectolog\u00eda. En tal sentido, desconoci\u00f3 la historia cl\u00ednica aportada por el accionante al proceso de tutela. Ese documento advierte que hab\u00eda recibido atenci\u00f3n en varias ocasiones, en una IPS adscrita al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Ante la falta de concurrencia de estos elementos m\u00ednimos, la Sala analizar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en relaci\u00f3n con dos aspectos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral del 7 de octubre de 2015 no calific\u00f3 de manera completa la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor. Como fue establecido en fundamentos jur\u00eddicos anteriores de esta providencia, existen elementos b\u00e1sicos que deben tenerse en cuenta al momento de valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de un miembro de la Fuerza P\u00fablica. No obstante, la valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 al actor no cumpli\u00f3 con tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dictamen no fij\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Sala precisa que la ausencia de determinaci\u00f3n expresa de un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral o disminuci\u00f3n psicof\u00edsica es relevante en el presente caso. En este sentido, el acto administrativo debi\u00f3 fijar con claridad un \u00edndice que permita evaluar, de forma objetiva, si la condici\u00f3n cl\u00ednica del demandante ha sufrido alg\u00fan progreso o deterioro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la calificaci\u00f3n se realiza respecto de ciertos tipos de patolog\u00edas \u2013enfermedades cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas, progresivas, degenerativas o de una infecci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del VIH\u2013, la exigencia de establecer un valor num\u00e9rico no es una simple formalidad. Aquella permite establecer con claridad que el acto de la Junta correspondi\u00f3 a una calificaci\u00f3n objetiva, eficaz y verificable sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Dicha circunstancia es especialmente relevante en relaci\u00f3n con el derecho de contradicci\u00f3n, pues la ausencia de un valor num\u00e9rico afecta la posibilidad del sujeto calificado de controvertir el acto administrativo, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, para la Sala, no resultar\u00eda problem\u00e1tico que el \u00edndice de p\u00e9rdida de capacidad laboral se hubiera establecido en un 0%, en tanto que aquel recae sobre un asunto t\u00e9cnico y m\u00e9dico que corresponde valorar a las autoridades m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda. Con todo, en la medida en que el asunto sometido a la Junta M\u00e9dico Laboral Militar corresponde a una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, progresiva, degenerativa o una infecci\u00f3n como el VIH, es imperioso que este dictamen se\u00f1ale de forma expresa y con claridad, tanto para el calificado como para las instancias m\u00e9dicas laborales, el resultado de la evaluaci\u00f3n de la aptitud laboral del peticionario de cara a la situaci\u00f3n f\u00edsica y de salud en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la autoridad m\u00e9dico militar consideraba que en el presente asunto no se gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral, adem\u00e1s del deber de expresarlo de forma inequ\u00edvoca, el hecho de que la patolog\u00eda del accionante se trate de una condici\u00f3n cl\u00ednica como el VIH le exig\u00eda a la Junta definir par\u00e1metros que le permitieran al actor y, en general, a los m\u00e9dicos laborales determinar cu\u00e1les elementos pueden indicar variaciones en relaci\u00f3n con la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. En otras palabras, en tanto se trata de enfermedades progresivas y variables, el acto de calificaci\u00f3n debe establecer pautas e \u00edndices que permitan medir los cambios que se presenten con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no son de recibo las afirmaciones que la accionada realiz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan las cuales, cuando existe un diagn\u00f3stico de VIH, \u201cdependiendo del estadio en el que se encuentra la enfermedad se le dar\u00e1 un porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral o se realizara (sic) la Junta Medica sin porcentaje, pues la persona cuenta con todas sus capacidades funciones y f\u00edsicas para laborar\u201d204. As\u00ed, dado que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar bas\u00f3 su dictamen en que el actor ten\u00eda un \u201cPron\u00f3stico: favorable con tratamiento antiretroviral (sic) permanente y controles m\u00e9dicos\u201d205, debi\u00f3 fijar unos par\u00e1metros para determinar la modificaci\u00f3n de dicho pron\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la sola referencia a un \u201cconcepto favorable\u201d materialmente implic\u00f3 para el actor que: (i) no conociera en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos cu\u00e1l es la evaluaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral; Adem\u00e1s, (ii) la ausencia de criterios para evaluar la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud desconoce el car\u00e1cter progresivo de la enfermedad; y (iii) tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la autoridad accionada, el dictamen queda en firme con respecto a la evaluaci\u00f3n de la patolog\u00eda correspondiente. En consecuencia, un pronunciamiento que no defini\u00f3 de forma expresa la incidencia de una enfermedad como el VIH en la capacidad laboral del accionante y que tampoco previ\u00f3 criterios de seguimiento o evoluci\u00f3n, queda consolidado sin la posibilidad de que la situaci\u00f3n del afectado sea nuevamente evaluada conforme a la evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de motivaci\u00f3n del dictamen. El acto de calificaci\u00f3n del 7 de octubre de 2015 indic\u00f3 que la convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar se fundamentaba en la causal relativa a \u201cla pr\u00e1ctica de un examen de capacidad psicof\u00edsica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (aptitud psicof\u00edsica)\u201d. Con todo, concluy\u00f3 sin mayor fundamentaci\u00f3n que no exist\u00edan secuelas ni \u00edndices de lesi\u00f3n. Al respecto, debe recordarse que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral tienen una carga especial de motivaci\u00f3n y deben considerar la totalidad de fundamentos de hecho que los originan. Por consiguiente, la Junta debi\u00f3 explicar las razones por las cuales, pese a que se hab\u00eda convocado por dicha causal, no hall\u00f3 ninguna lesi\u00f3n o afecci\u00f3n en el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el acto emitido el 7 de octubre de 2015, se indica que no hay \u00edndices de lesi\u00f3n, pero luego se precisa que existe un pron\u00f3stico favorable con fundamento en el tratamiento. De esta manera, no es claro si el acto consisti\u00f3 en una evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral consolidada hasta ese momento o si posterg\u00f3 la definici\u00f3n de la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica para un estadio posterior, con base en el pron\u00f3stico del futuro tratamiento del actor. De hecho, esta falta de claridad, que no le es oponible al actor, explica por qu\u00e9 la principal situaci\u00f3n que consider\u00f3 violatoria de sus derechos durante este tr\u00e1mite constitucional fue la omisi\u00f3n en la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de consideraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del accionante, que da cuenta de su atenci\u00f3n en la IPS adscrita al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Como se indic\u00f3 previamente, la jurisprudencia constitucional ha exigido que los dict\u00e1menes y valoraciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral se sustenten en la totalidad de elementos cient\u00edficos y m\u00e9dicos que resulten relevantes para analizar la situaci\u00f3n del paciente (principio de integralidad). En contraste, la Corte advierte que el Acta de Junta M\u00e9dico Militar Laboral del 7 de octubre de 2015 se bas\u00f3 \u00fanicamente en un concepto de infectolog\u00eda, fechado el 24 de septiembre de 2015. De igual modo, en el expediente de medicina laboral no obra la historia cl\u00ednica que el actor aport\u00f3 al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia, se evidencia que la Junta omiti\u00f3 considerar elementos de juicio que resultaban relevantes y que pudo haber solicitado con facilidad al actor o a la IPS. Cabe destacar que se trata de los conceptos de m\u00e9dicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala destaca que las consideraciones en las que se sustenta esta decisi\u00f3n parten de la premisa seg\u00fan la cual el VIH es una condici\u00f3n cl\u00ednica que, por s\u00ed misma, no genera autom\u00e1ticamente la invalidez o la disminuci\u00f3n ocupacional de quienes la presentan. En este sentido, resultar\u00eda contrario al mandato de igualdad que se concluyera que, \u00fanicamente por este diagn\u00f3stico, los miembros de la Fuerza P\u00fablica se encuentran en una situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el objeto del amparo constitucional solicitado se relaciona con la ausencia de una calificaci\u00f3n clara de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, ligada a la inexistencia de un mecanismo claro que permita, en la situaci\u00f3n concreta del actor, revisar el progreso que, seg\u00fan alega, ha tenido el diagn\u00f3stico de VIH en su estado de salud. De este modo, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n se circunscribe a la observancia del debido proceso en la emisi\u00f3n del mencionado dictamen y a la existencia de escenarios para su contradicci\u00f3n, as\u00ed como a la posibilidad de verificar la evoluci\u00f3n de la infecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte no puede acceder a la pretensi\u00f3n de la parte actora de ordenar que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar asigne al accionante \u201c21 \u00edndices por lesi\u00f3n\u201d206 (esto es, el m\u00e1ximo puntaje de disminuci\u00f3n ocupacional), en la medida en que la valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica corresponde a los expertos que la ley ha determinado para tal efecto, quienes gozan de un margen de autonom\u00eda en el ejercicio de sus conocimientos t\u00e9cnicos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, para este Tribunal, es necesario que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral contengan los elementos m\u00ednimos, entre los que se encuentra: (i) determinar de forma inequ\u00edvoca si en el caso concreto se present\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral, o (ii) en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas, progresivas, degenerativas o una infecci\u00f3n como el VIH, fijar criterios claros y espec\u00edficos que sirvan para establecer si ha progresado o disminuido una enfermedad, en el curso del procedimiento de valoraci\u00f3n de secuelas (puesto de presente por la entidad accionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo escenario. La actuaci\u00f3n de la DISAN EJC con respecto a las solicitudes del actor y la incidencia de la ausencia de una calificaci\u00f3n completa de p\u00e9rdida de capacidad laboral en los mecanismos de revisi\u00f3n de lesiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente recordar que el accionante elev\u00f3 dos solicitudes (el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019), dirigidas a que se adelantara la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral como consecuencia de la infecci\u00f3n que presenta y la alegada evoluci\u00f3n de la misma. La DISAN EJC inicialmente guard\u00f3 silencio y, s\u00f3lo en el marco de este tr\u00e1mite de tutela, emiti\u00f3 respuesta en la que indic\u00f3 que el mecanismo al alcance del actor es la revisi\u00f3n de secuelas por parte del Tribunal Laboral Militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, como se explic\u00f3, el procedimiento para la evaluaci\u00f3n del deterioro de su capacidad psicof\u00edsica regulado en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, formalmente plantea tres alternativas207: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La impugnaci\u00f3n del dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral, que debe proponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La calificaci\u00f3n de \u201clesiones o afecciones diferentes\u201d, que implica el inicio de un nuevo procedimiento de valoraci\u00f3n psicof\u00edsica; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La revisi\u00f3n de las \u201cmodificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero de los mecanismos, al que remite la DISAN EJC, en principio, no se ajusta a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante, pues parte de la premisa de que las lesiones ya fueron calificadas. En efecto, como se expuso previamente, el dictamen del 7 de octubre de 2015 se abstuvo de determinar, de forma expresa, una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y adem\u00e1s omiti\u00f3 criterios que permitieran evaluar la evoluci\u00f3n de la infecci\u00f3n con respecto a la que emiti\u00f3 un pron\u00f3stico favorable. De conformidad con lo anterior, para la Sala no resulta claro que el presente asunto se enmarque en un escenario de modificaci\u00f3n de lesiones o afecciones ya calificadas, ni los par\u00e1metros que podr\u00eda tener en cuenta el Tribunal al momento de evaluar el progreso del diagn\u00f3stico del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resultar\u00eda inane que el accionante sea remitido a un tr\u00e1mite administrativo en el que el Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar debe valorar las \u201cmodificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas\u201d. En este punto, resulta indispensable recordar el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional del que son titulares las personas con VIH y la importancia de garantizar la existencia de procedimientos que permitan la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera peri\u00f3dica, especialmente cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas, progresivas, degenerativas o de una infecci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica reviste de especial importancia constitucional. En particular, se ha establecido el derecho a que los miembros activos y retirados de la Fuerza P\u00fablica puedan recibir una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando se trata de patolog\u00edas que pueden evolucionar progresivamente208. En tal sentido, resultar\u00eda contrario al derecho fundamental a la seguridad social privar del reconocimiento efectivo y material de ese derecho a quienes contin\u00faan en la prestaci\u00f3n del servicio activo, en las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la existencia de procedimientos id\u00f3neos y efectivos para ejercer el derecho a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral no puede agotarse en un aspecto formal, sino que debe garantizarse materialmente. En el caso del accionante la Sala evidencia que existe un tr\u00e1mite al que, en teor\u00eda, podr\u00eda acudir. No obstante, el juez constitucional debe garantizar la efectividad de este procedimiento, la cual no se asegura en el caso concreto, dadas las deficiencias del dictamen proferido por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es pertinente destacar que en la Sentencia T-399 de 2020209 se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, precisamente porque el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda no valor\u00f3 las posibles secuelas del VIH, pese a la solicitud de un miembro de la Polic\u00eda Nacional. En esa ocasi\u00f3n, esa instancia de calificaci\u00f3n explic\u00f3 que no pod\u00eda valorar la evoluci\u00f3n de estas secuelas porque \u201csolo est\u00e1 facultado por v\u00eda del art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las conclusiones y calificaciones expedidas por la Junta M\u00e9dica Laboral autorizada, y como se observa en la Junta M\u00e9dico Laboral, no registra valoraciones diferentes, a la aqu\u00ed examinada\u201d. En tal sentido, la Corte concluy\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n se vulner\u00f3 el debido proceso en la emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, porque se omiti\u00f3 una valoraci\u00f3n integral del estado de salud del calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debe observarse que el mecanismo de revisi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de lesiones, previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto 094 de 1989, procede \u00fanicamente respecto de las decisiones de las Juntas M\u00e9dico Laborales. En tal sentido, en caso de que el Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar le asignara un determinado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral al actor, aquel carecer\u00eda de un escenario para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en sede administrativa, pues esta decisi\u00f3n, a diferencia de aquellas que toma la Junta, no podr\u00eda ser controvertida mediante dicho procedimiento. En otras palabras, se limita desproporcionadamente el derecho del actor a contradecir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe precisar que esta conclusi\u00f3n es espec\u00edfica para la situaci\u00f3n del actor, que se incluye dentro del grupo de las personas que permanece en servicio activo con enfermedades cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas, progresivas, degenerativas o infecciones como el VIH, y no cont\u00f3 con una calificaci\u00f3n expresa de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por lo tanto, no se extiende, de manera general, al procedimiento previsto en esta norma. En efecto, la imposibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de contradicci\u00f3n se deriva de la ausencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral completa en la primera instancia de valoraci\u00f3n. De este modo, el dise\u00f1o procesal del mecanismo de evaluaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de secuelas parte de la premisa de que ya se identificaron afecciones o lesiones, que pueden debatirse en dicho momento, cuando le corresponde a la Junta M\u00e9dico Laboral su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario precisar que los otros dos mecanismos previstos en la reglamentaci\u00f3n tampoco permiten encauzar la pretensi\u00f3n del accionante de obtener una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En efecto, como se argument\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 36, de una parte, la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral implica que existe un pronunciamiento de fondo respecto de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, aspecto que se echa de menos en el asunto analizado, dado que se trata de una calificaci\u00f3n incompleta. Adem\u00e1s, debe presentarse en un t\u00e9rmino de cuatro meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, lo cual excluye la posibilidad de que este recurso incluya las manifestaciones y lesiones propias de enfermedades cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas, progresivas, degenerativas o infecciones como el VIH que presenta el actor. De otra parte, la DISAN EJC descart\u00f3, en sede de tutela, que el actor pudiera convocar una nueva Junta M\u00e9dico Laboral, por estimar que su diagn\u00f3stico de VIH ya fue calificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala observa que esta autoridad no tuvo responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada. En este sentido, se advierte que las conductas que el accionante reclama tienen que ver con la actuaci\u00f3n de la DISAN EJC, sin que pueda imputarse ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n a dicha cartera. As\u00ed, aunque en el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva se determin\u00f3 que esta entidad tiene funciones relacionadas con la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, es claro a partir del an\u00e1lisis efectuado que el desconocimiento de las garant\u00edas del actor no se deriva de la falta de citaci\u00f3n de dicho organismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de DISAN-EJC, en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en dos escenarios. El primero, en el pronunciamiento del 7 de octubre de 2015 que, como se explic\u00f3, no contiene los elementos m\u00ednimos necesarios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, debido a que: (i) omiti\u00f3 fijar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n; y (iii) no consider\u00f3, de forma completa, la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0En el segundo, desconoci\u00f3 tales garant\u00edas en la actuaci\u00f3n posterior al dictamen, pues la entidad omiti\u00f3 pronunciarse sobre los requerimientos del actor para obtener la calificaci\u00f3n de su PCL y, adicionalmente, en la respuesta en sede de tutela hizo una remisi\u00f3n formal a uno de los mecanismos de valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica (revisi\u00f3n de secuelas). No obstante, tal mecanismo no resulta adecuado materialmente a la situaci\u00f3n del actor, quien no ha contado con una calificaci\u00f3n primigenia que permita establecer las pautas para definir el progreso o agravamiento de su diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comprobada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Le\u00f3n, corresponde definir el remedio constitucional procedente. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha optado por dejar sin efectos los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral que son proferidos en desconocimiento del debido proceso y ordenar una nueva valoraci\u00f3n que tenga en cuenta los elementos esenciales que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de tutela de instancia para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dejar\u00e1 sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido el 7 de octubre de 2015 por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar. Asimismo, ordenar\u00e1 a la DISAN EJC que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, proceda a autorizar y convocar una Junta M\u00e9dico Laboral Militar. Este organismo deber\u00e1 expedir una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes a partir de su conformaci\u00f3n. De igual manera, precisar\u00e1 que la valoraci\u00f3n que realice la Junta deber\u00e1 ser integral y contener los elementos m\u00ednimos de este tipo de dict\u00e1menes, particularmente: (i) el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica; (ii) precisar la fecha de estructuraci\u00f3n; y, (iii) establecer los elementos que permitan determinar el posible deterioro de sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico: La DISAN EJC vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, al emitir una respuesta tard\u00eda a sus solicitudes, sin consideraci\u00f3n de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, corresponde a la Sala determinar si la DISAN EJC desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor en su respuesta a las solicitudes elevadas el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala resalta, en primer lugar, que el accionante es una persona con VIH, por lo que tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, en segundo lugar, el actor ejerci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n como un mecanismo instrumental para obtener la garant\u00eda de otras garant\u00edas, como el debido proceso administrativo y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a dichas circunstancias, la DISAN EJC solo respondi\u00f3 a las peticiones cuando fue interpuesta una acci\u00f3n de tutela en su contra. En consecuencia, la respuesta se otorg\u00f3 dos a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s de la primera solicitud y un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de la segunda. Esta manifestaci\u00f3n tard\u00eda implic\u00f3 una demora para el accionante en relaci\u00f3n con el ejercicio de su derecho a acudir a los organismos m\u00e9dico-laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, aunque se comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n del hecho superado, resulta indispensable que el juez constitucional haga un llamado de atenci\u00f3n para que estas situaciones no se presenten en el futuro. Por lo tanto, la Sala reitera que la DISAN EJC tiene la obligaci\u00f3n de atender las solicitudes que realizan los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional cuando pretenden iniciar el procedimiento de valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica o requieren informaci\u00f3n sobre el mecanismo administrativo al que deben acudir, con observancia de los t\u00e9rminos legales dispuestos para el efecto210. Adem\u00e1s, para esta Sala resulta necesario que, cuando presenten este tipo de patolog\u00edas, los integrantes de la Fuerza P\u00fablica tengan claridad respecto del tr\u00e1mite administrativo que deben seguir cuando, como en el caso del accionante, pretendan que se eval\u00fae si sus condiciones de salud se han deteriorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte advertir\u00e1 a la DISAN EJC acerca de su obligaci\u00f3n de responder oportunamente a las peticiones elevadas en el marco del tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n de disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica, particularmente cuando se trate de miembros del Ej\u00e9rcito en servicio activo que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas, progresivas o degenerativas, o infecciones como el VIH, cuando aquellos pretendan que se valore el deterioro de sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer problema jur\u00eddico: La DISAN EJC vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del actor, debido a su omisi\u00f3n de garantizar la continuidad del tratamiento antirretroviral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 352 de 1997211, la DISAN EJC interviene en la administraci\u00f3n de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, es claro que, en el marco de sus funciones, tiene incidencia en la garant\u00eda del suministro de medicamentos de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a partir de la historia cl\u00ednica allegada al presente proceso, cuyo contenido no fue controvertido por las entidades accionadas, la Sala evidencia que el accionante tuvo que abandonar el tratamiento antirretroviral \u201cpor cambios administrativos de su aseguradora de aproximadamente 1 a\u00f1o, recibiendo TAR de manera irregular\u201d212. Dadas las consecuencias negativas que tiene para la salud del actor la interrupci\u00f3n del suministro de estos medicamentos, esta circunstancia genera una grave afectaci\u00f3n en el derecho a la salud del actor, que incluso puede poner en riesgo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que los elementos de prueba evidencian que la interrupci\u00f3n del tratamiento como consecuencia de omisiones administrativas se produjo entre agosto de 2017 y agosto de 2018. Si bien los \u00faltimos reportes de la historia cl\u00ednica aportada dan cuenta de que se reanud\u00f3 su continuidad y el actor no refiri\u00f3 omisiones adicionales en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Sala considera necesario insistir en la importancia de que se garantice el suministro de estos medicamentos con observancia al principio de continuidad en materia de derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, evidenciada tal interrupci\u00f3n, resulta imperativo que la Corte le recuerde a la DISAN EJC sus deberes en materia de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud para los pacientes con VIH. Lo anterior, m\u00e1xime cuando las posibles secuelas en la salud que el actor alega en relaci\u00f3n con su p\u00e9rdida de capacidad laboral pueden, eventualmente, derivarse de la suspensi\u00f3n injustificada del tratamiento antirretroviral, como fue expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos 50 y 51 de esta providencia. Por consiguiente, la Sala advertir\u00e1 a la DISAN acerca de su deber de garantizar que el tutelante pueda acceder a estos u otros f\u00e1rmacos que se requieran para el tratamiento del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que, debido a su diagn\u00f3stico, las funciones que desempe\u00f1a como custodio en un centro penitenciario de la Fuerza P\u00fablica entra\u00f1an un riesgo de contagio respecto del COVID-19. Sobre ese particular, la Sala observa que dicha condici\u00f3n cl\u00ednica se encuentra priorizada dentro del Plan de Vacunaci\u00f3n previsto en el Decreto 109 de 2021, lo cual indica que puede existir un mayor peligro para su integridad en el evento de un contagio. Por lo anterior, se advertir\u00e1 a la DISAN sobre su deber de implementar las medidas adecuadas para mitigar el riesgo de contagio de COVID-19 respecto del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar, como problema jur\u00eddico principal, si la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas respecto de la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el actor sostuvo que las entidades demandadas omitieron la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. No obstante, la DISAN EJC descart\u00f3 esta posibilidad por estimar que el dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, proferido el 7 de octubre de 2015, hab\u00eda quedado en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evalu\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre esta materia y encontr\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica: (i) se debe garantizar su derecho a recurrir ante las autoridades m\u00e9dico laborales, para que eval\u00faen las situaciones que afectan su estado de salud; (ii) los procedimientos administrativos de valoraci\u00f3n tienen car\u00e1cter reglado; (iii) existe un deber de informaci\u00f3n respecto de las instancias y procedimientos establecidos213; (iv) la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad debe ser integral, incluir conceptos m\u00e9dicos actualizados y diagnosticar las patolog\u00edas respectivas; y, (v) las autoridades deben permitir una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, respecto del debido proceso administrativo en la emisi\u00f3n de dict\u00e1menes y calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral: (i) es necesario que aquellos contengan los fundamentos de hecho y de derecho \u2013deber de motivaci\u00f3n\u2013; (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n debe determinarse con base en las pruebas respectivas; (iii) el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe fijarse de acuerdo con el procedimiento administrativo apropiado; (iv) la valoraci\u00f3n debe ser completa e integral; y (v) se debe garantizar el derecho a controvertir la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de DISAN-EJC, en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en dos escenarios. El primero, en el pronunciamiento del 7 de octubre de 2015 que, como se explic\u00f3 no contiene los elementos m\u00ednimos necesarios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, debido a que: (i) omiti\u00f3 fijar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n; y (iii) no consider\u00f3, de forma completa, la historia cl\u00ednica del accionante. En el segundo, desconoci\u00f3 tales garant\u00edas en la actuaci\u00f3n posterior al dictamen, pues la entidad omiti\u00f3 pronunciarse sobre los requerimientos del actor para obtener la calificaci\u00f3n de su PCL y, adicionalmente, en la respuesta en sede de tutela hizo una remisi\u00f3n formal a uno de los mecanismos de valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica (revisi\u00f3n de secuelas). No obstante, tal mecanismo no resulta adecuado materialmente a la situaci\u00f3n del actor, quien no ha contado con una calificaci\u00f3n primigenia que permita establecer las pautas para definir el progreso o agravamiento de su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de tutela de instancia para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la salud del accionante. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido el 7 de octubre de 2015 por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar. Asimismo, ordenar\u00e1 a la DISAN EJC que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, proceda a autorizar y convocar una Junta M\u00e9dico Laboral Militar. Este organismo deber\u00e1 expedir una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes a partir de su conformaci\u00f3n. De igual manera, la Corte precisar\u00e1 que la valoraci\u00f3n que realice la Junta deber\u00e1 ser integral y contener los elementos m\u00ednimos de este tipo de dict\u00e1menes, particularmente: (i) el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica; (ii) precisar la fecha de estructuraci\u00f3n; y, (iii) establecer los elementos que permitan determinar el posible deterioro de sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala concluy\u00f3 que la DISAN EJC vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, por lo cual le advertir\u00e1 a esa entidad acerca de su obligaci\u00f3n de responder oportunamente las peticiones elevadas en el marco del tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n de disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica, particularmente cuando se trate de miembros del Ej\u00e9rcito en servicio activo que presentan condiciones similares a la del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte estim\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la salud, en la medida en que el tratamiento antirretroviral del accionante fue suspendido por un per\u00edodo de, aproximadamente, un a\u00f1o, de acuerdo con la historia cl\u00ednica. En tal sentido, le advertir\u00e1 a la DISAN EJC acerca de su deber de garantizar el derecho a la salud del demandante. En particular, deber\u00e1 asegurar que se suministren al actor los medicamentos antirretrovirales u otros f\u00e1rmacos que se requieran para el tratamiento del VIH. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas para mitigar el riesgo de contagio de COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2020, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 9 de noviembre de 2020. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido el 7 de octubre de 2015, por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, registrado en Acta No. XXXXX, por las razones expuestas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (DISAN EJC) que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar y convocar una Junta M\u00e9dico Laboral Militar. Este organismo deber\u00e1 expedir una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante Le\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes a partir de su conformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la parte motiva de esta providencia, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se realice en cumplimiento de este fallo deber\u00e1 ser integral y contener los elementos m\u00ednimos de este tipo de dict\u00e1menes, particularmente: (i) el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica; (ii) precisar la fecha de estructuraci\u00f3n; y, (iii) establecer los elementos que permitan determinar el posible deterioro de sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (DISAN EJC) acerca de su obligaci\u00f3n de responder oportunamente las peticiones elevadas en el marco del tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n de disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica, particularmente cuando se trate de miembros del Ej\u00e9rcito en servicio activo que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas, progresivas o degenerativas, o infecciones como el VIH. En especial, cuando aquellos pretendan que se valore el deterioro de sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013DISAN EJC\u2013 acerca de su deber de garantizar el derecho a la salud de Le\u00f3n. En particular, deber\u00e1 asegurar que se suministren al actor los medicamentos antirretrovirales u otros f\u00e1rmacos que se requieran para el tratamiento del VIH. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas para mitigar el riesgo de contagio de COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora en sesi\u00f3n del 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1581 de 2012, \u201cPara los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esa providencia orden\u00f3 suprimir el nombre del accionante de todas las actuaciones p\u00fablicas que se surtan en el marco del proceso de la referencia y de todos los registros p\u00fablicos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-002 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-376 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-426 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-628 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-948 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Igualmente, ver los Autos A-204 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; A-241 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-522 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; A-094 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2, escrito de tutela. De acuerdo con la certificaci\u00f3n allegada por el actor, se desempe\u00f1a como soldado profesional (Folio 17, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta informaci\u00f3n se verifica con la copia de la historia cl\u00ednica aportada al proceso (Folio 49, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7 En el escrito de tutela, el accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el dictamen establecido por la Junta M\u00e9dico Laboral, por cuanto no le fue determinada ninguna p\u00e9rdida de capacidad laboral, pese a tener derecho a 21 \u00edndices por lesi\u00f3n \u201cy con ello una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 100%\u201d (folio 5, escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 18, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 19, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 19, cuaderno de primera instancia. En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que el paciente \u201cno refiere secuelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 20, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con el art\u00edculo 71 del Decreto 94 de 1989, las lesiones y afecciones que producen p\u00e9rdida de capacidad laboral se eval\u00faan en \u201c\u00edndices lesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 19, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 20, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 311, documento denominado \u201cPRUEBAS \u2013 LE\u00d3N\u201d, remitido por el accionante a esta Corporaci\u00f3n. La petici\u00f3n fue recibida por \u201cGESTI\u00d3N DOCUMENTAL \u2013 REGISTRO COEJC\u201d, de acuerdo con el sello que figura en ella. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 2, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 312, documento denominado \u201cPRUEBAS \u2013 LE\u00d3N\u201d, remitido por el accionante a esta Corporaci\u00f3n. La petici\u00f3n fue recibida por \u201cDIRECCI\u00d3N DE SANIDAD EJ\u00c9RCITO\u201d, de acuerdo con el sello que figura en ella. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 5, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este particular, el actor afirma que los linfocitos CD4 \u201cson gl\u00f3bulos blancos que combaten infecciones y desempe\u00f1an un papel importante en el sistema inmunitario. El conteo de CD4 se usa para vigilar la salud del sistema inmunitario en personas infectadas con el VIH\u201d (Folio 3, ib\u00eddem). En tal sentido, de acuerdo con las tablas aportadas en el escrito de tutela por el actor, la severidad de las deficiencias generadas por el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana Adquirida (SIDA) depende de la menor cantidad de este tipo de linfocitos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 4, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 3, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a \u201cSanidad de la Tercera Brigada\u2013Batall\u00f3n ABCDEFG\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 4, contestaci\u00f3n de la DISAN EJC. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 1, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 En particular, sostuvo que \u201cno podr\u00eda hablarse de una nueva junta medico (sic) laboral cuando el diagnostico (sic) de la causa ya fue valorado, por el contrario si podr\u00eda proceder y como as\u00ed se infiere que pretende el accionante, evaluar las posibles secuelas que deriven de su diagn\u00f3stico por VIH\u201d (folio 2, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 3, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante oficio No. 2020338001948091 de 30 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 74, expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 5, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 101, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 9, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 10, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Igualmente, en dicha providencia, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 al Tribunal Superior de Cali que remitiera la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente de tutela de la referencia, a trav\u00e9s de la plataforma dispuesta por la Corte Constitucional para ese efecto. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con los lineamientos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11594, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Cali envi\u00f3 a esta Corte las piezas procesales m\u00ednimas que conforman el expediente de tutela de la referencia, para que surtiera el proceso de selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n. En particular, remiti\u00f3: (i) el escrito de tutela; (ii) la contestaci\u00f3n de una de las entidades demandadas; (iii) el fallo de primera instancia; (iv) la impugnaci\u00f3n; y (v) el fallo de segunda instancia. De conformidad con la plataforma SIICOR, la solicitud de esta Corporaci\u00f3n fue atendida el 3 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 De igual modo, le pidi\u00f3 que allegara los anexos de la acci\u00f3n de tutela, la historia cl\u00ednica y los dem\u00e1s documentos que permitan demostrar los hechos que alega. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este sentido, se le pidi\u00f3 que indicara si la Secretar\u00eda General de dicha cartera o el Comandante General de las Fuerzas Militares convocaron al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, para valorar la disminuci\u00f3n ocupacional del accionante. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 que indicara si existen protocolos o regulaciones concretas para la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros del Ej\u00e9rcito que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas, progresivas o degenerativas, o infecciones como el VIH. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 2, respuesta del accionante en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 3, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 311 y 312 del documento denominado \u201cPRUEBAS \u2013 LE\u00d3N\u201d, remitido por el accionante a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 182, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 181, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 177, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 176, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 171, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 169, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 166, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 165 y 164, Ib\u00eddem. Al respecto, se indic\u00f3: \u201cse recomendo (sic) iniciar nuevo tar con tenofovir emtricitabina elvitegravir cobicistat pero a\u00fan no lo toma por no entrega en farmacia\u201d y que el paciente estaba \u201ca esperas de entrega de STRIBILD\u201d. Igualmente, se se\u00f1al\u00f3: \u201cpaciente sin toma de medicamentos desde agosto 2017, esperando despacho de STRIBILD por parte del ej\u00e9rcito (sic)\u201d (Folio 8, Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre este particular, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3: \u201cllama la atenci\u00f3n (sic) que completa casi 6 meses sin estar expuesto a tar y la cv no haya elevado en gran magnitud ni los cd4 hayan disminuido ss htlv i y ii\u201d (Folio 164, Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 8, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 1 a 32, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 2, respuesta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (resaltado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 1 y 2, respuesta de la DISAN EJC en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 2 y 3, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Resaltado fuera del texto original. Folio 5, Ib\u00eddem. Asimismo, la DISAN EJC transcribi\u00f3 un concepto m\u00e9dico, en el cual explic\u00f3 los distintos estadios del VIH. All\u00ed estableci\u00f3 que: \u201cCon la confirmaci\u00f3n de laboratorio de la infecci\u00f3n por el VIH y el recuento de linfocitos T CD4 +, los casos se clasifican en uno de los cinco estadios de infecci\u00f3n por el VIH: 0, 1, 2, 3 o desconocido\u201d (folio 6, ib\u00eddem). Agreg\u00f3 que la condici\u00f3n de persona que vive con VIH \u201climita el traslado de residencia habitual del paciente a zonas urbanas lejanas o con restricci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud especializada pues ir\u00eda en contrav\u00eda a los requerimientos de la patolog\u00eda\u201d (folio 7, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>60 En este sentido, el tutelante afirma, por ejemplo, que en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 7 de octubre de 2015 \u201cno le fue determinada la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d (folio 2, escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>61 El juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario. En efecto, en procura de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario (Sentencia T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). As\u00ed, en la Sentencia SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Sala Plena indic\u00f3 que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso \u201ca partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s [es] quien determina los derechos fundamentales violados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En el presente ac\u00e1pite, se reiteran las consideraciones contenidas en las Sentencias T-114 de 2021, T-467 de 2020, T-253 de 2020, T-255 de 2019, T-150 de 2019 y SU-124 de 2018, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Esta clasificaci\u00f3n fue adoptada en la Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hip\u00f3tesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situaci\u00f3n o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracci\u00f3n de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-311 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a pesar de la verificaci\u00f3n del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados. En ese an\u00e1lisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y (iv) adoptar medidas de protecci\u00f3n objetiva\u201d (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-529 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En esta hip\u00f3tesis, a pesar de la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez tambi\u00e9n puede pronunciarse de fondo con el prop\u00f3sito de: (i) valorar si la afectaci\u00f3n tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya funci\u00f3n principal es interpretar normas y definir los n\u00facleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) compulsar copias para la investigaci\u00f3n de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) dise\u00f1ar medidas de reparaci\u00f3n si lo estima conveniente (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-467 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver las Sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver las Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-467 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias SU-139 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-595 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 74, expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>79 Mediante Auto de 31 de mayo de 2021, se formularon las siguientes preguntas al actor: \u201ce) \u00bfC\u00f3mo es su estado de salud actual? En general, enuncie o describa las enfermedades y condiciones de salud que estime relevantes para fundamentar los hechos y pretensiones enunciados en la tutela. f) Indique si ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica para su diagn\u00f3stico y si ella ha sido oportuna, adecuada y de calidad. Adem\u00e1s, se\u00f1ale si ha tenido que afrontar barreras espec\u00edficas de acceso a tratamientos, prestaciones o servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 1 a 32, del documento denominado \u201cPRUEBAS \u2013 LE\u00d3N\u201d, remitido por el accionante a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 3, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-152 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-600 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-848 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>83 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Corte en las Sentencias T-114 de 2021, T-253 de 2020, T-199 de 2019, T-239 de 2018, T-583 de 2017 y T-401 de 2017, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En su momento, el actor otorg\u00f3 poder especial al abogado Guillermo (folio 15, cuaderno de primera instancia). Sin embargo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante design\u00f3 como apoderada judicial a la abogada Laura, cuya personer\u00eda fue reconocida mediante Auto de 6 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-199 de 2019 y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 Creada de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 352 de 1997, como una dependencia \u201cbajo la orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-834 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>89 As\u00ed en la Sentencia T-246 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cno existe un t\u00e9rmino establecido como regla general para interponer la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, el requisito de la inmediatez deber\u00e1 ser abordado desde la discrecionalidad y autonom\u00eda judicial, con el fin de que cada juez eval\u00fae si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-410 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 En particular, en relaci\u00f3n con las personas con VIH, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que dicha condici\u00f3n cl\u00ednica es relevante para determinar si el actor acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable a la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que puede generar circunstancias que tornen desproporcionada dicha carga. Al respecto, ver Sentencias T-509 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-860 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-885 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-327 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y T-005 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-376 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-448 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>95 De acuerdo con el Decreto 109 de 2021, el VIH es una de las condiciones cl\u00ednicas que generan una priorizaci\u00f3n dentro del Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n contra el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folios 311 y 312, documento denominado \u201cPRUEBAS \u2013 LE\u00d3N\u201d, remitido por el accionante a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;\u00a0T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0reiteradas en la Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T-376 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-448 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En la Sentencia T-958 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que pretend\u00eda cuestionar una decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el actor pod\u00eda acudir a los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-068 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-459 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-382 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-076 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-195 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-373 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-460 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-140 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-910 de 2011, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-076 de 2016 y T-729 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-417 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-860 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-535 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-327 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-448 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-426 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-592 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-262 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-033 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 176 del documento denominado \u201cPRUEBAS \u2013 LE\u00d3N\u201d, remitido por el accionante a esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 169, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 166, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 3 del documento denominado \u201cLE\u00d3N-HISTORIA CL\u00cdNICA 2\u201d, remitido por el accionante a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-140 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-910 de 2011, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-076 de 2016 y T-729 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-960 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-046 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-278 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-530 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-1040 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>120 As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) describi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u201cun servicio esencial en materia de seguridad social\u201d. Ver, igualmente, Sentencias T-332 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-290 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias T-013 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-165 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-056 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-013 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>123 El art\u00edculo 48 constitucional, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que, a partir de la vigencia de esa reforma a la Carta Pol\u00edtica, no habr\u00eda reg\u00edmenes especiales ni exceptuados del r\u00e9gimen general de seguridad social, \u201csin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cArt\u00edculo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-278 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias C-890 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo P\u00e9rez y C-965 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-965 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>128 De conformidad con la definici\u00f3n antes descrita, se considera no apto para la prestaci\u00f3n del servicio, quien presente alguna alteraci\u00f3n psicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones (Sentencia T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cARTICULO 15. JUNTA M\u00c9DICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 17 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>131 En este sentido, el art\u00edculo 18 del Decreto 1796 de 2000 establece: \u201cLa Junta M\u00e9dico-Laboral ser\u00e1 expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ning\u00fan caso se tramitar\u00e1n solicitudes de Junta M\u00e9dico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 18 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>133 Resaltado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>134 Dicho informe se encuentra regulado por el art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000, de conformidad con el cual \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Al respecto, esta norma se\u00f1ala que los tres meses son \u201ccontinuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 La integraci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se establece en el art\u00edculo 26 del Decreto 094 de 1989, de conformidad con el cual est\u00e1 compuesto por: \u201ca) Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, si fueren m\u00e9dicos o por los profesionales m\u00e9dicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designaci\u00f3n debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Secci\u00f3n Cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El m\u00e9dico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por un Asesor Jur\u00eddico, designado por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tendr\u00e1 voz, pero no voto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 En relaci\u00f3n con esta normativa, el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000 indic\u00f3 que: \u201cLas normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda contenidas en el decreto 094 de 1989, continuar\u00e1n vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculo 27 del Decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>143 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 25 del Decreto 094 de 1989, inciso 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-539 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias T-009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-165 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-539 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-879 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-696 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias T-009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-165 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencias T-009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias T-009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>150 En relaci\u00f3n con este aspecto, en la Sentencia T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, se enfatiz\u00f3 en que la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica debe tener en cuenta \u201ctodas las historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-879 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-539 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-696 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, Sentencia T-114 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-140 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relaci\u00f3n con esta regla, se ha indicado que \u201cla posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n depender\u00e1 de que la patolog\u00eda por la cual se produjo el retiro, evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario reevaluar o reexaminar las consideraciones que se realizaron al momento del retiro, acerca de la afectaci\u00f3n que genera dicha patolog\u00eda en la capacidad laboral del examinado\u201d (Sentencia T-028 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-258 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>157 En la Sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un soldado que sufri\u00f3 un grave accidente en el curso del servicio militar obligatorio. Como consecuencia de ello, el Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 74.17%, mientras que una valoraci\u00f3n del Ministerio del Trabajo le asign\u00f3 un porcentaje superior al 80%. Por consiguiente, estim\u00f3 que el acto t\u00e9cnico del Tribunal resultaba \u201cirrazonable\u201d, por no atender a criterios m\u00ednimos de justicia material. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-773 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-436 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-773 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-702 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencias T-539 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>161 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>163 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>167 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>168 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-399 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>170 En dicha oportunidad, las conclusiones del dictamen fueron: \u201cA. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas \u00a0<\/p>\n<p>1. VIH ESTADIO AI \u00a0<\/p>\n<p>2. PACIENTE SIN PATOLOG\u00cdA MENTAL \u00a0<\/p>\n<p>B. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>NO AMERITA INCAPACIDAD- NO APTO. Por art\u00edculo 68 A y B, REUBICACI\u00d3N LABORAL SI. \u00a0<\/p>\n<p>Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0% \u00a0<\/p>\n<p>Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0% \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-399 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-399 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-399 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-290 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-290 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-773 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-859 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencias T-702 de 2014 y T-986 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-539 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-436 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>179 En el presente ac\u00e1pite, se retoman parcialmente las consideraciones contenidas en las Sentencias T-058 de 2021 y T-044 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>180 \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>183 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ley 1755 de 2015. Art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencias T-242 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-510 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>187 En el presente ac\u00e1pite, se retoman parcialmente las consideraciones contenidas en las Sentencias T-117 de 2020 y T-246 de 2020, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ver Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Sobre esto \u00faltimo, la Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio determin\u00f3 que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud: \u201c(\u2026) implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de traslado entre IPS para la continuaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de los pacientes, la disposici\u00f3n diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>191 En Sentencia T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se expuso: \u201cEn s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: \u2018(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 De conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, una de caracter\u00edsticas del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.\u201d Adicionalmente, la continuidad implica que \u201c[u]na vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>194 Incluso la Corte ha se\u00f1alado que este tipo de tratamientos son de inter\u00e9s p\u00fablico prioritario (Sentencia T-920 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-246 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencias T-152 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-600 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-848 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-599 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencias T-152 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-967 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>200 Folio 2, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>201 Auto 167 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sobre este particular, la Sentencia T-009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, resalt\u00f3 el \u201cdeber de las autoridades correspondientes de informarles [a los miembros y exmiembros de la Fuerza P\u00fablica] acerca de la existencia de las instancias y procedimientos previamente establecidos para el efecto, respetar el tr\u00e1mite reglado dispuesto en la normatividad vigente as\u00ed como facilitarles a los interesados el acceso efectivo al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Folio 18, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>204 Folio 5, respuesta de la DISAN EJC en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>205 Folio 19, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>206 Folio 4, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>207 Fundamento jur\u00eddico 36. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencias T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-140 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relaci\u00f3n con esta regla, se ha indicado que \u201cla posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n depender\u00e1 de que la patolog\u00eda por la cual se produjo el retiro, evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario reevaluar o reexaminar las consideraciones que se realizaron al momento del retiro, acerca de la afectaci\u00f3n que genera dicha patolog\u00eda en la capacidad laboral del examinado\u201d (Sentencia T-028 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>209 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>210 De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, tales t\u00e9rminos son \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 \u201cART\u00cdCULO \u00a011. Direcciones de Sanidad Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea. Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercer\u00e1n bajo la orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar las funciones asignadas a \u00e9sta en relaci\u00f3n con cada una de sus respectivas Fuerzas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Folio 3 del documento denominado \u201cLE\u00d3N-HISTORIA CL\u00cdNICA 2\u201d, remitido por el accionante a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sobre este particular, la Sentencia T-009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, resalt\u00f3 el \u201cdeber de las autoridades correspondientes de informarles [a los miembros y exmiembros de la Fuerza P\u00fablica] acerca de la existencia de las instancias y procedimientos previamente establecidos para el efecto, respetar el tr\u00e1mite reglado dispuesto en la normatividad vigente as\u00ed como facilitarles a los interesados el acceso efectivo al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-249\/21 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se analizaron posibles secuelas de la enfermedad VIH\/SIDA que padece el accionante \u00a0 (\u2026) la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (DISAN-EJC), en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}