{"id":2806,"date":"2024-05-30T17:17:26","date_gmt":"2024-05-30T17:17:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-132-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:26","slug":"c-132-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-132-97\/","title":{"rendered":"C 132 97"},"content":{"rendered":"<p>C-132-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-132\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Reducci\u00f3n gasto p\u00fablico por contratos de asesor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. &#8211; 093 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto No. 165 del 23 de enero de 1997, \u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de contratos de asesor\u00eda y consultor\u00eda, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 214 numeral 6o. de la Carta Pol\u00edtica, copia del decreto legislativo No. 165 del veintitr\u00e9s (23) de enero de 1997, \u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de contratos de asesor\u00eda y consultor\u00eda, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por parte del Magistrado Sustanciador, orden\u00f3 mediante providencia de enero 30 de 1997, oficiar a los se\u00f1ores Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que conceptuaran sobre la constitucionalidad del decreto materia de revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la exequibilidad del decreto sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO No. 165 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del decreto enviado para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n, tomado del texto remitido por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 165 DE 23 DE ENERO DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan disposiciones sobre reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de contratos de asesor\u00eda y consultor\u00eda, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 80 del 13 de enero de 1997 y, &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 80 del 13 de enero de 1997 el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social en todo el territorio nacional, hasta el 4 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para garantizar la coherencia macroecon\u00f3mica es necesario que el Gobierno Nacional adem\u00e1s de las medidas de austeridad en el gasto p\u00fablico que ha tomado, someta a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos u obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Que uno de los prop\u00f3sitos del Gobierno Nacional es desarrollar una pol\u00edtica de austeridad, control y racionalizaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, tendiente a restablecer el equilibrio macroecon\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en desarrollo de lo expuesto, es indispensable garantizar que los contratos de asesor\u00eda y consultor\u00eda, los viajes internacionales y la publicidad oficial tengan por objeto exclusivo el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario adoptar medidas m\u00e1s severas tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo anterior, procede la adopci\u00f3n de normas destinadas a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica y social, para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siendo indispensable racionalizar de manera inmediata los gastos de funcionamiento en materia de contratos de asesor\u00eda y consultor\u00eda, viajes internacionales y publicidad oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Campo de Aplicaci\u00f3n: Las normas que contiene este decreto se aplicar\u00e1n a todos los \u00f3rganos que conforman la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional Electoral, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con r\u00e9gimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: El numeral tercero del Art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales o jur\u00eddicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos contratos no generan en ning\u00fan caso, relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.: A los contratos de consultor\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios o de asesor\u00eda de cualquier clase, deber\u00e1 anexarse certificaci\u00f3n expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Proh\u00edbese la celebraci\u00f3n de contratos dirigidos a publicitar directa o indirectamente la imagen de la entidad o de sus funcionarios. Las entidades p\u00fablicas que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de bienes y servicios en competencia con los particulares, podr\u00e1n publicitar los productos o bienes que ofrezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda celebraci\u00f3n de contratos publicitarios requerir\u00e1 el concepto previo de la Consejer\u00eda Presidencial para las comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>SOBRE COMISIONES AL EXTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Campo de aplicaci\u00f3n. Las normas del presente cap\u00edtulo se aplican a los servidores p\u00fablicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta asimiladas al r\u00e9gimen legal aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional, as\u00ed como a los miembros de las Juntas o Consejo Directivos o Superiores de Entidades Descentralizadas del Orden Nacional que tengan la calidad de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Las restricciones en materia de comisiones al exterior que se establecen en el art\u00edculo sexto de este decreto, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los dem\u00e1s \u00f3rganos y entidades se\u00f1alados en el art\u00edculo primero. Tales comisiones continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones especiales que les son aplicables, mientras no contrar\u00eden lo dispuesto en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Las autoridades competentes para otorgar las comisiones al exterior de los servidores p\u00fablicos no pertenecientes a la Rama Ejecutiva del nivel nacional, se ce\u00f1ir\u00e1n a los criterios establecidos en el art\u00edculo quinto del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: Sobre Comisiones de Servicios y estudios al exterior: Adici\u00f3nase el art\u00edculo 22 del decreto 2400 de 1968 con los siguientes incisos: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de comisiones de servicios al exterior con cargo al tesoro p\u00fablico, \u00e9stas \u00fanicamente podr\u00e1n conferirse cuando se trate de gestionar, tramitar o negociar asuntos que, a juicio del Gobierno Nacional, revistan especial inter\u00e9s para el pa\u00eds, o para suscribir convenios o acuerdos con otros gobiernos u organismos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo que confiera la comisi\u00f3n se motivar\u00e1 de manera que se cumpla con los supuestos establecidos en este inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones de estudio en el exterior \u00fanicamente podr\u00e1n conferirse &nbsp;cuando el objeto de las mismas guarde relaci\u00f3n con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempe\u00f1a el servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO: A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, las comisiones al exterior ser\u00e1n conferidas mediante decreto ejecutivo, previa expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. Este \u00faltimo requisito no se exigir\u00e1 cuando la comisi\u00f3n no demande erogaciones del Tesoro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos que autoricen comisiones se\u00f1alar\u00e1n los vi\u00e1ticos aprobados de conformidad con las disposiciones legales vigentes e indicar\u00e1n el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como la persona o entidad que sufragar\u00e1 los pasajes cuando a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO: Las comisiones en el exterior ser\u00e1n conferidas por el t\u00e9rmino estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, m\u00e1s un d\u00eda de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que qui\u00e9n autoriza la comisi\u00f3n considere que \u00e9stos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al pa\u00eds, en cuyo caso podr\u00e1 autorizar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO NOVENO: Las comisiones en el exterior que se otorguen a empleados p\u00fablicos pertenecientes a entidades descentralizadas que no reciben aportes del presupuesto Nacional o a Instituciones financieras nacionalizadas, deber\u00e1n ser autorizadas previamente por la junta o consejo directivo o superior, con el voto favorable de su Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones que deban cumplirse con el fin de preparar o acompa\u00f1ar al Presidente de la Rep\u00fablica en las visitas que realice en el exterior, s\u00f3lo requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n del gerente, presidente o director de la entidad respectiva, previa acreditaci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO: Las comisiones de servicio de los servidores p\u00fablicos del orden nacional, que tengan por objeto la asistencia a conferencias, congresos o reuniones de car\u00e1cter internacional de organismos o entidades de las cu\u00e1les Colombia haga parte, deber\u00e1n ser autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto negociar o gestionar empr\u00e9stitos requerir\u00e1n de la autorizaci\u00f3n del Ministro de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO PRIMERO: Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 ofrecer a Colombia como sede de evento internacional, ni aprobar aumento en las cuotas que le correspondan al pa\u00eds en organismos internacionales, a menos que exista autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministro de Relaciones Exteriores, del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo del cual dependa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO SEGUNDO: En ning\u00fan caso, a las personas que se les otorgue comisi\u00f3n de servicios de conformidad con las presentes disposiciones, se les podr\u00e1 otorgar gastos de representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A los comisionados al exterior se les podr\u00e1 suministrar pasajes a\u00e9reos, mar\u00edtimos o terrestres s\u00f3lo en clase econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, podr\u00e1n viajar en primera clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministros del Despacho, los Directores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los magistrados de las Altas Cortes Judiciales y los Superintendentes, podr\u00e1n viajar en clase ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO TERCERO: Se podr\u00e1 conferir comisi\u00f3n de estudios en el exterior al servidor p\u00fablico que tenga por lo menos un (1) a\u00f1o continuo de servicio en la respectiva entidad y para tal efecto, adem\u00e1s de las autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior, respectivos, cuando a ello haya lugar, deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos, sin excepci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n, y P\u00f3liza de garant\u00eda de cumplimiento por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el aparte anterior y un (1) mes m\u00e1s, y por el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de estudios y los sueldos que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Ministerio o Departamento Administrativo determinar\u00e1 la manera de acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de las respectivas comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo de la comisi\u00f3n de estudios no podr\u00e1 ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un t\u00e9rmino igual hasta por dos (2) veces siempre que se trate de obtener t\u00edtulo acad\u00e9mico y previa comprobaci\u00f3n del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo Centro Acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de obtener t\u00edtulo acad\u00e9mico de especializaci\u00f3n cient\u00edfica o m\u00e9dica la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO CUARTO: A la solicitud de autorizaci\u00f3n de comisi\u00f3n de estudios en el exterior deber\u00e1 acompa\u00f1arse concepto favorable del Icetex, cuando se trate de beca otorgada a trav\u00e9s de dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO QUINTO: El comisionado podr\u00e1 recibir su sueldo, pasajes a\u00e9reos, mar\u00edtimos o terrestres de clase econ\u00f3mica y cualquier otro auxilio pactado en convenios que haya suscrito la entidad a la cual pertenezca el funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna comisi\u00f3n de estudios en el exterior podr\u00e1n reconocerse vi\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas entidades que en virtud de la \u00edndole eminentemente t\u00e9cnica de sus funciones env\u00eden a sus funcionarios a recibir capacitaci\u00f3n en el exterior, el Jefe del organismo podr\u00e1 otorgar el auxilio de viaje en la cuant\u00eda que estime pertinente, previa autorizaci\u00f3n de la Junta o Consejo Directivo o Superior, cuando a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO SEXTO: En toda clase de comisiones, el comisionado deber\u00e1 presentar ante la autoridad nominadora dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de regreso un informe detallado sobre las actividades cumplidas en desarrollo de la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO SEPTIMO: No se podr\u00e1n expedir decretos para autorizar comisiones que se hubieren efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO OCTAVO: Las normas de este decreto se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la autorizaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 129 y 189 ordinal 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de estos eventos, al proyecto de acto de autorizaci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 la correspondiente invitaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n de los gastos que ser\u00e1n sufragados. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO NOVENO: Las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo II de este decreto no se aplicar\u00e1n a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMO: Para garantizar la transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, y en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 41 numeral primero de la ley 200 de 1995, no podr\u00e1n conferirse comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean sufragados por particulares que tengan inter\u00e9s directo o indirecto en la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: Los servidores p\u00fablicos que contravengan las disposiciones contenidas en este decreto incurrir\u00e1n en causal de destituci\u00f3n de acuerdo con lo establecido por la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: Este decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, modifica en lo pertinente el art\u00edculo 22 del decreto 2400 de 1968 y deroga los decretos 1666 de 1991, 154 de 1995, el art\u00edculo 13 del decreto 126 de 1996, el decreto 2090 de 1996, y los decretos 2117 y 2197 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 23 ENERO DE 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>HORACIO SERPA URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>CAMILO REYES RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>General HAROL BEDOYA PIZARRO &nbsp;<\/p>\n<p>Comandante General de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa &nbsp;<\/p>\n<p>CECILIA LOPEZ MONTA\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORLANDO CABRALES MARTINEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ministro de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>MORRIS HARF MEYER &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Comercio Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME NI\u00d1O DIEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO OBREGON SABOGAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA TERESA FORERO DE SAADE &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>SAULO ARBOLEDA GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Antonio Daza Orozco, obrando en calidad de representante del Sindicato de Trabajadores del Idema, present\u00f3 escrito impugnando la constitucionalidad del Decreto 165 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, present\u00f3 escrito solicitando a la Corte declarar inexequible el inciso 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 165 del 23 de enero de 1997, por cuanto a su juicio vulnera la autonom\u00eda administrativa y presupuestal concedida constitucionalmente a dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentaron escrito justificando la constitucionalidad del Decreto que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1204 fechado febrero 21 de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el Decreto Legislativo No. 165 del 23 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar los motivos que tuvo en cuenta el Gobierno para la expedici\u00f3n del Decreto 165 de 1997, en torno a la necesidad de desarrollar una pol\u00edtica de austeridad, control y racionalizaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento del Estado, puede concluir el Jefe del Ministerio P\u00fablico que existe una relaci\u00f3n directa entre este decreto y el que sirvi\u00f3 de base para declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica y social. La expedici\u00f3n del decreto que se revisa resulta entonces, proporcional y necesaria para conjurar la crisis, pues con \u00e9l se busca reducir los gastos de funcionamiento en actividades menos esenciales, con el fin de obtener recursos que puedan ser destinados a atender asuntos apremiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con lo se\u00f1alado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 ib\u00eddem, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse definitivamente acerca de la exequibilidad del Decreto No. 165 del 23 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia No. C-122 del doce (12) de marzo del a\u00f1o en curso (Magistrados Ponentes: Doctores Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 080 del 13 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ha configurado para los efectos del presente proceso, una inconstitucionalidad por consecuencia, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, seg\u00fan la cual1, \u201cal desaparecer el sustento jur\u00eddico necesario para proferir los decretos legislativos, el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 hacerse de los beneficios derivados de las medidas excepcionales y tendr\u00e1, por tanto, que enfrentar la supuesta situaci\u00f3n de crisis a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que la Constituci\u00f3n y la ley le confieren\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional deber\u00e1 declarar la inconstitucionalidad del decreto legislativo No. 165 del veintitr\u00e9s (23) de enero de 1997, \u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de contratos de asesor\u00eda y consultor\u00eda, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones&#8221;, como consecuencia del fallo anteriormente referenciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el Decreto No. 165 del 23 de enero de 1997, \u201cpor el cual se dictan disposiciones sobre reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de contratos de asesor\u00eda y consultor\u00eda, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Esta providencia surte efectos a partir de su notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-132\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-093 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos &#8220;sobrevivientes&#8221; de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, es la m\u00e1s propicia para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-132\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 093 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 165\/97, &#8220;Por el cual se dictan disposiciones sobre reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de contratos de asesor\u00eda y consultor\u00eda, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-519 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-132-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-132\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Reducci\u00f3n gasto p\u00fablico por contratos de asesor\u00eda &nbsp; Referencia: Expediente R.E. &#8211; 093 &nbsp; Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto No. 165 del 23 de enero de 1997, \u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de contratos de asesor\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}