{"id":28060,"date":"2024-07-02T21:48:42","date_gmt":"2024-07-02T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-253-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:42","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:42","slug":"t-253-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-21-2\/","title":{"rendered":"T-253-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se acredita cuando: (i) el asegurado \u201csea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d y (ii) la conducta de la aseguradora [y, en especial,] la falta de pago \u201cpued[a] menoscabar el m\u00ednimo vital\u201d del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.115.056 y T-8.119.584 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Amparo Valenzuela Medina y Blanca Rita Escobar Quintero en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de segunda instancia proferidos en los expedientes T-8.115.056 y T-8.119.5841.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.115.056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 6 de octubre de 2020, Amparo Valenzuela Medina (en adelante, la accionante) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia (en adelante, BBVA Seguros o la aseguradora) y del BBVA Colombia S.A (en adelante, Banco BBVA o el banco). En su escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que las accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso. Esto, por \u201cnegarse a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro por muerte o invalidez VGSB138\u201d2 que su esposo Jos\u00e9 William Rinc\u00f3n Monroy adquiri\u00f3 con la aseguradora para cubrir la obligaci\u00f3n crediticia No. 001301586196157922623. A juicio de la aseguradora, el contratante incurri\u00f3 en reticencia, porque, al suscribir la p\u00f3liza, no declar\u00f3 que \u201cse encontraba diagnosticado con diabetes mellitus II\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cr\u00e9dito con el Banco BBVA y p\u00f3liza de seguro con el BBVA Seguros. El 30 de enero de 2020, el banco otorg\u00f3 y desembols\u00f3 el cr\u00e9dito de libranza No. 00130158619615792262, por la suma de $18.000.000, en favor de Jos\u00e9 William Rinc\u00f3n Monroy5. Dicho cr\u00e9dito fue aprobado a un plazo de 84 meses, con una tasa de 18.74% efectiva anual6. El mismo d\u00eda, el se\u00f1or Rinc\u00f3n adquiri\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida con la aseguradora, para garantizar el pago del cr\u00e9dito otorgado en caso de (i) muerte, (ii) incapacidad total y (iii) \u201cdesmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza y respuesta del BBVA Seguros. El 10 de julio de 2020, la accionante solicit\u00f3 a la aseguradora hacer efectiva la p\u00f3liza8. Lo anterior, por cuanto el 27 de junio de 2020, su esposo muri\u00f3 como consecuencia de un \u201ctumor maligno hep\u00e1tico\u201d9. Mediante oficio de 17 de julio de 2020, la aseguradora neg\u00f3 la solicitud de la accionante porque concluy\u00f3 que el tomador incurri\u00f3 en reticencia. En efecto, argument\u00f3 que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, el se\u00f1or Rinc\u00f3n se \u201cencontraba diagnosticado con diabetes mellitus II\u201d10 al momento de tomar la p\u00f3liza y no inform\u00f3 sobre esta patolog\u00eda en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. Por consiguiente, consider\u00f3 que el tomador incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de declarar \u201chechos relevantes\u201d11, conforme a la buena fe exigida por el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n y respuesta del BBVA Seguros12. El 24 de julio de 2020, la accionante reiter\u00f3 su solicitud a la aseguradora para hacer efectiva la p\u00f3liza13. Adem\u00e1s, formul\u00f3 a la entidad las siguientes preguntas: (i) \u201c\u00bfPor qu\u00e9 (\u2026) no le solicit\u00f3 al interesado la historia cl\u00ednica, as\u00ed como si lo hizo para la presente reclamaci\u00f3n?\u201d14; (ii) \u201c\u00bfD\u00f3nde se observa en la Historia Cl\u00ednica que [su] esposo Jos\u00e9 William, en los \u00faltimos meses hubiera recibido tratamiento para la Diabetes Mellitus?\u201d15 y (iii) \u201c\u00bfC\u00f3mo sostienen (\u2026) que el fallecimiento [del se\u00f1or Rinc\u00f3n] obedece (&#8230;) al diagn\u00f3stico Diabetes Mellitus?\u201d16. Mediante oficio de 15 de septiembre de 2020, la aseguradora neg\u00f3, por segunda vez, la solicitud de reconocimiento de la p\u00f3liza. Esto, con fundamento en los mismos argumentos de la respuesta de 17 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 6 de octubre de 2020, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del banco y de la aseguradora. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que las accionadas vulneraron sus derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso, en tanto se negaron a hacer efectiva la referida p\u00f3liza17. Al respecto, aleg\u00f3 que las accionadas consideraron, de manera equivocada, que el tomador incurri\u00f3 en reticencia. En su criterio, dichas entidades no demostraron: \u201c(i) el nexo de causalidad entre la informaci\u00f3n omitida [diabetes mellitus II] y el siniestro [muerte del tomador], evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta informaci\u00f3n\u201d18 y \u201c(ii) la existencia de una \u2018efectiva relaci\u00f3n causal -inescindible\u2019- entre la inexactitud y el siniestro\u201d19. Por tanto, solicit\u00f3 ordenar a las accionadas hacer efectiva la referida p\u00f3liza. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que tiene 68 a\u00f1os, es titular de dos pensiones y padece \u201cdiabetes mellitus no insulinodependiente\u201d20, \u201chipertensi\u00f3n esencial\u201d21 y \u201cproblemas de visi\u00f3n\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Banco BBVA. Mediante escrito del 12 de octubre de 2020, el banco solicit\u00f3 \u201cnegar las pretensiones de la demanda de tutela\u201d23. A su juicio, no estaba \u201cobligado a reconocer la indemnizaci\u00f3n de un siniestro derivado de la suscripci\u00f3n [del seguro]\u201d24. Al respecto, el banco advirti\u00f3 que \u201cno es el deudor de la prestaci\u00f3n amparada por las p\u00f3lizas\u201d25 porque \u201cno fungi\u00f3 como aseguradora, sino como entidad que otorg\u00f3 productos de cr\u00e9dito\u201d26. Por tanto, el banco pidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del BBVA Seguros. El 14 de octubre de 2020, la aseguradora solicit\u00f3 \u201crechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d27, por dos razones. Primero, la accionante \u201ctiene capacidad econ\u00f3mica para acudir a la justicia ordinaria\u201d28. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, como constaba en la p\u00e1gina web de la Superintendencia de Notariado y Registro, la accionante es propietaria de \u201cdos bienes inmuebles\u201d29 ubicados en Soacha y Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 051-115741 y 505-40536483, respectivamente. En todo caso, indic\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 informaci\u00f3n de ingresos y gastos para acreditar \u201cun perjuicio irremediable\u201d30. Segundo, el tomador incurri\u00f3 en reticencia. Esto, por cuanto no declar\u00f3 las enfermedades que padec\u00eda al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. Seg\u00fan la aseguradora, esta conducta es contraria a la buena fe prevista por el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez \u201cordenar a la accionante y a su apoderado acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, el Juez Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Florencia (Caquet\u00e1) neg\u00f3 el amparo por \u201cimprocedencia del mecanismo constitucional\u201d32. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en dos argumentos. Primero, el juez natural para dirimir la controversia es el ordinario. Lo anterior, por cuanto la discusi\u00f3n es de \u201c\u00edndole patrimonial\u201d33. Segundo, la accionante no prob\u00f3 una \u201cafectaci\u00f3n actual al derecho al m\u00ednimo vital\u201d34. Al respecto, indic\u00f3 que la accionante cuenta con \u201crecursos necesarios para mantener un nivel de vida aceptable\u201d35, dado que cuenta con dos pensiones y dos inmuebles. Adem\u00e1s, constat\u00f3 que el banco no hab\u00eda \u201ciniciado cobros jur\u00eddicos\u201d36 para el pago del cr\u00e9dito. En conclusi\u00f3n, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 27 de octubre de 2020, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, el juez desconoci\u00f3 el precedente fijado en la sentencia T-094 de 2019. Seg\u00fan la accionante, \u201cel juez recurri\u00f3 a falacias para ignorar el precedente aplicable de la Corte Constitucional\u201d37 en materia de seguros de vida y reticencia. Sobre esto, aleg\u00f3 que el juez: (i) tom\u00f3 como cierto que era propietaria de dos inmuebles \u201csin apoyo de certificados de libertad y tradici\u00f3n\u201d38 y (ii) no pod\u00eda \u201cpredicar que no se afecta el m\u00ednimo vital y la vida digna\u201d39 por recibir una pensi\u00f3n y tener un inmueble. Para la accionante, lo anterior era \u201cuna maniobra del se\u00f1or juez para tratar de evadir el fondo del asunto\u201d40. En suma, la accionante afirm\u00f3 que, en su caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para dirimir la controversia sobre la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 2 de diciembre de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque la accionante \u201ccontaba con medios judiciales alternativos para desde un comienzo poder hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro (\u2026) ante la jurisdicci\u00f3n civil\u201d41. Adem\u00e1s, el juez advirti\u00f3 que la accionante no se encontraba en incapacidad econ\u00f3mica. Lo anterior, por cuanto (i) es titular de dos pensiones y (ii) es propietaria de dos inmuebles. Sobre este punto, sostuvo que los registros aportados por la aseguradora eran v\u00e1lidos, toda vez que eran consultas de la p\u00e1gina web de la Superintendencia de Notariado y Registro de 13 de octubre de 2020, que dan cuenta de que la accionante es propietaria de los bienes se\u00f1alados en el p\u00e1rr. 7. Por \u00faltimo, el juez constat\u00f3 que la accionante plante\u00f3 una afectaci\u00f3n hipot\u00e9tica de derechos fundamentales, debido a que \u201cel Banco BBVA ni siquiera [hab\u00eda iniciado] proceso ejecutivo\u201d42 en su contra. Por tanto, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.119.584\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0El 5 de octubre de 2020, Blanca Rita Escobar Quintero (en adelante, la accionante) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del BBVA Seguros y del Banco BBVA, por medio de apoderado. En su escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que estas entidades desconocieron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y vivienda digna43. Esto, por cuanto se negaron a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro por muerte o invalidez VDGB 0110043 y VINB-70477, para cubrir las obligaciones crediticias No. 00130226983960007085 y 0013015864961376354744, respectivamente. Seg\u00fan la aseguradora, la accionante incurri\u00f3 en reticencia, porque no declar\u00f3 antecedentes de hipertensi\u00f3n y neuralgia, entre otros, al momento de diligenciar las declaraciones de asegurabilidad para suscribir las p\u00f3lizas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cr\u00e9ditos con el Banco BBVA y p\u00f3lizas con el BBVA Seguros. En 2018, el banco aprob\u00f3 y desembols\u00f3 los siguientes dos cr\u00e9ditos en favor de la accionante: (i) el 25 de mayo, el hipotecario No. 00130226983960007085, por $45.000.000, a 240 meses, con una tasa de 9.819% y cuotas mensuales de $416.865.3945 y (ii) el 18 de septiembre, la libranza No. 00130158649613763547, por $26.000.000, a 96 meses, con una tasa de 9.399% y cuotas mensuales de $403.729.2846. Para garantizar el pago del cr\u00e9dito hipotecario, la accionante contrat\u00f3 la p\u00f3liza VDGB No. 0110043 con la Aseguradora Solidaria de Colombia47. Luego, para garantizar el pago de la libranza, la accionante contrat\u00f3 la p\u00f3liza No. VINB-70477 con el BBVA Seguros, en caso de (i) muerte, (ii) incapacidad total y (iii) \u201cdesmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e9rdida de capacidad laboral y reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. El 3 de septiembre de 2019, Salud Ocupacional Red Vital UT determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en 87,2% y la calific\u00f3 como \u201cinvalidez\u201d49, con fecha de estructuraci\u00f3n de 4 de julio de 201950. Despu\u00e9s, el 5 de noviembre de 2019, la accionante solicit\u00f3 \u201cel reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez como docente de vinculaci\u00f3n municipal\u201d51. Mediante Resoluci\u00f3n 1222 de 19 de diciembre de 2019, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Rionegro (Antioquia) reconoci\u00f3 a la accionante pensi\u00f3n de invalidez por $1.265.17952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reclamaciones de las p\u00f3lizas y respuestas del BBVA Seguros. El 13 de octubre de 2019, la accionante solicit\u00f3 a la aseguradora hacer efectivas las p\u00f3lizas, habida cuenta de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En noviembre del mismo a\u00f1o, la aseguradora neg\u00f3 el pago de dichas p\u00f3lizas. En su criterio, la accionante incurri\u00f3 en reticencia. Esto, porque conoc\u00eda sobre sus diagn\u00f3sticos sobre las siguientes patolog\u00edas al momento de contratar los seguros: \u201cHTA (Hipertensi\u00f3n Arterial), desde el 2014\u201d53, as\u00ed como \u201cDislipidemia, Neuralgia del Trig\u00e9mino Derecha, Sinusitis y Ptosis Palpebral derecha, desde el 2013\u201d54. Para la aseguradora, estos son hechos \u201crelevantes\u201d55 y no fueron revelados en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no pod\u00eda hacer efectivas las p\u00f3lizas. El 16 julio de 2020, la accionante reiter\u00f3 su solicitud a la aseguradora, que, por segunda vez, se neg\u00f3 a hacer efectivas las p\u00f3lizas. Dicha respuesta se fund\u00f3 en los mismos argumentos expuestos en noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 2 de octubre de 2020, la accionante interpuso, mediante apoderado56, acci\u00f3n de tutela en contra de la aseguradora y del banco. En su criterio, las accionadas vulneraron sus derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, dignidad humana, vida y vivienda digna. Esto, porque negaron el pago de las p\u00f3lizas de seguro al afirmar, de manera equivocada, que incurri\u00f3 en reticencia57. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no contaba con \u201cdinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar\u201d58. En particular, expres\u00f3 que solo devenga una pensi\u00f3n por invalidez, habida cuenta de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de 87,2% por causa de \u201cceguera de un ojo con visi\u00f3n subnormal del otro- queratopat\u00eda neutotr\u00f3fica de ojo derecho- retracci\u00f3n palpebral y simblefaron de ojo derecho\u201d59. Asimismo, el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral acredita que sufre episodios de \u201cdepresi\u00f3n mayor con s\u00edntomas ansiosos\u201d60, por lo cual requiere acompa\u00f1amiento con psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que tiene 51 a\u00f1os y es responsable econ\u00f3micamente de su hijo de 24 a\u00f1os, quien es estudiante de ingenier\u00eda de sistemas de la Universidad Cat\u00f3lica de Oriente61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Banco BBVA. Mediante escrito de 5 de octubre de 2020, el banco solicit\u00f3 \u201cnegar las pretensiones de la tutela\u201d62. Al respecto, adujo que no estaba \u201cobligado a reconocer la indemnizaci\u00f3n de un siniestro derivado de la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato de seguros\u201d63, ni desarrolla \u201cactividad econ\u00f3mica aseguradora\u201d64. En consecuencia, solicit\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del BBVA Seguros. Mediante escrito del 9 de octubre de 2020, la aseguradora solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d65 y \u201cordenar a la accionante y a su apoderado acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d66. A su juicio, la acci\u00f3n no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En concreto, indic\u00f3 que la accionante \u201cesper\u00f3 aproximadamente m\u00e1s de 10 meses para interponer la (\u2026) acci\u00f3n de tutela.\u201d67. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los jueces ordinarios eran quienes deb\u00edan \u201cdilucidar si hay viabilidad en el pago del seguro\u201d68 y que, en todo caso, la accionante no demostr\u00f3 falta de capacidad econ\u00f3mica para acudir a la justicia ordinaria. Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que la accionante hab\u00eda incurrido en reticencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. Esto, por faltar a la \u201cub\u00e9rrima buena fe\u201d69 del contrato de seguro, al conocer y no declarar patolog\u00edas relevantes para determinar el estado de riesgo al diligenciar el cuestionario de asegurabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 15 de octubre de 2020, la Jueza Segunda Civil Municipal de Rionegro neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, encontr\u00f3 que, sin justificaci\u00f3n, transcurri\u00f3 un tiempo \u201cdemasiado amplio\u201d70 entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela. Al respecto, la jueza constat\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 el 4 de julio de 2019, mientras que la accionante present\u00f3 la tutela hasta el 5 de octubre de 2020. De otro lado, la jueza concluy\u00f3 que \u201cla accionante [ten\u00eda] la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir la afectaci\u00f3n generada con la aparente violaci\u00f3n de los derechos endilgados por la sociedad accionada\u201d71. En consecuencia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 16 de octubre de 2020, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela satisfizo el requisito de inmediatez, dada la exigibilidad actual de los \u201csaldos de los cr\u00e9ditos\u201d72. Adem\u00e1s, adujo que la acci\u00f3n cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, \u00a0debido a que (i) la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cque presenta una merma de capacidad laboral superior al 50% (cincuenta por ciento)\u201d73; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez es insuficiente \u201cpara pagar los cr\u00e9ditos bancarios\u201d74 y, por \u00faltimo, (iii) el dinero restante de la pensi\u00f3n lo destina a \u201cpagar sus alimentos, algunas citas m\u00e9dicas y medicamentos entre otros, lo que perjudica irremediablemente su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2020, el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, concluy\u00f3 que la tutela era improcedente porque la accionante pod\u00eda \u201cacudir ante el Juez ordinario para que defina la procedencia o no del pago de las p\u00f3lizas que refiere\u201d76. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la controversia versa sobre \u201cuna pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica y, por ende, del resorte exclusivo del juez ordinario, quien ha de definir la procedencia o no del pedimento de la demandante\u201d77. Por \u00faltimo, el juez advirti\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. Por el contrario, constat\u00f3 que la accionante \u201ccuenta con un ingreso mensual fijo y acceso a un sistema de salud que le garantiza el ejercicio m\u00ednimo de sus derechos fundamentales\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.115.056\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Mediante el auto de 14 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de aclarar (i) la situaci\u00f3n actual de la accionante, (ii) las caracter\u00edsticas y las condiciones de la p\u00f3liza de seguro, (iii) las caracter\u00edsticas y el estado actual del cr\u00e9dito, as\u00ed como (iv) las prestaciones econ\u00f3micas a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas79. La accionante, el Banco BBVA, el BBVA Seguros, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (en adelante, la UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Fiduciaria la Previsora (en adelante, el FOMAG-Fiduprevisora) y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Florencia (Caquet\u00e1) respondieron las solicitudes del auto de pruebas. El Banco Popular no respondi\u00f3 las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la accionante y de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Florencia (Caquet\u00e1). Mediante escrito de 21 de mayo de 2021, la accionante manifest\u00f3 que el \u00fanico integrante de su grupo familiar era su fallecido esposo80. Respecto de su estado de salud, reiter\u00f3 que padece las patolog\u00edas se\u00f1aladas en el p\u00e1rr. 5. Sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica, la accionante inform\u00f3 que devenga una pensi\u00f3n de $2.879.30181 y que sus ingresos de los \u00faltimos tres a\u00f1os suman $91.117.20482. Por otra parte, indic\u00f3 que tiene tres cr\u00e9ditos de libranza83: uno con el Banco BBVA, por $82.411.560 y dos con el Banco Popular, por $82.411.560 y $74.723.232. Sobre sus bienes, la accionante y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Florencia84 coincidieron en que ella es propietaria del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 420-22173, del c\u00edrculo registral de Florencia (Caquet\u00e1). Por \u00faltimo, la accionante afirm\u00f3 que no ha iniciado proceso judicial ordinario en contra de las accionadas85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas del Banco BBVA y del BBVA Seguros. Las entidades indicaron que Jos\u00e9 William Rinc\u00f3n Monroy adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de libranza y una p\u00f3liza de seguro de vida en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el p\u00e1rr. 2. En cuanto a procesos judiciales en curso, el banco manifest\u00f3 que no ha iniciado proceso ejecutivo contra la accionante86. Por su parte, la aseguradora inform\u00f3 que la accionante no ha iniciado proceso judicial ordinario en su contra87. Por \u00faltimo, la aseguradora comunic\u00f3 que, de forma ordinaria, negaba el pago de seguros a los contratantes por no declarar \u201cantecedentes [que] son hechos relevantes\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas del FOMAG-Fiduprevisora, de Colpensiones y de la UGPP. De un lado, el FOMAG-Fiduprevisora y la UGPP se\u00f1alaron que la accionante devenga una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de $2.942.87689, que reconoci\u00f3 la extinta Cajanal90. De otro lado, Colpensiones indic\u00f3 que, desde el 27 de junio de 2020, reconoci\u00f3 a la accionante \u201cuna sustituci\u00f3n pensional de car\u00e1cter vitalicio\u201d91 de $1.021.170, por causa de la muerte de Jos\u00e9 William Rinc\u00f3n Monroy.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.119.584\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Mediante el auto de 25 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situaci\u00f3n actual de la accionante, (ii) las caracter\u00edsticas y las condiciones de la p\u00f3liza de seguro, (iii) las caracter\u00edsticas y el estado actual del cr\u00e9dito, as\u00ed como (iv) las prestaciones econ\u00f3micas a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. La accionante, el Banco BBVA, el BBVA Seguros y el FOMAG-Fiduprevisora respondieron las solicitudes del auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante. La accionante inform\u00f3 que tiene dos hijos92 y siete hermanos93. Sobre sus hijos, se\u00f1al\u00f3 que \u201cvive con su hijo Juan Sebasti\u00e1n Hincapi\u00e9 Escobar, de 24 a\u00f1os (\u2026), estudiante de ingenier\u00eda de sistemas de la Universidad Cat\u00f3lica de Oriente\u201d94. Asimismo, indic\u00f3 que su hija Paola Andrea Hincapi\u00e9 Escobar95 (i) tiene 25 a\u00f1os; (ii) no tiene hijos, ni personas a cargo; (iii) vive con su compa\u00f1ero permanente; (iv) trabaja como docente en provisionalidad para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Rionegro (Antioquia) y, por \u00faltimo, (v) devenga $2.200.00096. Respecto de sus hermanos, manifest\u00f3 que recibe ayuda econ\u00f3mica de cuatro de ellos97. En particular, le ayudan con dinero para \u201cel transporte con acompa\u00f1ante para la ciudad de Medell\u00edn para asistir a las citas m\u00e9dicas\u201d, \u201cmercado\u201d y pago de \u201clos servicios p\u00fablicos\u201d. Sobre su estado de salud, la accionante se refiri\u00f3 a las patolog\u00edas se\u00f1aladas en los p\u00e1rr. 14 y 15. Sobre sus ingresos y gastos, inform\u00f3 que devenga pensi\u00f3n de invalidez de $1.344.39998 y adeuda $42.459.961,21 del cr\u00e9dito hipotecario y $19.816.138,38 del cr\u00e9dito de libranza. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que no ha iniciado proceso judicial ordinario en contra de las accionadas99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del FOMAG-Fiduprevisora. La entidad inform\u00f3 que, por medio de Resoluci\u00f3n 1222 de 19 de diciembre de 2019, el secretario de educaci\u00f3n de Rionegro (Antioquia) reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, por un valor de $1.265.179, a partir del 4 de julio de 2019104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala examinar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLas solicitudes presentadas por las accionantes en contra de la aseguradora y el banco cumplen con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ser as\u00ed, la Sala examinar\u00e1 si \u00bfLas accionadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, debido proceso y vivienda digna de las accionantes, al negar el reconocimiento del pago de los seguros de vida, con fundamento en la alegada reticencia? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas originadas en el seguro de vida de deudores. Luego, verificar\u00e1 si dichas reglas se cumplen en los casos objeto de estudio. De ser as\u00ed, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1rr. 32.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas originadas en el seguro de vida de deudores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa105. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, bien sea, (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva106. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede cuando (i) presten servicios p\u00fablicos, (ii) atenten de manera grave contra el inter\u00e9s colectivo o (iii) el accionante se halle estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n107. En particular, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, porque (i) prestan servicios de inter\u00e9s p\u00fablico \u201ccomo el aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d108 y (ii) sus usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, en tanto \u201clos intereses del asegurado o beneficiario se encuentr[an] supeditados al cumplimiento de la prestaci\u00f3n por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las m\u00e1s de las veces, impone, de manera unilateral, las condiciones que han de regir el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha precisado que la tutela debe presentarse en un \u201ct\u00e9rmino razonable y proporcional\u201d110 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. De otro modo, \u201cse desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d111. Adem\u00e1s, la Corte ha advertido que, \u201cen el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jur\u00eddica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisi\u00f3n e incluso el juez constitucional podr\u00eda estar acolitando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales\u201d112. En todo caso, la razonabilidad y la proporcionalidad para analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez se deber\u00e1n examinar en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene \u201ccar\u00e1cter subsidiario\u201d respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d o cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Para analizar el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar dos condiciones113. Primero, que no existan medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que el accionante considera vulnerados o amenazados. Al respecto, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que una acci\u00f3n judicial es (i) id\u00f3nea, \u201csi es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d114 y (ii) efectiva, \u201csi permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto\u201d115.Si el accionante carece de un mecanismo id\u00f3neo o eficaz, la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. Segundo, que, pese a la existencia de dichos medios, advierta vulneraciones de derechos que configuren perjuicio irremediable. En este caso, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en casos de seguros de vida. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, \u201cen principio, la acci\u00f3n de\u00a0tutela es improcedente para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores\u201d117. Esto, por cuanto \u201clas acciones ordinarias civiles son mecanismos id\u00f3neos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro\u201d118. Dichas acciones solo se pueden obviar \u201csiempre que se encuentre acreditado un perjuicio irremediable\u201d119. Lo anterior solo se acredita cuando: (i) el asegurado \u201csea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d120 y (ii) la conducta de la aseguradora [y, en especial,] la falta de pago \u201cpued[a] menoscabar el m\u00ednimo vital\u201d121 del accionante. Este \u00faltimo supuesto se ha constatado, por ejemplo, cuando el accionante carece de otros ingresos, como salario o pensiones122, y\/o tiene sujetos de especial protecci\u00f3n a su cargo sin tener recursos econ\u00f3micos suficientes para garantizarles las condiciones materiales necesarias de acuerdo a sus especiales situaciones123. Los referidos supuestos \u201cson conjuntamente necesarias para habilitar la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela en este tipo de asuntos\u201d124. La Sala resalta que la Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela para hacer efectivas p\u00f3lizas de seguros por incumplir el requisito de subsidiariedad, entre otras, en las siguientes sentencias: T-508 de 2016, T-501 de 2016, T-463 de 2017, T-734 de 2017, T-660 de 2017, T-241 de 2019, T-061 de 2020 y T-171 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examinar\u00e1 si las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 Expediente T-8.115.056 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u2013 por pasiva y por activa\u2013 y de inmediatez. Sin embargo, no satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Amparo Valenzuela Medina se encuentra legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la aseguradora. Esto, porque dicha entidad no hizo efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida en su favor, para garantizar la obligaci\u00f3n con el banco. Por esta raz\u00f3n, la solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. La Sala considera que se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva de la aseguradora porque: (i) la entidad presta servicios de inter\u00e9s p\u00fablico (p\u00e1rr. 35), (ii) la usuaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n ante esta (p\u00e1rr. 35) y (iii) es la entidad que expidi\u00f3 la p\u00f3liza que la accionante pretende hacer efectiva mediante la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, el banco no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, en tanto (i) no celebr\u00f3 el contrato de seguro con el se\u00f1or Jos\u00e9 William Rinc\u00f3n Monroy, ni (ii) es la entidad llamada a hacer efectiva la p\u00f3liza. Por tanto, no es la entidad responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegados por la accionante. En suma, solo la aseguradora satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. Por ende, la Sala desvincular\u00e1 del proceso al banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que entre el hecho que dio lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 2 meses y 18 d\u00edas. En efecto, el 17 de julio de 2020, la accionada neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza y, el 6 de octubre de 2020, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela. Este tiempo es razonable y proporcional (p\u00e1rr. 36). Por esta raz\u00f3n, la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso verbal previsto en los art\u00edculos 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso es el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo en el caso concreto. En efecto, este proceso permite \u201ctramitar controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares\u201d125. En el caso concreto, la accionante busca hacer efectiva la p\u00f3liza para garantizar el pago del cr\u00e9dito que Jos\u00e9 William Rinc\u00f3n Monroy adquiri\u00f3 con el banco. Al respecto, la Sala advierte que esta controversia no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre \u201cinterpretaci\u00f3n contractual\u201d126. Esto, porque la accionante pretende que el juez constitucional dirima controversias probatorias propias del contrato de seguro, como la existencia del \u201cnexo de causalidad entre la informaci\u00f3n omitida [diabetes mellitus] y el siniestro [muerte de su esposo]\u201d127. As\u00ed las cosas, esta controversia versa sobre cuestionamientos relativos a presuntos incumplimientos contractuales de ambas partes, lo que excede la competencia del juez constitucional. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que el proceso verbal es id\u00f3neo y efectivo para resolver dichas cuestiones contractuales, que no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no acredit\u00f3 perjuicio irremediable. En el caso concreto, la accionante no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n grave, urgente e inminente a sus derechos fundamentales. En particular, no aport\u00f3 elementos que permitan inferir una afectaci\u00f3n, si quiera prima facie, de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por el contrario, est\u00e1 acreditado que la accionante (i) no tiene personas a cargo; (ii) recibe pensiones de vejez y por sustituci\u00f3n, que suman $3.974.037128; (iii) es propietaria de un inmueble129; (iv) durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, percibi\u00f3 ingresos que suman $91.117.204130; (v) est\u00e1 afiliada al sistema de salud y, por \u00faltimo, (vi) ha contado con la solvencia econ\u00f3mica para cubrir las cuotas de sus cr\u00e9ditos131. Asimismo, la Sala constat\u00f3 que el banco no ha iniciado proceso ejecutivo en contra de la accionante132. Por lo anterior, advierte que la accionante tiene satisfechas sus \u201ccondiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y aut\u00f3noma\u201d133. Por \u00faltimo, la accionante tampoco prob\u00f3 la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar la presunta vulneraci\u00f3n de este u otros derechos, ni la necesidad intervenci\u00f3n judicial impostergable en su caso. En suma, la acci\u00f3n sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que la solicitud de amparo relacionada con el pago de la p\u00f3liza No. VGSB138, por el siniestro de muerte del asegurado, no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 21 de octubre de 2020, por el Juez Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Florencia (Caquet\u00e1), mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Amparo Valenzuela Medina en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A, por improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Expediente T-8.119.584 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u2013 por pasiva y por activa\u2013 y de inmediatez. Sin embargo, no satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. La accionante se encuentra legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la aseguradora. Esto, porque no hizo efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida para garantizar dos obligaciones con el banco. Por esta raz\u00f3n, la solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. En el presente caso, la aseguradora est\u00e1 legitimada por pasiva, mientras que el banco no. La Sala considera que se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva de la aseguradora porque: (i) la entidad presta servicios de inter\u00e9s p\u00fablico (p\u00e1rr. 35), (ii) la usuaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n ante esta (p\u00e1rr. 35) y (iii) es la entidad que expidi\u00f3 las p\u00f3lizas que la accionante pretende hacer efectivas mediante la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, el banco no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, en tanto (i) no celebr\u00f3 los contratos de seguro con la accionante, ni (ii) es la entidad llamada a hacer efectivas las p\u00f3lizas. Por tanto, no es la entidad responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegados por la accionante. En suma, solo la aseguradora satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. Por ende, la Sala desvincular\u00e1 del proceso al banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que la accionante present\u00f3 dos solicitudes a las accionadas, con el fin de \u00a0hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguros: la primera en noviembre de 2019 y la segunda, en julio de 2020. Toda vez que la aseguradora dio respuesta definitiva a la petici\u00f3n con posterioridad al 29 de julio de 2020, la Sala considera que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable y proporcional (p\u00e1rr. 36). Por ende, la presente acci\u00f3n satisface el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n no satisface el requisito de subsidiariedad. Si bien la Sala reconoce que la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto no es \u00f3bice para advertir que (i) el proceso verbal previsto en el C\u00f3digo General del Proceso es id\u00f3neo y eficaz para solicitar el efectivo cumplimiento de las p\u00f3lizas de seguro de vida y (ii) la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio, en tanto la accionante no acredit\u00f3 menoscabo a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso verbal previsto en los art\u00edculos 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso es un mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo en el caso concreto. A pesar de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, el proceso verbal es id\u00f3neo y efectivo para \u201ctramitar controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares\u201d134. En este caso, la accionante pretende hacer efectivas las p\u00f3lizas para garantizar el pago de los cr\u00e9ditos hipotecario y de libranza que adquiri\u00f3 con el banco. Al respecto, la Sala advierte que esta controversia no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre \u201cinterpretaci\u00f3n contractual\u201d135. Esto, porque la accionante pretende que el juez constitucional dirima controversias inherentes al contrato de seguro, como la interpretaci\u00f3n probatoria en materia de reticencia. En concreto, la accionante adujo que la aseguradora deb\u00eda (i) acceder a su historia cl\u00ednica, con \u201cla autorizaci\u00f3n expresa\u201d136 dada por ella y (ii) solicitarle \u201crealizarse ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos o posteriores a la suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro\u201d137.As\u00ed las cosas, esta controversia versa sobre cuestionamientos relativos a presuntos incumplimientos contractuales de ambas partes, lo que excede la competencia del juez constitucional. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que el proceso verbal es id\u00f3neo y efectivo para resolver dichas cuestiones contractuales, que no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no acredit\u00f3 perjuicio irremediable. Aunque la accionante acredit\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n grave, urgente e inminente a sus derechos fundamentales. En particular, no aport\u00f3 elementos que permitan inferir una afectaci\u00f3n, si quiera prima facie, de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por el contrario, est\u00e1 acreditado que la accionante (i) no tiene sujetos de especial protecci\u00f3n a cargo; (ii) recibe mesada pensional por $1.344.399138; (iii) es propietaria de un bien inmueble139; (iv) est\u00e1 afiliada al sistema de salud, lo que le permite acceder a diagn\u00f3sticos y tratamientos m\u00e9dicos, habida cuenta de su invalidez140 y, (v) acude al sistema de administraci\u00f3n de justicia por medio de apoderado141. En todo caso, la Sala advierte que la accionante cuenta con una \u201cred de apoyo\u201d142 familiar, conformada por su hija, Paola Andrea Hincapi\u00e9 Escobar y cuatro hermanos. De un lado, la Sala considera que a la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 le asiste un deber de cuidado y auxilio con su madre, en los t\u00e9rminos del art. 251 del C\u00f3digo Civil. Esto, porque, entre otras razones, la hija de la accionante (i) tiene 25 a\u00f1os; (ii) no tiene hijos a cargo y (iii) devenga $2.200.000. Tales condiciones hacen que Paola Andrea Hincapi\u00e9 Escobar pueda cumplir el deber legal referido. De otro lado, est\u00e1 acreditado que la accionante tambi\u00e9n cuenta con la ayuda econ\u00f3mica de cuatro de sus siete hermanos descrita en el p\u00e1rr. 28. Todo lo anterior, garantiza a la accionante \u201ccondiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna\u201d143. Por \u00faltimo, est\u00e1 acreditado que, a pesar de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la accionante no ha incumplido el pago de sus obligaciones financieras y el banco no ha iniciado acciones ejecutivas en su contra144. Por lo dem\u00e1s, la accionante no prob\u00f3 la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar la presunta violaci\u00f3n a sus derechos a la dignidad humana y vivienda digna. Tampoco prob\u00f3 la necesidad de la intervenci\u00f3n judicial impostergable en su caso. Por lo anterior, la acci\u00f3n sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que la tutela sub judice no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por tanto, confirmar\u00e1 la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), que a su vez confirm\u00f3 la providencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Juez Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), mediante la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Rita Escobar Quintero en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, acumul\u00f3 los expedientes T-8.115.056 y T-8.119.584 mediante auto de 30 de abril de 2021. Por tanto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3, en conjunto, las decisiones adoptadas por los jueces Segundo Laboral del Circuito de Florencia y Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que negaron acciones de tutela en contra del BBVA Seguros y del Banco BBVA, para hacer efectivas p\u00f3lizas de seguros de vida respecto de las cuales dichas entidades han alegado reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.115.056. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amparo Valenzuela Medina no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el proceso verbal previsto por los art\u00edculos 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso es id\u00f3neo y efectivo en el caso concreto. Asimismo, la Sala encontr\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto no acredit\u00f3 afectaci\u00f3n grave, urgente e inminente a sus derechos fundamentales, ni necesidad de intervenci\u00f3n judicial impostergable en su caso. En particular, la accionante no demostr\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Por el contrario, est\u00e1 acreditado que la accionante (i) no tiene personas a cargo; (ii) es beneficiaria de pensiones de vejez y por sustituci\u00f3n, que suman $3.974.037145; (iii) es propietaria de un inmueble; (iv) tuvo ingresos que suman $91.117.204 en los \u00faltimos tres a\u00f1os146; (v) est\u00e1 afiliada al sistema de salud y, por \u00faltimo, (vi) ha contado con la solvencia econ\u00f3mica para cubrir las cuotas de sus cr\u00e9ditos. Asimismo, la Sala constat\u00f3 que el banco no ha iniciado proceso ejecutivo en su contra. En consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 8.111.584. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Rita Escobar Quintero tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Sala constat\u00f3 que el proceso verbal dispuesto en los art\u00edculos 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso es id\u00f3neo y efectivo en el caso concreto. Adem\u00e1s, la Sala no constat\u00f3 un menoscabo al m\u00ednimo vital de la accionante, habida cuenta de que (i) no tiene sujetos de especial protecci\u00f3n a cargo; (ii) recibe mesada pensional completa por $1.344.399147; (iii) es propietaria de un bien inmueble148; (iv) est\u00e1 afiliada al sistema de salud149 y, por \u00faltimo, (v) acude al sistema de administraci\u00f3n de justicia por medio de apoderado150. Asimismo, la Sala verific\u00f3 que la accionante cuenta con una \u201cred de apoyo\u201d151 econ\u00f3mico familiar, conformada por una hija y cuatro hermanos. Por \u00faltimo, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 la necesidad de (i) adoptar medidas urgentes para conjurar la presunta violaci\u00f3n a sus derechos, ni (ii) intervenci\u00f3n judicial impostergable en su caso. En consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, la Sala decidir\u00e1 confirmar las sentencias de segunda instancia de los casos sub judice, a saber: la sentencia de diciembre 2 de 2020, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1) y la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de diciembre 2 de 2020, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 21 de octubre de 2020 por el Juez Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Florencia (Caquet\u00e1), mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Amparo Valenzuela Medina en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 15 de octubre de 2020 por la Juez Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Rita Escobar Quintero en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Con Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.115.056 y T-8.119.584. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Amparo Valenzuela Medina y Blanca Rita Escobar Quintero en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto a la Sentencia T-253 de 2021 adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el pasado 3 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa providencia estudi\u00f3 las acciones de tutela interpuestas por las se\u00f1oras Amparo Valenzuela Medina y Blanca Rita Escobar Quintero en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia (en adelante BBVA Seguros o la aseguradora) y el BBVA Colombia S.A. (en adelante \u201cBanco BBVA\u201d o el banco). Las peticionarias solicitaban hacer efectiva la p\u00f3liza para garantizar el pago de los cr\u00e9ditos que hab\u00edan adquirido con el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, la Sala decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo. En concreto, encontr\u00f3 que las controversias no versaban sobre derechos fundamentales, sino respecto de la existencia o no del nexo de causalidad entre la presunta enfermedad omitida y el siniestro que, a juicio de las accionantes, generaba el derecho a hacer efectivas las p\u00f3lizas. Bajo tal entendido, los conflictos se refer\u00edan a supuestos incumplimientos contractuales de ambas partes, lo que exced\u00eda la competencia del juez constitucional. En tales t\u00e9rminos, advirti\u00f3 que el proceso verbal previsto en el art\u00edculo 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso152 era id\u00f3neo y efectivo para resolver dichas cuestiones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n observ\u00f3 que las accionantes no acreditaron un perjuicio irremediable. Encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Amparo Valenzuela Medina (expediente T-8.115.056) no ten\u00eda personas a cargo, recib\u00eda pensiones de vejez y por sustituci\u00f3n, era propietaria de un inmueble, durante los \u00faltimos tres a\u00f1os percibi\u00f3 altos ingresos, estaba afiliada al sistema de salud y contaba con solvencia econ\u00f3mica para cubrir las cuotas de sus cr\u00e9ditos. Adem\u00e1s, el banco no hab\u00eda iniciado proceso ejecutivo en su contra. Por otro lado, observ\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca Rita Escobar Quintero (expediente T-8.119.584) no ten\u00eda personas de especial protecci\u00f3n constitucional a su cargo, recib\u00eda una mesada pensional, estaba afiliada al sistema de salud, acud\u00eda al sistema de administraci\u00f3n de justicia por medio de apoderado, contaba con una red de apoyo familiar y no hab\u00eda incumplido el pago de sus obligaciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto el sentido de la providencia respecto del expediente T-8.115.056. Sin embargo, discrepo de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Blanca Rita Escobar Quintero (expediente T-8.119.584). En mi opini\u00f3n, en este \u00faltimo caso, el amparo era procedente y debi\u00f3 concederse. En ese sentido, la mayor\u00eda dej\u00f3 de lado los criterios que ha consolidado esta Corporaci\u00f3n para definir el concepto de \u201cm\u00ednimo vital\u201d y la manera en que el juez constitucional debe protegerlo. Al obviar esta l\u00ednea jurisprudencial, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad cuando, en realidad, la peticionaria sufr\u00eda una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. Conforme a lo expuesto, considero que la tutela debi\u00f3 declararse procedente y, en consecuencia, ordenar: i) a la aseguradora accionada efectuar el tr\u00e1mite necesario para pagar al banco BBVA el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la actora y ii) a la entidad financiera devolver las cuotas del cr\u00e9dito que la accionante pag\u00f3 con posterioridad al 4 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar mi posici\u00f3n, reiterar\u00e9 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho al m\u00ednimo vital y los l\u00edmites constitucionales que tiene la actividad financiera y aseguradora. Con base en lo expuesto, expondr\u00e9 las razones por las cuales encuentro que esa acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad y debi\u00f3 ser concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al m\u00ednimo vital ha sido definido por esta Corte como\u00a0&#8220;la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n [y] la atenci\u00f3n en salud (\u2026)&#8221;153. De esta manera, dicha garant\u00eda se deriva de los principios de Estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad154. Lo anterior, debido a que es una precondici\u00f3n para el ejercicio de otros derechos y una salvaguarda \u201c(\u2026) de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales (\u2026)\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. Por el contrario, deben introducirse calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, \u201ccada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida\u201d156. As\u00ed, esta garant\u00eda se materializa cuando la persona percibe un m\u00ednimo b\u00e1sico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida157. Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las necesidades b\u00e1sicas que requieren suplir las personas no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biol\u00f3gica. En tal sentido, \u201ces l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar\u201d158, De esta manera, este postulado tambi\u00e9n debe ser entendido de manera dual, pues adem\u00e1s de ser una garant\u00eda de la materializaci\u00f3n de la vida digna, es una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todas las personas de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien el m\u00ednimo vital es predicable de todas las personas, existen determinados grupos poblacionales que, en raz\u00f3n de su vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse con mayor facilidad en situaciones que comprometan ese derecho. Estos sectores comprenden \u201ca personas o colectivos indefensos que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico\u201d160. En este grupo se encuentran los adultos mayores161, quienes sufren de alguna enfermedad que los sit\u00fae en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta162, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad163, los menores de edad164, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el derecho al m\u00ednimo vital garantiza que las personas gocen de los medios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas o gastos m\u00ednimos indispensables que salvaguarden su derecho fundamental a la vida digna. Por ello, ese postulado var\u00eda de individuo a individuo, seg\u00fan su estado de vulnerabilidad y las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n como l\u00edmite general al ejercicio de la actividad bancaria y aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta establece en su art\u00edculo 333 que \u201c[l[a actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. Asimismo, indica que \u201c[l]a empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d. De este modo, la ley delimita el alcance de la libertad econ\u00f3mica, cuando as\u00ed lo exige el inter\u00e9s social. El art\u00edculo 335 siguiente se\u00f1ala que las actividades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras\u201c(\u2026) son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las normas anteriormente citadas, esta Corte en la Sentencia T-676 de 2016165 indic\u00f3 que \u201c[l]as tensiones que surgen entre los derechos fundamentales y las normas que amparan la libre iniciativa privada suscitan complejos problemas, cuya soluci\u00f3n no es posible a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de relaciones incondicionadas\u201d. Por lo anterior, si bien el contenido del contrato de seguro depende de lo pactado por las partes, la voluntad de estas est\u00e1 limitada por el respeto de los valores y principios constitucionales166. En efecto, en este tipo de negocios jur\u00eddicos existe una relaci\u00f3n de asimetr\u00eda entre las partes, caracterizada, de un lado, por la posici\u00f3n dominante de la aseguradora, y de otro, por la indefensi\u00f3n del tomador, quien se obliga a aceptar en su totalidad las cl\u00e1usulas del contrato de seguro para garantizar el cr\u00e9dito adquirido con una entidad financiera. En tanto este tipo de relaciones puede devenir en la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tomadores, la Corte Constitucional ha definido una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida frente a las pr\u00e1cticas abusivas adelantadas por las aseguradoras en detrimento de las garant\u00edas constitucionales de los usuarios167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha resaltado que los contratos de seguro deben pactarse de buena fe. Esto implica que el tomador tiene la obligaci\u00f3n de informar sobre las enfermedades que le han sido diagnosticadas al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, siempre que las conozca168. Por su parte, la aseguradora debe fijar adecuadamente las condiciones del contrato y comprobar que hay una correspondencia entre la informaci\u00f3n brindada y el estado real del tomador o asegurado169. En ese sentido, le es exigible realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso antes de la suscripci\u00f3n del contrato170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aquellos casos en que la aseguradora incumple sus obligaciones m\u00ednimas, \u00e9sta no podr\u00e1 objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n bajo el argumento de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la reticencia. De esta forma, la aseguradora deber\u00e1 probar suficientemente el elemento subjetivo de la mala fe del tomador, es decir, su intenci\u00f3n deliberada de ocultar su condici\u00f3n m\u00e9dica171. As\u00ed, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha concedido el amparo constitucional a distintas personas que solicitan el pago de p\u00f3lizas cuando la aseguradora o banco no ha realizado ex\u00e1menes m\u00e9dicos para probar la alegada reticencia172 o cuando, si bien la enfermedad es preexistente, no prueba la motivaci\u00f3n del tomador de ocultar dicha situaci\u00f3n173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las relaciones contractuales entre aseguradoras o entidades bancarias y particulares est\u00e1n delimitadas por la ley y la Constituci\u00f3n. En ese sentido, el tomador tiene la obligaci\u00f3n de informar sobre las enfermedades que tenga, mientras que la aseguradora o entidad bancaria debe corroborar la veracidad de esa informaci\u00f3n y, en caso de generarse una disputa sobre el contrato, probar la mala fe del tomador o asegurado y el nexo de causalidad entre la presunta preexistencia y el origen del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la accionante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, pues cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 87,2%. Ahora, si bien la accionante recibe una mesada pensional de $1.200.959 (valor neto, conforme a la respuesta de la accionante en sede de revisi\u00f3n), al contrastarla con sus gastos, se obtienen los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicios p\u00fablicos y televisi\u00f3n: $193.379 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas de los cr\u00e9ditos obtenidos por BBVA: $820.594 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alimentaci\u00f3n: $650.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Educaci\u00f3n del hijo (semestral): $1.629.450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Medicamentos y consultas: $672.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Transporte: $160.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tarjeta de cr\u00e9dito: $207.752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cupo rotativo: $30.459. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total: $2.875.860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la accionante no devenga lo suficiente para cubrir sus gastos m\u00ednimos. La providencia de la que me aparto concluy\u00f3 que la peticionaria ten\u00eda garantizado su derecho al m\u00ednimo vital porque devengaba una mesada pensional, contaba con una red de apoyo familiar y a\u00fan pagaba las cuotas del pr\u00e9stamo que hab\u00eda adquirido con el banco BBVA. Sin embargo, enumerar estos hechos sin analizar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la peticionaria, si estos ingresos son suficientes para cubrir los m\u00faltiples medicamentos que necesita para tratar sus enfermedades, las deudas que tiene y los gastos en los que debe incurrir para cubrir las necesidades de su hijo que todav\u00eda es estudiante, contrar\u00eda la l\u00ednea jurisprudencial que esta Corte ha construido sobre el \u201cm\u00ednimo vital&#8221;. En efecto, este concepto supone realizar un estudio m\u00e1s profundo y que excede una mera operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, en la que se resten los egresos de los ingresos. Por el contrario, el juez constitucional debe evaluar qu\u00e9 necesidades especiales tiene la persona, c\u00f3mo se conforma su n\u00facleo familiar y sus circunstancias de vida particulares, con el fin de verificar si su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 garantizado o, por el contrario, se encuentra en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, de haber aplicado la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte ha consolidado en torno al derecho al m\u00ednimo vital, la mayor\u00eda habr\u00eda concluido que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Esto, en la medida en que la tutelante no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir sus necesidades familiares, personales y de salud, e incurr\u00eda en otras deudas para poder pagar las cuotas del pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 con el banco BBVA. De hecho, la accionante afirm\u00f3 que su enfermedad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica le hab\u00eda generado un trastorno mixto de depresi\u00f3n y ansiedad. As\u00ed, que reciba ingresos o que el banco no haya iniciado un proceso ejecutivo en contra de la peticionaria, no eran factores suficientes para dar por hecho que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante no estaba en riesgo. De este modo, si bien la demanda se dirig\u00eda a cuestionar un aspecto, en principio, de car\u00e1cter contractual, lo cierto es que \u00e9ste ten\u00eda una incidencia directa en los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital de la tutelante. Adicionalmente, la solicitante estaba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en virtud de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y de los pocos ingresos que recib\u00eda para tratar sus enfermedades, costear su subsistencia y la de su hijo y, adem\u00e1s, pagar las cuotas de los cr\u00e9ditos que tom\u00f3 con el banco. En ese sentido, obligar a la solicitante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer sus pretensiones result\u00f3 desproporcionado. Lo anterior, debido agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de indefensi\u00f3n. Por las razones expuestas, estimo que esta acci\u00f3n de tutela era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tambi\u00e9n considero que la tutela deb\u00eda concederse. El banco aprob\u00f3 y desembols\u00f3 dos cr\u00e9ditos: el 25 de mayo y 18 de septiembre de 2018 a favor de la accionante. Para garantizar su pago, la se\u00f1ora Escobar Quintero contrat\u00f3 p\u00f3lizas en caso de muerte, incapacidad total o \u201cdesmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n\u201d. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2019, Salud Ocupacional UT determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en 87,2%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 4 de julio de 2019. Con base en lo expuesto, la aseguradora estaba en la obligaci\u00f3n de probar la mala fe de la accionante y el nexo de causalidad entre las enfermedades que advirti\u00f3 que exist\u00edan antes del 2018 y el siniestro que se configur\u00f3 en la p\u00e9rdida de capacidad laboral. M\u00e1s cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez es del 4 de julio de 2019 y los contratos de seguro se celebraron un a\u00f1o antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la entidad aleg\u00f3 que la accionante falt\u00f3 a la verdad al no advertir que sufr\u00eda de \u201cHTA (Hipertensi\u00f3n Arterial), desde el 2014\u201d y de \u201cdislipidemia, Neuralgia del Trig\u00e9mino Derecha, Sinusitis y Ptosis Palpebral derecha, desde el 2013\u201d. Sin embargo, no realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos ni prob\u00f3 las razones por las cuales la solicitante ocultar\u00eda aquellos padecimientos. Por lo tanto, no demostr\u00f3 la mala fe de la peticionaria, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para resolver esta controversia, puesto que obligar a la accionante a acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria agrav\u00f3 su precaria situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica. Segundo, la aseguradora no actu\u00f3 conforme a los postulados de la Constituci\u00f3n, puesto que neg\u00f3 el pago de las p\u00f3lizas sin haber probado la mala fe de la peticionaria. De esta manera, considero que oper\u00f3 la exigibilidad de la p\u00f3liza y, en consecuencia, la aseguradora debi\u00f3 cumplir con el contrato de seguro y pagarle al banco las cuotas faltantes. El incumplimiento de la accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, la Sala debi\u00f3 ordenarle efectuar el tr\u00e1mite necesario para pagar al banco BBVA el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la actora. Asimismo, estimo que la Sala debi\u00f3 ordenar a la entidad financiera devolver las cuotas del cr\u00e9dito que la accionante pag\u00f3 con posterioridad al 4 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar parcialmente el voto a la Sentencia T-253 de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente T-8.115.056 fue seleccionado por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuarta. El expediente T-8.119.584 fue acumulado al expediente T-8.115.056 por la misma Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto de 30 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta del BBVA Seguros de 10 de julio de 2020, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta del Banco BBVA de 24 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta del BBVA Seguros de 29 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Solicitud de la accionante de 10 de julio de 2020. Anexo 5 al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respuesta del BBVA Seguros de 17 de julio de 2020, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sala advierte que, en la respuesta de 17 de julio de 2020, la referencia de la p\u00f3liza es VGDB 140, mientras que en la respuesta de 15 de septiembre de 2020 dicha referencia es VGSB 138. \u00a0<\/p>\n<p>13 Solicitud de 24 de julio de 2020, relativa al reconocimiento de seguro de vida. Anexo 7 al escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corresponde al diagn\u00f3stico E119, que consta en orden de ex\u00e1menes de laboratorio No. 00000003726, de 10 de junio de 2020, que la accionante adjunto a la respuesta de 21 de mayo de 2021, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corresponde al diagn\u00f3stico I10X, que consta en orden de ex\u00e1menes de laboratorio No. 00000003726, de 10 de junio de 2020, que la accionante adjunto a la respuesta de 21 de mayo de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Contestaci\u00f3n de tutela del Banco BBVA de 12 de octubre de 2020, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Contestaci\u00f3n de tutela del BBVA Seguros de 14 de octubre de 2020, p.10. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Juez Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Florencia (Caquet\u00e1). Sentencia No. 161 de No. de 21 de octubre de 2020, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Id., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de impugnaci\u00f3n, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>41 Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Sentencia de 2 de diciembre de 2020, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id., p.15 \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de tutela, p.14. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id., p.1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Escrito de tutela, p. 5. El BBVA le informo a la accionante que, desde el \u201c01 de enero del a\u00f1o 2019, (\u2026) la p\u00f3liza es administrada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Escrito de tutela. Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Rionegro (Antioquia). Resoluci\u00f3n 1222 de 19 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Escrito de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Poder especial y suficiente otorgado por Blanca Rita Escobar Quintero a Angello Franco Gil, anexo al escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Id., p.16. \u00a0<\/p>\n<p>59 Concepto de p\u00e9rdida de capacidad laboral, adjunto a la respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>61 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Escrito de contestaci\u00f3n de tutela del BBVA Seguros de 9 de octubre de 2020, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id., p.1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Id., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Escrito de contestaci\u00f3n de tutela del BBVA Seguros de 9 de octubre de 2020, p.12. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Id., p.5. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. \u00a0<\/p>\n<p>70 Jueza Segunda Civil Municipal de Rionegro. Sentencia de 15 de octubre de 2020, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id., p.8. \u00a0<\/p>\n<p>72 Escrito de impugnaci\u00f3n, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id., p.3. \u00a0<\/p>\n<p>74 Id. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id. \u00a0<\/p>\n<p>76 Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Sentencia de 10 de diciembre de 2020, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>77 Id. \u00a0<\/p>\n<p>78 Id. \u00a0<\/p>\n<p>79 Mediante correos electr\u00f3nicos de 21 de junio y 21 de julio de 2021, la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Medell\u00edn envi\u00f3 informaci\u00f3n relativa a la falta de registros sobre la accionante. Esto, sin que el despacho de la magistrada sustanciadora se la hubiera solicitado en el auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Id., p.3. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id. \u00a0<\/p>\n<p>83 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Florencia de 20 de mayo de 2021, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>85 Id., p.7. \u00a0<\/p>\n<p>86 Respuesta del Banco BBVA del 24 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Respuesta del BBVA Seguros del 30 de junio de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>88 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Respuesta de la Fiduprevisora de 20 de mayo de 2021, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>90 Respuesta de la UGPP de 21 de mayo de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>91 Respuesta de Colpensiones de 21 de mayo de 2021, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 Respuesta del apoderado de la accionante de 7 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>96 Respuesta del apoderado de la accionante de 7 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>99 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>101 Id. \u00a0<\/p>\n<p>102 Respuesta del BBVA Seguros de 30 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 Id. \u00a0<\/p>\n<p>104 Respuesta de la Fiduprevisora de 21 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-217 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-132 de 2020, T-027 de 2019 y T-251 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 Id. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-108 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-691 de 1999, T-171 de 2021, T-061 de 2020 y T-251 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 Id. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-130 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencia T-132 de 2020 y T-660 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencias T-132 de 2020, T-241 de 2019 y T-734 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-094 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Por ejemplo, en sentencia T-027 de 2017, la Sala protegi\u00f3 del derecho al m\u00ednimo vital de Sindy Carolina Cu\u00e9llar Ardila. Esto, porque se acredit\u00f3 que (i) la accionante no contaba con ingresos, ni con pensi\u00f3n alguna; (ii) ella y su hijo depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido tomador del seguro y, por \u00faltimo (iii) para la fecha de la decisi\u00f3n, adeudaba 14 cuotas del cr\u00e9dito asegurado, lo cual, pon\u00eda en riesgo de ejecuci\u00f3n su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Id. En sentencia T- 442 de 2018, la Sala advirti\u00f3 que los padres del accionante depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l y eran sujetos de especial protecci\u00f3n, en tanto personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Id. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-171 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-027 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 Escrito de tutela, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>128 Respuestas de (i) la Fiduprevisora de 20 de mayo de 2021, p.1 y (ii) Colpensiones de 21 de mayo de 2021, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>129 Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Florencia de 20 de mayo de 2021, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>130 Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencias C-206 de 2019 y C-776 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-171 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-027 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Escrito de respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. \u00a0<\/p>\n<p>140 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-241 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencias C-206 de 2019 y C-776 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Respuestas de (i) la Fiduprevisora de 20 de mayo de 2021, p.1 y (ii) Colpensiones de 21 de mayo de 2021, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>146 Respuesta de la accionante, de 21 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>147 Escrito de la accionante de 25 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Escrito de tutela, anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-241 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cArt\u00edculo 368. Asuntos sometidos al tr\u00e1mite del proceso verbal. Se sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite establecido en este Cap\u00edtulo todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-776 de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias T-818 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 651 de 2008, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-738 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-548 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-426 de 2014, MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-084 de 2007, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencias T-458 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-164 de 2006, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-716 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-052, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-392 de 2020, MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-708 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>165 MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-865 de 2014, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-282 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-027 de 2019, MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-282 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencias T-832 de 2010 y T-1018 de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla, y T-830 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-222 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 (\u2026) se acredita cuando: (i) el asegurado \u201csea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d y (ii) la conducta de la aseguradora [y, en especial,] la falta de pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}