{"id":28062,"date":"2024-07-02T21:48:42","date_gmt":"2024-07-02T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-255-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:42","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:42","slug":"t-255-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-21-2\/","title":{"rendered":"T-255-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONVALIDACION EN COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Par\u00e1metros que debe atender el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad mixto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201ctiene como su principal garant\u00eda la existencia del control de constitucionalidad\u201d, que se concreta en un sistema mixto de control que combina (i) el control abstracto de constitucionalidad, el cual est\u00e1 concentrado en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, y (ii) el control concreto de constitucionalidad, el cual es difuso y debe ser aplicado por autoridades y particulares en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos inter partes \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Requisito haber presentado examen de Estado para ingreso a la educaci\u00f3n superior\/TITULO DE BACHILLER-Obtenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR-Requisitos de ingreso para estudiantes que obtuvieron el t\u00edtulo de bachiller en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) el equivalente del t\u00edtulo de bachiller obtenido en el exterior, \u201cconvalidado de acuerdo con lo establecido en la Resoluciones 631 y 6571 de 1977, y 2985 de 1993, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d y (ii) el examen de Estado presentado por el aspirante \u201cen el pa\u00eds donde culmin\u00f3 sus estudios de educaci\u00f3n secundaria, equivalente al examen de Estado colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo\/CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LA HAYA DE 1961-Tr\u00e1mite de la apostilla como requisito obligatorio entre Estados Parte \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Sujetos de especial protecci\u00f3n en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>CONVALIDACI\u00d3N DE T\u00cdTULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Excepci\u00f3n de inconstitucional del requisito de apostilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se acreditar\u00e1 la afectaci\u00f3n manifiestamente irrazonable y desproporcionada siempre que quien solicite la inaplicaci\u00f3n de tal requisito (i) sea migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica; (ii) hubiere obtenido el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y tenga inter\u00e9s en acceder a programas de educaci\u00f3n superior; (iii) acredite su diligencia y buena fe al adelantar los tr\u00e1mites relativos a la satisfacci\u00f3n de dicha exigencia; (iv) demuestre que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron la apostilla de su t\u00edtulo de bachiller; (v) hubiere agotado los medios alternativos disponibles para obtener el t\u00edtulo de bachiller de forma infructuosa y, por \u00faltimo, (vi) aporte, al menos, un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR-Orden de inaplicar el requisito de apostilla para el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller obtenido en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.052.734 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roamy Natasha Giraldo Lugo en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Roamy Natasha Giraldo Lugo (en adelante, la accionante) en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (en adelante, el Mineducaci\u00f3n o la accionada)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 7 de septiembre de 2020, la accionante, menor de edad colombiana nacida en territorio venezolano, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Mineducaci\u00f3n2. En su solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al exigir el requisito de apostilla para el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del diploma de bachiller que obtuvo en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela3. A su vez, manifest\u00f3 que, habida cuenta de la \u201cimposibilidad de apostillar\u201d4 el referido t\u00edtulo, no ha podido acceder a \u201cla educaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional y superior\u201d5 en Colombia, de forma tal que le permita mejorar su \u201ccalidad de vida, as\u00ed como mejorar [sus] conocimientos y acceder a un trabajo que [le] ayude a mantener la unidad y estabilidad familiar\u201d6. Por tanto, solicit\u00f3 que se ordene al Mineducaci\u00f3n que (i) inaplique por inconstitucional \u201cel requisito de apostillar el diploma y\/o el certificado de calificaciones\u201d7 y que, por consiguiente, (ii) reconozca \u201cel diploma del t\u00edtulo de bachiller (\u2026) que acredita la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de [su] educaci\u00f3n media\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n ante el Mineducaci\u00f3n. Mediante derecho de petici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 al Mineducaci\u00f3n inaplicar por inconstitucional \u201cel requisito de apostillar el diploma y\/o certificado de calificaciones (\u2026) para convalidar t\u00edtulos acad\u00e9micos\u201d9 y, por tanto, \u201creconocer su diploma de t\u00edtulo de bachiller\u201d10. Esto, con fundamento en que le resultaba imposible apostillar dichos documentos, habida cuenta de que (i) no se encontraba en Venezuela, (ii) no ten\u00eda \u201clos recursos econ\u00f3micos para poder pagarle a un gestor que pueda realizar este tipo de tr\u00e1mites\u201d11 y (iii) el proceso para obtener la apostilla ante las autoridades de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela era \u201csumamente dif\u00edcil, por no decir imposible\u201d12. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que se encontraba en \u201ccondici\u00f3n de indefensi\u00f3n por ser menor de edad\u201d, y que, a la luz del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, necesitaba la inaplicaci\u00f3n del requisito de apostilla para continuar con su \u201cproceso formativo y educativo, en aras de salvaguardar [su] derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d13. Por \u00faltimo, la accionante solicit\u00f3 al Mineducaci\u00f3n que, de negar su solicitud, le indicara \u201ccu\u00e1les son las normas especi\u0301ficas que regulan el proceso de convalidacio\u0301n\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Mineducaci\u00f3n. Mediante oficio del 10 de julio de 2020, el director t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Calidad Preescolar, B\u00e1sica y Media del Mineducaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de la accionante. Esto, con fundamento en tres razones. Primero, no se cumplen los requisitos exigidos para la inaplicaci\u00f3n de la norma por inconstitucional, por cuanto no se evidencia que \u201cla contradicci\u00f3n sea manifiesta, [ni] que la norma constitucional y la legal ri\u00f1an de tal manera que el simple cotejo de las mismas resulte absolutamente incompatible con su aplicaci\u00f3n\u201d15. Segundo, un porcentaje \u201csuperior al 70% de solicitudes\u201d de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de bachiller que se reciben en el Mineducaci\u00f3n \u201cprovienen del Estado vecino, sin que hasta la fecha lo argumentado por la accionante sea un obst\u00e1culo\u201d para el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n16. Tercero, los requisitos exigidos para el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n \u201cson m\u00ednimos y no existe un impedimento de obtenerlos\u201d, toda vez que, \u201cpese a las dificultades manifestadas, (\u2026) es posible surtir dicho tr\u00e1mite en el Estado venezolano\u201d17. Por lo dem\u00e1s, le inform\u00f3 las normas aplicables para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos y le indic\u00f3 \u201cuna posible alternativa de soluci\u00f3n\u201d18, a saber, la validaci\u00f3n del bachillerato \u201ca trav\u00e9s del [ICFES]\u201d19 . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 7 de septiembre de 2020, la accionante solicit\u00f3 ordenar al Mineducaci\u00f3n inaplicar \u201cel requisito de apostillar el diploma y\/o certificado de calificaciones\u201d20 y, en consecuencia, reconocer \u201cel diploma del t\u00edtulo de bachiller\u201d que obtuvo en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela21. Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra \u201cen imposibilidad de apostillar\u201d22 los referidos documentos, entre otras, por las siguientes razones: (i) en territorio colombiano \u201cno hay representaci\u00f3n consular ni diplom\u00e1tica venezolana\u201d23; (ii) no cuenta con \u201cfamiliares ni amistades en Caracas (Venezuela) que [le] brinden apoyo con el tr\u00e1mite\u201d24 y, por \u00faltimo, (iii) no tiene como \u201csufragar los gastos que conlleva contratar gestores en territorio venezolano\u201d25. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que no ha podido presentar \u201cel examen del (\u2026) ICFES\u201d26, en tanto ha sido imposible llevar a cabo la inscripci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la entidad \u201cpor no ser mayor de edad\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio y respuesta de la entidad accionada. El 7 de septiembre de 2020, la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, la Canciller\u00eda) y al Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (en adelante, ICFES)28. Mediante escrito de 9 de septiembre de 2020, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Mineducaci\u00f3n solicit\u00f3 negar el amparo. Esto, por cuanto la accionante no agot\u00f3 \u201clos mecanismos establecidos en Colombia para la convalidacio\u0301n del ti\u0301tulo de bachiller o la validacio\u0301n del bachillerato\u201d29. Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo tiene por finalidad el estudio de su legalidad, \u201cpor lo cual se requieren unos mi\u0301nimos de requisitos (\u2026) para establecer, con probabilidad de certeza, la legalidad de los mismos\u201d30. En relaci\u00f3n con la validaci\u00f3n del bachillerato, resalt\u00f3 que el Decreto 299 de 2009 prev\u00e9 el examen mediante el cual, en el evento de demostrar que \u201cposee todos los conocimientos mi\u0301nimos equivalentes a bachiller acade\u0301mico en Colombia\u201d, el ciudadano interesado podr\u00e1 obtener el t\u00edtulo de bachiller mediante acto administrativo proferido por el ICFES31. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que \u201cla solicitud de inaplicacio\u0301n\u201d del requisito de apostilla \u201cno es de recibo\u201d, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos para ello32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades vinculadas. Mediante escrito del 7 de septiembre de 2020, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Canciller\u00eda solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto no satisface los requisitos (i) de subsidiariedad, dado que \u201cla accionante cuenta con otro mecanismo de defensa\u201d33, ni (ii) de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que \u201cno esta\u0301 dentro sus competencias expedir apostillas de documentos expedidos por una autoridad extranjera\u201d34. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla accionante, en caso de requerirlo, se debe acercar a las autoridades pertinentes de ese pai\u0301s y cumplir con los requisitos y procedimientos que el ordenamiento juri\u0301dico de dicho pai\u0301s asi\u0301 le exija\u201d35. Por su parte, por medio de escrito del 9 de septiembre de 2020, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES solicit\u00f3 desvincular a la entidad del presente tr\u00e1mite. Esto, por cuanto la accionante no present\u00f3 solicitud alguna sobre el asunto objeto de la acci\u00f3n de tutela36. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n del proceso de inscripci\u00f3n a los ex\u00e1menes de Estado \u201cestablece disposiciones de cara\u0301cter transitorio dirigidas a favorecer y facilitar la integracio\u0301n social de esta poblacio\u0301n, aun cuando no cuenten con un documento expedido por una autoridad colombiana\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 11 de septiembre de 2020, la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en cuatro argumentos. Primero, la accionante pretende valerse de su condici\u00f3n de menor de edad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u201cpasando por alto los tra\u0301mites legales que se le exigen a todas las personas para convalidar un ti\u0301tulo\u201d38. Segundo, no es procedente la excepcio\u0301n de inconstitucionalidad, porque para ello se \u201crequiere de una evidente contradiccio\u0301n entre la norma y la Constitucio\u0301n\u201d, lo que \u201cno se encuentra demostrado en las diligencias\u201d39. Tercero, no se observan elementos que permitan demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u201cpues no basta con hacer simples afirmaciones sobre la imposibilidad de seguir estudiando, cuando ni siquiera la misma accionante ha intentado adelantar los tra\u0301mites de apostille, o cuando ni siquiera se acredita que intent\u00f3 acceder a una institucio\u0301n de educacio\u0301n superior\u201d40. Cuarto, los migrantes venezolanos pueden \u201cdesarrollar cabalmente los exa\u0301menes de Estado, (\u2026) con la inscripcio\u0301n a las pruebas a trave\u0301s de otros documentos\u201d41, aun cuando \u201cno cuenten con un documento expedido por una autoridad colombiana\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 16 de septiembre de 2020, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto consider\u00f3 que el requisito de apostilla para el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u201cresulta una carga desproporcionada\u201d43 en su caso particular, pese a que \u201cpersigue fines leg\u00edtimos y resulta constitucional en abstracto\u201d44. En estos t\u00e9rminos, manifest\u00f3 que la juez no analiz\u00f3 \u201clos argumentos relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos\u201d45 en el caso concreto. Adem\u00e1s, resalt\u00f3, entre otros, que (i) la juez no aplic\u00f3 \u201cprincipio de buena fe\u201d, al exigirle \u201cpruebas de cada una de [sus] afirmaciones\u201d46, as\u00ed como que (ii) en el escrito de tutela referenci\u00f3 sentencias en que la Corte Constitucional \u201caplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d en casos similares47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 20 de octubre de 2020, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 la referida sentencia. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en cuatro razones. Primero, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente que \u201cno puede ser utilizado para obviar tra\u0301mites\u201d que son de \u201cobligatorio cumplimiento\u201d. Esto, \u201cmenos au\u0301n cuando no se observa que el actuar de las entidades accionadas sea negligente, arbitrario o desproporcionado\u201d48. Segundo, no se acredita un supuesto de perjuicio irremediable que \u201camerite que el juez de tutela desatienda la normatividad vigente y ordene una proteccio\u0301n de garanti\u0301as constitucionales como medida urgente\u201d49. Tercero, en el caso sub examine, no se constata la \u201cincompatibilidad entre las normas legales que exigen el cumplimiento de unos requisitos necesarios para la convalidacio\u0301n de un ti\u0301tulo acade\u0301mico con la Constitucio\u0301n\u201d50. Cuarto, la accionante puede inscribirse a las pruebas del ICFES con \u201cdocumentos diferentes a la ce\u0301dula de ciudadani\u0301a\u201d, por lo que \u201ces deber de la actora estar atenta para llevar el cabo el procedimiento de registro en el momento que sea pertinente\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 26 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con: (i) las vicisitudes afrontadas por la accionante para apostillar su t\u00edtulo de bachiller52; (ii) la presentaci\u00f3n del examen de validaci\u00f3n del bachillerato acad\u00e9mico o de Estado Saber 11 por parte de la accionante53; (iii) la normativa aplicable a la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela54 y a la presentaci\u00f3n del examen de Estado Saber 1155 y, por \u00faltimo, (iv) las actuaciones desplegadas por la accionante ante el Mineducaci\u00f3n y el ICFES56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio de 28 de abril de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los informes solicitados a la accionante, al Mineducaci\u00f3n y al ICFES. Mediante estos informes presentaron, entre otros, los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades venezolanas se negaron a apostillar su t\u00edtulo de bachiller. Antes de llegar a Colombia, su madre \u201crealiz\u00f3 los tr\u00e1mites en Venezuela para apostillar\u201d su t\u00edtulo. Sin embargo, \u201cel sistema [web] rechaz\u00f3 la apostilla\u201d en dos oportunidades. Pese a obtener la legalizaci\u00f3n de los documentos, las autoridades le informaron que \u201cno dar\u00edan autorizaci\u00f3n para la apostilla\u201d, por cuanto \u201cel motivo de la solicitud era para salir del pa\u00eds\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al llegar a Colombia, indag\u00f3 acerca de los tr\u00e1mites para la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo. Desde \u201cel mes de noviembre de 2019\u201d, acudi\u00f3 \u201ca las distintas Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y posteriormente, presentando peticiones y acciones de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los intentos de apostillar los documentos con posterioridad a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela han sido en vano. Despu\u00e9s de \u201crealizar las peticiones, de las acciones de tutela (\u2026) y [de] los fallos desfavorables\u201d, se dio cuenta de que \u201cla Canciller\u00eda de Venezuela hab\u00eda realizado cambios en la p\u00e1gina, (\u2026) por lo que ahora s\u00ed se pod\u00eda obtener la apostilla\u201d mediante la p\u00e1gina web dispuesta para tal efecto. Sin embargo, aun con dichos cambios, sus intentos de llevar a cabo el tr\u00e1mite por esta v\u00eda han sido infructuosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de noviembre de 2020, present\u00f3 el examen de validaci\u00f3n del bachillerato acad\u00e9mico. Sin embargo, \u201cno [lo] pud[o] aprobar\u201d, pues obtuvo 23 puntos sobre 60. Asimismo, dio cuenta de las siguientes vicisitudes en relaci\u00f3n con el examen: (i) el 25 de marzo de 2020, \u201cintent\u00f3 preinscribir[se] para la presentaci\u00f3n de dicho examen\u201d, pero como era menor de edad, \u201cla p\u00e1gina web [le] neg\u00f3 la inscripci\u00f3n\u201d; (ii) solo pudo inscribirse \u201cdespu\u00e9s de intentar en varias ocasiones\u201d; (iii) el examen empez\u00f3 40 minutos tarde, y, por \u00faltimo, (iv) debi\u00f3 entregar el examen antes de tiempo, en comparaci\u00f3n con otros examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Mineducaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos est\u00e1 previsto por las Resoluciones 631 y 6571 de 1977. En particular, el interesado debe anexar, entre otros, los \u201cdocumentos, certificados y\/o diplomas originales que den cuenta de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los estudios\u201d. Los documentos \u201cdeben estar debidamente legalizados por la autoridad educativa competente o qui\u00e9n haga sus veces, legalizaci\u00f3n por v\u00eda diplom\u00e1tica o apostilla, lo cual tiene como finalidad hacer presumir en territorio colombiano que fueron otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds\u201d. Este tr\u00e1mite no tiene costo para el interesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los interesados que se encuentren en imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos pueden obtener su t\u00edtulo mediante el examen de validaci\u00f3n del bachillerato. En efecto, pueden acogerse al Decreto 299 de 2009, que \u201cles permite validar todo el bachillerato en un solo examen a trave\u0301s del [ICFES] y de tal manera que puedan demostrar que poseen todos los conocimientos mi\u0301nimos, equivalentes a bachiller acade\u0301mico en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 64% de las solicitudes de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos expedidos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela han cumplido con la totalidad de los requisitos, incluida la apostilla. No obstante, con \u201cel porcentaje restante (36%), cabe la posibilidad que est\u00e9n cumpliendo con el requisito de apostilla, pero incumplan con alguno de los otros requisitos exigidos, por lo tanto, el sistema lo toma de forma general y no le permite avanzar con la solicitud, hasta tanto cumpla con todos los requisitos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante no ha presentado solicitud formal para la convalidaci\u00f3n de sus documentos. A la fecha, no obra solicitud de Convalidaci\u00f3n de los Niveles de Educaci\u00f3n Preescolar B\u00e1sica y Media y\/o T\u00edtulo Bachiller a nombre de la accionante, \u201cverificando las bases de archivos del equipo de Convalidaciones y los expedientes de la plataforma de Convalidaciones para la educacio\u0301n Preescolar, Ba\u0301sica y Media, siendo el medio y canal dispuesto para el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los aspirantes al examen Saber 11 pueden inscribirse en calidad de particulares. El examen Saber 11 \u201cse encuentra dirigido a estudiantes que se encuentran finalizando el grado und\u00e9cimo y tambi\u00e9n para quienes hayan obtenido el t\u00edtulo de bachiller o hayan superado el examen de validaci\u00f3n\u201d58. A su vez, este examen \u201ces un requisito legal para poder ingresar a una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior\u201d. Para inscribirse al examen, se \u201crequiere la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller cuando este ha sido obtenido en el extranjero\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El examen de validaci\u00f3n del bachillerato acredita que el aspirante mayor de edad ha alcanzado el dominio de los conocimientos exigidos para lograr el ti\u0301tulo de bachiller. El examen de validaci\u00f3n del bachillerato \u201cesta\u0301 dirigido a personas mayores de edad e incluso los menores que para la fecha de aplicacio\u0301n del examen hayan cumplido los 18 an\u0303os y que por diversas razones no culminaron su ciclo de educacio\u0301n formal\u201d. Este examen \u201ctiene un doble propo\u0301sito; en caso de ser aprobado, se valida el bachillerato y se obtienen los resultados de la prueba de Estado Saber 11\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante no ha iniciado el proceso de inscripci\u00f3n al examen Saber 11. No es cierto que la plataforma rechace a la accionante \u201cpor no tener c\u00e9dula colombiana y no ser mayor de edad\u201d. Esto, por cuanto \u201cel aplicativo permite diferentes tipos de documentos, entre ellos los usados por la poblaci\u00f3n extranjera\u201d. Adem\u00e1s, la accionante \u201cno ha elevado peticio\u0301n ante el Icfes informando sobre el presunto inconveniente que tuvo o tiene para inscribirse a un examen de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al traslado de las pruebas recaudadas. Mediante oficios de 28 de abril y 12 de mayo de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino respectivo, se recibieron escritos de la accionante, del ICFES y de la Canciller\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existen m\u00faltiples obst\u00e1culos para continuar con su proceso educativo en Colombia. En relaci\u00f3n con la respuesta del ICFES, advirti\u00f3 que el examen de validaci\u00f3n (i) solo puede ser presentado por mayores de 18 an\u0303os; (ii) tiene un costo \u201cque oscila entre los 60.000 y 100.000 pesos colombianos, por lo que quienes pretende[n] validar el bachillerato, [tienen] que pagar todas las veces que sea necesario dicho examen, hasta que logre[n] aprobarlo\u201d; (iii) no tiene en cuenta \u201cla situacio\u0301n especi\u0301fica de las personas que procede[n] de Venezuela\u201d, a quienes se les \u201cpresenta con mayor dificultad acreditar contenidos que no cursaron\u201d y, por \u00faltimo, (iv) deber\u00eda estar mediado \u201cpor cursos de nivelacio\u0301n accesibles, asequibles, que [les] permita repasar contenidos y familiarizar[se] con el examen de validacio\u0301n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Mineducaci\u00f3n no ha dispuesto de medidas que se ajusten a la situacio\u0301n real de las personas que proceden de Venezuela. En relaci\u00f3n con la respuesta del Mineducaci\u00f3n, afirm\u00f3 que: (i) la convalidaci\u00f3n por medios virtuales es \u201cuna barrera de acceso al derecho\u201d, por cuanto es \u201cun proceso impersonal que no permite espacios para la consideracio\u0301n de hechos y razones que impiden que los requisitos que solicita puedan cumplirse\u201d; (ii) las cifras no aportan \u201cinformacio\u0301n concluyente para el caso que se estudia\u201d, porque quienes cumplieron dicho requisito lo hicieron \u201cantes de que se fragmentara (\u2026) la situacio\u0301n institucional en Venezuela\u201d y (iii) las cifras \u201cno informan sobre el nu\u0301mero de personas que cuentan con un ti\u0301tulo y no han logrado realizar dicho tra\u0301mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El examen de validaci\u00f3n del bachillerato acad\u00e9mico fue presentado en condiciones de igualdad con los otros aspirantes. De un lado, resalt\u00f3 que, \u201cprevio a la apertura de los salones, era preciso asegurar el cumplimiento de los protocolos de seguridad, la toma de temperatura y el debido lavado de manos en la entrada a los sitios y dema\u0301s medidas que fueron garantizadas respecto de cada uno de los evaluados\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que \u201ctodos los aspirantes citados se presentaron a la prueba e iniciaron de manera simulta\u0301nea su prueba a la 1:10PM\u201d, raz\u00f3n por la cual la actora, \u201cen igualdad de condiciones que los dema\u0301s estudiantes citados, inicio\u0301 su prueba a la 1:10PM y cont[\u00f3] hasta las 6:25PM (6:40PM) para finalizar la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Canciller\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene competencia para expedir apostillas de documentos proferidos por una autoridad extranjera. Esto, en la medida en que \u201csolo cuenta con la facultad o funcio\u0301n de expedir las apostillas sobre documentos colombianos para que surtan efectos legales en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones de la accionante no pueden ser resueltas por la Canciller\u00eda. Lo anterior, por cuanto \u201cdentro de las funciones de esta Entidad, dispuestas por el Decreto 869 de 2016, no se establece la funci\u00f3n de Convalidaci\u00f3n de T\u00edtulos, competencia que se encuentra en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La exigencia de la apostilla es cuesti\u00f3n de derecho interno de cada Estado. Esto, de conformidad con el \u201cManual sobre el funcionamiento pra\u0301ctico del Convenio sobre la abolicio\u0301n del requisito de legalizacio\u0301n para documentos pu\u0301blicos extranjeros\u201d. En consecuencia, \u201ccabri\u0301a entender que podri\u0301a ser autonomi\u0301a y competencia de la autoridad correspondiente aceptar o no los documentos extranjeros apostillados o no desde el pai\u0301s de origen\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n conjunta de la Universidad de Antioquia, la Universidad de los Andes y la Universidad Cat\u00f3lica Andr\u00e9s Bello. Mediante correo electr\u00f3nico de 19 de mayo de 2021, dichas universidades presentaron \u201cintervenci\u00f3n en el presente proceso, ampar\u00e1[ndose] en el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u201d59. En particular, solicitaron a la Corte que (i) inaplique \u201clos arti\u0301culos 3o y 4o de la Ley 455 de 1998, normas que fundamentan la exigencia del requisito de apostilla del ti\u0301tulo de bachiller de Roammy (sic) Natacha Giraldo Lugo para la convalidacio\u0301n del mismo\u201d; (ii) ordene todas las medidas \u201cque sean necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, flexibilizando procedimientos, tra\u0301mites y dema\u0301s requisitos que se constituyan como obsta\u0301culos para el goce del derecho a la educacio\u0301n\u201d y, por \u00faltimo, que (iii) extienda los efectos de la sentencia al caso de \u201cLuiggy Salvatore Giraldo Lugo, por encontrarse en la misma situaci\u00f3n que su hermana Roamy\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (en adelante, COHDES). Por medio de correo electr\u00f3nico de 15 de junio de 2021, esta Consultor\u00eda present\u00f3 \u201cescrito de intervencio\u0301n sobre el derecho a la educacio\u0301n en relacio\u0301n con la convalidacio\u0301n de ti\u0301tulos obtenidos en la Repu\u0301blica Bolivariana de Venezuela\u201d. Como fundamento de su intervenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, dada \u201cla materia abordada por la presente accio\u0301n de tutela, considera[n] que entra dentro de [su] a\u0301mbito de accio\u0301n, de [su] misio\u0301n y mandato\u201d, por lo que, \u201cconsiderando [su] experiencia y trabajo en los a\u0301mbitos de los derechos de las vi\u0301ctimas, [pueden] aportar elementos que contribuyan a la resolucio\u0301n de este asunto\u201d. La COHDES solicit\u00f3 a la Corte que \u201campare los derechos fundamentales de la accionante, de tal forma que se le ordene a las entidades accionadas validar los ti\u0301tulos obtenidos en el extranjero y disen\u0303ar un protocolo especial de validacio\u0301n cuando nos encontremos ante casos de migrantes en necesidad de proteccio\u0301n internacional que no se encuentran en condiciones de obtener los certificados en sus pai\u0301ses de origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el Mineducaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna. Sin embargo, la Sala no advierte afectaci\u00f3n prima facie de estos tres \u00faltimos, habida cuenta de que la accionante se limit\u00f3 a identificar estos derechos como vulnerados, sin acreditar, siquiera de manera sumaria, de su amenaza o vulneraci\u00f3n61. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala se pronuncie sobre la eventual incidencia que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n pueda tener en otros derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Esto, por cuanto est\u00e1 acreditado que el Mineducaci\u00f3n exigi\u00f3 a la accionante apostillar el t\u00edtulo de bachiller que obtuvo en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, para adelantar el respectivo tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n. En criterio de la accionante, esta decisi\u00f3n no le habr\u00eda permitido \u201cacceder a la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional y superior\u201d62, en la medida en que contar con t\u00edtulo de bachiller es requisito para su ingreso, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 199263.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, al exigirle apostillar el t\u00edtulo de bachiller que obtuvo en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela para adelantar el respectivo tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n en Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) estudiar\u00e1 el alcance del principio de supremac\u00eda constitucional, del control de constitucionalidad y de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) analizar\u00e1 la naturaleza y el contenido del derecho a la educaci\u00f3n y de los deberes de los estudiantes, (iv) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional de los menores migrantes, as\u00ed como de la exigencia del requisito de apostilla de sus documentos, y, por \u00faltimo, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. A manera de cuesti\u00f3n previa, la Sala examinar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de las intervenciones allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Intervenciones de terceros en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos procesales de la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela64: (i) los actores, \u201cque son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso\u201d; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos \u201cde los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas\u201d; (iii) las personas o autoridades p\u00fablicas \u201ccontra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d y, por \u00faltimo, (iv) los terceros \u201cque tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia\u201d65, es decir, a quienes \u201ctienen una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo\u00a0desfavorable\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para la intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela. El tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo debe demostrar \u201cla certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente su reconocimiento en la acci\u00f3n de tutela\u201d67. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el \u201ccar\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n\u201d, a saber, \u201cla afectaci\u00f3n cierta de un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia\u201d68 y (ii) el \u201ccar\u00e1cter inmediato de la afectaci\u00f3n\u201d, es decir, la existencia de un \u201cv\u00ednculo cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada\u201d69. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que la intervenci\u00f3n del coadyuvante debe: (i) presentarse \u201chasta antes de que se expida\u00a0la sentencia que finalice el proceso de tutela\u201d70 y (ii) estar relacionada con \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala constata que los intervinientes carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditan la certeza de la afectaci\u00f3n actual e inmediata de sus intereses jur\u00eddicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relaci\u00f3n sustancial con la accionante que pueda resultar afectada por la decisi\u00f3n. En primer lugar, los integrantes del Programa de Protecci\u00f3n Internacional de la Universidad de Antioquia, de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes y del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Cat\u00f3lica Andr\u00e9s Bello se limitaron a resaltar que sus labores ordinarias se orientan, entre otras, a (i) brindar \u201casistencia legal a personas con necesidad de protecci\u00f3n internacional\u201d; (ii) llevar a cabo \u201cactividades de incidencia que buscan tener un impacto en la gestio\u0301n de la migracio\u0301n en Colombia\u201d y (iii) combinar \u201cla labor de investigaci\u00f3n, docencia, extensi\u00f3n y defensa de casos emblem\u00e1ticos\u201d. En segundo lugar, la COHDES se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar que, habida cuenta de que \u201cla materia abordada por la presente accio\u0301n de tutela (\u2026) entra dentro de [su] a\u0301mbito de accio\u0301n, de [su] misio\u0301n y mandato\u201d, pod\u00eda \u201caportar elementos que contribuy[eran] a la resolucio\u0301n de este asunto\u201d. Estas actividades no los legitima para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza \u201cinterpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, \u2013las partes\u2013 las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Esto, por cuanto la accionante es titular del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que estima como vulnerado. En su opini\u00f3n, este derecho fue transgredido por la decisi\u00f3n del Mineducaci\u00f3n de exigirle el requisito de apostilla de su t\u00edtulo de bachiller para el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del mismo73. En consecuencia, la Sala considera que satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. En efecto, el Mineducaci\u00f3n es la entidad de naturaleza p\u00fablica que (i) tiene a su cargo las funciones de \u201chomologar y convalidar t\u00edtulos de estudios de preescolar, b\u00e1sica y media cursados en el exterior\u201d74 y (ii) neg\u00f3 la solicitud relativa a inaplicar el requisito de apostilla para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller de la accionante. Por el contrario, la Sala considera que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del ICFES y la Canciller\u00eda. Esto, porque dichas entidades no tienen dentro de sus funciones las relativas a adelantar los tr\u00e1mites de convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos en el extranjero75. Por consiguiente, dichas entidades ser\u00e1n desvinculadas de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La solicitud de amparo se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la Sala verifica que trascurrieron menos de tres meses entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (7 de septiembre de 2020) y la respuesta del Mineducaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n mediante el cual la accionante solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del requisito de apostilla para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller que obtuvo en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (10 de julio de 2020). En estos t\u00e9rminos, este lapso resulta razonable, por lo que satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la accionante no cuenta con mecanismos administrativos o judiciales id\u00f3neos o eficaces para proteger su derecho a la educaci\u00f3n. En primer lugar, el procedimiento administrativo previsto para solicitar la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico ante el Mineducaci\u00f3n no es id\u00f3neo, por cuanto el objeto de dicho tr\u00e1mite fue resuelto ex ante por la entidad accionada. En efecto, el procedimiento de convalidaci\u00f3n tiene por finalidad \u201cel reconocimiento de todos los efectos legales (\u2026) del t\u00edtulo de bachiller\u201d76, solicitud que fue planteada en id\u00e9nticos t\u00e9rminos por la accionante en sus derechos de petici\u00f3n77 y fue resuelta de forma negativa por la entidad accionada78. Por consiguiente, habida cuenta de que la accionada neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller de la accionante, resultar\u00eda irrazonable exigirle agotar el referido tr\u00e1mite administrativo y, con fundamento en esto, declarar la improcedencia79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para controvertir la respuesta de la entidad accionada, porque no otorga una protecci\u00f3n oportuna al derecho a la educaci\u00f3n de la accionante. En efecto, habida cuenta de la vulnerabilidad de la accionante \u2013migrante y menor de edad\u2013, quien adem\u00e1s act\u00faa a nombre propio, la prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso afectar\u00eda de forma desproporcionada el ejercicio efectivo de su derecho a la educaci\u00f3n80, en tanto podr\u00eda postergar por a\u00f1os su ingreso a la educaci\u00f3n superior. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional para concluir que, cuando la negativa de las entidades estatales puede afectar los derechos fundamentales de los migrantes menores de edad por \u201cla imposibilidad de suplir el requisito\u201d de apostilla81, la eficacia de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta mitigada. Esto, habida cuenta de \u201clas circunstancias particulares en las que aquellos se encuentran, de tal manera que se realice el principio de inter\u00e9s superior del menor, al tiempo que se garantice la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n y los instrumentos de derecho internacional les reconocen\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, examinar\u00e1 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n alegada en el escrito de tutela, de conformidad con la metodolog\u00eda referida en el p\u00e1r. 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supremac\u00eda constitucional, control de constitucionalidad y excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supremac\u00eda constitucional y control de constitucionalidad. El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el principio de supremac\u00eda constitucional. De un lado, esta norma dispone que la Constituci\u00f3n es \u201cnorma de normas\u201d, lo que \u201cimpone su m\u00e1xima condici\u00f3n jer\u00e1rquica en el sistema de fuentes de derecho\u201d83. De otro lado, esta norma prev\u00e9 que, \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. A partir de estas disposiciones, la Corte ha reiterado de manera uniforme que el principio de supremac\u00eda constitucional erige la Constituci\u00f3n como \u201cel marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados\u201d84. Adem\u00e1s, el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201ctiene como su principal garant\u00eda la existencia del control de constitucionalidad\u201d85, que se concreta en un sistema mixto de control que combina (i) el control abstracto de constitucionalidad, el cual est\u00e1 concentrado en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, y (ii) el control concreto de constitucionalidad, el cual es difuso y debe ser aplicado por autoridades y particulares en cada caso concreto86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control concentrado de constitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado est\u00e1n a cargo del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En primer lugar, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que es funci\u00f3n de esta Corte ejercer el control \u201crespecto de normas constitucionales, legales, decretos a los que la Constituci\u00f3n les asigna fuerza de ley, y otros actos con contenido material de ley o que forman parte del tr\u00e1mite legislativo\u201d87. En segundo lugar, el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n dispone que es competencia del Consejo de Estado conocer \u201cde las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d. El control de constitucionalidad en cabeza de la Corte Constitucional define, \u201ccon la fuerza de la cosa juzgada constitucional\u201d, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas examinadas, \u201ccon efectos\u00a0erga omnes\u00a0y con car\u00e1cter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna\u201d88. Asimismo, por medio de la nulidad por inconstitucionalidad, el Consejo de Estado decide, con car\u00e1cter general, \u201csi est\u00e1n llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retir\u00e1ndolo del ordenamiento jur\u00eddico\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra \u00edndole, cuando se evidencie \u201cuna clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales\u201d90. La Corte ha precisado que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debe ser ejercida por \u201ccualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares\u201d91, a solicitud de parte o ex officio92, siempre que la norma jur\u00eddica que deben aplicar a un caso concreto \u201ccontradiga abiertamente la Constituci\u00f3n\u201d93, es decir, que corresponda \u201ca una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional, que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea\u201d94. Dicho de otro modo, tales sujetos deber\u00e1n inaplicar la norma cuando \u201cel antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n [sea] tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe\u201d95. La Corte ha reconocido que la referida contradicci\u00f3n es el \u201celemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance y efectos de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene alcance \u201cen el caso espec\u00edfico, singular, concreto, y en relaci\u00f3n con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jur\u00eddico preciso\u201d97. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que los efectos del control por v\u00eda de excepci\u00f3n \u201cson\u00a0inter partes [y]\u00a0solo se aplican para el caso concreto\u201d98, raz\u00f3n por la cual \u201cla norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida\u201d99. Esto, hasta tanto la Corte Constitucional la declare inexequible, de manera definitiva, \u201cabstracta, general y con efectos\u00a0erga omnes\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la educaci\u00f3n superior y deberes de los estudiantes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la educaci\u00f3n \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n \u201creconoce en el ser humano el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n (\u2026) y, asimismo, implica para sus titulares el deber de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes\u201d101. En su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, \u201cla educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos\u201d102. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n exige al Estado (i) regular y ejercer \u201cla suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d; (ii) garantizar \u201cel adecuado cubrimiento del servicio\u201d y, por \u00faltimo, (iii) asegurar \u201ca los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha resaltado que \u201cla regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema [educativo] debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad\u201d103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facetas y deberes adscritos al derecho a la educaci\u00f3n. La Corte ha identificado cuatro facetas del derecho a la educaci\u00f3n104: (i) disponibilidad, referida a la obligaci\u00f3n de \u201ccrear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo\u201d, entre otros; (ii) accesibilidad, que implica \u201cgarantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio\u201d; (iii) adaptabilidad, que se refiere \u201ca la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, y (iv) aceptabilidad, que alude a \u201ca la calidad de la educaci\u00f3n\u201d. La educaci\u00f3n superior goza prima facie de \u201clos mismos elementos\u00a0de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a la ense\u00f1anza en todas sus formas y en todos los niveles\u201d105. Asimismo, la Corte ha reiterado que a dichas facetas se adscriben tres deberes correlativos a cargo del Estado106: (i) respeto, que \u201cdemanda de los Estados la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho\u201d107; (ii) protecci\u00f3n, que \u201cles impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros\u201d108 y (iii) cumplimiento, que \u201ccomprende las obligaciones de facilitar y proveer [y] exige de los Estados la adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n superior y mandato de no discriminaci\u00f3n. La Corte ha identificado tres mandatos en relaci\u00f3n con la faceta de accesibilidad de la educaci\u00f3n superior, a saber110: (i) no discriminaci\u00f3n, \u201cen virtud de lo cual la educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n\u201d; (ii) accesibilidad material, \u201ca la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista f\u00edsico\u201d y, por \u00faltimo, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica, es decir \u201cque la educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos\u201d. En relaci\u00f3n con el mandato de no discriminaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla obligaci\u00f3n correlativa del Estado en este punto es la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se logra mediante el desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d111. En consecuencia, el mandato de no discriminaci\u00f3n implica \u201cla imposibilidad de restringir el acceso [a la educaci\u00f3n superior] por motivos prohibidos, de manera que\u00a0todos\u00a0tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de educaci\u00f3n superior. De conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 67, 68, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al legislador, \u201cen ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que le asiste, (\u2026) regular la materia educativa y las modalidades bajo las cuales se presta el servicio de educaci\u00f3n superior\u201d113. Al respecto, la Corte ha precisado que el control y el ejercicio de la actividad educativa \u201cdeben desarrollarse conforme al dise\u00f1o legislativo\u201d114, habida cuenta de que el servicio de educaci\u00f3n \u201ces un asunto en el que la vigilancia del Estado es prioritaria\u201d115. A la luz de estos criterios, la Corte ha resaltado que \u201cel control de constitucionalidad que debe hacer la Corte en esta materia debe cumplirse en armon\u00eda con el de la libertad legislativa expresamente consagrada en la Carta Pol\u00edtica\u201d116. En todo caso, la regulaci\u00f3n legislativa deber\u00e1 atender \u201ca la filosof\u00eda del Estado social de derecho y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de acceso a la educaci\u00f3n superior. El legislador regul\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior mediante la Ley 30 de 1992. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1 ibidem, la educaci\u00f3n superior \u201ces un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano (\u2026), [que] se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos\u201d. En todo caso, la educaci\u00f3n superior \u201cser\u00e1 accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones acad\u00e9micas exigidas en cada caso\u201d118. En el mismo sentido, el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992 prescribe que son requisitos para el ingreso a los programas de pregrado, \u201cadem\u00e1s de los que se\u00f1ale cada instituci\u00f3n\u201d, los siguientes: (i) poseer \u201ct\u00edtulo de bachiller o su equivalente en el exterior\u201d y (ii) haber presentado \u201cel examen de Estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior\u201d119: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo de bachiller. La Ley 115 de 1994 prev\u00e9 que, al t\u00e9rmino de la educaci\u00f3n media, \u201cse obtiene el t\u00edtulo de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educaci\u00f3n superior en cualquiera de sus niveles y carreras\u201d. En particular, el art\u00edculo 88 ibidem dispone que el t\u00edtulo acad\u00e9mico \u201ces el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico otorgado a una persona natural por haber recibido una formaci\u00f3n en la educaci\u00f3n por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional\u201d. As\u00ed las cosas, el aspirante obtendr\u00e1 el t\u00edtulo de bachiller: (i) al t\u00e9rmino de la educaci\u00f3n media, (ii) por convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo obtenido en el exterior o (iii) por validaci\u00f3n del bachillerato acad\u00e9mico, mediante el examen dispuesto para tal efecto por el ICFES120.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de Estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior. El art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992 dispone que los ex\u00e1menes de Estado son pruebas acad\u00e9micas de car\u00e1cter oficial que buscan, entre otros, \u201ccomprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos\u201d121. En particular, el art\u00edculo 7 de la Ley 1324 de 2009 define que son ex\u00e1menes de Estado los que tienen por objeto \u201cevaluar oficialmente la educaci\u00f3n formal impartida a quienes terminan el nivel de educaci\u00f3n media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel\u201d. A su vez, el Decreto 869 de 2010 prescribe que podr\u00e1n presentar el examen Saber 11 quienes: (i) se encuentren finalizando \u201cel grado und\u00e9cimo\u201d, (ii) hubieren \u201cobtenido el t\u00edtulo de bachiller\u201d o (iii) hubieren \u201csuperado el examen de validaci\u00f3n del bachillerato\u201d122.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de ingreso a la educaci\u00f3n superior para las personas que obtuvieron el t\u00edtulo de bachiller en el exterior. Mediante el Decreto 860 de 2003, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el ingreso a los programas de pregrado de \u201clas personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educaci\u00f3n secundaria en otros pa\u00edses y aspiren a ingresar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en Colombia\u201d. Este Decreto prev\u00e9 que estas personas deber\u00e1n acreditar ante la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, \u201cadem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados\u201d por la universidad, los siguientes: (i) el equivalente del t\u00edtulo de bachiller obtenido en el exterior, \u201cconvalidado de acuerdo con lo establecido en la Resoluciones 631 y 6571 de 1977, y 2985 de 1993, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d y (ii) el examen de Estado presentado por el aspirante \u201cen el pa\u00eds donde culmin\u00f3 sus estudios de educaci\u00f3n secundaria, equivalente al examen de Estado colombiano\u201d. Estos requisitos tienen por objeto, entre otros, \u201cgarantizar la calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, y (\u2026) facilitar el acceso de las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d. Sin perjuicio de lo anterior, los aspirantes podr\u00e1n presentar el examen de validaci\u00f3n del bachillerato como alternativa a la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional123. En el caso particular de la validaci\u00f3n de estudios, podr\u00e1n presentar el examen las \u201cpersonas mayores de edad e incluso los menores que para la fecha de aplicacio\u0301n del examen hayan cumplido los 18 an\u0303os y que por diversas razones no culminaron su ciclo de educacio\u0301n formal\u201d124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de bachiller obtenidos en el exterior. La convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en el exterior tiene por finalidad \u201cgarantizar la calidad de la educaci\u00f3n y, por lo tanto, del ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio; (\u2026) pues involucra valores transversales de nuestro ordenamiento constitucional, como la dignidad humana, la convivencia, el pluralismo, el conocimiento y la garant\u00eda de los derechos humanos\u201d125. Al respecto, la Corte ha resaltado que \u201cla regulaci\u00f3n de las exigencias para que el Estado reconozca un t\u00edtulo [extranjero] para ejercer determinada actividad no es constitucionalmente cuestionable, por el contrario, es un prop\u00f3sito expl\u00edcitamente considerado por el Constituyente de 1991\u201d126. Las Resoluciones 631 y 6571 de 1977 reglamentan el procedimiento de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de bachiller obtenidos en el exterior. Conforme a esta normativa, el Mineducaci\u00f3n exige los siguientes documentos para el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n127: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados y\/o diplomas originales. Estos documentos deben (i) dar cuenta \u201cde la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los estudios realizados fuera del territorio colombiano\u201d y (ii) estar \u201cdebidamente legalizados por la autoridad educativa competente o qui\u00e9n haga sus veces, Legalizaci\u00f3n por v\u00eda Diplom\u00e1tica o Apostilla, lo cual tiene como finalidad hacer presumir en territorio colombiano que fueron otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documento de identidad. Los interesados podr\u00e1n presentar fotocopia legible de (i) documento de identidad colombiano \u2013Tarjeta de Identidad, Registro Civil, C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, C\u00e9dula de Extranjer\u00eda\u2013 o (ii) documento extranjero \u2013Pasaporte, para los ciudadanos venezolanos tambi\u00e9n procede la identificaci\u00f3n con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente acompa\u00f1ado de un documento de identificaci\u00f3n venezolano para corroborar la identidad\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traducci\u00f3n de los documentos. En caso de que los documentos a convalidar se encuentren en idioma diferente al castellano, los interesados deber\u00e1n aportar la \u201ctraducci\u00f3n al espa\u00f1ol de los documentos y de los respectivos sellos, (\u2026) elaborada por un traductor oficial de la lista de inscritos del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apostilla de documentos obtenidos en el exterior. El requisito de apostilla est\u00e1 previsto por la \u201cConvencio\u0301n sobre la abolicio\u0301n del requisito de legalizacio\u0301n para documentos pu\u0301blicos extranjeros\u201d128. Este instrumento dispone que la apostilla es \u201cel u\u0301nico tra\u0301mite que podra\u0301 exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a que\u0301 ti\u0301tulo ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicacio\u0301n del sello o estampilla que llevare\u201d129. En particular, el certificado de apostilla deber\u00e1 ser: (i) impreso \u201cen el documento mismo o en un otrosi\u0301\u201d, de conformidad con el modelo anexado a la Convenci\u00f3n130; (ii) expedido \u201ca solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador\u201d131 y (iii) otorgado por las autoridades designadas por cada Estado contratante132. Al ejercer el control de constitucionalidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria, la Corte resalt\u00f3 que la Convenci\u00f3n \u201cpropende y contribuye a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general internacional\u201d133, por cuanto tiene por objeto \u201cpropiciar y fortalecer la aplicaci\u00f3n de principios que en el \u00e1mbito internacional garanticen unas relaciones (\u2026) basadas en la (\u2026) aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, que permitir\u00e1, no s\u00f3lo un trato en condiciones de igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las mismas\u201d134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades del legislador y de las universidades para disponer requisitos para el acceso a la educaci\u00f3n superior. Las exigencias que deben cumplir los aspirantes a los programas de educaci\u00f3n superior son previstas, por regla general, por el legislador y por las universidades. De un lado, el legislador tiene la facultad de prever estos requisitos, con fundamento en \u201cla potestad que tiene el Estado de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n\u201d135. De otro lado, las instituciones de educaci\u00f3n superior son titulares \u201cde atribuciones suficientes para (\u2026) definir y establecer los criterios con arreglo a los cuales habr\u00e1 de seleccionarse el personal estudiantil que ser\u00e1 admitido\u201d136. La Corte ha insistido en que \u201cla garant\u00eda de acceso al sistema educativo (\u2026) no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n de los estudiantes que las entidades de educaci\u00f3n superior habr\u00e1n de admitir\u201d137, sino en \u201cla posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas\u201d138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deberes de los estudiantes en relaci\u00f3n con el acceso a la educaci\u00f3n superior. La Corte Constitucional ha reiterado que quien aspire a ser estudiante universitario tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con \u201cla totalidad de los requisitos legales y reglamentarios\u201d exigidos para ingresar a las instituciones de educaci\u00f3n superior139. En este sentido, con independencia de su origen o nacionalidad, los interesados tienen el deber de cumplir con las obligaciones previstas por el ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como por las instituciones de educaci\u00f3n superior, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. Solo de manera excepcional podr\u00e1 inaplicarse dicho requisito en casos particulares, siempre que se constate que esta exigencia implica una afectaci\u00f3n manifiestamente irrazonable y desproporcionada del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del aspirante. As\u00ed las cosas, la Sala insiste en que es deber de los aspirantes satisfacer estas exigencias para ingresar a los programas de educaci\u00f3n superior140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional de los menores de edad migrantes. Exigencia del requisito de apostilla a los migrantes procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional de los derechos y deberes de los extranjeros. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que los extranjeros gozar\u00e1n de los mismos derechos y deberes que los colombianos. En relaci\u00f3n con los derechos, los art\u00edculos 13 y 100 disponen, respectivamente, que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por (\u2026) origen nacional\u201d, as\u00ed como que los extranjeros \u201cdisfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d141. En relaci\u00f3n con los deberes, el art\u00edculo 4 prev\u00e9 que \u201ces deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. En estos t\u00e9rminos, el reconocimiento de derechos a los extranjeros \u201cgenera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad\u201d142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n de los derechos y deberes de los extranjeros. El legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n para adoptar el r\u00e9gimen de los extranjeros en Colombia. En efecto, la Sala Plena ha enfatizado en que \u201cla amplia regulaci\u00f3n de los derechos de los extranjeros es expresi\u00f3n de la soberan\u00eda de que es titular el Estado colombiano\u201d143, raz\u00f3n por la cual los derechos civiles de los extranjeros \u201cpueden someterse, por el legislador, a condiciones especiales o (&#8230;) algunos de ellos les pueden ser negados, pues el constituyente ha previsto esa\u00a0posibilidad a condici\u00f3n de que no afecten derechos fundamentales\u201d144. Esto, en la medida en que esos derechos \u201cconstituyen un l\u00edmite a sus poderes y un par\u00e1metro para el ejercicio de sus competencias discrecionales\u201d145. Dicho de otro modo, la Corte ha insistido en que el legislador puede limitar, de forma excepcional y con fundamento en \u201crazones de orden p\u00fablico\u201d146, el ejercicio de los derechos civiles de los extranjeros. Por \u00faltimo, la Corte ha insistido en que \u201ca la condici\u00f3n jur\u00eddica de extranjero es consustancial la imposici\u00f3n de deberes, como contrapartida de los derechos reconocidos\u201d147.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda de los derechos de los migrantes procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. La Corte Constitucional ha advertido que la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos a Colombia \u201cse transform\u00f3 en una situaci\u00f3n de crisis humanitaria que se mantiene en la actualidad\u201d148. Esto, por cuanto los \u201cpatrones actuales de migraci\u00f3n han desbordado la capacidad institucional de los principales municipios de acogida y han exigido una actuaci\u00f3n tanto de las entidades territoriales receptoras como de las del orden nacional\u201d149. Con fundamento en esta premisa, la Corte se ha pronunciado sobre los derechos de los ciudadanos venezolanos y de los colombianos retornados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u2013en calidad de deportados, expulsados, repatriados o retornados\u2013 frente a amenazas o vulneraciones relacionadas, por ejemplo, con el acceso a servicios de salud150, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo151 y el derecho a la vivienda digna152, as\u00ed como el registro de nacimiento de ni\u00f1os venezolanos de padres colombianos153, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. A la luz de dicha disposici\u00f3n, la Corte ha reiterado de manera uniforme que \u201clos ni\u00f1os son personas en formaci\u00f3n y para su desarrollo se precisa de especiales cuidados, sus derechos son preferentes de cara a los derechos de otras personas y, por lo mismo, deben ser protegidos por todas las autoridades\u201d154. En el escenario espec\u00edfico de los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes de nacionalidad venezolana, la Corte ha precisado que se encuentran \u201cen un estado de vulnerabilidad extrema\u201d155, raz\u00f3n por la cual \u201crequieren de una protecci\u00f3n preeminente para alcanzar su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d156 y, por consiguiente, la garant\u00eda del pleno goce de sus derechos fundamentales157. As\u00ed, la Corte ha sostenido que est\u00e1 proscrito todo \u201cacto de discriminaci\u00f3n contra [un] menor de edad por raz\u00f3n de su origen nacional\u201d158, sin perjuicio de los tratamientos diferenciados previstos por el legislador, con fundamento en \u201crazones de orden p\u00fablico\u201d, que satisfagan los principios de razonabilidad y proporcionalidad159. Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha examinado el alcance de la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en relaci\u00f3n con la exigencia de apostilla de sus documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencia de apostilla de documentos presentados por los migrantes procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela para su inscripci\u00f3n en el registro civil. La Corte ha amparado de forma excepcional los derechos fundamentales de migrantes venezolanos a quienes la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil les exig\u00eda el requisito de apostilla para acreditar los nacimientos ocurridos en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Esto, cuando alguno de los padres del solicitante era colombiano, para efectos de su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. Al respecto, la Corte ha concluido que, ante las dificultades para obtener la apostilla mediante los procedimientos previstos por las autoridades del vecino pa\u00eds, \u201cel sistema registral preve\u00eda una soluci\u00f3n que, si bien no era la regla general, era una \u2018soluci\u00f3n jur\u00eddica pr\u00e1ctica\u2019 que permit\u00eda por v\u00eda de excepci\u00f3n la inscripci\u00f3n en el registro: la declaraci\u00f3n juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970\u201d160. Por consiguiente, \u201ctoda vez que la norma prev\u00e9 la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos\u201d161, la Corte ha ordenado la inscripci\u00f3n en el registro civil mediante esta alternativa en las siguientes sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-241 de 2018. En esta sentencia, la Sala Sexta ampar\u00f3, entre otros, los derechos al debido proceso, a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de seis accionantes a quienes distintas registradur\u00edas distritales les hab\u00edan negado la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil. Esto, por cuanto dichas entidades consideraron que \u201cera necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin que pudieran suplir dicha formalidad con la declaraci\u00f3n de dos (2) testigos\u201d. En dicha providencia, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel exceso de formalidad en las actuaciones administrativas deviene en una trasgresi\u00f3n al debido proceso\u201d, habida cuenta de \u201cla posibilidad de suplir el requisito con otro igualmente contemplado en la ley\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a las respectivas delegadas que \u201cacepten como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de\u00a0apostilla\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-023 de 2018. En dicha decisi\u00f3n, la Sala Octava ampar\u00f3 los derechos a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica, debido proceso y salud\u00a0de una menor de edad a quien la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro civil mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos. Al respecto, la Corte reiter\u00f3 que, \u201ca falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podr\u00e1 solicitarse la inscripci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles (\u2026) aportando una copia del Registro Civil sin apostillar\u201d. En este caso, la Sala Octava orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial que inscribiera \u201cel nacimiento extempor\u00e1neo de la menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con m\u00ednimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-212 de 2013. En esta decisi\u00f3n, la Sala Sexta ampar\u00f3 los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, la igualdad y la dignidad humana de la accionante, a quien distintas registradur\u00edas delegadas le negaron la inscripci\u00f3n en el registro civil por no presentar el acta de nacimiento apostillada. Sobre el particular, la Corte precis\u00f3 que la presentaci\u00f3n de dos testigos \u201cse vislumbra una soluci\u00f3n jur\u00eddica pr\u00e1ctica, que, si bien no constituye regla general, s\u00ed permite por v\u00eda de excepci\u00f3n el registro extempor\u00e1neo de la hija de colombianos que naci\u00f3 en el exterior\u201d. Por consiguiente, la Sala Sexta orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que permitiera el registro \u201ccomo nacional colombiana\u201d de la menor de edad, \u201ccon base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante notario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencia de documentos para el ingreso a la educaci\u00f3n de los menores migrantes procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. La Corte ha resaltado que la exigencia de documentos para el ingreso a las instituciones educativas \u201cno desconoce el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de las autoridades administrativas encargadas de los programas de educaci\u00f3n\u201d162. Es m\u00e1s, ha precisado que, \u201csi bien la educaci\u00f3n es un derecho del que gozan ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d163, tambi\u00e9n tiene una \u201cconnotaci\u00f3n de deber que impone obligaciones no solo al Estado, sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad\u201d164. Estos deberes son prima facie exigibles a los ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros. Por ejemplo, la Corte ha indicado que son deberes exigibles a la poblaci\u00f3n migrante procedente de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (i) la\u00a0regularizaci\u00f3n su situaci\u00f3n migratoria, que \u201cno es un requisito irracional o desproporcionado para brindarles el servicio de educaci\u00f3n, pues cumple con la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano\u201d165, as\u00ed como (ii) la carga de \u201chacer entrega al plantel educativo de todos los documentos que la ley exige para legalizar la matr\u00edcula\u201d166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencia de apostilla para t\u00edtulos educativos de bachiller de los migrantes procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. La Corte insiste en que la exigencia de apostilla para el proceso de convalidaci\u00f3n es, en t\u00e9rminos generales, razonable. Esto, por cuanto persigue cuatro finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. En efecto, el requisito de apostilla permite (i) verificar la legalidad de los documentos presentados para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller aportado y, por esta v\u00eda, (ii) afianzar la buena fe p\u00fablica internacional. Esta verificaci\u00f3n incide de forma directa en la calidad de la educaci\u00f3n superior para (iii) asegurar el ingreso de aspirantes id\u00f3neos a las instituciones de educaci\u00f3n superior, en tanto garantiza que el solicitante cuente con los conocimientos m\u00ednimos esperados al finalizar la educaci\u00f3n media. Por \u00faltimo, la apostilla tiene por finalidad (iv) garantizar que los aspirantes \u2013nacionales y extranjeros\u2013 se encuentren en igualdad de condiciones para su ingreso a las instituciones de educaci\u00f3n superior167, en la medida en que asegura que tanto unos como otros cuenten con los mismos conocimientos y la misma documentaci\u00f3n para su ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala advierte que, de manera excepcional, podr\u00e1 inaplicarse por inconstitucional el requisito de apostilla de documentos acad\u00e9micos requeridos para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller obtenido en el exterior. Esto, solo cuando se constate que su exigencia en el caso concreto resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Este supuesto excepcional se configura cuando la exigencia de dicho requisito anule el acceso al sistema educativo y, por consiguiente, el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se acreditar\u00e1 la afectaci\u00f3n manifiestamente irrazonable y desproporcionada siempre que quien solicite la inaplicaci\u00f3n de tal requisito (i) sea migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica; (ii) hubiere obtenido el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y tenga inter\u00e9s en acceder a programas de educaci\u00f3n superior; (iii) acredite su diligencia y buena fe al adelantar los tr\u00e1mites relativos a la satisfacci\u00f3n de dicha exigencia; (iv) demuestre que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron la apostilla de su t\u00edtulo de bachiller; (v) hubiere agotado los medios alternativos disponibles para obtener el t\u00edtulo de bachiller de forma infructuosa y, por \u00faltimo, (vi) aporte, al menos, un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Roamy Natasha Giraldo Lugo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Mineducaci\u00f3n, por cuanto considera que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En su criterio, la decisi\u00f3n de la entidad de exigirle el requisito de apostilla para la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo de bachiller resulta inconstitucional en su caso particular, por cuanto cumplir con dicha exigencia le resulta \u201csumamente dif\u00edcil, por no decir imposible\u201d168. Al respecto, el Mineducaci\u00f3n solicit\u00f3 que se negara la solicitud de amparo. Esto, por cuanto, entre otros, la accionante (i) no agot\u00f3 \u201clos mecanismos establecidos en Colombia para convalidacio\u0301n del ti\u0301tulo de bachiller\u201d169 y (ii) tiene la posibilidad de \u201cacogerse al Decreto 299 de 2009\u201d, que prev\u00e9 el examen de validaci\u00f3n del bachillerato como medio para obtener su t\u00edtulo de \u201cbachiller acade\u0301mico en Colombia\u201d170 mediante acto administrativo proferido por el ICFES. Adem\u00e1s, el Mineducaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cen la actualidad se emiten las apostillas en Venezuela sin ninguna dificultad\u201d, en relaci\u00f3n con lo cual indic\u00f3 que el porcentaje de solicitudes de convalidacio\u0301n de ti\u0301tulos obtenidos en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u201cque han cumplido con el requisito de apostilla es del (64%)\u201d, cifra que puede ser a\u00fan mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que la pretensi\u00f3n de la accionante versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, en su faceta de accesibilidad. En particular, la Sala debe verificar si, en el caso concreto, la exigencia del requisito de apostilla afecta de forma clara, ostensible y evidente el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, de forma que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para ordenar al Mineducaci\u00f3n la inaplicaci\u00f3n del referido requisito para el caso particular de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que, en el caso concreto, la exigencia del requisito de apostilla para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller de la accionante implica una afectaci\u00f3n manifiestamente irrazonable y desproporcionada de su derecho a la educaci\u00f3n. Esto, habida cuenta de que verifica que la accionante (i) es una mujer migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica; (ii) obtuvo su t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y tiene inter\u00e9s en acceder a programas de educaci\u00f3n superior; (iii) acredit\u00f3 su diligencia y buena fe al adelantar los tr\u00e1mites de apostilla ante las autoridades venezolanas; (iv) demostr\u00f3 que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron que apostillara su t\u00edtulo de bachiller; (v) agot\u00f3, de manera infructuosa, el medio alternativo para obtener el t\u00edtulo de bachiller y, por \u00faltimo, (vi) aport\u00f3 un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige, a saber, el t\u00edtulo de bachiller legalizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es menor de edad migrante en estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica. De un lado, la Sala verifica que la tutelante \u2013quien era menor de edad al momento de interponer la solicitud de amparo\u2013 es nacional colombiana nacida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela171. En efecto, obra prueba de que la accionante (i) naci\u00f3 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela172; (ii) es hija de padre colombiano y madre venezolana173 y, por \u00faltimo, (iii) obtuvo su tarjeta de identidad colombiana en el Consulado de Colombia en Marcaibo el 17 de octubre de 2018174. De otro lado, la Sala constata que la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Esto, por cuanto la accionante, (i) carece de recursos que le permitan sufragar los gastos \u201cque conlleva contratar gestores en territorio venezolano\u201d175; (ii) se encuentra desempleada176 y (iii) pertenece al grupo C14 del Sisb\u00e9n, correspondiente a \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d177. Adem\u00e1s, la accionante \u201cno cuenta con familiares ni amistades en Caracas (Venezuela) que [le] brinden apoyo con el tr\u00e1mite\u201d178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante obtuvo su t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y tiene inter\u00e9s en acceder a la educaci\u00f3n superior. De un lado, la Sala verifica en el expediente que el t\u00edtulo de bachiller cuya convalidaci\u00f3n pretende la accionante fue expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela el 18 de julio de 2019179. Adem\u00e1s, la accionante curs\u00f3 sus estudios de bachillerato en el Liceo Nacional Eduardo Mathias Lossada, ubicado en el municipio de San Francisco, estado Zulia, de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la accionante aport\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n de calificaciones correspondiente a sus estudios de bachillerato en la referida instituci\u00f3n educativa. De otro lado, la accionante manifest\u00f3 su inter\u00e9s en obtener la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo de bachiller para ingresar a la educaci\u00f3n superior, raz\u00f3n por la cual migr\u00f3 desde Venezuela180. Al respecto, afirm\u00f3 que, habida cuenta de la \u201cimposibilidad de apostillar\u201d181 el referido t\u00edtulo, no ha podido acceder a \u201cla educaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional y superior\u201d182 en Colombia, de forma tal que le permita mejorar su \u201ccalidad de vida, as\u00ed como mejorar [sus] conocimientos y acceder a un trabajo que [le] ayude a mantener la unidad y estabilidad familiar\u201d183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante acredit\u00f3 su diligencia y buena fe al adelantar los tr\u00e1mites de apostilla ante las autoridades venezolanas. En particular, la accionante aport\u00f3 copia de las solicitudes presentadas por su madre ante el Ministerio para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, antes de migrar desde el vecino pa\u00eds, con el objetivo de obtener la apostilla de su t\u00edtulo de bachiller y su certificaci\u00f3n de calificaciones184. Adem\u00e1s, obra en el expediente copia del documento \u201cFecha de atenci\u00f3n asignada en el Sistema de Legalizaci\u00f3n\u201d, en el que consta que la madre de la accionante solicit\u00f3 cita para la apostilla de los referidos documentos p\u00fablicos en el Registro Principal del estado Zulia. Del mismo modo, la accionante intent\u00f3 obtener la apostilla de su t\u00edtulo de bachiller y su certificaci\u00f3n de calificaciones con posterioridad al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, mediante \u201cla pa\u0301gina web del Sistema de Apostilla y Legalizacio\u0301n\u201d. Al respecto, la accionante manifest\u00f3 que, despu\u00e9s de \u201crealizar las peticiones, de las acciones de tutela (\u2026) y [de] los fallos desfavorables\u201d, se dio cuenta de que \u201cla Canciller\u00eda de Venezuela hab\u00eda realizado cambios en la p\u00e1gina\u201d, por lo que \u201cahora s\u00ed se pod\u00eda obtener la apostilla\u201d por medio de la p\u00e1gina web dispuesta por dicha autoridad para tal efecto. Sin embargo, aun con dichos cambios, sus intentos de llevar a cabo el tr\u00e1mite por esta v\u00eda han sido infructuosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante demostr\u00f3 que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron que apostillara su t\u00edtulo de bachiller. La Sala verifica que los actos mediante los cuales las autoridades venezolanas competentes negaron la apostilla del t\u00edtulo de bachiller y la certificaci\u00f3n de calificaciones de la accionante imposibilitaron que agotara dicho tr\u00e1mite, y son arbitrarios, en tanto carecen de motivaci\u00f3n. En efecto, consta en el expediente copia de las respuestas del mensaje emitido por el Sistema de Legalizaci\u00f3n y Apostilla Electr\u00f3nica a la solicitud elevada por la madre de la tutelante, en las que consta la nota \u201crechazado\u201d sin motivaci\u00f3n alguna que explique las razones que fundaron la decisi\u00f3n de no apostillar el referido t\u00edtulo. La carencia de justificaci\u00f3n imposibilit\u00f3 que la accionante pudiera conocer los yerros en los que incurri\u00f3 al presentar su solicitud, y corregirlos, con miras a apostillar el referido documento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la informaci\u00f3n estad\u00edstica aportada por el Mineducaci\u00f3n \u00a0no da cuenta de (i) las dificultades y obst\u00e1culos que, en concreto, enfrent\u00f3 la accionante para obtener las apostillas ni (ii) que las apostillas otorgadas por la Canciller\u00eda venezolana entre diciembre de 2020 y marzo de 2021 correspondan a menores de edad que solicitan la convalidacio\u0301n de sus ti\u0301tulos acade\u0301micos de bachiller, o hayan sido planteadas por solicitantes que se encontraran en Colombia al momento de requerir la apostilla. En estos t\u00e9rminos, la afirmaci\u00f3n del Mineducaci\u00f3n, en el sentido de que es posible obtener \u201capostillas en Venezuela sin ninguna dificultad\u201d185, carece de fundamento probatorio en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante agot\u00f3, de manera infructuosa, el medio alternativo para obtener el t\u00edtulo de bachiller. Al respecto, la Sala advierte que la accionante present\u00f3 el examen de validaci\u00f3n del bachillerato acad\u00e9mico el 8 de noviembre de 2020, en el cual obtuvo un resultado que fue insuficiente para obtener el t\u00edtulo de bachiller. Por lo dem\u00e1s, la Sala no desconoce las dificultades que la accionante enfrent\u00f3 al agotar esta alternativa, habida cuenta de sus circunstancias espec\u00edficas. Primero, la condici\u00f3n de menor de edad de la accionante le imped\u00eda presentar el referido examen de validaci\u00f3n, hasta tanto cumpliera la mayor\u00eda de edad186. Por esta raz\u00f3n, la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo de bachiller era la \u00fanica alternativa con la que contaba al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener el t\u00edtulo. Segundo, la tarifa del examen \u2013$65.500 de tarifa ordinaria y $100.000 de extraordinaria\u2013 representaba una barrera econ\u00f3mica para acceder al mismo, dado que, habida cuenta la interseccionalidad de su vulnerabilidad, el pago del referido valor resultaba desproporcionado. Tercero, por las circunstancias propias de su proceso acad\u00e9mico, la accionante se encontraba en \u201cmayor dificultad de acreditar contenidos que no curs[\u00f3], que curs[\u00f3] de manera diferente o que no eran la prioridad en el plan de estudios de las Instituciones Educativas de [su] pai\u0301s de origen\u201d187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante aport\u00f3 un principio de prueba de la autenticidad del t\u00edtulo de bachiller. La Sala verifica que el t\u00edtulo de bachiller de la accionante, as\u00ed como su certificado de calificaciones, se encuentran legalizados por las autoridades venezolanas. En particular, en dichos documentos obran los respectivos sellos de legalizaci\u00f3n, as\u00ed como la anotaci\u00f3n de que dichos documentos tienen \u201cplena validez por el director de este plantel educativo tanto en el pa\u00eds como en el exterior\u201d. La certificaci\u00f3n de la validez del t\u00edtulo de bachiller por las autoridades venezolanas implica que dicho documento fue, entre otros, (i) expedido con \u201clos nombres y apellidos, c\u00e9dula de identidad y dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n de su titular, legalmente comprobados\u201d188 y (ii) firmado en debida forma por \u201cel Director del plantel, el docente encargado del control de estudios (\u2026), y por el funcionario de supervisi\u00f3n\u201d189, lo que, en principio, es principio de prueba de la autenticidad del documento que la accionante pretende convalidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que la exigencia del requisito de apostilla para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller de la accionante implica una afectaci\u00f3n desproporcionada de su derecho a la educaci\u00f3n. Esto, en la medida en que anula su acceso a la educaci\u00f3n superior, por cuanto, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de su caso concreto, no puede obtener su t\u00edtulo de bachiller en Colombia. Adem\u00e1s, la Sala observa que, ante la imposibilidad de obtener el sello de apostilla mediante la p\u00e1gina web dispuesta para tal efecto por la Canciller\u00eda venezolana, as\u00ed como ante la ausencia de relaciones diplom\u00e1ticas entre Colombia y Venezuela \u2013raz\u00f3n por la cual no existe representaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de las autoridades venezolanas en el territorio colombiano\u2013 la \u00fanica alternativa de la accionante para apostillar sus documentos era desplazarse hasta la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, lo que resulta desproporcionado a la luz de su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y de la interseccionalidad de su vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala acceder\u00e1 a la solicitud de ordenar al Mineducaci\u00f3n inaplicar el requisito de apostilla en el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico que promueva la accionante. Por el contrario, no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n de ordenar al Mineducaci\u00f3n reconocer la validez del t\u00edtulo de bachiller, por cuanto la accionante tiene el deber de cumplir con los dem\u00e1s requisitos legales y reglamentarios previstos por el Mineducaci\u00f3n para la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores razones, la Sala Quinta revocar\u00e1 las decisiones proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, que negaron el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Roamy Natasha Giraldo Lugo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Roamy Natasha Giraldo Lugo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. De acuerdo con la accionante, la decisi\u00f3n de la entidad accionada de exigirle el requisito de apostilla para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller, que obtuvo el 18 de julio de 2019 en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Esto, por cuanto consider\u00f3 que, habida cuenta de la \u201cimposibilidad de apostillar\u201d190 el referido t\u00edtulo, no ha podido \u201cacceder a la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional y superior\u201d191. La accionante solicit\u00f3 ordenar la entidad accionada inaplicar \u201cel requisito de apostillar el diploma y\/o certificado de calificaciones\u201d192 y, en consecuencia, reconocer \u201cel diploma del t\u00edtulo de bachiller\u201d que obtuvo en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela193. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se opuso a la solicitud de amparo, con fundamento en que (i) no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos para la inaplicaci\u00f3n de la norma por inconstitucional, (ii) exist\u00eda la posibilidad de obtener la apostilla del t\u00edtulo en el pa\u00eds vecino y, por \u00faltimo, (iii) la accionante contaba con otras alternativas para obtener el t\u00edtulo de bachiller en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta limit\u00f3 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Para tal efecto, (i) estudi\u00f3 el alcance del principio de supremac\u00eda constitucional, del control de constitucionalidad y de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (ii) analiz\u00f3 la naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n y de los deberes de los estudiantes y (iii) reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional de los menores migrantes, as\u00ed como de la exigencia del requisito de apostilla de sus documentos. A partir de dicho an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que la exigencia de apostilla para el proceso de convalidaci\u00f3n es, en t\u00e9rminos generales, razonable. Esto, por cuanto persigue cuatro finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, a saber, (i) verificar la legalidad de los documentos presentados para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller aportado, (ii) afianzar la buena fe p\u00fablica internacional, (iii) asegurar el ingreso de aspirantes id\u00f3neos a las instituciones de educaci\u00f3n superior y, por \u00faltimo, (iv) garantizar que los aspirantes se encuentren en igualdad de condiciones para su ingreso a las instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que la exigencia del requisito de apostilla para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller de la accionante resultaba manifiestamente irrazonable y desproporcionada para el caso concreto. Esto, por cuanto la accionante (i) es una mujer migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica; (ii) obtuvo su t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y tiene inter\u00e9s en acceder a programas de educaci\u00f3n superior; (iii) acredit\u00f3 su diligencia y buena fe al adelantar los tr\u00e1mites de apostilla ante las autoridades venezolanas; (iv) demostr\u00f3 que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron que apostillara su t\u00edtulo de bachiller; (v) agot\u00f3, de manera infructuosa, el medio alternativo para obtener el t\u00edtulo de bachiller y, por \u00faltimo, (vi) aport\u00f3 un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige, a saber, el t\u00edtulo de bachiller legalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Mineducaci\u00f3n implic\u00f3 una afectaci\u00f3n intensa del derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, en la medida en que\u00a0la imposibilidad de obtener el t\u00edtulo de bachiller en Colombia anul\u00f3 su acceso a la educaci\u00f3n superior. En consecuencia, orden\u00f3 al Mineducaci\u00f3n inaplicar el requisito de apostilla para el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller de la accionante. Por lo dem\u00e1s, la Sala no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la accionante de ordenar al Mineducaci\u00f3n la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller como remedio judicial, por cuanto la accionante tiene el deber de acudir ante la referida entidad para adelantar el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n por los canales previstos para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela de 20 de octubre de 2020, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, AMPARAR el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Roamy Natasha Giraldo Lugo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico que promueva Roamy Natasha Giraldo Lugo, inaplique por inconstitucional el requisito de apostilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-255\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR-Examen de convalidaci\u00f3n para aplicar excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del requisito de apostille es desproporcionado y carece de idoneidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.052.734\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Roamy Natasha Giraldo Lugo en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del tres (3) de agosto de 2021, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia T-255 de 2021 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la accionante. En tal sentido, orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico que promueva la peticionaria, inaplique por inconstitucional el requisito de apostilla. La demandante es una ni\u00f1a migrante y retornada de Venezuela. Curs\u00f3 sus estudios de bachillerato en ese pa\u00eds y hab\u00eda solicitado su convalidaci\u00f3n ente el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Esa entidad neg\u00f3 la solicitud por falta de apostille de los diplomas aportados por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, en la tutela aleg\u00f3 que la exigencia del requisito de apostille de su t\u00edtulo acad\u00e9mico vulneraba su derecho a la educaci\u00f3n porque se encontraba en imposibilidad de apostillar los documentos requeridos. Lo anterior, debido a las dificultades que afronta Venezuela y su condici\u00f3n de migrante retornada. Por tal raz\u00f3n, no continu\u00f3 sus estudios en Colombia. Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n sostuvo que la menor de edad no cumpl\u00eda con los requisitos para la convalidaci\u00f3n del documento; ten\u00eda la posibilidad de apostillar en su pa\u00eds de origen; y, finalmente, contaba con otras alternativas para obtener el t\u00edtulo de bachiller en Colombia, espec\u00edficamente el examen de convalidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala limit\u00f3 el an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. Para tal efecto, desarroll\u00f3 los siguientes temas: i) el alcance del principio de supremac\u00eda de la Carta, del control de constitucionalidad y de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; ii) la naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n y de los deberes de los estudiantes; iii) la protecci\u00f3n constitucional de los menores de edad migrantes; y, iv) la exigencia del requisito de apostille de los documentos expedidos en otro pa\u00eds. En este \u00faltimo punto, precis\u00f3 que dicho requisito persigue las siguientes finalidades: a) verificar la legalidad de los documentos presentados para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller aportado; b) afianza la buena fe p\u00fablica internacional; c) asegura el ingreso de aspirantes id\u00f3neos a las instituciones de educaci\u00f3n superior; y, d) garantiza que los estudiantes se encuentren en condiciones de igualdad para el acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Concluy\u00f3 que la exigencia del requisito de apostilla para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de accionante era irrazonable y desproporcionada, con fundamento en las siguientes razones: i) es una menor de edad migrante y en estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica; ii) obtuvo su t\u00edtulo de bachiller en Venezuela y tiene inter\u00e9s en acceder a los programas de educaci\u00f3n superior; iii) acredit\u00f3 un actuar diligente y de buena fe para obtener el apostille del documento ante las autoridades venezolanas; iv) demostr\u00f3 actuaciones arbitrarias de dichas autoridades y la imposibilidad de adelantar la gesti\u00f3n; v) agot\u00f3, de forma infructuosa, el examen de convalidaci\u00f3n como mecanismo alternativo; y, vi) aport\u00f3 un principio de prueba de la autenticidad del documento sobre el que la autoridad colombiana exige la apostille. Por estas razones, concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00e9 el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de conceder el amparo y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n que inaplique por inconstitucional el requisito de apostille en el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller de la accionante, me apart\u00e9 de la aproximaci\u00f3n argumentativa de la sentencia. Particularmente, en los siguientes temas: i) la importancia del derecho a la educaci\u00f3n y el necesario enfoque de g\u00e9nero con una ni\u00f1a migrante y con estatus de retornada; y, ii) la construcci\u00f3n de los presupuestos para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En este punto, por la ausencia de referentes jurisprudenciales para construir dichas subreglas y la desproporci\u00f3n de algunos de los requisitos para la procedencia de dicha herramienta. Paso a explicar mi postura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho a la educaci\u00f3n en ni\u00f1as migrantes retornados. La necesidad de un enfoque de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-255 de 2021 desarroll\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n superior con un enfoque basado en las facetas, los deberes, los requisitos y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de acceso a la educaci\u00f3n superior. En este \u00faltimo punto, enfatiz\u00f3 en las exigencias que deben cumplir quienes obtuvieron t\u00edtulos acad\u00e9micos en el pa\u00eds (tales como t\u00edtulo de bachiller, el examen de Estado, entre otros) as\u00ed como para aquellos que cursaron sus estudios en el exterior (diplomas originales, traducci\u00f3n y apostille de los documentos, entre otros) para acceder a la educaci\u00f3n. Finalmente, expuso los requisitos que pueden establecer las universidades y nuevamente insisti\u00f3 en los deberes de los estudiantes para acceder a las instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto esta aproximaci\u00f3n. Considero que el objeto de la tutela planteado por la accionante era mucho m\u00e1s amplio y le exig\u00eda a la Sala analizar el derecho a la educaci\u00f3n, no solamente desde la perspectiva de los requisitos y deberes de los estudiantes para el ingreso a la educaci\u00f3n superior, sino a partir de su interacci\u00f3n con el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad y como instrumento de dignificaci\u00f3n, mejoramiento de la calidad de vida, de superaci\u00f3n de la pobreza y de materializaci\u00f3n de planes de vida. Tambi\u00e9n como herramienta que promueve el intercambio de conocimiento y genera el acceso a fuentes de empleo formales. En otras palabras, debi\u00f3 estudiar el derecho a la educaci\u00f3n como un poderoso instrumento que reduce la vulnerabilidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de migrantes y en este caso, de retorno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha edificado una l\u00ednea jurisprudencial constante y pac\u00edfica sobre el derecho a la educaci\u00f3n. Aquella no est\u00e1 limitada a los requisitos de acceso al servicio educativo ni a los deberes que deben cumplir los estudiantes para ingresar a la universidad. Por el contrario, la Corte ha resaltado la importancia de la educaci\u00f3n para la garant\u00eda de otros derechos como la dignidad humana y el trabajo. En efecto, la Sentencia C-520 de 2016194 reiter\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental y aquel guarda una relaci\u00f3n directa con la dignidad humana. Adem\u00e1s, aquel potencia el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo y el m\u00ednimo vital, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica, la seguridad social, el acceso a la informaci\u00f3n y la cultura y la formaci\u00f3n en derechos humanos, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, reiter\u00f3 lo expresado en la Sentencia T-787 de 2006195. La mencionada providencia indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [la educaci\u00f3n] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades196; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales197; (iii) es un elemento \u00a0dignificador de las personas198; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico199; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social200, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d201. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, este Tribunal ha precisado que el derecho a la educaci\u00f3n, tanto en los tratados humanos suscritos por Colombia202 como en la Constituci\u00f3n, es una garant\u00eda de la persona y su fundamentalidad es predicable de los menores de edad y de los adultos203. La conexi\u00f3n con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y, por el contrario, su conexi\u00f3n con otros derechos se intensifica. En efecto, en la etapa adulta, las personas requieren de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Bajo ese entendido, \u00a0\u201c(\u2026) la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos trascendentales prop\u00f3sitos sino un fin en s\u00ed mismo, pues un proceso de educaci\u00f3n continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.204\u201d205 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha sostenido que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y est\u00e1 a cargo del Estado. En ese escenario \u201c(\u2026) goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos p\u00fablicos a t\u00edtulo de gasto social; su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable, y la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad206\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sentencia T-308 de 2011207 insisti\u00f3 en que, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, el Estado tiene las siguientes obligaciones: i) respetar: por lo que debe evitar circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; ii) proteger: mediante la adopci\u00f3n de medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y, iii) cumplir: en particular, las obligaciones de facilitar y proveer a que los individuos y comunidades las posibilidades para disfrutar el derecho a la educaci\u00f3n en la mayor\u00eda de los casos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho a la educaci\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que no est\u00e1 limitada a los deberes y requisitos de acceso a estudios superiores. Es un postulado que tiene fines en s\u00ed mismos pero que potencializa otros derechos, particularmente, la dignidad humana, la igualdad y el trabajo. Lo anterior, en t\u00e9rminos de maximizaci\u00f3n del desarrollo de las capacidades humanas y la oportunidad de aumentar los beneficios personales y de la sociedad en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 reforzada cuando se trata de poblaci\u00f3n vulnerable. En especial, como en el caso analizado por la Corte, de ni\u00f1as colombianas migrantes que retornan al pa\u00eds desde Venezuela. Se trata de un grupo en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad que est\u00e1 protegido por la Constituci\u00f3n. Dicha circunstancia est\u00e1 sustentada en las dif\u00edciles situaciones generadas por la migraci\u00f3n y que han sido reconocidos por este Tribunal y la materializaci\u00f3n del mandato del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la ni\u00f1a. En efecto, la Sentencia T-185 de 2021208 indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que reviste una especial importancia a la luz de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y las normas internacionales. El componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n implica que el acceso al sistema educativo de los menores de edad migrantes no puede ser negado en raz\u00f3n a su origen nacional, ni tampoco mediante la imposici\u00f3n de condiciones irrazonables o desproporcionadas por parte de las autoridades. En cumplimiento de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha concluido que en los casos que involucren los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe prevalecer su inter\u00e9s superior de manera que el juez constitucional est\u00e1 obligado a asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, al tratarse de una ni\u00f1a, la sentencia a la que aclaro mi voto debi\u00f3 analizar el caso con base en un enfoque de g\u00e9nero. Este marco permite a los administradores de justicia reconocer y evaluar elementos distintivos en los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. Su objetivo es identificar y aplicar est\u00e1ndares anal\u00edticos que hagan realidad la igualdad material. Para ello es necesario comprender la relevancia de ciertas caracter\u00edsticas de los sujetos y del contexto de cada caso, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible dar contenido a la dignidad humana. Estas tesis parten de un supuesto te\u00f3rico que asume que los ordenamientos jur\u00eddicos y la misma funci\u00f3n judicial, se caracterizan por reproducir las ideas dominantes de una sociedad, pero tambi\u00e9n por dar la oportunidad de reducir y eliminar esos intentos hegem\u00f3nicos con la finalidad de lograr igualdad y dignidad para los individuos209.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos presupuestos, la perspectiva de g\u00e9nero debe ser aplicada, aunque las partes involucradas en el caso no la hayan invocado y es pertinente en casos relacionados con mujeres. En efecto, ya que este enfoque detecta los impactos normativos diferenciados y busca soluciones a trav\u00e9s del derecho, el elemento determinante para establecer si en un proceso se debe o no aplicar la perspectiva de g\u00e9nero es la existencia de situaciones asim\u00e9tricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el g\u00e9nero o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. Su aplicaci\u00f3n no depende de la materia del asunto o la instancia en la que se resuelve. Si el an\u00e1lisis del caso muestra ese tipo de relaciones y desigualdades, la perspectiva de g\u00e9nero ofrece un m\u00e9todo adecuado \u2013incluso obligado- de interpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica210. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco te\u00f3rico general de este enfoque exige asumir tres premisas b\u00e1sicas, todas aceptadas por esta Corte en su copiosa jurisprudencia en diferentes niveles y en materias igualmente diversas: (i) el fin del derecho es combatir las relaciones asim\u00e9tricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan negativamente el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del proyecto de vida de las personas; (ii) la funci\u00f3n jurisdiccional puede transformar la desigualdad formal, material y estructural; y (iii) el mandato de igualdad requiere de la verificaci\u00f3n de la necesidad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la providencia de la cual aclaro mi voto debi\u00f3 analizar el presente asunto con enfoque de g\u00e9nero. Est\u00e1 aproximaci\u00f3n hubiese permitido reivindicar y visibilizar el esfuerzo y el anhelo de una ni\u00f1a migrante por estudiar y por superar todos los obst\u00e1culos derivados de su condici\u00f3n de vulnerabilidad. De esta manera, la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n impactar\u00eda en la vida digna, la igualdad y el trabajo. En tal perspectiva, la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo le permitir\u00eda a la aspirante continuar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o trabajar formalmente, aspectos que contribuyen a la superaci\u00f3n de las barreras que afronta por pertenecer a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado como son las mujeres, acentuado por la migraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, contribuye a reducir el riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Este escenario, potenciar\u00eda su empoderamiento y podr\u00eda contribuir a evitar que sea v\u00edctima de prostituci\u00f3n, abusos, drogadicci\u00f3n y la informalidad, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de los presupuestos para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-255 de 2021 indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1 condicionada a la acreditaci\u00f3n de los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser migrante menor de edad en vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber obtenido el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y tener inter\u00e9s en acceder a programas de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acreditar su diligencia y buena fe al adelantar los tr\u00e1mites relativos a la satisfacci\u00f3n de dicha exigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demostrar que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron la apostilla de su t\u00edtulo de bachiller.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agotar los medios alternativos disponibles para obtener el t\u00edtulo de bachiller de forma infructuosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aportar un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de los presupuestos para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad carece de referente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una expresi\u00f3n del principio de supremac\u00eda de la Carta contenido en el art\u00edculo 4\u00ba superior. Particularmente, el principio de supremac\u00eda del texto superior. La Sentencia T-424 de 2018211 reiter\u00f3 que se trata de una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jur\u00eddicos que puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte. Aquella opera en las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma de inferior jerarqu\u00eda es contraria a los c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado. Lo anterior, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la postura mayoritaria enunci\u00f3 un conjunto de presupuestos para verificar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que no tienen referente jurisprudencial. En ese escenario, algunas de las subreglas establecidas en la providencia podr\u00edan representar cargas argumentativas y probatorias desproporcionadas para los accionantes menores de edad y en condici\u00f3n de migrantes. En este caso, bastaba con seguir el precedente y verificar la afectaci\u00f3n intensa del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a por las exigencias del Ministerio de Educaci\u00f3n. De ah\u00ed, que, en el presente asunto, el requisito de apostille vulnerar\u00eda las disposiciones de la Carta, lo que tornaba procedente la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n, demostrar\u00e9 que algunos de los presupuestos establecidos por la mayor\u00eda para verificar la aplicaci\u00f3n de dicha herramienta son desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de convalidaci\u00f3n exigido como presupuesto para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es desproporcionado porque carece de idoneidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el ICFES indic\u00f3 que el examen de validaci\u00f3n es igual al examen Saber 11. Al revisar el contenido de la prueba, es posible constatar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contenido del examen aborda preguntas de contexto colombiano que tornar\u00eda dif\u00edcil su respuesta por parte de ni\u00f1os migrantes venezolanos: En efecto, a pesar de que en el expediente no hay una prueba sobre el tipo de preguntas que le hicieron a la accionante en el examen, el ICFES, en su p\u00e1gina de internet, presenta el cuadernillo de ciencias sociales. Aquel contiene las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden cronol\u00f3gico de ocurrencia de estos hechos es\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. 2, 3, 1 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 3, 2, 1 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. 3, 1, 2 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. 4, 3, 2 y 1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia se puede modificar mediante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. una consulta popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. un plebiscito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. un referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. un cabildo abierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un ciudadano se encontraba inconforme con el actual sistema de salud en Colombia y quer\u00eda promover una reforma a la Ley 100 de 1993 (Ley de Seguridad Social) para introducir mejoras en esta materia. Para ello, present\u00f3 una propuesta ante el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una \u201ciniciativa popular\u201d, a fin de modificar varios art\u00edculos de la mencionada ley. El procedimiento realizado por el ciudadano es\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. inviable, porque la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia establece que un ciudadano no tiene la facultad por s\u00ed solo para introducir propuestas de reforma a las leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>B. viable, porque la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia establece que se requiere un ciudadano para proponer una iniciativa popular que reforme una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. inviable, porque la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia establece que se requiere el 5 % del censo electoral para presentar una iniciativa popular que reforme una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. viable, porque la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia establece que se requiere el 5 % del apoyo de los congresistas para que la iniciativa popular se apruebe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la derecha se presentan dos caricaturas publicadas en la prensa colombiana. \u00bfQu\u00e9 periodo de la historia pol\u00edtica colombiana se representa en estas caricaturas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Violencia pol\u00edtica. B. El Frente Nacional. C. La Patria Boba. D. El gobierno de Rojas Pinilla.\u201d212 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bajo ese entendido, no hay una pol\u00edtica p\u00fablica que atienda las particularidades del grupo de ni\u00f1os migrantes retornados de Venezuela que quieren validar su bachillerato. Sobre este aspecto, surgen las siguientes preguntas: \u00bfes necesario crear una? \u00bfpodr\u00eda ser desproporcionado preguntarle a una ni\u00f1a migrante retornada que curs\u00f3 el bachillerato en Venezuela y quiere convalidar sus estudios en Colombia casos de contexto colombiano como el de las caricaturas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, es un examen que debe ser presentado por mayores de edad. El aspirante menor de edad puede inscribirse, pero est\u00e1 sometido a que la presentaci\u00f3n debe hacerse cuando cumpla la mayor\u00eda de edad. En tal sentido, \u00bfQu\u00e9 pasa con los menores de edad que tienen el examen como \u00fanica alternativa y que no tendr\u00edan la mayor\u00eda de edad cuando tengan que presentar la prueba? \u00bfSiempre tendr\u00e1n que esperar a cumplir la mayor\u00eda de edad con la consecuencia de retrasar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El examen tiene un costo econ\u00f3mico para los aspirantes. La Resoluci\u00f3n 575 de 2020 proferida por el ICFES, fij\u00f3 el valor en $65.000 (tarifa ordinaria) y $100.000 (tarifa extraordinaria) 213. Estos costos podr\u00edan configurar una barrera econ\u00f3mica para las ni\u00f1as migrantes y retornadas de Venezuela. Particularmente, por su vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la exigencia de la presentaci\u00f3n del examen de convalidaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del requisito de apostille es desproporcionado porque carece de idoneidad. Aquel no est\u00e1 dise\u00f1ado para atender las particularidades de los ni\u00f1os migrantes que cursaron el bachillerato en Venezuela y pretenden convalidar su t\u00edtulo en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos de acreditar inter\u00e9s en cursar programas de educaci\u00f3n superior, la buena fe y la arbitrariedad de las autoridades venezolanas en la gesti\u00f3n del apostille resultan desproporcionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que las exigencias de demostrar inter\u00e9s en cursar programas de educaci\u00f3n superior, la buena fe y la arbitrariedad de las autoridades venezolanas en la gesti\u00f3n del apostille son desproporcionadas. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demostraci\u00f3n del inter\u00e9s en cursar programas de educaci\u00f3n superior: esta exigencia desconoce el amplio espectro del derecho a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, configura una intromisi\u00f3n indebida en la autonom\u00eda y la libertad del accionante. Los motivos para convalidar su t\u00edtulo de bachiller, si bien pueden comprender el acceso a la educaci\u00f3n superior, tambi\u00e9n podr\u00edan estar fundados en el acceso a carreras t\u00e9cnicas, al mercado laboral formal con base en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o, simplemente, relacionados con la materializaci\u00f3n de un prop\u00f3sito personal con fundamento en su plan de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La prueba de las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades venezolanas: este requisito resulta desproporcionado al menos en dos sentidos: i) la imposibilidad de obtener el apostille en el vecino pa\u00eds puede obedecer a m\u00faltiples circunstancias y no solo a una actuaci\u00f3n arbitraria de las autoridades venezolanas. Por ejemplo, la situaci\u00f3n de la migraci\u00f3n y las barreras institucionales, sociales, y econ\u00f3micas derivadas de la misma; y, ii) no es clara la forma en que los ni\u00f1os migrantes deben acreditar la actuaci\u00f3n arbitraria de los funcionarios encargados del apostille. En este escenario, la calificaci\u00f3n de la arbitrariedad comprender\u00eda el an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico y la conducta de esas autoridades. Este examen, excede la jurisdicci\u00f3n y las competencias de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, aclar\u00e9 mi voto a la Sentencia T-255 de 2021, porque a pesar de que acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de conceder el amparo y de aplicar la excepci\u00f3n de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el requisito de apostille, me apart\u00e9 de la argumentaci\u00f3n de la postura mayoritaria. Particularmente, en los siguientes temas: i) la importancia del derecho a la educaci\u00f3n y el necesario enfoque de g\u00e9nero con una ni\u00f1a colombiana, migrante y con estatus de retornada; y, ii) la construcci\u00f3n de los presupuestos para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En este punto, expuse la ausencia de referentes jurisprudenciales para construir dichas subreglas, la falta de idoneidad del examen de convalidaci\u00f3n del bachillerato y la desproporci\u00f3n de algunos de los requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, demostr\u00e9 la necesidad de que la Corte hubiese profundizado en el car\u00e1cter amplio del derecho a la educaci\u00f3n, su relaci\u00f3n con otros derechos como la dignidad humana, la igualdad y el trabajo entre otros. En este punto, era trascendental considerar un enfoque de g\u00e9nero que reivindicara y visibilizara el esfuerzo y el anhelo de una ni\u00f1a migrante por estudiar y por superar todos los obst\u00e1culos derivados de su condici\u00f3n de vulnerabilidad. En tal perspectiva, la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo le permitir\u00eda a la aspirante continuar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o trabajar formalmente. Estos aspectos contribuyen a la superaci\u00f3n de las barreras generadas por sus circunstancias particulares y a reducir el riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Este escenario, potenciar\u00eda su empoderamiento y podr\u00eda contribuir a evitar que sea v\u00edctima de prostituci\u00f3n, abusos, drogadicci\u00f3n y la informalidad, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la construcci\u00f3n de los presupuestos para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad carece de referente jurisprudencial, algunos son desproporcionados porque carecen de idoneidad. De esta manera, demostr\u00e9 que el examen de convalidaci\u00f3n aplicable a los ni\u00f1os migrantes que cursaron sus estudios en Venezuela contiene preguntas de contexto social y pol\u00edtico de Colombia que dif\u00edcilmente podr\u00edan resolver. Adem\u00e1s, solo pueden presentarlo los mayores de edad y tiene una tarifa \u00fanica. Por lo anterior, este mecanismo alternativo es desproporcionado porque no resulta id\u00f3neo para atender las especiales condiciones de los ni\u00f1os migrantes retornados del vecino pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, otros requisitos exigen demostrar el inter\u00e9s de cursar educaci\u00f3n superior, la buena fe y la actuaci\u00f3n arbitraria de las autoridades venezolanas. En el primer caso, se trata de un requisito que desconoce el sentido amplio de la educaci\u00f3n y su interacci\u00f3n con otros derechos. La convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo obtenido en el vecino pa\u00eds puede obedecer a otras razones relacionadas con la dignidad humana, el acceso al trabajo formal o al cumplimiento del plan de vida de la solicitante. En relaci\u00f3n con la exigencia de prueba de la buena fe, aquel desconoce el art\u00edculo 83 superior, que consagra que dicho postulado se presume. Y finalmente, la demostraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n arbitraria de los funcionarios venezolanos resulta desproporcionado al menos en dos sentidos: i) la imposibilidad de obtener el apostille en el vecino pa\u00eds puede obedecer a m\u00faltiples circunstancias y no solo a una actuaci\u00f3n arbitraria de las autoridades venezolanas; y, ii) no es clara la forma en que los ni\u00f1os migrantes deben acreditar la actuaci\u00f3n arbitraria de los funcionarios encargados del apostille. La verificaci\u00f3n de este presupuesto podr\u00eda implicar el an\u00e1lisis de la normativa y la conducta de dichas autoridades extranjeras, lo que excede la jurisdicci\u00f3n y la competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia T-255 de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>2 A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante era menor de edad. Sin embargo, alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 6 de noviembre de 2020. Cfr. Escrito de tutela, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id., fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id., fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante ante el Mineducaci\u00f3n, fl. 3. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no es posible determinar la fecha exacta en la cual fue presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Id., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id., fl. 12. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, habida cuenta de dicha exigencia, estaba \u201cen la imposibilidad de ingresar al programa SAPIENCIA, a trav\u00e9s del cual pod\u00eda obtener una beca para estudiar en el (\u2026) SENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante ante el Mineducaci\u00f3n, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Respuesta del Mineducaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Id., fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id., fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id., fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. Seg\u00fan consta en la base de datos del Sisb\u00e9n, la accionante pertenece al grupo C14, correspondiente a \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id., fl. 2. La accionante manifest\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que las dificultades para la preinscripci\u00f3n relacionadas con su edad se presentaron respecto del examen de validaci\u00f3n del bachillerato, administrado por el ICFES. Cfr. Respuesta de la accionante del 9 de abril de 2021, fls. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, \u201cadicionalmente, el examen del ICFES se encuentra suspendido por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Auto de 7 de septiembre de 2020, proferido por la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Respuesta del Mineducaci\u00f3n al auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Respuesta de la Canciller\u00eda al auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id., fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Respuesta del ICFES del 9 de septiembre de 2020, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id., fls. 5 y 6: \u201cAl respecto, el arti\u0301culo transitorio 1\u00b0 [de la Resolucio\u0301n No. 675 de 2019], sen\u0303ala que adema\u0301s de los documentos sen\u0303alados en el arti\u0301culo 22 de la presente resolucio\u0301n, los nacionales venezolanos podra\u0301n inscribirse a cualquier Examen de Estado, Validacio\u0301n o Pre Saber con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) expedido por Migracio\u0301n Colombia, debiendo identificarse el di\u0301a del examen con el PEP y con el Documento Nacional de Identidad Venezolano (\u2026) Asi\u0301 mismo, los arti\u0301culos transitorios 2\u00b0 y 3\u00b0 del reglamento, concede la posibilidad de que, los nacionales venezolanos puedan inscribirse al Examen Saber 11 con el Nu\u0301mero Establecido por la Secretari\u0301a de Educacio\u0301n (NES) con el que fueron matriculados. Para quienes sean inscritos con el NES y que el momento de la presentacio\u0301n del examen no cuenten con alguno de los documentos ya sen\u0303alados contemplados en el arti\u0301culo 22\u00b0 o con el PEP, podra\u0301n identificarse e ingresar al sitio de aplicacio\u0301n del examen presentando un documento de identificacio\u0301n con foto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id., fls. 12 y 13. La juez se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el expediente no se acredito\u0301 una actuacio\u0301n u omisio\u0301n por parte de las entidades accionadas a las que se pueda endilgar la amenaza o vulneracio\u0301n de [los] derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id., fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>45 Id., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Id., fl. 4. Sobre el particular, la accionante se\u00f1al\u00f3 que ha \u201cacudido al SENA y a otros institutos pedag\u00f3gicos y [le] dicen lo obvio: \u2018no se puede matricular si no realiza la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo\u2019, \u2018si no hace la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo, no se lo van a recibir en ninguna parte\u2019, y claramente son barreras que para (\u2026) los jueces, son imperceptibles, porque los funcionarios de las distintas entidades lo manifiestan de manera verbal, pero no [le] reciben documentos, no [le] dan constancia de la negativa, [le] dicen que realice el tr\u00e1mite y luego vuelva, y est[\u00e1] en un c\u00edrculo que no tiene salida y no [le] permite continuar con [su] proceso educativo en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id., fls. 4 y 5: \u201cDe esta manera, se advierte la similitud de circunstancias f\u00e1cticas: 1. La falta de apostilla de un documento imped\u00eda el goce efectivo de otros derechos (\u2026); 2. La barrera u obst\u00e1culo espec\u00edfico, en ambos casos, se encuentra en la imposibilidad de conseguir un sello de apostilla en Venezuela, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n del pa\u00eds, que impide la realizaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites; 3. As\u00ed, si la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional fue inaplicar este requisito y acudir a otras formas de resolver esa problem\u00e1tica, el mismo debe ser el sentido del fallo en [el] caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital. Sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Id., fls. 21 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la accionante que informara \u201ccu\u00e1les son, en concreto, las vicisitudes que ha afrontado para apostillar el t\u00edtulo de bachiller que obtuvo en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la accionante que informara \u201csi ha presentado el examen (i) de validaci\u00f3n del bachillerato acad\u00e9mico o (ii) de Estado Saber 11. De ser as\u00ed, la accionante debe remitir los resultados obtenidos en cada uno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Mineducaci\u00f3n que informara: \u201ca) cu\u00e1l es el procedimiento previsto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos de bachiller obtenidos en el exterior; cu\u00e1les alternativas distintas a la convalidaci\u00f3n tienen quienes cuentan con t\u00edtulo de bachiller otorgado en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela para validar dicho t\u00edtulo u obtenerlo en Colombia [y] c) cu\u00e1ntas solicitudes de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en el exterior ha recibido el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en los \u00faltimos tres a\u00f1os. En particular, deber\u00e1 indicar: (i) el n\u00famero de solicitudes recibidas, (ii) el tipo de t\u00edtulos cuya convalidaci\u00f3n se solicita, (iii) la nacionalidad de los solicitantes, (iv) el pa\u00eds en el que fueron expedidos los respectivos t\u00edtulos, (v) qu\u00e9 porcentaje de solicitudes de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela han cumplido con el requisito de apostilla exigido para la convalidaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (vi) la fecha en la que los respectivos documentos fueron apostillados por las autoridades de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al ICFES que informara \u201ccu\u00e1les son los requisitos para la inscripci\u00f3n de particulares al examen de Estado Saber 11, cu\u00e1les son los requisitos exigidos a los migrantes venezolanos para presentar este examen [y si] es necesario que los migrantes venezolanos cuenten con un t\u00edtulo de bachiller convalidado en Colombia para presentar dicho examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Mineducaci\u00f3n que informara \u201csi alguna de sus dependencias ha recibido solicitud de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller obtenido por Roamy Natasha Giraldo Lugo en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d. Asimismo, solicit\u00f3 al ICFES que informara \u201csi alguna de sus dependencias ha recibido solicitud de Roamy Natasha Giraldo Lugo, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del examen de Estado Saber 11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 La accionante aport\u00f3 copia de, entre otros, (i) la asignaci\u00f3n de la cita en el \u201cSistema de Legalizaci\u00f3n y Apostilla Electr\u00f3nica\u201d de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y (ii) la constancia de rechazo de la apostilla del t\u00edtulo de bachiller y de la certificaci\u00f3n de calificaciones, expedida por el referido Sistema de Legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Los aspirantes podr\u00e1n inscribirse al examen Saber 11 \u201ccon alguno de los siguientes documentos: 1. Tarjeta de identidad para menores de 18 a\u00f1os; 2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para mayores de 18 a\u00f1os; 3. C\u00e9dula de extranjer\u00eda para extranjeros residentes en Colombia; 4. Pasaporte, para los nacionales o extranjeros o 5. Contrase\u00f1a o comprobante de documento en tr\u00e1mite\u201d. De manera excepcional, \u201cpodra\u0301 presentarse el examen con la exhibicio\u0301n de la denuncia de pe\u0301rdida de documentos\u201d. Adem\u00e1s, los nacionales venezolanos \u201cpodr\u00e1n inscribirse a cualquier Examen de Estado, Validaci\u00f3n o Pre Saber con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) expedido por Migraci\u00f3n Colombia, debiendo identificarse el d\u00eda del examen con el PEP y con el Documento Nacional de Identidad Venezolano\u201d, as\u00ed como \u201ccon el Nu\u0301mero Establecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (NES) con el que fueron matriculados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 La intervenci\u00f3n fue presentada por \u201cAstrid Osorio \u00c1lvarez, Lisset Juliana Betancur V\u00e1squez, Luisa Mar\u00eda L\u00f3pez Zarama y Alejandro G\u00f3mez Restrepo, coordinadora, abogadas y abogado del Programa de Protecci\u00f3n Internacional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia; Ligia Bol\u00edvar y Carlos Rodr\u00edguez P\u00e9rez, del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Cat\u00f3lica Andr\u00e9s Bello, y Laura Cristina Dib, Gracy Pelacani y Carolina Moreno, profesoras de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes y miembros del Centro de Estudios en Migraci\u00f3n (CEM) de la Universidad de los Andes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, la Sala advierte que, mediante auto de 29 de enero de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 1, el referido expediente no fue seleccionado para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 El examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige que el juez constitucional verifique la existencia de \u201cuna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u201d (Sentencias T-130 de 2014 y T-097 de 2018). En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos\u201d (Sentencias T-804 de 2002, T-277 de 2003 y T-579 de 1997), raz\u00f3n por la cual \u201ccuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d (Sentencia T-130 de 2014). Al respecto, las sentencias T-467 de 2018, T-097 de 2018, T-130 de 2014, T-277 de 2003, T-804 de 2002 y T-579 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Id., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992: \u201cSon requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educaci\u00f3n superior, adem\u00e1s de los que se\u00f1ale cada instituci\u00f3n, los siguientes: a. Para todos los programas de pregrado, poseer t\u00edtulo de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior (\u2026) Par\u00e1grafo. Podr\u00e1n igualmente ingresar a los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional en las instituciones de educaci\u00f3n superior facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental, quienes re\u00fanan los siguientes requisitos: a. Haber cursado y aprobado la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en su totalidad\u201d. Cfr. Art\u00edculo 7 de la Ley 1324 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-269 de 2012. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Id. Cfr. Art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Auto 105 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. Cfr. Auto 543 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Auto 401 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Auto 026 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id. Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 14.12 del Decreto 5012 de 2009. Cfr. Art\u00edculos 38 (i) de la Ley 30 de 1992, 88 y 89 de la Ley 115 de 1994, 10 de la Ley 1324 de 2009 y 14.15 del Decreto 5012 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>75 De un lado, la Canciller\u00eda resalt\u00f3 que \u201cno esta\u0301 dentro sus competencias expedir apostillas de documentos expedidos por una autoridad extranjera\u201d. De otro lado, el ICFES precis\u00f3 que, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 10 la Ley 1324 de 2009, \u201cal Ministerio de Educacio\u0301n le fueron trasladadas todas las funciones y competencias relacionadas con el fomento de la educacio\u0301n superior en Colombia, dentro de la cual, se indica expresamente, se encuentra la de convalidacio\u0301n y homologacio\u0301n de estudios adelantados en el exterior\u201d. Cfr. Respuesta de la Canciller\u00eda al auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, fl. 7 y Respuesta del ICFES al auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, fl. 3, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital. Respuesta del Mineducaci\u00f3n al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital. Respuesta del Mineducaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-241 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-453 de 2018, T-458 de 2017, T-892A de 2006 y T-822 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-530 de 2019. Cfr. Sentencias T-436 de 2020, T-197 de 2019 y T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-054 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-006 de 1992. Cfr. Sentencias C-054 de 2016, C-400 de 2013 y C-415 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-415 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-122 de 2011. Cfr. Sentencia T-269 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-415 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-600 de 1998. Cfr. Sentencia C-100 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias SU-132 de 2013 y T-389 de 2009. Cfr. Sentencia T-269 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. Cfr. Sentencia T-269 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Id. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-187 de 2019. Cfr. Sentencia C-441 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-614 de 1992. Al respecto, la Corte ha cualificado la contradicci\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que, para que proceda la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, debe ser \u201crepugnante\u201d (Sentencia T-614 de 1992); \u201cevidente y ostensible\u201d (Sentencia T-318 de 1997); \u201cpalmaria\u201d o \u201cflagrante\u201d (Sentencias C-069 de 1995 y C-600 de 1998); \u201costensible, clara e indudable\u201d (Sentencias T-556 de 1998 y T-658 de 2005); \u201costensible\u201d (Sentencias T-104 de 2008 y T-051 de 2011); \u201cclara y evidente\u201d (Sentencias T-808 de 2007, T-551 de 2010, T-094 de 2013 y T-351 de 2019); \u201cclara y ostensible\u201d (Sentencia T-221 de 2006), \u201cevidente\u201d (Sentencia T-389 de 2019) o de una \u201cincompatibilidad tal, que resulte imposible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia T-1015 de 2005), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 Id. Cfr. Sentencia C-600 de 2000: \u201cSe parte del supuesto -que puede ser descartado- seg\u00fan el cual la norma puesta en vigor por el \u00f3rgano o funcionario competente se ajusta a la Constituci\u00f3n, en virtud de una presunci\u00f3n que asegura el normal funcionamiento del Estado, con base en la seguridad jur\u00eddica de la cual requiere la colectividad. Si esa presunci\u00f3n no es desvirtuada, la norma debe aplicarse; las personas -particulares o p\u00fablicas- cobijadas por ella deben obedecerla; y la autoridad a la que se ha encomendado su ejecuci\u00f3n incurre en responsabilidad, al violarla, si omite la actividad que para tal efecto le es propia o hace algo que se le proh\u00edbe\u201d. En el mismo sentido, la Corte ha determinado que se configura defecto sustantivo en una providencia, entre otros, cuando \u201cel juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias SU-495 de 2020, SU-296 de 2020, SU-132 de 2013 y SU-399 de 2012, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>96 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-600 de 1998. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha reiterado que, en el supuesto de que la solicitud de inaplicaci\u00f3n de una norma por inconstitucional de forma simult\u00e1nea con la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 ordenar la \u201cinaplicaci\u00f3n\u00a0de la norma impugnada\u00a0en el caso concreto\u201d, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 29.6 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-614 de 1992: \u201cClaro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho\u201d. Cfr. Sentencias T-391 de 2007, T-925 de 2004 y T-505 de 2000, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-122 de 2011. Cfr. Sentencias T-269 de 2015 y T-351 de 2019. Desde sus inicios, esta Corte ha insistido en que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201ctiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-122 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Id. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-284 de 2017. Cfr. Sentencias T-124 de 2020 y T-091 de 2018, entre otras. Para la Corte, el constituyente adscribi\u00f3 al derecho a la educaci\u00f3n \u201cun contenido espec\u00edfico, y le [otorg\u00f3] un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la solidez democr\u00e1tica de la Rep\u00fablica, el desarrollo econ\u00f3mico y la riqueza cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencia C-1004 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Id. Cfr. Sentencia T-106 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-106 de 2019, T-428 de 2012 y T-850 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias C-161 de 2020, C-284 de 2017 y T-592 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-879 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-124 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias C-284 de 2017 y T-308 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Id. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-124 de 2020. Cfr. Sentencia C-376 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-480 de 2018 y T-434 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-434 de 2018 y T-806 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-284 de 2017. Cfr. Sentencias C-879 de 2014 y C-1109 de 2001. Al respecto, la Corte destaca que \u201cdesde 1811 hasta 1886 y ahora, con la actual Carta, el legislador ha estado facultado para reglamentar la actividad educativa. As\u00ed, estaba previsto en el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n de 1886 al disponer que se garantizaba la libertad de ense\u00f1anza, sin embargo, el Estado manten\u00eda la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de los institutos docentes, p\u00fablicos y privados. Dicha f\u00f3rmula se adopt\u00f3 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 68 de la norma superior de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Id. \u00a0<\/p>\n<p>116 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Id. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 5 de la Ley 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Asimismo, dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 que, para \u201cingresar a los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional\u201d, ser\u00e1n requisitos (i) \u201chaber cursado y aprobado la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en su totalidad\u201d; (ii) \u201chaber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional\u201d y (iii) \u201chaber laborado en el campo espec\u00edfico de dicha capacitaci\u00f3n por un per\u00edodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, con posterioridad a la capacitaci\u00f3n del SENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Seg\u00fan manifiesta el ICFES, el examen de validaci\u00f3n del bachillerato \u201ces el procedimiento mediante el cual una persona, a partir de la presentacio\u0301n del examen y de acuerdo con los resultados obtenidos en el mismo, acredita que ha alcanzado el dominio ba\u0301sico de los conocimientos y capacidades en las a\u0301reas que son consideradas fundamentales y exigidas en Colombia para lograr el ti\u0301tulo de bachiller\u201d. Seg\u00fan consta en el Resoluci\u00f3n 575 de 2020 del ICFES, la tarifa ordinaria del examen de validaci\u00f3n es de $65.500 pesos, mientras que la tarifa extraordinaria es de $100.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 En el mismo sentido, el art\u00edculo 7 de la Ley 1324 de 2009 dispone que, \u201cpara cumplir con sus deberes de inspecci\u00f3n y vigilancia y proporcionar informaci\u00f3n para el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe conseguir que, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros y reglas de esta ley, se practiquen \u2018Ex\u00e1menes de Estado\u2019\u201d. Asimismo, el Decreto 869 de 2010 prev\u00e9 que son objetivos del examen Saber 11, los siguientes: \u201ca) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes que est\u00e1n por finalizar el grado und\u00e9cimo de la educaci\u00f3n media; b) Proporcionar elementos al estudiante para la realizaci\u00f3n de su autoevaluaci\u00f3n y el desarrollo de su proyecto de vida; c) Proporcionar a las instituciones educativas informaci\u00f3n pertinente sobre las competencias de los aspirantes a ingresar a programas de educaci\u00f3n superior, as\u00ed como sobre las de quienes son admitidos, que sirva como base para el dise\u00f1o de programas de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica y prevenci\u00f3n de la deserci\u00f3n en este nivel; d) Monitorear la calidad de la educaci\u00f3n de los establecimientos educativos del pa\u00eds, con fundamento en los est\u00e1ndares b\u00e1sicos de competencias y los referentes de calidad emitidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; e) Proporcionar informaci\u00f3n para el establecimiento de indicadores de valor agregado, tanto de la educaci\u00f3n media como de la educaci\u00f3n superior; f) Servir como fuente de informaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de indicadores de calidad de la educaci\u00f3n, as\u00ed como para el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico educativo; g) Proporcionar informaci\u00f3n a los establecimientos educativos que ofrecen educaci\u00f3n media para el ejercicio de la autoevaluaci\u00f3n y para que realicen la consolidaci\u00f3n o reorientaci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas; h) Ofrecer informaci\u00f3n que sirva como referente estrat\u00e9gico para el establecimiento de pol\u00edticas educativas nacionales, territoriales e institucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 3 del Decreto 869 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 89 de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital. Respuesta del ICFES al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-442 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital. Respuesta del Mineducaci\u00f3n al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 La \u201cConvencio\u0301n sobre la abolicio\u0301n del requisito de legalizacio\u0301n para documentos pu\u0301blicos extranjeros\u201d fue ratificada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y examinada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-164 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 3 de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolicio\u0301n del requisito de legalizacio\u0301n para documentos pu\u0301blicos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>131 Art\u00edculo 5 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 6 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>134 Id. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-420 de 1995. Adem\u00e1s, la Corte concluy\u00f3, en la sentencia T-020 de 2010, que \u201clos requisitos de orden legal y reglamentario para la obtenci\u00f3n de los t\u00edtulos acad\u00e9micos no son materia disponible por parte de las instituciones educativas, por lo que procede la negativa de la expedici\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico incluso cuando el incumplimiento se debe a un error proveniente del propio establecimiento educativo\u201d. Cfr. Art\u00edculos 67, 150.23 y 189.21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-337 de 1996. Cfr. Art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-020 de 2010, T-756 de 2007, T-515 de 2002 y T-218 de 1995. Seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992, son instituciones de educaci\u00f3n superior: \u201ca. Instituciones t\u00e9cnicas profesionales; b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnol\u00f3gicas, y c. Universidades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 El estudiante debe cumplir estos requisitos al ingreso o durante el desarrollo de sus estudios universitarios. Mediante la sentencia T-515 de 2002, la Sala Novena neg\u00f3 el amparo de los derechos de una estudiante universitaria a quien la instituci\u00f3n le neg\u00f3 su t\u00edtulo de pregrado por no haber presentado el examen de Estado del ICFES (actual Saber 11), aun cuando hab\u00eda sido admitida al programa de pregrado. Cfr. Sentencias T-020 de 2010 y T-218 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Id. Cfr. Sentencias T-090 de 2021, T-535 de 2020 y T-390 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencias C-725 de 2015 y SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-1259 de 2001: \u201cCuando se trata de subordinar los derechos civiles a condiciones especiales o de negar su ejercicio, el constituyente sujeta a la instancia legislativa a razones de orden p\u00fablico, esto es, a unos par\u00e1metros ineludibles que debe respetar como una manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites que la racionalidad del moderno constitucionalismo le impone a la soberan\u00eda de los diferentes Estados y de la consecuente discrecionalidad moderada con que cada Estado debe regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio.\u00a0 Por otra parte, cuando se trata de reconocerles a los extranjeros las garant\u00edas concedidas a los nacionales, el constituyente ha establecido que ellas proceder\u00e1n con las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 Finalmente, a pesar de que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, se ha previsto la posibilidad de que la ley les reconozca a los extranjeros el derecho al voto en las elecciones y consultas populares municipales o distritales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias C-725 de 2015 y SU-016 de 2021. Sentencia T-090 de 2021: \u201cEn consecuencia, es deber del legislador, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, \u2018atendiendo a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y prioridades coyunturales\u2019, en el marco de sus facultades de configuraci\u00f3n normativa y en cumplimiento de los tratados internacionales sobre DESC que incorporan un mandato de progresividad, adoptar las medidas que resulten pertinentes para extender la cobertura del sistema de protecci\u00f3n social hacia la poblaci\u00f3n migrante, eliminando toda barrera discriminatoria y\/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible\u201d. Cfr. Sentencia T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU-677 de 2017. Cfr. Sentencias T-338 de 2015, T-321 de 2005 y T-215 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>148 Id. Cfr. Sentencia T-459 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias T-529 de 2020, T-452 de 2019, T-348 de 2019, T-197 de 2019 y T-210 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-535 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias SU-016 de 2021 y T-459 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencias T-301 de 2020, T-079 de 2020, T-241 de 2018, T-023 de 2018, T-421 de 2017 y T-212 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Id. Cfr. Sentencia T-241 de 2018: \u201cEn consecuencia, la protecci\u00f3n especial que revisten los ni\u00f1os dentro del ordenamiento constitucional obliga a las autoridades p\u00fablicas y particulares a privilegiar sus derechos sobre las formalidades y obstrucciones legales que puedan generar una negaci\u00f3n o trasgresi\u00f3n de sus derechos\u00a0ius fundamentales,\u00a0como son el reconocimiento de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de los cuales depende su goce de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-275 de 2020. Cfr. Sentencias T-565 de 2019 y T-210 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Id. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia SU-016 de 2021. En particular, la Sala Plena ha advertido \u201clos desaf\u00edos con respecto a la garant\u00eda plena del derecho a la educaci\u00f3n\u201d de los menores de edad migrantes venezolanos. Esto, por cuanto su ejercicio no comprende solo su integraci\u00f3n a la escuela, sino tambi\u00e9n \u201clos ajustes estructurales que permitan la satisfacci\u00f3n plena del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-565 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencias C-725 de 2015 y SU-016 de 2021. Cfr. Sentencias T-090 de 2021 y T-1088 de 2012: \u201cEn efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar (i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-241 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Id. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-250 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>164 Id. \u00a0<\/p>\n<p>165 Id. \u00a0<\/p>\n<p>166 Id. Cfr. T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>167 Art\u00edculo 5 de la Ley 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Expediente digital. Derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante ante el MinEducaci\u00f3n, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>169 Expediente digital. Respuesta del Mineducaci\u00f3n al auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>170 Id., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Escrito de tutela, anexo 1. Tarjeta de identidad de Roamy Natasha Giraldo Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>172 Id. Registro civil de Roamy Natasha Giraldo Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>173 Id. \u00a0<\/p>\n<p>174 Id. \u00a0<\/p>\n<p>175 Escrito de tutela, fl. 2. Cfr. Derecho de petici\u00f3n presentado ante el Mineducaci\u00f3n, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Id., fl. 11 \u00a0<\/p>\n<p>177 Registro Sisb\u00e9n IV de Roamy Natasha Giraldo Lugo. Disponible en www.sisben.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>178 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>179 Id. T\u00edtulo de bachiller de Roamy Natasha Giraldo Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>180 Escrito de tutela., fl. 2. La accionante afirm\u00f3 que decidi\u00f3 migrar a Colombia \u201cen b\u00fasqueda de mejores condiciones de vida y para darle continuidad a [sus] estudios, ingresando a la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Respuesta de la accionante de 9 de abril de 2021, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Expediente digital. Respuesta del Mineducaci\u00f3n al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Al respecto, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 31 de la Resoluci\u00f3n 675 de 2019 dispone que \u201clos menores de edad podr\u00e1n inscribirse al examen siempre y cuando tengan 18 a\u00f1os cumplidos el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>187 Respuesta de la accionante del 21 de abril de 2021, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Art\u00edculo 130 del Reglamento General de la Ley Org\u00e1nica de Educaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Cfr. Circular 007506 del 22 de octubre de 2010 del Ministerio del Poder Popular para la Educaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>189 Id. \u00a0<\/p>\n<p>190 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>191 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Id., fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>193 Id., fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>201 Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), y T-787 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 13. El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n normativa contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Al respecto, cfr. el texto \u201cSistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educaci\u00f3n como creaci\u00f3n de \u201ccapital humano\u201d frente al enfoque de la educaci\u00f3n como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0Sentencia T-994 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>207 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Estos son postulados b\u00e1sicos de ciertas teor\u00edas cr\u00edticas del Derecho, aunque no todas acepten la pretensi\u00f3n emancipatoria del mismo. Ver GARC\u00cdA VILLEGAS, M., &amp; RODR\u00cdGUEZ, C. A. (2003).\u00a0Derecho y sociedad en Am\u00e9rica Latina un debate sobre los estudios jur\u00eddicos cr\u00edticos. Bogot\u00e1 (Colombia) Universidad Nacional de Colombia 2003. Este Desarrollo est\u00e1 contenido en el Salvamento Parcial de Voto de los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos a la Sentencia SU-677 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Salvamento Parcial de Voto de los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos a la Sentencia SU-677 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212icfes.gov.co\/documents\/20143\/490699\/Cuadernillo+de+preguntas+Saber+11-+Sociales+y+ciudadanas.pdf\/627f988c-bfd3-7be4-212f-5a32a4b85ff2, consultado el 27 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 https:\/\/www.icfes.gov.co\/documents\/20143\/1654775\/Resolucion+000575+de+diciembre+03+de+2020.pdf, consultado el 27 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/21 \u00a0 CONVALIDACION EN COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Par\u00e1metros que debe atender el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}