{"id":28063,"date":"2024-07-02T21:48:42","date_gmt":"2024-07-02T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-256-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:42","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:42","slug":"t-256-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-21-2\/","title":{"rendered":"T-256-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la tutela es improcedente como mecanismo para proteger los derechos invocados por el accionante, puesto que: (i) cuenta con otros medios judiciales; (ii) no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas de actualidad e inminencia exigidos para ello; (iii) la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, la inobservancia \u00a0del respeto del acto propio y el desconocimiento del principio de la buena fe constituyen aspectos que pueden ser v\u00e1lidamente propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar; (iv) no se trata de un caso en el que la espera de la decisi\u00f3n puede ocasionar un perjuicio irremediable al accionante, pues nos encontramos ante un da\u00f1o consumado; (v) la acci\u00f3n de tutela se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procede por violaci\u00f3n de las normas invocadas o en la solicitud que se formule \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS SUJETOS A CONTROL ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sanci\u00f3n disciplinaria\u2026 ya surti\u00f3 los efectos\u2026 el accionante fue suspendido del ejercicio de su cargo desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.053.787 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Luna Joyas en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva1 el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional2 mediante auto proferido el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Proceso disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 12 de febrero de 2015, Jaime Garc\u00eda Carvajal, en su condici\u00f3n de miembro de la Asociaci\u00f3n de usuarios de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de la Plata, Huila, formul\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Regional del Huila queja en contra de esa entidad p\u00fablica por presuntas irregularidades relacionadas con el contrato No. 140-2014, cuyo objeto consist\u00eda en que algunos empleados de la referida E.S.E realizaran un viaje a Canc\u00fan, M\u00e9xico. Espec\u00edficamente, el quejoso aduj\u00f3 que \u00abel negocio jur\u00eddico se firm\u00f3 (i) sin contar con estudios previos y estudio de mercado; (ii) excediendo el rubro de bienestar social; (iii) y sin que el gobernador del departamento otorgara permiso al gerente para salir del pa\u00eds\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 9 de marzo de 2016, la Procuradur\u00eda Regional del Huila orden\u00f3 iniciar indagaci\u00f3n preliminar en contra del accionante y otros, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos presuntamente irregulares y determinar si los mismos constitu\u00edan falta disciplinaria o si, por el contrario, el se\u00f1or Rafael Luna Joyas, en su calidad de jefe de personal, actu\u00f3 al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad. Por lo anterior, el 24 de marzo de 2016, dispuso apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de Rafael Luna Joyas y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 9 de junio de 2017, la Procuradur\u00eda Regional del Huila profiri\u00f3 en contra del accionante pliego de cargos por la siguiente conducta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCargo \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en su condici\u00f3n de T\u00e9cnico Operativo con funciones de Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, Huila, miembro del comit\u00e9 de Bienestar Social, se le reprocha no haber realizado el estudio t\u00e9cnico a partir del cual se identificaran las necesidades y expectativas de los empleados del Hospital, para que a trav\u00e9s de \u00e9ste programa se identificar\u00e1 plenamente el grupo de beneficiarios y participantes de la actividad l\u00fadica fuera del Departamento del Huila a realizarse en la vigencia de 2014, conducta presuntamente omisiva que conllev\u00f3 a que la Gerencia del Hospital suscribiera el otros\u00ed No. 001 el 20 de agosto de 2014, al contrato de prestaci\u00f3n de Servicios No. 40-2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 29 de diciembre de 2017, la Procuradur\u00eda Regional del Huila profiri\u00f3 fallo de primera instancia declarando no probado y desvirtuando el reproche disciplinario formulado en contra de Rafael Luna Joyas. Por lo anterior, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y el archivo definitivo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 9 de enero de 2018, Jaime Garc\u00eda Carvajal present\u00f3 recurso de alzada contra el fallo del 29 de diciembre de 2017 y solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n para en su lugar sancionar al hoy accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 28 de febrero de 2019, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia proferido el 29 de diciembre de 2017 por la Procuradur\u00eda Regional del Huila. En su lugar, declar\u00f3 \u00abprobado y no desvirtuado el cargo \u00fanico\u00bb formulado en contra de Rafael Luna Joyas, en su condici\u00f3n de T\u00e9cnico Operativo de la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Padua. En esa medida, concluy\u00f3 que el investigado era disciplinariamente responsable de la conducta atribuida y le impuso la sanci\u00f3n de \u00absuspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de tres (3) meses\u00bb. Asimismo, en la providencia de segunda instancia se dispuso que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n7, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 17 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria de la PGN resolvi\u00f3 declarar no procedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo de segunda instancia proferido el 28 de febrero de 2019 por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal. Lo anterior, al argumentar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El control de legalidad en materia disciplinaria \u00abes competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb, y se ejerce \u00aba trav\u00e9s de los medios de control de nulidad y de restablecimiento del derecho\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Ley 734 de 2002 precept\u00faa que en el r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en la norma aplicable y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En esa medida, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 115 de la citada ley \u00abno se\u00f1ala, entre las providencias contra las que procede el recurso de apelaci\u00f3n, el fallo de segunda instancia\u00bb10, que profiere sanci\u00f3n en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 24 de febrero de 201911, Rafael Luna Joyas, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Disciplinaria de la PGN por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso, al derecho a la defensa, a la dignidad humana, al respecto (sic) al acto propio, a la Buena (sic) fe y confianza leg\u00edtima (sic) y al derecho a la segunda instancia reglada en la Carta fundamental\u00bb. En s\u00edntesis, en la tutela, el apoderado del accionante expone que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El 28 de febrero de 2019, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal en fallo de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 29 de diciembre de 2017 por la Procuradur\u00eda Regional del Huila y, en su lugar, le impuso al accionante una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de tres meses. Asimismo, en la providencia de segunda instancia se dispuso que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n12, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 17 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria de la PGN se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia al se\u00f1alar que \u00ablos fallos disciplinarios que se expiden son actos administrativos de expresi\u00f3n del ius puniendi del Estado, susceptibles de control a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La Sala Disciplinaria de la PGN, en auto del 17 de septiembre de 2019, desconoci\u00f3 que al notific\u00e1rsele al accionante el fallo de segunda instancia, el 22 de marzo de 2019, se le comunic\u00f3 que \u00abCONTRA LA MENCIONADA DECISI\u00d3N PROCEDE EL RECURSO DE APELACION ANTE LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00bb13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Seg\u00fan la sustentaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n, es procedente recurrir la sentencia de segunda instancia, pues \u00abal no desatar el recursos (sic) de acuerdo cob (sic) la sentencia [C-792 de 2014] transcrita en renglones anteriores\u00bb se vulnera el debido proceso y se \u00abcercena o SE IRRESPECTA (sic) EL ACTO PROPIO proferido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION subrayado por el PRINCIPIO DE LA BUENA FE; por ser situaciones jur\u00eddicas subjetivas inmutables o intangibles\u00bb14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Aunado a lo anterior, en el escrito tutelar se aleg\u00f3 un perjuicio irremediable al indicar que \u00abal se\u00f1or RAFAEL LUNA JOYA (sic), con la suspensi\u00f3n de tres (3) meses en el cargo que le impuso la segunda INSTANCIA, injustamente le impide ejercitar el derecho al trabajo. Adem\u00e1s, la anotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria en su hoja de vida, perjudica su nombre\u00bb y \u00abcon el (sic) la suspensi\u00f3n s (sic) me causa un detrimento en mi situaci\u00f3n laboral administrativa y pierdo una suma de dinero considerable en el pago de las cesant\u00edas y dem\u00e1s emolumentos\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Por todo lo anterior, el accionante solicit\u00f3 \u00abel amparo al Derecho (sic) fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, a la dignidad humana, al respecto (sic) al acto propio, Buena (sic) fe y confianza legitima (sic) y a la materializaci\u00f3n del derecho a la segunda instancia reglada en la Carta fundamental, y, en consecuencia, ruego al se\u00f1or juez Constitucional (sic), para que ordene a la Procuradur\u00eda Sala Disciplinaria revoque dicho proveido (sic), al no existir reunidos los presupuestos los presupuestos axiol\u00f3gicos jurisprudenciales para tomar tal determinaci\u00f3n que causa agravio injustificado mi agenciado (sic)\u00bb16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a la PGN para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, a la Procuradur\u00eda Regional de Huila y a la Sala Disciplinaria de la PGN con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la PGN se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00abdeclarar improcedente la acci\u00f3n de amparo por contar el actor con otros medios de defensa y\/o en su lugar NEGAR la tutela incoada por el sujeto activo por cuanto est\u00e1 (sic) entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales\u00bb17. En s\u00edntesis, el representante de la PGN afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) En el presente asunto, la PGN no vulner\u00f3 el derecho a la doble instancia del accionante, pues \u00aben el caso del actor se surti\u00f3 la primera y segunda instancia en el proceso disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dentro del proceso disciplinario no se desconoci\u00f3 el principio de la doble conformidad, toda vez que \u00abel actor puede atacar los argumentos expuestos por los operadores disciplinarios ante los jueces de la Rep\u00fablica en una instancia en la cual se efect\u00faa un control integral de los actos acusados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la legalidad del fallo de segunda instancia disciplinario. Espec\u00edficamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual \u00abpodr\u00e1 interponer las medidas cautelares que considere pertinentes para evitar la ejecuci\u00f3n del acto administrativo sancionador\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la PGN manifest\u00f3 que el principio de doble conformidad s\u00f3lo se aplica en los procesos penales cuando se impone sentencia condenatoria en segunda instancia, pues, en tales casos, no se cuenta con otros recursos para debatir en fallo adverso. As\u00ed las cosas, aclar\u00f3 que el citado principio no puede aplicarse por similitud a los procesos disciplinarios, toda vez que los fallos proferidos en esa instancia \u00abson actos administrativos de expresi\u00f3n del ius puniendi del Estado\u00bb, susceptibles de control a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, la PGN afirm\u00f3 que \u00absi nos atenemos en estricto sentido al principio de doble conformidad, aplicado a la materia disciplinaria, el disciplinado, no s\u00f3lo (sic) tendr\u00eda dos instancias, sino cuatro. En efecto, la primera y segunda instancia en el proceso administrativo sancionador y la primera y segunda instancia en el proceso judicial, contrario a lo que sucede en materia penal que la primera y segunda instancia ya es ante los jueces\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la PGN advirti\u00f3 que, seg\u00fan el Decreto ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria de esa entidad es la m\u00e1xima autoridad en materia disciplinaria del Ministerio P\u00fablico y act\u00faa como \u00faltima instancia en los procesos m\u00e1s importantes de la entidad y profiere jurisprudencia en la materia que sirve de gu\u00eda a los dem\u00e1s operadores disciplinarios. En esa medida, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de no resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia que sancion\u00f3 al actor no vulnera los derechos fundamentales alegados en la presente tutela, pues \u00abel juicio de legalidad y de aplicaci\u00f3n del principio de doble conformidad se ejecuta en el control integral que realiza la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procuradur\u00eda Regional del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Regional del Huila, mediante oficio del 29 de julio de 2020, se refiri\u00f3 a los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00abdespachar NEGATIVAMENTE la pretensi\u00f3n del accionante\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante de la Procuradur\u00eda Regional del Huila inform\u00f3 que el actor no agot\u00f3 la v\u00eda contencioso administrativa, autoridad competente para analizar la legalidad de los pronunciamientos sancionatorios de la PGN, por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir el acto administrativo que dej\u00f3 en firme la sanci\u00f3n disciplinaria21. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas al proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 010 del 29 de diciembre de 2017 expedida por la Procuradur\u00eda Regional del Huila, por medio de la cual se falla en primera instancia un proceso disciplinario en materia contractual22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n proferida por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal el 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve recurso de apelaci\u00f3n23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto que declara no procedente recurso de apelaci\u00f3n, proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN el 17 de septiembre de 201924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva25 en providencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Luna Joyas en contra de la PGN por no cumplir con el requisito de subsidiariedad26. Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de doble conformidad, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 indic\u00f3 que \u00abel derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanci\u00f3n\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de doble conformidad \u00fanicamente es predicable de las decisiones tomadas dentro de actuaciones penales que pueden llegar a afectar el postulado esencial a la libertad personal, pues sobre aquellas providencias no se presentan instancias o medios de control adicionales como si ocurre con las sanciones disciplinarias ante el juez contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00abenormes diferencias\u00bb entre los efectos de las sentencias de car\u00e1cter penal y la sanci\u00f3n impuesta al accionante dentro del proceso disciplinario, toda vez que las primeras son de car\u00e1cter definitivo y la segunda no constituy\u00f3 un \u00abhecho desproporcionado contra el actor\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente contra actos administrativos cuando (i) se comprueba que el mecanismo judicial ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o que (ii) siendo apto para obtener la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00abpod\u00eda haber acudido ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, para controvertir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb. Sin embargo, resalt\u00f3 que tal situaci\u00f3n no se evidencia en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor no se dirige a evitar un perjuicio irremediable, pues la sanci\u00f3n disciplinaria ya surti\u00f3 los efectos se\u00f1alados en el acto administrativo que se cuestiona, encontr\u00e1ndose ante la ocurrencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, por lo tanto, se deb\u00eda \u00abdeclarar improcedente el amparo constitucional deprecado\u00bb28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Luna Joyas present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n29 contra la sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, al considerar que la referida decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que no comparte la inaplicabilidad de los postulados de la doble conformidad al derecho disciplinario, pues, afirma, que tal decisi\u00f3n desconoce el \u00abprecedente judicial de la Corte Constitucional sentando en la sentencia C-401 de 2013\u00bb. En s\u00edntesis, en el escrito de impugnaci\u00f3n se afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La sentencia de primera instancia desconoce la jurisprudencia constitucional que afirma que \u00abla acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio o mecanismo id\u00f3neo y r\u00e1pido para amparar los derechos fundamentales vulnerados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La acci\u00f3n de tutela formulada en esta ocasi\u00f3n \u00aben realidad no pretend\u00eda la confirmaci\u00f3n sino en (sic) el estudio del recurso otorgado por la misma Procuradur\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existe una \u00abrelaci\u00f3n intr\u00ednseca dentro del proceso penal y el proceso disciplinario, es por ello, que se debe aplicar en forma material los postulados de la DOBLE CONFORMIDAD, seg\u00fan lo definido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C.792-2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La instituci\u00f3n de la doble conformidad se puede \u00abaplicar al proceso disciplinario, tal como lo determina la Corte Constitucional en la sentencia SU 217 del 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva30 en providencia del primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en primera instancia y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e impugnaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Luna Joyas31. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2019 y orden\u00f3 a la accionada proferir un nuevo acto administrativo \u00abadmitiendo el recurso de alzada en garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n\u00bb del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia advirti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al argumentar que \u00abaqu\u00ed no se discuten los argumentos normativos, f\u00e1cticos o probatorios que sirvieron como fundamento para la decisi\u00f3n sancionatoria, de manera que haga viable el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que el cuestionamiento del accionante recae sobre \u00abel acto administrativo de tr\u00e1mite\u00bb proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria de la PGN, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2019 dictado por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, por medio del cual \u00abpor primera vez se sancion\u00f3 entre otros a RAFAEL LUNA JOYAS, con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por tres meses; situaci\u00f3n que desconoce el derecho a impugnar la decisi\u00f3n condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se refiri\u00f3 al principio de la doble conformidad para indicar que, aun cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 afirm\u00f3 que el citado principio fue rese\u00f1ado para el campo penal como garant\u00eda de correcci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, \u00abnada desdice su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito sancionatorio, m\u00e1xime cuando la misma Corporaci\u00f3n dispuso la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho penal, en el \u00e1mbito disciplinario por ser una especialidad del derecho punitivo del estado (sic)\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial estim\u00f3 que el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho era insuficiente para garantizar la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que por primera vez, en segunda instancia, sancion\u00f3 al actor, pues \u00abeste an\u00e1lisis de legalidad parte de la verificaci\u00f3n y cumplimiento de la garant\u00eda legal, constitucional y procesal, sin ser un acto de revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, es decir, si los fundamentos f\u00e1cticos se acompasan con el supuesto normativo prohibido\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso analizado, el ad quem concluy\u00f3 que el medio de control resultaba inoportuno para salvaguardar el derecho a la impugnaci\u00f3n en cabeza del se\u00f1or Rafael Luna Joyas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Invocaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante indica que con las actuaciones adelantadas por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario, la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por un t\u00e9rmino de tres meses y la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria de la PGN de abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de segunda instancia del 28 de febrero de 2019, se desconocieron sus derechos \u00abal debido proceso, al derecho a la defensa, a la dignidad humana, al respecto (sic) al acto propio, a la Buena (sic) fe y confianza leg\u00edtima (sic) y al derecho a la segunda instancia reglada en la Carta fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada para actuar la persona cuyos derechos fundamentales presuntamente se encuentren amenazados o vulnerados. El se\u00f1or Rafael Luna Joyas actuando mediante apoderado judicial se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales35. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>4. La PGN, autoridad de quien se dice vulner\u00f3 los derechos del accionante, hace parte del Ministerio P\u00fablico (art. 275 C.P.), seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto 262 de 2000 es el m\u00e1ximo organismo del Ministerio P\u00fablico, tiene autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal y ejerce sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Tiene entonces la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica y en ejercicio de sus competencias adopt\u00f3 decisiones disciplinarias que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos. En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad36, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo37. Lo anterior, debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto porque la acci\u00f3n de tutela fue presentada 24 de febrero de 202038, esto es, cinco meses (5) y diecisiete (17) d\u00edas despu\u00e9s de que la Sala Disciplinaria de la PGN profiriera la decisi\u00f3n acusada en esta oportunidad, el 17 de septiembre de 2019. Para la Sala, este periodo de tiempo es prudencial y razonable, lo que acredita el presupuesto de inmediatez39. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de subsidiariedad40 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia constitucional relativa a su procedencia respecto de actos administrativos sancionatorios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela41 para indicar que este mecanismo no fue consagrado \u00abpara provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos\u00bb42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos43. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n ha insistido en que la tutela no constituye \u00abun medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador\u00bb44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015 indic\u00f3 que la exigencia de subsidiariedad se encuentra ligada, por un lado, a una \u00abregla de exclusi\u00f3n de procedencia\u00bb seg\u00fan la cual se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n cuando se verifique en el ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresi\u00f3n iusfundamental y, por otro, a una \u00abregla de procedencia transitoria\u00bb que permite la admisi\u00f3n de la tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la Corte aclar\u00f3 que, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la aplicaci\u00f3n de la \u00abregla de exclusi\u00f3n de procedencia\u00bb se supedita al deber del juez de apreciar, mediante un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio, su eficacia y las circunstancias particulares del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia de unificaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la \u00abregla de procedencia transitoria\u00bb permite que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especializada competente, siempre y cuando se est\u00e9 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 medios ordinarios id\u00f3neos para adelantar su control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta corporaci\u00f3n afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuraci\u00f3n exige45:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) La existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demostraci\u00f3n de que el perjuicio puede conducir a la afectaci\u00f3n grave de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La verificaci\u00f3n de que el da\u00f1o es cierto e inminente \u2013de manera que la protecci\u00f3n sea urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que los medios disponibles no sean lo suficientemente \u00e1giles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo derog\u00f3 \u2013art. 309- el Decreto 01 de 1984 que conten\u00eda el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo e introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, a juicio de la Corte, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad que deber\u00e1 emprenderse en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, la citada norma contencioso administrativa establece como medio de control de las actuaciones de la administraci\u00f3n la nulidad y restablecimiento del derecho. Espec\u00edficamente, el inciso segundo del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 indica que proceder\u00e1 la nulidad del acto administrativo cuando \u00abhaya sido expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 incluye un r\u00e9gimen que regula la procedencia y la tipolog\u00eda de medidas cautelares, as\u00ed como, el tr\u00e1mite para su adopci\u00f3n por parte del juez administrativo. En el art\u00edculo 229 de la citada ley se prev\u00e9 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares, disponiendo que ser\u00e1n procedentes en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa misma disposici\u00f3n, el juez puede decretar las medidas cautelares que estime necesarias para la protecci\u00f3n y garant\u00eda provisional (i) del objeto del proceso y (ii) de la efectividad de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seguidamente, el art\u00edculo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. Con fundamento en ello, habilita al juez para adoptar, seg\u00fan las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas para: (i) mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra; y (v) impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 231 fija las condiciones de procedencia de las medidas cautelares seg\u00fan su naturaleza, previendo dos grupos. El primero conformado por la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad y el segundo conformado por los casos restantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A su vez, los art\u00edculos 233 y 234 se refieren a la oportunidad para decretar las medidas cautelares, estableciendo una distinci\u00f3n entre las medidas cautelares ordinarias, las cuales podr\u00e1n ser adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso y para ello debe seguirse un procedimiento compuesto por varias etapas, y las medidas cautelares de urgencia, las cuales se podr\u00e1n adoptar desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte. Para ello, la autoridad judicial debe evidenciar que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el tr\u00e1mite previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, el art\u00edculo 236 de la Ley 1437 de 2011 establece que contra la decisi\u00f3n que adopte medidas cautelares (ordinarias o de urgencia) proceder\u00e1n los recursos de apelaci\u00f3n o de s\u00faplica, que son concedidos en el efecto devolutivo, y deben ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto de subsidiariedad: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente dado que no se satisface la exigencia de subsidiariedad regulada en el art\u00edculo 86 superior y en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Dicha regla establece que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece como uno de los medios de control de la actuaci\u00f3n de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiri\u00e9ndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los cargos que el accionante plantea en contra de la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria de la PGN y que fueron sintetizados en los antecedentes de esta providencia pueden ser invocados ante el juez administrativo ampar\u00e1ndose en las causales de nulidad referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante (i) alega la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria de la PGN de abstenerse de resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que le impuso una sanci\u00f3n, dentro de un proceso disciplinario; (ii) impugna las interpretaciones de las disposiciones aplicables al proceso disciplinario, pues considera que las mismas, de forma irregular, desconocen \u00a0la teor\u00eda del\u00a0respeto\u00a0del\u00a0acto propio y el principio de la buena fe y (iii) cuestiona que mediante falsa motivaci\u00f3n la Sala Disciplinaria de la PGN se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de la doble conformidad y se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3 por el t\u00e9rmino de tres meses. Todos ellos son cuestionamientos que quedan comprendidos por las causales previstas para la anulaci\u00f3n de los actos administrativos en la Ley 1437 de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Disciplinaria de la PGN, pues su competencia en el control de actuaciones surtidas en procesos disciplinarios es plena e integral a fin de garantizar no solo el respeto de la ley sino tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n46. La anterior afirmaci\u00f3n encuentra sustento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La decisi\u00f3n proferida por la Sala Disciplinaria de la PGN el 17 de septiembre de 2019 no es un auto de tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra autos de tr\u00e1mite cuando (i) el acto administrativo tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n sustancial dentro de la actuaci\u00f3n, que puede proyectarse en la decisi\u00f3n final; (ii) puede ser calificada como abiertamente irrazonable o desproporcionada; y, por ende, puede conducir a (iii) la amenaza de los derechos fundamentales47, no es menos cierto que el auto proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN el 17 de septiembre de 2019 no es un auto de tr\u00e1mite, pues no constituye \u00abuna decisi\u00f3n de tr\u00e1mite que resuelve un asunto sustancial\u00bb48. Por el contrario, se trata de un acto administrativo definitivo que deja en firme la sanci\u00f3n de \u00absuspensi\u00f3n\u00bb impuesta al accionante con la determinaci\u00f3n de abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido el 28 de febrero de 2019, por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa para atacar tanto la decisi\u00f3n proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria de la PGN como el fallo expedido el 28 de febrero de 2019 por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, pues son susceptibles del recurso judicial aut\u00f3nomo al haber culminado el proceso disciplinario en su contra y en atenci\u00f3n a la naturaleza administrativa de los actos disciplinarios definitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los actos disciplinarios proferidos por la PGN son de naturaleza administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Al respecto, se reitera que la Corte Constitucional ha resaltado la naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, tanto interna de la Administraci\u00f3n P\u00fablica como externa y preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, reiterando que \u00ablos fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el poder disciplinario es una manifestaci\u00f3n del derecho administrativo sancionador, y no de una potestad judicial o jurisdiccional, pues existen distintas especificidades en la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del derecho penal al \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador51. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara efectos de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, el ejercicio de la mencionada potestad se encuadra dentro de lo que se ha denominado el derecho administrativo disciplinario, el cual est\u00e1 conformado \u201cpor un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley\u201d52 y se realiza a trav\u00e9s del respectivo proceso disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. Para la Corte, el proceso disciplinario presenta dos caracter\u00edsticas esenciales: \u00abde un lado, consiste en una modalidad del derecho penal en virtud de su finalidad eminentemente sancionatoria, que demanda la vigencia de los principios y garant\u00edas sustanciales y procesales del mismo, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del funcionario investigado, tales como la honra, buen nombre, trabajo, desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, entre otros y, a su vez, facilita un debido control a esa potestad punitiva estatal\u00bb53. Igualmente, \u00abgoza de una naturaleza de \u00edndole administrativa derivada de la materia sobre la cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica-, de las autoridades de car\u00e1cter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, as\u00ed como de la forma de aplicarlas\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed mismo, la Corte ha manifestado que la \u00fanica excepci\u00f3n a la naturaleza administrativa de los actos de la PGN es la que indica el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00abpara el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial\u00bb55. Dicha excepci\u00f3n tiene car\u00e1cter interpretativo restrictivo y aplicable a un tema espec\u00edfico y particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En ese contexto, el actor debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para impugnar el auto proferido el 17 de septiembre de 2019, pues se trata de un acto de naturaleza administrativa proferido por la PGN en pleno uso de sus competencias y en el marco de un proceso disciplinario, el cual no tiene origen en las atribuciones otorgadas a esa entidad por el art\u00edculo 277 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El control disciplinario no constituye un ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el presente caso, la Sala encuentra que el juez competente para ejercer el control sobre el acto administrativo proferido el 17 de septiembre de 2019 por la PGN, as\u00ed como, la decisi\u00f3n mediante la cual se le impuso una sanci\u00f3n definitiva al accionante, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues el control disciplinario que ejerce la PGN no constituye un ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional. Lo anterior por cuanto, la PGN es la m\u00e1xima autoridad en el \u00e1mbito externo de ejercicio de la potestad disciplinaria, pero no es juez; en esa medida, no juzga ni sentencia, sus decisiones son una manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, no de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>30. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que la PGN \u00abno es un poder omn\u00edmodo no sujeto a controles, ni es una nueva rama del poder, ni es un nuevo juez creado sobre la marcha en contrav\u00eda del dise\u00f1o constitucional\u00bb. En esa medida, no puede entenderse que sus decisiones constituyen sentencias, con todas las garant\u00edas que revisten los fallos judiciales. Para el m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorgan a la PGN \u00abno implican que este organismo no est\u00e9 a su turno sujeto a controles, dentro del sistema de frenos y contrapesos ideado por el Constituyente\u00bb56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En esa misma l\u00ednea, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2013 aclar\u00f3 que aun cuando en algunos fallos proferidos por la Corte Constitucional se indique que \u00ablos actos administrativos disciplinarios son materialmente un ejercicio de administraci\u00f3n de justicia\u00bb, tal caracterizaci\u00f3n verbal no obsta para que estos actos disciplinarios mantengan su naturaleza jur\u00eddica fundamentalmente administrativa, ni enerva el control jurisdiccional integral sobre los mismos por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida oportunidad, el Consejo de Estado insisti\u00f3 en que \u00abla caracterizaci\u00f3n de los actos disciplinarios como ejercicio material de administraci\u00f3n de justicia adoptada por la Corte para justificar la incorporaci\u00f3n de distintas garant\u00edas procesales, y derechos constitucionales posiblemente afectados, dentro del an\u00e1lisis en casos concretos\u00bb no puede restarle competencias a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues los actos disciplinarios de la PGN son actos administrativos y deben ser cuestionados ante el juez de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que el ejercicio de la potestad disciplinaria materialmente sea administrar justicia \u00abno le confiere naturaleza judicial a las decisiones all\u00ed adoptadas\u00bb, pues \u00abpor su naturaleza administrativa\u00bb los actos disciplinarios est\u00e1n sujetos a un control por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, rodeado de las garant\u00edas propias del derecho sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior, para concluir que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00abcuando se promueve contra actos administrativos, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, que impide al juez constitucional para pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento de los otros medios de defensa judiciales, y contribuir\u00eda a resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El control ejercido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es pleno y no admite interpretaciones restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>34. Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, el control que ejerce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la PGN es pleno e integral, el cual se efect\u00faa a la luz de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un todo y de la ley57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En similar sentido, esta corporaci\u00f3n ha indicado que en cabeza del juez contencioso administrativo existe la obligaci\u00f3n constitucional de confrontar los actos disciplinarios presentados a su conocimiento con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no \u00fanicamente con aquellos preceptos legales expresamente invocados en la demanda correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Asimismo, al referirse al derecho de defensa cuando se atacan actos administrativos proferidos por la PGN, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00abtoda actuaci\u00f3n que se adelante dentro del proceso disciplinario debe dar plena vigencia a los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales (C.P. art. 29); de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n\u00bb58. \u00a0<\/p>\n<p>37. Para la Corte, \u00abla plena vigencia de los presupuestos que conforman el debido proceso, constituye exigencia b\u00e1sica de la validez constitucional del proceso disciplinario, en forma tal que las actuaciones que all\u00ed se efect\u00faen deber\u00e1n estar sujetas al ejercicio del derecho de defensa amplia y oportuna\u00bb. Lo anterior, con el fin de hacer \u00abviables las garant\u00edas sustanciales y procesales pertinentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y las libertades de los servidores p\u00fablicos\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Rafael Luna Joyas debe acudir ante el juez contencioso administrativo para que este confronte el auto del 17 de septiembre de 2019 proferido por la PGN, as\u00ed como, la decisi\u00f3n mediante la cual se le impuso una sanci\u00f3n definitiva dentro del proceso disciplinario efectuado en su contra, con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con las normas legales que expresamente invoque en calidad de disciplinado en la demanda correspondiente en procura de obtener la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para esta Sala, el control pleno que llegase a efectuar la jurisdicci\u00f3n contenciosa en el asunto planteado en el escrito tutelar forma parte de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso como derecho fundamental del accionante en calidad de sujeto disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra sustento en la amplia jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la cual la Corte expl\u00edcitamente ha afirmado que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, en principio, los medios judiciales id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales de quienes est\u00e9n sujetos a un proceso disciplinario. En esa medida, le corresponde al accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que se efect\u00fae un control pleno e integral de los actos disciplinarios que pretende cuestionar mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que las decisiones adoptadas por la PGN son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicci\u00f3n contenciosa, regla que ha sido aplicada en diferentes oportunidades para examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos concretos y concluir que, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable. Espec\u00edficamente, la Corte en la sentencia T-1190 de 2004 indic\u00f3 que \u00abfrente a la existencia de otras v\u00edas judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela no act\u00faa como mecanismo principal de protecci\u00f3n, sino, -apenas- como herramienta subsidiaria. La \u00edndole subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se justifica, entre otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de competencia de las jurisdicciones ordinarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v) No se est\u00e1 ante la probable configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela debe evaluar la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial frente a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la necesidad de intervenir para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, antes de descartar la procedencia del amparo. En este caso concreto, se observa que el medio ordinario de control dispuesto en el ordenamiento contencioso administrativo -acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- es id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico que platea el accionante en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Asimismo, esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha indicado que se configura la carencia de objeto cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela cualquier orden que emita el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d60. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s de las siguientes circunstancias61: (i) hecho superado62. (ii) situaci\u00f3n sobreviniente63 y (iii) da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u00abse ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con el amparo, de tal manera que el juez no puede dar una orden para que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro\u00bb64. As\u00ed, al existir la imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, la Corte ha indicado que, por regla general, la acci\u00f3n constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n65, \u00a0pues esta fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria66. \u00a0<\/p>\n<p>43. Analizado el escrito tutelar, la Sala observa que el accionante aleg\u00f3 como perjuicio irremediable la suspensi\u00f3n en el ejercicio de su cargo por tres meses como efecto de la sanci\u00f3n y la imposibilidad de recibir los salarios correspondientes a ese periodo, as\u00ed como el pago de las cesant\u00edas y dem\u00e1s emolumentos que se pudieran generar; razonamientos que, si bien resultan admisibles en el temor del accionante, no son suficientes para invocar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que a folio 91 del cuaderno C1 del expediente digital reposa una certificaci\u00f3n expedida el 19 de febrero de 2020 por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de la Plata, Huila, en la cual se indica que la sanci\u00f3n disciplinaria a Rafael Luna Joyas ya surti\u00f3 los efectos se\u00f1alados, pues el accionante fue suspendido del ejercicio de su cargo desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, dejando de recibir el valor de \u00abDIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($10.734.117,oo) MCTE, por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesant\u00edas y dem\u00e1s conceptos inherentes al salario\u00bb. Por lo tanto, no se estar\u00eda ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, sino de un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>vi) La acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo para remediar la falta de cuidado o falencias litigiosas de las partes en un proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el art\u00edculo 138 del CPACA establece que el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo objeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter exceptivo de la acci\u00f3n de tutela, \u00abla misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes, se encuentra debidamente resuelto\u00bb67. Al respecto, la Corte ha indicado que \u00absi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo\u00bb68. \u00a0<\/p>\n<p>47. Para esta corporaci\u00f3n, la tutela no puede utilizarse para revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, pues tal medida se convertir\u00eda en un mecanismo que \u00abatentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb y a su vez \u00abdesnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la tutela, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto, pues la acci\u00f3n constitucional no puede considerarse en s\u00ed misma \u00abuna instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios\u00bb70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Bajo ese entendido, la Sala advierte que en esta oportunidad el accionante pretende controvertir una actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria proferida el 17 de septiembre de 2019 por la PGN y notificada a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de la Plata, Huila, en calidad de empleador del disciplinado, el 4 de octubre de 201971, es decir que, a partir de ese momento, el se\u00f1or Rafael Luna Joyas contaba con el t\u00e9rmino de cuatro meses para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial id\u00f3neo para plantear todas las cuestiones que propone en este recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el actor omiti\u00f3 su deber de acudir al mecanismo ordinario, para, en su lugar, formular la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el 24 de febrero de 2020. Ante esta circunstancia, la Sala concluye que, en este caso, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente, pues \u00abtal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u00bb72. \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed las cosas, la Sala reitera que ante la existencia de diversas posibilidades ante la v\u00eda ordinaria el juez de tutela no puede ser el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n, estos recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse y solo cuando resulte ineficaz se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Para la Sala es claro que en este caso la tutela es improcedente como mecanismo para proteger los derechos invocados por el accionante, puesto que: (i) cuenta con otros medios judiciales; (ii) no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas de actualidad e inminencia exigidos para ello; (iii) la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, la inobservancia \u00a0del respeto del acto propio y el desconocimiento del principio de la buena fe constituyen aspectos que pueden ser v\u00e1lidamente propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar; (iv) no se trata de un caso\u00a0en el que la espera de la decisi\u00f3n puede ocasionar un perjuicio irremediable al accionante, pues nos encontramos ante un da\u00f1o consumado; (v) la acci\u00f3n de tutela se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>52. En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Luna Joyas es improcedente, puesto que no satisfizo el requisito de procedencia de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia dictada en primera instancia el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dejar\u00e1 en firme el auto proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria de la PGN, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2019 dictado por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, en el proceso disciplinario IUS-2015-83699 IUC-D-201559-788811, en el cual se sancion\u00f3 al se\u00f1or Rafael Luna Joyas. \u00a0<\/p>\n<p>53. Asimismo, esta corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos todos los actos administrativos proferidos por la Sala Disciplinaria de la PGN con posterioridad a la determinaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2019, al interior del proceso disciplinario IUS-2015-83699 IUC-D-201559-788811, en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia del primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que hab\u00eda concedido el amparo solicitado y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael Luna Joyas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; DEJAR EN FIRME el auto proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria de la PGN, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2019 dictado por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, dentro del proceso disciplinario IUS-2015-83699 IUC-D-201559-788811, en el cual se sancion\u00f3 al se\u00f1or Rafael Luna Joyas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; DEJAR SIN EFECTOS todos los actos administrativos proferidos por la Sala Disciplinaria de la PGN con posterioridad a la determinaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2019, al interior del proceso disciplinario IUS-2015-83699 IUC-D-201559-788811, en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia del primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno C1 del expediente de tutela. (En adelante se entender\u00e1 que todos los cuadernos a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno C1, a menos que se indique lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En adelante PGN. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto del 17 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 El 28 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ordinal cuarto: \u00abComisionar a la Procuradur\u00eda Regional del Huila para que notifique esta decisi\u00f3n a los investigados, advirti\u00e9ndoles que contra la misma procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Disciplinaria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 El 30 de abril de 2019, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa concedi\u00f3 el recurso formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno C4, folio 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno C4, folio 159. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan acta de reparto del 24 de febrero de 2020, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ordinal cuarto: \u00abComisionar a la Procuradur\u00eda Regional del Huila para que notifique esta decisi\u00f3n a los investigados, advirti\u00e9ndoles que contra la misma procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Disciplinaria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 7 del cuaderno C16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 1 al 8 del cuaderno C4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 17 al 48. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 50 al 78. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 82 al 86. \u00a0<\/p>\n<p>25 El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, en sentencia de primera instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil familia laboral, en auto del 24 de julio de 2020, decidi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, disponi\u00e9ndose el deber de vincular a la Sala Disciplinaria de la PGN, para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 1 al 10 del cuaderno C14. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 8 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 1 al 11 del cuaderno C17. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 1 al 12 del cuaderno C18. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 7 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 8 del cuaderno C18. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 9 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El poder conferido al Dr. Guillermo Leiva Aguirre, obra en copia en los folios 15 y 16 del cuaderno C1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Sentencia T-805 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37Sentencia T-887 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan Acta de Reparto de fecha 24 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-412 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40La Sala precisa que en este ac\u00e1pite se incluir\u00e1n algunas consideraciones relacionadas con el asunto propuesto en la tutela con el objetivo realizar el an\u00e1lisis de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-001 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-580 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-108 de 2012. Tambi\u00e9n las sentencias T-858 de 2009, T-165 de 2010, T-753 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>45 SU-355 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-500 de 2014, reiterada en sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-433 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1012 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Sentencia del 12 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-280 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-030 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver la Sentencia T-438 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993 y C-280 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-244 de 1996. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Sentencia del 11 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-095 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Expresi\u00f3n utilizada, entre otras, en las sentencias T-253 de 2012, T-533 de 2009 y T-519 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, las sentencias T-237 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre otras, las sentencias T-382 de 2018, T-021 de 2017 y T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, entre otras, las sentencias T-481 de 2016, T-200 de 2013, T-585 de 2010 y T-988 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-445 de 2020, reiteraci\u00f3n de la SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-445 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-111 de 1997. En esta oportunidad, Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente cuando el accionante no ejerce las acciones ordinarias en contra del acto administrativo acusado. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-103 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 88 del cuaderno digital C1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-037 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 6- Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, por la cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0 (\u2026) la tutela es improcedente como mecanismo para proteger los derechos invocados por el accionante, puesto que: (i) cuenta con otros medios judiciales; (ii) no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas de actualidad e inminencia exigidos para ello; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}