{"id":28064,"date":"2024-07-02T21:48:42","date_gmt":"2024-07-02T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-262-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:42","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:42","slug":"t-262-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-21-2\/","title":{"rendered":"T-262-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir su pretensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como de hecho lo hizo el actor; (ii) de acuerdo con las pruebas remitidas a este despacho, el peticionario no est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica o por razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo; y, (iii) no hay evidencia de que el demandante est\u00e9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable porque ha presentado una mejora progresiva de su estado de salud, ha gozado de atenci\u00f3n m\u00e9dica y tiene una red de apoyo que permite la subsistencia digna de su unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.136.785. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Robert Edgar Salcedo Rodr\u00edguez contra el Instituto Psicoeducativo de Colombia \u2013 IPSICOL. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada en contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La providencia de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Robert Edgar Salcedo Rodr\u00edguez contra el Instituto Psicoeducativo de Colombia (en adelante IPSICOL). Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro mediante Auto del 30 de abril de 20211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra IPSICOL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar y al principio de solidaridad2. Asegur\u00f3 que la empresa le notific\u00f3 que su contrato de trabajo no se prorrogar\u00eda despu\u00e9s del 31 de octubre de 2020 y no tuvo en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a su recuperaci\u00f3n respecto de un accidente laboral sufrido el 19 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tiene actualmente 43 a\u00f1os. Desde el 1\u00ba de diciembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2018 se desempe\u00f1\u00f3 como especialista de \u00e1rea de IPSICOL a partir de una vinculaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o3. Posteriormente, el 1\u00ba de abril de 2018, el peticionario fue trasladado al cargo de coordinador pedag\u00f3gico4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 20205, el actor sufri\u00f3 un accidente laboral en las instalaciones del Centro de Internamiento Preventivo La Acogida de Bogot\u00e1. Esa noche, alrededor de 28 adolescentes empezaron a agredirse entre ellos y el demandante fue herido en su rostro cuando intent\u00f3 controlar el enfrentamiento. Los adolescentes intimidaron a los educadores con fragmentos de un televisor, que utilizaron como elementos cortopunzantes6. Posteriormente, causaron da\u00f1os estructurales a las instalaciones e iniciaron un incendio. Los profesores lograron controlar la situaci\u00f3n con apoyo de la Polic\u00eda Nacional. El peticionario y otro docente fueron remitidos a valoraci\u00f3n m\u00e9dica por las heridas faciales que sufrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 20207, el actor fue valorado en la IPS Cl\u00ednica del Occidente y le diagnosticaron diversas fracturas faciales. El 24 de febrero de 20208, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal de 30 d\u00edas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el actor deb\u00eda \u201cregresar a nuevo reconocimiento m\u00e9dico legal al t\u00e9rmino de la incapacidad (\u2026) secuelas m\u00e9dico legales a determinar\u201d9. En su proceso de recuperaci\u00f3n, el peticionario estuvo incapacitado entre el 20 de febrero y el 20 de mayo del 202010. Durante dicho periodo, fue sometido a cirug\u00edas de reconstrucci\u00f3n facial. Expres\u00f3 que dichos procedimientos le han ocasionado problemas psicol\u00f3gicos11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de mayo de 202012, la aseguradora de riesgos profesionales Colmena Seguros (en adelante la ARL) indic\u00f3 que al accionante deb\u00edan asignarle labores administrativas. En consecuencia, el 26 de mayo de 202013 la empresa le notific\u00f3 al peticionario su reubicaci\u00f3n laboral como especialista de \u00e1rea en el Centro de Internamiento Preventivo La Acogida en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 202014, la IPS Colm\u00e9dicos expidi\u00f3 un certificado m\u00e9dico ocupacional por reintegro. Esa entidad consider\u00f3 pertinente el reintegro laboral del actor con recomendaciones m\u00e9dicas para algunas tareas. En concreto, precis\u00f3 que no realizara actividades que implicaran levantamiento de cargas o movimientos bruscos hacia adelante y hacia atr\u00e1s de la cabeza. Esta advertencia ten\u00eda vigencia de 3 meses. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, despu\u00e9s de su fractura malar, el accionante tuvo 92 d\u00edas de incapacidad con evoluci\u00f3n y recuperaci\u00f3n satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que, en cumplimiento de sus funciones laborales, se contagi\u00f3 de COVID-19 el 20 de julio de 202015. Debido a esta infecci\u00f3n, desarroll\u00f3 neumon\u00eda y fue internado en la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda del Lago entre el 12 y el 14 de agosto de 202016. Posteriormente, tuvo ox\u00edgeno en su domicilio hasta el 25 de agosto del mismo a\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, afirm\u00f3 que estuvo incapacitado hasta el 3 de septiembre de 2020. Una vez recuperado, expuso que el 4 de septiembre de 2020 contact\u00f3 a la empresa para ponerse a disposici\u00f3n, pero le \u201cinformaron que deb\u00eda esperar que [lo] llamara[n] para poder retomar [sus] funciones\u201d17. Despu\u00e9s de esa comunicaci\u00f3n, no le volvieron a autorizar el ingreso a la empresa, pero sigui\u00f3 recibiendo su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 202018, IPSICOL le notific\u00f3 al se\u00f1or Salcedo que su contrato laboral no ser\u00eda renovado despu\u00e9s del 31 de octubre de ese a\u00f1o. Tal documento est\u00e1 firmado por el accionante sin ninguna observaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante Auto del 27 de noviembre de 202020. Esa providencia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, de la EPS Sanitas y de la ARL Colmena Seguros. Por lo anterior, notific\u00f3 de la admisi\u00f3n de la tutela tanto al peticionario y a la sociedad accionada, como a las partes vinculadas. Adicionalmente, decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de reintegro inmediato como medida provisional porque (i) el peticionario no aport\u00f3 elementos probatorios para acreditar la urgencia de evitar un perjuicio irremediable y (ii) tal pretensi\u00f3n corresponde al objeto central de la acci\u00f3n, por lo que se resolver\u00eda en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IPSICOL21 se opuso a la totalidad de pretensiones del accionante. En cuanto al recuento f\u00e1ctico, manifest\u00f3 que respet\u00f3 todas las incapacidades. Sin embargo, no tiene conocimiento de los problemas psicol\u00f3gicos que menciona el peticionario. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) solo procede cuando despu\u00e9s de 180 d\u00edas de incapacidad no existe un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. En cuanto al contagio con COVID-19, indic\u00f3 que desconoce si el accionante se contagi\u00f3 en sus instalaciones. Respecto a la terminaci\u00f3n del contrato, sostuvo que aquella oper\u00f3 cuando el accionante no estaba incapacitado y dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En este sentido, la terminaci\u00f3n se dio por una causa justa, objetiva y clara: la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato. Adem\u00e1s, la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo estuvo justificada por la reducci\u00f3n de personal debido a la disminuci\u00f3n de adolescentes en el centro con ocasi\u00f3n de la pandemia. Esta situaci\u00f3n ha significado reducciones en los contratos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo22 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que no es ni ha sido empleador del accionante. Por tal raz\u00f3n, no existen obligaciones rec\u00edprocas con el actor. Adem\u00e1s, present\u00f3 una s\u00edntesis de la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada y la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela respecto a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en materia de reclamo de prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sanitas23 solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, porque no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante, pues sus pretensiones se dirigen contra su empleador. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela porque esa entidad no ha violado ning\u00fan derecho del paciente. Precis\u00f3 que no se le ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico al peticionario. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el tutelante est\u00e1 activo como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo y presenta una relaci\u00f3n laboral con novedad de retiro desde el 30 de noviembre de 2020. Finalmente, solicit\u00f3 que, en caso de que se ordene el reintegro del accionante, el juez le ordene a la empresa realizar el pago de aportes a seguridad social sin soluci\u00f3n de continuidad. Como anexo, remiti\u00f3 un certificado de afiliaci\u00f3n del accionante, en el que se encuentra registrado en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de su compa\u00f1era permanente, al igual que dos menores de edad24. \u00a0<\/p>\n<p>La ARL Colmena Seguros25 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que las pretensiones del accionante se dirigen contra su empleador. Especific\u00f3 que, a partir del reporte del accidente laboral del 19 de febrero de 2020, la ARL ha autorizado las prestaciones asistenciales para la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Tambi\u00e9n le ha reconoci\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas con ocasi\u00f3n de las incapacidades temporales. Adem\u00e1s, el 22 de mayo de 2020 emiti\u00f3 concepto de reintegro con recomendaciones m\u00e9dicas. En cuanto a su recuperaci\u00f3n, al constatarse la mejor\u00eda m\u00e1xima por parte del fisiatra tratante, precis\u00f3 que inici\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n de PCL. En ese sentido, indic\u00f3 que agend\u00f3 una cita de valoraci\u00f3n para el 9 de diciembre de 2020, que fue notificada al correo electr\u00f3nico del accionante26. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 14 de diciembre de 202027, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 AMPAR\u00d3 EN FORMA TRANSITORIA los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital del accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a IPSICOL reintegrar al se\u00f1or Salcedo dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, reconocerle los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n (31 de octubre de 2020), afiliarlo a seguridad social y pagarle la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario prevista en la ley. Sin embargo, precis\u00f3 que tales \u00f3rdenes se mantendr\u00edan mientras se resolv\u00eda la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Si la acci\u00f3n ordinaria no se instauraba dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n, las \u00f3rdenes perder\u00edan su validez. Por \u00faltimo, desvincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo, a la EPS Sanitas y a la ARL Colmena Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que el peticionario es titular de la estabilidad laboral reforzada porque: (i) presenta padecimientos de salud que afectan sustancialmente su trabajo, como lo son las fracturas en su cara; a su turno, precis\u00f3 que el empleador (ii) conoc\u00eda de tales condiciones de salud; (iii) no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para desvincular al accionante; y, (iv) no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio toda vez que la terminaci\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas no puede ser considerada como una desaparici\u00f3n de la vulnerabilidad. Respecto al \u00faltimo punto, resalt\u00f3 que despu\u00e9s de que el accionante termin\u00f3 las incapacidades originadas por las fracturas de su cara, contrajo COVID-19. Cuando se recuper\u00f3 de esta \u00faltima enfermedad, intent\u00f3 reintegrarse y fue en ese momento que le informaron la falta de renovaci\u00f3n de su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. Adem\u00e1s, consider\u00f3 acreditada la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable debido a que el accionante y su familia dependen de tales ingresos, sumado a la necesidad de terminar su proceso de calificaci\u00f3n de PCL con la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el a quo no dio por demostrado, aunque as\u00ed fue, que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ocurri\u00f3 m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s del accidente de trabajo y que invoc\u00f3, como justa causa objetiva, la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado. En cambio, consider\u00f3 acreditado, sin estarlo, que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un motivo discriminatorio fundado en el incidente laboral del accionante el 19 de febrero de 2020. Finalmente, sostuvo que no estaba obligada a solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo porque el peticionario no era titular de estabilidad laboral reforzada, debido a que no se encontraba incapacitado y las razones de su vinculaci\u00f3n (contratos del ICBF con IPSICOL) no subsist\u00edan. El 18 de diciembre de 202029, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la remiti\u00f3 al reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 2 de febrero de 202130, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 REVOC\u00d3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. Consider\u00f3 que el accionante estaba en capacidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para controvertir su desvinculaci\u00f3n en virtud de la supuesta estabilidad laboral reforzada. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que esa jurisdicci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo en este caso. Adem\u00e1s, sostuvo que no se configur\u00f3 la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Si bien es cierto que el despido implica una disminuci\u00f3n econ\u00f3mica que impacta la solvencia personal y familiar, el peticionario no demostr\u00f3 que tuviera otras personas a su cargo o que el salario de este contrato laboral fuera el \u00fanico ingreso familiar. De esta manera, no prob\u00f3 estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, al ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria un medio id\u00f3neo y no acreditarse la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 15 de junio de 202131, decidi\u00f3 oficiar al se\u00f1or Robert Edgar Salcedo Rodr\u00edguez, a IPSICOL, a SANITAS EPS S.A.S., a la Cl\u00ednica del Occidente, a la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda del Lago, al Centro de Investigaci\u00f3n en Fisiatr\u00eda y Electrodiagn\u00f3stico S.A.S. (en adelante CIFEL), a Colm\u00e9dicos, a Colmena Seguros y al Juzgado Trece Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, para que aportaran informaci\u00f3n relevante para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Robert Edgar Salcedo Rodr\u00edguez32 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante indic\u00f3 que su estado de salud \u201cno es el m\u00e1s \u00f3ptimo\u201d33. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que sufre de hipertensi\u00f3n, trombos en los pies y apnea del sue\u00f1o. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que actualmente se encuentra en \u201cterapias psicol\u00f3gicas por estr\u00e9s pos-traum\u00e1tico a causa del accidente laboral sufrido el d\u00eda 20 de febrero del 2020 (\u2026) el cual [le] dej\u00f3 secuelas permanentes (deformidad en el rostro)\u201d34. En cuanto a las mencionadas terapias psicol\u00f3gicas, aport\u00f3 certificaciones de tres atenciones m\u00e9dicas en Coomeva Emergencia M\u00e9dica entre el 23 de noviembre y el 17 de diciembre de 202035. En las tres constancias de la atenci\u00f3n m\u00e9dica se se\u00f1al\u00f3 \u201ctrastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica y el plan de manejo consisti\u00f3 en orientaci\u00f3n sobre autocontrol emocional y autocuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expuso que tanto su empleador como la ARL tuvieron conocimiento de su contagio de COVID-19 y de los 46 d\u00edas de incapacidad. No obstante, sostuvo que tales incapacidades nunca le fueron canceladas. Al respecto, aport\u00f3 un documento de la ARL Colmena Seguros que reconoce la infecci\u00f3n de COVID-19 como enfermedad de origen laboral36. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su estado socio-econ\u00f3mico, explic\u00f3 que vive con su madre, su hija, su esposa y su hijastro. Especific\u00f3 que su esposa trabaja como \u201coperaria de aseo\u201d37, al igual que su madre. Por otra parte, su hija y su hijastro son menores de edad y estudiantes. En el aspecto econ\u00f3mico, afirm\u00f3 que no tiene ingresos y no ha estado vinculado laboralmente desde el 1\u00ba de noviembre de 2020. No obstante, \u201c[ha] enviado varias hojas de vida desde el a\u00f1o pasado, pero por el tema de la pandemia ha sido imposible ubicar[se] en el campo laboral nuevamente\u201d38. Adem\u00e1s, es propietario de una casa, aunque tiene un cr\u00e9dito hipotecario de adquisici\u00f3n hace doce a\u00f1os y no ha terminado de pagarlo. Debido a la crisis econ\u00f3mica, decidi\u00f3 arrendar tal inmueble y actualmente vive en la casa de su madre. Sus gastos, tanto propios como familiares, suman un total de $1.317.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el peticionario inform\u00f3 que la ARL Colmena, mediante dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12 de marzo de 202139, calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje total del 5%, como consecuencia del accidente laboral del 19 de febrero de 2020. No obstante, el actor present\u00f3 su inconformidad con tal calificaci\u00f3n y el asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. A la fecha, esa entidad no ha emitido pronunciamiento sobre el mencionado asunto. Adicionalmente, el accionante inform\u00f3 que inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de IPSICOL para controvertir su desvinculaci\u00f3n40. Seg\u00fan el tutelante, el despacho rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia el 23 de abril de 2021 y la remiti\u00f3 nuevamente a reparto. Hasta el momento, el demandante no tiene informaci\u00f3n sobre alguna actuaci\u00f3n procesal posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de IPSICOL41 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, precis\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral del accionante con la empresa se regul\u00f3 a partir de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 meses y 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 meses y 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2019 al 31 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el peticionario fue vinculado nuevamente a la empresa el 22 de diciembre de 2020 en virtud del fallo de primera instancia del proceso de la referencia. Sin embargo, en cumplimiento de la segunda instancia, fue desvinculado el 2 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las razones que sustentaron la contrataci\u00f3n del actor, la sociedad accionada es operadora del ICBF y adelanta proyectos de custodia y rehabilitaci\u00f3n de menores de edad, en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Por lo tanto, la contrataci\u00f3n de personal para adelantar estas acciones se rige por los lineamientos de dicha entidad. En este sentido, aport\u00f3 los contratos celebrados entre IPSICOL y el ICBF desde 2016 a 2020, junto con sus correspondientes actas de adici\u00f3n, disminuci\u00f3n o modificaci\u00f3n42. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el v\u00ednculo del actor depend\u00eda del contrato de aporte 11-1374-2019. Aquel ten\u00eda plazo de ejecuci\u00f3n entre el 16 de diciembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020. Sin embargo, el ICBF consider\u00f3 que \u201cuna vez analizada la din\u00e1mica de ocupaci\u00f3n en los \u00faltimos 4 a\u00f1os (2016, 2017,2018 y 2019) se puede observar una disminuci\u00f3n de ocupaci\u00f3n considerable en el n\u00famero de adolescentes y j\u00f3venes que ingresan al SRPA\u201d43. Por lo tanto, disminuy\u00f3 el cupo de menores de edad supervisados en el mencionado contrato de aporte de 120 a 100 a partir del 1\u00ba de agosto. Esta reducci\u00f3n de 20 cupos implic\u00f3 una disminuci\u00f3n presupuestal que afect\u00f3 la permanencia de la planta profesional. As\u00ed, el 31 de octubre de 202044, fecha en que expir\u00f3 el contrato de aporte, IPSICOL desvincul\u00f3 al peticionario y a otras 13 personas por vencimiento del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del demandante, la empresa se\u00f1al\u00f3 que \u201cla vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Robert Edgar Salcedo, inicia con el primer contrato de IPSICOL en la ciudad de Bogot\u00e1, y finaliza con la modificaci\u00f3n de cupos, que se realiza, con ocasi\u00f3n de la pandemia\u201d45. Por otra parte, admiti\u00f3 que tuvo conocimiento de sus afectaciones producto del accidente laboral del 19 de febrero de 2021, de su contagio con la COVID-19 y su posterior incapacidad. En cuanto al accidente laboral, sostuvo que el peticionario estuvo incapacitado durante 91 d\u00edas entre el 20 de febrero y el 20 de mayo de 2020. Posteriormente, la empresa lo reintegr\u00f3 con base en el concepto de la ARL y le asign\u00f3 tareas administrativas. En marzo de 2021, la ARL Colmena lo calific\u00f3 con un 5% de PCL. Respecto al COVID-19, la empresa reconoci\u00f3 tener en su poder dos pruebas: una con resultado negativo del 20 de julio de 202046 y otra con resultado positivo del 12 de agosto de 202047; el registro de hospitalizaci\u00f3n entre el 12 y el 14 de agosto de 202048, y la incapacidad entre el 25 de agosto y el 3 de septiembre de 202049. Sin embargo, recalc\u00f3 que la notificaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 22 de septiembre, cuando el accionante ya no se encontraba incapacitado ni por su accidente laboral ni por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Sanitas EPS50 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el peticionario se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de su compa\u00f1era permanente. Adicionalmente, remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica entre febrero de 2020 y junio de 2021, en la que se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor acudi\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 2020 a \u201ctoma de gases arteriales (\u2026) para estudio de la oxigenaci\u00f3n y estado \u00e1cido base\u201d 51 dados sus antecedentes de SARS-COV-2. En tal oportunidad, se registr\u00f3 lo siguiente: \u201csin evidencia de hematoma, ni edemas (\u2026) tratamiento sin complicaciones (\u2026) sin riesgo de ca\u00edda\u201d52.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de septiembre de 2020, se observ\u00f3 que el paciente ten\u00eda obesidad grado 1 e hipertensi\u00f3n, y era \u201cen el momento asintom\u00e1tico cardiovascular y respiratorio\u201d53. Por lo tanto, orden\u00f3 suspender el ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de noviembre de 2020, acudi\u00f3 a control de medicina general y se inscribi\u00f3 al programa de salud mental \u201cKalma\u201d54 debido a una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de \u201cdepresi\u00f3n leve\u201d55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00ba de marzo de 2021, el actor acudi\u00f3 a control de medicina general y se le diagnostic\u00f3 \u201capnea del sue\u00f1o severo\u201d56. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El control del 1\u00ba de junio de 2021, se\u00f1al\u00f3 que el paciente \u201crefiere sentirse bien (\u2026) niega deterioro de su estado general\u201d57. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cita m\u00e9dica del 9 de junio del mismo a\u00f1o, se registr\u00f3 que \u201cen el momento refiere sentirse muy bien, asintom\u00e1tico cardiovascular y respiratorio\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades m\u00e9dicas, distingui\u00f3 dos conjuntos. El primero corresponde a 91 d\u00edas acumulados desde el \u201c31 de enero de 2019 al 20 de mayo de 2020\u201d59, los cuales estuvieron a cargo de la ARL por estar vinculados al accidente laboral. El segundo incluye \u201c41 d\u00edas de incapacidad por enfermedad general comprendidos del 23 de junio [sic] de 2020 al 02 de septiembre de 2020\u201d60 por infecci\u00f3n del COVID-19, flebitis, tromboflebitis, embolia y trombosis. Respecto al segundo grupo, afirm\u00f3 que \u201cel empleador no ha realizado la solicitud de reconocimiento econ\u00f3mico[.] [L]as incapacidades se encuentran en estado resuelta[s]\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Centro de Investigaci\u00f3n en Fisiatr\u00eda y Electrodiagno\u0301stico62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de los servicios prestados por la IPS CIFEL S.A.S al accionante. Puntualmente, la IPS atendi\u00f3 al actor en cuatro oportunidades. Primero, el 24 de abril de 2020 fue valorado despu\u00e9s de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica del 7 de ese mismo mes y a\u00f1o. Ese procedimiento fue generado por sus fracturas faciales. En tal oportunidad fue reiterado su diagn\u00f3stico de fractura del malar y del hueso maxilar superior, y se orden\u00f3 control en mes y medio. Segundo, en cita de control del 12 de junio del mismo a\u00f1o se registr\u00f3 \u201cenrojecimiento a nivel ocular izquierdo con secreci\u00f3n en las noches\u201d63 y visi\u00f3n borrosa. En consecuencia, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 consulta con especialista en oftalmolog\u00eda y control en mes y medio. Tercero, el 17 de julio siguiente, refiri\u00f3 \u201cmejor\u00eda de molestias oculares\u201d64. Finalmente, el \u00faltimo servicio prestado por CIFEL al demandante ocurri\u00f3 el 25 de septiembre de 2020. En tal oportunidad, el accionante refiri\u00f3 \u201cmejor\u00eda cl\u00ednica\u201d65 y \u201c[l]igera tracci\u00f3n de cicatriz en parpado inferior\u201d66. Adem\u00e1s, en el documento se hizo referencia a sus distintas cicatrices as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCicatriz lineal de 3 cm en reborde orbitario lateral en buen estado (\u2026) Cicatriz lineal de 1 cm a nivel de parpado superior medial lineal en buen estado (\u2026) Cicatriz a nivel infraorbitario izquierdo de 4 cm indurada, ligeramente adherida a planos profundos. Cicatriz perpendicular indurada de 2 cm deprimidas con ligera adherencia a tejidos profundos (\u2026) Sin d\u00e9ficit en oculomotores, no dipoplia\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma cita de control, el accionante fue valorado por especialistas en cirug\u00eda pl\u00e1stica y maxilofacial. Aquellos le indicaron uso de protector solar y \u00f3xido de zinc, y recomendaron masaje de las cicatrices. Sin m\u00e1s, se dio alta de los dos servicios. A partir de esa informaci\u00f3n, se indic\u00f3 que el paciente alcanz\u00f3 \u201cmejor\u00eda cl\u00ednica m\u00e1xima\u201d68 y se dio de alta por fisiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colmena Seguros ARL69 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo, le ha brindado al accionante las prestaciones asistenciales que han sido prescritas por sus m\u00e9dicos tratantes. Entre ellas, resalta atenci\u00f3n en urgencias, tomograf\u00eda axial computarizada, procedimiento m\u00e9dico de reducci\u00f3n abierta de fractura, valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada (maxilofacial, oftalmolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva y medicina f\u00edsica para rehabilitaci\u00f3n), e ingreso al programa de rehabilitaci\u00f3n integral. Del mismo modo, indic\u00f3 que el peticionario registr\u00f3 un total de 91 d\u00edas de incapacidad entre el 20 de febrero y el 20 de mayo de 2020. Al respecto, afirm\u00f3 que no hay ninguna incapacidad temporal que est\u00e9 pendiente de tramitar por su parte70. La \u00faltima incapacidad, con fecha de inicio del 25 de agosto de 2020 y con una duraci\u00f3n de 10 d\u00edas, correspondi\u00f3 a un monto de $868.698 pesos y fue cancelada el 1\u00ba de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegur\u00f3 que el 12 de marzo de 2021 se emiti\u00f3 dictamen en el que se calific\u00f3 al actor con un 5% de PCL71. Sin embargo, el se\u00f1or Salcedo manifest\u00f3 su inconformidad y el asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. En uno de los anexos se evidencia que la junta cre\u00f3 el expediente del actor el 29 de abril de 202172. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el actor solicita la protecci\u00f3n de varios derechos, entre ellos, la estabilidad laboral reforzada. En su criterio, esta garant\u00eda fue transgredida por la empresa accionada al no prorrogar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, a pesar de que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, se encontraba en recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica del accidente laboral sufrido el 19 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esta situaci\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. Si es as\u00ed, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla empresa IPSICOL vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Salcedo al no renovar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, aunque aquel aleg\u00f3 encontrarse en recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica de un accidente laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se analizar\u00e1n los requisitos de procedencia de la tutela y, de encontrarlos acreditados, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo sobre los requisitos para la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o de particulares. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, ya que el se\u00f1or Robert Edgar Salcedo Rodr\u00edguez act\u00faa en nombre propio y es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita en el recurso de amparo73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada\u201d74. Sobre el particular, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que el recurso de amparo procede contra particulares \u201crespecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular \u201c[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta regla, IPSICOL est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva porque era la empresa a la cual estaba vinculado laboralmente el demandante y cuyas actuaciones son cuestionadas en el presente proceso. Esta relaci\u00f3n de trabajo implica una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del solicitante respecto de la sociedad accionada. En este sentido, tal situaci\u00f3n constituye una de las causales para la legitimaci\u00f3n por pasiva de particulares en acciones de tutela75. Adem\u00e1s, la EPS SANITAS y la ARL Colmena Seguros, vinculadas en el auto admisorio, son entidades que administran recursos provenientes de la seguridad social y prestan este servicio p\u00fablico. Por tal raz\u00f3n, est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199176. Cabe resaltar que fueron desvinculadas en el fallo de primera instancia, pero la magistrada sustanciadora les solicit\u00f3 informaci\u00f3n en el auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad77. No obstante, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d78 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales79. En tal sentido, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el demandante fue desvinculado por la sociedad accionada el 31 de octubre de 2020, fecha en la que expir\u00f3 su contrato laboral. Por otra parte, en el expediente no existe referencia a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el juez de primera instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n el 27 de noviembre de 2020 y se\u00f1al\u00f3 que el expediente le fue repartido ese mismo d\u00eda81. Por lo tanto, entre el hecho presuntamente vulnerador y la admisi\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 menos de un mes, t\u00e9rmino claramente razonable. Bajo ese entendido, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual82. Aquel procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d83 (negrillas fuera del texto). Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias84. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis85: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo supuesto se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deber\u00e1 estudiar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis. En esa medida, podr\u00eda evidenciar que la acci\u00f3n principal \u201cno permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d86. Adem\u00e1s, \u201cla aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n\u201d87. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tercer supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201ces necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d88 a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e id\u00f3neo. En ese supuesto, la protecci\u00f3n es temporal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no es suficiente que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El an\u00e1lisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio (i) no es id\u00f3neo y eficaz para brindar la protecci\u00f3n requerida, o (ii) no permite prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuenta con acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos90. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicci\u00f3n conocer de los conflictos jur\u00eddicos \u201c(\u2026) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d y, tambi\u00e9n, de aquellos relativos \u201c(\u2026) a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala resalta que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 suprimi\u00f3 el literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2017, seg\u00fan el cual la Superintendencia Nacional de Salud era competente para conocer y fallar en derecho \u201c(\u2026) sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. Por lo tanto, actualmente el mecanismo jurisdiccional que se surte ante la citada entidad no puede emplearse para solicitar el pago del auxilio por incapacidad91. Por consiguiente, esta prestaci\u00f3n s\u00f3lo puede reclamarse judicialmente mediante el proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la salud y la dignidad humana92. Por consiguiente, en estos casos, \u201clos mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestaci\u00f3n], no son lo suficientemente id\u00f3neos en procura de garantizar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz, en raz\u00f3n al tiempo que llevar\u00eda definir un conflicto de esta naturaleza\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta acci\u00f3n procede excepcionalmente para cuestionar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201c(\u2026) cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y [solicitan la protecci\u00f3n] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (\u2026)\u201d94. La Sentencia SU-049 de 201795 explic\u00f3 que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad. En tal sentido, el juez debe analizar la procedencia de manera menos estricta para otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos. Ello, en atenci\u00f3n a que experimentan una dificultad objetiva \u201c(\u2026) para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. La jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz y el accionante no acredit\u00f3 la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte debe determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir la terminaci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por parte de la empresa accionada y amparar el derecho del actor a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Adem\u00e1s, la Sala har\u00e1 referencia a la pretensi\u00f3n del pago de incapacidades pendientes, que fue enunciada en el escrito de tutela, pero que el accionante circunscribi\u00f3 a 41 d\u00edas de incapacidad en su respuesta al auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el recurso de amparo es improcedente por dos razones: (i) el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo y eficaz para que proceda como mecanismo definitivo, y (ii) el actor no acredit\u00f3 estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso ordinario laboral es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. En primer lugar, las condiciones del peticionario no permiten considerar como una carga desproporcionada que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para discutir sus pretensiones respecto al reintegro y al pago de prestaciones econ\u00f3micas, tales como las incapacidades, las prestaciones sociales y las sanciones correspondientes. En particular, el accionante, de 43 a\u00f1os, recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica de fisiatras y especialistas en cirug\u00eda maxilofacial y pl\u00e1stica. En los tres casos fue dado de alta y los controles de fisiatr\u00eda determinaron que alcanz\u00f3 mejor\u00eda cl\u00ednica m\u00e1xima. En consonancia con lo anterior, el actor recibi\u00f3 una calificaci\u00f3n de PCL del 5%. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de su infecci\u00f3n con COVID-19, los controles m\u00e9dicos de septiembre de 2020 mostraron que ya no presentaba s\u00edntomas cardiacos ni respiratorios. De este modo, su condici\u00f3n de salud no representa limitaci\u00f3n o dificultad significativa para realizar sus labores cotidianas o para trabajar. Adicionalmente, el actor no evidencia una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica apremiante puesto que su esposa y su madre devengan ingresos mensuales y, en esa medida, implican una red de apoyo para la subsistencia del n\u00facleo familiar. Por otra parte, el actor reconoci\u00f3 que se fue a vivir a casa de su madre para arrendar la casa que est\u00e1 terminando de pagar y tener una fuente adicional de ingresos. Incluso, tanto el actor como dos menores de edad son beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo en salud gracias a las cotizaciones de la mencionada titular. Cabe resaltar que en las pruebas aportadas por SANITAS y por el actor, \u00e9ste se encuentra registrado como afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud en calidad de beneficiario de su compa\u00f1era permanente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra sin laborar desde el 1\u00ba de noviembre de 2020. Sin embargo, el 23 de julio de 2021 el despacho consult\u00f3 la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) del SGSSS y constat\u00f3 que el accionante ahora aparece como \u201ccotizante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe resaltar que se encuentra en curso un proceso laboral. El mismo actor reconoci\u00f3 que ya acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir su desvinculaci\u00f3n por parte de IPSICOL. Seg\u00fan inform\u00f3, el proceso fue repartido al Juzgado 6\u00ba de Peque\u00f1as Causas Laboral de Bogot\u00e1 y se le asign\u00f3 el radicado 2021-00155. Sin embargo, indic\u00f3 que tal juzgado rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia mediante auto del 23 de abril de 2021 y la remiti\u00f3 nuevamente a reparto. El despacho de la magistrada sustanciadora evidenci\u00f3 que el proceso fue repartido al Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2021 y la descripci\u00f3n de la radicaci\u00f3n es \u201cpago de acreencias laborales\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la empresa y el demandante aportaron una cantidad importante de pruebas para analizar la titularidad de la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que la determinaci\u00f3n sobre un eventual despido discriminatorio o una desvinculaci\u00f3n con justa causa le corresponde, por regla general, al juez ordinario laboral. Por este motivo, la Sala se abstendr\u00e1 de valorar con mayor detalle las pruebas remitidas por las partes y dem\u00e1s intervinientes toda vez que existe un proceso en curso con tal finalidad. Cabe aclarar que este razonamiento no debe entenderse como una consecuencia negativa de la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral. Incluso si el actor no la hubiera presentado todav\u00eda, sus condiciones socio-econ\u00f3micas y de salud no lograr\u00edan desvirtuar la idoneidad y eficacia de tal mecanismo de defensa. Sin embargo, el hecho de que el proceso est\u00e9 en curso es relevante para el an\u00e1lisis de subsidiariedad pues, como se mencion\u00f3, la regla general es que estos asuntos se resuelvan en tal escenario y no en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario no prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un da\u00f1o de esta naturaleza para el demandante o su n\u00facleo familiar, pues: (i) no se evidencia una afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud y, en consecuencia, puede recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesite \u2013como en efecto ha ocurrido\u2013; (ii) no se acredita la urgencia de medidas para prevenir una eventual afectaci\u00f3n, en tanto su situaci\u00f3n de salud ha mejorado progresivamente \u2013ha alcanzado una mejor\u00eda cl\u00ednica m\u00e1xima de sus lesiones faciales y no registra s\u00edntomas asociados con COVID-19 desde que terminaron las incapacidades en septiembre de 2020\u2013; (iii) no se verifica la gravedad del perjuicio, puesto que el apoyo de su esposa y madre, sumado a la posibilidad de arrendar un inmueble de su propiedad, han permitido la subsistencia digna de la unidad familiar; y, (iv) no hay un car\u00e1cter impostergable de remedios para proteger derechos en riesgo, ya que su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y de salud no justifican la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, el presente asunto adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el car\u00e1cter sumario e informal propio del amparo97, tal y como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia y monto de las incapacidades pendientes est\u00e1n en discusi\u00f3n98. El accionante sostuvo que no le han cancelado 46 d\u00edas de incapacidad correspondientes al periodo entre el 23 de julio y el 2 de septiembre de 2020. Sin embargo, SANITAS sostiene que en realidad solo se causaron 41 d\u00edas de incapacidad durante ese tiempo y tales incapacidades est\u00e1n \u201cresueltas\u201d. Por su parte, la ARL Colmena Seguros indic\u00f3 que cancel\u00f3 10 d\u00edas de incapacidad con fecha de inicio el 25 de agosto de 2020. En este punto, la Sala resalta que existe un debate respecto de las acreencias laborales pendientes de pago y ninguna de las partes aport\u00f3 elementos de juicio suficientes para determinar la existencia de las deudas, ni la cantidad de d\u00edas adeudados. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que existe un reconocimiento del COVID-19 como enfermedad laboral por parte de la ARL99, es necesario evaluar cu\u00e1les incapacidades de este periodo est\u00e1n en cabeza de Colmena Seguros y cu\u00e1les corresponden a la EPS SANITAS por tratarse de diagn\u00f3sticos de origen com\u00fan. Ello sit\u00faa el presente asunto en un escenario de amplio despliegue probatorio ajeno a la acci\u00f3n de tutela y que s\u00f3lo puede garantizarse en el marco de un proceso ordinario. De manera que las posturas de las partes evidencian que la materia expuesta se limita a una discusi\u00f3n de naturaleza legal y probatoria que excede las finalidades del amparo, especialmente porque no se acredita la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-040 de 2018100 indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, a condici\u00f3n [de] que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaraci\u00f3n de derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. En tal perspectiva, el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicci\u00f3n, a diferencia del amparo constitucional que \u201cexige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor no acredit\u00f3 la existencia de tratamientos m\u00e9dicos vigentes. Por un lado, el accionante indica que se encontraba en terapias psicol\u00f3gicas por estr\u00e9s postraum\u00e1tico al momento de su desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, las citas m\u00e9dicas de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica con Coomeva Emergencia M\u00e9dica102 que refiri\u00f3 el accionante en su contestaci\u00f3n al auto de pruebas ocurrieron en noviembre y diciembre de 2020. Es decir, tuvieron lugar despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n (31 de octubre de 2020). Adem\u00e1s, no acredit\u00f3 haber recibido atenci\u00f3n psicol\u00f3gica posterior a diciembre de 2020. Tampoco se hizo referencia a tratamientos m\u00e9dicos vigentes en las citas m\u00e9dicas m\u00e1s recientes de la historia cl\u00ednica (1\u00ba y 9 de junio de 2021). Por su parte, el empleador afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 debido a las modificaciones contractuales que les impuso el ICBF respecto a los cupos de sus centros de reclusi\u00f3n. En este sentido, indic\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del accionante no fue discriminatoria ni motivada por afectaciones a su salud porque, en realidad, se liquidaron otras trece personas ese mismo d\u00eda debido a la reducci\u00f3n presupuestal. A su vez, respecto al tratamiento psicol\u00f3gico mencionado por el accionante, IPSICOL sostuvo que \u201cdesconoce los problemas psicol\u00f3gicos que manifiesta sufrir el demandante y nunca [fueron] informados de dichos hechos\u201d103. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral tarda 167 d\u00edas h\u00e1biles (366 corrientes)104, de los cuales 95 transcurren entre la audiencia de conciliaci\u00f3n y la de juzgamiento. Estos datos permiten inferir que la duraci\u00f3n de un proceso de \u00fanica instancia, en t\u00e9rminos generales, es significativamente menor, pues la conciliaci\u00f3n y el fallo se agotan en la misma audiencia. En esa medida, es posible que un tr\u00e1mite de esta naturaleza se resuelva en un plazo menor o igual al expuesto. Por consiguiente, la Sala considera que dicho t\u00e9rmino no resulta desproporcionado ni irrazonable en atenci\u00f3n a las condiciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia planteada. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Robert Edgar Salcedo Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluye que el amparo es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. Las razones para llegar a esta conclusi\u00f3n son las siguientes: (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir su pretensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como de hecho lo hizo el actor; (ii) de acuerdo con las pruebas remitidas a este despacho, el peticionario no est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica o por razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo; y, (iii) no hay evidencia de que el demandante est\u00e9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable porque ha presentado una mejora progresiva de su estado de salud, ha gozado de atenci\u00f3n m\u00e9dica y tiene una red de apoyo que permite la subsistencia digna de su unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se estableci\u00f3 que el caso presenta un alcance litigioso que desborda el car\u00e1cter informal y sumario de la acci\u00f3n de tutela por dos razones. En primer lugar, existe discusi\u00f3n sobre la cantidad de d\u00edas de incapacidad que se causaron con ocasi\u00f3n del contagio de COVID-19. Adem\u00e1s, existe un reconocimiento de tal diagn\u00f3stico como enfermedad laboral y la ARL cancel\u00f3 10 d\u00edas de incapacidad al actor. Por lo tanto, debe establecerse si el resto de las incapacidades causadas entre el 23 de julio y el 2 de septiembre de 2020 corresponden tambi\u00e9n a la ARL o se refieren a enfermedades de origen general, a cargo de la EPS. Por otra parte, la Sala no logr\u00f3 acreditar que el demandante tuviera tratamientos m\u00e9dicos vigentes en la actualidad. Sin embargo, el actor podr\u00e1 emplear un mayor despliegue probatorio en el proceso ordinario laboral para intentar acreditar la existencia de tratamientos al momento de su despido. La Sala reitera que estas dos discusiones, por no existir prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable, deber\u00e1n ser resueltas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo adoptado el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario, y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo adoptado el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 14 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario, y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cDEMANDA 2021-005.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Informe sobre los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2020 en el Centro de Internamiento Preventivo La Acogida, presentado por el director del Programa de Atenci\u00f3n Humanizada del IPSICOL al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013en adelante, ICBF\u2013. Ibidem, folios 26 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 Formato diligenciado de noticia criminal para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 24 de febrero de 2020. Ibidem, folios 43 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>7 Historia cl\u00ednica de Robert Edgar Salcedo Rodr\u00edguez del 20 de febrero de 2020 en la Cl\u00ednica del Occidente. Ibidem, folios 49 a 50. Seg\u00fan los resultados de servicios en la Cl\u00ednica del Occidente del 20 de febrero de 2020, se le diagnostic\u00f3 fractura del maxilar superior izquierdo, desplazamiento de algunos fragmentos \u00f3seos hacia el interior del seno maxilar ipsilateral y fractura desplazada de ap\u00f3fisis nasal del maxilar superior izquierdo. Ver ibidem, folios 51 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>8 Informe pericial de cl\u00ednica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de febrero de 2020. Ibidem, folios 47 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre el 20 y el 27 de febrero de 2020 tuvo 8 d\u00edas de incapacidad. Posteriormente, se orden\u00f3 incapacidad desde el 28 de febrero hasta el 14 de marzo de 2020. Entre el 15 de marzo y el 6 de abril de 2020 tuvo 23 d\u00edas de incapacidad. Entre el 7 y el 21 de abril de 2020 tuvo 15 d\u00edas de incapacidad. Entre el 22 de abril y el 6 de mayo de 2020 tuvo 15 d\u00edas de incapacidad. Entre el 7 y el 16 de mayo de 2020 tuvo 10 d\u00edas de incapacidad. Finalmente, entre el 16 y el 20 de mayo de 2020 tuvo 5 d\u00edas de incapacidad. Folios 57, 61, 62 y 66 del archivo mencionado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan el accionante: \u201cestuve en incapacidad de 92 d\u00edas hasta el 20 de Mayo del 2020, en la cual tuvieron que realizar Cirug\u00edas pl\u00e1sticas de Reconstrucci\u00f3n en mi rostro, lo cual me ha ocasionado problemas psicol\u00f3gicos y ahora con mi rostro desfigurado donde podr\u00e9 conseguir trabajo\u201d. Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Reubicaci\u00f3n laboral del actor por accidente de trabajo, expedida el 26 de mayo de 2020. Ibidem, folios 77 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Certificado m\u00e9dico ocupacional por reintegro expedido el 27 de mayo de 2020 por Colm\u00e9dicos, IPS especializada en salud ocupacional. Ibidem, folios 79 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Historia cl\u00ednica del peticionario en el Centro de Investigaci\u00f3n en Fisiatr\u00eda y Electrodiagn\u00f3stico (CIFEL) del 25 de septiembre de 2020. Ibidem, folios 71 a 72. Ver tambi\u00e9n SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2014-2021 &#8211; IPSICOL (despues [sic] del traslado)- anexos (12).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cDEMANDA 2021-005.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Terminaci\u00f3n de contrato de Robert Edgar Salcedo Rodr\u00edguez el 22 de septiembre de 2020. Ver SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cRTA IPSICOL.pdf\u201d, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>19 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cDEMANDA 2021-005.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201c5. AVOQUE TUTELA No. 2020-0132 CONTRA INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cRTA IPSICOL.pdf\u201d, folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>22 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cRTA MIN TRABAJO.pdf\u201d, folios 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cRTA EPS SANITAS.pdf\u201d, folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, folios 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cRTA COLMENA SEGUROS.pdf\u201d, folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, folios 5 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cESCRITO DE IMPUGNACION.pdf \u201c, folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>30 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cFallo de tutela segunda instancia 2021-005 (1) (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cAUTO T-8136785 Pruebas (15-junio-2021).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Presentada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 22 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2013-2021 &#8211; Robert Edgar Salcedo.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL ROBERT.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cPruebas unidas.pdf\u201d, folios 64 a 69. Cabe resaltar que el despacho de la magistrada sustanciadora evidenci\u00f3 que el nombre completo de la prestadora de salud es \u201cCoomeva Emergencia M\u00e9dica Servicio de Ambulancia Prepagada S.A.S\u201d e incluye entre sus servicios \u201casesor\u00eda telef\u00f3nica en psicolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cCALIFICACION ORIGEN ENFERMEDAD.jpeg\u201d. La fecha del documento es 4 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL ROBERT.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cPruebas unidas.pdf\u201d, folios 62 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>40 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL ROBERT.pdf\u201d, folio 5. El caso, con radicado 2021-00155, fue repartido al Juzgado 6\u00ba de Peque\u00f1as Causas Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Presentada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 30 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2014-2021 &#8211; IPSICOL (despues del traslado) -.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2014-2021 &#8211; IPSICOL (despues del traslado)- anexo 16 (1).pdf\u201d y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>43 SIICOR, expediente T8136785, archivo, \u201cRta. OPT-A-2014-2021 &#8211; IPSICOL (despues del traslado)- anexos (15).pdf\u201d, folio 1. Documento del 17 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rta. OPT-A-2014-2021 &#8211; IPSICOL (despues del traslado)- anexos (16).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2014-2021 &#8211; IPSICOL (despues del traslado) -.pdf\u201d, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>46 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2014-2021 &#8211; IPSICOL (despues del traslado)- anexos (10).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2014-2021 &#8211; IPSICOL (despues del traslado)- anexos (11).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2014-2021 &#8211; IPSICOL (despues del traslado)- anexos (12).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2014-2021 &#8211; IPSICOL (despues del traslado)- anexos (13).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Presentada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 22 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivos \u201cRta. OPT-A-2015-2021 &#8211; EPS SANITAS &#8211; para traslado.zip\u201d y \u201cRta. OPT-A-2015-2021 &#8211; EPS SANITAS &#8211; Parte Reservada.zip\u201d. Posteriormente, la EPS remiti\u00f3 un segundo correo el 30 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2133-2021 &#8211; EPS Sanitas.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cHC 01-09-2020 TERAPIA RESPIRATORIA ROBER EDGAR SALCEDO RODRIGUEZ.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cHC 30-11-2020 MG ROBER EDGAR SALCEDO RODRIGUEZ.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>56 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cHC 01-03-2021 CRa\u0300NICOS ROBER EDGAR SALCEDO RODRIGUEZ.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>57 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cHC 01-06-2021 CRa\u0300NICOS ROBER EDGAR SALCEDO RODRIGUEZ.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>58 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cHC 09-06-2021 CRa\u0300NICOS ROBER EDGAR SALCEDO RODRIGUEZ.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>59 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cROBER EDGAR SALCEDO RODRIGUEZ.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, folio 3. Si bien la EPS se refiri\u00f3 al 23 de junio de 2020, en el archivo \u201cRe\u0301cord cc 79825198.pdf\u201d se toma como fecha de inicio el 23 de julio de 2020, lo cual concuerda con la fecha en que el actor sostiene que se contagi\u00f3: 20 de julio de 2020. Al respecto, ver hecho n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Presentada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 18 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2018-2021 &#8211; CIFEL &#8211; Reservado.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRTA SALCEDO RODRIGUEZ ROBERT EDGAR T-8136785.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>69 Presentada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 22 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRta. OPT-A-2020-2021 &#8211; Colmena Seguros.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 La ARL aport\u00f3 un listado de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas al accionante entre el 20 de febrero de 2020 y el 25 de agosto de 2020. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201ccc79825198 LISTADO IT SALCEDO RODRIGUEZ ROBER.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 La comunicaci\u00f3n al peticionario del dictamen est\u00e1 disponible en el archivo \u201cCalificaciA\u0303\u00b3n de pA\u0303\u00a9rdida de capacidad laboral Robert Edgar Salcedo RodrA\u0303\u00adguez, C.C. 79825198, AL 2771625, CONT 42989_.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 SIICOR, expediente T8136785, archivo \u201cRE_ Expediente Salcedo Rodriguez Rober Edgar, C.C. 79825198, AT 2771625 Cto 79825198.eml\u201d. El radicado del expediente en la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca es 21042050043. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver firma del accionante en el folio 10 del archivo \u201cDEMANDA 2021-005.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-117 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>75 Respecto a la definici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, ver sentencias T-188 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-620 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>81 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201c5. AVOQUE TUTELA No. 2020-0132 CONTRA INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-087 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), fundamento jur\u00eddico 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-146 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-391 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-146 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-406 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-092 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-418 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), T-550 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-271 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-291 de 2020 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-311 de 1996 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger) y T-168 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-468 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-182 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-140 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-703 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>96 El despacho de la magistrada sustanciadora accedi\u00f3 a esta informaci\u00f3n el 23 de julio de 2021 a trav\u00e9s de la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial. El radicado del proceso es 11001310500920210033800. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-340 y T-391 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>98 Este mismo an\u00e1lisis sobre las limitaciones de la acci\u00f3n de tutela respecto a la incertidumbre de acreencias laborales, como incapacidades pendientes, se expuso en la Sentencia T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-391 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>102 Se reitera que el nombre completo es \u201cCoomeva Emergencia M\u00e9dica Servicio de Ambulancia Prepagada S.A.S.\u201d. Ver nota al pie 33. \u00a0<\/p>\n<p>103 SIICOR, expediente T-8136785, archivo \u201cRTA IPSICOL.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>104 Consejo Superior de la Judicatura &amp; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. P\u00e1ginas 135-139. Disponible en: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. [consultado el 15 de enero de 2021]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir su pretensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como de hecho lo hizo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}