{"id":28066,"date":"2024-07-02T21:48:42","date_gmt":"2024-07-02T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-264-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:42","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:42","slug":"t-264-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-21-2\/","title":{"rendered":"T-264-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se cumplen los requisitos legales para que (el agenciado), persona en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, sea beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, dado que (i) se encuentra acreditada su relaci\u00f3n filial o parentesco con el causante\u2026; (ii) est\u00e1 plenamente demostrada que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es superior al 50% (61.50%) y que, aun cuando la fecha de estructuraci\u00f3n (15 de noviembre de 2009) es posterior a la fecha del fallecimiento de su padre (13 de junio de 1985), la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial (del agenciado) encuentra probada que la enfermedad que padece es cong\u00e9nita y, por tanto, la discapacidad se da con anterioridad al fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n; y, (iii) hay certeza sobre la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda de su padre inicialmente, y luego de su madre quien fue beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente hasta el d\u00eda de su fallecimiento ocurrido el 17 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>COMPRENSI\u00d3N DE LA DISCAPACIDAD-Enfoque de prescindencia, enfoque de marginaci\u00f3n, enfoque rehabilitador y enfoque social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Modelo social\/MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Estado debe garantizar el derecho y derribar las barreras que entorpecen el acceso \u00a0<\/p>\n<p>(i) las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad gozan de la misma capacidad jur\u00eddica que las dem\u00e1s; (ii) el sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional debe buscar reforzar y ejercitar sus decisiones y cumplir su voluntad; (iii) es necesario disponer de la existencia de un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de razonabilidad, necesidad, correspondencia, duraci\u00f3n e imparcialidad; y, (iv) la eliminaci\u00f3n el proceso de interdicci\u00f3n y todas las formas de suplantaci\u00f3n de la voluntad de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusi\u00f3n del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminaci\u00f3n de situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garant\u00eda de autonom\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que si tienen prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del agenciado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.105.991 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Floribel Rengifo, en agencia oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, y a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla -Valle del Cauca-, del 5 de noviembre de 2020; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Buga, mediante decisi\u00f3n del 16 de diciembre del 2020, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Floribel Rengifo, en agencia oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, por Auto del 16 de abril de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.105.991 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de agente oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, Floribel Rengifo a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del agenciado, que se consideran fueron desconocidos por la entidad accionada, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3 al ser hijo en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo G\u00f3mez1. Asimismo, tuvo un hijo llamado Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles2, quien naci\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 19833 y es una persona diagnosticada con \u201cretraso mental\u201d4, \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d, lo cual es de car\u00e1cter irreversible y \u201cno tiene capacidad para valerse por s\u00ed mismo y debe ser apoyado por terceras personas para su sobrevivencia\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al cumplir la mayor\u00eda de edad, la entidad pensional le retir\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a Didier Jos\u00e9 Rengifo, y qued\u00f3 vigente la mesada pensional de Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo, quien era la curadora del agenciado en virtud de sentencia judicial8. Igualmente, el escrito de tutela advierte que, al momento en que le fue retirada la mesada pensional, Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo no realiz\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n \u201cpor falta de informaci\u00f3n o asesor\u00eda, ella simplemente sigui\u00f3 recibiendo la pensi\u00f3n ahora solo para s\u00ed misma, y de todas maneras como se trataba de la misma suma en la mesada, entonces continu\u00f3 con el cuidado y sostenimiento de DIDIER JOS\u00c9 RENGIFO, hijo\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo empez\u00f3 a padecer problemas de salud. Por ello, inici\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a nombre de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, en su condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido \u201cpor retardo mental cong\u00e9nito, y en ocasi\u00f3n al fallecimiento de DIDIER JOS\u00c9 RENGIFO, padre\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta de la petici\u00f3n, la UGPP afirm\u00f3 que \u201ccon la sentencia de declaraci\u00f3n de persona interdicto no era suficiente para su reconocimiento pensional, y que por tanto deb\u00eda adjuntar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. Asimismo, asever\u00f3 que no se encuentra probada la dependencia econ\u00f3mica, pues \u00fanicamente se evidencia que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles ha dependido econ\u00f3micamente de Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo, mas no del causante, el se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante dicha exigencia, Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo solicit\u00f3 ante la Nueva EPS la cita para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles12. Sin embargo, en la espera de la realizaci\u00f3n de dicha evaluaci\u00f3n, Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo falleci\u00f3 el 17 de junio de 201913. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, Floribel Rengifo Hidalgo -hermana de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles14- en calidad de agente oficiosa de su hermano, y a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP y la Nueva EPS para solicitar la pr\u00e1ctica del examen y, a su vez, el reconocimiento del beneficio pensional15. Mediante sentencia de tutela del 29 de julio de 2019, se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se orden\u00f3 a la Nueva EPS la pr\u00e1ctica del examen16, el cual determin\u00f3 una calificaci\u00f3n del 61.50% de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez obtenido el resultado anterior, se presentaron nuevamente los documentos para el reconocimiento de la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles ante la UGPP. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n RDP 016683 del 17 de julio de 202018, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento solicitado. Expuso que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral data del 15 de septiembre de 2019, es decir con posterioridad al fallecimiento del padre, raz\u00f3n por la cual, no es posible acceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n20. Este fue decidido por la UGPP mediante la Resoluci\u00f3n RDP 021897 del 25 de septiembre de 202021. All\u00ed se decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n RDP 016683 del 17 de julio de 2020, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 202022, a trav\u00e9s de apoderado judicial y en ejercicio de la figura de agencia oficiosa, Floribel Rengifo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP23. El escrito de tutela consider\u00f3 que la UGPP desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al ser una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la UGPP el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 22 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla -Valle del Cauca- admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la UGPP y la Direcci\u00f3n de Pensiones de la UGPP para que, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones previstas en la acci\u00f3n de tutela25. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n por parte de la entidad demandada en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 26 de octubre de 2020, la UGPP expuso, como cuesti\u00f3n preliminar, la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante27. Asever\u00f3 que el asunto debatido en la presente acci\u00f3n de tutela fue abordado por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago -Valle del Cauca- bajo el radicado 2019-00271 \u201cpretendiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hoy solicitada, la cual les fue negada mediante fallo de fecha 29 de julio de 2019, por lo que se puede inferir sin ninguna dificultad que est\u00e1n incurriendo en actuaciones temerarias, por cuanto pretenden el reconocimiento y pago de dineros pensionales que ya han sido decididos en otras acciones de tutela (\u2026)\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relatados los antecedentes administrativos, expuso que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por las siguientes razones. La primera consiste en que no es posible declarar el derecho pensional solicitado, pues, de conformidad con el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n es del 15 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la muerte del causante y, seg\u00fan el literal C del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, uno de los requisitos para que las personas accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en acreditar su calidad de invalidez al momento del fallecimiento del causante \u201csituaci\u00f3n que no ocurre en este caso\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no supera el requisito de inmediatez. Expuso que desde el 13 de junio de 1985 -fecha en la cual falleci\u00f3 el causante- han transcurrido 35 a\u00f1os y no elev\u00f3 alguna reclamaci\u00f3n ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se evidencia una inactividad por parte del agenciado irrazonable y evidente, que conlleva la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las sentencias T-164 de 2011 y T-183 de 201330. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Afirm\u00f3 que, con base en la jurisprudencia constitucional, no es procedente el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas, pues, para ello, existen acciones judiciales id\u00f3neas y eficaces ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o el proceso ordinario laboral31. Expres\u00f3 que, en virtud de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que implique la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para que adopte medidas impostergables y, por tanto, el presente asunto escapa de la \u00f3rbita del juez constitucional32. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, asever\u00f3 que no existe un nexo causal entre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y las actuaciones realizadas por la UGPP. As\u00ed, asegur\u00f3 que los actos administrativos expedidos por dicha entidad fueron producto de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes al caso concreto y, por tanto, no se debi\u00f3 a un capricho de la administraci\u00f3n, pues, en primer lugar, no aport\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cexpedido por entidad competente donde se establezca el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n, en copia aut\u00e9ntica tomada del original con constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria, as\u00ed como tampoco alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica en la forma antes indicada\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-34 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 22 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicit\u00f3 que se declare la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad en el presente tr\u00e1mite de tutela. Para ello, expuso que \u201cla pensi\u00f3n de DIDIER JOS\u00c9 RENGIFO AMARILES fue emitida por el ISS en calidad de asegurador de Riesgos Laborales, la entidad competente para pronunciarse respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hoy reclamada, es la UGPP\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca- declar\u00f3 \u201cdenegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela incumple con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado observ\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para atacar las Resoluciones RDP 016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, las cuales denegaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles37. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Juzgado tampoco evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo falleci\u00f3 17 meses antes de la expedici\u00f3n de la sentencia y, en consecuencia, el agenciado vive con Floribel Rengifo \u201csin que sea posible entender y edificar la inminencia y actualidad del supuesto perjuicio irremediable, pues durante todos estos meses la actual guardadora ha velado por el sostenimiento y manutenci\u00f3n de su hermano, sin que medie siquiera prueba sumaria alguna en el plenario que d\u00e9 cuenta de las reales condiciones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora FLORIBEL (\u2026)\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez le reproch\u00f3 al abogado en el sentido de que si ten\u00eda el conocimiento desde hace un tiempo considerable de la condici\u00f3n de incapacidad que sufre Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles no hab\u00eda iniciado las acciones pertinentes para poner en discusi\u00f3n la legalidad de la Resoluci\u00f3n RDP 0300289 del 25 de julio de 2018, la cual ya hab\u00eda negado, en una primera ocasi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico de fecha del 12 de noviembre de 2020, el apoderado judicial interpuso escrito de impugnaci\u00f3n. Luego de relatar los antecedentes del procedimiento administrativo surtidos ante la UGPP y las consideraciones del juez de primera instancia, expuso que, en virtud de las condiciones del accionante, acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa puede ser una carga desproporcionada, que conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Asimismo, con respecto a las condiciones econ\u00f3micas de Floribel Rengifo, asegur\u00f3 que no tiene la capacidad econ\u00f3mica necesaria para tener una vida en condiciones dignas. En efecto, asegur\u00f3 que ella es trabajadora dom\u00e9stica, tiene su propio n\u00facleo familiar y adem\u00e1s afirm\u00f3 que \u201csin DIDIER JOS\u00c9 ya era dif\u00edcil su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ahora con la llegada de DIDIER JOS\u00c9 a su casa, es peor\u201d. Finalmente, asever\u00f3 que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles no tiene la capacidad f\u00edsica para realizar trabajos y, por tanto, debe depender de alguien m\u00e1s para tener una vida en condiciones dignas41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicit\u00f3 que sea revocada la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca- proferida el 5 de noviembre de 202042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparto del expediente de tutela fue realizado el 19 de noviembre de 2020 a la magistrada Martha Bert\u00edn Gallego de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. En sentencia del 16 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 la sentencia impugnada44. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que de la historia cl\u00ednica no se evidencia que la enfermedad de Didier Rengifo Amariles sea degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, que permita disponer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral45. Asimismo, tampoco se evidencia del dictamen realizado por la Nueva EPS la fecha en la cual se determina el inicio de la enfermedad46. Por las anteriores razones, confirm\u00f3 el fallo impugnado por el apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles47. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles48. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Floribel Rengifo Hidalgo49. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Floribel Rengifo Hidalgo50. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo G\u00f3mez51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del 16 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia donde declara la interdicci\u00f3n de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles52. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reconocimiento pensional de sobrevivientes ante la UGPP realizada por Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles en el a\u00f1o 201854. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de realizaci\u00f3n de dictamen de revisi\u00f3n de calificaci\u00f3n de invalidez realizada por Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo G\u00f3mez a la Nueva EPS55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 030289 del 25 de julio de 2018, proferida por la UGPP, donde niega la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes56. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Floribel Rengifo, en calidad de agente oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo, a trav\u00e9s de apoderado judicial57. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca- que resuelve la anterior acci\u00f3n de tutela58. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por la Nueva EPS a Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles59. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 016683 del 17 de julio de 2020, proferida por la UGPP donde niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a Didier Rengifo Amariles60. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles contra la Resoluci\u00f3n RDP 016683 del 17 de julio de 2020, proferida por la UGPP61. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, proferida por la UGPP, donde confirma la Resoluci\u00f3n RDP 016683 del 17 de julio de 202062. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder especial otorgado por Floribel Rengifo Hidalgo, en calidad de agente oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, a su apoderado judicial para promover la presente acci\u00f3n de tutela contra la UGPP63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s del apoderado judicial, Floribel Rengifo inform\u00f3 que su ocupaci\u00f3n es de oficios varios \u201cen casas de familia por d\u00edas\u201d66. Asimismo, inform\u00f3 que labora tres d\u00edas a la semana y tiene como remuneraci\u00f3n menos del salario m\u00ednimo mensual. Tiene un hijo mayor de edad, quien vive en el exterior y \u201ccolabora con trescientos mil pesos\u201d para los gastos mensuales de servicios p\u00fablicos domiciliarios67. Reside en una habitaci\u00f3n en una casa de propiedad de la hermana. All\u00ed convive con dos personas, las cuales est\u00e1n a su entero cargo. Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles -hermano- y Juan Esteban Ram\u00edrez Valencia -sobrino a su cuidado desde los seis (6) meses de edad-. Finalmente, afirm\u00f3 que \u201cnuestro servicio de salud es en el Nivel II del Sisben, r\u00e9gimen subsidiado y somos atendidos por la EPS EMSSANAR\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en escrito del 9 de julio de 2021, la UGPP nuevamente expuso que el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad, la cual, fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago -Valle del Cauca-. En consecuencia, consider\u00f3 que el debate sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya fue resuelto y, en esa medida, se evidencia una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante69. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que, en todo caso, no le asiste derecho al accionante, comoquiera que la fecha en la que falleci\u00f3 el padre de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles es del 13 de junio de 1985 y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que tuvo como porcentaje el 61.59% fue del 15 de septiembre de 2009, por tanto, no le asiste derecho al accionante, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior a la fecha del fallecimiento del padre del agenciado70. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer momento, expuso que, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha indicado que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez puede variar de acuerdo con las condiciones concretas de quien solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin embargo, dicho an\u00e1lisis le corresponde al juez y no a la administraci\u00f3n, pues \u00e9sta s\u00f3lo puede adoptar una decisi\u00f3n conforme las pruebas aportadas por el solicitante. Asimismo, asegur\u00f3 que, en todo caso, si existiese un indebido c\u00e1lculo en la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, dicha responsabilidad la debe asumir la entidad que realiz\u00f3 el examen. En ese sentido, en caso de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n deber\u00e1 consistir en rehacer el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para que la entidad encargada de dicha evaluaci\u00f3n ajuste el concepto conforme las condiciones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que, en caso de reconocer el derecho pensional, se afectar\u00eda de manera grave el principio de sostenibilidad fiscal que rige el sistema de seguridad social integral, as\u00ed como los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, pues se estar\u00eda reconociendo un derecho pensional contra las normas legales que rigen este tipo de prestaciones sociales71. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado judicial de la accionante se opuso a las razones expuestas por la UGPP. Respecto a la configuraci\u00f3n de la temeridad, consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda en el caso concreto. En efecto, asever\u00f3 que la UGPP est\u00e1 haciendo referencia a una sentencia de tutela que no tiene relaci\u00f3n alguna con la presentada en este caso. Asimismo, aun cuando sostiene que hay una sentencia anterior, concluye no se trata del mismo asunto aqu\u00ed debatido. Al respecto, sostuvo que en la primera acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 el agendamiento ante la Nueva EPS para que le realizara el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, mientras que en esta acci\u00f3n de tutela lo que se debate es la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. En ese sentido, son acciones que no tienen las mismas pretensiones y, por ello, no existe la figura de la temeridad. Finalmente, reiter\u00f3 los hechos del escrito de tutela, las condiciones de vulnerabilidad de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y la jurisprudencia que, seg\u00fan el escrito, es aplicable al caso concreto72. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s del Auto del 18 de junio de 2021, dispuso el acceso al expediente para de la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de Defensor\u00eda del Pueblo con la finalidad de intervenir en el proceso de revisi\u00f3n. En consecuencia, mediante escrito del 23 de julio de 2021, present\u00f3 la correspondiente intervenci\u00f3n al proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer los hechos de la acci\u00f3n de tutela73, expuso que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 los beneficiarios que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre las cuales se encuentran las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Es este aspecto, para que pueda reconocerse este beneficio pensional a este grupo poblacional, expres\u00f3 que es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: parentesco, el \u201cestado de invalidez\u201d y la dependencia econ\u00f3mica74. De manera concreta, asever\u00f3 que la forma de demostrar el requisito de \u201cestado de invalidez\u201d es con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como id\u00f3neos otros medios de prueba \u201csiempre y cuando contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal condici\u00f3n\u201d75 y, en ese sentido cit\u00f3 la sentencia T-459 de 2018, donde la Corte afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) las entidades deben tener en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por los solicitantes para efectos de demostrar su \u201cestado de invalidez\u201d, en particular, sus historias cl\u00ednicas y sus sentencias de interdicci\u00f3n, siempre que contengan todos los elementos, necesarios y suficientes, para acreditar dicho estado\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, asegur\u00f3 que en la dependencia econ\u00f3mica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cse trata de demostrar (i) la falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia y, en todo caso, (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tano solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo existencia en condiciones m\u00ednimas\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto, la Defensor\u00eda expuso que las decisiones proferidas por los jueces de instancia no respetan el precedente de la Corte Constitucional78. Por una parte, asever\u00f3 que la UGPP no desvirtu\u00f3 la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial, al someter al peticionario a una calificaci\u00f3n de invalidez, lo cual, est\u00e1 en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional sobre las diversas formas de probar esta condici\u00f3n, \u201cm\u00e1s en este caso cuando hay un diagnostico desde los dos a\u00f1os de vida del accionante\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que, al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, la jueza de primera instancia desconoci\u00f3 el diagnostico de retardo mental y la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n; igualmente, omiti\u00f3 el hecho de que la enfermedad del agenciado es desde el nacimiento80. Por el contrario, se centr\u00f3 en demostrar que la hermana de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles -quien interpone la acci\u00f3n de tutela- tiene capacidad econ\u00f3mica \u201cdesviando el objeto de la tutela que es precisamente lograr el acceso a la pensi\u00f3n, la cual de hecho fue su sustento durante toda su vida hasta que muri\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda concluy\u00f3 exponiendo que \u201cno comparte la posici\u00f3n tomada por los jueces de instancia, en raz\u00f3n a que la misma desprotege a esta poblaci\u00f3n y abiertamente desconoce el precedente jurisprudencial que la Corte ha venido consolidando precisamente por la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que tienen las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Didier Jos\u00e9 Rengifo -padre- fue compa\u00f1ero permanente de Mar\u00eda In\u00e9s G\u00f3mez. Asimismo. tuvo un hijo llamado Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, quien naci\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 1983 y es una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. Didier Jos\u00e9 Rengifo -padre- falleci\u00f3 el 13 de junio de 1985. Por ello, le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo, en calidad de compa\u00f1era permanente y a Didier Jos\u00e9 Rengifo en calidad de hijo menor de edad. Al cumplir la mayor\u00eda de edad, la entidad pensional le retir\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Didier Jos\u00e9 Rengifo y qued\u00f3 vigente este beneficio pensional para Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo. Ante dicha situaci\u00f3n, en el escrito de tutela se observa que no realizaron la reclamaci\u00f3n de manera pertinente \u201cpor falta de informaci\u00f3n o asesor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2018, Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo -quien fue declarada tutora de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles en virtud de sentencia de interdicci\u00f3n del 16 de noviembre de 2001- padeci\u00f3 problemas de salud. Producto de ello, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, en su condici\u00f3n de hijo con discapacidad cognitiva \u201cpor retardo mental cong\u00e9nito y en ocasi\u00f3n al fallecimiento de DIDIER JOS\u00c9 RENGIFO, padre\u201d. En respuesta a dicha solicitud, la UGPP asever\u00f3 que no se alleg\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del agenciado. Asimismo, consider\u00f3 que no se encuentra satisfecho el requisito de dependencia econ\u00f3mica, pues lo \u00fanico que se evidenci\u00f3 fue la dependencia de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles a Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo y no frente al causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de solicitud de examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral -donde falleci\u00f3 Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo-, se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para solicitar la pr\u00e1ctica del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. Mediante sentencia de tutela, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho examen y, en lo correspondiente al reconocimiento pensional, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Una vez obtenido el resultado la p\u00e9rdida de capacidad laboral, los solicitantes enviaron nuevamente la correspondiente petici\u00f3n a la UGPP para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la UGPP, mediante Resoluci\u00f3n RDP 016683 del 17 de julio de 2020, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. Asever\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral data del 15 de septiembre de 2019, es decir con posterioridad al fallecimiento del padre, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social. Contra dicha resoluci\u00f3n, se promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Este fue decidido por la UGPP mediante la Resoluci\u00f3n RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020. All\u00ed se decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n RDP 016683 del 17 de julio de 2020, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el 21 de octubre de 2020, a trav\u00e9s de apoderado judicial y en ejercicio de la figura de agencia oficiosa de su hermano -Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles-, Floribel Rengifo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, con la finalidad que la entidad accionada le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar, en primer lugar, si \u00bfla acci\u00f3n de tutela promovida por Floribel Rengifo, en calidad de agente oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y a trav\u00e9s de apoderado judicial, satisface los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos pensionales? En caso de superarlos, en segundo lugar, la Sala Novena de Revisi\u00f3n responder\u00e1 si \u00bfla UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue establecida con posterioridad al fallecimiento de su padre, el se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente problema jur\u00eddico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, como cuesti\u00f3n previa, revisar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la figura de temeridad en el presente asunto, conforme lo expuesto en el tr\u00e1mite de instancia por la UGPP. En caso de no evidenciar la configuraci\u00f3n de la temeridad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n (i) estudiar\u00e1 los diversos enfoques para abordar la comprensi\u00f3n sobre la discapacidad desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) verificar\u00e1 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos proferidos por autoridades pensionales y la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la seguridad social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva en la jurisprudencia constitucional. Finalmente, (iii) desarrollar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa. Sobre la temeridad en la jurisprudencia constitucional y en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de temeridad en la acci\u00f3n de tutela y las sanciones para los profesionales del derecho en caso de incurrir en dicha falta83. La sentencia C-054 de 1993 estudi\u00f3 la exequibilidad de esta norma. All\u00ed sostuvo que esta figura es adecuada a la Constituci\u00f3n, pues \u201cla actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado (\u2026) el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el reproche de una actuaci\u00f3n temeraria tiene origen en que este tipo de actuaciones atentan contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional como consecuencia de un uso irracional de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, cuando se evidencia una actuaci\u00f3n temeraria, el juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acci\u00f3n de tutela; mientras que la segunda radica en negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u201c(i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se han aceptado dos posibilidades de actuaci\u00f3n temeraria86. La primera consiste en que debe configurarse la actuaci\u00f3n de mala fe por parte del accionante; mientras que la segunda radica en que, a partir de una lectura textual de dicho art\u00edculo, se exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificaci\u00f3n alguna, para que se verifique la temeridad87. En ese sentido, para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes88; (ii) identidad de hechos89; (iii) identidad de pretensiones90; y, (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante91. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha identificado escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de acreditarse la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela. Al respecto, la sentencia SU-637 de 2016, estableci\u00f3 que dichos escenarios son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela anterior contin\u00faan siendo vulnerados92; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. en el escenario donde el accionante haya sido err\u00f3neamente asesorado por los profesionales en derecho93; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. en el evento en que la jurisdicci\u00f3n constitucional, al momento de conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante94; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. ante la aparici\u00f3n de hechos que ocurrieron con posterioridad al tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante95; o,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n con efectos inter pares que cre\u00f3 una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acci\u00f3n de tutela96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, al momento de verificar la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, es necesario que el juez realice una valoraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de los requisitos formales a partir del principio de buena fe que rige las actuaciones entre el ciudadano y la administraci\u00f3n de justicia97. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional evidenciar\u00e1 si se presenta la figura de la temeridad en el presente caso, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela resuelta mediante sentencia del 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, Floribel Rengifo, en calidad de agente oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, y a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS y la UGPP. All\u00ed solicit\u00f3 (i) que se le agendara una cita para realizar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles; y, (ii) que, una vez realizado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho. Dicha sentencia accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, orden\u00f3 a la Nueva EPS que practicara el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y, por la otra, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues (i) no se ten\u00eda el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -justo lo que se solicit\u00f3 en dicha acci\u00f3n de tutela-98; y, (ii) no se evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional99. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, no se evidencia la figura de la temeridad comoquiera que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca- no se pronunci\u00f3 sobre la titularidad del beneficio pensional a favor de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, pues declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela ante dicha pretensi\u00f3n por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los hechos expuestos en el presente asunto no fueron conocidos por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca-, pues aqu\u00ed se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social como consecuencia de que, aun cuando el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue superior al 50%, no se ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque la fecha de estructuraci\u00f3n fue establecida con posterioridad a la muerte del padre de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles -asunto que, de manera evidente, no conoci\u00f3 aquel juez de tutela-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se evidencia que no se encuentra configurada la figura de la temeridad en el presente caso concreto. Por tal motivo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional continuar\u00e1 con la exposici\u00f3n de las consideraciones de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los diversos enfoques de comprensi\u00f3n de la discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del mundo, en todos sus \u00e1mbitos, se ha realizado a partir de la concepci\u00f3n de un hombre capacitado y, bajo est\u00e1ndares de cumplimiento de un modelo determinado de rendimiento. El mundo, las leyes sociales y las costumbres de interacci\u00f3n se reg\u00edan bajo el modelo de persona \u201cnormal\u201d, que no ten\u00edan alg\u00fan tipo de \u201cdiscapacidad\u201d. El mundo \u00fanicamente estaba configurado para aquellas personas -humanos perfectos- que podr\u00edan contribuir al \u201cdesarrollo humano\u201d y, por tanto, a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las sociedades se basaban en la construcci\u00f3n de un hombre valioso como aquel ser perfecto con un rendimiento social sobresaliente, la discapacidad fue abordada desde diversos enfoques. Todas ellos nacen de un mismo com\u00fan denominador: lo indeseable, la tristeza o la extra\u00f1eza. La discapacidad era lo otro que no merec\u00eda ser objeto de reconocimiento; empero, deb\u00eda ser identificado o categorizado, dando origen as\u00ed a los diversos enfoques de la discapacidad. De acuerdo con la Corte, \u201cla elaboraci\u00f3n de una definici\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica (\u2026) [la discapacidad] se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n\u201d101. Dicha construcci\u00f3n hist\u00f3rica ha sido com\u00fanmente categorizada en cuatro (4) enfoques de comprensi\u00f3n de la discapacidad, a saber: (i) el enfoque de prescindencia; (ii) el enfoque de marginaci\u00f3n; (iii) el enfoque rehabilitador; y, (iv) el enfoque social. Estos, que van desde lo religioso -la discapacidad como castigo divino-, pasando por el enfoque m\u00e9dico -enfermedad y rehabilitaci\u00f3n-, hasta el social, el cual considera que las barreras son sociales y no f\u00edsicas, han intentado otorgar una respuesta al tratamiento de la discapacidad, que var\u00eda entre la posibilidad de decidir por otros o establecer escenarios de autonom\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque de prescindencia parte de la base de que la persona en condici\u00f3n de discapacidad no tiene \u201calgo que aportar a la sociedad\u201d. Considera a estas personas como improductivas y, a su vez, una carga para los familiares, as\u00ed como para la comunidad. La diversidad funcional, en este modelo, es vista como una desgracia -incluso como castigo divino- que la inhabilita para desempe\u00f1ar cualquier rol o actividad en la sociedad102. De manera similar103, el enfoque de marginaci\u00f3n consiste en que las personas con capacidades diversas son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros, y, por tanto, son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. Asimismo, conforme con la Corte Constitucional, este modelo ha justificado actos de marginaci\u00f3n social, fundadas en que las personas en condici\u00f3n de discapacidad deben mantenerse aisladas de la vida social104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el enfoque rehabilitador considera a la discapacidad como un problema exclusivo del sujeto y, por tanto, es deber de la sociedad rehabilitarlo -ya no excluirlo o marginarlo-. Su rehabilitaci\u00f3n est\u00e1 enfocada a partir de la visi\u00f3n m\u00e9dica, es decir, la discapacidad, en este enfoque, es una enfermedad. Este modelo asume que las posibilidades de contribuci\u00f3n de las personas con discapacidad est\u00e1n signadas por las posibilidades de \u201ccura, rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n\u201d. Su margen de acci\u00f3n se concentra en las actividades que no puede desarrollar la persona105. Por \u00faltimo, se encuentra el enfoque social. En este escenario, la discapacidad es un producto de una sociedad que desconoce diferencias. Este modelo no atiende a factores religiosos o m\u00e9dicos, sino a barreras sociales106. Ello implica que es la sociedad, y no la persona en condici\u00f3n de discapacidad, la obligada a realizar adecuaciones razonables para permitir el desenvolvimiento adecuado de la persona en los diversos \u00e1mbitos de la vida social, econ\u00f3mica y cultural107; en otros t\u00e9rminos, \u201cla discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organizaci\u00f3n social (\u2026) este modelo, adem\u00e1s, pretende aminorar dichos l\u00edmites sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideraci\u00f3n\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo enfoque es el adoptado por el Estado colombiano al ratificar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues es esta convenci\u00f3n la que adopta normativamente el modelo social de discapacidad109. De conformidad con la jurisprudencia, este modelo (i) ubica a la discapacidad en el entorno social, pues son las estructuras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales las que generan las condiciones de opresi\u00f3n y exclusi\u00f3n contra las personas en condici\u00f3n de discapacidad110. En ese sentido, la discapacidad es una construcci\u00f3n social, donde las expectativas culturales valoran y premian la rentabilidad, la funcionalidad o la eficiencia; y, aquellos que no satisfagan dichos valores son comprendidos como inferiores o subalternos; (ii) las diferencias deben ser reconocidas y aceptadas \u201cy que en ning\u00fan caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida m\u00e1s all\u00e1 de los problemas derivados de la diferencia\u201d111; y, (iii) \u201cel modelo social propone una aceptaci\u00f3n social de la diferencia y, en su lugar, una intervenci\u00f3n, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realizaci\u00f3n y el pleno goce de derechos de todas las personas\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el modelo social indica que la diversidad humana es una manifestaci\u00f3n de la dignidad y no una exclusi\u00f3n de la misma. Por ello, el modelo social cobra preeminencia constitucional113, donde, a partir de este modelo, las definiciones de discapacidad son contextuales y circunstanciales y no est\u00e1ticas, lo cual exige, por una parte, analizar \u201cla interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s\u201d114; y, por la otra, ordenar a todas las autoridades estatales que deben (i) tener en cuenta las necesidades de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad115; (ii) permitir el nivel mayor posible de ejercicio de su autonom\u00eda116; (iii) asegurar la participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten117; (iv) garantizar la adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de las personas en condici\u00f3n de discapacidad118; (v) garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de estas personas119; (vi) remover las barreras y las limitaciones de los contextos sociales donde estas personas se desenvuelven120; (vii) aprovechar al m\u00e1ximo las capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto de discapacidad por el de diversidad funcional121; y, (viii) fortalecer la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena y efectiva de las personas con diversidad funcional en la sociedad122. \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos proferidos por autoridades pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque social propende a que las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus propios derechos y contraer obligaciones. En ese sentido, uno de los pilares de la comprensi\u00f3n social de la discapacidad es la defensa de la personalidad jur\u00eddica de las personas con capacidades diversas. Recordemos que la personalidad jur\u00eddica est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n consiste en la capacidad de las personas de ejercer derechos y adquirir obligaciones123. Asimismo, comprende la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derechos124. Estos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas con discapacidad cognitiva, el derecho a la personalidad jur\u00eddica adquiere una mayor relevancia, pues son propensas a que se sustituya su voluntad al tomar su situaci\u00f3n como una incapacidad de manejar su vida de manera aut\u00f3noma. En otras palabras, la protecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica implica la prohibici\u00f3n de medidas perfeccionistas de ciudadan\u00eda y, a su vez, la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la voluntad de estas personas o su infantilizaci\u00f3n y, por ende, la asunci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la protecci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica no s\u00f3lo comprende la protecci\u00f3n de la capacidad -como atributo de la personalidad-, sino de la totalidad de los atributos anteriormente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en virtud de una garant\u00eda integral de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, las normas legales han establecido que (i) las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad gozan de la misma capacidad jur\u00eddica que las dem\u00e1s; (ii) el sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional debe buscar reforzar y ejercitar sus decisiones y cumplir su voluntad; (iii) es necesario disponer de la existencia de un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de razonabilidad, necesidad, correspondencia, duraci\u00f3n e imparcialidad; y, (iv) la eliminaci\u00f3n el proceso de interdicci\u00f3n y todas las formas de suplantaci\u00f3n de la voluntad de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las normas nacionales e internacionales disponen un enfoque donde se privilegia la autonom\u00eda de las personas en condici\u00f3n de discapacidad bajo un modelo de apoyo; en otras palabras, independientes, pero no solos126. El ordenamiento privilegia que las personas en condici\u00f3n de discapacidad tengan el control de sus vidas, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas en Condici\u00f3n de Discapacidad, as\u00ed como el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la norma internacional tambi\u00e9n dispone que eventualmente las personas en condici\u00f3n de discapacidad pueden necesitar apoyo al momento de la toma de decisi\u00f3n. Por ello prev\u00e9 diversas obligaciones en cabeza de los Estados para adoptar modelos de apoyos para garantizar y potenciar la autonom\u00eda de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, a ninguna persona se le puede negar la posibilidad de decidir por el solo hecho de no tener un apoyo para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las diversas protecciones que ha estudiado la Corte Constitucional en torno a las garant\u00edas de los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva, se encuentra el derecho a la seguridad social. En este apartado, se examinar\u00e1 su car\u00e1cter fundamental y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social ha sido ampliado por la Corte Constitucional. En un primer momento, la Corte Constitucional adopt\u00f3 que la seguridad social era un derecho fundamental bajo el criterio de conexidad127. As\u00ed, el tratamiento de la conexidad implicaba que la seguridad social era un derecho econ\u00f3mico, social y cultural y, por tanto, \u00fanicamente era justiciable si, en su vulneraci\u00f3n, se afectaban otros derechos de car\u00e1cter fundamental128. Sin embargo, posteriormente, la jurisprudencia reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social de manera aut\u00f3noma129. \u00a0<\/p>\n<p>Producto de la fundamentalidad del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha ahondado en los componentes de este derecho en cabeza de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, se ha pronunciado, entre otras, sobre (i) la necesidad de aportar sentencia judicial para ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) los requisitos para acceder a dicho beneficio pensional; y, finalmente, (iii) la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Ello como consecuencia de que, aun cuando la legislaci\u00f3n permite una protecci\u00f3n amplia de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, las instituciones encargadas de administrar los fondos de pensiones han incurrido en la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental en escenarios donde exigen requisitos que se no se encuentran previstos en la Ley o, aun cumpli\u00e9ndolos, imponen trabas administrativas para su desembolso, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de aportar sentencia judicial para ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional recopil\u00f3 las diversas posiciones jurisprudenciales en la sentencia T-098 de 2021130. De dicha sentencia se evidencia que han existido tres posiciones jurisprudenciales. La primera, expresadas en las sentencias T-043 de 2008 y T-471 de 2014, consiste en que es necesario la exigencia de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial para el reconocimiento y disfrute del derecho pensional de las personas en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. La segunda, formulada en las sentencias T-509 de 2016, T-611 de 2016 y T-655 de 2016, consiste en la variaci\u00f3n del precedente anteriormente descrito. En dichas providencias, la Corte Constitucional consider\u00f3 desproporcionada la exigencia de condicionar el pago de la mesada pensional a la existencia de un proceso de interdicci\u00f3n judicial131. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-185 de 2018, concede la posibilidad de que se exija la interdicci\u00f3n judicial \u00fanicamente a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad absoluta132; empero, con las sentencias T-268 de 2018, T-495 de 2018, T-402 de 2019, T-525 de 2019, T-231 de 2020 y T-298 de 2020, la Corte Constitucional expuso que, en todo caso, se presume la capacidad jur\u00eddicas de las personas y, por tanto, \u201clas entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestaci\u00f3n social a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre sus derechos y contraer obligaciones. Lo anterior, constituye una barrera injustificada que va en contrav\u00eda de la dignidad, la autonom\u00eda y la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de hijos en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Concretamente, el literal C establece que ser\u00e1n beneficiarios de dicha asignaci\u00f3n pensional \u201clos hijos menores de 18 a\u00f1os, los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por razones de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; (\u2026)\u201d. Igualmente, el par\u00e1grafo de dicha norma establece que \u201cPara efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de los hijos en condici\u00f3n de discapacidad, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) la relaci\u00f3n filial; (ii) la dependencia econ\u00f3mica; y, (iii) la condici\u00f3n de invalidez. A continuaci\u00f3n, se precisar\u00e1n las reglas jurisprudenciales sobre estos tres (3) aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la relaci\u00f3n filial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que se debe demostrar la relaci\u00f3n filial134. Sin embargo, esta debe probarse tambi\u00e9n a partir de los postulados jurisprudenciales sobre las diferentes formas de composici\u00f3n de la familia como n\u00facleo de la sociedad135. En consecuencia, a los encargados del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n les est\u00e1 prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por v\u00ednculos de facto y por v\u00ednculos jur\u00eddicos, pues ello se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustituci\u00f3n pensional y constatar la configuraci\u00f3n de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. A partir de esta consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201clos \u00fanicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) son aquellos que sean id\u00f3neos y pertinentes para acreditar [entre otros] la relaci\u00f3n filial\u201d136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1889 de 1994 reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993137. En su art\u00edculo 13 reglamenta la prueba del estado civil y parentesco para efectos de probar los requisitos para acceder a los beneficios pensionales. All\u00ed se establecen dos reglas. La primera consiste en que las personas demostrar\u00e1n su condici\u00f3n filial con el certificado de registro civil138. Por su parte, quienes hayan nacido con anterioridad a dicha norma, probar\u00e1n su relaci\u00f3n filial conforme las reglas del Decreto 1160 de 1970139. Sin embargo, en materia probatoria, existen otras v\u00edas que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia legal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-140 de 2013140, se determin\u00f3 que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones demandado en m\u00e1s de una oportunidad afirm\u00f3 que efectivamente exist\u00eda un v\u00ednculo filial entre la accionante y el titular de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las cosas, ante la aseveraci\u00f3n realizada y la inexistencia de oposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un indicio suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial141. Igualmente, en la sentencia T-273 de 2018, la Corte Constitucional encontr\u00f3 probada la relaci\u00f3n filial entre la peticionaria y el causante no s\u00f3lo a partir del registro civil de nacimiento y el registro civil de defunci\u00f3n, sino adem\u00e1s a partir de que la entidad demandada dio por cierto dicha relaci\u00f3n filial142. Igualmente, en la sentencia T-281 de 2018, la Corte encontr\u00f3 probada la existencia de la relaci\u00f3n filial de una familia de crianza a trav\u00e9s de documentos, tales como (i) declaraciones extrajudiciales143; (ii) las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela144; (iii) las notas de urgencias psiqui\u00e1tricas donde se demuestran que los accionantes, padres de crianza, se registraron como padres en el formulario de ingreso a urgencias145; y, (iv) la historia cl\u00ednica que evidenciaba dicha relaci\u00f3n146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que, en el estudio de los requisitos por parte del juez constitucional, se valoren circunstancias adicionales que le permitan demostrar la relaci\u00f3n filial, uno de esas circunstancias ha sido, por ejemplo, recurrir a la aquiescencia de la administraci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n filial o tambi\u00e9n acudir a documentos pertinentes donde se demuestre dicha relaci\u00f3n como la historia cl\u00ednica o las declaraciones extrajudiciales, como se evidenci\u00f3 en los casos anteriormente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la dependencia econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha construido el concepto de dependencia econ\u00f3mica a partir de lo que se debe entender por independencia econ\u00f3mica. En efecto, para la Corte, la independencia econ\u00f3mica147 se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir necesidades b\u00e1sicas y, as\u00ed garantizarse una vida en condiciones justas148. En ese sentido, no es necesario que se deba demostrar la carencia total y absoluta de recursos. Por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna149. En ese sentido, se cumple con la dependencia econ\u00f3mica cuando se demuestre (i) la falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia150; y, adem\u00e1s (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo de subsistencia en condiciones dignas151. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha construido algunos criterios para identificar cu\u00e1ndo una persona es o no dependiente econ\u00f3micamente para efectos de determinar su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tales como (i) para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna152; (ii) el salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica153; (iii) no constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993154; (iv) la independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional155; (v) los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes156; y, (vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica157. \u00a0<\/p>\n<p>Para probar la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, la Corte Constitucional ha adoptado diferentes alternativas probatorias que demuestren dicha condici\u00f3n. En la sentencia T-546 de 2015, la Corte encontr\u00f3 probada la existencia econ\u00f3mica de la solicitante a trav\u00e9s del puntaje del SISBEN, entrevistas a vecinos, amigos y familiares, entre otras158. En las sentencias T-012 de 2017, T-426 de 2019 y T-617 de 2019, la Corte encontr\u00f3 probada la dependencia econ\u00f3mica a partir de la lectura de la historia cl\u00ednica -las patolog\u00edas que sufr\u00eda le imped\u00edan realizar alg\u00fan trabajo remunerado alguno-; ii) afirmaciones realizadas por la accionante sobre sus condiciones econ\u00f3micas; iii) y, a trav\u00e9s de las declaraciones realizadas por los testigos en el proceso de interdicci\u00f3n que afirmaron en el caso que la solicitante no pose\u00eda bienes algunos y, por tanto, necesita de la ayuda de sus hermanos para su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en un asunto similar al que se estudia en el presente caso, la Corte Constitucional, en la sentencia T-281 de 2016, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona, a trav\u00e9s de agencia oficiosa, para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de su hermana en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva159. \u00a0<\/p>\n<p>Esta persona ten\u00eda 54 a\u00f1os -naci\u00f3 en el a\u00f1o 1962- de edad y padec\u00eda de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, lo cual le imped\u00eda valerse por s\u00ed misma160. En el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, expusieron que la enfermedad fue diagnosticada desde los 13 a\u00f1os y que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 24 de febrero de 1989 y el porcentaje de PCL fue del 73.05%. Por tal motivo, mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, declararon la interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta de la agenciada, es decir, a los 53 a\u00f1os161. \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la pensi\u00f3n era su padre, quien muri\u00f3 el 20 de febrero de 1991 -a los 29 a\u00f1os de la agenciada-. Por lo tanto, quien recibi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue su esposa -y madre de la agenciada- hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el 1\u00b0 de abril de 2002 -cuando la agenciada ten\u00eda 40 a\u00f1os-. Por lo anterior, la hermana de la agenciada realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites ante la entidad pensional para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la misma le fue negada, pues (i) la sustituci\u00f3n pensional no es un derecho perpetuo que pueda ser objeto de sucesi\u00f3n, pues est\u00e1 contemplado para quienes hagan parte del n\u00facleo familiar del causante y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l162; (ii) la agenciada debi\u00f3 solicitar de manera simult\u00e1nea con su madre (y esposa del causante) la sustituci\u00f3n pensional y compartirla con ella163; y, por tanto, (iii) al no haberla solicitado al momento del fallecimiento de su padre, se desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica exigida legalmente para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la verificaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica, la Corte constat\u00f3 que (i) sus padres siempre le proveyeron todo lo necesario para su congrua subsistencia165; (ii) la historia cl\u00ednica y el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se evidencia que los padecimientos de la agenciada conlleva una \u201cdependencia severa\u201d; (ii) fue declarada su interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta mediante sentencia judicial, y su curadora -la hermana y agente oficiosa en dicho caso- no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos necesarios para solventar las necesidades de su hermana agenciada166; (iii) luego de la muerte de sus padres, la agenciada ha tenido obst\u00e1culos para tener una subsistencia y vida en condiciones dignas, pues no puede realizar trabajo alguno para sostenerse. En ese sentido, la Corte encontr\u00f3 que se encontraba probada la dependencia econ\u00f3mica hacia su padre (titular de la pensi\u00f3n) -hasta la fecha de su defunci\u00f3n- y luego de su madre (titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes) -tambi\u00e9n hasta la fecha de su fallecimiento-167. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos la Sala encontr\u00f3 probado los requisitos, pues \u201c(i) se encuentra acreditada su relaci\u00f3n filial o parentesco con el causante su padre Jos\u00e9 Leonidas Lara Cogollo; (ii) est\u00e1 plenamente demostrada la p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 73.05% seg\u00fan el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Atl\u00e1ntico; y (iii) hay certeza sobre la dependencia econ\u00f3mica que tenia de su padre inicialmente, y luego de su madre quien fue beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su esposo Jos\u00e9 Leonidas Lara Cogollo hasta su fallecimiento en abril de 2002\u201d168. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que la Corte Constitucional ha aceptado diversos medios probatorios -distintos documentos o testimonios- de los cuales puede llevar al convencimiento sobre la dependencia econ\u00f3mica de los solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional y, a su vez, ha aceptado que, en escenarios donde, si bien la pensi\u00f3n ya fue sustituida (p.ej. entre c\u00f3nyuges) y la persona que sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n falleci\u00f3, la persona en condici\u00f3n de discapacidad que cumpla con los requisitos para acceder tambi\u00e9n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede ser titular de este beneficio pensional (tal como se evidenci\u00f3 en la sentencia T-281 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993- establece que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros, los hijos \u201cinv\u00e1lidos\u201d si dependen econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo existe la \u201cinvalidez\u201d, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 expresa que \u201cse considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocado intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Este valor ser\u00e1 determinado por las EPS, las aseguradoras de riesgos laborales o los fondos de pensiones. Asimismo, en caso de que haya discusi\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a las juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez decidir el asunto; y, si se apela esta decisi\u00f3n, quien conocer\u00e1 de este recurso ser\u00e1 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Las decisiones de estas instancias se tomar\u00e1n con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez vigente a la realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las normas del r\u00e9gimen general \u201cdeben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso. En efecto, aunque los art\u00edculos que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de un familiar en situaci\u00f3n de discapacidad, postulan que es inv\u00e1lido quien presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades competentes, esto no obsta para que se admita la presentaci\u00f3n de otros medios que sean igualmente conducentes y que sean de utilidad para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez, o para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario\u201d169. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-373 de 2015170, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, pues \u00e9sta neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva al no aportar certificado de invalidez expedido por una junta regional con el fin de demostrar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En sede de revisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00edan pruebas, tales como i) apartes de la historia cl\u00ednica donde consta la enfermedad del accionante -esquizofrenia-; ii) un certificado m\u00e9dico que resume la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica; iii) un informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal; y, iv) una sentencia de interdicci\u00f3n donde se evidenci\u00f3 que el solicitante padec\u00eda de una \u201cincapacidad mental\u201d171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores documentos concluy\u00f3 que (i) el solicitante present\u00f3 una enfermedad cr\u00f3nica que presenta mal pron\u00f3stico172; (ii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral es significativa, pues no solo requiere de otras personas que lo representen y administren sus bienes, sino que est\u00e1 totalmente incapacitado para trabajar173; y, (iii) que la fecha de estructuraci\u00f3n, por lo menos data de 1985, a\u00f1o en el que se diagnostic\u00f3 la enfermedad (es decir, antes de que falleciera la madre pensionada). Por ello, la Corte consider\u00f3 que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque a pesar de que \u00e9ste present\u00f3 distintos documentos, que demostraban su p\u00e9rdida de capacidad laboral, omiti\u00f3 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos porque no se present\u00f3 un dictamen expedido por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez174. \u00a0<\/p>\n<p>En materia similar, la sentencia T-317 de 2015175 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un fondo de pensiones, pues este exigi\u00f3 la tramitaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n176 y, por tanto, la asignaci\u00f3n de un curador definitivo para que representara los intereses del agenciado. En el caso concreto, la Sala evidenci\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues, por una parte, desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la libertad probatoria que existe para demostrar la condici\u00f3n de \u201cinvalidez\u201d; y, asimismo, exigi\u00f3 requisitos no previstos en la legislaci\u00f3n para acceder a dichas prestaciones de seguridad social177. Bajo esta perspectiva, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cla Corte ha admitido que documentos como la sentencia de interdicci\u00f3n judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia cl\u00ednica del solicitante son id\u00f3neos para acreditar la condici\u00f3n de invalidez en el \u00e1mbito del tr\u00e1mite para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d178 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-100 de 2021179, recopil\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Al respecto, al estudiar las sentencias T-859 de 2004, T-730 de 2012, T-395 de 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017, T-273 de 2018 y T-213 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional expuso las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trat\u00e1ndose de sustituciones pensionales a favor de hijos e hijas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando las solicitudes son negadas con base en que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez fue posterior al deceso del causante, \u201cel dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, prima facie, es el documento id\u00f3neo para valorar si esta ocurri\u00f3 con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n\u201d180; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Existen ocasiones donde no se evidencia de manera certera el surgimiento de la condici\u00f3n de discapacidad, lo que sucede, por ejemplo, con las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u201cEn dichas enfermedades es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evoluci\u00f3n progresiva, es decir, que los s\u00edntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales. As\u00ed las cosas, se debe valorar la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustituci\u00f3n pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades\u201d181. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Por lo anterior, los dict\u00e1menes que emiten las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tienen valor respecto del porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. Sin embargo, \u201cno operan como una prueba solemne respecto a ninguno de estos aspectos. Por esta raz\u00f3n, es posible que la administraci\u00f3n y la autoridad judicial los contraste con las dem\u00e1s pruebas recaudadas para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdi\u00f3 su capacidad de trabajar\u201d182.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se evidencia que la multiplicidad de escenarios constitucionales explica, a su vez, la trasversalidad de situaciones discriminatorias que han padecido las personas en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. Las discriminaciones sufridas por las personas en condici\u00f3n de discapacidad deben ser examinadas a partir de principios de integralidad e interseccionalidad. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que las mujeres y las ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1n m\u00e1s expuestas a un riesgo mayor \u201cdentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n\u201d183. Igualmente, existen otras condiciones que agravan dicha situaci\u00f3n, entre las cuales se encuentran la raza, la religi\u00f3n, el idioma, la opini\u00f3n, el origen \u00e9tnico, el patrimonio u otras condiciones184. En ese sentido, en el estudio sobre las vulneraciones de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, no basta con examinar la titularidad de sus derechos fundamentales a la luz \u00fanica de las garant\u00edas de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, sino que se debe analizar su situaci\u00f3n a partir de todas aquellas categor\u00edas que el derecho ha identificado como criterios discriminatorios, tales como la raza, la religi\u00f3n, el g\u00e9nero o la edad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En ese sentido, existen dos escenarios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El primero, ante un amparo definitivo. Este se presenta en tres circunstancias, a saber: (i) ante la inexistencia de un mecanismo judicial ordinario o extraordinario id\u00f3neo185 y eficaz186 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) o cuando, aunque exista este mecanismo, el mismo es no es id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales187. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo escenario consiste en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este escenario se presenta cuando existen mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios y, adem\u00e1s, son id\u00f3neos y eficaces, por tanto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales le corresponde definirla al juez ordinario; sin embargo, existen circunstancias que conllevan que el juez constitucional proteja de manera transitoria los derechos fundamentales, hasta tanto el juez competente decida de manera definitiva sobre la cuesti\u00f3n planteada. Para que proceda esta regla, es necesario que el accionante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, acuda ante la jurisdicci\u00f3n competente para resolver el litigio, pues, de no ser as\u00ed, la protecci\u00f3n cesa a la finalizaci\u00f3n del cuarto mes188. De acuerdo con la Corte, para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable es necesario que (i) el perjuicio debe ser inminente. Ello significa la existencia de una amenaza o una vulneraci\u00f3n que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; en ese sentido, hay necesidad de actuar de inmediato; (iii) el perjuicio debe ser grave; ello implica la posibilidad de existencia de una intensidad de da\u00f1o considerable en la persona; y, (iv) las medidas solicitadas en la acci\u00f3n de tutela deben ser impostergables, en tanto necesaria para restablecer la integridad del derecho189. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela exige la comprensi\u00f3n de las circunstancias del accionante para determinar la flexibilidad de la evaluaci\u00f3n de este principio. En ese sentido, ser\u00e1 m\u00e1s flexible el estudio cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional190 y, en esa medida, la intensidad de la afectaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n del perjuicio191. Adem\u00e1s de lo anterior, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que por tratarse de una persona en tales condiciones implica en s\u00ed mismo el incremento de la vulnerabilidad del individuo192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional es excepcional193. De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando no exista un mecanismo judicial id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pretenden amparar por medio de la acci\u00f3n de tutela. En materia de seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 un procedimiento ordinario para resolver las controversias que surjan entre autoridades encargadas del reconocimiento o pago de prestaciones pensionales y los afiliados o beneficiarios, el cual var\u00eda dependiendo de la entidad accionada. En efecto, si se trata de una controversia pensional entre un fondo privado y un particular, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resolver dicho conflicto. Sin embargo, si el conflicto surge en lo relativo a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria de un trabajador p\u00fablico y una entidad de derecho p\u00fablico que administra la pensi\u00f3n, seg\u00fan el numeral 4\u00b0 art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el conocimiento de dicho conflicto194. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, al constatar la existencia de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, ha establecido que, por regla general, la procedencia de acci\u00f3n de tutela es excepcional en materia de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional en el sentido de que \u201cen la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de car\u00e1cter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de impedir no solo su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d195. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha encontrado que existen situaciones que configuran una excepci\u00f3n a la regla anteriormente descrita, por ejemplo, en la medida en que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garant\u00edas iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable196y, dentro de esta categor\u00eda, se encuentran las personas con discapacidad cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el an\u00e1lisis de procedibilidad, trat\u00e1ndose de personas con discapacidad cognitiva, debe ser m\u00e1s flexible, pues quienes reclaman la pensi\u00f3n de sobrevivientes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Por ello, la Corte ha sostenido que le corresponde al juez constitucional evidenciar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en cada caso concreto y las situaciones especiales en las cuales se encuentra el o la accionante. Para realizar un an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional, de conformidad con las sentencias T-281 de 2016, T-836 de 2006, T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012, ha dise\u00f1ado par\u00e1metros determinados para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos proferidos por entidades pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, en particular el derecho fundamental al m\u00ednimo vital; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que aparezca acreditada -siquiera sumariamente- las razones por las cuales los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces \u201cpara lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros han sido utilizados por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-213 de 2019, donde estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de 49 a\u00f1os que padec\u00eda de trastorno \u201cesquizofr\u00e9nico hebefr\u00e9nico\u201d197, lo cual le imped\u00eda trabajar y, por tanto, al fallecer su padre, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala expuso que el accionante sufr\u00eda de una discapacidad cognitiva, su p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 57.65%, viv\u00eda con su progenitora y, a su vez, pasaban una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil desde la muerte de quien fung\u00eda como padre; o, en la sentencia T-501 de 2019, donde la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona, en calidad de agente oficiosa de su hermana que padec\u00eda s\u00edndrome de Down, ten\u00eda 36 a\u00f1os, y ten\u00eda un 59.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra Colpensiones, pues dicha entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, comoquiera que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral contaba con m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde su expedici\u00f3n. En la revisi\u00f3n de la procedencia excepcional, la Corte verific\u00f3 que la agenciada ten\u00eda una discapacidad cognitiva y las condiciones socioecon\u00f3micas de la agenciada desmejoraron notablemente despu\u00e9s de la muerte de su madre, raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela198; o, en la sentencia T-281 de 2016, donde indic\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisfac\u00eda, pues (i) las condiciones de salud de la persona agenciada no permit\u00edan que realizara su defensa de manera aut\u00f3noma; y (ii) se observ\u00f3 un nivel de diligencia administrativa y judicial por parte de sus familiares para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia ha sido insistente en que la verificaci\u00f3n de estos requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos proferidos por entidades pensionales deber ser flexible, pues, este trato \u201cse fundamenta en el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que contiene el principio de igualdad material, seg\u00fan el cual \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\/El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan\u201d199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el planteamiento del caso y la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con la finalidad de resolver el caso concreto, estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia. Una vez satisfechos, estudiar\u00e1 si las resoluciones RDP 016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020 vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de revisar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional verificar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) el cumplimiento del principio de inmediatez; y, (iii) la superaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de actuaciones de autoridades p\u00fablicas o, excepcionalmente, por particulares, de acuerdo con las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimidad en la causa por activa en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha especificado las diferentes opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela200, las cuales son (i) ejercicio directo, es decir, que el tutelante es la persona a la cual se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales201; (ii) por medio de representantes legales, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, incapaces absolutos o \u00a0personas jur\u00eddicas202; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y la solicitud debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general respectivo; y, (iv) mediante agencia oficiosa203. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, la Corte ha insistido en que la agencia oficiosa se fundamenta en el principio de solidaridad. Tiene por finalidad proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial, de aquellos sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta204. El inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece dos reglas para su procedencia. La primera consiste en la manifestaci\u00f3n expresa de quien ejerce la agencia oficiosa para actuar en defensa de derechos ajenos; mientras que la segunda radica en que \u201cdebe inferirse del escrito de tutela que la persona agenciada est\u00e1 imposibilitada para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya sea por condiciones f\u00edsicas o mentales\u201d205. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer escenario, la Corte Constitucional ha evidenciado que los padres206, hermanos207, c\u00f3nyuges208, compa\u00f1eros209, entre otros sujetos, pueden agenciar oficiosamente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por su parte, frente al segundo escenario -imposibilidad de agenciar sus derechos-, en el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la incapacidad de que el agenciado no pueda interponer una acci\u00f3n de tutela para agenciar sus propios derechos se debe interpretar a la luz de la autonom\u00eda de la persona en condici\u00f3n de discapacidad210. En virtud de lo anterior, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los anteriores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la manifestaci\u00f3n de actuar como agente oficioso, Floribel Rengifo expres\u00f3 en el poder especial otorgado al apoderado judicial para interponer la presente acci\u00f3n de tutela que actuaba como agente oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, quien es la persona que se alega como afectada en sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la UGPP para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo anterior, la Sala constata que existe dicha manifestaci\u00f3n y, a su vez, que existe una debida representaci\u00f3n por parte del profesional del derecho, pues el poder es especial, consta por escrito y el destinatario del poder es un profesional del derecho, de acuerdo con el escrito que reposa en el expediente211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la imposibilidad de agenciar sus propios derechos, podr\u00eda pensarse que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, al ser mayor de edad es una persona legalmente capaz para agenciar sus derechos fundamentales de manera directa. Sin embargo, en el expediente obra material probatorio relacionado con su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el cual resulta relevante para evaluar la capacidad de agenciar de manera directa sus derechos fundamentales, pues podr\u00edan tomarse como un indicio de imposibilidad f\u00edsica y mental para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica se destaca que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles padece de Retraso mental y trastorno afectivo bipolar. En consecuencia, \u201cno sabe leer ni escribir\u201d, tiene conductas agresivas y destructivas, \u201cpobreza idroverbal\u201d \u201cno tiene capacidad para realizar operaciones por sencillas que sean\u201d y \u201cno tiene capacidad para valerse por s\u00ed mismo y debe ser apoyado por terceras personas para su sobrevivencia\u201d, en ese sentido, la Sala considera que se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se satisface el requisito de legitimidad por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimidad en la causa por pasiva en el caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra los particulares en los casos previstos para ello. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la persona o autoridad que tenga la aptitud para responder sobre las causas, amenazas o las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se evidencia que, el 21 de abril de 1988, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b001843, el Instituto de Seguros Sociales -Sede Valle- (ISS-Valle) le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, en calidad de hijo menor, y a Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo G\u00f3mez en calidad de compa\u00f1era permanente como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo el 13 de junio de 1985. Al respecto, el art\u00edculo 4 del Decreto 600 de 2008 orden\u00f3 que la realizaci\u00f3n de convenios entre el Instituto de Seguros Sociales, la Previsora Vida S.A Compa\u00f1\u00eda de Seguros y la Naci\u00f3n -representada por los ministros de la Protecci\u00f3n Social y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, con la finalidad de que el ISS ceda los negocios de riesgos profesionales a la Previsora Vida S.A Compa\u00f1\u00eda de Seguros. La aprobaci\u00f3n de esta cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos fue aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resoluci\u00f3n 1293 de 2008, raz\u00f3n por la cual se llev\u00f3 a cabo la firma de los convenios entre dichas entidades el 13 de agosto de 2008. En ese sentido, la Previsora Vida S.A Compa\u00f1\u00eda de Seguros -hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.- era la encargada de la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y pago de las obligaciones pensionales que previamente hab\u00edan sido asumidas por el ISS. Sin embargo, en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1437 de 2015, a partir del 30 de junio de 2015, \u201clas pensiones que actualmente est\u00e1n a cargo de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales ser\u00e1n administradas por la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la UGPP es la entidad que tiene la aptitud legal para responder por los derechos pensionales de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. Asimismo, se evidencia que dicha entidad, con la expedici\u00f3n de las Resoluciones RDP016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020 que niegan la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, es quien, seg\u00fan el escrito de tutela, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cumplimiento del principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u201cen todo momento y lugar\u201d. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse como una expresi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los t\u00e9rminos de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se presenta contra las Resoluciones RDP016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2020, es decir, transcurrieron 26 d\u00edas entre la \u00faltima resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa de declarar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la Sala evidencia que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y, por tanto, se satisface dicho requisito de procedibilidad. Asimismo, la Sala anota que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando la acci\u00f3n de tutela pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se prolonga en el tiempo, cumpliendo as\u00ed el requisito de inmediatez212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las sentencias T-281 de 2016, T-836 de 2006, T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudiar\u00e1 los requisitos para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de subsidiariedad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, en particular el derecho fundamental al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se evidencia del expediente, Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles carece de recursos econ\u00f3micos para solventar una subsistencia digna, dado que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre, el se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo, y de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo, fallecidos en el a\u00f1o 1985 y 2019 respectivamente. Por tanto, actualmente se encuentra desamparado y sin la posibilidad de satisfacer sus necesidades m\u00e1s elementales relacionadas con la alimentaci\u00f3n, vestuario u otras, pues no tiene la posibilidad de realizar alg\u00fan tipo de labores, de conformidad con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Asimismo, Floribel Rengifo -quien realiza la agencia oficiosa- afirm\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que ha tenido que asumir los cuidados de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, sin embargo, expres\u00f3 que sus circunstancias econ\u00f3micas son desfavorables y le impiden de manera responsable hacerse cargo de su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo solicit\u00f3 ante la UGPP el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Didier Jos\u00e9 Rengifo, la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n RDP 030289 del 25 de julio de 2018, porque no aport\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por ello, acudieron a la Nueva EPS para la pr\u00e1ctica de dicho examen, empero, seg\u00fan argumenta la accionante, debido a la demora en su autorizaci\u00f3n213, acudieron a la acci\u00f3n de tutela para que le realizaran dicho examen y, a su vez, para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite de verificaci\u00f3n de la temeridad, dicha acci\u00f3n fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca-, mediante sentencia del 29 de julio de 2019, donde orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho examen a la EPS accionada. Realizado dicho examen, nuevamente se envi\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la entidad. Sin embargo, la misma la neg\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP016683 del 17 de julio de 2020, en la cual la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la Resoluci\u00f3n RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Lo anterior demuestra que se ha desplegado una conducta diligente encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que aparezcan acreditadas -siquiera sumariamente- las razones por las cuales los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces \u201cpara lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que el proceso ordinario laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no est\u00e1 llamado a ser tomado como mecanismo id\u00f3neo y eficaz. En efecto, la grave enfermedad que padece Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, que consiste en \u201cretraso mental\u201d y \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d y que, de acuerdo con el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la historia cl\u00ednica, no le permite valerse por s\u00ed mismo, permiten establecer que es una persona que, por su condici\u00f3n, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva le hace imposible a Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles desempe\u00f1ar cualquier labor para sostenerse econ\u00f3micamente. Asimismo, se evidencia que las caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas y conductuales, tales como \u201cviolentas, agresivas o destructoras\u201d, hacen que su cuidado sea realmente dif\u00edcil para Floribel Rengifo. Ante estas circunstancias, los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces, pues, cada d\u00eda que transcurre, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, se hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se evidencia que su hermana, a trav\u00e9s de apoderado judicial, no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controlar la legitimidad de las Resoluciones RDP016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, sin embargo, dicha conducta no puede atribu\u00edrsele a Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, pues es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues padece de una discapacidad cognitiva lo cual, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, implica que no puede valerse por \u201c\u00e9l mismo\u201d214. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que se satisfacen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA VULNERACI\u00d3N A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado, la Sala entrar\u00e1, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia, a constatar la existencia de los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que las personas en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva accedan a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Dichos requisitos son: (i) parentesco; (ii) la condici\u00f3n de discapacidad; y, (iii) la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la relaci\u00f3n filial, la Sala considera que se encuentra satisfecho. En efecto, en el registro civil de nacimiento de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles se enuncia como padre el se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo quien falleci\u00f3 el 13 de junio de 1985 y de quien se reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por tal motivo, no existe duda del cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la condici\u00f3n de discapacidad, es necesario que el beneficiario tenga un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. As\u00ed, se observa que en el dictamen realizado por la Nueva EPS se especifica que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles establece que el agenciado tiene un 61.50% de PCL. Asimismo, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el presente fallo, en ocasiones el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no refleja de manera suficiente e id\u00f3nea el momento de origen de invalidez, por ejemplo, cuando se est\u00e1 ante enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Por tal motivo, se debe avaluar las pruebas restantes que obren en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se cuenta con la sentencia judicial proferida el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla -Valle del Cauca- mediante la cual se declar\u00f3 la \u201cinterdicci\u00f3n indefinida\u201d de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. En dicha ocasi\u00f3n, se expuso como prueba el certificado m\u00e9dico sobre el estado general de salud rendido por el doctor Jorge Molina Portela, quien diagnostic\u00f3 a Didier Jos\u00e9 Rengifo con una \u201cALTERACION CEREBRAL CONG\u00c9NITA\u201d la cual, a su vez, es permanente e irreversible. Dicha prueba fue tomada por el juzgado como suficiente -la cual, a su vez, fue apoyada por testimonios- para declarar la interdicci\u00f3n judicial de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la historia cl\u00ednica es contundente en describir las afectaciones que tiene Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y de donde es posible concluir su condici\u00f3n. Al respecto, la historia cl\u00ednica sostiene que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles tiene \u201cretraso mental y trastorno afectivo bipolar\u201d215. Tiene un humor plano216, est\u00e1 desorientado en el tiempo y lugar217, ha tenido varios reingresos por las conductas que presenta218. Padece, a su vez, de pobreza idroverbal219, insomnio220, somnolencia diurna221, ha tenido conductas violentas con su familia222. Estos s\u00edntomas y comportamientos se encuentran documentados en la historia cl\u00ednica a partir del a\u00f1o 2019 en adelante, sin embargo, los mismos comportamientos han sido corroborados con anterioridad, pues incluso, el juez que declara la interdicci\u00f3n judicial -en el 2001- corrobor\u00f3 las mismas conductas a trav\u00e9s de los testimonios de su hermana Floribel Rengifo y, asimismo, a partir del concepto m\u00e9dico al que atr\u00e1s se hizo referencia. Incluso, en su momento concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA- El certificado que emiti\u00f3 el galeno JORGE MOLINA PORTELA, obrante a folio 2 del expediente, da cuenta de que en criterio de ese profesional de la medicina, el paciente presenta una afecci\u00f3n cerebral cong\u00e9nita, siendo adem\u00e1s permanente e irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>B- Lo conceptuado por los peritos ha sido corroborado tambi\u00e9n por al hermana de DIDIER JOS\u00c9 RENGIFO AMARILES, cuya declaraci\u00f3n ya se encuentra extractada reglones atr\u00e1s. En igual sentido se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n ROSANA BEDOYA HENAO, ODULIA FLOREZ ORTIZ Y FABIOLA TORO CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>De estos dichos y de la declaraci\u00f3n de parte rendida por la se\u00f1ora MAR\u00cdA IN\u00c9S HIDALGO se prueba en detalle las manifestaciones de la enfermedad que aqueja a DIDIER JOS\u00c9 y el tiempo que la viene sufriendo as\u00ed como el inter\u00e9s extrapatrimonial y las virtudes de la guardadora propuesta, lo cual conlleva a que inexorablemente se produzca su declaratoria de interdicci\u00f3n judicial con la consecuencial provisi\u00f3n de curador que lo represente en adelante de forma indefinida (\u2026)\u201d223. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que, aun cuando el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral establece como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 15 de noviembre de 2009, la informaci\u00f3n que reposa en la historia cl\u00ednica y la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles con fecha del 16 de noviembre de 2001 donde se constata que la enfermedad que padece el agenciado es cong\u00e9nita, conlleva la conclusi\u00f3n de que la apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, en especial la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial y la historia cl\u00ednica, se muestra que el agenciado padece esta enfermedad desde la fecha de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la dependencia econ\u00f3mica, la Sala considera que el mismo se entiende comprobado. El se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo durante 25 a\u00f1os. Ellos se hicieron cargo de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, pues fue abandonado por su progenitora cuando naci\u00f3 y, por tanto, figur\u00f3 como padre en el registro civil de nacimiento y se hizo cargo de \u00e9l hasta la fecha de su fallecimiento -13 de junio de 1985-. Por ello, en su momento, el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo menor y, cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, dicha entidad le interrumpi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala constata, de manera preliminar que, por una parte, existi\u00f3 dependencia econ\u00f3mica de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles hacia su padre hasta la fecha en que el mismo falleci\u00f3, es decir, cuando ten\u00eda 2 a\u00f1os de edad. Al respecto, en la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial del agenciado se evidencia que el se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo cuid\u00f3 de \u00e9l -junto con su Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo- hasta el 13 de junio de 1985 cuando falleci\u00f3 debido a un accidente de tr\u00e1nsito. Una vez fallecido, las necesidades econ\u00f3micas de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles se solventaban gracias a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida por el ISS y por los cuidados de Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo -que fue reconocida tambi\u00e9n como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de compa\u00f1era permanente-. Asimismo, se evidencia que el agenciado, una vez cumplida la mayor\u00eda de edad, no podr\u00eda llevar a cabo alg\u00fan tipo de trabajo que le permitiera solventar sus necesidades y, por tanto, garantizar su m\u00ednimo vital, por dos razones. La primera consiste en que la sentencia de interdicci\u00f3n judicial declar\u00f3 la incapacidad absoluta de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y, por la otra, las condiciones de salud que padece el agenciado, de manera cong\u00e9nita, le impidieron e impiden en la actualidad realizar este alg\u00fan tipo de actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando Didier Jos\u00e9 Rengifo le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser menor de edad, lo cierto es que debido a la historia cl\u00ednica y la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla -Valle del Cauca- donde se evidencia que el agenciado padece de una discapacidad cognitiva y que la misma es de car\u00e1cter cong\u00e9nita, tuvo una dependencia econ\u00f3mica directa hacia el se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo y que la misma se prolongar\u00eda hasta despu\u00e9s de cumplir la mayor\u00eda de edad en virtud de su condici\u00f3n de salud. As\u00ed, la Sala constata el cumplimiento de la dependencia econ\u00f3mica del agenciado por parte del se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles (hasta la fecha de su fallecimiento, cuando el agenciado ten\u00eda 2 a\u00f1os) y por parte de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo G\u00f3mez hasta el d\u00eda de su fallecimiento (ocurrido el 17 de junio de 2019, cuando el agenciado ten\u00eda 36 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos legales para que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, persona en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, sea beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, dado que (i) se encuentra acreditada su relaci\u00f3n filial o parentesco con el causante, su padre Didier Jos\u00e9 Rengifo; (ii) est\u00e1 plenamente demostrada que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es superior al 50% (61.50%) y que, aun cuando la fecha de estructuraci\u00f3n (15 de noviembre de 2009) es posterior a la fecha del fallecimiento de su padre (13 de junio de 1985), la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial de Didier Jos\u00e9 Rengifo encuentra probada que la enfermedad que padece es cong\u00e9nita y, por tanto, la discapacidad se da con anterioridad al fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n -el se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo-; y, (iii) hay certeza sobre la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda de su padre inicialmente, y luego de su madre quien fue beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente hasta el d\u00eda de su fallecimiento ocurrido el 17 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera pertinente realizar unas determinadas precisiones. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la valoraci\u00f3n probatoria de la UGPP est\u00e1 supeditada a las pruebas aportadas por los solicitantes. As\u00ed, del expediente se logra constatar que la entidad pensional accionada ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad que padece Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la solicitud con fecha del 16 de mayo de 2018, al realizar la petici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se aport\u00f3 el registro civil de nacimiento, la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y la declaraci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica aportada por la solicitante224 y as\u00ed lo constat\u00f3 la UGPP225. Dicho documento, en cumplimiento de la orden proferida por la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, que \u201cse declara la interdicci\u00f3n judicial por causa de demencia mediante sentencia N\u00b0081 proferida dentro del proceso 2000-0125-00 el 16 de noviembre de 2001 (\u2026)\u201d226. Asimismo, en la petici\u00f3n presentada el 28 de mayo de 2020 -que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n RDP 016683 del 17 de julio de 2020-, en la solicitud se anex\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual tambi\u00e9n fue constatado por la entidad accionada227. Finalmente, en el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n RDP 016683 del 17 de julio de 2020 presentado el 31 de julio de 2020228 y que tuvo como resultado la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020229, se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica completa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones, la Sala evidencia que la UGPP ten\u00eda conocimiento de la capacidad del accionante desde el 16 de mayo de 2018, en la cual se aport\u00f3 el registro civil de nacimiento y la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. Ello por dos razones concretas. La primera consiste en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, aun cuando no se ten\u00eda el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral donde se identificara una fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad y el porcentaje de su p\u00e9rdida, el registro civil de nacimiento y, de manera m\u00e1s precisa, la sentencia del 16 de noviembre de 2001 establece la condici\u00f3n de discapacidad cognitiva de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y que la misma es cong\u00e9nita, lo cual fue constatado en dicho proceso por parte del juez ordinario de familia a trav\u00e9s de un certificado m\u00e9dico proferido por un profesional de la salud230. As\u00ed, aun cuando posteriormente fue allegado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la historia cl\u00ednica de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, lo cierto es que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, a partir de la solicitud presentada el 16 de mayo de 2018 la UGPP ten\u00eda el conocimiento de que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues (i) aport\u00f3 el registro civil de nacimiento que prueba que el agenciado es hijo del fallecido de quien se reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) se anexaron documentos id\u00f3neos para verificar la situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles; y, (iii) se expusieron las condiciones por las cuales existe una dependencia econ\u00f3mica por parte de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 48 superior estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y, a su vez, imprescriptible. Igualmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n expresa, respecto de las pensiones, que es deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de dichas obligaciones231. Sin embargo, aunque el derecho pensional no prescribe, \u201cesta caracter\u00edstica no cobija las prestaciones peri\u00f3dicas derivadas de esta y que teniendo el derecho no fueron cobradas, pues en esos casos, esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, t\u00e9rmino que se cuenta desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatarse que la UGPP ten\u00eda conocimiento de las condiciones del accionante desde el 16 de mayo de 2018, la entidad deber\u00e1 pagar las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, esto es, las causadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se hizo la primera reclamaci\u00f3n administrativa, es decir, desde el 16 de mayo de 2018, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Sala constata que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles no s\u00f3lo se evidencia en las Resoluciones RDP016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, donde se niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y se confirma esta decisi\u00f3n, respectivamente, de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles; sino tambi\u00e9n, en la Resoluci\u00f3n RDP 030289 del 25 de julio de 2018, donde se neg\u00f3, por primera vez, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que, aun cuando el escrito de la acci\u00f3n de tutela no hizo referencia expresa sobre la constitucionalidad de la Resoluci\u00f3n RDP 030289 del 25 de julio de 2018, se evidencia que, de conformidad con lo anterior, esta es una manifestaci\u00f3n realizada por la administraci\u00f3n que tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y, por tanto, puede pronunciarse sobre ella en el marco de una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y las facultades extra y ultra petita que tienen los jueces constitucionales para amparar derechos fundamentales que no fueron invocados o para evidenciar hechos que, aun cuando no fueron constatados por el escrito de tutela, se encuentran probados dentro del expediente como tal. En palabras de la Corte, \u201cen cuanto la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo a la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n toda vez que conforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u201d233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte encuentra satisfechos los requisitos para que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su padre. En virtud de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla -Valle del Cauca- del 5 de noviembre de 2020 de primera instancia; y, la sentencia del 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Buga, en segunda instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Floribel Rengifo en calidad de agente oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles; y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efectos las Resoluciones RDP 030289 del 25 de julio de 2018, RDP016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020 y ordenar\u00e1 a la UGPP que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca, liquide y pague el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, en calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva del se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla -Valle del Cauca-, del 5 de noviembre de 2020; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Buga, mediante decisi\u00f3n del 16 de diciembre del 2020, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por Floribel Rengifo, en agencia oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles es una persona con 38 a\u00f1os de edad y diagnosticado con \u201cretraso mental\u201d y \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d, de car\u00e1cter irreversible y no puede valerse por sus propios medios. Su padre, Didier Jos\u00e9 Rengifo, falleci\u00f3 el 13 de junio de 1985. Por tal motivo, les fueron reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo, en calidad de c\u00f3nyuge, y a Didier Jos\u00e9 Rengifo, en calidad de hijo menor de edad. Una vez cumplida la mayor\u00eda de edad, la entidad pensional le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Didier Jos\u00e9 Rengifo. Por tal motivo, present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha solicitud fue negada por la UGPP. Consider\u00f3 que, aun cuando aport\u00f3 copia de la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial de Didier Jos\u00e9 Rengifo, es necesario que se aporte la p\u00e9rdida de capacidad laboral, para determinar si tiene derecho a dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como consecuencia de una demora para realizar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, Floribel Rengifo -hermana de Didier Jos\u00e9 Rengifo- present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, con la finalidad de solicitar la pr\u00e1ctica de examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, a su vez, solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Didier Jos\u00e9 Rengifo. En la sentencia, el juez constitucional accedi\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, empero, declar\u00f3 improcedente en lo correspondiente al reconocimiento del beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del examen, Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles obtuvo un 61.50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n a partir del 15 de septiembre de 2009. Por ello, realizaron una nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la UGPP. Esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, comoquiera que la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior a la fecha del fallecimiento de su padre, el se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo. Contra dicha resoluci\u00f3n, se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y, en dicho escenario, la UGPP confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. En consecuencia, Floribel Rengifo, en calidad de agente oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, y a trav\u00e9s apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, por tanto, que se le fuera otorgada la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de instancia, la UGPP consider\u00f3 que, en el presente asunto, existe la figura de la temeridad, pues ya se present\u00f3 id\u00e9ntica acci\u00f3n de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones. Asimismo, expresa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, a su vez, no existe nexo causal entre las actuaciones administrativas realizadas por la UGPP y la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por su parte, Colpensiones -entidad vinculada por el juez de instancia- sostiene que no se cumple con el requisito de legitimidad por activa, pues el pago de la prestaci\u00f3n social le corresponde a la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional prev\u00e9 que no se configura la temeridad. Lo anterior, comoquiera que los hechos que se alegaron en la primera acci\u00f3n de tutela son diferentes a la estudiada por la Corte Constitucional y, en todo caso, el juez que fall\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela no se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de acceder al beneficio pensional, pues la declar\u00f3 improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Con respecto a la legitimidad por activa, la Sala constata que se verifica el cumplimiento de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, pues, (i) existe la manifestaci\u00f3n expresa de Floribel Rengifo para agenciar los derechos de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles; y, (ii) aun cuando se presume la capacidad jur\u00eddica del agenciado -persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva-, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, sus padecimientos y diagn\u00f3sticos conllevan afirmar que no puede valerse por s\u00ed mismo en escenarios de solicitudes administrativas o de litigio ante la judicatura. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala evidencia que la UGPP es la encargada legalmente de responder ante las solicitudes pensionales que se realicen a nombre de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles y, a su vez, es la entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de inmediatez, la Sala constata que la fecha de la \u00faltima resoluci\u00f3n proferida por la UGPP es del 25 de septiembre de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2020, es decir, a los 26 d\u00edas de la causa de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo cual se entiende satisfecho dicho requisito. En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala recuerda que cuando se trata del reclamo de prestaciones peri\u00f3dicas la vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo en que no se cancele dicha obligaci\u00f3n. Respecto la subsidiariedad, la Corte considera que se encuentra superado. En efecto, se trata de una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva, y que, aun cuando puede acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dicha omisi\u00f3n no puede atribu\u00edrsele al agenciado al ser desproporcionada; asimismo, se deduce del expediente que se han llevado a cabo diversas actuaciones, tanto judiciales como administrativas, para reclamar dicho derecho, lo cual, la improcedencia afianzar\u00eda un retardo en su garant\u00eda y, por tanto, es una carga desproporcionada de soportar por parte de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, la Sala considera que fueron vulnerados por la UGPP mediante las Resoluciones RDP016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020. Para ello, se recuerda que, los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia constitucional son (i) parentesco; (ii) la existencia de la discapacidad; y, (iii) la dependencia econ\u00f3mica entre la persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva y la persona que falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el agenciado tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por tanto, se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra probada la relaci\u00f3n filial, pues en el expediente reposa copia del registro civil de nacimiento en el cual se evidencia que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles es hijo del se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo. Asimismo, se constata la condici\u00f3n de discapacidad. En concreto, por una parte, la historia cl\u00ednica expone que el agenciado tiene \u201cretraso mental\u201d y \u201ctrastorno bipolar\u201d y, por tanto, afectaciones cognitivas que le generan una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.50%; y, por la otra, aun cuando la fecha de estructuraci\u00f3n del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 15 de septiembre de 2009, se evidencia que el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que finaliz\u00f3 con la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles -con fecha del 16 de noviembre de 2001- se prob\u00f3 que el agenciado tiene una \u201cALTERACION CEREBRAL CONG\u00c9NITA\u201d la cual, a su vez, es permanente e irreversible. En ese sentido, la fecha de estructuraci\u00f3n puede ser modificada en virtud de dicha sentencia judicial, de conformidad con las reglas de la Corte Constitucional. Asimismo, se evidencia la dependencia econ\u00f3mica, pues aun cuando Didier Jos\u00e9 Rengifo le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser menor de edad, lo cierto es que tuvo una dependencia econ\u00f3mica directa hacia el se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo y que la misma se prolongar\u00eda hasta despu\u00e9s de cumplir la mayor\u00eda de edad en virtud de su condici\u00f3n de salud, raz\u00f3n por la cual se evidencia una dependencia econ\u00f3mica entre el agenciado, la persona fallecida de quien se reclama el derecho pensional y quien figura como madre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la prescripci\u00f3n, la Sala Novena recuerda que, en virtud de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental a la seguridad social es imprescriptible. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las prestaciones peri\u00f3dicas derivadas de este derecho fundamental s\u00ed tienen cuentan con un t\u00e9rmino expreso de prescripci\u00f3n, el cual, seg\u00fan los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, son en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla -Valle del Cauca-, del 5 de noviembre de 2020 de primera instancia; y, la sentencia del 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Buga, en segunda instancia. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efectos las Resoluciones RDP016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020 y ordenar\u00e1 a la UGPP que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca, liquida y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, en calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva del se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. La entidad deber\u00e1 pagar las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, esto es, las causadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se hizo la primera reclamaci\u00f3n administrativa, esto es, el 16 de mayo de 2018, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla -Valle del Cauca-, del 5 de noviembre de 2020 de primera instancia; y, la sentencia del 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Buga, en segunda instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Floribel Rengifo en calidad de agente oficiosa de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n RDP 030289 del 25 de julio de 2018, RDP016683 del 17 de julio de 2020, mediante la cual la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -UGPP- neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la Resoluci\u00f3n RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -UGPP- que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca, liquida y pague el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, en calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva del se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. La entidad deber\u00e1 pagar las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, esto es, las causadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha en que se hizo la primera reclamaci\u00f3n administrativa, esto es, el 16 de mayo de 2018, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del expediente digital T-8.105.991. Asimismo, en la sentencia que declara la interdicci\u00f3n judicial de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles se expresa que \u201cLa actora -Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo G\u00f3mez- y el se\u00f1or DIDIER JOS\u00c9 RENGIFO AMARILES, convivieron en uni\u00f3n libre durante veinticinco (25) a\u00f1os y se hicieron cargo del cuidado personal del menor DIDIER JOS\u00c9, debido a que este fue abandonado por su progenitora\u201d Cfr. Folio 14 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 7 a 9 del expediente digital T-8.105.991. En la copia del registro civil de nacimiento de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles registra \u00fanicamente a su padre, el se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles -id\u00e9ntico nombre-. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la historia cl\u00ednica se evidencia que Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles que ha sido diagnosticado con \u201cretraso mental\u201d. Este ha variado de moderado a grave. Se evidencia que a los 25 a\u00f1os fue diagnosticado con retraso mental moderado, a los 31 a\u00f1os fue nuevamente diagnosticado con retraso mental moderado, a los 34 a\u00f1os se diagnostic\u00f3 retraso mental grave y a los 36 a\u00f1os fue diagnosticado nuevamente con retraso mental moderado. En todo caso, los m\u00faltiples diagn\u00f3sticos concuerdan con: incoherencia y pobreza idroverbal; somnolencia; presenta conductas violentas, agresivas y destructoras -en una ocasi\u00f3n Mar\u00eda Hidalgo asever\u00f3 \u201cya no s\u00e9 qu\u00e9 hacer, est\u00e1 grosero, terrible, haciendo da\u00f1os, recatea las comidas, quiebra vidrios, se me enfrenta, me amenaza, me toca estar llamando a la Polic\u00eda\u201d-; p\u00e9rdida de memoria parcial; no puede leer y escribir -inteligencia por debajo del promedio-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 22 del expediente digital T-8.105.991. Asimismo, en el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se evidencia lo siguiente: \u201cBajo orden judicial. Se realiza calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral seg\u00fan lo aportado en historias cl\u00ednicas por Especialistas. Paciente de 36 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de retraso mental grave, trastorno afectivo bipolar, paciente con historia cl\u00ednica de varias hospitalizaciones en unidad mental, cl\u00ednica en Armenia Quind\u00edo, no sabe ni leer ni escribir, vive en casa de la madre, presenta conductas violentas destructoras. Al examen mental: Arreglo personal adecuado, desorientado en tiempo y lugar (\u2026) en persona. Memoria p\u00e9rdida de memoria de forma parcial. Pensamiento incoherente pobreza idroverbal muy concreto. Juicio comprometido. Calculo no tiene la capacidad de hacer c\u00e1lculos por sencillas que sean, humor plano. Paciente que con esta patolog\u00eda que es de car\u00e1cter irreversible, no tiene la capacidad para valerse por s\u00ed mismo y debe ser apoyado por terceras personas para su sobrevivencia. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1 reverso del expediente digital T-8.105.991. La sentencia de interdicci\u00f3n judicial fue expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla -Valle del Cauca-, el cual, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, decret\u00f3 \u201cla interdicci\u00f3n indefinida por causa de demencia del joven Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles\u201d y design\u00f3 como \u201ccuradora general a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 1 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2 del expediente digital T-8.105.991. El escrito de tutela asever\u00f3 que \u201cA esa solicitud de reconocimiento pensional, que se elev\u00f3 ante la UGPP, se anex\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla -Valle del Cauca-, de fecha de noviembre 16 de 2001, por su condici\u00f3n de discapacidad, por retardo mental cong\u00e9nito, y donde se le nombr\u00f3 a MARIA IN\u00c9S HIDALGO, como su curadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 y 40 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 38 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 12 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el Folio 10 reverso del expediente digital T-8.105.991 se evidencia que Floribel Rengifo Hidalgo es hija de Didier Jos\u00e9 Rengifo y Mar\u00eda In\u00e9s Hidalgo G\u00f3mez, por tanto, es hermana de Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 43 reverso a 47 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 49 a folio 54 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 62 reverso a 64 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 56 a 58 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 57 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 58 a 60 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 61 y 62 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 65 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>23 La acci\u00f3n fue inicialmente repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle. Sin embargo, mediante Auto del 21 de octubre de 2020, rechaz\u00f3 por falta de competencia la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 remitirla a la oficina de reparto para que, a su vez, fuera repartida a los Jueces con categor\u00eda de Circuito de dicha localidad. Cfr. Folios 66 reverso y 67 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 3 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 70 y 71 del expediente digital T-8.105.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 80 a 99 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 80 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 80 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 80 a 83 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 83 reverso a 84 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 84 reverso a 85 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>32 85 reverso a 88 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 88 reverso a 92 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 100 a 104 del expediente digital T-8.105.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 102 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 105 a 116 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 113 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 114 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 114 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 118 a 119 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 119 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 19 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 121 a 126 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 125 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 125 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 125 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 7, 8 y 9 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 10 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 10 reverso, 11 y 12 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 12 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 14 a 19 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 19 reverso a 36 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 36 reverso a 37 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 38 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 39 a 41 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 43 a 47 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 49 a 55 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 62 reverso a 64 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 56 a 57 reverso del expediente digital T-8.105.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 58 a 60 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 61 y 62 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 6 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 132 a 137 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 136 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 140 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 140 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 140 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 167 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 168 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 168 a 171 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 169 a 176 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 178 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 179 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 179 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 180 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 180 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 180 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 181 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 181 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 181 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>83 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), donde reitera la sentencia T-400 de 2016 (Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencias T-568 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-951 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), T-410 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) o SU-168 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencias T-568 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-951 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), T-410 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) o SU-168 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencias T-568 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-951 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), T-410 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) o SU-168 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencias T-568 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-951 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), T-410 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) o SU-168 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). Seg\u00fan esta \u00faltima sentencia, este \u00faltimo requisito \u201cse presenta cuando la actuaci\u00f3n del actor resulta ama\u00f1ada, denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o se pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto) y Sentencia SU-168 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-1034 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto, dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) con el fin de evitar injusticias y sobre la base de que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los ciudadanos ante las autoridades p\u00fablicas, la valoraci\u00f3n de la temeridad debe ir m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos meramente formales, pues puede ocurrir que existan hechos o circunstancias nuevas que hagan procedente invocar un amparo adicional. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de los presupuestos que configurar la temeridad debe realizarse en cada caso concreto, a partir, por su puesto, del principio de buena fe que ilumina las relaciones entre el ciudadano y la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 El juez de instancia que fall\u00f3 aquella acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 lo siguiente: \u201cPor otro lado, en cuanto a la segunda pretensi\u00f3n del accionante, es decir que se le ordene a la UGPP, que una vez recibida el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, proceda a reconocer y pagar, la pensi\u00f3n de sobreviviente, de manera inmediata, el despacho considera que esta a una solicitud a que se ordene por este medio un reconocimiento pensional, y es que as\u00ed en primer lugar, el despacho debe aludir que dicha solicitud resulta desde el punto de vista probatorio, no pertinente, ya que para el reconocimiento pensi\u00f3n al del se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, la UGPP requiere el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y por su ausencia precisamente le neg\u00f3 este reconocimiento, no siendo posible que en este momento, aunque se ha realizado tal dictamen, se proceda por este medio a ordenar a reconocer y pagar esta pensi\u00f3n sin conocerse el resultado del mismo, pues como afirma la misma UGPP accionada, la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser mayor al 50%, y en caso de que fuera menor, la entidad pensional tendr\u00eda que analizar este aspecto para tomar la decisi\u00f3n que corresponda de acuerdo a la normatividad vigente, sin que este despacho pueda anticiparla, invadiendo no solo la competencia de otras autoridades, sino decidiendo sobre asuntos de los cuales tampoco se tiene certeza en cuanto al documento probatorio que se debe anexar para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Asimismo, dicho juez asegur\u00f3, despu\u00e9s de estudiar la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales que \u201ces as\u00ed que en este caso, no se puede decir que la negaci\u00f3n al reconocimiento pensional del accionante por parte de la UGPP, exista alguna situaci\u00f3n que permita desvirtuar su presunci\u00f3n de legalidad, y aunque el apoderado considere como un hecho claro y concreto el deber de otorgar la pensi\u00f3n requerida al se\u00f1or Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, lo real es que su solicitud fue negada en tal sentido por la accionada, y se espera obtener el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y de acuerdo a su resultado, si en realidad le asiste este derecho, de acuerdo a las normas vigentes. Por tal motivo, no existe certeza en este aspecto, requisito exigido legalmente para la procedencia del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Por \u00faltimo, se debe tener en cuenta que si bien se considera improcedente la presente actuaci\u00f3n para analizar y decidir acerca de la provisi\u00f3n de un medio de amparo dirigido a que se conceda la sustituci\u00f3n pensional incoada, por los motivos incoados, no es menos cierto que la misma tampoco sea procedente como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante que si el despacho observa que no se acredit\u00f3, y tampoco se observa en la actuaci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de sus requisitos para este efecto como son, la urgencia y la gravedad de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Esta sentencia acudir\u00e1 a los conceptos desarrollados por la Corte Constitucional, especialmente a las sentencias C-025 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido), C-147 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) C-458 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado) C-606 de 2012 (MP. Adriana Guill\u00e9n Arango), C-478 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y, C-804 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). C-767 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencias C-606 de 2012 (MP. Adriana Guill\u00e9n Arango), C-478 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). Asimismo, la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece, en el en literal E del pre\u00e1mbulo que \u201cReconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido), C-147 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-804 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>103 Las sentencias C-025 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido) explican como un mismo concepto el modelo de prescindencia y el modelo de marginaci\u00f3n, pues sus estructuras excluyentes parten de la misma concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido), C-147 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-804 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia C-147 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido) y C-149 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido), C-767 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido), C-149 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y C-458 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido), C-149 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y C-458 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido), C-149 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y C-458 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido) y C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Sentencias C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Sentencias C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencias C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencias C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Sentencias C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencias C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencias C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencias C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-329 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre diversos derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. Entre ellas, se puede verla sentencia T-468 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera), donde se protege el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; las sentencias T-581 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y T-119 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) donde aborda el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a partir del establecimiento de planes de estudio flexibles y adaptables a las necesidades particulares, la garant\u00eda del acceso y la permanencia en el sistema educativo, la obligaci\u00f3n de las instituciones estatales de adoptar y proveer una pol\u00edtica p\u00fablica de integraci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n en el sector educativo, la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables en t\u00e9rminos de infraestructura y calidad de educaci\u00f3n, y la promoci\u00f3n de la formaci\u00f3n del personal docente y de apoyo; la sentencia T-340 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), mediante la cual se analizan los derechos laborales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; la sentencia T-297 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) donde la Corte aborda el derecho al deporte en condici\u00f3n de igualdad; o las sentencias T-744 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-347 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-377 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-750A de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), donde establece las reglas m\u00ednimas de tratamiento penal de las personas en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>126 Organizaci\u00f3n Inclusi\u00f3n International. Independiente pero no solo. Informe mundial sobre el derecho a decidir. 2014. Disponible en: https:\/\/inclusion-international.org\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/INDEPENDIENTE-PERO-NO-SOLO-web.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Sentencias C-834 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto), T-418 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-671 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-128 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-717 de 2015, T-069 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-896 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-338 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto), T-577 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto), T-658 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto), T-232 de 2011 (MP. Nilson Pinilla), T-376 de 2011 (MP. Huberto Sierra Porto), T-505 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>130 El recuento jurisprudencial aqu\u00ed presentado corresponde al realizado en la sentencia T-098 de 2021 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2021. (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). En este escenario, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cse inici\u00f3 la modificaci\u00f3n progresiva del precedente constitucional en materia de exigibilidad de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial para el pago de mesadas pensionales de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte advirti\u00f3 que, cuando el Estado Colombiano integr\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- al ordenamiento jur\u00eddico mediante el bloque de constitucionalidad, oblig\u00f3 a la jurisprudencia a redefinir el alcance de la exigencia de curador para el pago de las prestaciones pensionales reconocidas a personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial. Esto, en la medida en que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 que las personas con discapacidad tienen derecho a que se reconozca su personalidad jur\u00eddica y reconoci\u00f3 su capacidad jur\u00eddica en iguales condiciones que los dem\u00e1s individuos .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 De acuerdo con las sentencias T-098 de 2021 y T-185 de 2018, las discapacidades absolutas deb\u00edan entenderse a la luz del derecho civil y la Ley 1306 de 2009 -que a\u00fan ten\u00eda par\u00e1metros del modelo m\u00e9dico de la discapacidad-. En ese sentido, \u201cla Corte se acogi\u00f3 en si momento al r\u00e9gimen legal vigente, el cual establec\u00eda que, para determinar la discapacidad absoluta, era necesario allegar dentro del proceso judicial un dictamen que precisara \u201clas condiciones de actuaci\u00f3n o roles de desempe\u00f1o del individuo\u201d, as\u00ed como los efectos que la afecci\u00f3n tendr\u00eda \u201cen la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos\u201d. Requisitos legales que trasladaban al campo m\u00e9dico la autoridad exclusiva para determinar cuando una persona en situaci\u00f3n de discapacidad puede tomar sus propias decisiones, e inclusive ejercer sus derechos, contraer obligaciones y realizar cualquier acto jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2021. (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>137 Esta norma aparece derogada en virtud del art\u00edculo 4 de la Ley 1574 de 2012 \u201cPor la cual se regula la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. El art\u00edculo 4\u00b0 de dicha norma establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 4. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1160 de 1986 y 1889 de 1994 en lo pertinente\u201d. En ese sentido, la norma deroga de manera expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica la totalidad del Decreto 1889 de 1994. Por el contrario, su vigencia est\u00e1 condicionada a las materias reglamentadas expresamente por la Ley y que suprimen la vigencia que de ellas se refleje en el decreto en comento. De manera particular, la Ley no reglamenta o estatuye elemento alguno o contrario a lo establecido por el Decreto 1889 de 1994 en materia probatoria del Estado Civil y Parentesco para efectos de la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales. Por tal motivo, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>138 Decreto 1889 de 1994 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>139 Decreto 1889 de 1994 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. Art\u00edculo 13, par\u00e1grafo \u00fanico. De conformidad con el concepto 1492 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 que debe leerse que la norma a la que hace referencia el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 es al Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En efecto, la Corte consider\u00f3 que \u201ccon base en el expediente administrativo, esta Corporaci\u00f3n estima que existe parentesco de padre e hija, entre el causante el se\u00f1or Mart\u00edn Caballero Garrillo y la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez, la peticionaria de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Este vincul\u00f3 fue demostrado ante CAJANAL, entidad que en la resoluci\u00f3n UGM 020276 del 14 de diciembre de 2011 acept\u00f3 que no existe otro beneficiario con mejor derecho que la actora (folio 15 Cuaderno No 2). \u00a0 Adicionalmente, las instituciones demandadas en ning\u00fan acto del procedimiento administrativo y del presente proceso judicial afirmaron que no existe la relaci\u00f3n entre los sujetos referidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2018 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). Al respecto sostuvo lo siguiente: \u201cSe encuentra acreditado (\u2026) El parentesco, pues el peticionario alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento de su hermana Yomaira y el registro civil de defunci\u00f3n de su padre. Adem\u00e1s, tal relaci\u00f3n civil fue admitida por la entidad accionada, al resolver la solicitud reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y los recursos interpuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018 (MP, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018 (MP, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018 (MP, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y C-111 de 2006 ((MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017. En la sentencia T-187 de 2016, la Corte sostuvo que \u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de la dependencia econ\u00f3mica entre el solicitante y su familiar fallecido, se ha presentado una discusi\u00f3n sobre el grado de dependencia requerido. M\u00e1s particularmente, la pregunta que se ha hecho la Sala Plena y las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n es la siguiente: \u00bfEs necesario que el solicitante carezca de todo tipo de ingreso para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, por el contrario, puede acceder a tal prestaci\u00f3n aun cuando tiene ingresos adicionales? La respuesta es afirmativa, pero est\u00e1 condicionada a que los ingresos adicionales haya y sigan siendo insuficientes para convertir a la persona en situaci\u00f3n de invalidez en un sujeto econ\u00f3micamente autosuficiente. En ese sentido, la Corte ha rechazado toda equiparaci\u00f3n entre la dependencia econ\u00f3mica y el estado de indigencia o absoluta pobreza, afirmando que siempre habr\u00e1 subordinaci\u00f3n cuando la persona requiera total o parcialmente de los ingresos de otra para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Una postura contraria, vulnerar\u00eda los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, desconociendo los arduos esfuerzos que ha emprendido para mejorar su nivel de vida, pese a las serias limitaciones f\u00edsicas, laborales y sociales que enfrenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2021 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2021 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2021 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2021 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) \u00a0<\/p>\n<p>183 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Pre\u00e1mbulo, lit.q; art\u00edculo 6, n\u00fam.1; art\u00edculo 16, n\u00fam.5; art\u00edculo 28, n\u00fam.2, lit.b. \u00a0<\/p>\n<p>184 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Pre\u00e1mbulo, lit.p. \u00a0<\/p>\n<p>185 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la idoneidad hace referencia a la aptitud del medio para dar respuesta a la pregunta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Por su parte, la eficacia consiste en la evaluaci\u00f3n de la oportunidad e integralidad de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional. Sentencias T- 001 de 2020, T-472 de 2018 y SU-772 de 2014, entre otras. Seg\u00fan la Corte, estas condiciones se dan cuando \u201ci) el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n; ii) las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado; iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 8. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, como subregla excepcional, ha sostenido que el juez constitucional puede conferir a la entidad accionada la carga de acudir, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, a la jurisdicci\u00f3n correspondiente; y, en caso de no hacerlo, la protecci\u00f3n se torna definitiva. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2016, T-898 de 2018 y T-014 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 V\u00e9ase entre otras, la sentencia T-007 de 2010. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201cEn lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficiencia, que eviten la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 De acuerdo con la jurisprudencia, \u201cla categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es una identificaci\u00f3n y reconocimiento por parte del Estado a un grupo de personas que, en virtud del art\u00edculo 13, inciso 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, necesitan acciones institucionales concretas encaminadas a una especial protecci\u00f3n constitucional para remediar dicha situaci\u00f3n de desigualdad.\u201d En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que, entre otros, se encuentran dentro de esta categor\u00eda los ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, las mujeres cabeza de familia, las personas v\u00edctimas de la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Al respecto v\u00e9ase las sentencias T-001 de 2020, T-486 de 2010, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-953 de 2008, T-707 de 2009, T-979 de 2011, T-1000 de 2012, T-395 de 2013, T-684 de 2016, T-717 de 2016 y T-228 de 2017, entre otras, que han identificado estos grupos poblacionales como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>191 Han existido escenarios constitucionales concretos donde la Corte Constitucional no ha aplicado los mismos criterios para determinar la superaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. Por ejemplo, en la sentencia T-001 de 2020, la Corte consider\u00f3 que se encontraba ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, aun cuando exist\u00eda medios judiciales de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales -en el caso concreto de la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la UGPP-, las condiciones particulares de la persona y la desproporcionalidad que implicaba obligarla acudir a los mecanismos ordinarios, hac\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando la parte accionante es una entidad p\u00fablica -SU-184 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos)-, la Corte Constitucional ha exigido el cumplimiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de manera m\u00e1s rigurosa, pues no se evidenciaba afectaci\u00f3n grave a derechos fundamentales y, a su vez, no se encontraba ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales tanto a las personas que soportan diferencias materiales relevantes como las que no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitutional. Sentencia T-361 de 2012, T-239 de 2008, T-580 de 2008. En dicha providencia, la Corte sostuvo que \u201cla procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trate de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional. Sentencias T-213 de 2019 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y T-136 de 2019 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021. Al respecto, en dicha providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que \u201cel art\u00edculo 104 [del CPACA] permite elucidar que el Legislador dispuso una cl\u00e1usula general y otras espec\u00edficas de competencia de los jueces administrativos como jurisdicci\u00f3n especial. En este sentido, el Consejo de Estado ha argumentado su falta de competencia en asuntos relativos a conflictos entre entidades estatales y trabajadores del sector privado, aun cuando las garant\u00edas de seguridad social fueron concedidas a trav\u00e9s de acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2018 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2019 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y T-225 de 2018 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2019 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2019 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-526 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-726 de 2007 (MP (e). Catalina Botero Marino) y T-950 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2017 (MP(e). Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En dicha providencia se consider\u00f3 que \u201cA partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jur\u00eddica de las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, a efectos de preservar su autonom\u00eda y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deber\u00e1 entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participaci\u00f3n efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagn\u00f3stico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuaci\u00f3n directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jur\u00eddica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusi\u00f3n en la vida social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Al respecto all\u00ed asever\u00f3 que el poder \u201cEs (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En ese sentido, (iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (v) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional. Sentencias T-402 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-069 de 2018 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-090 de 2018 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-199 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), T-001 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y T-075 de 2020 (MP. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>213 Folio 2 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2018 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). En dicha oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por Pilar D\u00edaz en representaci\u00f3n de su prima Beatriz Murillo, quien es una persona mayor de edad en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. En la resoluci\u00f3n del caso concreto, al examinar la subsidiariedad, la Corte consider\u00f3 que, aun cuando no hubiese agotado el procedimiento administrativo de interposici\u00f3n de recursos y el escenario judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dichas omisiones no podr\u00edan atribu\u00edrsele a la persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva que impide valerse por si misma. \u00a0<\/p>\n<p>215 Folio 22 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>216 Folio 22 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>217 Folio 22 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>218 Folio 19 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>219 Folio 22 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>220 Folio 23 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>221 Folio 23 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>222 Folio 23 reverso y 25 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>223 Folios 17 reverso y 18 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>224 Folio 37 y 37 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>225 Folio 40 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>226 Folio 9 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>227 Folios 57 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>228 Folios 58 a 60 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>229 Folios 61 y 62 del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>230 Al respecto, Cft. Folios 15 y 17 reverso del expediente digital T-8.105.991. \u00a0<\/p>\n<p>231 V\u00e9ase al respecto, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) o Sentencia SU-192 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 (\u2026) se cumplen los requisitos legales para que (el agenciado), persona en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, sea beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, dado que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}