{"id":2807,"date":"2024-05-30T17:17:26","date_gmt":"2024-05-30T17:17:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-133-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:26","slug":"c-133-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-133-97\/","title":{"rendered":"C 133 97"},"content":{"rendered":"<p>C-133-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-133\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Programa manejo de divisas sector p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-094 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto Legislativo No. 222 de enero 31 de 1997, &#8220;Por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de enero de 1997, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del texto del Decreto de la referencia, para efectos del control de constitucionalidad que corresponde a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de febrero de 1997 se verific\u00f3 el correspondiente reparto del asunto y posteriormente, mediante auto de febrero 6 del mismo a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo n\u00famero 222 de 1997, &#8220;Por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector p\u00fablico&#8221;, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de &nbsp;recibir el concepto fiscal correspondiente; y finalmente, invit\u00f3 a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Comercio Exterior, Gerente del Banco de la Rep\u00fablica y Director Nacional de Planeaci\u00f3n para que, si lo estimaban conveniente, expusieran sus criterios acerca de la norma en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Decreto &nbsp;que se examina es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 222 &nbsp;<\/p>\n<p>DE ENERO 31 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades establecidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en desarrollo del Decreto 080 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 080 de 1997 del 13 de enero de 1997, se declar\u00f3 el estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en \u00e9l indicadas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica puede, con la firma de todos los Ministros dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que una de las razones por las cuales se declar\u00f3 la Emergencia es el elevado y acelerado nivel de endeudamiento externo de los sectores p\u00fablico y privado; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de continuar la tendencia a financiar los gastos estatales con mayores desembolsos en divisas a los programados en las proyecciones macroecon\u00f3micas, se acentuar\u00eda la revaluaci\u00f3n del peso frente a otras monedas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acumularse una cantidad desbordada de divisas que potencialmente ser\u00eda objeto de monetizaci\u00f3n se presionar\u00eda la tasa de inflaci\u00f3n al alza; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario crear un mecanismo que contorle el flujo de divisas y los pagos al exterior con las mismas, por parte de las entidades p\u00fablicas que mayormente acuden a la financiaci\u00f3n en el mercado externo o que de cualquier otra forma tengan acceso al mercado cambiario; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de no controlarse el flujo de ingresos y egresos de divisas por parte de las entidades p\u00fablicas, se crear\u00eda un desequilibrio mayor en el mercado monetario y cambiario; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Cr\u00e9ase el programa anual de manejo de divisas con el fin de racionalizar los ingresos de moneda extranjera al territorio nacional y controlar los egresos de divisas al exterior por parte del sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El programa ser\u00e1 obligatorio para la Naci\u00f3n, sus entidades descentralizadas por servicios y las descentralizadas indirectas donde aqu\u00e9lla o \u00e9stas tengan una participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, que manejen o que hayan proyectado manejar flujos en divisas superiores a cincuenta millones de d\u00f3lares (US $50.000.000.oo) en la vigencia fiscal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. El programa del manejo de divisas deber\u00e1 incluir los siguientes componentes respecto de cada entidad: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El saldo inicial, constituido por el portafolio actual en divisas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ingresos y egresos mensuales en moneda extranjera por todo concepto, incluyendo ingresos por privatizaciones, operaciones de endeudamiento y servicio de la deuda y las operaciones comerciales de cualquier tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las garant\u00edas y contingencias en moneda extranjera asumidas por las entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo detalle deber\u00e1 ser enviada la informaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por parte de los obligados a cumplir este programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. El programa de manejo de divisas ser\u00e1 aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previo concepto del Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda de dicho Ministerio, con base en las solicitudes que hagan todos los obligados a incorporar sus operaciones en dicho programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las modificaciones al programa de manejo de divisas, se har\u00e1n a solicitud de los interesados u oficiosamente por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La facultad para aprobar las modificaciones y las de hacer el seguimiento y de evaluar la ejecuci\u00f3n mensual del programa y del flujo mensual de ingresos y egresos, podr\u00e1 ser delegada por parte del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en cualquiera de los directores de dicho Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las modificaciones solicitadas no son aprobadas en el t\u00e9rmino de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su solicitud, operar\u00e1 el silencio administrativo positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Para la vigencia fiscal de 1997 las entidades p\u00fablicas obligadas a cumplir con el programa enviar\u00e1n la informaci\u00f3n correspondiente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico antes del 15 de febrero y \u00e9ste impartir\u00e1 su aprobaci\u00f3n antes del 1 de marzo, momento a partir del cual ser\u00e1 vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las vigencias fiscales de 1998 y siguientes, las entidades p\u00fablicas mencionadas en el inciso anterior presentar\u00e1n su informaci\u00f3n antes del 13 de noviembre y su aprobaci\u00f3n se surtir\u00e1 antes del 15 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior al de la vigencia del programa de manejo de divisas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 hacer operaciones que impliquen el manejo de moneda extranjera a que se refiere este Decreto sin que se encuentren incluidas en el programa aprobado de manejo de divisas o en las modificaciones debidamente aprobadas, so pena de incurrir en falta disciplinaria grav\u00edsima y responder pecuniariamente por ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1 en falta disciplinaria grave el representante legal de las entidades obligadas a cumplir con el programa de manejo de divisas que no env\u00ede la informaci\u00f3n oportunamente de acuerdo con los plazos que establezca el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas de cualquier orden que en sus operaciones en moneda extranjera tengan garant\u00eda de la Naci\u00f3n o de sus entidades descentralizadas por servicios con capital mayoritariamente p\u00fablico y que manejen o hayan proyectado manejar flujos de divisas superiores a cincuenta millones de d\u00f3lares (US $50.000.000.OO) en la vigencia fiscal correspondiente, deben presentar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desembolsos de cr\u00e9ditos que se ajuste al ritmo de ejcuci\u00f3n de los proyectos. La no presentaci\u00f3n oportuna del plan, de acuerdo con los reglamentos, tendr\u00e1 la misma responsabilidad se\u00f1alada en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para garantizar la unidad econ\u00f3mica, podr\u00e1, en circunstancias extraordinarias se\u00f1aladas mediante acto motivado, determinar en cualquier momento, la inclusi\u00f3n de una o varias de estas entidades al programa de manejo de divisas, evento en el cual dicha entidad deber\u00e1 cumplir con los par\u00e1metros descritos en los art\u00edculos anteriores y tendr\u00e1 el mismo r\u00e9gimen de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. El presente Decreto regir\u00e1 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado, justifica la constitucionalidad del decreto en referencia advirtiendo que, en primer lugar, \u00e9l cumple con los requisitos de forma exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica y social, y aparece firmado por todos los Ministros del Despacho, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 215 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, dentro del an\u00e1lisis sustancial de constitucionalidad del decreto objeto de control, estima el apoderado del Ministerio de Hacienda que si la raz\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica y social fue el incontrolado ingreso de divisas al mercado nacional, que de continuar hubiera generado la revaluaci\u00f3n del peso colombiano y el agravamiento del proceso inflacionario que afecta al pa\u00eds, &#8220;el camino m\u00e1s id\u00f3neo para retornar a la normalidad econ\u00f3mica es el establecimiento de mecanismos que permitan controlar el ingreso&#8221; de tales divisas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el decreto sub ex\u00e1mine cumple con los principios de conexidad y necesidad a que se refiere la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994), en vista de que su finalidad es racionalizar el ingreso de divisas por parte de los agentes p\u00fablicos, y ello no podr\u00eda lograrse con los mecanismos ordinarios de control existentes en el pa\u00eds, lo cual muestra la relaci\u00f3n directa entre este decreto y los considerandos del decreto 80 de 1997, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el interviniente que las medidas tomadas en el decreto 222 de 1997, obedecen al margen razonable de discrecionalidad de que goza el Presidente de la Rep\u00fablica para llevar al pa\u00eds nuevamente a un estado de normalidad econ\u00f3mica y social, en tanto que ellas no se encuentran, ni podr\u00edan encontrarse, estrictamente predeterminadas en la Constituci\u00f3n o en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al contenido espec\u00edfico del decreto en revisi\u00f3n, manifiesta que tanto el programa anual de manejo de divisas, como el plan de desembolsos de cr\u00e9ditos, pretenden que la entrada de moneda extranjera en la econom\u00eda nacional sea constante durante todo el a\u00f1o, es decir, que no se efect\u00fae de manera abrupta, ni en una cantidad que altere las metas cambiarias deseables dentro del contexto macroecon\u00f3mico. As\u00ed mismo, establece un mecanismo preventivo para que la situaci\u00f3n que se present\u00f3 en el mes de diciembre de 1996 no se repita y permite al gobierno la flexibilidad necesaria para racionalizar de manera integral el ingreso de divisas. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el defensor de la constitucionalidad del decreto que \u00e9ste, al establecer un l\u00edmite a partir del cual las entidades que manejen divisas son sujetas al control en \u00e9l establecido, cumple con el principio de proporcionalidad, en tanto que permite solamente la intervenci\u00f3n de aquellos flujos de capital considerados como influyentes de manera significativa en la situaci\u00f3n cambiaria que se pretende salvar, y no de aquellos ajenos a esa connotaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el interviniente que el decreto en revisi\u00f3n cumple con su objetivo de conjurar la crisis cambiaria e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, toda vez que, al ejercer control sobre el ingreso y el egreso de divisas, &nbsp;se pretende enfrentar la situaci\u00f3n de crisis que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica y social. Adem\u00e1s, sostiene que el decreto 222 de 1997 guarda relaci\u00f3n con dicho estado de excepci\u00f3n, en vista de que las medidas en \u00e9l contempladas, permiten conocer la cantidad de divisas con que cuenta cada entidad perteneciente al programa, y hacen posible as\u00ed efectuar el control. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, al advertir que los agentes que permiten la entrada de divisas pueden ser p\u00fablicos y privados, argumenta el apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que las medidas tomadas en este decreto complementan las dictadas en el decreto 81 de 1997, que establece el impuesto a la financiaci\u00f3n en moneda extranjera para desestimular el endeudamiento externo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones sintetizadas, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de exequibilidad del decreto objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El &nbsp;Gerente General del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerente General del General del Banco de la Rep\u00fablica, en oficio dirigido a esta Corporaci\u00f3n, manifiesta que es exequible el decreto objeto de control, pues atiende a las facultades constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica en materia cambiaria, no interfiere las competencias constitucionales y legales del Banco de la Rep\u00fablica en dicha materia, permite la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas cambiarias trazadas por el gobierno nacional y la Junta Directiva del banco y, por \u00faltimo, &#8220;propender\u00e1 a la prevenci\u00f3n de la ocurrencia de hechos como los acaecidos a finales del a\u00f1o pasado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito dirigido a los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del decreto 222 de 1997, argumentando que sus disposiciones guardan estrecha relaci\u00f3n con los motivos que llevaron al Presidente de la Rep\u00fablica a decretar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, mediante el decreto 80 de 1997, entre otros, el creciente ingreso de divisas al pa\u00eds que aument\u00f3 la cantidad de reservas existentes. As\u00ed, sostiene, las medidas adoptadas en el decreto bajo examen est\u00e1n destinadas \u00fanica y exclusivamente a conjurar la crisis y evitar la propagaci\u00f3n de sus efectos, circunstancia que permite afirmar que &#8220;se encuadra perfectamente dentro de las atribuciones y facultades que para tal fin determina la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que las medidas tomadas en el decreto objeto de control, permiten el acceso por parte del Ministerio de Hacienda a una informaci\u00f3n completa y oportuna acerca de los movimientos programados en divisas por las entidades del sector p\u00fablico a las que se refiere el decreto, lo cual ayudar\u00e1 al gobierno a actuar eficazmente para evitar una situaci\u00f3n similar a la ocurrida el a\u00f1o pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA VISTA FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto que constitucionalmente le compete emitir en este tipo de actuaciones, solicita a la Corte declarar exequible el decreto 222 de 1997, &#8220;por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico, en primer lugar, que el decreto en revisi\u00f3n no adolece de vicios que pongan en duda su constitucionalidad desde le punto de vista formal, pues fue expedido en desarrollo del decreto 80 de 1997, mediante el cual el gobierno nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social; ha sido proferido dentro de la vigencia del mencionado estado de excepci\u00f3n; y lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y la de todos sus Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material afirma la vista fiscal que el decreto de la referencia cumple con el cometido constitucional de conjurar la situaci\u00f3n de crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, toda vez que guarda estrecha relaci\u00f3n con los factores que dieron origen al estado de emergencia, a saber: la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar, producto de un desmedido y acelerado endeudamiento externo, el ingreso extraordinario de divisas durante los \u00faltimos meses de 1996 y el insostenible d\u00e9ficit fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n que las medidas adoptadas por el ejecutivo son proporcionadas a la situaci\u00f3n de crisis, toda vez que pretenden evitar el flujo desmedido de divisas observado a finales de 1996, equilibrar los mercados monetario y cambiario, y controlar cantidades de divisas que en realidad afecten el sistema cambiario de manera imprevista, teniendo en cuenta, subraya, que la estructura administrativa propia de la planeaci\u00f3n macroecon\u00f3mica result\u00f3 insuficiente para atender los fen\u00f3menos excepcionales se\u00f1alados. Adem\u00e1s, argumenta que si bien dichas medidas pod\u00edan ser tomadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, &#8220;la urgente necesidad de hacer frente a la crisis&#8221; oblig\u00f3 al gobierno nacional a valerse de medidas excepcionales de conformidad con lo establecido en el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, para el Ministerio P\u00fablico, exequible el decreto objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n ejercer el control constitucional del decreto de la referencia, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 215, par\u00e1grafo, y 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La inconstitucionalidad del decreto 222 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 222 de 1997, que en esta ocasi\u00f3n se examina, &nbsp;fue dictado en desarrollo del Decreto 080 del 13 de enero de la presente anualidad, por cuya virtud se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia No. C-122 del presente a\u00f1o, declar\u00f3 inexequible el Decreto 080 de 1997 y por tanto, es evidente que los decretos dictados al amparo de las facultades propias del estado de excepci\u00f3n devienen inconstitucionales, ya que la norma que autorizaba al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el ejercicio de las atribuciones que el art\u00edculo 215 superior prev\u00e9 para los casos de perturbaci\u00f3n o amenaza de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, al ser declarada su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La remoci\u00f3n del decreto que les serv\u00eda de sustento, acarrea, entonces, la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos que con fundamento en \u00e9l fueron dictados; en otras palabras, las normas que, con fuerza de ley, el Presidente de la Rep\u00fablica adopt\u00f3, carecen de causa jur\u00eddica, pues la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico se traduce en la perdida de competencia para el ejercicio de las atribuciones legislativas derivadas del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y pese a que del an\u00e1lisis de cada una de las normas del decreto 222 de 1997 pudiera desprenderse su conformidad o su inconformidad con la Carta Pol\u00edtica, lo cierto es que, por la raz\u00f3n anotada, el decreto es inconstitucional y, no pudiendo la Corporaci\u00f3n acometer &nbsp;el examen de forma y de fondo, se impone la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 222 del 31 de enero de 1997, &#8220;por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, esta providencia surte efectos a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;C-122 del 12 de marzo de 1997, por medio &nbsp;de la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto 080 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-133\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-094 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-133\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 094 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 222 del 31 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-133-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-133\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Programa manejo de divisas sector p\u00fablico &nbsp; Referencia: Expediente RE-094 &nbsp; Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto Legislativo No. 222 de enero 31 de 1997, &#8220;Por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector p\u00fablico&#8221;. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}