{"id":28075,"date":"2024-07-02T21:48:43","date_gmt":"2024-07-02T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-280-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:43","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:43","slug":"t-280-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-21-2\/","title":{"rendered":"T-280-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela propuesta no cumple con la exigencia de acreditar, con suficiencia y claridad, cu\u00e1l es el defecto f\u00e1ctico endilgado a la sentencia de segunda instancia \u2026, tampoco se advierte que en el asunto propuesto se cumpla con el requisito de la relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), es obligaci\u00f3n del demandante indicar (i) c\u00f3mo se materializ\u00f3 tal yerro, (ii) qu\u00e9 tanto incide en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en caso de que los argumentos hubiesen sido expuestos en el curso del proceso y sobre ellos se hubiere pronunciado el juez ordinario, (iii) por qu\u00e9 motivo el raciocinio de dicha autoridad no supera un juicio de validez desde los par\u00e1metros indicados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional excluye el uso de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, (1) que involucra problemas de mero contenido econ\u00f3mico o de car\u00e1cter legal; (2) que no impacta en la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; y (3) que solo busca activar el amparo como una tercera instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.109.477 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Coral Carrera y otros, en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en las cuales se estudi\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de Martha Luc\u00eda Coral Carrera, Yarvin Esneider Erazo Coral, Samuel Burbano Erazo, Evanyelin Cristina Quiroz Erazo y Carlos Yohedy Erazo Coral, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2012, las se\u00f1oras Martha Luc\u00eda Coral Carrera y Nelcy Cristina Erazo Coral se encontraban en el \u00e1rea de espera de urgencias de la Cl\u00ednica Las Lajas, con la intenci\u00f3n de buscar atenci\u00f3n m\u00e9dica para la menor de edad Evanyelin Cristina Quiroz Erazo, quien estaba presentando un cuadro de colitis, que hab\u00eda sido diagnosticado en otro centro m\u00e9dico y respecto del cual no presentaba mejor\u00eda2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento en que la se\u00f1ora Nelcy Cristina Erazo Coral ingres\u00f3 a la dependencia de urgencias con su hija, esto es, la citada menor de edad Evanyelin Cristina Quiroz Erazo, para que recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, un sujeto armado irrumpi\u00f3 en la sala de espera del centro hospitalario, disparando y caus\u00e1ndole la muerte a la se\u00f1ora Marcela Vaca, y dejando herida de gravedad a Martha Luc\u00eda Coral Carrera3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que el asesino abandon\u00f3 las instalaciones de la Cl\u00ednica Las Lajas, el personal m\u00e9dico se dispuso a atender a la se\u00f1ora Coral Carrera, quien advirti\u00f3 que la sala de espera del centro hospitalario estaba desprovista de seguridad, puesto que el \u00fanico guarda que se encontraba en el momento de los hechos prestaba sus servicios en la parte interior, es decir, en el \u00e1rea de las urgencias4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada, la agresi\u00f3n le gener\u00f3 a la se\u00f1ora Coral Carrera un da\u00f1o de car\u00e1cter permanente a nivel de la columna, el cual le impide caminar, controlar esf\u00ednteres y la obliga a utilizar una sonda vesical5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos ya mencionados, los accionantes decidieron iniciar un proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S6, como quiera que, a su juicio, dicha instituci\u00f3n, con su actuar negligente, desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de seguridad dispuestos para los centros hospitalarios en la Resoluci\u00f3n 00741 del 14 de marzo de 1997 proferida por el Ministerio de Salud. En concreto, los demandantes solicitaron en sus pretensiones: (i) \u201cque se declare (\u2026) responsable a la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S., con establecimiento de comercio CL\u00cdNICA LAS LAJAS (\u2026) de todos los da\u00f1os y perjuicios ocasionados (\u2026), en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 pm en la CL\u00cdNICA LAS LAJAS.\u201d; (ii) que, \u201ccomo consecuencia de lo anterior, LA SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. (\u2026) en su condici\u00f3n de responsable del hecho ocurrido, debe cancelar a los demandantes las siguientes sumas (\u2026)\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda8, el apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S. interpuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de responsabilidad, en la medida en que dicha entidad celebr\u00f3 un contrato con una empresa de seguridad que era la encargada de prestar el servicio al interior de la cl\u00ednica; (ii) inexistencia de nexo de causalidad, puesto que la condici\u00f3n de salud de la v\u00edctima no es consecuencia del actuar de la cl\u00ednica, sino de un tercero; (iii) culpa o responsabilidad de un tercero, ya que fue un sicario quien caus\u00f3 el da\u00f1o, situaci\u00f3n que era imprevisible e irresistible y; finalmente; (iv) la innominada, para incluir en ella cualquier exceptivo que se llegase a probar en el desarrollo del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales procedi\u00f3 a dictar sentencia, en la que declar\u00f3 la falta de prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la demandada. En consecuencia, dispuso que la Sociedad Las Lajas S.A.S. era civilmente responsable por los da\u00f1os ocasionados a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Coral Carrera, en virtud de los hechos ocurridos en la sala de espera de la Cl\u00ednica Las Lajas el d\u00eda 20 de septiembre de 20129. En general, se dispuso una condena de perjuicios materiales y morales a favor de la citada se\u00f1ora Coral Carrera y solo de perjuicio morales respecto del resto de demandantes en el presente amparo, con ocasi\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de un v\u00ednculo familiar con la v\u00edctima (hijos y nietos)10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el a-quo advirti\u00f3 que se acredit\u00f3 el nexo de causalidad, como quiera que de las pruebas testimoniales y documentales aportadas11 al proceso, se logr\u00f3 acreditar que, al momento de la ocurrencia de los hechos, la sala de espera del \u00e1rea de urgencias se encontraba desprovista de seguridad, por lo que la cl\u00ednica incurri\u00f3 en un actuar negligente, que se relacion\u00f3 con la ocurrencia del da\u00f1o causado a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Coral Carrera. En l\u00ednea con lo anterior, advirti\u00f3 que la celebraci\u00f3n de un contrato de seguridad con una empresa especializada no es suficiente para demostrar la inexistencia de responsabilidad12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma audiencia, ambos extremos de la litis interpusieron recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de primera instancia13. En el caso del apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S14, se sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (i) confundi\u00f3 los fundamentos de la responsabilidad civil contractual con la extracontractual, puesto que no delimit\u00f3 correctamente cu\u00e1l era el deber u obligaci\u00f3n que ten\u00eda la Cl\u00ednica Las Lajas respecto de la seguridad, para el caso de una persona que no ten\u00eda relaci\u00f3n contractual alguna con dicha instituci\u00f3n; (ii) hizo un an\u00e1lisis probatorio incorrecto, en el sentido de que el fallo, a su juicio, se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no probada, pues no se \u00a0acredit\u00f3 que el resultado hubiese sido diferente, si el vigilante se hubiere encontrado en un lugar distinto el d\u00eda de los hechos, y (iii) no tuvo en cuenta los elementos de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada culpa de un tercero (imprevisibilidad e irresistibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de los demandantes tambi\u00e9n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en el que argument\u00f3 que los da\u00f1os materiales en que se incurri\u00f3 respecto del resto de sujetos distintos a la se\u00f1ora Coral Carrera tambi\u00e9n fueron acreditados en el proceso judicial, por lo que solicit\u00f3 su reconocimiento y la revocatoria de los efectos derivados de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 206 del CGP, concerniente al juramento estimatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia del 21 de agosto de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto procedi\u00f3 a dictar sentencia de segunda instancia15, revocando la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo y declarando probada la excepci\u00f3n denominada culpa o responsabilidad de un tercero. En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al extremo demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, el ad-quem consider\u00f3 que, si bien existe certeza sobre el da\u00f1o ocasionado a la se\u00f1ora Marta Luc\u00eda Coral Carrera, no se probaron los elementos denominados culpa y nexo de causalidad. En efecto, para la corporaci\u00f3n judicial ya mencionada, el hecho que ocasion\u00f3 el perjuicio era imprevisible, en tanto que del material probatorio del expediente se advert\u00eda que en la instituci\u00f3n m\u00e9dica nunca se hab\u00eda presentado un hecho delincuencial de esa magnitud (criterio de frecuencia), se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n inusitada por la poca afluencia de usuarios a esa hora de la noche (criterio excepcional y sorpresivo) y tampoco exist\u00edan indicios que permitieran concluir que algo as\u00ed podr\u00eda llegar a ocurrir (criterio de probabilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el tribunal concluy\u00f3 que el acto tambi\u00e9n fue irresistible, pues aun cuando la Resoluci\u00f3n 741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud impone una serie de obligaciones en materia de seguridad a las instituciones de salud, no exige una de car\u00e1cter espec\u00edfica (como tener detectores de metales o vigilantes en determinados sitios). De igual forma, argument\u00f3 que no existe certeza de que, si se hubiese ubicado el personal de seguridad en la sala de espera, se hubiere podido evitar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como motivo de este \u00faltimo fallo judicial, el extremo accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al dar por probados los elementos de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada culpa de un tercero (imprevisibilidad e irresistibilidad), desconociendo que del material probatorio recaudado en el proceso, es posible inferir que el actuar de la Cl\u00ednica Las Lajas fue negligente, respecto de su obligaci\u00f3n de garantizar unos m\u00ednimos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a juicio de los demandantes, no es posible considerar que se trat\u00f3 de un hecho imprevisible e irresistible, puesto que un acontecimiento como el ocurrido ten\u00eda la capacidad de ser advertido, si en el lugar de los hechos las condiciones de seguridad hubiesen sido \u00f3ptimas, es decir, si un vigilante hubiera alertado el ingreso del sicario a la sala de espera o, en su defecto, le hubiera impedido ejecutar los actos que desencadenaron en el da\u00f1o. En este sentido, para los accionantes, la sentencia impugnada desconoce las pruebas que avalan que en el lugar de los hechos no hab\u00eda presencia del esquema de seguridad porque, por disposici\u00f3n administrativa de la Cl\u00ednica, tal servicio tan solo deb\u00eda permanecer en el interior del \u00e1rea de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, los accionantes solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ordenando el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual de la Sociedad Las Lajas S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 11 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia procedi\u00f3 a admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a notificar a la corporaci\u00f3n judicial demandada y a vincular a los terceros con inter\u00e9s16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Las Lajas S.A.S. &#8211; Cl\u00ednica Las Lajas17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido el 12 de diciembre de 2019, el apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S. solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, ya que no se establece con certeza cu\u00e1les son los defectos de los cuales adolece la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ni cu\u00e1l es la relevancia constitucional que tiene el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues no se est\u00e1 discutiendo la posible ocurrencia de un defecto en la providencia censurada, sino que tan solo se busca reabrir el debate que ya fue zanjado en la instancia judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido el 13 de diciembre de 2019, el titular del despacho judicial procedi\u00f3 a informar sobre la remisi\u00f3n en pr\u00e9stamo del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual, para su valoraci\u00f3n por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de La Previsora19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito presentado el 16 de diciembre de 2019, la apoderada de La Previsora solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, al considerar que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, argument\u00f3 que los accionantes tan solo buscan reabrir un debate que ya fue resuelto ante las autoridades judiciales competentes, usando a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados. Como fundamento de su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que la motivaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la corporaci\u00f3n judicial accionada no obedeci\u00f3 a un proceder arbitrario o caprichoso, como quiera que la conclusi\u00f3n a la que \u00e9sta arrib\u00f3 fue producto de la actividad interpretativa reservada al juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia21, la apoderada de los demandantes procedi\u00f3 a impugnar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela de primera instancia. En general, argument\u00f3 que dicha autoridad no evalu\u00f3 que la presencia de un guarda de seguridad en la sala de espera de la Cl\u00ednica Las Lajas hubiese podido evitar la ocurrencia del da\u00f1o, por lo que es claro que la negligencia de la demandada en cumplir con los deberes previstos en la Resoluci\u00f3n 741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, es evidente. Asimismo, advirti\u00f3 que el argumento de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, consistente en sostener que la v\u00edctima del da\u00f1o no era usuaria de la instituci\u00f3n de salud y que, por ello, no era objeto del deber de garantizarle seguridad, constituye, a su juicio, una interpretaci\u00f3n desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedi\u00f3 a confirmar integralmente la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. Al respecto, esta corporaci\u00f3n judicial consider\u00f3 que el an\u00e1lisis efectuado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fue objetivo y soportado en los elementos de juicio disponibles en el expediente, as\u00ed como en las normas aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, expuso que al juez de tutela le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n de una autoridad judicial, cuando \u00e9sta responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y tan solo una de las partes no concuerda con la valoraci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de abril de 2021, expedido por la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que dispuso el estudio del presente caso23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia24, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental25. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela de la referencia tiene por objeto la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, proferida en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, con miras a que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableci\u00f3 seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela. Al mismo tiempo que delimit\u00f3 ocho causas especiales de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de un fallo judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, \u201c(\u2026) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Aun cuando es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta corporaci\u00f3n ha considerado que\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir a la tutela en un mecanismo solemne de defensa judicial, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con otros principios y valores constitucionales que protegen la estabilidad y seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, tales como, la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. Ahora bien, en el examen de este requisito, es fundamental que el juez de amparo interprete adecuadamente la demanda, con la finalidad de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia, negando el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia29. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 de controversias que tengan una efectiva dimensi\u00f3n constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales30. Tales hip\u00f3tesis espec\u00edficas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jur\u00eddico, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la sentencia proferida el d\u00eda 21 de agosto de 2019, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los accionantes en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S &#8211; Cl\u00ednica Las Lajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En tal virtud, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa ser\u00e1 id\u00f3neo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley32. As\u00ed, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos a disposici\u00f3n, para concluir que, aparte de la acci\u00f3n de tutela, ya el demandante no cuenta con otra forma de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el amparo constitucional se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. A juicio de los accionantes, la entidad accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por haber valorado equivocadamente las pruebas aportadas a dicho proceso. As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n debe analizar si la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, para lo cual debe determinar si existe otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para cuestionar tales decisiones judiciales, por las razones que alegan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 333 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso33, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n podr\u00e1 presentarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que se cuestiona34 y procede en contra de las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia dictadas en toda clase de procesos declarativos35, siempre que se presente un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de una determinada prueba36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso establece que, cuando las pretensiones son esencialmente econ\u00f3micas, el recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a 1000 SMLMV. En Efecto, dicha norma dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 338. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00a0sea superior a unos mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u201d (subrayas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el asunto bajo examen, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un medio id\u00f3neo para resolver lo alegado por los accionantes, ya que si bien cuestionan la valoraci\u00f3n de una prueba en la sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal superior del distrito judicial y en el marco de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, no se acredita el requisito de la cuant\u00eda m\u00ednima exigida para la procedencia del citado recurso, en la medida en que la resoluci\u00f3n desfavorable no es superior a los 1000 SMLMV37. Precisamente, como se advierte del material probatorio, (i) la cuant\u00eda de la demanda fue fijada en $ 818.399.400 pesos38 y (2) la condena que se adopt\u00f3 por el juez de primera instancia en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S se estableci\u00f3 en un total de $ 382.029.000 pesos, por concepto de da\u00f1os causados en la salud f\u00edsica y por los perjuicios morales alegados por todos los demandantes. En consecuencia, al no resultar procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00fanica v\u00eda id\u00f3nea de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es la acci\u00f3n de tutela dispuesta en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n39. Para la verificaci\u00f3n de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en una o varias causales espec\u00edficas de procedencia y el momento en el que, por la v\u00eda de la tutela, se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Si bien la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n del recurso de amparo contra las providencias judiciales es de seis meses, tal como se mencion\u00f3 con anterioridad, tambi\u00e9n ha aclarado que este t\u00e9rmino no es r\u00edgido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela permite que los accionantes la presenten por medios electr\u00f3nicos, con el a\u00f1adido de que, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201ctodos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, el caso bajo examen cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, consta en el expediente que la sentencia cuestionada, dictada en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, fue proferida en audiencia el 19 de agosto de 2021 y fue notificada en estrados, por lo que ese mismo d\u00eda qued\u00f3 ejecutoriada41. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela que se encuentra bajo revisi\u00f3n de la Corte fue interpuesta el 10 de diciembre de 201942, lo que significa que entre uno y otro momento tan s\u00f3lo transcurrieron tres meses y 20 d\u00edas, t\u00e9rmino que resulta razonable de conformidad con las reglas antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) por un apoderado especial designado para el efecto, (iv) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que, en el caso concreto, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto Martha Luc\u00eda Coral Carrera;\u00a0 Yarvin Esneider Erazo Coral (menor de edad representado por Jos\u00e9 Salvador Erazo Hern\u00e1ndez); Samuel Burbano Erazo (menor de edad representado por Yesenia Mariusi Erazo); Evanyelin Cristina Quiroz Erazo (menor de edad representada por la se\u00f1ora Nelcy Cristina Erazo) y Carlos Yohedy Erazo Coral, quienes actuaron por medio de apoderado judicial debidamente acreditado45, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, objeto de la presente acci\u00f3n de tutela46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental47. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 4248. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (1) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (2) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito se encuentra satisfecho en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, ya que la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es una autoridad p\u00fablica perteneciente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil que, en ejercicio de sus funciones, profiri\u00f3 la sentencia del 21 de agosto de 2019, por medio de la cual decidi\u00f3 en segunda instancia el proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por los accionantes en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S, declarando probada la excepci\u00f3n de culpa de un tercero y negando las pretensiones de los demandantes. Contra el citado fallo se interpuso la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n, la cual, a juicio de los accionantes, adolece de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal: Este presupuesto no es aplicable en el asunto objeto de estudio, por cuanto el yerro que se endilga a la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no es de car\u00e1cter procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple ese requisito, pues est\u00e1 dirigida en contra de una sentencia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver la apelaci\u00f3n propuesta dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n: Si bien la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su informalidad, cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, las subreglas planteadas por la jurisprudencia constitucional han establecido que es necesario que el actor indique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que invoque de qu\u00e9 forma el fallo se ha constituido en una actuaci\u00f3n contraria al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior encuentra sustento en el principio de seguridad jur\u00eddica y en la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, elementos que obligan al juez constitucional a realizar un examen m\u00e1s riguroso de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se interpone en contra de una providencia judicial. Por lo anterior, este tribunal ha considerado que resulta imperativo que el interesado indique, con suficiencia y precisi\u00f3n, los hechos que causan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que resultar\u00eda desproporcionado que se exija a un juez de la Rep\u00fablica que revise integralmente un proceso judicial para determinar si, por alguna raz\u00f3n, se transgredi\u00f3 una prerrogativa de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de que fuese proferida la sentencia C-590 de 2005, la Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre la necesidad de que el actor explique de manera precisa en qu\u00e9 consiste el defecto contenido en la providencia y, en ese orden de ideas, se\u00f1ale c\u00f3mo se materializa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, en la sentencia T-654 de 1998, se sostuvo que: \u201c(\u2026) ser\u00eda una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00e9sta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de que el interesado explique con suficiencia los yerros que cometi\u00f3 el operador judicial en la providencia cuestionada es, por lo dem\u00e1s, como se deriva de lo expuesto, compatible con la caracter\u00edstica subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, ya que es claro que esta \u00faltima no puede tomarse como un medio alternativo, adicional o complementario para ampliar de forma indefinida e ilimitada en el tiempo la resoluci\u00f3n de controversias judiciales, por lo que es necesario identificar con claridad los derechos transgredidos y el vicio en que se incurri\u00f3, y que dicho debate haya sido puesto en consideraci\u00f3n del juez natural del proceso o, en su defecto, que se acredite la imposibilidad de hacerlo, por razones ajenas a su voluntad49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de esta carga argumentativa excluye que el actor reitere de forma sistem\u00e1tica los mismos argumentos legales que se debatieron en el proceso ordinario y que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces competentes, en tanto que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y, por esa v\u00eda, en un mecanismo dirigido a cercenar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. En este sentido, si el vicio cuestionado configura uno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional, es obligaci\u00f3n del demandante indicar (i) c\u00f3mo se materializ\u00f3 tal yerro, (ii) qu\u00e9 tanto incide en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en caso de que los argumentos hubiesen sido expuestos en el curso del proceso y sobre ellos se hubiere pronunciado el juez ordinario, (iii) por qu\u00e9 motivo el raciocinio de dicha autoridad no supera un juicio de validez desde los par\u00e1metros indicados en la Carta50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en la sentencia T-362 de 2013 se sostuvo que cuando se presentan tensiones entre la autonom\u00eda del juez y la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la exigencia de argumentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela constituye una garant\u00eda para las partes. En este contexto, en dicha providencia se indic\u00f3 que: \u201cpara poder alegar la existencia de un defecto org\u00e1nico, resulta necesario plantear con claridad el vicio en torno a la competencia funcional y temporal del juez. Al tiempo que, la invocaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, supone exponer las razones por las cuales la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas dentro de la sana cr\u00edtica no cobija las reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideraci\u00f3n l\u00f3gica de que la simple diferencia en la valoraci\u00f3n razonable del material probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto\u201d51 (subrayas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-081 de 2020, la Sala Plena consider\u00f3, a prop\u00f3sito de la carga de argumentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis por v\u00eda de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisi\u00f3n cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata, entonces, de dotar a la acci\u00f3n de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, pero s\u00ed de exigir al demandante claridad y suficiencia respecto del defecto de la providencia y de la posible vulneraci\u00f3n de uno o de varios derechos fundamentales52, pues no resulta procedente que se promueva un amparo en contra de una providencia judicial, cuando este se funda en argumentos vagos, contradictorios, equ\u00edvocos, ambiguos o reiterados, pues lo contrario producir\u00eda el riesgo de que el juez constitucional invada la \u00f3rbita de competencia del juez natural53, en perjuicio de los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: La Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela \u00fanicamente puede conocer de aquellos asuntos que trascienden la legalidad e involucren una dimensi\u00f3n ius fundamental54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar, tiene como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acci\u00f3n de las dem\u00e1s jurisdicciones55. En este sentido, la cuesti\u00f3n que se plantea en tutela debe revestir de una marcada importancia constitucional y no involucrar problemas de mero contenido econ\u00f3mico o de car\u00e1cter legal, como lo ser\u00eda el referente a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma, que no suscita reparos de constitucionalidad o que no impacta o tiene trascendencia para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por lo tanto, este tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el juez de tutela debe indicar \u201ccon toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, y en l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consider\u00f3 que una controversia carece de relevancia constitucional, entre otras, cuando (i) \u201cno se advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial\u201d57 y\/o, (ii) el debate jur\u00eddico \u201cno gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d58, sino que se trata un asunto con inter\u00e9s exclusivamente legal, por m\u00e1s de que est\u00e9 amparado bajo el ropaje de los derechos subjetivos. Lo anterior se sustenta en que la finalidad del amparo es brindar una protecci\u00f3n inmediata y efectiva de dichas garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, este requisito tiene por objeto impedir que el recurso tutelar sea utilizado como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR MARTHA LUC\u00cdA CORAL CARRERA Y OTROS NO ACREDITA EL REQUISITO DE ARGUMENTACI\u00d3N SUFICIENTE EN LA IDENTIFICACI\u00d3N DE LA VULNERACI\u00d3N ALEGADA. AL IGUAL QUE TAMPOCO SATISFACE EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela propuesta no cumple con la exigencia de acreditar, con suficiencia y claridad, cu\u00e1l es el defecto f\u00e1ctico endilgado a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en todo caso, tampoco se advierte que en el asunto propuesto se cumpla con el requisito de la relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primero punto, esto es, en lo atinente a la carga que tiene el interesado de invocar con claridad y suficiencia los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, como previamente se indic\u00f3 en esta providencia, le corresponde al accionante no solo identificar los hechos que dieron origen a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que es imperativo que aqu\u00e9l invoque un defecto en la providencia censurada (que debi\u00f3 ser alegado dentro del proceso ordinario en caso de haber sido posible), explicando cu\u00e1l fue el error en el que incurri\u00f3 el fallador y los motivos por los cu\u00e1les la valoraci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria realizada no supera un juicio de validez desde los par\u00e1metros constitucionales. No se trata de que el accionante reproduzca los mismos argumentos esbozados ante el juez natural, sino que exponga ante el juez de tutela la motivaci\u00f3n del por qu\u00e9 la providencia que se cuestiona no consulta los est\u00e1ndares constitucionales y da lugar a la transgresi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela expuesta en este caso, se advierte que el extremo accionante explica que, a su juicio, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al (i) estimar que la Cl\u00ednica Las Lajas no ten\u00eda obligaciones de seguridad con la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Coral Carrera, porque no se trataba de una usuaria de la IPS, y por (ii) inferir que se configuraron los requisitos de la excepci\u00f3n denominada culpa de un tercero (irresistibilidad e imprevisibilidad), omitiendo que del material probatorio se lograba acreditar la negligencia de la Cl\u00ednica en el cumplimiento de los par\u00e1metros de seguridad dispuestos en la Resoluci\u00f3n 741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, pues se prob\u00f3 que al momento en el que ocurrieron los hechos no hab\u00eda presencia del personal de vigilancia en la sala de espera, sino que, por indicaciones administrativas, \u00e9ste se encontraba exclusivamente en el interior del \u00e1rea de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la primera censura antes indicada, esto es, la inexistencia de obligaciones en materia de seguridad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no existe una argumentaci\u00f3n clara y precisa, en la que se explique con suficiencia el por qu\u00e9 la corporaci\u00f3n judicial accionada incurri\u00f3 en el mencionado defecto f\u00e1ctico, puesto que simplemente se plante\u00f3 la inconformidad mencionada, en el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de segunda instancia, sin exponer las razones por las cuales dicha valoraci\u00f3n escapa a la sana cr\u00edtica y se traduce en un problema de naturaleza constitucional, lo que permite concluir que el reparo esbozado no tiene una finalidad distinta a la de continuar con un juicio que ya fue resuelto por las v\u00edas ordinarias y en el que tan solo se cuestiona la valoraci\u00f3n realizada por una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la segunda censura, es decir, la relativa al aparente desconocimiento de las pruebas que indicaban que al momento de los hechos no hab\u00eda presencia de agentes de vigilancia en la sala de espera, lo que advierte la Sala es que este hecho fue objeto de valoraci\u00f3n durante todo el tr\u00e1mite y en todas las instancias del proceso de responsabilidad civil extracontractual, como quiera que (i) se constituy\u00f3 en el soporte de la condena impuesta por el juez de primera instancia, (ii) fue el punto central de los argumentos esbozados en el recurso de apelaci\u00f3n propuesto y, finalmente, (iii) fue objeto de valoraci\u00f3n por parte del tribunal en la providencia objeto de discusi\u00f3n. En este orden de ideas, el argumento propuesto por la parte accionante tampoco es suficiente para acreditar con claridad la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, ya que se trata de afirmaciones vagas y repetitivas que pretenden reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario y que no indican con claridad las razones del por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no consulta la sana cr\u00edtica y suscita un verdadero problema constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al pronunciarse sobre los argumentos esbozados por el tribunal, la apoderada de los accionantes simplemente sostiene que: \u201c(\u2026) no es de recibo tal apreciaci\u00f3n por cuanto qued\u00f3 demostrado en el presente asunto por parte de la CLINICA LAS LAJAS hubo un actuar negligente que conllev\u00f3 a que estos hechos se dieran, hay un nexo de causalidad entre el da\u00f1o y el hecho o culpa del demandado. \/\/ De acuerdo a los hechos plasmados en la demanda y que se han demostrado con el material probatorio, la sala de espera del \u00e1rea de urgencias de la CL\u00cdNICA LAS LAJAS, estaba desprovista de personal de seguridad, este actuar negligente (\u2026) dio lugar a que un extra\u00f1o pudiera ingresar a las instalaciones (\u2026)\u201d60 (SIC). El mismo argumento es nuevamente reiterado para explicar el por qu\u00e9 no se acredit\u00f3 la irresistibilidad, al se\u00f1alar que: \u201cNo era imposible evitar el da\u00f1o si al personal de seguridad no se le hubiera dado las directrices de permanecer en el \u00e1rea interna de urgencias y que la sala de espera quedara desprovista de seguridad (\u2026)\u201d, y agrega que: \u201c(\u2026) con respecto a la irresistibilidad no era imposible para la CL\u00cdNICA LAS LAJAS evitar las consecuencias del hecho imprevisto; no se adopt\u00f3 por parte de la entidad demandada medidas que permitieran contener, conjurar o eludir el hecho da\u00f1oso (\u2026)\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimas, como se advierte de lo expuesto, es innegable que el extremo accionante no concuerda con los argumentos esbozados por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero ello no explica, ni justifica, el por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n probatoria realizada, en el marco de la sana cr\u00edtica, no consulta los est\u00e1ndares constitucionales (v.gr., por ser irrazonable o desproporcionada), ya que como se mencion\u00f3 con anterioridad, el elemento puesto de presente por parte de los accionantes s\u00ed fue objeto de pronunciamiento en la sentencia enjuiciada, por lo que no se trata de una omisi\u00f3n en el estudio de las pruebas. En conclusi\u00f3n, no se acredita el requisito de argumentaci\u00f3n suficiente en la identificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela propuesta tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues \u2013como se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores\u2013 no basta con que se invoquen como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, sino que es necesario acreditar que el asunto tiene una marcada importancia constitucional. Tal requisito no se cumple en el caso bajo examen, en la medida en que el cuestionamiento realizado versa (1) sobre un asunto meramente econ\u00f3mico; (2) que busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias; y (3) que lejos de impactar en la realizaci\u00f3n directa de los citados derechos, supone, por el contrario, una mera divergencia sobre los argumentos invocados por el tribunal en una sentencia que no se advierte, prima facie, arbitraria o ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer punto, la Sala no puede pasar por alto que la finalidad de las pretensiones del proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual es buscar una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de un da\u00f1o, y no la protecci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter iusfundamental. En cuanto al segundo de los argumentos expuestos, la Sala encuentra que la cuesti\u00f3n que subyace a la presente acci\u00f3n ya fue resuelta por las autoridades accionadas, y que el \u00fanico m\u00f3vil que justifica el amparo es el de reabrir dicha controversia. En este sentido, se observa que, al incoar la demanda, los accionantes pretenden que se estudien los mismos hechos, fundamentos jur\u00eddicos y probatorios ya presentados y examinados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013esto es, la valoraci\u00f3n de la presencia o no de personal de seguridad en la sala de espera como supuesto hecho determinante en la ocurrencia del da\u00f1o\u2013 sin que se exterioricen razones fundadas en argumentos constitucionales para controvertir lo resuelto, transformando a la tutela en una especie de tercera instancia que desnaturaliza su configuraci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto al tercer punto previamente se\u00f1alado, se aprecia que el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no se relaciona con el alcance, contenido o protecci\u00f3n de un derecho constitucional, sino con la invocaci\u00f3n meramente tangencial y superflua de unos derechos fundamentales (v.gr., debido proceso, igualdad y defensa), buscando realmente el pago de un derecho de contenido patrimonial, de car\u00e1cter indemnizatorio, que escapa al examen del juez de tutela, al tratarse de una materia de rigor eminentemente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, quienes procedieron a negar el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad invocados por los accionantes, para, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala le correspondi\u00f3 decidir si la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Luc\u00eda Coral Carrera y otros en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en virtud del defecto f\u00e1ctico endilgado a la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de agosto de 2019, en desarrollo y tr\u00e1mite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, acredit\u00f3 todos los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial exige que se identifiquen de manera clara y suficiente, tanto los hechos que dieron origen a la posible vulneraci\u00f3n, como los derechos fundamentales en s\u00ed mismos comprometidos y que se invoque un defecto en la providencia censurada. Dicho error debe, adem\u00e1s, ser previamente alegado ante el juez natural, siempre que haya sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para verificar el cumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que subyace al citado requisito, no es suficiente con formular exactamente los mismos argumentos esbozados en un proceso ordinario, sino que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde al interesado exponer las razones o los motivos por las cuales la valoraci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria del operador judicial no supera un juicio de validez desde los par\u00e1metros constitucionales (por ejemplo, por ser irrazonable o desproporcionada), ya que solo as\u00ed es posible compatibilizar los fines que busca salvaguardar la acci\u00f3n de tutela, con principios tan importantes en un Estado Social del Derecho, como la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda y la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La relevancia constitucional excluye el uso de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, (1) que involucra problemas de mero contenido econ\u00f3mico o de car\u00e1cter legal; (2) que no impacta en la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; y (3) que solo busca activar el amparo como una tercera instancia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, y dado que no se cumplieron con los requisitos de argumentaci\u00f3n suficiente en la identificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, al igual que tampoco se acredit\u00f3 el requisito de relevancia constitucional, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 19 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2019, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Coral Carrera y otros, para, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2019, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Luc\u00eda Coral Carrera, Yarvin Esneider Erazo Coral, Samuel Burbano Erazo, Evanyelin Cristina Quiroz Erazo y Carlos Yohedy Erazo Coral en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-280\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura defecto f\u00e1ctico ante una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incorrecta, incidiendo de manera directa en la decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se otorga un alcance errado al requisito de relevancia constitucional, en materia de tutela contra providencias judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.109.477 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela presentada por Martha Luc\u00eda Coral Carrera y otros, en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar mi voto en esta sentencia, ya que a diferencia de la tesis que adopta la mayor\u00eda, s\u00ed es procedente un estudio de fondo de la solicitud de tutela porque esta satisfice los requisitos generales de procedencia referentes a la argumentaci\u00f3n suficiente en la identificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada y a la relevancia constitucional de la presunta irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la argumentaci\u00f3n de la demanda es suficiente. En concepto de la accionante, la sentencia cuestionada incurre en un defecto f\u00e1ctico (i) al estimar indebidamente que la Cl\u00ednica Las Lajas no ten\u00eda obligaciones de seguridad para con ella, al no haber sido la usuaria directa del servicio de salud, y (ii) de manera contraevidente, inferir que se configuraron los requisitos de excepci\u00f3n denominados culpa de un tercero (irresistibilidad e imprevisibilidad), a pesar de que se acredit\u00f3 en el expediente que no hab\u00eda agentes de vigilancia entre la puerta exterior y la sala de espera en la que sufri\u00f3 el da\u00f1o. As\u00ed las cosas, seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda, del material probatorio obrante en el expediente se pod\u00eda inferir la negligencia de la Cl\u00ednica en el cumplimiento de los par\u00e1metros de seguridad dispuestos en la Resoluci\u00f3n 741 de 1997, proferida por el Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, estos argumentos son suficientes para evidenciar la necesidad de valorar de fondo la configuraci\u00f3n o no de un defecto f\u00e1ctico en la providencia censurada, en una de las acepciones que la Corte ha considerado posible:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, encuentro cumplido el requisito de carga argumentativa, consistente en identificar los hechos y los derechos presuntamente vulnerados con la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la mayor\u00eda de la Sala el asunto no tiene relevancia constitucional, en especial, porque se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual y, por consiguiente, las pretensiones se restringen a un fin econ\u00f3mico63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, este est\u00e1ndar desconoce (i) la importancia constitucional de evidenciar si la providencia adolece o no del defecto f\u00e1ctico alegado, (ii) la jurisprudencia constitucional que ha considerado como relevantes casos de este car\u00e1cter, y (iii) que el proceso de responsabilidad civil extracontractual puede tener, al menos, dos finalidades constitucionales relevantes en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, son aspectos especialmente relevantes valorar si la sentencia demandada habr\u00eda juzgado de manera adecuada el deber de la Cl\u00ednica Las Lajas de garantizar condiciones de seguridad no solo a sus pacientes, sino tambi\u00e9n a los acompa\u00f1antes de estos, y, a ra\u00edz de evidenciar esta omisi\u00f3n si, en efecto, se habr\u00eda configurado el supuesto de culpa de un tercero, en especial, su car\u00e1cter irresistible e imprevisible. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo segundo, de manera reciente, la Sala Plena evidenci\u00f3 la relevancia constitucional de un caso relacionado con un proceso de responsabilidad civil extracontractual en la Sentencia SU-453 de 2020. Si bien, se trata de supuestos f\u00e1cticos diferentes, de admitirse como criterio suficiente para considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende un fin econ\u00f3mico, no solo el citado precedente sino la totalidad de demandas de tutela en contra de providencias que tengan como causa pretensiones indemnizatorias carecer\u00edan de relevancia constitucional, lo cual desconoce la finalidad de correcci\u00f3n \u00faltima que pretende la tutela contra providencias judiciales, como se precis\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo tercero, una primera finalidad del proceso de responsabilidad civil extracontractual es su car\u00e1cter indemnizatorio, que tiene como causa la imposibilidad de regresar las cosas al estado anterior al da\u00f1o o resarcirlo por otro medio, tal y como sucede en el presente caso porque el da\u00f1o a la salud de la demandante es permanente. En relaci\u00f3n con esta finalidad, el medio de control busca resarcir el perjuicio f\u00edsico, moral y fisiol\u00f3gico que sufri\u00f3 la tutelante, en particular, a su vida en relaci\u00f3n, como consecuencia de una presunta omisi\u00f3n de la cl\u00ednica demandada que no tendr\u00eda el deber de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda finalidad de este tipo de procesos es su car\u00e1cter disuasorio, que en este caso es relevante para efectos de determinar si la entidad de salud demandada debe o no cumplir con mayores est\u00e1ndares de seguridad para salvaguardar la integridad de quienes se encuentran en sus instalaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas dos finalidades, la relevancia constitucional no solo se evidencia por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, sino, adem\u00e1s, por la relevancia del da\u00f1o personal sufrido por la demandante, con un impacto directo en su calidad de vida y dignidad, estos \u00faltimos fines esenciales que debe garantizar el Estado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1 y 11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estas razones, resultaba procedente un an\u00e1lisis de fondo en el que se identificara si el Tribunal demandado incurri\u00f3 o no en un defecto f\u00e1ctico, an\u00e1lisis en el cual se deb\u00eda tener en cuenta no solo el material probatorio allegado por las partes, sino la definici\u00f3n del concepto de \u201cusuario\u201d empleado en la Resoluci\u00f3n 741 de 1997 del Ministerio de Salud, para identificar hasta qu\u00e9 punto una persona que se encuentra en las instalaciones de una IPS en calidad de acompa\u00f1ante de un familiar no se encuentra en esa categor\u00eda, as\u00ed como la proporcionalidad y razonabilidad de la condena en costas de que fue objeto la accionante, por valor de $25\u2019386.09864.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda de tutela visible en los folios 2-9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con la copia de la historia cl\u00ednica visible en los anexos de la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con el dictamen m\u00e9dico legal aportado al proceso de responsabilidad civil extracontractual, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Coral Correa tiene una \u201cperturbaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos de la digesti\u00f3n y del sistema urinario de car\u00e1cter permanente; deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente; p\u00e9rdida funcional de \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter permanente; p\u00e9rdida funcional de los miembros inferiores de car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano del sistema nervioso perif\u00e9rico de car\u00e1cter permanente (\u2026)\u201d Folios 105 y 106 de los anexos de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, cabe mencionar que la apoderada del extremo demandante afirma que su representada estuvo hospitalizada por 10 d\u00edas, en los que la EPS a la que se encuentra afiliada se hizo cargo de los gastos m\u00e9dicos, ya que la cl\u00ednica Las Lajas no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de reconocimiento econ\u00f3mico por el tratamiento o la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el proceso fue llamada en garant\u00eda La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>7 La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales en auto del 16 de abril de 2018. Folios 121-123 de los anexos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito visible en los folios 137-141 de los anexos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, que hab\u00eda sido llamada en garant\u00eda, fue condenada de forma solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia se orden\u00f3 a la sociedad demandada (i) pagar a la v\u00edctima $ 207.029.000 por el da\u00f1o producido en la salud f\u00edsica y $ 175.000.000 a \u00e9sta y a los dem\u00e1s demandantes por concepto de da\u00f1o moral; (ii) condenar a La Previsora a pagar solidariamente las sumas de dinero; (iii) condenar a los demandantes a pagar un 10% de la diferencia existente entre el valor reclamado por concepto de perjuicios materiales y el probado y; (iv) condenar en costas al extremo demandado. Ver acta en los folios 45-48 del cuaderno 02 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Audiencia adjunta al expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 La previsora tambi\u00e9n interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Folios 56-58 del cuaderno 02 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito visible en los folios 49-54 del cuaderno 02 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decisi\u00f3n tomada en audiencia adjunta en medio digital al expediente. Tambi\u00e9n se encuentra escrita en un archivo adjunto del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto visible en los folios 71 y 72 del cuaderno 02 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Contestaci\u00f3n visible en los folios 87- 91 del cuaderno 02 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 77-91 del cuaderno 02 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Contestaci\u00f3n visible en los folios 145-146 del cuaderno 02del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de primera instancia visible en los folios 95-109 del 02 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito visible en los folios 152- 155 del cuaderno 02 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 1-15 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Notificado el d\u00eda 3 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. Sentencia T-896 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 se establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental, \u201c(\u2026) el actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-727 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 337. Oportunidad y legitimaci\u00f3n para interponer el recurso.\u00a0El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, o estas se hicieren de oficio, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia respectiva. \/\/ No podr\u00e1 interponer el recurso quien no apel\u00f3 de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 334. procedencia del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. \/\/ 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \/\/ 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cArt\u00edculo 336. causales de casaci\u00f3n.\u00a0Son causales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n: (\u2026) \/\/ 2. La violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba. (\u2026) La Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 El SMLMV para el a\u00f1o 2021 fue fijado en un valor de $908.526 pesos y para el a\u00f1o 2019 en $828.116 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 117 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>40 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias SU-379 de 2019, T-404 de 2017 y T-265 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 302. Ejecutoria.\u00a0Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. \/\/ No obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. \/\/Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u201d (subrayas por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>42 Acta individual de reparto visible en el folio 69 del segundo cuaderno de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se concreta en los art\u00edculos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>45 Poder especial concedido a la abogada Sandra Patricia Rosero Revelo, visible en el folio 9 del cuaderno 1 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46 Demanda de responsabilidad civil extracontractual visible en los folios 111-118 del cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>47 De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo\u00a042. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Regla reiterada en la sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-654 de 1998 y T-060 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 200 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Afirmaci\u00f3n realizada en la acci\u00f3n de tutela, visible en el folio 7 del cuaderno 01. \u00a0<\/p>\n<p>61 Afirmaci\u00f3n realizada en la acci\u00f3n de tutela, visible en el folio 8 del cuaderno 01. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-566 de 2015 y SU-573 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 De manera expl\u00edcita, en el fundamento jur\u00eddico 72 de la sentencia se indica: \u201cla finalidad de las pretensiones del proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual es buscar una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de un da\u00f1o, y no la protecci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Fl. 66, cuaderno de primera instancia. A pesar de que el Tribunal Superior de Pasto establece en la parte resolutiva de la sentencia que se cuestiona una condena en costas por un salario m\u00ednimo, el Juez Primero Civil del Circuito la liquid\u00f3 en $25\u2019386.098. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 (\u2026) la acci\u00f3n de tutela propuesta no cumple con la exigencia de acreditar, con suficiencia y claridad, cu\u00e1l es el defecto f\u00e1ctico endilgado a la sentencia de segunda instancia \u2026, tampoco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}