{"id":28079,"date":"2024-07-02T21:48:43","date_gmt":"2024-07-02T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-288-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:43","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:43","slug":"t-288-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-21-2\/","title":{"rendered":"T-288-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO, INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCI\u00d3N ANTE DA\u00d1OS GENERADOS POR TERCEROS-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.048.776 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Alicia Tapasco de Tapasco y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, que revoc\u00f3 el amparo concedido en primera instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del mismo alto tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia, el cual correspondi\u00f3 por reparto a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de septiembre de 20201, mediante apoderado, los ciudadanos Martha Alicia Tapasco de Tapasco, Jos\u00e9 Gabriel Tapasco Tapasco, Irma Mar\u00eda Tapasco Tapasco, Gloria Lisbed Tapasco Tapasco y Esther Edilma Manso de Tapasco (en adelante, los accionantes) interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, que en segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa por ellos iniciada en contra del Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional (en adelante, Polic\u00eda Nacional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la mencionada sentencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Esto por cuanto desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional e internacional en cabeza del Estado de proteger a sus ciudadanos. Lo que a su juicio tambi\u00e9n deriv\u00f3 en un an\u00e1lisis arbitrario de las pruebas obrantes en el expediente. Afirman que mediante una valoraci\u00f3n probatoria distinta, la autoridad judicial accionada habr\u00eda concluido que la Polic\u00eda Nacional omiti\u00f3 el deber de brindar medidas efectivas para evitar la consumaci\u00f3n de las amenazas que se cern\u00edan sobre el ciudadano James Dar\u00edo Tapasco Tapasco, quien finalmente fue v\u00edctima de homicidio por parte de desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes contra la Polic\u00eda Nacional, la Sala considera necesario, primero, hacer un recuento del mencionado proceso surtido ante la justicia de lo contencioso administrativo y, segundo, se\u00f1alar los fundamentos de la solicitud de amparo, la contestaci\u00f3n y las decisiones de los jueces de tutela en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes contra la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que originaron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. De acuerdo con el contenido de la demanda, el ciudadano James Dar\u00edo Tapasco Tapasco era Delegado 1\u00ba de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Primavera Azul en el municipio de Dosquebradas (Risaralda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de febrero de 2013, mientras caminaba por el barrio donde resid\u00eda, James Dar\u00edo Tapasco Tapasco fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, quienes lo amenazaron y advirtieron que deb\u00eda \u201cdesocupar el Barrio en 24 horas\u201d2 porque \u201cya se encontraba pago\u201d3. En consecuencia, por este hecho, ese mismo d\u00eda el se\u00f1or Tapasco Tapasco present\u00f3 denuncia ante la Inspecci\u00f3n 2\u00aa de Polic\u00eda de Dosquebradas, que de inmediato emiti\u00f3 oficio ISG 050-13 dirigido al comandante de la Polic\u00eda Metropolitana solicitando protecci\u00f3n para el quejoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s del CAI Valher del municipio de Dosquebradas, le brind\u00f3 al se\u00f1or James Dar\u00edo Tapasco Tapasco medidas de autoprotecci\u00f3n, consistentes en recomendaciones como: cambiar de ruta, visualizar a personas sospechosas, contar con el n\u00famero de tel\u00e9fono de la autoridad policial en caso de correr peligro y evitar salir a altas horas de la noche. Asimismo, realiz\u00f3 visitas espor\u00e1dicas a su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio de 2013, cerca de la media noche y cuando se desplazaba por las calles del barrio San Diego (Dosquebradas, Risaralda), James Dar\u00edo Tapasco Tapasco fue v\u00edctima de homicidio luego de recibir varios impactos de bala propinados por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos y pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa. Por lo anterior, Martha Alicia Tapasco de Tapasco, Jos\u00e9 Gabriel Tapasco Tapasco, Irma Mar\u00eda Tapasco Tapasco, Gloria Lisbed Tapasco Tapasco y Esther Edilma Manso de Tapasco, familiares de la v\u00edctima de homicidio, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Polic\u00eda Nacional, por considerar que esta entidad omiti\u00f3 realizar una verdadera evaluaci\u00f3n del riesgo que corr\u00eda el occiso, en tanto solo le ofrecieron medidas preventivas de autoprotecci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Afirmaron que el riesgo de James Dar\u00edo Tapasco Tapasco \u201cten\u00eda la modalidad de GRAVE e INMINENTE, debiendo adoptar la Polic\u00eda Nacional verdaderas medidas de protecci\u00f3n, tal como lo solicit\u00f3 el Inspector Segundo de Polic\u00eda al Se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana\u201d5. Aseguraron que no se llev\u00f3 a cabo un verdadero estudio de seguridad que brindara una protecci\u00f3n efectiva de su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por lo expuesto, los demandantes solicitaron declarar que la muerte de James Dar\u00edo Tapasco Tapasco es atribuible a la Polic\u00eda Nacional, debido a una falla en el servicio por omisi\u00f3n en el deber de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como fundamento normativo de la demanda de reparaci\u00f3n directa, citaron los preceptos constitucionales que consagran y protegen el derecho a la vida. Invocaron por igual jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la seguridad personal como una obligaci\u00f3n del Estado colombiano frente a riesgos extraordinarios sufridos por las personas. En el mismo sentido, sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado referidas a la responsabilidad del Estado por falla en el servicio debido a hechos cometidos por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El juez administrativo evidenci\u00f3 del material probatorio que, en efecto, a solicitud de la v\u00edctima la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda del municipio de Dosquebradas hab\u00eda librado oficio con destino a la Polic\u00eda Nacional para que esta entidad le brindara medidas de protecci\u00f3n. Sin embargo, no encontr\u00f3 que el interesado hubiera iniciado tr\u00e1mite alguno ante la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n o cualquier otra autoridad, tendiente a que se evaluara el nivel del riesgo que corr\u00eda y se ordenara la correspondiente medida de protecci\u00f3n a que hubiera lugar. Es por esto que el juzgado consider\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional \u201cno pod\u00eda establecer una medida de protecci\u00f3n sin que mediara una orden de la autoridad competente\u201d, raz\u00f3n por la cual su actuar se limit\u00f3 a brindar medidas de autoprotecci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apelaci\u00f3n. El apoderado de los demandantes record\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n internacional de garantizar la seguridad personal, de acuerdo con los art\u00edculos 3\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporados al ordenamiento jur\u00eddico nacional en virtud del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Asegur\u00f3 que el derecho a la seguridad personal genera obligaciones constitucionales para las autoridades, como la de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, valorar cada situaci\u00f3n individual y definir las medidas y medios de protecci\u00f3n con el fin de evitar el riesgo. Por tanto, a su juicio, el derecho a la seguridad se convierte en una obligaci\u00f3n de resultado impuesta a la administraci\u00f3n, debido al conocimiento de la situaci\u00f3n irregular7. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por ello, consider\u00f3 que en este caso el da\u00f1o resultaba atribuible a la Polic\u00eda Nacional por cuanto no fue inesperado ni sorpresivo, debido al conocimiento de las amenazas y el riesgo que estas comportaban para la vida del se\u00f1or Tapasco Tapasco. Lo cual requer\u00eda de la fuerza p\u00fablica una exigencia mayor de diligencia debido a la obligaci\u00f3n especial de protecci\u00f3n y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La amenaza de la que fue objeto el se\u00f1or Tapasco Tapasco se dio por parte de desconocidos que portaban cascos y se movilizaban en moto, raz\u00f3n por la cual no fue posible caracterizarlos. Conforme el tribunal, tal hecho \u201cera bastante complejo para que las autoridades efectuaran un estudio concreto para determinar un nivel de riesgo, pues se parte de elementos que no permiten dar luces concretas de la fuente de las amenazas, bajo el entendido que la mayor cantidad de actividades sicariales se dan en motocicleta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el expediente se afirm\u00f3 que la amenaza pudo tener origen en la actividad que la v\u00edctima desarrollaba como miembro de la junta de acci\u00f3n comunal a la que pertenec\u00eda, particularmente por un control ejercido sobre la gesti\u00f3n de la presidenta del acueducto comunitario. Para el tribunal, de ello \u201cse derivaron denuncias presentadas por parte y parte, inclusive, la inconformidad correspondiente fue abanderada tambi\u00e9n por quien en la \u00e9poca era el presidente de la mencionada Junta, respecto a quien no aparece (sic) indicios que se hubiere pedido protecci\u00f3n, hubiere presentado denuncia, o hubiere sufrido altercado, o recibido amenazas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl atentado sicarial se dio casi 4 meses despu\u00e9s de la denuncia convencional presentada por el se\u00f1or Tapasco\u201d. As\u00ed entonces, el tribunal consider\u00f3 que existe una gran duda acerca de si las amenazas son el origen del atentado definitivo. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se cuestiona el por qu\u00e9 el atentado se dio transcurrido un tiempo considerablemente relevante, si durante la amenaza le dieron a la v\u00edctima un t\u00e9rmino perentorio para abandonar el barrio porque \u201cya estaba pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con los informes policiales aportados al expediente, el tribunal encontr\u00f3 probado que al se\u00f1or Tapasco Tapasco se le tuvo como persona amenazada, en virtud de lo cual se le hicieron recomendaciones de medidas de autoprotecci\u00f3n, entre ellas: \u201cabstenerse de hacer presencia en zonas consideradas de alto riesgo\u201d y \u201cdisminuir desplazamientos en horas nocturnas\u201d. Sin embargo, resalt\u00f3 que \u201cel atentado correspondiente se dio cerca de la media noche, sin que pueda endilgarse culpa de parte de la v\u00edctima, si es se debe (sic) anotar que se pueden dar como no atendidas para la noche de los hechos la sugerencia que se le hab\u00eda dado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el tribunal el expediente penal abierto con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Tapasco, que fue allegado al proceso de reparaci\u00f3n directa, no brind\u00f3 \u201celementos para poder inferir siquiera a trav\u00e9s de algunos indicios\u201d que el origen del homicidio fueron las actividades de la v\u00edctima como miembro de la junta de acci\u00f3n comunal de su barrio. Adem\u00e1s, \u201cel se\u00f1or Tapasco hab\u00eda presentado denuncia por abuso de confianza calificado por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2012, tubo (sic) la calidad de indiciado por el delito de extorsi\u00f3n seg\u00fan hechos registrados en el a\u00f1os 2009, hab\u00eda presentado denuncia por hurto calificado, fue indiciado por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, as\u00ed mismo por lesiones culposas, violencia contra servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Tribunal Administrativo de Risaralda comparti\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia y la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela presentada por los accionantes contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Martha Alicia Tapasco de Tapasco y los dem\u00e1s demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2019, ya referenciada. Alegaron que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en \u201c[v]iolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de los derechos a la vida y protecci\u00f3n, en concurso con defecto f\u00e1ctico negativo al no dar por acreditada la amenaza\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En sustento de tal premisa, los demandantes expusieron que el derecho a la seguridad personal es una obligaci\u00f3n internacional en cabeza del Estado colombiano, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico nacional mediante el bloque de constitucionalidad. Especialmente por cuenta de los art\u00edculos 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Afirman que estas obligaciones se concretan en \u201c(i) identificar el riesgo, su fuente u origen y la advertencia oportuna a los afectados; (ii) valorar mediante estudio cuidadoso cada situaci\u00f3n individual o particular; (iii) definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n adecuados a efecto[s] de evitar su concreci\u00f3n; [y] (iv) evaluarlo peri\u00f3dicamente adoptando las medidas correspondientes a efecto de evitarlo, mitigarlo o paliar sus efectos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>11. Enseguida, indicaron que \u201cla l\u00ednea jurisprudencial aplicable es la siguiente\u201d: (i) Sentencia del 15 de abril de 201011; (ii) Sentencia del 19 de junio de 201312; (iii) Sentencia del 27 de marzo de 201413; (iv) Sentencia del 18 de mayo de 201714; y (v) Sentencia del 20 de abril de 201815. Todas ellas de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Del referido grupo de decisiones judiciales, los demandantes resaltaron un punto en com\u00fan, y es que en todas ellas el Estado fue encontrado responsable por no desplegar acciones efectivas para evitar la consumaci\u00f3n de amenazas contra la vida de ciudadanos, que finalmente fueron v\u00edctimas de homicidio. Asimismo, destacaron la forma en que ese alto tribunal encontr\u00f3 probada la falla del servicio por parte de la entidad demanda, as\u00ed como las actuaciones que debieron desplegar para garantizar la protecci\u00f3n de los ciudadanos amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>12. Afirmaron que la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, m\u00e1s las pruebas obrantes en el expediente, as\u00ed como el deber de seguridad personal en cabeza del Estado, permit\u00edan concluir que la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de tomar medidas efectivas para garantizar la seguridad de James Dar\u00edo Tapasco Tapasco. Esto por cuanto la v\u00edctima (i) denunci\u00f3 de inmediato la amenaza que recibi\u00f3, ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Dosquebradas; (ii) esta autoridad, a su vez, orden\u00f3 medidas de protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento; no obstante, seg\u00fan ellos, (iii) fueron cambiadas por el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Risaralda por medidas preventivas. Las cuales (iv) \u00fanicamente consistieron en visitas espor\u00e1dicas a las v\u00edctima y recomendaciones de autoprotecci\u00f3n, seg\u00fan los testimonios de los patrulleros de la Polic\u00eda que las llevaron a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed entonces, consideraron que \u201clas obligaciones constitucionales no fueron cumplidas, la l\u00ednea jurisprudencial desconocida y la valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas permitieron concluir err\u00f3neamente al operador jur\u00eddico la inexistencia o poca confiabilidad de la amenaza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En tal sentido, indicaron que si el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiera valorado conjuntamente las pruebas obrantes en el expediente y la l\u00ednea jurisprudencial aplicable al caso, \u201chabr\u00eda concluido la gravedad de la amenaza, la ineficacia de las actuaciones desplegadas por la Polic\u00eda Nacional, el incumplimiento del deber funcional, declarando la falta administrativa por violaci\u00f3n a los derechos a la vida y al deber de protecci\u00f3n estatal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A su juicio, las conclusiones a las que lleg\u00f3 esa autoridad judicial en la sentencia atacada son contrarias a las verdad procesal, \u201cpor cuanto de las amenazas del se\u00f1or Tapasco Tapasco tuvo informaci\u00f3n inmediata la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Dosquebradas, debiendo ser investigado su origen, el riesgo evaluado, las medidas preventivas aplicadas, conforme a la gravedad del hecho denunciado, sin que sirva de excusa el gran n\u00famero de amenazados -que no fue probado- ni la insuficiencia del personal -que tampoco fue demostrado-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo expuesto, solicitaron al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que emita una nueva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de junio de 2020, admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado de la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionado; y a la Polic\u00eda Nacional, en calidad de tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda. En representaci\u00f3n de esta autoridad judicial, el magistrado ponente de la sentencia atacada hizo un recuento de los argumentos en los que se apoy\u00f3 para confirmar la decisi\u00f3n del juez administrativo de primera instancia. Consider\u00f3 que \u201chizo un an\u00e1lisis probatorio que sustent\u00f3 las conclusiones de \u00edndole f\u00e1ctico que en definitiva sustentaron la conformaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. Asegur\u00f3 que el precedente judicial mencionado por los accionantes en el escrito de tutela no est\u00e1 integrado por casos an\u00e1logos, en raz\u00f3n a que no en todos los casos la entidad accionada es la misma y, en algunos de ellos, s\u00ed pudo identificarse el origen de las amenazas16. Incluso cuestion\u00f3 que sirvieran como precedente al no tratarse de sentencias de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otro lado, el tribunal accionado afirm\u00f3 que la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa est\u00e1n debidamente sustentadas. Afirm\u00f3 que no conten\u00edan ninguna arbitrariedad en el an\u00e1lisis probatorio que permitiera concluir la existencia de un defecto f\u00e1ctico. Conforme lo expuesto, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Respuesta de la Polic\u00eda Nacional. Luego de citar extensos apartes de la sentencia atacada v\u00eda tutela, esa entidad se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed qued\u00f3 debidamente acreditado que el se\u00f1or Tapasco Tapasco recibi\u00f3 amenazas por parte de personas sin identificar; que el an\u00e1lisis de los testimonios de los patrulleros de la Polic\u00eda Nacional permiti\u00f3 concluir que la instituci\u00f3n actu\u00f3 de forma diligente; \u00a0y que el homicidio de la v\u00edctima ocurri\u00f3 a las 23:55 horas, con desconocimiento de las recomendaciones de seguridad impartidas ya que una de ellas consist\u00eda en no exponerse a altas horas de la noche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Record\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Risaralda declar\u00f3 no probada la omisi\u00f3n atribuida a la Polic\u00eda Nacional. Por ello, aclar\u00f3 que si bien la Polic\u00eda Nacional tiene el deber de proteger a todos los ciudadanos residentes en Colombia, esta obligaci\u00f3n \u201cse enmarca hasta el l\u00edmite de lo posible, conoci\u00e9ndose esta teor\u00eda como la Relatividad del servicio (sic)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>23. Debido a lo anterior, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, al no configurarse ninguno de los defectos alegados, dado que \u201ca partir de la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas del medio de control y los precedentes aplicables al caso, el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala de Decisi\u00f3n concluy\u00f3 razonablemente la inexistencia de imputaci\u00f3n respecto de la Polic\u00eda Nacional en su acusada omisi\u00f3n como fuente de la muerte del se\u00f1or James Dar\u00edo Tapasco Tapasco (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En sentencia del 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y le orden\u00f3 emitir una sentencia de reemplazo que tuviera en cuenta los lineamientos jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de las v\u00edctimas de amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto a la conclusi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda en el sentido de no encontrar omisi\u00f3n imputable a la Polic\u00eda Nacional, por acompa\u00f1ar ocasionalmente a la v\u00edctima y haberle recomendado medidas de autoprotecci\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado consider\u00f3 que la providencia cuestionada no evidenci\u00f3 que dichas medidas hubieran sido producto de un estudio de riesgo por parte de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>27. Por tanto, afirm\u00f3 que no exist\u00edan elementos probatorios suficientes que permitieran al fallador de segunda instancia establecer que las medidas adoptadas por la Polic\u00eda Nacional eran id\u00f3neas y necesarias para conjurar la amenaza sufrida por el se\u00f1or Tapasco Tapasco. Por el contrario, asegura que el tribunal administrativo lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n a partir de apreciaciones relacionadas con la dificultad para investigar el origen de las amenazas y la existencia de ciertas denuncias penales formuladas contra la v\u00edctima, lo cual \u201ccorrespond\u00eda realizar a la autoridad administrativa encargada de adelantar el estudio del nivel y seriedad del riesgo, que se echa de menos en el plenario\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>28. Igualmente, el juez de tutela estim\u00f3 irrelevante el hecho de que el homicidio ocurriera cerca de la media noche y cuatro meses despu\u00e9s de la amenaza, o que la v\u00edctima desconociera en su momento las instrucciones de autoprotecci\u00f3n. En su opini\u00f3n, lo que deb\u00eda establecerse era \u201csi la Polic\u00eda Nacional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, hab\u00edan adelantado las gestiones necesarias para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o o si, hab\u00eda una omisi\u00f3n en sus deberes constitucionales y legales\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed entonces, recalc\u00f3 que el estudio del nivel de riesgo, las fuentes de la amenaza y su seriedad debieron ser analizadas por la autoridad administrativa competente, a efectos de establecer si la misma tuvo origen o relaci\u00f3n alguna con la actividad que ejerc\u00eda la v\u00edctima como l\u00edder de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Primavera Azul en Dosquebradas (Risaralda). Y una vez verificada que la misma ten\u00eda el potencial de comprometer su vida, establecer las medidas de seguridad necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>30. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda profiri\u00f3 sentencia de reemplazo y resolvi\u00f3 declarar responsable administrativa y patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional por la muerte del se\u00f1or James Dar\u00edo Tapasco Tapasco, ocurrida el 3 de junio de 2013, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Polic\u00eda Nacional, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2020, la revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Frente a cada uno de los defectos invocados por los accionantes se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>32. Respecto del \u201c[d]efecto sustantivo por desconocimiento del precedente\u201d, la Secci\u00f3n Tercera advirti\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Risaralda hab\u00eda realizado un estudio normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protecci\u00f3n, siguiendo especialmente la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo. Tras lo cual defini\u00f3 los supuestos que deb\u00edan demostrarse para que se configurara responsabilidad en estos casos23. \u00a0<\/p>\n<p>33. Por ello, el ad quem concluy\u00f3 que el tribunal accionado \u201cs\u00ed sigui\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo\u201d, a partir de la cual \u201cconfront\u00f3 el material probatorio y no encontr\u00f3, de manera objetiva y razonada, \u2018acreditada la imputaci\u00f3n respecto de la Polic\u00eda Nacional en su acusada omisi\u00f3n como fuente de la muerte del se\u00f1or Tapasco Tapasco\u2019\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Asegur\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n del tribunal administrativo es contraria a los intereses de los accionantes, \u201cno por ello deviene violatoria de sus derechos fundamentales, pues es inherente al proceso mismo que una de las partes resulte vencida\u201d25. Afirm\u00f3 que lo pretendido por los actores era reabrir el debate de instancia \u201ccon unas sentencias de esta Corporaci\u00f3n en las cuales si bien se conden\u00f3 al Estado por faltar a su deber de protecci\u00f3n de sus conciudadanos, en momento alguno se explic\u00f3 por qu\u00e9 esas y no las que se citaron en la decisi\u00f3n enjuiciada, eran las que obligatoriamente deb\u00eda aplicar el tribunal para dispensar un tratamiento jur\u00eddico igualitario\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>35. Por otro lado, frente al defecto f\u00e1ctico, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 que el tribunal administrativo, en el marco de su autonom\u00eda e independencia, \u201ccont\u00f3 con las pruebas pertinentes para adoptar su decisi\u00f3n, la cual no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con los supuestos de hecho, as\u00ed como con los elementos materiales probatorios aportados\u201d27. Ello en raz\u00f3n a que las piezas procesales permit\u00edan concluir que (i) era dif\u00edcil analizar el nivel de riesgo de la v\u00edctima porque las amenazas fueron hechas por sujetos con casco que se movilizaban en una motocicleta sin placas, en un modus operandi muy com\u00fan para esa \u00e9poca; (ii) a la Polic\u00eda Nacional no le era exigible la ejecuci\u00f3n de medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n ni tampoco la posici\u00f3n de garante del se\u00f1or Tapasco Tapasco; y (iii) la instituci\u00f3n policial despleg\u00f3 las actividades que le correspond\u00eda en el \u00e1mbito de su competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico por resolver \u00a0<\/p>\n<p>38. Previo a definir el problema jur\u00eddico, la Sala considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que los accionantes atribuyen a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En su escrito de tutela, alegan la existencia un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Al desarrollar en qu\u00e9 consiste el referido defecto, se\u00f1alan las normas constitucionales presuntamente desconocidas por la sentencia judicial atacada. Sin embargo, luego de la referencia a dichas disposiciones, hacen un extenso compendio de las sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en las que ese organismo de cierre ha considerado que, bajo ciertas circunstancias f\u00e1cticas, al Estado puede imput\u00e1rsele responsabilidad a t\u00edtulo de falla en el servicio por omitir el deber de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para la Sala, aunque de manera formal los accionantes se refieren a la existencia de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la forma en que sustentan dicho cargo se ajusta m\u00e1s a la de un defecto por desconocimiento del precedente. As\u00ed se extrae del escrito de tutela, dado que su exposici\u00f3n est\u00e1 encaminada es a demostrar la existencia de una determinada l\u00ednea jurisprudencial que fue ignorada por la autoridad judicial demanda y que, de haber sido atendida, habr\u00eda permitido llegar a una decisi\u00f3n favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, para quien el amparo se bas\u00f3 en un claro desconocimiento de un precedente jurisprudencial que reconoce que existe responsabilidad del Estado por omitir el deber de protecci\u00f3n. Al igual que el ad quem, que en el caso concreto analiz\u00f3 un \u201cdefecto sustantivo por desconocimiento del precedente\u201d, considerando que la entidad accionada no hab\u00eda incurrido en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed entonces, para una formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se ajuste a la realidad sustancial del escrito de tutela, la Sala tendr\u00e1 como defectos invocados por los accionantes el de desconocimiento del precedente y el f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>43. Aclarado lo anterior, y de acuerdo con las caracter\u00edsticas del asunto bajo an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Tribunal Administrativo de Risaralda desconoci\u00f3 el precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre falla del servicio por incumplir el deber de protecci\u00f3n ante da\u00f1os causados por terceros, e incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los accionantes contra la Polic\u00eda Nacional, y por lo tanto vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia? \u00a0<\/p>\n<p>44. En tal sentido, dado que lo pretendido en el presente asunto es controvertir una sentencia judicial emitida por la justicia contenciosa administrativa, en primer lugar la Sala examinar\u00e1 si la presenta acci\u00f3n de tutela cumple con (i) los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Luego, en segundo t\u00e9rmino, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con (ii) los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, especialmente, el de desconocimiento del precedente y el defecto f\u00e1ctico. De igual modo, la Sala describir\u00e1 los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del grupo de sentencias del Consejo de Estado que los accionantes consideran como precedente judicial desconocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Finalmente, con base en los anteriores elementos, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo cual tambi\u00e9n incluye a los jueces. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mecanismo de amparo tambi\u00e9n puede interponerse en contra de las providencias judiciales, en aquellos eventos en los que no se ajusten a la Constituci\u00f3n ni a la ley, y transgredan los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Aunque, aclara la Sala, se trata de una procedencia excepcional, debido a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el reconocimiento de los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>46. Precisamente por el car\u00e1cter excepcional, con la sentencia C-590 de 200528 la Corte Constitucional estructur\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como los criterios espec\u00edficos de procedibilidad. Los primeros est\u00e1n destinados a verificar si la acci\u00f3n de tutela tiene el m\u00e9rito para producir un pronunciamiento de fondo, y los segundos hacen parte del an\u00e1lisis material de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se atribuye a la providencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, el juez de tutela debe establecer: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; (ii) que \u00a0el asunto sea de relevancia constitucional, de modo que el problema se centre en la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las partes involucradas; (ii) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho vulnerador; (iv) que cuando se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada \u00a0y que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte interesada identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados, adem\u00e1s, que tal vulneraci\u00f3n se haya alegado al interior del proceso judicial, siempre que hubiera sido posible; y, finalmente, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>48. Siguiendo la metodolog\u00eda anunciada l\u00edneas atr\u00e1s, la Sala establecer\u00e1 en seguida si concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva. En este caso, la se\u00f1ora Martha Alicia Tapasco de Tapasco y los dem\u00e1s accionantes, que alegan la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, son las mismas personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa iniciado en contra la Polic\u00eda Nacional y que termin\u00f3 con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que ahora se cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por tanto, los actuales accionantes est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia contra la mencionada decisi\u00f3n judicial, al haber sido la parte activa del proceso ordinario y recaer sobre ellos sus efectos. Por otro lado, la autoridad judicial accionada tambi\u00e9n cuenta con legitimaci\u00f3n para ser accionada en el presente asunto, dado que fue quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>51. Relevancia constitucional del asunto bajo revisi\u00f3n. Este criterio se cumple dado que los accionantes invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por considerar que la autoridad judicial accionada no aplic\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por la omisi\u00f3n en el deber de protecci\u00f3n; y porque no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al expediente de reparaci\u00f3n directa. Se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida que los presuntos hechos vulneradores atribuidos a la autoridad judicial accionada inciden sobre garant\u00edas fundamentales reconocidas en la Carta Pol\u00edtica y que este tribunal ha protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>52. Subsidiariedad. La Sala encuentra acreditado el agotamiento de los mecanismos ordinarios por parte de los accionantes. La sentencia a la que ellos atribuyen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia, luego de que interpusieran el recurso de apelaci\u00f3n. Por tanto, al ser una sentencia de segundo grado, no es susceptible de recurso ordinario alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Sin embargo, la verificaci\u00f3n de este requisito tambi\u00e9n incluye el agotamiento de los mecanismos extraordinarios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales los actores pudieron solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Para el procedimiento administrativo, la Ley 1437 de 2011 establece dos recursos extraordinarios. Primero, el de revisi\u00f3n, que \u201cprocede contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala considera que en el asunto bajo an\u00e1lisis no cabe ninguna de las causales por las cuales procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, dado que ninguna de ellas permite invocar como criterio el desconocimiento del precedente. Tampoco se evidencia que alguna de dichas causales permita encausar cuestionamientos por indebida valoraci\u00f3n probatoria, sino por haberse decidido con fundamento en pruebas falsas o peritajes emitidos de manera ilegal. Por tanto, no es exigible que los accionantes hayan agotado este recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El segundo recurso extraordinario es el de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el cual \u201ctiene como fin asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u201d30. Procede contra las sentencias de \u00fanica y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos31, \u201ccuando contrar\u00ede[n] o se oponga[n] a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>57. En el presente caso, los accionantes no cuestionan que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya contrariado una determinada sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado con criterios claros y uniformes sobre el deber del Estado, a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional, de otorgar medidas de protecci\u00f3n a ciudadanos que reciben amenazas contra su vida. El desconocimiento del precedente alegado tiene como referencia diversas sentencias de ese alto tribunal que los accionantes consideran debieron ser valoradas por la autoridad judicial accionada, al ser casos similares al de ellos, en los que se encontr\u00f3 responsable a la administraci\u00f3n por omitir el deber de proteger la vida. Igualmente, tampoco tendr\u00eda cabida este recurso extraordinario para reprochar la indebida valoraci\u00f3n probatoria que atribuyen a la sentencia accionada. \u00a0<\/p>\n<p>58. Inmediatez. De acuerdo con el expediente de tutela, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda fue notificada a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos el 6 de diciembre de 2019 y el 3 de junio de 202033 los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra la referida providencia judicial. Entre uno y otro hecho transcurrieron cerca de seis meses, t\u00e9rmino que esta Sala considera razonable si se tiene en cuenta que en marzo de 2020, debido a la pandemia generada por la covid-19, la rama judicial debi\u00f3 suspender el servicio presencial y adaptarse r\u00e1pidamente al tr\u00e1mite digital. \u00a0<\/p>\n<p>59. Identificaci\u00f3n de los hechos y actuaciones que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Sala tambi\u00e9n constata el cumplimiento de este requisito. Conforme los antecedentes del caso descritos, es posible advertir que la acci\u00f3n de tutela identifica puntualmente las sentencias que considera desconocidas por la autoridad judicial accionada, as\u00ed como los reproches en materia de an\u00e1lisis probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra una sentencia de tutela. Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado est\u00e9 requisito, dado que la sentencia accionada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa promovido por los accionantes contra la Naci\u00f3n-Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>61. As\u00ed, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple con los criterios generales de procedencia, por tanto, es preciso continuar con el an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad: desconocimiento del precedente y defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>62. En la misma sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableci\u00f3 las causales espec\u00edficas de procedibilidad, en alusi\u00f3n \u201ca la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes\u201d34. Tales defectos los ha clasificado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico: \u201cque se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto procedimental absoluto: \u201cque se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d36. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto f\u00e1ctico: \u201cque surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que sustenta la decisi\u00f3n\u201d37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto material o sustantivo: \u201ccomo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Error inducido: \u201cque se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentaos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el contenido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Desconocimiento del precedente: \u201chip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El defecto por desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>64. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el precedente judicial43 es \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d44. \u00a0De all\u00ed que no toda sentencia o conjunto de ellas constituya precedente para un caso determinado. Es primordial que (i) su ratio decidendi contenga una regla relacionada con el asunto a resolver posteriormente; \u201c(ii) \u00a0se trata de un problema jur\u00eddico semejante o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante\u201d 45 y (iii) \u201c[l]os hechos del caso o las normas juzgadas en las sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido, ser\u00e1 razonable que \u2018cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u2019\u201d46(negrillas propias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que lo vinculante de una sentencia previa o grupo de ellas es la ratio decidendi o regla de decisi\u00f3n, es decir, \u201cel conjunto de razones en la parte motiva de la sentencia que se erige en la regla definitoria del sentido de la decisi\u00f3n y su contenido espec\u00edfico\u201d47. \u00a0En otras palabras, \u201ces la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Varias razones de orden constitucional sustentan la vinculatoriedad del precedente y de la ratio decidendi contenida en este49. En primer lugar, porque materializa el principio de igualdad en la administraci\u00f3n de justicia, dado que obliga a aplicar la misma regla a quienes se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho50; en segundo t\u00e9rmino, brinda coherencia al ordenamiento jur\u00eddico y de paso \u201cevita contradicciones manifiestas en desmedro de la seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de los derechos\u201d. Finalmente, todo lo anterior favorece los principios de confianza leg\u00edtima y debido proceso en el marco de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En l\u00ednea con lo hasta ahora dicho, la Corte Constitucional ha distinguido dos clases de precedente seg\u00fan la jerarqu\u00eda de la autoridad que profiere la sentencia El horizontal, constituido por aquellas \u201csentencias fijadas por las autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial\u201d51; y el vertical, formado por \u201clos lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Respecto del precedente vertical, por su pertinencia con el asunto bajo revisi\u00f3n, la Sala recuerda que \u201cel respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda y, en especial, de los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>69. Desde este punto de vista, la Corte ha precisado que \u201cning\u00fan juez deber\u00eda fallar un caso sin determinar cu\u00e1les son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relaci\u00f3n con casos similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales de superior jerarqu\u00eda, o por \u00f3rganos tales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la c\u00faspide de las respectivas jurisdicciones y destinados de competencias destinadas a unificar jurisprudencia\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>70. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que el car\u00e1cter vinculante del precedente judicial no es una regla absoluta, en atenci\u00f3n a los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, a partir de los cuales los operadores jur\u00eddicos pueden apartarse de \u00e9l \u201csiempre que sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior (\u2026)\u201d55. Para ello, la autoridad judicial debe (i) hacer referencia al precedente que abandona, por lo que no puede simplemente omitirlo o pasarlo inadvertido, y (ii) ofrecer una carga argumentativa ser\u00eda y suficiente en la que explique los motivos por los cuales se aparta de sus propias decisiones o de las de un juez de igual o superior jerarqu\u00eda56. Cuando esto sucede, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en el juez constitucional la facultad de valorar si las razones expuestas para no seguir el precedente establecido sobre una determinada materia constituyen un defecto y quebrantan derechos fundamentales57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Finalmente, adem\u00e1s de las razones arriba expuestas en las que se sustenta constitucionalmente la vinculatoriedad del precedente, este alto tribunal ha precisado que las autoridades judiciales de inferior jerarqu\u00eda deben seguir las reglas de decisi\u00f3n fijadas por las providencias proferidas por \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n, por las siguientes razones: \u201c(\u2026)(ii) el principio de cosa juzgada permite a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto que el derecho no es una ciencia exacta, tambi\u00e9n los es que debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; (iii) la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial no puede ser desconocida por el principio de autonom\u00eda judicial, pues \u00fanicamente la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia y realizaci\u00f3n del Estado de Derecho; (iv) los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, debido a que existen expectativas leg\u00edtimas protegidas jur\u00eddicamente; y, (v) por motivos de racionalidad del sistema jur\u00eddico, pues es necesario un m\u00ednimo de coherencia en su interior\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>72. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra una sentencia que incurre en un defecto f\u00e1ctico, \u201ccuando se est\u00e1 frente a una irrazonable valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el juez en su providencia\u201d59. Irregularidad que debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida\u201d60, ya que, de no ser as\u00ed, el juez de tutela se convertir\u00eda en una instancia de revisi\u00f3n \u201cde la evaluaci\u00f3n del material probatorio realizada por el juez natural\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>73. En tal sentido, ha establecido que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n negativa y en una positiva. La dimensi\u00f3n negativa est\u00e1 referida a \u201cfallas protuberantes en la valoraci\u00f3n de las pruebas concluyentes\u201d. Lo cual puede llevar a una \u201cvaloraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y objetiva, de ella se deduce\u201d62. Lo anterior puede ocurrir en los siguientes escenarios: \u201c(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>74. La dimensi\u00f3n positiva se configura \u201c(i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, al tratarse de pruebas il\u00edcitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposici\u00f3n de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisi\u00f3n\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Aun as\u00ed, la Corte ha reconocido que \u201cen la valoraci\u00f3n del acervo probatorio el an\u00e1lisis que pueda hacer el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s completo estudio es el juez natural\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Jurisprudencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en relaci\u00f3n con el incumplimiento del deber de protecci\u00f3n ante da\u00f1os ocasionados por terceros \u00a0<\/p>\n<p>76. El grupo de sentencias que a continuaci\u00f3n se describe constituye el precedente judicial que a juicio de los accionantes la autoridad accionada debi\u00f3 aplicar al resolver su caso particular, debido a la similitud de los hechos y a las reglas de decisi\u00f3n all\u00ed contenidas. Tal argumento lleva a esta Sala a indagar por los fundamentos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales las mencionadas decisiones resolvieron los respectivos problemas jur\u00eddicos, con el fin de determinar en la soluci\u00f3n del caso concreto si les asiste raz\u00f3n o no. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 15 de abril de 201066.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En este caso se busc\u00f3 determinar en segunda instancia si el homicidio de un ciudadano que hab\u00eda sido previamente amenazado le era imputable al Estado al no haber evitado su muerte, aun cuando conoc\u00eda la situaci\u00f3n en que se encontraba. En efecto, se trat\u00f3 del caso del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Mart\u00ednez, quien en junio de 1995 recibi\u00f3 un panfleto firmado por un grupo que se autodenominaba \u201climpieza social\u201d, donde le dec\u00edan a \u00e9l y a otros habitantes del municipio de Colos\u00f3 (Sucre) que les \u201cquedaba poco tiempo\u201d. El 22 de junio de ese mismo a\u00f1o, el referido ciudadano se dirigi\u00f3 al departamento de Polic\u00eda de Sucre, Seccional Polic\u00eda Judicial, a presentar denuncia contra personas desconocidas debido a las amenazas recibidas, de las cuales dijo no entender su causa dado que no ten\u00eda problemas con nadie. El 28 de agosto de 1995, mientras cubr\u00eda la ruta de Toluviejo a Colos\u00f3 (Sucre), como conductor de transporte p\u00fablico, fue detenido en un ret\u00e9n integrado por tres individuos sin identificar, que lo bajaron de su veh\u00edculo y le propinaron tres disparos con armas de fuego que acabaron con su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El problema jur\u00eddico que debi\u00f3 resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: \u201cse contrae a la imputaci\u00f3n hecha en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional para que fuera declarada patrimonialmente responsable de la muerte del se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER MART\u00cdNEZ OSPINA en hechos sucedido el 28 de agosto de 1995 en el Municipio de Toluviejo-Departamento de Sucre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79. Al respecto, el Consejo de Estado encontr\u00f3 demostrado que \u201cdos meses antes de que se perpetrara dicho homicidio, la v\u00edctima puso en conocimiento de las autoridades policiales las amenazas que pesaban en su contra. A lo cual se agrega que no est\u00e1 acreditado que la Polic\u00eda Nacional adelantara gestiones para averiguar por la seriedad de la denuncia, el origen de la misma, el nivel de riesgo\u201d. De igual modo, el alto tribunal consider\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado \u201cque la investigaci\u00f3n tuviera un sustento real y tampoco aparece probado que hubiera brindado protecci\u00f3n al se\u00f1or JORGE ELIECER MARTINEZ OSPINA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80. De manera concreta, el Consejo de Estado afirm\u00f3 que con independencia de que los autores del delito fueran o no integrantes de grupos de limpieza social, la autoridad policial \u201comiti\u00f3 sus deberes de conducta, olvid\u00f3 que el Estado es el principal garante de los derechos humanos, y por esa raz\u00f3n debe establecer mecanismos de protecci\u00f3n espec\u00edficos a los ciudadano inermes frente al poder armado de otros particulares, o de organizaciones delictivas, pues es a \u00e9l a quien corresponde ejercer conductas positivas dirigidas a que se respete y garantice la libertad y la vida de los ciudadanos, y otros derechos del mismo linaje\u201d. Ello en virtud del deber estatal de promover las condiciones para garantizar la protecci\u00f3n a todas las personas, independientemente de su origen, raza, sexo o condiciones de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Para el Consejo de Estado la conducta asumida por la Polic\u00eda Nacional \u201cresult\u00f3 negligente, si se tiene en cuenta que cuando los ciudadanos recurren a las autoridades estatales para que los proteja, la fuerza p\u00fablica deber\u00e1 desplegar todas las actuaciones dirigidas a impedir que se materialice la amenaza, o al menos a minimizar el nivel de riesgo\u201d. De igual modo, consider\u00f3 excesiva la exigencia se\u00f1alada por el a quo en el sentido de que la v\u00edctima deb\u00eda formalizar una solicitud de protecci\u00f3n distinta a la presentada ante la autoridad policial, ya que la sola denuncia ante esta \u00faltima entidad no la obligaba a investigar la veracidad de la amenaza. Frente a tal argumento, el Consejo de Estado record\u00f3 que cuando sucedieron los hechos estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, que en lo relativo a las competencias judiciales de la Polic\u00eda Nacional, autorizaba a su secci\u00f3n de polic\u00eda judicial a ordenar y practicar pruebas sin necesidad de providencia previa. Competencias que se mantuvieron con la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, art. 201. \u00a0<\/p>\n<p>82. As\u00ed entonces, concluy\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional incumpli\u00f3 los deberes impuestos por las normas superiores, lo cual conlleva a la responsabilidad de la administraci\u00f3n por falla probada del servicio. En suma, el Consejo de Estado indic\u00f3 que el hecho da\u00f1oso es \u201cimputable a la entidad demandada, consistente en la falta de protecci\u00f3n oportuna a la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 19 de junio de 201367.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En esta ocasi\u00f3n, al Consejo de Estado conoci\u00f3 en segunda instancia de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; C.T.I., por considerarla responsable de no proteger la vida de la ciudadana Edith Elizabeth Zambrano Zambrano, a pesar de que la entidad conoc\u00eda que iba a ser v\u00edctima de una atentado contra su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Seg\u00fan los hechos probados en la sentencia, en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1) un informante comunic\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca de un posible atentado en contra de la se\u00f1ora Zambrano Zambrano, e identific\u00f3 de vista a quienes ser\u00edan los perpetradores. El ente investigador se dirigi\u00f3 a la residencia de la referida ciudadana y le inform\u00f3 de la situaci\u00f3n, por lo que le sugirieron pasar la noche en otro lugar, y as\u00ed lo hizo. No obstante, al considerar que no hab\u00eda razones para que atentaran contra su vida, la se\u00f1ora Zambrano regres\u00f3 a su vivienda. Al cabo de los d\u00edas dos sujetos en motocicleta le propinaron dos disparos con arma de fuego en la cabeza mientras caminaba por el sector donde viv\u00eda, caus\u00e1ndole heridas graves que la llevaron a fallecer en un centro hospitalario d\u00edas despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En esta sentencia el Consejo de Estado record\u00f3 que seg\u00fan el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 2, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cla raz\u00f3n de ser de las autoridades p\u00fablicas es la de defender a todos los residentes en el pa\u00eds y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d; raz\u00f3n por la cual, \u201comitir el cumplimiento de esas funciones no s\u00f3lo (sic) genera responsabilidad personal del funcionario, sino adem\u00e1s responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el Estado debe utilizar todos los medios que disponga para lograr el respeto a la vida y dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. De igual modo, reiter\u00f3 que, seg\u00fan su jurisprudencia, el Estado es responsable de reparar los da\u00f1os sufridos por v\u00edctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: \u201c(i) el mismo es perpetrado con la intervenci\u00f3n o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigi\u00f3 el ataque solicit\u00f3 medidas de seguridad a las autoridades y \u00e9stas no se las brindaron, (iii) la v\u00edctima no solicit\u00f3 las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conoc\u00edan las amenazas que se cern\u00edan contra su vida y (iv) en raz\u00f3n de las especiales circunstancias sociales y pol\u00edticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88. Conforme lo anterior, ese alto tribunal consider\u00f3 que las particularidades del caso encajaban en el presupuesto n\u00famero tres, dado que la se\u00f1ora Zambrano no hab\u00eda solicitado medidas de seguridad, pero la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed conoc\u00eda la amenaza que se cern\u00eda sobre ella. El Consejo de Estado reproch\u00f3 que no hubieran actuado a pesar de contar con tal informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En su defensa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aleg\u00f3 que no le correspond\u00eda brindar protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Zambrano porque esta no interpuso denuncia penal y, por tanto, no era parte del programa de protecci\u00f3n a testigos. Pero el Consejo de Estado desestim\u00f3 tal argumento al considerar que dicha instituci\u00f3n deb\u00eda, \u201cde oficio, solicitar que se iniciaran los estudios de nivel de riesgo y se brindaran medidas de emergencia por el organismo de seguridad competente \u2013Polic\u00eda Nacional- para que \u00e9ste ofreciera la protecci\u00f3n requerida, ante el conocimiento de que se fraguaba un atentado en contra de la vida de la hija y hermana de los demandantes. Obligaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica por cuya virtud \u2018[l]as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u2019, dentro de los cuales est\u00e1 la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de todos los nacionales y residentes en el territorio nacional, seg\u00fan lo normado por el art\u00edculo 2\u00ba [constitucional]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. De acuerdo con estos argumentos, concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomados las medidas necesarias de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Zambrano, aun cuando sab\u00eda de un plan para acabar con su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 27 de marzo de 201468.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Se abord\u00f3 la situaci\u00f3n de un vigilante de un colegio departamental que varias veces hab\u00eda solicitado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima su traslado del municipio de Ortega (Tolima) a la ciudad de Ibagu\u00e9, dado que ven\u00eda recibiendo amenazas contra su vida por ser reinsertado del M19. No obstante, no obtuvo respuesta sobre tales peticiones y finalmente fue asesinado con arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>92. Correspondi\u00f3 al Consejo de Estado determinar si el hecho da\u00f1oso era imputable al Estado o si fue producto de un acto determinante y exclusivo de terceros. Al resolver el asunto, encontr\u00f3 que el departamento del Tolima, pese a conocer de la amenaza que hab\u00eda sobre un miembro del personal administrativo de una de sus instituciones educativas, omiti\u00f3 su deber legal de protecci\u00f3n contenido en el art. 2 superior, al no adelantar ninguna gesti\u00f3n tendiente a proteger su vida, como la reubicaci\u00f3n en otro municipio, tal como la v\u00edctima lo hab\u00eda solicitado. Por tanto, declar\u00f3 a esa entidad territorial administrativamente responsable por los perjuicios causados a los familiares de la v\u00edctima, en virtud de la falla en el servicio, \u201cpues su omisi\u00f3n favoreci\u00f3 la causaci\u00f3n del hecho lesivo, en tanto que, de haberse adoptado las medidas reclamadas, aqu\u00e9l habr\u00eda podido evitarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 18 de mayo de 201769.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En 1991, un alcalde sufri\u00f3 lesiones por arma cortopunzante ocasionadas por civiles cuando recorr\u00eda la zona rural del municipio en el que ejerc\u00eda su mandato. Tras este hecho solicit\u00f3 protecci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional para que lo acompa\u00f1ara permanentemente tanto en el \u00e1rea urbana como rural. Por tales hechos, present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa en contra del Estado, al considerar que el da\u00f1o sufrido era imputable a la autoridad policial por no haberlo protegido en ese momento. No obstante, el Consejo de Estado desestim\u00f3 esta pretensi\u00f3n por cuanto la parte actora no demostr\u00f3 que la entidad demandada ten\u00eda conocimiento de las amenazas en su contra antes de haber sido lesionado. As\u00ed, concluy\u00f3 que se configuraba el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la v\u00edctima, al exponerse imprudentemente al riesgo por no comunicar a la Polic\u00eda Nacional que se adentrar\u00eda en territorio donde podr\u00eda correr peligro. \u00a0<\/p>\n<p>95. Raz\u00f3n por la cual precis\u00f3: \u201csiempre que las autoridades tengan conocimiento de una situaci\u00f3n de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado ya sea que ostente una condici\u00f3n especial o no, las autoridades est\u00e1n en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuaci\u00f3n que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no solo por el incumplimiento y omisi\u00f3n de las autoridades, sino que tambi\u00e9n, habr\u00e1 lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debi\u00f3 sujetarse en su actuar, sin importar que el da\u00f1o haya provenido de un tercero o que la v\u00edctima no haya requerido formalmente la protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbord\u00f3 el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administraci\u00f3n, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 20 de marzo de 201870.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Se analizaron los hechos ocurridos al ciudadano Le\u00f3n Argiro Restrepo, quien para el 2004 resid\u00eda en el municipio de Betulia (Antioquia), lugar en el que fue amenazado por las \u201cAutodefensas Unidas de Colombia\u201d, dado que no les brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre algunos habitantes del municipio. En consecuencia, dicho ciudadano procedi\u00f3 a informar de esto a la Polic\u00eda Nacional. El 11 de marzo de 2004, el organismo aludido sac\u00f3 al se\u00f1or Restrepo de ese municipio y lo traslad\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn. No obstante, all\u00ed tambi\u00e9n sigui\u00f3 recibiendo amenazas, lo cual denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Aun as\u00ed, por considerar que su vida corr\u00eda peligro en esa ciudad, decidi\u00f3 regresar al municipio de Betulia, de lo cual inform\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, quien reconoci\u00f3 el riesgo que corr\u00eda y le realiz\u00f3 varias recomendaciones de seguridad personal, como evitar salir de noche y mudarse cerca de la estaci\u00f3n de polic\u00eda del municipio, dado que no pod\u00eda asignarle escolta personal. El ciudadano amenazado y su familia se mudaron cerca a la estaci\u00f3n de polic\u00eda del municipio. El 16 de febrero de 2005, en horas de la noche, el referido ciudadano sali\u00f3 a celebrar su cumplea\u00f1os, y en la madrugada del 17 de febrero siguiente fue asesinado como consecuencia de impactos de bala. Su cad\u00e1ver fue encontrado ese mismo d\u00eda a las afueras del casco urbano del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Con fundamento en los hechos anteriores, los familiares de la v\u00edctima presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Polic\u00eda Nacional, por considerarla responsable del da\u00f1o causado por falla del servicio al omitir el deber de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En respuesta a los diferentes interrogantes que planteaba el caso bajo an\u00e1lisis, el Consejo de Estado defini\u00f3 las siguientes reglas de decisi\u00f3n aplicables a estos eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Corresponde a todas las entidades integrantes del Estado la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los m\u00faltiples derechos de las personas en Colombia71. Incumplir esta esta obligaci\u00f3n podr\u00eda aparejara la configuraci\u00f3n de una falla en el servicio, lo cual puede ocurrir cuando el Estado interviene activamente como c\u00f3mplice de la producci\u00f3n del da\u00f1o, o por omisi\u00f3n, cuando el hecho da\u00f1oso le es previsible y no hace nada para evitarlo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la falla en el servicio por acci\u00f3n u omisi\u00f3n ocurre cuando \u201c(i) la falta de cuidado o previsi\u00f3n del Estado facilita la actuaci\u00f3n da\u00f1ina de los terceros; (ii) la v\u00edctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicit\u00f3 protecci\u00f3n a las autoridades y estas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el Estado no llev\u00f3 a cabo ninguna acci\u00f3n para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible; y (v) la administraci\u00f3n omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situaci\u00f3n de riesgo objetivamente creada por ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tales casos deben verificarse los medios al alcance de la administraci\u00f3n y que estos hubieran sido efectivamente empleados para lograr la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las personas. Por tanto, se trata de una obligaci\u00f3n de medio, mas no de resultado72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el marco del deber de protecci\u00f3n en cabeza de todas las entidades estatales, cobra especial importancia el concepto de relatividad del servicio, puesto que no es posible exigir que el Estado impida la causaci\u00f3n de todo da\u00f1o que les pueda sobrevenir en sus bienes y derechos, pese a que se encuentren jur\u00eddicamente protegidos. Esto opera bajo la m\u00e1xima seg\u00fan la cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber de protecci\u00f3n se predica principalmente de los organismos encargados de garantizar y mantener el orden p\u00fablico (como la Polic\u00eda Nacional). Sin embargo, tal deber recae sobre todos los entes del aparato estatal, que deben obrar de acuerdo con sus funciones y competencia, sin que ello los limite para colaborarse de manera arm\u00f3nica en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 113 de la C.P. Por ello no es posible que las consecuencias derivadas de la falta de comunicaci\u00f3n o descoordinaci\u00f3n de los estamentos estatales, recaiga de manera injustificada sobre los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Al aterrizar dichas reglas al caso concreto, el Consejo de Estado indic\u00f3 que cuando la v\u00edctima puso en conocimiento de las autoridades demandadas el peligro al que estaba sometido, \u201ca la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional le surgi\u00f3 un deber especial de cuidado frente a sus derechos, en consideraci\u00f3n a que adquiri\u00f3 consciencia de que exist\u00eda la potencialidad de que dichas prerrogativas fuesen vulneradas, de modo que le correspond\u00eda adoptar las medidas necesarias para su garant\u00eda, claro est\u00e1, teniendo en cuenta sus limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, al momento de clasificar los riesgos y las amenazas que pueden pesar sobre las personas que piden protecci\u00f3n al Estado, ha indicado que dicha protecci\u00f3n especial debe ser otorgada independientemente del tipo de peligro frente al que el particular se encuentre73. \u00a0<\/p>\n<p>102. Conforme estos fundamentos, el Consejo de Estado indic\u00f3 que, en el caso concreto, la Polic\u00eda Nacional \u201cdebi\u00f3 realizar las labores que estuvieran a su alcance para una debida identificaci\u00f3n del nivel de amenaza y, en ese orden de ideas, fuese posible adoptar las medidas espec\u00edficas, especializadas e id\u00f3neas que pudieran propender por la protecci\u00f3n y custodia del se\u00f1or Restrepo Oquendo, en consideraci\u00f3n a que sab\u00eda que su integridad personal y vida peligraban\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Indic\u00f3 que el peligro que se cern\u00eda sobre el referido ciudadano reun\u00eda todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por la Corte Constitucional, por cuanto era: (i) espec\u00edfico, dado que provino de serias amenazas efectuadas por las AUC; (ii) cierto, en tanto que el tipo de amenazas de las que se desprendi\u00f3, formuladas por un grupo de autodefensas en un municipio como Betulia, y empleadas para coaccionar a su destinatario, tend\u00eda a concretarse; (iii) importante, en el sentido de que atentaba contra el disfrute al derecho fundamental a la vida del occiso; (iv) excepcional, comoquiera que no todas las personas del pueblo de Betulia ten\u00edan ese tipo de intimidaciones en su contra, y (v) desproporcionada, dado que la v\u00edctima no obten\u00eda mayor beneficio de la situaci\u00f3n de la que se desprendi\u00f3 el peligro, esto es, conocer a varias personas del pueblo por sus labores culturales, en comparaci\u00f3n con las consecuencias negativas que le significaron estar amenazado por las AUC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104. De igual modo, sostuvo que era irrelevante que en la Polic\u00eda Nacional no existiera un procedimiento definido por la ley para proteger situaciones particulares como las de la v\u00edctima, pues esa entidad junto con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, est\u00e1n obligados a (i) ponderar la amenazada e implementar las medidas de protecci\u00f3n que considerar necesarias para sortera el peligro y (ii) a colaborarse mutuamente para garantizar los derechos de la persona amenazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Encontr\u00f3 demostrado que la Polic\u00eda Nacional puso en marcha ciertas medidas para proteger a la v\u00edctima, como sacarlo del municipio o escoltarlo hasta la ciudad de Medell\u00edn, y cuando regres\u00f3 a Betulia le imparti\u00f3 una serie de recomendaciones para que \u00e9l mismo propugnara por su seguridad, varias de las cuales cumpli\u00f3 (como mudarse cerca a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda). No obstante, para el Consejo de Estado estas actuaciones \u201csolo se limitaron a atenuar el riesgo en el que aqu\u00e9lla se encontraba -actuaciones que desde un comienzo eran ineficientes y escasas para la protecci\u00f3n del derecho en comento-, sin que se hubiese demostrado que la entidad demandada en cumplimiento de su carga obligacional, hubiese propendido por finiquitar dicho riesgo, o porque se adoptaron acciones con mayor aptitud para evitar el desenlace negativo objeto de esta litis y que incluso, pudieran impedir que sus derechos se viesen limitados de la forma en la que lo estuvieron durante el \u00faltimo a\u00f1o de vida (\u2026), de modo que se puede concluir que la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, al incurrir en dichas omisiones, lo mantuvo en un estado de peligro frente al que \u00e9l poco pod\u00eda hacer, y que finalmente se concret\u00f3 en su muerte\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>106. De hecho, evidenci\u00f3 que las medidas de prevenci\u00f3n ofrecidas por la Polic\u00eda Nacional resultaban insuficientes para garantizar los derechos del occiso, \u201cpues bastaba con que en alg\u00fan momento estuviese solo y sin protecci\u00f3n para que lo mataran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108. Aun as\u00ed, aclar\u00f3 que la obligaci\u00f3n de seguridad de la Polic\u00eda Nacional no es absoluta, a pesar de que conoc\u00eda de las amenazas. Raz\u00f3n por la cual era posible revisar la relatividad del servicio para verificar si a esa instituci\u00f3n se le estaba exigiendo el cumplimiento de obligaciones imposibles de realizar. No obstante, encontr\u00f3 que, en dicho asunto, \u201cla parte demandada, en incumplimiento de su carga probatoria establecida en el art. 177 del C.P.C., no acredit\u00f3 de manera adecuada las circunstancias que le hicieron inviable cumplir con los deberes espec\u00edficos anteriormente denotados\u201d. Esto por cuanto solo se limit\u00f3 a decir que ten\u00eda limitaciones log\u00edsticas y de personal que le permitiesen prestar adecuadamente el servicio de seguridad, \u201cpero no explic\u00f3 ni acredit\u00f3 en qu\u00e9 se basaba esa aseveraci\u00f3n\u201d. En este sentido, el Consejo de Estado record\u00f3 que para que pueda operar el instituto de la relatividad del servicio, \u201cse impone que la entidad interesada en su configuraci\u00f3n, acredite en debida forma las condiciones que le hac\u00edan imposible ejecutar la obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento se le pretende enrostrar en el proceso de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109. Finalmente, aun cuando el da\u00f1o ocasionado al actor era posible atribu\u00edrselo a la Polic\u00eda Nacional, el Consejo de Estado no ignor\u00f3 que tambi\u00e9n se encontraba acreditado \u201cun hecho de la v\u00edctima que, si bien no constituy\u00f3 la causa exclusiva del da\u00f1o que padeci\u00f3, s\u00ed concurri\u00f3 en su producci\u00f3n con el riesgo frente al que el Estado no obr\u00f3 adecuadamente\u201d. Esto tiene fundamento en que la v\u00edctima sali\u00f3 en horas de la noche de su hogar para festejar su cumplea\u00f1os, a pesar de saber que su vida peligraba. Frente a esta conducta, el Consejo de Estado indic\u00f3 que si bien la misma no era irresistible ni imprevisible para la Polic\u00eda Nacional, de modo que no excluye por completo su responsabilidad, \u201cs\u00ed contribuy\u00f3 de manera adecuada en la producci\u00f3n del da\u00f1o, toda vez que la v\u00edctima sab\u00eda que salir de su hogar en horas de la noche, implicaba el aumento del riesgo en el que se encontraba -en tanto as\u00ed se lo explic\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, entidad que le recomend\u00f3 no salir en ese horario y de hacerlo, estar acompa\u00f1ado por personas de confianza (\u2026), y no obstante lo anterior, decidi\u00f3 actuar de esa manera y exponerse irreflexivamente al mismo, con lo que su comportamiento tambi\u00e9n se constituy\u00f3 en una causa adecuada del menoscabo demandado\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>110. A partir del anterior marco situacional, el Consejo de Estado consider\u00f3 que pod\u00eda invocar la configuraci\u00f3n de una concausalidad entre la omisi\u00f3n del Estado y el hecho de la v\u00edctima en relaci\u00f3n con el origen del da\u00f1o ocasionado, dando pie a una reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Soluci\u00f3n del caso sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. An\u00e1lisis del defecto por desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al desconocer el precedente judicial contenido en las sentencias descritas en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior de esta providencia (proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera el 15 de abril de 2010, 19 de junio de 2013, 27 de marzo de 2014, 18 de mayo de 2017 y 20 de marzo de 2018) en relaci\u00f3n con la responsabilidad del Estado por falla del servicio al omitir el deber de protecci\u00f3n ante da\u00f1os generados por terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Del referido grupo de sentencias del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, la Sala advierte que el factor com\u00fan que de ellas extraen los accionantes se contrae a que all\u00ed se definieron criterios para resolver demandas donde se solicita declarar responsable al Estado por no haber desplegado las acciones necesarias tendientes a evitar de manera efectiva la consumaci\u00f3n de la amenaza que se cern\u00eda sobre la v\u00edctima. \u00a0En otras palabras, dicho extractos indican lo que la autoridad debi\u00f3 hacer para evitar el da\u00f1o como, por ejemplo, (i) averiguar la seriedad de la amenaza para, acorde con ello, establecer mecanismos de protecci\u00f3n; o (ii) solicitar de oficio estudios evaluativos del nivel del riesgo en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>113. As\u00ed entonces, la Sala advierte que la relevancia que los accionantes le otorgan al mencionado grupo de sentencias radica en que resolvieron situaciones de hecho y problemas jur\u00eddicos similares a los que planteaba su demanda de reparaci\u00f3n directa. En otras palabras, que ante supuestos f\u00e1cticos iguales, la autoridad judicial debi\u00f3 resolver de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>114. Por lo expuesto, el siguiente paso para resolver el caso concreto es determinar si efectivamente las sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado referenciadas por los demandantes conten\u00edan situaciones f\u00e1cticas y puntos de derechos semejantes cuyas reglas de decisi\u00f3n fueran aplicables al caso del se\u00f1or Tapasco Tapasco, de modo que resultaran vinculantes para el Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. An\u00e1lisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, cuyo desconocimiento se alega \u00a0<\/p>\n<p>115. De acuerdo con lo visto l\u00edneas atr\u00e1s en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del precedente judicial, la Sala recuerda que la regla de decisi\u00f3n que resuelve un caso concreto se construye a partir de los hechos determinantes de este, por lo que aquellos aspectos que no lo son resultan irrelevantes para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>116. Seg\u00fan la descripci\u00f3n realizada por esta Sala, el grupo de sentencias del Consejo de Estado que los accionantes consideran precedente vinculante comparte entre s\u00ed los siguientes hechos determinantes: (i) existi\u00f3 una amenaza por parte de terceros contra la vida de las v\u00edctimas que sufrieron el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama; (ii) al menos una autoridad p\u00fablica con funciones judiciales, administrativas o policiales tuvo conocimiento de la amenaza antes de consumarse el da\u00f1o. Consecuencia de ello, (iii) los respectivos demandantes solicitaron declarar la responsabilidad del Estado por omitir el deber de garantizar la seguridad personal de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>117. En cuanto al problema jur\u00eddico, es posible observar que las referidas decisiones judiciales del \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo se propusieron resolver, en general, si el da\u00f1o ocasionado por un tercero contra la vida de las v\u00edctimas era o no atribuible al Estado, por presuntamente omitir la funci\u00f3n de proteger y garantizar la seguridad personal de los ciudadanos que sufrieron amenazas contra su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Para resolver esta clase de problema jur\u00eddico, el Consejo de Estado acudi\u00f3 a diferentes razones jur\u00eddicas para fundamentar la declaratoria de responsabilidad del Estado, en los casos donde as\u00ed se demostr\u00f3. En este sentido, reiter\u00f3 que el Estado es el garante de los derechos humanos y, por tanto, \u201cdebe establecer mecanismos de protecci\u00f3n espec\u00edficos a los ciudadanos inermes frente al poder armado de otros particulares\u201d76 y \u201cdebe utilizar todos los medios que disponga para lograr el respeto a la vida y dem\u00e1s derechos\u201d77. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que uno de los eventos en los que la jurisprudencia administrativa ha considerado que existe responsabilidad estatal, es cuando \u201cla persona contra quien se dirigi\u00f3 el ataque solicit\u00f3 medidas de seguridad a las autoridades y \u00e9stas no se las brindaron\u201d78. Y, por \u00faltimo, advirti\u00f3 que no hay responsabilidad plena cuando la v\u00edctima favoreci\u00f3 la causaci\u00f3n del da\u00f1o79. \u00a0<\/p>\n<p>119. Entre las mencionadas sentencias del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, cabe destacar la proferida por la Subsecci\u00f3n B el 20 de marzo de 2018, debido a que a partir del propio precedente defini\u00f3 las reglas decisi\u00f3n para resolver casos en los que se alega la responsabilidad del Estado por omitir el deber de protecci\u00f3n, seg\u00fan la descripci\u00f3n que se hizo de ella en el subt\u00edtulo 2.5.5. de la presente decisi\u00f3n. En esa sentencia fue reiterado el fundamento constitucional del deber de protecci\u00f3n (art. 2 de la C.P. y 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos); los eventos en los que se ha considerado que existe falla del servicio por omitir el deber de protecci\u00f3n80; la importancia de que la administraci\u00f3n verifique los medios a su alcance para lograr la efectiva protecci\u00f3n de las personas, trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado; de all\u00ed la imposibilidad de exigir al Estado que impida la causaci\u00f3n de todo da\u00f1o. Adem\u00e1s, se destac\u00f3 que aunque el deber de protecci\u00f3n se predica principalmente de los organismos garantes del orden p\u00fablico, se precis\u00f3 que tal tarea tambi\u00e9n involucra a todos los entes del aparato estatal seg\u00fan sus funciones y competencias, sin que esto sea una excusa para no coordinar con otros organismos las distintas medidas que puedan adoptarse para proteger la vida del ciudadano amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. De lo anterior la Sala encuentra que existen semejanzas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas pertinentes entre los casos resueltos por el Consejo de Estado y el del se\u00f1or Tapasco Tapasco, dado que este tambi\u00e9n recibi\u00f3 amenazas por parte de un tercero e inform\u00f3 de ello a las autoridades, espec\u00edficamente a la Polic\u00eda Nacional. Entidad que, seg\u00fan los hechos descritos en el ac\u00e1pite de antecedentes, le brind\u00f3 recomendaciones de autoprotecci\u00f3n con algunas visitas espor\u00e1dicas a su hogar; no obstante, esto no evit\u00f3 que fuera v\u00edctima de homicidio cuatro meses despu\u00e9s de recibir amenazas contra su vida. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda se plante\u00f3 resolver \u201csi la conducta observada por la Administraci\u00f3n fue causa eficiente y determinante para la cristalizaci\u00f3n del hecho da\u00f1os (sic) objeto del presente medio de control, que no es otro que la muerte violenta del se\u00f1or James Dar\u00edo Tapasco Tapasco\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Esto significa que las reglas de decisi\u00f3n fijadas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, como m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de casos donde se pretende declarar la responsabilidad del Estado por omisi\u00f3n en el deber de protecci\u00f3n, constituyen un precedente aplicable al caso del se\u00f1or Tapasco Tapasco. No obstante, las mencionadas reglas no fueron consideradas por el Tribunal Administrativo de Risaralda para resolver en segunda instancia las pretensiones de los accionantes en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por ellos contra la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. La Sala no desconoce que la autoridad judicial accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado relativos al deber de protecci\u00f3n, e invoc\u00f3 normas constitucionales en donde est\u00e1 contenida tal obligaci\u00f3n y los presupuestos que deben darse cuando se invoca la falla del servicio82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Asimismo, reconoce que en su decisi\u00f3n el tribunal cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional83 en relaci\u00f3n con la seguridad personal como derecho fundamental que permite exigir, en ciertas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, para prevenir formas de riesgo extraordinario contra la vida o integridad personal que no se est\u00e1 obligado a soportar. En la misma l\u00ednea, la autoridad judicial accionada cit\u00f3 un extracto de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos84 en relaci\u00f3n con que el Estado no puede ser responsable por cualquier violaci\u00f3n de derechos humanos cometida entre particulares, sino que se encuentra condicionada al conocimiento de una situaci\u00f3n de riesgo real determinado y las posibilidades razonables de evitarlo o prevenirlo. \u00a0<\/p>\n<p>123. En cuanto al cuerpo civil armado, indic\u00f3 que el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica85 establece sus deberes. Y a nivel legal, cit\u00f3 los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba y 19 de la Ley 62 de 199386, relacionados con las funciones de la Polic\u00eda Nacional, de las cuales destaca el deber que tiene de proteger a todas la personas en su vida, honra, creencias y dem\u00e1s libertades, as\u00ed como de cualquier amenaza contravencional o delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>124. Incluso, de las anteriores normas, el tribunal accionado extrajo que la Polic\u00eda Nacional es la encargada de efectuar los estudios de protecci\u00f3n teniendo en cuenta par\u00e1metros generales como \u201cel nivel de riesgo de las personas, que es el resultado del an\u00e1lisis de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la situaci\u00f3n de riesgo y amenaza en que se encuentra una persona natural, as\u00ed como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que la afectan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125. Sin embargo, aunque la mencionadas referencias jurisprudenciales y normativas puedan resultar v\u00e1lidas, pues no se cuestiona su correcci\u00f3n, la Sala encuentra que al resolver el caso concreto, el tribunal accionado olvid\u00f3 aplicar la forma en que dichas reglas de decisi\u00f3n resolvieron los casos similares al del se\u00f1or Tapasco Tapasco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Reglas que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sintetiz\u00f3 en la sentencia del 20 de marzo de 2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la v\u00edctima pone en conocimiento de la Polic\u00eda Nacional la amenaza a la que est\u00e1 sometida, a la entidad le surge el deber de cuidado frente a los derechos de la persona amenazada. Por tanto, le corresponde adoptar medidas necesarias para su garant\u00eda, teniendo en cuenta sus limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es irrelevante que no exista un procedimiento definido en la ley para proteger situaciones de amenaza. Ante esto, la entidad que conoce del caso, con apoyo del aparato estatal, debe implementar medidas de protecci\u00f3n y colaborarse mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas y recomendaciones de autoprotecci\u00f3n sugeridas a la v\u00edctima pueden resultar insuficientes y escasas, si no tienen la potencialidad de finiquitar el riesgo. Por lo que deben adoptarse acciones con mayor aptitud para evitar el desenlace negativo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La obligaci\u00f3n de seguridad de la Polic\u00eda Nacional no es absoluta, al no estar obligada a lo imposible. Por tanto, corresponde a esa entidad demostrar de manera adecuada las circunstancias que le impidieron cumplir el deber de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la v\u00edctima voluntariamente desatiende una de las recomendaciones de seguridad y autoprotecci\u00f3n, v\u00e1lidamente puede invocarse la figura de la concausalidad. \u00a0<\/p>\n<p>127. En tal sentido, la Sala encuentra que el desconocimiento de las referidas reglas de decisi\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal Administrativo de Risaralda a incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, contenido en el grupo de sentencias invocado por los demandantes, especialmente, el contenido en la decisi\u00f3n del 20 de marzo de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En efecto, de lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, la Sala constata que las decisiones invocadas como precedente judicial por los accionantes s\u00ed contienen reglas de decisi\u00f3n aplicables al caso del se\u00f1or Tapasco Tapasco, surgidas de la similitud que existe en cuanto a los hechos determinantes y los problemas jur\u00eddicos resueltos. Elementos que resultan esenciales al momento de identificar un precedente. Al acudir a la justicia de contencioso administrativo, los ciudadanos esperan de \u00e9sta m\u00faltiples garant\u00edas que materialicen su derecho al debido proceso. Una de ellas es la coherencia interna del sistema judicial, reflejada en que sus pretensiones sean resueltas con base en reglas claras definidas en casos anteriores semejantes cuya ratio decidendi sea aplicable a su caso. Aspiraci\u00f3n leg\u00edtima que se sustenta en el principio de igualdad y confianza leg\u00edtima, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional. Expectativa que adquiere m\u00e1s relevancia y se hace m\u00e1s exigente si la autoridad judicial que ha definido las reglas de decisi\u00f3n es el \u00f3rgano de cierre de la correspondiente jurisdicci\u00f3n, como en este caso ocurre con el Consejo de Estado, cuyo precedente est\u00e1n obligados a seguir los dem\u00e1s jueces administrativos de inferiores jerarqu\u00eda, as\u00ed como las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>129. Por lo que no es de recibo el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuando afirm\u00f3 que las sentencias citadas como precedente desconocido no eran vinculantes por no ser casos an\u00e1logos, debido a que la entidad demandada no era la misma. Al respecto, es preciso recordar que, conforme se puede apreciar de la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta irrelevante si la autoridad demandada cumple funciones policiales o no a efectos de exigir el cumplimiento del deber de protecci\u00f3n. Este es un aspecto irrelevante si se tiene cuenta que seg\u00fan ese alto tribunal cada entidad debe hacer lo que se encuentre a su alcance para proteger la vida de las personas, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que se predica de los organismos que integran el Estado, poner en conocimiento de las autoridades pertinentes la situaci\u00f3n de riesgo para que tome las medidas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Un ejemplo claro donde se ilustra la postura anterior es la sentencia del 27 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, anteriormente citada. All\u00ed se declar\u00f3 la responsabilidad del Departamento del Tolima por no tomar las medidas que estaban a su alcance para evitar el homicidio de un trabajador del \u00e1rea administrativa de una de las instituciones educativas departamentales, que ven\u00eda recibiendo amenazas contra su vida, hecho que hab\u00eda informado a su empleador solicitando el traslado. En esa ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 que la parte demandada bien pudo reubicar al empleado en otro municipio, prerrogativa que estaba dentro de sus posibilidades. Pero, al no hacerlo, \u201csu omisi\u00f3n favoreci\u00f3 la causaci\u00f3n del hecho lesivo, en tanto que, de haberse adoptado las medidas reclamadas, aqu\u00e9l habr\u00eda podido evitarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131. As\u00ed entonces, es claro que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal como ya se dijo en l\u00edneas anteriores, las competencias de la entidad no son excusa para justificar la omisi\u00f3n de gestiones que puedan evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, adem\u00e1s de lo cual se exige que ponga en conocimiento de las autoridades pertinentes el hecho amenazante para que puedan tomarse las medidas de protecci\u00f3n pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En resumen, para efectos de la aplicaci\u00f3n del precedente sobre la materia, no era relevante que las entidades demandadas en casos previos fueran la misma, sino que su omisi\u00f3n haya contribuido a la causaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Adem\u00e1s de lo ya descrito, la Sala advierte que el desconocimiento del precedente vertical definido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado tambi\u00e9n llev\u00f3 al tribunal accionado a incurrir en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, al realizar una valoraci\u00f3n arbitraria y caprichosa de las pruebas, desconociendo la realidad probatoria que de ellas se desprende. Lo anterior encuentra sustento en las razones que se exponen en el siguiente apartado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, al valorar caprichosa y arbitrariamente la pruebas allegadas al proceso de reparaci\u00f3n directa, en contrav\u00eda de las reglas interpretativas definidas por el Consejo de Estado en casos similares \u00a0<\/p>\n<p>134. Inmediatamente despu\u00e9s de exponer los fundamentos jur\u00eddicos, el Tribunal Administrativo de Risaralda pas\u00f3 a desarrollar lo que denomin\u00f3 el \u201cAN\u00c1LISIS JUR\u00cdDICO PROBATORIO\u201d. En desarroll\u00f3 de lo anterior hizo un repaso por las pruebas aportadas en el expediente de reparaci\u00f3n directa. Luego de la descripci\u00f3n de los elementos materiales probatorios, lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Tapasco Tapasco recibi\u00f3 una amenaza por parte de desconocidos a bordo de una moto sin placas. Frente a esto el tribunal expres\u00f3 que \u201cese tipo de reporte era bastante complejo para que autoridades efectuaran un estudio concreto para determinar el nivel de riesgo, pues se parte de elementos que no permiten dar luces concretas de la fuente de las amenazas, bajo el entendido de que la mayor cantidad de actividades sicariales se dan en motocicletas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el proceso se se\u00f1al\u00f3 que la amenaza pudo originarse en la actividad de la v\u00edctima como miembro de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, particularmente, por el control ejercido sobre la gesti\u00f3n de la presidenta del acueducto comunal, lo que deriv\u00f3 en denuncias mutuas. Situaci\u00f3n en la cual, dice el tribunal, tambi\u00e9n estuvo involucrado el que para ese entonces era el presidente de la mencionada junta, \u201crespecto a quien no aparece indicios que se hubiere pedido protecci\u00f3n, hubiere presentado denuncia, o hubiere sufrido alg\u00fan altercado, o recibido amenazas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El atentado que acab\u00f3 con la vida del se\u00f1or Tapasco Tapasco ocurri\u00f3 casi cuatro meses despu\u00e9s de la denuncia contravencional presentada por \u00e9l. Para el tribunal, esto \u201cdeja una gran duda respecto a si la fuente de las amenazas son el origen del atentado definitivo\u201d. A su modo de ver, \u201c[s]si en el momento de recibir las amenazas, se le indic\u00f3 que contaba con una hora para abandonar el barrio y que \u2018ya estaba pago\u2019, se genera la duda de \u00bfPor qu\u00e9 la ejecuci\u00f3n de la amenaza dejar\u00eda transcurrir un tiempo relativamente considerable?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El tribual encontr\u00f3 probado que al se\u00f1or Tapasco Tapasco se le tuvo como persona amenazada, \u201cseg\u00fan los informes y minutas de los uniformados, y adicional le fueron recomendadas medidas de auto protecci\u00f3n, entre ellas: \u2018abstenerse de hacer presencia en zonas consideradas de alto riesgo\u2019, \u2018disminuir desplazamientos en horas nocturnas\u2019\u201d. Para dicha autoridad, como el atentado ocurri\u00f3 cerca de la media noche, \u201csin que pueda endilgarse culpa de parte de la v\u00edctima, si es se (sic) debe anotar que se pueden dar como no atendidas para la noche de los hechos la sugerencia que se le hab\u00eda hecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, el tribunal reiter\u00f3 que del expediente penal iniciado por la muerte del se\u00f1or Tapasco Tapasco no pod\u00eda inferirse que las amenazas estuvieran relacionadas con su actividad como miembro de la junta de acci\u00f3n comunal de su barrio. \u201cAunado a que conforme se puso (sic) visibilizar en el expediente, el se\u00f1or Tapasco hab\u00eda presentado denuncia por abuso de confianza calificado por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2012, tubo (sic) la calidad de indiciado por el delito de extorsi\u00f3n seg\u00fan hechos registrados en el a\u00f1o 2009, hab\u00eda presentado denuncia por hurto calificado, fue indiciado por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, as\u00ed mismo por lesiones culposas, violencia contra servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Al respecto, para la Sala es claro que si la autoridad judicial hubiera consultado las pautas interpretativas fijadas en la sentencia del 20 de marzo de 2018 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, habr\u00eda llegado a un an\u00e1lisis probatorio que estuviera acorde con las garant\u00edas del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cabeza de los accionantes. Esto por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No era relevante que no se pudieran conocer a los autores de las amenazas, dado que, precisamente, uno de los componentes del deber de protecci\u00f3n en cabeza de la autoridad policial es investigar qui\u00e9nes son los victimarios, a efectos de que esta informaci\u00f3n ayudara efectivamente a evitar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco era determinante para excluir la responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional el hecho de que el otro integrante de la junta de acci\u00f3n comunal a la cual pertenec\u00eda el occiso no hubiera sido amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mucho menos era relevante desde el punto de vista probatorio el hecho de que entre la amenaza y el homicidio hubieran transcurrido cuatro (4) meses. Antes bien, lo que este hecho demuestra es que la amenaza era seria y representaba un riesgo para la vida del se\u00f1or Tapasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En un apartado del an\u00e1lisis probatorio el tribunal accionado pareciera cuestionar el hecho de que la v\u00edctima desconociera la recomendaci\u00f3n hecha por la autoridad policial de no salir a altas horas de la noche. Sin embargo, no explica si esto constituye concausalidad o no, tal como lo ha explicado el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, no se argumenta por parte de la autoridad judicial accionada qu\u00e9 peso probatorio tiene el que no se hubiera establecido una conexi\u00f3n entre la actividad de la v\u00edctima en la junta de acci\u00f3n comunal y la amenaza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. De lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala concluye que el an\u00e1lisis probatorio del Tribunal Administrativo de Risaralda no busc\u00f3 establecer realmente si la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda desplegado las acciones necesarias y suficientes para evitar el da\u00f1o, sino cuestionar y mencionar hechos que no ten\u00edan relevancia en relaci\u00f3n con el juicio de imputaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>137. No se trata entonces de si los accionantes compart\u00edan o no el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia. Lo que se evidencia de manera clara es que la autoridad judicial accionada construy\u00f3 inferencias y deducciones que nada ten\u00edan que ver con la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, al no estar encaminadas a determinar si, efectivamente, a la Polic\u00eda Nacional le era imputable o no el da\u00f1o sufrido indirectamente por los familiares del se\u00f1or Tapasco Tapasco y directamente por este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En ese sentido, le asist\u00eda raz\u00f3n al juez de tutela de primera instancia, quien acertadamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cresultaba irrelevante considerar circunstancias como que el homicidio hubiera ocurrido aproximadamente 4 meses despu\u00e9s de la amenaza recibida (\u2026), toda vez que el proceso de reparaci\u00f3n directa ten\u00eda como prop\u00f3sito establecer si la Polic\u00eda Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, hab\u00eda adelantado las gestiones necesarias para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o o si, por el contrario, hab\u00eda una omisi\u00f3n en sus deberes constitucionales y legales\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>139. En m\u00e9rito de lo expuesto, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda al ignorar el precedente del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, y al realizar un defectuoso an\u00e1lisis probatorio, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia y confirmar\u00e1 la providencia del a quo, en tanto inicialmente hab\u00eda otorgado el amparo solicitado. En consecuencia, al recobrar firmeza la sentencia que concedi\u00f3 el amparo inicial tambi\u00e9n debe volver a cobrar firmeza los actos desplegados por la autoridad accionada para su cumplimiento. En esa medida, queda en firme la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de agosto de 2020, en la que resolvi\u00f3 declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional por la muerte del se\u00f1or James Dar\u00edo Tapasco Tapasco, ocurrida el 3 de junio de 2013, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Alicia Tapasco de Tapasco Martha Alicia Tapasco de Tapasco, Jos\u00e9 Gabriel Tapasco Tapasco, Irma Mar\u00eda Tapasco Tapasco, Gloria Lisbed Tapasco Tapasco y Esther Edilma Manso de Tapasco en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente de tutela, acta de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de demanda de reparaci\u00f3n directa, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Id. Folio 33. Al respecto, se\u00f1ala la demanda que las medidas de autoprotecci\u00f3n brindadas constan en los oficios ISG 050-13 del 2013 y en el acta del 14 de mayo del mismo a\u00f1o del CAI Valher (Dosquebradas), donde se observa que al se\u00f1or James Dar\u00edo Tapasco recibi\u00f3 \u201csimples recomendaciones consistentes en cambiar rutas, visualizar personas sospechosas, suministr\u00e1ndole tel\u00e9fono de la polic\u00eda para que se comunique en caso de advertir peligro, las cuales resultan insuficientes ante un verdadero riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id. Folio 21. Adicionalmente, el juez de primera instancia consider\u00f3 que en este caso el deber de proteger de la Polic\u00eda Nacional no era absoluto. Manifest\u00f3 que en el caso particular del se\u00f1or Tapasco Tapasco esa entidad despleg\u00f3 actividades tendientes a proteger su vida. Estas consistieron en visitas peri\u00f3dicas a su lugar de residencia y en darle recomendaciones en materia de seguridad personal. Para la autoridad judicial, aun cuando dichos actos no fueron efectivos para impedir el da\u00f1o ocurrido, \u201cse hicieron en desarrollo de sus funciones y capacidad operativa\u201d, dado que seg\u00fan el testimonio de un intendente que atendi\u00f3 el caso, no les era posible \u201ctener una dedicaci\u00f3n exclusiva o personalizada debido a alto n\u00famero de personas amenazadas que deben atender\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de apelaci\u00f3n, folio 7. Respald\u00f3 su argumento con la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Rad. 97-06651-00), donde la Naci\u00f3n colombiana fue declarada responsable \u201cpor FALTA EN MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N, dado que el afectado hab\u00eda puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas provenientes de un grupo de limpieza social, resultado acreditado que las autoridades no adelantaron gestiones \u2018\u2026para averiguar la seriedad de la denuncia, el origen de la misma, el nivel de riesgo\u2019, habiendo omitido sus deberes de conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de segunda instancia, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id., folio 6. Apoyan este argumento en la sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cConsejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 15 de abril de 2010. Actor: Ena (sic) Teresa Ruiz de Mart\u00ednez. Rad.: 97-066-51-00. C.P.: Dra. Miriam Guerrero Escobar\u201d. De acuerdo con los accionantes, en esta sentencia \u201cfue declarada la responsabilidad administrativa por la muerte de un ciudadano que hab\u00eda sido v\u00edctima de amenazas por grupos de \u2018limpieza social\u2019, por haber omitido la Polic\u00eda Nacional, averiguar la seriedad y origen de la denuncia, incumpliendo con la carga policiva de \u2018\u2026establecer mecanismos de protecci\u00f3n\u2026\u2019, as\u00ed como la veracidad de la denuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cConsejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Actor: BLANCA LIDIA ZAMBRANO y otro. Radicado: 18001-23-31-000-1998-00241-01 (27952). C.P.: DRA. STELLA CONTO D\u00cdAZ DEL CASTILLO\u201d. Resaltan que se trat\u00f3 de un proceso cuya parte demandada fue la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad hallada responsable \u201cpor haber omitido solicitar estudios evaluativos de nivel de riesgo y por consiguiente prestar las medidas de seguridad, torn\u00e1ndose previsible el atentado. Precis\u00f3 la alta corporaci\u00f3n, que de oficio debi\u00f3 \u2018\u2026SOLICITAR QUE SE INICIARAN LOS ESTUDIOS DE NIVEL DE RIESGO Y SE BRINDARAN MEDIDAS DE EMERGENCIA POR EL ORGANISMO DE SEGURIDAD COMPETENTE-POLIC\u00cdA NACIONAL- para que este ofreciera la protecci\u00f3n requerida, ante el conocimiento de que se fraguaba un atentado en contra de la vida de la hija y hermanda de los demandantes\u2019, omitiendo cumplir con la obligaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n sembrada en el art. 209 Constitucional que ordena a las autoridades administrativas \u2018\u2026coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado dentro de los cuales est\u00e1 la protecci\u00f3n a la vida, honra y bienes de todos los nacionales y residentes en el territorio nacional, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 2\u00ba precitado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cConsejo de Estado. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad. 76001-23-31-000-2003-01249-01 (29.332). Actor: Mar\u00eda Deisy Peralta Reyes. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera\u201d. En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n, manifestaron los accionantes que el Estado colombiano fue declarado responsable \u201cpor la ejecuci\u00f3n de un ciudadano amenazado por las \u2018Autodefensas Unidas de Colombia\u2019, por considerar que las medidas adoptadas, se encontraban destinadas a \u2018atenuar el riesgo\u2019, pero no a finiquitarlo ni a evitar un desenlace negativo, no bastando el se\u00f1alamiento de medidas de autoprotecci\u00f3n y de eventuales medidas de seguridad, cuando lo realmente exigible era un estudio social del riesgo, sin resultar admisible la imposibilidad de cumplir con un esquema de seguridad ni la falta de coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades, por cuanto la relatividad del servicio debe ser demostrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cConsejo de Estado, Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad.: 68001-23-31-000-2006-03260-01 (36386). Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa\u201d. Afirman que en esta decisi\u00f3n se insisti\u00f3 en que el conocimiento del riesgo, peligro o amenaza del administrado, obliga a su evaluaci\u00f3n y despliegue de deberes positivos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cConsejo de Estado. Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Tercera. Rad.: 05001-23-31-000-2006-03260-01 (42791). Actor: Argiro Le\u00f3n Restrepo Londo\u00f1o\u201d. Se\u00f1alan que en este sentencia el Estado fue responsabilizado por la muerte de un ciudadano que hab\u00eda sido amenazado por las \u201cAutodefensas Unidas de Colombia\u201d. Se imput\u00f3 responsabilidad por cuanto se otorgaron medidas para atenuar el riesgo, mas no para finiquitarlo o evitar su desenlace negativo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda, folio 4. Frente a las sentencias invocadas por los accionantes, la autoridad accionada respondi\u00f3 as\u00ed: (i) de las sentencias del 15 de abril de 2010 y 20 de marzo de 2018, donde respectivamente se declar\u00f3 la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte de ciudadanos amenazados por grupos de \u201climpieza social\u201d y las \u201cAutodefensas Unidas de Colombia\u201d, consider\u00f3 que no hab\u00eda identidad f\u00e1ctica con el caso bajo revisi\u00f3n, porque en este caso no hab\u00eda claridad sobre el origen de las amenazas, dado que la querella presentada por el se\u00f1or Tapasco Tapasco fue contra dos personas que se movilizaban en moto a las que no pudo identificar porque ten\u00edan casco, \u201clo cual hizo improcedente contar con alg\u00fan elemento de juicio para determinar la fuente de las amenazas\u201d. (ii) En cuanto a la sentencia del 19 junio de 2013, destac\u00f3 que en esta la parte accionada fue la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y fue responsabilizada por haber omitido solicitar estudios sobre el nivel de riesgo. As\u00ed, sostiene que no hay analog\u00eda porque la demandada en esa ocasi\u00f3n fue una entidad diferente a la Polic\u00eda Nacional, la cual tiene competencias diferentes al ente investigador penal. (iii) Y respecto de la sentencia del 27 de marzo de 2014, donde fue declarada la falla en el servicio por la omisi\u00f3n de protecci\u00f3n de un docente amenazado y asesinado, por no proceder a su reubicaci\u00f3n, argument\u00f3 que tampoco en este caso hay identidad f\u00e1ctica. Esto por cuanto el se\u00f1or Tapasco Tapasco no buscaba una reubicaci\u00f3n ante una amenaza como servidor, sino que puso en conocimiento de las autoridades la advertencia recibida por dos sujetos que le dijeron que deb\u00eda irse de su barrio. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sustenta esta afirmaci\u00f3n en la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Rad. 1996-03099, del 6 de marzo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, radicaci\u00f3n No. 1997-06651, actor: Ena Teresa Ruiz de Mart\u00ednez, demandado: Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Id., sentencia del 19 de junio de 2013, radicaci\u00f3n No. 1998-0241 (27952), actor: Blanca Lidia Zambrano y otro, demandado: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Consejero Ponente: Stella Conto D\u00edaz del Castillo.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicaci\u00f3n No. 1994-09953 (36386), actor: Carlos Rubiel Serrano Leal y otros, demandado: Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id., folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 1437 de 2011, art. 248, sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual procede por las siguientes causales : (i) que despu\u00e9s de dictada la sentencia, se encuentren o recobren documentos decisivos que hubieran cambiado el sentido de la decisi\u00f3n; (ii) que se dicte sentencia con fundamento en documentos falsos; (iii) que la sentencia se fundamente en el dictamen de peritos condenados penalmente por delitos cometidos en su expedici\u00f3n; (iv) que se emita sentencia penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) que exista \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelaci\u00f3n\u201d; (vi) que aparezca, despu\u00e9s de dictada sentencia favorable a una persona, otra con mejor derecho para reclamar; (vii) \u201c[n]o tener la persona que cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida\u201d; y (viii) \u201c[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id., art. 256. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id., art. 257. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id., art. 258. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fallo de tutela de primera instancia, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-486 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00b4La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el precedente judicial se construye \u201ca partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que cuanto en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga a aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho\u201d (Sentencia T-1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-468 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que a su vez cita, sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-047 de 1999 y C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-360 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), retomando los criterios establecidos por la sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-072 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre la diferencia entre ratio decidendi y precedente judicial, la Corte Constitucional ha sostenido: \u201cla ratio decidendi de una sentencia de una providencia puede ser un precedente de aplicaci\u00f3n vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada. Esta relaci\u00f3n entonces, entre una y otra figura, es lo que ha favorecido que se usen com\u00fanmente los dos conceptos como semejantes, -ratio decidendi y precedente-. Usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuesti\u00f3n jur\u00eddica y que lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. De ah\u00ed que, en sentido t\u00e9cnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)\u201d (sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-285 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-766 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-934 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-400 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-337 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-226 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-062 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-145 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicado: 1997-06651-01 (17894). \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Setella Conto D\u00edaz del Castillo. Radicaci\u00f3n No. 1998-00241-01(27952). \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. N\u00famero de radicado: 2003-01249-01(29332). \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N\u00famero de radicado: 1994-09953-01(36386). \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Danilo Rojas Betancourth. N\u00famero de radicaci\u00f3n: 2006-03260-01(42791). \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. Destac\u00f3 que esta obligaci\u00f3n irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico pues nace de los art\u00edculos 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. Explic\u00f3 que cuando se presente la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad, m\u00e1xime cuando esta es producida por terceros ajenos al aparato estatal, no se deriva de manera irreflexiva la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se impone estudiar las condiciones en las que se produjo el menoscabo y las posibilidades que ten\u00edan el \u00f3rgano estatal de acuerdo con sus funciones para soslayarlo. \u00a0<\/p>\n<p>73 El Consejo de Estado hizo referencia las sentencias \u201cT-339 del 11 de mayo de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Consultar igualmente: Corte Constitucional, sentencia T-149 del 7 de marzo de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, sentencia T-719 del 20 de agosto de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id. Recalc\u00f3 el Consejo de Estado que \u201cno bastaba con que la entidad demandada le hubiese indicado al difunto una serie de medidas de autoprotecci\u00f3n, y le hubiere prestado seguridad de vez en cuando, para colegir que cumpli\u00f3 debidamente con los deberes que se encontraban asignados a su cargo para el efectivo disfrute de las prerrogativas reconocidas a favor de aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 que hubiese realizado un estudio serio del riesgo, y de manera escueta asever\u00f3 que le era imposible cumplir con un esquema de seguridad apropiado para el occiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id. En cuanto esto \u00faltimo, el Consejo de Estado aclar\u00f3 que \u201csi bien la v\u00edctima no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar la limitaci\u00f3n de sus derechos por cuenta de amenazas de las AUC, y el Estado estaba en obligaci\u00f3n de realizar actos para sanear dicha situaci\u00f3n, a ella tambi\u00e9n le correspond\u00eda propender por asegurar su propia integridad personal y vida, raz\u00f3n por la que se encontraba llamada a observar todas las medidas de seguridad que pudieran impedir que se le causara un da\u00f1o, carga que no cumpli\u00f3 adecuadamente pese a las precisiones que en ese sentido le hizo la Polic\u00eda Nacional, y con lo que facilit\u00f3 la producci\u00f3n del menoscabo cuya reparaci\u00f3n pretenden ahora los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 19 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>78 Id. \u00a0<\/p>\n<p>79 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>80 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2018: \u201c(i) la falta de cuidado o previsi\u00f3n del Estado facilita la actuaci\u00f3n da\u00f1ina de los terceros; (ii) la v\u00edctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicit\u00f3 protecci\u00f3n a las autoridades y estas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el Estado no llev\u00f3 a cabo ninguna acci\u00f3n para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible; y (v) la administraci\u00f3n omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situaci\u00f3n de riesgo objetivamente creada por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, folio 6. En efecto, la autoridad judicial accionada indic\u00f3 que en un pronunciamiento reciente, esto es, del 30 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, consider\u00f3 que \u201cel concepto de falla en el servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producci\u00f3n del da\u00f1o por ineficacia, retardo u omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsi\u00f3n del Estado facilita la actuaci\u00f3n de la guerrilla; (ii) la v\u00edctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protecci\u00f3n a las autoridades y estas la retardan, omiten o la prestan de manera ineficiente; (iii) el hecho era previsible, en raz\u00f3n de las especiales condiciones que se viv\u00edan en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuaci\u00f3n dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque; y (iv) la administraci\u00f3n omite adoptar medidas para evitar atender adecuadamente una situaci\u00f3n de riesgo objetivamente creada por ella\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Para el efecto, el tribual accionado cit\u00f3 la sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>84 Hizo referencia al caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>85 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 218. La ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda. \/\/ La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPor la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un establecimiento p\u00fablico de seguridad social y Bienestar para la Polic\u00eda Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Art\u00edculo 1. Finalidad. La Polic\u00eda Nacional, como parte integrante de las autoridades de la Rep\u00fablica y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, est\u00e1 instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. As\u00ed mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia de tutela de primera instancia, folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/21 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}