{"id":2808,"date":"2024-05-30T17:17:26","date_gmt":"2024-05-30T17:17:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-134-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:26","slug":"c-134-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-134-97\/","title":{"rendered":"C 134 97"},"content":{"rendered":"<p>C-134-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-134\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Reactivaci\u00f3n construcci\u00f3n viviendas de inter\u00e9s social &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-095 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 223 del 31 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se dictan medidas para reactivar el ciclo de la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 31 de enero de 1997, el secretario general de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cumplimiento del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 137 de 1994, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto 223 del 31 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se dictan medidas para reactivar el ciclo de la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de febrero de 1997, el magistrado ponente en el proceso de la referencia, asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto 223 de 1997 con el fin de adelantar el control de constitucionalidad de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, orden\u00f3 fijar en lista la norma de la referencia con el fin de permitirle a los ciudadanos impugnar o defender su constitucionalidad; y, finalmente, dispuso el env\u00edo del decreto al procurador general de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO SOMETIDO A REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 223 DE &nbsp;<\/p>\n<p>31 DE ENERO DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas para reactivar el ciclo de la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del decreto 80 de 1997, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que, mediante decreto 80 de enero 13 de 1997, se declar\u00f3 el estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, por las razones en \u00e9l descritas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica puede, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la actividad de la construcci\u00f3n es intensiva en mano de obra y guarda estrecha relaci\u00f3n con otras actividades econ\u00f3micas de las cuales utiliza sus insumos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la ca\u00edda del ciclo de la construcci\u00f3n ha elevado el nivel de desempleo de los colombianos, tanto en el propio sector de la construcci\u00f3n como en el de las industrias relacionadas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las delicadas situaciones fiscal y cambiaria han provocado que los recursos p\u00fablicos dedicados a los subsidios de la vivienda de inter\u00e9s social se hayan menguado notoriamente, pues, la disminuci\u00f3n en el recaudo de algunos tributos nacionales y la imposibilidad de acudir a otras fuentes alternativas de financiaci\u00f3n como ser\u00eda el endeudamiento, obligaron a reducir las apropiaciones para estos fines; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario tomar medidas que reactiven el ciclo de la construcci\u00f3n, en particular aquella dedicada a la vivienda de inter\u00e9s social, lo cual coadyuvar\u00e1 necesariamente a la generaci\u00f3n de empleo y a la soluci\u00f3n de algunas necesidades sentidas de las personas con menores posibilidades de acceso a su vivienda y, a la vez, evitar mayores traumatismos en la macroeconom\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de tomarse las medidas correctivas del caso se generar\u00e1 un d\u00e9ficit para el a\u00f1o de 1997 de 11.621 soluciones de vivienda de inter\u00e9s social respecto de las metas f\u00edsicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para incrementar los recursos p\u00fablicos disponibles para que la Naci\u00f3n pueda aliviar en parte su d\u00e9ficit fiscal se hace necesario reorientar algunos recursos y as\u00ed atender el gasto p\u00fablico m\u00e1s apremiante; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la reasignaci\u00f3n de rentas permite que la Naci\u00f3n pueda cubrir algunos rubros de gastos deficitarios, sin necesidad de acudir a nuevas fuentes de financiaci\u00f3n, como el endeudamiento nuevo por encima de los niveles programados, evitando, de esta forma, mayores presiones sobre la revaluaci\u00f3n de la tasa de cambio; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Cr\u00e9ase en el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico el programa Fondo Nacional de Solidaridad para Vivienda, que se manejr\u00e1 en cuenta separada, cuyo objetivo ser\u00e1 la generaci\u00f3n de oferta de vivienda, destinando recursos para atender el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social, a trav\u00e9s del INURBE y para planes de vivienda de servidores p\u00fablicos, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos recibidos por el INURBE en virtud de este decreto se destinar\u00e1n al otorgamiento de subsidio para los hogares que tengan derecho al Subsidio Familiar de Vivienda y para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda para los servidores p\u00fablicos, siempre y cuando en ambos casos los postulantes cumplan con los requisitos establecidos por la Ley 3\u00aa. De 1991 y su reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El programa Fondo Nacional de Solidaridad para la Vivienda se financiar\u00e1 con: &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cincuenta por ciento (50%) de los recursos financieros, en efectivo, t\u00edtulos valores o cualquier documento representativo de dinero, que sean objeto de la extinci\u00f3n del dominio a que se refiere la Ley 333 de 1996 y el veinte por ciento (20%) del producto de la venta de los dem\u00e1s bienes objeto de dicha extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Cr\u00e9ase un Consejo Asesor para el desarrollo de los programas del Fondo Nacional de Solidaridad para Vivienda, el cual estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado, quien lo presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social INURBE; &nbsp;<\/p>\n<p>d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director del Fondo Nacional de Ahorro; &nbsp;<\/p>\n<p>e.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente del Banco Central Hipotecario o su delegado; y &nbsp;<\/p>\n<p>f.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n (CAMACOL). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. 31 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto formal del decreto de la referencia, considera la vista fiscal que este se aviene correctamente a los requisitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues fue expedido en desarrollo del Decreto 080 de 1997, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica; se dict\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal establecido por el anterior decreto; lleva la firma del presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus Ministros, y fue enviado oportunamente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, considera el agente del Ministerio P\u00fablico que el decreto sometido a revisi\u00f3n al pretender &#8220;&#8230;reanimar la actividad propia del \u00e1rea de la construcci\u00f3n, en particular la dedicada a la vivienda de inter\u00e9s social, que permitir\u00e1 la generaci\u00f3n de empleo y la soluci\u00f3n a las necesidades de vivienda para algunos de los sectores desprotegidos de la poblaci\u00f3n&#8221;, y al crear el Fondo Nacional de Solidaridad para Vivienda que a partir del decreto formar\u00e1 parte del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, est\u00e1 relacionado directamente con los factores que dieron origen al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, y que fueron aducidos por el gobierno en el Decreto 080 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la preceptiva relacionada con la financiaci\u00f3n del programa con bienes objeto de la extinci\u00f3n de dominio, el procurador considera que la medida modifica el Cap\u00edtulo VII de la Ley 33 de 1996 y los art\u00edculos 25 y ss. de la misma, pero que dicha modificaci\u00f3n est\u00e1 acorde con el esp\u00edritu constitucional del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, el cual concede al ejecutivo la facultad de suspender la normatividad ordinaria incompatible con la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 del mismo Estatuto Superior, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del Decreto No. 223 del 31 de enero de 1997, &#8220;por el cual se dictan &nbsp;medidas para reactivar el ciclo de la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social &#8220;, por ser \u00e9ste de car\u00e1cter legislativo, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Carta Fundamental y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad del decreto 80 de 1997 y subsiguiente inconstitucionalidad del decreto bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, con ponencia de los magistrados Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto 80 del 13 de enero de 1997, por medio del cual el Gobierno Nacional declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el decreto bajo examen es de naturaleza &nbsp;legislativa, &nbsp;expedido con base en las atribuciones que la Costituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al presidente de la Rep\u00fablica en el estado de emergencia econ\u00f3mica, &nbsp;y que al declararse la inexequibilidad del decreto que instaur\u00f3 este estado de excepci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia los decretos expedidos al amparo del mismo &nbsp;devienen tambi\u00e9n en inconstitucionales, la Corte advierte que el decreto 223 del 31 de enero es inexequible y as\u00ed debe declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como se aclar\u00f3 en la Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, la declaratoria de inexequibilidad del decreto bajo examen s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro, a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al Gobierno Nacional, de la Sentencia mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE&nbsp; el Decreto 223 de 31 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar que la presente decisi\u00f3n s\u00f3lo produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la notificaci\u00f3n al Gobierno Nacional, de la Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-134\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-095 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-134\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 095 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 223 del 31 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se dictan medidas para reactivar el ciclo de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-134-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-134\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Reactivaci\u00f3n construcci\u00f3n viviendas de inter\u00e9s social &nbsp; Referencia: Expediente RE-095 &nbsp; Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 223 del 31 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se dictan medidas para reactivar el ciclo de la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social&#8221; &nbsp; Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}