{"id":28080,"date":"2024-07-02T21:48:43","date_gmt":"2024-07-02T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-289-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:43","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:43","slug":"t-289-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-21-2\/","title":{"rendered":"T-289-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Denuncia de v\u00edctimas de violencia sexual es un discurso especialmente protegido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros para determinar relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad\/LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto\/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito, pues, para \u00e9ste, se trata de un hecho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos \u00a0<\/p>\n<p>(i) los de contenido pol\u00edtico o sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) los que involucran cuestionamientos a funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos; y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales (por el v\u00ednculo que estos tienen con la dignidad humana, igualdad, libertad de conciencia y la autonom\u00eda de la persona). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.067.840 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano CESAR contra la ciudadana AMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales -Caldas- el primero (01) de junio de dos mil veinte (2020), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano CESAR contra de la ciudadana AMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y asignado por reparto al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos como sustanciador de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 19 de mayo de 2020, el ciudadano CESAR interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la ciudadana AMANDA, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que entre \u00e9l y la ciudadana Amanda exist\u00eda una relaci\u00f3n de amistad desde el a\u00f1o 2017 y que, con ocasi\u00f3n a ella, espor\u00e1dicamente surgieron encuentros sexuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1ala que el 1 de agosto de 2019, se encontraron en la universidad en la que estudian y empezaron a consumir licor y sustancias psicoactivas, luego de lo cual, tras varias horas juntos, terminaron llegando a su casa y sostuvieron relaciones sexuales; cuesti\u00f3n que, afirma, ya hab\u00eda ocurrido en m\u00faltiples ocasiones anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que d\u00edas despu\u00e9s del encuentro sexual reci\u00e9n descrito, se encontraron nuevamente con la ciudadana Amanda y ella le realiz\u00f3 varios reproches por sus relaciones con otras mujeres y que, ante esa situaci\u00f3n, \u00e9l le respondi\u00f3 que ella era una mujer \u201cmala\u201d que era \u201cconocida por su activa vida sexual\u201d; motivo por el cual ella no ten\u00eda por qu\u00e9 hacerle ninguna clase de reclamos. Por lo anterior, asevera que la accionada le \u201cadvirti\u00f3\u201d que se \u201carrepentir\u00eda por haberla tratado as\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indica que aproximadamente 2 meses despu\u00e9s del impase referido1 la accionada empez\u00f3 a expresarle que no recordaba lo que hab\u00eda ocurrido el 1 de agosto pasado y que \u00e9l la hab\u00eda violado y abusado de su estado de inconsciencia para accederla carnalmente, a lo que \u00e9l respondi\u00f3 que las relaciones sexuales que sostuvieron ese d\u00eda hab\u00edan sido consensuadas y producto del estado de alteraci\u00f3n ps\u00edquica en el que se encontraban ambos con ocasi\u00f3n al consumo de licor y sustancias psicoactivas; tal y como hab\u00eda ocurrido en ocasiones anteriores entre ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Cesar manifest\u00f3 que intent\u00f3 hablar con la accionada con el objetivo de pedirle disculpas por haberla tratado mal y ofenderla, pero que la respuesta fue siempre negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que, a pesar de lo anterior, intent\u00f3 nuevamente dialogar con la accionada, pues afirma que nunca fue su intenci\u00f3n abusar sexualmente de ella y que, en su entendimiento de las cosas, se trat\u00f3 de una nueva relaci\u00f3n consensuada que ocurr\u00eda entre ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, asevera que la accionada realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n en su perfil de Facebook el 18 de mayo de 2020, la cual permit\u00eda que fuera identificado plenamente, y, en ella, (i) lo denunci\u00f3 p\u00fablicamente como un abusador del que las mujeres deb\u00edan cuidarse y (ii) adujo que existen otras 6 mujeres que tambi\u00e9n fueron v\u00edctimas de sus \u201cacosos\u201d. Adicionalmente, expres\u00f3 que en dicha publicaci\u00f3n la ciudadana Amanda afirm\u00f3 que hab\u00eda presentado una denuncia en contra de \u00e9l ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera desconocidos sus derechos fundamentales, pues la accionada realiz\u00f3 publicaciones injuriosas en sus redes sociales, en las que cuestion\u00f3 su buen nombre, imagen y honra, y, en virtud de las cuales, le acusa de abusador sexual, a pesar de que no existe ninguna prueba de dichas afirmaciones, ni mucho menos una sentencia que lo haya condenado penalmente por esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si bien no niega la ocurrencia de las relaciones sexuales a las que hace referencia la accionada, lo cierto es que afirma que ellas ocurrieron de manera consensuada y, en ning\u00fan momento, forz\u00f3 a la demandada a incurrir en acciones que ella no hubiera querido, ni que no hubieran ocurrido antes; motivo por el cual asevera que, con ocasi\u00f3n a las publicaciones realizadas se ha visto gravemente afectado, al punto de que ello le ha generado afectaciones psicol\u00f3gicas que lo han llevado a considerar quitarse la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que (i) ordene a la accionada, a manera de medida cautelar, retirar la publicaci\u00f3n en la que lo acusan de violador; y (ii) amparar sus derechos y se ordene a la accionada no solo eliminar la publicaci\u00f3n en las que lo tildan como abusador sexual, sino tambi\u00e9n rectificar la falsa informaci\u00f3n publicada y pedirle disculpas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las actuaciones penales surtidas al interior de la denuncia penal realizada por la ciudadana Amanda en contra del ciudadano Cesar por la comisi\u00f3n de un presunto \u201cAcceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir\u201d (art\u00edculo 207 del c\u00f3digo penal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas actuaciones es posible individualizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrevista del 09 de octubre de 2019, en la que se recibe el relato de los hechos realizado por la denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe ejecutivo del 11 de octubre de 2019 en el que se concretan las actuaciones desplegadas inicialmente por la fiscal\u00eda y se hace un recuento de los posibles hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad B\u00e1sica de Manizales, del 11 de octubre de 2019, en la que se hace un examen de la condici\u00f3n f\u00edsica en la que se encuentra la denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Entrevista del 10 de diciembre de 2019, en la que se le solicit\u00f3 a la denunciante profundizar en los hechos descritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de investigador de campo del 30 de enero de 2020 en el que describen las actuaciones desplegadas hasta el momento y se da cuenta de la entrevista que se realiz\u00f3 a una de las profesoras de la denunciante, quien se afirm\u00f3 ten\u00eda conocimiento de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica de la denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capturas de pantalla de las conversaciones que tuvieron lugar entre el accionante y la accionada y en virtud de las cuales (i) el actor afirma haber intentado conciliar amigablemente con la accionada, sin que fuera posible llegar a un acuerdo y (ii) la accionada afirma que reproch\u00f3 al actor sus acciones y le reclama no reconocer su falta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n realizada por la accionada en la plataforma de Facebook, en la que denuncia p\u00fablicamente que fue abusada sexualmente por el accionante y hace un llamado a que las dem\u00e1s mujeres, y la sociedad en general, tengan cuidado con el actor. Textualmente, el texto de la publicaci\u00f3n correspondi\u00f3 a: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia Secretarial del 01 de junio de 2020 en la que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, indic\u00f3 que, tras revisar el perfil de Facebook de la accionada, fue posible constatar que la publicaci\u00f3n realizada el pasado 18 de mayo de 2020 a las 10:48 de la ma\u00f1ana, fue objeto de 488 \u201cme gusta\u201d, 36 comentarios y se comparti\u00f3 240 veces. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de mayo de 2020, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales -Caldas- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, notific\u00f3 a la accionada y se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada, pues consider\u00f3 que lo pedido como medida cautelar era el objeto final del litigio y no se evidencia la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique adoptar una orden de ese tipo en sede de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 a la accionada y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, respectivamente, allegaran (i) la publicaci\u00f3n realizada en la que se denuncia al actor como violador y (ii) un informe en el que se certifique la existencia de un proceso penal en contra del actor por estos hechos y se aclare el estado en el que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 22 de mayo de 2020, la accionada solicit\u00f3 al juzgado de instancia denegar todas las pretensiones del ciudadano Cesar, pues consider\u00f3 que \u201cno se le puede exigir a la v\u00edctima de un delito\u201d el respeto de la presunci\u00f3n de inocencia, pues ello implicar\u00eda revictimizarle, al impedirle expresar los hechos de los que sufri\u00f3 y reclamar justicia para s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida aclara que los hechos que circunscriben el litigio no ocurrieron como los narr\u00f3 el actor. Por ello, hace las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asever\u00f3 que si bien acompa\u00f1\u00f3 al actor a la casa en donde viv\u00eda, ella inicialmente se rehus\u00f3 a entrar y, solo lo hizo, por la presi\u00f3n que ejerci\u00f3 al insistirle que ingresara. Afirm\u00f3 que, posterior a ello, \u00e9l cerr\u00f3 la puerta con llave y le ofreci\u00f3 un whisky, el cual indica no haber podido ver cuando sirvi\u00f3. Destac\u00f3 que, luego de varios tragos, el actor se acerc\u00f3 a tocarle las piernas y que ella se sinti\u00f3 muy inc\u00f3moda y le manifest\u00f3 que deseaba irse y que no quer\u00eda sostener relaciones sexuales con \u00e9l ese d\u00eda. No obstante, indic\u00f3 que se sinti\u00f3 mareada y, ello, la llev\u00f3 a quedarse dormida y, cuando despert\u00f3, \u00e9l empez\u00f3 a tocarla de nuevo y, ante la situaci\u00f3n de debilidad en la que se encontraba, se abstuvo de impedir que la accedieran sexualmente. Finalmente, aclar\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el actor, sus encuentros sexuales no fueron frecuentes, ni constantes, sino que, por mucho, ocurrieron 3 o 4 veces, contando la vez del abuso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la presunta amenaza realizada por ella (hecho 1.3.), afirm\u00f3 que ello es falso, pues afirma que, despu\u00e9s de los hechos que denuncia, ellos no volvieron a hablar hasta el mes de noviembre, momento en el que el actor le reclam\u00f3 porque en la universidad se estaban escuchando rumores de que \u00e9l la hab\u00eda violado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifest\u00f3 que, contrario a lo expresado por el actor, las relaciones sexuales que tuvieron el d\u00eda objeto de la denuncia, no ocurrieron de forma \u201cconsensuada\u201d pues, indica que ella espec\u00edficamente le manifest\u00f3 al actor que no quer\u00eda tener relaciones sexuales con \u00e9l ese d\u00eda. Adicionalmente, aclara que es falso que ambos se encontraran en \u201cigual\u201d estado de alicoramiento, pues mientras ella no pod\u00eda ni siquiera mantenerse en pie, \u00e9l pod\u00eda hablar y moverse perfectamente, al punto de que la accedi\u00f3 carnalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expres\u00f3 que es falso que el actor le pidiera perd\u00f3n por haberla \u201ctratado mal\u201d, pues, por el contrario, las excusas estaban dirigidas al abuso del que fue objeto, para demostrar esto, allega fotos de la conversaci\u00f3n que tuvieron por chats en internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionada afirma que no le pueden exigir a ella, en su condici\u00f3n de v\u00edctima de un abuso sexual, que respete la presunci\u00f3n de inocencia y se abstenga de denunciar p\u00fablicamente los hechos de los que fue v\u00edctima, pues es mucho m\u00e1s grave revictimizar a quien sufri\u00f3 del delito y limitar su capacidad de expresarse y denunciar los hechos, que la posible afectaci\u00f3n que se genera al buen nombre y honra del victimario, quien, en el caso de resultar procedente, podr\u00e1 gestionar las sanciones e indemnizaciones que resulten pertinentes. De conformidad con lo expuesto, considera que mientras exista la denuncia penal y no haya un fallo judicial que determine la inocencia del presunto victimario, no le pueden exigir a la v\u00edctima del delito retractarse p\u00fablicamente de sus denuncias. Por lo anterior, afirma que deben negarse las pretensiones de tutela invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que las conversaciones que allega como anexas a su escrito, demuestran que no est\u00e1n en discusi\u00f3n los hechos que ella denuncia, pues lo que ser\u00e1 objeto de debate en el tr\u00e1mite penal iniciado es si estos hechos pueden ser calificados como un delito en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano o no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que los postulados de buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia no le son exigibles a ella, que, como v\u00edctima directa de las agresiones del actor, act\u00faa con \u201cconsciencia de antijuricidad\u201d al denunciar hechos que vivi\u00f3 y no simples afirmaciones o especulaciones y, por tanto, debe gozar de protecci\u00f3n por parte de la Ley, al menos hasta que existe un pronunciamiento de la justicia penal ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que sus manifestaciones est\u00e1n protegidas por la figura de la \u201cleg\u00edtima defensa\u201d pues considera que las denuncias p\u00fablicas se muestran como la \u00fanica forma en la que puede evitar futuras agresiones para s\u00ed y para las dem\u00e1s mujeres que pueden llegar a ser v\u00edctimas de hechos similares. En este respecto, estima que la eventual afectaci\u00f3n que se pueda causar al accionante jam\u00e1s podr\u00e1 ser proporcional a la agresi\u00f3n que gener\u00f3 y que es denunciada, pues siempre ser\u00e1 inferior al da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para sustentar sus afirmaciones, alleg\u00f3 fotograf\u00edas de la publicaci\u00f3n que realiz\u00f3 en contra del accionante, as\u00ed como de las conversaciones que sostuvo con \u00e9l y en las que funda sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda 23 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales -CAIVAS- de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 21 de mayo de 2020 inform\u00f3 que est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n penal en contra del accionante por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u201cAcceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 C.P.)\u201d y este tr\u00e1mite se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. A su oficio alleg\u00f3 copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal referidas el numeral 3.1. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del 1 de junio de 2020, decidi\u00f3 conceder el amparo ius-fundamental pretendido por el accionante y ordenar a la ciudadana Amanda que retire las publicaciones que dieron origen al presente debate constitucional. Por ello, le advirti\u00f3 a la accionada que (i) se abstenga de incurrir en conductas similares en el futuro y que, (ii) en el caso de incumplir la orden otorgada, se impondr\u00e1n las sanciones que resulten pertinentes y, si a ello hubiere lugar, se oficiar\u00e1 a la plataforma web correspondiente para que proceda a removerlas de la internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el juzgado de instancia indic\u00f3 que se hab\u00eda afectado el buen nombre del actor comoquiera que, si bien fue denunciado penalmente por la accionada como autor del delito de acceso carnal violento o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, este tr\u00e1mite se encuentra en etapa de \u201cindagaci\u00f3n\u201d motivo por el cual no existe una sentencia judicial que lo declare como culpable. Por ello, considera que el hecho de que la publicaci\u00f3n de la actora lo muestre como culpable de los hechos, permite que se cree una sanci\u00f3n o reproche social sobre el actor, sin que se haya desvirtuado judicialmente su presunci\u00f3n de inocencia, cuesti\u00f3n que afecta en \u00faltima medida los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones, el actor present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 5 de junio de 2020, en el cual asever\u00f3 que la accionada segu\u00eda realizando publicaciones en la red social de Facebook y que \u00e9stas tambi\u00e9n deb\u00edan ser objeto del pronunciamiento por parte del juez. Con todo, dicho recurso fue rechazado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de abril de 2021, el Magistrado Ponente dispuso guardar la reserva de las identidades de las partes del litigio en relaci\u00f3n con la totalidad del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, por considerar que los hechos que involucra tienen la virtualidad de afectar la intimidad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, el ponente tambi\u00e9n solicit\u00f3 a las partes realizar un recuento actualizado de las actuaciones que han tenido lugar con ocasi\u00f3n a los hechos objeto de litis, desde la expedici\u00f3n de la sentencia de tutela, as\u00ed como que informen el estado actual en el que se encuentra la denuncia penal iniciada por la accionada. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, tambi\u00e9n se pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 23 Seccional Unidad CAIVAS de Manizales, que es la autoridad que adelanta el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se ofici\u00f3 a (i) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia; (ii) Women\u2019s Link Worldwide; (iii) la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; (iv) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (v) a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el objetivo de que rindieran concepto en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que circunscribe el asunto. Adicionalmente, se les solicit\u00f3 estas entidades que, desde el \u00e1mbito general de su experticia o sus funciones legales y constitucionales, informen: (a) \u00bfcu\u00e1l es el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en sus modalidades de libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, en casos en los que se denuncia la presunta comisi\u00f3n de conductas delictivas sin que exista previamente una sentencia condenatoria?; (b) \u00bfdicho est\u00e1ndar cambia o tiene alg\u00fan matiz en los eventos en los que es la v\u00edctima del delito denunciado es quien hace la publicaci\u00f3n?; y (c) \u00bfresultar\u00eda pertinente hacer alguna distinci\u00f3n cuando quien realiza la denuncia es una mujer v\u00edctima de delitos sexuales? \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, se recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s Seccional Caldas de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 26 de abril de 2021, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el tr\u00e1mite penal por la denuncia de la ciudadana Amanda se encuentra actualmente en etapa de \u201cindagaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Women\u2019s Link Woldwide \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento allegado a esta Corporaci\u00f3n el pasado 23 de abril de 2021, inform\u00f3 que no cuentan con el conocimiento t\u00e9cnico requerido para participar en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Red de Acceso a la Justicia, El Veinte. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 6 de mayo, inform\u00f3 que, si bien desea participar del presente tr\u00e1mite, en esta ocasi\u00f3n opta por realizar un pronunciamiento general y despegado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso concreto, pues desconoce las particularidades del expediente, en raz\u00f3n a que el mismo es objeto de reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la violencia sexual es un tipo de violencia contra las mujeres y, como tal, tiene como finalidad perpetuar la situaci\u00f3n de desigualdad en la que se encuentran las mujeres con respecto a los hombres, e impide el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, considera que este tipo de violencia es reflejo del arraigo que las pr\u00e1cticas machistas tienen en la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, pone de presente que las v\u00edctimas suelen preferir guardar silencio cuando son v\u00edctimas de este tipo de hechos, pues las leyes y los procedimientos judiciales se han mostrado ineficientes y revictimizantes; y, adicionalmente, porque la sociedad ha tendido a estigmatizar a quienes denuncian. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que este tipo de manifestaciones deben ser entendidas como una forma de visibilizar este fen\u00f3meno social y permitirles as\u00ed a las mujeres expresar su inconformismo con respecto a el contexto social actual. Considera que las redes sociales son escenarios v\u00e1lidos para realizar este tipo de manifestaciones, las cuales no pueden estar sujetas a criterios de veracidad que impliquen la demostraci\u00f3n judicial de los hechos. Destaca que, si bien las alegaciones que hagan deben estar fundadas en elementos que, demuestren indiciariamente la factibilidad de la ocurrencia del hecho, lo cierto es que no debe exig\u00edrseles certeza y contundencia en sus denuncias, pues el temor de las v\u00edctimas a revivir esos episodios, as\u00ed como a sufrir cuestionamientos p\u00fablicos, impide que en muchas ocasiones puedan demostrar la ocurrencia precisa de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, con ocasi\u00f3n a las dificultades probatorias que se derivan de demostrar episodios de violencia sexual, debe ajustarse este par\u00e1metro de veracidad al contexto de delitos complejos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que la imposici\u00f3n de sanciones por la presunta extralimitaci\u00f3n a la hora de realizar denuncias p\u00fablicas en casos de violencia sexual contra las mujeres debe tener en cuenta la posibilidad de que tales restricciones desencadenen en un efecto intimidatorio o inhibitorio en otras mujeres interesadas en denunciar hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 6 de mayo de 2021, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n del juzgado de instancia y, en su lugar se niegue el amparo otorgado, pues, al ordenar el retiro de la publicaci\u00f3n, silenci\u00f3 injustificadamente la denuncia p\u00fablica la accionada y su protesta frente al abuso sexual y la violencia que sufri\u00f3 contra su condici\u00f3n de mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, dada la naturaleza del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, es necesario entender que cuando quiera que \u00e9ste entre en tensi\u00f3n con alg\u00fan otro derecho, como la honra o el buen nombre, \u201cdebe realizarse un ejercicio de ponderaci\u00f3n&#8221; en el que se tenga en cuenta que, dada la primac\u00eda de la prerrogativa en estudio, solo ser\u00e1 admisible su restricci\u00f3n en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, frente a la posibilidad de realizar denuncias p\u00fablicas sobre delitos, si bien la libertad de expresi\u00f3n encuentra un l\u00edmite claro cuando se trata denuncia de conductas delictivas, pues ello afectar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia, lo cierto es que en la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional precis\u00f3 que las personas &#8220;tienen derecho de denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento (&#8230;), por lo que no est\u00e1n obligadas a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca adicionalmente que, en lo relativo a delitos sexuales en contra de mujeres, la denuncia p\u00fablica es un \u201cdiscurso protegido\u201d por su importancia para la sociedad en la lucha contra la violencia de g\u00e9nero, que no puede censurarse en ning\u00fan caso, m\u00e1xime cuando se trata de expresiones frente a las que media una denuncia penal sobre los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que el derecho de las mujeres a denunciar judicialmente la violencia sexual que hayan sufrido es tan importante como la prerrogativa de denunciarlos p\u00fablicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que este tipo de denuncias p\u00fablicas no pueden estar supeditadas a una condena penal, pues muchas veces ello nunca ocurre en raz\u00f3n a la ausencia de denuncias por temor o pena, la demora en los tr\u00e1mites propios del proceso o por la impunidad que caracteriza esta clase de criminalidad. Estima que, si el denunciante es la v\u00edctima directa del delito, no puede restringirse su derecho a manifestar su inconformidad con lo sucedido, pues ello constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la garant\u00eda de las v\u00edctimas a ser escuchadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reconoce que existe una tensi\u00f3n entre los derechos de la mujer denunciante y aquellos del presunto agresor; con todo, considera que los segundos deben ceder, pues a pesar estar protegidos en el ordenamiento constitucional, es necesario entender que prima la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres, como grupo especialmente protegido y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que exigir la eliminaci\u00f3n de una publicaci\u00f3n donde se denuncie un abuso sexual o, en un escenario m\u00e1s extremo, ordenar la retractaci\u00f3n y el perd\u00f3n p\u00fablico de la mujer a su presunto victimario, implicar\u00eda que el Estado estar\u00eda agravando la desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad de las mujeres, y, as\u00ed, abrir\u00eda a\u00fan m\u00e1s la brecha de discriminaci\u00f3n que existe en contra de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 6 de mayo de 2021 indic\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n tiene una gran preponderancia en el ordenamiento jur\u00eddico interno y debe ser garantizado de la manera menos restrictiva posible; considera que cualquier intervenci\u00f3n que se haga sobre \u00e9l, debe ser sumamente excepcional y, por ello, cuando resulte necesario limitarlo, las restricciones a imponer no pueden censurar el contenido de lo comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que cuando una persona denuncia la comisi\u00f3n de un delito, en el fondo, busca generar una discusi\u00f3n social sobre la injusticia de la que afirma haber padecido y, as\u00ed, prevenir a otras personas respecto de la situaci\u00f3n de la que afirma haber sido v\u00edctima. Adicionalmente, pone de presente que las denuncias que se hagan de una conducta delictiva deben ser comprendidas como un discurso protegido, pues se trata de la expresi\u00f3n de un elemento esencial de la identidad o dignidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es proporcional limitar la expresi\u00f3n de una persona que afirma haber sido v\u00edctima de un delito, pues ello implicar\u00eda desconocer que es competencia del juez de la causa (penal), determinar si en efecto se configur\u00f3 la conducta denunciada o si se trata de una denuncia falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la Corte Constitucional en ocasiones anteriores se ha pronunciado sobre la necesidad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en casos en los que est\u00e1 de por medio la violencia contra la mujer y que, en este caso, se requiere de una valoraci\u00f3n que tenga en cuenta que las mujeres est\u00e1n m\u00e1s expuestas que los hombres frente a riesgos a su integridad sexual; cuesti\u00f3n que se ve agravada por el contexto social de impunidad que vive el pa\u00eds en relaci\u00f3n con este tipo de conductas y en virtud del cual es muy dif\u00edcil denunciar y lograr que esas denuncias sean efectivamente escuchadas y tramitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que este tipo de denuncias en redes sociales muchas veces son la \u00fanica herramienta con la que cuenta una persona para ser escuchada, motivo por el cual estima irrazonable limitar estas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 13 de mayo de 2021 indic\u00f3 que actualmente no cuenta con la capacidad para participar en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 15 de junio de 2021 el actor se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos objeto del litigio y, en espec\u00edfico, respecto de las intervenciones realizadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, indic\u00f3 que le parecen preocupantes las posturas adoptadas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de las cuales se carga sobre \u00e9l, el maltrato que cultural e hist\u00f3ricamente se ha hecho en contra de la mujer y lo perjudican por el simple hecho de ser hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, con ocasi\u00f3n a la publicaci\u00f3n realizada por la accionada, su vida se vio muy afectada, pues fue objeto de numerosos insultos, amenazas y malos tratos; afirma que estuvo en riesgo de perder sus pr\u00e1cticas institucionales y tuvo muchos problemas para graduarse. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente que tambi\u00e9n ha sufrido afectaciones a nivel familiar e incluso personal, pues aduce que ahora tiene miedo de llegar a intimar con otras mujeres, pues considera que puede ser denunciado y condenado p\u00fablicamente, en cuanto, en estos eventos, el hombre cuenta con una presunci\u00f3n de culpabilidad en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el actor reclama que, tanto la Procuradur\u00eda, como la Defensor\u00eda, desconocen que, si bien la discriminaci\u00f3n y el abuso del que han sido v\u00edctimas las mujeres en general, existe en Colombia, lo cierto es que, en el presente caso, corresponde valorar la situaci\u00f3n particular y concreta que lo circunscribe a \u00e9l y a la accionada, y no cabe traer a colaci\u00f3n fen\u00f3menos \u201chist\u00f3ricos sociales\u201d que superan el debate del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, afirma que no comprende porqu\u00e9 \u201cse debe estudiar el presente caso con enfoque de g\u00e9nero, puesto que estamos en una disputa ante iguales, esto por cuanto no soy una entidad, un gremio o una persona si quiera medianamente poderosa, como para que tenga que brindarse una protecci\u00f3n con enfoque especial a una mujer por el simple hecho de tener en contraposici\u00f3n a un hombre\u201d. As\u00ed, en su criterio los jueces deben evitar adoptar una postura \u201cactivista\u201d, pues en el presente caso se trata de una discusi\u00f3n entre iguales y no resulta adecuado dar ninguna prelaci\u00f3n a alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor reprocha que la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda, en sus intervenciones, afirmaran que (i) se est\u00e1 censurando a la accionada; (ii) que \u00e9l puede acudir ante Facebook para reclamar que la supresi\u00f3n de la publicaci\u00f3n objeto de debate; y (iii) que debe respetarse la presunci\u00f3n de buena fe de la accionada, incluso, cuando, en su criterio, ello implica saltarse su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se confirme la decisi\u00f3n de instancia pues afirma que, de lo contrario se avalar\u00eda que las personas tomen justicia de mano propia en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) al buen nombre, (ii) a la honra y (iii) a la imagen, con ocasi\u00f3n a una publicaci\u00f3n realizada por la accionada en la que afirma que fue v\u00edctima de abuso sexual por parte del actor; cuesti\u00f3n que estima falsa y carente de fundamentos, pues si bien no niega la ocurrencia de las relaciones sexuales entre las partes, estima que estas fueron consensuadas, tal y como afirma que hab\u00eda ocurrido en ocasiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos, en primera medida, y a manera de an\u00e1lisis preliminar al estudio de fondo de las pretensiones invocadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfla acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la supresi\u00f3n de una publicaci\u00f3n en la que se le imputa p\u00fablicamente a una persona, en redes sociales, haber cometido un delito sexual en contra de quien publica? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez superado este an\u00e1lisis, y solo en el evento en el que se verifiquen los supuestos de procedencia, se estudiar\u00e1 si \u00bfla denuncia p\u00fablica realizada en la plataforma social de Facebook por la se\u00f1ora Amanda en contra del ciudadano Cesar, en su calidad de presunta v\u00edctima de un delito sexual, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la imagen del actor en raz\u00f3n a que no existe una sentencia condenatoria en su contra o, por el contrario, se encuentra amparada en el ejercicio leg\u00edtimo de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos a la honra y buen nombre, con ocasi\u00f3n a un presunto exceso en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, pues se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de que sea posible que el juez constitucional entre a resolver el fondo de la litis que ante \u00e9l se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez de tutela se encuentra en la obligaci\u00f3n de esclarecer, antes de analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le ha sido planteada, la configuraci\u00f3n de los siguientes requisitos: (i) la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimaci\u00f3n por activa-)3 o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental (el accionado -legitimaci\u00f3n por pasiva-)4; (ii) la inmediatez5 con que se acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n; y (iii) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n o, que \u00e9stos no sean id\u00f3neos y\/o eficaces para garantizar la protecci\u00f3n (subsidiaridad)6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de acciones de tutela en las que est\u00e1 en discusi\u00f3n la efectividad de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n en relaci\u00f3n con la honra y el buen nombre de una persona, esta Corte ha interpretado los requisitos existentes de una manera particular, motivo por el cual se har\u00e1n las precisiones que corresponden, en los t\u00e9rminos desarrollados en la Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la legitimaci\u00f3n por pasiva esta Corte ha precisado que, si bien la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 pensada para hacer frente a las afectaciones a los derechos fundamentales causadas por las autoridades p\u00fablicas, existen eventos excepcionales en los que puede proceder en contra de particulares. En concreto, se han reconocido tres eventos en los que la tutela puede ser procedente, esto son: (i) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los supuestos reci\u00e9n referidos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se configura el estado de indefensi\u00f3n cuando se evidencia una relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto de otra y, con ocasi\u00f3n a ella, la primera se encuentra en un estado de debilidad manifiesta en virtud del cual, le es imposible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, en lo relativo a los casos en los que se discute una eventual afectaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a publicaciones realizadas en redes sociales, se ha considerado que, para efectos de determinar el estado de indefensi\u00f3n en el que puede encontrarse una determinada persona, corresponde al juez, en primera medida, verificar la posibilidad de que el afectado pueda \u201creportar\u201d el contenido que se reprocha como inadecuado al interior de los canales internos de la plataforma en la que se hizo la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que las plataformas no suelen inmiscuirse en disputas sobre afectaciones al buen nombre y honra. En concreto, en Sentencia SU-420 de 2019 se refiri\u00f3 que, en el caso de plataformas como Facebook, \u00e9stas \u00fanicamente act\u00faan cuando se dan incumplimientos a las \u201cnormas de comunidad\u201d, las cuales comprenden limitaciones en relaci\u00f3n con publicaciones que traten sobre: (i) violencia y comportamiento delictivo, que incluye violencia cre\u00edble, personas y organizaciones peligrosas, promocionar o publicar la delincuencia, organizar actos para infligir da\u00f1os, art\u00edculos regulados; (ii) seguridad que se refiere a suicidio y autolesiones, desnudos y explotaci\u00f3n sexual de menores, explotaci\u00f3n sexual de adultos, bullying, acoso, infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las im\u00e1genes; (iii) contenido inaceptable como el lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gr\u00e1fico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible; (iv) integridad y autenticidad referente a spam, representaciones enga\u00f1osas, noticias falsas, cuentas conmemorativas; (v) propiedad intelectual en donde se hace alusi\u00f3n a las solicitudes de usuarios y medidas adicionales de protecci\u00f3n para menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, en los eventos en los que la afectaci\u00f3n aducida por el accionante no concuerda con el tipo de contenido restringido al interior de la plataforma, se hace necesario entender que el afectado se encuentra en una situaci\u00f3n de \u201cindefensi\u00f3n\u201d al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma8. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-420 de 2019, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en estos casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a trav\u00e9s de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcarlas (sic) normas de la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena, corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada caso concreto examinar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales.\u201d (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el requisito de subsidiaridad, se ha reconocido que ante eventuales afectaciones a la honra y al buen nombre que surjan con ocasi\u00f3n a una publicaci\u00f3n realizada por una persona natural, el afectado carece de medios ordinarios a los cuales acudir siempre y cuando se hayan agotado los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetr\u00eda por lo que la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo primigenio para resolver el conflicto y la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acci\u00f3n penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando as\u00ed lo demuestre el an\u00e1lisis de contexto en que se desarrolla la afectaci\u00f3n.\u201d9 (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia SU-420 de 2019 se precis\u00f3 que el requisito referido a la reclamaci\u00f3n que se exige ante la plataforma, debe ser estudiado a la luz de si \u00e9sta puede tener la virtualidad de salvaguardar efectivamente el derecho presuntamente vulnerado, pues, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite relativo a la legitimaci\u00f3n por pasiva, las pol\u00edticas de la plataforma pueden carecer de la idoneidad requerida para lograr la supresi\u00f3n del contenido que se considera difamatorio (cuesti\u00f3n que deja al actor sumido en un estado de indefensi\u00f3n) y, por tanto, exigirle al ciudadano acudir a estos canales, puede terminar por prolongar injustificadamente la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo relativo al sujeto que realiza la publicaci\u00f3n, se ha de examinar, en primera medida, si se trata de alguien que se expresa de forma an\u00f3nima o que est\u00e1 plenamente identificado, y, en el segundo de los casos, si se trata de un a) particular, b) funcionario p\u00fablico, c) persona jur\u00eddica, d) periodista, o e) alguien perteneciente a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado. Pues, dependiendo de la calidad de quien publica, deber\u00e1 entenderse m\u00e1s o menos gravosa la publicaci\u00f3n y, por tanto, m\u00e1s evidentes los efectos nocivos que puede tener sobre el afectado. En igual sentido, habr\u00e1 de valorarse la afectaci\u00f3n correlativa que puede sufrir quien comunica en el evento de que sus expresiones sean restringidas y los efectos que ello puede generar a nivel individual y social. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el sujeto respecto del que se hace la publicaci\u00f3n, se ha considerado que corresponde evaluar si se trata de particulares, de servidores p\u00fablicos o de sujetos con relevancia p\u00fablica pues, en principio, los primeros cuentan con un mayor grado de protecci\u00f3n que quienes se encuentran socialmente expuestos. Con todo, se ha entendido que ello no significa que estas personas carezcan de la posibilidad de reclamar una afectaci\u00f3n en el sentido objeto de an\u00e1lisis, sino que debe entenderse que les es exigible un mayor grado de tolerancia a la cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a la forma en la que se realiza la publicaci\u00f3n, incumbe al juez de tutela examinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contenido del mensaje: Es decir, que se trate de una expresi\u00f3n que, indistintamente de la forma en la que sea presentada, esto es, de forma oral, escrita o expresada por signos o conductas, tenga la capacidad de comunicar un mensaje que pueda causar un da\u00f1o sobre el actor. Se ha aclara que este \u201cda\u00f1o\u201d no puede ser comprendido desde la subjetividad de quien lo recibe, sino que debe ser valorado de forma objetiva y neutral por parte del juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El medio o canal a trav\u00e9s del cual se publica: corresponde verificar la modalidad a trav\u00e9s de la cual se realiz\u00f3 la expresi\u00f3n, esto es, a trav\u00e9s de art\u00edculos, libros, videos, audios, pinturas, entre muchos otros, pues cada uno de ellos plantea sus propias complejidades que repercuten en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n y en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El impacto que genera o tiene la capacidad de generar: concierne examinar (i) la capacidad del mensaje de ser difundido en una cantidad indeterminada de receptores y de poner efectivamente en riesgo los derechos del afectado, es decir, la facilidad que existe de buscar y encontrar la publicaci\u00f3n e internet; as\u00ed como (ii) el impacto que ha tenido, esto es, la cantidad de veces que ha sido visto, sido reaccionado o compartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, tambi\u00e9n se ha estimado relevante valorar si las publicaciones han sido reiteradas o constantes, para efectos de determinar si existe alguna forma de acoso o persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, permite al juez constitucional evaluar la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n penal y la civil para poder hacer frente a la presunta afectaci\u00f3n a la honra y al buen nombre planteada en sede de tutela y, as\u00ed, establecer si proceder hacer un examen de fondo en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance y l\u00edmites de la Libertad de Expresi\u00f3n en las redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana10, se constituye en una prerrogativa de especial trascendencia en un Estado Democr\u00e1tico como el colombiano y, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de difundir p\u00fablicamente la informaci\u00f3n que estime relevante, as\u00ed como cualquier clase de pensamiento, opini\u00f3n o idea que tenga. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n ha sido reconocida como un derecho con m\u00faltiples facetas. De un lado, debe ser concebido como una libertad individual de car\u00e1cter negativo, que permite a todas las personas, individualmente consideradas, expresarse sin que puedan ser sujetos a escarnios o reproches11 y, de otro lado, cuenta con una dimensi\u00f3n colectiva, y en virtud de la cual no solo debe respetarse el derecho de cada persona a expresarse, sino que tambi\u00e9n debe garantizarse la posibilidad de que los dem\u00e1s puedan recibir o acceder a las opiniones e informaciones de otros, de manera que se permita una adecuada circulaci\u00f3n de las ideas. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es un pilar fundamental del modelo constitucional que rige en Colombia, por al menos, las siguientes razones: (i) permite un debate propiamente democr\u00e1tico, en virtud del cual se creen espacios de discusi\u00f3n y de contradicci\u00f3n de las ideas; (ii) es condici\u00f3n de posibilidad de una verdadera autonom\u00eda individual (del libre desarrollo de la personalidad), en cuanto garantiza que las distintas opciones y modelos de vida sean conocidos por la generalidad de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como enriquecidos tras su construcci\u00f3n colectiva12; y (iii) permite materializar un verdadero Estado Democr\u00e1tico y Participativo en el cual exista control al poder pol\u00edtico y, adem\u00e1s, se permite la formaci\u00f3n de una consciencia informada sobre las situaciones que afectan a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar igualmente que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho que contiene otras prerrogativas particulares como la libertad de informaci\u00f3n, la cual est\u00e1 relacionada con la libre b\u00fasqueda, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n cierta e imparcial sobre todo tipo fen\u00f3menos (hechos objetivos) y la libertad de opini\u00f3n13, que comprende la posibilidad de poder difundir o divulgar, a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, las propias ideas y opiniones (pensamientos subjetivos). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad de expresi\u00f3n, como todos los derechos subjetivos, encuentra igualmente l\u00edmites, entre los cuales han sido reconocidos: (i) la promulgaci\u00f3n de contenidos o expresiones \u201cprohibidas\u201d o que han sido concebidas como excluidas del campo de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n14; o (ii) las inevitables tensiones en las que suele entrar con derechos fundamentales de igual jerarqu\u00eda como la honra, el buen nombre, la imagen y la dignidad humana de terceros que, con su ejercicio, puedan verse afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo supuesto se ha considerado que, si bien por su especial importancia, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en principio, prima sobre los dem\u00e1s derechos al momento de ser ponderado, lo cierto es que corresponde al juez constitucional examinar esta situaci\u00f3n, caso a caso, para, as\u00ed, impedir que el n\u00facleo esencial de cualquier derecho pueda verse afectado al punto de que se pueda ver suprimido en la situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha exigido que, cuando quiera que se pretende realizar una manifestaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n de una persona es necesario que \u00e9sta se ajuste a un cierto est\u00e1ndar de veracidad, el cual, por lo menos en lo atinente al procedimiento de tutela, no exige que previo a la realizaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n exista certeza cient\u00edfica del hecho que se quiere expresar, o que exista una condena penal en el caso de denuncias de delitos, sino que quien publica haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes en las que se funda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde al juez evaluar que las manifestaciones o expresiones realizadas se ajusten a los derroteros de los principios de veracidad y de imparcialidad que deben permear toda comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n; pero bajo el entendido de que la \u201cveracidad\u201d hace referencia a hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico y no cobija opiniones. De ah\u00ed que, se vulnera el principio de veracidad siempre que (i) el dato comunicado es contrario a la realidad, y (ii) la informaci\u00f3n se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la informaci\u00f3n que en realidad corresponde a un juicio de valor u opini\u00f3n y se presenta como un hecho cierto y definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-082 de 2019, record\u00f3 que el papel preponderante de la libertad de expresi\u00f3n se ha hecho manifiesto en la jurisprudencia con ocasi\u00f3n a reconocimientos como: \u201c(i) la prohibici\u00f3n expresa de censura previa; (ii) la protecci\u00f3n de toda forma de manifestaci\u00f3n, salvo que, por ejemplo, haga parte de los discursos de odio, o que, en cada caso, se demuestre de manera suficiente que existe una justificaci\u00f3n para limitar su ejercicio por medio de la ponderaci\u00f3n con otros principios constitucionales; (iii) el hecho de que, ante una antinomia normativa que involucre este derecho con otro de igual envergadura, la libertad de expresi\u00f3n tiene, en principio, mayor peso, salvo que \u00e9sta primac\u00eda se desvirt\u00fae tras el estudio de cada caso en concreto; y (iv) existe una sospecha, a priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen o limitan esa libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena destacar que, a partir de los actuales avances tecnol\u00f3gicos que han permitido la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n global, en concreto, el internet, la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n en medios cibern\u00e9ticos o virtuales es equivalente a la que se ejerce en la presencialidad y a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos. Por ello, a cualquier expresi\u00f3n o manifestaci\u00f3n que se realice en internet, le es aplicable el mismo nivel de protecci\u00f3n, al igual que los mismos l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n se ha reconocido que estas herramientas tecnol\u00f3gicas potencian las posibilidades de comunicaci\u00f3n de cualquier mensaje y, si bien ello suele significar una mayor posibilidad de que las personas difundan sus opiniones e informaciones, ello tambi\u00e9n ha implicado que, en raz\u00f3n a la facilidad con la que se difunden los mensajes de manera masiva la Corte haya considerado que, en ocasiones, las manifestaciones en internet pueden llegar a generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas15. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ha considerado que ciertas expresiones que denotan una intenci\u00f3n injustificada de causar un da\u00f1o y pueden llegar a generar una afectaci\u00f3n desproporcionada respecto de los derechos de quienes se predican y pueden llevar a que, si bien no pueda realizarse una censura previa, pueda ordenarse la supresi\u00f3n de contenidos, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la habilitaci\u00f3n de una opci\u00f3n de r\u00e9plica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, al punto de que en Sentencia SU-420 de 2019 se reconoci\u00f3 que: \u201cse activa un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional leg\u00edtimo, ni siquiera contribuye a un debate en espec\u00edfico, sino simplemente conlleva una intenci\u00f3n da\u00f1ina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello debe ser entendido como la excepci\u00f3n, en cuanto solo una afectaci\u00f3n que pueda tildarse de \u201cdesproporcionada\u201d habilitar\u00eda un pronunciamiento en ese sentido. Por tal motivo, en Sentencia C-442 de 2011, la Corte precis\u00f3 que est\u00e1n cobijadas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n: \u201clas expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia y lo ha analizado en diversos escenarios constitucionales16, debido a que son v\u00edctimas de este tipo de conductas en m\u00faltiples \u00e1mbitos de la cotidianidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a una vida libre de violencia es indivisible e interdependiente respecto a otros derechos fundamentales17. Ello, al punto de que su garant\u00eda se erige como un par\u00e1metro en el examen de las relaciones sociales en las que las mujeres est\u00e1n involucradas, el cual permite evidenciar, constatar y reprochar todos aquellos actos que conllevan una discriminaci\u00f3n hacia ellas18. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de protecci\u00f3n de este derecho se materializa en la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -Comisi\u00f3n IDH- ha insistido en que el \u201csilencio es el mejor aliado para perpetuar los abusos y las desigualdades a los que se encuentra sujeta la mujer en todo el hemisferio\u201d19. En ese sentido, en determinados escenarios, las restricciones que existan a la posibilidad de que las mujeres puedan expresarse libremente deben ser entendidas como manifestaciones mismas de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el silencio, o la ausencia de comunicaci\u00f3n, denuncia o reclamo por parte de las mujeres, no significa que \u00e9stas se encuentren conformes con el estado actual del tratamiento que reciben en la sociedad, pues, por el contrario, en muchas ocasiones ese silencio hace manifiesto el miedo que generalizadamente sienten a denunciar las violencias de las cuales han sido v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el silencio se ha convertido en una herramienta a trav\u00e9s de la cual se refuerza el sistema patriarcal y, con \u00e9l, la supremac\u00eda del hombre frente a las mujeres. En consecuencia, para la Corte, as\u00ed como es violento con las mujeres realizar expresiones sobre la manera en la que deben comportarse20, tambi\u00e9n lo es forzarlas a \u201ccallar\u201d cuando hacen leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos, para protestar o reclamar su efectiva garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el silencio, como herramienta y como consecuencia de la hegemon\u00eda patriarcal, ha servido tambi\u00e9n para ocultar diferentes formas de violencia de g\u00e9nero; motivo por el cual la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres tiene un valor fundamental agregado en su protecci\u00f3n y en virtud del cual, \u00e9ste no solo implica la posibilidad de expresar hechos u opiniones libremente, sino tambi\u00e9n la posibilidad de denunciar las conductas discriminatorias de las que han sido sujetas. As\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n en las mujeres se convierte en un mecanismo de defensa y denuncia contra actos que atentan contra su dignidad y que de las que son v\u00edctimas debido a su condici\u00f3n de mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n IDH, la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres permite su participaci\u00f3n activa en la denuncia de abusos y en la \u201cb\u00fasqueda de soluciones que resultar\u00e1n en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales\u201d21. En ese sentido, aun cuando todas las formas de violencia contra las mujeres son condenables y reprochables, cualquier restricci\u00f3n que se imponga a la comunicaci\u00f3n que hacen de haber sido v\u00edctimas de este tipo de violencias, debe ser considerada como una conducta que, en s\u00ed misma las revictimiza. As\u00ed, la violencia no finaliza con la consumaci\u00f3n del acto que atenta contra la mujer, sino que se perpet\u00faa al negarles la posibilidad de expresar y denunciar estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-239 de 2018 concluy\u00f3 que los discursos en los que las mujeres ponen en evidencia pr\u00e1cticas machistas y de violencia de g\u00e9nero constituyen discursos de inter\u00e9s p\u00fablico. En efecto, para la Corte, \u201clos discursos que aluden a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, y espec\u00edficamente al derecho a estar libre de violencia, como el abuso y el acoso sexual, que adem\u00e1s son delitos, son manifestaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que revisten de una protecci\u00f3n especial con fundamento en el deber de diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres\u201d22. La categor\u00eda de inter\u00e9s p\u00fablico conlleva adoptar que las diversas violencias de las mujeres atentan, a su vez, a valores \u00e9ticos dise\u00f1ados y defendidos por la sociedad y las instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina y la literatura especializada le han impreso adicionalmente un car\u00e1cter de discurso pol\u00edtico a las expresiones que realizan las mujeres que son v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero23. En efecto, durante la d\u00e9cada de los setentas, el lema del feminismo era \u201clo personal es pol\u00edtico\u201d24. Con \u00e9l, los movimientos feministas buscaron llevar a la esfera p\u00fablica asuntos, temas y pr\u00e1cticas que se entend\u00edan propios de la esfera privada, tales como la violencia dom\u00e9stica y, en general, todas las manifestaciones que implicaran a una asignaci\u00f3n de roles impl\u00edcitos por parte de la sociedad hacia las mujeres con ocasi\u00f3n a su g\u00e9nero25. La finalidad de trasladar lo privado a lo p\u00fablico, no s\u00f3lo consist\u00eda en denunciar las diversas formas de violencia que la pr\u00e1ctica social hab\u00eda invisibilizado o normalizado, sino desarrollar un lenguaje normativo que nombre esa injusticia. De ah\u00ed que, deba entenderse que estos discursos tienen una connotaci\u00f3n fundamentalmente pol\u00edtica e implican cambios profundos en los comportamientos de la sociedad26. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la connotaci\u00f3n de asunto de inter\u00e9s p\u00fablico si bien afirma la importancia y la consideraci\u00f3n especial que debe tenerse de las mujeres que afirman ser v\u00edctimas y que denuncian pr\u00e1cticas de violencia de g\u00e9nero, tambi\u00e9n debe ser concebido como un asunto de car\u00e1cter pol\u00edtico debido a que la denuncia no s\u00f3lo es la constataci\u00f3n de un acto denunciable, sino que es una referencia a las luchas y batallas que han tenido las mujeres contra todas las formas de opresi\u00f3n machista, sexista y, en algunas ocasiones, clasista y racista que se mantienen en el \u00e1mbito privado. En ese sentido, lejos del contenido electoral usualmente asociado al concepto pol\u00edtico, la denominaci\u00f3n \u201cpol\u00edtica\u201d que se hace de estos discursos conlleva la superaci\u00f3n del paradigma social actual y la variaci\u00f3n de aquellos valores que permit\u00edan normalizar la violencia contra las mujeres en todos los \u00e1mbitos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-239 de 2018, la Corte Constitucional revis\u00f3 un proceso de tutela donde se discut\u00eda la vulneraci\u00f3n de, entre otros, el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de una profesora que fue despedida sin justa causa de un establecimiento educativo universitario por denunciar actos de violencia de g\u00e9nero y acoso laboral contra las trabajadoras de la instituci\u00f3n educativa27. En sede de instancia, los jueces constitucionales declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que estas discusiones eran del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria28. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional revoc\u00f3 las sentencias proferidas en instancia y ampar\u00f3, entre otros, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Para el efecto, constat\u00f3 que la accionante hab\u00eda realizado ejercicios previos de denuncia sobre diferentes mujeres que fueron acosadas laboral y sexualmente y que fueron v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, los cuales fueron conocidos por las instancias universitarias correspondientes, y que derivaron en la terminaci\u00f3n injustificada el contrato de trabajo de la accionante29. Luego de que la Sala constatara la existencia de un despido injusto por parte de la universidad accionada, se exaltaron las acciones de la accionante debido a dos asuntos particulares: la clase del discurso protegido y el lugar donde se realiz\u00f3 el discurso30. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la clase del discurso, la Corte expuso que la defensa de las mujeres en espacios laborales conlleva dos asuntos que lo convierten en un discurso protegido. Por una parte, despedir a una mujer por denunciar actos de violencia de g\u00e9nero implica un ejercicio de discriminaci\u00f3n por parte de la entidad accionada; y, por la otra, un desconocimiento de la protecci\u00f3n de las mujeres en un escenario que est\u00e1 permeado por un ambiente de agresividad y discriminaci\u00f3n como lo es el espacio laboral31. En relaci\u00f3n con el al lugar en donde se realiz\u00f3 el discurso, la Corte constat\u00f3 que se trataba de una instituci\u00f3n universitaria32, en la cual, debido a su naturaleza, resulta incluso m\u00e1s reprochable la materializaci\u00f3n de estos escenarios de discriminaci\u00f3n contra las mujeres, as\u00ed como los actos de censura efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-361 de 2019, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 unas sentencias que resolv\u00edan una acci\u00f3n de tutela presentada por un hombre contra una mujer con ocasi\u00f3n a que ella public\u00f3 un mensaje en la red social Facebook respecto a \u00e9l. La acci\u00f3n de tutela buscaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre. En sede de instancias, los jueces constitucionales ampararon los derechos fundamentales. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, la Corte revoc\u00f3 las decisiones y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala consider\u00f3 que la expresi\u00f3n realizada por la mujer accionada era un asunto sobre las percepciones \u00e9ticas y est\u00e9ticas que ten\u00eda sobre el accionante y, asimismo, su discurso ten\u00eda la finalidad de rechazar las pretensiones de un hombre: es decir, la existencia del derecho a decir No. Para la Sala, su discurso gozaba de una protecci\u00f3n especial, puesto que quien lo dec\u00eda era una mujer, es decir, de una comunidad que ha sido hist\u00f3ricamente discriminada e invisibilizada; el discurso se dirig\u00eda contra un hombre y se realiz\u00f3 ante un p\u00fablico indeterminado -redes sociales-33. As\u00ed, para la Corte, \u201cel presente caso se trata de una mujer que, en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, denuncia actos de machismo y sexismo realizados por un hombre\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha protegido reforzadamente la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres, pues a pesar de que este derecho fundamental goza de un car\u00e1cter privilegiado dentro de la arquitectura constitucional, en el marco de violencia contra las mujeres este derecho se convierte en un veh\u00edculo para la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, tales como vivir una vida libre de violencia, dentro de un contexto de machismo, sexismo y censura por parte de valores patriarcales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha destacado la especial importancia de este tipo de discursos debido a su connotaci\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y pol\u00edtico, la cual implica que, al momento de analizar la eventual restricci\u00f3n de este derecho por parte de los jueces constitucionales, se hace necesario considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran las mujeres en cada caso y, a su vez, de la historia de las batallas por la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las mujeres en la sociedad. Estas perspectivas han sido utilizadas por parte de la jurisprudencia constitucional como criterios hermen\u00e9uticos para situar a la mujer y su discurso en el marco de escenarios agresivos de violencia de g\u00e9nero que se llevan a cabo al interior de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al buen nombre y a la honra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en forma precedente, a pesar de la especial protecci\u00f3n que se ha establecido en cabeza de la libertad de expresi\u00f3n, existen eventos en los que este derecho puede colisionar con otros como el buen nombre y la honra de terceros y, dependiendo del caso en concreto, es posible que el primero deba ceder para poder garantizar el n\u00facleo esencial de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia como la reputaci\u00f3n que una persona tiene frente a los dem\u00e1s miembros de la comunidad y, por tanto, otorga a todas las personas el derecho a no ser sujeto de expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen cr\u00e9dito o la p\u00e9rdida del respeto de su imagen personal35. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha considerado que estos derechos se ven afectados cuandoquiera que, sin fundamento, se propagan informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que afectan el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en el que act\u00faa37. Con todo, no toda expresi\u00f3n que tenga la capacidad de afectar la percepci\u00f3n que se tiene respecto de una persona, es per se deshonrosa, pues para que as\u00ed sea es necesario que la afectaci\u00f3n sea objetivamente grave y ponga en riesgo el n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se estima pertinente llamar la atenci\u00f3n en que para la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido instrumentos judiciales que permiten su protecci\u00f3n, como lo es la acci\u00f3n penal, la cual puede ser activada a trav\u00e9s de los delitos de injuria y calumnia que buscan su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, tambi\u00e9n se ha considerado por esta Corporaci\u00f3n que la existencia de la acci\u00f3n penal no imposibilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, lo cierto es que el mecanismo de amparo persigue un objetivo diverso al que puede lograr la primera de las acciones referidas, al igual que ofrece distintas formas de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de lo que se ha venido exponiendo, esta Corte ha concluido que los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre no pueden considerarse lesionados cuando es su titular quien ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad38. Por ello, se ha considerado que en los eventos en los que se demuestre que las expresiones que se reprochan como vulneradoras de los derechos al buen nombre y honra se demuestran como verdaderas, se materializa la que ha sido denominada como la exceptio veritatis como medio de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, no solo en los procesos penales, sino tambi\u00e9n en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, se ha considerado que \u201cquien certeramente imputa una conducta punible a su efectivo perpetrador no realiza el tipo de calumnia, ni trasgrede el derecho a la honra o al buen nombre\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Cesar solicita se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasi\u00f3n a que la ciudadana Amanda realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n en su perfil de Facebook en virtud de la cual lo denunci\u00f3 como abusador sexual, con ocasi\u00f3n a un encuentro sexual que sostuvieron. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que, si bien es cierto que las relaciones sexuales se dieron entre las partes, la verdad es que ello se dio con ocasi\u00f3n al alicoramiento en el que se encontraban ambos, as\u00ed como en raz\u00f3n a que este tipo de relaciones las hab\u00edan venido sosteniendo espor\u00e1dicamente con anterioridad. En su criterio, las publicaciones realizadas afectan desmedidamente su derecho al buen nombre y lo han llevado a considerar quitarse la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionada afirma que, si bien hab\u00edan tenido relaciones en el pasado, ella fue enf\u00e1tica en que en ese d\u00eda no era su intensi\u00f3n volver a tenerlas y que fue con ocasi\u00f3n al alicoramiento en el que el actor la indujo, que se vio imposibilitada a resistirse. En ese sentido, afirma que debe ser libre de mantener la publicaci\u00f3n realizada y no se le puede obligar a retirarla so pena de revictimizarla. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia concedi\u00f3 el amparo ius-fundamental invocado, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que el actor no ha sido penalmente condenado por ning\u00fan hecho relacionado con lo que la accionada le imputa y, por tanto, no le era dable a la accionada exponerlo como culpable del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la protecci\u00f3n invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para avalar la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta con ocasi\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y buen nombre a partir de una publicaci\u00f3n realizada en una red social. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la totalidad de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional se encuentran acreditados en el caso en concreto, tal y como se pasar\u00e1 a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: se cumple en raz\u00f3n a que la persona que formul\u00f3 la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio es el ciudadano Cesar, quien acude personalmente con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la ciudadana Amanda, quien public\u00f3 en su perfil de Facebook una denuncia p\u00fablica en contra del actor y en la que afirm\u00f3 que \u00e9ste la hab\u00eda violado en contra de su voluntad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que, si bien se trata de una acci\u00f3n de tutela en contra de un particular, lo cierto es que, a la luz del precedente jurisprudencial referido en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, es necesario entender que el actor se encuentra en estado de \u201cindefensi\u00f3n\u201d en cuanto carece de medios para cuestionar la publicaci\u00f3n, pues la accionada tiene completo manejo sobre las publicaciones realizadas en su perfil personal. Adicionalmente, es de resaltar que lo denunciado por la accionada no incumple ninguna de las pol\u00edticas de uso de Facebook, motivo por el cual carece de medios para cuestionar la publicaci\u00f3n ante la plataforma, por lo cual se cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se reitera lo concluido por esta Corporaci\u00f3n en Sentencias T- 155 de 2019 y T-323 de 2020 \u201cen los casos en los que se divulga o publica informaci\u00f3n u opiniones a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situaci\u00f3n de inferioridad que se enmarca en la hip\u00f3tesis de un estado de indefensi\u00f3n\u201d. Cuesti\u00f3n que hace necesario entender satisfecho este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: al respecto, se tiene que la publicaci\u00f3n que el actor cuestiona tuvo lugar el pasado 18 de mayo de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue formulada el d\u00eda 19 de mayo posterior, es decir, 1 d\u00eda despu\u00e9s del acto que se reputa vulnerador de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas se acudi\u00f3 con prontitud al presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa (subsidiariedad): Se tiene que entre las partes existieron m\u00faltiples comunicaciones en las que el actor propendi\u00f3 por que la accionada cesara con las denuncias p\u00fablicas, pero de las conversaciones allegadas se evidencia que fue imposible llegar a un acuerdo autocompositivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como se indic\u00f3 previamente, la publicaci\u00f3n no desconoce ninguno de los t\u00e9rminos y condiciones de la plataforma en la que est\u00e1 publicada, motivo por el cual no es necesario que se hiciera reclamaci\u00f3n alguna ante esta. Sobre el particular, se destaca que, a la luz de lo expuesto en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, el an\u00e1lisis de indefensi\u00f3n y de subsidiariedad est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, pues no es dable exigirle a un ciudadano acudir ante una plataforma de internet que no prev\u00e9 dentro de sus pol\u00edticas de uso, alguna restricci\u00f3n a la publicaci\u00f3n de este tipo de denuncias y que, por tanto, necesariamente responder\u00e1 en forma negativa a cualquier solicitud que pueda proponer sobre la materia.40 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, corresponde a la Sala verificar la \u201crelevancia constitucional\u201d del asunto, pues en principio, el actor cuenta con las acciones penales y civiles para obtener la protecci\u00f3n de sus intereses. As\u00ed, se proceder\u00e1 a verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQui\u00e9n comunica?: La publicaci\u00f3n es realizada por la ciudadana Amanda quien est\u00e1 plenamente identificada y quien, si bien act\u00faa como particular, no ejerce una funci\u00f3n period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se aclara que la accionada se expresa en su condici\u00f3n de mujer que aduce ser v\u00edctima de actos de violencia sexual y, en ese orden de ideas, como alguien que pertenece a un grupo poblacional que se ha reconocido por esta Corte hist\u00f3ricamente vulnerado y en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de los hombres41. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprovecha la oportunidad para recordar que esta Corte en Sentencia T-718 de 2017 en la que se expres\u00f3 que los actos de violencia sexual son manifestaciones de una violencia estructural de g\u00e9nero que existe en el pa\u00eds y en virtud de la cual la mujer no solo se encuentra en una situaci\u00f3n de inferioridad y desvalor, sino que, adem\u00e1s, estas formas de violencia se normalizan y se toleran socialmente; cuesti\u00f3n que solo profundiza la desigualdad existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se reconoci\u00f3: \u201cLa violencia sexual, como una de las manifestaciones de la discriminaci\u00f3n social e hist\u00f3rica que han sufrido las mujeres, se estructura a partir de un concepto equivocado de inferioridad biol\u00f3gica, percepci\u00f3n que termina proyect\u00e1ndose en varios \u00e1mbitos intersubjetivos en la sociedad. Es en este contexto de discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero donde la violencia sexual se convierte en la c\u00faspide de la expresi\u00f3n discriminatoria contra la mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala entiende que las expresiones y publicaciones realizadas por la accionada se producen no en su condici\u00f3n de ciudadana particular, sino como persona perteneciente a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfRespecto de quien se comunica?: La publicaci\u00f3n se hace respecto del ciudadano Cesar, persona natural que no se encuentra socialmente expuesta, ni cuenta con una especial relevancia p\u00fablica. Motivo por el cual, en principio, cuenta con un especial grado de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfC\u00f3mo se comunica?: Sobre este punto, la Sala proceder\u00e1 a examinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El contenido del mensaje: se trata de un mensaje escrito que expresa claramente una denuncia p\u00fablica en la que la accionada afirma haber sido v\u00edctima de violencia sexual por parte del actor y, en ese orden de ideas, le imputa la comisi\u00f3n de un delito. Adicionalmente, la accionada afirma que el actor ha acosado sexualmente a otras 6 mujeres, a quienes no identifica, pero quienes afirma se contactaron con ella con ocasi\u00f3n a lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El medio o canal a trav\u00e9s del cual se publica: es una publicaci\u00f3n realizada desde la cuenta personal del portal de Facebook de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El impacto que genera o tiene la capacidad de generar: la publicaci\u00f3n realizada, de conformidad con lo constatado por el juzgado de instancia en la constancia realizada el 01 de junio de 2020, se tiene que la publicaci\u00f3n logr\u00f3 obtener 488 \u201cme gusta\u201d, 36 comentarios y fue compartida 240 veces, motivo por el cual se hace necesario entender que la denuncia realizada por la accionada logr\u00f3 tener una difusi\u00f3n significativa. En ese sentido, si bien se trat\u00f3 de una \u00fanica publicaci\u00f3n, logr\u00f3 masificar su mensaje. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, esta sala puede concluir que la exigencia de relevancia constitucional y, por ende, la de subsidiariedad, se encuentran satisfechas, pues si bien el mensaje fue dictado por alguien miembro de un grupo poblacional en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como lo es una mujer en su condici\u00f3n de presunta v\u00edctima de violencia sexual, lo cierto es que se predic\u00f3 de un particular que, en principio, constitucionalmente no tiene la carga de soportar este tipo de publicaciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se tiene que el contenido de la publicaci\u00f3n claramente le imputa la realizaci\u00f3n de una conducta delictiva en un portal de internet abierto al p\u00fablico, el cual a pesar de que, en principio, tiene un car\u00e1cter privado y personal, logr\u00f3 masificar el mensaje y, al hacerlo, tuvo la capacidad de generar un impacto en los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n establecidos por el ordenamiento legal, esto es, la acci\u00f3n penal y la reparaci\u00f3n civil, lo cierto es que, a pesar de que trav\u00e9s de ellos puede llegar a obtener una sanci\u00f3n por la publicaci\u00f3n, no podr\u00e1 obtener una protecci\u00f3n efectiva a sus derechos fundamentales y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de estimarse procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la litis objeto de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular propuesto por el ciudadano Cesar con el objetivo de determinar si se configur\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n realizada por la ciudadana Amanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario adelantar una ponderaci\u00f3n entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la accionada y los derechos a la honra y al buen nombre del accionante, teniendo presente que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n cuenta con una presunci\u00f3n de prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en virtud de la cual toda intervenci\u00f3n o limitaci\u00f3n que se haga de ella deber\u00e1 ser excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, corresponde volver a valorar las calidades del emisor y del sujeto respecto del que se comunica, as\u00ed como el contenido del mensaje; esta vez no desde una perspectiva de procedencia y en virtud del cual se examine si el asunto se muestra constitucionalmente relevante, sino para determinar (i) si en efecto se materializ\u00f3 un ejercicio excesivo de la libertad de expresi\u00f3n que implica una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos del actor; y (ii) si la restricci\u00f3n correlativa que de los derechos de la accionada puede llegar a afectarle desproporcionadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera medida, se tiene que (i) el actor es un particular a quien, en principio, no le ser\u00eda exigible nivel alguno de especial tolerancia a la cr\u00edtica o de exposici\u00f3n social. Con todo, se evidencia igualmente que (ii) la accionada, por su parte, debe ser concebida como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en su calidad de mujer que afirma haber sido v\u00edctima de violencia sexual (supra i), 12.4.). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala preceder\u00e1 a valorar la publicaci\u00f3n objeto de litigio y har\u00e1 unas consideraciones sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que la publicaci\u00f3n realizada contiene una manifestaci\u00f3n y denuncia p\u00fablica que hace la accionada de haber sido v\u00edctima directa de un delito de abuso sexual por parte del actor y en la que pone de presente su malestar con la situaci\u00f3n que afirma haber sufrido. En ella, la accionada da a entender que, a pesar de que la publicaci\u00f3n realizada le impuso una fuerte carga social y la someti\u00f3 al escarnio p\u00fablico, sinti\u00f3 la necesidad moral de realizarla, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tuvo conocimiento de que, el ahora accionante, ha incurrido en conductas de acoso sexual con otras mujeres; las cuales se han abstenido a denunciar por el miedo de las v\u00edctimas a ser estigmatizadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En su criterio, dicha situaci\u00f3n le ha permitido al actor continuar impunemente con en ese tipo de pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala estima necesario poner de presente que, en concordancia con lo reci\u00e9n expuesto, la publicaci\u00f3n que se cuestiona en esta sede no puede ser analizada bajo el mismo racero que podr\u00eda exigirse a una divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n ordinaria, como la que podr\u00eda hacer un particular en sus redes sociales o, incluso, un medio de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter period\u00edstico; pues, por su naturaleza, no puede ser concebida como una simple declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n a la que se le pueda exigir una determinada carga de diligencia al momento de corroborar su \u201cveracidad\u201d e \u201cimparcialidad\u201d. Ello, por cuanto, el hecho de que se trate de una denuncia realizada por la misma v\u00edctima del delito implica que \u00e9sta carece de toda clase de mediaci\u00f3n en el manejo de fuentes y que, al expresarse, quien comunica lo hace desde su experiencia personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en el presente caso, resulte necesario realizar una distinci\u00f3n entre las denuncias p\u00fablicas que hace la v\u00edctima de un determinado delito, y aquellas que son informadas por terceros o por medios de comunicaci\u00f3n; pues las primeras est\u00e1n mediadas por el convencimiento propio de quien vivi\u00f3 personalmente los hechos y quien, al denunciar, no hace m\u00e1s que manifestar sus vivencias, mientras que a los segundos corresponde hacer una verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n y del contexto en el que \u00e9sta tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito, pues, para \u00e9ste, se trata de un hecho objetivo. Motivo por el cual, en el caso de incurrir en falsedades o imprecisiones, ser\u00e1 sujeto a las sanciones penales y reparaciones civiles que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que cualquier restricci\u00f3n que se imponga a la comunicaci\u00f3n de denuncias por parte de quien aduce ser v\u00edctima de una determinada conducta delictiva (m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de delitos sexuales), parte de la premisa de que la informaci\u00f3n que se denuncia es falsa42 y, por consiguiente, termina por desconocer, a priori y sin un fundamento concreto, la condici\u00f3n de v\u00edctima de quien denuncia. Para la Sala, ello no solo implicar\u00eda que la justicia adopte una postura indolente frente a la situaci\u00f3n particular de quien aduce haber padecido los hechos de un delito, sino que supondr\u00eda, adem\u00e1s, revictimizarlo, en cuanto la persona afectada se ver\u00eda privada de la posibilidad de reclamar justicia para s\u00ed y quedar\u00eda sometida a guardar silencio de lo acaecido mientras se dicta un fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como callar, en redes sociales, o a trav\u00e9s del medio de comunicaci\u00f3n que se haya decidido usar, a quien aduce haber sido la v\u00edctima de un delito, se configura en un acto de censura con la virtualidad de generar una interferencia desproporcionada en los derechos de la v\u00edctima; mientras que, por el contrario, permitirle a esta persona expresarse libremente, no significar\u00eda un perjuicio irrazonable en cabeza del sujeto de la publicaci\u00f3n, en cuanto su presunci\u00f3n de inocencia se mantendr\u00eda inc\u00f3lume respecto del resto de agentes que puedan pretender transmitir la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y solo podr\u00eda desvirtuarse con la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria en la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, se tiene que, as\u00ed como el presunto victimario se presume inocente hasta que sea vencido en juicio (art\u00edculo 29 Constitucional), quien afirma su condici\u00f3n de v\u00edctima lo hace desde el pleno convencimiento de que los hechos denunciados le significaron un da\u00f1o concreto que es reprochado por el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, debe presumirse que act\u00faa de buena fe (art\u00edculo 83 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, se observa que restringir las expresiones a trav\u00e9s de las cuales una presunta v\u00edctima de un delito pretende dar a conocer los hechos que padeci\u00f3, no solo terminar por coartar su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n desconoce los derechos propios de la condici\u00f3n de v\u00edctima, al negarles la calidad de v\u00edctimas en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es necesario entender que, quienes presuntamente han sido sujetos pasivos de un delito, tienen el derecho a denunciar p\u00fablicamente los hechos que padecieron; sin que ello signifique que jur\u00eddicamente \u00e9stos deban entenderse probados y, por tanto, cualquier responsabilidad deber\u00e1 ser determinada por las autoridades correspondientes; tanto en lo relativo a la conducta denunciada, as\u00ed como en lo atinente a la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, el evento en el que se demuestre que la denuncia era falsa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen varios tipos de discursos que pueden darse en el marco de la relaciones sociales, en ese sentido, existen (i) temas o asuntos que, por defecto, debe entenderse exceden el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n (los discursos prohibidos referidos en la parte considerativa de esta providencia), pero tambi\u00e9n hay discusiones que (ii) cuentan con una protecci\u00f3n reforzada y que han sido referidos como \u201cdiscursos especialmente protegidos\u201d por su particular importancia para el funcionamiento de la democracia43 y, respecto de los cuales, cualquier restricci\u00f3n debe ser sumamente excepcional, al punto de ser vista como sospechosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se ha considerado que existen tres tipos de discursos especialmente protegidos. Estos son: (i) los de contenido pol\u00edtico o sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) los que involucran cuestionamientos a funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos; y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales44 (por el v\u00ednculo que estos tienen con la dignidad humana, igualdad, libertad de conciencia y la autonom\u00eda de la persona)45. \u00a0<\/p>\n<p>Para que un determinado asunto pueda ser calificado como de inter\u00e9s p\u00fablico es menester examinar la informaci\u00f3n publicada y verificar que se trate de aspectos de la vida en comunidad que involucren situaciones o problemas sociales que tengan la virtualidad de afectar los intereses de la poblaci\u00f3n en forma real, seria y actual46. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-1723 de 2000, concluy\u00f3: \u201c\u2026la libertad de informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, retomando la situaci\u00f3n particular que enmarca el caso objeto de estudio, para la Sala resulta necesario entender que la denuncia p\u00fablica realizada por la accionante se da en un contexto social en virtud del cual existen m\u00faltiples manifestaciones sociales, debates pol\u00edticos y acad\u00e9micos que propenden no solo el reconocimiento y garant\u00eda de los derechos de las mujeres, sino que, adem\u00e1s, buscan generar consciencia en torno a la violencia sexual como un medio a trav\u00e9s del cual se profundizan las desigualdades sociales entre hombres y mujeres. En ese contexto, esta Corte ha reconocido con anterioridad la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la mujer en la sociedad colombiana, en gran medida, debido a la normalizaci\u00f3n que se ha generado de la violencia de genero e incluso de la violencia sexual47. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y a la luz del precedente jurisprudencial analizado en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n48, para la Sala, las denuncias p\u00fablicas de violencia sexual, como la realizada por la accionante, deben ser comprendidas como manifestaciones o expresiones que tienen un car\u00e1cter m\u00e1s que simplemente informativo, pues surgen en un contexto que, como ya se indic\u00f3, es claramente de inter\u00e9s p\u00fablico e incluso pol\u00edtico y buscan irrumpir en el status quo vigente. Y, para ello, se acude a actuaciones que permitan visibilizar la problem\u00e1tica estructural existente y en virtud de la cual hist\u00f3ricamente ha existido una discriminaci\u00f3n en contra de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se considera que toda denuncia p\u00fablica que haga una mujer de haber sido v\u00edctima de abuso sexual, adem\u00e1s de ser una denuncia (en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n penal), se convierte en una forma de reivindicaci\u00f3n pol\u00edtica de los derechos de sus cong\u00e9neres, la cual le permite hacer manifiesta su inconformidad con el contexto social en el que se desenvuelve. Por ello, este tipo de expresiones deben ser concebidas como propias de un discurso de contenido pol\u00edtico que goza de una especial protecci\u00f3n, en cuanto comporta una problem\u00e1tica cuya superaci\u00f3n es de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo reci\u00e9n referido, se considera que la publicaci\u00f3n cuestionada por el actor a trav\u00e9s de este especial mecanismo de protecci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de discurso especialmente protegido y, por tanto, su eventual restricci\u00f3n debe ser considerada como sumamente excepcional. Con todo, se aclara que lo expuesto hasta ahora se predica de la v\u00edctima del delito y, en concreto, de la mujer v\u00edctima de un delito sexual. Ello, pues, como se explic\u00f3 con anterioridad, los principios de veracidad e imparcialidad predicables de toda comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n deber\u00e1n verificarse conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, cuandoquiera sea publicada por un tercero distinto a quien afirma haberlos sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto hasta ahora, se tiene que, si bien el actor es un particular, lo cierto es que (i) la accionada, por su parte, tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que (ii) la publicaci\u00f3n objeto de cuestionamiento debe ser concebida como contentiva de un discurso especialmente protegido que solo puede ser restringido de forma sumamente excepcional y ante la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n extremadamente grave a alg\u00fan otro derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a pesar de que el actor pone de presente que sus derechos al buen nombre y a la honra se est\u00e1n viendo menoscabados con ocasi\u00f3n a la publicaci\u00f3n realizada por la accionante en su perfil personal de Facebook, la Sala observa que la eventual afectaci\u00f3n que pueda sufrir es claramente inferior a la que supondr\u00eda imponer una restricci\u00f3n a la posibilidad de la accionada de expresar libremente los hechos que asevera haber sufrido. Pues, como se ha indicado hasta ahora, mientras limitar la expresi\u00f3n de la accionada supondr\u00eda suprimir por completo sus posibilidades de denunciar y reclamar justicia para su situaci\u00f3n particular; permitirle a \u00e9sta expresarse libremente no tiene la capacidad de desdibujar la presunci\u00f3n de inocencia del actor, pues \u00e9ste (i) seguir\u00e1 presumi\u00e9ndose inocente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y (ii) siempre que esta situaci\u00f3n sea referida por un tercero, deber\u00e1 ajustar a los principios de veracidad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de ninguna manera pretende desconocer la presunci\u00f3n de inocencia del actor, pues, \u00e9l deber\u00e1 seguir siendo considerado inocente de cualquier imputaci\u00f3n delictiva que se haga en su contra hasta el momento en el que sea efectivamente condenado o absuelto y, por tanto, toda publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n que se haga de dicha situaci\u00f3n por parte de terceros deber\u00e1 estar permeada por los principios de imparcialidad y veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como quiera que el debate constitucional que nos circunscribe est\u00e1 enfocado en determinar la posibilidad que tiene una persona de quejarse p\u00fablicamente de unos hechos delictivos de los que afirma haber sido v\u00edctima, se hace necesario entender que una restricci\u00f3n como la ordenada por el juez de tutela en este caso terminar\u00eda por cercenar debates pol\u00edticamente relevantes y revictimizar a la accionante al impedirle ser efectivamente o\u00edda. Todo lo anterior, sin perjuicio de que, de ser el caso, se investiguen las eventuales responsabilidades penales o civiles por los hechos objeto del presente tr\u00e1mite, las cuales deber\u00e1n ser dilucidadas al interior de los tr\u00e1mites ordinarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica propuesta por el ciudadano Cesar quien consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre con ocasi\u00f3n a una publicaci\u00f3n realizada por la ciudadana Amanda en su perfil de Facebook y, en virtud de la cual, \u00e9sta indic\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual por parte de \u00e9l. El actor afirma que, si bien sostuvo relaciones sexuales con la accionada el d\u00eda de los hechos, \u00e9stas fueron consentidas y fueron producto del estado de alteraci\u00f3n ps\u00edquica en el que se encontraban ambos a partir del consumo de alcohol y de otras sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la accionada suprimir la publicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, rectificar la informaci\u00f3n en ella contenida y pedirle excusas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionada manifest\u00f3 que no es cierto que las relaciones sexuales que sostuvieron hubieran sido concertadas, pues ella afirma que espec\u00edficamente le manifest\u00f3 al actor que no deseaba tener este tipo de relaciones con \u00e9l ese d\u00eda y que el accionante abus\u00f3 del estado de debilidad en el que se encontraba. Adicionalmente, pone de presente que, en conversaciones posteriores que tuvo con el actor, \u00e9ste le pidi\u00f3 perd\u00f3n por los hechos denunciados y afirma que nunca adujo alguna clase de malentendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez de instancia consider\u00f3 necesario conceder el amparo pretendido, pues, en su criterio, la publicaci\u00f3n realizada por la accionada expuso al actor como un abusador sexual a pesar de que ello no ha sido demostrado en juicio a trav\u00e9s de una condena penal. Por esto, estim\u00f3 necesario que, para proteger la presunci\u00f3n de inocencia del actor, se eliminara la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que el amparo deprecado es formalmente procedente a la luz de los requisitos desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-420 de 2019. Ello, pues entre otros, est\u00e1n dados los requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva, en cuanto, a pesar de que se trata de una tutela en contra de un particular, se evidencia que el actor est\u00e1 en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la publicaci\u00f3n realizada49 y subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n penal y la reparaci\u00f3n civil como mecanismos de protecci\u00f3n, carecen de la capacidad de garantizarle al actor la defensa de los derechos que reclama a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requisito, tambi\u00e9n se revis\u00f3 que el actor demostr\u00f3 haber acudido a la accionada con el objeto de lograr concertar la supresi\u00f3n del contenido y que, en el caso en concreto, no le es exigible acudir ante la plataforma en la que fue publicada la denuncia, pues el contenido de lo denunciado no se enmarca en ninguna de las restricciones establecidas en las pol\u00edticas de uso de la plataforma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el fondo de lo solicitado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estima necesario revocar la decisi\u00f3n de instancia y negar el amparo ius-fundamental deprecado, pues considera que, tras una ponderaci\u00f3n de los intereses en tensi\u00f3n (de un lado, el buen nombre y honra del actor y, de otro, la libertad de expresi\u00f3n de la accionada en su condici\u00f3n de presunta v\u00edctima de un delito sexual), se hace necesario entender que la afectaci\u00f3n que el actor puede llegar a sufrir con ocasi\u00f3n a la publicaci\u00f3n realizada es inferior al menoscabo que padecer\u00eda la accionada en el evento en el que se limitara su posibilidad de denunciar los hechos de los que afirma haber sido v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior toma fundamento en que, a pesar de que el actor debe ser concebido como un \u201cparticular\u201d que no tiene la carga de tolerar exposiciones y cr\u00edticas p\u00fablicas, es necesario entender que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de mujer que presuntamente fue v\u00edctima de violencia sexual;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La publicaci\u00f3n objeto del presente litigio tiene el car\u00e1cter de discurso especialmente protegido, en cuanto comporta un asunto de especial importancia para la sociedad (en cuanto discurso de inter\u00e9s p\u00fablico y pol\u00edtico) como lo son las reivindicaciones sociales por los derechos de las mujeres y la lucha contra la violencia de g\u00e9nero; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las v\u00edctimas de un delito tienen el derecho a denunciar libre y p\u00fablicamente los hechos que padecieron, pues los principios de veracidad e imparcialidad que deben permear toda publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n se entienden flexibilizados en raz\u00f3n a que la v\u00edctima, al expresarse, lo hace desde a) su experiencia personal y b) el pleno convencimiento de que los hechos denunciados le significaron un da\u00f1o concreto y, por tanto, debe presumirse que act\u00faa de buena fe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La publicaci\u00f3n que la presunta v\u00edctima de un delito hace de los hechos que afirma haber sufrido, adem\u00e1s de generar una tensi\u00f3n entre (i) los derechos al buen nombre y honra del actor y (ii) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la accionada, tambi\u00e9n genera una restricci\u00f3n indebida en a) su presunci\u00f3n de buena fe (relativa a que su denuncia se basa en los hechos que afirma haber vivido); as\u00ed como en b) la garant\u00eda de sus derechos como presunta v\u00edctima (en cuanto se le negar\u00eda dicha condici\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales -Caldas-, el primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), y, en su lugar, NEGAR el amparo ius-fundamental invocado por el ciudadano Cesar en contra de la ciudadana Amanda por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por su parte la accionada afirma que esto ocurri\u00f3 en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, corresponde al juez verificar que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentren en cabeza del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este punto es necesario corroborar que el accionado sea quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo. que quien est\u00e1 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se considera como vulneradora. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con este requisito, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determin\u00f3 que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de las acciones de tutela no quiere decir que no deba acudirse a ella dentro de un plazo razonable que impida que se pueda ver afectada la seguridad jur\u00eddica. Al respecto, se indic\u00f3 que las solicitudes de amparo deben ser radicadas con inmediatez, requisito que debe ser determinado caso a caso en relaci\u00f3n con los hechos que dan sustento a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; de forma que solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida. Con todo, se ha reconocido que, en los eventos en los que existe un medio judicial, resulta necesario que el juez constitucional eval\u00fae si (i) a trav\u00e9s de ellos es posible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, si el mecanismo existente es lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida; y (ii) la protecci\u00f3n que estos procedimientos pueden brindar resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se trata de un derecho protegido tambi\u00e9n por normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad establecido por el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, como (i) el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y (ii) el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-442 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este particular ver Sentencia T-082 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 Tambi\u00e9n llamada por la jurisprudencia de este tribunal como \u201clibertad de expresi\u00f3n en sentido estricto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En Sentencia C-442 de 2011, la Corte identific\u00f3 los siguientes: \u201c(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, en materia de vida libre de violencia y administraci\u00f3n de justicia pueden consultarse las sentencias T-338 de 2018, T-093 de 2019, T-462 de 2018. En el \u00e1mbito laboral se encuentran las sentencias T-140 de 2021, T-239 de 2018 o T-878 de 2014; en el \u00e1mbito familiar pueden consultarse las sentencias T-368 de 2020, SU-080 de 2020, T-311 de 2018, T-145 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. La Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cEl derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por raz\u00f3n del sexo y del g\u00e9nero es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos fundamentales. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que este tipo de violencia est\u00e1 \u201carraigada en factores relacionados con el g\u00e9nero, como la ideolog\u00eda del derecho y privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada g\u00e9nero o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. En estos t\u00e9rminos, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda del derecho a estar libre de violencia comprende el deber de tomar todas las medidas necesarias administrativas, legislativas, judiciales, financieras, fiscales para la adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda manifestaci\u00f3n de violencia y discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, la sentencia T-140 de 2021 sostuvo que \u201cLos conceptos \u201cg\u00e9nero\u201d y \u201cestereotipos de g\u00e9nero\u201d juegan un papel muy importante en la comprensi\u00f3n de lo que significa violencia contra las mujeres. Su correcto entendimiento y aplicaci\u00f3n cobran especial relevancia al momento de interpretar las obligaciones que se desprenden de las normas constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que garantizan el derecho de las mujeres a no ser discriminadas, a vivir una vida libre de violencias, tanco como para asegurar la efectiva materializaci\u00f3n de su derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/mujer_y_LE\/Mujer%20y%20libertad%20de%20expresion%20%20from%20Informe%20Anual%201999.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 TRAISTER, Rebecca. Buenas &amp; Enfadadas. El poder revolucionario de la ira de las mujeres. Trad. Amelia P\u00e9rez de Villar. Editorial Capit\u00e1n Swing Libros. Madrid. 2018. P.103. Se\u00f1ala la autora que \u201cLa mujer furiosa es -se nos ha dicho siempre de un sinf\u00edn de maneras distintas, sutiles o directas- una perversi\u00f3n de la naturaleza y de nuestras normas sociales. Es fea, se deja llevar por las emociones, pierde el control, est\u00e1 enferma, es infeliz, resulta desagradable estar a su lado, no es persuasiva, es irracional, loca, infantil. Y, sobre todo, no hay que escuchar lo que dice. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1scara de la tortura, tambi\u00e9n llamada la m\u00e1scara infamante o brida de las brujas, era un instrumento de tortura del siglo XVI que se empleaba para callar a las mujeres desafiantes o cascarrabias, era un instrumento similar a una jaula met\u00e1lica que se colocaba en la cabeza para que no pudieran abrir la boca. Algunos de esos artefactos, que sol\u00edan ser de hierro, inclu\u00edan depresores para la lengua que se introduc\u00edan en la boca de la mujer, y en algunos casos, estos depresores ten\u00edan unas puntas en la parte inferior que perforaban la lengua de la insubordinada. (\u2026) Quiz\u00e1 ya nadie nos ponga un collar, en sentido literal. Pero los hombres que nos dicen por la calle que sonriamos, que estamos m\u00e1s guapas (\u2026) se multiplican y nos rodean incluso en el escenario pol\u00edtico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/mujer_y_LE\/Mujer%20y%20libertad%20de%20expresion%20%20from%20Informe%20Anual%201999.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>23 FACIO, Alda, Et. Al. \u201cPor qu\u00e9 lo personal es pol\u00edtico\u201d. JASS. Asociadas por lo justo. Disponible en: https:\/\/www.justassociates.org\/sites\/justassociates.org\/files\/dv_3_-_porq_lo_personal_es_politico.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 S\u00c1NCHEZ, Cristina. Feminismo liberal, radical y socialista. En: BELTR\u00c1N, Elena, Et. Al. Feminismos. Debates te\u00f3ricos contempor\u00e1neos. Alianza Editorial. Madrid. 2008. P.77. \u00a0<\/p>\n<p>25 S\u00c1NCHEZ, Cristina, 2008, \u00d3p.Cit., pp.77ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 G\u00d3MEZ, Mar\u00eda. El feminismo: ante todo un locus para la sospecha. En: MOTTA, Cristina (compiladora). Lecturas para una transici\u00f3n democr\u00e1tica. TM Editores. Ediciones Uniandes. Santa Fe de Bogot\u00e1. 1997. p.339. Al respecto, refiri\u00e9ndose a la necesidad del nombrar pol\u00edtico de las mujeres, la escritora afirma que \u201cSe trata entonces de abrir el espacio a la reconstrucci\u00f3n cr\u00edtica de las formas y discursos sociales y pol\u00edticos que se han cimentado en forma r\u00edgida y definitiva como \u201cverdaderos\u201d; se trata de iluminar desde una perspectiva que \u201cmira diferente\u201d los valores y su jerarqu\u00eda, y de permear la producci\u00f3n cultural de sentido de alternativas y razones que desenmascaran los intereses autoritarios e inflexibles que han conducido a la humanidad a prolongados y dolorosos procesos de dominaci\u00f3n de un g\u00e9nero sobre otro. Pero \u201cel oprimido no puede inventar desde cero un lenguaje alternativo, como discurso absolutamente otro, en el que dar forma a su experiencia: su discurso consiste en la resignificaci\u00f3n\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia T-361 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las Sentencias T-022 de 2017, T-117 de 2018, SU-420 de 2019, T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia SU 420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las Sentencias T-471 de 1994 y SU 420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-228 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia T-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed, a pesar de que en la Sentencia SU-420 de 2019 se previ\u00f3 como requisito de procedencia el que se haya realizado una reclamaci\u00f3n ante la entidad administradora de la plataforma web en la que est\u00e1 publicado el contenido que se estima vulnerador de los derechos fundamentales, lo cierto es que en aquella misma ocasi\u00f3n, la Sala Plena condicion\u00f3 dicha exigencia a los eventos en los que este tipo de pretensiones pueden llegar a enmarcarse dentro de los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de uso de la plataforma, pues, de lo contrario, el requisito terminar\u00eda por constituirse en una traba injustificada a la leg\u00edtima gesti\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del titular. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias T-878 de 2014, T-338 de 2018, C-038 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuesti\u00f3n que, de por s\u00ed, implicar\u00eda presumir que existen las responsabilidades penales y civiles anteriormente referidas. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia T-145 T-155 y T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En concreto, las expresiones relacionadas con discursos de car\u00e1cter religioso, la orientaci\u00f3n sexual de un individuo y el discurso sobre identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia T-145 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia T-718 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver la Sentencia T-239 de 2018, a la luz de lo referido en el numeral 10 de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/21 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Denuncia de v\u00edctimas de violencia sexual es un discurso especialmente protegido\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}