{"id":28084,"date":"2024-07-02T21:48:44","date_gmt":"2024-07-02T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-293-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:44","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:44","slug":"t-293-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-21-2\/","title":{"rendered":"T-293-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-293\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Caso en el que persona con discapacidad desde su nacimiento, logra ejercer actividad laboral que permite su ingreso al Sistema General de Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron las reglas sobre enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0<\/p>\n<p>(La accionada) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital e incumpli\u00f3 con las cargas impuestas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-558 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el requisito de la densidad pensional puede flexibilizarse atendiendo a diferentes aspectos: (i) la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n del afiliado (estado de salud, fuentes alternativas de ingresos, personas a cargo, la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que le produce la enfermedad que lo afecta, entre otros); (ii) las semanas efectivamente cotizadas al sistema en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y durante su historia laboral y, finalmente; (iii) identificar los principios en conflicto y determinar, por medio de la ponderaci\u00f3n, si la afectaci\u00f3n de un principio constitucional se justifica porque favorece en mayor medida otros principios. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-588\/16 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.138.010 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Campo El\u00edas Ru\u00edz Mojoco en contra de la AFP Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2020, el se\u00f1or Jos\u00e9 Campo El\u00edas Ru\u00edz Mojoco promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela2 contra la AFP Porvenir. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que tiene 60 a\u00f1os de edad y desde el nacimiento fue diagnosticado con sordomudez. Asegur\u00f3 que no sabe leer, escribir ni comunicarse en lenguaje de se\u00f1as, lo cual dificulta su comunicaci\u00f3n. Sin embargo, se ha desempe\u00f1ado como auxiliar de construcci\u00f3n con distintos empleadores. Esto le permiti\u00f3 cotizar un total de 390 semanas al sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que actualmente, debido a su edad y \u201ccondici\u00f3n de sordera\u201d3, se encuentra desempleado y no cuenta con ingresos econ\u00f3micos de ning\u00fan tipo pues no tiene familiares que le ayuden a subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2014, se afili\u00f3 a la EPS Capital Salud donde se le ratific\u00f3 su diagnostic\u00f3 de \u201chipoacusia neurosensorial bilateral\u201d. En consecuencia, inici\u00f3 los tr\u00e1mites para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con su AFP Porvenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2017, la AFP Vida Alfa S.A.4 le realiz\u00f3 el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Determin\u00f3 una PCL del 57% con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de marzo de 1959, fecha del nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2018, Porvenir le neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, es decir antes de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela el 15 de marzo de 2019 contra la AFP para que le fuera reconocido su derecho a la pensi\u00f3n. Esta correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con sede desconcentrada en Suba, que en fallo del 29 de marzo de 2019 orden\u00f3 a la AFP iniciar \u201cel tr\u00e1mite legal para la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez del accionante (\u2026) para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL la \u00faltima data cotizada por el actor al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2019, Porvenir le inform\u00f3 al accionante que no le conceder\u00eda la pensi\u00f3n pues seg\u00fan su historial laboral el Consorcio Edificar cotiz\u00f3 en nombre del accionante del 10 de julio al 10 de septiembre de 2018. Es decir, su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue el 10 de septiembre de 2018 y antes de dicha fecha no cumpl\u00eda con las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se estudia en la que indica que no oper\u00f3 la cosa juzgada por cuanto existen hechos nuevos como lo son la comunicaci\u00f3n de Porvenir y las cotizaciones del Consorcio Edificar que el accionante no conoc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones solicita que i) se amparen sus derechos fundamentales; ii) se reconozca que no existe prueba alguna que demuestre que sostuvo una relaci\u00f3n laboral con el Consorcio Edificar; iii) que se declare la ausencia de causa en las cotizaciones del 10 de julio al 10 de septiembre de 2018; iv) que se ordene a Porvenir tener por fecha de estructuraci\u00f3n el 31 de marzo de 2014, \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n y; v) que se declare que cumple con los requisitos para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez a cargo de Porvenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 3 de junio de 2020, el Juzgado 54 de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La AFP Porvenir7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, indic\u00f3 que la acci\u00f3n es temeraria por cuanto ya exist\u00eda un fallo de tutela por los mismos hechos y pretensiones. En segundo lugar, sostuvo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por cuanto \u201cexiste fallo ejecutoriado, identidad de hechos, de partes e identidad de pretensiones\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, expuso que el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Ello en tanto \u201cla enfermedad es de nacimiento, el estudio por obvias razones demostr\u00f3 que el se\u00f1or JOSE CAMPO ELIAS RUIZ MOJOCO NO cotiz\u00f3 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez por lo que no cumpli\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la orden del Juez Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con sede desconcentrada en Suba fue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la AFP Porvenir S.A. y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, inicie el tr\u00e1mite legal para la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez del accionante (\u2026) para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL la \u00faltima data cotizada por el actor al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dio cumplimiento al fallo realizando un nuevo estudio pensional, pero encontr\u00f3 que el \u00faltimo aporte fue en septiembre de 2018 y que el accionante no hab\u00eda realizado aportes en los tres a\u00f1os anteriores a esta fecha. Finalmente, inform\u00f3 que el accionante conoce sobre la procedencia a su favor de una devoluci\u00f3n de saldos11. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2020 el Juzgado 54 de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 \u201cneg\u00f3\u201d la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que carec\u00eda del requisito de subsidiariedad pues el accionante no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, \u201cjuez natural de este tipo de procedimientos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 el fallo. Asegur\u00f3 que este desconoci\u00f3 el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad y situaci\u00f3n de discapacidad a la hora de aplicar el requisito de subsidiariedad. Indic\u00f3 que en la sentencia T-350 de 2018 se tuvo como argumento la eventual demora de un proceso laboral ordinario para considerar que el medio no era id\u00f3neo y permitir la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que la negativa de la AFP de otorgar la pensi\u00f3n se ajustaba a la normatividad aplicable pues las semanas aportadas no fueron anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n ya que esta \u201cse gest\u00f3 desde su nacimiento, por consiguiente y por imposibilidad f\u00e1ctica jam\u00e1s cotiz\u00f3 previamente a la estructuraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que padece\u201d. Indic\u00f3 que si el accionante quiere controvertir este hecho debe hacerlo ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Calificaci\u00f3n de PCL por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. del 16 de agosto de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Respuesta negativa de Porvenir a la solicitud de pensi\u00f3n del accionante del 6 de septiembre de 2018.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Sentencia del Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con sede desconcentrada en Suba del 28 de marzo de 2019 por el cual accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Respuesta del 12 de abril de 2019 en la cual se niega la pensi\u00f3n en virtud del tr\u00e1mite ordenado por el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con sede desconcentrada en Suba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de mayo de 2021 el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario practicar pruebas con el fin de obtener mayor claridad frente a tres ejes tem\u00e1ticos: i) estado actual del accionante; ii) estado actual del tr\u00e1mite pensional y iii) car\u00e1cter de los aportes del accionante. Adicionalmente, requiri\u00f3 a los juzgados de instancia de tutela el env\u00edo del expediente completo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2021 el Juzgado 54 de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 aportaron lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante13 respondi\u00f3 a los requerimientos el 1 de junio de 2021. Indic\u00f3 que su estado de salud es estable a excepci\u00f3n de la hipoacusia neurosensorial bilateral y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u201cabsolutamente precaria\u201d pues no cuenta con ning\u00fan ingreso, vive hospedado por amigos por cortos per\u00edodos de tiempo y tiene que mudarse constantemente \u201cbuscando vivienda y que le den auxilio econ\u00f3mico para poder comer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el \u00faltimo trabajo que ejerci\u00f3 fue para el se\u00f1or Esteban Ardila Quitian el 31 de marzo de 2014 y que desde dicha fecha su capacidad laboral se agot\u00f3 por completo y no ha vuelto a ejercer labores de ning\u00fan tipo. Frente a su relaci\u00f3n laboral con el Consorcio Edificar indic\u00f3 que este tuvo conversaciones \u201cpara contratarlo como auxiliar de obra, pero, al observar su incapacidad de trabajar por su estado de salud, la relaci\u00f3n laboral no se concret\u00f3. En este sentido, (\u2026) no trabaj\u00f3 en ning\u00fan momento de forma real para el Consorcio Edificar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite administrativo para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n relat\u00f3 que: a) el 30 de abril de 2018, contando con el certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n; b) el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 respuesta negativa indic\u00e1ndosele que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n dela invalidez y; c) el 12 de abril de 2019 Porvenir neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n indicando que despu\u00e9s del 2014 se encontraban cotizaciones por 2 d\u00edas al sistema en 2018, por lo que el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n no se cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las acciones judiciales para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los hechos de la tutela e indic\u00f3 que el abogado N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz, asesor del \u00e1rea de Derecho Laboral del Consultorio Jur\u00eddico de los Andes, asumi\u00f3 su caso personalmente como un caso pro-bono e instaur\u00f3 demanda laboral ordinaria el 28 de enero de 2021 para reclamar la pensi\u00f3n. Esta demanda fue admitida el 11 de mayo de 2021 pero el auto admisorio no ha sido notificado a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aport\u00f3 copia legible de las pruebas aportadas con la acci\u00f3n de tutela y de todas las peticiones presentadas ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio de 2021 la AFP Porvenir14 atendi\u00f3 a lo planteado en el auto. Inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n se encuentra rechazado pues tras realizar el estudio del caso se vio que el accionante no cumple con ninguna de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A fecha de estructuraci\u00f3n (17 de marzo de 1959): Tiene 0 semanas cotizadas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A fecha de calificaci\u00f3n (16 de agosto de 2017): Tiene 0 semanas cotizadas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A fecha de \u00faltimo aporte (30 agosto de 2018): Tiene 4,4 semanas cotizadas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A fecha de solicitud pensional (04 de julio de 2018): Tiene 1 d\u00eda cotizado en los 3 \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue comunicada al accionante el 12 de abril de 2019 y se encuentran \u201ca la espera de su autorizaci\u00f3n para proceder con la devoluci\u00f3n de los saldos de su cuenta de ahorro individual\u201d. Indic\u00f3 que la totalidad de documentos necesarios para poder realizar el estudio pensional se aportaron el 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aport\u00f3 todas las respuestas a las peticiones del accionante y la historia laboral, tanto su versi\u00f3n consolidada como el detalle de las cotizaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de respuesta del Consorcio Edificar el 2 de junio de 2021 se realiz\u00f3 un requerimiento a este para obtener respuesta, pero igualmente la empresa guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a los antecedentes descritos y una vez se verifique el cumplimento de los par\u00e1metros de procedencia corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente interrogante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital una administradora de pensiones que se niega a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez alegando la ausencia de aportes en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n a pesar de que el eventual beneficiario afirma que para la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n que reporta el fondo de pensiones no ten\u00eda capacidad laboral y, por lo tanto, desconoce la raz\u00f3n por la cual se cotiz\u00f3 a su nombre? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico planteado, en la presente decisi\u00f3n se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis de i) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada; ii) el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez en los eventos de discapacidades desde el nacimiento; iii) el incumplimiento del requisito de densidad por ausencia de cotizaci\u00f3n de menos de una semana y, finalmente; iv) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n que tiene como fin terminar un debate procesal ya conocido por la administraci\u00f3n de justicia. Se trata de hacer \u201cinmutable, vinculante y definitiva una determinada decisi\u00f3n\u201d15 y por tanto la jurisprudencia la ha definido como una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha indicado que esta tiene dos dimensiones: la negativa, que se enfoca en prohibir a los funcionarios judiciales proceder nuevamente sobre lo ya resuelto, y la positiva, que est\u00e1 ligada a la seguridad de las relaciones jur\u00eddicas al dar un valor inmutable a las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que opere este fen\u00f3meno se requiere de tres presupuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentidad de objeto,\u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Identidad de partes,\u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte ha indicado que esta figura no podr\u00e1 ser \u201cun obst\u00e1culo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes recurren a la administraci\u00f3n de justicia para dirimir controversias propias de las relaciones interpersonales\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la pensi\u00f3n de invalidez en eventos de discapacidades desde el nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce la seguridad social como un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que este \u201ces un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones se encuentra la prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1 derecho a esta pensi\u00f3n \u201cel afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u201d20, esto es \u201cla persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 201422. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido que la fecha de estructuraci\u00f3n es \u201cun concepto t\u00e9cnico, por ello debe sustentarse en el an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de las ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no siempre coincide con la incapacidad laboral del trabajador. Esto puede explicarse por la presencia de \u201cenfermedades cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente\u201d24, tal y como lo ha entendido la Corte en diversos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-158 de 2014 se estudi\u00f3 el caso de una persona con VIH que hab\u00eda sufrido complicaciones como un s\u00edndrome amn\u00e9sico frontal y d\u00e9ficit de flexibilidad cognitiva y no logr\u00f3 aportar las semanas requeridas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. En dicha ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que es a partir de la fecha en que la persona pierde de forma definitiva y permanente la capacidad laboral \u201ccuando se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-046 de 2019 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer que se desempe\u00f1aba como empleada del servicio dom\u00e9stico, padec\u00eda una enfermedad degenerativa y continu\u00f3 realizando aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En esta ocasi\u00f3n se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n desde \u201cla fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, pues a partir de esta es dable suponer que la enfermedad que padece la accionante\u00a0le impidi\u00f3 desempe\u00f1ar sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el criterio esencial para esta Corporaci\u00f3n ha sido la fecha en la que efectivamente la persona dej\u00f3 de trabajar y su capacidad laboral se vio mermada al punto de no poder seguir trabajando ni realizando aportes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto frente al caso de las enfermedades o discapacidades que se tienen desde el nacimiento, la Corte ha indicado que cuando se tiene como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez la fecha del nacimiento, no le es posible a las AFP negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n alegando que no se aportaron 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n. Esto es as\u00ed por dos razones. En primer lugar, esto implicar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa pues no es l\u00f3gico que \u201cel sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d25. En segundo lugar, implicar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pues ignora que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de poner a su disposici\u00f3n todos los recursos posibles para su protecci\u00f3n y se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad real entre este grupo poblacional y el resto de las personas26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-588 de 2016 la Corte estableci\u00f3 las reglas que deben seguir las administradoras de fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa. Se trata de las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La AFP no puede limitarse a hacer un conteo mec\u00e1nico de 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y debe realizar un an\u00e1lisis especial en cada caso, valorando el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y otros factores, como las condiciones del solicitante y la patolog\u00eda padecida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Corresponde a la AFP verificar que los pagos realizados tras la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201c(i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez se han acreditado las condiciones anteriores, la AFP debe determinar el momento desde el cual verificar\u00e1 el cumplimiento del requisito de 50 semanas. Al respecto las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez27; (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada,\u00a0porque se presume que fue all\u00ed cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico28\u00a0o; (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, i) la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho; ii) la pensi\u00f3n de invalidez busca asegurar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad30; iii) la invalidez se estructura una vez se determina la perdida de capacidad laboral; y iv) la perdida final de capacidad laboral se puede establecer desde la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del requisito de densidad por ausencia de cotizaci\u00f3n de menos de una semana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establece como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez31. Sin embargo \u00bfqu\u00e9 sucede cuando a una persona la faltan pocos d\u00edas para acceder a la prestaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que en casos como estos debe aplicarse el principio pro persona y evaluar las condiciones del accionante para que no sea desproporcionado exigir un cumplimiento estricto de las 50 semanas. As\u00ed, en la sentencia T-138 de 2012 reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de una persona con VIH que solo hab\u00eda logrado aportar 49 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-915 de 2014 la Corte reconoci\u00f3 el derecho a una persona que ten\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70% y contaba con 49,72 semanas cotizadas. En dicha ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que la accionante cumpli\u00f3 con el requisito de densidad pensional pues: i) estuvo muy cerca de cumplir esa condici\u00f3n; ii) ten\u00eda un porcentaje de discapacidad alto y; iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era precaria para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-503 de 2017 la Corte indic\u00f3 que debe realizarse un examen de proporcionalidad para establecer si es posible flexibilizar el requisito de las semanas cuando falta muy poco tiempo para que estas se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se tiene que el requisito de la densidad pensional puede flexibilizarse atendiendo a diferentes aspectos: (i) la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n del afiliado (estado de salud, fuentes alternativas de ingresos, personas a cargo, la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que le produce la enfermedad que lo afecta, entre otros); (ii) las semanas efectivamente cotizadas al sistema en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y durante su historia laboral y, finalmente; (iii)\u00a0identificar los principios en conflicto y determinar, por medio de la ponderaci\u00f3n, si la afectaci\u00f3n de un principio constitucional se justifica porque favorece en mayor medida otros principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Campo El\u00edas Ru\u00edz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la AFP Porvenir por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. Se trata de una persona de 62 a\u00f1os con diagn\u00f3stico de sordomudez que busca acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. La administradora de pensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n argumentando que el accionante no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores al \u00faltimo aporte realizado por el Consorcio Edificar en el a\u00f1o 2018. Sin embargo, el accionante afirm\u00f3 que no trabaja desde el a\u00f1o 2014 y que desde entonces no realiza aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados 54 de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 y Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u201cnegaron\u201d el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad indicando que era un asunto que deb\u00eda adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que la incapacidad del accionante se gest\u00f3 desde su nacimiento por lo que no contaba con semanas aportadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. Este requisito se cumple pues est\u00e1 acreditada la afiliaci\u00f3n del accionante a la AFP Porvenir el d\u00eda 1 de junio de 199432. De este modo, esta entidad es la responsable del eventual reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno33, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales. En todo caso, corresponde al juez constitucional determinar en cada situaci\u00f3n si fue oportuna en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 3 de junio de 2020. El hecho que la origin\u00f3 fue la negativa de Porvenir para reconocer la pensi\u00f3n la cual fue comunicada al accionante el 12 de abril de 2019, por lo que pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre estos eventos. Frente a esta tardanza el accionante indic\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[M]e ha sido muy dif\u00edcil entender el porqu\u00e9 de la negativa a cumplir lo ordenado por un juez de tutela, as\u00ed como acceder a los medios necesarios para interponer una nueva acci\u00f3n que me permitiese hacer valer mis derechos fundamentales. Del mismo modo, no cuento con un domicilio ni sustento fijo, por lo cual la mayor parte del tiempo me he dedicado a buscar formas de sobrevivir. En igual sentido, a pesar de que el hecho que origin\u00f3 mi afectaci\u00f3n es relativamente antiguo, la vulneraci\u00f3n y amenaza a mis derechos fundamentales (\u2026) permanece, y por tanto mi situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la situaci\u00f3n narrada por el accionante y por su evidente estado de debilidad manifiesta, tanto en la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica como en el analfabetismo derivado de su discapacidad y falta de conocimiento del lenguaje de se\u00f1as, es posible dar por cumplido este requisito. Adicionalmente, se evidencia que el accionante ha sido diligente y se encuentra en curso una demanda laboral ordinaria para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, que fue presentada el 28 de enero de 2021 y cuenta con auto admisorio del 11 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante indicar que la vulneraci\u00f3n de los derechos se mantuvo en el tiempo debido a que la prestaci\u00f3n que busca el accionante es peri\u00f3dica. Esto ha sido reconocido por la Corte en diversas decisiones36 y, recientemente, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-001 de 2020 que \u201cla accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente (sustituci\u00f3n pensional), prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica cuya negaci\u00f3n es considerada como una vulneraci\u00f3n permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos mientras subsista la causa de la violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este presupuesto implica que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo: i) cuando la acci\u00f3n de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y ii) cuando se demuestre que la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en sentencia SU-556 de 2019, estableci\u00f3 un test de procedencia de cuatro requisitos para establecer la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. A continuaci\u00f3n, se incluye una tabla donde se evidencia lo que compone cada condici\u00f3n y c\u00f3mo se cumple en el caso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia de la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la condici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones:\u00a0(i)\u00a0analfabetismo,\u00a0(ii)\u00a0vejez,\u00a0(iii)\u00a0pobreza extrema,\u00a0(iv)\u00a0cabeza de familia,\u00a0(v)\u00a0desplazamiento o\u00a0(vi)\u00a0padecimiento de una\u00a0enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad pues cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.05%37. Adicionalmente, se trata de una persona analfabeta que no puede comunicarse verbalmente y no conoce el lenguaje de se\u00f1as, tiene 60 a\u00f1os de edad y debe acudir al apoyo de sus amigos para poder subsistir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecta directamente la subsistencia y la satisfacci\u00f3n de un m\u00ednimo vital para el accionante pues este no puede conseguir trabajo por su condici\u00f3n de sordomudez. Esto lo ha afectado al punto que debe acudir a la caridad de sus amigos para subsistir38.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que no pudo aportar las semanas necesarias i) antes de la fecha de estructuraci\u00f3n pues es un imposible f\u00e1ctico debido a que esta es la fecha de su nacimiento y ii) antes de la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n registrada, en 2018, pues desde 2014 se encontraba en total incapacidad para trabajar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha sido diligente en su actuar, se evidencian dos peticiones, del 30 de abril y el 4 de julio de 2018, solicitando el reconocimiento de pensi\u00f3n39. Adem\u00e1s, ha adelantado acciones administrativas y judiciales. De hecho, se encuentra en curso una demanda ordinaria laboral para obtener la misma pretensi\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede verse que, contrario a la interpretaci\u00f3n planteada por los juzgados de instancia, la acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, es importante indicar que se evidencia un potencial perjuicio irremediable que podr\u00eda afectar al accionante debido a i) su edad, de 62 a\u00f1os; ii) su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, seg\u00fan la cual depende de la caridad para sobrevivir y; iii) su condici\u00f3n de sordomudez, que le dificulta la comunicaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n de un trabajo para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la Sala Octava considera que el amparo deber\u00e1 ser transitorio hasta tanto se resuelva la demanda laboral ordinaria presentada por el accionante. Esto es as\u00ed por dos razones. En primer lugar, existen pretensiones relacionadas con el pago de intereses, la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales y la ausencia de causa de las cotizaciones realizadas en 2018 por el Consorcio Edificar. Estas pretensiones son del resorte del juez ordinario laboral y por tanto este es el competente para resolver sobre las mismas. En segundo lugar, el medio judicial de la demanda ordinaria es eficaz e id\u00f3neo para resolver las pretensiones del accionante pues estas versan sobre materias espec\u00edficas del derecho laboral y el accionante no se encuentra, m\u00e1s all\u00e1 de la sordomudez, en un estado de salud precario. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que podr\u00eda concretarse debido a la edad, condici\u00f3n de salud, y p\u00e9rdida de capacidad laboral para obtener un sustento y mejorar la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es importante establecer que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. A continuaci\u00f3n, se contrasta cada elemento de esta instituci\u00f3n con el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera acci\u00f3n de tutela41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicito al se\u00f1or juez se tutele mis derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital vulnerados por la acci\u00f3n del FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordene, a la entidad accionada que dentro de un plazo razonable, reconozca y pague mi pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordene a la entidad accionada el pago de la pensi\u00f3n desde el momento en que me fue reconocida la p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., es decir, el 16 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ordene a la entidad accionada el pago de la pensi\u00f3n, en forma vitalicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se amparen mis derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna. Para esto solicito que se tenga en cuenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57% que tengo a raz\u00f3n de mi condici\u00f3n de sordomudez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se reconozca que no existe prueba alguna que demuestre que sostuve relaci\u00f3n laboral con el Consorcio edificar 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se declare que las cotizaciones realizadas por el Consorcio Edificar 2018 los d\u00edas 10 de julio y 10 de septiembre de 2018, no deber ser tenidas en cuenta pues hay una ausencia de causa en dichas cotizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que, en un sentido similar al fallo de tutela proferido el 20 de marzo del 2019, se ordene a Porvenir que tenga como fecha de estructuraci\u00f3n de mi condici\u00f3n de salud el 31 de marzo del a\u00f1o 2014, \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n por tiempo laborado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se ordene al Fondo de Pensiones que para determinar cumplimiento de requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez se observen los periodos anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, el mes de marzo del a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en raz\u00f3n de lo anterior se declare que cumplo con los requisitos para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez a cargo del Fondo de Pensiones Porvenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En subsidio de las pretensiones segunda y tercera, solicito que se reconozca mi ausencia de capacidad laboral residual, y asimismo se reconozca la realidad sobre la formalidad en lo referente a las cotizaciones del 10 de julio y 10 de septiembre de 2018, entendiendo que no labore estas fechas y, por tanto, estas cotizaciones no pueden ser justificaci\u00f3n para negarme mi derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y tampoco para negar el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir a reconocerme y otorgarme la pensi\u00f3n de invalidez, de forma vitalicia desde el desde (sic) mes de marzo del a\u00f1o 2014, por el monto equivalente al del salario m\u00ednimo mensual legal vigente correspondiente a la fecha de cada pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que se ordene que dichos pagos sean realizados teniendo en cuenta la indexaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n monetaria de cada mes pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir el pago de intereses moratorios sobre todas las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que se condene en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>b. Identidad de causa pretendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n se origin\u00f3 en virtud de la respuesta de Porvenir del 9 de julio de 2018 en la cual se negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n pues el accionante no contaba con 50 semanas aportadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es, su fecha de nacimiento el 17 de marzo de 1959. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n tuvo como origen la respuesta del 12 de abril de 2019 de Porvenir en la cual negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n pues el accionante no contaba con 50 semanas aportadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00faltima cotizaci\u00f3n, realizada por el Consorcio Edificar por dos d\u00edas, el 10 de julio y 10 de septiembre de 2018. El accionante aleg\u00f3 que estas cotizaciones no tienen causa pues para dicha fecha no ten\u00eda capacidad de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>c. Identidad de partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Campo El\u00edas Ru\u00edz Mojoco contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Campo El\u00edas Ru\u00edz Mojoco contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el asunto tiene identidad de partes y comparte algunas pretensiones, es claro que los hechos que originaron las acciones son diferentes. En el primer caso se trat\u00f3 de la negativa de la AFP con fundamento en que el accionante no ten\u00eda 50 semanas aportadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el presente caso, se trata de la negativa del 12 de abril de 2019 por no tener 50 semanas aportadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00faltimo aporte, sobre el cual el accionante afirma no tener causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se evidencia que en el caso no se cumple la triple identidad pues las pretensiones de la segunda acci\u00f3n de tutela y las causas que generaron las acciones son diferentes, por lo que es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las repuestas a la acci\u00f3n se afirm\u00f3 que la tutela era temeraria, la Sala no considera que se configure este fen\u00f3meno. En la sentencia T-374 de 2018 se indic\u00f3 que para que esto se presente: \u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva tutela\u201d. Tal como se analiz\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores la acci\u00f3n de tutela (i) comparte identidad de partes, sin embargo (ii) los hechos y (iii) las pretensiones son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente la presencia de nuevos hechos y pretensiones lo que descarta (iv) la \u201causencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva\u201d ya que se evidencia una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que es la protecci\u00f3n del derecho fundamental, debido a la nueva negativa de Porvenir el 12 de abril de 2019 y por razones diferentes a las que originaron la primera acci\u00f3n. Finalmente, no se evidencia tampoco (v) \u201cmala fe o dolo\u201d al interponer la acci\u00f3n, pues el accionante est\u00e1 buscando la protecci\u00f3n de un derecho que, como se ver\u00e1, efectivamente se le est\u00e1 vulnerando y no busca acceder a una prestaci\u00f3n diferente a aquella que le es reconocida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al caso del accionante, esta Sala evidencia que la AFP Porvenir desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital e incumpli\u00f3 con las cargas impuestas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-558 de 2016. Al respecto se tiene que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La AFP ha realizado un conteo mec\u00e1nico de las semanas y no ha atendido a las condiciones particulares del accionante. Aqu\u00ed se evidencia que Porvenir ha realizado un simple c\u00e1lculo para acreditar las semanas o d\u00edas aportados sin considerar que el accionante trabaj\u00f3 hasta 2014 con su capacidad laboral residual y hasta que le fue posible debido a su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La AFP neg\u00f3 la pensi\u00f3n indicando que el requisito de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores debe contarse desde el a\u00f1o 2018, pues es cuando se realizaron los \u00faltimos aportes. Sin embargo, debe considerarse que i) el accionante aport\u00f3 419 semanas hasta el a\u00f1o 2014 en ejercicio de su capacidad laboral residual42 y ii) los aportes no son un intento de defraudar al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se evidencia que el Consorcio Edificar realiz\u00f3 aportes por dos d\u00edas en 2018. El accionante sostuvo que inici\u00f3 conversaciones para empezar a laborar, pero la empresa not\u00f3 que \u00e9l no pod\u00eda trabajar y por tanto no se concret\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. Estos dos d\u00edas aportados no son relevantes y lo que demuestran es que a pesar de que el accionante intent\u00f3 trabajar nuevamente, no le fue posible. Para la Sala, se hace evidente que su capacidad laboral efectivamente se agot\u00f3 en el a\u00f1o 2014 donde hab\u00eda aportado 419 semanas de manera m\u00e1s o menos regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante para la Sala enfatizar en este punto: el conteo de los requisitos debe realizarse a partir de la fecha en que efectivamente se agot\u00f3 la capacidad laboral, para el presente caso la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez no es el criterio relevante. En efecto, si bien la invalidez se estructur\u00f3 al nacimiento del accionante, la capacidad laboral se agot\u00f3 definitivamente en el a\u00f1o 2014, concretamente el 31 de marzo, fecha de su \u00faltimo aporte en virtud de un contrato continuado con el se\u00f1or Esteban Ardila Quitian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a las tres posibilidades para contabilizar los requisitos, esto es, (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez; (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o; (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, la AFP adujo que en ninguno de estos supuestos el accionante re\u00fane las 50 semanas cotizadas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A fecha de calificaci\u00f3n (16 de agosto de 2017): Tiene 0 semanas cotizadas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A fecha de solicitud pensional (04 de julio de 2018): Tiene 1 d\u00eda cotizado en los 3 \u00faltimos a\u00f1os43. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala encuentra que la posibilidad que mejor garantiza los derechos del accionante es realizar el conteo de los requisitos desde la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada. Sin embargo, esto requiere un ajuste pues, como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00faltima cotizaci\u00f3n que data del 2018 -2 d\u00edas cotizados- no puede ser tenida en cuenta pues esta no se realiz\u00f3 en ejercicio de una efectiva capacidad laboral residual sino por el intento, fallido, del accionante para volver a trabajar44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, tomando como fecha para el conteo de los requisitos el \u00faltimo aporte efectivo, realizado el 31 de marzo de 2014, se tiene que el accionante cuenta con 49.86 semanas aportadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. De acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, este requisito puede flexibilizarse pues:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante se encuentra en una condici\u00f3n precaria, donde tiene un porcentaje relativamente alto de discapacidad (57.05%) y requiere de la caridad de sus amigos para subsistir.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuenta con 49.86 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores al 31 de marzo de 2014, fecha que se tomar\u00e1 para el conteo de los requisitos conforme se expuso anteriormente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ser\u00eda desproporcionado negar el reconocimiento pensional con este requisito considerando que i) se encuentra cerca de su cumplimiento; ii) labor\u00f3 de manera regular hasta agotar su capacidad laboral y; iii) es imposible para \u00e9l laborar nuevamente como se demuestra por su intento, fallido, de hacerlo en 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho del accionante puede desplazar otros principios como la sostenibilidad del sistema o el cumplimiento de los requisitos legales. Esto es as\u00ed pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su discapacidad y frente al cual es importante flexibilizar la realizaci\u00f3n estricta de los principios para asegurar un goce efectivo de los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. En efecto, el hecho de que el accionante est\u00e9 a 0.14 semanas de acceder al beneficio pensional no puede ser un obst\u00e1culo de cara a la necesidad apremiante con la que cuenta para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y como se indic\u00f3 anteriormente, la Corte otorgar\u00e1 el amparo de manera transitoria, pues est\u00e1 en curso una demanda ordinaria presentada por el demandante por los mismos hechos aqu\u00ed analizados y donde, adem\u00e1s, est\u00e1 en debate el pago de intereses y mesadas pensionales atrasadas, por lo tanto, ser\u00e1 en el escenario del proceso laboral donde se resolver\u00e1 de forma definitiva el asunto. No obstante, se reitera, que desde el an\u00e1lisis realizado por esta Corporaci\u00f3n se advierte que la AFP incumpli\u00f3 con sus cargas al estudiar la pensi\u00f3n del accionante y que este, prima facie, cuenta con el derecho a pensionarse de cara a la jurisprudencia constitucional. Finalmente, el juez ordinario laboral, en uso de sus competencias, resolver\u00e1 el asunto atendiendo a la legislaci\u00f3n pertinente y con base en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria y hasta cuando culmine el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias del 17 de junio del Juzgado 54 de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 y del 8 de julio de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, AMPARAR transitoriamente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Campo El\u00edas Ru\u00edz Mojoco, hasta tanto concluya el proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Porvenir S.A. que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Campo El\u00edas Ru\u00edz Mojoco hasta tanto concluya el proceso laboral ordinario en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta fue presentada personalmente por el accionante con asesor\u00eda de un practicante del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entidad que realiza los dict\u00e1menes por la AFP Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 20 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 4 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta presentada por Diana Mart\u00ednez Cubides, directora de acciones constitucionales de la entidad. Folios 19 a 23 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 21 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 20 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 26 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 40 a 198 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 A trav\u00e9s de apoderado del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes. Folios 199 a 230 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Con documento suscrito por Diana Mart\u00ednez Cubides, de la Direcci\u00f3n de Asuntos Constitucionales de la administradora de pensiones. Folios 231 a 322 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-249 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-774 de 2001, reiterado en la sentencia T-249 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-249 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-036 de 2017, reiterado en la sentencia T-043 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Sala aclara que este tipo de expresiones no son actualmente aceptadas por la jurisprudencia constitucional y deben usarse otras expresiones como \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cSe entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumen\u00adtada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-046 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-158 de 2014, reiterado en la sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-699A de 2007, reiterado en la sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias\u00a0T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015, T-717 de 2015 y T-111 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-962 de 2011, T-588 de 2015 y T-153 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-022 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>30 La ley se refiere a invalidez, sin embargo, la Sala aclara que este tipo de expresiones no son actualmente aceptadas por la jurisprudencia constitucional y deben usarse otras expresiones como \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se reitera que la perdida final de capacidad laboral se puede establecer desde la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>32 El 30 de diciembre de 2015 se realiz\u00f3 el traslado de aportes a Porvenir por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 La sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que\u00a0\u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 15 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-402 de 2011, SU-069 de 2018, T-090 de 2018, T-199 de 2018 y T-001 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 208 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 199 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 209 y 210, respectivamente, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 200 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 63 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 231 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 199 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-293\/21 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Caso en el que persona con discapacidad desde su nacimiento, logra ejercer actividad laboral que permite su ingreso al Sistema General de Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}