{"id":28088,"date":"2024-07-02T21:48:44","date_gmt":"2024-07-02T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-306-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:44","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:44","slug":"t-306-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-21-2\/","title":{"rendered":"T-306-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Procedencia por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional sobre medidas de protecci\u00f3n de segundos ocupantes de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) no motiv\u00f3 de forma clara, suficiente y transparente el reconocimiento de \u00a0las medidas de protecci\u00f3n decretadas a favor de la accionante, as\u00ed como tampoco valor\u00f3 su adecuaci\u00f3n y proporcionalidad para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontrar\u00eda como consecuencia de la restituci\u00f3n del bien en el que habita (&#8230;) no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban la afectaci\u00f3n que le ocasionar\u00eda la p\u00e9rdida del inmueble objeto de la restituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber\u00e1 utilizar herramientas y criterios tanto internos como internacionales para diferenciar el est\u00e1ndar probatorio exigible, y determinar qui\u00e9nes son o no segundos ocupantes de buena fe o exenta de culpa \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protecci\u00f3n derechos de los segundos ocupantes, seg\u00fan los Principios Pinheiro \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DE SEGUNDOS OCUPANTES EN CONDICION DE VULNERABILIDAD QUE NO TUVIERON RELACION CON ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los jueces de restituci\u00f3n de tierras tienen la obligaci\u00f3n de declarar a quienes habitan los predios objeto del proceso de restituci\u00f3n o derivan de ellos sus medios de subsistencia como segundos ocupantes y determinar de forma motivada, clara, suficiente y transparente las medidas de protecci\u00f3n a su favor cuando estos se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo o el abandono del predio. Estas medidas deben ser, adem\u00e1s, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que surge de la p\u00e9rdida del predio restituido, por lo cual su reconocimiento debe estar precedido por el estudio de la relaci\u00f3n \u201csegundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protecci\u00f3n a favor de segundos ocupantes \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES-Importancia de generar pol\u00edticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la restituci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LA LEY DE VICTIMAS-Acceso a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente al valor probado del predio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.067.163. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2020, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que el 14 de junio de 2001 celebr\u00f3 un contrato de compraventa con el se\u00f1or Blas Antonio Vel\u00e1squez con la finalidad de adquirir un inmueble ubicado en el municipio de Curuman\u00ed, Cesar. Agreg\u00f3, sin embargo, que la transferencia del derecho de dominio se efectu\u00f3 a favor de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Santiago Chac\u00f3n, debido a unos problemas de \u00edndole personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Blas Antonio Vel\u00e1squez, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Abril Rinc\u00f3n, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, present\u00f3 ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en adelante, Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras) una solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas en relaci\u00f3n con el inmueble objeto del contrato de compraventa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 4 de febrero de 2015, decidi\u00f3 inscribir a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Abril Rinc\u00f3n en ese registro y present\u00f3 una demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, con el fin de solicitar la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica del mencionado predio, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo de dicho circuito. El 2 de octubre de 2015, la madre de la accionante, como propietaria inscrita del predio, present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n. Esta fue admitida a trav\u00e9s de auto del 20 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cerrada la etapa probatoria, el expediente se remiti\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esa autoridad, a trav\u00e9s de sentencia del 25 de julio de 2017, acogi\u00f3 las pretensiones deprecadas por la se\u00f1ora Abril Rinc\u00f3n; desestim\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por la madre de la accionante, por no haber probado la buena fe exenta de culpa1; y orden\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras realizar la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante con el fin de precisar las medidas de protecci\u00f3n a las que tendr\u00eda derecho en caso de ser reconocida como segunda ocupante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2018 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Abril Rinc\u00f3n solicit\u00f3 ante esa Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras la modulaci\u00f3n de la sentencia con el objeto de que se ordene el reconocimiento de una \u201ccompensaci\u00f3n en especie\u201d2 con un predio ubicado en las ciudades de Medell\u00edn o de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 20183 se busc\u00f3 efectuar la diligencia de entrega del inmueble. Sin embargo, que en ninguna de esas dos ocasiones el tr\u00e1mite se culmin\u00f3 debido a las solicitudes elevadas por el Ministerio P\u00fablico y el juez encargado de llevar a cabo la orden de desalojo en torno a la protecci\u00f3n de las personas que habitan el predio. En este sentido, la Procuradur\u00eda 22 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, despu\u00e9s de haber referencia a la situaci\u00f3n de cada una de las personas que resid\u00edan en el inmueble, argument\u00f3 que el cumplimiento de lo ordenado no se deb\u00eda traducir en una percepci\u00f3n negativa de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras y pidi\u00f3 que se contemple \u201ccomo medida de atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Gerardino, en su condici\u00f3n de Segundo Ocupante, se [le] deje en el inmueble y a la solicitante se le conceda alguna de las compensaciones pretendidas\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2018, la accionante present\u00f3 una solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia con la finalidad de que la autoridad accionada se pronunciara sobre el resultado de una caracterizaci\u00f3n realizada, teniendo en cuenta, entre otros argumentos, la manifestaci\u00f3n efectuada por la beneficiaria de la restituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la entrega de otro inmueble, por lo que se le pod\u00eda evitar un da\u00f1o irremediable5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 8 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena reconoci\u00f3 a la accionante como ocupante secundaria dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, orden\u00e1ndole al Fondo de la Unidad de Tierras \u201cadelantar las gestiones a efectos de incluir a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago y a su n\u00facleo familiar, en la priorizaci\u00f3n de la entrega de un subsidio de vivienda familiar\u201d6 (negrillas y subrayado del texto). En auto del 3 de abril de 2019, con ocasi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que present\u00f3 el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Santiago Chac\u00f3n7, esa autoridad confirm\u00f3 el auto del 8 de marzo de 2019. No obstante, entre otras \u00f3rdenes, tambi\u00e9n dispuso adicionar esa decisi\u00f3n en el sentido de que la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, conjuntamente con la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, incluya a la se\u00f1ora Gerardino Santiago en programas de emprendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2019, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 la modulaci\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas en los autos del 8 de marzo y 3 de abril de 2019, en relaci\u00f3n con la forma en la que se podr\u00edan materializar las medidas de protecci\u00f3n frente a la ocupante secundaria8. No obstante, el 18 de junio de 2019 la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras no accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de seguimiento del 9 de diciembre de 2019 la autoridad accionada resolvi\u00f3 modular la sentencia del 25 de julio de 2017, ordenando entregar a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Abril Rinc\u00f3n y a los herederos de Blas Antonio Vel\u00e1squez un predio de similares caracter\u00edsticas al solicitado en restituci\u00f3n y que, por lo tanto, el inmueble restituido se deb\u00eda transferir al Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Adem\u00e1s, en esa misma providencia neg\u00f3 la solicitud de modulaci\u00f3n presentada por la accionante, al argumentar que ya se le hab\u00eda reconocido la calidad de segundo ocupante en el auto del 8 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna9. En criterio de la accionante, a trav\u00e9s de la sentencia del 25 de julio de 2017, as\u00ed como de los autos del 8 de marzo, 3 de abril, 18 de junio y 9 de diciembre de 2019, esa autoridad incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico argument\u00f3 que en la sentencia del 25 de julio de 2017, as\u00ed como en los autos de la etapa de posfallo, no se tuvieron en cuenta las condiciones en las que celebr\u00f3 en contrato de compraventa y el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. Cuestion\u00f3 que no se consider\u00f3 que \u201cdepende del predio objeto de restituci\u00f3n\u201d10 y que ah\u00ed reside con su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, record\u00f3 que \u201ces el \u00fanico inmueble que ella posee, es mujer cabeza de hogar y todos sus ahorros los ha invertido en el mismo\u201d11. En lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente constitucional cuestion\u00f3 que no se tuvo en cuenta la sentencia C-330 de 201612 en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la buena fe de los opositores, pues la reconoci\u00f3 como ocupante secundaria, pero le neg\u00f3 la buena fe exenta de culpa a pesar de la informaci\u00f3n que obra en el expediente13. Asimismo, expres\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desatendi\u00f3 lo prescrito en la sentencia T-315 de 2016 en relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar probatorio que establece la Ley 1448 de 2011 para dar por probada la buena fe exenta de culpa14. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad accionada no llev\u00f3 a cabo el test \u201csegundo ocupante \u2013 predio restituido \u2013 necesidades insatisfechas\u201d, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte en el auto 373 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y pidi\u00f3 (i) ordenar al Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u201crevocar\u201d la sentencia del 25 de julio de 2017, as\u00ed como los autos del 8 de marzo, 3 de abril, 18 de junio y 9 de diciembre de 2019, para que se reconozca la buena fe diferencial o flexible a la accionante, y (ii) entregarle en compensaci\u00f3n el inmueble objeto de la restituci\u00f3n. Subsidiariamente, pidi\u00f3 (iii) que se le mantenga la calidad de ocupante secundaria y se le entregue un predio equivalente, teniendo en cuenta el aval\u00fao comercial vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 27 de febrero de 2020 de enero del 2020, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 comunicar esa decisi\u00f3n a la parte accionante, a la accionada y a todos los intervinientes del proceso que origin\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela. De igual modo, dispuso (i) tener como prueba los elementos presentados con la acci\u00f3n de tutela, (ii) correr traslado a los convocados y terceros interesados para que ejerzan sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, (iii) no acceder a la medida provisional solicitada15, (iv) efectuar la comunicaci\u00f3n por aviso en caso de no poder notificar a las a partes y terceros, y (v) reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, al considerar que carecen de responsabilidad frente a los cuestionamientos que plantea la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda 22 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, a trav\u00e9s de intervenci\u00f3n del 4 de marzo de 2020, emiti\u00f3 concepto favorable frente a la acci\u00f3n de tutela. Para ello, tuvo en cuenta al salvamento de voto a la sentencia de restituci\u00f3n y \u201ctodo lo que posteriormente aconteci\u00f3, es decir la voluntad de la misma solicitante, su deseo de no retornar al sitio, solicitar que se le compense, todo ello a trav\u00e9s de un fallo modulado\u201d16. Por ello, cit\u00f3 in extenso el salvamento de voto presentado por la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck a la sentencia del 25 de julio de 2017, as\u00ed como la intervenci\u00f3n del 17 de julio de 2018 que alleg\u00f3 en el curso del proceso de restituci\u00f3n de tierras. De igual modo, despu\u00e9s de presentar unas precisiones tambi\u00e9n in extenso en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, record\u00f3 la relevancia que para este caso tienen las sentencias T-315 de 2016, C-330 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2017, as\u00ed como el auto 373 de 2016. En l\u00ednea con ello, concluy\u00f3 que se debe conceder el amparo reclamado con base no solo en los argumentos presentados por la accionante, sino tambi\u00e9n en concordancia con la voluntad de las partes y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Territorial del Cesar y La Guajira de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, en escrito del 4 de marzo de 2020, solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela, pues no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante y ella cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para exigir el reconocimiento de una eventual compensaci\u00f3n. Argument\u00f3 que los cuestionamientos planteados son ajenos a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, y record\u00f3 que los jueces de restituci\u00f3n de tierras mantienen competencia para adoptar medidas \u201ccomo podr\u00eda ser un eventual reconocimiento a la condici\u00f3n de tercero de buena fe o segunda ocupancia\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s entidades o personas vinculadas al tr\u00e1mite de tutela guardaron silencio18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia del 5 de marzo de 2020, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. En cuanto al primer elemento sostuvo que entre la presentaci\u00f3n del amparo y la sentencia del 25 de julio de 2017 transcurrieron 2 a\u00f1os y 7 meses, un tiempo que no encuentra razonable. De igual modo, en lo que respecta al segundo requisito se\u00f1al\u00f3 que \u201cfrente a la posibilidad de ordenar la entrega a la tutelante del fundo materia de litigio como \u2018compensaci\u00f3n\u2019 dada su condici\u00f3n de \u2018ocupante secundario\u2019, se advierte el fracaso del amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora no ha requerido a la corporaci\u00f3n fustigada la definici\u00f3n de ese tema, para que sea esa autoridad quien determine si le asiste o no raz\u00f3n en sus aseveraciones\u201d19. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se evidenciaba la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permitiera reconocer el amparo de forma transitoria, pues la actora no ha abandonado el inmueble restituido, debido al reconocimiento de las circunstancias de vulnerabilidad que el tribunal tuvo en cuenta para reconocerla como \u201csegundo ocupante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2020, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que, contrario a lo expuesto por el juez de tutela primera instancia, s\u00ed se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. Frente a la inmediatez del amparo destac\u00f3 que en este caso \u201c[n]o hay cosa juzgada material, sino formal, [\u2026] y por tanto, es irracional que se tenga en cuenta los 6 meses a partir de la sentencia de 2007 (sic)\u201d20. Tambi\u00e9n record\u00f3 que la autoridad accionada cuenta actualmente con competencia frente al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n. En cuanto a la subsidiariedad refiri\u00f3 que la accionante no dispone de otro mecanismo judicial de defensa. Expres\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n de tierras es de \u00fanica instancia y que el reclamo que ahora se plantea en la acci\u00f3n de tutela s\u00ed se ha presentado ante la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Adem\u00e1s, sostuvo que en este caso s\u00ed se evidencia la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sobre este \u00faltimo punto, concluy\u00f3 que \u201csi se le obliga a la accionante a salir de su predio, junto con su n\u00facleo familiar, va a quedar desprotegida [\u2026] puesto que se van a vulnerar los derechos de una persona protegida constitucionalmente, por ser mujer cabeza de hogar y que su \u00fanico patrimonio es ese inmueble, adem\u00e1s de continuar con las obligaciones crediticias derivadas de pr\u00e9stamos para adquirir el mismo\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 8 de julio de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En este sentido, consider\u00f3 que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto la demora con la que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela puso, a su juicio, en entredicho la urgencia del reclamo. De otro lado, concluy\u00f3 que lo resuelto por la autoridad accionada est\u00e1 lejos de configurar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto se trata de \u201cuna interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sensata, que est\u00e1 edificada en el criterio del funcionario competente\u201d22. Esto debido a que a la accionante ya se le inform\u00f3 que el predio debe ser entregado al Fondo de la Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas conforme a los par\u00e1metros legales que reglan la materia, por lo que no es posible acceder a su pedido y se le dieron otras garant\u00edas para evitar el desconocimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) Copia del expediente de restituci\u00f3n de tierras identificado con el radicado 20001-31-21-002-2015-00113-00 en 3 cuadernos; (ii) CD contentivo de las audiencias celebradas en el curso del proceso de restituci\u00f3n de tierras identificado con el radicado 20001-31-21-002-2015-00113-00; y (iii) copia de las constancias emitidas por distintas entidades financieras frente a cr\u00e9ditos adquiridos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Dos23, mediante auto del 26 de febrero de 2021, seleccion\u00f3 este asunto a efectos de su revisi\u00f3n. Posteriormente, a trav\u00e9s de auto del 25 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador le solicit\u00f3 a la autoridad judicial accionada que remitiera el expediente contentivo del proceso de restituci\u00f3n de tierras y le pregunt\u00f3 si se hab\u00eda efectuado el desalojo del bien objeto de ese proceso. De igual modo, le pregunt\u00f3 a la accionante sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud en la que se encuentra ella y su n\u00facleo familiar. A la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le pidi\u00f3 que remitiera completo el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela24. De otro lado, invit\u00f3 al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); al Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria; a la Defensor\u00eda del Pueblo, y a los programas de Derecho de las universidades Externado, Andes, de Caldas, del Rosario, del Tolima y de la Sabana; para que emitieran su opini\u00f3n o concepto sobre la problem\u00e1tica jur\u00eddica que compromete el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El resumen de las intervenciones recibidas se encuentra en el documento que se incorpora como anexo de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. En criterio de la accionante, esa autoridad incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente de esta Corporaci\u00f3n, debido a que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la afectaci\u00f3n que le ocasionar\u00eda la p\u00e9rdida del inmueble objeto de la restituci\u00f3n, y a que no se tuvieron en cuenta las sentencias C-330 de 2016, T-315 y T-367 de 2016, y el auto 373 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde examinar si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales. De encontrarse procedente, entrar\u00e1 a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfla Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de un Tribunal Superior de Distrito Judicial incurre en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente constitucional al no reconocer la buena fe exenta de culpa ni la medida de compensaci\u00f3n de que trata la Ley 1448 de 2011 a una ciudadana que posteriormente fue catalogada como segunda ocupante y que como consecuencia de la restituci\u00f3n del predio en el que habita se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad? Adem\u00e1s, \u00bfla Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de un Tribunal Superior de Distrito Judicial incurre en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente constitucional al no reconocer como medida de protecci\u00f3n para quien fue calificado como ocupante secundario un predio equivalente al predio restituido seg\u00fan el aval\u00fao comercial vigente? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados este Tribunal abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) la caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente constitucional, (iii) la protecci\u00f3n de los opositores y los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, y (iv) el alcance de las medidas de protecci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes. A partir de las anteriores consideraciones, se estudiar\u00e1\u00a0(v)\u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su art\u00edculo 40 establec\u00eda la competencia especial para conocer de las acciones contra las decisiones proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Sin embargo, la Corte Constitucional lo declar\u00f3 inexequible y se\u00f1al\u00f3 que el amparo no proced\u00eda contra providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial incurra en actuaciones de hecho graves y ostensibles26. A partir de esta consideraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, basada en causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales gen\u00e9ricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se conocen: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional28; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela29; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad30; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible31; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela32. Aunado a lo anterior, en este escenario se deber\u00e1 examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, propios de todos los tr\u00e1mites de tutela33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales espec\u00edficas tambi\u00e9n fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que para la procedencia de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada. Estas causales se han denominado como: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad discrecional que tienen los jueces de la Rep\u00fablica para estudiar las pruebas incorporadas en los procesos a su cargo no es absoluta. Debe estar, por lo tanto, inspirada en la sana cr\u00edtica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n; y respetar la Constituci\u00f3n y la ley34. En l\u00ednea con ello, la Corte ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando se evidencia una malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un proceso, lo que origina una indebida valoraci\u00f3n probatoria porque el juez no contaba con pruebas para sustentar su afirmaci\u00f3n o debido a que al estimar su valor demostrativo fue arbitrario35. Sumado a lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones paralelas: una positiva y otra negativa. La primera se refiere a situaciones en las que se valoran pruebas desconociendo reglas legales y principios constitucionales. En contraste, la segunda est\u00e1 relacionada con circunstancias omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que son determinantes para la soluci\u00f3n del caso concreto36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente constitucional esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el precedente lo constituye \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d37. Adicionalmente, ha referido que las decisiones que adopta la Corte Constitucional tienen una especial connotaci\u00f3n debido a las obligaciones que le encomend\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como garante de la integridad y la supremac\u00eda de las disposiciones que en ella est\u00e1n contenidas38, por lo que el defecto por desconocimiento constitucional es distinto al que se configura cuando se desconocen las decisiones que emiten los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contencioso administrativa39. Por ende, ha dicho esta Corte, se incurre en el defecto por desconocimiento constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para que proceda materialmente una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n por haberse incurrido en ella en un defecto f\u00e1ctico es necesario que ese error se encuentre claramente estructurado y que permita, por lo tanto, superar la prevalencia de aquellos principios que propenden por la inmutabilidad de las providencias judiciales. Adem\u00e1s, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos. De un lado, que esta Corporaci\u00f3n precise cu\u00e1l es la regla de decisi\u00f3n que condiciona la soluci\u00f3n de un caso concreto en el curso de un proceso de constitucionalidad o de tutela. Del otro, que la autoridad judicial accionada, sin haber presentado argumentos que soporten su decisi\u00f3n, se aparte de lo establecido por este Tribunal, a pesar de que la controversia que le ha sido planteada sea semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los opositores y los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad en el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia C-330 de 2016, estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad en el entendido de que la buena fe exenta de culpa \u201ces un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia\u201d41. Como fundamento de esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que existen diferencias entre los conceptos de opositor, al que se refiere la Ley 1448 de 2011, y de segundos ocupantes42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que estos \u00faltimos son \u201cquienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno\u201d43. Adem\u00e1s, sobre ellos mencion\u00f3 que \u201cno son una poblaci\u00f3n homog\u00e9nea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupaci\u00f3n de los predios abandonados y despojados\u201d44. De igual modo, despu\u00e9s de considerar el contenido del Principio Pinheiro 17, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que concebir los procesos de restituci\u00f3n de tierras sin considerar a los segundos ocupantes \u201ces un riesgo para todo proceso y pol\u00edtica p\u00fablica de restituci\u00f3n de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en un escenario de transici\u00f3n\u201d45. Por consiguiente, expres\u00f3 que los segundos ocupantes deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer pol\u00edticas p\u00fablicas, normas y programas de restituci\u00f3n en el marco de procesos de transici\u00f3n, pues ello es un presupuesto para su \u00e9xito y estabilidad, as\u00ed como \u201cpara la seguridad en los derechos de las v\u00edctimas restituidas, especialmente, en lo que tiene que ver con la tenencia de la tierra, la vivienda y el patrimonio\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Corte sostuvo que la buena fe exenta de culpa es un est\u00e1ndar de conducta calificado y que la consecuencia jur\u00eddica que establece la Ley 1448 de 2011 en relaci\u00f3n con ese concepto es la posibilidad de acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Explic\u00f3, asimismo, que la ley no contempl\u00f3 ninguna medida diferente a la compensaci\u00f3n en beneficio de los segundos ocupantes que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0En l\u00ednea con ello, y en atenci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad que estudi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n47, indic\u00f3 que existen dos grupos de personas entre quienes puede realizarse una comparaci\u00f3n: \u201c\u00a8[l]os\u00a0segundos ocupantes\u00a0que se encuentran en situaci\u00f3n ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los\u00a0segundos ocupantes\u00a0que enfrentan alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relaci\u00f3n, ni tomaron provecho del despojo\u201d48 (negrillas del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiz\u00f3, por lo tanto, que la norma generar\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada \u201cen la medida en que exige a todos los opositores interesados demostrar una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que lo merecen, es decir, los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvieron relaci\u00f3n directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios\u201d49.\u00a0Por consiguiente, indic\u00f3 que a los jueces de restituci\u00f3n de tierras les corresponde estudiar estas situaciones de manera diferencial, por lo cual present\u00f3 los par\u00e1metros que deben ser tenidos en cuenta por su parte para el estudio flexible de la buena fe exenta de culpa50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la falta de medidas a favor de los ocupantes secundarios, m\u00e1s all\u00e1 de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista para los opositores, constituye una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Por ello, exhort\u00f3 al \u201cCongreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que creen unas normas, un marco institucional y unas pol\u00edticas p\u00fablicas comprensivas, adecuadas y suficientes para hacer frente a esta arista del proceso de restituci\u00f3n de tierras\u201d51. Con todo, esta Corporaci\u00f3n tom\u00f3 nota de los esfuerzos adelantados por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, en cuanto a trav\u00e9s de sus acuerdos adopt\u00f3 medidas diferentes a la compensaci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes. Por consiguiente, refiri\u00f3 que estos acuerdos, as\u00ed como la caracterizaci\u00f3n que realice en cada caso esa unidad, son insumos importantes para su trabajo, \u201csiempre tomando en cuenta que estos pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, siguiendo lo establecido en la sentencia C-330 de 2016, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el marco de procesos de control concreto de constitucionalidad en torno al alcance de las medidas de protecci\u00f3n que se deben reconocer a favor de los ocupantes secundarios. As\u00ed lo hizo a trav\u00e9s de las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-208A de 2018. En el siguiente cuadro se presenta una breve referencia a lo dicho en esas decisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-315 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 si una Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras incurri\u00f3 en un defecto sustantivo como consecuencia de no haber reconocido a la accionante como ocupante secundaria. All\u00ed indic\u00f3 que los jueces de restituci\u00f3n de tierras tienen una competencia extendida que les permite no solo la ejecuci\u00f3n de la sentencia, sino, adem\u00e1s, \u201cla emisi\u00f3n de nuevas \u00f3rdenes encaminadas a garantizar la estabilizaci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n\u201d. De igual modo, estableci\u00f3 que estas autoridades tienen la obligaci\u00f3n de estudiar la situaci\u00f3n en la que se encuentran los segundos ocupantes, a partir de un est\u00e1ndar probatorio diferenciado y teniendo presente la responsabilidad de brindar respuestas de fondo a su situaci\u00f3n. Con base en ello, revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 los amparos reclamados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-367 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 si el no reconocimiento expreso de la condici\u00f3n de segundo ocupante del accionante vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo. Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201clos segundos ocupantes \u201cno se encuentran en la misma posici\u00f3n que los opositores de buena fe exenta de culpa, [y que] bajo determinadas condiciones verificadas judicialmente, tambi\u00e9n son acreedores a una cierta protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. En l\u00ednea con ello, revoc\u00f3 las decisiones de instancia y concedi\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-646 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 una controversia relacionada con el no reconocimiento de medidas de protecci\u00f3n a favor de quienes hab\u00edan sido calificados como segundos ocupantes. Consider\u00f3 que la sentencia C-330 de 2016 era precedente para la soluci\u00f3n de ese caso e indic\u00f3 que las decisiones que adopten los jueces de restituci\u00f3n de tierras en relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes deben presentar una motivaci\u00f3n clara, transparente y suficiente. Sumado a ello, reiter\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis respecto de la calidad de segundo ocupante, difiere del que se debe realizar respecto del opositor\u201d. En \u00faltimas, confirm\u00f3 la sentencia de instancia, que hab\u00eda ordenado que se precisaran las medidas de protecci\u00f3n a las que ten\u00eda derecho el accionante en su calidad de segundo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-208A de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 si el no reconocimiento de medidas de protecci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes vulneraba sus derechos fundamentales. En esa ocasi\u00f3n, sostuvo que \u201clos segundos ocupantes son sujetos de protecci\u00f3n constitucional, siempre que el juez de tierras as\u00ed lo determine cuando encuentre acreditado que se hallan en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que corresponde a dicha autoridad judicial \u201cemitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar la calidad de segundo ocupante; y, (ii) determinar las medidas de protecci\u00f3n aplicables, caso a caso, seg\u00fan la situaci\u00f3n en la que se encuentre el ciudadano y su n\u00facleo familiar\u201d. Por consiguiente, confirm\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan concedido el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, a trav\u00e9s de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes. Ciertamente, en el auto 373 de 2016, la Corte mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u2018relaci\u00f3n\u2019 segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restituci\u00f3n para definir las medidas de\u00a0asistencia y atenci\u00f3n\u00a0que pueden ser adecuadas para proteger a esa poblaci\u00f3n. Se trata, como sostuvo la Sala Plena en la sentencia C-330 de 2016, de un an\u00e1lisis distinto al de la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa para acceder a la\u00a0compensaci\u00f3n. || [\u2026] || La adopci\u00f3n de estas medidas, a diferencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica -cuyo monto depende de alguna manera del valor del predio restituido-, debe definirse a partir de un an\u00e1lisis casu\u00edstico que eval\u00fae las medidas de asistencia y atenci\u00f3n que son adecuadas y proporcionales para suplir las respectivas necesidades insatisfechas en materia socio econ\u00f3mica que puede provocar una sentencia de restituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que en ese estudio los jueces deben preguntarse (i) si los segundos ocupantes participaron voluntariamente en el despojo o el abandono forzado; (ii) por la relaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica que guardan con el predio; y (iii) por las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que surge como consecuencia de la p\u00e9rdida del bien restituido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a trav\u00e9s de la sentencia C-330 de 2016, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la importancia de tener en cuenta la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes al momento de establecer pol\u00edticas p\u00fablicas, normas y programas de restituci\u00f3n, por lo que puso de presente la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n a su favor. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos en sede de tutela, la Corte ha explicado cu\u00e1l es el alcance de estas medidas de protecci\u00f3n. En l\u00ednea con ello, es posible concluir que los jueces de restituci\u00f3n de tierras tienen la obligaci\u00f3n de declarar a quienes habitan los predios objeto del proceso de restituci\u00f3n o derivan de ellos sus medios de subsistencia como segundos ocupantes y determinar de forma motivada, clara, suficiente y transparente las medidas de protecci\u00f3n a su favor cuando estos se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo o el abandono del predio. Estas medidas deben ser, adem\u00e1s, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que surge de la p\u00e9rdida del predio restituido, por lo cual su reconocimiento debe estar precedido por el estudio de la relaci\u00f3n \u201csegundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las medidas de protecci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha explicado en esta decisi\u00f3n, uno de los problemas que se han identificado en la implementaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras est\u00e1 relacionado con la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes. Si bien este mecanismo se enfoca principalmente en los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, pasar por alto la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes puede generar \u201cuna lesi\u00f3n inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribuci\u00f3n de la tierra, el m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo\u201d53, pues ellos \u201cson acreedores a una cierta protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el alcance de esta \u201ccierta protecci\u00f3n\u201d, la Corte, como se explic\u00f3, ha hecho alusi\u00f3n a la importancia de establecer la relaci\u00f3n \u201csegundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas\u201d55. Sin embargo, no es este el \u00fanico criterio. A nivel acad\u00e9mico se ha reconocido la importancia de incorporar el enfoque de la acci\u00f3n de sin da\u00f1o56. Este \u201cllama la atenci\u00f3n sobre los impactos que tienen los programas y proyectos \u2014independientemente de sus buenas intenciones\u2014 en tanto pueden exacerbar conflictos, generar dependencias, anular las capacidades de las personas, entre otros\u201d.57 Adem\u00e1s, recuerda que las intervenciones tienen el potencial para incentivar la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y las tensiones, generar independencia y autogesti\u00f3n, as\u00ed como potenciar las capacidades que tienen las comunidades en materia de paz58. Este enfoque, adem\u00e1s, tiene los siguientes puntos de partida:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) la constataci\u00f3n de que la intervenci\u00f3n hace parte del contexto y, por tanto, tiene la potencialidad de generar da\u00f1os o de aportar a la construcci\u00f3n de paz; 2) debido a lo anterior, la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos en que se interviene; 3) la referencia a la \u00e9tica de las acciones, la cual es una adici\u00f3n que le da una identidad especial al enfoque en nuestro pa\u00eds; 4) el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o da\u00f1o identificado es necesario y tambi\u00e9n posible, proponer opciones que lo mitiguen. A continuaci\u00f3n se ampl\u00eda cada uno de estos aspectos\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, a partir del enfoque de la acci\u00f3n sin da\u00f1o las acciones no deben medirse \u00fanicamente con base en el logro de los fines, sino tambi\u00e9n por la manera en la que se lleg\u00f3 a ellos. Por ese motivo, se ha dicho que el enfoque de la acci\u00f3n sin da\u00f1o \u201cpuede constituir una herramienta esencial para que las salidas interpretativas y las decisiones judiciales adoptadas en sede de restituci\u00f3n sean coherentes, no solo con la Constituci\u00f3n, los est\u00e1ndares internacionales y la ley, sino tambi\u00e9n con los prop\u00f3sitos amplios de la justicia transicional, es decir con la construcci\u00f3n de la paz en Colombia\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Corporaci\u00f3n reitera que los segundos ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n con el despojo o con el abandono forzado tienen derecho a \u201ccierta protecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, en lo que respecta a las medidas de las que son acreedores los segundos ocupantes en el marco de esta salvaguarda, encuentra que su reconocimiento debe estar precedido por el estudio de la relaci\u00f3n \u201csegundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas\u201d y que en \u00e9l se debe incorporar el enfoque de la acci\u00f3n sin da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. En criterio de la accionante, esa autoridad incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente de esta Corporaci\u00f3n, debido a que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la afectaci\u00f3n que le ocasionar\u00eda la p\u00e9rdida del inmueble objeto de la restituci\u00f3n, y a que se desconocieron las sentencias C-330 de 2016, T-315 y T-367 de 2016, y el auto 373 de 2016. Teniendo en cuenta estas circunstancias, a continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 si el amparo presentado es formalmente procedente. En caso de que ello sea as\u00ed, examinar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, tal como se pasa a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En tanto se trata de quien habita en el inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n y quien fue reconocida como ocupante secundaria en la etapa de posfallo de ese proceso, la Sala encuentra superado este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la solicitud de amparo fue coadyuvada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Santiago Chac\u00f3n, madre de la accionante y quien actu\u00f3 como opositora al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Esta figura procesal se encuentra prevista en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. All\u00ed se establece que \u201c[q]uien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Adem\u00e1s, sobre ella esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que surge como la participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso, que, adem\u00e1s, comparte argumentos y reclamaciones con el accionante, \u201csin que ello suponga que \u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estar\u00eda realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuar\u00eda entonces la naturaleza jur\u00eddica de la coadyuvancia\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta estas previsiones, la Corte encuentra que la se\u00f1ora Santiago Chac\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra legitimada por activa, pues fue ella quien actu\u00f3 en el proceso de restituci\u00f3n de tierras como opositora, por lo que las decisiones que en este caso se adopten en relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa resultan claramente de su inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra la autoridad judicial que profiri\u00f3 las decisiones a trav\u00e9s de las cuales no se declar\u00f3 la buena fe exenta de culpa de quien actu\u00f3 como opositora en el proceso de restituci\u00f3n de tierras y que, adem\u00e1s, declar\u00f3 la calidad de segundo ocupante de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto tenga relevancia constitucional: a trav\u00e9s de la sentencia C-330 de 2016, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d, contenida en la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que este concepto deb\u00eda ser interpretado de forma diferencial frente a ciertos grupos de personas. Sumado a ello, encontr\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n que deben decretarse a favor de quien es reconocido como segundo ocupante en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la relevancia constitucional de este caso tambi\u00e9n se relaciona con la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Gerardino Santiago ha sido calificada como madre cabeza de familia62 y se encuentra ad-portas de ser desalojada de la vivienda en la que habita. En esta vivienda, adem\u00e1s, reside tambi\u00e9n una menor de edad, por lo que podr\u00edan verse vulnerados sus derechos fundamentales63. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011 establece que contra las sentencias emitidas en los procesos de restituci\u00f3n de tierras se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en los t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo General del Proceso64. Sin embargo, teniendo en cuenta que los cuestionamientos planteados por la accionante est\u00e1n relacionados con el estudio probatorio efectuado, as\u00ed como con un aparente desconocimiento del precedente, estos no se encuadran en ninguna de las causales de que trata el art\u00edculo 355 de la Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta al auto del 8 de marzo de 2018, proferido en la etapa posterior al fallo, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Santiago Chac\u00f3n, madre de la accionante y quien actu\u00f3 como opositora en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. De igual modo, evidencia que el 11 de julio de 2018 la accionante solicit\u00f3 la modulaci\u00f3n de la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 y que en respuesta a ese requerimiento la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en auto del 9 de diciembre de 2019, se remiti\u00f3 a la decisi\u00f3n del 8 de marzo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con ello, es importante tener en cuenta, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones65, que la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones de los jueces de restituci\u00f3n de tierras y que \u201ces necesario que los Tribunales de Restituci\u00f3n de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicaci\u00f3n de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso\u201d66. Por consiguiente, esta Sala estima que si bien es factible interponer el recurso de reposici\u00f3n contra los autos emitidos por los jueces de restituci\u00f3n de tierras, en concordancia con lo previsto en el C\u00f3digo General del Proceso67, el no hacerlo tampoco ser\u00eda un argumento suficiente para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el tr\u00e1mite especial de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha se\u00f1alado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes \u201ccuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela68\u201d69. Adem\u00e1s, ha explicado que en estos casos el examen de este requisito es m\u00e1s exigente, debido a las implicaciones que esta acarrear\u00eda, y que en aras de examinar de su presentaci\u00f3n es necesario ponderar los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; || (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros; || (iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y || (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta estas precisiones, en este caso encuentra que en relaci\u00f3n con los autos que en la etapa de posfallo profiri\u00f3 la autoridad accionada se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Ciertamente, la \u00faltima de estas actuaciones data del 9 de diciembre de 2019, mientras que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 26 de febrero de 2020, es decir, que transcurrieron, incluso contando la vacancia judicial, un poco menos de 3 meses entre uno y otro momento, t\u00e9rmino que se encuentra razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sucede lo mismo, sin embargo, frente al cuestionamiento planteado en contra de la sentencia del 25 de julio de 2017. Esto debido a que entre la fecha en la que se profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 2 a\u00f1os, 7 meses y 1 d\u00edas. De igual modo, se evidencia que a\u00fan considerando la naturaleza especial del proceso de restituci\u00f3n de tierras no se encuentra que este lapso sea prudente. Ciertamente, a pesar de que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que \u201cel Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso\u201d, y de que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que ello implica tambi\u00e9n la competencia para determinar las medidas de protecci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes, no existe una habilitaci\u00f3n indefinida en el tiempo para reexaminar aspectos sustanciales del fallo de restituci\u00f3n de tierras como el relacionado con la buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se ha explicado en esta decisi\u00f3n, el estudio que deben realizar los jueces de restituci\u00f3n de tierras en relaci\u00f3n con los opositores es, en principio, distinto al que deben efectuar frente a los segundos ocupantes. Por consiguiente, no resulta v\u00e1lido esperar m\u00e1s de 2 a\u00f1os para cuestionar el no reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, as\u00ed como tampoco se encuentra ning\u00fan nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela y la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Esto \u00faltimo, particularmente debido a que la demora en la definici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n como segundo ocupante no podr\u00eda de ning\u00fan modo comprometer la calificaci\u00f3n de la buena fe de quien actu\u00f3 como opositor en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago es improcedente en relaci\u00f3n con la sentencia del 25 de julio de 2017, debido a que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. En consecuencia, se confirmar\u00e1n parcialmente las decisiones constitucionales de instancia en lo que respecta a este cuestionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que cuando se alegue una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jur\u00eddica para influir de manera determinante en la decisi\u00f3n: los cuestionamientos planteados por la accionante no est\u00e1n relacionados con la ocurrencia de irregularidades procesales. Se trata, por el contrario, de reproches planteados en torno al estudio material que del caso efectu\u00f3 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien recurre a la acci\u00f3n de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, as\u00ed como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: en parte, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto la accionante indic\u00f3 que los motivos que originaron su reclamo est\u00e1n relacionados con el estudio que en relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa realiz\u00f3 la autoridad accionada y con las medidas de protecci\u00f3n que esta le reconoci\u00f3 como ocupante secundaria. De igual modo, se encuentra que la accionante, as\u00ed como quien coadyuva la acci\u00f3n de tutela, plantearon sus cuestionamientos en torno a las medidas de protecci\u00f3n reconocidas en la etapa de posfallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Corte encuentra en este punto un nuevo inconveniente relacionado con el reclamo planteado por la accionante frente al reconocimiento de su buena fe exenta de culpa. En este sentido, es necesario recordar que las pretensiones principales de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago est\u00e1n encaminadas a que se le reconozca la buena fe diferencial o flexible y a que se le entregue en compensaci\u00f3n el inmueble objeto de la restituci\u00f3n. Dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n del predio, deben presentarse bajo gravedad de juramento las oposiciones a esa petici\u00f3n. En el curso del proceso de restituci\u00f3n de tierras que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte quien actu\u00f3 como opositora fue la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Santiago Chac\u00f3n, es decir, la madre de la accionante. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n no encuentra ning\u00fan requerimiento en la etapa judicial del proceso por parte de la accionante encaminado a que se le reconociera como opositora, por lo que mal podr\u00eda ahora estudiar su buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trata de sentencias de tutela: la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago se interpuso contra la sentencia que se profiri\u00f3 en un proceso de restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed como contra los autos que en la etapa de posfallo se emitieron en esa instancia. Por ello, se encuentra satisfecho este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda planteado dos problemas jur\u00eddicos. Uno relacionado con el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa en la sentencia y otro con las medidas de protecci\u00f3n que se deben reconocer a favor de los segundos ocupantes derivadas de los actos posteriores al fallo. A continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 de examinar solamente el segundo, es decir, si la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente con ocasi\u00f3n de las providencias que emiti\u00f3 en la etapa de posfallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 al examinar el precedente constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-330 de 2016, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la importancia de considerar la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes al formular pol\u00edticas p\u00fablicas, normas y programas de restituci\u00f3n, por lo que puso de presente la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n a su favor. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos en sede de tutela, la Corte precis\u00f3 cu\u00e1l es el alcance de estas medidas de protecci\u00f3n71. Por consiguiente, se indic\u00f3 que los jueces de restituci\u00f3n de tierras tienen la obligaci\u00f3n de declarar a quienes habitan los predios objeto del proceso de restituci\u00f3n o derivan de ellos sus medios de subsistencia como segundos ocupantes y determinar de forma motivada, clara, suficiente y transparente las medidas de protecci\u00f3n a su favor cuando estos se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo o el abandono del predio. Estas medidas deben ser, adem\u00e1s, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que surge de la p\u00e9rdida del predio restituido, por lo cual su reconocimiento debe estar precedido por el estudio de la relaci\u00f3n \u201csegundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, la Corte no encuentra problemas con la primera de las obligaciones a cargo de los jueces de restituci\u00f3n de tierras: la declaraci\u00f3n como segundos ocupantes de quienes habitan los predios objeto del proceso de restituci\u00f3n o derivan de ellos sus medios de subsistencia. Esto debido a que en el auto del 8 de marzo de 2019 la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar que la Sra. Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago puede ser beneficiaria como ocupante secundaria con medidas afirmativas, dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, en lo que respecta a las medidas de protecci\u00f3n reconocidas a favor de la accionante, la Corte no avizora la motivaci\u00f3n, claridad, suficiencia y transparencia exigida por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos, as\u00ed como tampoco su adecuaci\u00f3n y proporcionalidad para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad encontrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto del 8 de marzo de 2019 esa autoridad present\u00f3 inicialmente una cita in extenso de la sentencia C-330 de 2016, as\u00ed como una referencia a la sentencia T-367 de 2016. Luego trajo a colaci\u00f3n las conclusiones del informe de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica realizado a la accionante y, con base en \u00e9l, indic\u00f3 que ella tiene la calidad de ocupante secundaria. Consider\u00f3, por lo tanto, que \u201cla entrega del inmueble objeto de restituci\u00f3n, le generar\u00eda una afectaci\u00f3n considerable de su m\u00ednimo vital, puesto que en el momento en que se efectu\u00e9 (sic) o materialic\u00e9 (sic) la entrega material del predio restituido, se ver\u00eda amenazado su derecho a la vivienda digna lo cual har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, en virtud a que tendr\u00eda que utilizar parte de sus ingresos como docente a efectos de resolver tal situaci\u00f3n\u201d. Seguidamente, explic\u00f3 que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo No. 033 de 2016 de esa entidad, deb\u00eda \u201cincluir a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago y a su n\u00facleo familiar, en la priorizaci\u00f3n de la entrega de un subsidio de vivienda familiar [\u2026] si no existiese inconformidad legal para ello o en su defecto gestionar su inclusi\u00f3n en programas de vivienda familiar siempre y cuando el n\u00facleo familiar no tenga incompatibilidad al respecto\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s del auto del 3 de abril de 2019, la autoridad accionada adiciona esa decisi\u00f3n \u201cen el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de manera conjunta con la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como entidades articuladores (sic) del SNARIV a efectos de que procedan incluir a la Sra. Mar\u00eda del Socorro Santiago Gerardino (sic) en la inclusi\u00f3n de programas de emprendimiento\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se evidencia, son dos las medidas de protecci\u00f3n reconocidas. Sin embargo, en ninguna de estas dos providencias se explican los motivos por los cuales la inclusi\u00f3n en programas de vivienda familiar o de emprendimiento responde a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontrar\u00eda la accionante. En relaci\u00f3n con el primero de esos beneficios, no se observa que se hubiese indagado acerca de sus requisitos, alcance y beneficios para este caso. Es m\u00e1s, no se estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de medida subsidiaria en caso de que la accionante no pudiese acceder a estos programas. Esto evidencia, por tanto, que no se estudi\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la medida a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gerardino Santiago. Tampoco, por ejemplo, se examin\u00f3 la \u201crelaci\u00f3n\u201d segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas. Esta circunstancia queda clara, particularmente, con la segunda medida, pues se ordena incluir a la accionante en un programa de emprendimiento sin constatar si este realmente responde al alto grado de dependencia que la peticionaria tiene del predio, m\u00e1xime cuando las carencias identificadas se relacionan con la p\u00e9rdida del bien y no directamente con la ausencia de una fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el auto del 18 de junio de 2019, Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n presentada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Para ello cit\u00f3 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 033 de 2016 y concluy\u00f3 que es a esa entidad a quien le corresponde gestionar la atenci\u00f3n ordenada a favor de la segunda ocupante, m\u00e1s a\u00fan cuando no puso de presente ning\u00fan tipo de imposibilidad para cumplir lo ordenado. Es importante tener en cuenta que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras le hab\u00eda solicitado a la autoridad accionada dirigir directamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la orden relacionada con la medida de protecci\u00f3n. Asimismo, hab\u00eda puesto de presente a posibilidad de que a trav\u00e9s del \u201cGrupo Fondo de esa entidad [se asumiera] la orden, en el sentido de entregar un predio de similares condiciones al restituido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que respecta al auto del 9 de diciembre de 2019, esta Corporaci\u00f3n no presentar\u00e1 mayores argumentos, pues all\u00ed la autoridad accionada, en lo que respecta a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gerardino Santiago, \u00fanicamente se remite a lo dicho en el auto del 8 de marzo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte concluye que la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-330 de 2016 y desarrollado a trav\u00e9s de las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-208A de 2018, as\u00ed como en el auto 373 de 2016, debido a que no motiv\u00f3 de forma clara, suficiente y transparente el reconocimiento de \u00a0las medidas de protecci\u00f3n decretadas a favor de la accionantes, as\u00ed como tampoco valor\u00f3 su adecuaci\u00f3n y proporcionalidad para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontrar\u00eda como consecuencia de la restituci\u00f3n del bien en el que habita. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la exposici\u00f3n presentada al examinar el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala examinar\u00e1 si la autoridad accionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Sobre este aspecto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban la afectaci\u00f3n que le ocasionar\u00eda la p\u00e9rdida del inmueble objeto de la restituci\u00f3n. La Corte comparte esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la revisi\u00f3n de las providencias cuestionadas, es posible colegir que \u00fanicamente en el auto del 8 de marzo de 2019 se hizo referencia a la situaci\u00f3n en la que se encontrar\u00eda la accionante. All\u00ed se mencion\u00f3 que \u201cla entrega del inmueble objeto de restituci\u00f3n, le generar\u00eda una afectaci\u00f3n considerable de su m\u00ednimo vital, puesto que en el momento en que se efectu\u00e9 (sic) o materialic\u00e9 (sic) la entrega material del predio restituido, se ver\u00edan amenazado su derecho a la vivienda digna lo cual har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, en virtud a que tendr\u00eda que utilizar parte de sus ingresos como docente a efectos de resolver tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Sala comparte este planteamiento, echa de menos un estudio de lo dicho por la accionante en relaci\u00f3n con el esfuerzo que ha invertido en el inmueble en el que habita. Ciertamente, en la entrevista rendida por la accionante durante el proceso de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, ella puso de presente los m\u00faltiples cr\u00e9ditos que suscribi\u00f3 para mejorar las condiciones f\u00edsicas de su vivienda. All\u00ed tambi\u00e9n indic\u00f3: \u201c[a]qu\u00ed est\u00e1 el trabajo de 27 a\u00f1os de lucha, el predio solicitado en restituci\u00f3n es el \u00fanico patrimonio familiar que tenemos. Desde 1990 estoy laborando como docente y mis ahorros est\u00e1n aqu\u00ed en esta casa\u201d74. Asimismo, refiri\u00f3: \u201c[a]y\u00fadenme, d\u00edganme qu\u00e9 hago, no me dejen en la calle con mis hijos, esto no es justo, yo he demostrado que compr\u00e9 de buena fe, siento que se me est\u00e1 vulnerado el derecho a gozar de una vivienda digna\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, esto es importante porque permite evidenciar que los reclamos planteados por la accionante no se circunscriben solamente a la p\u00e9rdida de un inmueble, sino que repercuten tambi\u00e9n en el desarrollo de su proyecto de vida. Esto, entonces, se ha debido tener en cuenta al momento de examinar cu\u00e1l deber\u00eda ser la medida de protecci\u00f3n reconocida a la accionante, pues permite entender con mayor claridad cu\u00e1les son las consecuencias que, en este caso particular, generar\u00eda al segundo ocupante la restituci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mecanismos de justicia transicional deben propender, entre otras cosas, por la creaci\u00f3n de un nivel de confianza social y de solidaridad \u201cque fomente una cultura pol\u00edtica democr\u00e1tica que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de p\u00e9rdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros76\u201d77. Si los jueces de restituci\u00f3n de tierras no examinan este tipo de circunstancias estar\u00edan desconociendo que a su cargo tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de contribuir a la paz y a la equidad social, y que se incumple este compromiso cuando (i) no se constata que la intervenci\u00f3n hace parte del contexto y que tiene la potencialidad de generar da\u00f1os, (ii) no se lee de forma cuidadosa en los contextos en los que se interviene, (iii) se desconoce cu\u00e1l es la \u00e9tica de las acciones y (iv) no se proponen medidas que realmente contribuyan a mitigar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la pretensi\u00f3n subsidiaria que plantea la accionante est\u00e1 encaminada a que se le mantenga la calidad de ocupante secundaria y se le entregue un predio equivalente, teniendo en cuenta el aval\u00fao comercial vigente. En este caso, la Corte no encuentra ning\u00fan problema con el reconocimiento que como segunda ocupante efectu\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en relaci\u00f3n con la accionante. De igual modo, en este caso esta Corporaci\u00f3n encuentra conveniente, en tanto se avizora como una medida proporcional y adecuada para su situaci\u00f3n, examinar la posibilidad de entregarle a la accionante un predio equivalente al restituido. Ello por cuanto una medida de este tipo no solamente responder\u00eda al alto grado de dependencia que la peticionaria tiene del predio, sino tambi\u00e9n contribuir\u00eda a atender la afectaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con su proyecto de vida padecer\u00eda con la entrega del lugar donde habita. Adem\u00e1s, porque se trata de una respuesta que en este caso particular fue planteada como administrativamente viable por parte de la misma Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la equivalencia del predio no solamente debe valorarse teniendo en cuenta el aval\u00fao comercial del inmueble restituido. Esto por al menos dos motivos. El primero, porque ante la existencia de un vac\u00edo normativo como el que se identific\u00f3 en la sentencia C-330 de 2016 no es posible que esta Corporaci\u00f3n establezca reglas r\u00edgidas e inflexibles en materia de medidas de protecci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes. Los criterios que existen en este sentido son d\u00factiles en la medida en la que persiguen su adecuaci\u00f3n a cada caso particular. El segundo, debido a que en este caso concreto no se evidencia que la \u00fanica medida proporcional para atender la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se ver\u00eda avocada la accionante sea la entrega de un predio equivalente seg\u00fan el aval\u00fao comercial. La similitud entre el predio restituido y el que se debe entregar a la peticionaria no puede, en criterio de esta Corte, establecerse de forma tan rigurosa, aunque debe atender a la real afectaci\u00f3n sufrida por la accionante con la restituci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020, que confirm\u00f3 el fallo del 5 de marzo de 2020 que emiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante en contra de los autos del 8 de marzo, 3 de abril, 18 de junio y 9 de diciembre de 2019 emitidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO los autos del 8 de marzo, 3 de abril, 18 de junio y 9 de diciembre de 2019 proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00fanicamente en lo que respecta a las medidas de protecci\u00f3n reconocidas a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago como ocupante secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,\u00a0 profiera una nueva decisi\u00f3n en la que motive de forma clara, suficiente y transparente cu\u00e1les son las medidas de atenci\u00f3n que deben ser reconocidas a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta su adecuaci\u00f3n y proporcionalidad para responder a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se ver\u00eda abocada como consecuencia de la restituci\u00f3n. Asimismo, le ordenar\u00e1 que en primer lugar eval\u00fae la posibilidad de entregarle un predio equivalente al restituido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020, que confirm\u00f3 el fallo del 5 de marzo de 2020 que emiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2017 emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-306\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Adjudicaci\u00f3n del bien inmueble a segunda ocupante como medida de protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.067.163 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Gerardino Santiago contra la Sala De Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en esta oportunidad, porque si bien acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de conceder el amparo y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna de la accionante, me aparto de la forma en que fueron protegidos. Considero que la mejor soluci\u00f3n para el caso concreto era permitir que a la accionante le fuera adjudicado a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n el bien inmueble en el que ha habitado desde el a\u00f1o 2001 y en el que ha invertido gran parte de su patrimonio. A continuaci\u00f3n har\u00e9 una breve rese\u00f1a del caso para luego explicar las razones que me llevan a tal conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante compr\u00f3 un predio en el 2001 que a\u00f1os despu\u00e9s fue objeto de un proceso de restituci\u00f3n de tierras. En el marco de este \u00faltimo fue reconocida como segunda ocupante, al haber demostrado que habita el inmueble junto con su familia, compuesta, entre otros, por una hija menor de edad y su madre, adulta mayor. En el proceso se hab\u00eda ordenado la restituci\u00f3n del bien a favor de la peticionaria, Mar\u00eda del Carmen Abril Rinc\u00f3n; sin embargo, esta \u00faltima manifest\u00f3 que no ten\u00eda inter\u00e9s en habitar el inmueble y que prefer\u00eda una medida compensatoria, esto es, un predio de similares caracter\u00edsticas en otra ciudad. Por lo tanto, el Tribunal accionado modul\u00f3 la sentencia ordenando la entrega de un predio equivalente a la peticionaria del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro, accionante de tutela, \u00fanicamente consider\u00f3 pertinente incluirla en programas de vivienda familiar o de emprendimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales dictadas por el Tribunal (sentencia de \u00fanica instancia y autos de seguimiento). El argumento central de la acci\u00f3n de tutela es que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido mediante sentencia de constitucionalidad C-330 de 2016, en el cual se dispuso la obligaci\u00f3n de los jueces de restituci\u00f3n de tierras de analizar de manera flexible la buena fe exenta de culpa, cuando el o la poseedora tenga condiciones de vulnerabilidad y no haya tenido que ver con el despojo, ni se haya aprovechado de este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese argumento, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que no se valoraron las pruebas adecuadamente (por ejemplo, las consecuencias del despojo en su n\u00facleo familiar), y que la decisi\u00f3n de tierras afecta derechos fundamentales. Las pretensiones planteadas fueron (i) ordenar al Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u201crevocar\u201d la sentencia del 25 de julio de 2017, as\u00ed como los autos del 8 de marzo, 3 de abril, 18 de junio y 9 de diciembre de 2019, para que se reconozca la buena fe diferencial o flexible a la accionante, y (ii) entregarle en compensaci\u00f3n el inmueble objeto de la restituci\u00f3n. Subsidiariamente, pidi\u00f3 (iii) que se le mantenga la calidad de ocupante secundaria y se le entregue un predio equivalente, teniendo en cuenta el aval\u00fao comercial vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar los fallos de instancia, la sentencia de la que me aparto parcialmente encontr\u00f3 configurados los dos defectos alegados por la accionante en los pronunciamientos posteriores al fallo del Tribunal. Frente al defecto por desconocimiento del precedente constitucional se\u00f1al\u00f3 que las providencias del Tribunal no contaban con la motivaci\u00f3n, claridad, suficiencia y transparencia exigidas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos lo cual \u00a0condujo a adoptar unas medidas de compensaci\u00f3n para la accionante, reconocida como segunda ocupante, que no resultan adecuadas ni proporcionales para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se encontr\u00f3 en ella y su n\u00facleo familiar; todos estos, est\u00e1ndares sentados por esta Corte en la Sentencia C-330 de 2016 frente a la protecci\u00f3n que deben recibir los segundos ocupantes en los procesos de restituci\u00f3n de tierras. A continuaci\u00f3n, La Sala Octava sostuvo que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues no hizo referencia al material probatorio que demostraba la afectaci\u00f3n que generar\u00eda el desalojo del bien inmueble sobre los derechos fundamentales de la accionante y su familia ni a lo dicho por la actora en relaci\u00f3n con el esfuerzo que ha invertido en el inmueble en el que habita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, comparto estas dos conclusiones y acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a una vivienda digna. Sin embargo, tal como lo anunci\u00e9, me aparto del remedio judicial aplicado en el caso concreto, esto es, ordenar al Tribunal que estudie la posibilidad de entregarle un predio de similares caracter\u00edsticas en compensaci\u00f3n, seg\u00fan las razones que paso a exponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Sala Octava resolvi\u00f3 que la medida m\u00e1s proporcional y adecuada para la situaci\u00f3n de la actora era ordenar al Tribunal examinar la posibilidad de entregarle un predio equivalente al restituido. \u201cEllo por cuanto una medida de este tipo no solamente responder\u00eda al alto grado de dependencia que la peticionaria tiene del predio, sino tambi\u00e9n contribuir\u00eda a atender la afectaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con su proyecto de vida padecer\u00eda con la entrega del lugar donde habita. Adem\u00e1s, porque se trata de una respuesta que en este caso particular fue planteada como administrativamente viable por parte de la misma Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras\u201d. Pese a que esta determinaci\u00f3n es razonable y coincide con una de las pretensiones que la accionante plante\u00f3 en su escrito de tutela, la Sala omiti\u00f3 valorar la soluci\u00f3n que proteg\u00eda en mayor medida sus derechos fundamentales, la cual consist\u00eda en permitirle permanecer en el predio que adquiri\u00f3 legalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el desalojo de los segundos ocupantes no solo es materialmente injusto, sino que puede agravar la situaci\u00f3n general del derecho al acceso a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n rural; afectar con especial intensidad a los m\u00e1s vulnerables; y convertirse en semilla de nuevos conflictos. Por eso, desde la ley y las normas reglamentarias se prev\u00e9 que para ellos y ellas debe haber medidas adecuadas de compensaci\u00f3n, de acceso a subsidios hipotecarios, de generaci\u00f3n de proyectos productivos entre otros. En especial, en la sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional plante\u00f3 que los jueces de restituci\u00f3n de tierras tienen la obligaci\u00f3n de determinar qu\u00e9 medidas son adecuadas de acuerdo con las condiciones del caso concreto. Es el juez, en el marco del caso concreto, orientado por la ley y los reglamentos de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, quien mejor puede definir c\u00f3mo se protegen los derechos de los segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, la Corte ha dispuesto que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita procedimental especial que por s\u00ed sola pueda tener la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, se comprenda que en realidad aquella es la expresi\u00f3n de las profundas implicaciones de su dimensi\u00f3n sustancial como un proceso de car\u00e1cter constitucional y no s\u00f3lo civil; estructurado hacia una verdadera pol\u00edtica p\u00fablica de recomposici\u00f3n del tejido social y de reconciliaci\u00f3n; particularmente, orientado a la construcci\u00f3n de una paz duradera y sostenible, de acuerdo con el fin \u00faltimo de la justicia transicional\u201d78. Por esta raz\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala la sentencia de la que me aparto parcialmente, los jueces de tierras \u00a0\u201ctienen la obligaci\u00f3n de contribuir a la paz y a la equidad social, y que ese deber se ignora cuando (i) no se constata que la intervenci\u00f3n hace parte del contexto y que tiene la potencialidad de generar da\u00f1os, (ii) no se lee de forma cuidadosa en los contextos en los que se interviene, (iii) se desconoce cu\u00e1l es la \u00e9tica de las acciones y (iv) no se proponen medidas que realmente contribuyan a mitigar el da\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corte ha reiterado que el proceso de restituci\u00f3n est\u00e1 atravesado por altos valores jur\u00eddicos, como la reconciliaci\u00f3n y la construcci\u00f3n de una paz duradera, los cuales se proyectan en la labor de los jueces de tierras y las amplias facultades con las que cuentan dentro del mismo. Estos valores y deberes irradian tambi\u00e9n al juez constitucional; de ah\u00ed que, en mi opini\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debiera adoptar el remedio jur\u00eddico que minimizara en mayor medida la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y su n\u00facleo familiar y no limitar su estudio a una medida que en principio resulta razonable, pero en el fondo no protege \u00edntegramente los derechos fundamentales de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de restituci\u00f3n de tierras tienen una vocaci\u00f3n transformadora; por ello, m\u00e1s all\u00e1 de las reglas procedimentales que los rigen, deben ser entendidos como una medida constitucional con fines transformadores y distributivos. En este sentido, no resulta admisible que un fallo de restituci\u00f3n se traduzca en un grave perjuicio para quien fue reconocida como segunda ocupante durante el proceso. El juicio de restituci\u00f3n busca, entre otros, corregir las situaciones de despojo y distribuir de manera equitativa la tierra; y ninguna decisi\u00f3n judicial deber\u00eda crear desequilibrios para las partes ni afectar derechos fundamentales de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la actora demostr\u00f3 haber adelantado una serie de acciones durante varios a\u00f1os para mantener el bien inmueble objeto de restituci\u00f3n que, sumadas a sus condiciones personales, sociales y econ\u00f3micas constituyen raz\u00f3n suficiente para que el juez constitucional intente minimizar en el mayor grado posible los efectos que el desalojo tendr\u00e1 en sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar. Recu\u00e9rdese que la solicitante en el proceso de restituci\u00f3n, Mar\u00eda del Carmen, no pidi\u00f3 el predio que ocupa Mar\u00eda del Socorro, sino uno de similares condiciones en otra ciudad (prefiere la compensaci\u00f3n a la restituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, tanto Mar\u00eda del Socorro, a trav\u00e9s de su apoderado, al igual que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consideran que ella (Mar\u00eda del Socorro) podr\u00eda recibir como compensaci\u00f3n el predio en cuesti\u00f3n. No cabe ninguna duda de que, en el marco del caso concreto, esta era la soluci\u00f3n que mejor proteg\u00eda los derechos de ambas mujeres. Pero, a pesar de ello, tanto los jueces de tierras como la propia Corte Constitucional omitieron analizar esa posibilidad. Con ello, Mar\u00eda del Socorro, persona que no tuvo que ver con la violencia, el despojo y la corrupci\u00f3n, y que demostr\u00f3 lo que le cost\u00f3 acceder al predio y mantenerlo, perder\u00e1 todo el esfuerzo que ha hecho para acceder a la tierra y a la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque esta pretensi\u00f3n fue planteada por la accionante ligada al reconocimiento de que actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, un asunto que no fue planteado en el proceso de restituci\u00f3n y que por lo tanto desbordaba el margen de an\u00e1lisis de la Corte, esta situaci\u00f3n no era suficiente para desestimar, sin explicar las razones para el efecto, la posibilidad de permitirle permanecer en el predio objeto de restituci\u00f3n. En la Sentencia C-330 de 201679 la Corte dispuso, en relaci\u00f3n con el requisito de la buena fe exenta de culpa para efectos de ser beneficiario de medidas de compensaci\u00f3n, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deber\u00e1 analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al comp\u00e1s de los dem\u00e1s principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina, o la protecci\u00f3n de comunidades vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Sala considera que una interpretaci\u00f3n de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras que supone para los jueces la obligaci\u00f3n de aplicar los art\u00edculos cuestionados sin tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias de vulnerabilidad descrita, y la relaci\u00f3n del opositor con el despojo, podr\u00eda derivar en decisi\u00f3n susceptibles de afectar los derechos vulnerables. Una interpretaci\u00f3n adecuada de la norma, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras, un ejercicio vigoroso de las facultades de direcci\u00f3n del proceso por parte de los jueces de tierras, y una consideraci\u00f3n constante a los dem\u00e1s principios superiores citados en este ac\u00e1pite.\u201d [Subraya a\u00f1adida] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley no prev\u00e9 medidas para los segundos ocupantes diferentes a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que en muchos casos puede no ser suficiente de cara a las condiciones de vulnerabilidad que se predican de muchos de ellos. En el caso bajo estudio quedaron demostradas las especiales caracter\u00edsticas de la actora, el contexto en el que adquiri\u00f3 el inmueble objeto de restituci\u00f3n y el importante esfuerzo econ\u00f3mico que ha hecho para mantener y mejorar su lugar de habitaci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 en sus intervenciones, por ejemplo, que un cambio de residencia del n\u00facleo familiar afectar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n de la hija menor de la accionante; tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u201csi bien la se\u00f1ora Mar\u00eda Del Socorro Gerardino Santiago, no se encuentra en condiciones de pobreza multimensional, seg\u00fan el an\u00e1lisis de las 15 variables del \u00edndice, s\u00ed es cierto que la p\u00e9rdida de su bien inmueble, la dejar\u00eda en un estado de vulnerabilidad en virtud a que es el \u00fanico patrimonio con el que cuenta\u201d.80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, considero que la segunda ocupante y accionante de tutela deber\u00eda poder acceder al predio objeto de restituci\u00f3n, al margen del estudio o no de su buena fe exenta de culpa, toda vez que \u00a0(i) esta es la medida que minimiza en mayor medida la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, del cual hacen parte una ni\u00f1a y una adulta mayor; (ii) \u00a0en vista del vac\u00edo legislativo que existe en torno a la protecci\u00f3n de los segundos ocupantes, no parecer\u00eda que exista una imposibilidad jur\u00eddica para el efecto; (iii) el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 en sus intervenciones el alto grado de dependencia que tiene la accionante con el predio teniendo en cuenta que es el \u00fanico patrimonio con el que cuenta; y (iv) esta soluci\u00f3n evitar\u00eda el desgaste administrativo que implicar\u00e1 encontrar un predio de similares caracter\u00edsticas disponible para la accionante, como medida de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que este Tribunal constat\u00f3 en la Sentencia C-330 de 2016 es que, en el marco de las m\u00faltiples causas del despojo y la informalidad en la tenencia de la tierra y los predios rurales, la buena fe exenta de culpa es una exigencia necesaria para que no se legalice as\u00ed la propiedad derivada de la violencia y el desplazamiento forzado; pero admiti\u00f3 que, precisamente por la complejidad del conflicto armado colombiano y la multiplicidad de formas de legalizaci\u00f3n de transacciones espurias, no todos los segundos ocupantes merecen el mismo tratamiento en el marco de los procesos de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la historia de conflictos tan complejos como la Segunda Guerra Mundial, la transici\u00f3n del capitalismo al comunimo (as\u00ed como el retorno posterior del capitalismo) en pa\u00edses de Europa oriental o la guerra de los balcanes -a manera de ejemplo- los que ense\u00f1an que los segundos ocupantes tienen rostros distintos; que pueden tambi\u00e9n ser v\u00edctimas, o poblaci\u00f3n vulnerable ajena a la violencia y la corrupci\u00f3n, pero movida por la necesidad e inter\u00e9s leg\u00edtimos de tener un lugar digno para vivir. Por eso, la absoluta indiferencia frente a los segundos ocupantes vulnerables y que no fueron causantes del despojo ni se beneficiaron del mismo, constituye una injusticia material que alimenta los ciclos de violencia que impiden al pa\u00eds alcanzar la paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la que me aparto es parad\u00f3jica. Por una parte, entiende que existe una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Pero, por otra, le impide permanecer en el predio donde ha hecho su vida y convive con su familia (incluidas personas de especial protecci\u00f3n constitucional) y la env\u00eda a un futuro incierto en torno a la adjudicaci\u00f3n de otro bien. El bien que actualmente ocupa y que la solicitante en el proceso de restituci\u00f3n de tierras rechaza ingresar\u00e1 pues a un inventario para ser entregado, tras muchos tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos, a un tercer ocupante. Preocupa entonces que la decisi\u00f3n de la que me aparto venga a confirmar la advertencia realizada por la Sala Plena en la Sentencia C-330 de 2016, seg\u00fan la cual si los jueces no toman en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes vulnerables y ajenos al despojo puede convertirse en \u201cfuente de las mismas injusticias que [los procesos de restituci\u00f3n de tierras] pretenden superar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas son las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto respecto de lo decidido en la Sentencia T-306 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esa decisi\u00f3n cont\u00f3 con un salvamento parcial de voto de la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck en relaci\u00f3n con el no reconocimiento de la buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El 19 de febrero de 2019 se adelant\u00f3 de desalojo sin \u00e9xito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta petici\u00f3n fue reiterada el 30 de enero de 2019 (expediente digital. Archivo \u201c20001-31-21-002-2015-00113-00 Cuad. 3.pdf\u201d, p\u00e1gina 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En estos escritos, se cuestion\u00f3 la inconformidad, inconveniencia y posibles perjuicios de lo ordenado. Por consiguiente, se solicit\u00f3 que no se contin\u00fae con la diligencia de entrega y se puso de presente que la \u201cvivienda se encuentra paga y si recibiera eventualmente un subsidio no cubrir\u00eda la totalidad de la adquisici\u00f3n de otra soluci\u00f3n de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 La solicitud de modulaci\u00f3n se plante\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Teniendo en cuenta la inexistencia de propiedad inmuebles a favor de la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO GERARDINO SANTIAGO, distintas al predio restituido, de manera respetuosa solicitamos que la medida de atenci\u00f3n a favor de la Ocupante Secundaria, sea dirigida directamente al Ministerio de Vivienda, para que a trav\u00e9s de Fonvivienda en un programa ordinario diferente al contemplado en la ruta de atenci\u00f3n a beneficiarios de Restituci\u00f3n de Tierras, atienda a la se\u00f1ora beneficiaria adjudic\u00e1ndole un predio de naturaleza urbana. || No obstante lo anterior, informamos que la URT a trav\u00e9s del fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras podr\u00eda tambi\u00e9n asumir esta orden, en el sentido de entregar un predio bajo la modalidad de subsidio de vivienda de intereses (sic) prioritario de similares condiciones al restituido para que se cumplan las medidas complementarias la se\u00f1ora (sic) MARIA DEL SOCORRO GERARDINO SANTIAGO, siempre y cuando el mismo no supere el monto legalmente establecido para los subsidios familiares de vivienda urbana establecidas por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, esto es, cuant\u00eda no superior a 70 SMLMV\u201d (negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta solicitud de amparo fue coadyuvada por su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda del Socorro Santiago Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A trav\u00e9s de la sentencia C-330 de 2016, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. En esa ocasi\u00f3n, present\u00f3 una serie criterios a ser tenidos en cuenta por los jueces para la determinaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa de los opositores en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvieron relaci\u00f3n directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios. M\u00e1s adelante (supra f.j. 32), la Corte precisa cu\u00e1les son estos par\u00e1metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido, record\u00f3, entre otras cosas, que las circunstancias de violencia hab\u00edan cambiado al momento de la compraventa, no tuvo ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el despojo, en el contrato celebrado no existi\u00f3 vicio en el consentimiento alguno y fue caracterizada como una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad. En l\u00ednea con ello, precis\u00f3 que si se hubiesen respetado los par\u00e1metros referidos se le hubiese otorgado la compensaci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte no vislumbra la conculcaci\u00f3n alegada de los derechos y, por ende, carece de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protecci\u00f3n temporal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 63 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 77 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La intervenci\u00f3n del Sena fue recibida el 9 de marzo de 2020, es decir, de forma extempor\u00e1nea. En sede de revisi\u00f3n la Sala de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inform\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por la Corte en el auto de pruebas del 25 de marzo de 2021, s\u00ed respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para lo cual adjunt\u00f3 el respectivo escrito de contestaci\u00f3n. Sin embargo, en el cuaderno de primera instancia remitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no se encontr\u00f3 ese documento. Debido a ello, no se hace referencia a ese escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 207 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 215 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo \u201c1. SENTENCIA 89331.pdf\u201d, p\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n del expediente de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de correo electr\u00f3nico del 7 de abril de 2021, inform\u00f3 que \u201cla tutela no fue recibido (sic) en esta dependencia de manera f\u00edsica sino en archivos digitales provenientes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil el d\u00eda 25 de junio de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Este ac\u00e1pite reitera lo expuesto en las sentencias SU-069 de 2018, T-033 de 2020 y T-271 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Estas causales fueron sintetizadas en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>29 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>30 Permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, terminar\u00eda por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-147 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. SU-489 de 2016. En esa decisi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que esta omisi\u00f3n debe ser \u201carbitraria, irracional y\/o caprichosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-053 de 2015. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el precedente tiene incidencia en un caso concreto siempre y cuando se configuren las siguientes circunstancias: \u201c(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-114 de 2018, al se\u00f1alar que \u201cdesechar el balance judicial de la Corte Constitucional adquiri\u00f3 la entidad de causal aut\u00f3noma de tutela contra providencia, debido a que protege la interpretaci\u00f3n que realiza esta Corporaci\u00f3n de los contenidos constitucionales, normas sobre las que tiene la guarda y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1092 de 2007, reiterada en la sentencia SU-298 de 2015. La Corte ha reconocido que las decisiones que profieren sus Salas de Revisi\u00f3n \u201c(\u2026) constituyen precedente obligatorio sobre los alcances y l\u00edmites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jur\u00eddicos\u201d (sentencia T-693 de 2009, reiterada en las sentencias SU-542 de 2016, T-319 de 2015 y SU-298 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La Corte sostuvo: \u201cEn ese orden de ideas, los conceptos \u201copositor\u201d\u00a0y \u201csegundo ocupante\u201d\u00a0no son sin\u00f3nimos, ni es conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan inter\u00e9s en presentarse al proceso, as\u00ed como opositores que acuden al tr\u00e1mite sin ser ocupantes del predio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-330 de 2016. La Corte tuvo en cuenta la definici\u00f3n que en relaci\u00f3n con los ocupantes secundarios se present\u00f3 en el \u201cManual sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicaci\u00f3n de los \u2018Principios Pinheiro\u2019\u201d, publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Este se\u00f1ala que \u201c[s]e consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran\u00a0establecido su residencia\u00a0en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las causadas por el hombre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. La Corte tuvo en cuenta la definici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los ocupantes secundarios, present\u00f3 el \u201cManual sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicaci\u00f3n de los \u2018Principios Pinheiro\u2019\u201d publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Este se\u00f1ala que \u201c[s]e consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran\u00a0establecido su residencia\u00a0en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las causadas por el hombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En esa ocasi\u00f3n, el presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de esa expresi\u00f3n o, en su defecto, su exequibilidad en el entendido de que los opositores que no tuvieron relaci\u00f3n con el despojo, se asentaron en el inmueble despu\u00e9s de haberse realizado su micro focalizaci\u00f3n, carecen de medios para acceder a una vivienda o presenten una situaci\u00f3n de \u201cdesfavorabilidad\u201d manifiesta o sean personas vulnerables, puedan acceder a \u201cla compensaci\u00f3n respectiva\u201d o a \u201cmedidas de atenci\u00f3n adecuadas y necesarias\u201d, adoptadas por los jueces de restituci\u00f3n de tierras . En su criterio, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa y ocasion\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para ese grupo de personas, en tanto la obligaci\u00f3n de demostrar que actuaron con buena fe exenta de culpa resultaba desproporcionada para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-330 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte destac\u00f3 la importancia de (i) no favorecer ni legitimar el despojo, as\u00ed como tampoco a personas que no se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) tener en cuenta que la compensaci\u00f3n persigue fines de equidad social y se cimienta en los derechos de los segundos ocupantes en t\u00e9rminos igualdad material, vivienda digna, m\u00ednimo vital, acceso a la tierra y fomento del agro; (iii) tener presente que los jueces deben asumir la vulnerabilidad procesal de los opositores como directores del proceso; (iv) recordar que los jueces son quienes deben determinar, caso a caso, la incidencia del contexto de violencia en el examen de la buena fe; (v) considerar los precios irrisorios, la violaci\u00f3n de normas de acumulaci\u00f3n de tierras, o la propia extensi\u00f3n de los predios como criterios relevantes para determinar el est\u00e1ndar razonable, en cada caso; (vi) motivar de forma adecuada, transparente y suficiente la aplicaci\u00f3n diferencial o la inaplicaci\u00f3n del requisito; y (vii) establecer por parte de los jueces si proceden medidas de atenci\u00f3n distintas a la compensaci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras para los opositores o no. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-367 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Auto 373 de 3016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Este no es un enfoque del todo ajeno a la pr\u00e1ctica judicial en el pa\u00eds. Ya algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial lo han mencionado como fundamento de sus decisiones. Sobre esto es posible consultar: Bol\u00edvar, A. y V\u00e1squez, O. Justicia transicional y acci\u00f3n sin da\u00f1o. Una reflexi\u00f3n desde el proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Bol\u00edvar, A. y V\u00e1squez, O. Justicia transicional y acci\u00f3n sin da\u00f1o. Una reflexi\u00f3n desde el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Documento disponible en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-1062 de 2010. Esta decisi\u00f3n fue reiterada a trav\u00e9s de la sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En el concepto t\u00e9cnico de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica efectuado por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras la accionante fue calificada como madre cabeza de familia (expediente digital. Archivo \u201c20001-31-21-002-2015-00113-00 Cuad. 2.pdf\u201d, p\u00e1gina 249. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 248.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencias T-034 de 2017 y T-401 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 318 de la Ley 1564 de 2012 establece: \u201cSalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. En esta \u00faltima sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acci\u00f3n debe ser instaurada oportunamente, en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. La vocaci\u00f3n de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acci\u00f3n con la misma presteza con la que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe atenderla.\u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-184 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias SU-961 de 1999, T-243 de 2008, T-491 de 2009, T-189 de 2009, T-245 de 2018 y SU-184 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Si bien la accionante centr\u00f3 su cuestionamiento en el desconocimiento de las sentencias C-330 de 2016, T-315 y T-367 de 2016, y el auto 373 de 2016, y no plante\u00f3 un reclamo relacionado con la aparente falta motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 un examen m\u00e1s amplio de la acci\u00f3n de tutela por al menos dos razones. \u00a0La primera, porque esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el juez de tutela tiene el deber de\u00a0\u201cproteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3\u201d (sentencia T-255 de 2015). La segunda debido a que, habi\u00e9ndose configurado una presunta violaci\u00f3n constitucional, no puede este Tribunal renunciar a su deber de fijar el alcance de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto (sentencia T-495 de 2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital. Archivo \u201cArchivo \u201c20001-31-21-002-2015-00113-00 Cuad. 3.pdf\u201d, p\u00e1gina 210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital. Archivo \u201c20001-31-21-002-2015-00113-00 Cuad. 2.pdf\u201d, p\u00e1gina 260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos p\u00f3stumos como limitaciones normativas a las amnist\u00edas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 114. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-579 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-315 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>79 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Concepto T\u00e9cnico de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica de Terceros, realizado por el \u00e1rea social y jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. Folio 181, Cuaderno 2 del proceso de Restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/21 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Procedencia por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional sobre medidas de protecci\u00f3n de segundos ocupantes de buena fe \u00a0 (La autoridad judicial accionada) no motiv\u00f3 de forma clara, suficiente y transparente el reconocimiento de \u00a0las medidas de protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}