{"id":28089,"date":"2024-07-02T21:48:44","date_gmt":"2024-07-02T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-307-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:44","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:44","slug":"t-307-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-21-2\/","title":{"rendered":"T-307-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ Y DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n al impedir cotizar al Sistema General de Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la norma (i) confiere al demandante la posibilidad de mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para construir el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n de vejez, a pesar de haber recibido el ahorro que se encontraba en su cuenta individual por concepto \u201cdevoluci\u00f3n de saldos de invalidez\u201d; y (ii) que la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema cesa en el momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez y no haya v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad cuando la invalidez es de origen profesional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Incompatibilidad cuando la invalidez es de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando se ostenta la pensi\u00f3n por invalidez obtenida por origen com\u00fan, no da derecho a la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, considerando que es el mismo fondo de pensiones el que deber\u00eda reconocerle la segunda prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n obligatoria\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, en cualquiera de sus reg\u00edmenes se permite, cuando el afiliado ha cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, momento en el cual pasa de aportante al sistema, a beneficiario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando el afiliado solicita la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestaci\u00f3n que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relaci\u00f3n laboral o mediante contrato por prestaci\u00f3n de servicios, toda vez que no son incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devoluci\u00f3n de saldos en r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez constituye una prestaci\u00f3n que suple de alguna manera la contingencia que enfrenta una persona que no cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensi\u00f3n por dicha eventualidad, sin que ello sea \u00f3bice para continuar construyendo un capital que a futuro le permita obtener un beneficio pensional por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.129.591 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilmar S\u00e1nchez Parra contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la apoderada del se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 41 mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 8 del 14 de mayo de 2021, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada judicial2, el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Provenir S.A. (en adelante Porvenir), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, vida digna, pensi\u00f3n, igualdad y debido proceso. Pretende, \u201cse ordene a la accionada que baje de su sistema la anotaci\u00f3n de su mandante como pensionado por invalidez, y que permita que \u00e9ste contin\u00fae cotizando su seguridad social (salud, ARL y especialmente pensi\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La apoderada indic\u00f3 que el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra sufri\u00f3 un accidente no laboral el 25 de agosto de 2011, que le ocasion\u00f3 problemas de movilidad del hombro y le gener\u00f3 una incapacidad de 162 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que su mandante solicit\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez ante Porvenir, raz\u00f3n por la que lo remitieron a Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que \u201cemiti\u00f3 dictamen No. 20123087 del 25 de octubre de 2012 y lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.45%, con fecha de estructuraci\u00f3n 25\/08\/2011.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifest\u00f3 que Porvenir neg\u00f3 la solicitud pensional4 \u201cpor no cumplir con el requisito de las 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Igualmente le informaron que supuestamente solo ten\u00eda una devoluci\u00f3n de saldos por valor de $3.786.579, que fue consignado el d\u00eda 11\/03\/20135 y que una vez la persona obtiene una prestaci\u00f3n del sistema general de pensiones, cesa la obligaci\u00f3n de pensi\u00f3n obligatoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirm\u00f3 que su mandante actualmente se encuentra en buenas condiciones de salud, tiene 35 a\u00f1os y fue seleccionado para laborar como empleado dependiente en una empresa, la cual le inform\u00f3 que \u201c\u00e9l aparece actualmente en el sistema como pensionado por invalidez ante la entidad accionada PORVENIR S.A.\u00a0 y que no permite que se le realicen a \u00e9l, pagos a su seguridad social en pensi\u00f3n\u201d. Por lo anterior, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, solicitando a Porvenir \u201cdesbloquear a mi mandante puesto que \u00e9ste empezar\u00e1 a laborar a partir del 15 de octubre de 2020 y piensa continuar cotizando en esta entidad los aportes en pensi\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Asever\u00f3 la apoderada que \u201cla entidad contesta este derecho de petici\u00f3n negando a mi mandante su derecho de continuar cotizando a su pensi\u00f3n, debido a que como hubo la devoluci\u00f3n de saldos, ya ces\u00f3 supuestamente la obligaci\u00f3n de pensi\u00f3n obligatoria, vulnerando con esto sus derechos fundamentales constitucionales.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de lo informado por Porvenir, el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra \u201cha cotizado desde el mes de septiembre del 2011 hasta junio del 2019 y ahora es que pretende la accionada de forma ilegal no dejar que mi mandante cotice en pensi\u00f3n.\u201d8 En palabras de la demandante, esta decisi\u00f3n arbitraria lo est\u00e1 perjudicando, puesto que ninguna empresa quiere emplearlo si no pueden descontarle los aportes respectivos, es decir \u201csalud, ARL y pensi\u00f3n, siendo su salario su \u00fanica fuente de ingreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En estos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a una pensi\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso, que considera le est\u00e1n siendo vulnerados al se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada judicial del se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra y vincul\u00f3 de oficio a la entidad Seguros de Vida Alfa S.A.9 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La directora de acciones constitucionales de la entidad solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, por no ser la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Frente a lo pretendido por el accionante, manifest\u00f3 que existe un concepto emitido por el Ministerio del Trabajo en el que se establece que \u201cno es procedente que la (sic) accionante contin\u00fae cotizando a pensi\u00f3n, si recibi\u00f3 como prestaci\u00f3n subsidiaria la Devoluci\u00f3n de Saldos, debido a que no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, decidi\u00f3 acogerse a este beneficio y renuncio de manera libre y voluntaria a continuar cotizando para pensiones y decidi\u00f3 disponer de ellos porque eran sus ahorros y rendimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Apunt\u00f3 adem\u00e1s que \u201crecibir los aportes a pensi\u00f3n de la actora (sic) ser\u00eda ir en contra del ordenamiento jur\u00eddico, debido a que ya le fue reconocida la devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n subsidiaria, lo anterior de acuerdo al literal j del art\u00edculo 13 de la ley 100 de 199311. La accionante al haber recibido una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n, no debe realizar aportes a pensi\u00f3n de acuerdo a lo manifestado por el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 200312.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Explic\u00f3 que \u201clo anterior tiene su sana l\u00f3gica, debido que al momento de otorgarle la devoluci\u00f3n de saldos, se le pago la suma de $ 3,786,576 millones de pesos, que exist\u00edan en su cuenta de ahorro individual.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. De acuerdo con las razones plasmadas, solicit\u00f3 declarar improcedente la pretendida acci\u00f3n de tutela respecto de Porvenir S.A., pues la misma es ajena a cualquier vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seguros de Vida Alfa S.A.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El apoderado general para asuntos judiciales de la entidad se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n que les ata\u00f1e con el accionante, es \u201cpor haber realizado la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del mismo por ser afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por lo que esta Compa\u00f1\u00eda Aseguradora desconoce totalmente la reclamaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or WILMAR SANCHEZ PARRA ante PORVENIR S.A. Lo anterior, torna improcedente la presente acci\u00f3n de tutela respecto de la entidad que represento, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Indic\u00f3 que Seguros de Vida Alfa S.A. recibi\u00f3 de parte de Porvenir solicitud de calificaci\u00f3n del estado de invalidez del se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra. El 25 de agosto de 2011, \u201cel grupo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de Seguros de Vida Alfa S.A., atendi\u00f3 la solicitud elevada por la AFP PORVENIR S.A., y calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Accionante, (sic) fij\u00e1ndole un porcentaje de 52.45%, y de origen Com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A partir de los hechos mencionados, reiter\u00f3 que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y es ajena a las pretensiones de la acci\u00f3n presentada, toda vez que su vinculaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n constituye un hecho cumplido, a quien le fue calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL), respetando el debido proceso y respecto a los aportes al Sistema General de Pensiones, no es la entidad obligada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia \u00fanica de instancia15 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El juzgador consider\u00f3 que el accionante cuenta con medios jur\u00eddicos suficientes para objetar la presunta infracci\u00f3n a sus derechos, ante el juez laboral, adem\u00e1s que las pruebas allegadas dentro del proceso no llevan a demostrar que se encuentre ad portas de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y la seguridad social del tutelante, por el hecho de que el fondo de pensiones accionado consider\u00f3 que ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de pensi\u00f3n obligatoria del accionante, al haber recibido la devoluci\u00f3n de saldos, como contraprestaci\u00f3n subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver lo planteado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre (i) el derecho a la seguridad social; y (ii) la figura de la devoluci\u00f3n de saldos; para finalmente (iii) abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 esta Corporaci\u00f3n ha considerado, pac\u00edficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela, a saber: la legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez (un ejercicio oportuno) y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protecci\u00f3n transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a revisar si en el presente caso se configuran los anteriores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 en t\u00e9rminos de legitimidad e inter\u00e9s, que la solicitud de amparo constitucional podr\u00e1 ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, para lo cual se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el caso que nos ocupa, este requisito se encuentra acreditado toda vez que el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra le otorg\u00f3 poder especial a la abogada Nubia Escorcia de Pacheco para interponer la acci\u00f3n de tutela contra Porvenir.16 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Conforme se\u00f1ala el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 199117, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0Indica igualmente la norma referida, que de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 42 a 45 ibidem y el inciso final del art\u00edculo 86 superior \u201cprocede contra acciones u omisiones de particulares\u201d.\u00a0Este \u00faltimo define la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares\u00a0(i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia \u201ca la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u2018en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u2019, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Este requisito se cumple en el presente asunto, toda vez que la acci\u00f3n de amparo se dirige contra Porvenir, sociedad de naturaleza privada, encargada de administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a la que la parte actora le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela debe promoverse dentro de un t\u00e9rmino razonable, de modo que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n\u00a0actual, inmediata y efectiva\u00a0de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En este proceso se tiene que, de las pruebas allegadas, no es posible extraer una fecha exacta que permita inferir el momento en el cual la entidad demandada neg\u00f3 el derecho reclamado. No obstante, se acredita que en el oficio mediante el cual la apoderada del accionante elev\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad demandada solicitando desbloquear del sistema al se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra, inform\u00f3 que \u201c\u00e9ste empezar\u00e1 a laborar a partir del 15 de octubre de 2020\u2026\u201d20. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 3 de noviembre de 202021. Lo anterior, nos permite concluir, que entre el momento en que se neg\u00f3 la petici\u00f3n y la activaci\u00f3n del pretendido amparo, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino oportuno y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 2\u00b0 impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley, establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de los mismos.22 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. A pesar de lo anterior, se ha reconocido que, sin perjuicio de la existencia de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, se puede acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela cuando se acredite que a trav\u00e9s de aquellos, es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales de quien acciona para ello, el juez constitucional, en todo caso, debe valorar la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, a efectos de otorgar una protecci\u00f3n cierta y suficiente por medio de un pronunciamiento que resuelva de forma definitiva la litis planteada; este an\u00e1lisis se debe flexibilizar cuando quien solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n advierte una particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela. 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La Corte, en la sentencia T-186 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa\u00a0idoneidad\u00a0impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea. La\u00a0eficacia\u00a0hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a\u00a0las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Igualmente, es posible acceder directamente al amparo, en caso de que se acredite que los procedimientos ordinarios no resultan lo suficientemente expeditos como para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento en el cual el juez constitucional se encuentra obligado a proferir una orden que proteja de forma provisional los derechos fundamentales invocados por el accionante, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. 24 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En suma, la Corte ha reconocido que, en los eventos planteados, resultan determinantes las circunstancias particulares que rodean el caso, toda vez que permiten que por medio de la acci\u00f3n de tutela se amparen directamente los derechos fundamentales vulnerados, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que lo que pretende la apoderada del accionante es que se ordene a Porvenir que retire del sistema la anotaci\u00f3n que rese\u00f1a al se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra como \u201cpensionado por invalidez\u201d y que le permita \u201ccontin\u00fae cotizando a su seguridad social (salud, ARL y especialmente pensi\u00f3n), puesto que ninguna empresa quiere emplearlo si no puede descontarle los aportes\u201d. Dicho requerimiento fue negado por la entidad demandada, al considerar que \u201cdebido a que hubo la devoluci\u00f3n de saldos, como contraprestaci\u00f3n subsidiaria a la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, ya ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de pensi\u00f3n obligatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Teniendo en cuenta la pretensi\u00f3n jur\u00eddica que subyace a las circunstancias del presente asunto, la Sala considera que el mecanismo principal (proceso ordinario laboral y de la seguridad social) no resulta id\u00f3neo ni eficaz para remediar la vulneraci\u00f3n o eliminar la amenaza, toda vez que el asunto requiere la protecci\u00f3n inmediata, en tanto plantea la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante ante el bloqueo administrativo que le impide acceder a un trabajo formal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. En este contexto, claramente no puede someterse al demandante a esperar un tiempo prolongado para que el juez natural proteja sus derechos, entendiendo adem\u00e1s que el accionante ha sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.45% y que del producto de su trabajo obtiene su congrua subsistencia.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. La jurisprudencia constitucional ha entendido que los sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional son, por ejemplo, menores de edad (Art. 44 C.P), personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), y en estos casos \u201c(\u2026) es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son id\u00f3neos y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela debe proceder y ser concedida.\u201d (Sentencia T-413 de 2016)26 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en este caso se acreditan circunstancias excepcionales que admiten la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales reclamados por el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Dadas las condiciones particulares y apremiantes ya descritas, la Sala entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y procede a estudiar de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece:\u00a0\u201cla Seguridad Social\u00a0es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia,\u00a0universalidad\u00a0y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La seguridad social se reconoce como un servicio p\u00fablico y como un derecho fundamental27. Adem\u00e1s de su reconocimiento constitucional irrenunciable (art\u00edculo 48 C.P.), se consagra en los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales28. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Ley 100 de 1993, como r\u00e9gimen general, adem\u00e1s de organizar el Sistema General de Seguridad Social (SGSS),\u00a0dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la vida (la vejez, la invalidez y la muerte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en la consolidaci\u00f3n de las relaciones laborales que surgen distintas obligaciones a cargo del trabajador, el empleador, y la entidad administradora de pensiones, dirigidas a financiar el sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El literal j del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003) enuncia: \u201c(\u2026) j. Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-674 de 2001 la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cLos imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el car\u00e1cter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan id\u00e9ntica funci\u00f3n, pues no s\u00f3lo eso podr\u00eda llegar a ser inequitativo, sino que, adem\u00e1s, implicar\u00eda una gesti\u00f3n ineficiente de recursos que por definici\u00f3n son limitados. Estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo com\u00fan, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja, que &#8220;tanto la pensi\u00f3n de vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos (CSJ SL4399-2018, radicaci\u00f3n No.39972 del 10 de octubre de 2018, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe otra parte, en lo relativo al literal j del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1\u00b0 de diciembre de 2009, radicaci\u00f3n No.33558, donde se dijo que \u00e9ste proh\u00edbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitaci\u00f3n alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que hist\u00f3ricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiaci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su l\u00f3gica, teniendo en cuenta que el sistema integral de seguridad social consagra dos tipos de pensiones de invalidez, la primera que concede el sistema general de pensiones y que es de origen com\u00fan y la segunda la concedida por el sistema de riesgos laborales de origen laboral (ARL). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El art\u00edculo 15 de la norma en cita se\u00f1ala que \u201ctodas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones \u201cen forma obligatoria\u201d.\u00a0Seg\u00fan esto, la afiliaci\u00f3n constituye una fuente formal de derechos pensionales y, a la vez exige, tanto al afiliado como al empleador, con base en el salario, cotizar efectivamente al r\u00e9gimen prestacional (art\u00edculo 1729). Establece el art\u00edculo 22 que \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. \/\/ La afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligaci\u00f3n en cabeza del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La norma atribuye diferentes responsabilidades a los involucrados en la consolidaci\u00f3n de las relaciones laborales. De una parte, asume el afiliado la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, el empleador, a la vez, debe descontar del salario del trabajador el monto del aporte que corresponda y, por \u00faltimo, compete a la entidad administradora reconocer la prestaci\u00f3n pensional causada y pagar al afiliado la mesada a la que tenga derecho, cuando haya cumplido los requisitos legales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En este orden de ideas, tanto el empleador como las entidades administradoras est\u00e1n llamadas a garantizar la seguridad social de los empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En la sentencia C-823 de 2006 \u00a0la Corte indic\u00f3 que del car\u00e1cter obligatorio y universal\u00a0del servicio p\u00fablico de la seguridad social y su condici\u00f3n irrenunciable establecida a favor de todos los habitantes del territorio nacional, surge, como ya se advirti\u00f3, una de las obligaciones b\u00e1sicas que tiene el empleador en toda relaci\u00f3n laboral, consistente en:\u00a0\u201cafiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tanto en salud, pensiones, como en riesgos profesionales, y el consiguiente traslado de los aportes respectivos a la entidad prestadora correspondiente, con el fin de garantizar que los trabajadores gocen de protecci\u00f3n durante todo el per\u00edodo laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podr\u00e1n serle adversas y nunca ser\u00e1n raz\u00f3n suficiente para enervar el acceso a una prestaci\u00f3n pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) est\u00e1n llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuaci\u00f3n contraria a este presupuesto jurisprudencial ser\u00eda abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensi\u00f3n a que haya lugar.\u201d30 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, esta obligatoriedad de aportar al sistema solo culmina al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n y, adem\u00e1s, no tenga una relaci\u00f3n laboral o un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues de tenerla, como ya se expuso, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de pensiones. As\u00ed dispone el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen.\/\/ La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.\/\/ Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La Corte Constitucional mediante sentencia C-529 de 2010, declar\u00f3 exequible el mencionado precepto. Consider\u00f3, en su an\u00e1lisis, que \u201cLa causal por la cual se extingue la obligaci\u00f3n no luce ni desproporcionada ni irrazonable, pues consiste, justamente, en haber cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, esto es, para pasar de aportante al sistema, a beneficiario del mismo. Cosa distinta suceder\u00eda si la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema ocurriera por razones no justificadas, antes del tiempo exigido para acceder a la pensi\u00f3n, o en virtud de hechos ajenos a la configuraci\u00f3n misma del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Explic\u00f3 que quien ha reunido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez deja, por ese hecho, de tener un v\u00ednculo laboral o contractual.\u00a0De ah\u00ed que \u201cla ocurrencia de ese evento constituya justa causa para terminar la relaci\u00f3n laboral, y constituya tambi\u00e9n el supuesto de hecho para que se extinga la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Aclar\u00f3 igualmente que, \u201cla cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada \u2013que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez-, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales. Las causales de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar de que trata la norma demandada, s\u00f3lo se circunscribe al sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de riesgos profesionales. Por el contrario, deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que as\u00ed lo impone la continuada existencia de su relaci\u00f3n\u00a0laboral, legal, reglamentaria o contractual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. De lo expuesto se concluye que no es posible jur\u00eddica ni materialmente desestructurar indebidamente la relaci\u00f3n triangular en materia de seguridad social, especialmente en materia pensional, mientras subsista una relaci\u00f3n laboral. Igualmente se determina que en tanto una persona realice sus aportes pensionales y aportes de riesgos laborales de manera independiente durante su vida laboral, puede ser merecedor de una pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral, y una de vejez, ya que, estas no se relacionan de ninguna manera, una no tiene que influir con la otra porque son totalmente aut\u00f3nomas, una es otorgada por las aseguradoras despu\u00e9s de calificar y determinar que es una persona imposibilitada, y la otra por el fondo de pensiones al cual aportan para tener una vejez digna. No obstante, se advierte que cuando se ostenta la pensi\u00f3n por invalidez obtenida por origen com\u00fan, no da derecho a la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, considerando que es el mismo fondo de pensiones el que deber\u00eda reconocerle la segunda prestaci\u00f3n. Y finalmente, se establece que la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, en cualquiera de sus reg\u00edmenes se permite, cuando el afiliado ha cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, momento en el cual pasa de aportante al sistema, a beneficiario del mismo. Dada la robustez del marco jur\u00eddico pensional, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de su aplicaci\u00f3n, deben responder a una lectura sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del mismo, con los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como ya se explic\u00f3, se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, con el fin de\u00a0\u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley\u201d. En \u00e9l, se encuentran integrados dos reg\u00edmenes excluyentes, pero que coexisten,\u00a0\u201cel R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dicha norma dispone que, en el evento en que el afiliado no cumpla con los requisitos necesarios para acceder a una pensi\u00f3n, cada uno de los reg\u00edmenes cubre la contingencia, en los siguientes t\u00e9rminos: La\u00a0pensi\u00f3n de vejez\u00a0se obtiene una vez el afiliado cumple los requisitos para su reconocimiento, esto es, haber cotizado un determinado n\u00famero de semanas y\/o, seg\u00fan el r\u00e9gimen de que se trate, acreditar una cierta edad32. Quienes a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, en el caso de las personas afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la\u00a0\u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d\u00a0o del capital acumulado33. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, en los art\u00edculos 69, 38 y 39 (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003) ib\u00eddem, se define, respectivamente, el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que de este se deriva relativos, en particular, a la acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0y a la cotizaci\u00f3n de un determinado n\u00famero de semanas, anteriores al hecho causante de aquella. El art\u00edculo 72 consagra las condiciones para la\u00a0\u201cdevoluci\u00f3n de saldos por invalidez\u201d para las personas afiliadas al RAIS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 72. DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ.\u00a0Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. \/\/ No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0(Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos, son prestaciones que act\u00faan como sustitutas de la pensi\u00f3n tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la misma.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Seg\u00fan se advierte, la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez constituye una prestaci\u00f3n que suple de alguna manera la contingencia que enfrenta una persona que no cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensi\u00f3n por dicha eventualidad, sin que ello sea \u00f3bice para continuar construyendo un capital que a futuro le permita obtener un beneficio pensional por vejez35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que cuando el afiliado solicita la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestaci\u00f3n que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relaci\u00f3n laboral o mediante contrato por prestaci\u00f3n de servicios, toda vez que no son incompatibles. Por ejemplo, en caso de que el trabajador obtenga la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, supliendo su pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1 seguir cotizando en forma obligatoria, cubriendo las dem\u00e1s contingencias, esto es, la invalidez de origen com\u00fan y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Al respecto, la sentencia T-861 de 2014 reiter\u00f3 un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 20 de noviembre del a\u00f1o 2007 (Radicaci\u00f3n No.30123, MP. Camilo Tarquino Gallego) estudi\u00f3 un asunto en el que el ISS reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. El afiliado sigui\u00f3 cotizando y posteriormente, fue calificado con una p\u00e9rdida del 63% de su capacidad laboral. La mencionada entidad prestadora le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sobre la base de que hab\u00eda reconocido en su favor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Ante la negativa, el afectado interpuso demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que, en primera instancia, le orden\u00f3 al ISS el pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde el momento de la estructuraci\u00f3n de la misma y, en segunda instancia, el Tribunal, revoc\u00f3 lo decidido por el\u00a0a quo\u00a0y absolvi\u00f3 a la entidad de todas las pretensiones del demandante.\u00a0En tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal y confirm\u00f3 la sentencia proferida por el\u00a0a quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema consider\u00f3 que no constituye impedimento alguno para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, el hecho de que el afiliado hubiese recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1al\u00f3 que, \u201csi bien, con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, quedan excluidos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, quienes hubiesen recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no debe entenderse que se encuentran cobijados por dicha exclusi\u00f3n, quienes tienen la posibilidad de pensionarse por un riesgo distinto al que corresponde la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed, si alguien recibe la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la pensi\u00f3n de vejez, no podr\u00eda pensionarse por esa contingencia, pero s\u00ed podr\u00eda hacerlo por un riesgo distinto, por ejemplo, por invalidez, sobre la base de que se trata de\u00a0dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias dis\u00edmiles. Lo contrario, conducir\u00eda al total desamparo del afiliado y el flagrante desconocimiento de los principios que irradian el derecho a la Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u201cresulta contrario a los m\u00e1s altos postulados de justicia, que\u00a0una persona que re\u00fane los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situaci\u00f3n para el momento en que se estructur\u00f3 su condici\u00f3n de inv\u00e1lida, pierda tal beneficio econ\u00f3mico por la sola circunstan\u00adcia de que otrora se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias dis\u00edmiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En conclusi\u00f3n, no hay impedimento alguno para que quienes contin\u00faen asegurados y cotizando de forma obligatoria al Sistema de Seguridad Social, accedan a una pensi\u00f3n que cubra un riesgo distinto al que eventualmente se hubiera reconocido por medio de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La apoderada judicial del se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Provenir S.A., en raz\u00f3n a que la entidad lo \u201cbloqueo en el sistema\u201d argumentando que \u201ccomo hubo la devoluci\u00f3n de saldos, ya ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de pensi\u00f3n obligatoria\u201d.\u00a0 Alega la mandataria que esta decisi\u00f3n arbitraria perjudica a su representado, puesto que ninguna empresa quiere emplearlo si no pueden descontarle los aportes respectivos, es decir \u201csalud, ARL y pensi\u00f3n, siendo su salario su \u00fanica fuente de ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La accionada manifest\u00f3 que \u201crecibir los aportes a pensi\u00f3n de la actora (sic) ser\u00eda ir en contra del ordenamiento jur\u00eddico, debido a que ya le fue reconocida la devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n subsidiaria, lo anterior de acuerdo al literal j del art\u00edculo 13 de la ley 100 de 199336. La accionante al haber recibido una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n, no debe realizar aportes a pensi\u00f3n de acuerdo a lo manifestado por el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 200337.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El juez de primera instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional. Dicho fallo no fue apelado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este contexto, procede la Sala a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y la seguridad social del tutelante, por el hecho de que el fondo de pensiones accionado consider\u00f3 que ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de pensi\u00f3n obligatoria del accionante, al haber recibido la devoluci\u00f3n de saldos, como contraprestaci\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Se encuentra acreditado en el presente asunto, que (i) el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra perdi\u00f3 la movilidad total de uno de sus hombros, raz\u00f3n por la que fue calificado con una PCL del 52.45% con fecha de estructuraci\u00f3n 25\/08\/2011, fecha que coincide con el accidente no laboral que le dej\u00f3 la mencionada secuela38; (ii) el 28 de enero de 2013, Porvenir neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante por no cumplir con el requisito de las 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n39; (iii) Porvenir, con sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, le dio la opci\u00f3n al demandante de optar por la devoluci\u00f3n del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional40; (iv) el d\u00eda 11\/03\/2013 la entidad administradora de pensiones consign\u00f3 en la cuenta del se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra la suma de $3.786.579, por concepto de devoluci\u00f3n de saldo por solicitud pensi\u00f3n de invalidez41; (v) el accionante continu\u00f3 cotizando al Sistema despu\u00e9s de la devoluci\u00f3n de saldos, del mes de abril de 2013 hasta mayo de 201942. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra, al bloquearlo o desactivarlo del sistema y no permitirle continuar cotizando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La entidad argument\u00f3 que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico no es posible recibir los aportes del demandante, debido a que ya le fue reconocida la devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n subsidiaria, de acuerdo a lo estipulado en el literal j del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En efecto, se encuentra probado dentro del proceso que el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez opt\u00f3 por la devoluci\u00f3n de saldos que Porvenir le entreg\u00f3 con sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. Esta norma permite que cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se conceda como prestaci\u00f3n supletoria la tantas veces referida \u201cdevoluci\u00f3n de saldos de invalidez\u201d, confiri\u00e9ndole la posibilidad de mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para construir el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n de vejez. Se entiende entonces, que la misma norma desestima lo estipulado en el literal j del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003)43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora bien, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 100 (modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003), prescribe que la obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Esta disposici\u00f3n no regula el caso del tutelante, porque no reuni\u00f3 los requisitos para recibir la pensi\u00f3n de invalidez que reclam\u00f3, en su lugar, recibi\u00f3 el saldo que ten\u00eda en su cuenta individual de ahorro pensional, a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldo de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. La Sala advierte en el presente caso que, seg\u00fan afirm\u00f3 la apoderada del accionante, este tiene 35 a\u00f1os y se encuentra en buenas condiciones de salud, pero no ha podido acceder a un trabajo formal porque la entidad administradora de pensiones Porvenir lo bloque\u00f3 o desactiv\u00f3 del sistema. Claramente, esta decisi\u00f3n arbitraria no solo desconoce la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de invalidez, sino que compromete su m\u00ednimo vital ya que del producto de su trabajo obtiene su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra, al bloquearlo o desactivarlo del sistema y no permitirle continuar cotizando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En el contexto expuesto, esto es, que la norma (i) confiere al demandante la posibilidad de mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para construir el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n de vejez, a pesar de haber recibido el ahorro que se encontraba en su cuenta individual por concepto \u201cdevoluci\u00f3n de saldos de invalidez\u201d; y (ii) que la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema cesa en el momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez y no haya v\u00ednculo laboral, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el d\u00eda 19 de noviembre de 2020, que neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a una pensi\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso del accionante, y ordenar\u00e1 a Porvenir que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a desbloquear o activar en el sistema al se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra con el fin de que contin\u00fae cotizando para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, como prescribe la norma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia \u00fanica de instancia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, que neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional. En su lugar,\u00a0AMPARAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a una pensi\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior,\u00a0ORDENAR\u00a0al representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. o, a quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a desbloquear o activar en el sistema al se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra con el fin de que contin\u00fae cotizando para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, como prescribe la norma. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se encuentra en el expediente copia del poder otorgado, debidamente autenticado. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. P\u00e1gs.1-2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan registra la copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral: el pron\u00f3stico dado es \u201cirreversible, al recibir herida por arma de fuego en cuello y t\u00f3rax. Limitaci\u00f3n total para realizar movimientos de hombro\u201d. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. P\u00e1gs.9-13 \u00a0<\/p>\n<p>4 El 28 de enero de 2013, Porvenir respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, usted puede optar por la devoluci\u00f3n del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o continuar cotizando para obtener una pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual Usted deber\u00e1 informar a esta administradora la decisi\u00f3n adoptada. Al consultar nuestro sistema de informaci\u00f3n observamos que Usted no acredita el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional\u201d. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. P\u00e1g.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Porvenir aporto al expediente, como prueba, una certificaci\u00f3n con fecha 6 de noviembre de 2020, en la que inform\u00f3 que la entidad realiz\u00f3 \u201cDEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS por solicitud por invalidez al se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra: Mar.11\/13 por valor $3.786.576. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez Parra no se encuentra pensionado por vejez, invalidez, o sobrevivencia en esta sociedad administradora.\u201d Expediente digital. Archivos del proceso. Contestaci\u00f3n. P\u00e1g.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.08.09.p.m.pdf. P\u00e1gs.1-2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Aporte como prueba la contestaci\u00f3n emitida por Porvenir. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. P\u00e1gs.4-5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De acuerdo a la relaci\u00f3n de aportes allegado al expediente como prueba, se tienen los siguientes periodos de pago reportados por Porvenir, despu\u00e9s de la devoluci\u00f3n de saldos que dice la entidad, realiz\u00f3: 2013-04, 2013-05; 2014-11, 2014-12; 2015-06 a 2015-10; 2016-01, 2016-02, 2016-07, 2016-08; 2018-04 a 2018-12; 2019-02 a 2019-05. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. P\u00e1gs. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivos del proceso. Auto admite. P\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivos del proceso. Contestaci\u00f3n. P\u00e1gs.1-5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cART\u00cdCULO 13. CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) j. Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Alleg\u00f3 como prueba, (i) una certificaci\u00f3n con fecha del 6 de noviembre de 2020, en la que se lee: \u201cQue en esta Sociedad Administradora se le realiz\u00f3 Devoluci\u00f3n de Saldos por SOLICITUD POR INVALIDEZ al(a) Se\u00f1or(a) WILMAR SANCHEZ PARRA, identificado(a) con Documento No. 1,065,864,313, por las siguientes sumas: Mar.11\/13 DEVOLUCION_SALDOS $3,786,576.00. As\u00ed las cosas, el(la) Se\u00f1or(a) WILMAR SANCHEZ PARRA, no se encuentra pensionado(a) por Vejez, Invalidez o Sobrevivencia en esta Sociedad Administradora.\u201d; (ii) una \u201crelaci\u00f3n hist\u00f3rica de pagos\u201d; y (iii) copia de contestaci\u00f3n realizada a la apoderada del demandante, relacionada con la cuenta de pensi\u00f3n del se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez. Expediente digital. Archivos del proceso. Contestaci\u00f3n. Escaneados de forma individual en el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivos del proceso. Contestaci\u00f3n. P\u00e1gs.1-5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivos del proceso. Sentencia. P\u00e1gs.1-15. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se encuentra en el expediente copia del poder otorgado, debidamente autenticado. Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.07.58.p.m.pdf. P\u00e1gs.1-2 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actu\u00e9 a su nombre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse\u00a0contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras, ver la sentencia T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, archivos del proceso, 08001407100320200011600-Pruebas-3-11-2020.3.08.09.p.m.pdf. P\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Archivos del proceso. Radicaci\u00f3n y reparto. P\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Tanto el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, disponen, en su orden:\u00a0\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d;\u00a0\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Esta postura se refuerza en varios pronunciamientos de la Corte, ver entre otras, la SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 La eficacia consiste en que el mecanismo judicial este\u00a0\u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando \u201cno permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido.\u201d Sentencia T-471 de 2014, reiterada en la sentencia T-413 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia SU-023 de 2015, frente a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, se se\u00f1al\u00f3 que deben ponderarse los siguientes requisitos: \u201c(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii)\u00a0El estado de salud del solicitante y su familia; (iii)\u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; (iv)\u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. (v)\u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (vi)\u00a0El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-569 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl deber del juez de tutela es examinar si la controversia puesta a su consideraci\u00f3n: (i) puede ser ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no\u00a0suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideraci\u00f3n.\u00a0Por consiguiente,\u00a0no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Reiterando las sentencias\u00a0T-456 de 2004, T-888 de 2009, T-979 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEl car\u00e1cter fundamental de este derecho no deviene s\u00f3lo de su incorporaci\u00f3n normativa en la Carta Pol\u00edtica, sino, en esencia, de la realizaci\u00f3n de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 CP)\u201d. Ver entre otras, sentencias T-380 y T-567 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se afirma que,\u00a0\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 ART\u00cdCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen.\/\/ La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr.,\u00a0art\u00edculos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr.,\u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras, las Sentencias T-511 de 2014 y T-100 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Las legislaciones previas a la Ley 100 de 1993, dispon\u00edan que una vez reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los afiliados no pod\u00edan seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. De ese tenor es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 3041 de 1966, que aprob\u00f3 el Acuerdo 224 del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s citado: \u201c[\u2026] Par\u00e1grafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n, no se computar\u00e1n para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988\u201d. \/\/De igual forma, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Decreto 758 de 1990, tambi\u00e9n ya citado, dispone lo siguiente: \u201c[\u2026] PAR\u00c1GRAFO. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte\u201d. \/\/ Por su parte, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagra dicha prohibici\u00f3n. Seg\u00fan tal norma, las personas que\u00a0\u201cno hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando\u201d,\u00a0podr\u00e1n recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. (Tomado de la sentencia T-861 de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cART\u00cdCULO 13. CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) j. Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 17 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003 dispone: \u201cArt\u00edculo 4. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital, archivos del proceso. Pruebas-3-11-2020.3.07.58. P\u00e1gs.9-13. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, archivos del proceso. Pruebas-3-11-2020.3.07.58. P\u00e1g.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, archivos del proceso. Pruebas-3-11-2020.3.07.58. P\u00e1g.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital. Archivos del proceso. Contestaci\u00f3n. P\u00e1g.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, archivos del proceso. Pruebas-3-11-2020.3.07.58. P\u00e1gs. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>43 El literal j del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003) enuncia: (\u2026) j. Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/21 \u00a0 DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ Y DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n al impedir cotizar al Sistema General de Pensiones\u00a0 \u00a0 (\u2026) la norma (i) confiere al demandante la posibilidad de mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para construir el capital necesario para obtener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}