{"id":2809,"date":"2024-05-30T17:17:27","date_gmt":"2024-05-30T17:17:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-135-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:27","slug":"c-135-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-135-97\/","title":{"rendered":"C 135 97"},"content":{"rendered":"<p>C-135-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-135\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificaci\u00f3n parcial de decreto para desestimular endeudamiento &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Pronunciamiento formal sobre cada decreto legislativo\/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Momento a partir de cuando surte efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos dictados en desarrollo del que ha declarado el estado de excepci\u00f3n, si \u00e9ste es inexequible, pierden fundamento jur\u00eddico como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial relativa al decreto b\u00e1sico, luego, una vez notificada la primera sentencia, todas las medidas dictadas son inexequibles, como resultado de esa inconstitucionalidad, pero debe aclararse que, como se le atribuye competencia a la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todos los decretos legislativos expedidos, es necesario que la Corte haga pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada decreto, producida a ra\u00edz del fallo principal. Los efectos de cada sentencia mediante la cual se declare la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados con apoyo en el Estado de Emergencia se producen, entonces, a partir de la notificaci\u00f3n del fallo que haya declarado inexequible el decreto declaratorio del Estado excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-096 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 224 del 31 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en acta del diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Presidencia de la Rep\u00fablica se ha recibido, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo n\u00famero 224 del 31 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997&#8221;, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades previstas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 80 del presente a\u00f1o, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los requisitos y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 224 DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 DE ENERO DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades establecidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto No. 80 de enero 13 de 1997, se declar\u00f3 el estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, por las razones all\u00ed expuestas, &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante el decreto legislativo No. 81 del 13 de enero de 1997, y con el fin de desestimular el endeudamiento externo el cual se ha convertido en un hecho perturbador de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica por sus efectos revaluacionistas, se dictaron algunas medidas, dentro de las cuales se encuentra el establecimiento de un impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las medidas que se dicten en desarrollo de la declaratoria del estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social deben ser estrictamente las necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, por lo cual se deben realizar algunos ajustes al decreto 81 de 1997, adem\u00e1s de facilitar y agilizar el normal desarrollo de las operaciones de comercio exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para la implementaci\u00f3n de las medidas se hace necesario dotar de instrumentos \u00e1giles a la autoridad competente para asegurar su estricto cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del Decreto 81 de 1997 con los siguientes literales: &nbsp;<\/p>\n<p>g)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los obtenidos para atender gastos personales a trav\u00e9s del sistema de tarjetas de cr\u00e9dito internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>h)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los obtenidos para financiar inversiones colombianas en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los obtenidos por entidades p\u00fablicas de redescuento destinados a operaciones activas de cr\u00e9dito en moneda extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>j)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los obtenidos para financiar las importaciones con destino al Departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, siempre que los bienes importados sean destinados para ser consumidos, utilizados o vendidos en el Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>k)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cr\u00e9ditos concesionales con componente de ayuda, otorgados por Gobiernos extranjeros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2 del Decreto 81 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Causaci\u00f3n del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto establecido en este decreto se causa en el momento en que se realia el desembolso del cr\u00e9dito, bajo cualquier modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de financiaci\u00f3n de importaciones reembolsables de bienes, el impuesto se causar\u00e1 cuando, transcurridos diez (10) d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de llegada de los bienes al territorio nacional, la importaci\u00f3n no ha sido pagada o, en todo caso, con anterioridad a su autorizaci\u00f3n de levante, si esta \u00faltima se produce dentro del plazo se\u00f1alado sin que se hubiere pagado la importaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se presenta un cambio de importaci\u00f3n no reembolsable a reembolsable, el impuesto previsto en este Decreto se causar\u00e1 en el momento de la autorizaci\u00f3n correspondiente por parte de la autoridad aduanera, cuando a ella hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: &nbsp;El plazo previsto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los bienes que hubieren sido introducidos al territorio nacioanl en vigencia del decreto 81 de 1997, en cuyo caso se podr\u00e1 cancelar la importaci\u00f3n dentro de este plazo, sin sujeci\u00f3n al pago del impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Modif\u00edcase el primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba. Del Decreto 81 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Liquidaci\u00f3n y pago del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera, deber\u00e1 realizarla el obligado en la fecha de su pago a la tarifa vigente en dicho momento. El pago del impuesto deber\u00e1 realizarse en las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 5 del Decreto 81 de 1997 con los siguientes par\u00e1grafos: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el caso de desembolsos de cr\u00e9ditos en moneda extranjera, la base gravable deber\u00e1 reexpresarse en moneda legal colombiana convirtiendo su valor en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, o su equivalente en d\u00f3lares en el caso de otras monedas, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente el d\u00eda en que se realice el pago del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la financiaci\u00f3n de importaciones de bienes, para efectos de la conversi\u00f3n a moneda legal colombiana de la base gravable, se utilizar\u00e1 el mecanismo establecido en el art\u00edculo 33 del Decreto 1220 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las personas jur\u00eddicas reconocidas e inscritas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como usuarios aduaneros permanentes podr\u00e1n cancelar este impuesto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 197 de 1995 modificado por el Decreto 1039 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 6. del Decreto 81 de 1997 con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria prevista en este Decreto, proferir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada previo traslado de cargos por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para responder. Contra la citada resoluci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n el cual deber\u00e1 fallarse dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposici\u00f3n en debida forma, la cual una vez en firme prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera, no podr\u00e1 ser tratado como costo o deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santafe de Bogot\u00e1, D.C. a los 31 de enero de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no fue presentado escrito alguno de impugnaci\u00f3n o defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que, a su juicio, ninguna disposici\u00f3n prohibe al Ejecutivo modificar los decretos legislativos que dicte al amparo del Estado de Emergencia, y que el sometido a revisi\u00f3n no vulnera precepto alguno de la Carta, pues se limita a adicionar la lista de casos en los cuales se except\u00faan de la obligaci\u00f3n tributaria algunos cr\u00e9ditos o formas de financiaci\u00f3n en moneda extranjera, y a introducir algunos apuntes a las normas del Decreto 081 de 1997 sobre impuesto al cr\u00e9dito externo y respecto de tr\u00e1mites tributarios, sin que se advierta desconocimiento de lo preceptuado por el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico sugiere a la Corte que este Decreto se considere de manera conjunta con el 081, objeto de modificaci\u00f3n, pues los dos constituyen una sola proposici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto, tales decretos legislativos son constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es la Corte Constitucional el tribunal competente para resolver en definitiva sobre la exequibilidad del Decreto enviado para su revisi\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad por consecuencia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997 (M.P.: Drs. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), esta Corte declar\u00f3 inexequible el Decreto 080 del 13 de enero de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Decreto Legislativo materia de examen en este proceso fue dictado en desarrollo del que se menciona, se configura un caso de inconstitucionalidad por consecuencia, al que ya se hab\u00eda referido la Corte en circunstancias similares, provocadas por la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto que pon\u00eda en vigencia un Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo C-488 del 2 de noviembre de 1995, se expres\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, mas no de la oposici\u00f3n objetiva entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas mismas razones obran para el caso que se estudia y, por lo tanto, manteniendo su jurisprudencia, la Corte habr\u00e1 de declararlo inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en la aludida hip\u00f3tesis -que es la del caso presente-, los decretos dictados en desarrollo del que ha declarado el estado de excepci\u00f3n, si \u00e9ste es inexequible, pierden fundamento jur\u00eddico como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial relativa al decreto b\u00e1sico, luego, una vez notificada la primera sentencia, todas las medidas dictadas son inexequibles, como resultado de esa inconstitucionalidad, pero debe aclararse que, como el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n expresamente le atribuye competencia a la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todos los decretos legislativos expedidos al amparo de los art\u00edculos 212, 213 y 215 ib\u00eddem, es necesario que la Corte haga pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada decreto, producida a ra\u00edz del fallo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de cada sentencia mediante la cual se declare la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados con apoyo en el Estado de Emergencia se producen, entonces, a partir de la notificaci\u00f3n del fallo que haya declarado inexequible el decreto declaratorio del Estado excepcional, en este caso el distinguido con el n\u00famero 080 de 1997 (Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 224 del 31 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Esta providencia surte efectos a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 080 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-135\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-096 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos &#8220;sobrevivientes&#8221; de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, es la m\u00e1s propicia para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-135\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 096 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 224 del 31 de enero de 1997, &#8220;Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-135-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-135\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificaci\u00f3n parcial de decreto para desestimular endeudamiento &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Pronunciamiento formal sobre cada decreto legislativo\/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Momento a partir de cuando surte efectos &nbsp; Los decretos dictados en desarrollo del que ha declarado el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}