{"id":28092,"date":"2024-07-02T21:48:44","date_gmt":"2024-07-02T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-310-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:44","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:44","slug":"t-310-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-21-2\/","title":{"rendered":"T-310-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante ya no se encuentra cursando sus estudios en (la universidad accionada), por motivos de salud y econ\u00f3micos. \u2026 razones que no obedecen o tienen relaci\u00f3n con las fallas presentadas o con el horario acad\u00e9mico asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.177.225 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n en contra de la Universidad de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia de 18 de diciembre de 2020, adoptado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Tunja, dentro del tr\u00e1mite de tutela promovido por Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n en contra de la Universidad de Boyac\u00e11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n pertenece a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda2. Sus creencias religiosas incluyen el deber de guardar reposo desde el atardecer del d\u00eda viernes hasta la puesta del sol del d\u00eda siguiente3. Dicho deber se desprende de la interpretaci\u00f3n que la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda hace del \u00c9xodo 20: 8-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo semestre de 2016, Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n ingres\u00f3 al programa de medicina de la Universidad de Boyac\u00e15. Como parte de este programa, en el a\u00f1o 2020 se inscribi\u00f3 para cursar la asignatura de Medicina Interna. En esta, los d\u00edas 23 y 24 de octubre de 2020 (viernes y s\u00e1bado, respectivamente) se registr\u00f3 la inasistencia del se\u00f1or Velasco Chac\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 26 de octubre siguiente, Samuel Fernando solicit\u00f3 a la universidad \u201cel levantamiento de las fallas de la asignatura\u201d7. Explic\u00f3 que la inasistencia a clase se dio \u201cpor motivos de car\u00e1cter religioso\u201d8 situaci\u00f3n que estima amparada bajo el marco de \u201cla Ley 133 de 1994 y [el] Decreto 437 de 2018\u201d9. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u201cdicha condici\u00f3n [su pertenencia a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo d\u00eda] al momento de la entrevista\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2020, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Boyac\u00e1 neg\u00f3 al accionante el levantamiento de las fallas registradas. Argument\u00f3 que el estudiante, al matricularse, acept\u00f3 el Reglamento Estudiantil de Pregrado 656 de 29 de enero de 2014, el cual, en el par\u00e1grafo D del art\u00edculo 13 establece en cabeza del estudiante la responsabilidad de asumir su carga acad\u00e9mica11. Por ende, Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n adquiri\u00f3 el compromiso de cumplir con el horario de clase establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el se\u00f1or Velasco Chac\u00f3n, en el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Universidad de Boyac\u00e1 \u2013SIIUB\u2013 se observa que \u201cni al momento de la inscripci\u00f3n de materias ni despu\u00e9s, est\u00e1n formulados ni detallados los horarios correspondientes a la asignatura de Semiolog\u00eda y Medicina12 Interna\u201d13. Y, en todo caso, \u201csi se hubieran detallados dichos horarios, no se plantean alternativas para dichas asignaturas y por tanto a la obligaci\u00f3n de inscribirlas\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n relat\u00f3 que15: (i) se ha abstenido de asistir a las clases programadas los viernes desde las seis de la tarde hasta la misma hora de los d\u00edas s\u00e1bado; (ii) las inasistencias en estas clases afectaron y contin\u00faan afectando su desempe\u00f1o acad\u00e9mico, ocasionando incluso la p\u00e9rdida de asignaturas; (iii) la Facultad de Medicina de la Universidad de Boyac\u00e1 persiste en su negativa de brindarle una soluci\u00f3n; y (iv) algunos docentes han \u201ctomado acciones acad\u00e9micas\u201d16. No obstante, no especific\u00f3 las acciones adoptadas17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2020, Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Boyac\u00e1, por considerar que la respuesta dada el 28 de octubre de 2020 por dicha instituci\u00f3n educativa, negando la eliminaci\u00f3n de las inasistencias presentadas en la asignatura de Medicina Interna, lesion\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que la Ley 133 de 1994 y el Decreto 437 de 6 de marzo de 2007 consagran el derecho a guardar descanso el d\u00eda s\u00e1bado18. Se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia T-782 de 2011 se decidi\u00f3 un caso similar, en el cual se consider\u00f3 que las entidades educativas deben ser respetuosas con los estudiantes que, por raz\u00f3n de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente la totalidad del calendario acad\u00e9mico. De igual forma, cit\u00f3 la sentencia T-915 de 2011, en la cual la Corte Constitucional afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de proveer cursos ordinarios en varias alternativas horarias, la Universidad tiene la obligaci\u00f3n de preferir a los integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en las asignaciones de aquellos cupos que se programen en horarios que no resulten incompatibles con el Sabbath. b) Ahora bien, en el evento de no disponer de tales cursos ordinarios la Universidad se encuentra obligada a identificar e implementar medidas alternativas especiales que le permitan a los estudiantes, pertenecientes a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas te\u00f3ricas y\/o pr\u00e1cticas previstas en las diferentes asignaturas19. \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda se encuentra legalmente reconocida por el Estado colombiano por el Decreto 354 de 199820, el cual, entre otras cosas, establece que: \u201c[l]os alumnos fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que cursen estudios en centros de ense\u00f1anza p\u00fablicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estar\u00e1n dispensados de la asistencia a clase y de la celebraci\u00f3n de ex\u00e1menes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, a petici\u00f3n propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 (i) que se tutelen sus derechos a la libertad de culto y a la educaci\u00f3n, (ii) que se ordene a la universidad accionada adoptar una soluci\u00f3n \u201cclara, puntual y [de] mutuo acuerdo rese\u00f1ada por escrito y presentada ante el presente juez como veedor de dicho proceso\u201d22 y (iii) que las fallas presentadas y por presentar sean eximidas y que las actividades acad\u00e9micas realizadas y por realizar sean reprogramadas23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2020, la Universidad de Boyac\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que: (i) el accionante nunca inform\u00f3 a la universidad o a la Facultad de Medicina sobre su pertenencia a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, ni la consecuente imposibilidad de cursar estudios los d\u00edas s\u00e1bados24; (ii) durante el segundo semestre de 2020, el accionante asisti\u00f3 a una clase de la rotaci\u00f3n de gastro-neumolog\u00eda y present\u00f3 un examen final en d\u00eda s\u00e1bado25, evidenci\u00e1ndose una contradicci\u00f3n entre lo expuesto en el escrito de tutela y el actuar del tutelante; y (iii) la carrera de medicina supone, por sus connotaciones particulares, la necesidad de desarrollar clases los d\u00edas s\u00e1bados e, incluso, los domingos, dependiendo de la disponibilidad de los especialistas26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria garantiza a las universidades la posibilidad de expedir sus reglamentos, los cuales \u201cpermite[n] a los centros educativos desarrollar sus prop\u00f3sitos filos\u00f3ficos y acad\u00e9micos, establecer su estructura administrativa interna[,] definir el contenido de los planes de estudio que ofrece, fijar el contenido de los planes y programas de investigaci\u00f3n, los criterios y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n, su r\u00e9gimen disciplinario y manual de funciones\u201d27. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que los estudiantes tienen el deber de actuar conforme a las reglas establecidas por el reglamento estudiantil y, a su vez, las autoridades acad\u00e9micas deben dar estricto cumplimiento a los preceptos contenidos en dicho reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la universidad se opuso a las pretensiones del accionante, al considerar que: (i) no se lesionaron sus derechos fundamentales, dado que se encuentra en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s estudiantes; (ii) el derecho a la educaci\u00f3n lleva impl\u00edcito el cumplimiento de obligaciones por parte de los estudiantes; y (iii) se evidencia un actuar contradictorio por parte del se\u00f1or Velasco Chac\u00f3n, quien en otras ocasiones asisti\u00f3 a clase o present\u00f3 ex\u00e1menes los d\u00edas s\u00e1bados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Tunja concedi\u00f3 el amparo deprecado por el accionante. Argument\u00f3, en primer lugar, que la autonom\u00eda universitaria, como garant\u00eda ius fundamental de los entes educativos, no es absoluta y, en ese sentido, es necesario valorar \u201csu efectividad frente a los dem\u00e1s preceptos constitucionales\u201d28 en cada caso. En segundo lugar, que los reglamentos de estas instituciones no son \u201cnormas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad\u201d29. En tercer lugar, que en la sentencia T-915 de 2011 la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso similar, en el cual, luego de realizar una ponderaci\u00f3n de derechos, determin\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria deb\u00eda ceder ante la libertad de culto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia consider\u00f3 que, en el caso concreto, la negativa de la universidad para levantar las faltas presentadas por Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n transgrede sus derechos a la libertad de culto y la educaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, de un lado, el accionante solicit\u00f3 a la universidad el levantamiento de las fallas presentadas y llegar a un acuerdo respecto al horario acad\u00e9mico y, de otro, la universidad no busc\u00f3 la forma de flexibilizar el horario establecido para la asignatura de Medicina Interna, a pesar de que \u201cla pr\u00e1ctica del Sabbath hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de cultos\u201d30. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la universidad no desvirtu\u00f3 que Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n le hubiese comunicado su pr\u00e1ctica religiosa. Por el contrario, encontr\u00f3 que, en la petici\u00f3n presentada el 26 de octubre de 2020, el actor inform\u00f3 ser miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y solicit\u00f3 una \u201csoluci\u00f3n amistosa\u201d, sin que la universidad haya dado una respuesta efectiva, ni propuesto acuerdo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el a quo tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 a la universidad accionada que \u201cproceda a presentar un acuerdo o alternativa al se\u00f1or SAMUEL FERNANDO VELASCO CHAC\u00d3N, que le permitan cursar la asignatura de medicina interna, en horario que no interfiera el Sabbath y adelantar las actividades que no pudo desarrollar con ocasi\u00f3n de su inasistencia a las clases los d\u00edas del Sabbath\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Boyac\u00e1 impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos. Primero, reiter\u00f3 que el accionante no inform\u00f3 su pertenencia a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en ning\u00fan momento. Para demostrar esto, anex\u00f3 la entrevista de ingreso realizada por el accionante. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Velasco Chac\u00f3n no solo falt\u00f3 a clase el d\u00eda s\u00e1bado sino tambi\u00e9n el d\u00eda viernes, sin que justificara su inasistencia. Tercero, manifest\u00f3 que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre las contradicciones del accionante, en cuanto a su asistencia a clases y a actividades programadas los d\u00edas s\u00e1bados. En consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3, en primer lugar, que el derecho a la libertad de culto no es absoluto, por lo cual, el juez constitucional debe realizar un juicio de proporcionalidad en cada caso. En segundo lugar, que la sentencia T-026 de 2005 estableci\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de los derechos de los integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda no resulta absoluta si se tiene en cuenta la necesidad de que los estudiantes formulen un aviso oportuno a las instituciones educativas\u201d32. En tercer lugar, que el accionante present\u00f3 la petici\u00f3n despu\u00e9s de haber faltado a clase y no existe prueba de que hubiese informado con anticipaci\u00f3n acerca de la imposibilidad de asistir a esta. En cuarto lugar, que se acredit\u00f3 que en la entrevista de ingreso el accionante no inform\u00f3 a la universidad acerca de su religi\u00f3n y de la imposibilidad de acudir a clase los d\u00edas s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que si bien la asistencia de Samuel Fernando Velasco a las clases programadas para el d\u00eda s\u00e1bado no puede \u201cgenerar duda acerca de las creencias del accionante\u201d33, s\u00ed permite establecer que la discusi\u00f3n o el desacuerdo se origin\u00f3 una vez al estudiante ya se le hab\u00edan impuesto las fallas por su inasistencia. De igual forma, aunque el accionante no conoc\u00eda el horario al momento de realizar la inscripci\u00f3n de materias, tampoco se evidenci\u00f3 que una vez conocido este presentara alguna solicitud a la universidad. Por lo tanto, para el ad quem, en este caso, no le era exigible a la instituci\u00f3n educativa la adopci\u00f3n de alternativas en el horario, dado que no se le hab\u00eda informado con anterioridad sobre la situaci\u00f3n particular del actor. En consecuencia, consider\u00f3 que este caso no hubo una lesi\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de 1 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 1 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas encaminadas a determinar: (i) la situaci\u00f3n acad\u00e9mica y el horario actual del se\u00f1or Fernando Velasco Chac\u00f3n, as\u00ed como, si este aprob\u00f3 o no la rotaci\u00f3n de Medicina Interna; (ii) el momento exacto en que el accionante inform\u00f3 a la universidad acerca de su imposibilidad de asistir a clase los d\u00edas s\u00e1bados, por motivos religiosos; \u00a0(iii) la existencia de protocolos en la Universidad de Boyac\u00e1 para los estudiantes que por motivos religiosos no puedan asistir a clase los d\u00edas s\u00e1bados; y (iv) el momento de ingreso del accionante a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de 30 de Julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 30 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora reiter\u00f3 la solicitud de pruebas efectuada el 1 de julio de 2021. Esto, al considerar que el material probatorio obrante en el expediente era insuficiente para adoptar una decisi\u00f3n. La informaci\u00f3n recibida con ocasi\u00f3n de esta reiteraci\u00f3n se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Boyac\u00e136. Esta instituci\u00f3n educativa inform\u00f3: (i) que el accionante perdi\u00f3 la asignatura de Medicina Interna, tanto en el componente pr\u00e1ctico como en el te\u00f3rico37, obteniendo un promedio de 1.5 y 2.8 respectivamente38; (ii) que el se\u00f1or Velasco Chac\u00f3n no se inscribi\u00f3 en el segundo semestre de 2021, raz\u00f3n por la cual, actualmente no se encuentra cursando estudios en dicha universidad39; (iii) que, por lo anterior, no se ha adelantado ning\u00fan acuerdo para realizar sus estudios en un horario diferente a los s\u00e1bados; (iv) que durante el semestre \u201c2020\/10\u201d el accionante curs\u00f3 asignaturas virtuales los d\u00edas s\u00e1bado sin novedad40; (v) que el se\u00f1or Velasco Chac\u00f3n inform\u00f3 a la universidad sobre su pr\u00e1ctica religiosa, y la consecuente imposibilidad de asistir a clases los d\u00edas s\u00e1bados, a mitad del primer semestre acad\u00e9mico de 2020, cuando cursaba quinto semestre; (vi) pese a lo anterior, en ese mismo semestre, el accionante curs\u00f3 asignaturas los d\u00edas s\u00e1bado, de forma simult\u00e1nea a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo41; (vii) que la universidad cuenta con una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n, que en ning\u00fan momento desconoce las creencias religiosas de sus estudiantes, y (viii) que el programa de medicina, \u201cpor su tradici\u00f3n y funcionamiento\u201d42, tiene una organizaci\u00f3n de horarios establecida que no se puede cambiar, por cuanto los profesionales de las distintas \u00e1reas de la salud dictan sus c\u00e1tedras de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n. El 10 de agosto de 2021, el despacho sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el accionante, en procura de corroborar la informaci\u00f3n dada a conocer por la Universidad de Boyac\u00e1. En la llamada Samuel Fernando ratific\u00f3 que actualmente no se encuentra cursando estudios en la instituci\u00f3n educativa accionada y que esta situaci\u00f3n obedece a motivos de \u201csalud y problemas econ\u00f3micos\u201d. Igualmente, inform\u00f3 que no ten\u00eda certeza de si en el futuro volver\u00eda o no a la universidad y que actualmente se encuentra radicado en la ciudad de C\u00facuta43. Finalmente, expuso que contaba con el cupo en la universidad y que hab\u00eda perdido otras materias aparte de Medicina Interna, como consecuencia de los problemas de salud presentados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad de culto y educaci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de la negativa de la Universidad de Boyac\u00e1 de eliminar el reporte de las fallas presentadas por el actor los d\u00edas 23 y 24 de octubre de 2020 en la asignatura de Medicina Interna, las cuales justifica por motivos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub judice y, en particular, el hecho de que el accionante no continu\u00f3 cursando sus estudios en la universidad accionada, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 estudiar si se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Para ello, analizar\u00e1 (i) la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En esa medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situaci\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales44. No obstante, en ocasiones, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos implica que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial45. As\u00ed, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d46, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma despu\u00e9s de que el accionante ha acudido a la acci\u00f3n de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que \u201cla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada49. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela50 y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria51. De igual forma, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original52, aunque siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado53: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho; y (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d55. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n56. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199158. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d59, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d60 o \u201cidentificar a los responsables\u201d61. Adem\u00e1s, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d62, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, cuando se presente un da\u00f1o consumado el juez de tutela podr\u00e1, entre otras actuaciones, \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Esta hip\u00f3tesis abarca situaciones que no encajan en el da\u00f1o consumado o en el hecho superado65. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 201066, que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 199167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d68. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha rese\u00f1ado que puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n70 y \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u201d71; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental72, y (iii) \u201cfuera imposible [\u2026] llevar a cabo\u201d la pretensi\u00f3n del accionante \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d73. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, cuando se encuentre probada alguna de las circunstancias descritas (un hecho superado, un da\u00f1o consumado o el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente), el juez constitucional deber\u00e1 proceder a declarar la carencia actual de objeto. De no ser as\u00ed, en principio, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acaecimiento de una circunstancia sobreviniente en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso sub examine se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente, por las razones que pasan a exponerse. Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Boyac\u00e1 al considerar que esta hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de culto. Lo anterior, por cuanto dicha instituci\u00f3n acad\u00e9mica se neg\u00f3 a eliminar sus fallas en la asignatura de Medicina Interna los d\u00edas 23 y 24 de octubre de 2020, las cuales se dieron por la pr\u00e1ctica de sus creencias religiosas como integrante de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Pues, como parte de los deberes de quienes pertenecen de esta iglesia se encuentra el de guardar reposo desde el viernes despu\u00e9s de las seis de la tarde hasta el s\u00e1bado a la misma hora. De esta manera, el se\u00f1or Velasco Chac\u00f3n solicit\u00f3 (i) que se tutelen sus derechos a la libertad de culto y a la educaci\u00f3n, (ii) que se eliminaran las fallas en comento y aquellas que se pudiesen presentar, y (iii) se llegara a un acuerdo para cursar sus estudios en un horario acorde con sus creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente que obliga a que en este caso se declare la carencia actual de objeto. En efecto, el accionante ya no se encuentra cursando sus estudios en la Universidad de Boyac\u00e177, por motivos de salud y econ\u00f3micos. Esto es, por razones que no obedecen o tienen relaci\u00f3n con las fallas presentadas o con el horario acad\u00e9mico asignado78. Por consiguiente, cualquier orden que pudiese darse en procura de garantizar el proceso educativo o la libertad de culto del actor no producir\u00eda efecto alguno y, por lo tanto, caer\u00eda en el vac\u00edo79. Por ejemplo, no podr\u00eda, eventualmente y de encontrarse acreditada la vulneraci\u00f3n de derechos, ordenarse la adopci\u00f3n de un horario respetuoso de las creencias religiosas del accionante, pues, se insiste, \u00e9l ya no cursa sus estudios en la instituci\u00f3n accionada por decisi\u00f3n propia y, adicionalmente, reside en la ciudad de C\u00facuta, ciudad donde no est\u00e1 domiciliada la Universidad de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala constata que, a pesar de que el accionante perdi\u00f3 la asignatura de Medicina Interna, no es posible considerar que, en el presente caso, se hubiese configurado un da\u00f1o consumado. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede afirmar que el accionante hubiese perdido la asignatura por las fallas cuestionadas. Lo que est\u00e1 acreditado es que este tambi\u00e9n reprob\u00f3 el m\u00f3dulo te\u00f3rico de esta materia. Adem\u00e1s, no es posible concluir de manera alguna que de haberse eliminado el reporte de las fallas el promedio en el m\u00f3dulo pr\u00e1ctico hubiese variado y, menos a\u00fan, que esto hubiese llevado a aprobar la materia de Medicina Interna. Por ende, no hay indicios que indiquen que a\u00fan habi\u00e9ndose eliminado las fallas de los d\u00edas 23 y 24 de octubre de 2020 las consecuencias hubiesen sido diferentes80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que en el caso sub examine ha acaecido un hecho sobreviniente, no atribuible a la accionada, que hace inocuo que se profiera una orden. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fernando Velasco Chac\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Boyac\u00e1, al considerar que esta hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de culto. Lo anterior, por cuanto dicha instituci\u00f3n acad\u00e9mica se neg\u00f3 a eliminar las fallas presentadas por el accionante los d\u00edas 23 y 24 de octubre de 2020 en la asignatura de Medicina Interna; fallas que se dieron por la pr\u00e1ctica de sus creencias religiosas. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 que: (i) se tutelen sus derechos a la libertad de culto y a la educaci\u00f3n; (ii) se eliminaran las fallas presentadas los d\u00edas 23 y 24 de octubre de 2020 y aquellas que se pudiesen presentar; y (iii) se llegue a un acuerdo para cursar sus estudios en un horario que no suponga la asistencia a clase o la realizaci\u00f3n de actividades acad\u00e9micas entre el viernes despu\u00e9s de las seis de la tarde hasta el s\u00e1bado a la misma hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo deprecado por el accionante. El a quo argument\u00f3: (i) que la autonom\u00eda universitaria, como garant\u00eda ius fundamental de los entes educativos, no es absoluta; (ii) que los reglamentos de estas instituciones no son \u201cnormas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad\u201d81; y (iii) que la sentencia T-915 de 2011 estudi\u00f3 un caso similar en el cual, luego de realizar una ponderaci\u00f3n de derechos, se determin\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria deb\u00eda ceder ante la libertad de culto. Con fundamento en lo anterior, el juez orden\u00f3 a la universidad presentar un acuerdo o alternativa que le permitiera al accionante cursar la asignatura de Medicina Interna en un horario que no interfiera con sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. En su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al considerar: (i) que el derecho a la libertad de culto no es absoluto, por lo cual, le corresponde al juez constitucional realizar un juicio de proporcionalidad en cada caso; (ii) que la sentencia T-026 de 2005 estableci\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de los derechos de los integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda no resulta absoluta si se tiene en cuenta la necesidad de que los estudiantes formulen un aviso oportuno a las instituciones educativas\u201d82; (iii) que el accionante present\u00f3 la petici\u00f3n e inform\u00f3 sobre la imposibilidad de asistir a clase despu\u00e9s de haber faltado a esta, y (iv) que se prob\u00f3 que el accionante no inform\u00f3 a la Universidad de Boyac\u00e1, en la entrevista de ingreso, acerca de su religi\u00f3n y la imposibilidad de acudir a clase los d\u00edas s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 probada la ocurrencia de una carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. Lo anterior, habida cuenta de que el accionante decidi\u00f3 dejar de estudiar en la universidad accionada, por motivos diferentes a los que fundamentaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. Por lo anterior, cualquier orden que se diera ser\u00eda imposible de llevar a cabo o caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de\u00a018 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de 19 de noviembre de 2020, adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Tunja que hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-310\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El Sabbath como parte del n\u00facleo esencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la pr\u00e1ctica del Sabbath hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podr\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n o transacci\u00f3n las medidas para compensar las actividades que no se realizan desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.177.225 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n en contra de la Universidad de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>2. Estimo que el an\u00e1lisis se centr\u00f3 exclusivamente en la determinaci\u00f3n de la universidad demandada de no eliminar las fallas del accionante, pese a que lo pretendido por el se\u00f1or Velasco Chac\u00f3n no solo abarcaba dicho asunto. A continuaci\u00f3n, me permito explicar los motivos por los que me aparto de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el ac\u00e1pite denominado \u201c[d]elimitaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u201d se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cversa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad de culto y educaci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de la negativa de la Universidad de Boyac\u00e1 de eliminar el reporte de las fallas presentadas por el actor los d\u00edas 23 y 24 de octubre de 2020 en la asignatura de Medicina Interna, las cuales justifica por motivos religiosos\u201d.83 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela se interpuso debido a que la instituci\u00f3n educativa demandada (i) no levant\u00f3 las fallas registradas, ni reprogram\u00f3 las actividades acad\u00e9micas a las que el accionante no asisti\u00f3, en atenci\u00f3n a que se desarrollaron durante la pr\u00e1ctica del Sabbath y (ii) tampoco present\u00f3 propuestas para que el estudiante cursara la asignatura en un horario acorde con sus creencias religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el an\u00e1lisis desarrollado se realiz\u00f3 solo a partir de la decisi\u00f3n de no eliminar las fallas presentadas los d\u00edas 23 y 24 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la carencia actual de objeto y la determinaci\u00f3n de declarar configurada esta figura por el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>6. En el fallo se resalt\u00f3 que el se\u00f1or Velasco Chac\u00f3n perdi\u00f3 la asignatura de medicina interna y que no se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado, dado que \u201cde las pruebas obrantes en el expediente no se puede afirmar que el accionante hubiese perdido la asignatura por las fallas cuestionadas\u201d. 84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Considero que el examen no debi\u00f3 reducirse a lo relativo a la inasistencia a las clases y, de esta manera, el da\u00f1o consumado podr\u00eda encontrarse configurado porque el semestre acad\u00e9mico concluy\u00f3 sin que se adoptara alguna medida para que el accionante cursara la materia en otro horario o se reprogramaran las actividades acad\u00e9micas. En este caso, la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa no garantizaba que el accionante aprobara la asignatura y, por el contrario, aseguraba que no se impusiera al actor la carga de escoger entre sus principios, convicciones y pr\u00e1cticas religiosas o sus aspiraciones acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en la providencia se concluy\u00f3 que estaba probada la ocurrencia de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, ya que el accionante no se encuentra cursando sus estudios en la Universidad de Boyac\u00e1 por motivos de salud y econ\u00f3micos. Asimismo, se estableci\u00f3 que \u201ccualquier orden que pudiese darse en procura de garantizar el proceso educativo o la libertad de culto del actor no producir\u00eda efecto alguno y, por lo tanto, caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.85 Sobre este punto conviene advertir que el hecho alegado por el se\u00f1or Samuel Fernando Velasco Chac\u00f3n se present\u00f3 durante el segundo semestre del a\u00f1o 2020 y en la sentencia se indic\u00f3 que el actor \u201cno se inscribi\u00f3 en el segundo semestre de 2021\u201d86, de manera que no se tiene certeza de si curs\u00f3 estudios en el primer semestre del a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Discrepo de que se haya declarado la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente porque, aunque el accionante no se encuentra cursando estudios por motivos de salud, as\u00ed como econ\u00f3micos y no tiene certeza si volver\u00e1 a la universidad, lo cierto es que conserva la calidad de estudiante y, en consecuencia, la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes y correctivos no debi\u00f3 descartarse. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de emitir un pronunciamiento por la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>10. Para terminar, estimo que debi\u00f3 analizarse la conducta de las directivas de la Universidad de Boyac\u00e1, dado que aceptaron que no existen protocolos para los estudiantes que no puedan asistir a clase por motivos religiosos. Durante el tr\u00e1mite de la tutela expresaron que (i) el derecho a la educaci\u00f3n lleva impl\u00edcito el cumplimiento de obligaciones por parte de los estudiantes, (ii) la carrera de medicina supone, por sus connotaciones particulares, la necesidad de desarrollar clases los s\u00e1bados e incluso los domingos y (iii) que \u201cpor su tradici\u00f3n y funcionamiento\u201d, la carrera tiene una organizaci\u00f3n de horarios establecida que no se puede cambiar. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pr\u00e1ctica del Sabbath hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podr\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n o transacci\u00f3n las medidas para compensar las actividades que no se realizan desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y religiosa.87 En este sentido, no es constitucionalmente admisible que se imponga a la persona la carga de escoger entre sus principios, convicciones y pr\u00e1cticas religiosas o sus aspiraciones acad\u00e9micas, laborales o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO\u00a0SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto de 31 de mayo de 2021, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos, con fundamento en el criterio objetivo \u201cposible desconocimiento del precedente constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, anexo 6, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., anexo 6, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Contestaci\u00f3n de la tutela, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 No obra en el expediente prueba de las horas exactas en las que estaban programas las actividades acad\u00e9micas a las cuales falt\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, Anexo 1, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Escrito de tutela, Anexo 2, f. 1. El par\u00e1grafo D del art\u00edculo 13 del Reglamento Estudiantil del pregrado establece: \u201cInscripci\u00f3n de las asignaturas y firma de la hoja de matr\u00edcula, con lo cual el estudiante asume la total responsabilidad de su carga acad\u00e9mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de tutela, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos hechos fueron expuestos por el accionante en un escrito de 9 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s del cual ampli\u00f3 sus consideraciones sobre la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de consideraciones adicionales, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los docentes cerraron \u201cel dialogo a lo referente a actividades acad\u00e9micas\u201d, escrito de consideraciones adicionales, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Agreg\u00f3 que en su momento invoc\u00f3 estas disposiciones normativas ante la Universidad. Cfr. Escrito de tutela, Anexo 1, f. 1. En dicho documento el actor solicito: \u201cel levantamiento de fallas de la asignatura y rotaciones correspondientes mencionadas a continuaci\u00f3n [haciendo referencia a las rotaciones de Medicina Interna] por motivos de car\u00e1cter religioso en cuanto a d\u00eda de descanso amparado en la Ley 133 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de tutela, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c[P]or el cual se aprueba el Convenio de Derecho P\u00fablico Interno n\u00famero 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Cat\u00f3licas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de tutela, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de ampliaci\u00f3n de tutela, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La universidad indic\u00f3 que el accionante no inform\u00f3 dicha circunstancia en la entrevista realizada en el proceso de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En concreto, el s\u00e1bado 7 de noviembre de 2020 el examen de la rotaci\u00f3n de RCP. \u00a0<\/p>\n<p>26 Contestaci\u00f3n de la tutela, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de primera instancia, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia de primera instancia, f. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., f. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Espec\u00edficamente, se pregunt\u00f3 al accionante: \u201c(i) si contin\u00faa cursando sus estudios en la Universidad de Boyac\u00e1; (ii) en caso de dar una respuesta afirmativa al primer interrogante: (a) en qu\u00e9 semestre acad\u00e9mico se encuentra actualmente, (b) cu\u00e1l es su horario acad\u00e9mico actual y si se encuentra cursado materias o realizando actividades relacionadas con la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo profesional los d\u00edas s\u00e1bados; (ii)si aprob\u00f3 las rotaciones de medicina interna respecto de las cuales present\u00f3 inasistencias los d\u00edas 23 y 24 de octubre de 2020; (iv) cu\u00e1ndo puso en conocimiento de la Universidad de Boyac\u00e1 su pertenencia a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y la consecuente imposibilidad de cursar estudios o trabajar los d\u00edas s\u00e1bados y, de contar con la prueba documental respectiva, anexar el soporte de dicha actuaci\u00f3n; y (v) desde cu\u00e1ndo pertenece a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Adicionalmente, que allegue los elementos probatorios que considere pertinentes para demostrar la pr\u00e1ctica activa de su religi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que \u201cdurante el t\u00e9rmino concedido en el auto precitado, no se recibi\u00f3 respuesta alguna\u201d como se puede consultar en el link: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_codigo&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2021-08-12&amp;radi=Radicados&amp;palabra=t8177225&amp;radi=radicados&amp;todos=%25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La Universidad de Boyac\u00e1 dio respuesta al requerimiento mediante correo electr\u00f3nico de 10 de agosto de 2021, obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Respuesta Oficio OPT-A-2506\/2021, ff. 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Ib. f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, de la llamada telef\u00f3nica realizada se dej\u00f3 constancia escrita que fue anexada al expediente el 13 de agosto de 2021 y puesta a disposici\u00f3n de las partes interesadas mediante Auto de 19 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta \u00faltima la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que \u201caunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional\u201d \u201cCfr. Sentencias SU-124 de 2018 y SU-522 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En dicha providencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional, y en particular la propia Corte actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 pronunciarse de fondo cuando: \u201clo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Respuesta Oficio OPT-A-2506\/2021, f. 2. La universidad contest\u00f3 que: \u201cEl estudiante Samuel Fernando Velasco actualmente no se encuentra matriculado, y no se ha acordado alternativa de horarios diferentes, por cuanto culmin\u00f3 su semestre con el horario habitual que desarroll\u00f3 desde el inicio de su ingreso a la Universidad, pues tal como aparece en horario adjunto desde el a\u00f1o 2016 curso asignaturas de manera presencial los d\u00edas s\u00e1bados sin ninguna contrariedad, incluso el semestre 2020\/10 en pandemia curso asignaturas de manera virtual tambi\u00e9n los s\u00e1bados sin novedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Acta de llamada telef\u00f3nica del 10 de agosto de 2021, f. 1. En dicho documento se dej\u00f3 constancia de que el se\u00f1or Velasco Chac\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cno se encuentra inscrito en la Universidad de Boyac\u00e1, debido a &#8216;problemas de salud&#8217; y &#8216;econ\u00f3micos &#8216;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la respuesta dada al auto de pruebas, la Universidad de Boyac\u00e1 anex\u00f3 las notas obtenidas por el accionante en la rotaci\u00f3n de Medicina Interna, donde se observa que el componente te\u00f3rico finaliz\u00f3 con un promedio acumulado de 2,8. Respuesta Oficio OPT-A-2506\/2021, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>83 Numeral 26. de la sentencia T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Numeral 43. de la sentencia T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Numeral 42. de la sentencia T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Numeral 23. de la sentencia T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre este asunto, puede consultarse la sentencia T-049 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la libertad de cultos en casos de miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en materia de educaci\u00f3n, entre otras, pueden revisarse las providencias T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-782 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-915 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/21 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 (\u2026) el accionante ya no se encuentra cursando sus estudios en (la universidad accionada), por motivos de salud y econ\u00f3micos. 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