{"id":28093,"date":"2024-07-02T21:48:44","date_gmt":"2024-07-02T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-311-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:44","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:44","slug":"t-311-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-21-2\/","title":{"rendered":"T-311-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el demandante aleg\u00f3 el desconocimiento de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, esa posible afectaci\u00f3n no cumple la mencionada carga constitucional, teniendo en cuenta que (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotaci\u00f3n patrimonial privada; (ii) que busca convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia procesal adicional; y (iii) por lo tanto, no tiene una relaci\u00f3n directa con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el asunto de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.115.364 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Humphrey Roa Sarmiento contra el Juzgado 14 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia1 que negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Humphrey Roa Sarmiento contra el Juzgado 14 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 42 mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 3 de mayo de 2021, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humphrey Roa Sarmiento actuando en su propio nombre y representaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, de acuerdo a los hechos que se narran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relata el tutelante que en el juzgado accionado la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ortiz de Quiroga adelanta proceso ejecutivo en su contra, radicado 110014189014201900873003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 29 de octubre de 2020, se realiz\u00f3 la audiencia inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento dispuestas en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso. Afirm\u00f3 que luego de agotar la etapa de conciliaci\u00f3n y recepcionar el interrogatorio de parte, \u201cla se\u00f1ora jueza profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia4 (i) sin aplicar debidamente unos art\u00edculos y dejando de aplicar otros, y los precedentes que regulaban la decisi\u00f3n y (ii) sin fundarse en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas, invalorando individual y en conjunto, el interrogatorio que absolvi\u00f3 la se\u00f1ora Ortiz de Quiroga, donde reconoci\u00f3 y confes\u00f3, entre otras cosas, que el real acreedor de la letra de cambio es el se\u00f1or OMAR VARGAS LIZARAZO, quien se la entreg\u00f3 sin endoso y en blanco, aspectos medulares y trasversales de mi defensa\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 que en el proceso que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n proferida por la juez de instancia de declarar no probadas las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor, falta de literalidad del t\u00edtulo valor, inexigibilidad del t\u00edtulo valor, temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, se incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aleg\u00f3 que la se\u00f1ora jueza \u201c(i) no valor\u00f3 la confesi\u00f3n realizada por la ejecutante al absolver el interrogatorio de parte, en el que confes\u00f3 y reconoci\u00f3 que el real acreedor de la letra de cambio es el se\u00f1or Omar Vargas Lizarazo, que se la entreg\u00f3 en blanco y sin endoso; y (ii) que ella llen\u00f3 los espacios en blanco haci\u00e9ndose figurar como su beneficiaria\u201d; (iii) aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio al haberle dado la calidad de tenedora leg\u00edtima a quien no lo era, teniendo en cuenta que la letra de cambio no fue endosada ni cedida por su real propietario, desconociendo con ello el art\u00edculo 661 del C\u00f3digo de Comercio; y (iv) no tuvo en cuenta el precedente previsto en la sentencia T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia, pretende que \u201cse deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo que el juzgado demandado profiera otra que supere los defectos referidos, valorando en forma \u00edntegra y adecuada todo el material probatorio\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Humphrey Roa Sarmiento7. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora jueza manifest\u00f3 que el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 al ser de m\u00ednima cuant\u00eda, se tramit\u00f3 en \u00fanica instancia y contra la decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Comercio \u201ctoda obligaci\u00f3n cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un t\u00edtulo-valor y de su entrega con la intenci\u00f3n de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulaci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 622 de la misma norma \u201c\u2026una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un t\u00edtulo valor, dar\u00e1 al tenedor el derecho de llenarlo\u2026\u201d. En ese sentido, afirm\u00f3 que no se encontr\u00f3 demostrado con la contundencia que se requiere, el rompimiento de la presunci\u00f3n de autenticidad del documento aportado como base de la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 el dicho del demandado en cuanto a que el t\u00edtulo se constituy\u00f3 \u00fanicamente como garant\u00eda del pago de un tercero, sino por el contrario \u201cse comprob\u00f3 su suscripci\u00f3n y entrega. Igualmente, no se acredit\u00f3 por parte del ejecutado las instrucciones otorgadas como para entender que el diligenciamiento del cartular (sic) ejecutado se hizo de manera injustificada, m\u00e1xime cuando si quiera se prob\u00f3 la mala fe de su leg\u00edtima tenedora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que mediante auto del 5 de noviembre de 2020 resolvi\u00f3 lo relativo a la reducci\u00f3n de embargos solicitada por el demandante, por cuenta del cual \u201cel accionante ya hab\u00eda promovido otra acci\u00f3n de tutela contra el despacho, la cual fue negada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d9. As\u00ed las cosas, considera que no actu\u00f3 de manera caprichosa e injustificada, sino por el contrario, aplic\u00f3 los presupuestos normativos que regulan el tema de los t\u00edtulos valores, garantizando con ello el derecho fundamental al debido proceso que les asiste a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Apoderado de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ortiz10 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo intervino en la presente acci\u00f3n, alegando que la naturaleza de la tutela impone que no se abuse de este mecanismo para convertirlo en una instancia m\u00e1s. Indic\u00f3 que la sentencia ejecutiva encontr\u00f3 cumplidos los requisitos se\u00f1alados en la norma para el obligado cambiario, al tiempo que le hizo ver al demandado el incumplimiento en la carga de probar su dicho, \u201cesto es, que no debe la obligaci\u00f3n, quedando esa manifestaci\u00f3n en simple afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia11 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la jueza accionada se encuentra debidamente soportada en razones de orden l\u00f3gico y jur\u00eddico, habiendo apreciado, en su conjunto, las pruebas allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla judicatura accionada acudi\u00f3 a las reglas de los t\u00edtulos valores y a lo probado en el proceso para fundamentar su decisi\u00f3n, enmarc\u00e1ndola en el derecho positivo como corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n12 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el accionante que la sentencia de primera instancia abord\u00f3 superficialmente el fondo del asunto, al no referirse a los \u00edtems soporte del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es intrascendente la confesi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ortiz en el sentido de que \u201cel real acreedor de la letra de cambio es el se\u00f1or Omar Vargas Lizarazo, confesi\u00f3n que lleva a preguntarse por qu\u00e9 tal se\u00f1ora se hizo figurar como beneficiaria inicial de la letra de cambio, cuando no lo es, y pone en grave duda su legitimidad material para accionar ejecutivamente en la forma como lo hizo, pues no justific\u00f3 su caprichoso actuar de llenar la letra con su nombre a pesar de tener plena conciencia que no es su real beneficiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que en el fallo no se dijo nada sobre la falta de legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ortiz para ejecutar la letra y sobre la interrupci\u00f3n de la cadena de endosos, ni sobre el contenido de la sentencia T-310 de 2009, a pesar de su importancia en la justicia material del caso concreto. En su sentir, \u201cel t\u00edtulo valor no circul\u00f3 legalmente, omiti\u00e9ndose el endoso exigido por la ley de circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores al haber pasado supuestamente de manos de su real beneficiario Omar Vargas a las de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 analizar el fondo de la situaci\u00f3n con suficiencia argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de segunda instancia13 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, en sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que es improcedente utilizar este mecanismo para atacar la sentencia que le result\u00f3 desfavorable, pues esa finalidad es ajena a la acci\u00f3n de tutela y no se instituye en una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posici\u00f3n adoptada por el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estudia una tutela interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado 14 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 el 29 de octubre de 2020, que en decisi\u00f3n de \u00fanica instancia resolvi\u00f3 dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el se\u00f1or Humphrey Roa Sarmiento, declarar no probadas las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor, falta de literalidad del t\u00edtulo valor, inexigibilidad del t\u00edtulo valor, temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, por la obligaci\u00f3n contenida en una letra de cambio que se constituy\u00f3 por $20.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados por la mencionada providencia, raz\u00f3n por la que alega que en el proceso se incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que \u201cse deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo que el juzgado demandado profiera otra que supere los defectos referidos, valorando en forma \u00edntegra y adecuada todo el material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para controvertir la sentencia mediante la cual el Juzgado demandado declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es necesario abordar en primer lugar, el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) con fundamento en lo anterior, examinar\u00e1 la concurrencia de los requerimientos constitucionales en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De satisfacer los requisitos, en segundo lugar, caracterizar\u00e1 brevemente (iii) los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente; (iv) rese\u00f1ar\u00e1 el concepto de t\u00edtulos valores y su clasificaci\u00f3n; y (iv) entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sistematiz\u00f3 en su jurisprudencia unos lineamientos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como presupuestos previos por medio de los cuales se determina la viabilidad del an\u00e1lisis constitucional en sede de revisi\u00f3n. En la sentencia C-590 de 200514 se compilaron dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios, imponi\u00e9ndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que dispon\u00eda el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del evento que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n a la cual se atribuye la violaci\u00f3n. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, la protecci\u00f3n de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisi\u00f3n y, por lo tanto, hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio (v. gr. prueba il\u00edcita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que la acci\u00f3n no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; m\u00e1xime si tales fallos est\u00e1n sometidos a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisi\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado este estudio previo, se estableci\u00f3, que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas o requisitos materiales para que proceda el amparo respectivo. Estas causales han sido decantadas en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que estas causales \u201cno suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela s\u00f3lo prospera en caso de que se acredite la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es requisito\u00a0sine qua non\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n que se demuestre la necesidad de una intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son \u00fanicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violaci\u00f3n.\u201d16 \u00a0(Resaltado propio) \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el presente caso no se acreditan todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra satisfecho teniendo en cuenta que la solicitud de tutela se dirige contra la sentencia de \u00fanica instancia emitida en un proceso ejecutivo que al ser de m\u00ednima cuant\u00eda se tramit\u00f3 en un solo momento procesal y contra la decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n atacada fue proferida el 29 de octubre de 2020 y la tutela fue interpuesta el 3 de noviembre de 2020, por lo que este requisito se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n a la cual se atribuye la violaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante identific\u00f3 la sentencia emitida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado 14 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, como el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la acci\u00f3n no se dirija en contra de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>No se examina una tutela contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige evidenciar de forma clara y expresa, que \u201cla cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d17. La Corte ha sido constante en advertir que el juez de tutela no debe entrar a estudiar asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-282 de 2019 esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que dicho criterio \u201crequiere que la cuesti\u00f3n tenga trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como ser\u00eda la exclusivamente econ\u00f3mica\u201d.\u00a0Por lo tanto, el an\u00e1lisis de cada caso requiere verificar si se plantea un debate de trascendencia\u00a0ius fundamental, principalmente cuando existan intereses que,\u00a0prima facie, podr\u00edan ser considerados econ\u00f3micos. En estos eventos \u201cse deber\u00e1 establecer si el asunto envuelve una discusi\u00f3n estrictamente dineraria o si el debate que subyace y que resulta transversal est\u00e1 relacionado con la posible afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores, con independencia de sus consecuencias patrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-573 de 2019 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el asunto de relevancia constitucional comporta tres finalidades: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2018\/T-422-18.htm &#8211; _ftn28 y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad20http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2018\/T-422-18.htm &#8211; _ftn29; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales21 y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichos prop\u00f3sitos jurisprudenciales, en el mencionado pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 que un asunto carece de relevancia constitucional \u201c(i) cuando la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o legal, salvo que de esta se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un inter\u00e9s general.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no se puede perder de vista que el objeto de la tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, raz\u00f3n por la que \u201ces necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) la interpretaci\u00f3n del estatuto superior, (ii) su aplicaci\u00f3n, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u201d24 As\u00ed que, se torna forzoso que el asunto presente una marcada connotaci\u00f3n constitucional que de forma di\u00e1fana permita al juez de la causa resolver de fondo la cuesti\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha insistido esta Corporaci\u00f3n, que \u201cla tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Solo as\u00ed se garantizar\u00eda la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.\u201d25 No le es dado al juez constitucional desplazar al juez natural \u201cni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo ante pronunciamientos que sean contrarios de manera grave, flagrante y grosera del ordenamiento constitucional, es factible que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que competen a otra autoridad. El criterio de relevancia constitucional apunta, entonces, en armon\u00eda con los dem\u00e1s requisitos, a evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su an\u00e1lisis carece de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante controvierte el fallo proferido dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, que en decisi\u00f3n de \u00fanica instancia resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor, falta de literalidad del t\u00edtulo valor, inexigibilidad del t\u00edtulo valor, temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, por la obligaci\u00f3n contenida en una letra de cambio que se constituy\u00f3 por $20.000.000. A su juicio, la autoridad judicial no valor\u00f3 (i) la confesi\u00f3n realizada por la ejecutante al absolver el interrogatorio de parte; (ii) aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio al haberle dado la calidad de tenedora leg\u00edtima a quien no lo era, teniendo en cuenta que la letra de cambio no fue endosada ni cedida por su real propietario, desconociendo con ello el art\u00edculo 661 del C\u00f3digo de Comercio; y (iii) no tuvo en cuenta el precedente previsto en la sentencia T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante aleg\u00f3 el desconocimiento de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, esa posible afectaci\u00f3n no cumple la mencionada carga constitucional, teniendo en cuenta que (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotaci\u00f3n patrimonial privada; (ii) que busca convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia procesal adicional; y (iii) por lo tanto, no tiene una relaci\u00f3n directa con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. Estas razones se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del accionante se dirige a que se deje sin efecto la sentencia tutelada, disponiendo que el juzgado demandado profiera otra que valore en forma \u00edntegra el material probatorio y aplique en debida forma la norma. Esto implica un debate estrictamente relacionado con la aplicaci\u00f3n de la norma legal y no un debate constitucional, pues es entrar a valorar si las caracter\u00edsticas y condiciones de un negocio amparado en un documento que se constituy\u00f3 entre particulares, como respaldo del mismo, cumple los requisitos legales y avala el acuerdo subyacente, en el que una de las partes se oblig\u00f3 de forma incondicional a pagar una suma de dinero. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales cuestiones fueron abordadas y resueltas por el juez ordinario al emitir la sentencia, en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas, por considerar que el ejecutado a pesar de querer negar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n cambiaria, no cumpli\u00f3 la carga probatoria de demostrar fehacientemente, que la literalidad del t\u00edtulo se ve\u00eda afectada por las particularidades del negocio subyacente y tampoco demostr\u00f3 con la contundencia requerida, el rompimiento de la presunci\u00f3n de autenticidad del documento aportado como base de la ejecuci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela busca cuestionar el criterio de interpretaci\u00f3n probatoria de la autoridad judicial accionada, en otras palabras, el demandante acude al juez de amparo buscando la correcci\u00f3n del criterio jur\u00eddico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. Si bien el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el criterio de relevancia constitucional, ha dicho la Corte, no se determina con su mera enunciaci\u00f3n, sino mediante la acreditaci\u00f3n expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-422 de 2018 la Corte record\u00f3 las garant\u00edas que integran el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 31, 33 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c (i)\u00a0el principio de legalidad;\u00a0(ii)\u00a0el principio del juez natural;\u00a0(iii)\u00a0el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio;\u00a0(iv)\u00a0el principio de favorabilidad;\u00a0(v)\u00a0el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vi)\u00a0el derecho a la defensa;\u00a0(vii)\u00a0el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilaci\u00f3n injustificada de las mismas;\u00a0(viii)\u00a0el derecho a presentar y controvertir pruebas;\u00a0(ix)\u00a0el derecho a impugnar las providencias judiciales;\u00a0(ix)\u00a0el principio de\u00a0non bis in idem;\u00a0(x)\u00a0el principio de\u00a0non reformatio in pejus;\u00a0(xi)\u00a0el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o ciertos parientes;\u00a0(xii)\u00a0el principio de independencia judicial; y\u00a0(xiii)\u00a0el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de vulneraci\u00f3n al debido proceso enunciados no se evidencian en este caso, toda vez que el proceso ejecutivo se adelant\u00f3 ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respet\u00f3 el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas. Por lo dem\u00e1s, no concurre una situaci\u00f3n de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuaci\u00f3n del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o que se est\u00e9 frente a un evento que afecte el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala reafirma que alegar un presunto desconocimiento de principios o garant\u00edas superiores, en el marco de un debate de car\u00e1cter legal y\/o econ\u00f3mico, no es una circunstancia que habilite por s\u00ed misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. Si bien la Constituci\u00f3n \u201cperme[a] las normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, los distintos \u00e1mbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados\u00b8 no se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional. Esto se debe a que el juez ordinario es quien debe ilumin[ar] su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional, para evitar que el juez de tutela se convierta en una especie de todo omnicomprensivo.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el asunto no super\u00f3 todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, espec\u00edficamente el criterio de relevancia constitucional, la Sala no abordar\u00e1 de fondo el estudio de la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil el 16 de diciembre de 2020, mediante el cual confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de noviembre de 2020, que resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de amparo interpuesta por el se\u00f1or Humphrey Roa Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil el 16 de diciembre de 2020, mediante el cual confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de noviembre de 2020, que resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, interpuesta por el se\u00f1or Humphrey Roa Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil el diecis\u00e9is de diciembre (16) de dos mil veinte (2020), el cual confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), de negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 2 del expediente digital, 02, escrito de tutela, se encuentra demanda ejecutiva en la que por medio de apoderado judicial la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ortiz de Quiroga en calidad de giradora-beneficiaria, pretende que se le ordene al demandado, Humphrey Roa Sarmiento, \u201c(i) que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas pague a la demandante la suma de $20.000.000, capital incorporado en la letra de cambio creada el 25 de abril de 2017 y con vencimiento el 25 de octubre de 2017; y (ii) pague los intereses moratorios liquidados a la una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente mensual desde el 25 de octubre de 2017 hasta que se verifique el pago total\u201d. Como medida cautelar solicit\u00f3 el embargo de un inmueble ubicado en el municipio de Ch\u00eda, as\u00ed como un veh\u00edculo; petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el despacho judicial demandado en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 La juez decidi\u00f3, entre otros, (i) seguir con la ejecuci\u00f3n en la forma dispuesta en el mandamiento de pago; (ii) declarar impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito propuestas (cobro de lo no debido, alteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor, falta de literalidad del t\u00edtulo valor, inexigibilidad del t\u00edtulo valor, temeridad y mala fe); y (iii) decretar el remate, previo aval\u00fao, de los bienes embargados y secuestrados (min.22:19 ss) expediente digital 07 contestaci\u00f3n juzgado 14, link expediente proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital 02, escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital 05 auto de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital 07 Contestaci\u00f3n Juzgado 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Con la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se alleg\u00f3 el proceso digital ejecutivo y copia de la acci\u00f3n de tutela mencionada. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito conoci\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Humphrey Roa Sarmiento contra el Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en la que pretend\u00eda \u201cel desembargo por exceso en las medidas cautelares, o se\u00f1alar el monto de la cauci\u00f3n que debe prestar para garantizar el desembargo\u201d. El despacho judicial decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n en raz\u00f3n de que se configur\u00f3 \u201cun hecho superado toda vez que los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la demanda de tutela fueron satisfechos por el despacho demandado quien resolvi\u00f3 la petici\u00f3n formulada y requiri\u00f3 a la ejecutante para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas desista de una medida cautelar\u201d. Expediente digital 07 Contestaci\u00f3n Juzgado 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital 08 pronunciamiento tercero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital 12 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital 19 fallo segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2000, SU-1219 de 2001 y SU-034 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-234 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal, la Corte puso de presente que reafirmando lo que al respecto se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-590 de 2005, de manera semejante \u201cla Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC) espa\u00f1ol (Ley Org\u00e1nica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique\u00a0la especial trascendencia constitucional del recurso\u00a0(numeral 1 del art\u00edculo 49,\u00a0modificado por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Org\u00e1nica 6 de mayo 24 de 2007). La admisi\u00f3n del recurso de amparo, entre otras, est\u00e1 sujeta, en los t\u00e9rminos del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 50 de la ley en cita (modificado por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Org\u00e1nica 6 de mayo 24 de 2007), a que,\u00a0el contenido del recurso justifique una decisi\u00f3n sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en raz\u00f3n de su especial trascendencia constitucional, que se apreciar\u00e1 atendiendo a su importancia para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para su aplicaci\u00f3n o para su general eficacia, y para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Reiterando entre otras, las sentencias, SU-498 de 2016 y SU-439 de 2017.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta carga probatoria se impone al deudor, as\u00ed ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01. Estableci\u00f3: \u201csi una vez presentado un t\u00edtulo valor, conforme a los requisitos m\u00ednimos de orden formal se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hip\u00f3tesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llen\u00f3 de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en providencia del 30 de junio de 2009 en el proceso No. T-05001-22-03-000-2009-00273-0127, precis\u00f3: \u201c\u2026Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuesti\u00f3n que por s\u00ed sola no les restaba m\u00e9rito ejecutivo a los referidos t\u00edtulos, pues tal circunstancia no imped\u00eda que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del t\u00edtulo y su consiguiente exigibilidad. No pod\u00eda, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar c\u00f3mo y porqu\u00e9 llen\u00f3 los t\u00edtulos, sino que a\u00fan en el evento de ausencia inicial de instrucciones, deb\u00edan los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepas\u00f3 las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0 (\u2026) el demandante aleg\u00f3 el desconocimiento de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, esa posible afectaci\u00f3n no cumple la mencionada carga constitucional, teniendo en cuenta que (i) versa sobre un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}