{"id":28094,"date":"2024-07-02T21:48:45","date_gmt":"2024-07-02T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-312-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:45","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:45","slug":"t-312-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-21-2\/","title":{"rendered":"T-312-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia de vulneraci\u00f3n\/PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante, debido a que, su exclusi\u00f3n del listado de beneficiarios fue consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos legales (Decreto 518 de 2020) del mencionado programa (Ingreso Solidario), en raz\u00f3n a que, un miembro del hogar del accionante es beneficiario del programa Familias Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\/ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.064.507 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 30 de junio de 2020 en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital, debido a que no recibi\u00f3 transferencia monetaria no condicionada alguna durante el aislamiento preventivo obligatorio, pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiario de las mismas y haber inscrito sus datos en las plataformas digitales correspondientes. En raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar los derechos invocados y ordenar el cumplimiento de los decretos que otorgan beneficios a la poblaci\u00f3n vulnerable, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por la pandemia del Covid-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado, de 61 a\u00f1os de edad1, manifest\u00f3 que hace tres a\u00f1os lleg\u00f3, oriundo del departamento del Choc\u00f3, al municipio de Bucaramanga con su hija de siete a\u00f1os de edad, quien tiene problemas en la medula espinal y est\u00e1 hospitalizada en el Hospital Universitario de Santander2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n precaria, la cual le ha impedido continuar con sus \u201ctrabajos espor\u00e1dicos\u201d3, debido a la declaraci\u00f3n de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por la pandemia del Covid-19 en todo el territorio nacional4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante afirm\u00f3 que, el 28 de marzo de 2020, se inscribi\u00f3 en las plataformas electr\u00f3nicas para recibir las \u201cayudas\u201d5 del Programa de Ingreso Solidario y Emergencia Bucaramanga, as\u00ed tambi\u00e9n, indic\u00f3 que como presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal6 inscribi\u00f3 a varios de sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or C\u00f3rdoba Machado se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ni \u00e9l, ni las 800 familias del barrio recibieron los beneficios de los programas citados, pese a que, no pertenece a ning\u00fan programa social7. Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que dichos beneficios s\u00ed llegaron a otros sectores del mismo estrato en la misma ciudad8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital9, en raz\u00f3n a que, aun cuando cumpli\u00f3 con el requisito de inscribirse10, no recibi\u00f3 la transferencia monetaria no condicionada por parte del Estado. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, en decisiones judiciales con hechos similares, invocadas por otros presidentes de Junta de Acci\u00f3n Comunal, se ampararon derechos fundamentales11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga acumul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado con la acci\u00f3n de tutela 2020-00192-0012 interpuesta por el se\u00f1or Alirio Anaya Galv\u00e1n; avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica; vincul\u00f3 de oficio a la Gobernaci\u00f3n de Santander, al Municipio de Bucaramanga, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Por \u00faltimo, corri\u00f3 traslado a las entidades mencionadas para que se pronunciar\u00e1n sobre los hechos objeto de debate13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, al igual que la del Presidente de la Rep\u00fablica, al considerar que no tienen a su cargo ning\u00fan programa social, ni funciones relacionadas con la inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n y\/o certificaci\u00f3n en dichos programas, y tampoco, cuentan con atribuciones para entregar ayudas de cualquier tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidi\u00f3 que se declarar\u00e1 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no son de su competencia. Al respecto, mencion\u00f3 que se encontraba en el empalme para la entrega de informaci\u00f3n, bases de datos, archivos y operaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario, por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de administrarlo y ejecutarlo seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 316 del art\u00edculo 5 del Decreto 812 de 202017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito, respecto al se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado indic\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n de varias bases de datos a su alcance, se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV- en condici\u00f3n de desplazamiento18, no pertenece a un hogar potencial o con acompa\u00f1amiento de la Estrategia Unidos19 y no se encuentra inscrito ni focalizado en Familias en Acci\u00f3n20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, al considerar que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en raz\u00f3n a que no es responsable de determinar el ingreso y permanencia de las personas en los programas sociales implementados por otras entidades del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, al exponer que requiri\u00f3 a las Alcald\u00edas para adelantar el proceso de registro de personas mayores de 70 a\u00f1os de edad afectados por el Covid-19, en el marco de la estrategia del \u201cPrograma de Apoyo al Adulto Mayor\u201d. Y, al revisar la base de datos \u201cRUDA\u201d, se constat\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado no estaba inscrito en la misma, por lo que, no es competente para entregar la ayuda humanitaria solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repuesta de la Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a estar vinculada al proceso de tutela, la Gobernaci\u00f3n de Santander no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el juez constitucional de primera instancia23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repuesta de la Secretar\u00eda del Interior del Municipio de Bucaramanga24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda del Interior del municipio de Bucaramanga solicit\u00f3 que declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que (i) el Decreto 878 de 202025 excluyo 43 actividades o situaciones del \u201cAislamiento Preventivo Obligatorio\u201d; (ii) que, el se\u00f1or C\u00f3rdoba no estaba registrado en Emergencia Bucaramanga; (iii) y que, al sector de los Soles le otorgaron las ayudas necesarias, en aras de garantizar la seguridad alimentaria. Por lo que, el se\u00f1or C\u00f3rdoba (i) no se\u00f1al\u00f3 su arte u oficio, pero las excepciones contempladas cobijan los \u201cservicios generales que preste cualquier persona que trabaje de manera independiente\u201d; (ii) no aport\u00f3 prueba sobre su registro en Emergencia Bucaramanga, as\u00ed que, debe hacer uso de los medios electr\u00f3nicos dispuestos para inscribirse y conocer si es posible brindarle ayuda, la cual est\u00e1 sujeta a criterios de priorizaci\u00f3n; y, (iii) no se puede utilizar la acci\u00f3n de tutela con el fin de alterar los procedimientos establecidos para el otorgamiento de las ayudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Tercero Municipal del Municipio de Bucaramanga26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado, argumentando que no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones, tales como \u201c(\u2026) inscribirse y registrarse en alguno de los programas de protecci\u00f3n que dispuso el Gobierno Nacional(\u2026)\u201d y Municipal, y al contrario, no prob\u00f3 haberlo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para el efecto, el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Insisti\u00f3 en que contrario a lo se\u00f1alado, \u00e9l si hab\u00eda realizado la inscripci\u00f3n en las plataformas digitales del Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que, en raz\u00f3n a la pandemia por el Covid-19, no ha podido desarrollar su oficio como vendedor ambulante, es desplazado y tiene dos hijas, una de ellas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, modificando el numeral primero del fallo de tutela primera instancia, para precisar que lo decidido era negar el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado. Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, las entidades accionadas y vinculadas no vulneraron derecho fundamental alguno, en vista de que la ausencia de ayudas para con el se\u00f1or C\u00f3rdoba no se debe a la desatenci\u00f3n de aquellas, sino, a la omisi\u00f3n de agotar los respectivos tr\u00e1mites por parte de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos del 22 de junio de 2021 y, con el \u00e1nimo de complementar los elementos de juicio que obran en el expediente digital; tramitar la informaci\u00f3n solicitada; y realizar el traslado de la misma, el magistrado sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 practicar pruebas y suspender el proceso29. Por lo anterior, ofici\u00f3 a (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado30; (ii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social31; y (iii) el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n32, para que ampliaran la informaci\u00f3n que suministraron dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso por un periodo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en la que se reciban las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 28 de junio de 202134, el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado contest\u00f3 las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador de la siguiente forma: (i) manifest\u00f3 que, adem\u00e1s de su hija, tiene a cargo \u201cotra ni\u00f1a de 8 a\u00f1os\u201d y se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema, debido a que vive \u201carrimado en una casa de una familia\u201d de la cual no es pariente; (ii) afirm\u00f3 que, de hacer \u201cmandados y una que otra cosa\u201d, solo llega a tener un ingreso mensual por valor de 250 mil pesos y sus gastos ascienden a 700 mil pesos; (iii) indic\u00f3 que no est\u00e1 registrado en el Sisb\u00e9n; y, por \u00faltimo, (iv) inform\u00f3 que no ha recibido ayuda del Gobierno nacional, departamental, ni municipal y no se encuentra incluido en ning\u00fan programa social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 30 de junio de 202136, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n procedi\u00f3 a responder las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador de la siguiente forma. Respecto a si la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado se encuentra en alguna de las bases de datos que administra, indic\u00f3 que, consultada la base nacional certificada y avalada por la entidad, el accionante no se encuentra reportado en el Sisb\u00e9n37. Y, sobre las preguntas relacionadas con la duraci\u00f3n del Programa de Ingreso Solidario y la actualizaci\u00f3n de la base de datos, manifest\u00f3 que, teniendo en cuenta el art\u00edculo 5 del Decreto 812 de 2020, la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa est\u00e1 a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 30 de junio de 202140, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social procedi\u00f3 a responder las preguntas planteadas. En primer lugar, inform\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado no se encuentra inscrito en el Sistema de Informaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n (SIFA)41, sin embargo, al verificar las bases de focalizaci\u00f3n del programa Familias en Acci\u00f3n en el SIFA, el accionante se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en condici\u00f3n de desplazamiento, como jefe de hogar del n\u00facleo familiar conformado por: Jeison Humberto Banguera Palacio, Wendy Tatiana Banguera Palacio, Leily Vanessa Banguera Bernal, Leidy Stefany Banguera Palacio, Nilsa Elides Palacio Hinestroza, Yonni \u00c1ngel Banguera Palacio, Lida Briyith C\u00f3rdoba Palacio y Brianna Yirlith Santamaria Banaguera42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, revisada la base maestra de focalizaci\u00f3n Sisb\u00e9n, se encuentran registradas como n\u00facleo familiar del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado: Lida Briyith C\u00f3rdoba Palacio y Emily Yurith C\u00f3rdoba Sanabria, quienes cuentan con puntaje en el Sisb\u00e9n III de 22,05 y fecha de encuesta del 29 de mayo de 201543.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lida Briyith C\u00f3rdoba Palacio est\u00e1 inscrita en el programa Familias en Acci\u00f3n en calidad de titular del hogar con c\u00f3digo 1921511, en estado \u201celegible inscrito\u201d, en consecuencia, le fueron entregadas cinco transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias por valor de 145 mil pesos los d\u00edas 22 de marzo, 7 de mayo, 18 de junio, 14 de agosto y 21 de octubre de 2020, conforme a los Decretos 45844, 65945 y 81446 de 202047. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indic\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado no fue identificado como potencial beneficiario del Programa Ingreso Solidario48, en raz\u00f3n a que (i) no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos49; y (ii) se encontraba incluido en una causal de exclusi\u00f3n del programa50. Al respecto, el Departamento Administrativo, luego de explicar la administraci\u00f3n, manual operativo y criterios de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de dicho programa, concluy\u00f3 que el hogar del accionante no fue seleccionado para recibir la transferencia monetaria no condicionada, debido a que uno de los miembros de su n\u00facleo familiar es beneficiario del programa Familias en Acci\u00f3n (requisitos establecido y causal de inclusi\u00f3n) y la fecha de encuesta en el Sisb\u00e9n III es anterior a enero de 2017 (causal de exclusi\u00f3n)51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifest\u00f3 que el Programa Ingreso Solidario fue ampliado por dos ciclos m\u00e1s, correspondiente a los giros de julio y agosto de 202152, debido a que, se trata de un programa temporal y depende de la disposici\u00f3n presupuestal del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia (FOME) creado para atender la crisis del Covid-19. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que a la fecha no se ha previsto la identificaci\u00f3n de un nuevo listado de potenciales beneficiarios, dado que a\u00fan no se ha agotado la atenci\u00f3n a la lista vigente53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el 30 de julio de 202154, mediante escrito de traslado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a las manifestaciones realizadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado el 28 de junio de 202155 (ver supra, numeral 19). Para lo cual, reiter\u00f3 las razones expuestas en su respuesta del 30 de junio de 202156; e indic\u00f3 que el accionante s\u00ed estaba incluido en la base SISBEN III, pero que al consultar el SISBEN IV no se encontraba alg\u00fan registro \u201cde lo cual se infiere [que] no se le ha aplicado encuesta bajo esta [\u00faltima] metodolog\u00eda\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u201ces evidente que el n\u00facleo familiar que se verifica en el Base SISBEN III, es diferente (\u2026) [al] que menciona en su respuesta [el] accionante\u201d, as\u00ed que, en ejercicio del derecho al habeas data, \u201csi el n\u00facleo familiar ha sufrido variaciones, esta es una circunstancia que solo podr\u00eda ser de conocimiento del accionante, pues a la Alcald\u00eda municipal, el DNP y a PROSPERIDAD SOCIAL, no le es posible inferir, deducir, o visualizar, los sucesos acaecidos dentro de los n\u00facleos familiares, por ejemplo: separaci\u00f3n de una pareja, la emancipaci\u00f3n de un hijo, el nacimiento de nuevos miembros de la familia\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2021, expedido por la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica60 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de quien act\u00fae en su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado los eventos en los que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la presentaci\u00f3n de acciones de tutela, a saber: (i) cuando la tutela se ejerce en nombre propio por parte de la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela se ejerce por el representante de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad, y (b) a los apoderados judiciales con poder debidamente otorgado; (iii) cuando una persona act\u00fae en condici\u00f3n de agente oficioso, en casos en los que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad p\u00fablica a quien la Constituci\u00f3n y la ley le han encargado la funci\u00f3n de velar por los derechos de las personas, como la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos que deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, son los siguientes: (i) quien pretenda actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Adem\u00e1s, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos se agencian62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se advierte que el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado est\u00e1 legitimado en la causa por activa, toda vez que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n en nombre propio alegando la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital. Sin embargo, no se encuentra tal legitimaci\u00f3n respecto de las 800 familias a las que el tutelante se refiere (ver supra, numeral 5), debido a que, el se\u00f1or C\u00f3rdoba Machado no cumple con los requisitos para que sea reconocido como agente oficioso, en raz\u00f3n a que, (i) no manifest\u00f3 que actuaba en dicha calidad y, pese a que manifest\u00f3 que registr\u00f3 a \u201cvarios vecinos\u201d63 en las plataformas digitales en calidad de presidente de Junta de Acci\u00f3n Comunal64; y (ii) no detall\u00f3 ni determin\u00f3 cualitativamente las familias, no alleg\u00f3 prueba alguna sobre situaci\u00f3n especial de las mismas, por lo que, no se puede concluir que las mencionadas personas no se encuentren en condiciones para promover su defensa. Por \u00faltimo, las pretensiones que invoc\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela van dirigidas a obtener un amparo constitucional individual65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199166 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 4267 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, Prosperidad Social es un Departamento Administrativo69 perteneciente al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n70, por lo cual, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela, como quiera que esta entidad, es la encargada de la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n es la entidad que custodia la base de datos nacional certificada del Sisb\u00e9n72; y, la que cre\u00f3 la Base Maestra con el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario73, la cual, luego, se convirti\u00f3 en el primer consolidado de informaci\u00f3n para la estructuraci\u00f3n del Registro Social de Hogares74, con el fin de ser utilizada para \u201cfocalizar los programas sociales y subsidios creados en el marco de la emergencia sanitaria derivada del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d75. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el objeto de la acci\u00f3n de tutela revisada y, dado que el Decreto 518 de 202076 estableci\u00f3 a el Sisb\u00e9n77 como el instrumento fundamental del proceso de focalizaci\u00f3n78 y facult\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para utilizar otras fuentes adicionales de informaci\u00f3n con el fin de focalizar y ubicar a las personas y hogares m\u00e1s vulnerables quienes ser\u00edan los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario79, la entidad referida acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el municipio de Bucaramanga, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y la Gobernaci\u00f3n de Santander, la primera entidad accionada y las dem\u00e1s entidades vinculadas por el juez de primera instancia, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que no eran las responsables de entregar la transferencia monetaria no condicionada derivada del programa Ingreso Solidario. As\u00ed, no se podr\u00eda endilgar respecto de estas entidades conducta vulneradora alguna y, en efecto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al municipio de Bucaramanga, la Sala no considera satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La entidad territorial fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela por estar relacionada con los hechos por los cuales el accionante considero vulnerados sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, el municipio, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifest\u00f3 que el accionante no estaba inscrito en la base de datos obtenida del micrositio de Emergencia Bucaramanga, el cual permit\u00eda distribuir las ayudas municipales teniendo en cuenta criterios de priorizaci\u00f3n. En contraste, el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado, en la acci\u00f3n de tutela, no alleg\u00f3 prueba sumaria de su registro en la mencionada p\u00e1gina web. En consecuencia, no es posible atribuir una conducta vulneradora al municipio, as\u00ed que, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u201cen todo momento\u201d. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no es posible consagrar un t\u00e9rmino o plazo de caducidad para instaurarla. La Corte, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, dada su vocaci\u00f3n de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujar\u00eda de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio80. Es decir, que su interposici\u00f3n se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, al no existir un t\u00e9rmino definido, la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser evaluada por el juez constitucional de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado, acredita el requisito de inmediatez, en la medida en la que el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional bajo revisi\u00f3n el d\u00eda 30 de junio de 2020, solicitando el amparo de sus derechos a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital, y realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n al programa Ingreso Solidario el 28 de marzo de 2020 (ver supra, numeral 4). Dicho programa fue creado el 4 de abril de 202082. Lo anterior, indica que entre uno y otro momento transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de dos meses. Para la Sala, el t\u00e9rmino anterior resulta prudente y razonable y, en consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia83 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello, esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha indicado que el presupuesto de subsidiariedad debe examinarse por el juez constitucional seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto. De este modo, cuando la acci\u00f3n es interpuesta por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada \u201cel examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n desplazada, esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe analizarse de forma flexible, debido a las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de tutela, es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atenci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desplazamiento86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que el accionante se encuentra inscrito en el RUV en condici\u00f3n de desplazamiento, tiene dos hijas, una de ellas menor de edad en estado de discapacidad, y manifest\u00f3 ser un vendedor ambulante afectado por la pandemia. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado como una circunstancia que permite flexibilizar el mencionado requisito. En esa medida, la tutela se erige como el mecanismo a trav\u00e9s del cual se deben proteger los derechos aqu\u00ed invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado al no hacer entrega de la transferencia monetaria no condicionada, derivada del programa de Ingreso Solidario, y excluirlo del listado de beneficiarios del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un mismo sentido, y debido a que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n fue la entidad encargada, en un primer momento, de realizar el listado de beneficiarios del programa Ingreso Solidario y es la entidad que custodia las diferentes bases de datos que son utilizadas para la focalizaci\u00f3n de los programas sociales (ver supra, numeral 33), le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar s\u00ed la entidad mencionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado al excluirlo del primer listado de beneficiarios del programa Ingreso Solidario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, se proceder\u00e1 a (i) sobre el derecho al m\u00ednimo vital, y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad respecto al programa Ingreso Solidario; y (ii) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la secci\u00f3n I de esta sentencia, concretamente a la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad a las preguntas del magistrado sustanciador en las que inform\u00f3 que el programa Ingreso Solidario ten\u00eda previsto, seg\u00fan la disponibilidad presupuestal, operar exclusivamente hasta el mes de agosto de 2021 (ver supra, numeral 25), se har\u00e1, de manera preliminar, referencia a la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto, y las hip\u00f3tesis en que puede darse, para luego revisar el precedente aplicable en el caso concreto, si hubiese lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido y cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto ser\u00eda inocuo o caer\u00eda en el vac\u00edo88. Tal situaci\u00f3n, puede darse porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque los hechos variaron de tal manera que el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones. Este escenario se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y sus tres modalidades son el hecho superado, el da\u00f1o consumado o la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199189, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de m\u00e9rito con el fin de (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental90, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia91; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita92 encuentre que, a pesar de la variaci\u00f3n de los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esta implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. As\u00ed, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas93, han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos94, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas95, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio96. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela en principio el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones. Primero, si al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es claro que el da\u00f1o ya se hab\u00eda generado, el juez debe declarar improcedente el amparo; por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir \u00f3rdenes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables. Segundo, el da\u00f1o causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado a trav\u00e9s de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha procedido a declarar el da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que fallece el peticionario y ya no es posible restablecer su derecho a la salud99 o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en proveer de forma oportuna los servicios por \u00e9l solicitados100; tambi\u00e9n, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que el mismo haya sido expedido con vulneraci\u00f3n del debido proceso101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo102. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda103; y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s la tutela104. En estos casos, se concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero ello no se deb\u00eda a la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las mismas por parte de la entidad demandada ni a la consumaci\u00f3n del perjuicio que pretend\u00eda evitarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se ha precisado que \u201cEl hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d105, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. As\u00ed, la Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente seg\u00fan lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categor\u00eda por completo, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de tutela interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto. En el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital al no recibir la trasferencia monetaria no condicionada derivada del programa Ingreso Solidario y solicit\u00f3 que se ordenara el cumplimiento de los decretos que otorgan beneficios a la poblaci\u00f3n vulnerable, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por la pandemia del Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la petici\u00f3n del accionante, las entidades vinculadas y aqu\u00ed legitimadas solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela al considerar que no hab\u00edan vulnerado derecho fundamental alguno as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifest\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que, se encontraba en el empalme para la entrega de informaci\u00f3n, base de datos, archivos y operaci\u00f3n del programa Ingreso Solidario con el fin de administrarlo y operarlo, conforme al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 del Decreto 812 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, en raz\u00f3n a que no es la entidad encargada de determinar el ingreso y permanencia de las personas en los programas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, mediante respuesta del 30 de junio de 2021107, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social comunic\u00f3 que el programa Ingreso Solidario es temporal, depende de la disposici\u00f3n presupuestal del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia (FOME) creado para atender la crisis del Covid-19 y sus giros iban a ser entregados hasta agosto de 2021108 (ver supra, numeral 25).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de resaltar que en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 una variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso de tutela, debido a que el programa Ingreso Solidario cumpli\u00f3 su \u00faltimo ciclo de entrega de transferencias monetarias no condicionadas en el mes de agosto de 2021. No obstante, constat\u00f3 la Sala como un hecho notorio que a trav\u00e9s de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021109, el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso que el programa Ingreso Solidario \u201cestar\u00e1 vigente hasta diciembre de 2022\u201d110, disposici\u00f3n que goza de presunci\u00f3n de legalidad. As\u00ed pues, teniendo en cuenta lo mencionado en los numerales 46 a 56, la Sala determina que, en el caso concreto, no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto, debido a que, la vigencia del programa fue extendida en los t\u00e9rminos se\u00f1alados..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dado que las pretensiones del tutelante podr\u00edan ser exigibles, debido a la extensi\u00f3n del mencionado programa a trav\u00e9s de la Ley 2155 de 2021, la Sala continuar\u00e1 con su an\u00e1lisis de fondo, para lo cual desarrollar\u00e1 la metodolog\u00eda propuesta en el planteamiento del problema (ver supra, numeral 44), con el fin de determinar si existe la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL, SITUACI\u00d3N DE VULNERABILIDAD Y EL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia del Covid-19, transform\u00f3 las condiciones sociales y econ\u00f3micas de todos los habitantes del territorio colombiano111. Esta coyuntura represent\u00f3 una afectaci\u00f3n notable, en especial, a sectores de la poblaci\u00f3n con un riesgo cierto e inminente de no poder sobrevivir por s\u00ed solas, debido a las medidas de aislamiento tomadas para afrontar la situaci\u00f3n de urgencia112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, el Gobierno nacional, haciendo uso de las prerrogativas constitucionales que le otorga la figura del estado de excepci\u00f3n, cre\u00f3 un programa para atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas que se encontraran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema, y que, no estuvieran amparadas por los programas sociales del orden nacional113. En esta secci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento jurisprudencial del derecho al m\u00ednimo vital, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, la relaci\u00f3n de lo anterior, con el programa de Ingreso Solidario con el fin de determinar si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El m\u00ednimo vital goza de un concepto amplio debido a que, mediante este, las personas \u201csatisfacen las necesidades b\u00e1sicas propias y del grupo familiar, como son alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, entre otras, las cuales constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le permiten desarrollarse satisfactoriamente en el \u00e1mbito social\u201d114. La Corte, de forma reiterada desde 1992, ha reconocido al m\u00ednimo vital como un derecho. Primero, se concibi\u00f3 en forma de derecho fundamental innominado como parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n; luego, se entendi\u00f3 como un elemento de los derechos sociales prestacionales; y, posteriormente, se catalog\u00f3 como un derecho fundamental ligado a la dignidad humana115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha insistido en que el m\u00ednimo vital se trata del derecho que \u201ctienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones b\u00e1sicas o elementales que garanticen un m\u00ednimo de subsistencia digna, a trav\u00e9s de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes como son la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la atenci\u00f3n en salud, la educaci\u00f3n, entre otras\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que este derecho fundamental presenta una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. La primera presupone que el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones establecidas, \u201cest\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano\u201d. Y, la segunda, es un l\u00edmite inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna, respectivamente117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pese a que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital es predicable de todos los ciudadanos, la Corte Constitucional ha reiterado que \u201cexisten determinados sectores de la poblaci\u00f3n que, en raz\u00f3n de su vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse con mayor facilidad en situaciones que comprometan ese derecho\u201d118. Estos sectores comprenden a personas o colectivos que no pueden desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, por lo que, merecen una particular protecci\u00f3n del Estado respecto de las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico. Es preciso advertir que, una vez la Constituci\u00f3n o la ley determinen positivamente la obligaci\u00f3n por parte del Estado para satisfacer las mencionadas necesidades, le corresponder\u00e1 operar al respecto119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido al m\u00ednimo vital como un derecho que permite a las personas vivir en unas condiciones que garanticen una subsistencia digna. Sin embargo, existen determinados sectores de la poblaci\u00f3n que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera aut\u00f3noma, en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de vulnerabilidad y situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la jurisprudencia. La Corte Constitucional ha entendido la vulnerabilidad como \u201cun proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de poblaci\u00f3n se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensi\u00f3n ante cambios originados en el entorno (\u2026)\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n o estado de vulnerabilidad es una circunstancia que tiene que ver con las barreras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y\/o por el de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como, por la adopci\u00f3n de un proyecto de vida121. En ese sentido, este estado est\u00e1 relacionado con situaciones que imposibilitan a las personas a \u201c(i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar, debido al riesgo al que est\u00e1 expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado como sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, entre otros, a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en especial las personas en condici\u00f3n de desplazamiento123. Lo anterior, en raz\u00f3n a la violaci\u00f3n reiterada de sus derechos, por lo que, el Estado les brinda la ayuda necesaria con el fin de que puedan desarrollarse en la sociedad124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto, operaci\u00f3n y entidades involucradas en el programa Ingreso Solidario125. El Decreto 447 de 2020126 declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por la pandemia Covid-19 en todo el territorio nacional y facult\u00f3 al Gobierno nacional para adoptar \u201ctodas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d127. As\u00ed mismo, algunos entes internacionales como la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Comit\u00e9 Monetario Financiero Internacional y el Fondo Monetario Internacional mencionaron en comunicados que, la situaci\u00f3n sin precedente derivada de la expansi\u00f3n mundial del virus referenciado, traer\u00eda efectos adversos en grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables respecto al mercado laboral, y que, deb\u00eda d\u00e1rsele prioridad al apoyo fiscal focalizado de esos hogares con el fin de \u201cacelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el Decreto 458 de 2020129 se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas sociales Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, y que, en raz\u00f3n a las medidas de aislamiento tomadas con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia exist\u00edan personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad que no estaban incluidas en los programas sociales mencionados, y cuyo m\u00ednimo vital se encontraba en riesgo, se cre\u00f3, a trav\u00e9s del Decreto 518 de 2020130, el programa Ingreso Solidario con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de Ingreso Solidario se trata de \u201cun programa gubernamental transitorio y extraordinario concebido para atender la actual emergencia econ\u00f3mica y social, cuyo objeto es la entrega directa de recursos monetarios a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica, para que estas puedan atender sus necesidades b\u00e1sicas, sin sujeci\u00f3n al cumplimiento de condiciones especiales\u201d131. En principio, las trasferencias monetarias no condicionadas fueron planeadas para entrega hasta junio de 2020132, sin embargo, el Gobierno la extendi\u00f3, en un primer momento, hasta junio de 2021133 , en un segundo momento hasta agosto de 2021134 y, por \u00faltimo, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 2155 de 2021, dispuso su vigencia hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y t\u00e9rminos previstos en el Decreto Legislativo 518 de 2020, seg\u00fan este ha sido modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficiarios de dicho programa deben: (i) encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema135; y (ii) no ser favorecido por los programas gubernamentales que tienen por objeto la entrega directa de recursos monetarios, tales como Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y la compensaci\u00f3n del IVA136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 518 de 2020, le correspondi\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n determinar los beneficiarios del mencionado programa. Para ello, la entidad tendr\u00eda en cuenta los hogares en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el Sisb\u00e9n que cumplieran con el criterio de ordenamiento, e incluso, le autoriz\u00f3 usar los registros y ordenamientos m\u00e1s actualizados de ese sistema, as\u00ed no estuvieran publicados137. Tambi\u00e9n, facult\u00f3 al referenciado Departamento para que utilizara fuentes adicionales de informaci\u00f3n de instancias gubernamentales y privadas que le permitieran mejorar la focalizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las personas y hogares m\u00e1s vulnerables138. Las anteriores directrices buscaban \u201cminimizar los errores de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n mediante el cruce de informaci\u00f3n entre el SISBEN y los dem\u00e1s registros y bases de datos\u201d139 para que personas pobres o vulnerables no registradas en el mencionado sistema tuviesen la posibilidad acceder al programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 1093 del 6 de abril de 2020140, defini\u00f3 los beneficiarios y adopt\u00f3 el manual operativo del programa Ingreso Solidario, \u201cpara hacer efectiva la transferencia monetaria no condicionada\u201d141. Para definir los beneficiarios, la base maestra de informaci\u00f3n se construy\u00f3 a partir de (i) la \u201cinformaci\u00f3n que repose en el Sisb\u00e9n, y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d; (ii) \u201cla segmentaci\u00f3n del listado de hogares bancarizados y no bancarizados a partir de cruces con bases de datos de la central de informaci\u00f3n TransUnion y de un proceso de validaci\u00f3n de cuentas de dep\u00f3sito con las entidades financieras\u201d junto con la Banca de las Oportunidades; y (iii) \u201cla coordinaci\u00f3n con los operadores de telefon\u00eda celular (\u2026) [para ubicar a los] beneficiarios no bancarizados\u201d e implementar la bancarizaci\u00f3n digital a trav\u00e9s de n\u00famero de telefon\u00eda celular142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El manual operativo profundiz\u00f3 sobre los lineamientos mencionados explicando c\u00f3mo se realiz\u00f3 la focalizaci\u00f3n del programa. Al respecto, indic\u00f3 que se tom\u00f3 como punto de partida las bases de datos Sisb\u00e9n III (certificada) y Sisb\u00e9n IV (consolidada) con fecha de actualizaci\u00f3n m\u00e1s reciente143; se cruz\u00f3 la informaci\u00f3n anterior con otras bases de datos y registros administrativos \u201cteniendo en cuenta un algoritmo fon\u00e9tico que aumenta la probabilidad de \u00e9xito de asignar la informaci\u00f3n de una persona de una base a otra\u201d, para que \u201clos registros de aquellas bases que no se encuentran en la base agregada de Sisb\u00e9n\u201d se anexaran como nuevos registros para consolidar la Base Maestra; luego, se entrelaz\u00f3 los datos mencionados con los programas sociales144 y caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se identific\u00f3 \u201caquellos hogares (conformaci\u00f3n Sisb\u00e9n) en los que ninguno de sus integrantes es beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Compensaci\u00f3n del IVA\u201d con el fin de iniciar la identificaci\u00f3n de beneficiarios bancarizados y no bancarizados, y el retiro de potenciales beneficiarios por (i) fallecimientos; (ii) tener un ingreso base cotizaci\u00f3n por encima de 4 smmlv \u00a0y haber cotizado en el \u00faltimo mes; (iii) estar en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; y (iv) tener en su cuenta bancaria deposito que supere los 5 millones de pesos146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de acto administrativo, expidi\u00f3 la lista de hogares beneficiarios, cruzando la informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n con bases de datos de otras instancias gubernamentales y privadas para minimizar el margen de error de exclusi\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad que no se encontrar\u00e1n en el sistema manejado por este Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello y, a la disminuci\u00f3n del producto interno bruto de Colombia; la necesidad de un mayor gasto p\u00fablico; la reducci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n; el crecimiento del d\u00e9ficit fiscal; la incertidumbre sobre los efectos de la pandemia; la indudable afectaci\u00f3n a todos los estratos socioecon\u00f3micos, en especial el impacto negativo al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables; y las proyecciones del Banco Mundial y la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe sobre el aumento de la pobreza en el pa\u00eds148, conllev\u00f3 a que se expidiera el Decreto 812 del 4 de junio de 2020 con el objetivo general de \u201catender de manera eficiente a los sectores m\u00e1s golpeados por la pobreza y el desempleo que han aumentado como consecuencia de la pandemia y las medidas para su contenci\u00f3n (\u2026) [y] optimizar la asignaci\u00f3n de subsidios y resguardar el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el mencionado Decreto dispuso, entre otros asuntos, la creaci\u00f3n del Registro Social de Hogares y centraliz\u00f3 la administraci\u00f3n de varios programas sociales, dentro de los cuales se encuentra el programa Ingreso Solidario, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Registro Social de Hogares a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n tiene como finalidad mejorar la asignaci\u00f3n del gasto social. Para ello, el Departamento mencionado, a partir de la Base Maestra creada por el Decreto 518 de 2020 que contiene datos del Sisb\u00e9n e informaci\u00f3n bases de datos de instancias gubernamentales y privadas150 (ver supra, numeral 76), realizar\u00eda la validaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas y hogares para identificar los criterios de focalizaci\u00f3n, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y subsidios. Lo anterior, permitir\u00eda que la pol\u00edtica social del pa\u00eds llegara a los ciudadanos que m\u00e1s la necesiten, es decir, a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el mencionado Decreto dispuso que el programa de Ingreso Solidario, pasar\u00eda de ser administrado y ejecutado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Para el efecto, la \u00faltima entidad podr\u00eda \u201cmodificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta poblaci\u00f3n -en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica- como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 1215 del 6 de julio de 2020152, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adopt\u00f3, entre otras, (i) el manual operativo vigente, el cual manten\u00eda los mismos lineamientos para focalizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de beneficiarios explicados en p\u00e1rrafos anteriores (ver supra, numeral 78 a 79); y (ii) modific\u00f3 la fecha de actualizaci\u00f3n respecto a la base de datos del Sisb\u00e9n III (certificada), teniendo en cuenta para la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de posibles beneficiarios, las encuestas realizadas desde enero de 2017153, y no desde junio de 2018, como lo estipul\u00f3 en un principio el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el Decreto 1690 del 17 de diciembre de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglament\u00f3 el art\u00edculo 5 del Decreto 812 de 2020 indicando que ser\u00eda la entidad encargada de determinar los \u201ccriterios de focalizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, asignaci\u00f3n, inclusi\u00f3n, permanencia y exclusi\u00f3n de beneficiarios del programa Ingreso Solidario\u201d154; que, \u201cen todo caso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendr\u00e1 en cuenta los hogares en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a trav\u00e9s del SISB\u00c9N y\/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento Nacional de Nacional\u201d155, y que, \u201cel Departamento Administrativo [mencionado] podr\u00e1 utilizar fuentes adicionales de informaci\u00f3n que permitan mejorar la focalizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las personas y hogares m\u00e1s vulnerables\u201d156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el Decreto 812 de 2020 realiz\u00f3 un dise\u00f1o institucional en el que centraliz\u00f3 la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de varios programas sociales con el fin de agilizar la focalizaci\u00f3n, inclusi\u00f3n, seguimiento y exclusi\u00f3n de beneficiarios, especialmente, durante el Estado de Emergencia157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el programa de Ingreso Solidario est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por cuanto, es un programa transitorio y extraordinario que tiene como objetivo entregar trasferencias monetarias no condicionadas a personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad ocasionada por los efectos derivados de las medidas para combatir el Estado de emergencia de la pandemia del Covid-19, y que, tiene como fin asegurar las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de los beneficiados158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO. NO SE EVIDENCIA UNA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, IGUALDAD Y M\u00cdNIMO VITAL DEL ACCIONANTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es claro que (i) el programa Ingreso Solidario fue creado el 4 de abril de 2020, mediante el Decreto 518 del mismo a\u00f1o; (ii) de naturaleza \u00a0transitoria y extraordinaria con el fin de atender el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de la pandemia del Covid-19 (ver supra, numerales73 a 74); (iii) en principio, el programa estaba proyectado para ejecutarse en tres meses, sin embargo, el Gobierno Nacional lo ampli\u00f3 hasta agosto de 2021 (ver supra, numeral 74), y luego, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 2155 de 2021, dispuso su vigencia hasta diciembre de 2022 (ver supra, numera 60)159. Por lo que, a la fecha de esta sentencia el programa sigue operando; y (iv) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social inform\u00f3 que no ten\u00eda previsto la identificaci\u00f3n de un nuevo listado de potenciales beneficiarios, dado que a\u00fan no se ha agotado la atenci\u00f3n a la lista vigente (ver supra, numeral 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00f3 que, el 28 de marzo de 2020, realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n a la plataforma electr\u00f3nica para ser beneficiario del programa160 y no aport\u00f3 prueba sumaria sobre lo anterior (ver supra, numeral 4). Sin embargo, para la entrega de la transferencia monetaria no condicionada no era necesario realizar alg\u00fan registro161, en raz\u00f3n a que, en principio, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n elabor\u00f3 un listado de beneficiarios teniendo en cuenta los requisitos (ver supra, numeral 75) y manual operativo (ver supra, numeral 77 a 79) del programa. Y, luego, ese listado fue entregado y el manual operativo fue adoptado parcialmente por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como nuevo administrador del programa de Ingreso Solidario (ver supra, numeral 85 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital al no recibir la trasferencia monetaria no condicionada derivada del programa Ingreso Solidario, pese a que, manifest\u00f3 cumplir con los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 ser un trabajador informal; obtener ingresos de 250 mil pesos y gastos por 700 mil pesos; tener a su cargo dos ni\u00f1as menores de edad, una de ellas en situaci\u00f3n de discapacidad; y no estar registrado en el Sisb\u00e9n ni en programas sociales (ver supra, numeral 19). Tambi\u00e9n, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social confirm\u00f3, en la contestaci\u00f3n del mecanismo constitucional y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, que el accionante se encuentra en inscrito en el Registro \u00danico de Victimas en condici\u00f3n de desplazamiento (ver supra, numeral 10 y 21) y, por \u00faltimo, se verific\u00f3 en las p\u00e1ginas oficiales que el se\u00f1or C\u00f3rdoba Machado est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores circunstancias le permiten a la Sala se\u00f1alar que, si bien puede afirmarse que el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al ser una v\u00edctima del desplazamiento y un trabajador informal que no contaba con la autonom\u00eda para proveer por sus propios medios las condiciones b\u00e1sicas de su subsistencia y las de su n\u00facleo familiar (ver supra, numeral 69 a 71); no se puede desconocer que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad no era el \u00fanico requisito legal para ser beneficiario del programa Ingreso Solidario. En este sentido, se debe precisar que otro de los requisitos avalados por la Corte Constitucional en su sentencia C-174 de 2020, consiste en que el hogar no hubiese sido favorecido por los programas gubernamentales que ten\u00edan por objeto la entrega directa de recursos monetarios (ver supra, numeral 75 a 79).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a la verificaci\u00f3n de este requisito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en respuesta a las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que uno de los miembros del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado, se encontraba identificado en la base de datos del RUV y el Sisb\u00e9n III, como inscrito y beneficiario del programa Familias en Acci\u00f3n. Asimismo, fueron aportadas pruebas sobre las \u00a0transferencias monetarias entregadas al n\u00facleo familiar en el marco de dicho programa (ver supra, numeral 21 a 23). Por lo cual, constata la Sala que en este caso no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos, y recuerda en el mismo sentido de la sentencia C-174 de 2020 que no puede ser beneficiario del programa Ingreso Solidario quien sea beneficiario de otros programas que entreguen recursos monetarios tales como Familias en Acci\u00f3n. Siendo ajustado al ordenamiento constitucional este requisito, puesto que el mencionado programa Ingreso Solidario buscaba llegar a los segmentos m\u00e1s vulnerables, que no cuentan con las ayudas monetarias estatales, con el fin de garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los requisitos legales para ser incluido en el programa Ingreso Solidario (ver supra, numeral 75), las diferentes entidades administradoras del programa adoptaron un manual operativo con criterios para la inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de beneficiarios. Uno de los criterios de exclusi\u00f3n estaba relacionado con la \u00faltima fecha en la que los hogares hab\u00edan tomado la encuesta del Sisb\u00e9n III (ver supra, numeral 86). El hogar del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado cumpli\u00f3 con el criterio de exclusi\u00f3n, debido a que, la \u00faltima encuesta que realiz\u00f3 para el Sisb\u00e9n III fue en mayo de 2015 y la base de maestra tuvo en cuenta los hogares registrados, en un primer momento, de junio de 2018 (ver supra, numeral 78), y luego, de enero de 2017 (ver supra, numeral 86) en adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Sisb\u00e9n, el rol del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u201cconsiste en definir su metodolog\u00eda, orientar a los municipios en su proceso de implementaci\u00f3n, y consolidar y publicar la base nacional certificada en la que se valida el puntaje asignado a cada persona registrada en dicho sistema, para luego remitirlo a los distintos programas sociales para que, con base en los criterios de ordenaci\u00f3n de cada uno, se proceda a la inscripci\u00f3n de los beneficiarios en cada programa\u201d163. Por esto, las personas naturales son las que pueden solicitar su inclusi\u00f3n en el Sisb\u00e9n ante la entidad territorial164 en la que residen y deben mantener actualizada su informaci\u00f3n en el mencionado sistema165, con el fin de que puedan ser considerados beneficiarios de programas sociales municipales, departamentales y nacionales, seg\u00fan los criterios que las entidades hayan dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado, en raz\u00f3n a que, las entidades vinculadas y, aqu\u00ed legitimadas, no realizaron una acci\u00f3n u omisi\u00f3n relacionada con la conducta vulneradora endilgada. La falta de entrega de la transferencia monetaria no condicionada y la exclusi\u00f3n del listado de los potenciales beneficiarios del programa en menci\u00f3n obedeci\u00f3 a condiciones objetivas estipuladas previamente en el Decreto 518 de 2020 y el manual operativo, los cuales no fueron modificados mediante la Ley 2155 de 2021. Por lo que, la entidad encargada de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa Ingreso Solidario es la llamada a determinar los criterios de focalizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los beneficiarios y no el juez constitucional, y no se evidencia ninguna situaci\u00f3n desproporcionada frente al accionante, ya que su hogar se benefici\u00f3 de las transferencias de Familias en Acci\u00f3n, seg\u00fan consta en la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en sede de revisi\u00f3n166 (ver supra, numeral 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social inform\u00f3 a la Sala que al consultar el Sisb\u00e9n IV no se encontraba ning\u00fan registro del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Manchado (ver supra, numeral 26), la Sala determina que es pertinente instar al accionante para que, si a bien lo considera, se acerque a las oficinas de la entidad territorial en la que reside167, con el fin de solicitar su inclusi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la encuesta en el sistema mencionado. En este sentido, si el tutelante se acerca a las instalaciones de dicha entidad territorial, esta deber\u00e1 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 2017, y dem\u00e1s normas aplicables que permitan la actualizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debe anotar la Sala que el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, pues afirm\u00f3 que, en otros fallos judiciales promovidos por presidentes de Juntas de Acci\u00f3n Comunal, con similares circunstancias f\u00e1cticas a las suyas, ampararon los derechos fundamentales de las personas y otorgaron las pretensiones solicitadas168. Sin embargo, la Sala considera que no existe tal vulneraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que como qued\u00f3 demostrado en l\u00edneas anteriores el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado no cumpli\u00f3 con los requisitos legales y criterios de una pol\u00edtica social del Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por la pandemia del Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de segunda instancia, por las razones expuestas en esta sentencia. Asimismo, proceder\u00e1 a instar al accionante para que, si as\u00ed lo considera, se acerque a la entidad territorial -administrador del municipio- en la que reside, con el fin de solicitar la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que consta en el Sisb\u00e9n, dado que su \u00faltima encuesta es de fecha 29 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar s\u00ed el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado al no hacer entrega de la transferencia monetaria no condicionada, derivada del programa de Ingreso Solidario, y excluirlo del listado de beneficiarios del mismo. As\u00ed mismo, le concerni\u00f3 determinar s\u00ed el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, como la primera entidad que realiz\u00f3 el listado de beneficiarios del programa Ingreso Solidario y la instituci\u00f3n que custodia las diferentes bases de datos que son utilizadas para la focalizaci\u00f3n de los programas sociales, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado al no hacer entrega de la transferencia monetaria no condicionada, derivada del programa de Ingreso Solidario, y excluirlo del listado de beneficiarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela del caso sometido a revisi\u00f3n y como resultado del acervo probatorio recaudado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, logr\u00f3 constatar que no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto, en raz\u00f3n a que, la Ley 2155 de 2021 estableci\u00f3 que el programa Ingreso Solidario estar\u00e1 vigente hasta diciembre de 2022, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala apoyada en la jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante, debido a que, su exclusi\u00f3n del listado de beneficiarios fue consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos legales (Decreto 518 de 2020) del mencionado programa, en raz\u00f3n a que, un miembro del hogar del accionante es beneficiario del programa Familias Acci\u00f3n. De esta manera, es claro de los hechos del caso que el tutelante no cumpli\u00f3 con los requisitos legales y criterios de una pol\u00edtica social del Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por la pandemia del Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 22 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 28 de agosto de 2020 y, en consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 DESVINCULAR del proceso de tutela a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a el municipio de Bucaramanga, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y a la Gobernaci\u00f3n de Santander, por no contar con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, INSTAR al se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado para que, si as\u00ed lo considera, se acerque a las oficinas de la entidad territorial en la que reside, con el fin de solicitar la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que le permita ser incluido en el Sisb\u00e9n IV, dado que su \u00faltima encuesta es de fecha 29 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado Tercero Municipal de Bucaramanga, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital de tutela, Consec. 2, \u201cRESPUESTA ACCIONADAS 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 48. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cEscrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cEscrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1ginas 2 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 417 de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cEscrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1ginas 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 El se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado, en su escrito, no indica el barrio del cual es presidente de Junta de Acci\u00f3n Comunal, pero en el aparte de notificaciones se\u00f1al\u00f3 direcci\u00f3n de correspondencia en el barrio El Sol. Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cEscrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1ginas 2 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cEscrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cEscrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1ginas 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto al derecho al m\u00ednimo vital, el se\u00f1or C\u00f3rdoba argument\u00f3 su vulneraci\u00f3n citando la propuesta de la Escuela Nacional Sindical titulada \u201cM\u00ednimo vital y renta b\u00e1sica en tiempos de coronavirus\u201d, la cual \u201c(\u2026) sustenta la necesidad de implementar otro tipo de pol\u00edtica para lograr una cobertura mayor y m\u00e1s efectiva, que le permita al mayor n\u00famero posible de hogares contar con los recursos necesario para cubrir su \u201cm\u00ednimo vital\u201d (\u2026)\u201d. Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cEscrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1ginas 5 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cEscrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>11Al indicar las otras decisiones judiciales con hechos similares, el se\u00f1or C\u00f3rdoba cit\u00f3 la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de \u201cSantander\u201d Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cEscrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 4 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Radicado completo: 680014003003-2020-00192-00. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver auto del 7 de julio de 2020 en el expediente digital de tutela, Consec. 13, \u201cAutoAdmisionTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital de tutela, Consec. 2, \u201cRepuesta Accionadas 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1ginas 1 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital de tutela, Consec. 2, \u201cRepuesta Accionadas 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1ginas 44 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEl Programa de Ingreso Solidario ser\u00e1 administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez se realicen todos los procedimientos de entrega de la operaci\u00f3n de este programa por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En todo caso este proceso de entrega se realizar\u00e1 m\u00e1ximo en el transcurso del mes siguiente contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital de tutela, Consec. 2, \u201cRepuesta Accionadas 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 49. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital de tutela, Consec. 2, \u201cRepuesta Accionadas 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 49. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital de tutela, Consec. 2, \u201cRepuesta Accionadas 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 48. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital de tutela, Consec. 2, \u201cRepuesta Accionadas 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1ginas 93 a 103. \u00a0<\/p>\n<p>22 La respuesta no se encuentra en el expediente digital de tutela, pese a que, el 28 de enero de 2021, la Secretaria General de la Corte Constitucional le solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga la \u201cRemisi\u00f3n del expediente completo\u201d Expediente digital, \u201cExpediente 680014003003202000500 \u2013 SolicitaExpCompleto.pdf\u201d. Tampoco se encontr\u00f3 la respuesta de esta entidad en el correo del 9 de junio de 2021, por el cual, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bucaramanga adjunto y envi\u00f3 el v\u00ednculo de la totalidad del expediente digital de la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la Secretaria General de la Corte Constitucional, correo secretaria2@corteconstitucional.gov.co. Por lo que, la presente respuesta se construye del resumen expuesto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en el fallo de tutela de primera instancia sobre la intervenci\u00f3n de la UNGRD. Expediente digital de tutela, Consec. 3, \u201cFallo Primera Instancia Tutela 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta afirmaci\u00f3n se deduce de la no exposici\u00f3n de argumentos de defensa en ninguno de los fallos de tutela. Tampoco se encontr\u00f3 documento de contestaci\u00f3n en el v\u00ednculo enviado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bucaramanga a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, correo secretaria2@corteconstitucional.gov.co, el 9 de junio de 2021, en el cual adjunto la totalidad del expediente digital de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>24 El 9 de junio de 2021, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bucaramanga adjunto y envi\u00f3 el v\u00ednculo de la totalidad del expediente digital de la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la Secretaria General de la Corte Constitucional, correo secretaria2@corteconstitucional.gov.co. La respuesta de la Secretar\u00eda del Interior del municipio de Bucaramanga se encontr\u00f3 en la carpeta \u201cCuaderno 1\u201d, documento \u201c08.1 CONTESTACI\u00d3N SECRETARIO INTERIOR BGA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia de primera instancia visible en expediente digital de tutela, Consec. 3, \u201cFallo de Primera Instancia Tutela 2020-205.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Impugnaci\u00f3n del 21 de julio de 2020 visible en el expediente digital de tutela, Consec. 4, \u201cEscrito Impugnaci\u00f3n Accionante 2020-205.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia del 28 de agosto de 2020 visible en el expediente digital de tutela, Consec. 5, \u201cFallo Segunda Instancia Tutela 2020-205-01.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital de tutela, Consec. 22, \u201cAUTO T-8.064.507 Pruebas (Junio 22 2021).pdf\u201d; Consec. 23 \u201cT-8064507 OFICIOS 24 Jun-21 Pruebas.pdf\u201d; Consec. 24 \u201cT-8064507 OFICIOS 24 Jun-21 Pruebas.pdf\u201d Consec. 25, \u201c01AutoSuspensionTerminos.pdf\u201d; Consec. 27 \u201c04ConstanciaEstadoNo253 -2021.pdf\u201d; Consec. 28 \u201c03OficioyConstanciaEntrega.pdf\u201d; Consec. 29 \u201c02constanciaSuspension.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Particularmente, al se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado se le pregunt\u00f3 a cerca de (i) c\u00f3mo est\u00e1 integrado su n\u00facleo familiar, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y si, en la actualidad, adem\u00e1s de la menor de edad que mencionada en la acci\u00f3n de tutela, tiene alguna persona a cargo; (ii) sus ingresos y gastos mensuales; (iii) de no contar con ingresos, la forma en la que suple sus necesidades; (iv) si se encuentra registrado en el SISBEN y, de ser positiva la respuesta, cu\u00e1l es su puntaje; y finalmente, (v) si luego del fallo de tutela del 28 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil de Bucaramanga ha recibido alguna ayuda humanitaria o econ\u00f3mica por parte del Gobierno Nacional o fue incluido en alg\u00fan programa social, tales como Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, Ingreso Solidario y devoluci\u00f3n del IVA \u00a0<\/p>\n<p>31 Al Departamento para la Prosperidad Social se le indag\u00f3 respecto de: (i) si el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado es beneficiario de alg\u00fan programa social del Gobierno Nacional; (ii) si el se\u00f1or C\u00f3rdoba Machado fue seleccionado para recibir el beneficio de transferencia monetaria no condicionada dispuesta en el programa Ingreso Solidario; (iii) de ser negativa la respuesta anterior, explicara a este despacho los criterios por los cu\u00e1les el se\u00f1or C\u00f3rdoba Machado no fue incluido en el programa Ingreso Solidario; (iv) hasta cu\u00e1ndo se tiene prevista la duraci\u00f3n del programa Ingreso Solidario, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal actual; y, (v) si en caso que se tenga prevista la extensi\u00f3n del programa Ingreso Solidario, se proceder\u00e1 a hacer una nueva actualizaci\u00f3n de la base de datos para la priorizaci\u00f3n de nuevos beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se le consult\u00f3 a cerca de: (i) si la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado se encuentra en alguna de las bases de datos que administra o tiene a su alcance; (ii) hasta cu\u00e1ndo se tiene prevista la duraci\u00f3n del programa Ingreso Solidario, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal actual; y finalmente, (iii) si en caso que se tenga prevista la extensi\u00f3n del programa Ingreso Solidario, se proceder\u00e1 a hacer una nueva actualizaci\u00f3n de la base de datos para la priorizaci\u00f3n de nuevos beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital de tutela, Consec. 30, \u201c01RespuestaJoseCordobaMachado.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0el 28 de junio de 2021 a las 16:44. Expediente digital de tutela, Consec. 30, \u201c01RespuestaJoseCordobaMachado.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital de tutela, Consec. 31, \u201c02RespuestaDPN.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, el 28 de junio de 2021 a las 16:05. Expediente digital de tutela, Consec. 31, \u201c02RespuestaDPN.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital de tutela, Consec. 31, \u201c02RespuestaDPN.pdf\u201d. p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0el 30 de junio de 2021 a las 16:09. Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cit\u00f3 el art\u00edculo 1 del Decreto 518 de 2020 que dispone: \u201cCr\u00e9ase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administraci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante el cual se entregar\u00e1n transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP determinar\u00e1 mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del programa Ingreso Solidario. Para tal efecto, este Departamento Administrativo tendr\u00e1 en cuenta los hogares en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que est\u00e9n registrados en el Sisb\u00e9n, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisb\u00e9n, para lo cual podr\u00e1 hacer uso de los registros y ordenamientos m\u00e1s actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP podr\u00e1 utilizar fuentes adicionales de informaci\u00f3n que permitan mejorar la focalizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las personas y hogares m\u00e1s vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Haciendo \u00e9nfasis en que un miembro del hogar del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Machado se encuentra activo en Familias en Acci\u00f3n, y en que, la focalizaci\u00f3n fue realizada por hogares y no de forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 7 a 15 y 67 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cLa fecha se defini\u00f3 teniendo en cuenta que la gran mayor\u00eda de municipios realizaron su levantamiento de informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n IV posterior a esta fecha\u201d Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 y 73. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia (FOME) en sesi\u00f3n virtual del 17 de junio de 2021. Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 15 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indic\u00f3 que el programa estaba preestablecido para tres millones de hogares. Pese a lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 1093 del 6 de abril de 2021 se identificaron 3\u2019281.504 potenciales beneficiarios, es decir, 281.504 hogares adicionales. Para el a\u00f1o 2021, el cupo se estableci\u00f3 en 3\u2019084.987 hogares, de acuerdo a la asignaci\u00f3n presupuestal aprobada, por lo que, a\u00fan no se ha cubierto el total de los 3\u2019281.504 hogares identificados. Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 17 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>54 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, el 30 de julio de 2021 a las 22:46. \u00a0<\/p>\n<p>55 Documento de respuesta a las pruebas solicitadas por el Magistrado sustanciador el 22 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Documento mediante el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a la solicitud probatoria del 22 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Traslado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, p\u00e1gs. 2 y 3. Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que lo anterior \u201cpuede traer inconvenientes a futuro para el hogar, teniendo en cuenta que todos los programas sociales, se encuentran reestructur\u00e1ndose, a fin de acomodar sus manuales operativos a la aplicaci\u00f3n de la nueva metodolog\u00eda SISBEN IV\u201d, de all\u00ed que, \u201c al no contar con la aplicaci\u00f3n de dicha encuesta, pueda resultar que el hogar no pueda ser focalizado para ning\u00fan programa\u201d (Traslado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, p\u00e1g. 4). \u00a0<\/p>\n<p>58 Traslado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, p\u00e1gs. 4 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>59 Auto notificado el 12 de marzo de 2021. Expediente digital de tutela, Consec. 16, \u201cAuto Sala de Selecci\u00f3n 26 de febrero de 2021 notificado 12 de marzo 2021.pdf\u201d y Consec. 20, \u201cConstancia reparto T-8.062.100\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-218 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cESCRITO Y ANEXOS TUTELA MASIVA 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Literal l), art\u00edculo 19 de la Ley 743 de 2002: \u201cLos organismos de acci\u00f3n comunal tienen los siguientes objetivos: (\u2026) l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cESCRITO Y ANEXOS TUTELA MASIVA 2020-205.pdf\u201d, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011. \u201cPor el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n, y se fija su objetivo y estructura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70Art\u00edculo 4, Resoluci\u00f3n 00213 del 5 de febrero de 2020. \u201cPor la cual se establecen Grupos Internos de Trabajo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su denominaci\u00f3n y funciones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 5 del Decreto 812 de 2020 (Declarado exequible por la sentencia C-382 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 2.2.8.1.6, Decreto 441 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 1, Decreto 518 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 2, Decreto 812 de 2020: Registro Social de Hogares. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n crear\u00e1, administrar\u00e1 e implementar\u00e1 el Registro Social de Hogares, con el fin de validar y actualizar la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas y hogares, a trav\u00e9s del uso de registros administrativos y de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, para identificar los criterios de focalizaci\u00f3n, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y subsidios del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, as\u00ed como para la asignaci\u00f3n de subsidios. El Registro Social de Hogares permitir\u00e1 efectuar la evaluaci\u00f3n y el seguimiento a los programas sociales y subsidios otorgados por las distintas entidades del Gobierno nacional, a trav\u00e9s del tiempo y el efecto en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los beneficiarios, buscando as\u00ed mejorar la asignaci\u00f3n del gasto social. El resultado de la mencionada evaluaci\u00f3n y seguimiento podr\u00e1 ser utilizado para expedir nuevas normas sobre la ejecuci\u00f3n de transferencias monetarias que van dirigidas a la poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>75 Par\u00e1grafo transitorio, art\u00edculo 2 del Decreto 812 de 2020: La Base Maestra que, con fundamento en el Decreto Legislativo Decreto 518 de 2020, administra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ser\u00e1 el primer consolidado de informaci\u00f3n para la estructuraci\u00f3n del Registro Social de Hogares. Dicha Base podr\u00e1 ser utilizada para focalizar los programas sociales y subsidios creados en el marco de la emergencia sanitaria derivada del nuevo Covid-19. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n podr\u00e1 integrar en la Base Maestra informaci\u00f3n de otros registros administrativos y listados sectoriales de poblaci\u00f3n afectada por el Covid-19, con el fin de determinar potenciales beneficiarios de las transferencias monetarias no condicionadas establecidas por el Gobierno nacional en favor de personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sistema que est\u00e1 bajo custodia del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Decreto 441 de 2017, art\u00edculo 2.2.8.1.6. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-499 de 2016 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 En la sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, considero que el principio de inmediatez debe ser analizado, por parte del juez constitucional, bajo tres reglas: (i) est\u00e1 instituido para garantizar la seguridad jur\u00eddica y evitar la violaci\u00f3n de los derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (ii) es necesario que se verifique su cumplimiento a la luz del criterio de razonabilidad en cada caso en concreto; y (iii) responde a una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del amparo constitucional, en la medida en que este mecanismo busca una respuesta oportuna frente a una amenaza urgente de los derechos fundamentales o una afectaci\u00f3n que exige remedio. \u00a0<\/p>\n<p>82 Decreto 518 de 2020. \u201cPor el cual se crea el Programa de Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d (Declarado exequible por la sentencia C-174 de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias T-083, 377 y 519 de 2017, T-167 y 695 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>87 Similares consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia T-616 de 2019, consolidadas y reiteradas en la SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada en la sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T\u2013544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia (FOME) en sesi\u00f3n virtual del 17 de junio de 2021. Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1gs. 15 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cPor medio de la cual se expide la Ley de Inversi\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cART\u00cdCULO 20\u00b0, PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO. La renta b\u00e1sica de emergencia otorgada mediante el Programa Ingreso Solidario a que hace referencia el Decreto Legislativo 518 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 812 de 2020, estar\u00e1 vigente hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y t\u00e9rminos all\u00ed previstos, en especial las condiciones tarifarias y tributarias establecidas en los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto Legislativo 518 de 2020, respectivamente, que se entender\u00e1n vigentes hasta dicha fecha (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 As\u00ed lo mencion\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 2020, al considerar que no pod\u00eda igualarse a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que no estaban recibiendo transferencias monetarias no condicionadas por parte del Estado respecto del resto del conglomerado social: \u201cEn efecto, bajo la actual coyuntura es posible que muchas de personas pierdan total o parcialmente la fuente de sus ingresos, ya que las medidas adoptadas para contener la pandemia han generado una crisis econ\u00f3mica y financiera que provoca una afectaci\u00f3n general de la actividad productiva de los individuos y sus familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Al respecto la sentencia C-174 de 2020 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad sufren con mayor rigor las consecuencias de las medidas de aislamiento adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia que dio lugar al estado de excepci\u00f3n, ya que se encuentran imposibilitadas para ejercer toda actividad econ\u00f3mica y productiva, y, al mismo tiempo, carecen de recursos propios para hacer frente a esta situaci\u00f3n durante el confinamiento y el periodo de crisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 En igual sentido la sentencia C-174 de 2020 indic\u00f3: \u201c(\u2026) Sin embargo, algunas de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad ya son beneficiarios de otros programas gubernamentales ordinarios en los que, al igual que en el PIS, se hace una entrega directa de recursos monetarios, tal como ocurre con Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, y de la compensaci\u00f3n del IVA. Dada la importancia y la urgencia de atender las necesidades espec\u00edficas de los segmentos m\u00e1s vulnerables que actualmente carecen de las ayudas monetarias estatales, el gobierno opt\u00f3 por crear un programa orientado a garantizar su m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s del PIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003, reiterada en las sentencias T-716 de 2017, C-077 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2012 y T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2006, T-244 de 2012, T-701 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>125 Segmento construido teniendo en cuenta los Decretos 518 y 812 de 2020, as\u00ed como, las sentencias que los declararon exequibles C-174 y C-382 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>126 Declarado exequible mediante sentencia C-145 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculo 3, Decreto 447 del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>128 Parte considerativa, Decreto 518 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>129 Declarado exequible mediante sentencia C-150 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>130 Declarado exequible mediante sentencia C-174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>132 Resoluci\u00f3n 1233 del 10 de junio de 2020. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>133 https:\/\/www.gov.co\/noticias\/detalle\/119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia (FOME) en sesi\u00f3n virtual del 17 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2020. El primer requisito cumple una intenci\u00f3n clara dentro del contexto de la emergencia del Covid-19, debido a que, son las personas en la condici\u00f3n mencionada las que \u201csufren con mayor rigor las consecuencias de las medidas de aislamiento adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia (\u2026), ya que se encuentran imposibilitadas para ejercer toda actividad econ\u00f3mica y productiva, y, al mismo tiempo, carecen de recursos propios para hacer frente a esta situaci\u00f3n durante el confinamiento y el periodo de crisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibid. Pese a lo anterior, algunos de estos individuos eran beneficiarios de programas sociales en los que se hace una entrega directa de recursos monetarios, por lo que, cobraba especial relevancia la segunda exigencia, pues el programa de Ingreso Solidario buscaba llegar a esos segmentos m\u00e1s vulnerables, que no cuentan con las ayudas monetarias estatales, con el fin de garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>137 Inciso 2, art\u00edculo 1 del Decreto 518 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>138 Inciso 3, art\u00edculo 1 del Decreto 518 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cPor la cual se establecen los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario y se adopta el Manual Operativo &lt;Programa Ingreso Solidario&gt;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculo 1, Resoluci\u00f3n 1093 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 2, Resoluci\u00f3n 1093 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>143 Para los hogares del Sisb\u00e9n III se tuvo en cuenta aquellas encuestas con informaci\u00f3n desde junio de 2018 \u201chasta la fecha. (\u2026) La fecha se defini\u00f3 teniendo en cuenta que la gran mayor\u00eda de municipios realizaron sus barridos de Sisb\u00e9n IV posterior a esta fecha\u201d. Manual Operativo: https:\/\/ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co\/documentos\/Manual_Operativo-Ingreso-Solidario.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Titulares de Familias en Acci\u00f3n, beneficiarios de Colombia Mayor, beneficiarios de J\u00f3venes en Acci\u00f3n, primera infancia (ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios, madres gestantes, ni\u00f1os y ni\u00f1as de nacionalidad venezolana beneficiarios) y beneficiarios del esquema de compensaci\u00f3n de IVA. \u00a0<\/p>\n<p>145 V\u00edctimas en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas y base de datos \u00fanica de afiliados del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>146 Manual Operativo. https:\/\/ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co\/documentos\/Manual_Operativo-Ingreso-Solidario.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 3 del Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>148 Considerandos Decreto 812 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>150 Par\u00e1grafo transitorio, art\u00edculo 2 del Decreto 812 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>151 Art\u00edculo 5 del Decreto 812 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario y se adopta su Manual Operativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u201cLa fecha se defini\u00f3 teniendo en cuenta que la gran mayor\u00eda de municipios realizaron sus levantamientos de informaci\u00f3n de Sisb\u00e9n IV posterior a esa fecha.\u201d Expediente digital de tutela, Consec. 32, \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1g. 73. \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 1 del Decreto 1690 de 2020. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>158 En igual sentido, la sentencia C-174 de 2020 mencion\u00f3: \u201cSe trata entonces de un programa gubernamental transitorio y extraordinario concebido para atender la actual emergencia econ\u00f3mica y social, cuyo objeto es la entrega directa de recursos monetarios a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica, para que estas puedan atender sus necesidades b\u00e1sicas, sin sujeci\u00f3n al cumplimiento de condiciones especiales\u201d y la sentencia C-382 de 2020 indic\u00f3: \u201cEn ese sentido, el programa hace frente al riesgo actual e inminente de que las personas y los hogares no puedan auto abastecerse y satisfacer sus necesidades vitales esenciales debido a las medidas de confinamiento y aislamiento obligatorio. (\u2026) Adem\u00e1s, responden a objetivos que trascienden la protecci\u00f3n inmediata del derecho al m\u00ednimo vital, que es el elemento determinante del programa en menci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 la Corte Constitucional sobre el programa de Ingreso Solidario en las sentencias C-174 y C-382 de 2020: \u201cLa creaci\u00f3n de este programa, empero, rebasa las facultades ordinarias del Ejecutivo, pues implica disponer del gasto p\u00fablico y, por ende, por expreso mandato constitucional debe estar mediado por la voluntad del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. En este sentido, el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctampoco podr\u00e1 hacerse gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d.\u201d \u201cPor lo tanto, el programa Ingreso Solidario es un programa gubernamental transitorio y extraordinario concebido para atender la actual emergencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Es preciso advertir que el programa fue creado el 4 de abril de 2020, a trav\u00e9s del Decreto 518. \u00a0<\/p>\n<p>161 En comunicados de prensa, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tambi\u00e9n indic\u00f3: \u201cPara ingresar al programa Ingreso Solidario no hay inscripciones ni intermediarios.\u201d. https:\/\/prosperidadsocial.gov.co\/Noticias\/prosperidad-social-inicia-pagos-de-ingreso-solidario-para-la-vigencia-2021\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Consulta realizada el 14 de julio de 2021 a las 11:37 am: https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=9xplQL43+Zb6s\/ViSEDgoA== . Decreto 64 de 2020, art\u00edculo 2.1.5.1: \u201cAfiliados al R\u00e9gimen Subsidiado. Son afiliados en el R\u00e9gimen Subsidiado las personas que sin tener las calidades para ser afiliados en el R\u00e9gimen Contributivo o al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n o Especial, cumplan las siguientes condiciones: (\u2026) 12. V\u00edctimas del conflicto armado de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 1448 de 2011 y que se encuentren en el Registro \u00danico de V\u00edctimas elaborado por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u201cDe esta manera, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no solo define los lineamientos del SISBEN, sino que adem\u00e1s centraliza la informaci\u00f3n remitida por las entidades territoriales sobre la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de las personas, la valida, y certifica el puntaje respectivo, para que luego las distintas entidades que manejan los programas sociales del Estado, como el Ministerio de salud, el Departamento de Prosperidad Social, el SENA, el ICETEX, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Agricultura y el ICBF, procedan a la inscripci\u00f3n de los beneficiarios.\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>164 Art\u00edculo 2.2.8.3.1. Decreto 441 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>165 Art\u00edculo 2.2.8.3.2. Decreto 441 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>166 Expediente digital de tutela, Consec. 32 \u201c03RespuestaProsperidadSocial.pdf\u201d, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201cPara el efecto, la entidad territorial aplicar\u00e1 la ficha de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en la direcci\u00f3n de residencia habitual del solicitante, quien suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n\u201d Art\u00edculo 2.2.8.3.1., Decreto 441 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>168 En el expediente digital (i) se copia la parte resolutiva de dos sentencias de tutela que ordenan a la Alcald\u00eda de Bucaramanga tener en cuenta a tres personas para que, de conformidad con la prelaci\u00f3n, se entreguen las ayudas econ\u00f3micas y en especie debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed mismo, (ii) adjunta la captura de pantalla de la secci\u00f3n resolutiva de un fallo de tutela de primera instancia en el que se ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Ram\u00edrez; se requiri\u00f3 a la misma para que adelantara \u201clos tr\u00e1mites necesarios para la activaci\u00f3n y\/o desbloqueo de su cuenta bancaria BANAGRARIO y alcanzado ese prop\u00f3sito, as\u00ed se lo haga saber al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N o en su defecto, le informe sobre la cuenta que disponga para tales efectos\u201d ; y se orden\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que \u201ca partir de que la actora le informe sobre la activaci\u00f3n o desbloqueo de su cuenta bancaria, o en su defecto, le comunique la que designe para tales efectos, proceda a CONSIGNAR el AUXILIO ECON\u00d3MICO correspondiente al Programa Ingreso Solidario ya reconocido\u201d. Expediente digital de tutela, Consec. 1, \u201cEscrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf, p\u00e1ginas 8, 9 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/21 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia de vulneraci\u00f3n\/PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante, debido a que, su exclusi\u00f3n del listado de beneficiarios fue consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos legales (Decreto 518 de 2020) del mencionado programa (Ingreso Solidario), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}