{"id":28096,"date":"2024-07-02T21:48:45","date_gmt":"2024-07-02T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-318-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:45","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:45","slug":"t-318-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-21-2\/","title":{"rendered":"T-318-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T 318\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Vulneraci\u00f3n al negar exhumaci\u00f3n y entrega de restos humanos, para rito funerario de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) la comunidad Wounaan tiene una arraigada conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres; (ii) las leyes de las comunidades ind\u00edgenas, plasmadas en el Derecho Mayor, obligan a sus miembros a conservar sus usos y costumbres; (iii) la posibilidad de despedir a Iluberta Quiro de acuerdo con sus ritos y costumbres, \u2026 es esencial para el bienestar comunidad. (\u2026) la religiosidad en la comunidad Wounaan hace parte de su identidad; (iv) \u2026 enterrar el cuerpo \u2026 en su territorio \u2026 contribuye a la existencia de una armon\u00eda comunitaria, y (v) en la comunidad ind\u00edgena Wounaan, los m\u00e9dicos cumplen una funci\u00f3n esencial, porque est\u00e1n a cargo de curar las enfermedades f\u00edsicas y del esp\u00edritu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los cuales son titulares los miembros de las comunidades ind\u00edgenas incluyen, entre otros: (i) el de preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosos y espirituales; (ii) el de no ser objeto de asimilaciones forzadas; (iii) el de utilizar y controlar sus objetos de culto, y (iv) el de asumir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-L\u00ednea jurisprudencial respecto al derecho de los familiares a disponer del cad\u00e1ver para exhumaci\u00f3n e inhumaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO, EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Rito f\u00fanebre de comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los rituales f\u00fanebres en las comunidades ind\u00edgenas tienen unas particularidades espec\u00edficas que obedecen a sus usos y costumbres particulares y que hacen parte de su identidad\u2026 [i] la titularidad del derecho para disponer el cad\u00e1ver est\u00e1 en cabeza de la comunidad entera, y no s\u00f3lo de sus familiares m\u00e1s cercanos\u2026 [ii]por su forma particular de concebir el mundo, es esencial que los rituales f\u00fanebres de sus difuntos tengan lugar en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas excepcionales para el manejo, traslado y disposici\u00f3n final de cad\u00e1veres \u00a0<\/p>\n<p>(i) un cad\u00e1ver sin resultados de prueba Covid-19 deb\u00eda ser considerado sospechoso; (ii) la disposici\u00f3n final de los cad\u00e1veres sospechosos de personas asociadas a Covid-19 se deb\u00eda hacer preferiblemente por cremaci\u00f3n. De no ser posible, por inhumaci\u00f3n en sepultura o b\u00f3veda individualizada, y (iii) en el caso de comunidades ind\u00edgenas, el Ministerio estableci\u00f3 que los ritos f\u00fanebres se deber\u00edan limitar \u201c(\u2026) solamente al acompa\u00f1amiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simb\u00f3lica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.117.857 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Conquista Quintero, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca \u2013 Regi\u00f3n Pac\u00edfico \u2013 ACIVA \u2013 RP, en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, la Secretar\u00eda de Salud de Buenaventura y el Hospital Luis Ablanque de La Plata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia emitida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura-Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 16 de abril de 2021, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2020, el se\u00f1or Pedro Conquista Quintero, actuando como Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, la Secretar\u00eda de Salud de Buenaventura y el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata. Fundament\u00f3 su solicitud en que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda, a la identidad, a la dignidad humana, al duelo y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas de la comunidad ind\u00edgena Wounaan, al no entregar el cad\u00e1ver de su autoridad ind\u00edgena Iluberta Quiro Negria, con el argumento de que la normatividad relacionada con el manejo de cad\u00e1veres en tiempos de COVID-19 no se los permit\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas (i) autorizar la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su autoridad ind\u00edgena, y (ii) asumir la indemnizaci\u00f3n por los gastos en que incurrieron los miembros de la comunidad que se trasladaron de su resguardo hasta el municipio de Buenaventura para solicitar la entrega del cad\u00e1ver de su autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos est\u00e1n descritos en la demanda de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de mayo de 2020 la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria, mujer ind\u00edgena y autoridad m\u00e9dica tradicional de la comunidad ind\u00edgena Wounaan, de 76 a\u00f1os, ingres\u00f3 por el servicio de urgencias al Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata (Buenaventura), con un cuadro cl\u00ednico de \u201castenia, adinamia, mialgias y artralgias, hiporexia, mareo, cefalea, picos febriles, edema de miembros inferiores, disuria\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que su sintomatolog\u00eda estaba relacionada con la pandemia originada por el coronavirus (COVID-19), el 3 de mayo de 2020 los especialistas m\u00e9dicos a cargo de su atenci\u00f3n le practicaron una prueba para descartar que estuviera contagiada. La muestra fue enviada a la ciudad de Cali para que un laboratorio especializado la analizara y remitiera los resultados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuadro cl\u00ednico evolucion\u00f3 negativamente, por lo que el 4 de mayo de 2021 fue remitida a la sala de cuidados intermedios del hospital. Ese mismo d\u00eda, la se\u00f1ora Quiro Negria falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los familiares de Iluberta Quiro Negria solicitaron que (i) mientras que llegaban los resultados de la prueba de COVID-19, su cad\u00e1ver fuera conservado en una nevera, y (ii) en caso de que el resultado de la prueba fuera negativo, les entregaran su cuerpo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las directivas del hospital, la Secretar\u00eda de Salud y la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura rechazaron la solicitud, con fundamento en que no contaban con neveras. Por lo tanto, dispusieron de su cad\u00e1ver sin autorizaci\u00f3n de su familia y lo inhumaron, \u201c(\u2026) desconociendo completamente su pertenencia \u00e9tnica, en este caso Ind\u00edgena, y su grado de representatividad al interior de la comunidad como autoridad tradicional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2020 el laboratorio remiti\u00f3 desde Cali el resultado de la prueba de COVID-19, el cual fue negativo. Al enterarse del resultado, miembros de la familia y de la comunidad integraron una comisi\u00f3n encabezada por su gobernador. La comisi\u00f3n se traslad\u00f3 desde su territorio a Buenaventura y solicit\u00f3 a las autoridades competentes efectuar la entrega del cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2020 la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura dio respuesta por escrito a la solicitud. La entidad explic\u00f3 que a causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Ministerio de Salud reglament\u00f3 la disposici\u00f3n de cad\u00e1veres. A su vez, argument\u00f3 que, con fundamento en la normativa del Ministerio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de muertes de fallecimientos de personas que hagan parte de la poblaci\u00f3n de territorios de pertenencia \u00e9tnica, y en grupos \u00e9tnicos (ind\u00edgenas, afrocolombianos y ROM), los cuerpos no deben ser trasladados sino inhumados en b\u00f3vedas o sepulturas en el municipio donde ocurre la defunci\u00f3n, teniendo en cuenta que los usos y costumbres en estos sucesos son de vital importancia para las familias y comunidades y que se deber\u00e1n limitar solamente al acompa\u00f1amiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simb\u00f3lica siempre y cuando se cumpla con todas las medidas preventivas para evitar el contagio tales como el aislamiento, la no aglomeraci\u00f3n de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior les solicito tener en cuenta las medidas preventivas b\u00e1sicas para evitar contagios y en particular las medidas de bioseguridad para el personal que manipula cad\u00e1veres desde el momento del deceso hasta su disposici\u00f3n final inhumaci\u00f3n, independientemente de si se trata de casos sospechosos o no\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2020, luego de conocer la respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Buenaventura, en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00f3n la comunidad solicit\u00f3 nuevamente a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de mayo de 2020, en la sede de la Secretar\u00eda de Salud de Buenaventura, se reunieron la Secretar\u00eda de Salud5 y el se\u00f1or Pedro Conquista. En esa ocasi\u00f3n, la entidad se comprometi\u00f3 a responder la solicitud sobre la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria a m\u00e1s tardar el viernes 22 de mayo de 20206. El accionante sostuvo que para la fecha en que present\u00f3 la demanda, no hab\u00eda obtenido respuesta por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el actor invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n e identidad de los pueblos ind\u00edgenas, a la dignidad humana, de petici\u00f3n, y al \u201cduelo\u201d, que considera que se le violaron a la comunidad ind\u00edgena Wounaan, a la que pertenec\u00eda la se\u00f1ora Iluberta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita al juez de tutela (i) que le ordene a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura \u201c(\u2026) que autorice y se asuma por la administraci\u00f3n distrital la exhumaci\u00f3n y traslado hasta la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Noriam de Santa Rosa de Guayac\u00e1n R\u00edo Calima, el f\u00e9retro de la autoridad y m\u00e9dica tradicional qui\u00e9n en vida se llamaba Iluberta Quiro Negria\u201d, y (ii) que le ordene a la parte accionada que indemnice a la comunidad por los gastos en que incurri\u00f3 cuando se traslad\u00f3 desde su territorio a Buenaventura a solicitar el cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2020, el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno de Buenaventura, y (iii) comunic\u00f3 y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre las circunstancias f\u00e1cticas y las pretensiones contenidas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ni las demandadas ni la entidad vinculada se pronunciaron sobre los hechos, ni sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica de instancia del 11 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca, el juez (i) defini\u00f3 el alcance de los derechos a la autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n, usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, a libertad de culto y a la libertad de conciencia; (ii) referenci\u00f3 las normas relativas a manejo de cad\u00e1veres durante la pandemia generada por el COVID-19, y (iii) estudi\u00f3 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en este caso se estaba ante una \u201ctensi\u00f3n entre derechos, entre el posible riesgo a la salud p\u00fablica y el derecho fundamental a la autonom\u00eda ind\u00edgena y al libre culto\u201d. Teniendo en cuenta que el resultado de la prueba de COVID-19 practicada a Iluberta Quiro Negria hab\u00eda sido negativo, consider\u00f3 que deb\u00edan protegerse los derechos a la autonom\u00eda ind\u00edgena, a la libertad de culto y a la autodeterminaci\u00f3n de los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena involucrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n solicitada por la parte demandante, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) en la sumaria tutelar no reposan las facturas de pagos de cada uno de estos servicios, ya que s\u00f3lo aporta un listado de gastos generales, el cual adolece (sic) de los requisitos m\u00ednimos que deben contener las facturas y\/o recibos de pago\u201d. Concluy\u00f3 que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su informalidad, esto no implicaba que el accionante estuviera exonerado de soportar los gastos con \u201cfacturas legalmente elaboradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez (i) concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia realizara \u201c(\u2026) las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para lograr la exhumaci\u00f3n y el traslado de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria a la comunidad del resguardo ind\u00edgena Wounan\u201d, respetando las medidas de bioseguridad adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia y (ii) se abstuvo de pronunciarse frente a la indemnizaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de junio de 2020 el juez, de oficio, adicion\u00f3 la parte resolutiva del fallo. En este, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Buenaventura realizar el seguimiento, la vigilancia y el acompa\u00f1amiento riguroso a la orden de exhumaci\u00f3n y el traslado de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria hacia el resguardo ind\u00edgena, con el fin de que se efectuara de conformidad con las medidas sanitarias para evitar la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Neira emitida por el Hospital Luis Ablanque de la Plata (folios 19 a 23 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte individual de resultado negativo de la prueba SARS COV2 practicada el 23 de abril de 2020 a la se\u00f1ora Iluberta Quiro Neira, emitido por el laboratorio Sismuestras el 7 de mayo de 2020 (folio 18 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Neira, en que se certifica que su fallecimiento ocurri\u00f3 el 4 de mayo de 2020 (folio 25 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura del 10 de mayo de 2020 al Gobernador de la Comunidad Santa Rosa de Guayac\u00e1n, en que la entidad niega la entrega del cuerpo con fundamento en la normatividad emitida por el Ministerio de Salud relacionada con el manejo de cad\u00e1veres del COVID -19 (folio 17 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de la reuni\u00f3n sostenida en la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura el 20 de mayo de 2020, en que esa entidad asume el compromiso de dar respuesta a la solicitud de la comunidad sobre la entrega del cuerpo de Iluberta Quiro \u201ca m\u00e1s tardar el 22 de mayo de 2020\u201d (folios 15 y 16 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n de los gastos en que incurri\u00f3 la comunidad ind\u00edgena cuando se traslad\u00f3 al distrito de Buenaventura a solicitar el cuerpo de la se\u00f1ora Iluberta Quiro (folio 24 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de ACIVA R.P. en que se acredita que el resguardo ind\u00edgena de la comunidad Santa Rosa de Guayac\u00e1n se encuentra ubicado en el r\u00edo Bajo Calima de Buenaventura (Valle) y est\u00e1 afiliado a ACIVA R.P. (folio 26 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro Conquista Quintero (Folio 27 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 133 del 3 de octubre de 2019 emitida por el Ministerio del Interior, por la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Ind\u00edgenas Tradicionales Ind\u00edgenas la nueva Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca Regi\u00f3n Pac\u00edfico \u2013 ACIVA -RP (folios 28 a 30 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente T-8.117.857 se realizaron las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas. Mediante Auto del 8 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas. En este formul\u00f3 una serie de preguntas a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura, a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca \u2013 Regi\u00f3n Pac\u00edfico (ACIVA -RP) y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura con el fin de que informara qu\u00e9 actuaciones de seguimiento hab\u00eda realizado al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por ese Despacho en la Sentencia del 11 de junio de 2020 y en el Auto del 18 de junio de 2020 que la adicion\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de requerimiento. Debido a que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura no respondi\u00f3 a las preguntas formuladas dentro del t\u00e9rmino ordenado, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 22 de junio de 2021. En este requiri\u00f3 a la entidad para que cumpliera lo ordenado en el Auto del 8 de junio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Auto de comisi\u00f3n y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Considerando las circunstancias del caso concreto, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolverlo y teniendo en cuenta que (i) la Secretar\u00eda Distrital de Salud respondi\u00f3 de manera incompleta las preguntas formuladas; (ii) era necesario obtener m\u00e1s informaci\u00f3n por parte de la comunidad ind\u00edgena involucrada sobre la trascendencia de los ritos f\u00fanebres ind\u00edgenas a partir del caso particular, y (iii) se requer\u00eda conocer con mayor profundidad la pr\u00e1cticas de exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, mediante Auto del 6 de julio de 2021 la Sala de Revisi\u00f3n (i) comision\u00f3 al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca para que realizara los interrogatorios a la Secretar\u00eda Distrital de Buenaventura y a la comunidad ind\u00edgena involucrada, y (ii) formul\u00f3 una serie de preguntas al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el fin de obtener informaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico sobre exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta el tiempo requerido por el juez de \u00fanica instancia para practicar los interrogatorios, la complejidad del caso y la necesidad de contar con las pruebas solicitadas, la Sala de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar por treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a las pruebas ordenadas \u00a0<\/p>\n<p>-Respuestas de ACIVA-RP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2021 la ACIVA \u2013 RP remiti\u00f3 la respuesta al cuestionario formulado. Entre otras cosas, especific\u00f3 que: (i) el cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro se encontraba en el municipio de Buenaventura, y (ii) la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura no hab\u00eda cumplido con la orden del juez de \u00fanica instancia de exhumar el cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Quiro, ni de entreg\u00e1rselo a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Respuestas del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2021 el ICANH dio respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. Manifest\u00f3 que quien mejor conoce la cultura, costumbres, ritos mortuorios y procedimientos cuando fallece alguno de sus miembros es la comunidad ind\u00edgena. Adem\u00e1s, a partir de fuentes especializadas: (i) caracteriz\u00f3 al pueblo Wounaan; (ii) explic\u00f3 la trascendencia del Derecho Mayor y de los rituales f\u00fanebres en la comunidad, y (iii) se refiri\u00f3 a las funciones desempe\u00f1adas por sus m\u00e9dicos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH tambi\u00e9n puso de presente la recomendaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, seg\u00fan la cual los gobiernos deben considerar las tradiciones y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas para el manejo de cad\u00e1veres en el contexto del COVID \u2013 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuestas de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionario remitido a la entidad accionada constaba de catorce preguntas, orientadas a dilucidar (i) cu\u00e1les fueron las condiciones de inhumaci\u00f3n del cuerpo de la se\u00f1ora Iluberta Quiro, y (ii) c\u00f3mo se cumpli\u00f3 la orden del juez de \u00fanica instancia, en lo relacionado con la exhumaci\u00f3n del cuerpo de la se\u00f1ora Iluberta Quiro y su traslado al territorio de su comunidad. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 a la accionada remitir a esta Corporaci\u00f3n el escrito del 10 de mayo de 2020, mediante el cual la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura respondi\u00f3 a la solicitud de exhumaci\u00f3n y entrega del cuerpo de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2021 el despacho de la Magistrada Sustanciadora recibi\u00f3 el oficio con radicaci\u00f3n n\u00famero 2020-00086, en el cual la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura respondi\u00f3 al requerimiento del Auto del 22 de junio de 2021. En las respuestas allegadas, la entidad accionada solamente absolvi\u00f3 -de manera incompleta- cuatro de las catorce preguntas que se le formularon. La demandada tampoco remiti\u00f3 el escrito del 10 de mayo de 2020, mediante el cual respondi\u00f3 a la solicitud de exhumaci\u00f3n y entrega del cuerpo de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria. \u00a0<\/p>\n<p>-Respuestas del Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2021 el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Buenaventura explic\u00f3 que seg\u00fan la \u00faltima llamada de seguimiento del caso que el Despacho realiz\u00f3 a la comunidad, el 25 de febrero de 2021, el fallo no se hab\u00eda cumplido. Adem\u00e1s, sostuvo que para la fecha no se hab\u00eda iniciado ning\u00fan incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2021 el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura remiti\u00f3 las respuestas de los interrogatorios de parte que realiz\u00f3 (i) a la secretaria de salud de Buenaventura, y (ii) al se\u00f1or Pedro Conquista, representante de ACIVA-RP. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 un documento digital aportado por la parte actora, que hace referencia al Derecho Mayor de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras cosas, en el interrogatorio realizado a la secretaria distrital de Buenaventura, Francy Esther Candelo Murillo, la funcionaria respondi\u00f3 (i) que el cad\u00e1ver de Iluberta Quiro fue inhumado. Actualmente se encuentra en una caja en el cementerio Jardines del Pac\u00edfico en la ciudad de Buenaventura; (ii) que no ha dado cumplimiento a la orden del juez de \u00fanica instancia de exhumar el cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro y trasladarlo al resguardo de su comunidad; (iii) que el incumplimiento de la orden obedece a que primero, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura depende de que la Secretar\u00eda de Gobierno de Buenaventura contrate \u201cla actividad de exhumaci\u00f3n\u201d y segundo, \u201c(\u2026) aunque el juez determin\u00f3 la entrega del cuerpo, el lineamiento de sospechoso por Covid-19 no recomienda la entrega de esos cuerpos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Pedro Conquista explic\u00f3 (i) el papel que cumple una m\u00e9dica tradicional ind\u00edgena en la comunidad Wounaan; (ii) la trascendencia de la muerte, el duelo y los ritos f\u00fanebres para la comunidad; (iii) la comprensi\u00f3n de los miembros de la comunidad acerca del territorio en el cual reposa el cad\u00e1ver de sus miembros que fallecen, y (iv) las normas que rigen en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuestas del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2021 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 respuesta a las preguntas formuladas. En particular, explic\u00f3 la reglamentaci\u00f3n aplicable a exhumaciones en Colombia y las directrices adoptadas al respecto con ocasi\u00f3n del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Previo a definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Seg\u00fan esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha establecido que, respecto de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1n legitimados para actuar: (i) sus dirigentes (ii) sus miembros individuales, y (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas9. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el se\u00f1or Pedro Conquista interpone la acci\u00f3n de tutela actuando como representante de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca \u2013 Regi\u00f3n Pac\u00edfico (ACIVA-RP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente la Resoluci\u00f3n 133 de 2019, expedida por el Ministerio del Interior, en la cual el Director (E) de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior resolvi\u00f3 inscribir en el Registro de Asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas la junta directiva de ACIVA -RP para el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021. En esta Resoluci\u00f3n el se\u00f1or Pedro Conquista figura como Representante Legal de la asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que el Resguardo Ind\u00edgena Nonam, Santa Rosa de Guayac\u00e1n, en el que se asienta la comunidad a la que pertenec\u00eda la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria, se encuentra afiliado a ACIVA-RP. Por lo tanto, el se\u00f1or Pedro Conquista est\u00e1 legitimado para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de ese Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura y la Secretar\u00eda de Salud de Buenaventura son autoridades del sector central, de car\u00e1cter territorial. Por su parte, el Hospital Luis Ablanque de La Plata es una Empresa Social del Estado que, como tal, tiene la categor\u00eda de entidad p\u00fablica descentralizada y estuvo a cargo de la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Iluberta Quiro antes de su fallecimiento. En consecuencia, se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la comunidad solicit\u00f3 la exhumaci\u00f3n y entrega del cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria el 11 de mayo de 2020 e interpuso la acci\u00f3n de tutela el 29 de mayo de 2020. Teniendo en cuenta que primero, transcurri\u00f3 menos de un mes desde que la comunidad solicit\u00f3 la entrega del cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta y el momento en que se interpuso la tutela y segundo, para este momento no se hab\u00eda resuelto la solicitud, en este caso se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano no contempla ning\u00fan mecanismo judicial para solicitar la entrega de un cad\u00e1ver. Por lo tanto, no existe ning\u00fan medio de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfVulneraron las entidades accionadas los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad de cultos de la comunidad ind\u00edgena Wounaan, al negarse a exhumar el cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria y entregarlo a su comunidad, con fundamento en que el hacerlo contrariar\u00eda las directrices del Ministerio de Salud sobre el manejo de cad\u00e1veres durante la pandemia ocasionada por el Covid -19? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLa Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Wounaan al no dar respuesta de fondo a la solicitud de exhumaci\u00f3n y traslado de los restos de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria a su resguardo presentada el 11 de mayo de 2020? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionarlos, la Sala se referir\u00e1 a (i) el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n de 1991 y el alcance definido por la Corte Constitucional; (ii) el derecho a la libertad de cultos y su materializaci\u00f3n en los rituales f\u00fanebres, en particular a la inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y traslado de cad\u00e1veres; (iii) el ejercicio de los rituales f\u00fanebres en las comunidades ind\u00edgenas en desarrollo de su identidad, y (iv) las normas sobre disposici\u00f3n de cad\u00e1veres en Colombia y medidas transitorias adoptadas durante la pandemia ocasionada por el Covid \u2013 19. Para finalizar, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n de 1991 y el alcance definido por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial muy s\u00f3lida para definir el contenido del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Concretamente, se ha basado en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (i) se fundamenta el reconocimiento del pluralismo de la poblaci\u00f3n colombiana10; (ii) reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana11; (iii) establece la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad, y (iv) reconoce la igualdad y dignidad de todas las personas que conviven en el pa\u00eds12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corte ha explicado que para hablar de comunidad \u00e9tnica se deben cumplir dos condiciones: (i) una condici\u00f3n subjetiva, que involucra la conciencia de sus miembros sobre su individualidad y su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, aunado al deseo de pertenecer a ese grupo en particular, y (ii) una condici\u00f3n objetiva, que se refiere a la materializaci\u00f3n de la cultura en esa comunidad que la hace particular. La materializaci\u00f3n de la cultura comprende, entre otros, sus instituciones, su comportamiento colectivo, sus valores, su lengua, sus tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, sus creencias religiosas, sus costumbres y su mentalidad colectiva, que surge de los rasgos que tienen los miembros de la colectividad en com\u00fan13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural se funda, precisamente, en el reconocimiento de una multiplicidad cultural y en el deseo de conservarla. Por esa raz\u00f3n, desde sus or\u00edgenes la Corte ha sido enf\u00e1tica en la protecci\u00f3n de este derecho y ha establecido que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sino que constituye una proyecci\u00f3n, en el plano jur\u00eddico, del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la rep\u00fablica colombiana y obedece a \u201cla aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones (\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales. \u00a0Lo anterior traduce un af\u00e1n v\u00e1lido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez m\u00e1s inclusiva y participativa (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 13 y 16)\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte, adem\u00e1s, ha reconocido la protecci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, en casos en que ha sido evidente que su integridad est\u00e1 siendo vulnerada. Existen varios ejemplos que, por su pertinencia, cabe reiterar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En varias oportunidades, este Tribunal ha estudiado casos en los que la integridad cultural de comunidades ind\u00edgenas estar\u00eda siendo afectada por intromisi\u00f3n de pr\u00e1cticas religiosas ajenas a las de la comunidad. En la Sentencia SU -510 de 1998 resolvi\u00f3 un caso en que los accionantes -el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC) y 31 ind\u00edgenas arhuacos que pertenec\u00edan a esa iglesia- solicitaron la protecci\u00f3n al derecho a la libertad de cultos, el cual estimaron vulnerado porque las autoridades ind\u00edgenas no les permit\u00edan realizar las pr\u00e1cticas religiosas de la IPUC al interior del resguardo. En esa ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado15. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que en la cultura Ika existe una relaci\u00f3n estrecha entre los \u00e1mbitos religioso, pol\u00edtico y jur\u00eddico16. Por lo tanto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter individualista de los dogmas y credos evang\u00e9licos choca frontalmente con la concepci\u00f3n del sujeto contemplada por la cosmovisi\u00f3n Ika y con las responsabilidades que esa misma cosmovisi\u00f3n ha asignado a los ind\u00edgenas serranos, de las que se derivan roles y tareas sociales bien definidas. Las pr\u00e1cticas rechazadas por la IPUC, forman parte del n\u00f3dulo esencial de la filosof\u00eda pr\u00e1ctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento est\u00e1 catalogado por el sistema jur\u00eddico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsi\u00f3n del resguardo. De las consideraciones puede concluirse que un ind\u00edgena que suplanta la &#8220;ley de origen&#8221; por la Biblia y al mamo por el pastor evang\u00e9lico, ha dejado de compartir la cosmovisi\u00f3n &#8211; y por lo tanto la cultura &#8211; arhuaca. Las particularidades de la cultura Arhuaca, permiten a la Corte afirmar que el cambio de mentalidad religiosa implica, necesariamente, un proceso profundo y radical de sustituci\u00f3n cultural, con independencia de que ciertas apariencias formales &#8211; como el vestido, el largo del cabello, la utilizaci\u00f3n de collares, o la vivienda &#8211; se mantengan intactas\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia T-030 de 2000 la Corte estudi\u00f3 el caso de dos gemelos, hijos de una pareja perteneciente a la comunidad ind\u00edgena de los U\u2019wa, asentada en el municipio de Aguablanca. Debido a que la comunidad repudiaba los nacimientos m\u00faltiples, el padre dej\u00f3 a los menores en un hospital que a su vez se los entreg\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, como medida de protecci\u00f3n, los entreg\u00f3 a una instituci\u00f3n autorizada para desarrollar programas de adopci\u00f3n. La comunidad ind\u00edgena solicit\u00f3 un plazo de siete meses para realizar una consulta interna y decidir sobre la situaci\u00f3n de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La directora de la instituci\u00f3n que estaba a cargo de los menores, actuando como agente oficiosa interpuso una acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se declarara que se encontraban en situaci\u00f3n de abandono y, por lo tanto, procediera su adopci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte valid\u00f3 el reintegro de los menores a la comunidad U\u2019wa, con el acompa\u00f1amiento del I.C.BF. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que negar el retorno de los menores a su comunidad de origen, implicaba desconocer a la comunidad su cosmovisi\u00f3n espec\u00edfica, y su concepci\u00f3n del espacio y la trascendencia a las decisiones producto del consenso interno, necesarios para replantear y recontextualizar el contenido de su noci\u00f3n cultural y el destino de los menores18. \u00a0<\/p>\n<p>7. En la Sentencia T-778 de 2005, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante, una mujer arhuaca, a quien se le hab\u00eda declarado nula su elecci\u00f3n como concejala de Bogot\u00e1 por no cumplir con el requisito normativo de tener 25 a\u00f1os. La Corte advirti\u00f3 que la titularidad del derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 en cabeza de la comunidad entera, como sujetos colectivos de derechos fundamentales. Al respecto, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la identidad cultural, como un derecho que se deriva del principio a la diversidad \u00e9tnica y cultural establecido en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, ha sido concebido como un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y por lo tanto un derecho de naturaleza colectiva. El mencionado derecho se materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que tambi\u00e9n los individuos que pertenecen a una comunidad ind\u00edgena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protecci\u00f3n a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad\u201d 19. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que, seg\u00fan las tradiciones y costumbres del pueblo arhuaco, una mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adquiere el poder de la palabra y responsabilidades sociales y pol\u00edticas una vez ha pasado por los ritos correspondientes al bautizo y a la menstruaci\u00f3n. Es desde ese momento en el que una mujer, de acuerdo a su misi\u00f3n con la naturaleza, que ha sido conocida desde su nacimiento por los mamus, comienza a desarrollarse con plenas capacidades\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la accionante hab\u00eda pasado por el rito del bautizo tres meses despu\u00e9s de nacida y por el rito de la menarquia en el a\u00f1o 1993, la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con las costumbres de su pueblo ten\u00eda las capacidades y el poder de la palabra para actuar p\u00fablicamente, es decir, para ejercer derechos pol\u00edticos. En consecuencia, accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Entre otras cosas, explicaron que la actuaci\u00f3n de la accionada imped\u00eda el ejercicio efectivo del derecho de asociaci\u00f3n, porque desconoc\u00edan particularidades de las comunidades ind\u00edgenas Way\u00fau, tales como: (i) que la palabra es la fuente principal de su pervivencia y, por lo tanto, los documentos escritos no hacen parte \u00a0de su cultura, y (ii) que el 90% de los Alaula, personas de mayor jerarqu\u00eda dentro de la comunidad que presiden las asambleas en la comunidad, s\u00f3lo hablan su lengua nativa (Wayunaiki).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En esa ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado a 63 de las comunidades accionantes y del pueblo ind\u00edgena Way\u00fau. En concreto, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el proceso de transformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social al que se ha sometido el pueblo ind\u00edgena Way\u00fau evidencia c\u00f3mo la regulaci\u00f3n de asuntos que involucran a los pueblos ind\u00edgenas sin su participaci\u00f3n y el ejercicio de actuaciones administrativas que no consideren su diversidad, cosmovisi\u00f3n y tradiciones puede forzar procesos de homogeneizaci\u00f3n que ponen en riesgo la supervivencia misma de estos pueblos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las transformaciones descritas y promovidas desde actuaciones del Estado afectan la autonom\u00eda del pueblo ind\u00edgena Way\u00fau, pues sus formas de organizaci\u00f3n y el ejercicio de la autoridad pol\u00edtica y social no se estructuran a partir de sus tradiciones, en la medida en que resultan alteradas y constre\u00f1idas por las exigencias estatales para el ejercicio de sus derechos\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>13. En la Sentencia T-365 de 2020 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el demandante, una persona privada de la libertad, miembro de la comunidad ind\u00edgena arhuaca, solicit\u00f3 que se ordenara al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en que se encontraba recluido que le permitiera el ingreso y uso del ay\u00fa y del poporo. En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3, entre otros, los derechos a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural del accionante y sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre el contenido del derecho a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural del pueblo ind\u00edgena, as\u00ed23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El objetivo del derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural es que las comunidades que no comparten los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria, como lo son las comunidades ind\u00edgenas, puedan ejercer sus derechos fundamentales conformidad con su propia manera de ver el mundo y que puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de su territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El Estado y las autoridades deben garantizar que todas las formas de ver el mundo, incluyendo las cosmogon\u00edas ind\u00edgenas, triviales y \u00e9tnicas, coexistan pac\u00edficamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El constituyente de 1991 ten\u00eda la clara intenci\u00f3n de superar el discurso homogeneizador de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El Estado debe preservar la convivencia pac\u00edfica de toda la poblaci\u00f3n, garantizando los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos, reconociendo que existen necesidades particulares por tratarse de comunidades pluri\u00e9tnicas y multiculturales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Est\u00e1 prohibido que la organizaci\u00f3n estatal imponga una determinada concepci\u00f3n del mundo a sus ciudadanos, pues ello vulnerar\u00eda especialmente los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. La diversidad \u00e9tnica y cultural se materializa precisamente en la posibilidad de expresar, mantener e incluso profundizar las manifestaciones culturales que contribuyen a la definici\u00f3n de las etnias. Por lo tanto, es imperativo que se garantice el uso y mantenimiento de las manifestaciones religiosas y tradiciones que identifican a los ind\u00edgenas y que los diferencian de la sociedad mayoritaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El derecho a la identidad cultural se compone de dos dimensiones (i) una colectiva, que consiste en la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos, y (ii) una individual, que se materializa en la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Este derecho de los pueblos ind\u00edgenas se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de lugar en el que se encuentren ubicados. Lo contrario ser\u00eda una pol\u00edtica de segregaci\u00f3n, contraria a los presupuestos constitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Los derechos de los cuales son titulares los miembros de las comunidades ind\u00edgenas incluyen, entre otros: (i) el de preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosos y espirituales; (ii) el de no ser objeto de asimilaciones forzadas; (iii) el de utilizar y controlar sus objetos de culto, y (iv) el de asumir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la libertad de cultos y su materializaci\u00f3n en los rituales f\u00fanebres, en particular a la inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y traslado de cad\u00e1veres \u00a0<\/p>\n<p>14. Desde sus or\u00edgenes, esta Corte ha sido clara en establecer que la celebraci\u00f3n de rituales funerarios es una manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos. Las primeras reglas que estableci\u00f3 sobre este aspecto estuvieron orientadas a definir en qui\u00e9n reca\u00eda la titularidad del derecho a decidir sobre el cad\u00e1ver de un fallecido, en aspectos como la inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y traslado24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la Sentencia T-162 de 199425 la Corte estudi\u00f3 un caso en el que la c\u00f3nyuge solicit\u00f3 trasladar los restos de su esposo fallecido a una b\u00f3veda nueva. Sin embargo, se encontr\u00f3 con que un hijo extramatrimonial del difunto los hab\u00eda reclamado y trasladado a otro lugar. Por medio de la tutela, la accionante solicit\u00f3 que se ordenara al sacerdote a cargo de la administraci\u00f3n del cementerio a donde hab\u00edan sido trasladados los restos de su esposo, que le permitiera exhumarlos y trasladarlos nuevamente. La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la peticionaria, como esposa del difunto, ten\u00eda derecho a conservar su tumba. A su vez, como practicante de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, entend\u00eda como un deber religioso la veneraci\u00f3n de la tumba y de los restos \u201c(\u2026) como una manifestaci\u00f3n de la fe en la trascendencia de su esposo y en la suya misma\u201d. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A su vez, en la sentencia T-517 de 199526, la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en que la actora pretend\u00eda que se ordenara al cementerio donde reposaban los restos inhumados de su hijo que no permitiera a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de su hijo exhumar el cad\u00e1ver. En este caso, la Corte neg\u00f3 la tutela solicitada, porque consider\u00f3 que el derecho preferencial para disponer de la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del fallecido lo ten\u00edan sus hijos menores, representados por su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>17. En la Sentencia T-609 de 199527 el c\u00f3nyuge fallecido de la accionante fue enterrado en una b\u00f3veda en un cementerio de Medell\u00edn, que hab\u00eda sido alquilada por una tercera persona. Por medio de la acci\u00f3n de tutela, la demandante solicitaba que se ordenara al cementerio exhumar los restos de su c\u00f3nyuge para trasladarlos a Bogot\u00e1. Despu\u00e9s de advertir que no exist\u00eda claridad sobre la relaci\u00f3n de la actora con el esposo28, y que tampoco se le estaba vulnerando el derecho a venerar su tumba -incluso pod\u00eda solicitar la exhumaci\u00f3n al vencimiento del contrato de arrendamiento-, la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En la Sentencia T-462 de 199829 se estudi\u00f3 un caso en que la actora solicit\u00f3 que se ordenara la exhumaci\u00f3n anticipada de los restos de su c\u00f3nyuge fallecido, quien fue enterrado como NN en un cementerio que, por las malas condiciones de higiene y seguridad, no le permit\u00edan rendirle culto a su ser querido. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que no exist\u00eda una prohibici\u00f3n absoluta para exhumar un cad\u00e1ver anticipadamente. Excepcionalmente, la ley prev\u00e9 esta posibilidad (i) cuando se trate de una investigaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica, o (ii) cuando medie una orden judicial. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el curso del proceso se comprob\u00f3 que el cementerio donde se ubicaban los restos del difunto era inseguro y no contaba con las condiciones de higiene que permitieran visitar su tumba en condiciones de tranquilidad (el suelo estaba saturado, por los hornos crematorios sal\u00edan part\u00edculas y olores desagradables y lo mismo suced\u00eda con el alcantarillado), la Corte concedi\u00f3 la tutela solicitada. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a las autoridades competentes realizar los tr\u00e1mites necesarios para realizar la exhumaci\u00f3n y el traslado del cad\u00e1ver del difunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En otra oportunidad, esta Corte estudi\u00f3 un caso en que la accionante, estando embarazada de gemelos, fue trasladada desde el municipio en el que resid\u00eda (El Zulia \u2013 Norte de Santander) hasta Bucaramanga, para practicarle un procedimiento que de alta complejidad. Estando en Bucaramanga, los gemelos sufrieron de muerte intrauterina. Por medio de la acci\u00f3n de tutela, la actora solicitaba que se ordenara a su EPS cubrir los gastos del traslado de los cuerpos de los gemelos hacia su lugar de residencia, porque no contaba con recursos para costear el traslado. La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el transporte m\u00e9dico era requerido por la accionante cuando la terapia fetal ordenada a\u00fan pod\u00eda ser efectiva. En el momento en el que los fetos perdieron la posibilidad de vivir, dicho transporte dej\u00f3 de ser necesario. Pero lo que s\u00ed subsiste luego de la muerte fetal es la pretensi\u00f3n de la accionante de enterrar a sus hijos no nacidos en el municipio en el que reside, para lo cual es indispensable transportar los cuerpos. As\u00ed las cosas, en este caso no est\u00e1 involucrado el derecho a la salud sino la libertad de culto y de conciencia que subyace al derecho a enterrar los cuerpos de los fallecidos cercanos\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-741 de 2014, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en que la actora solicit\u00f3 que se ordenara a la Alcald\u00eda de In\u00edrida trasladar los restos de su compa\u00f1ero permanente fallecido en Villavicencio -quien hab\u00eda sido transportado desde In\u00edrida a un hospital de Villavicencio antes de morir-. La Alcald\u00eda argumentaba que, para ese momento, no contaba con un contrato de transporte que le permitiera garantizar el traslado del cuerpo y no se pod\u00edan realizar nuevas contrataciones \u201cdebido a la vigencia de la Ley de Garant\u00edas Electorales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para resolver el caso, la Corte consider\u00f3 que, en el ordenamiento colombiano, los derechos a la libertad de cultos y de conciencia tiene un doble contenido. El primer contenido est\u00e1 orientado a prohibir expresamente la discriminaci\u00f3n por razones religiosas. El segundo contenido se dirige a permitir la libre manifestaci\u00f3n de las diferentes creencias o convicciones, lo que implica, entre otras cosas, que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a las garant\u00edas electorales, la Corte estableci\u00f3 que el argumento de la accionada era inaceptable, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las restricciones a la contrataci\u00f3n p\u00fablica directa por parte de todos los entes del Estado en \u00e9poca electoral, est\u00e1 estipulada en el art\u00edculo 33 de la Ley 966 de 2005, de garant\u00eda electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho art\u00edculo establece unas excepciones a esa restricci\u00f3n, relacionadas con contrataciones para i) la defensa y seguridad del Estado, ii) el cr\u00e9dito p\u00fablico, iii) las emergencias educativas, sanitarias y desastres, iv) la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas, puentes, carreteras, infraestructura energ\u00e9tica y de comunicaciones en caso de atentados, destrates naturales o fuerza mayor y v) las actividades realizadas por entidades sanitarias y hospitalarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Son autoridades sanitarias las entidades jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico con atribuciones para ejercer funciones de rector\u00eda, regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los sectores p\u00fablico y privado en salud y adoptar medidas de prevenci\u00f3n y seguimiento que garanticen la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica. Las Alcald\u00edas, a trav\u00e9s de sus direcciones de salud, son autoridades sanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El legislador previ\u00f3 que cuando sea necesaria la ejecuci\u00f3n de actividades sanitarias como \u00e9sta (traslado e inhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver), la contrataci\u00f3n no puede suspenderse, ni en \u00e9poca electoral, pues ello generar\u00eda perjuicios mayores, relacionados con la salud p\u00fablica (inc. 2\u00ba art. 33 L. 966\/05)\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>23. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la accionante y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de In\u00edrida realizar las gestiones administrativas y presupuestales para ordenar la exhumaci\u00f3n, el traslado y la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del difunto, de conformidad con lo dispuesto por su compa\u00f1era sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De los precedentes jurisprudenciales expuestos se extraen las siguientes reglas: \u00a0(i) la pretensi\u00f3n de los allegados al difunto de venerar su tumba una vez fallecido goza de protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a la libertad de cultos; (ii) el cad\u00e1ver representa un s\u00edmbolo en muchas culturas, por lo que los rituales funerarios adquieren un papel trascendental para asumir el duelo y en tal sentido, debe garantizarse la protecci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de sus ritos f\u00fanebres; (iii) los familiares m\u00e1s cercanos del difunto son quienes gozan del derecho a decidir sobre la disposici\u00f3n del cad\u00e1ver de su ser querido, (iv) el ejercicio de los derechos a la libertad de cultos y de conciencias implica garantizar la libre manifestaci\u00f3n de las diferentes creencias o convicciones y se materializa en que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares; (v) la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de disposici\u00f3n del cad\u00e1ver de su familiar fallecido no puede ser un impedimento para practicar los respectivos ritos funerarios; (vi) la restricci\u00f3n legal a la exhumaci\u00f3n anticipada de cad\u00e1veres no es absoluta y admite excepciones, que la misma ley prev\u00e9, y (vii) las autoridades municipales est\u00e1n obligadas a efectuar las contrataciones necesarias asociadas a la inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y traslado de cad\u00e1veres, incluso estando restringida la actividad contractual en per\u00edodos preelectorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El ejercicio de los rituales f\u00fanebres en las comunidades ind\u00edgenas en desarrollo de su identidad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Caracterizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Wounaan: el Derecho Mayor, los Benkhun, los rituales f\u00fanebres y la tierra \u00a0<\/p>\n<p>25. Para resolver este caso, es necesario entender la trascendencia de la visi\u00f3n de mundo de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria. La difunta hac\u00eda parte de la comunidad ind\u00edgena Wounaan y se desempe\u00f1aba como m\u00e9dica tradicional. Su mundo, como integrante de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenec\u00eda, estaba permeado por una serie de particularidades desconocidas para aquellos ajenos a su pueblo y esto valida la necesidad de reconstruirlo32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 26. Para comenzar, el pueblo Wounaan est\u00e1 integrado por 11.006 personas, que se distribuyen a 34 comunidades y 23 resguardos. En Colombia est\u00e1 ubicado en los departamentos del Choc\u00f3 y Valle del Cauca, sobre los r\u00edos Baud\u00f3 y Atrato, que son los principales r\u00edos de la regi\u00f3n, y tambi\u00e9n sobre algunos r\u00edos secundarios. Tiene un importante nivel de cultura y valores propios, que se evidencia en que el 91.6% de sus miembros que viven en la regi\u00f3n del Bajo San Juan habla su lengua nativa, que se denomina woun meu33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la comunidad se tiene un derecho mayor, entendido como\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las tradiciones que han permanecido en las comunidades y que garantizan la convivencia, el orden social, la autoridad tradicional y que los diferencian de otros pueblos en la manera de afrontar acontecimientos en las comunidades que preservan las estructuras familiares, la descendencia y la identidad, el cumplimiento adecuado de roles productivos entre muchas m\u00e1s cosas\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Lorenzo Muelas, Gobernador del Pueblo Guambiano, explica as\u00ed el Derecho Mayor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley de Origen y la Ley Natural es el mismo derecho mayor, pero que tienen otro nombre de acuerdo a la filosof\u00eda de cada pueblo. Decimos Derecho Mayor por ser antiguo. Porque somos originarios de estas tierras. A nosotros nos pari\u00f3 la tierra, un gran caudal, una avalancha hizo nacer a nuestro pueblo. No entramos por el Estrecho de Bering. Hace 10, 20 y 30 mil a\u00f1os nos desarrollamos, y nosotros somos herederos de esos antepasados, y somos hijos de ellos y somos parte de ese derecho, el Derecho Mayor\u201d35. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 28. Para los Wounaan, \u201cLa comunidad [\u2026] tiene un plan de vida y ese plan de vida est\u00e1 plasmado en un libro y la ley de origen, donde habla directamente la espiritualidad. Tambi\u00e9n est\u00e1 plasmada en un libro y se van asentando conforme a los usos y costumbres, ese libro reposa a nivel nacional y se llama Derecho Mayor de los Pueblos Ind\u00edgenas en Colombia, ese libro nos habla de nuestros or\u00edgenes\u201d36.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 29. Los Wounaan consideran que para que el derecho mayor perviva es relevante el papel de los m\u00e9dicos tradicionales. Los m\u00e9dicos tradicionales tambi\u00e9n se denominan benkhun. Ben significa esp\u00edritu y khun poder.\u00a0 La labor curativa de un m\u00e9dico tradicional para la comunidad ind\u00edgena Wounaan trasciende la enfermedad f\u00edsica, pues tiene la capacidad de curar el esp\u00edritu37. En ese sentido, un benkhun es un\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediador entre los agentes naturales y sobrenaturales. Su funci\u00f3n es la de mantener y\/o restablecer el equilibrio corporal perdido con la enfermedad. Los benkhun son los encargados de llevar a cabo rituales, los cuales son parte de intercambios que permiten cuidar el bienestar de los Wounaan, otros seres y su entorno. El cuidado encarnado y experto es fundamental para los rituales y hace \u00e9nfasis en nutrir a los antepasados, las personas, los esp\u00edritus y otros seres no humanos\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan la comunidad Wounaan, el oficio de un m\u00e9dico tradicional es \u201csanar cualquier enfermedad que llegue a su alcance, no le pagan, la labor de ellos es su voluntariedad (\u2026) tiene un alcance espiritual consistente en comunicarse con los esp\u00edritus chim\u00eda, de acuerdo a eso diagnostica las enfermedades y (\u2026) le dan los resultados con la planta que tiene que curarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, los m\u00e9dicos tradicionales cumplen una funci\u00f3n esencial cuando fallece un miembro de la comunidad para realizar los rituales mortuorios39. Una vez fallecido, los Wounaan entienden que el esp\u00edritu de los m\u00e9dicos tradicionales los protege y mantiene la pervivencia de la medicina tradicional. Su muerte es un acontecimiento trascendental, porque el pueblo Wounaan entiende que \u201cLa m\u00e9dica tradicional es un libro donde directamente se pronuncia, traduce lo que est\u00e1 digamos hecho (\u2026). [E]l fallecimiento de la m\u00e9dica tradicional es un vac\u00edo, es la p\u00e9rdida de un libro\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>32. Al referirse a la necesidad de la comunidad de contar con el cuerpo de Iluberta Quiro como m\u00e9dica tradicional, Pedro Conquista respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara (\u2026) la comunidad Wounaan (\u2026) a pesar de que [ella] est\u00e1 en otra dimensi\u00f3n [como] m\u00e9dica tradicional, el cuerpo, el esp\u00edritu tiene que estar en el territorio, para poder proteger de la medicina tradicional. De acuerdo a eso se llama a otros m\u00e9dicos para que hagan el trabajo del esp\u00edritu que hay, pues es muy importante tenerlo dentro del territorio, ya que \u00e9l va a convivir directamente con la familia. Es por ello que para la comunidad es muy valioso, porque ella cuando estaba viva defend\u00eda mucho a los pacientes (\u2026), entonces para nosotros es muy importante tenerlo porque los otros m\u00e9dicos tradicionales (\u2026) utilizan a los difuntos para que hagan sus sanaciones directamente a los pacientes para poder mejorar algunas enfermedades\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s, los m\u00e9dicos tradicionales adquieren su poder de sanaci\u00f3n de sus ancestros. En palabras de la comunidad, \u201c[s]e nombra m\u00e9dico por la caracter\u00edstica del poder que tiene, el cual proviene de familia en familia, entonces a cierta edad pasa el poder en la familia, ya sea al hijo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. Los ritos f\u00fanebres en la comunidad ind\u00edgena Wounaan tambi\u00e9n son particulares. El ICANH los explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Seg\u00fan] el antrop\u00f3logo \u00c1lvaro Ch\u00e1vez (\u2026) uno de los pocos investigadores que ha descrito el ritual mortuorio Wounaan (\u2026) cuando el m\u00e9dico tradicional que ha cuidado al enfermo sabe que \u00e9ste no puede curarse, rodeado de su familia, lo colocan con los pies hacia el oriente sobre su damagua \u2013una prenda que cubre la parte \u00edntima del cuerpo y que se elabora a base de la fibra del mismo \u00e1rbol\u2013. Los parientes acompa\u00f1an el deceso, encontr\u00e1ndose las mujeres aparte de los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha fallecido, los familiares lloran, beben y se despiden cantando y gimiendo las cualidades del difunto. Los entierros han cambiado conforme al tiempo, a los recursos del ambiente y a presiones ejercidas por actores armados. Antes, se llevaba al difunto acostado en una canoa, pero cada vez m\u00e1s se ha ido incorporando el uso del caj\u00f3n en el que llevan el cuerpo hasta el cementerio (Ch\u00e1vez, 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez all\u00ed, se roza el terreno y se excava el hueco, en el fondo se construye una b\u00f3veda en la que se instala el cuerpo que ya ha sido envuelto en un lienzo (Ch\u00e1vez, 1992), luego, la b\u00f3veda se tapa con tablas y se cubre la tumba con tierra. Sobre la tumba se hunde una cruz y se colocan las pertenencias personales del difunto que son una representaci\u00f3n del rol que \u00e9ste cumpl\u00eda en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetos al ser de un muerto son \u201ccontaminantes\u201d, por lo que no pueden ser tocados porque pueden traer desgracias. Los parientes del difunto no participan de la ceremonia de entierro pues tienen asignados otros roles: \u201cEl marido o la esposa, por ejemplo, debe permanecer por ocho d\u00edas mirando al r\u00edo, tapados con un pa\u00f1uelo grande y sin mirar a la gente joven. Cumplido este tiempo se ba\u00f1a con agua fr\u00eda y ya pueden continuar su vida, abandonando la vivienda y y\u00e9ndose con sus hijos a otro lugar\u201d (Ch\u00e1vez, 1992, p. 150)\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>35. Cuando quien fallece es un benkhun los m\u00e9dicos tradicionales se re\u00fanen y practican un ritual con el fin de que el poder del benkhun fallecido pase a su descendencia43. Seg\u00fan lo explica la comunidad, los cad\u00e1veres de los miembros que fallecen se depositan en un cementerio, que lo entienden como un \u201c(\u2026) sitio sagrado donde van relacionadas y cercanas todas las familias, donde est\u00e1n directamente los abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, nieto, sobrino, todos van relacionados, entonces van en escala para no perder la familia\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>36. Para los Wounaan el lugar donde se deposita el cad\u00e1ver de sus difuntos es fundamental, pues entienden que \u201c(\u2026) cada vez que la familia vaya a mirar al difunto, a la abuela, van a visitarlo (\u2026)\u201d45. Adem\u00e1s, la incapacidad de enterrar a los difuntos en su tierra es un episodio de profunda gravedad para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Cuando se le pregunt\u00f3 a Pedro Conquista sobre el significado que ten\u00eda para la comunidad que el cad\u00e1ver de Iluberta Quiro estuviera en un cementerio en Buenaventura, respondi\u00f3: \u201cEs muy dif\u00edcil porque ella est\u00e1 acorralada, yo dir\u00eda que ella est\u00e1 divagando, a pesar de que el esp\u00edritu lo pueden llamar el siguiente m\u00e9dico tradicional, ya sea su hijo u otro familiar, pero ella est\u00e1 presa para nosotros, por eso hay que liberarla\u201d46. Al referirse al alma de Iluberta Quiro, afirm\u00f3: \u201c(\u2026) ella est\u00e1 atrapada en un territorio donde no conoce a nadie, entonces est\u00e1 penada de muerte tambi\u00e9n, est\u00e1 enferma directamente, entonces para poder liberar ese cuerpo tiene que llegar donde est\u00e1n los familiares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La comprensi\u00f3n del alma acorralada, atrapada, presa, cuando no est\u00e1 enterrada en el territorio de su comunidad, est\u00e1 asociada a la comprensi\u00f3n de los Wounaan sobre la muerte. Para ellos, cuando una persona muere, \u201c(\u2026) el esp\u00edritu no se va a otra parte, sigue con [ellos] y sigue vivo\u201d47. Por lo tanto, la Sala considera pertinente para el an\u00e1lisis de este caso la referencia a la trascendencia de los rituales f\u00fanebres que expuso el ICANH en su respuesta. Al respecto, explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRobert Hertz, uno de los antrop\u00f3logos pioneros en estudiar la muerte, sosten\u00eda que los ritos mortuorios tienen el prop\u00f3sito de mediar en las transformaciones que afectan al cad\u00e1ver, el alma y las personas vinculadas a los difuntos, y que, al tiempo que el primero se descompon\u00eda, la segunda ingresaba a su morada ultraterrena y las terceras se reincorporaban a la sociedad tras haber sido marcadas y aisladas durante el luto. Su conclusi\u00f3n es que \u00abpara la consciencia colectiva, la muerte en condiciones normales es una exclusi\u00f3n temporal del individuo fuera de la comuni\u00f3n humana, que tiene por efecto trasladar al muerto de la sociedad visible de los vivos a la sociedad invisible de los ancestros\u00bb (Mart\u00ednez, 2017). Antes de alcanzar su destino post mortem, los muertos pasan por una fase intermedia en la que se \u201cniegan\u201d a separarse de sus posesiones y parientes. Frente a este car\u00e1cter conflictivo, los vivos recurren a procedimientos rituales que buscan establecer una separaci\u00f3n \u201csaludable\u201d (Mart\u00ednez, 2017). De esta manera, los muertos tienen la posibilidad de pervivir y de seguir incidiendo en la vida del colectivo (Mart\u00ednez, 2017)\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, para las comunidades ind\u00edgenas adquiere una importancia especial que su cad\u00e1ver, cuando mueran, repose en sus tierras. Sobre esto, Nelson Mart\u00ednez, Juez del Pueblo Pijao afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara nosotros el territorio es todo el entorno donde nace y se mueve la vida, y dentro de aquella est\u00e1 el ser y todos los seres. Territorio en nuestro propio idioma se dice OTAIMA es madre tierra, al igual que Pachamama en Kichwa, ese es el cosmos donde nos movemos y se mueve el equilibrio entre lo ancho y lo alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El territorio es un \u00e1rbol, los r\u00edos y el aire son nuestra comunicaci\u00f3n dentro de todo esto somos ra\u00edces y estamos luchando; cada brazo es parte de un pueblo dentro de este \u00e1rbol, los animales marcan su territorio cada uno marca su territorio y llega la cosmogon\u00eda de cada pueblo, comemos de la madre tierra y volvemos all\u00e1 mismo al morir. Somos hijos malvados por vender el territorio\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>40. Para la comunidad Wounaan, las leyes espirituales obligan a que los cuerpos de sus difuntos permanezcan en sus territorios y, para referirse al acto de enterrar el cad\u00e1ver, usan un t\u00e9rmino que tiene un significado de origen m\u00e1s que de fin: los Wounaan \u201csiembran\u201d el cad\u00e1ver de sus muertos en su territorio50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reglas para garantizar el ejercicio de los ritos f\u00fanebres en las comunidades ind\u00edgenas con fundamento en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>41. Las consideraciones presentadas permiten concluir que los rituales f\u00fanebres en las comunidades ind\u00edgenas tienen unas particularidades espec\u00edficas que obedecen a sus usos y costumbres particulares y que hacen parte de su identidad. Por lo tanto, se hace necesario hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las reglas fijadas por la Corte sobre la disposici\u00f3n de cad\u00e1veres (inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y traslado) en desarrollo del derecho a la libertad de cultos, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>42. Sobre el particular, existen dos elementos desarrollados de la jurisprudencia constitucional que chocan frontalmente con el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. El primer elemento tiene que ver con el derecho para decidir sobre la inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y traslado del cad\u00e1ver de una persona que ha fallecido. Hasta el momento, la Corte ha establecido que ese derecho lo tienen los familiares m\u00e1s cercanos del difunto. Sin embargo, la Corte ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas como verdaderos sujetos colectivos, como una manifestaci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s, la forma particular en que las comunidades ind\u00edgenas realizan los rituales f\u00fanebres de sus miembros fallecidos implica que este acto no concierna solamente a sus familiares m\u00e1s cercanos. La trascendencia de los rituales mortuorios, para los pueblos ind\u00edgenas, involucran a toda la comunidad. En consecuencia, en los casos de las comunidades ind\u00edgenas, la titularidad del derecho para disponer el cad\u00e1ver est\u00e1 en cabeza de la comunidad entera, y no s\u00f3lo de sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El segundo elemento est\u00e1 relacionado con el lugar en el que reposan los restos de un difunto. Hasta el momento, la Corte ha establecido que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad de cultos se materializa en que los allegados de la persona fallecida puedan venerar su tumba y ese es el espacio f\u00edsico donde se entiende satisfecho el derecho. No obstante, en el caso de las comunidades ind\u00edgenas, el alcance de la protecci\u00f3n debe reconocer que, por su forma particular de concebir el mundo, es esencial que los rituales f\u00fanebres de sus difuntos tengan lugar en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Normas sobre disposici\u00f3n de cad\u00e1veres en Colombia y medidas transitorias adoptadas durante la pandemia ocasionada por el Covid \u2013 19 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Normas transitorias sobre inhumaci\u00f3n y traslado de cad\u00e1veres adoptadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social durante la pandemia por Covid \u2013 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con ocasi\u00f3n de la pandemia causada por el Covid-19, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social public\u00f3 una normativa transitoria denominada \u201cOrientaciones para el manejo, traslado y disposici\u00f3n final de cad\u00e1veres por SARS-CoV-2 (COVID- 19)\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Entre otras cosas, el documento: (i) estableci\u00f3 que, en la ausencia de la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo de diagn\u00f3stico masivo, todo caso deb\u00eda considerarse potencialmente positivo52; (ii) restringi\u00f3 las pr\u00e1cticas de embalsamamiento, tanatopraxia u otros alistamientos de cad\u00e1ver en casos con diagn\u00f3stico presuntivo o confirmado de Covid-1953, y (ii) estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n final de cad\u00e1veres de personas fallecidas por COVID-19 se har\u00e1 preferiblemente por cremaci\u00f3n. Cuando no se cuente con instalaciones para este procedimiento en el territorio donde ocurri\u00f3 el deceso o la disponibilidad de esta tecnolog\u00eda desborda la capacidad econ\u00f3mica de las personas, se har\u00e1 inhumaci\u00f3n en sepultura o b\u00f3veda individualizada. En todo caso, el alistamiento del cad\u00e1ver se realizar\u00e1 siempre en el lugar del deceso y no se permitir\u00e1 el traslado hacia otra ciudad o municipio para su disposici\u00f3n final, salvo en las \u00e1reas metropolitanas y entre municipios vecinos cuando no existen servicios locales para la disposici\u00f3n final, y siempre y cuando el servicio funerario garantice condiciones seguras de traslado y se cuente con la autorizaci\u00f3n del municipio receptor\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s, en el documento referido, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de muertes que ocurren en zonas rurales de alta dispersi\u00f3n, territorios de pertenencia \u00e9tnica, y en grupos \u00e9tnicos (ind\u00edgenas, afrocolombianos y ROM), los cuerpos no deben ser trasladados sino inhumados en b\u00f3vedas o sepulturas en el municipio donde ocurre la defunci\u00f3n, de conformidad (sic), teniendo en cuenta que los usos y costumbres en estos sucesos son de vital importancia para las familias y comunidades, y que se deber\u00e1n limitar solamente al acompa\u00f1amiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simb\u00f3lica; siempre y cuando se cumpla con todas las medidas preventivas para evitar el contagio tales como el aislamiento, la no aglomeraci\u00f3n de personas y que no incluyan pr\u00e1cticas de manipulaci\u00f3n de los cad\u00e1veres (\u2026)\u201d55 (Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>48. De la normativa transcrita se extrae que: (i) un cad\u00e1ver sin resultados de prueba Covid-19 deb\u00eda ser considerado sospechoso; (ii) la disposici\u00f3n final de los cad\u00e1veres sospechosos de personas asociadas a Covid-19 se deb\u00eda hacer preferiblemente por cremaci\u00f3n. De no ser posible, por inhumaci\u00f3n en sepultura o b\u00f3veda individualizada, y (iii) en el caso de comunidades ind\u00edgenas, el Ministerio estableci\u00f3 que los ritos f\u00fanebres se deber\u00edan limitar \u201c(\u2026) solamente al acompa\u00f1amiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simb\u00f3lica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49. De entrada, cabe resaltar que, en lo que tiene que ver con la disposici\u00f3n de cad\u00e1veres de miembros de comunidades ind\u00edgenas contiene una contradicci\u00f3n, pues dispone que se deber\u00e1n respetar sus rituales f\u00fanebres de conformidad con sus usos y costumbres, pero limitados al acompa\u00f1amiento espiritual de manera simb\u00f3lica. Esta contradicci\u00f3n desconoce precisamente que seg\u00fan los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas la tenencia del cad\u00e1ver de un difunto dentro de su territorio es esencial para practicar los ritos funerarios. Por lo tanto, es violatoria de los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad de cultos de las comunidades ind\u00edgenas y, en consecuencia, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Normas sobre exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres \u2013 Resoluci\u00f3n 5194 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>50. La norma que reglamenta los servicios de inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y cremaci\u00f3n de cad\u00e1veres en Colombia, es la Resoluci\u00f3n 5194 de 2010, expedida por el Ministerio de Salud. La Resoluci\u00f3n excluye expresamente del \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n los cementerios de las comunidades ind\u00edgenas56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Esta normativa define la inhumaci\u00f3n como la \u201cacci\u00f3n de enterrar o depositar en los cementerios cad\u00e1veres, restos \u00f3seos y partes humanas\u201d57 y la exhumaci\u00f3n, como la \u201cacci\u00f3n de extraer cad\u00e1veres, restos humanos y restos \u00f3seos del lugar de inhumaci\u00f3n, previa orden judicial o administrativa para los efectos funerarios o legales\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>52. En el caso de cad\u00e1veres de mayores de 7 a\u00f1os, la reglamentaci\u00f3n prev\u00e9 un periodo m\u00ednimo de permanencia para poder realizar la exhumaci\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os a partir de la fecha de inhumaci\u00f3n establecida en los registros del cementerio59. Esto obedece a que durante este tiempo se \u201c(\u2026) garantiza la reducci\u00f3n esquel\u00e9tica a restos \u00f3seos para as\u00ed minimizar los riesgos a la salud humana por fluidos y tejidos para su exhumaci\u00f3n\u201d60 La normativa tambi\u00e9n contempla una excepci\u00f3n por la cual es posible realizar la exhumaci\u00f3n anticipada del cad\u00e1ver, esto es, cuando medie orden judicial61. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>(i) S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>53. En el caso concreto, son hechos probados que el 4 de mayo de 2020, en el curso de la pandemia generada por el Covid-19, la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria, m\u00e9dica tradicional perteneciente a la comunidad ind\u00edgena Wounaan, falleci\u00f3 en el Hospital Luis Ablanque de la Plata, en el municipio de Buenaventura. Al momento de su fallecimiento los m\u00e9dicos tratantes contaban con una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica presuntiva de Covid \u2013 19. Cuando muri\u00f3, sus familiares solicitaron expresamente al Hospital y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura que, de descartarse esa impresi\u00f3n diagn\u00f3stica, les entregaran el cuerpo de la difunta, para enterrarla de conformidad con los ritos propios de su cultura y tradiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El mismo d\u00eda de su muerte, por \u00f3rdenes de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura, el cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro fue inhumado. El proceso lo practic\u00f3 la Funeraria Hermanos del Pac\u00edfico. El cuerpo se deposit\u00f3 \u201cen una caja en el cementerio Jardines del Pac\u00edfico de la ciudad de Buenaventura\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El 8 de mayo de 2020 se conoci\u00f3 el resultado negativo de la prueba de Covid \u2013 19 que hab\u00eda sido practicada a la se\u00f1ora Iluberta Quiro antes de morir. En consecuencia, los miembros de su comunidad se desplazaron desde su resguardo hasta Buenaventura, y le solicitaron a la Secretar\u00eda Distrital de Salud la entrega del cuerpo de su m\u00e9dica tradicional. El 10 de mayo de 2020 la entidad respondi\u00f3 negativamente a la solicitud de la comunidad. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que seg\u00fan la normativa expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social los cuerpos fallecidos de personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas no pod\u00edan ser trasladados y se deber\u00edan limitar al acompa\u00f1amiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simb\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El 11 de mayo de 2020 la comunidad solicit\u00f3 nuevamente a la Secretar\u00eda Distrital de Buenaventura la exhumaci\u00f3n y entrega del cad\u00e1ver de su m\u00e9dica tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La resoluci\u00f3n de este caso se dirige a analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad de cultos de la comunidad ind\u00edgena Wounaan, al negarse a exhumar el cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria y entregarlo a su comunidad, con fundamento en que al hacerlo contrariar\u00edan las directrices del Ministerio de Salud sobre el manejo de cad\u00e1veres durante la pandemia ocasionada por el Covid -19. \u00a0<\/p>\n<p>58. En respuesta, la Sala comenzar\u00e1 por advertir que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura vulner\u00f3 gravemente los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad de cultos de la comunidad ind\u00edgena Wounaan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por el contrario, el Hospital Luis Ablanque de la Plata, aunque estuvo a cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria, no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la comunidad, pues las conductas que generaron la transgresi\u00f3n de estos derechos -esto es, la negativa de exhumar el cad\u00e1ver y de trasladarlo hasta el resguardo de su comunidad- no estuvieron a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En cuanto a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura, la accionada se ha rehusado sistem\u00e1ticamente a entregar el cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria. En un primer momento lo hizo con el argumento de que la normatividad expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sobre manejo de cad\u00e1veres con ocasi\u00f3n del Covid-19 no permit\u00eda que los cuerpos de miembros de comunidades ind\u00edgenas fueran trasladados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Para la Sala este argumento no tiene asidero porque primero, esta norma era inconstitucional. Por lo tanto, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura debi\u00f3 haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De lo contrario estar\u00eda violando los derechos fundamentales a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad de cultos como en efecto lo hizo63. \u00a0<\/p>\n<p>62. Segundo, los hechos probados en este caso evidencian que, tan solo cuatro d\u00edas despu\u00e9s de su fallecimiento, se conoci\u00f3 que la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria no era portadora de Covid-19. Como se advirti\u00f3, la disposici\u00f3n en la que se basa la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura expedida por el Ministerio de Salud y Seguridad Social era aplicable \u00fanicamente para los cad\u00e1veres con causa de muerte confirmada o probable por Covid-19. En consecuencia, los resultados negativos de la prueba hac\u00edan inaplicable la norma. \u00a0<\/p>\n<p>63. Esto lo advirti\u00f3 el juez de \u00fanica instancia quien, en la sentencia en que resolvi\u00f3 el caso, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura que realizara las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para lograr la exhumaci\u00f3n y el traslado del cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria hasta su comunidad y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud realizar el seguimiento, vigilancia y acompa\u00f1amiento del cad\u00e1ver. Sin embargo, a pesar de mediar una orden judicial, la Secretar\u00eda Distrital de Salud ha incumplido flagrantemente la orden del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En esta ocasi\u00f3n, la entidad distrital justifica el incumplimiento de la orden en que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque el juez determin\u00f3 la entrega del cuerpo, el lineamiento de sospechoso no recomienda la entrega de esos cuerpos. Asimismo (\u2026) se ha demostrado (\u2026) en el ejercicio m\u00e9dico que muchos pacientes que presentan un cuadro cl\u00ednico que nos hace pensar en Covid \u2013 19 y presentan pruebas negativas y cuadro cl\u00ednico sospechoso de COVID-19 con el tiempo con una segunda prueba que la paciente era negativa, en el caso de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria s\u00f3lo se le realiz\u00f3 una prueba. Posiblemente si le hubi\u00e9ramos hecho en 72 horas (\u2026) otra prueba hubiera salido positiva, porque ten\u00eda un cuadro cl\u00ednico espec\u00edfico de COVID-19\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>65. Para la Sala los argumentos presentados por la entidad accionada no pueden tener asidero, porque: (i) desconocen que las \u00f3rdenes judiciales son para cumplirse; (ii) contrar\u00edan abiertamente el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d, y (iii) constituyen una revictimizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Wounaan, que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o esperando la entrega del cuerpo de su comunera. \u00a0<\/p>\n<p>66. Tampoco es de recibo la conducta incuriosa de la Secretar\u00eda de Salud, que no solamente no se pronunci\u00f3 en sede de \u00fanica instancia, sino que tampoco respondi\u00f3 al cuestionario remitido por esta Corte en el auto de pruebas. Tambi\u00e9n se rehus\u00f3 a responder el cuestionario completo en el auto de requerimiento, y fue incluso necesario comisionar al juez de \u00fanica instancia para que la accionada finalmente accediera resolver las inquietudes que se presentaron sobre el cad\u00e1ver de la comunera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por lo dem\u00e1s, la Secretar\u00eda Distrital de Salud Buenaventura sostuvo, en el interrogatorio practicado por el juez de \u00fanica instancia el 2 de agosto de 2021, que el cumplimiento de la orden judicial no era posible porque depend\u00eda de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Buenaventura, \u201c(\u2026) la cual est\u00e1 en proceso de contrataci\u00f3n de la actividad de exhumaci\u00f3n\u201d. Al respecto, la Sala considera que no es excusa para incumplir la orden judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha explicado que la contrataci\u00f3n de actividades asociadas a disposici\u00f3n de cad\u00e1veres es una actividad sanitaria de alto grado de urgencia, hasta el punto de que su contrataci\u00f3n ni siquiera puede ser suspendida en \u00e9poca electoral. Por lo tanto, para la Sala resulta reprochable el hecho de que, aun cuando ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que el juez de \u00fanica instancia dict\u00f3 su sentencia, la orden no se haya cumplido por una eventual falta de contrataci\u00f3n asociada al servicio de exhumaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En este caso la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura ten\u00eda claridad sobre la pertenencia de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria a la comunidad ind\u00edgena Wounaan. Esto agrava a\u00fan m\u00e1s su conducta, pues la decisi\u00f3n de inhumar el cad\u00e1ver de la m\u00e9dica tradicional y no entregarlo a la comunidad, implic\u00f3 que permaneciera enterrado en un lugar diferente al del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Con esto, la Secretar\u00eda Distrital de Salud puso a los miembros de la comunidad en una grave situaci\u00f3n de desolaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, teniendo en cuenta que (i) la comunidad sufre por \u201cel alma prisionera de su comunera\u201d, y (ii) ha pervivido desde entonces en la incertidumbre y la ausencia plena del ejercicio de la medicina tradicional pues, sin su cad\u00e1ver, no ha podido practicar los rituales para que esta pr\u00e1ctica perdure. \u00a0<\/p>\n<p>70. Las razones presentadas son suficientes para concluir que en este caso existi\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad de cultos de la comunidad ind\u00edgena Wounaan. Esto, sobre todo, considerando que: (i) la comunidad Wounaan tiene una arraigada conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres; (ii) las leyes de las comunidades ind\u00edgenas, plasmadas en el Derecho Mayor, obligan a sus miembros a conservar sus usos y costumbres; (iii) la posibilidad de despedir a Iluberta Quiro de acuerdo con sus ritos y costumbres, que es esencial para el bienestar comunidad. Esto, sobre todo, teniendo en cuenta que la religiosidad en la comunidad Wounaan hace parte de su identidad; (iv) la incapacidad de enterrar el cuerpo de Iluberta Quiro en su territorio deviene en un sufrimiento para toda la comunidad. Al contrario, el poder hacerlo contribuye a la existencia de una armon\u00eda comunitaria, y (v) en la comunidad ind\u00edgena Wounaan, los m\u00e9dicos cumplen una funci\u00f3n esencial, porque est\u00e1n a cargo de curar las enfermedades f\u00edsicas y del esp\u00edritu. Por lo tanto, la muerte de Iluberta Quiro dej\u00f3 un profundo vac\u00edo en la comunidad. Su \u201cpoder\u201d se transmite de una generaci\u00f3n a otra y, para esto, es necesaria la pr\u00e1ctica de un ritual, que involucra necesariamente la tenencia del cad\u00e1ver dentro de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Wounaan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Encuentra probado esta Sala que el 11 de mayo de 2020 la comunidad solicit\u00f3 nuevamente a la Secretar\u00eda Distrital de Buenaventura la exhumaci\u00f3n y entrega del cad\u00e1ver de su m\u00e9dica tradicional. Sin embargo, a pesar de que la entidad le asegur\u00f3 a la comunidad que responder\u00eda su solicitud, nunca lo hizo. \u00a0En consecuencia, para la Sala es evidente que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura tambi\u00e9n viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la comunidad Wounaan la solicitud presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la indemnizaci\u00f3n pretendida por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>72. En el escrito de tutela, el accionante solicita que se ordene a la accionada que indemnice a la comunidad por los gastos en que incurri\u00f3 cuando se traslad\u00f3 desde su territorio a Buenaventura a solicitar el cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria. Al respecto, es pertinente recordar que, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, la indemnizaci\u00f3n solicitada por el accionante no es procedente en este caso. Sobre esto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condena en abstracto prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tiene por finalidad asegurar el goce efectivo del derecho, con lo cual se entiende que no es procedente decretarla cuando \u00e9ste queda a salvo al conceder el amparo de los derechos que se consideran conculcados. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como &#8220;perjuicio o p\u00e9rdida&#8221; con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n al derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es decir que no comprende el lucro cesante, como ganancia o provecho, que deja de reportarse con ocasi\u00f3n de dicha afectaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha considerado que a\u00fan en los casos en que se conceda la tutela, la condena en abstracto tiene un indudable car\u00e1cter excepcional, limitado a los fines previstos por la norma, cuyo reconocimiento exige que se cumplan determinados requisitos\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>73. Los eventuales perjuicios que el accionante sostiene que se le ocasionaron a la comunidad cuando se traslad\u00f3 al distrito de Buenaventura a solicitar el cad\u00e1ver de su comunera no se derivar\u00edan de la violaci\u00f3n a sus derechos. Son, por el contrario, gastos en los que incurrieron voluntariamente mientras buscaban lograr que la Secretar\u00eda Distrital de Salud accediera a su solicitud. En consecuencia, la Sala la declarar\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala compulsar\u00e1 copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>74. Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los servidores p\u00fablicos son responsables por: (i) infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y (ii) omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n establece que es funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cEjercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En este caso la Sala S\u00e9ptima advierte que, primero, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura viol\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad de cultos de la comunidad ind\u00edgena Wounaan. En efecto, la entidad no solamente se rehus\u00f3 a dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por la comunidad, sino que tambi\u00e9n se neg\u00f3 a autorizar la exhumaci\u00f3n y el traslado del cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria hasta su territorio. Segundo, en sentencia del 11 de junio de 2020 el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura que realizara las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para exhumar y trasladar el cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria hasta el resguardo de su comunidad. Sin embargo, la autoridad se neg\u00f3 sistem\u00e1ticamente a cumplir la orden del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Por \u00faltimo, a pesar de que en sede de revisi\u00f3n se profirieron dos autos de pruebas en los que se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura para que informara a la Corte detalladamente en qu\u00e9 estado se encontraba el cumplimiento de la orden del juez de \u00fanica instancia, la accionada se neg\u00f3 en ambas oportunidades a resolver las preguntas realizadas. S\u00f3lo cuando la Sala comision\u00f3 al juez para que practicara un interrogatorio, fue posible conocer las respuestas de la accionada. Por lo tanto, se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda para que, dentro de sus competencias, investigue las distintas omisiones en que habr\u00eda incurrido la parte accionada, con el fin de determinar si aquellas constituir\u00edan una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La Sala advierte que, despu\u00e9s de haberse registrado la presente sentencia66, la Secretar\u00eda Distrital de Buenaventura remiti\u00f3 a la Corte Constitucional diferentes documentos a trav\u00e9s de los cuales pretende demostrar que dio cumplimiento a orden proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura67. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00ba y 9\u00ba de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, son principios de la administraci\u00f3n de justicia el derecho a la defensa de las partes y el respeto a los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo tanto, la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a garantizar el traslado y contradicci\u00f3n de todas las pruebas que se allegan a un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En consecuencia, esta Sala no puede valorar las pruebas extempor\u00e1neas aportadas por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura, por dos razones: la primera, porque no tiene la posibilidad de verificar si el supuesto cumplimiento de la orden del juez de \u00fanica instancia fue efectivo. La segunda, porque hacerlo desconocer\u00eda los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del accionante. Por lo tanto, los documentos aportados por la accionada no ser\u00e1n tenidos en cuenta en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante auto de 6 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura, en cuanto TUTEL\u00d3 los derechos fundamentales a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural, a la libertad de cultos y de petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Wounaan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura, en el cual se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura realizar las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para lograr la exhumaci\u00f3n y el traslado del cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria al resguardo ind\u00edgena Wounaan de Santa Rosa de Guayac\u00e1n R\u00edo Calima. Lo anterior en el sentido de PRECISAR que, si es que a\u00fan no lo ha hecho, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura deber\u00e1 realizar el traslado del cad\u00e1ver en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo de conformidad con lo dispuesto por la comunidad ind\u00edgena afectada y teniendo en cuenta todas las medidas sanitarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Pac\u00edfico) que acompa\u00f1e y vigile el cumplimiento de la orden tercera de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar improcedente la indemnizaci\u00f3n solicitada por el accionante, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMPULSAR COPIAS\u00a0de la tutela a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si es que a\u00fan no lo ha hecho, dentro de sus competencias, investigue: (i) la presunta conducta transgresora de los derechos a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad de cultos por parte de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura y su conducta omisiva frente a la entrega del cad\u00e1ver de la se\u00f1ora Iluberta Quiro Negria a su comunidad, y (ii) la renuencia a dar respuesta a los requerimientos judiciales realizados por la Corte Constitucional. Para el efecto, se remitir\u00e1 copia completa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-318\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.117.857 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Conquista Quintero, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca \u2013Regi\u00f3n Pac\u00edfico\u2013 ACIVA \u2013RP, en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, la Secretar\u00eda de Salud de Buenaventura y el Hospital Luis Ablanque de La Plata \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00daN EN EL MARCO DE UNA PANDEMIA EL ESTADO DEBE RESPETAR PLENAMENTE EL DERECHO AL DUELO DE QUIENES HAN PERDIDO A SUS SERES QUERIDOS \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en cuanto protege los derechos fundamentales a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural, a la libertad de cultos y de petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Wounaan y, a su vez, ordena la exhumaci\u00f3n y traslado del cuerpo de la se\u00f1ora Iluberta Quiro hasta el resguardo ind\u00edgena, aclaro mi voto debido a que estimo que la Corte Constitucional ha debido darle un mayor alcance a la protecci\u00f3n del derecho al duelo en el marco de esta pandemia, lo cual pudo haberse reflejado en unas consideraciones especiales al respecto, as\u00ed como en la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes adicionales para garantizar este derecho, aspectos que paso a explicar a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones de la sentencia T-318 de 2021 se debi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre el derecho al duelo, el cual fue expresamente invocado por la comunidad accionante y reviste una importancia trascendental en el marco de la actual pandemia causada por el virus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda innominada abarca el respeto pleno por las decisiones de quienes perdieron a un ser querido en relaci\u00f3n con la forma en la cu\u00e1l debe ser tratado el cuerpo de su familiar y las ceremonias o costumbres f\u00fanebres que deber\u00edan realizarse al respecto. Este derecho no s\u00f3lo debe protegerse frente a las comunidades \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n frente a cualquier grupo humano o familia. Adem\u00e1s, se trata de un derecho inmaterial que deber\u00eda ser plenamente protegido y garantizado en el marco de una pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, destaco que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, mediante Comunicado del 1\u00b0 de mayo de 2020, hizo un llamado a los Estados \u201ca respetar y garantizar los derechos de familiares de las personas fallecidas en el marco de la pandemia de la COVID-19, permitir los ritos mortuorios de manera adecuada a las circunstancias y, con ello, contribuir a la preservaci\u00f3n de su memoria y homenaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Comisi\u00f3n resalt\u00f3 que la imposici\u00f3n de restricciones para despedirse de un ser querido o de realizar una ceremonia o funeral seg\u00fan las costumbres de cada familia \u201ces un hecho que impacta en su derecho a la integridad personal, ocasionando angustia y un mayor sufrimiento\u201d y, adem\u00e1s, afecta su derecho a la libertad de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advirti\u00f3 que \u201cla posibilidad de sepultar a los familiares fallecidos de acuerdo a sus creencias, aporta un cierto grado de cierre al proceso de duelo, contribuyendo a mitigar las secuelas del trauma, luto y dolor\u201d, lo que permite proteger el \u00e1mbito privado y familiar de cada persona, as\u00ed como brindar un trato digno y respetuoso a las v\u00edctimas de la pandemia generada por el COVID-1968. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que la Corte Constitucional debi\u00f3 haber abordado la relevancia que tiene el derecho al duelo (Right to mourn) para todas aquellas familias y comunidades que han perdido un ser querido en la actual pandemia. Ello no s\u00f3lo resulta trascendental desde la perspectiva psicol\u00f3gica y emocional de cada familiar, sino tambi\u00e9n desde la dignidad y el respeto que merece la partida de un ser humano y el valor intr\u00ednseco que el Estado debe darle a su vida y a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior, se resalta que la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n indica expresamente que las actuales directrices del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sobre el tratamiento y traslado de cuerpos limitan los rituales f\u00fanebres a ceremonias \u00fanicamente simb\u00f3licas, lo cual constituye un desconocimiento de la Constituci\u00f3n y una violaci\u00f3n \u201cde los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad de cultos de las comunidades ind\u00edgenas y, en consecuencia, [resulta] inconstitucional\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal limitaci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n grave a los derechos de las comunidades y desconoce la relevancia que tiene la espiritualidad, las costumbres y los rituales para la humanidad y, en especial, para los pueblos \u00e9tnicos. Por ende, considero que la Corte Constitucional ha debido ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que modificara sus \u201cOrientaciones para el manejo, traslado y disposici\u00f3n final de cad\u00e1veres por SARS-CoV-2 (COVID- 19)\u201d con el fin de que se protegieran plenamente los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la libertad de cultos y al duelo de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se le debi\u00f3 ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que fijara lineamientos respetuosos de las costumbres y tradiciones familiares y del derecho al duelo de todas las personas que pierdan a un ser querido en el contexto de la pandemia del COVID-19, lo cual deber\u00eda abracar, como m\u00ednimo, la posibilidad de (i) trasladar un cuerpo de lugar, as\u00ed los municipios no sean colindantes; (ii) permitir la realizaci\u00f3n plena de ritos o ceremonias, seg\u00fan la voluntad de los familiares y\/o la comunidad correspondiente; y, (iii) no exigir que los cuerpos sean cremados o enterrados en condiciones o lugares ajenos a la voluntad de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, resalto esta oportunidad para manifestar que el derecho al duelo tiene una relaci\u00f3n cercana con el derecho a decir adi\u00f3s (Right to say goodbye), el cual tambi\u00e9n ha sido ampliamente desconocido y vulnerado en el marco de la pandemia actual y, por ende, tambi\u00e9n merecer\u00eda la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda consiste en el derecho inmaterial que debe tener toda persona de poder despedirse de un ser querido que se encuentra convaleciente en una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y resulta probable su fallecimiento, lo cual se constituye en un derecho de doble v\u00eda del que es titular no s\u00f3lo el familiar que busca despedirse, sino tambi\u00e9n el paciente que merece como ser humano tener la posibilidad de decir adi\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, se observa que este derecho fue totalmente anulado ante el \u201cinter\u00e9s general\u201d por evitar contagios, no obstante eso redund\u00f3 en que se impidiera a las personas despedirse de un ser querido que nunca m\u00e1s volver\u00edan a ver con vida. Tal restricci\u00f3n result\u00f3 abiertamente desproporcional frente a valores que trascienden la preservaci\u00f3n f\u00edsica de la existencia y que abarcan la importancia emocional, psicol\u00f3gica e incluso espiritual de poder decir adi\u00f3s a un ser querido que probablemente fallecer\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar este derecho, el Estado pod\u00eda haber evaluado la posibilidad de implementar mecanismos como protocolos m\u00e1ximos de bioseguridad que impidieran el contacto directo con el paciente, pero que permitieran al ser querido despedirse de su familiar. Alternativas como la expuesta no s\u00f3lo podr\u00edan haber conllevado que, inclusive, se evitara la muerte de quienes se encontraban en una UCI, sino que tambi\u00e9n hubieran garantizado el pleno respeto por este derecho innominado, pero ampliamente trascendente de cara a la dignidad humana como valor intr\u00ednseco que nos hace seres humanos: el derecho a decir adi\u00f3s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sala de selecci\u00f3n estuvo integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. La selecci\u00f3n de este caso obedeci\u00f3 a los criterios subjetivo, para materializar un enfoque diferencial, y objetivo, por tratarse de un asunto novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consta en el acta que hace parte del expediente que en esa reuni\u00f3n participaron varios funcionarios de la Secretar\u00eda de Salud (folios 15 y 16 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 16 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El accionante estim\u00f3 los gastos en \u201c(\u2026) tres millones cuarenta mil pesos ($3.040.000), por concepto de alquiler de lancha, alimentaci\u00f3n, hospedaje y transportes urbanos, para la comisi\u00f3n en cabeza de su gobernador\u201d y los relacion\u00f3 en un \u201ccuadro de relaci\u00f3n de gastos\u201d que anex\u00f3 a la demanda como prueba (Folio 13 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5 del interrogatorio practicado por el Juez de \u00fanica instancia el 2 de agosto de 2021 a la se\u00f1ora Francy Esther C\u00e1ndelo Murillo en desarrollo del encargo comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., entre otras: Sentencias T-154 de 2009. M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; T-760 de 2009. M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-382 de 2006. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-880 de 2006. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU 510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Diez a\u00f1os despu\u00e9s, en sentencia T-349 de 2008, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en que los arhuacos pertenecientes a la IPUC hab\u00edan emigrado de su resguardo de origen y se hab\u00edan asentado en la vereda de Palmarito, ubicada en el municipio de Pueblo Bello, para poder practicar libremente su religi\u00f3n. En consecuencia, los arhuacos \u201ctradicionales\u201d les restringieron el derecho a varios derechos, como el acceso a subsidios de vivienda, a la salud y a que los menores recibieran educaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes. Entre otras cosas, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si las leg\u00edtimas restricciones a algunos aspectos de la libertad religiosa dentro del territorio del Resguardo, particularmente la posibilidad de adelantar un culto p\u00fablico permanente, impuestas por las autoridades tradicionales arhuacas en aras de la preservaci\u00f3n de la identidad cultural de este pueblo ind\u00edgena, resultan insoportables para los arhuacos evang\u00e9licos, entonces ellos est\u00e1n en todo su derecho de optar por apartarse del Resguardo y organizar su vida independientemente de dichas autoridades. [Sin embargo], esta posibilidad de apartarse de las exigencias de la cultura tradicional en la que se ha nacido para desarrollar otra opci\u00f3n de vida es una facultad o derecho constitucionalmente protegido que, en ciertas circunstancias (\u2026) exige la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues su ejercicio est\u00e1 implicando la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia de sus titulares. En efecto, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado es la de asegurar est\u00e1ndares m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de las necesidades ciudadanas, que permitan hacer efectiva la dignidad humana. Justamente en esto se distingue el Estado llamado simplemente \u201cde Derecho\u201d, de aquel otro organizado seg\u00fan la cl\u00e1usula \u201csocial de Derecho\u201d. En el caso que se examina en esta Sentencia, la Sala estima que el m\u00ednimo vital de subsistencia de un grupo amplio de personas est\u00e1 en entredicho, como consecuencia del leg\u00edtimo ejercicio del derecho que tienen a desarrollar otra opci\u00f3n de vida distinta de la que propone la cosmovisi\u00f3n arhuaca\u201d (Sentencia T-349 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>16 Un caso similar se examin\u00f3 en la Sentencia T-1022 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en que la comunidad ind\u00edgena de Yanacona neg\u00f3 al accionante, un miembro de su comunidad, practicar los rituales de la IPUC dentro del resguardo. La Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, por las mismas razones presentadas en la Sentencia SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU \u2013 510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-030 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-778 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-778 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>21 Asociaci\u00f3n reconocida por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-172 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-365 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre las reglas generales sobre la titularidad para la inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres la Corte ha dispuesto que \u201c(\u2026) tienen prioridad el o la c\u00f3nyuge, los hijos, los padres, los hermanos, abuelos y nietos del ser fallecido, en la medida en que son ellos quienes pueden dar o negar el consentimiento para la donaci\u00f3n de \u00f3rganos\u201d. Sentencias T-165 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. Adem\u00e1s, Sentencia T-162 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-217 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-609 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-462 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-165 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-741 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Pues aparentemente otra pareja del difunto reclamaba la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-741 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>32 La elaboraci\u00f3n de este ac\u00e1pite se basa principalmente en las respuestas provistas por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) el 17 de junio de 2021 al auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora y en el interrogatorio practicado por el Juez de \u00fanica instancia el 4 de agosto de 2021 al se\u00f1or Pedro Conquista en desarrollo del encargo comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Respuestas provistas por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) el 17 de junio de 2021 al auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora. Folio 2 del archivo denominado \u201cRespuesta Instituto Colombiano Antropolog\u00eda e Historia\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Documento digital aportado por la parte actora sobre el Derecho Mayor de los pueblos ind\u00edgenas. Folio 5 del archivo denominado \u201cDerecho Mayor\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 7 del interrogatorio practicado por el Juez de \u00fanica instancia el 4 de agosto de 2021 al se\u00f1or Pedro Conquista en desarrollo del encargo comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Respuestas provistas por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) el 17 de junio de 2021 al auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora. Folio 3 del archivo denominado \u201cRespuesta Instituto Colombiano Antropolog\u00eda e Historia\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 3 del interrogatorio practicado por el Juez de \u00fanica instancia el 4 de agosto de 2021 al se\u00f1or Pedro Conquista en desarrollo del encargo comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 2 del interrogatorio practicado por el Juez de \u00fanica instancia el 4 de agosto de 2021 al se\u00f1or Pedro Conquista en desarrollo del encargo comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 4 del interrogatorio practicado por el Juez de \u00fanica instancia el 4 de agosto de 2021 al se\u00f1or Pedro Conquista en desarrollo del encargo comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 6 del interrogatorio practicado por el Juez de \u00fanica instancia el 4 de agosto de 2021 al se\u00f1or Pedro Conquista en desarrollo del encargo comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Respuestas provistas por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) el 17 de junio de 2021 al auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora. Folio 3 del archivo denominado \u201cRespuesta Instituto Colombiano Antropolog\u00eda e Historia\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>49 Documento digital aportado por la parte actora sobre el Derecho Mayor de los pueblos ind\u00edgenas. Folio 44 del archivo denominado \u201cDerecho Mayor\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 5 del interrogatorio practicado por el Juez de \u00fanica instancia el 4 de agosto de 2021 al se\u00f1or Pedro Conquista en desarrollo del encargo comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Para la \u00e9poca de los hechos se encontraba vigente la versi\u00f3n 4 de este documento, expedido en abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cOrientaciones para el manejo, traslado y disposici\u00f3n final de cad\u00e1veres por SARS-CoV-2 (COVID- 19)\u201d Versi\u00f3n 4 (abril de 2020). P\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cOrientaciones para el manejo, traslado y disposici\u00f3n final de cad\u00e1veres por SARS-CoV-2 (COVID- 19)\u201d Versi\u00f3n 4 (abril de 2020). P\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cOrientaciones para el manejo, traslado y disposici\u00f3n final de cad\u00e1veres por SARS-CoV-2 (COVID- 19)\u201d Versi\u00f3n 4 (abril de 2020). P\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5194 de 2010 dispone: \u201cQuedan excluidos del cumplimiento de la presente resoluci\u00f3n los cementerios de comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5194 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 5194 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 3 de las respuestas provistas por el Ministerio de Salud el 23 de julio de 2021 al auto de pruebas proferido por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 5194 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 1 del interrogatorio practicado por el Juez de \u00fanica instancia el 2 de agosto de 2021 a la se\u00f1ora Francy Esther C\u00e1ndelo Murillo en desarrollo del encargo comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad la puede aplicar cualquier autoridad administrativa. En Sentencia C-122 de 2011(M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), sostuvo: \u201c(\u2026) el control por v\u00eda de excepci\u00f3n lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jur\u00eddica que encuentre contraria a la Constituci\u00f3n\u201d (Subrayado por fuera del texto). V\u00e9anse tambi\u00e9n: Sentencias T-075 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-303 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-198 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 5 del interrogatorio practicado por el Juez de \u00fanica instancia el 2 de agosto de 2021 a la se\u00f1ora Francy Esther C\u00e1ndelo Murillo en desarrollo del encargo comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-529 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 La sentencia se registr\u00f3 el 31 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>67 Espec\u00edficamente los documentos llegaron al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 7, 10 y 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Respeto al duelo de las familias de las personas fallecidas en la Pandemia del COVID19. 1 de mayo de 2020. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>69 P\u00e1g. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T 318\/21 \u00a0 DERECHOS A LA DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Vulneraci\u00f3n al negar exhumaci\u00f3n y entrega de restos humanos, para rito funerario de comunidad ind\u00edgena \u00a0 (\u2026) (i) la comunidad Wounaan tiene una arraigada conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres; (ii) las leyes de las comunidades ind\u00edgenas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}