{"id":28100,"date":"2024-07-02T21:48:45","date_gmt":"2024-07-02T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-330-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:45","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:45","slug":"t-330-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-21-2\/","title":{"rendered":"T-330-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneraci\u00f3n por desconocer la actividad period\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE INSISTENCIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Como forma de concreci\u00f3n del principio de publicidad\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad\/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION EN EL PROCESO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Reserva y publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Excepciones deben estar plenamente justificadas y operar de forma restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Par\u00e1metros jurisprudenciales cuando la solicitud tiene fines period\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la parte accionante, en la medida en que no aplic\u00f3 los criterios legales y jurisprudenciales\u2026 relacionados con: a)el t\u00e9rmino exigido para resolver peticiones de informaci\u00f3n; b) el tr\u00e1mite preferencial que deben tener las peticiones elevadas por quieres se desempe\u00f1an como periodistas o por medios de comunicaci\u00f3n; c) la publicidad que por regla general debe permear el proceso penal; d) la carga de la prueba que est\u00e1 en cabeza de quien pretende negar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica bajo el argumento de que se trata de informaci\u00f3n de car\u00e1cter sensible o reservado; e) las excepciones a la prohibici\u00f3n del tratamiento de datos sensibles y f) el inter\u00e9s general que reviste a las personas con notoriedad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Vulneraci\u00f3n cuando la entidad no argumenta el car\u00e1cter reservado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.110.532 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Jonathan Bock en nombre propio y como representante legal de la Fundaci\u00f3n para la libertad de Prensa -FLIP-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos &#8211; quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Secci\u00f3n Primera- que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 14 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Expediente T-8.110.532. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro1 de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 16 de abril de 2021, lo eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2019, el se\u00f1or Jonathan Bock, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de que esta \u00faltima se negara a suministrar informaci\u00f3n relacionada con las denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella por los delitos de injuria y calumnia, la cual requiere con fines period\u00edsticos.2 La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2019, el se\u00f1or Jonathan Bock elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 que se le informara4 sobre \u201ctodas las denuncias penales interpuestas por Abelardo De la Espriella Otero, en nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado, por los delitos de injuria y calumnia.\u201d5 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2019, la entidad accionada emiti\u00f3 la respuesta6 concerniente al referido derecho de petici\u00f3n. Inform\u00f3 al actor que \u201cde acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 212B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), adicionado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018, toda la informaci\u00f3n relativa a la indagaci\u00f3n es reservada. De igual manera, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio (Ley 1708 de 2014), durante la fase inicial la actuaci\u00f3n ser\u00e1 reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, no se puede acceder a esta informaci\u00f3n en la medida en que compromete &#8220;[l]a prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, (&#8230;) [e]l debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; [y] (&#8230;) [l]a administraci\u00f3n efectiva de la justicia&#8221; (literales d al f ib\u00eddem).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada \u201cs\u00f3lo puede ser suministrada al titular de los datos personales, sus causahabientes, su representante legal, a entidades p\u00fablicas o administrativas en ejercicio de sus funciones o por orden judicial, y a terceros autorizados por el primero, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, hasta tanto no aporte el documento requerido.\u201d En consecuencia, advirti\u00f3 que el actor \u201cno se encuentra legitimado7 para acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada de la persona respecto de la que eleva la solicitud, en la medida que ello podr\u00eda poner en riesgo sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la intimidad y a la salud, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2019, el se\u00f1or Jonathan Bock reiter\u00f3 nuevamente su petici\u00f3n y se pronunci\u00f3 sobre los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda el 17 de julio de 2019 para negar su solicitud. Se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n se requiere en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica. Indic\u00f3 adem\u00e1s que junto al escrito anexaba certificado de existencia y representaci\u00f3n de la FLIP y copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.9 Agreg\u00f3 que no basta citar el art\u00edculo 212b del C\u00f3digo de Procedimiento Penal como argumento para negarse a entregar la informaci\u00f3n solicitada, toda vez que el mismo se\u00f1ala directamente que la Fiscal\u00eda podr\u00e1 revelar informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada respecto de los procesos penales por los delitos de injuria y calumnia a ra\u00edz de querellas interpuestas por Abelardo De la Espriella que no se encuentren en la etapa de indagaci\u00f3n, es de inter\u00e9s p\u00fablico, ello seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el accionante reiter\u00f3 su petici\u00f3n,10 pero esta vez en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctodas las denuncias penales interpuestas por Abelardo De la Espriella Otero, en nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado, por los delitos de injuria y calumnia, se\u00f1ale el denunciante, el denunciado, la fecha de la denuncia y el estado de esta.\u201d11 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 en el escrito de la acci\u00f3n de tutela que a la fecha en la cual la instaur\u00f3 (3 de diciembre de 2019) no hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el accionante invoca en nombre propio y en representaci\u00f3n de la FLIP el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: (i) dar respuesta de fondo, de manera clara y efectiva a su solicitud y que (ii) se inste para que, en el futuro d\u00e9 respuestas oportunas, congruentes, de fondo y si evasivas, frente a las peticiones que en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n realicen los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f312 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. No dispuso vinculaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aport\u00f313 copia de la respuesta otorgada al accionante con fecha del 24 de octubre de 2019. Sin embargo, dicha respuesta, seg\u00fan indica el accionante, no le hab\u00eda sido entregada hasta ese momento.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha respuesta, la Fiscal\u00eda asegur\u00f3 que los datos sensibles solo pueden ser suministrados a organizaciones sin \u00e1nimo de lucro cuando se verifique la relaci\u00f3n del titular del dato con el solicitante. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que dado que ello no est\u00e1 acreditado en el derecho de petici\u00f3n, la solicitud debe resolverse desfavorablemente, en la medida en que esa informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a reserva, \u201cde acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012; al art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y el art\u00edculo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, en caso de que el peticionario estuviera en desacuerdo con la decisi\u00f3n, puede hacer uso de las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 26 de la ley 1755 de 2015.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2019, el se\u00f1or Jonathan Bock envi\u00f3 escrito16 al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual le inform\u00f3 que solo hasta el d\u00eda en que fue notificado de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (12 de diciembre de 2019) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le envi\u00f3 la respuesta al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el d\u00eda 18 de octubre de 2019. Se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, la respuesta de la Fiscal\u00eda es evasiva, pues no aport\u00f3 razonamiento o prueba alguna tendiente a demostrar el da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que causar\u00eda la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que retiene bajo el argumento de que tiene un car\u00e1cter reservado, tal como lo dispone el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2020, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. La referida autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada motiv\u00f3 su decisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la informaci\u00f3n requerida por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la Ley 1712 de 2014 establece en el art\u00edculo 19 que, existe una informaci\u00f3n exceptuada de ser publicada por causar da\u00f1os a los intereses p\u00fablicos. Bajo este panorama el juez consider\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada por el actor tiene un car\u00e1cter reservado en la medida en que se relaciona con la investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de delitos, derivados de las denuncias penales posiblemente interpuestas por Abelardo De la Espriella Otero, por los delitos de injuria y calumnia, informaci\u00f3n que involucra los derechos a la intimidad y la privacidad de las personas inmersas, y que adem\u00e1s no puede ser publicada porque puede causar da\u00f1os a los derechos de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Juez Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., consider\u00f3 que a pesar de que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n si se materializ\u00f3, como quiera que la petici\u00f3n fue respondida por fuera del t\u00e9rmino legal que la ley contempla para ello, puede concluirse que en el presente caso se configura un hecho superado de conformidad con las pruebas allegadas por la entidad tutelada, en las que se deduce que la petici\u00f3n del accionante ya fue resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez sostuvo que, en todo caso no es este el escenario procesal para obtener la informaci\u00f3n que requiere el accionante, pues cuenta con otro medio de defensa judicial que es el recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. A su juicio, no es dable concluir que en el presente caso se configur\u00f3 la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, contrario a ello, consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n a\u00fan persiste en la medida en que le han impedido el acceso a la informaci\u00f3n que es de car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que a la entidad accionada le correspond\u00eda explicar las razones y aportar las pruebas que fundamenten que la informaci\u00f3n debe permanecer clasificada y realizar \u201cun test\u201d del da\u00f1o en caso de que dicha informaci\u00f3n pudiera perjudicar derechos fundamentales de un tercero, tal como lo establece el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014, y, si se expon\u00edan estas razones, la autoridad estaba en la obligaci\u00f3n de hacer una versi\u00f3n publica de los documentos que mantengan la reserva \u00fanicamente de la parte indispensable. Es decir, si parte de los documentos conten\u00edan datos personales que deb\u00edan mantenerse clasificados, la entidad deb\u00eda entregar una versi\u00f3n del documento que ocultaba dichos datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 1581 de 2012, es posible suministrar informaci\u00f3n con fines estad\u00edsticos, como, por ejemplo, la cantidad de denuncias que ha interpuesto una persona ante un mismo juez o el n\u00famero radicado del proceso. En este sentido, concluy\u00f3 que el hecho de suministrar informaci\u00f3n como el nombre del denunciado, la fecha de la denuncia y el estado de la misma, corresponden a datos estad\u00edsticos que no revisten el car\u00e1cter de reservados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Consider\u00f3 que, pese a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 una respuesta extempor\u00e1nea, la misma responde de manera clara, congruente y de fondo lo solicitado, y por lo tanto se configur\u00f3 un hecho superado por carencia actual de objeto. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado, agreg\u00f3 que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir dicha respuesta, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>(i) Derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el d\u00eda 15 de julio de 2019. (Folios 4 a 5 del Cuaderno N\u00b02) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respuesta emitida por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 17 de julio de 2019, a la solicitud realizada por el actor el d\u00eda 15 de julio de 2019. (Folios 5 y 6 del Cuaderno N\u00b02) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Derecho de petici\u00f3n radicado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 18 de octubre de 2019 por parte del accionante. (Folios 7 a 11 del Cuaderno N\u00b02) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respuesta emitida por parte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 12 de diciembre de 2019, a la solicitud realizada por el se\u00f1or Jonathan Bock el 18 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0(Folio 25 del Cuaderno N\u00b02) \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador17 consider\u00f3 necesario verificar el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y ampliar los elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n dentro del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante inform\u00f321 que no ha presentado nuevos derechos de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, relacionados con las denuncias penales interpuestas por Abelardo De la Espriella por los delitos de injuria y calumnia ni ha recibido respuesta adicional por parte de la Fiscal\u00eda sobre el mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f322 que desde el 2018 la FLIP ha registrado catorce actuaciones judiciales de De la Espriella contra periodistas, de las cuales al menos cuatro corresponden a procesos penales por denuncias de injuria y calumnia. Sin embargo, la Fundaci\u00f3n estima que dicha cifra corresponde a un subregistro, pues no todos los periodistas ponen en conocimiento de la FLIP las agresiones de las que son v\u00edctimas. En ese sentido, estima que la informaci\u00f3n solicitada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n resulta relevante para analizar el fen\u00f3meno de \u201cacoso judicial\u201d23 como un asunto de alto inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto adoptado el 16 de abril de 2021, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 Superior, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos,24 b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.25 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Jonathan Bock act\u00faa en nombre propio y como representante legal de la Fundaci\u00f3n Para la Libertad de Prensa (FLIP), tal como lo constata el certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en donde se verifica dicha calidad. Adicionalmente en la p\u00e1gina web de la referida fundaci\u00f3n, se acredita que es periodista y director ejecutivo de la misma entidad.26 As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso, el se\u00f1or Jonathan Bock est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de que esta se negara a suministrar informaci\u00f3n relacionada con las denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella Otero por los delitos de injuria y calumnia, \u00a0la cual requiere con fines period\u00edsticos dentro de una investigaci\u00f3n estad\u00edstica que est\u00e1 realizando la FLIP en el marco de la persecuci\u00f3n judicial del cual son v\u00edctimas los profesionales que desempe\u00f1an dicha actividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 127 y 528 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades p\u00fablicas que hayan vulnerado, vulneren o amenacen vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente los particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.29 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto debe se\u00f1alarse que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no solo es la entidad sobre la cual recae la presunta conducta vulneradora alegada por el accionante, sino que adem\u00e1s es la entidad que guarda la informaci\u00f3n sobre los procesos o investigaciones penales que se adelantan contra cualquier persona, por ende, tambi\u00e9n sobre aquellos que requiere el accionante para realizar la investigaci\u00f3n period\u00edstica en nombre de la FLIP. As\u00ed las cosas, la referida entidad se encuentra legitimada para integrar el extremo pasivo dentro de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades,30 conforme al art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.31 Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Corte ha sostenido33 que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de defensa judicial ordinario a disposici\u00f3n de quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.34 De modo que, \u201cquien encuentre que la respuesta a su derecho de petici\u00f3n no fue producida en debida forma,35 ni comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, y que en esa medida vea afectada esta garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la respuesta proporcionada a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n elevada por parte del se\u00f1or Jhonathan Bock, el 18 de octubre de 2019, se comunic\u00f3 solo hasta el 12 de diciembre de 2019, es decir, despu\u00e9s de que el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, (espec\u00edficamente en el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n, adelantado por el Juzgado Cincuenta del Circuito de Bogot\u00e1). Por lo cual la referida respuesta no se emiti\u00f3 de manera oportuna, pues excedi\u00f3 el t\u00e9rmino37 previsto en la Ley para tal efecto.38 De hecho, as\u00ed lo reconocieron los jueces de ambas instancias quienes consideraron que en efecto se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n dada la extemporaneidad de la respuesta, sin embargo, llegaron a la conclusi\u00f3n de que esta responde de manera clara, congruente y de fondo lo solicitado, y por lo tanto se configur\u00f3 un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionante estima que las peticiones que elev\u00f3 no fueron resueltas con observancia de los requisitos m\u00ednimos que debe contener la respuesta a una petici\u00f3n de informaci\u00f3n, como los previstos en los art\u00edculos 19, 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014.39 As\u00ed las cosas, se concluye que en el presente asunto se encuentran acreditadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para reclamar por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la negativa sobre el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica en aquellos eventos en los que la misma proviene de una autoridad p\u00fablica, la Ley 1755 de 2015, establece en su art\u00edculo 26 que, \u201csi la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe se\u00f1alarse que, si bien el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un recurso para controvertir la negativa de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, en aquellos casos en que la misma proviene de una autoridad p\u00fablica, en este asunto, el accionante no cont\u00f3 con la posibilidad de ejercerlo, en la medida en que la respuesta a la petici\u00f3n que elev\u00f3 por \u00faltima vez solo le fue comunicada, luego de haber instaurado la correspondiente acci\u00f3n de tutela, justamente ante la falta de respuesta de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la referida situaci\u00f3n, se concluye que, aun teniendo en cuenta la respuesta extempor\u00e1nea que emiti\u00f3 la Fiscal\u00eda al derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n elevado por el actor, este \u00faltimo alega que la entidad no motiv\u00f3 en debida forma, (tal como lo exige el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014), el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n que \u00e9l solicit\u00f3. Ante el citado panorama la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial definitivo con el cual cuenta la parte actora para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el cual, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, est\u00e1 ligado con el derecho fundamental de petici\u00f3n,40 siendo este el g\u00e9nero y aquel una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales\u201d.42 Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el tiempo transcurrido entre la \u00faltima respuesta mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 al se\u00f1or Jonathan Bock, el acceso a la informaci\u00f3n relacionada con las denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella por los delitos de injuria y calumnia -24 de octubre de 2019- y el momento en el que formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -3 de diciembre de 2019-, tan solo fue de 1 mes y 10 d\u00edas- por lo que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica del se\u00f1or Jonathan Bock, en su calidad de periodista y representante de la Fundaci\u00f3n Para la Libertad de Prensa (FLIP), al (i) no emitir respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 obtener informaci\u00f3n estad\u00edstica concerniente a las denuncias elevadas por Abelardo De la Espriella, por los delitos de injuria y calumnia44 y (ii) luego de que la entidad, a trav\u00e9s de respuesta extempor\u00e1nea, se negara a suministrar la mencionada informaci\u00f3n, bajo el argumento de que la misma versa sobre un asunto de car\u00e1cter reservado? \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, se abordar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica con fines period\u00edsticos, especialmente en el proceso penal y (ii) reserva de la informaci\u00f3n p\u00fablica. Restricciones a la publicidad del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica con fines period\u00edsticos, especialmente en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de integres general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d En Sentencia C-510 de 1994, la Corte identific\u00f3 el contenido esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n e indic\u00f3 el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201ca)\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c)\u00a0la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Articulo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cse garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 74 Fundamental indica que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha reiterado45 esta Corte, los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica constituyen un mecanismo esencial para la satisfacci\u00f3n de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una garant\u00eda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, se encuentra regulado en la Ley 1712 de 2014.46 En el art\u00edculo 6\u00b0 de dicha ley se define que la informaci\u00f3n p\u00fablica: es \u201ctoda informaci\u00f3n que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal\u201d; que la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada: \u201ces aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 de esta ley\u201d y que la informaci\u00f3n p\u00fablica reservada: \u201ces aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 19 de esta ley. (\u2026).\u201d (Negrilla y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe resaltar que, en el art\u00edculo 14 numeral 1 de la Ley 1755 de 2015,47 se establece que las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deben ser resueltas en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Frene a lo cual advierte que: \u201csi en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. (\u2026)\u201d (Negrilla y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica con fines period\u00edsticos, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 2048 de la Ley 1755 de 2015, dispone que las peticiones, por ejemplo de informaci\u00f3n que formulan los periodistas, para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial. Al respecto es importante destacar que, en sentencia T-951 de 2014, la Corte resalt\u00f3 que dicho trato prioritario obedece al \u201crol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo p\u00fablico y de sus funciones medulares en materia de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, en una democracia participativa y pluralista.\u201d Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen el funcionamiento de las sociedades democr\u00e1ticas, la libertad de informaci\u00f3n ocupaba un lugar especial, especialmente, cuando se ejerc\u00eda a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d.49 (Negrilla y subrayas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia T-091 de 2020, la Corte reiter\u00f3 que \u201cla libertad de informaci\u00f3n, como la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, tambi\u00e9n impone al Estado obligaciones de respeto, garant\u00eda, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, en particular cuando su ejercicio se efect\u00faa a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de informaci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulaci\u00f3n amplia de informaci\u00f3n, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad.\u201d50 (Negrilla y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad de expresi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, es importante se\u00f1alar que, a su vez, la observaci\u00f3n general 34 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, establece que \u201cla existencia de medios de prensa y otros medios de comunicaci\u00f3n libres y exentos de censura y de trabas es esencial en cualquier sociedad para asegurar la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n y el goce de otros derechos reconocidos por el Pacto. Es una de las piedras angulares de toda sociedad democr\u00e1tica. Uno de los derechos consagrados en el Pacto es el que permite a los medios de comunicaci\u00f3n recibir informaci\u00f3n que les sirva de base para cumplir su cometido.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia del ejercicio de la actividad period\u00edstica, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que, en aquellos casos en los que surgen conflictos entre el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y otros derechos, como a la honra, al buen nombre y a la intimidad, por ejemplo, en el caso de las personas y hechos de importancia o notoriedad p\u00fablica, predomina el primero, debido a que su posici\u00f3n de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto de inter\u00e9s general y al \u201cpapel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n\u201d . Al respecto, en Sentencia T-546 de 2016 se reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es importante acentuar que, justamente con el fin de proteger el ejercicio libre de la informaci\u00f3n y garantizar su circulaci\u00f3n mediante la actividad period\u00edstica, la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d dispuso que, en virtud del principio de publicidad, por regla general, la actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica y tendr\u00e1n acceso a ella adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe recordar que, art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la importancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales para legitimar el ejercicio de la funci\u00f3n judicial en el Estado Social de Derecho. Al respecto ha indicado que \u201cesta garant\u00eda constituye un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. Por ello, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n judicial y de legitimaci\u00f3n de la democracia participativa.\u201d52 (Negrilla y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, es preciso anotar que en la medida en que los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica constituyen un mecanismo esencial para la satisfacci\u00f3n de otros derechos y principios como los de publicidad y transparencia de las actividades estatales, as\u00ed como para la consolidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, las restricciones que se impongan respecto de ellos deben estar previamente establecidas en la ley, son excepcionales y deben cumplir una serie de condiciones para su aplicaci\u00f3n, tal como se explicar\u00e1 en la siguiente consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de la informaci\u00f3n p\u00fablica. Restricciones a la publicidad del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d53 (Negrilla fuera del texto original). Bajo este par\u00e1metro constitucional, el ordenamiento jur\u00eddico ha regulado la forma en la que opera la restricci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en diferentes materias, a su vez, esta Corporaci\u00f3n ha establecido lineamientos al respecto, los cuales se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004:54 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Publicidad. \u201cLa actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de orden p\u00fablico, seguridad nacional o moral p\u00fablica. \u201cCuando el orden p\u00fablico o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservaci\u00f3n de la moral p\u00fablica, el juez, mediante auto motivado, podr\u00e1 imponer una o varias de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Limitaci\u00f3n total o parcial del acceso al p\u00fablico o a la prensa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 152 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las v\u00edctimas menores de edad. \u201cEn caso de que fuere llamada a declarar una v\u00edctima menor de edad, el juez podr\u00e1 limitar total o parcialmente el acceso al p\u00fablico o a la prensa.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de inter\u00e9s de la justicia.\u00a0\u201cCuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podr\u00e1 imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del p\u00fablico o de la prensa.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152A.\u00a0\u201c&lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo\u00a067\u00a0de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En aras de garantizar la vida e integridad personal de los testigos, el juez o tribunal podr\u00e1 decretar la prohibici\u00f3n de que sean fotografiados, o se capte su imagen a trav\u00e9s de cualquier otro medio.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212B55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Publicidad. \u201cLas audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio P\u00fablico no es obligatoria. Ser\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales. Igualmente, aquella en la que decrete una medida cautelar.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212B. Reserva de la actuaci\u00f3n penal. \u201cLa indagaci\u00f3n ser\u00e1 reservada. En todo caso, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 revelar informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s general.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las restricciones a la publicad en el proceso penal, debe indicarse que, en Sentencia T-920 de 2008, la Corte recalc\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de dicha medida, por tanto\u00a0\u201cla autoridad p\u00fablica s\u00f3lo tendr\u00e1 la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando justifiquen la reserva de la informaci\u00f3n a partir de la Constituci\u00f3n o la Ley.56\u00a0 De otra manera, es decir, negar el acceso a unos documentos que no han sido objeto de reserva, conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante se\u00f1alar que, en Sentencia C-429 de 2020, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la diferencia que existe entre las etapas del proceso penal, en el marco de la Ley 906 de 2004, a la luz del principio de publicidad. Sobre este punto la Corte precis\u00f3 que el proceso penal se conforma por las siguientes etapas, (i) indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n;57 (ii) intermedia o de transici\u00f3n58 y (iii) juicio oral.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en lo que concierne a la etapa de la indagaci\u00f3n, en Sentencia C-559 de 2019, la Corte destac\u00f3 que \u201cdebe entenderse que la misma ser\u00e1 reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecer\u00e1 el programa metodol\u00f3gico60 de la investigaci\u00f3n, en virtud del cual el fiscal ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las actividades que no impliquen restricci\u00f3n a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, a la individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes del delito, a la evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y a la asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Corte ha precisado que debido a que el proceso regulado por la Ley 906 de 2004 corresponde a un sistema con tendencia acusatoria \u201cel principio de publicidad adquiere mayor relevancia en la fase de juzgamiento, debido a que la etapa de juicio es el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo\u00a03 de 2002\u00a0y, por tanto,\u00a0es una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. As\u00ed las cosas, la importancia de la publicidad del juicio penal\u00a0radica en que evita\u00a0que pruebas ocultas, secretas, hu\u00e9rfanas de contradicci\u00f3n sirvan para fundamentar la decisi\u00f3n judicial, por cuanto\u00a0garantiza que la\u00a0prueba incorporada sea p\u00fablica para las partes y los intervinientes procesales, de tal forma que las partes puedan ejercer su\u00a0derecho a la contradicci\u00f3n.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Leyes 1437 de 201162 y 1755 de 2015:63 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Informaciones y documentos reservados. \u201cSolo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas. 3. los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica. 4. los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n. 5. Los datos referentes a la informaci\u00f3n financiera y comercial, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria\u00a01266\u00a0de 2008. 6. los protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed como los planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos. 7. los amparados por el secreto profesional. 8. los datos gen\u00e9ticos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0 Para efecto de la solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podr\u00e1 ser solicitada por el titular de la informaci\u00f3n, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n.\u201d64 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Rechazo de las peticiones de informaci\u00f3n por motivo de reserva. \u201cToda decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario. (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n por reserva legal no se extender\u00e1 a otras piezas del respectivo expediente o actuaci\u00f3n que no est\u00e9n cubiertas por ella.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1581 de 2012:65 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Datos Sensibles. Para los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos. (Negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. tratamiento de datos sensibles. Se proh\u00edbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) el Titular haya dado su autorizaci\u00f3n expl\u00edcita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n; b) el Tratamiento sea necesario para salvaguardar el inter\u00e9s vital del Titular y este se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deber\u00e1n otorgar su autorizaci\u00f3n; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas por parte de una fundaci\u00f3n, ONG, asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad sea pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por raz\u00f3n de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podr\u00e1n suministrar a terceros sin la autorizaci\u00f3n del Titular; d) el Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) el Tratamiento tenga una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica. En este evento deber\u00e1n adoptarse las medidas conducentes a la supresi\u00f3n de identidad de los Titulares. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. personas a quienes se les puede suministrar la informaci\u00f3n: \u201cLa informaci\u00f3n que re\u00fana las condiciones establecidas en la presente ley podr\u00e1 suministrarse a las siguientes personas: a) a los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) a las entidades p\u00fablicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) a los terceros autorizados por el Titular o por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1712 de 2014:66 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o jur\u00eddicas.\u00a0 \u201cEs toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011.67b) el derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) los secretos comerciales, industriales y profesionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Estas excepciones tienen una duraci\u00f3n ilimitada y no deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica ha consentido en la revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que debe estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad aplicable.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a019.\u00a0Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos.\u00a0\u201cEs toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La defensa y seguridad nacional; b) la seguridad p\u00fablica; c) las relaciones internacionales; d) la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso; e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la administraci\u00f3n efectiva de la justicia; g) los derechos de la infancia y la adolescencia; h) la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; i) La salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se except\u00faan tambi\u00e9n los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos.\u201d (Negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a021.\u00a0Divulgaci\u00f3n parcial y otras reglas. \u201cen aquellas circunstancias en que la totalidad de la informaci\u00f3n contenida en un documento no est\u00e9 protegida por una excepci\u00f3n contenida en la presente ley, debe hacerse una versi\u00f3n p\u00fablica que mantenga la reserva \u00fanicamente de la parte indispensable. La informaci\u00f3n p\u00fablica que no cae en ning\u00fan supuesto de excepci\u00f3n deber\u00e1 ser entregada a la parte solicitante, as\u00ed como ser de conocimiento p\u00fablico. La reserva de acceso a la informaci\u00f3n opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico, pero no de su existencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad p\u00fablica puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgaci\u00f3n de un documento, salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a028.\u00a0Carga de la prueba. \u201cle corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer si se trata de una excepci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 18 y 19 de esta ley y si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado en el art\u00edculo 19 de la citada ley, se recoge que, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica reservada relativa a las materias se\u00f1aladas en este art\u00edculo: (i) s\u00f3lo puede hacerlo si ese acceso est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n o por una norma de car\u00e1cter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.68 Espec\u00edficamente, cuando se alega que la informaci\u00f3n debe mantenerse en reserva, por la causal prevista en el literal d) -prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias,- la misma solo opera (iii) mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, la Corte, en Sentencia C-274 de 2013, manifest\u00f3 que debido a la posibilidad de que el sujeto obligado de entregar la informaci\u00f3n pueda mantenerla en reserva, es necesario acreditar que \u201cesa reserva obedece a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, importante y hasta imperioso y que la restricci\u00f3n es razonable y proporcionada.\u201d Particularmente se precisaron las siguientes reglas a cumplir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201c(\u2026) estos criterios deber\u00e1n ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricci\u00f3n.\u00a0 Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos \u201cpueda\u201d causar da\u00f1o a un derecho, esa conjugaci\u00f3n verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qu\u00e9 la posibilidad de da\u00f1ar esos derechos es real, probable y espec\u00edfica, que no es un riesgo remoto ni eventual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe se\u00f1alar que el da\u00f1o o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial,69 pues no ser\u00eda constitucional que un da\u00f1o \u00ednfimo conduzca a una restricci\u00f3n tan seria del derecho de acceso a la informaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que la misma Ley 1712 de 2014, establece como algunos de los principios que rigen el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los de transparencia,70 buena fe71 y aquel denominado principio de divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n, seg\u00fan\u00a0el cual, como bien lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-276 de 2019, implica que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n no se limita exclusivamente al deber de los sujetos obligados de responder a peticiones, sino tambi\u00e9n incluye el deber de\u00a0\u201cpromover y generar una cultura de la transparencia, lo que conlleva la obligaci\u00f3n de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de inter\u00e9s p\u00fablico, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a l\u00edmites razonables del talento humano y los recursos f\u00edsicos y financieros.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en precedencia, es posible concluir que, aunque por regla general el derecho de acceso a la informaci\u00f3n se debe garantizar a todas las personas, no se trata de un derecho absoluto, y, en tal medida puede estar sujeto a limitaciones. No obstante, estas restricciones, en todo caso, deben cumplir los requisitos reiterados en esta consideraci\u00f3n, para que la restricci\u00f3n no se torne arbitraria, sino que obedezca a motivos leg\u00edtimos, necesarios y proporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jonathan Bock solicita, en nombre propio y como representante legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los cuales considera vulnerados por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de que esta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No emitiera respuesta oportuna frente al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 18 de octubre de 2019, mediante el cual solicit\u00f3 obtener informaci\u00f3n concerniente a: 1. la cantidad o n\u00famero de denuncias elevadas por Abelardo De la Espriella, por los delitos de injuria y calumnia, 2. el nombre del denunciado; 3. la fecha de la denuncia y 4. el estado de la misma. Informaci\u00f3n que seg\u00fan afirma, requiere en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica que adelanta la FLIP, relacionada con la persecuci\u00f3n judicial de la cu\u00e1l son v\u00edctimas los periodistas en ejercicio de su actividad, y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, a trav\u00e9s de respuesta extempor\u00e1nea, la entidad se negara a suministrar la mencionada informaci\u00f3n, bajo el argumento de que la misma versa sobre un asunto de car\u00e1cter reservado y seg\u00fan afirma, sin el lleno de requisitos que exige el ordenamiento jur\u00eddico en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las alegadas conductas, el accionante solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: (i) dar respuesta de fondo, de manera clara y efectiva a su solicitud y que (ii) se inste para que, en el futuro otorgue respuestas oportunas, congruentes, de fondo y sin evasivas, frente a las peticiones que en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n realicen los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al citado panorama y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en esta sentencia, la Sala se pronuncia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jonathan Bock y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta otorgada por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el accionante el 18 de octubre de 2019, se le comunic\u00f3 hasta el 12 de diciembre de 2019, es decir, despu\u00e9s de que el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, (espec\u00edficamente durante el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n de la misma, en primera instancia). De hecho, la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n fue reconocida por los jueces de ambas instancias. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la dicha respuesta no se emiti\u00f3 de manera oportuna, pues excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas 73 exigido en el art\u00edculo 14, numeral 1 de la Ley 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe recalcar que, a la luz de lo dispuesto en el mismo art\u00edculo, pasados los 10 d\u00edas que ten\u00eda la Fiscal\u00eda para emitir respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor, dicha solicitud se entendi\u00f3 aceptada para todos los efectos legales y por tanto la entidad accionada ya no pod\u00eda negar la entrega de la informaci\u00f3n requerida por el peticionario, en esta medida debi\u00f3 suministrarla dentro de los 3 d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, de tenerse en cuenta la respuesta extempor\u00e1nea que la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 el 12 de diciembre de 2019, la Sala evidencia que dicha entidad tambi\u00e9n incumpli\u00f3 con el deber legal y jurisprudencial, seg\u00fan el cual la contestaci\u00f3n debe ser de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con lo pedido, en la medida en que simplemente se limit\u00f3 a invocar causales de reserva de informaci\u00f3n sin una justificaci\u00f3n rigurosa, que como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, se exige por ley para estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicarse que, la conducta desplegada por parte de la Fiscal\u00eda desatendi\u00f3 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 1755 de 2015, seg\u00fan la cual, las peticiones de informaci\u00f3n que formulan los periodistas, para el ejercicio de su actividad, deben tramitarse de forma preferencial. Con ello desconoci\u00f3 adem\u00e1s los par\u00e1metros jurisprudenciales reiterados en esta sentencia sobre la relevancia del ejercicio de la actividad period\u00edstica, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n solicitada se requiere en el marco de una investigaci\u00f3n que adelanta la FLIP, relacionada con la persecuci\u00f3n judicial de la cual son v\u00edctimas quienes se dedican a dicha profesi\u00f3n, en ejercicio de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala concluye que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Jonathan Bock y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1712 de 2014, en sus art\u00edculos 18 y 19 establece sobre qu\u00e9 clase de asuntos opera una restricci\u00f3n a la informaci\u00f3n y por ende son reservados. Bajo esta normativa, la entidad accionada invoc\u00f3 las causales relacionadas con: (i) informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o jur\u00eddicas, como aquella que puede causar a). da\u00f1o al derecho a la intimidad de toda persona, a la vida, a la salud o a la seguridad, y (ii) informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos, como son, d). la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos, e). el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, y f). la administraci\u00f3n efectiva de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de cara a las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la entidad accionada se limit\u00f3 a citar las referidas causales, pasando por alto la obligaci\u00f3n que le impone la Ley 1712 de 2014 en sus art\u00edculos 19, literal d) y 28, relacionados con las condiciones que debe cumplir el sujeto que niega la informaci\u00f3n por ser de car\u00e1cter reservado, y la carga de la prueba, toda vez que, no aport\u00f3 razones de fondo ni elementos probatorios que fundamenten y evidencien que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada. En este sentido solo se\u00f1al\u00f3, mas no demostr\u00f3 que la reserva de la informaci\u00f3n a la cual apel\u00f3, se relaciona con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente, y a pesar de que indic\u00f3 las causales a) del art\u00edculo 18 y d), e) y f) del art\u00edculo 19 de la ley 1712 de 2014, no expuso por qu\u00e9 la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n, por lo que tampoco motiv\u00f3 de manera adecuada su decisi\u00f3n, lo cual implicaba exponer, con los debidos soportes, en qu\u00e9 casos a\u00fan no se ha hecho efectiva la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que, conforme a lo exigido por la jurisprudencia de esta Corte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su calidad de autoridad estatal de la administraci\u00f3n de justicia y como sujeto obligado a entregar la informaci\u00f3n, debi\u00f3 acreditar que la reserva alegada sobre la solicitud elevada por el se\u00f1or Jonathan Bock, obedece a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, importante e imperioso. Es decir, el presupuesto del da\u00f1o posiblemente causado con la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n atinente a las denuncias interpuestas por Abelardo De la Espriella Otero, por los delitos de injuria y calumnia, implicaba para la entidad accionada demostrar que en efecto el a) da\u00f1o es real, probable y espec\u00edfico; b) que no se trata de un riesgo remoto ni eventual, y que c) el perjuicio que pueda producirse al derecho fundamental a la intimidad del abogado De la Espriella Otero, seg\u00fan lo invoc\u00f3, es sustancial 74 y no \u00ednfimo. Sin embargo, la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con este deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n establece en sus art\u00edculos 18, 150, 151, 152, 155 y 212B, aquellos asuntos sobre los cuales opera la reserva de la informaci\u00f3n. Frente a los cuales, la Fiscal\u00eda aleg\u00f3 la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 212B, es decir, la entidad se excus\u00f3 en que: (iii) \u201ctoda la informaci\u00f3n relativa a la indagaci\u00f3n es reservada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, debe se\u00f1alarse que la Fiscal\u00eda tampoco demostr\u00f3 que la totalidad de la informaci\u00f3n solicitada estuviera protegida por una excepci\u00f3n de dicha ley. Es decir, no prob\u00f3 que en realidad todos los casos en los cuales el se\u00f1or Abelardo de la Esperilla interpuso denuncia por los delitos de injuria y calumnia, se encontraban en etapa de indagaci\u00f3n, o en otra distinta. Aun as\u00ed, de suponer que absolutamente todos se encontraran en etapa de indagaci\u00f3n, tampoco prob\u00f3 sobre cuales datos o documentos espec\u00edficos de esta etapa en cada caso, operaba la reserva. Con ello, de paso omiti\u00f3 el deber que le impone el art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014, atinente a la divulgaci\u00f3n parcial y otras reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta omisi\u00f3n, se recalca, tal como se advirti\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, que no todas las etapas del proceso penal, ni toda la informaci\u00f3n o documentos que de \u00e9l emanan, son de car\u00e1cter reservado. Justamente con el prop\u00f3sito de garantizar la publicidad de dicho proceso, el ordenamiento jur\u00eddico ha se\u00f1alado de manera restrictiva y espec\u00edfica, la informaci\u00f3n sobre la cual opera una restricci\u00f3n de reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, cabe reiterar que la indagaci\u00f3n es reservada frente a algunos documentos en la medida en que, como se sostuvo en Sentencia C-559 de 2019, se establecer\u00e1 el programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n,75 caso en el cual la Fiscal\u00eda debi\u00f3 entregar la informaci\u00f3n requerida, manteniendo en reserva \u00fanicamente la parte indispensable de cada documento, que en realidad comprometa los intereses protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico, por supuesto con la debida justificaci\u00f3n indicada en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004 establece que los medios de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1n acceso a la actuaci\u00f3n procesal. A su vez, el art\u00edculo 212B de la misma Ley, dispone que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 revelar informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n penal por motivos de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>trat\u00e1ndose de personas y hechos de notoriedad p\u00fablica, como es el caso del se\u00f1or Abelardo de la Espriella, el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, relacionada con la actividad que desempe\u00f1a como abogado penalista y analista pol\u00edtico,76 cobra mayor importancia. Es decir, el papel de figura p\u00fablica que desenvuelve este ciudadano lo convierte en objeto de inter\u00e9s general, especialmente, para los medios de comunicaci\u00f3n. No obstante, la Fiscal\u00eda tampoco tuvo en cuenta tales lineamientos al momento de adoptar la respectiva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1581 de 2012, proh\u00edbe en sus art\u00edculos 5 y 6 el tratamiento de datos sensibles, entendidos como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar una discriminaci\u00f3n. De aqu\u00ed, la entidad accionada tambi\u00e9n sustent\u00f3 su negativa en que la informaci\u00f3n solicitada por el actor versa sobre datos de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, debe tenerse en cuenta que, si bien los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012 proh\u00edben el tratamiento de los datos sensibles, tambi\u00e9n es cierto que en el literal e) del art\u00edculo 6 de la referida norma se dispone que, cuando el tratamiento tenga una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica, el mismo se encuentra exceptuado y no requiere de la autorizaci\u00f3n del titular para suministrarlo.77 En esta medida, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra en la obligaci\u00f3n de proporcionar aquellos datos que revistan esta naturaleza, como lo son: 1. la cantidad o el n\u00famero de denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella Otero, por los delitos de injuria y calumnia en contra de periodistas; 2. la fecha de la denuncia y 3. el estado procesal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, debe advertirse que, el art\u00edculo 10 de la Ley 1708 de 2014,78 citado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para justificar el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n solicitada por el accionante, se circunscribe a la fase inicial de los procesos de extinci\u00f3n de dominio, por lo cual dicho argumento es evidentemente impertinente para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imperioso indicar que, a pesar de que la pol\u00edtica de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es consistente con las disposiciones normativas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico,79 en materia de restricciones a la publicidad del proceso penal, (por ejemplo en Resoluci\u00f3n DPD-007 de 2020-12-2280), dicha entidad nada menciona en relaci\u00f3n con la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n exenta de reserva, como es el caso, por ejemplo de aquella que resguarda datos estad\u00edsticos, conducta que desconoce los principios que rigen el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, como lo son el de transparencia, buena fe y divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n exigidos en la Ley 1712 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala considera que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda es desproporcionada e ileg\u00edtima, si se tiene en cuenta que adem\u00e1s de lo expuesto en precedencia, la misma se requiere en el marco de una investigaci\u00f3n que adelanta la FLIP, relacionada con la persecuci\u00f3n judicial de la cual son v\u00edctimas los periodistas. Es decir, se impidi\u00f3 a un medio de comunicaci\u00f3n recibir informaci\u00f3n que le sirve adem\u00e1s para ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y para cumplir su cometido, el cual, en esta oportunidad, pretende evidenciar los presuntos obst\u00e1culos que se interponen a la labor period\u00edstica, por parte de abogados, asunto que es de inter\u00e9s general y en consecuencia demanda una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como se expuso en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala concluye que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de expresi\u00f3n del accionante y de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, mediante las cuales se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de expresi\u00f3n del accionante y la Fundaci\u00f3n Para la Libertad de Prensa (FLIP). En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que entregue la informaci\u00f3n relacionada por el accionante en su petici\u00f3n, correspondiente a 1. la cantidad o el n\u00famero de denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella Otero, por los delitos de injuria y calumnia en contra de periodistas; 2. la fecha de la denuncia y 3. el estado procesal de esta. Asimismo, se conminar\u00e1 a la Fiscal\u00eda para que en adelante aplique los criterios legales y jurisprudenciales decantados en esta sentencia, que regulan el ejercicio de los citados derechos y su excepcional restricci\u00f3n por motivos de reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Jonathan Bock solicita, en nombre propio y como representante legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los cuales considera vulnerados por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de que esta: (i) no emitiera respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 obtener informaci\u00f3n estad\u00edstica concerniente a las denuncias elevadas por Abelardo De la Espriella, por los delitos de injuria y calumnia. Informaci\u00f3n que seg\u00fan afirma, requiere en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica que adelanta la FLIP, relacionada con la persecuci\u00f3n judicial de la cu\u00e1l son v\u00edctimas los periodistas en ejercicio de su actividad; y (ii) luego de que la entidad, a trav\u00e9s de respuesta extempor\u00e1nea, se negara a suministrar la mencionada informaci\u00f3n, bajo el argumento de que la misma versa sobre un asunto de car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia planteada, la Sala expuso pautas normativas81 y jurisprudenciales82 relacionadas con (i) el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica con fines period\u00edsticos, especialmente en el proceso penal y (ii) la reserva de la informaci\u00f3n p\u00fablica, concretamente las restricciones a la publicidad del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que adem\u00e1s de los citados derechos fundamentales, la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la parte accionante, en la medida en que no aplic\u00f3 los criterios legales y jurisprudenciales, especialmente los contenidos en los art\u00edculos 18 y 212B de la Ley 906 de 2004, 6 de la Ley 1581 de 2012, 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014, 20 de la Ley 1755 de 2015, y en las Sentencias T-066 de 1998, C-274 de 2013, C-559 de 2019 y T-091 de2020, relacionados con: a)el t\u00e9rmino exigido para resolver peticiones de informaci\u00f3n; b) el tr\u00e1mite preferencial que deben tener las peticiones elevadas por quieres se desempe\u00f1an como periodistas o por medios de comunicaci\u00f3n; c) la publicidad que por regla general debe permear el proceso penal; d) la carga de la prueba que est\u00e1 en cabeza de quien pretende negar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica bajo el argumento de que se trata de informaci\u00f3n de car\u00e1cter sensible o reservado; e) las excepciones a la prohibici\u00f3n del tratamiento de datos sensibles y f) el inter\u00e9s general que reviste a las personas con notoriedad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decide revocar las sentencias proferidas en ambas instancias, mediante las cuales se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jonathan Bock en nombre propio y como representante legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido se ordena a la entidad accionada que entregue la informaci\u00f3n relacionada por el accionante en su petici\u00f3n, esto es: 1. la cantidad o el n\u00famero de denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella Otero, por los delitos de injuria y calumnia en contra de periodistas; 2. la fecha de la denuncia y 3. el estado procesal de esta. Asimismo, se conminar\u00e1 a la Fiscal\u00eda para que en adelante otorgue respuestas oportunas, claras, precisas y congruentes a los derechos de petici\u00f3n que elevan los ciudadanos y se abstenga de negar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica a quienes en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n la solicitan, ello, sin cumplir con las reglas legales y jurisprudenciales que regulan las restricciones por casusas de reserva en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Primera-, el 2 de marzo de 2020, y en primera instancia por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de enero de 2020, mediante las cuales se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano JONATHAN BOCK, en nombre propio y como representante legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de expresi\u00f3n del accionante y la FLIP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, entregue al ciudadano JONATHAN BOCK, la informaci\u00f3n estad\u00edstica por \u00e9l relacionada en su petici\u00f3n, correspondiente a 1. la cantidad o el n\u00famero de denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella Otero, por los delitos de injuria y calumnia en contra de periodistas; 2. la fecha de la denuncia y 3. el estado procesal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; CONMINAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en adelante, (i) suministre respuestas oportunas, claras, precisas y congruentes a los derechos de petici\u00f3n que elevan los ciudadanos y (ii) se abstenga de negar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica a quienes en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n la solicitan, sin cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta por el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 201483 y los dem\u00e1s preceptos legales y jurisprudenciales, decantados en esta providencia, en aquellos casos en los que se invoque una causal de reserva de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la Magistrada Cristina Pardo Shlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del Cuaderno N\u00b02 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A dicha petici\u00f3n se le asign\u00f3 el n\u00famero radicado 20196110618792. \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante indic\u00f3 que dicha solicitud se eleva en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica contemplado en los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n y desarrollados por la Ley 1712 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4 del Cuaderno N\u00b01 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el escrito de respuesta al aludido derecho de petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda relacion\u00f3 el n\u00famero radicado 20197720069521, el cual no corresponde con el radicado que asign\u00f3 inicialmente a la solicitud elevada por el actor, por lo que es posible concluir que cometi\u00f3 un error de digitaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n del accionante carec\u00eda de legitimidad, debido a que no alleg\u00f3 copia del acta de representaci\u00f3n donde se indica que efectivamente funge como Director Ejecutivo para la FLIP y tampoco copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que en la petici\u00f3n no se hace referencia al fin con el cual se requiere tal informaci\u00f3n. Advirti\u00f3 que en caso de que la informaci\u00f3n fuera requerida por orden judicial, por sentencia o acto administrativo, tal documento deb\u00eda anexarse. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 5 a 6 del Cuaderno N\u00b01 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 A pesar de tal afirmaci\u00f3n, en el expediente no se encuentra copia de ninguno de los documentos rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A la petici\u00f3n elevada en esta oportunidad se le asign\u00f3 el n\u00famero radicado 20196110940962. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 7 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 21 a 22 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 25 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 26 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 25 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 26 a 28 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 19 a 24 del Cuaderno N\u00b0 3 Del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 27 a 35 del Cuaderno N\u00b03 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 https:\/\/www.flip.org.co\/index.php\/es\/la-flip\/quienes-somos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 All\u00ed mismo se describe el perfil de Jonathan Bock Ruiz en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPeriodista con maestr\u00eda en Relaciones Internacionales y Periodismo de la Universidad Complutense de Madrid. Tiene m\u00e1s de diez a\u00f1os de experiencia en el ejercicio period\u00edstico y en la protecci\u00f3n y defensa de los periodistas. Ha liderado numerosas misiones regionales para establecer redes interinstitucionales en temas como la protecci\u00f3n a periodistas o las garant\u00edas para el periodismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 25 del Cuaderno N\u00b0 3 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 26 del Cuaderno N\u00b0 3 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 26 del Cuaderno N\u00b0 3 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Como el caso de personas jur\u00eddicas, menores de edad e incapaces absolutos o interdictos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Estas reglas fueron reiteradas en las providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 https:\/\/www.flip.org.co\/index.php\/es\/la-flip\/quienes-somos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto.\u201d Debe se\u00f1alarse que en el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforma el enunciado capitulo III, establece aquellos casos frente a los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017 y T-176 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario31; (ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia31. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-468 de 1999 y T-582 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017, T-114 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de integres general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 En Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiter\u00f3 el contenido esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n e indic\u00f3 el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201ca)\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c)\u00a0la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-114 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan lo dispone el numeral 1 del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, \u201clas peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 De hecho, as\u00ed lo verificaron los jueces de ambas instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-605 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Informaci\u00f3n que seg\u00fan afirma, requiere en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica que adelanta la FLIP, relacionada con la persecuci\u00f3n judicial de la cu\u00e1l son v\u00edctimas los periodistas en ejercicio de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-491 de 2007, T-487 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 20. Atenci\u00f3n prioritaria de peticiones. \u201c(\u2026) Si la petici\u00f3n la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitar\u00e1 preferencialmente.\u201d (Negrilla fuera del texto riginal) \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-391 de 2007, T-091 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-391 de 2007, T-091 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-066 de 1998, T-1202 de 2000, T-546 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-096 de 2001, T-055 de 2005, T-260 de 2006, C-559 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Asimismo, el art\u00edculo 19 (p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0) del Pacto Internacional de Derechos Civiles, establecen que: \u201c2.\u00a0Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Adicionado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018. Es importante aclarar que mediante Sentencia C-559 de 2019, \u201cpor medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras disposiciones,\u201d el art\u00edculo 22 de la ley 1908 de 2018,55 por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 212B de la Ley 906 de 2004, fue declarado condicionalmente exequible bajo el entendido de que \u201cla restricci\u00f3n a que alude podr\u00e1 aplicarse \u00fanicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 (\u2026) As\u00ed pues, la restricci\u00f3n del acceso del p\u00fablico en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar expl\u00edcitamente definida en la ley.\u00a0(\u2026).\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). Sentencia T-920 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201ctiene como objetivo principal la preparaci\u00f3n del juicio. En esta etapa, los sujetos e intervinientes despliegan una actividad de recaudo de la evidencia y de los elementos materiales probatorios que pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales.\u201d Sentencia C-920 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cse caracteriza por que, una vez que las partes y los intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante el juez con el prop\u00f3sito de buscar una aproximaci\u00f3n al objeto del debate y una definici\u00f3n del marco en el que habr\u00e1 de desenvolverse el juicio oral.\u201d Sentencia C-920 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cen esta etapa, se llevan a cabo actuaciones importantes como, por ejemplo, la presentaci\u00f3n de las teor\u00edas del caso de las partes y la pr\u00e1ctica de las pruebas previamente decretadas por el juez. As\u00ed, el juicio oral se caracteriza por ser p\u00fablico, concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba.\u201d Sentencia C-920 de 2007. En dicha Sentencia, la Corte ha precis\u00f3 que \u201ctanto la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento, en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusaci\u00f3n formalmente presentada por la Fiscal\u00eda. En consecuencia, en la fase de juzgamiento se llevan a cabo, ante el juez de conocimiento, las audiencias:\u00a0(i)\u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0preparatoria y\u00a0(iii)\u00a0del juicio oral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Programa metodol\u00f3gico del que trata el art\u00edculo 207 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-205 de 2011, C-1260 de 2005, C-873 de 2003 de la Corte Constitucional. Dicho fundamento se extrajo de lo desarrollado en Sentencia del 24 de febrero 2016 (Radicado\u00a041712), de la Corte Suprema de Justicia, -Sala Casaci\u00f3n Penal. &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0En Sentencia C-951 de 2014, la Corte declar\u00f3 exequible el referido art\u00edculo 24, salvo el par\u00e1grafo que se declara condicionalmente exequible \u201cbajo el entendido de que los eventos all\u00ed previstos, tambi\u00e9n son aplicables para el numeral 8 referente a los datos gen\u00e9ticos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Corregido por Art. 1, Decreto Ley 2199 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>68 An\u00e1lisis efectuado tambi\u00e9n en Sentencia C-274 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 tan sustancial es un da\u00f1o se determina al sopesar si el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendr\u00eda por garantizar el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos.\u201d Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>70 Principio de transparencia. \u201cprincipio conforme al cual toda la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume p\u00fablica, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos est\u00e1n en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles y a trav\u00e9s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que est\u00e9 sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.\u201d Articulo 3 Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>71 Principio de buena fe. \u201cen virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, lo har\u00e1 con motivaci\u00f3n honesta, leal y desprovista de cualquier intenci\u00f3n dolosa o culposa.\u201d Articulo 3 Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>72 Articulo 3 Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Seg\u00fan lo dispone el numeral 1 del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, \u201clas peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 tan sustancial es un da\u00f1o se determina al sopesar si el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendr\u00eda por garantizar el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos.\u201d Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>76 Adem\u00e1s, seg\u00fan se define en la p\u00e1gina virtual de su bufete de abogados, Abelardo de la Espriella es \u201canalista pol\u00edtico, jur\u00eddico, econ\u00f3mico de innumerables programas de opini\u00f3n, empresario, escritor, galerista y cantante\u201d Se puede consultar en https:\/\/lawyersenterprise.com\/abogado\/abelardo-de-la-espriella\/ \u00a0Asimismo, sus redes sociales revelan el nivel de reconocimiento p\u00fablico con el cual cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>77 As\u00ed se confirma tambi\u00e9n en el art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 As\u00ed se refleja en la p\u00e1gina web de la entidad, https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/transparencia-y-acceso-a-informacion-publica\/#1519680950785-1c04931d-492b, en la cual se afirma que, \u201cen cumplimiento a la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pone a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda la siguiente informaci\u00f3n: 1. mecanismo de contacto; 2. informaci\u00f3n de inter\u00e9s; 3. estructura org\u00e1nica y talento humano; 4. normatividad; 5. informaci\u00f3n presupuestal y financiera; 6. planeaci\u00f3n; \u00a07. control; 8. contrataci\u00f3n; 9. servicios; 10. instrumentos de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica; 11. temas adicionales que fortalecen la transparencia y acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Dicha Resoluci\u00f3n se puede consultar accediendo al siguiente enlace: https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/indice-de-informacion-clasificada-y-reservada\/ . \u00a0<\/p>\n<p>81 Contenidas en las Leyes 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d; 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d; 1581 de 2012 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales.\u201d y 1712 de 2014 \u201c \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias C-510 de 1994, C-1711 de 2000, T-729 de 2002, T-920 de 2008, C-274 de 2013, T-487 de 2017, T-238 de 2018, C-559 de 2019, T-230 de 2020, T-091 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/21 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneraci\u00f3n por desconocer la actividad period\u00edstica \u00a0 \u00a0 RECURSO DE INSISTENCIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}