{"id":28102,"date":"2024-07-02T21:48:45","date_gmt":"2024-07-02T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-332-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:45","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:45","slug":"t-332-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-21-2\/","title":{"rendered":"T-332-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-332\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la sentencia STL3186-2020, se evidencia que la misma no tiene efectos erga omnes, que \u00e9sta resuelve una acci\u00f3n de amparo y sus efectos son inter partes, y no cumple con los presupuestos m\u00ednimos para ostentar el car\u00e1cter excepcional de hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>LABOR DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Funci\u00f3n central de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Suprema de Justicia tiene competencia de unificaci\u00f3n del derecho, \u00fanicamente en aquellos aspectos que se resuelven en su calidad de sala de casaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.132.100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2020, la cual concluy\u00f3 en segunda instancia mediante decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n el 13 de octubre de 2020, dentro del proceso de amparo formulado por Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega la accionante que se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el entonces Instituto Nacional de Seguro Social, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, del fondo de pensiones Protecci\u00f3n. Asimismo asegura que durante dicho proceso no recibi\u00f3 la asesor\u00eda necesaria para tomar una decisi\u00f3n informada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, en 2016 present\u00f3 demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara la nulidad del traslado entre reg\u00edmenes pensionales y que sus aportes fueran consignados a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y que fuera esta \u00faltima entidad la que reconociera su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado 12 Laboral de Bogot\u00e1, en fallo del 9 de octubre de 2017, afirm\u00f3 que el traslado entre reg\u00edmenes pensionales no se hab\u00eda dado con el cumplimiento de los requisitos necesarios, por lo que declar\u00f3 la ineficiencia de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento a Porvenir y orden\u00f3 que la accionante fuera trasladada, nuevamente, a Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en sentencia de segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y deneg\u00f3 las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 11 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para que \u00e9ste procediera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con lo resuelto en el proceso ordinario laboral, la se\u00f1ora Le\u00f3n Sarmiento present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 9 de agosto de 2018 no accedi\u00f3 a las peticiones expresadas en la acci\u00f3n de amparo por considerar que la decisi\u00f3n cuestionada \u201cesta\u0301 arraigada en argumentos que consultaron las reglas mi\u0301nimas de razonabilidad juri\u0301dica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermene\u0301utica propia del juez (&#8230;)\u201d. Decisi\u00f3n que fue impugnada por la interesada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de segunda instancia, confirm\u00f3 integralmente el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora asegura que, despu\u00e9s de los fallos de tutela, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de marzo de 2020 unific\u00f3 su criterio y expres\u00f3 que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre reg\u00edmenes pensionales sin que se le haya brindado informaci\u00f3n suficiente a la persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, la carga informativa est\u00e1 en cabeza de los fondos de pensiones, y no se puede endilgar dicha responsabilidad a los ciudadanos del eventual menoscabo de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe aclararse que el citado fallo, STL3186-20201, es una providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su calidad de juez de tutela. En efecto se trata de una providencia en la que, la Autoridad judicial resuelve en primera instancia una acci\u00f3n de tutela formulada contra una providencia judicial en la que, se neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del traslado entre reg\u00edmenes pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo se\u00f1alado, estim\u00f3 la accionante que se est\u00e1 ante la presencia de un hecho nuevo, como lo es un fallo de la m\u00e1xima autoridad judicial en materia laboral en el que exhorta a todos los jueces y tribunales para que acaten los criterios all\u00ed se\u00f1alados en los casos que conozcan. Por ello, en esta ocasi\u00f3n, eleva una nueva acci\u00f3n de tutela, contra la misma sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 29 de noviembre de 2017, por considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la igualdad. Sostiene que la STL3186-2020 es un cambio jurisprudencial que implica un cambio de criterio del m\u00e1ximo Tribunal en asuntos laborales, motivo por el cual, la providencia amerita que su caso sea nuevamente examinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de marzo de 2020 unific\u00f3 su criterio y expres\u00f3 que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre reg\u00edmenes pensionales sin que se le haya brindado informaci\u00f3n suficiente a la persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, la carga informativa est\u00e1 en cabeza de los fondos de pensiones, y no se puede endilgar dicha responsabilidad a los ciudadanos del eventual menoscabo de su derecho pensional (ver hecho 1.9 supra), raz\u00f3n por la cual estima existe un hecho nuevo, y se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de agosto de 2020, el magistrado, Hern\u00e1n Mauricio Oliveros Motta, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y expres\u00f3 que \u201cdentro del proceso ordinario No. 110013105012 2016 00553 01, la Sala emiti\u00f3\u0301 decisi\u00f3n de segunda instancia el 30 de enero de 2018, con ponencia del Dr. Carlos Vargas, en raz\u00f3n a que para dicha calenda no me desempe\u00f1aba como Magistrado de la Sala Laboral\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo indic\u00f3 que \u201cse verifica que el proceso fue remitido el 10 de mayo de 2018 a la Corte Suprema de Justicia, pendiente del estudio del recurso extraordinario de casacio\u0301n\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas de Colombia -Protecci\u00f3n-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de agosto de 2020, manifest\u00f3 que la accionante se traslad\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales a Protecci\u00f3n el 4 de junio de 2011. Y que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la tutelante, dentro del proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, valid\u00f3 el traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual el proceso de amparo no est\u00e1 llamado a prosperar en lo que respecta a Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo de los derechos alegados por la tutelante toda vez que, de acuerdo a lo expresado por ese Tribunal, en el presente caso se est\u00e1 ante la presencia de la cosa juzgada constitucional. Ello porque la presente acci\u00f3n de tutela cuenta con las mismas partes, objeto y causa, que la fallada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 9 de agosto de 2018, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 18 de octubre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela, la ciudadana Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento impugn\u00f3 el fallo dentro del t\u00e9rmino legal establecido, reiterando los argumentos de la acci\u00f3n de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 13 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal CONFIRM\u00d3 integralmente el fallo impugnado, en atenci\u00f3n a que tal como lo indic\u00f3 el fallador de primera instancia, se est\u00e1 ante la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para proyectar la decisi\u00f3n de su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n el subjetivo urgencia de proteger un \u00a0derecho fundamental8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de tutela presentado por la accionante en el que manifiesta que, con base en la sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existe un hecho nuevo que amerita que su caso sea revisado nuevamente por los jueces de tutela9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada en 2018 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 29 de noviembre de 2017. Incluye el expediente del proceso ordinario laboral radicado No 11001-3105-012-2016-00553-0110. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su historia laboral, Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento se traslad\u00f3 entre reg\u00edmenes pensionales. Consciente de las consecuencias negativas que tuvo en la construcci\u00f3n de su derecho pensional, Aura Patricia acudi\u00f3 a los jueces laborales con el fin de que anularan su traslado entre reg\u00edmenes pensionales. En efecto, durante el a\u00f1o 2016 y el a\u00f1o 2017 se surtieron las instancias del proceso laboral. Sin embargo, en providencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones dirigidas a anular el traslado entre reg\u00edmenes pensionales, y por el contrario, indic\u00f3 que el traslado se hab\u00eda surtido adecuadamente. Contra esa providencia laboral, la actora, en el a\u00f1o 2018, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que, la providencia vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al derecho a la igualdad. Aquella acci\u00f3n de tutela fue negada en las dos instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasados tres a\u00f1os, la actora vuelve a formular acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. La actora argumenta que entre el a\u00f1o 2018, y el a\u00f1o 2021, se produjo un cambio jurisprudencial que permite que su caso sea nuevamente estudiado. En efecto, argumenta que, el 18 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la Sentencia de tutela STL 3186-2020, en la que acoge un criterio jurisprudencial que, a juicio de la accionante, si le aplicaran a ella, permitir\u00eda dejar sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, y teniendo en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia STL3186-2020, del 18 de marzo de 2020, en la cual ese Tribunal unific\u00f3 su criterio y expres\u00f3 que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre reg\u00edmenes pensionales sin que se le haya brindado informaci\u00f3n suficiente a la persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, constituye un hecho nuevo, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que su caso deber\u00eda ser estudiado nuevamente a la luz de la nueva jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 indica que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, el cual puede ser utilizado cunado se est\u00e9 frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y en algunos casos de particulares. Sin embargo, hay reglas establecidas que deben ser tenidas en cuenta por las personas que buscan el reconocimiento sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, una de ellas es no haber acudido con anterioridad a la jurisdicci\u00f3n constitucional, en la cual concurra igualdad de partes, hechos, y pretensiones12. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo manifestado, cuando una persona promueve la misma acci\u00f3n de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simult\u00e1nea o sucesivamente, se puede configurar la\u00a0temeridad. No obstante lo anterior, el solo hecho de que concurran los elementos antes mencionados no es suficiente para afirmar que la conducta busca defraudar el sistema judicial. Adicional a ello, es necesario que exista un elemento volitivo negativo por parte del accionante, equiparable con el dolo. Sobre este aspecto la corte ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situaci\u00f3n constitutiva de temeridad. Sobre el particular, la sentencia T-069 de 2015 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:\u00a0\u201c(i)\u00a0identidad de partes;\u00a0(ii)\u00a0identidad de hechos;\u00a0(iii)\u00a0identidad de pretensiones\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n razonable\u00a0en la presentaci\u00f3n de la nueva\u00a0demanda\u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En\u00a0la Sentencia T-727 de 2011 se defini\u00f3 los siguientes elementos\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0(i)\u00a0una\u00a0identidad en el objeto, es decir, que \u00a8las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u00a8;\u00a0(ii)\u00a0una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y,\u00a0(iii)\u00a0una identidad de partes,\u00a0o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado\u201d.\u00a0(negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De configurarse los presupuestos indicados, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, este Tribunal incluy\u00f3 un elemento adicional a los se\u00f1alados y afirm\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.\u00a0Concluy\u00f3 que la\u00a0temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista13. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la sentencia T-272 de 2019 indico \u201cque la sola existencia de varias acciones de tutela no genera,\u00a0per se,\u00a0que la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situaci\u00f3n puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad\u00a0extrema de defender un derecho\u201d. Y concluye \u201cla instituci\u00f3n de la temeridad\u00a0pretende evitar la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuaci\u00f3n es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido a su competencia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta figura jur\u00eddica, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en cuya virtud se dota de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalizaci\u00f3n imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica16. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, impidi\u00e9ndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicci\u00f3n, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,\u00a0de causa petendi\u00a0y de partes.\u00a0\u201cEspec\u00edficamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada\u00a0cuando la Corte Constitucional\u00a0adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d18. As\u00ed las cosas, \u201cLas consecuencias de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela son: \u201c(i)\u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;\u00a0(ii)\u00a0la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia) que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable,[41]\u00a0salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y\u00a0(iii)\u00a0la improcedencia de tutela contra tutela[42]. Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisi\u00f3n genera que la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando as\u00ed el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, reitera que \u201cSalvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte\u00a0de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se puede concluir que este fen\u00f3meno jur\u00eddico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n preliminar en el asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resuelve la acci\u00f3n de amparo elevada por la ciudadana Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En un primer momento, en el a\u00f1o 2018, la actora ya hab\u00eda atacado en sede de tutela la mencionada providencia. Sin embargo, en esa oportunidad, los jueces de instancia argumentaron que no se hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que, el 18 de marzo de 2020, en sede de tutela la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3, el fallo STL 3186-2020, donde acoge una tesis jurisprudencial que, a criterio de la actora, permite conceder sus derechos invocados, acude nuevamente al juez constitucional para pedir que se aplique el precedente de la STL 3186-2020. Afirma que se trata de un hecho nuevo que permite que su caso sea nuevamente examinado por los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante asegura que se trata de un fallo que constituye un hecho nuevo, procede la Corte a analizar si se est\u00e1 frente a esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester aclarar que, con base en los indicado, la accionante no actu\u00f3 de forma temeraria, toda vez que consider\u00f3 que el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia constitu\u00eda un hecho nuevo, situaci\u00f3n que, como se enunci\u00f3, demuestra la ausencia de dolo, y por el contrario se evidencia que la petici\u00f3n tiene un sustento f\u00e1ctico y judicial v\u00e1lido, el cual proceder\u00e1 a analizar la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias proferidas por las altas Cortes pueden constituir un hecho nuevo dentro de los procesos ordinarios (Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura de la cosa juzgada tiene como finalidad brindar seguridad jur\u00eddica y estabilidad, de tal suerte que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales no puedan ser debatidas dentro de otro proceso en el que haya identidad de partes, de pretensiones y de objeto. Es por esta raz\u00f3n que las sentencias tienen, por regla general, efectos inter partes, y que \u201c(\u2026) s\u00f3lo de manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposici\u00f3n de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala la sentencia SU-055 de 2018, \u201c[e]stos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues s\u00f3lo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificar\u00edan la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos\u00a0erga omnes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de darle mayor claridad y de restringir las consecuencias de los fallos proferidos por las Altas Cortes, la sentencia T-183 de 2012 limit\u00f3 el alcance de las mismas cuando \u00e9stas tengan efectos inter partes. Ello, con el objetivo de no permitir que los debates jur\u00eddicos queden abiertos de forma indefinida, dependiendo del cambio de postura jurisprudencial de los organismos de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las afirmaciones expresadas, la posibilidad de que una sentencia proferida por una Alta Corte sea tomada como hecho nuevo ostenta un car\u00e1cter excepcional, al punto que \u201c\u201cla posici\u00f3n sentada por la [jurisprudencia constitucional] y reiterada en esta oportunidad no ordena,[ba] a los jueces tener como un\u00a0hecho nuevo\u00a0cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes, lo que implicar\u00eda que las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces naturales, nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia, perdiendo \u00e9sta su capacidad para conjurar pac\u00edficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n, la naturaleza imprescriptible de la pensi\u00f3n, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existi\u00f3 el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posici\u00f3n ya recogida por su propio int\u00e9rprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos tr\u00e1mites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) s\u00ed permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, en un principio, las sentencias proferidas por los jueces de tutela est\u00e1n sujetas a la figura de la cosa juzgada constitucional, y que, de manera excepcional, pueden ser objeto de una segunda acci\u00f3n cuando, a pesar de presentar identidad de partes, de causa petendi y de objeto, exista un hecho nuevo, el cual debe ser valorado, nuevamente dentro de un proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cualquier fallo que represente un cambio de jurisprudencia se convierte de manera autom\u00e1tica en hecho nuevo que de origen a que los procesos de tutela fallados con anterioridad puedan o deban ser revisados. En caso de que dicha figura se presente \u201cno podr\u00eda predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecer\u00eda por completo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generar\u00eda para la independencia y la autonom\u00eda de los jueces, quienes estar\u00edan sujetos a decisiones con efectos\u00a0inter partes\u00a0que por principio no tienen vocaci\u00f3n de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-183 de 2012 estudi\u00f3 la pretensi\u00f3n de reajuste pensional de un ciudadano que desempe\u00f1\u00f3 sus labores para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Agroindustrial y Minero por aproximadamente 27 a\u00f1os, quien consideraba que la asignaci\u00f3n mensual estaba por debajo del valor salarial que percib\u00eda. En aquella oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cesa sentencia [haciendo referencia a la sentencia C-862 de 2006] debi\u00f3 ser considerada como un\u00a0hecho nuevo\u00a0que permit\u00eda al actor la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n, en tanto determin\u00f3, con fuerza\u00a0erga omnes\u00a0la existencia del derecho para todas las pensiones, con independencia de su origen, naturaleza y fecha de reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el fallo T-975 de 2011, un ciudadano solicitaba que, con base en lo resuelto en la sentencia T-020 de 2011, se adelantara, nuevamente el estudio de su reasignaci\u00f3n pensional, reconocida por un fondo privado. Al respecto, la Corte estableci\u00f3 que la providencia que se pretend\u00eda hacer valer como un hecho nuevo no ten\u00eda tal entidad, toda vez que la misma no ten\u00eda efecto erga omnes, no se trata de una sentencia de unificaci\u00f3n, y por el contrario la misma produjo efectos inter partes, raz\u00f3n por la cual \u201clo invocado por el actor como un justificante para la interposici\u00f3n de una segunda solicitud de amparo por los mismos hechos, no encuadra en las circunstancias en las que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la duplicidad de acciones de tutela. El hecho de que la Corte haya tomado una decisi\u00f3n en un caso concreto, si bien ofrece un criterio v\u00e1lido para el juez que pretenda definir un caso a futuro, no tiene la virtualidad, en s\u00ed misma, de anular los efectos de la cosa juzgada que protege la decisi\u00f3n de los jueces frente a la acci\u00f3n iniciada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que por regla general, las decisiones adoptadas por los jueces de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y que, de manera excepcional, una nueva sentencia expedida por una Alta Corte puede constituir un hecho nuevo cuando la misma tenga efectos erga omnes, o tenga la entidad de ser un fallo de unificaci\u00f3n, situaci\u00f3n en la cual habr\u00e1 la posibilidad de que un caso que fue fallado pueda ser estudiado a la luz de las nuevas decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, debe indicarse que la Constituci\u00f3n de 1991, distingui\u00f3 claramente las funciones de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de Tribunal de Casaci\u00f3n y como juez constitucional. Efectivamente, el art\u00edculo 235 superior se\u00f1ala las competencias de la Corte e indica que su primera tarea es \u00a0actuar como tribunal de unificaci\u00f3n (funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica) de la jurisprudencia en materias de su competencia, todo ello a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n que formulan las partes contra las sentencias proferidas por los jueces y tribunales de instancia. La Jurisprudencia constitucional ha reconocido y protegido la funci\u00f3n unificadora de la Corte Suprema de Justicia en su condici\u00f3n de tribunal de casaci\u00f3n. En la Sentencia T-321 de 1998 se indic\u00f3 que la funci\u00f3n unificadora de la Corte Suprema de Justicia se produce en el evento que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-424 de 2012 se reiter\u00f3 que, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia de unificaci\u00f3n del derecho, \u00fanicamente en aquellos aspectos que se resuelven en su calidad de sala de casaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario. \u00a0En el mismo sentido, se precis\u00f3 que las restantes competencias constitucionales previstas en el art\u00edculo 235 no tienen la misma entidad. Ello pues, debe recordarse que, las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n conocen de procesos como jueces de instancia, o de acciones constitucionales. En ejercicio de esas competencias, no ejercen la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica, y en esa medida, no ejercen funci\u00f3n unificadora, sino que son jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las Salas de Casaci\u00f3n fallan acciones de tutela, por ejemplo, pero sus fallos no tienen el alcance de unificar el precedente jurisprudencial en materia de derechos constitucionales fundamentales. Esa competencia est\u00e1 en cabeza de la Corte Constitucional, ello conforme lo indica el art\u00edculo 241 N\u00fam. 9. As\u00ed, la conclusi\u00f3n necesaria es que, la Corte Suprema de Justicia tiene competencias de unificaci\u00f3n del derecho nacional, cuando ejerce como tribunal de casaci\u00f3n, en cambio, cuando, es juez de tutela, act\u00faa como juez de instancia, y la unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales constitucionales corresponde a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituye un hecho nuevo que permita el estudio de la situaci\u00f3n particular de la ciudadana Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en primer lugar, corresponde examinar si la providencia que la actora afirma constituye un hecho nuevo, es decir, la STL- 3186-2020, permitir\u00eda volver a estudiar su caso, pues afecta la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Para resolver lo anterior, en primer lugar, se rese\u00f1ar\u00e1 la sentencia citada, y posteriormente se examinar\u00e1, si la decisi\u00f3n tiene el alcance que afirma la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La STL-3186-2020, de 18 de marzo de 2020, fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia en materia de tutela. Se trata de una acci\u00f3n formulada por Mauricio Perea Restrepo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En esa ocasi\u00f3n, el actor estuvo afiliado al instituto de los seguros sociales, pero en el a\u00f1o 2000, un agente de la AFP Porvenir S.A. le ofert\u00f3 el traslado entre reg\u00edmenes pensionales, pues \u201cel ISS iba a liquidarse\u201d, y por tanto era mejor afiliarse a un fondo privado. El ciudadano se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen de pensiones de RPM a RAIS. Con el paso del tiempo, fue consciente de las consecuencias negativas que esa determinaci\u00f3n tuvo en su derecho pensional, y solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de su traslado. Inici\u00f3 proceso laboral contra Porvenir S.A. con el fin de que se anulara el traslado. En primera instancia sus pretensiones fueron concedidas, pero en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En esa oportunidad, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n, STL-3186-2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral examin\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y determin\u00f3 que la misma incurri\u00f3 en una causal de \u201cdesconocimiento de precedente\u201d. Indic\u00f3 el fallo que, conforme a la actora es un hecho nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs extra\u00f1o que el Tribunal afirme que para esta Corporaci\u00f3n las subreglas sentadas sobre ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional se prediquen solo respecto de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, la Corte\u00a0no\u00a0ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni tampoco tendr\u00eda justificaci\u00f3n constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. \/\/ De hecho,\u00a0la regla jurisprudencial identificable en sentencias\u00a0CSJ SL 31989, 9 sep. 2008,\u00a0CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,\u00a0CSJ SL12136-2014,\u00a0CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y\u00a0CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado\u00a0informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insin\u00faa que solo aplique a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera que el Tribunal accionado restringi\u00f3 indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesion\u00f3 los derechos pensionales del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se deja sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues a juicio del juez de tutela, (Sala de Casaci\u00f3n Laboral), se hab\u00eda desconocido su precedente ordinario (proferido en sede de casaci\u00f3n) sobre la anulaci\u00f3n del traslado entre reg\u00edmenes pensionales. El ordinal tercero de la sentencia de tutela exhort\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el contenido del fallo que, conforme el criterio de la actora, constituye un hecho nuevo, un elemento novedoso que permite que el juez de tutela examine por segunda unos mismos hechos, la Sala Novena concluye que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se trata de un hecho nuevo. No es una sentencia que contenga una tesis jurisprudencial novedosa que cambie la lectura o comprensi\u00f3n de un punto de derecho. Por el contrario, es una providencia donde se reitera el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, consolidado desde el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es un fallo de unificaci\u00f3n, en el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cuente con competencias nomofil\u00e1cticas. Se trata de una providencia de primera instancia, en la que, en condici\u00f3n de juez de tutela, se protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de un actor, y se exhort\u00f3 al tribunal de instancia para que se respetara el precedente ordinario laboral consolidado desde el a\u00f1o 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como se indic\u00f3, la sentencia STL 3186-2020 no tiene los efectos erga omnes, y su alcance se limita al caso concreto de las partes del proceso de tutela. El exhorto del ordinal tercero no cambia el precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se evidencia, la sentencia STL3186 de 2020 es una sentencia con efectos inter partes. Igualmente, su ratio decidendi no contiene un pronunciamiento novedoso, por el contrario, la misma hace un recuento jurisprudencial de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y su ac\u00e1pite resolutivo tiene repercusiones, exclusivamente, para las partes. Ello, a pesar de que la misma se hace un exhorto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u201cpara que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la sentencia, se\u00f1alada por la actora, como constitutiva de un hecho nuevo, no ostenta tal calidad, y por el contrario, se trata de un fallo de tutela con efectos inter partes, el cual no tiene ninguna repercusi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se tiene que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en el que se\u00f1alaron que exist\u00eda la figura de la cosa juzgada constitucional, se ajusta a la realidad procesal, toda vez que en el presente asunto existe igualdad de partes, pretensiones y objeto. Acci\u00f3n de amparo que ya fue fallada por la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral en primera instancia, el 9 de agosto de 2018, y en segunda instancia, el 18 de octubre de la misma anualidad, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, fallos emitidos el 12 de agosto y el 13 de octubre de 2020, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de amparo formulada por la ciudadana Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la igualdad, al considerar que dicha autoridad judicial fall\u00f3 la demanda ordinaria laboral desconociendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se demuestra que la tutelante inici\u00f3 el proceso ordinario contra el fondo de pensiones Porvenir, con la finalidad de que se declarara nulo el traspaso realizado del Instituto de Seguros Sociales, a Porvenir S.A. Ello, porque el citado cambio no cumpli\u00f3 con el principio de informaci\u00f3n requerido para esos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso fue fallado en primera medida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e127, quien declar\u00f3 la ineficiencia del traspaso, y orden\u00f3 que la accionante fuera trasladada a Colpensiones. Esta decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e128. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la ciudadana Le\u00f3n Sarmiento present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el citado fallo, el cual fue despachado desfavorablemente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallos del 9 de agosto y 18 de octubre de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2020, la se\u00f1ora Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento inicia un nuevo proceso de amparo, al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral profiri\u00f3 la sentencia STL3186-2020, la cual, desde su criterio, constituye un hecho nuevo. En esta oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, en fallos del 12 de junio de 2020 y del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, afirmaron que en el caso objeto de estudio se presentaba la figura de la cosa juzgada constitucional, por existir identidad de partes, pretensiones y objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala constata que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a la que la accionante califica como un hecho nuevo, no ostenta tal entidad, y que por el contrario se est\u00e1 ante la presencia de la figura de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura tiene como objeto brindar seguridad jur\u00eddica y estabilidad, de tal suerte que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales no puedan ser debatidas dentro de otro proceso en el que haya identidad de partes, de pretensiones y de objeto. Por ello, la regla general es que los efectos de los fallos tengan efectos inter partes, y de manera excepcional una sentencia puede convertirse en un hecho nuevo, susceptible de ser analizado, nuevamente, por el juez constitucional29. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cualquier fallo que represente un cambio de jurisprudencia se convierte de manera autom\u00e1tica en hecho nuevo que de origen a que los procesos de tutela fallados con anterioridad puedan o deban ser revisados. En caso de que dicha figura se presente \u201cno podr\u00eda predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecer\u00eda por completo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generar\u00eda para la independencia y la autonom\u00eda de los jueces, quienes estar\u00edan sujetos a decisiones con efectos\u00a0inter partes\u00a0que por principio no tienen vocaci\u00f3n de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la sentencia STL3186-2020, se evidencia que la misma no tiene efectos erga omnes, que \u00e9sta resuelve una acci\u00f3n de amparo y sus efectos son inter partes, y no cumple con los presupuestos m\u00ednimos para ostentar el car\u00e1cter excepcional de hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3, en el presente caso, la accionante no actu\u00f3 de forma temeraria, toda vez que ella consider\u00f3 que el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia constitu\u00eda un hecho nuevo, situaci\u00f3n que, como se demostr\u00f3, no tuvo lugar, por tratarse de un proceso de tutela cuyos efectos solo son vinculantes para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, fallos emitidos el 12 de agosto y el 13 de octubre de 2020, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de amparo formulada por la ciudadana Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto negaron el amparo solicitado, y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo ya que en el presente caso se est\u00e1 ante la figura de la cosa juzgada constitucional por \u00a0existir identidad de partes, objeto y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n el 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de amparo iniciado por la ciudadana Aura Patricia Le\u00f3n Sarmiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su lugar\u00a0DECLARAR LA IMPROCEDENCIA\u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se trata de la providencia que resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Mauricio Perea Restrepo contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En la sentencia atacada se neg\u00f3 el traslado entre reg\u00edmenes pensionales. En la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se tutela el derecho al debido proceso del actor, se deja sin efecto la sentencia ordinaria y en el tercer ordinal resolutivo \u201cse exhorta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, Auto del 5 de agosto de 2020, archivo 60220-OFICIOS ADMITE-6 AGOSTO. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo \u201c(60220) RESPUESTA TUTELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA DE ACCIONADOS TUTELA 112766.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo \u201cESCRITO DE IMPUGNACI\u00d3N DE TUTELA 112766.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00f3nico, archivo \u201cAUTO SALA DE SELECCION 30 DE ABRIL DE 2021 NOTIFICADO 14 DE MAYO DE 2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente electr\u00f3nico, archivo \u201cESCRITO DE TUTELA 112766.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico, archivo \u201c2. PAQUETE COMPLETO TUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Por tal raz\u00f3n, una de las reglas que ha fijado esta Corporaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que\u00a0\u201cquien interponga la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos\u201d.\u00a0En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicar\u00e1n las consecuencias establecidas en el art\u00edculo 38 del mencionado Decreto\u00a0\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, sentencias:\u00a0T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-548 de 2017, citada por la sentencia T-272 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Para desarrollar el ac\u00e1pite se seguir\u00e1n los par\u00e1metros expresados en la\u00a0sentencia T-298 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-185 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Ver sentencia T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. Sentencias citadas en el fallo T-272 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T-185 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T- 019 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-1219 de 2001, citada por la sentencia T-272 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr sentencias T-298 del 2018 y T-272 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-975 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-183 de 2012, citada por la sentencia SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa casaci\u00f3n, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, funci\u00f3n que se ha denominado nomofil\u00e1ctica o de protecci\u00f3n de la ley. En cumplimiento de esta \u00faltima, el tribunal de casaci\u00f3n no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, s\u00f3lo est\u00e1 facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia del 9 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fallo del 29 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr Sentencia T-975 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-055 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-332\/21\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Al analizar la sentencia STL3186-2020, se evidencia que la misma no tiene efectos erga omnes, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}