{"id":28104,"date":"2024-07-02T21:48:45","date_gmt":"2024-07-02T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-334-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:45","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:45","slug":"t-334-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-21-2\/","title":{"rendered":"T-334-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que se\u00f1ala que el IBL no es un aspecto integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n del art. 36 de la ley 100\/93, lo cual deriv\u00f3 en un abuso del derecho en reliquidaci\u00f3n pensional\/INCREMENTO EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONAL-Configuraci\u00f3n de un palmario abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los 6 casos acumulados se presenta un abuso palmario del derecho, el cual se configura con la vinculaci\u00f3n precaria de los pensionados, en periodos menores a los 14 meses antes de la culminaci\u00f3n de sus servicios, lo que dio como resultado un incremento significativo en su mesada pensional, que se mantiene a pesar del paso del tiempo con su pago peri\u00f3dico y el cual afecta gravemente las finanzas del sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Para liquidarlo se debe tomar en cuenta el promedio devengado en los diez (10) \u00faltimos a\u00f1os, por cuanto IBL no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY-No se configuran derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Indebida interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados: T-7.953.228; T-7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C; Tribunal Administrativo de la Guajira; Juzgado 7 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bucaramanga; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D y Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar las providencias emitidas dentro de los expedientes que a continuaci\u00f3n se enlistan1: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 1 Casos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despachos Judiciales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que emitieron las decisiones de tutela que se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso administraci\u00f3n justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.953.228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 18 Administrativo del circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.969.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Santander\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 Administrativo del circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.958.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.964.405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Administrativo Oral del circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estos habr\u00edan sido presuntamente conculcados por los jueces de la referencia, en decisiones proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez, establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 5 de marzo de 2021, se solicit\u00f3 la copia digital de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos sometidos a revisi\u00f3n y, en la misma providencia, se suspendieron los t\u00e9rminos para decidir, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2021 la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n present\u00f3 informe respecto del cumplimiento de la providencia se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se hace una rese\u00f1a de cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n, en lo que tiene que ver con (i) la identificaci\u00f3n del proceso judicial cuya decisi\u00f3n \u00faltima se cuestiona; (ii) los cargos desempe\u00f1ados por las personas que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguro Social y\/o Colpensiones contra la negativa de la entidad para reliquidar sus pensiones de vejez; (iii) los hechos materiales del caso, as\u00ed la sentencia que se cuestiona y los defectos que en la demanda de tutela se alegan; (iv) la respuesta a la demanda de amparo, as\u00ed como el sentido de la intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u2013en adelante ANDJE\u2013 en algunos de los expedientes2 y (v) las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 2 Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente No. T-7.953.228 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso judicial de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001333101820090035000, instaurado por Bertha Stella Pineda Castro contra el Instituto de Seguro Social \u2013 ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos desempe\u00f1ados por la pensionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en comisi\u00f3n del Ministerio de Justicia, de 1987 a 1990 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escribiente Nominada, del 16-05-90 a 30-04-93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Judicial Grado I, del 01-05-93 al 02-07-07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustanciadora Nominada en descongesti\u00f3n, del 03-07-07 al 19-12-07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos, sentencia acusada y defectos alegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Instituto de Seguro Social \u2013 ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 054045 del 11 de noviembre de 2008 reconoci\u00f3\u0301 pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta el promedio devengado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, y determino\u0301 como monto pensional la suma de $1\u2019601.628. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La se\u00f1ora Pineda Castro instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, en la cual solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez con la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En primera instancia, el Juzgado Treinta Penal del Circuito del Bogot\u00e1 en sentencia del 25 de marzo de 2009 declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u0301 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal, en sentencia del 30 de abril de 2009, revoc\u00f3 la sentencia, ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos de la demandante y ordeno\u0301 reajustar la prestaci\u00f3n inicialmente reconocida teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que devengaba la se\u00f1ora Pineda Castro en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En cumplimiento del referido fallo, el ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 38789 del 27 de agosto de 2009, fijando el monto pensional en la suma mensual de $2\u2019691.468, a partir del 1 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Dado que el amparo fue transitorio, la se\u00f1ora Pineda Castro promovi\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia acusada3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1\u0301, en sentencia del 1 de diciembre de 2010, declaro\u0301 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n No. 054045 de 2008 del ISS, y ordeno\u0301 reliquidar la pensi\u00f3n vejez en el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, comprendido del 2 de diciembre de 2006 al 19 de diciembre de 2007, incluyendo todos los factores salariales devengados, sumas que deb\u00edan ser actualizadas con fundamento en los \u00edndices de inflaci\u00f3n certificados por el DANE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente no hay constancia de que se haya surtido el tr\u00e1mite jurisdiccional de consulta del fallo, seg\u00fan lo ordenado en el numeral cuarto y las partes tampoco lo mencionan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El citado fallo qued\u00f3 ejecutoriado el 24 de marzo de 2011. En cumplimiento del mismo el ISS expidi\u00f3\u0301 la Resoluci\u00f3n No. 038185 del 24 de octubre de 2011 y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en la suma mensual de $2\u2019696.327, con un retroactivo de $64\u2019790.172, deducidos los descuentos de salud y fondo de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 7 de febrero de 2012, la se\u00f1ora Pineda Castro solicito\u0301 a Colpensiones revisar la liquidaci\u00f3n efectuada en la Resoluci\u00f3n 38185 del 24 de octubre de 2011. As\u00ed, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 5919 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial del 1 de diciembre de 2010, se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a 20 de diciembre de 2007 en $3\u2019099.684 y se reconoci\u00f3\u0301 el pago del retroactivo por $61\u2019681.693 y el 1 de junio de 2016 orden\u00f3 el pago de intereses moratorios por valor total de $9\u2019111.843, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 161995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos alegados: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sustantivo: por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997) que aclar\u00f3 los alcances del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cual deriv\u00f3 en un abuso palmario del derecho, por incremento irrazonable de la mesada pensional y haber tenido como causa una vinculaci\u00f3n precaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del precedente constitucional: sobre el alcance de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n), entre ellas, las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-258 de 2013, T-078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019. As\u00ed mismo, cit\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del 28-09-18 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: de los art\u00edculos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad demandada e intervenci\u00f3n de la ANDJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La titular del Despacho demandado se opuso a las pretensiones de amparo al argumentar que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir la providencia judicial, pues lo pretendido por Colpensiones es modificar el sentido de una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y que se profiri\u00f3 como consecuencia de un proceso judicial en el que se garantiz\u00f3 a las partes los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la decisi\u00f3n se dio aplicaci\u00f3n a la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 en la que el Consejo de Estado determin\u00f3 que la Ley 33 de 1985 no se\u00f1alaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidaci\u00f3n pensional, y que al hacer una simple enunciaci\u00f3n de los mismos no imped\u00eda la inclusi\u00f3n de todos aquellos factores devengados por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia se profiri\u00f3\u0301 en el a\u00f1o 2010, transcurriendo a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela 9 a\u00f1os, y, por regla general, el plazo razonable para ejercerla contra providencias judiciales es de 6 meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tampoco se cumple el requisito de subsidiaridad al haber sido procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertir providencias judiciales que reconocen sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. El desorden administrativo del ISS no es una justificaci\u00f3n que releve el hecho de no haber agotado el recurso de apelaci\u00f3n y la subsiguiente inactividad judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE precis\u00f3 que la providencia objeto de reproche presenta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma err\u00f3nea y excesiva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En tal sentido, se desconoce el precedente fijado entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL corresponde al promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales las partidas expresamente se\u00f1aladas en el Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tambi\u00e9n se presenta una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que establece que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, argumenta que se evidencia abuso del derecho y un impacto financiero al sistema pensional ya que la \u00faltima vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pineda Castro fue precaria y, en consecuencia, se dio un incremento excesivo de su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela que se revisan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C (06-05-20). Neg\u00f3 por improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la actora, puesto que no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 1 de diciembre de 2010 que profiri\u00f3 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1\u0301. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, precis\u00f3 que la fecha a partir de la cual se cuenta el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n es el 28 de septiembre de 2012, fecha en la que inici\u00f3 la sucesi\u00f3n de los intereses procesales del ISS (Decreto 2011 de 2012, art. 1) y que culmin\u00f3 el 28 de septiembre de 2017, cuando se cumplieron 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adem\u00e1s, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues tuvo conocimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia acusada en los a\u00f1os 2012, 2014 y 2016, cuando emiti\u00f3 resoluciones en las que decidi\u00f3 la solicitud de revisi\u00f3n pensional elevada por la se\u00f1ora Pineda Castro. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que de ser \u201cpalmario\u201d el abuso, Colpensiones habr\u00eda activado de inmediato los mecanismos legales a su alcance para impugnar la prestaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan precis\u00f3, no hay ninguna raz\u00f3n probada dentro del proceso que justifique la inacci\u00f3n o la inactividad durante este tiempo, y que justifique ahora la tutela como v\u00eda de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se desconoci\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional frente a las actuaciones de Colpensiones, toda vez que dicha entidad \u201cse encontraba ante un sinn\u00famero de fallas estructurales de car\u00e1cter operativo y administrativo, que imped\u00edan resolver las peticiones dentro del t\u00e9rmino de ley y atender las acciones judiciales\u201d. Adujo que, si bien la Corte Constitucional dio por superada dicha situaci\u00f3n mediante la Sentencia T-774 de 2015, Colpensiones no hab\u00eda logrado su estabilizaci\u00f3n como entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, sostuvo que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que se demanda es permanente, continua y actual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mencion\u00f3 que, aunque la sentencia cuestionada se dict\u00f3 el 1 de diciembre de 2010, lo cierto es que para esa fecha Colpensiones no hab\u00eda iniciado operaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A (19-06-20). Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al tener en cuenta que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez ya que la tutela se present\u00f3 aproximadamente 9 a\u00f1os despu\u00e9s \u2013abril de 2020\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, mencion\u00f3 que no se puede justificar la inactividad de la parte actora por m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u2013la demanda de tutela se present\u00f3 en abril de 2020\u2013, pues aquel se levant\u00f3 el 18 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente No. T-7.977.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso judicial de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020130017900, instaurado por Mar\u00eda Elena Upegui Galvis contra Colpensiones y el ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos desempe\u00f1ados por la pensionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica, Secretaria Ejecutiva, del 24-10-86 al 08-10-90 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Bogot\u00e1, del 02-04-91 al 12-02-09 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Especializada XII-A, luego C\u00f3digo 335, Grado 07 y C\u00f3digo 222, Grado 07\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 07-04-08 fue comisionada como Personera Delegada, C\u00f3digo 040, Grado 03, de la Personar\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos humanos, Protecci\u00f3n de la Familia y el Menor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos, sentencia acusada y defectos alegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante Resoluci\u00f3n 019863 (25\/06\/10) el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto se resolvi\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n 00328 (17\/02\/11), que revoc\u00f3 la anterior y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por un monto de $3\u2019665.207. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por medio de la Resoluci\u00f3n 16833 (10\/05\/12) neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional que se solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n se promovi\u00f3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia acusada4: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En sentencia del 25 de septiembre de 2013 la autoridad demandada declar\u00f3 la nulidad parcial de las resoluciones 00328 y 16833 y orden\u00f3 a Colpensiones reliquidar la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan el promedio de los factores de salario devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios actualizados con el IPC a la fecha de la efectividad de la prestaci\u00f3n (14\/02\/11). Colpensiones deb\u00eda pagar las diferencias si resultaban a favor de la demandante, con los ajustes de ley, entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le deb\u00eda legalmente pagar, desde 14-02-11, hasta la ejecutoria del fallo, diferencia indexada con fundamento en los \u00edndices de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones en audiencia del 25\/09\/13 se declar\u00f3 extempor\u00e1neo el 29\/10\/13, por cuanto su sustentaci\u00f3n se hizo por fuera de t\u00e9rmino, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 247 del CPACA, ante lo cual Colpensiones argument\u00f3 que se encontraba en un estado de cosas inconstitucional que le impidi\u00f3 interponerlo de manera oportuna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por medio de la Resoluci\u00f3n 275381 del 04-08-14 Colpensiones dio cumplimiento al fallo y reliquid\u00f3 la mesada pensional a $9\u2019853.127, al 13 de febrero de 2011; $10\u2019220.649, en 2012; $10\u2019470.033, en 2013 y $10\u2019673.152, en 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sustantivo: Por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997, argumentos reiterados en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016) que aclar\u00f3 los alcances del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del precedente constitucional: sobre el alcance de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n), entre ellas las providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018 y T-109 de 2019, as\u00ed como lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado proferida en el expediente 52001233300020120014301 (alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: art\u00edculos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE precis\u00f3 que la providencia objeto de reproche presenta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma err\u00f3nea y excesiva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconoce el precedente fijado entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL corresponde al promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales, las partidas expresamente se\u00f1aladas en el Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se evidencia una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que establece que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, argument\u00f3 que se evidencia un abuso del derecho y un impacto financiero al sistema pensional ya que la \u00faltima vinculaci\u00f3n fue precaria y, en consecuencia, se dio un incremento excesivo de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela que se revisan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera (23\/01\/20). Declar\u00f3 improcedente la tutela al no acredtarse las exigencias de inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No es de recibo alegar la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) para salvar los dos requisitos referidos, como quiera que por medio de esta figura lo que la Corte Constitucional hizo fue regular los plazos para dar cumplimiento a los fallos de tutela, en ciertos casos, fijando como fecha l\u00edmite diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se apel\u00f3 la sentencia acusada y no se interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se dejaron pasar 5 a\u00f1os para presentar la acci\u00f3n de tutela, pues la sentencia del 25 de septiembre de 2013 qued\u00f3 ejecutoriada el 9 de octubre de 2013 y se le dio cumplimiento el 4 de agosto de 2014; a pesar de esto, la tutela se interpuso el 21 de noviembre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El requisito de inmediatez debe analizarse seg\u00fan lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, en el que la Corte Constitucional declar\u00f3 que Colpensiones se encontraba en un estado de cosas inconstitucional que, aunque se declar\u00f3 superado en la Sentencia T-774 de 2015, la entidad no hab\u00eda conseguido estabilizarse y persist\u00edan las fallas estructurales de car\u00e1cter operativo y administrativo, por lo que su situaci\u00f3n a\u00fan se encuentra en seguimiento de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el perjuicio al tesoro p\u00fablico es continuo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En torno al requisito de subsidiariedad, indic\u00f3 que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia ahora acusada porque para el momento de su expedici\u00f3n no ten\u00eda la capacidad estructural necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, cit\u00f3 el contenido de la Sentencia SU-427 de 2016 que estableci\u00f3 que ante el abuso palmario del derecho es permitida la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente. En este caso, si se tiene en cuenta el IBL de los \u00faltimos 10 a\u00f1os y los factores efectivamente cotizados la mesada pensional ser\u00eda de $5\u2019017.610, a diferencia de considerar el IBL del \u00faltimo a\u00f1o y los factores ordenados, caso en el esta se incrementa de manera exorbitante a la suma de $13\u2019416.463, es decir, se presenta un incremento de $8\u2019398.853. Entonces, desde la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia (25-09-13) con corte a noviembre de 2019, con los descuentos de salud, la suma a pagar es de $783\u2019546.525. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (09\/03\/20). Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente No. T-7.977.757 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de la Guajira\/ vinculado Laureano David Acosta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso judicial de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44001233300220130014600, instaurado por Laureano David Acosta Romero contra Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos desempe\u00f1ados por el pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de la Guajira, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de la Guajira, del 09-04-73 al 31-08-94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira, del 01-02-95 al 31-12-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros cargos, empresas privadas, del 01-06-98 al 31-08-01\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de la Guajira, como Secretario de Educaci\u00f3n, del 05-07-03 al 13-01-04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos, sentencia acusada y defectos alegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2229 del 6 de marzo de 2006, el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por un valor de $813.841, a partir del 17 de diciembre de 2004, liquidada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de remplazo del 75% respecto del promedio de ingreso base de cotizaci\u00f3n de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En contra de esa resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. La decisi\u00f3n fue confirmada en las resoluciones No. 2339 del 1 de febrero de 2008 y 0613 del 17 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n 1828 del 2 febrero de 2009, el ISS modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2299 del 6 de marzo de 2006, en el sentido de reliquidar la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Acosta Romero, en cuant\u00eda de $1\u2019024.185, a partir del 17 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL calculado con la inclusi\u00f3n de los factores salariales acreditados, establecidos en el Decreto 1158 de 1994, devengados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se solicit\u00f3 la nulidad de los mencionados actos administrativos y se pidi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, junto con el pago del retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 17 de diciembre de 2004 debidamente indexadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia acusada5: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En sentencia del 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira anul\u00f3 parcialmente los actos administrativos demandados y orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n y pagar las diferencias en las mesadas teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985 y en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 168740 del 10 de junio de 2016, por la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $2\u2019405.143, a partir del 26 de junio de 2009, arrojando un retroactivo pensional de $111\u2019744.616. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 15 de julio de 2016 el se\u00f1or Acosta Romero solicit\u00f3 la revocatoria de la anterior resoluci\u00f3n, para que en su lugar se expidiera otro acto administrativo donde se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, a lo cual accedi\u00f3 Colpensiones y fij\u00f3 la pensi\u00f3n en $2.684.711, efectiva a partir del 26 de junio de 2009, arrojando un retroactivo pensional de $34\u2019125.687. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El se\u00f1or Acosta Romero present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de Colpensiones y, en consecuencia, mediante auto del 22 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $45\u2019509.001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos alegados: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sustantivo: por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al desconocer su alcance en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional (sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997, C-258 de 2013 y T-109 de 2019) que aclar\u00f3 los alcances del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del precedente constitucional: sobre el alcance de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n), entre ellas las providencias: C-168 de 1995, C- 597 de 1997, C-258 de 2013, T-078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2019 y T-109 de 2019. As\u00ed mismo, hizo referencia a la sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de septiembre de 2018, del Consejo de Estado, proferida en el proceso radicado con el No. 52001233300020120014301. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: art\u00edculos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: no se hizo pronunciamiento respecto a la raz\u00f3n por la que se apartaba del precedente, por lo cual incumpli\u00f3 su deber legal de motivar el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE precis\u00f3 que la providencia objeto de reproche presenta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma err\u00f3nea y excesiva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconoce el precedente fijado, entre otras, en las sentencias: C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL corresponde al promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales las partidas expresamente se\u00f1aladas en el Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se evidencia una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que establece que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, argument\u00f3 se evidenciaba un abuso del derecho y un impacto financiero al sistema pensional, ya que la \u00faltima vinculaci\u00f3n fue precaria y, en consecuencia, se dio un incremento excesivo de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela que se revisan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera (15-11-19). Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se satisface el requisito de inmediatez, pues la sentencia que se cuestiona se notific\u00f3 el 11 de agosto de 2015 y la tutela se present\u00f3 el 1 de octubre de 2019, habiendo transcurrido 3 a\u00f1os y 7 meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco se interpusieron los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se evidencia un abuso palmario del derecho, pues no hay una vinculaci\u00f3n laboral precaria y no hay un incremento excesivo de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto del auto de mandamiento de pago del 22 de octubre de 2018, proferido por la misma autoridad, no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso ejecutivo se encuentra en curso y all\u00ed es donde se deben plantear las inconformidades correspondientes, por los medios ordinarios de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Precis\u00f3 que el requisito de inmediatez deb\u00eda analizarse teniendo en cuenta que por medio del Auto 110 de 2013 la Corte Constitucional declar\u00f3 que Colpensiones se encontraba en un estado de cosas inconstitucional que, aunque se declar\u00f3 superado en la Sentencia T-774 de 2015, indic\u00f3 que la entidad no hab\u00eda conseguido estabilizarse y persist\u00edan las fallas estructurales de car\u00e1cter operativo y administrativo, por lo que su situaci\u00f3n a\u00fan se encontraba en seguimiento de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que exist\u00eda un perjuicio permanente, continuo y actual al tesoro p\u00fablico, pues se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tracto sucesivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En torno al requisito de subsidiariedad indic\u00f3 que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia ahora acusada y tampoco el extraordinario de revisi\u00f3n, porque no ten\u00eda la capacidad estructural para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cit\u00f3 la Sentencia SU-427 de 2016 que estableci\u00f3 que ante el abuso palmario del derecho es permitida la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente y el ECI declarado permiti\u00f3 flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En este caso, si se tiene en cuenta el IBL de los \u00faltimos 10 a\u00f1os y los factores efectivamente cotizados la mesada pensional ser\u00eda de $1\u2019024.185, mientras que, si solo se tiene en cuenta el \u00faltimo a\u00f1o y los factores ordenados ser\u00eda de $2\u2019684.711, que actualizada a 2019 ser\u00eda de $3\u2019846.937. Finalmente, precis\u00f3 que no controvert\u00eda la decisi\u00f3n mediante la cual se libr\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A (05-03-20). Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se cumple con la exigencia de inmediatez, ya que la sentencia atacada fue notificada a la parte actora el 11 de agosto de 2015 y la tutela se present\u00f3 el 1 de octubre de 2019, transcurridos 4 a\u00f1os, 1 mes y 19 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el ECI que se alega impidi\u00f3 presentar los recursos del caso y la acci\u00f3n de tutela se levant\u00f3 el 18 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente No. T-7.969.288 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 Administrativo del circuito judicial de Bucaramanga, cuyos procesos fueron trasladados al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga \/ vinculado Gustavo Forero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso judicial de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20110028100, instaurado por Gustavo Forero Galeano en contra del ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos desempe\u00f1ados por el pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telecom, Analista II, del 16-04-75 al 31-03-95 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica, Asistente Grado V, del 02-02-00 al 13-11-00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes, del 01-02-04 al 20-02-04, y como Asesor III, del 31-03-04 al 07-02-05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos, sentencia acusada y defectos alegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante la Resoluci\u00f3n No. 10756 de 2009 el ISS, hoy Colpensiones, reconoci\u00f3\u0301 pensi\u00f3n de vejez por valor de $1\u2019525.674, la cual se hizo efectiva a partir del 16 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, el 3 de junio de 2011, el se\u00f1or Gustavo Forero Galeano solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, pero como le fue negada instauro\u0301 demanda contenciosa administrativa en la que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia acusada6: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Por medio de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, el despacho demandado ordeno\u0301 reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al se\u00f1or Forero Galeano, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3\u0301 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio e incluyendo la totalidad de los factores que constituyen salario, que se acrediten. Igualmente, ordeno\u0301 pagar la diferencia que resultara entre lo que se pag\u00f3 como consecuencia de la expedici\u00f3n de los actos anulados y lo que debi\u00f3\u0301 pagarse, sumas que dispuso se deb\u00edan indexar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contra la anterior decisi\u00f3n no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La sentencia fue aclarada y adicionada mediante providencia del 16 de enero de 2013, en donde se se\u00f1al\u00f3 que, para todos los efectos, el \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestados por el se\u00f1or Forero Gallego correspond\u00eda al periodo comprendido entre el 11 y el 13 de noviembre de 2000 y entre el 11 de febrero de 2004 y el 7 de febrero de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 32304 del 5 de febrero de 2014, Colpensiones dio cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial y reajust\u00f3 la pensi\u00f3n a $3\u2019931.823, a la cual se le dio alcance mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 246444 del 22 de agosto de 2016, para cuando el valor de la mesada alcanzaba el valor de $4.960.513, en el sentido de ordenar el pago de la indexaci\u00f3n por valor de $155\u2019928.287 e intereses de mora por $52\u2019246.275, para un total de valor a pagar de $208.174.562, es decir el cumplimiento al fallo judicial ocasion\u00f3 un pago total de $340.894.174. Se incluyo\u0301 para el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, acreditados en la certificaci\u00f3n allegada por la C\u00e1mara de Representantes, esto es, el periodo de febrero de 2004 a febrero de 2005, con la inclusi\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos alegados: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sustantivo: por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los t\u00e9rminos de su alcance definido por jurisprudencia constitucional (en las sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997), que aclar\u00f3 los alcances del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del precedente constitucional: sobre el alcance de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n), entre ellas, las sentencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631de 2017, SU-068 de 2018 y SU-114 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: art\u00edculos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de autoridad la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, a cargo del expediente en el que el juzgado demandado profiri\u00f3 la sentencia acusada, dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mencion\u00f3 que frente a la sentencia acusada no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y de ello han transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, indic\u00f3 que no se interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y que tampoco se cumple con la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE precis\u00f3 que la providencia objeto de reproche presenta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconoce el precedente fijado entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL corresponde al promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales, las partidas expresamente se\u00f1aladas en el Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se presenta una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que establece que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, se evidencia un abuso del derecho y un impacto financiero al sistema pensional, ya que la \u00faltima vinculaci\u00f3n fue precaria y, en consecuencia, se dio un incremento excesivo de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela que se revisan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Santander (07-05-20). Declar\u00f3 improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia acusada. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, la parte actora tuvo tambi\u00e9n la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, instancia que tampoco agoto\u0301. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es evidente que la consolidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hubiere sido obtenida a partir de un abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo acusado cobr\u00f3 ejecutoria hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os y el ECI que se alega como justificaci\u00f3n para que se flexibilicen estos requisitos se declar\u00f3 superado en el a\u00f1o 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El ECI impidi\u00f3 interponer los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, pese a que el mismo se levant\u00f3 en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prestaci\u00f3n reconocida es de tracto sucesivo, por lo que la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados permanece en el tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta (18-06-20). Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No pod\u00eda exig\u00edrsele a la actora el agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n por la declaratoria del ECI. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin embargo, respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n indic\u00f3 que, una vez aplicado el plazo diferencial, desde el 28 de septiembre de 2012, e incluso desde que el ECI se levant\u00f3 en diciembre de 2015, han transcurrido varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no se evidencia un abuso palmario del derecho, pues la vinculaci\u00f3n no fue precaria y tampoco se advierte un incremento excesivo en la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente No. T-7.958.044 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D \/ vinculada Amelia Rosso Camacho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso judicial de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020130700300, instaurado por Amelia Rosso Camacho contra el ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos desempe\u00f1ados por la pensionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial, del 01-02-72 al 10-07-77 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, del 16-11-79 al 23-08-85 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso, del 03-06-86 al 12-04-89 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 SA ESP, del 13-03-89 al 31-12-93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Bogot\u00e1, desde el 01-03-94, en el cargo de Profesional Especializado XII-C y el 26-02-99 fue incorporada a la nueva nomenclatura de cargos como Profesional Especializado C\u00f3digo 335, Grado 07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27-04-05 fue nombrada en encargo como Personera Local, C\u00f3digo 043, Grado 01, de la Personer\u00eda Local de Tunjuelito hasta el 25-05-05 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31-05-05 le fue aceptada la renuncia presentada al cargo de Profesional Especializado, C\u00f3digo 335, Grado 07, a partir de dicha fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31-05-05 fue nombrada como Personera Local, C\u00f3digo 043, Grado 01, de la Personer\u00eda Local de Tunjuelito, hasta el 30-06-06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos, sentencia acusada y defectos alegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante la Resoluci\u00f3n 042408 de 19 de diciembre de 2005, el ISS reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Amelia Rosso de Camacho, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuant\u00eda de $2\u2019513.650. Dado que en el a\u00f1o 2005 fue nombrada por encargo como Personera Local, C\u00f3digo 043, Grado 01, se present\u00f3 un aumento salarial y de la base de cotizaci\u00f3n reportada en su historia laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por medio del Decreto 165 de 25 de mayo de 2006, expedido por el Personero de Bogot\u00e1, se acept\u00f3 la renuncia de la afiliada a partir del 1 de julio de 2006, por lo que el ISS orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina mediante la Resoluci\u00f3n 32175 de 15 de agosto de 2006, reliquidando la prestaci\u00f3n en cuant\u00eda de $2\u2019888.536, con base en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Luego de solicitar en varias oportunidades ante el ISS la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en un monto del 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, en aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 y haber obtenido respuesta negativa por parte de esa entidad en dos ocasiones (resoluciones 14890 y 28819 de 27 de abril y 27 de agosto de 2012, respectivamente), el 4 de abril de 2013 solicit\u00f3 a Colpensiones la misma reliquidaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue rechazada mediante la resoluci\u00f3n GNR 317113 del 23 de noviembre de 2013, en la que se explic\u00f3 que, por ser parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se deb\u00eda aplicar en su integridad el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar la pensi\u00f3n con el promedio salarial de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Amelia Rosso interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 14890 y 28819 de 27 de abril y 27 de agosto de 2012, respectivamente, proferidas por el ISS y que, como consecuencia de esa declaraci\u00f3n, se ordenara la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia acusada7: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primera instancia, el conocimiento le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, el cual, en sentencia de 26 de agosto de 2014, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n solicitada y ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, entre los cuales incluy\u00f3 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica, prima de antig\u00fcedad, 1\/12 de bonificaci\u00f3n de servicios, 1\/12 de prima de navidad y 1\/12 de prima de vacaciones. Dicha decisi\u00f3n no fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cumplimiento del fallo, mediante la Resoluci\u00f3n GNR 409563 de 16 de diciembre de 2015, Colpensiones reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Amelia Rosso de Camacho en cuant\u00eda de $6\u2019969.478; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la actualidad, cursa el proceso ejecutivo radicado con el 2018-02156-00, promovido por la se\u00f1ora Rosso de Camacho contra Colpensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos alegados: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sustantivo: por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional (sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997) que aclar\u00f3 los alcances del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del precedente judicial: sobre el alcance de los incisos 2\u00b0 y\u00b0 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n), entre ellas, las sentencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: art\u00edculos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Dio cumplimiento a la tesis unificada del Consejo de Estado respecto del IBL, la cual estaba vigente para el 26 de agosto de 2014, cuando se profiri\u00f3 la providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE precis\u00f3 que la providencia objeto de reproche presenta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma err\u00f3nea y excesiva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconoce el precedente fijado entre otras, en las sentencias: C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL corresponde al promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales, las partidas expresamente se\u00f1aladas en el Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se presenta una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que establece que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, argument\u00f3 que se evidenciaba un abuso del derecho y un impacto financiero al sistema pensional, ya que la \u00faltima vinculaci\u00f3n fue precaria y, en consecuencia, se dio un incremento excesivo de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela que se revisan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta (19-02-20). Declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se acredit\u00f3 la exigencia de inmediatez, ya que la tutela fue promovida el 27 de noviembre de 2019, por lo que transcurrieron 5 a\u00f1os, 3 meses y 1 d\u00eda entre el momento de la notificaci\u00f3n y el de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela. El ECI no es una excusa suficiente para justificar la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela, si se tiene en cuenta que han transcurrido 3 a\u00f1os, 11 meses y 19 d\u00edas desde que dicho estado se super\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se interpusieron los recursos disponibles de apelaci\u00f3n y extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La providencia acusada no desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-619 de 2019, porque no constituye un precedente obligatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inmediatez, se indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n es actual, al tratarse de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo. Para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia el ISS, ahora Colpensiones, se encontraba en un ECI declarado por la Corte Constitucional mediante el Auto 110 de 2013, el cual se levant\u00f3 en la Sentencia T-774 de 2015, pero la entidad a\u00fan se encontraba bajo seguimiento. Frente a la subsidiariedad, precis\u00f3 que el ECI exim\u00eda a Colpensiones frente a tal exigencia. Finalmente, indic\u00f3 que el precedente de la Sentencia T-619 de 2019 constituye una precedente vinculante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A (19-06-20) Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con la inmediatez y la subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que, si bien Colpensiones cataloga la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos como un perjuicio de tracto sucesivo, ello deviene \u00fanicamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, la cual es el pago de una mesada pensional de vejez de car\u00e1cter vitalicio, sin que ello implique per se que sea un perjuicio que se ha venido extendiendo en el tiempo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al requisito de la subsidiariedad, encontr\u00f3 que la entidad accionante no apel\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tampoco, luego de superado el estado de cosas inconstitucional, interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, indic\u00f3 que la Sentencia T-619 de 2019 no es un precedente aplicable, pues los supuestos f\u00e1cticos no son similares. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente No. T-7.964.405 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9 \/ vinculado H\u00e9ctor Villarraga Sarmiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso judicial de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001333100420110000800, instaurado por H\u00e9ctor Villarraga Sarmiento contra el ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos desempe\u00f1ados por el pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Tolima, Vicerrector Acad\u00e9mico, del 27-07-81 a enero de 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rector encargado, entre febrero y octubre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante la Resoluci\u00f3n No. 5590 del 23 de junio de 2008, el ISS reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or H\u00e9ctor Villarraga Sarmiento, en cuant\u00eda de $4\u2019456.853, con base en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pero el pago de la prestaci\u00f3n qued\u00f3 supeditado a la acreditaci\u00f3n del retiro definitivo del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contra dicha resoluci\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para realizar la liquidaci\u00f3n. Mediante la Resoluci\u00f3n No.002446 se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n y se negaron las peticiones. En atenci\u00f3n a esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Villarraga Sarmiento instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones referidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia acusada8: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante sentencia de 31 de enero de 2012, se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 05590 del 23 de junio de 2008, mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del demandante, sin la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales, y de la Resoluci\u00f3n 02446 del 17 de diciembre de 2008, que la confirm\u00f3 en todas sus partes. Orden\u00f3 al ISS reliquidar y pagar a partir del retiro del servicio el 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios a la adquisici\u00f3n del estatus pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En audiencia del 6 de junio de 2012 se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR5175 del 9 de enero de 2014, en cumplimiento de la orden judicial, Colpensiones reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y aplic\u00f3 una tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, equivalente a $7\u2019872.642, efectiva a partir del 1 de enero de 2014, por no haber existido en ese momento certeza del inicio del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Posteriormente, en vista del escrito presentado el 22 de enero de 2014 por parte del sen\u0303or Villarraga, en el que manifest\u00f3\u0301 que en ning\u00fan momento hab\u00eda instaurado proceso ejecutivo contra Colpensiones, se profiri\u00f3\u0301 la Resoluci\u00f3n GNR 181582 del 21 de mayo de 2014, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de noviembre de 2012, en cuant\u00eda de $12\u2019181.300, pensi\u00f3n que al retiro de n\u00f3mina equival\u00eda a $15\u2019990.173. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Villarraga Sarmiento, ocurrido el 21 de diciembre de 2018, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. SUB-43500 del 21 de febrero 2019, en la que se reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de Luz In\u00e9s Parra Pati\u00f1o, en un porcentaje del 50% a partir del 21 de diciembre de 2018; el 50% restante fue dejado en suspenso para otros posibles beneficiarios con derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, mediante la Resoluci\u00f3n SUB 149538 de 11 de junio de 2019, una vez acreditada la no existencia de beneficiarios con derecho, se procedi\u00f3\u0301 a acrecentar la sustituci\u00f3n pensional en un 100% a favor de la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Parra Pati\u00f1o en una cuant\u00eda de $15\u2019990.173, efectiva a partir del 21 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos alegados: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sustantivo: por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional (sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997), que aclar\u00f3 los alcances del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del precedente judicial: sobre el alcance de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n), entre ellas, las sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: art\u00edculos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada explic\u00f3 que la controversia giraba en torno a una sentencia proferida hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, que fue debidamente argumentada con el precedente fijado por el Consejo de Estado para la \u00e9poca, el cual se ce\u00f1\u00eda plenamente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica planteada en el proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE precis\u00f3 que la providencia objeto de reproche presenta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma err\u00f3nea y excesiva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconoce el precedente fijado entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL debe corresponder al promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales las partidas expresamente se\u00f1aladas en el Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1ala que se presenta una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que establece que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, argument\u00f3 que se evidencia abuso del derecho y un impacto financiero al sistema pensional, ya que la \u00faltima vinculaci\u00f3n fue precaria y, en consecuencia, se dio un incremento excesivo de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela que se revisan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima (29-05-20) Declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Consider\u00f3 que Colpensiones no acudi\u00f3 a la audiencia realizada por el Juzgado el 6 de junio de 2012, a pesar de haber apelado la sentencia de primer grado de forma oportuna, por lo cual fue declarado desierto el recurso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los a\u00f1os 2011 y 2012 el ISS se encontraba en el proceso de liquidaci\u00f3n y empalme con Colpensiones. La decisi\u00f3n gener\u00f3 un perjuicio econ\u00f3mico al erario que permanece en el tiempo y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es eficaz, por lo cual no existe otro medio de defensa que permita cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera (26-06-20). Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Al no acreditarse la exigencia de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No encontr\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez, pues la tutela se present\u00f3 el 18 de mayo de 2020 y la sentencia acusada data del 31 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, y el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en los casos que establezca la ley, de los particulares10, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal mecanismo de protecci\u00f3n procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad p\u00fablica que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades p\u00fablicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos constitucionales y los art\u00edculos 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos11, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i) respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no sean eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales \u2013a las que la Constituci\u00f3n ha asignado la funci\u00f3n de administrar justicia12\u2013, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional13 puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, que podr\u00edan sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De los requisitos generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha precisado la Corte que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales16:\u00a0(i) relevancia constitucional17, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, \u00a0en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable18; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar20 que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso21 del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos22 que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla23. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido24. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n26; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante27 es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida29 en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n31: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado32 que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando, desconociendo que, de acuerdo con su art\u00edculo 4\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica\u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d33, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que la desconoce34, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto35, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n36. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela37. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las autoridades judiciales accionadas, al presuntamente evidenciar los siguientes defectos en las decisiones judiciales que ataca, cuyos fundamentos fueron descritos en detalle en el cuadro No. 2 del ac\u00e1pite de \u201cI. Antecedentes\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 3 Defectos alegados en las sentencias acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defectos alegados en las sentencias acusadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.953.228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.958.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.964.405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.969.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo, desconocimiento el precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.757 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo, desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta se acredita si se tiene en cuenta que la ejerce Colpensiones39, que considera que las autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, al haber proferido fallos40 en los cuales se configuran defectos sustantivos, se desconoce el precedente constitucional, se viola de forma directa la Constituci\u00f3n y en uno de ellos la decisi\u00f3n no se encuentra motivada41. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es una de las garant\u00edas institucionales respecto de las cuales las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden pretender su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple en la medida en que el Juzgado 18 Administrativo del circuito judicial de Bogot\u00e1; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecciones C y D; el Tribunal Administrativo de la Guajira; el Juzgado 7 Administrativo de descongesti\u00f3n del circuito judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4 Administrativo Oral del circuito judicial de Ibagu\u00e9 son las \u00a0autoridades a las cuales se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al haber emitido los fallos cuestionados en los procesos contencioso administrativos en que fue parte la entidad demandante43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del demandante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos concretos, la acreditaci\u00f3n del requisito supone valorar el t\u00e9rmino transcurrido entre la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, a partir de la jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadro No. 4 Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.953.228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.958.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.964.405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 2012\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.969.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2012, aclarada y adicionada el 16 de enero de 2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. de julio de 2015\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas45 que implican una afectaci\u00f3n prima facie continua y directa al patrimonio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, a pesar del paso del tiempo, es posible el estudio de fondo de la demanda46. Para tales efectos, ha considerado relevante que se trate de casos en los que se alega fraude a la ley en detrimento del erario y, en particular, del SGSSP. Son especialmente relevantes de esto \u00faltimo las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, en las que, si bien, el objeto de unificaci\u00f3n se relacion\u00f3 con la exigencia de \u201csubsidiariedad\u201d \u2013ante supuestos de abuso del derecho en materia pensional\u2013, sus razonamientos tambi\u00e9n pueden extenderse al del requisito que estudia la Sala en este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos que se estudian, pese a que entre las providencias atacadas y la presentaci\u00f3n de las demandas de tutela transcurrieron varios a\u00f1os, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Los reconocimientos pensionales debatidos surgen de actuaciones consolidadas bajo un presunto abuso del derecho \u2013seg\u00fan se desprende de los elementos f\u00e1cticos y normativos de que trata el cuadro No. 2 supra\u2013, que justifica el estudio de fondo del caso, a pesar de la exigencia de inmediatez, en aras de garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, fin constitucional imperioso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 constitucional. Adem\u00e1s, la presunta afectaci\u00f3n de los derechos de Colpensiones se mantiene a pesar del paso del tiempo, si se tiene en cuenta que le corresponde efectuar el pago de las mesadas pensionales de manera peri\u00f3dica, seg\u00fan lo ordenado en las providencias judiciales atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sin perjuicio de las razones que se precisan en el apartado siguiente, cabe se\u00f1alar que la sucesi\u00f3n de los intereses procesales del ISS por parte de Colpensiones tuvo lugar a partir del 28 de septiembre de 201247, y que entre los a\u00f1os 2013 y 2015 esta \u00faltima estuvo en un estado de cosas inconstitucional, declarado por esta Corporaci\u00f3n48, al encontrar un sinn\u00famero de fallas estructurales de car\u00e1cter operativo y administrativo, que le imped\u00edan resolver las peticiones dentro del t\u00e9rmino de ley y atender las acciones judiciales correspondientes, proceso que a\u00fan es objeto de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el arti\u0301culo 86 de la Constitucio\u0301n, la tutela procede en dos supuestos49: (i) cuando el accionante no dispone de un medio de defensa judicial ido\u0301neo50 y efectivo51, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de proteccio\u0301n definitivo; y (ii) cuando, a pesar de la existencia de un medio de defensa judicial ido\u0301neo y efectivo, la tutela se utiliza para \u201cevitar un perjuicio irremedible\u201d, caso en el cual procede como mecanismo transitorio52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso puesto bajo la consideraci\u00f3n de la Sala, se advierte la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se cuestiona son reconocimientos pensionales presuntamente obtenidos con abuso del derecho, como se precis\u00f3 en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. No obstante, teniendo en cuenta que con el transcurso del tiempo se incrementa el detrimento patrimonial a las finanzas p\u00fablicas, y que, aunque por negligencia de la demandante, los recursos de apelaci\u00f3n y de revisi\u00f3n, medios de defensa que pudieron haber sido \u00fatiles en tal prop\u00f3sito, perdieron su idoneidad y eficacia, pues la oportunidad para interponerlos expir\u00f3, la tutela debe proceder con el objeto de brindar una protecci\u00f3n inmediata y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que, con dichos reconocimientos pensionales, se afecta el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u2013SGSSP\u2013, que es solidario; se impone un tratamiento inequitativo que genera ventajas irrazonables para las personas beneficiadas, con relaci\u00f3n a otros pensionados; y se causa un da\u00f1o a la sostenibilidad financiera del sistema, al imponerle el pago de sumas elevadas que no corresponden con lo que el trabajador labor\u00f3 y cotiz\u00f3 durante toda su vida laboral, de modo que lo desfinancia53. Ante este escenario, la habilitaci\u00f3n de la competencia del juez constitucional es necesaria, por los relevantes intereses en juego y porque el da\u00f1o, con el paso del tiempo, no mengua, sino que se acrecienta por el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, para determinar el abuso del derecho, la Corte ha se\u00f1alado que se presenta, entre otros supuestos, cuando: (i) se evidencia un incremento pensional significativo en los \u00faltimos a\u00f1os de servicios, que escapa del sendero ordinario de la carrera pensional del beneficiario y que conduce a que su pensi\u00f3n no guarde ninguna relaci\u00f3n o correspondencia con los aportes que acumul\u00f3 en su vida laboral54, y\/o (ii) que el aumento sea consecuencia de una vinculaci\u00f3n precaria en un cargo con ingresos salariales superiores como, por ejemplo, las suplencias en el caso de los congresistas, el encargo como magistrados y la asignaci\u00f3n en cargos provisionales55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, los anteriores supuestos no restringen la facultad de las Salas de Revisi\u00f3n para, en virtud de su autonom\u00eda interpretativa y en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas circunstancias de cada caso, puedan se\u00f1alar un criterio en torno a la acreditaci\u00f3n del abuso del derecho56, de cara a la relevante afectaci\u00f3n que se causa a los intereses p\u00fablicos, al sistema pensional, a la igualdad y a la equidad entre los beneficiarios del SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subreglas jurisprudenciales para acreditar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en caso de pensiones otorgadas con un presunto abuso del derecho o fraude a la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en casos en los que se alega un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, a partir de la Sentencia SU-427 de 2016. Estas reglas fueron objeto de precisi\u00f3n en la Sentencia SU-631 de 2017, en la que se supedit\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que la UGPP cuente con la posibilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que regulan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se trate de un supuesto de abuso palmario del derecho, cuya configuraci\u00f3n sujet\u00f3 a dos condiciones: (i) que se trate de una \u201cvinculaci\u00f3n precaria\u201d y (ii) que se trate de un \u201cincremento excesivo en la mesada pensional\u201d. En caso de que no se acrediten estos presupuestos, no podr\u00eda considerarse que se trata de un caso de perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n constitucional transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer requisito, de conformidad con la sentencia de unificaci\u00f3n en cita, \u201c31.2. La vinculaci\u00f3n precaria ha sido entendida como la relaci\u00f3n entre un empleado o funcionario p\u00fablico y el Estado, que tiene una duraci\u00f3n reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del v\u00ednculo laboral es por lo tanto su fugacidad\u201d. Esta fugacidad, seg\u00fan indic\u00f3 la Sala Plena, deb\u00eda serlo \u201cen un cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n\u201d, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un \u201cencargo\u201d o se desempe\u00f1ara un empleo en \u201cprovisionalidad\u201d57. Por el contrario, tal situaci\u00f3n no se presentar\u00eda, \u201cen relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o en cargos de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n con origen en un concurso de m\u00e9ritos\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo requisito, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena, \u201c31.8. El abuso del derecho surgir\u00e1 de modo palmario cuando adem\u00e1s de una vinculaci\u00f3n precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con \u00e9l una ventaja ileg\u00edtima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto\u201d. Por tanto, seg\u00fan se consider\u00f3 en el citado procedente de unificaci\u00f3n, deb\u00eda haberse \u201cgenerado un incremento protuberante de la mesada pensional\u201d, pues, solo as\u00ed, \u201cla aplicaci\u00f3n del IBL de un r\u00e9gimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad en los casos objeto de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues si bien no se apelaron las sentencias acusadas, ni se interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, oportunidad que ya expir\u00f3, como se evidencia en el cuadro No. 559, lo cierto es que, a primera vista, la entidad est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que en los casos objeto de estudio se alega la consolidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas obtenidas a partir de un abuso palmario del derecho. Esto debido a que la \u00faltima vinculaci\u00f3n de los pensionados fue precaria, por su brevedad, ya que a menos de un a\u00f1o de su retiro, en cinco de ellos60, y a catorce meses en el otro61, se desempe\u00f1aron en cargos de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, en descongesti\u00f3n, comisi\u00f3n, encargo y libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuyo salario incidi\u00f3 significativamente en el incremento desproporcionado de su actual mesada, con relaci\u00f3n a lo que devengaron en el transcurso de su vida laboral, afectando el inter\u00e9s general y las finanzas p\u00fablicas, como se puede observar en el cuadro No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 5 Subsidiariedad &#8211; Recursos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha sentencia acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos interpuestos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de diciembre de 2010\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue apelada. No se interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la oportunidad para hacerlo expir\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.958.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue apelada. No se interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la oportunidad para hacerlo expir\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.964.405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue apelada, pero el recurso se declar\u00f3 desierto en audiencia llevada a cabo el 6 de junio de 2012. No se interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la oportunidad para hacerlo expir\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.969.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarada y adicionada el 16 de enero de 2013, no fue apelada. No se interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la oportunidad para hacerlo expir\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue apelada. No se interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la oportunidad para hacerlo expir\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue apelada. No se interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la oportunidad para hacerlo expir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 6 Subsidiariedad \u2013 Presunto abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n antes de la vinculaci\u00f3n final \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualizada a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualizada a 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada \u00faltimo a\u00f1o con el 75% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualizada a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualizada a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impacto reserva actuarial adicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.953.228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2\u2019016.837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6\u2019827.731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2\u2019710.848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 526\u2019613.717 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.958.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6\u2019001.886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 14\u2019939.311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 10\u2019753.651 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 4\u2019921.046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.138\u2019431.051 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.964.405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 10\u2019721.958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 15\u2019432.399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 16\u2019597.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 7\u2019575.585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.143\u2019363.555 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.969.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 3\u2019076.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 7\u2019073.586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 5\u2019848.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2\u2019269.220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$789\u2019066.754 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 5\u2019404.846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 17\u2019956.847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 13\u2019416.463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 5\u2019017.610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.664\u2019344.220 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 877.803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 5\u2019907.620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3\u2019846.937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1\u2019545.813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$512\u2019229.757 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los seis asuntos sometidos a revisi\u00f3n se acredita el cumplimiento de esta exigencia62. Por una parte, los casos involucran la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, por la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y la emisi\u00f3n de una de las decisiones sin motivaci\u00f3n. De otra parte, la entidad demandante asegur\u00f3 que las decisiones que se atacan se expidieron en un flagrante abuso del derecho63, argumento que ha sido relevante en la jurisprudencia de la Sala Plena para evidenciar la relevancia constitucional de los casos, tal como se indica, por ejemplo, en las sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma que, de acuerdo con los criterios fijados en la Sentencia SU-573 de 201964, el estudio de los casos de la referencia tiene relevancia constitucional, porque (i) la controversia gira en torno a la aplicacio\u0301n del arti\u0301culo 36 de la Ley 100 de 1993 y los efectos que esta tiene para el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, consecuente con esto, (ii) existe evidencia de una afectacio\u0301n prima facie desproporcionada de los derechos fundamentales de la accionante y del referido principio, como resultado de un \u201cabuso palmario\u201d del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0Tipo de sentencia contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las demandas de tutela que se estudian no se dirigen contra sentencias proferidas en procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico sustancial y planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la procedencia de las demandas de tutela, le corresponda a la Sala determinar si las sentencias que se cuestionan adolecen de los siguientes defectos: (i) sustantivo, por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional ha definido los alcances del r\u00e9gimen de transici\u00f3n65; (ii) desconocimiento del precedente constitucional de que tratan, en especial, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018; (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente, de sus art\u00edculos 29 (debido proceso), 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (seguridad social y sostenibilidad financiera) y 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia); y (iii) \u00fanicamente en el expediente T-7.977.757, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, por cuanto la autoridad demandada no expuso en la sentencia las razones por la cuales se apart\u00f3 del precedente constitucional en cuanto al alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala valorar\u00e1 de manera conjunta la totalidad de los defectos alegados, ya que todos ellos suponen un cuestionamiento acerca de la forma en que las autoridades judiciales demandadas aplicaron el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuanto al ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez, de que trata el art\u00edculo 36, inciso 3\u00ba, de la Ley 100 de 1993. En efecto, en los 6 casos acumulados, las distintas autoridades judiciales, al decidir las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en contra de Colpensiones o del ISS ordenaron la reliquidaci\u00f3n de pensiones de vejez, de acuerdo con el 75% del promedio de los factores salariales, en algunos casos de todo lo devengado, del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subreglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199366, las sentencias T-078 de 201467 y SU-230 de 201568 precisaron que \u00fanicamente cobijaba los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, pero no as\u00ed el IBL, el cual deb\u00eda ser promediado, para todos los efectos, con la base del r\u00e9gimen general, esto es, el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al contenido y alcance del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y su reforma, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, que procur\u00f3 establecer un sistema \u00fanico universal en materia pensional, en la Sentencia C-258 de 201369, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 que no era posible establecer condiciones pensionales diferentes o preferentes a las establecidas en el SGSSP. De un lado, seg\u00fan indic\u00f3 la Corte, aunque la enmienda constitucional respet\u00f3 la existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en asuntos pensionales, fij\u00f3 unos l\u00edmites temporales y materiales70; estos, de otro lado, han sido delimitados en decisiones de tutela posteriores, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En la Sentencia C-258 de 2013, la Corte determin\u00f3 que no pod\u00eda extenderse el r\u00e9gimen pensional fijado en la Ley 4 de 1992 a quienes, con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraran afiliados al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En la citada sentencia, para determinar el IBL de los beneficiarios de reg\u00edmenes especiales se ha precisado que se deben aplicar las previsiones descritas en el art\u00edculo 2171 y en el art\u00edculo 36, inciso 3\u00b0, de la Ley 100 de 199372. Lo anterior, toda vez que esa interpretaci\u00f3n es la que mejor se ajusta a los principios descritos en el art\u00edculo 48 Superior, a la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho \u2013que impone un mandato de distribuci\u00f3n equitativa\u2013 y a la voluntad del legislador, el cual, al regular el SGSSP, hizo \u00e9nfasis en la necesidad de restringir las reglas del IBL para evitar la evasi\u00f3n con situaciones como el denominado \u201ccarrusel\u201d de las pensiones. Fue por esta raz\u00f3n que la Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d, contenida en el art\u00edculo 17, inciso 1\u00b0, de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Adem\u00e1s, en la sentencia en cita, la Corte Constitucional precis\u00f3 que no era posible que para liquidar tales pensiones se tuvieran en cuenta todos los rubros, porque solo constitu\u00edan factores de liquidaci\u00f3n aquellos que fueran salariales y prestaciones que tuvieran la caracter\u00edstica de ser remunerativas del servicio, sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado aportes. Por tal raz\u00f3n, en la sentencia de constitucionalidad en cita se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, contenida tanto en el inciso 1\u00b0 como en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) La Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 inexequible el privilegio dado a dichas pensiones \u2013el regulado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992\u2013, seg\u00fan el cual su incremento anual se fijaba de conformidad con el salario m\u00ednimo73, pues tal tratamiento preferencial se aplicaba \u00fanicamente a favor de las personas con los ingresos m\u00e1s altos. Por tanto, estas deb\u00edan estar sometidas a las normas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) En dicha sentencia se aclar\u00f3, igualmente, que no pod\u00eda hablarse de derechos adquiridos ni considerar como \u201cjusto\u201d el t\u00edtulo que exige el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n cuando se ha actuado de mala fe o se ha infringido el orden jur\u00eddico, pues, en tales casos, no se est\u00e1 frente a derechos \u201cadquiridos con arreglo a la ley\u201d. La Corte enfatiz\u00f3 que, en materia pensional, las conductas de abuso del derecho y fraude a la ley hacen alusi\u00f3n a la obtenci\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales ventajosos mediante interpretaciones contrarias a las finalidades y principios del SGSSP y que conducen a la defraudaci\u00f3n del erario74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Posteriormente, por medio de la Sentencia SU-230 de 201575, se extendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n fijada en sede de control abstracto a las mesadas de servidores p\u00fablicos pensionados con sujeci\u00f3n a la Ley 33 de 1985, por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con independencia de que pertenecieran o no a un r\u00e9gimen especial, pues los \u00fanicos conceptos aplicables para el reconocimiento de las pensiones regidas por las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran: \u201c(i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas para el\u00a0 efecto; y (iii) el monto de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) \u00a0En torno al mecanismo al que, por excelencia, deb\u00eda recurrir la entidad p\u00fablica correspondiente para atacar las providencias en las que presuntamente se hubiese incurrido en un abuso del derecho, en la Sentencia SU-427 de 201676 se se\u00f1al\u00f3 que era el recurso de revisi\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200377, salvo en aquellos casos en los que, de manera palmaria, se evidenciara la ocurrencia de dicha irregularidad. En este caso, se hizo \u00e9nfasis en que, en caso de configurarse un abuso del derecho, el juez constitucional estar\u00eda habilitado para desplazar las competencias del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse al r\u00e9gimen prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546 de 197178), pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero con exclusi\u00f3n del IBL, ya que respecto de este se deben utilizarse los par\u00e1metros del sistema general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ix) Con relaci\u00f3n al \u201cabuso del derecho\u201d, en la Sentencia SU-395 de 201779, la Corte precis\u00f3 que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, con la utilizaci\u00f3n de dicho concepto o de la expresi\u00f3n \u201cfraude a la ley\u201d, no se busca establecer la existencia de conductas il\u00edcitas sino que son situaciones que surgen del \u201cempleo de una interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y como resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia en cita se reiter\u00f3 que el abuso del derecho se evidencia cuando, bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transici\u00f3n y del IBL, se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual\u00a0\u201csuele presentarse en situaciones en las que servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transici\u00f3n, obtienen, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva\u201d. Y, de otra parte, que los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus \u00faltimos a\u00f1os de servicio derivan en una pensi\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n alguna con los aportes que acumul\u00f3 en su vida laboral, imponi\u00e9ndole al Estado la obligaci\u00f3n de proveer un subsidio muy alto para pagar la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (x) Quienes pertenecen al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen una suerte de derecho adquirido sino una expectativa, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia SU-023 de 201880. En esta decisi\u00f3n se hizo referencia a la aparente uniformidad de criterios en torno al alcance e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sostenida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, y descart\u00f3 las razones por las cuales el Consejo de Estado asum\u00eda una posici\u00f3n contraria81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, a partir del precedente fijado en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en la \u00fanica interpretaci\u00f3n compatible del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 con la Constituci\u00f3n, en cuanto a que para liquidar el IBL de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra se debe acudir al promedio cotizado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os. Esta l\u00f3gica se acompasa con el enfoque que el legislador quiso brindarle en la regulaci\u00f3n del sistema y el principio de igualdad del SGSSP, que pretende evitar que trabajadores, como consecuencia de distintas interpretaciones, obtengan incrementos significativos en sus ingresos, que no corresponden con la realidad de su vida laboral, representando saltos abruptos y desproporcionados con relaci\u00f3n a los salarios que percibi\u00f3 durante toda su historia productiva, y que suponen un grave atentado contra la sostenibilidad del SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas de los casos concretos que permiten evidenciar la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de abuso del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 una sinopsis de los seis casos que se revisan, donde se consigna informaci\u00f3n importante de los pensionados \u2013 beneficiarios de las sentencias objeto de reproche\u2013, que permiten concluir que en cada uno de ellos se presenta un evidente abuso del derecho, debido a que la vinculaci\u00f3n en el \u00faltimo cargo ocupado se hizo de forma precaria y ello deriv\u00f3 en un incremento excesivo de la pensi\u00f3n que les hab\u00eda sido reconocida por el ISS o Colpensiones, respectivamente82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuadro No. 7 Abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Expediente y datos relevantes pensionado(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abuso palmario del derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n precaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incremento excesivo de la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.953.228 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Stella Pineda Castro, identificada con C.C. No. 41.681.797 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 29 de septiembre de 1956 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de afiliaci\u00f3n: 29-01-76 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte total de semanas cotizadas (20 abril de 2020): 1.053,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en comisi\u00f3n del Ministerio de Justicia, de 1987 a 1990 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escribiente Nominada, del 16-05-90 a 30-04-93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Judicial Grado I, del 01-05-93 al 02-07-07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustanciadora Nominada en descongesti\u00f3n, del 03-07-07 al 19-12-07. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual anterior al \u00faltimo cargo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.859.676 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual en el \u00faltimo cargo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.453.536 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n antes de reliquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.601.628 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n despu\u00e9s de reliquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.696.327 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia: $1.094.699. Incremento: 68.35% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia abuso del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n es precaria ya que se ocup\u00f3 un cargo en descongesti\u00f3n, que tuvo una duraci\u00f3n de 5 meses y 15 d\u00edas, aproximadamente, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, que, por su fugacidad, distorsiona la relaci\u00f3n entre el monto de la cotizaci\u00f3n y el de la pensi\u00f3n. Esto socava la sostenibilidad del sistema pensional y lo hace disfuncional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.520 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elena Upegui, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 24.709.749 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 13 de febrero de 1956 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de afiliaci\u00f3n: 01-01-96 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte total de semanas cotizada (8 de octubre de 2019): 1.122\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica, Secretaria Ejecutiva, del 24-10-86 al 08-10-90 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Bogot\u00e1, del 02-04-91 al 12-02-09 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Especializada XII-A, luego C\u00f3digo 335 Grado 07 y C\u00f3digo 222 Grado 07\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 07-04-08 fue comisionada como Personera Delegada C\u00f3digo 040 Grado 03, de la Personar\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos humanos, Protecci\u00f3n de la Familia y el Menor, hasta el 12-02-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual anterior al \u00faltimo cargo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$2.018.567 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual en el \u00faltimo cargo, oscil\u00f3 entre: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 4.343.811 (abril) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 4.923.872 (mayo-junio) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.376.075 (julio) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 5.204.040 (agosto-febrero) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n antes de reliquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n despu\u00e9s de reliquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.853.127 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia: $6.247.920. Incremento: 173.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia abuso del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n es precaria, derivada de la designaci\u00f3n en comisi\u00f3n en un cargo por 10 meses, aproximadamente, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, que, por su brevedad, distorsiona la relaci\u00f3n entre el monto de la cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. De esta manera, se subvierte el fin que inspira el principio de solidaridad e impacta de forma desproporcionada los derechos de las generaciones futuras a tener un sistema de pensiones estable y sostenible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se verifica un incremento significativo del monto de la pensi\u00f3n, que equivale a 173,3%, aproximadamente, como se desprende de las sumas arriba relacionadas, por concepto de la mesada pensional antes y despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n que se orden\u00f3 en la sentencia demandada. El incremento no gurda relaci\u00f3n alguna con los aportes que acumul\u00f3 la trabajadora en su vida laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.977.757 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laureano David Acosta Romero, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 15.016.173 de Lorica (C\u00f3rdoba) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 17 de diciembre de 1949 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de afiliaci\u00f3n: 14-02-95 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte total de semanas cotizadas: 1.404 y el ISS report\u00f3 310,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de la Guajira, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de la Guajira (docente), del 09-04-73 al 31-08-94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira, del 01-02-95 al 31-12-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros cargos, en empresas privadas (LT geoperforaciones y miner\u00eda Ltda., del 01-06-98 al 31-08-01\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de la Guajira, como Secretario de Educaci\u00f3n, del 05-07-03 al 13-01-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual anterior al \u00faltimo cargo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.178.200 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual en el \u00faltimo cargo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.272.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n antes de reliquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.024.185 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia: $1.660.526. Incremento: 162,13% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia abuso del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n es precaria, derivada del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ocupado por 6 meses, aproximadamente, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, que, por su fugacidad distorsiona la relaci\u00f3n entre el monto de la cotizaci\u00f3n y el de la pensi\u00f3n. Esta circunstancia socava la sostenibilidad del sistema pensional y lo hace disfuncional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita un incremento significativo del monto de la pensi\u00f3n, que equivale a 162,13%, aproximadamente, como se desprende de las sumas arriba relacionadas, por concepto de la mesada pensional antes y despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n que se orden\u00f3 en la sentencia demandada. Surge as\u00ed una ventaja ileg\u00edtima para el trabajador, que compromete los principios de igualdad y solidaridad del SGSSP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.969.288 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Forero Galeano, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.832.081 de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 16-06-54 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de afiliaci\u00f3n: 01-04-94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte total de semanas cotizadas: 1.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telecom, Analista II, del 16-04-75 al 31-03-95 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica, Asistente Grado V, del 02-02-00 al 13-11-00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes, del 01-02-04 al 20-02-04, y como Asesor III, del 31-03-04 al 07-02-05 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual anterior al \u00faltimo cargo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.855.380 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual en el \u00faltimo cargo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.580.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.525.674 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n despu\u00e9s de reliquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.960.513 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia: $3.434.839. Incremento: 225,13% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia abuso del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n es precaria, ya que se deriva de su designaci\u00f3n como asesor III (contrato de prestaci\u00f3n de servicios o libre nombramiento y remoci\u00f3n), por 10 meses, aproximadamente, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, que, por su brevedad, distorsiona la relaci\u00f3n entre el monto de la cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. De esta manera, se subvierte la finalidad que inspira el principio de solidaridad e impacta de forma desproporcionada los derechos de las generaciones futuras a tener un sistema de pensiones estable y sostenible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia un incremento significativo del monto de la pensi\u00f3n, que equivale a 225,13%, aproximadamente, como se desprende de las sumas arriba relacionadas, por concepto de la mesada pensional antes y despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n que se orden\u00f3 en la sentencia demandada. El incremento no gurda relaci\u00f3n alguna con los aportes que acumul\u00f3 el trabajador en su vida laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.958.044 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amelia Rosso Camacho, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27.762.538 de Oca\u00f1a (Norte de Santander) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 07-07-49 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de afiliaci\u00f3n: 01-04-94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte total de semanas cotizadas: 1.542 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial, del 01-02-72 al 10-07-77 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, del 16-11-79 al 23-08-85 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 SA ESP, del 13-03-89 al 31-12-93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Bogot\u00e1, desde el 01-03-94, en el cargo de Profesional Especializado XII-C y el 26-02-99 fue incorporada a la nueva nomenclatura de cargos como Profesional Especializado C\u00f3digo 335 Grado 07; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 27-04-05 fue nombrada por encargo como Personera Local, c\u00f3digo 043 grado 01, de la Personer\u00eda Local de Tunjuelito hasta el 25-05-05; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31-05-05 le fue aceptada la renuncia presentada al cargo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 335 grado 07, a partir de dicha fecha; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 31-05-05 fue nombrada nuevamente como Personera Local c\u00f3digo 043 grado 01, de la Personer\u00eda Local de Tunjuelito, hasta el 30-06-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual anterior al \u00faltimo cargo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$1.697.380 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual en el \u00faltimo cargo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.265.007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n antes de reliquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.888.536 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n despu\u00e9s de reliquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.969.478 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia: $4.080.942. Incremento: 141,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia abuso del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n es precaria, derivada de su designaci\u00f3n en encargo, como Personera Local durante 14 meses, aproximadamente, que comprende el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, que, por su car\u00e1cter exiguo, distorsiona la relaci\u00f3n entre el monto de la cotizaci\u00f3n y el de la pensi\u00f3n. Esta circunstancia socava la sostenibilidad del sistema pensional y lo hace disfuncional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita un incremento protuberante del monto de la pensi\u00f3n, que equivale a 141,3%, aproximadamente, como se desprende de las sumas arriba relacionadas, por concepto de la mesada pensional antes y despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n que se orden\u00f3 en la sentencia demandada. Surge as\u00ed una ventaja ileg\u00edtima para la trabajadora, que compromete los principios de igualdad y solidaridad del SGSSP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.964.405 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Villarraga Sarmiento, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.193.492 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 06-09-52 (fallecido 21-12-18) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte total de semanas cotizadas: 1.380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Tolima, Vicerrector Acad\u00e9mico, del 27-07-81 a enero de 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rector encargado, entre febrero y octubre de 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual anterior al \u00faltimo cargo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.586.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual en el \u00faltimo cargo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.080.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n antes de reliquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.456.853 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n despu\u00e9s de reliquidaci\u00f3n: $7.872.642 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia: $3.415.789. Incremento: 76,64% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia abuso del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n es precaria, derivada de su designaci\u00f3n en encargo, como rector, por 9 meses, aproximadamente, de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, que, por su fugacidad, distorsiona la relaci\u00f3n entre el monto de la cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. De esta manera, se subvierte el fin que inspira el principio de solidaridad e impacta en forma desproporcionada los derechos de las generaciones futuras a tener un sistema de pensiones estable y sostenible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia un incremento significativo del monto de la pensi\u00f3n, que equivale a 76,64%, aproximadamente, como se desprende de las sumas arriba relacionadas, por concepto de la mesada pensional antes y despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n que se orden\u00f3 en la sentencia demandada. El incremento no gurda relaci\u00f3n alguna con los aportes que acumul\u00f3 el trabajador en su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del que son beneficiarios los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las sentencias acusadas procedieron a ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es decir, incluyendo el IBL entre los elementos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta corresponde a una interpretaci\u00f3n inconstitucional de la ley ya que, como se precis\u00f3 supra, el IBL no es uno de los componentes sometidos a transici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, las sentencias acusadas adolecen de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los fallos cuestionados desconocieron el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-258 de 2013 y precisado en casos concretos en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-028 de 2018. En efecto, se encuentra acreditado un abuso palmario del derecho, si se tiene en cuenta que, por una parte, (i) dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se les concedi\u00f3 a los demandantes unos ingresos pensionales que no corresponden con los que durante su vida laboral percibieron y cotizaron. Esta interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n incidi\u00f3 significativamente en su derecho pensional, incrementando las mesadas en m\u00e1s del 60%, en dos de los casos, y, en los cuatro restantes, en m\u00e1s del 140%, incluso, en uno de ellos, en m\u00e1s del 220%83. Dicha situaci\u00f3n supone un beneficio superior al que les correspond\u00eda percibir a los pensionados, de acuerdo con su esfuerzo individual. Por tanto, con la interpretaci\u00f3n que las autoridades judiciales demandadas le dieron al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se caus\u00f3 una prestaci\u00f3n ventajosa en su favor, que pone en riesgo el principio de equidad y defrauda el SGSSP. Por lo anterior, de dichas providencias no puede derivarse el respeto de los derechos adquiridos o la existencia de un justo t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en los casos objeto de estudio se evidencia que (ii) la \u00faltima vinculaci\u00f3n de los referidos demandantes fue precaria, por su fugacidad, ya que a menos de un a\u00f1o de su retiro, en cinco de ellos84, y a catorce meses en el otro85, se desempe\u00f1aron en cargos de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, en descongesti\u00f3n, comisi\u00f3n, encargo y libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuyo salario termin\u00f3 incidiendo significativamente en el incremento desproporcionado de su actual mesada, con relaci\u00f3n a lo que devengaron en toda su vida laboral, como fue acreditado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n encuentra acreditado un supuesto de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 29 y 48, pues, se reitera, las autoridades demandadas efectuaron un reconocimiento pensional en contravenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a partir de esta interpretaci\u00f3n inconstitucional, procedieron a ordenar que la mesada pensional de los demandantes, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, fuera fijada teniendo en cuenta los ingresos del \u00faltimo a\u00f1o laborado, por lo que el valor ordenado no guard\u00f3 relaci\u00f3n alguna con los aportes que acumularon durante su vida laboral, imponi\u00e9ndole al Estado la obligaci\u00f3n de proveer un subsidio muy alto para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n atacada en el expediente T-7.977.757, la Sala no advierte la configuraci\u00f3n del mencionado defecto. Esto es as\u00ed, como quiera que la autoridad demandada, si bien se apart\u00f3 del precedente constitucional, fundament\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en lo dispuesto por el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el fallo de unificaci\u00f3n emitido por el Consejo de Estado en el expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y el Convenio 095 de 1949 de la OIT86. Estos elementos normativos y jurisprudenciales sirvieron para motivar la decisi\u00f3n; sin embargo, como se precis\u00f3 supra de que esto hubiese sido as\u00ed, no se sigue que no se hubiesen configurado los dem\u00e1s defectos referidos: sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, convergen factores que, claramente, conducen a concluir que existe una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de la entidad demandante y, en consecuencia, un da\u00f1o al erario y al sistema pensional, pues, entre otras cosas, se impone una carga desproporcionada a un sistema solidario, que pone en riesgo la seguridad social de todos los colombianos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, dado que las decisiones cuestionadas adolecen de unos defectos que justifican el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones, se proceder\u00e1 a dejarlas sin efecto, as\u00ed como a las resoluciones proferidad por el ISS y Colpensiones, por medio de las cuales se dio cumplimiento a los referidos fallos. En raz\u00f3n de lo anterior, a su vez, se ordenar\u00e1 suspender el pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de que da cuenta esta providencia, por concepto de la diferencia surgida entre los montos pagados como mesada pensional, seg\u00fan las resoluciones del ISS y Colpensiones, y las que se orden\u00f3 pagar, despu\u00e9s de que se efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, con el 75% del promedio de los factores salariales, en algunos casos de todo lo devengado, del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En ese mismo sentido, de manera consecuencial, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos los procesos ejecutivos que se encuentren en curso, adelantados para obtener el pago de los dineros antes se\u00f1alados, y se precisar\u00e1 que no habra\u0301 lugar al reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales que ya habi\u0301an sido canceladas por Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estos habr\u00edan sido conculcados en diferentes sentencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se desconoci\u00f3 que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez, establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no era un aspecto sometido a transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que en los 6 casos acumulados se presenta un abuso palmario del derecho, el cual se configura con la vinculaci\u00f3n precaria de los pensionados, en periodos menores a los 14 meses antes de la culminaci\u00f3n de sus servicios, lo que dio como resultado un incremento significativo en su mesada pensional, que se mantiene a pesar del paso del tiempo con su pago peri\u00f3dico y el cual afecta gravemente las finanzas del sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta constataci\u00f3n, se acredit\u00f3 que las sentencias atacadas presentan un defecto material o sustantivo, desconocen el precedente constitucional y vulneran de manera directa la Constituci\u00f3n al incluir dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este factor se encuentra excluido de dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 revocar los fallos de tutela proferidos, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones y dej\u00f3 sin efectos las providencias cuestionadas, proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que las resoluciones proferidas en cumplimiento de los fallos que se revocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se orden\u00f3 dejar sin efectos los procesos ejecutivos que se encuentren en curso, adelantados para obtener el pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y se precis\u00f3 que no habra\u0301 lugar al reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales que ya habi\u0301an sido canceladas por Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 5 de marzo de 2021, dentro de los expedientes acumulados: T-7.953.228; T-7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En relaci\u00f3n con el expediente T-7953.228, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de mayo de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Bertha Pineda Castro contra el Instituto de Seguro Social, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, as\u00ed como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.977.520, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n, el 23 de enero de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Upegui Galvis contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y el Instituto de Seguro Social, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, as\u00ed como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.977.757, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n, el 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n dictada el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 el se\u00f1or Laureano David Acosta Romero, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, as\u00ed como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.969.288, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2020, que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de mayo de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga87, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 el se\u00f1or Gustavo Forero Galeano en contra del Instituto de Seguro Social, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, as\u00ed como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.958.044, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, el 19 de febrero de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 26 de agosto de 2014 por la Subsecci\u00f3n D, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Amelia Rosso Camacho contra el Instituto de Seguro Social, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, as\u00ed como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.964.405, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 26 de junio de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de mayo de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 el se\u00f1or H\u00e9ctor Villarraga Sarmiento, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, as\u00ed como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. DISPONER que la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, expida los respectivos actos administrativos de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida, a: Bertha Stella Pineda Castro, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.681.797 (expediente de tutela T-7.953.228); Mar\u00eda Elena Upegui, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 24.709.749 (expediente de tutela T-7.977.520); Laureano David Acosta Romero, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 15.016.173 (expediente de tutela T-7.977.757); Gustavo Forero Galeano, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.832.081 (expediente de tutela T-7.969.288); Amelia Rosso, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27.762.538 (expediente de tutela T-7.958.044); y H\u00e9ctor Villarraga Sarmiento, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.193.492 (expediente de tutela T-7.964.405), teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los factores salariales sobre los cuales los afiliados realizaron cotizaciones en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR la suspensi\u00f3n del pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por concepto de la diferencia surgida entre los montos pagados como mesada pensional, seg\u00fan las resoluciones del ISS y Colpensiones, y las que se orden\u00f3 pagar, despu\u00e9s de que se efectuara la reliquidaci\u00f3n, con el 75% del promedio de los factores salariales, en algunos casos de todo lo devengado, del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En ese mismo sentido, DEJAR SIN EFECTOS los procesos ejecutivos que se encuentren en curso, adelantados para obtener el pago de los dineros antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. No habra\u0301 lugar al reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales que ya habi\u0301an sido canceladas por Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-334\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.953.228 AC \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a\u00a0aclarar el voto\u00a0en la providencia adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 29 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, cabe precisar que coincido con lo decidido en la providencia, en tanto que se acredit\u00f3 el abuso palmario del derecho en las providencias judiciales que ordenaron reliquidar varias pensiones de vejez a cargo de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estimo que el an\u00e1lisis de procedencia del mecanismo de amparo constitucional aplicado al caso, si bien es acorde a la l\u00ednea jurisprudencial vigente fijada en las sentencias C-258 de 201388, y SU 427 de 201689 y 631 de 201790, en relaci\u00f3n el abuso palmario del derecho en materia de reliquidaci\u00f3n pensional, puede resultar problem\u00e1tico porque permite una peligrosa flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que termina por desvirtuar las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, como medio de protecci\u00f3n urgente y expedito de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que respecta al estudio de la inmediatez, la problem\u00e1tica planteada se configurar\u00eda porque se permite la revisi\u00f3n de providencias judiciales proferidas muchos a\u00f1os atr\u00e1s, en esta oportunidad entre los a\u00f1os 2010 y 2015, y que no fueron objeto de reproche alguno en su momento por la entidad demandada. As\u00ed, permitir que se presenten tutelas varios a\u00f1os despu\u00e9s de quedar en firme las providencias reprochadas, desvirtuar\u00eda la urgencia de proteger el patrimonio p\u00fablico pues el hecho generador de la afectaci\u00f3n ocurri\u00f3 tiempo atr\u00e1s y la entidad no fue diligente en su momento para prevenir los efectos adversos de los pronunciamientos judiciales que le fueron adversos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consonancia con lo anterior, la flexibilizaci\u00f3n propuesta tambi\u00e9n implica desconocer que las entidades condenadas a hacer reliquidaciones pensionales tienen el deber de acudir a los diversos mecanismos jurisdiccionales que les brinda el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos de forma pronta y oportuna en aras de buscar la protecci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual implica tambi\u00e9n afectar el car\u00e1cter subsidiario de la tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual solo procede cuando no existan medios ordinarios de defensa judicial. En casos como los aqu\u00ed estudiados, las autoridades condenadas pod\u00edan y deb\u00edan agotar el recurso ordinario de apelaci\u00f3n y el extraordinario de revisi\u00f3n a la menor brevedad, tras la ejecutoria de las providencias reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La inacci\u00f3n de las entidades condenadas hizo que las respectivas oportunidades procesales precluyeran y generaron una grave afectaci\u00f3n al patrimonio del Estado, que motiv\u00f3 a la Corte Constitucional a suavizar el est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n del rigor subsidiario en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ordenaron reliquidaciones de pensiones obtenidas con abuso del derecho, y en consecuencia se desconoce que el ordenamiento jur\u00eddico contempla otros medios de defensa principales y adecuados para lograr la protecci\u00f3n de los derechos afectados por las providencias que se revocan y que estos deben ser empleados para evitar las afectaciones a las finanzas p\u00fablicas. Este ejercicio de recursos judiciales es adem\u00e1s un requisito indispensable para el ejercicio procedente de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-334 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los cuales llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, acumulados por unidad de materia por medio de auto del 30 de noviembre de 2020, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 La ANDJE est\u00e1 habilitada por la ley para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n, en los asuntos en los que se discutan intereses litigiosos de cualquier entidad p\u00fablica del orden nacional, en ejercicio de las facultades establecidas en el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y en el art\u00edculo 6, numeral 3, literal i) del Decreto Ley 4085 de 2011, modificado por el Decreto 2269 de 2019, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 610 y 611 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: \u201cPRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n No. 54045 del 11 de noviembre de 2008, expedida por la Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C., por la cual, se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora, sin tener en cuenta la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y sin incluir todos los factores salariales devengados. || SEGUNDO: A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar a la se\u00f1ora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 4.681.797 de Bogot\u00e1, su pensi\u00f3n mensula vitalicia de jubilaci\u00f3n con el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 19 de diciembre de 2007, incluyendo como factores salariales adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, ya reconocidos, las doceavas partes de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, de la prima de productividad y de la prima de navidad, previo descuentos de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensi\u00f3n || TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la se\u00f1ora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO dentificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 41.681.797 de Bogot\u00e1, las diferencias que resulten entre las cantidades liquidadas y las sumas canceladas por concepto de pago de la pensi\u00f3n de la demandante con los ajustes anuales de ley; sumas estas que deber\u00e1n ser actualizadas, con fundamento en los \u00edndices de inflaci\u00f3n certificados por el DANE \u00a0[\u2026] || CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, por Secretar\u00eda env\u00edese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su consulta, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia y lo dispuesto en el art\u00edculo 184 del C.C.A. || QUINTO: A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocer\u00e1n intereses de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del art\u00edculo 177 del C.C.A. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: \u201cPRIMERO: Decl\u00e1rase no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la entidad demandada || SEGUNDO: Decl\u00e1rase la nulidad parcia de la Resoluci\u00f3n 0328 del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), proferida por el Intituto de Segundos Sociales, en cuanto aplic\u00f3 indebidamente el r\u00e9gimen pensional que cobija a la accionante, por las razones expuestas en la presente providencia || \/TERCERO: Decl\u00e1rase la nulidad de la Resoluci\u00f3n 16833 del 10 de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en cuanto neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada por la demandante, por las razones expuestas en la presente providencia. || CUARTO: Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad de los actos acusados, y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, COLPENSIONES, reliquidar\u00e1 la pensi\u00f3n de vejez reconocida a la se\u00f1ora MARIA ELENA UPEGUI GALVIS identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 24.709.749 de Bogot\u00e1, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir del trece [sic] (14) de febrero de dos mil once (2011), equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) al doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)), actualizados con el IPC a la fecha de efecividad de la prestaci\u00f3n (14 de febrero de 2011) entendiendo que contituyen salario no s\u00f3lo los reconocidos por la entidad demandada, sino que se considerar\u00e1, asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica, prima de antig\u00fcedad, prima semestral, bonificaci\u00f3n por servicios, prima de vacaciones \u00a0y prima de navidad, en la proporci\u00f3n mensual en la que hayan sido devengados por la demandante en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al retiro del servicio, las tres \u00faltimas en doceavas partes. La entidad podr\u00e1 efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusi\u00f3n se ordena y sobre los cuales no se efectu\u00f3 la deducci\u00f3n legal, en la proporci\u00f3n que legalmente le corresponde a la actora || QUINTO: COLPENSIONES, pagar\u00e1 las diferencias si resultan a favor de la demandante, con los reajustes de ley, entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que debe pagar legalmente, desde el 14 de febrero de 2011, hasta la ejecutoria de este fallo, diferencia indexada con fundamento en los \u00edndices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indic\u00f3 en la parte motiva [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: \u201cPRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones: No. 2299 del 6 de marzo de 2006 por medio de la cual el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Laureano David Acosta, No. 02339 del 1 de febrero de 2008 por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por Laureano Acosta contra la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y No. 0613 del 17 de marzo de 2008 por medio de la cual se resuelve recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n al actor. || SEGUNDO: Consecuencialmente, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordena a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, -COLPENSIONES-, reliquidar y pagar las diferencias en las mesadas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Laureano David Acosta Romero teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios comprendido entre agosto a diciembre de 1999 y julio de 2003 a enero de 2004, conforme lo previsto en la ley 33 de 1985 y de acuerdo con lo se\u00f1alado por le Consejo de Estado, en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010. || TERCERO: Del valor total liquidado a favor de la demandante, la entidad demandada descontar\u00e1 las sumas que no fueron canceladas en su momento por concepto de aportes para pensi\u00f3n, debiendo realizar las compesanciones a que hay lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. || CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n trienal de las mesadas anteriores al 26 de junio de 2009, de conformidad con las consideraciones que anteceden. || QUINTO: Al efectuarse la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el reajuste de valores contemplado en el art\u00edculo 187 del CPACA. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: \u201cPRIMERO: DECL\u00c1RASE la NULIDAD PARCIAL de la Resoluci\u00f3n No. 10756 del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) y la NULIDAD TOTAL del Oficio D.P.C.D.P No. 1433 fechado el tres (03) de junio de dos mil once (2011), expedidos por el Jefe del Departamento de Pensiones del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Seccional Santander, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. || SEGUNDO: A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, COND\u00c9NESE al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a: (i) Reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al demandante GUSTAVO FORERO GALEANO en los t\u00e9rminos del Art. 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, pero incluyendo la totalidad de los factores que constituyen \u00a0salario, seg\u00fan se expuso en la parte considerativa de este fallo, devengados por aquel durante el mismo periodo de tiempo, que se acrediten con las respectivas certificaciones y aplicado [sic] los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, plasmados en las consideraciones de este fallo. (ii) Actualizar en estos t\u00e9rminos la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, la entidad demandada pagar\u00e1 la diferencia que resulte entre lo que pag\u00f3 como consecuencia de la expedici\u00f3n de los actos aqu\u00ed anulados y lo que debi\u00f3 pagar. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la f\u00f3rmula se aplicar\u00e1 separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los dem\u00e1s emolumentos, teniendo en cuenta que el \u00edndice inicial es el vigente al momento de la causaci\u00f3n de cada uno de ellos. (iii) Realizar el descuento de los aportes correspondientesa a los factores salariales cuya inclusi\u00f3n se ordena en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducci\u00f3n legal. || TERCERO: a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORD\u00c9NASE al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reconocer y pagar la respectiva indexaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite considerativo de este fallo [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: \u201cPRIMERO: DECL\u00c1RESE la nulidad de las Resoluciones No. 14890 de 27 de abril de 2012 y No. 18819 de 27 del mismo a\u00f1o, por medio de las cuales el Instituto de Seguro Social I.S.S. hoy COLPENSIONES, neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Amelia Rosso de Camacho, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 27.762.538. || SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n de nulidad a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, ORD\u00c9NESE \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, a reliquidar a favor la [sic] se\u00f1ora Amelia Rosso de Camacho, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 27.762.538, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en monto equivalente al 75% sobre el promedio salarial de todo lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1ode servicios es decir, del 31 de julio de 2005 al 3 de julio de 2006, teniendo en cuenta: la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica prima de antig\u00fcedad, 1\/12 de la bonificaci\u00f3n por servicios, 1\/12 de la prima de navidad, 1\/12 de la prima \u00a0semestral y 1\/12 de la prima de vacaciones, a partir del 31 de julio de 2006, fecha en la cual se retir\u00f3 del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2008, por prescripci\u00f3n trienal. || TERCERO: ORD\u00c9NASE pagar las diferencias de las mesadas causadas conforme a la f\u00f3rmula actual que maneja esta jurisdicci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 187 del C.P.A.C.A. [\u2026] || CUARTO: Se ordena a la entidad accionada descontar los aportes correspondientes para pensi\u00f3n, sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado deducci\u00f3n legal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: \u201cPRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada conforme lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo. || SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Resoluci\u00f3n 05590 de 23 de junio de 2006 mediante la cual se le reconoce la pensi\u00f3n al demandante, sin la inclusi\u00f3n de la totalidad de los factores devengados en el a\u00f1o en que adquiri\u00f3 el estatus y la resoluci\u00f3n 02446 de 17 de diciembre de 2008, que la confirm\u00f3 en todas sus partes, de conformidad a lo estipulado en la parte motiva de este prove\u00eddo. || TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al instituto del Seguro Social a reliquidar y pagar a partir de que se acredite el retiro del servicio, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios a la adquisici\u00f3n del estatus pensional, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, Sueldo, Gastos de Representaci\u00f3n, incremento por antig\u00fcedad, Prima T\u00e9cnica, Prima Semestral Prima de vacaciones, Prima de Navidad. El Instituto de los Seguros Sociales podr\u00e1 descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se hay efectuado la deducci\u00f3n legal. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este ac\u00e1pite sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido elaborado tomando como referencia las Sentencias T-640 y T-646 de 2017, T-208A de 2018, SU-516 de 2019 y SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente s\u00edntesis: \u201c32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto\u00a0y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se busca el\u00a0cumplimiento de lo ordenado,\u00a0la acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n:\u00a0\u201c[\u2026] s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, \u2013bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico\u2013, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En raz\u00f3n del principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia SU-159 de 2002 se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0\u201c[\u2026] opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia SU-014 de 2001 advirti\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial \u2013presupuesto de la v\u00eda de hecho\u2013, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos \u2013v\u00eda de hecho por consecuencia\u2013 se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Conforme con la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Act\u00faa por intermedio del Gerente de Defensa Judicial, Diego Alejandro Urrego Escobar, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Los cuales resolvieron las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron Bertha Stella Pineda Castro, Mar\u00eda Eugenia Upegui, Laureano David Acosta Romero, Gustavo Forero Galeano, Amelia Rosso Camacho y H\u00e9ctor Villarraga Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>41 Con relaci\u00f3n a este requisito, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En especial, en la Sentencia SU-182 de 1998, la Sala Plena precis\u00f3: \u201cLa Corte debe ahora reafirmar que las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico no podr\u00edan ejercer acci\u00f3n de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del \u00e1mbito de competencias que les corresponden, pero ello no obsta para que, seg\u00fan ha se\u00f1alado la doctrina constitucional [\u2026], deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de principios y derechos de car\u00e1cter universal [\u2026]. Tal ocurre, por ejemplo, con los principios objetivos de \u00edndole procesal -que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso-, [\u2026]. [Adicionalmente,] como antes se ha dicho, uno de los derechos que el sistema jur\u00eddico reconoce a las personas jur\u00eddicas, y cuya naturaleza lo admite, es el de la igualdad, y de \u00e9l no est\u00e1n excluidas las que presten servicios p\u00fablicos [\u2026]. La Corte reitera en esta ocasi\u00f3n su doctrina constitucional, que ha reconocido a las personas jur\u00eddicas de naturaleza p\u00fablica el derecho a la igualdad ante la ley\u201d (resalto fuera de texto). En esta sentencia, le correspondi\u00f3 a la Sala decidir si la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico de las empresas de servicios p\u00fablicos estatales accionantes, en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia, ya que \u00fanicamente se permit\u00eda a Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>43 Colpensiones acudi\u00f3 directamente como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hace parte del expediente de tutela radicado con el n\u00famero T-7.977.757 y en los cinco restantes (T-7.953.228, T-7.977.520, T-7.969.288, T-7.958.044 y T-7.964.405) est\u00e1 acreditada en raz\u00f3n de la sucesi\u00f3n de los intereses procesales del ISS, que tuvo lugar a partir del 28 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 1 del Decreto 2011 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>44 Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr., entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la Sentencia SU-637 de 2016, en la que se estudi\u00f3 una demanda de tutela en contra de una providencia judicial, la Corte Constitucional encontr\u00f3 acreditada la exigencia de inmediatez a partir del siguiente razonamiento: \u201ca pesar de que la \u00faltima sentencia atacada data de 2004, consider\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por ejemplo, en la Sentencia T-073 de 2019 se precis\u00f3: \u201cEl requisito de inmediatez se flexibiliza ante el pago de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que implica una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter continua, directa y grave al patrimonio p\u00fablico. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la exigencia del plazo oportuno y razonable debe flexibilizarse ante esta situaci\u00f3n, pues\u00a0\u2018el per\u00edodo empleado para la defensa de los derechos fundamentales [\u2026] se torna adecuado y por ende la acci\u00f3n es procedente ante la grave afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 De acuerdo con el art\u00edculo 1 del Decreto 2011 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 Por medio del Auto 110 de 2013, que se levant\u00f3 por medio de la Sentencia T-774 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 Un mecanismo judicial es ido\u0301neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d (Sentencia SU-379 de 2019). El examen de idoneidad exige constatar: (i) la existencia formal del recurso ordinario y (ii) la aptitud material del mismo, es decir, que permita solventar las pretensiones de forma completa y faculte al juez a brindar un \u201cremedio integral para la proteccio\u0301n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d (Sentencia SU-132 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>51 El medio ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cesta\u0301 disen\u0303ado para brindar una proteccio\u0301n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (SU-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d (Decreto 2591 de 1991, art. 6), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>52 Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>53 En torno al tema, puede verse, entre otras, la Sentencia SU-631 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Como se ha indicado, en las sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-212 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Para la Sala Plena, el fundamento material de esta condici\u00f3n fue el siguiente: \u201c31.3. Desde esta \u00f3ptica, es cuestionable que las vinculaciones precarias tengan un papel decisivo para establecer, con fundamento exclusivo en ella, la cuant\u00eda de la mesada pensional. Ello materialmente socava la sostenibilidad del sistema pensional y lo hace disfuncional. Admite situaciones en las cuales la prestaci\u00f3n pensional, en su cuant\u00eda y en virtud de esas vinculaciones precarias, se torna incompatible con la historia laboral del pensionado. En ese escenario, los fondos pensionales se ven forzados a subsidiar mensualmente mesadas pensionales de personas sobre las que es dif\u00edcil predicar una vulnerabilidad econ\u00f3mica, con lo cual se subvierte el fin que inspira el principio de solidaridad. Conferir a una vinculaci\u00f3n precaria la vocaci\u00f3n para cambiar una historia de cotizaci\u00f3n, en virtud de un nombramiento temporal, impactar\u00eda en forma desproporcionada los derechos de las generaciones futuras a tener un sistema de pensiones estable y sostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Con relaci\u00f3n a este aspecto, se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena: \u201cComo consecuencia de lo anterior, la Sala considera que una vinculaci\u00f3n precaria con el Estado, depende de dos factores. El primero, del nivel de estabilidad que ofrece el v\u00ednculo entre el funcionario y el cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n desempe\u00f1ado. Toda vez que puede predicarse fuerte para los nombramientos en propiedad por concurso de m\u00e9ritos y d\u00e9bil en lo que ata\u00f1e a los encargos, las provisionalidades y las propiedades de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de las que puede surgir una vinculaci\u00f3n precaria de las funciones temporalmente ejercidas y nunca de los cargos a los que llega el funcionario como consecuencia de un nombramiento efectuado por el derecho que otorga una lista de elegibles. De este modo, el car\u00e1cter exiguo del v\u00ednculo (segundo factor), solo puede impactar a los nombramientos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en provisionalidad y aquellos hechos en encargo, que cobran relevancia para determinar la cuant\u00eda de la mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 En parte, por cuanto el estado de cosas inconstitucional en el que estuvo inmersa Colpensiones, entre los a\u00f1os 2013 y 2015 que, como ya se mencion\u00f3, a partir del 28 de septiembre de 2012, asumi\u00f3 los intereses procesales del ISS, dificult\u00f3 el cabal desarrollo de defensa jur\u00eddica de los intereses del Estado, en los plazos legales contemplados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expedientes T-7.953.228, T-7.964.405, T-7.969.288, T-7.977.520 y T-7.977.757. \u00a0<\/p>\n<p>62 Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que \u201cla cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d (Sentencia C-590 de 2005), pues \u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d (Sentencia C-590 de 2005). Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional (cfr., sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales (cfr., C-590 de 2005) y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (cfr., sentencia T-102 de 2006). Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, es importante precisar que todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>63 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en diversas ocasiones, que estos casos son de relevancia constitucional, como se ha indicado en las sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la sentencia SU-573 de 2019, la Corte concluyo\u0301 que un asunto tiene relevancia constitucional cuando: (i) existe evidencia de la existencia de una afectacio\u0301n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental o principio constitucional, (ii) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, no meramente legal y\/o econo\u0301mico o (iii) el caso involucra algu\u0301n debate juri\u0301dico que gira en torno al contenido, alcance y goce de algu\u0301n derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>65 En especial las sentencias: C-168 de 1995 y C-596 de 1997, C-258 de 2013 y T-109 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo 36.\u00a0R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente\u00a0Ley. || El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. || Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.|| Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida || Quienes a la fecha de vigencia de la presente\u00a0Ley\u00a0hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. || Par\u00e1grafo.\u00a0Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba.) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente\u00a0Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 En el expediente se estudi\u00f3 si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013Caprecom\u2013 hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en la sentencia de casaci\u00f3n del 15 de mayo de 2012, por desconocimiento de las normas que, presuntamente, resultaban aplicables al caso concreto, tales como los decretos 2201 de 1987, 2661 de 1960, 2123 de 1992 y la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>68 El proceso gir\u00f3 en torno a un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital del adulto mayor y al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se orden\u00f3: (i) aplicar a la liquidaci\u00f3n de\u00a0su pensi\u00f3n el promedio de los salarios que sirvieron de base de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, seg\u00fan lo establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, tal como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985; (ii) absolver al Banco Popular del pago de los intereses moratorios; y (iii) condenar al accionante al pago de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corte estudi\u00f3 varios cargos de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 y su par\u00e1grafo, \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 La Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen especial que conten\u00eda la disposici\u00f3n acusada gener\u00f3 inequidad y desconoci\u00f3 los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad del componente de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cArt\u00edculo 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 El citado inciso dispone: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 El aparte declarado inexequible se\u00f1alaba: \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Por ende, cuando un servidor p\u00fablico o un particular se aprovecha de una norma para obtener una ventaja que rompe la equidad y defrauda el SGSSP est\u00e1 abusando del derecho y actuando con fraude a la ley, situaci\u00f3n que no puede generar un justo t\u00edtulo ni mucho menos un derecho adquirido leg\u00edtimamente, pues la Constituci\u00f3n consagra, como un deber de todo ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>75 La Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 una demanda de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de una entidad bancaria, luego de considerar que, en el curso de un proceso judicial y administrativo que adelant\u00f3 ante estas, se le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, toda vez que le liquid\u00f3 su mesada pensional con base en el promedio de los aportes cotizados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, con fundamento en la Ley 100 de 1993, y no se tuvo en cuenta el salario promedio que sirvi\u00f3 de base a los aportes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como lo dispone la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>76 Esta se expidi\u00f3 a ra\u00edz de varias demandas de tutela presentadas por la UGPP contra providencias judiciales en las que se efectuaron diferentes reconocimientos pensionales. La Corte Constitucional valor\u00f3 la tensi\u00f3n entre tales reconocimientos y los principios de seguridad jur\u00eddica y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales Exceptuados y Especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 La Sala Plena de la Corte Constitucional hizo \u00e9nfasis en las discusiones que doctrinal y jurisprudencialmente se presentaban en torno a qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por \u201cmonto\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, adem\u00e1s, decant\u00f3 su jurisprudencia en lo relacionado con el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>80 En el expediente se estudi\u00f3 si la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda negado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales incoados por el tutelante, primero, al haberse fundamentado en argumentos y consideraciones que habr\u00edan desconocido la jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y, segundo, al no haberse pronunciado acerca del presunto desconocimiento del\u00a0acto propio\u00a0por parte de Caprecom y de la imposibilidad para esta de revocar el acto administrativo que le reconoci\u00f3 su derecho pensional, sin su consentimiento, y; finalmente, al haber aplicado una norma declarada condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>81 Las razones propuestas por el Consejo de Estado, a partir de la reconstrucci\u00f3n que se hizo en la citada sentencia, eran las siguientes: \u201c(i)\u00a0que el art\u00edculo 36 da lugar a varias interpretaciones y que, ante esa situaci\u00f3n, debe acudirse a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para quien se pretende pensionar, es decir, la que resulte m\u00e1s conveniente en cada caso;\u00a0(ii)\u00a0que el concepto de\u00a0\u2018monto\u2019, desde una perspectiva gramatical, no excluye\u00a0per se,\u00a0la noci\u00f3n de IBL; y\u00a0(iii)\u00a0que aplicar de forma\u00a0\u2018fraccionada\u2019\u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, determinando la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el\u00a0\u2018monto\u2019\u00a0con la norma derogada, y el IBL con la norma vigente, implica el desconocimiento de los principios de inescindibilidad normativa y de seguridad jur\u00eddica\u201d. En relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad, en la citada Sentencia SU-023 de 2018, la Corte Constitucional acudi\u00f3 a la definici\u00f3n propuesta en la Sentencia C-198 de 1995, esto es, que \u201copera cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente y, adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u201d. A partir de esta noci\u00f3n, la Sala Plena justific\u00f3 por qu\u00e9 no pod\u00eda alegarse su desconocimiento en el caso objeto de estudio, puesto que: (i) las normas que se aplican de forma ultractiva en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no est\u00e1n vigentes y, por ende, en estricto sentido no puede predicarse un conflicto entre dos normas v\u00e1lidas,\u00a0y (ii) porque el mencionado art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de todas formas, no es susceptible de varias interpretaciones; por el contrario, tiene una que fue fijada, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, en la Sentencia C-258 de 2013. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 los reparos gramaticales frente a la expresi\u00f3n \u201cmonto\u201d, descartando los otros alcances que pudiera tener ya que, con independencia de las distintas acepciones de que pudiera gozar, lo cierto era que \u201cel legislador excluy\u00f3 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n lo relacionado con el IBL, toda vez que, en el mencionado numeral, dispuso:\u00a0\u2018[e]l ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [numeral 2\u00ba]\u2019\u00a0debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, si es que para ello faltasen menos de diez a\u00f1os, o el cotizado durante\u00a0\u2018todo el tiempo\u2019\u00a0cuando faltaren menos de diez a\u00f1os para adquirir ese derecho\u201d (corchetes de la sentencia). La Sala agreg\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n no atentaba contra la seguridad jur\u00eddica, dado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n buscaba beneficiar a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas y as\u00ed garantizar la vigencia de sus derechos e intereses pensionales. Adem\u00e1s, descart\u00f3 que una interpretaci\u00f3n en ese sentido desconociera el principio de \u201cinescindibilidad\u201d de la ley, pues indic\u00f3 que el mismo no era absoluto, sino que el Legislador estaba facultado para determinar la forma en la que se deb\u00eda aplicar una disposici\u00f3n, como ocurri\u00f3 en la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>82 Se precisa que en los reconocimientos pensionales de car\u00e1cter administrativo se tuvo en cuenta como ingreso base de liquidaci\u00f3n, los factores salariales de los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicios siempre que sobre ellos se hubieren efectuado aportes o cotizaciones al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>83 T-7.953.228: 68,35%; T-7.977.520: 173,3%; T-7.977.757: 162,13%; T-7.969.288: 225,13%; T-7.958.044: 141,3%; T-7.964.405: 76,64%. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expedientes T-7.953.228, T-7.964.405, T-7.969.288, T-7.977.520 y T-7.977.757. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente T-7.958.044. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuyos procesos se encuentran a cargo del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que se\u00f1ala que el IBL no es un aspecto integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n del art. 36 de la ley 100\/93, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}