{"id":28105,"date":"2024-07-02T21:48:45","date_gmt":"2024-07-02T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-338-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:45","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:45","slug":"t-338-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-21-2\/","title":{"rendered":"T-338-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-338\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se puede exigir su presentaci\u00f3n para acceder a los servicios de salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las EPS deben prestar los servicios y otorgar los insumos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud PBS, sin exigir fallos favorables en sede de tutela. Aquel requerimiento constituye una barrera desproporcionada, arbitraria e injusta, especialmente en el caso de personas de la tercera edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de ruedas son ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el PBS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procede amparo constitucional para el suministro de silla de ruedas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) (i) la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) una Junta M\u00e9dica adscrita a la EPS orden\u00f3 la entrega de una silla de ruedas con especificaciones en su favor; (iii) esa ayuda t\u00e9cnica es necesaria para proteger la salud de la agenciada y evitar una afectaci\u00f3n a su dignidad; y, (iv) la accionada neg\u00f3 el suministro de la ayuda t\u00e9cnica, con fundamento en barreras administrativas y judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a su car\u00e1cter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperaci\u00f3n de la salud, se deben proveer los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para sobrellevar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando la entidad traslada a sus afiliados las cargas administrativas que le corresponden, de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria, vulnera su derecho a la salud. Con ello puede afectar la salud de los pacientes, por: (i) la prolongaci\u00f3n de su sufrimiento; (ii) las eventuales complicaciones m\u00e9dicas; (iii) el da\u00f1o permanente o de largo plazo; (iv) la discapacidad permanente; o incluso (v) la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-338\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.191.512.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Hern\u00e1n Trivi\u00f1o, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Carmen Julia Ayala de Trivi\u00f1o, en contra de SANITAS EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n constitucional reforzada a las personas de la tercera edad, derechos a la salud y a la vida digna. Suministro de silla de ruedas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Omar Hern\u00e1n Trivi\u00f1o, en calidad de agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la mencionada autoridad judicial. El 29 de junio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n. La Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, el 15 de julio siguiente, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Carmen Julia Ayala de Trivi\u00f1o est\u00e1 afiliada a SANITAS EPS. Tiene 93 a\u00f1os, depende del suministro de ox\u00edgeno, padece artrosis primaria generalizada, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, hipertensi\u00f3n esencial, obesidad, insuficiencia cardiaca no especificada, apnea del sue\u00f1o, bloqueo auriculoventricular completo, insuficiencia venosa cr\u00f3nica, hiperlipidemia, hipoacusia neurosensorial bilateral y v\u00e9rtigo parox\u00edstico benigno. La m\u00e9dica tratante, especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, advirti\u00f3 problemas de movilidad y una sensaci\u00f3n progresiva de dolor. Por ello, los m\u00e9dicos tratantes le ordenaron: (i) atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria; (ii) ox\u00edgeno gas durante 180 d\u00edas; y, (iii) una \u201csilla de ruedas para adulto, plegable a la medida del paciente manillares de propulsi\u00f3n por terceros, con apoyabrazos tipo escritorio, removibles bipodales, sistema de frenos para ser accionado por cuidador en manillares, llantas traseras de 16 pulgadas sin aro propulsor y delanteras de 8 pulgadas s\u00f3lidas, cintur\u00f3n p\u00e9lvico, [y] coj\u00edn b\u00e1sico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El agente oficioso asegura que, en reiteradas ocasiones, ha solicitado a la accionada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados. Sin embargo, la EPS se ha negado a suministrarlos. Puntualmente, manifiesta el accionante que, el 24 de noviembre de 2020, la demandada argument\u00f3 que no le corresponde proveer la silla de ruedas, porque no est\u00e1 autorizada por el MIPRES y est\u00e1 excluida del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por esta raz\u00f3n, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SANITAS EPS. En su criterio, la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su madre \u201ca la salud, a la calidad de vida, a vivir una vida digna, y a la seguridad social\u201d, por cuanto se neg\u00f3 a proporcionar la silla de ruedas y otras citas m\u00e9dicas, tratamientos y procedimientos. Adicionalmente, el agente oficioso indic\u00f3 que, si tuviera una mejor condici\u00f3n econ\u00f3mica, costear\u00eda el elemento requerido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le solicit\u00f3 al juez constitucional: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados. De igual manera, (ii) ordenar a la entidad accionada que: (a) entregue la silla de ruedas para adulto, con las caracter\u00edsticas establecidas en la orden m\u00e9dica; (b) preste los servicios m\u00e9dicos prescritos por los profesionales de la salud; y, (c) brinde, de manera oportuna, un tratamiento integral a la agenciada para mitigar las secuelas de sus patolog\u00edas. Tambi\u00e9n, (iii) autorizar el recobro correspondiente al FOSYGA; y, (iv) advertir a SANITAS EPS que no debe incurrir en hechos similares so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad, ofici\u00f3 al representante legal de SANITAS EPS para garantizarle su derecho de contradicci\u00f3n. Asimismo, vincul\u00f3 a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2020, SANITAS EPS manifest\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada al sistema de salud, en calidad de cotizante pensionada. En cuanto a la orden m\u00e9dica de suministrar ox\u00edgeno, afirm\u00f3 que ese servicio lo presta a trav\u00e9s de la IPS OXYMASTER. Asimismo, expuso que, el 10 de octubre de 2020, autoriz\u00f3 la toma de las radiograf\u00edas de rodilla (Ap, lateral) y de cadera. Por lo tanto, estas fueron practicadas en el Centro Diagn\u00f3stico Las Am\u00e9ricas, el 18 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la entrega de la silla de ruedas, indic\u00f3 que no es un servicio m\u00e9dico, ni hace parte del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS). Por lo tanto, no puede suministrarla con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante UPC), ni de la salud. De manera que el dispositivo requerido por la accionante debe ser financiado por los entes territoriales competentes. En todo caso, precis\u00f3 que, para el suministro de dicho elemento, debe adelantar un tr\u00e1mite de importaci\u00f3n que tarda aproximadamente 90 d\u00edas. Por lo tanto, en caso de conceder las pretensiones de la tutela, la juez de instancia debe tener en cuenta esta situaci\u00f3n para determinar el tiempo de cumplimiento de la orden judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicit\u00f3 vincular, de un lado, al Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) porque la entrega de la silla de ruedas depende del tiempo que tarde su nacionalizaci\u00f3n. Y, del otro, a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 porque, en su criterio, esas ayudas t\u00e9cnicas deben ser financiadas con los recursos asignados para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que la EPS ha suministrado los servicios m\u00e9dicos solicitados de manera oportuna y eficaz. Bajo ese entendido, indic\u00f3 que no resulta procedente conceder un tratamiento integral. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que, en caso de ordenarlo, el juez debe limitar la orden a la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas que, seg\u00fan el agente oficioso, los m\u00e9dicos tratantes diagnosticaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandada solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones del escrito de tutela. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que, en caso de conceder el amparo, se le autorice el recobro a la ADRES del 100% de los costos que ocasionen los suministros solicitados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-760 de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ADRES no se pronunci\u00f3 sobre los hechos, ni respecto de las pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n del 10 de diciembre de 2020<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la respuesta de SANITAS EPS, la juez vincul\u00f3 al proceso a otras entidades para integrar el contradictorio. En consecuencia, ofici\u00f3 a la DIAN y a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para que se pronunciaran sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la DIAN<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2020, la autoridad aduanera manifest\u00f3 que no tiene competencias funcionales relacionadas con la seguridad social en salud. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla importaci\u00f3n de mercanc\u00edas es un tr\u00e1mite expedito y sumario siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales y las restricciones administrativas, el cual no se demora m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas\u201d. Calific\u00f3 de \u201cextra\u00f1a\u201d la solicitud de vincularla al tr\u00e1mite, con el fin de informar sobre ese procedimiento, por dos razones. En primer lugar, otros jueces de tutela han vinculado a la DIAN a procesos en contra de SANITAS EPS, con ese mismo fin. De manera que, a su juicio, la accionada cuenta con informaci\u00f3n suficiente al respecto. En segundo lugar, la accionada no argument\u00f3 que la falta de entrega de la silla de ruedas obedezca a actuaciones propias de la autoridad aduanera en el proceso de nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que la accionante est\u00e1 activa en el r\u00e9gimen contributivo, como afiliada a SANITAS EPS, desde el 1\u00b0 de noviembre de 2016. En cuanto a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, asegur\u00f3 que la EPS debe autorizar los procedimientos y los servicios que est\u00e9n soportados en un criterio m\u00e9dico cient\u00edfico. De igual forma, precis\u00f3 que esa Secretar\u00eda est\u00e1 encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la salud p\u00fablica. En ese sentido, no presta servicios de salud por prohibici\u00f3n legal expresa. Por lo tanto, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>Decisiones de instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2020, la juez de primera instancia NEG\u00d3 el amparo de los derechos de la accionante. En esa oportunidad, consider\u00f3 que no proced\u00eda ordenar el suministro de la silla de ruedas, porque no se cumpli\u00f3 el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica de la actora. En su criterio, no existe prueba dentro del expediente que permita acreditar esa situaci\u00f3n porque: (i) la agenciada cuenta con una pensi\u00f3n; y, (ii) el agente oficioso no aport\u00f3 elementos para determinar la falta de recursos para financiar dicho elemento, ni las condiciones del n\u00facleo familiar para corroborar si proced\u00eda o no aplicar el principio de corresponsabilidad. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la secretaria del despacho intent\u00f3 comunicarse por tel\u00e9fono con el agente oficioso, para esclarecer la situaci\u00f3n, pero no fue posible. En tal sentido, no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la juez consider\u00f3 que las radiograf\u00edas y el ox\u00edgeno gas fueron provistos por la demandada. As\u00ed pues, no es pertinente pronunciarse al respecto. Asimismo, afirm\u00f3 que no procede emitir orden alguna relacionada con el tratamiento integral de la accionante. A su juicio, en el expediente no existen \u00f3rdenes dejadas de ejecutar por parte de la entidad accionada. De manera que adoptar medidas sobre el tratamiento integral, implicar\u00eda pronunciarse sobre un derecho futuro e incierto. En consecuencia, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Asegur\u00f3 que con la pensi\u00f3n de la accionante \u201cse cubren los gastos correspondientes al arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y sostenimiento general, de mi madre y m\u00edo, pues tengo 64 a\u00f1os, no cuento con pensi\u00f3n y trabajo medio tiempo en una cafeter\u00eda, realizando servicios generales. El salario que percibo me alcanza apenas para cubrir los aportes a seguridad social. Es as\u00ed como la pensi\u00f3n de mi madre es el \u00fanico sustento con el que contamos\u201d. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que su vivienda es estrato 2. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la secretaria del despacho no pudo comunicarse con \u00e9l por dos razones. En primer lugar, el tel\u00e9fono fijo es comunitario y a veces no les pasan las llamadas. En segundo lugar, el celular lo deja en su casa para que su madre pueda comunicarse con \u00e9l, en caso de emergencia. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y ordenar a SANITAS EPS que entregue la silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de diciembre de 2020, la juez de instancia concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente para reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad decretada en segunda instancia y su tr\u00e1mite<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2021, la Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la tutela. Lo anterior, por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, de un lado, CRUZ VERDE S.A.S. es el proveedor log\u00edstico de insumos y medicamentos de la accionada. En ese sentido, ser\u00eda la encargada de realizar los tr\u00e1mites correspondientes para la entrega de la silla de ruedas. Y, del otro, OXYMASTER S.A.S. est\u00e1 encargada del suministro de ox\u00edgeno para la agenciada. Consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a su estrecha relaci\u00f3n con los hechos alegados en la tutela, debieron ser vinculadas al proceso. Por lo tanto, orden\u00f3 devolver el proceso a la primera instancia para subsanar la irregularidad advertida y garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las sociedades mencionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden del superior, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a las entidades mencionadas, por medio del auto del 17 de febrero de 2021. Durante el t\u00e9rmino otorgado, recibi\u00f3 las siguientes intervenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de CRUZ VERDE S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2021, la sociedad precis\u00f3 que su relaci\u00f3n con SANITAS EPS se limita a la entrega de medicamentos e insumos m\u00e9dicos autorizados a los afiliados, siempre que exista una orden m\u00e9dica vigente. As\u00ed que, en este caso, al no contar con una autorizaci\u00f3n previa, no es responsable por la falta de suministro de la silla de ruedas. Por otra parte, manifest\u00f3 que, en caso de ordenar la entrega del dispositivo m\u00e9dico, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de compra tarda al menos 45 d\u00edas h\u00e1biles, seg\u00fan las condiciones del mercado. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada no le ha remitido autorizaci\u00f3n para proveer la ayuda t\u00e9cnica. Por lo tanto, consider\u00f3 que carece legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de OXYMASTER \u2013 Air Liquide Colombia S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa expuso que, desde el 9 de enero de 2020, entrega los insumos requeridos para la terapia domiciliaria de ox\u00edgeno ordenada a la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que los cilindros que hacen parte de aquella se recargan a solicitud del paciente cada dos d\u00edas, aproximadamente. De esta manera, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la notificaci\u00f3n del fallo, el agente oficioso remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la juez de instancia. En dicho escrito, manifest\u00f3 que no quer\u00eda impugnar el fallo. Sin embargo, consider\u00f3 pertinente aclarar algunos aspectos del caso. Lo anterior, con el fin de \u201cdejar en buen nombre a las entidades nombradas y en el [suyo] propio\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que las pruebas no fueron interpretadas adecuadamente. Seg\u00fan el agente, las aport\u00f3 porque, en la elaboraci\u00f3n del escrito de tutela, la Procuradur\u00eda se las solicit\u00f3. Con ellas pretend\u00eda demostrar que la EPS prest\u00f3 los servicios requeridos, salvo la silla de ruedas. En todo caso, en las decisiones se afirm\u00f3 lo contrario. Por lo tanto, aclar\u00f3 que solo pretende la entrega de la ayuda t\u00e9cnica para mejorar la calidad de vida de su madre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La secretaria del despacho judicial dej\u00f3 constancia de que la ejecutoria de la decisi\u00f3n tuvo lugar el 3 de marzo de 2021. En consecuencia, remiti\u00f3 el caso a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora: (i) inst\u00f3 al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 para que remitiera el expediente completo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020; (ii) solicit\u00f3 al agente oficioso aportar informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica de la accionante, entre otros; (iii) orden\u00f3 a SANITAS EPS informar sobre el tratamiento que ha dado a las condiciones de salud de la accionante; y, finalmente, (iv) ofici\u00f3 a OXYMASTER &#8211; Air Liquide Colombia S.A.S. para que precisara si continu\u00f3 o no con la provisi\u00f3n de ox\u00edgeno a domicilio para la accionante; y, en caso de haberlo hecho, en qu\u00e9 condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2021, la secretaria del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente objeto de revisi\u00f3n completo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de SANITAS EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2021, la EPS manifest\u00f3 que ha prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante para tratar sus patolog\u00edas. De igual forma, aport\u00f3 los documentos que soportan su afirmaci\u00f3n. En cuanto al suministro de la silla de ruedas, se\u00f1al\u00f3 que esa ayuda t\u00e9cnica no puede financiarse con los recursos del sistema de salud, porque el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (en adelante MinSalud) estableci\u00f3 que no hace parte de un tratamiento m\u00e9dico. Por el contrario, esa cartera consider\u00f3 que es un determinante social que le permitir\u00e1 al paciente vivir aspectos sociales propios de la existencia del ser humano (trasladarse, por ejemplo). As\u00ed, para la accionada, \u201c[d]e acuerdo a pol\u00edticas de autorizaci\u00f3n dadas por el Ministerio de Salud [sic], las sillas de ruedas, como determinantes sociales, s\u00f3lo pueden ser entregadas con cargo a tutela bajo fallos taxativos\u201d . (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que el encargado de autorizar los servicios y tecnolog\u00edas excluidos del PBS, como las sillas de ruedas, es el MinSalud. Por ello, consider\u00f3 que, en esos casos, las IPS y los m\u00e9dicos tratantes deben prescribir los insumos o dispositivos m\u00e9dicos, a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES en l\u00ednea. As\u00ed, la referida cartera ministerial, sin la intervenci\u00f3n de la EPS, estudia, aprueba y autoriza la solicitud. De manera que, en su criterio, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de la accionante no puede ser atribuida a la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 que no es posible adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, por cuanto el MinSalud \u201cno tiene parametrizado [sic] la posibilidad de prescripci\u00f3n y entrega de SILLA DE RUEDAS, ya que [\u2026] consider\u00f3 que no se trataba de SERVICIOS DE SALUD TENDIENTES A LA RECUPERACI\u00d3N DEL PACIENTE, SINO DE INSUMOS COSM\u00c9TICOS, SUNTUARIOS, EDUCATIVOS, SOCIALES, DE CANASTA FAMILIAR, que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la Ley 715 de 2001, las sillas de ruedas deben financiarse con recursos del Sistema General de Participaciones. En ese sentido, consider\u00f3 que las entidades territoriales son las encargadas de entregar la ayuda t\u00e9cnica solicitada. Por lo tanto, le corresponder\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud asumir su costo y entrega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado probatorio, la accionada alleg\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n al proceso. En ella, una vez m\u00e1s, asegur\u00f3 que ha prestado los servicios de salud requeridos por la agenciada. Respecto de la entrega de la silla de ruedas, precis\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia T-485 de 2019, uno de los requisitos para conceder esa ayuda t\u00e9cnica es acreditar que el beneficiario carece de recursos para financiarla. Sin embargo, esa situaci\u00f3n no pudo verificarse durante el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiter\u00f3 que las sillas de ruedas no hacen parte del PBS. En su criterio, al retomar los pronunciamientos del MinSalud, esas ayudas t\u00e9cnicas son un determinante social. De manera que, seg\u00fan los lineamientos de esa autoridad, solo pueden entregarse bajo fallos de tutelas taxativos. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la agenciada \u201cno cuenta con orden judicial que ordene el suministro de la silla de ruedas, en tal sentido EPS Sanitas se encuentra frente a una imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de suministrar dicho insumo, en raz\u00f3n a que esta [sic] determinado como una exclusi\u00f3n expresa del Plan de Beneficios en Salud, al cual tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 el auto de pruebas al agente oficioso y a OXYMASTER -Air liquide S.AS., por medio del Oficio OPT-A-2579\/2021. A pesar de lo anterior, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no contestaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n procesal, decreto oficioso de pruebas y requerimiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la intervenci\u00f3n de la accionada, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora: (i) requiri\u00f3 al agente oficioso para que cumpliera con la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 13 de agosto de 2021; (ii) vincul\u00f3 al MinSalud al proceso; y, (iii) le solicit\u00f3 aportar informaci\u00f3n relacionada con el presente asunto y con el tr\u00e1mite que deben adelantar las EPS para la autorizaci\u00f3n y entrega de sillas de ruedas a sus afiliados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2021, la entidad manifest\u00f3 que desconoce los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n. Asegur\u00f3 que no tramita autorizaciones, ni entrega sillas de ruedas, porque no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. Adicionalmente, afirm\u00f3 que en su sistema documental no existe petici\u00f3n alguna relacionada con la autorizaci\u00f3n y entrega de la silla de ruedas a la accionante. En ese sentido, solicit\u00f3 que no se le atribuya responsabilidad por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precis\u00f3 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019, las sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos no son financiados con cargo a la UPC. En su criterio, las sillas de ruedas son servicios complementarios que tienen otras fuentes de financiaci\u00f3n, como las pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n integral a las personas con discapacidad. Por lo tanto, consider\u00f3 que est\u00e1n excluidas del PBS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar todos los servicios y tecnolog\u00edas autorizados en el pa\u00eds. Es decir, aquellos que no est\u00e9n expresamente excluidos del PBS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del agente oficioso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2021, el se\u00f1or Trivi\u00f1o respondi\u00f3 al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n. En esa intervenci\u00f3n, aclar\u00f3 que su madre ha recibido todos los servicios m\u00e9dicos requeridos, salvo la silla de ruedas. Precis\u00f3 que las afirmaciones sobre la negligencia de la accionada fueron planteadas por quien escribi\u00f3 la tutela. Asegur\u00f3 que esa persona propuso la pretensi\u00f3n de otorgar un tratamiento integral, sin tener en cuenta sus apreciaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las preguntas formuladas por esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que el estado de salud de la agenciada es estable. De igual forma, afirm\u00f3 que la EPS le presta los servicios en debida forma. En ese sentido, confirm\u00f3 que las pruebas allegadas al proceso por la accionada son ciertas. Sin embargo, hasta el momento, no le han otorgado la silla de ruedas. Por esa raz\u00f3n, acude a una persona conocida, quien le alquila el instrumento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del n\u00facleo familiar de su madre, precis\u00f3 que est\u00e1 conformado por ella, el agente oficioso de 65 a\u00f1os de edad y otra hija de 59 a\u00f1os de edad. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n econ\u00f3mica de los mencionados, manifest\u00f3 que su madre recibe una pensi\u00f3n mensual equivalente a $2\u2019044.704 de pesos. De esa suma, cubren el costo del arriendo, los servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n y el transporte. En total, esas obligaciones ascienden a $1\u2019760.000 pesos. Adicionalmente, asegur\u00f3 que depende econ\u00f3micamente de su madre, porque no cuenta con ingreso econ\u00f3mico alguno. En cuanto a su hermana, afirm\u00f3 que recibe una pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el agente oficioso explic\u00f3 que no atendi\u00f3 el requerimiento inicial de la Magistrada Sustanciadora porque las comunicaciones llegaron a la bandeja de correos no deseados. Afirm\u00f3 que no es muy h\u00e1bil en el manejo de las tecnolog\u00edas. Por esa raz\u00f3n, no pudo acceder a los correos dentro del t\u00e9rmino otorgado por la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del SANITAS EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2021, la accionada manifest\u00f3 que ha cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias. En su criterio, as\u00ed lo demuestran tanto el fallo de instancia, como la comunicaci\u00f3n remitida por el agente oficioso demuestra que ha cumplido con su responsabilidad legal y reglamentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esta oportunidad, la Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida en nombre de una persona de la tercera edad, quien padece enfermedades cr\u00f3nicas que restringen su movilidad. Una junta m\u00e9dica, adscrita a SANITAS EPS, orden\u00f3 el suministro de una silla de ruedas con especificaciones. Sin embargo, la EPS se neg\u00f3 a entregarla. Seg\u00fan la entidad, la orden no est\u00e1 autorizada por el MIPRES, las sillas de ruedas est\u00e1n excluidas del PBS y, en todo caso, su entrega requiere un fallo favorable en sede de tutela. Por esa raz\u00f3n, el hijo de la titular de los derechos, en calidad de agente oficioso, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u201ca la salud, a la calidad de vida, a vivir una vida digna, y a la seguridad social\u201d . En consecuencia, solicit\u00f3 la entrega de la silla de ruedas como medida de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este punto, la Sala aclara que el agente oficioso manifest\u00f3 que la accionada le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n de varios servicios de salud a la agenciada. Por ello, pidi\u00f3 que se ordenara el tratamiento integral para las patolog\u00edas de su madre. En todo caso, con posterioridad a la notificaci\u00f3n del fallo de instancia, limit\u00f3 sus pretensiones a la entrega de la silla de ruedas prescrita por la junta m\u00e9dica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 25 de febrero de 2021, el se\u00f1or Trivi\u00f1o asegur\u00f3 que las pruebas aportadas no fueron interpretadas adecuadamente. Seg\u00fan el agente, las anex\u00f3 porque, en la elaboraci\u00f3n del escrito de tutela, la Procuradur\u00eda se las solicit\u00f3. Con ellas pretend\u00eda demostrar que la EPS prest\u00f3 los servicios ordenados por los m\u00e9dicos, salvo la ayuda t\u00e9cnica requerida. Por lo tanto, aclar\u00f3 que solo pretende la entrega de la silla de ruedas para mejorar la calidad de vida de su madre. Esa postura fue ratificada en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o. Por tal raz\u00f3n, la Sala limitar\u00e1 el objeto de an\u00e1lisis al suministro de ese implemento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, en primer lugar, la Corte debe determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de comprobar su acreditaci\u00f3n, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada, al negarse a suministrar la silla de ruedas prescrita por la junta m\u00e9dica con fundamento en que: (i) este insumo est\u00e1 excluido del PBS; (ii) requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por medio del MIPRES; y, (iii) en todo caso, su entrega est\u00e1 condicionada a un fallo de tutela que lo conceda expresamente?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, la Sala: (i) expondr\u00e1 el fundamento constitucional del derecho a la salud de las personas de la tercera edad; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el suministro de las sillas de ruedas; (iii) explicar\u00e1 la prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas y judiciales para la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de insumos o medicamentos de salud; y, finalmente (iv) decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo fue presentada por un agente oficioso. Por lo tanto, la Sala debe establecer si cumple con los requisitos establecidos para aplicar esa figura procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La agencia oficiosa le permite a una persona interponer acci\u00f3n de tutela para defender los derechos de otra. Lo anterior, siempre que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de ejercer su propia defensa. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta figura es una expresi\u00f3n del principio de solidaridad. Lo anterior, porque busca impedir que la falta de capacidad de las personas para defenderse sea un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En especial, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Tal es el caso de las personas de la tercera edad, a quienes el Estado, la sociedad y la familia deber\u00e1n proteger, asistir, e integrar a la vida activa y comunitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha considerado que para aplicar este mecanismo: (i) el agente oficioso debe manifestar que act\u00faa en defensa de los derechos de un tercero; y, (ii) de las pruebas aportadas o de las circunstancias se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela, debe extraerse que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones de ejercer su defensa. De igual forma, ha se\u00f1alado que no es necesario que exista una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular de los derechos, ni una delegaci\u00f3n expresa. Tampoco requiere la ratificaci\u00f3n posterior de la acci\u00f3n por parte del agenciado, como s\u00ed ocurre en otros procedimientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para la Sala, este caso re\u00fane los requisitos descritos con anterioridad. De un lado, el agente manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela la interpuso para proteger los derechos fundamentales de su madre. Y, del otro, la agenciada no est\u00e1 en capacidad de defender sus derechos por s\u00ed misma, debido a su estado de salud y su avanzada edad. Por lo tanto, la solicitud de amparo cumple esta exigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>9. \u00a0Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares. Lo anterior, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados. Seg\u00fan el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991, en materia de salud, la solicitud de amparo procede en contra de personas de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En este caso, la demanda est\u00e1 dirigida contra SANITAS EPS. De igual manera, a este proceso fueron vinculadas las sociedades CRUZ VERDE S.A.S. y OXYMASTER -Air liquide S.AS. Esas entidades privadas est\u00e1n dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Puntualmente, a quienes, como la agenciada, tienen la calidad de afiliados a la EPS accionada. En efecto, CRUZ VERDE S.A.S est\u00e1 encargada del suministro de medicamentos e insumos autorizados por SANITAS EPS. Y, OXYMASTER -Air liquide S.AS. tiene a cargo el suministro de ox\u00edgeno a la accionante en su domicilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la EPS accionada se\u00f1al\u00f3 que otras entidades eran las responsables de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos invocada por el agente oficioso. En ese sentido, advirti\u00f3 que: (i) la ADRES, en su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica encargada de administrar los recursos del sistema de salud, deb\u00eda financiar la silla de ruedas por ser un elemento excluido del PBS. Luego, asegur\u00f3 que (ii) la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, como representante de la entidad territorial competente, deb\u00eda suministrar el elemento solicitado con los recursos asignados para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. Posteriormente, manifest\u00f3 que (iii) la entrega de la ayuda t\u00e9cnica depend\u00eda del tiempo que tarde su nacionalizaci\u00f3n. Por tanto, era necesario vincular a la DIAN, autoridad encargada de llevar a cabo el procedimiento. Y, finalmente, argument\u00f3 que (iv) la autorizaci\u00f3n y entrega del instrumento, est\u00e1 a cargo del MinSalud, a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES, por ser la autoridad encargada de administrar los recursos del sistema de salud que no hayan sido asignados a otra entidad. En atenci\u00f3n a lo anterior, las entidades mencionadas fueron vinculadas al presente. Para la Sala, esas autoridades tienen la capacidad legal para ser llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados. Lo anterior, porque sus funciones est\u00e1n relacionadas, al menos indirectamente, con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la agenciada. De manera que, el recurso de amparo tambi\u00e9n satisface este requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo, quedar\u00eda desnaturalizada la funci\u00f3n de protecci\u00f3n urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, el agente oficioso present\u00f3 la solicitud de amparo pasados menos de 8 d\u00edas despu\u00e9s del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n. La Junta M\u00e9dica orden\u00f3 entregar la silla de ruedas el 24 de noviembre de 2020. El agente oficioso solicit\u00f3 su entrega y fue negada. Por ello, el 2 de diciembre siguiente present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Para la Sala este lapso es razonable y proporcionado. Por ello, este requisito est\u00e1 acreditado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal (Art. 86 C.P.), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez de tutela deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia del mismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces, el amparo proceder\u00e1 transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, si el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que, en los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado al accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para el caso objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que la accionante podr\u00eda acudir. En efecto, el Legislador atribuy\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer de varias controversias. Entre ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS. Lo anterior, siempre que su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el medio judicial descrito no es id\u00f3neo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS afronta un d\u00e9ficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, esa entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos dentro del t\u00e9rmino legal. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 un atraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar las controversias de fondo. As\u00ed, esta Corte precis\u00f3 que, mientras dichas condiciones persistan, este medio judicial no resultar\u00e1 id\u00f3neo, ni eficaz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria. En ese sentido, (i) ampli\u00f3 los t\u00e9rminos que tiene la entidad para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, (ii) determin\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante conocer\u00e1 en segunda instancia de estos casos; (iii) regul\u00f3 las medidas cautelares que se pueden imponer; entre otros asuntos. Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las dificultades administrativas contin\u00faan, en tanto que a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n se super\u00f3. De manera que, dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.<\/p>\n<p>15. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional ha advertido algunas condiciones normativas que afectan la idoneidad y eficacia del medio judicial. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento no establece: (i) el t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia; (ii) el efecto de la impugnaci\u00f3n; (iii) las garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; (iv) qu\u00e9 sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente; (v) ni el procedimiento de la agencia oficiosa en estos casos. Estos asuntos normativos pueden extender el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del procedimiento ante la SNS o incluso impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en algunos casos. En ese sentido, el medio de defensa aludido no es id\u00f3neo, ni eficaz para garantizar los derechos de los usuarios del sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el caso objeto de estudio, el agente oficioso pretende la protecci\u00f3n del derecho a la salud de su madre, quien es una persona de la tercera edad. Esta Sala considera que el medio judicial de defensa ante la SNS no resulta id\u00f3neo, ni eficaz para proteger los derechos de la agenciada. Lo anterior, porque existe un d\u00e9ficit estructural y varios vac\u00edos normativos que impiden una correcta administraci\u00f3n de justicia en su caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en casos de personas de la tercera edad, la Corte ha aplicado la edad como un criterio para evaluar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, ha se\u00f1alado que exigirles a estos sujetos acudir al mecanismo principal de defensa implicar\u00eda someterlos a una espera irrazonable y desproporcionada. Lo anterior, porque \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (\u2026) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario\u201d. En esta oportunidad, la agenciada tiene 93 a\u00f1os. Por lo tanto, resulta desproporcionado exigirle que acuda al tr\u00e1mite judicial ante la SNS, con mayor raz\u00f3n si se ha demostrado la falta de idoneidad general de ese mecanismo judicial de defensa. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud de la agenciada. As\u00ed, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, la Sala analizar\u00e1 los temas de fondo que permitir\u00e1n responder al problema jur\u00eddico que orienta esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la salud como un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a todas las personas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio p\u00fablico esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 superiores.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 consagr\u00f3 el principio de la integralidad. Esta Corporaci\u00f3n ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableci\u00f3 que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperaci\u00f3n de la salud, se deben proveer los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para sobrellevar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena advirti\u00f3 que el car\u00e1cter universal del derecho a la salud no obsta para que se adopten medidas de protecci\u00f3n afirmativas en favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas de la tercera edad. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusi\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En esa providencia, este Tribunal precis\u00f3 que los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad deben interpretarse de conformidad con el principio de dignidad humana y con la Observaci\u00f3n General No. 14 proferida por el Comit\u00e9 de los DESC, documento que orienta la interpretaci\u00f3n del derecho a la salud de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de sus derechos es prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental. Por lo tanto, las instituciones encargadas de prestar servicios de salud deben adoptar mecanismos para garantizar a este grupo poblacional la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En ese mismo sentido, en la Sentencia T-221 de 2021, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente y eficiente. Lo anterior, en atenci\u00f3n -entre otras cosas- al deber de protecci\u00f3n y asistencia de este grupo poblacional, consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por su parte, el Legislador estatutario estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad, no ser\u00e1 limitada por asuntos econ\u00f3micos, ni administrativos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Las sillas de ruedas \u201cson consideradas como una ayuda t\u00e9cnica, es decir, como aquella tecnolog\u00eda que permite complementar o mejorar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica de un sistema u \u00f3rgano afectado\u201d. Puntualmente, permiten el traslado adecuado de pacientes que tienen problemas de movilidad. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esos instrumentos permiten que la persona tenga una existencia m\u00e1s digna. Lo anterior, porque reducen los efectos de la limitaci\u00f3n de movilidad que afronta la persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, todo servicio o tecnolog\u00eda en salud, a menos que este taxativamente excluido, est\u00e1 incluido en el PBS. Las sillas de ruedas no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. Por esa raz\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que est\u00e1n incluidas en el PBS. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Al respecto, la Sentencia T-464 de 2018 asegur\u00f3 que, al tratarse de insumos incluidos en el PBS, las EPS deben suministrarlos, siempre que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que, en estos casos, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, a trav\u00e9s de la herramienta MIPRES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, precis\u00f3 que para ordenar la entrega de la silla de ruedas el juez de tutela debe verificar que: (i) fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, o, de los hechos del caso, se puede deducir que el paciente la necesita; (ii) es necesaria para evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad personal del accionante; (iii) no puede reemplazarse por otro servicio o insumo incluido en el PBS; y, (iv) tanto el paciente, como su n\u00facleo familiar carecen de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Posteriormente, la Sentencia SU-508 de 2020 determin\u00f3 que las sillas de ruedas no pueden considerarse como instrumentos ajenos al derecho a la salud. Asimismo, ratific\u00f3 que no hacen parte del listado de exclusiones contenido en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, y, por lo tanto, est\u00e1n incluidas en el PBS. Respecto de su suministro en sede de tutela, advirti\u00f3 que, si el accionante \u201caporta la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del cat\u00e1logo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ning\u00fan tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnolog\u00eda\u201d. Esto quiere decir que, el juez de tutela no debe verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos mencionados en el fundamento jur\u00eddico anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que en estos casos no es exigible el requisito de incapacidad econ\u00f3mica. Al respecto, expuso que este Tribunal hab\u00eda requerido como regla jurisprudencial demostrar la falta de capacidad econ\u00f3mica para ordenar la entrega de sillas de ruedas. Ese criterio fue construido para la autorizaci\u00f3n de los servicios no incluidos bajo la vigencia del POS. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, ese requisito resulta inaplicable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que, en virtud del principio de integralidad consagrado en dicha normativa, todos los servicios de salud requeridos deben ser suministrados sin importar \u201cel sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n\u201d que tengan. Por lo tanto, demandar que se pruebe determinada situaci\u00f3n econ\u00f3mica impone una carga adicional para el usuario del sistema que desconoce lo establecido en el mencionado principio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En suma, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las sillas de ruedas est\u00e1n incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el m\u00e9dico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podr\u00e1n adelantar el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda t\u00e9cnica. En la misma l\u00ednea, si la EPS no cumple su obligaci\u00f3n y el paciente interpone acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional conceder\u00e1 su entrega. Para el efecto, \u00fanicamente deber\u00e1 verificar que la ayuda t\u00e9cnica fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas y judiciales para la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de insumos de salud o medicamentos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las EPS no pueden obstaculizar la prestaci\u00f3n efectiva y eficiente del servicio de salud a los usuarios, con fundamento en tr\u00e1mites administrativos o en conflictos que puedan surgir entre las distintas entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, cuando la entidad traslada a sus afiliados las cargas administrativas que le corresponden, de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria, vulnera su derecho a la salud. Con ello puede afectar la salud de los pacientes, por: (i) la prolongaci\u00f3n de su sufrimiento; (ii) las eventuales complicaciones m\u00e9dicas; (iii) el da\u00f1o permanente o de largo plazo; (iv) la discapacidad permanente; o incluso (v) la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Adicionalmente, ha advertido que las mencionadas barreras administrativas desconocen los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En primer lugar, porque impiden la prestaci\u00f3n oportuna del servicio para alcanzar una recuperaci\u00f3n satisfactoria. Tambi\u00e9n, afectan su calidad porque la persona deja de recibir el tratamiento que requiere. Por otra parte, impiden que la persona acceda a todos los tratamientos y servicios. Lo anterior, desconoce el principio de integralidad. Y, finalmente, la falta de razonabilidad en los tr\u00e1mites obstruye la eficiencia del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, las EPS no pueden suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes por dificultades administrativas o de tr\u00e1mite. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que esas entidades deben proveer a sus afiliados los procedimientos, medicamentos o insumos que los m\u00e9dicos tratantes adscritos a ellas prescriban. En especial, si se trata de personas en estado de vulnerabilidad o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden exigir fallos favorables en sede de tutela para que los usuarios accedan a los requerimientos de salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los incentivos normativos para que las personas acudan a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener servicios o insumos de salud desconocen el derecho a la salud, en tanto que promueven obst\u00e1culos para el acceso a los servicios requeridos. A manera de ejemplo se\u00f1al\u00f3 que, la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 llevaba a las EPS a negar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Asegur\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 19 de esa normativa, las EPS que prestaban servicios de salud no incluidos expl\u00edcitamente en el entonces POS, solo pod\u00edan recobrar la mitad del costo al FOSYGA. Por el contrario, quienes otorgaban el servicio o insumo con ocasi\u00f3n de un fallo de tutela favorable, pod\u00edan recobrar su costo completo. De manera que, las entidades propiciaban la presentaci\u00f3n de acciones de tutela en su contra para obtener mayores beneficios econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad, la Sala reitera que las EPS deben prestar los servicios y otorgar los insumos incluidos en el PBS, sin exigir fallos favorables en sede de tutela. Aquel requerimiento constituye una barrera desproporcionada, arbitraria e injusta, especialmente en el caso de personas de la tercera edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En esta oportunidad, la Corte estudia la acci\u00f3n de tutela presentada por Omar Hern\u00e1n Trivi\u00f1o, en calidad de agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Carmen Julia Ayala de Trivi\u00f1o, contra SANITAS EPS. La agenciada tiene 93 a\u00f1os y tiene varios padecimientos de salud que le dificultan seriamente acudir directamente a la justicia para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Por esa raz\u00f3n, la Junta M\u00e9dica de la Fundaci\u00f3n KERALTY, adscrita a la entidad accionada, le prescribi\u00f3 una silla de ruedas con especificaciones. Sin embargo, la EPS neg\u00f3 el suministro de dicha ayuda t\u00e9cnica, porque: (i) ese insumo est\u00e1 excluido del PBS; (ii) requiere autorizaci\u00f3n del MIPRES; y, (iii) en todo caso, su entrega est\u00e1 condicionada a un fallo de tutela que lo conceda expresamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0La Sala considera que SANITAS EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada. A continuaci\u00f3n, presenta las razones que soportan dicha conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SANITAS EPS desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la agenciada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0La titular de los derechos es una persona de la tercera edad, puesto que tiene 93 a\u00f1os y super\u00f3 la expectativa de vida promedio en Colombia. De conformidad con la jurisprudencia, este grupo poblacional tiene derecho a una protecci\u00f3n constitucional reforzada en salud. Por lo tanto, los servicios e insumos de salud que requieran deben garantizarse de manera continua, permanente y eficiente. Asimismo, el Legislador estatutario se\u00f1al\u00f3 que su atenci\u00f3n en salud no puede limitarse por restricciones administrativas, ni econ\u00f3micas. De manera que, cualquier desconocimiento de estas reglas de protecci\u00f3n conllevan vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0SANITAS EPS impuso restricciones de orden administrativo y econ\u00f3mico para el suministro de la silla de ruedas a la agenciada. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que ese tipo de ayudas t\u00e9cnicas no hacen parte del PBS. De manera que, en su criterio, se requiere una autorizaci\u00f3n del MIPRES. Por lo anterior, advirti\u00f3 que la silla de ruedas est\u00e1 supeditada a un fallo favorable en sede de tutela. Y, por el otro, manifest\u00f3 que la agenciada no logr\u00f3 demostrar que carece de los recursos econ\u00f3micos para financiar el insumo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exigencias de tr\u00e1mites administrativos, la Sala advierte que no le corresponde a la usuaria obtener la autorizaci\u00f3n del MIPRES. Por el contrario, es la accionada quien cuenta con acceso al aplicativo y con los conocimientos necesarios para adelantar el tr\u00e1mite. Por tal raz\u00f3n, le corresponde asumir la carga administrativa de gestionar el mencionado aplicativo para garantizarle a la usuaria el insumo. Esto, de ninguna manera puede ser trasladado a la paciente. Adicionalmente, exigir una decisi\u00f3n judicial para otorgar el insumo requerido constituye una barrera desproporcionada, arbitraria, injusta y contraria a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos porque genera un desgaste gravoso para la administraci\u00f3n de justicia. En especial, cuando la solicitante es una persona de la tercera edad, quien depende del suministro de ox\u00edgeno, padece artrosis primaria generalizada, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, hipertensi\u00f3n esencial, obesidad, insuficiencia cardiaca no especificada, apnea del sue\u00f1o, bloqueo auriculoventricular completo, insuficiencia venosa cr\u00f3nica, hiperlipidemia, hipoacusia neurosensorial bilateral, y v\u00e9rtigo parox\u00edstico benigno. La m\u00e9dica tratante, especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, advirti\u00f3 problemas de movilidad y una sensaci\u00f3n de dolor progresiva. Por lo tanto, requiere con urgencia la herramienta ordenada por los m\u00e9dicos tratantes. Lo anterior no solo para garantizar su salud, sino tambi\u00e9n para proteger su vida en condiciones dignas. Estos condicionamientos desconocen las obligaciones en materia de salud que tienen las EPS. Lo anterior, porque tanto la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, como la jurisprudencia constitucional, son enf\u00e1ticas en se\u00f1alar que las EPS deben entregar los insumos incluidos en el PBS, no financiados por la UPC, como lo son las sillas de ruedas. Esto sin anteponer barreras de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Respecto del incumplimiento del requisito de insuficiencia econ\u00f3mica, la Corte advierte que esa exigencia fue reevaluada por la jurisprudencia de este Tribunal. A partir de la Sentencia SU-508 de 2020, si la persona cuenta con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene la silla de ruedas, no es dable exigirle que demuestre su falta de capacidad econ\u00f3mica. Por lo tanto, ese requerimiento contradice las reglas sentadas por esta Corporaci\u00f3n en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SANITAS EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no suministrarle la silla de ruedas prescrita por la Junta M\u00e9dica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las sillas de ruedas hacen parte del PBS. Sin embargo, no deben financiarse con cargo a la UPC. Por lo tanto, las EPS tienen el deber de suministrar esas ayudas t\u00e9cnicas, cuando as\u00ed lo ha prescrito el m\u00e9dico tratante. Lo anterior, so pena de vulnerar el derecho a la salud del paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Tal y como lo explic\u00f3 la Sala previamente, la orden de entregar la silla de ruedas a los pacientes que acuden al amparo constitucional est\u00e1 condicionada, \u00fanicamente, a la verificaci\u00f3n de la existencia de una prescripci\u00f3n suscrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. Aquella hab\u00eda negado la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar Hern\u00e1n Trivi\u00f1o, en calidad de agente oficioso de Carmen Julia Ayala de Trivi\u00f1o, contra SANITAS EPS. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a la EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, autorice y entregue a la accionante la silla de ruedas con especificaciones, prescrita por la Junta M\u00e9dica del centro de atenci\u00f3n en salud de la IPS Fundaci\u00f3n KERALTY, adscrita a SANITAS EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en una de sus intervenciones, la accionada manifest\u00f3 que, en caso de que requiera importar la silla de ruedas, el tr\u00e1mite de nacionalizaci\u00f3n tarda 90 d\u00edas. Por su parte, la DIAN advirti\u00f3 que, \u201cla importaci\u00f3n de mercanc\u00edas es un tr\u00e1mite expedito y sumario siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales y las restricciones administrativas, el cual no se demora m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas\u201d (negrilla fuera del texto). Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, en varias ocasiones, la EPS ha tenido la oportunidad de conocer el procedimiento de nacionalizaci\u00f3n y los documentos que debe allegar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la accionada resultan desproporcionados. Lo anterior, porque la EPS no acredit\u00f3 que la silla de ruedas que requiere la accionante deba necesariamente ser importada. Por otra parte, ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en que fue ordenado el suministro de la silla de ruedas y esta decisi\u00f3n. Esa situaci\u00f3n ha prolongado la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que afronta problemas de movilidad con ocasi\u00f3n de su estado de salud. De manera que, la EPS debe realizar todas las gestiones necesarias para garantizarle la entrega de la silla de ruedas \u201cpara adulto, plegable a la medida del paciente manillares de propulsi\u00f3n por terceros, con apoyabrazos tipo escritorio, removibles bipodales, sistema de frenos para ser accionado por cuidador en manillares, llantas traseras de 16 pulgadas sin aro propulsor y delanteras de 8 pulgadas s\u00f3lidas, cintur\u00f3n p\u00e9lvico, [y] coj\u00edn b\u00e1sico\u201d, en un t\u00e9rmino 15 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 si la EPS demandada vulner\u00f3 el derecho a la salud de su afiliada, al negar la entrega de una silla de ruedas ordenada por los m\u00e9dicos tratantes, con fundamento en que: (i) ese insumo est\u00e1 excluido del PBS; (ii) requiere autorizaci\u00f3n del MIPRES; y, (iii) en todo caso, su entrega est\u00e1 condicionada a un fallo de tutela que lo conceda expresamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Para resolver esa cuesti\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud de las personas de la tercera edad; (ii) el suministro de las sillas de ruedas en el marco del PBS y (iii) la prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas y judiciales para la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de insumos o medicamentos de salud. Record\u00f3 que las EPS deben suministrar los servicios e insumos de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes a las personas de la tercera edad. Para el efecto, no pueden anteponer barreras de \u00edndole administrativo, ni judicial. En relaci\u00f3n con el suministro de sillas de ruedas, se\u00f1al\u00f3 que no pueden financiarse con cargo a la UPC. Por esa raz\u00f3n, las EPS podr\u00e1n adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES. De igual manera, reiter\u00f3 que, en sede de tutela, el juez debe conceder su entrega, siempre y cuando haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0A partir de la informaci\u00f3n recaudada en el proceso, la Sala encontr\u00f3 que la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud de la agenciada. En efecto, constat\u00f3 que: (i) la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) una Junta M\u00e9dica adscrita a la EPS orden\u00f3 la entrega de una silla de ruedas con especificaciones en su favor; (iii) esa ayuda t\u00e9cnica es necesaria para proteger la salud de la agenciada y evitar una afectaci\u00f3n a su dignidad; y, (iv) la accionada neg\u00f3 el suministro de la ayuda t\u00e9cnica, con fundamento en barreras administrativas y judiciales. Por lo tanto, esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre la silla de ruedas \u201cpara adulto, plegable a la medida del paciente manillares de propulsi\u00f3n por terceros, con apoyabrazos tipo escritorio, removibles bipodales, sistema de frenos para ser accionado por cuidador en manillares, llantas traseras de 16 pulgadas sin aro propulsor y delanteras de 8 pulgadas s\u00f3lidas, cintur\u00f3n p\u00e9lvico, [y] coj\u00edn b\u00e1sico\u201d a la agenciada. En este caso, la accionada podr\u00e1 adelantar el procedimiento de recobro correspondiente ante la ADRES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ORDENAR a SANITAS EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, autorice y entregue la silla de ruedas a la se\u00f1ora Carmen Julia Ayala de Trivi\u00f1o prescrita por la Junta M\u00e9dica del centro de atenci\u00f3n en salud de la IPS Fundaci\u00f3n KERALTY, adscrita a SANITAS EPS. La ayuda t\u00e9cnica que suministre la accionada debe cumplir con las especificaciones se\u00f1aladas en la orden m\u00e9dica mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SANITAS EPS podr\u00e1 recobrar el costo de la ayuda t\u00e9cnica prescrita a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-338\/21 ACCION DE TUTELA-No se puede exigir su presentaci\u00f3n para acceder a los servicios de salud \u00a0 (&#8230;) las EPS deben prestar los servicios y otorgar los insumos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud PBS, sin exigir fallos favorables en sede de tutela. 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