{"id":2811,"date":"2024-05-30T17:17:27","date_gmt":"2024-05-30T17:17:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-137-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:27","slug":"c-137-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-137-97\/","title":{"rendered":"C 137 97"},"content":{"rendered":"<p>C-137-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-137\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de decreto en reducci\u00f3n gasto p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E- 099 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 252 del 4 de febrero de 1997, &#8220;Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 165 del 23 de enero de 1997 y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el Decreto No. 80, del 13 de enero de 1997, con el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social en todo el territorio nacional, con vigencia hasta el d\u00eda 4 de febrero de 1997. En virtud de esa declaratoria, se expidi\u00f3, entre otros, el Decreto Legislativo No.165, del 23 de enero de 1997, que contiene normas relativas a la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de contratos de asesor\u00eda y consultor\u00eda, viajes internacionales y publicidad oficial, el cual fue modificado y adicionado por el Decreto No. 252, del 4 de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino fijado en el numeral 6o. del art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica, copia de ese Decreto Legislativo No. 252, &#8220;Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 165 del 23 de enero de 1997 y se dictan otras disposiciones.&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, al avocar el conocimiento del mismo, mediante providencia proferida el 11 de febrero de 1997, orden\u00f3 oficiar a los se\u00f1ores Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que conceptuaran sobre la constitucionalidad del decreto materia de revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que emitiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites constitucionales y legales respectivos, procede la Corte a examinar la exequibilidad del decreto sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 252 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Decreto Legislativo No. 252 de 1997 que se revisa, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 252&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 FEB. 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo No. 165 de 1997 y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 80 del 23 de enero de 1997 y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante el decreto 80 del 13 de enero de 1997, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social en todo el territorio nacional, hasta el 4 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto legislativo 165 de enero 23 de 1997, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 normas relativas a la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de contratos de asesor\u00eda y consultor\u00eda, viajes internacionales y publicidad oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario adicionar y modificar el Decreto 165 de 1997, con el fin de complementar algunas de las medidas en \u00e9l adoptadas, y adecuar otras a las circunstancias espec\u00edficas de ciertas entidades p\u00fablicas, dada la particularidad de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo la direcci\u00f3n del Jefe del Estado, orientar, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica exterior, as\u00ed como administrar el servicio exterior del Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Que Colombia como pa\u00eds miembro de la Convenci\u00f3n de Chicago tiene ante la Comunidad Internacional la obligaci\u00f3n de actuar en la investigaci\u00f3n de accidentes a\u00e9reos cuando estos involucren una empresa colombiana en cualquier lugar del mundo, o una aeronave extranjera en territorio colombiano, lo cual comporta para la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil el desplazamiento inmediato de personal t\u00e9cnico especializado al sito del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Que compete a la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil, la vigilancia permanente de las empresas de aviaci\u00f3n, as\u00ed como la supervisi\u00f3n del cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas en la operaci\u00f3n de aeronaves e idoneidad del personal de vuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Proh\u00edbese la celebraci\u00f3n de contratos que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de servicios para la atenci\u00f3n y alojamiento de funcionarios que se desplacen fuera de la entidad con el fin de realizar reuniones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Las disposiciones contenidas en el presenta art\u00edculo se aplicar\u00e1n a todos los servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, as\u00ed como a la Rama Judicial, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y a la Organizaci\u00f3n Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: El tr\u00e1mite para la celebraci\u00f3n de los contratos a que se refiere el numeral 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el decreto 165 de 1997, \u00fanicamente podr\u00e1 iniciarse cuando el Jefe del Organismo respectivo haya expedido la certificaci\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo del citado numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1 expedirse esta certificaci\u00f3n cuando se considere necesario prorrogar el plazo o incrementar el valor de tales contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha certificaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse directamente por el Jefe de la Entidad, quien no podr\u00e1 delegar tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, toda comisi\u00f3n de servicios o estudios al exterior de los funcionarios pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del sector central y de las entidades descentralizadas, ser\u00e1n conferidas previo concepto impartido por el Director del Departamento Administrativo del la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Las comisiones de servicios en el exterior de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y las que se confieran en la Unidad Administrativa Aeron\u00e1utica Civil con el objeto exclusivo de adelantar investigaciones por accidentes a\u00e9reos u supervisar los servicios a\u00e9reos y la aviaci\u00f3n civil, no requerir\u00e1n el concepto previo de que trata el presenta art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Para efectos del concepto de que trata el art\u00edculo anterior, la entidad correspondiente deber\u00e1 remitir al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la solicitud de comisi\u00f3n junto con todos sus antecedentes, con una antelaci\u00f3n de por lo menos quince (15) d\u00edas a la fecha prevista para su iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo, aprobar\u00e1 o negar\u00e1 la solicitud de comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: No ser\u00e1n aplicables a la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil las disposiciones contenidas en los art\u00edculos sexto y s\u00e9ptimo del decreto 165 de 1997, cuando se trate del otorgamiento de comisiones en el exterior que tengan por objeto exclusivo la investigaci\u00f3n de accidentes de aviaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n de los servicios a\u00e9reos y de la aviaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas a que se refiere el inciso anterior tampoco ser\u00e1n aplicables a las comisiones de servicio en el exterior de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Nacional Electoral en las comisiones al exterior gozar\u00e1 de las mismas condiciones de los funcionarios a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo d\u00e9cimo segundo del decreto legislativo 165 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: Las comisiones de servicio en el exterior de que trata el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n conferidas mediante Resoluci\u00f3n del Jefe del Organismo, previa expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO: No obstante lo expuesto en el art\u00edculo anterior, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Director General de la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil, remitir\u00e1n mensualmente a la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, una relaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los que se confirieron tales comisiones, con indicaci\u00f3n precisa de su objeto, valor, duraci\u00f3n, identificaci\u00f3n de los funcionarios comisionados y cargo que desempe\u00f1an en la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, y modifica y adiciona en lo pertinente el decreto legislativo 165 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 4 FEB.1997 &nbsp;<\/p>\n<p>HORACIO SERPA URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO MALAGON BOLA\u00d1OS &nbsp;<\/p>\n<p>Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO FERNANDEZ DELGADO &nbsp;<\/p>\n<p>Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO ALBERTO GONZALES MOSQUERA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ECHEVERRY PERICO &nbsp;<\/p>\n<p>Viceministro de coordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Viceministro de Minas y Energ\u00eda, encargado de la funciones del despacho del Ministro de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>FELIPE JARAMILLO TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME NI\u00d1O DIEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO OBREGON SABOGAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA TERESA FORERO DE SAADE &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>SAULO ARBOLEDA GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil present\u00f3 escrito de defensa de la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 252 de 1997, en raz\u00f3n a que las medidas exceptivas all\u00ed establecidas, en favor de esa Unidad Administrativa, eran necesarias para el cabal funcionamiento de la entidad como autoridad aeron\u00e1utica, as\u00ed como para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el pa\u00eds internacionalmente, como en el caso del Convenio de Chicago. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministro del Interior intervino para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo No.252 de 1997, por cuanto a su juicio las normas all\u00ed contenidas eran conducentes para los fines propuestos con la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica y Social y se sujetaban a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1214, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el Decreto Legislativo No. 252 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3, que esa normativa ten\u00eda como finalidad complementar las medidas adoptadas en el Decreto 165 de 1997, respecto del cual ya hab\u00eda solicitado su declaratoria de exequibilidad oportunamente, con el fin de adecuarlas a la naturaleza y actividades propias de algunas entidades estatales, manifestando que el tratamiento excepcional que all\u00ed se buscaba era razonable y que las normas estudiadas guardaban relaci\u00f3n directa con las causas que originaron el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, en su concepto necesarias para conjurar la crisis y restablecer el orden econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241 numeral 7o. y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para pronunciarse, definitivamente, sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad por consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del asunto sub examine, debe se\u00f1alarse que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social en todo el territorio nacional, por medio del Decreto No. 080 del 13 de enero de 1997, el cual fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-122, del 12 de marzo del a\u00f1o en curso, con ponencia de los Magistrados&nbsp;: Doctores Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo en estudio fue dictado en desarrollo del mencionado Decreto No. 080 de 1997, se configura para aqu\u00e9l una inconstitucionalidad por consecuencia conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, seg\u00fan la cual, &#8220;&#8230;al desaparecer el sustento jur\u00eddico necesario para proferir los decretos legislativos, el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 hacerse de los beneficios derivados de las medidas excepcionales y tendr\u00e1, por tanto, que enfrentar la supuesta situaci\u00f3n de crisis a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que la Constituci\u00f3n y la ley le confieren&#8221;. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997 &#8220;por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo No. 165 de 1997 y se dictan otras disposiciones.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997 &#8220;por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo No. 165 de 1997 y se dictan otras disposiciones.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Esta providencia surte efectos a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-122 de 1997, por medio de la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Decreto 080 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-137\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-099 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos &#8220;sobrevivientes&#8221; de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, es la m\u00e1s propicia para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-137\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 099 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997, &#8220;Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo 165 de 1997 y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-519 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-137-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-137\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de decreto en reducci\u00f3n gasto p\u00fablico &nbsp; Referencia: Expediente R.E- 099 &nbsp; Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 252 del 4 de febrero de 1997, &#8220;Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 165 del 23 de enero de 1997 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}