{"id":28110,"date":"2024-07-02T21:48:46","date_gmt":"2024-07-02T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-344-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:46","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:46","slug":"t-344-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-21-2\/","title":{"rendered":"T-344-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-344\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-344\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.203.967<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, del 19 de marzo de 2021, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, proferida el 17 de febrero de 2021, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas dentro del proceso de tutela promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante el auto del 29 de junio de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas tiene 86 a\u00f1os de edad. En su escrito de tutela manifest\u00f3 que padece \u201cartritis reumatoidea, gastritis, enfermedad a\u0301cido-pe\u0301ptica, cataratas, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia (alto riesgo cardiovascular), trastorno depresivo, migra\u00f1a, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda \u2018EPOC\u2019\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y que est\u00e1 clasificada en el Nivel 1 del Sisb\u00e9n, con un puntaje de 37,90. Se\u00f1al\u00f3 que desde la muerte de su c\u00f3nyuge ha subsistido gracias a \u201cayudas econ\u00f3micas de terceros y familiares [\u2026] y [al] subsidio al Adulto Mayor\u201d, que recibe desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda el 3 de mayo de 1958. Tal v\u00ednculo se mantuvo vigente hasta el 3 de agosto de 1987, fecha en la cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Vargas Garc\u00eda. Durante su matrimonio, Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas y Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda tuvieron seis (6) hijos, quienes actualmente son mayores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relacionados con el c\u00f3nyuge de Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas. La accionante manifest\u00f3 que Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda aport\u00f3 durante toda su vida laboral un total de 678,11 semanas, distribuidas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arturo Vargas prest\u00f3 sus servicios al municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, en calidad de trabajador oficial, durante los siguientes periodos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) En el cargo de \u201cobrero municipal\u201d: del 8 de agosto de 1958 al 30 de junio de 1965 y del 28 de marzo de 1966 al 3 de abril de 1966.<\/p>\n<p>2) Como \u201cguardi\u00e1n [de] c\u00e1rcel\u201d: del 1 de enero de 1967 al 13 de agosto de 1970 y del 17 de agosto de 1970 al 7 de febrero de 1972. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>626, 68 semanas<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arturo Vargas trabaj\u00f3 para el Templo El Carmen entre el 18 de octubre de 1974 y el 12 de octubre de 1975. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,43 semanas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas present\u00f3 las siguientes solicitudes para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud ante el municipio de El Carmen de Viboral. La accionante solicit\u00f3 ante el municipio de El Carmen de Viboral el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante la Resoluci\u00f3n 2417 del 13 de noviembre de 2013, la Alcald\u00eda del municipio de El Carmen de Viboral neg\u00f3 la solicitud, porque el se\u00f1or Jes\u00fas Arturo Vargas, al momento de su fallecimiento, \u201cno dejo\u0301 acreditado el tiempo de servicio necesario para dejar causada la prestacio\u0301n conforme la Ley 33 de 1973\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Primera solicitud ante Colpensiones. El 2 de septiembre de 2015, la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 357349 del 12 de noviembre de 2015, Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, porque Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda \u00fanicamente cotiz\u00f3 51 semanas hasta el 12 de octubre de 1975. En consecuencia, advirti\u00f3 que el causante \u201cno [acredit\u00f3] 150 semanas de cotizaci\u00f3n a [Colpensiones] dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, ni 75 [semanas] (\u2026) correspondientes a los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento\u201d. Al respecto, advirti\u00f3 que seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes era necesario acreditar 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores al fallecimiento, 75 de las cuales deb\u00edan corresponder a los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Segunda solicitud ante Colpensiones. El 4 de diciembre de 2015, la accionante solicit\u00f3 nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante la Resolucio\u0301n GNR 104243 del 13 de abril de 2016, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud. Esto, por cuanto \u201cel causante no cumpl[i\u00f3] con el presupuesto de las semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones antes de la fecha de su fallecimiento\u201d. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, la entidad reconoci\u00f3 en su lugar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, \u201cen calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y por valor de $262.773\u201d pesos. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201csolamente se [realiz\u00f3] con las semanas cotizadas al ISS, toda vez que las laboradas con el municipio de El Carmen de Viboral deben ser reconocidas por las entidades p\u00fablicas a las cuales efectu\u00f3 aportes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Demanda ordinaria laboral. El 11 de mayo de 2017, Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas, por medio de apoderada, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicit\u00f3 (i) el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201cteniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluyendo el tiempo de servicio p\u00fablico con el municipio de [El Carmen de Viboral], con base en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993\u201d y (ii) la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, el Juez Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Medell\u00edn concluy\u00f3 que la demandante ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia, (i) conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Ana Nemesia Castrill\u00f3n la suma de $8\u2019815.249 pesos y (ii) conden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Viboral a pagar a Colpensiones \u201cla cuota parte correspondiente al tiempo de servicio prestado\u201d por Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda, \u201cteniendo en cuenta los salarios y periodos consignados [durante] los siguientes periodos: 08-08-1958 y 07-06-1965; 01-01-1967 y 13-08-1970; y 17-08-1970 y 07-02-1972\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Al respecto, el juez ordinario se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevinientes con base en las 51 semanas que cotiz\u00f3 el accionante al ISS \u201ccorrespondientes al empleador Templo del Carmen\u201d. Sin embargo, no tuvo en cuenta \u201clas semanas laboradas sin cotizaciones, al servicio del (\u2026) Municipio de El Carmen de Viboral, anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social\u201d, que suman un total de 622 semanas. \u00a0En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cel tiempo de servicios prestados a entidades p\u00fablicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 debe ser tenido en cuenta\u201d para la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Resoluci\u00f3n SUB-21762 de 27 de enero de 2020, Colpensiones cumpli\u00f3 el fallo del 8 de noviembre de 2019 proferido por el Juez Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple. En consecuencia, orden\u00f3 el pago de la suma correspondiente a la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Tercera solicitud ante Colpensiones. El 23 de julio de 2020, la accionante present\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el pago de las \u201cmesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo de las mesadas comunes y adicionales causadas y dejadas de percibir desde el 03 de agosto de 1987, y los intereses moratorios e indexacio\u0301n\u201d. Mediante la Resolucio\u0301n SUB 177794 del 20 de agosto de 2020, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud. Esto, porque el se\u00f1or Vargas Garc\u00eda no acredit\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n al ISS dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y \u201cen cualquier \u00e9poca solo acredit\u00f3 51 semanas\u201d. Afirm\u00f3 que el causante no cumpli\u00f3 con los presupuestos del Decreto 3041 de 1966 \u201cpara dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201clos tiempos de servicio del Municipio de Carmen de Viboral no fueron cotizados a Colpensiones (\u2026) y no cuentan con descuento a pensi\u00f3n por parte del empleador\u201d. Por \u00faltimo, record\u00f3 que Colpensiones ya hab\u00eda reconocido a favor de Ana Nemesia Castrill\u00f3n la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cumplimiento de una orden judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La accionante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB-177794 del 20 de agosto de 2020. Mediante las resoluciones SUB 200520 del 18 de septiembre de 2020 y DPE 12982 del 23 de septiembre de 2020, Colpensiones confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas. Esto, porque el se\u00f1or Jes\u00fas Vargas Garc\u00eda \u201cno dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos del Decreto 3041 de 1966, pues los tiempos de servicio laborados al Municipio de Carmen de Viboral no fueron cotizados a Colpensiones\u201d. Por lo tanto, no es posible sumar ese tiempo \u201ca los aportes realizados al entonces ISS\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Solicitud de tutela. El 3 de febrero de 2021, Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y contra el municipio de El Carmen de Viboral, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. Esto, al negar sus solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. La accionante sostuvo que el se\u00f1or Vargas Garc\u00eda falleci\u00f3 mientras estaba vigente el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984 y que, por tal raz\u00f3n, \u201cpara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son aplicables los arts. 5\u00b0 y 20 de [aquel] decreto\u201d. \u00a0Argument\u00f3 que \u201cel causante cumpli\u00f3 los requisitos de la citada normativ[a], puesto que durante toda su vida laboral reuni\u00f3 un total de (\u2026) [678,11] semanas, superando con creces el requisito de reunir ma\u0301s de \u2018300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca\u2019, tal como lo exige el [a]rt. 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el [a]rt. 1\u00b0 del Decreto 232 de 1984\u201d. En relaci\u00f3n con las semanas que el se\u00f1or Vargas Garc\u00eda estuvo vinculado con el municipio de El Carmen de Viboral como trabajador oficial, la accionante afirm\u00f3 que \u201csi bien dichos tiempos no fueron cotizados directamente ante el [entonces] ISS, [esas] semanas fueron efectivamente laboradas por el causante, y en su momento se realizaron los respectivos descuentos en pensi\u00f3n, de los cuales se hizo cargo el [municipio]\u201d. Afirm\u00f3 que, de acuerdo con las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, es posible sumar \u201clos tiempos aportados, cotizados y\/o laborados ante diferentes [c]ajas, fondos, entidades de previsi\u00f3n o administradoras de fondos de pensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales a que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Con fundamento en lo anterior, formul\u00f3 las siguientes pretensiones: primero, que se ordene al municipio de El Carmen de Viboral reconocer y pagar el bono o t\u00edtulo pensional con destino a Colpensiones por los tiempos laborados por Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda \u201cdel 08 de agosto de 1958 al 30 de junio de 1965, del 28 de marzo de 1966 al 03 de abril de 1966, del 01 de enero de 1967 al 13 de agosto de 1970, y del 17 de agosto de 1970 hasta el 07 de febrero de 1972\u201d. Segundo, que se ordene a Colpensiones: (i) realizar la liquidaci\u00f3n del bono o t\u00edtulo pensional adeudado por el Municipio de El Carmen de Viboral por los tiempos laborados por el causante antes de su afiliaci\u00f3n al ISS y (ii) reconocer y pagar a su favor, de forma retroactiva, vitalicia y en un 100%: a) la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme al Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, por causa del fallecimiento de Jes\u00fas Arturo Vargas; b) las mesadas adicionales de junio y diciembre, c) el retroactivo por las mesadas comunes y adicionales causadas y dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 1987, descontando el valor reconocido por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y d) los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y\/o la indexaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Respuestas de los accionados. Colpensiones y la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Viboral presentaron escritos de contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. (i) Contestaci\u00f3n de Colpensiones. El 8 de febrero de 2021, Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirm\u00f3 que la accionante no hab\u00eda acreditado el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, esta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. (ii) Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de El Carmen de Viboral. Mediante escrito de 8 de febrero de 2021, solicit\u00f3 negar el amparo invocado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n referida al municipio. Afirm\u00f3 que el 8 de mayo de 2020, la Alcald\u00eda pag\u00f3 a Colpensiones la suma de $9\u2019213.848 pesos, correspondiente a los 4.292 d\u00edas que trabaj\u00f3 Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda para el Municipio de El Carmen de Viboral. Esto, en cumplimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juez Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>19. Sentencia de tutela de primera instancia. El Juez Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ana Nemesia Castrill\u00f3n. En consecuencia: (i) dej\u00f3 sin efectos las resoluciones SUB No. 177794 del 20 de agosto de 2020 y SUB No. 200520 y DPE No. 12982 del 18 de septiembre y 23 de septiembre del 2020, respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones neg\u00f3 a la accionante el reconocimiento y pago de la pensio\u0301n de sobrevivientes. Asimismo, (ii) orden\u00f3 a Colpensiones expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, por la muerte de su c\u00f3nyuge y (iii) autoriz\u00f3 a Colpensiones a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pagada a la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. El juez de primera instancia concluy\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201caduciendo la falta de semanas cotizadas y la no acumulaci\u00f3n de los tiempos laborados por el causante al servicio del municipio de El Carmen de Viboral\u201d. \u00a0Afirm\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha prestaci\u00f3n debe reconocerse a favor de \u201cquienes hubieran cumplido los requisitos establecidos en las normas que [la] regulaban, [con independencia] de la entidad a la cual se hayan realizado los aportes o [al margen] de que al momento en que el empleado hubiera prestado sus servicios a la entidad se hubiese realizado aporte pensional alguno\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Impugnaci\u00f3n. Mediante escrito de 23 de febrero de 2021, Colpensiones impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque, a su juicio, no satisfizo el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Informe de cumplimiento del fallo de primera instancia. El 2 de marzo de 2021, Colpensiones inform\u00f3 al juez de primera instancia que mediante Resoluci\u00f3n SUB-51453 de 25 de febrero de 2021 acato\u0301 integralmente la orden impartida por el Juez Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn en el fallo de 17 de febrero de 2021. En consecuencia, Colpensiones dej\u00f3 sin efectos las resoluciones por medio de las cuales hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, con car\u00e1cter vitalicio, as\u00ed como el reconocimiento del retroactivo. No obstante, advirti\u00f3 que el cumplimiento de la orden no implicaba un desistimiento de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Afirm\u00f3 que la Corte Constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales en casos en los que \u201cno exista controversia alguna sobre la normativ[a] a aplicar o sobre los requisitos legales\u201d. Por tal raz\u00f3n, no era posible analizar el fondo del asunto, porque (i) la accionante atac\u00f3 por medio de la tutela \u201cactos administrativos de contenido particular que se presumen legales\u201d y (ii) en el presente caso \u201cexiste controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los requisitos legales para acceder\u201d a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por lo tanto, no existe claridad sobre el derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante el auto de 4 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: primero, le solicit\u00f3 a Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud, su red de apoyo familiar y las \u00a0razones por las cuales tardo\u0301 aproximadamente 30 a\u00f1os en solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colpensiones, despu\u00e9s del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. Segundo, solicit\u00f3 a Colpensiones el expediente administrativo de la accionante e informaci\u00f3n sobre los criterios que aplica la entidad para la contabilizaci\u00f3n de las semanas en las historias laborales de sus afiliados y para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes en aquellos casos en los cuales el empleador no reporta las semanas cotizadas . Por \u00faltimo, le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Viboral informaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n laboral que tuvo Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda con la entidad y sobre el estado de la afiliaci\u00f3n de la accionante al programa Adulto Mayor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas. Mediante oficio del 17 de agosto de 2021, Colpensiones remiti\u00f3 copia de los expedientes pensionales de Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda y Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas. Luego, mediante escrito de 26 de agosto de 2021, respondi\u00f3 el auto de pruebas. Explic\u00f3 que Colpensiones no est\u00e1 habilitada para cargar \u201csemanas en las historias laborales, si [estas] no tienen como sustento una cotizaci\u00f3n efectivamente realizada\u201d, seg\u00fan lo dispuesto por la secci\u00f3n l) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0En tal sentido, \u201cen los casos en los cuales se registra deuda por parte del empleador, no se contabilizan semanas cotizadas en la historia laboral de los afiliados a la entidad\u201d. Esto, porque el n\u00famero de semanas es el soporte para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen de Prima Media.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de los afiliados fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no es posible tener en cuenta los tiempos p\u00fablicos no cotizados al ISS, para la contabilizaci\u00f3n de las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto, porque desde \u201cel arti\u0301culo 161 de la Ley 90 de 1946, modificado por el Decreto 3850 de 1949, se previo\u0301 que las prestaciones econo\u0301micas que deberi\u0301a reconocer el ISS se financiar\u00edan con las cotizaciones efectuadas por sus afiliados, sin que se previeran mecanismos de financiaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen administrado por el ISS y el r\u00e9gimen de los servidores pu\u0301blicos\u201d. Por lo tanto, afirm\u00f3 que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, Colpensiones est\u00e1 obligada, en primer lugar, a \u201cverificar la afiliaci\u00f3n al Sistema\u201d y, en segundo lugar, seg\u00fan la fecha de fallecimiento del causante, a \u201cdeterminar la normas y las condiciones aplicables al caso concreto\u201d. As\u00ed, cuando el fallecimiento del afiliado sea \u201canterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones \u2013esto es anterior al 1 de abril de 1994\u2013, no es posible sumar tiempos pu\u0301blicos y semanas de cotizacio\u0301n al ISS para el reconocimiento de esta prestacio\u0301n, pues, las normas no permit\u00edan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico de Jes\u00fas Arturo Vargas indic\u00f3 que los tiempos que el causante trabaj\u00f3 con el municipio de El Carmen de Viboral \u201cno se visualizan en la historia laboral debido a que en los casos en los cuales el afiliado presenta decisio\u0301n de prestacio\u0301n econo\u0301mica (independiente de si es favorable o no), los tiempos pu\u0301blicos no se reflejan en el reporte de historia laboral con base en el acuerdo interadministrativo definido entre la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econo\u0301micas y la Direcci\u00f3n de Historia Laboral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, aport\u00f3: (i) la Circular 01 de 2021, \u201cpor la cual se imparten directrices para el c\u00f3mputo de tiempo de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d y (ii) el documento que contiene los \u201clineamientos para la implementaci\u00f3n de directrices en cumplimiento de la Sentencia SU \u2013 769 de 2014\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Respuesta de Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas al auto de pruebas. Mediante escrito del 18 de agosto de 2021, la accionante, por medio de apoderada, respondi\u00f3 el auto de pruebas. Inform\u00f3 que \u201cvive de la caridad\u201d, porque atiende sus necesidades b\u00e1sicas \u201cgracias a la ayuda que ocasionalmente recibe de sus hijos y conocidos de la familia\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que dicho apoyo es reducido, debido a que sus hijos no tienen un empleo estable y, adem\u00e1s, ganan un salario m\u00ednimo que destinan para satisfacer las necesidades de su n\u00facleo familiar. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cestudi\u00f3 hasta tercero de primaria\u201d, que no ha cotizado nunca al Sistema General de Pensiones y que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud en Savia Salud EPS. Agreg\u00f3 que debido a las diferentes patolog\u00edas que padece est\u00e1 \u201cimposibilitada para desplazarse con normalidad, ante los dolores y el riesgo de causarse dan\u0303o f\u00edsico ante una eventual ca\u00edda\u201d. Por otra parte, inform\u00f3 que en la actualidad no recibe el subsidio Adulto Mayor, porque dicho beneficio fue suspendido despu\u00e9s de que Colpensiones le reconociera de forma moment\u00e1nea la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante la Resoluci\u00f3n SUB-51453 del 25 de febrero de 2021 y la reportara \u201cen la no\u0301mina de pensionados de la administradora de pensiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. De otra parte, inform\u00f3 que no ha iniciado ninguna acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Explic\u00f3 que despu\u00e9s del fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u201cacudi\u00f3 a los servicios de varios abogados a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Sin embargo, sostuvo que algunos profesionales le indicaron que no ten\u00eda derecho a dicha prestaci\u00f3n y que otros \u201cle recibieron la documentaci\u00f3n, pero (\u2026) no le brindaron acompa\u00f1amiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Respuesta de la Alcald\u00eda de El Carmen de Viboral al auto de pruebas. Mediante oficio del 2 de septiembre de 2021, la Alcald\u00eda remiti\u00f3 los siguientes documentos: (i) constancia laboral de Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda, (ii) certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados \u2013CETIL\u2013, (iii) certificado de retiro voluntario de Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas del programa Adulto Mayor. Primero, la Unidad de Gesti\u00f3n Documental del municipio de El Carmen de Viboral suscribi\u00f3 certificaci\u00f3n en la que \u201chace constar\u201d que Jes\u00fas Arturo Vargas trabaj\u00f3 al servicio del municipio \u201ccomo funcionario p\u00fablico obrero\u201d durante los siguientes periodos: \u201cdesde el 8 de agosto de 1958 hasta el 7 de junio de 1965; desde el 01 de enero de 1967 hasta el 13 de agosto de 1970; [y] desde el 17 de agosto de 1970 hasta 07 de febrero de 1972\u201d. \u00a0Segundo, dicha informaci\u00f3n est\u00e1 acreditada en la Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados \u2013CETIL\u2013. Tercero, mediante escrito de 23 de marzo de 2021, la accionante present\u00f3 ante el Fondo de Solidaridad Pensional su retiro voluntario del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, porque \u201c[iba] a recibir la pensi\u00f3n\u201d de parte de Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. Para resolver el presente caso, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra). Segundo, de resultar procedente, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y determinar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas (III.4 infra). Por \u00faltimo, de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n (III.5 infra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. En el presente ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, la se\u00f1ora Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas se encuentra legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados debido a la negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados por el art\u00edculo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 dirigida en contra de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En este caso, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque Colpensiones y la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Viboral son las autoridades p\u00fablicas a las cuales la accionante imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su c\u00f3nyuge, Jes\u00fas Arturo Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad espec\u00edfico para presentar esta acci\u00f3n. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto, dado que \u201cde\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. Es decir, su interposici\u00f3n se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales. En esa medida, al no existir un t\u00e9rmino definido, la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoraci\u00f3n en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada de forma oportuna. En efecto, la se\u00f1ora Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 3 de febrero de 2021, es decir, cuatro (4) meses y nueve (9) d\u00edas despu\u00e9s de que Colpensiones expidiera la Resoluci\u00f3n DPE 12982 del 23 de septiembre de 2020, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB-177794 del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual la entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante. En criterio de la Sala, dicho t\u00e9rmino resulta razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela. La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a todas las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger los derechos y libertades de todas las personas. Por esa raz\u00f3n, la ley y la Constituci\u00f3n prev\u00e9n distintos mecanismos judiciales para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los fundamentales. \u00a0De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela tenga un \u201ccar\u00e1cter subsidiario\u201d respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acci\u00f3n parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligaci\u00f3n preferente de garantizar la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acci\u00f3n judicial excepcional y complementaria \u2013no alternativa\u2013 a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos: primero, cuando el interesado \u201cno disponga de otro medio de defensa judicial\u201d o, segundo, cuando \u00e9sta \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede valorar en abstracto la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial disponible. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, y seg\u00fan los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio principal le permite ejercer la defensa oportuna e integral de los derechos que estima vulnerados. Un mecanismo judicial es\u00a0id\u00f3neo cuando es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y para proteger los derechos fundamentales. Por su parte, es\u00a0eficaz cuando permite una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal prop\u00f3sito. En ese sentido, el mecanismo judicial principal e id\u00f3neo para la garant\u00eda de los derechos que se protegen con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, regulado por el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario laboral es prima facie, y de manera abstracta, \u201cun mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n, sino que, [durante su tr\u00e1mite] es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le impone el art\u00edculo 48 del CPTSS\u201d, esto es, asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los siguientes criterios para determinar \u2013seg\u00fan las circunstancias del caso concreto\u2013 si los mecanismos judiciales ordinarios son id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; (vi) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoraci\u00f3n en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. En suma, la posibilidad de otorgar una protecci\u00f3n constitucional en materia pensional mediante la acci\u00f3n de tutela es excepcional y no tiene el prop\u00f3sito de soslayar los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el accionante. Por el contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en escenarios en los cuales, por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar un an\u00e1lisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad. Esto, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, que instituye como uno de los fines del Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, el juez debe examinar en cada caso los criterios expuestos, ya que, en algunas ocasiones, el derecho que se reclama podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen las personas para garantizar para s\u00ed mismos su subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0En el presente caso, aun cuando en principio es posible recurrir a la acci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dicho mecanismo judicial no es eficaz, en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales de la accionante, que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Primero, Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que, adem\u00e1s, est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio econ\u00f3mica. En efecto, se trata de una adulta mayor de 86 a\u00f1os, que padece \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica \u2018EPOC\u2019, visi\u00f3n reducida, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia con alto riesgo cardiovascular, trastorno depresivo, artritis reumatoide, enfermedad a\u0301cido-pe\u0301ptica, entre otras afecciones\u201d. Adem\u00e1s, (i) est\u00e1 clasificada en el Nivel 1 del Sisb\u00e9n, con un puntaje de 37,90; (ii) est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud a Savia Salud EPS y (iii) en la actualidad no recibe el subsidio del Programa Adulto Mayor, por cuanto renunci\u00f3 al beneficio de manera voluntaria debido a que Colpensiones le reconoci\u00f3 de forma provisional la pensi\u00f3n de sobrevivientes antes del fallo de tutela de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Segundo, seg\u00fan consta en el expediente, Ana Nemesia Castrill\u00f3n no tiene ingresos propios. En la actualidad, depende de las ayudas ocasionales que recibe de algunos de sus hijos, quienes, en su mayor\u00eda, \u201cno tienen un empleo fijo y estable\u201d. La accionante vive con dos de sus hijas, quienes asumen algunos de sus gastos para su sostenimiento: Gloria Cecilia y Doris Vargas Castrill\u00f3n. Sin embargo, una de ellas est\u00e1 pensionada \u201cpor invalidez\u201d y destina la mesada pensional de \u201cun salario m\u00ednimo\u201d para sus gastos propios de manutenci\u00f3n y medicamentos; la otra hija, por su parte, no tiene un empleo fijo y, ocasionalmente, \u201cdesempe\u00f1a labores de aseo en casas de familia\u201d. Estas circunstancias implican un riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debido a que la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Tercero, Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas \u201cestudi\u00f3 hasta tercero de primaria\u201d. Del expediente es posible inferir, al menos prima facie, que la accionante no ten\u00eda conocimiento acerca de los mecanismos adecuados para la defensa oportuna de sus derechos. De hecho, como manifest\u00f3 en su respuesta al auto de pruebas, acudi\u00f3 en distintas oportunidades \u201ca los servicios de varios abogados\u201d, algunos de los cuales le \u201cindicaron que no ten\u00eda derecho\u201d y otros \u201cle recibieron la documentaci\u00f3n, pero (\u2026) no le brindaron acompa\u00f1amiento\u201d.<\/p>\n<p>50. Cuarto, por intermedio de apoderada judicial, la accionante ha adelantado todas las actuaciones administrativas a su disposici\u00f3n para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan consta en el expediente, la se\u00f1ora Castrill\u00f3n present\u00f3, inicialmente, dos solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colpensiones, las cuales fueron negadas. Como consecuencia de la segunda solicitud, la entidad reconoci\u00f3 a favor de la accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha prestaci\u00f3n por un valor de $262.773 pesos. No obstante, la accionante acudi\u00f3 a la demanda ordinaria laboral para solicitar la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De forma posterior, present\u00f3 una tercera solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colpensiones y, debido a la decisi\u00f3n desfavorable de la entidad, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. En suma, despu\u00e9s de recibir asesor\u00eda sobre los mecanismos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, la accionante ha demostrado una actuaci\u00f3n diligente al adelantar las solicitudes administrativas y judiciales para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, la Sala considera que, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n de fondo respecto del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es posible inferir, por lo menos prima facie, que en el presente caso podr\u00edan estar dadas las condiciones para el reconocimiento eventual de dicha prestaci\u00f3n. Esto, habida cuenta de que el Juez Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral referido, orden\u00f3 a Colpensiones que computara dentro de la historia laboral de Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda el tiempo que trabaj\u00f3 con el municipio de El Carmen de Viboral, para efectos de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que deb\u00eda pagar a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas satisface el requisito de subsidiariedad como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. La Sala considera que no es razonable ni proporcionado exigirle a la accionante que acuda al proceso ordinario laboral como medio principal para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, habida cuenta de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica en la que se encuentra. En este caso, la se\u00f1ora Castrill\u00f3n ha venido insistiendo en el derecho reclamado y ha actuado con diligencia para lograr su reconocimiento. Por lo tanto, la espera podr\u00eda agravar su situaci\u00f3n y aumentar el riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>53. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y a resolver el fondo del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. A la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013\u00a0y el municipio de El Carmen de El Viboral vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, con fundamento en que Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda, su c\u00f3nyuge, no cumpli\u00f3 con los requisitos previstos por el Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la prestaci\u00f3n, porque no era posible acumular los tiempos que trabaj\u00f3 para el municipio de El Carmen de Viboral con las semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS\u2013?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala: (i) explicar\u00e1 el contenido y alcance de los derechos a la seguridad social, con \u00e9nfasis en la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y al m\u00ednimo vital (secciones 4.1 y 4.2 infra); (ii) se referir\u00e1 a la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios laborados en entidades p\u00fablicas cuando se hubieren efectuado los aportes a alg\u00fan fondo de previsi\u00f3n social o a una entidad territorial, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS\u2013 (secci\u00f3n 4.3 infra). Con base en dichas consideraciones, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 4.4 infra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. El derecho fundamental a la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es (i) un \u201cderecho irrenunciable\u201d, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por entidades p\u00fablicas o privadas. Se trata de un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en las que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones econ\u00f3micas para la protecci\u00f3n de las contingencias derivadas de la desocupaci\u00f3n, vejez, incapacidad o muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la seguridad social como un \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d. El derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de instituci\u00f3n protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan afectar. \u00a0As\u00ed, su objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que \u201ctanto el nivel, como la calidad de vida no sufrir\u00e1n, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a ra\u00edz de coyunturas o dificultades de orden social o econ\u00f3mico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su n\u00facleo familiar, entre muchas otras previsiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Con el objeto de desarrollar esta disposici\u00f3n constitucional y de materializar este conjunto de medidas, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Este Sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los afectan, a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. En espec\u00edfico, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante, SGSSP) instituye una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte. Asimismo, desarrolla los derechos a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. El art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que su principal objetivo es el de garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra tres contingencias: (i) vejez, (ii) invalidez y (iii) muerte. En efecto, la legislaci\u00f3n establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceder\u00e1 \u201cal reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. La pensi\u00f3n de sobrevivientes. La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. Se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, inalienable, e imprescriptible cuyo objetivo es asegurar a los beneficiarios del afiliado cotizante o del pensionado que fallece, con una pensi\u00f3n que les permita satisfacer sus necesidades ante la ausencia de aquel. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar que, como consecuencia del fallecimiento de quien proporcionaba el sustento del hogar, queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. En tal sentido, dicha prestaci\u00f3n \u201cpuede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. La pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido objeto de m\u00faltiples regulaciones, que han sido recapituladas en otras oportunidades por la Corte Constitucional. Una de tales regulaciones fue la contenida en el Decreto 3041 de 1966, cuyo art\u00edculo 20 establec\u00eda que, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, era necesario que el asegurado hubiera reunido las condiciones de tiempo y densidad de semanas exigidas para la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, seg\u00fan el art\u00edculo 5o para el derecho a pensi\u00f3n de invalidez;<\/p>\n<p>b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente reglamento.<\/p>\n<p>62. En consecuencia, seg\u00fan la secci\u00f3n a) del art\u00edculo 20 del Decreto 3041 de 1966, los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes correspond\u00edan a la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, prevista por la secci\u00f3n b) del art\u00edculo 5 ib\u00eddem, as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Luego, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 232 de 1984 modific\u00f3 los requisitos previstos por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. El art\u00edculo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo a\u00f1o quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones:\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Por tal raz\u00f3n, hasta antes de la siguiente modificaci\u00f3n, que fue la introducida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes era necesario haber acreditado 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la muerte del causante o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, cambi\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y a la de sobrevivientes, as\u00ed: haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento, o 300 semanas, en cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado de invalidez o a la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, la Ley 100 de 1993 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El art\u00edculo 46 dispuso que los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, por riesgo com\u00fan, podr\u00edan acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del afiliado o pensionado que falleciera. En relaci\u00f3n con el afiliado activo, sus beneficiarios podr\u00edan acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica siempre y cuando el causante hubiese cotizado, por lo menos, 26 semanas al momento de la muerte, o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte.<\/p>\n<p>67. Finalmente, la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El art\u00edculo 12 dispuso que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que llegara a fallecer, siempre y cuando este hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. En suma, la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha flexibilizado a trav\u00e9s de los a\u00f1os los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Inicialmente fue concebida como un beneficio asistencial; luego, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, no solo adquiri\u00f3 la categor\u00eda de servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial, sino que, con su posterior desarrollo por medio de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia constitucional, adquiri\u00f3 la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. As\u00ed, su efecto trascendental es proteger a diferentes beneficiarios de un n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Desde 1992, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho al m\u00ednimo vital como un derecho fundamental innominado, que deriva de los principios constitucionales de dignidad humana, Estado social de derecho y solidaridad y que, adem\u00e1s, permite la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad personal, la seguridad social y la igualdad. Esto, porque la\u00a0carencia de las condiciones materiales m\u00ednimas necesarias para garantizar la subsistencia\u00a0del individuo implica la negaci\u00f3n de la\u00a0dignidad\u00a0que le es inherente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al m\u00ednimo vital como aquella \u201cporci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud\u201d. En ese sentido, el m\u00ednimo vital constituye un presupuesto\u00a0esencial \u201cpara el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y (\u2026) una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales\u201d de subsistencia del individuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. En tal sentido, la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital implica la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del individuo para el desarrollo de su proyecto de vida. Por lo tanto, la garant\u00eda de este derecho no depende \u00fanicamente de un\u00a0determinado\u00a0ingreso monetario\u00a0para el individuo, porque dicho m\u00ednimo\u00a0\u201cdebe tener la virtualidad\u00a0de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino tambi\u00e9n desarrollarse como individuo en una sociedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las siguientes subreglas relativas al contenido y alcance del derecho al m\u00ednimo vital:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda; y (iii) en materia pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. De otra parte, si bien todos los ciudadanos son titulares del derecho al m\u00ednimo vital, existen determinados sectores de la poblaci\u00f3n, como los adultos mayores, cuya \u201csubsistencia est\u00e1\u00a0comprometida [debido] a su edad y condiciones de salud\u201d. Adem\u00e1s, su \u201ccapacidad laboral se encuentra agotada\u201d y, en algunos casos, al no contar con una pensi\u00f3n o con ingresos propios para asumir sus necesidades m\u00e1s elementales, su calidad de vida y su m\u00ednimo vital se ven afectados. Dicha circunstancia los ubica \u201cen una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d y, por tanto, necesitan una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos fundamentales. En ese sentido,\u00a0la Corte Constitucional ha resaltado que las personas de la tercera edad tienen derecho \u201ca una protecci\u00f3n m\u00ednima frente al desempleo, y a la falta de vivienda, de educaci\u00f3n y de alimentaci\u00f3n\u201d. Ese derecho \u201cadquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. En consecuencia, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el juez constitucional deber\u00e1 verificar cu\u00e1les son aquellas\u00a0necesidades b\u00e1sicas o gastos m\u00ednimos elementales en cabeza del individuo que son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, deber\u00e1 evaluar si la persona est\u00e1 en capacidad de satisfacerlos por s\u00ed mismo, o por medio de sus familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio laborados en entidades p\u00fablicas con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS\u2013<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de la Ley 100 de 1993, no hab\u00eda un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes administrados por diferentes entidades de seguridad social y, por lo tanto, hab\u00eda una desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes y las entidades de seguridad social. En particular, en el caso de los servidores p\u00fablicos, el reconocimiento y pago de sus pensiones correspond\u00eda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n o a las cajas de entidades territoriales. Por esta circunstancia no era posible acumular semanas o tiempos trabajados con distintos empleadores para efectos de acceder a una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. La \u00fanica norma previa al SGSSP que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos para acceder a la pensi\u00f3n era la Ley 71 de 1988. Sin embargo, dicha posibilidad solo estaba prevista para aquellos trabajadores que hab\u00edan sido servidores p\u00fablicos, pero que hab\u00edan trabajado a la vez con empleadores privados. \u00a0Es decir, durante la vigencia de dicha norma exist\u00eda la posibilidad de acumular con los aportes hechos al ISS, las semanas aportadas a cajas de previsi\u00f3n social por tiempo servido al Estado, \u201caunque no suced\u00eda lo mismo trat\u00e1ndose de aquellos [tiempos] que solo hab\u00edan sido laborados con el Estado sin cotizaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 fue superar la desarticulaci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes pensionales. Dicha norma permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas; la suma de semanas cotizadas a cualquiera de los reg\u00edmenes para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y, adem\u00e1s, la posibilidad de acumular semanas y periodos laborales antes y despu\u00e9s de su entrada en vigencia. As\u00ed, la nueva normativa elimin\u00f3 las limitaciones para acumular los tiempos de servicio trabajados para diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, y las cotizaciones realizadas a cajas de previsi\u00f3n, p\u00fablicas o privadas, o al ISS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Al respecto, la secci\u00f3n f) del art\u00edculo 13 ib\u00eddem, dispuso que \u201c[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr[\u00ed]an en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de [dicha] ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 instituy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el prop\u00f3sito de proteger las expectativas de los afiliados respecto a los cambios generados por la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, los afiliados a cualquier r\u00e9gimen pensional anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que para el 1 de abril de 1994 acreditaran 40 a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de los hombres, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, tienen la posibilidad de adquirir la pensio\u0301n de vejez de acuerdo con los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en el r\u00e9gimen anterior. Sin embargo, dicha disposici\u00f3n normativa no previ\u00f3 de forma expresa la posibilidad de acumulaci\u00f3n de semanas para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha autorizado v\u00eda jurisprudencial la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en el SGSSP para el c\u00f3mputo de la densidad de semanas correspondiente, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Mediante la Sentencia SU-769 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la posibilidad de acumular tiempos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Dispuso que, para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS. Esto, porque (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201char\u00eda nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario\u201d y (ii) el Decreto 758 de 1990 no exig\u00eda que las cotizaciones se hubieran efectuado de manera exclusiva al ISS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. La Corte advirti\u00f3 que el texto literal del Acuerdo 049 de 1990 no dispon\u00eda nada sobre la acumulaci\u00f3n de semanas o tiempos de cotizaci\u00f3n, a diferencia del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que incorpor\u00f3 dicha posibilidad. En ese sentido, hab\u00eda dudas sobre si, en el \u00e1mbito del Acuerdo 049 de 1990, estaba permitido acumular semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas y privadas, o ante administradoras de pensiones diferentes al ISS. Por tanto, la Sala Plena constat\u00f3 que exist\u00edan dos posibles interpretaciones: primera, aquella seg\u00fan la cual no era posible la acumulaci\u00f3n de los tiempos de servicio de los sectores p\u00fablico y privado; y segunda, la que admite la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados, con fundamento en que: (i) del tenor literal del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no se deriva necesariamente que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas debieran ser aportadas de forma exclusiva al ISS; y (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 circunscrito, \u00fanicamente, a los requisitos de edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n, por lo que no incluye las reglas sobre el c\u00f3mputo de semanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003 establecieron un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas que, en los respectivos tr\u00e1nsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, en principio, la posibilidad de acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS con los tiempos de servicio laborados en entidades p\u00fablicas cuando no se hubieren efectuado los aportes a alg\u00fan fondo de previsi\u00f3n social, \u00fanicamente aplica para aquellos casos en los cuales el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se haya causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, cuando el fallecimiento del causante haya ocurrido despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1994. Esto, en virtud del principio general de irretroactividad de la ley y de la prohibici\u00f3n de retroactividad de las normas de esa naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios laborados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en distintas decisiones que \u201cla norma llamada a resolver controversia[s] en torno a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de[l] afiliad[o]\u201d. En un caso muy similar al sub examine, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de mayo de 2021, estudi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n interpuesto por una ciudadana contra la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 la recurrente contra Colpensiones. En ese caso, la demandante solicit\u00f3 que (i) se le reconociera como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, que ocurri\u00f3 el 22 de abril de 1988, es decir, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984 y (ii) que se acumularan los tiempos de servicio cotizados a Cajanal y al ISS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Dicha autoridad judicial concluy\u00f3 que los art\u00edculos 32 a 35 del Decreto 3041 de 1966 previeron \u201cuna regulaci\u00f3n legal y reglamentaria de la cotizaci\u00f3n como fuente de pago de las prestaciones econ\u00f3micas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matem\u00e1tico, que deb\u00eda ser revisado peri\u00f3dicamente y que no pod\u00eda ser alterado sin que previamente se efectuaran y validaran los estudios pertinentes\u201d. Por tal raz\u00f3n, \u201cen ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, s\u00f3lo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo\u201d. Adem\u00e1s, record\u00f3 que, si bien la Ley 71 de 1988 \u201cautoriz\u00f3 por primera vez la mixtura de contribuciones\u201d, lo cierto es que antes de esa normativa \u201ctal combinaci\u00f3n no era posible\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Por otra parte, precis\u00f3 que la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y privados est\u00e1 reservada para casos en los que se solicite la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, \u00fanicamente, para aquellas pensiones reconocidas en virtud del \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201csi la disposici\u00f3n precedente solo opera para las pensiones de transici\u00f3n en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos p\u00fablicos, as\u00ed \u00e9stos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social\u201d. En tal sentido, concluy\u00f3 que \u201cmientras las pensiones en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en las condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, a aquellas que no gozan de estas caracter\u00edsticas no les son aplicables las mismas reglas, en tanto la situaci\u00f3n se consolid\u00f3 en vigencia de una normativa anterior y diferente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el precedente fijado por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014 no era aplicable para ese caso, porque esta Corporaci\u00f3n \u201cefectu\u00f3 el an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n de que es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados, con o sin cotizaci\u00f3n efectiva, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, bajo el supuesto de que en el caso objeto de pronunciamiento el reclamante ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En suma, la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica al determinar que la muerte del afiliado es la que consolida la situaci\u00f3n jur\u00eddica y la que causa el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por tal raz\u00f3n, debe aplicarse la normativa vigente al momento de la muerte del causante, porque resulta contrario al efecto general inmediato de las normas sobre trabajo y seguridad social pretender aplicar disposiciones que no se encontraban vigentes en ese momento. Esto, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que excluye la posibilidad de aplicar las normas laborales y de la seguridad social de forma retroactiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. La se\u00f1ora Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas argumenta que Colpensiones y el municipio de El Carmen de Viboral vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3 tras la muerte de su c\u00f3nyuge, Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda. De un lado, afirma que \u201cel Decreto 3041 de 1966 y sus normas modificatorias y reglamentarias no proh\u00edben la sumatoria de tiempos laborados en diferentes sectores\u201d. De otro lado, se\u00f1ala que, seg\u00fan lo previsto por las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, es posible sumar \u201clos tiempos aportados, cotizados y\/o laborados ante diferentes Cajas, fondos, entidades de previsi\u00f3n o administradoras de fondos de pensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales a que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0Por lo tanto, en su criterio, no es jur\u00eddicamente adecuado que, al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos previstos por el Decreto 3041 de 1966 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la verificaci\u00f3n se centre solo en las cotizaciones hechas ante el ISS, sin considerar aquellos aportes realizados con anterioridad al municipio de El Carmen de Viboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. La Sala proceder\u00e1 a analizar si, en el presente caso, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas. Para ello, en primer lugar, estudiar\u00e1 si la accionante ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984. Esto, habida cuenta de que esa era la normativa vigente para el momento en el que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda. No obstante, en segundo lugar, determinar\u00e1 si, en el caso sub judice es posible aplicar de forma retrospectiva las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado, exclusivamente, con la acumulaci\u00f3n de tiempos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Situaci\u00f3n pensional de Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda. A partir de las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala constata que el se\u00f1or Vargas Garc\u00eda registr\u00f3 en su historia laboral un total de 360 d\u00edas cotizados directamente ante el ISS, es decir, 51,43 semanas. El \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n fue el 12 de octubre de 1975, esto es, aproximadamente doce a\u00f1os antes de su fallecimiento. En principio, esta suma no es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a que el Decreto 3041 de 1966 exig\u00eda para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201ctener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (\u2026) dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la [muerte] o 300 semanas en cualquier \u00e9poca\u201d. No obstante, en este caso, la Sala considera que, en virtud de los principios pro homine y de favorabilidad, es razonable sumar las semanas aportadas previamente por el causante al municipio de El Carmen de Viboral para valorar el cumplimiento de dichos requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Seg\u00fan consta en el expediente, el c\u00f3nyuge de la accionante aport\u00f3 613,5 semanas adicionales al municipio de El Carmen del Viboral, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas<\/p>\n<p>Municipio de El Carmen de Viboral<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 8 de agosto de 1958 hasta el 7 de junio de 1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351,4<\/p>\n<p>Municipio de El Carmen de Viboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 1 de enero de 1967 hasta el 13 de agosto de 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186,2<\/p>\n<p>Municipio de El Carmen de Viboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 17 de agosto de 1970 hasta el 7 de febrero de 1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,8<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Es decir, Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda acredit\u00f3 un total de 664 semanas entre los periodos no cotizados y los cotizados efectivamente al ISS. En esa medida, al acumular las semanas cotizadas al ISS y las semanas aportadas al municipio de El Carmen del Viboral, el causante supera el requisito de acreditar 300 semanas en cualquier \u00e9poca. En consecuencia, con la acumulaci\u00f3n de tiempos, es posible concluir que Jes\u00fas Arturo Vargas dej\u00f3 causado la prestaci\u00f3n y, por tanto, su c\u00f3nyuge, Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto es as\u00ed, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. La Sala considera que el precedente fijado por la Sentencia SU-769 de 2014 no es aplicable de forma directa al caso sub examine, porque (i) no existe identidad de objeto y (ii) el problema jur\u00eddico sustancial que resolvi\u00f3 la Sala Plena en esa oportunidad estaba relacionado con la posibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No obstante, dicha decisi\u00f3n s\u00ed constituye un precedente relevante para el an\u00e1lisis del presente caso, habida cuenta de que en esta oportunidad, el debate sustancial gira en torno a: (i) la posibilidad de acumular tiempos cotizados y no cotizados al ISS, (ii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma vigente respecto de situaciones acaecidas con anterioridad y (iii) el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. En esos t\u00e9rminos, la Sala constata que el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, al igual que el Acuerdo 049 de 1990, no \u00a0dispon\u00eda nada sobre la acumulaci\u00f3n de semanas o tiempos de cotizaci\u00f3n. Dicha posibilidad \u00fanicamente se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico a partir de la Ley 71 de 1988 \u2013aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s del fallecimiento del causante\u2013 y de manera definitiva, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es razonable que existan dudas sobre si es posible acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS, con el tiempo aportado a entidades p\u00fablicas, cuando se analiza una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, que si bien se caus\u00f3 en vigencia del Decreto 3041 de 1966 con la muerte del afiliado, su reconocimiento y pago se decide en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, porque la norma que estaba vigente para el momento del fallecimiento del causante no preve\u00eda dicha posibilidad, pero la norma que est\u00e1 vigente al momento de decidir sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, s\u00ed lo permite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Al igual que en el escenario previo a la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014, en este caso existen dos posibles interpretaciones: la primera, seg\u00fan la cual no es posible acumular los tiempos de servicio cotizados al ISS con las semanas aportadas a la entidad territorial, porque el Decreto 3041 de 1966, que es la norma que regula el caso, no preve\u00eda dicha posibilidad. Esta interpretaci\u00f3n, que es la sostenida por Colpensiones y por la Corte Suprema de Justicia, est\u00e1 sustentada en que las normas jur\u00eddicas, por regla general, solamente rigen y producen los efectos para los cuales fueron expedidas respecto de aquellos actos, hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. La segunda interpretaci\u00f3n, que s\u00ed admite la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados, se fundamenta en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. (i) Del tenor literal de la secci\u00f3n b) del art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 232 de 1984, no se deriva necesariamente que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debiera ser aportado de forma exclusiva al ISS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. (ii) Una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, superar la desarticulaci\u00f3n entre reg\u00edmenes pensionales. Por esa raz\u00f3n, dicha ley permiti\u00f3: (a) la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, (b) la suma de semanas cotizadas a cualquiera de los reg\u00edmenes para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, y (c) ampliar las posibilidades de acumular semanas y periodos laborales antes y despu\u00e9s de su vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. (iii) El principio de favorabilidad en materia laboral, derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que, en caso de dudas sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, el operador judicial debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para el trabajador. Por otra parte, el principio pro homine, cuyo fundamento son los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, implica que \u201clas normas han de ser interpretadas en favor de la protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garant\u00edas y prerrogativas esenciales para la materializaci\u00f3n de la mejor calidad de vida de las personas\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. (iv) La solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes se est\u00e1 resolviendo en vigencia de la Ley 100 de 1993, en un caso en el que es posible constatar un riesgo de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del referido principio de favorabilidad, es posible aplicar de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones cuando \u201cel causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad de la entrada en vigencia de [dicha] norma, ha cotizado por un n\u00famero considerable de a\u00f1os al sistema de seguridad social [aproximadamente 12 a\u00f1os en el presente caso] y de las particulares condiciones de [la] accionantes se deduce que\u00a0la implementaci\u00f3n de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, que vulnera derechos\u00a0iusfundamentales, tales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Por lo tanto, no es irrazonable, en virtud del principio de favorabilidad: (a) determinar si la accionante cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la luz de lo previsto por el Decreto 3041 de 1996 \u2013porque esa era la norma vigente al momento en el que se caus\u00f3 la pensi\u00f3n y la que establec\u00eda el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas necesario para acceder a la prestaci\u00f3n, as\u00ed como el monto correspondiente\u2013; y, al mismo tiempo, (b) permitir la acumulaci\u00f3n de las semanas, seg\u00fan lo dispuesto por la secci\u00f3n f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, que se refiere a las reglas para el c\u00f3mputo correspondiente de los tiempos, mas no a la aplicaci\u00f3n favorable de otros requisitos sustanciales de acceso a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. En consecuencia, la Sala concluye que, en virtud de los principios pro homine, de favorabilidad y del principio de eficacia real de los derechos fundamentales, la segunda interpretaci\u00f3n es la que permite materializar de manera adecuada los mandatos constitucionales y proteger los derechos fundamentales de la accionante. Por tal raz\u00f3n, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social o a las entidades p\u00fablicas, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, exclusivamente, en casos en los que el accionante: (i) acredite que el causante falleci\u00f3 en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, (ii) solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993, (iii) se encuentre en circunstancias en las cuales el proceso ordinario laboral no sea efectivo para proteger de manera oportuna sus derechos fundamentales y (iv) se advierta una afectaci\u00f3n inminente de su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Remedio frente a la vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Como ha quedado expuesto, en este caso es procedente conceder el reconocimiento pensional solicitado por la accionante. Por tal motivo, a continuaci\u00f3n, la Sala indicar\u00e1 las condiciones en las cuales es pertinente conceder el amparo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. (i) El reconocimiento pensional que procede con la presente decisi\u00f3n no incluye el retroactivo pensional. En este caso, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque: (a) los derechos fundamentales que se amparan por medio de esta decisi\u00f3n, principalmente el m\u00ednimo vital, se satisfacen con el respectivo pago de la mesada pensional correspondiente; y (b) la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho y, por tanto, el amparo del juez de tutela no lleva impl\u00edcito el reconocimiento de un retroactivo pensional. Por consiguiente, la controversia que se pueda suscitar en relaci\u00f3n con el retroactivo pensional puede ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>107. (ii) Acciones de cobro. La Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Viboral que transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones\u2013 el c\u00e1lculo actuarial de las cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda durante todos los periodos que trabaj\u00f3 para esa entidad territorial. No obstante, la presente sentencia no obsta para que Colpensiones pueda ejercer las acciones de cobro que considere pertinentes contra dicha entidad territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. (iii) Deducci\u00f3n por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Colpensiones est\u00e1 autorizada para deducir del retroactivo correspondiente o de la mesada pensional que pague a la accionante, de forma peri\u00f3dica, el dinero que pag\u00f3 a Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto, sin afectar su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. (iv) Vigencia del remedio. En principio, la decisi\u00f3n de esta sentencia deber\u00eda proceder como mecanismo transitorio para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esto, porque la accionante cuenta con el proceso ordinario laboral como mecanismo principal para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida. Esta circunstancia impondr\u00eda a Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas el deber de iniciar el proceso ordinario laboral en un lapso determinado. No obstante, debido a (a) las circunstancias particulares de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica en las que est\u00e1 la accionante, (b) que existe certeza sobre su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (c) en virtud del principio de econom\u00eda procesal, la Sala considera que es razonable concederle el amparo de forma definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. En virtud de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Colpensiones que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya a la se\u00f1ora Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas en la n\u00f3mina de pensionados y efect\u00fae el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 232 de 1984, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. El pago de la pensi\u00f3n no incluir\u00e1 el reconocimiento de un retroactivo pensional, sino que ser\u00e1 efectivo a partir de las mesadas pensionales que se causen desde la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, desde el 3 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Solicitud de tutela. La se\u00f1ora Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y contra el municipio de El Carmen de Viboral, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3 tras la muerte de su c\u00f3nyuge, Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda, con fundamento en que no era posible acumular el tiempo que el causante trabaj\u00f3 con el municipio de El Carmen de Viboral, con las semanas que cotiz\u00f3 al ISS. Esto, porque el Decreto 3041 de 1966 no preve\u00eda dicha posibilidad. De un lado, la accionante afirm\u00f3 que \u201cel Decreto 3041 de 1966 y sus normas modificatorias y reglamentarias no proh\u00edben la sumatoria de tiempos laborados en diferentes sectores\u201d. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan lo previsto por las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, es posible sumar \u201clos tiempos aportados, cotizados y\/o laborados ante diferentes Cajas, fondos, entidades de previsi\u00f3n o administradoras de fondos de pensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales a que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Con fundamento en lo anterior, formul\u00f3 las siguientes pretensiones: primero, que se ordenara al municipio de El Carmen de Viboral reconocer y pagar el bono o t\u00edtulo pensional con destino a Colpensiones por los tiempos laborados por Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda. Segundo, que se ordenara a Colpensiones: (i) realizar la liquidaci\u00f3n del bono o t\u00edtulo pensional adeudado por el Municipio de El Carmen de Viboral por los tiempos laborados por el causante antes de su afiliaci\u00f3n al ISS y (ii) reconocer y pagar a su favor, de forma retroactiva, vitalicia y en un 100%: a) la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme al Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, por causa del fallecimiento de Jes\u00fas Arturo Vargas; b) las mesadas adicionales de junio y diciembre, c) el retroactivo por las mesadas comunes y adicionales causadas y dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 1987, descontando el valor reconocido por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y d) los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y\/o la indexaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. El Juez Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ana Nemesia Castrill\u00f3n. En consecuencia: (i) dej\u00f3 sin efectos las resoluciones por medio de las cuales Colpensiones neg\u00f3 a la accionante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, (ii) orden\u00f3 a Colpensiones expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, por la muerte de su c\u00f3nyuge y (iii) autoriz\u00f3 a Colpensiones a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pagada a la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda los requisitos generales de procedibilidad. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo, concluy\u00f3 en virtud de los principios pro homine, de favorabilidad y del principio de eficacia real de los derechos fundamentales, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social o a entidades p\u00fablicas, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, exclusivamente, en casos en los que el accionante: (i) acredite que el causante falleci\u00f3 en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, (ii) solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993, (iii) se encuentre en circunstancias en las cuales el proceso ordinario laboral no sea efectivo para proteger de manera oportuna sus derechos fundamentales y (iv) se advierta una afectaci\u00f3n inminente de su derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, orden\u00f3 a Colpensiones incluir a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados y efectuar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en las condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Viboral transferir a Colpensiones el c\u00e1lculo actuarial de las cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda durante todos los periodos que trabaj\u00f3 para esa entidad territorial. Por \u00faltimo, autoriz\u00f3 a Colpensiones a deducir lo pagado a la accionante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, proferida el 17 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n DPE-12982 del 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual Colpensiones confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB-177794 del 20 de agosto de 2020, que hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas, solicitada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones\u2013 que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya a la se\u00f1ora Ana Nemesia Castrill\u00f3n de Vargas, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 21.622.376 de Carmen de Viboral, Antioquia, en la n\u00f3mina de pensionados y efect\u00fae el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en las condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Viboral que, en un t\u00e9rmino no mayor a ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones\u2013 el c\u00e1lculo actuarial de las cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jes\u00fas Arturo Vargas Garc\u00eda durante todos los periodos que trabaj\u00f3 para esa entidad territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones\u2013 para que deduzca del retroactivo correspondiente lo entregado a la accionante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En caso de que dicho monto no sea suficiente, deber\u00e1 pactar con la demandante el modo en el que se realizar\u00e1 la devoluci\u00f3n del valor pagado sin llegar a afectar su m\u00ednimo vital. Esto, en armon\u00eda con el principio de proporcionalidad y como forma de ponderar la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social con el patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-344\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0 ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}