{"id":28113,"date":"2024-07-02T21:48:46","date_gmt":"2024-07-02T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-353-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:46","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:46","slug":"t-353-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-21-2\/","title":{"rendered":"T-353-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-353\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3 por una situaci\u00f3n no imputable a las entidades accionadas, que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s de la accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se configur\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reintegro (&#8230;), el accionante manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que no busca ser reintegrado a la empresa en la que trabajaba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-353\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.129.612<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez contra L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 12 de marzo de 2020 en \u00fanica instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez contra L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El\u00a021 de febrero de 2020, Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre propio, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la empresa L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge (en adelante Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge). A continuaci\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados por el accionante:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez, de 36 a\u00f1os, fue vinculado laboralmente a la empresa L\u00f3pez Cia el 17 de abril de 2017 para desempe\u00f1ar el cargo de ayudante de obra en instalaciones el\u00e9ctricas. El 1 de mayo de 2018 el se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le provoc\u00f3 trauma craneoencef\u00e1lico, contusi\u00f3n frontobasal izquierda, leve hemorragia subaracnoidea subyacente y hematoma extracerebral temporal posterior derecho. El accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y el pago de las incapacidades ocasionadas por su enfermedad, hasta diciembre de 2019. En esta \u00faltima fecha le fue informado que no se encontraba afiliado al sistema de salud y que debido a esto se interrumpi\u00f3 el servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Seguros de Vida Alfa S.A., en cumplimiento del contrato de seguro previsional suscrito con Porvenir S.A., el 3 de enero de 2020 emiti\u00f3 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fij\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en 28,7%. El 17 de enero de 2020 el accionante present\u00f3 escrito de reposici\u00f3n contra el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., cuestionando el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad otorgado. Esta aseguradora le inform\u00f3 que los documentos concernientes a su caso hab\u00edan sido enviados a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, para que dicha entidad resolviera el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el escrito de tutela el accionante manifest\u00f3 que desde el momento en que la EPS suspendi\u00f3 el servicio de salud, solicit\u00f3 a la empresa atenci\u00f3n a su caso sin obtener respuesta. Sin embargo, esta decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Lo anterior, pese a que para esa fecha se encontraba con incapacidad vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Con sustento en lo anterior, el se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Pide que se ordene su reintegro a L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge, en el mismo empleo u otro de igual o de mayor jerarqu\u00eda. Igualmente, solicita que se ordene a la entidad accionada pagar los salarios dejados de percibir y los aportes a la salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales dejados de realizar, desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta que se materialice el reintegro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de febrero de 2020 el Juzgado 16 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular como terceros interesados a Famisanar EPS, Porvenir S.A., Colmena Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A., al Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El 5 de marzo de 2020, representante legal de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Afirm\u00f3 que el accionante ingres\u00f3 a laborar con la empresa el 17 de abril de 2017, desempe\u00f1ando el cargo de ayudante el\u00e9ctrico. Reconoci\u00f3 que el 1 de mayo de 2018 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que lo mantuvo incapacitado, para lo cual recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y el pago de incapacidades hasta el mes de diciembre de 2019. Indic\u00f3 que el d\u00eda 120 posterior a la ocurrencia del accidente, la empresa cit\u00f3 al accionante para \u201cdarle apoyo y orientaci\u00f3n, y se le dieron las instrucciones pertinentes, para que iniciara el proceso de calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida Total (sic).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Invoc\u00f3 la posibilidad de terminaci\u00f3n del contrato laboral por incapacidad de origen com\u00fan superior a 180 d\u00edas establecida en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, reglamentado por el Decreto 1072 de mayo de 2015, y manifest\u00f3 que \u201c[l]a empresa al darse cuenta que se hab\u00eda cumplido el d\u00eda 180 [\u2026] y se encontraba todav\u00eda enfermo, atendiendo lo establecido por la ley, en ning\u00fan momento lo retir\u00f3 de la seguridad social.\u201d Indic\u00f3 que el Grupo Interdisciplinario de Seguros Alfa S.A., aseguradora del seguro previsional de la AFP Porvenir, emiti\u00f3 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje de 28,7%. Resalt\u00f3 que \u201c[y]a en ese momento hab\u00eda cumplido 540 d\u00edas de incapacidad por lo cual le retiramos de la seguridad social, tal como se le hab\u00eda informado a \u00e9l en su oportunidad.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido solicitudes del accionante y que el \u00faltimo pago de seguridad social a su favor se hizo el 14 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0Expuso que la labor de Auxiliar Electricista que desempe\u00f1aba el accionante requiere el manejo de instrumentos como taladros y pulidoras, \u201clo cual har\u00eda peligroso, por no decir imposible\u201d su reintegro. Reconoce que como empleador est\u00e1 obligado a reubicar al trabajador en un cargo compatible con su incapacidad, pero se\u00f1ala que \u201cno existe otro cargo en la empresa compatible con las funciones que desarrollaba.\u201d Finalmente, advierte que no es cierto que la empresa haya decidido \u201cno darle continuidad al contrato de trabajo\u201d suscrito con el accionante, pues la oficina de recursos humanos intent\u00f3 comunicarse con \u00e9l para realizar la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Famisanar EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, Juli\u00e1n David Murillo Arias, apoderado de la EPS Famisanar S.A.S., precis\u00f3 que la entidad accionada no est\u00e1 legitimada en la causa para referirse a los hechos descritos por el accionante ni para asumir la responsabilidad de las pretensiones aducidas en la demanda. En consecuencia, solicit\u00f3 desvincular a la EPS de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Inform\u00f3 que seg\u00fan sus registros el accionante estuvo vinculado laboralmente con el empleador L\u00f3pez Cia S.A.S Ingenier\u00eda, pero el empleador report\u00f3 novedad de retiro para el periodo de noviembre de 2019, registrando fecha de retiro el 30 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Ministerio de Trabajo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, la asesora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el Ministerio de Trabajo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asimismo, hizo un recuento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Seguros de Vida Alfa S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa, indic\u00f3 que el 3 de enero de 2020 el grupo interdisciplinario de calificaci\u00f3n estim\u00f3 en 28,7% el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante por enfermedad de origen com\u00fan. El dictamen fue remitido al accionante el 3 de enero de 2020. \u00a0El se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez envi\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n del caso en escrito del 17 de enero de 2020. En consecuencia, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Finalmente, manifest\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicita que se declare que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, Rub\u00e9n Dar\u00edo Mej\u00eda Alfaro, secretario principal de la Sala de Decisi\u00f3n No. 1 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, solicit\u00f3 desvincular a la entidad, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0Inform\u00f3 que el caso fue radicado en las instalaciones de la Junta Regional por solicitud de Seguros de Vida Alfa el 25 de febrero de 2020, con el objeto de dirimir la controversia suscitada por el paciente frente al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral determinado por la aseguradora. Indic\u00f3 que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad que representa a\u00fan no hab\u00eda emitido el dictamen solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Colmena Seguros S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El apoderado general de Colmena Seguros, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 3 de marzo de 2020 solicitando desvincular de la acci\u00f3n de tutela a dicha entidad, toda vez que no existe ninguna vulneraci\u00f3n por su parte a los derechos fundamentales del accionante. Report\u00f3 los eventos laborales registrados en la historia del accionante. Sostuvo que no obra petici\u00f3n o hecho que indique alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales por parte de Colmena Seguros ni obligaci\u00f3n a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral en Riesgos Laborales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Porvenir S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La directora de litigios de Porvenir S.A., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando desvincular del procedimiento a dicha AFP, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la afiliaci\u00f3n del accionante con la entidad se encuentra en estado vigente, con \u00faltima relaci\u00f3n laboral reportada con L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge y \u00faltimo periodo de pago para octubre de 2019, con novedad de retiro del mismo mes y a\u00f1o. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no hab\u00eda radicado ning\u00fan tipo de solicitud ante la entidad a la fecha de emisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n. Considera que por lo anterior no existe legitimaci\u00f3n en la causa para proceder a su vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante fallo del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo. Para fundamentar su decisi\u00f3n sostuvo que las controversias suscitadas por el accionante suponen un amplio debate que no es procedente adelantar en sede de tutela, por lo cual deben ser tramitadas ante la justicia laboral ordinaria. Adicionalmente, consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante a la vida digna, al m\u00ednimo vital o a la seguridad social. Por \u00faltimo, orden\u00f3 desvincular a Famisanar EPS, al Ministerio del Trabajo, a Seguros de Vida Alfa S.A., a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, a Colmena Seguros S.A. y a Porvenir S.A., por cuanto se demostr\u00f3 que dichas entidades no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Primer auto de pruebas \u2013 8 de junio de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante Auto del 8 de junio de 2021, la Magistrada ponente solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las partes y a las entidades EPS Famisanar S.A.S., Porvenir S.A., Colmena Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Asimismo, se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de sus respuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. A trav\u00e9s de escrito explic\u00f3 que su estado de salud actualmente es \u201cmalo\u201d, pues sufre de convulsiones, temperamento fuerte, desorientaci\u00f3n y bipolaridad. Reiter\u00f3 que desde el 31 de octubre de 2019 fue desafiliado por la empresa L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge. Indic\u00f3 que ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, pero sin control de especialista ni medicamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Manifest\u00f3 que ha suplido sus necesidades b\u00e1sicas durante un a\u00f1o y medio a trav\u00e9s de ayudas de sus familiares. Se\u00f1al\u00f3 que desde mayo de 2021 recibe una mesada pensional de $830.000, mientras que el monto de sus gastos mensuales asciende a $1.500.000. Manifest\u00f3 que actualmente no desempe\u00f1a ninguna actividad laboral; su madre lo ayuda a \u00e9l y a su hijo con los gastos de alimentaci\u00f3n, medicamento y hospedaje; no cuenta con vivienda propia y vive en vivienda familiar; y su hijo de 12 a\u00f1os depende directamente de \u00e9l. Sostiene que L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge nunca le ofreci\u00f3 reubicaci\u00f3n ni traslado a otro centro de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Afirm\u00f3 que su EPS le ha pagado 10 incapacidades, mientras que su fondo de pensiones (Porvenir) le pag\u00f3 18 incapacidades. Confirm\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinaron una calificaci\u00f3n de invalidez del 50,24%. Asegur\u00f3 que no ha interpuesto ninguna otra acci\u00f3n que busque garantizar los derechos que alega le fueron vulnerados en este proceso. Resalt\u00f3 que no recibi\u00f3 liquidaci\u00f3n ni prestaciones de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. La entidad accionada no respondi\u00f3 oportunamente a la solicitud de informaci\u00f3n y de documentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Famisanar EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Se\u00f1al\u00f3 que el usuario cuenta con 588 d\u00edas de incapacidad del 28 de marzo de 2017 al 13 de diciembre de 2019. Asegura que el accionante present\u00f3 incapacidad continua del 1 de mayo de 2018 al 13 de diciembre de 2019, por un total de 587 d\u00edas. Manifest\u00f3 que cumpli\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad el 29 de octubre de 2018, los cuales fueron pagados en su totalidad. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que se emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable el 15 de septiembre de 2018, recibido por la AFP el 25 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seguros de Vida Alfa S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El Secretario Principal de la Sala de Decisi\u00f3n No. 1 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, respondi\u00f3 al requerimiento y solicit\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite a la Junta Regional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Explic\u00f3 que el 25 de febrero de 2020 Seguros de Vida Alfa radic\u00f3 proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Indic\u00f3 que el 26 de mayo de 2020 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca emiti\u00f3 dictamen de primera instancia con diagn\u00f3stico \u201ctrastorno afectivo bipolar, fractura de la di\u00e1fisis del c\u00fabito, traumatismo de la cabeza, trastorno org\u00e1nico de la personalidad y del comportamiento no especificado debido a enfermedad, lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral\u201d, como de \u201cOrigen Accidente Com\u00fan\u201d, ocurrido el 1 de mayo de 2018, con un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50,24% y fecha de estructuraci\u00f3n 12 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Se\u00f1al\u00f3 que el 9 de junio de 2020 Seguros de Vida Alfa recurri\u00f3 la decisi\u00f3n por estar inconforme con la calificaci\u00f3n proferida en primera instancia, en cuanto al porcentaje asignado y la fecha de estructuraci\u00f3n generada. El 23 de noviembre de 2020 se radic\u00f3 el caso en la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para decisi\u00f3n en segunda instancia. A trav\u00e9s de dictamen del 22 de febrero de 2021, esta \u00faltima confirm\u00f3 los diagn\u00f3sticos, el origen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad y la fecha de estructuraci\u00f3n fijados en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colmena Seguros S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La entidad accionada no respondi\u00f3 a la solicitud de informaci\u00f3n y de documentos en el t\u00e9rmino estipulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porvenir S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir, explic\u00f3 que el se\u00f1or Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez fue calificado el 22 de febrero de 2021 por la Junta Nacional de Invalidez con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,24%, catalogada como de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Indic\u00f3 que el 10 de marzo de 2021 el accionante procedi\u00f3 a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Tras acreditar los requisitos legales para su reconocimiento, el 17 de marzo de 2021 Porvenir otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n y realiz\u00f3 el pago del retroactivo por un valor de $15.905.145. Sostuvo que el accionante eligi\u00f3 la modalidad de renta vitalicia, la cual fue contratada con Seguros de Vida Alfa, entidad que a la fecha es la encargada del pago de dicha pensi\u00f3n. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que Porvenir realiz\u00f3 el pago de incapacidades m\u00e9dicas aportadas por el accionante entre el 30 de octubre de 2018, d\u00eda 181 de incapacidades seg\u00fan certificado expedido por la EPS, y el 24 de octubre de 2019, fecha en la que se cumpli\u00f3 el d\u00eda 540.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo auto de pruebas \u2013 28 de junio de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Mediante Auto del 28 de junio de 2021, la Sala Primera de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda L\u00f3pez C\u00eda S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge que diera respuesta al cuestionario que hab\u00eda sido ordenado en el Auto del 8 de junio de 2021 y a algunas preguntas adicionales. Tambi\u00e9n se envi\u00f3 un cuestionario adicional al accionante para ampliar el acervo probatorio sobre sus condiciones socioecon\u00f3micas, sus capacidades laborales, entre otros aspectos relevantes para el tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, se solicitaron conceptos expertos en relaci\u00f3n con diversos aspectos del proceso y, en ese sentido, se invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite a algunas universidades y organizaciones de la sociedad civil con experticia en la materia objeto de revisi\u00f3n. Asimismo, dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por un mes. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de las respuestas al auto de pruebas de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Confirm\u00f3 que esta EPS pag\u00f3 las incapacidades reconocidas entre el 1 de mayo de 2018 y el 29 de octubre de 2018, mientras que la AFP Porvenir lo hizo frente a las expedidas entre el 30 de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2019. Sostuvo que, debido a su desafiliaci\u00f3n de la EPS Famisanar a consecuencia de la omisi\u00f3n del empleador en el pago de la seguridad social, no le fueron pagadas tres incapacidades que le hab\u00edan sido reconocidas entre el 15 de octubre de 2019 y el 11 de enero de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Manifest\u00f3 que ha podido cubrir sus gastos gracias al apoyo de su madre y familiares, a los cuales les adeuda dinero. Asegur\u00f3 que ha requerido el apoyo de su hermano mayor para adelantar sus tr\u00e1mites, dado que su condici\u00f3n de salud se lo impide. Incluye entre sus gastos la manutenci\u00f3n de su hijo de 12 a\u00f1os (alimentaci\u00f3n, estudio, recreaci\u00f3n, salud, etc.) y sus gastos personales (alimentaci\u00f3n, vestuario, medicamentos y cuota monetaria medicinal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Indic\u00f3 que su hermano envi\u00f3 un comunicado el 8 de octubre de 2020 a la empresa y no recibi\u00f3 respuesta alguna. Se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y que no cuenta con recursos para contratar un abogado que lo represente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. El representante legal de L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge respondi\u00f3 de manera extempor\u00e1nea al requerimiento de la solicitud de informaci\u00f3n y de documentos. Afirm\u00f3 que el accionante estuvo vinculado a la compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s de contrato de trabajo por obra o labor contratada y que lo retir\u00f3 de la seguridad social en el mes de noviembre de 2019. Sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato laboral ocurri\u00f3 el 30 de octubre de 2019 y que pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n ante el Inspector de trabajo para la terminaci\u00f3n. Indic\u00f3 que a la terminaci\u00f3n del contrato se realiz\u00f3 en una reuni\u00f3n en las oficinas de la empresa, a la cual asistieron el accionante, su esposa, un abogado que lo represent\u00f3 y los encargados de la oficina de Recursos Humanos y Seguridad Industrial. Se\u00f1al\u00f3 que en esa reuni\u00f3n la compa\u00f1\u00eda le manifest\u00f3 al accionante que no podr\u00eda ser reintegrado a sus labores debido a sus restricciones m\u00e9dicas. Por \u00faltimo, la entidad adjunt\u00f3 los comprobantes de pago de salarios y aportes a seguridad social desde la vinculaci\u00f3n del accionante hasta el mes de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Un profesor del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana, dirigi\u00f3 a la Corte un escrito como respuesta a la solicitud de conceptos expertos sobre el asunto bajo estudio. Explica que la legislaci\u00f3n laboral de las d\u00e9cadas de 1940 y 1950, en la que se basa el ordenamiento jur\u00eddico laboral vigente, establec\u00eda un sistema industrial y subrogatorio de la seguridad social, en el que esta se conceb\u00eda como un conjunto de prestaciones derivadas y dependientes del contrato de trabajo. Sin embargo, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y con base en la fundamentaci\u00f3n del orden social en la dignidad humana, la conceptualizaci\u00f3n del contrato de trabajo ha reconocido la autonom\u00eda y la independencia entre la condici\u00f3n de trabajador dependiente, por un lado, y el derecho irrenunciable y universal a la seguridad social, por otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Resalta que los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, establecen los principios de universalidad, cobertura integral e irrenunciabilidad de la seguridad social, as\u00ed como su car\u00e1cter de derecho fundamental. En ese sentido, para acceder a una pensi\u00f3n, contrario al imaginario social establecido por el sistema subrogatorio de mediados del siglo XX, no es necesario ser un trabajador dependiente, sino ser afiliado del sistema de seguridad social y cumplir los requisitos exigidos para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. De esta evoluci\u00f3n hist\u00f3rica concluye que las condiciones de trabajador dependiente y afiliado al sistema de seguridad social no son atributos fungibles ni excluyentes: \u201cque el trabajador dependiente sea afiliado obligatorio al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones (art. 17 L. 100\/1993) no significa que se trate de atributos fungibles, sino que son simplemente concurrentes, de modo que el trabajador puede ser pensionado, no por su condici\u00f3n de tal, sino por la de afiliado al sistema de seguridad social.\u201d Explica que esa caracterizaci\u00f3n incluye la configuraci\u00f3n y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Agrega que el efecto de que en una persona coincidan las calidades de pensionado y trabajador es la no configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones. Advierte la necesidad de evitar la analog\u00eda con el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos, quienes por mandato constitucional no pueden recibir dos o m\u00e1s pagos a cargo del erario. Finalmente, se\u00f1ala que aunque el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sea ella de vejez o invalidez, es una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del empleador, ello no extingue autom\u00e1ticamente la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Hace referencia a la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada contenida en las sentencias SU-049 de 2017, T-386 de 2020, y T-434 de 2020. Agrega que la estabilidad laboral reforzada tiene causa en la existencia de un contrato laboral, o en general una relaci\u00f3n jur\u00eddica de generaci\u00f3n de ingresos. A partir de lo anterior, concluye que \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un potencial aforado, no afecta la procedencia del eventual reintegro, puesto que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, regidas por disposiciones distintas, y que protegen derechos subjetivos distintos [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Sobre el caso concreto, considera que el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas desconoci\u00f3 el precedente constitucional rese\u00f1ado, pues se concentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de un asunto formal (cumplimiento del requisito de subsidiaridad) sin evaluar que la desvinculaci\u00f3n del accionante se realiz\u00f3 contra los requisitos establecidos en esas sentencias. En raz\u00f3n de lo anterior, concluye que existen elementos f\u00e1cticos para conceder el amparo solicitado con base en el precedente constitucional al que se ha hecho referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. El Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, presentaron una intervenci\u00f3n sobre el asunto bajo estudio. Explican la incorporaci\u00f3n del modelo social de la discapacidad al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, y la ruptura que plante\u00f3 ese modelo frente a la concepci\u00f3n m\u00e9dica y rehabilitadora de la discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Sobre el modelo de discapacidad actual y el sistema pensional colombiano, se\u00f1alan que el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 establece como requisito para ser declarado \u201cinv\u00e1lido\u201d tener una incapacidad laboral que supere el 50%. Igualmente, para declarar el estado de invalidez se requiere que este sea determinado con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, expedido por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Consideran que, a diferencia de la legislaci\u00f3n sobre personalidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, que se basa en el modelo social de la discapacidad, \u201cla normativa nacional relativa a la pensi\u00f3n de invalidez y su calificaci\u00f3n a\u00fan se orienta bajo el modelo m\u00e9dico-rehabilitador, as\u00ed: i) mide la capacidad laboral en t\u00e9rminos de porcentaje; ii) se basa en criterios m\u00e9dicos para determinar el porcentaje; iii) el manual no contempla el entorno en sus calificaciones. Por ende, como el MUCI maneja estrictamente criterios m\u00e9dicos para determinar en qu\u00e9 grado la persona puede trabajar o no, calificaci\u00f3n que no se puede equiparar con la discapacidad, pues implicar\u00eda reducir la discapacidad a la capacidad de producci\u00f3n y a las deficiencias halladas en el individuo. Por esta raz\u00f3n es importante hacer la diferenciaci\u00f3n entre discapacidad y capacidad laboral.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. M\u00e1s adelante, sostienen que la pensi\u00f3n de invalidez no es incompatible con el hecho de que su titular trabaje. Bas\u00e1ndose en las consideraciones de la Sentencia C-072 de 2003 de la Corte Constitucional, insisten en que la pensi\u00f3n de invalidez \u201cno es una donaci\u00f3n que le otorga graciosamente el Estado a una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad\u201d, sino que es un derecho del que gozan quienes acrediten los requisitos establecidos para su reconocimiento en la Ley 100 de 1993. Resaltan que el salario y la pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de ser compatibles por las diferencias en su naturaleza jur\u00eddica, no son excluyentes porque as\u00ed lo establece de manera expresa el art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. A partir de las anteriores consideraciones, concluyen que la orden de reintegro es una medida razonable ante la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada, incluso si al trabajador le ha sido reconocida una pensi\u00f3n de invalidez por su grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Ante esa orden, el empleador deber\u00e1 realizar los acondicionamientos y ajustes razonables necesarios para garantizar la adecuada integraci\u00f3n laboral del trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;\u00a0y, en virtud del Auto del 30 de abril de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de 2021, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 1 de mayo de 2018. El percance dio lugar a incapacidades laborales continuas, reconocidas entre el 1 de mayo de 2018 y el 13 de diciembre de 2019. Por este motivo, el 14 de noviembre de 2019 Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge, empresa a la que estaba vinculado laboralmente, decidi\u00f3 desafiliarlo del sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. El 3 de enero de 2020 la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Alfa, aseguradora previsional de la AFP Porvenir, estim\u00f3 en 28,7% el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, por enfermedad de origen com\u00fan. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez. Antes de que se conociera el resultado de ese recurso, decidi\u00f3 presentar acci\u00f3n de tutela el 21 de febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Como pretensiones, solicit\u00f3 que se ordenara su reintegro a L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge, en el mismo empleo u otro de igual o de mayor jerarqu\u00eda. Igualmente, solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada pagar los salarios y aportes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales dejados de cancelar, desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se materializara su reintegro. La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente en \u00fanica instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 12 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. En sede de revisi\u00f3n se decretaron dos autos de pruebas para mejor proveer el proceso. Fue as\u00ed como se conoci\u00f3 que, en decisi\u00f3n del 26 de mayo de 2020, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca emiti\u00f3 dictamen de primera instancia con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50,24% y fecha de estructuraci\u00f3n 12 de noviembre de 2019. Esa decisi\u00f3n fue apelada por Seguros de Vida Alfa, y confirmada en su integridad por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en decisi\u00f3n del 22 de febrero de 2021. Tambi\u00e9n se pudo establecer que el 17 de marzo de 2021 Porvenir reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez una pensi\u00f3n de invalidez y realiz\u00f3 el pago del retroactivo pensional por un valor de $15.905.145 desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica hasta la mesada de mayo de 2021. Desde el mes de junio de 2021 Seguros de Vida Alfa paga al accionante una renta mensual por valor de $ 908.526, sobre los cuales se hace el descuento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Igualmente, la Sala pudo establecer que, debido al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en su pretensi\u00f3n de ser reintegrado a Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge. Las pretensiones actuales del accionante son, en sus propias palabras, las siguientes: \u201clo que solicit[o] es mi liquidaci\u00f3n que me corresponde con todo lo de la ley y los perjuicios que me ocasionaron en el periodo de transici\u00f3n mientras me pensionaron por invalidez, creo que es lo justo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Bajo tal marco, la Sala debe analizar si se configur\u00f3 la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reintegro. Una vez establecido lo anterior, en caso de encontrarlo necesario, la Sala evaluar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n formulada, a partir de la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales exigidos por el ordenamiento constitucional y legal aplicable. Para el efecto, entrar\u00e1 a analizar las reglas jurisprudenciales en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente respecto a la pretensi\u00f3n de reintegro del accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. De manera preliminar, la Sala advierte que en el caso bajo estudio oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente respecto de la pretensi\u00f3n de reintegro del accionante. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Sin embargo, es posible que hechos que hayan tenido lugar despu\u00e9s de que el accionante haya iniciado la acci\u00f3n de tutela den lugar a que la eventual orden del juez caiga en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres categor\u00edas a partir de las cuales se puede analizar el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto: el da\u00f1o consumado, el hecho superado y la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha declarado un\u00a0hecho sobreviniente\u00a0cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0litis.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Pues bien, en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n se configur\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reintegro. En efecto, la acci\u00f3n fue presentada por el se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez antes de conocer el resultado de la impugnaci\u00f3n que propuso frente al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa el 3 de enero de 2020, que fij\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 28,7%. Debido a que actualmente recibe una mesada pensional, el accionante manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que no busca ser reintegrado a la empresa en la que trabajaba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Pese a que el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en esa pretensi\u00f3n inicial, actualmente busca que sus derechos fundamentales sean protegidos a trav\u00e9s de remedios indemnizatorios. Por ese motivo, la Sala pasar\u00e1 a evaluar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para decidir sobre las pretensiones patrimoniales que mantiene el actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de procedencia. La acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones indemnizatorias del accionante pueden ser tramitadas de manera id\u00f3nea y eficaz ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Asimismo, no existen circunstancias urgentes que hagan procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. La Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez contra Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge no es procedente, pues si bien cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva e inmediatez, no satisface el requisito de subsidiaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. El se\u00f1or Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez puede presentar la acci\u00f3n de tutela, al ser una persona mayor de edad que act\u00faa en nombre propio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (legitimaci\u00f3n por activa). Asimismo, la tutela puede dirigirse contra Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge,\u00a0una empresa particular respecto de la cual se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n,\u00a0derivada de su condici\u00f3n de trabajador (legitimaci\u00f3n por pasiva).<\/p>\n<p>60. Por el contrario, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva no se satisface en relaci\u00f3n con Famisanar EPS, Porvenir S.A., Colmena Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, pues las pretensiones propuestas por el accionante no las comprometen. Lo anterior, por cuanto el se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez busca que se declare que su despido de la empresa Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge fue irregular y, en consecuencia, se ordene el pago de la liquidaci\u00f3n a la que considera que tiene derecho, as\u00ed como el pago de los perjuicios que esta le habr\u00eda causado con dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela fue promovida oportunamente porque entre el hecho presuntamente vulnerador, esto es, la desvinculaci\u00f3n laboral y la cesaci\u00f3n de los pagos a la seguridad social por parte de su empleador en noviembre de 2019, y la interposici\u00f3n de la misma el 21 de febrero de 2020,\u00a0trascurrieron alrededor de 3 meses, t\u00e9rmino que se estima oportuno para acudir al amparo constitucional (inmediatez).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Sin embargo, como pasar\u00e1 a explicarse a continuaci\u00f3n, la acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual da lugar a su improcedencia, pues no se satisfacen los criterios necesarios para que esta proceda como mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y tampoco se acredita la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n del juez de tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 superior y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. En consecuencia, esta procede: i) como mecanismo principal cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o\u00a0cuando existiendo, es posible establecer que este no es id\u00f3neo o eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o ii) cuando se recurre a la acci\u00f3n de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en los casos en los que se pretende la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa para la protecci\u00f3n del trabajador despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0En Sentencia T-041 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para resolver este tipo de controversias\u00a0al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculaci\u00f3n del interesado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Aunque la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentre el accionante flexibiliza el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta circunstancia por s\u00ed sola no hace procedente la tutela. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quien solicita la protecci\u00f3n constitucional debe evaluarse de manera conjunta con las dem\u00e1s circunstancias particulares de cada caso para establecer si los medios de defensa ordinarios disponibles ser\u00edan mecanismos eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. En el presente asunto, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de graves afectaciones a su salud. En efecto, el diagn\u00f3stico emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca a trav\u00e9s de dictamen del 26 de mayo de 2020, confirmado el 22 de febrero de 2021 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, determin\u00f3 que el se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez padece una fractura de la di\u00e1fisis del c\u00fabito, trastorno afectivo bipolar no especificado y trastorno org\u00e1nico de la personalidad y del comportamiento no especificado debido a enfermedad, lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral. La seriedad de su condici\u00f3n dio lugar a un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional del 50,24%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Sin embargo, para evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n, las afectaciones de salud del accionante deben ser consideradas de manera conjunta con los dem\u00e1s hechos que rodean el caso. En particular, la procedencia de la acci\u00f3n debe ser analizada reconociendo que, como se explic\u00f3 anteriormente, el accionante no busca actualmente el reintegro que lo motiv\u00f3 a acudir al amparo constitucional en primer lugar, sino que pretende, en sus palabras, la \u201cliquidaci\u00f3n que me corresponde con todo lo de la ley y los perjuicios que me ocasionaron en el periodo de transici\u00f3n mientras me pensionaron por invalidez, creo que es lo justo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Teniendo en cuenta el planteamiento actual del asunto, la Sala advierte que en el caso concreto la tutela no procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos del accionante, pues (i) las pretensiones que busca satisfacer a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de la tutela actualmente son netamente patrimoniales e indemnizatorias. (ii) Para satisfacer esas pretensiones indemnizatorias (ii.a) la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general y (ii.b) el actor cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer valer sus derechos ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria. Tampoco se acreditaron situaciones que den lugar a afectaciones inminentes y graves que exijan adoptar una decisi\u00f3n transitoria, de manera urgente e impostergable, para evitar un perjuicio irremediable, pues el actor tiene garantizado (iii) su m\u00ednimo vital como beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, y (iv) su derecho de acceso a la salud al encontrarse afiliado a Famisanar EPS. A continuaci\u00f3n, se explican esas consideraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. En efecto, actualmente el accionante busca el pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios presuntamente causados por su ex empleador con posterioridad a su despido, la cual alega no le ha sido cancelada hasta el momento. Sin embargo, esa pretensi\u00f3n, de car\u00e1cter patrimonial e indemnizatorio, no es susceptible de ser estudiada en sede de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n de derechos, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Sin desconocer las graves afectaciones a su salud, en el caso bajo estudio el accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral (art\u00edculo 2\u00b0 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001), la cual resulta id\u00f3nea y eficaz para la defensa de sus derechos. En esta podr\u00e1 (i) desarrollar la actividad probatoria amplia y especializada que se requiere para establecer las circunstancias que dieron lugar a su desvinculaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge; (ii) analizar el eventual incumplimiento de los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional para la eficacia de esa desvinculaci\u00f3n; y (iii) estudiar si tiene derecho al pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de recibir; los perjuicios que pudo haber sufrido; su cuant\u00eda; y las eventuales sanciones a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Igualmente, el actor cuenta con recursos econ\u00f3micos para soportar el tr\u00e1mite de un proceso ordinario. La Sala logr\u00f3 establecer, a partir de las pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n, que este actualmente recibe una renta pensional mensual de $908.526 desde \u00a0junio de 2021, sobre la cual se hace el descuento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, el 6 de abril de 2021, Porvenir realiz\u00f3 el pago del retroactivo pensional por valor de $15.905.145, que corresponde al periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2019, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, hasta la mesada de mayo de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Aunque en sede de revisi\u00f3n el actor manifest\u00f3 que el balance de sus ingresos y gastos era negativo, y realiz\u00f3 una descripci\u00f3n de sus egresos mensuales, no aport\u00f3 informaci\u00f3n, documentos o evidencias que soportaran sus afirmaciones sobre ese punto, pese a que la Corte lo requiri\u00f3 para que allegara los medios de convicci\u00f3n que respaldaran sus afirmaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. En consecuencia, la Sala debe concluir que en el caso analizado la acci\u00f3n laboral ordinaria es id\u00f3nea y eficaz para el eventual reconocimiento de las pretensiones patrimoniales que el accionante busca satisfacer actualmente. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como medio principal para la soluci\u00f3n de las controversias planteadas por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Una vez descartada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, la Sala considera que no existen circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable para el accionante y que por ello ameriten una intervenci\u00f3n del juez constitucional de manera transitoria. \u00a0Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la Sentencia T-786 de 2008 se\u00f1ala que este se caracteriza \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, porque no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable seg\u00fan los criterios descritos. Esto porque el actor cuenta con recursos econ\u00f3micos que garantizan su m\u00ednimo vital y encuentra satisfecho su acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. En efecto, el se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez percibe una mesada pensional mensual desde junio de 2021. Asimismo, ha recibido el pago de un retroactivo por parte de la AFP Porvenir en abril de 2021, correspondiente a las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, establecida el 12 de noviembre de 2019, hasta el inicio del pago de la mesada pensional. Aunque esos ingresos pueden no ser elevados para sus circunstancias actuales, s\u00ed garantizan sus condiciones de vida digna. La Sala tambi\u00e9n logr\u00f3 establecer, a partir de las pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n, que la EPS Famisanar reconoci\u00f3 el pago de incapacidades desde el 1 de mayo de 2018 al 29 de octubre de 2018, y la AFP Porvenir tambi\u00e9n reconoci\u00f3 las incapacidades comprendidas entre el 30 de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Considerando las fechas y los pagos descritos, al parecer, el actor no recibi\u00f3 ni el pago de incapacidades ni ingresos asociados a su pensi\u00f3n de invalidez (mesada o retroactivo) solo durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2019 y el 11 de noviembre de 2019. Ello evidencia que, salvo por el breve periodo descrito, el accionante ha recibido un ingreso que garantiza su m\u00ednimo vital y continuar\u00e1 recibi\u00e9ndolo durante la vigencia de su pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. El eventual incumplimiento de la EPS Famisanar, la AFP Porvenir o Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge en sus obligaciones de pago de prestaciones econ\u00f3micas podr\u00e1 ser debatido eventualmente en sede de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. En cualquier caso, para efectos del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el actor cuenta actualmente con recursos econ\u00f3micos que garantizan su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0Igualmente, el acceso del accionante a la prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra garantizado actualmente, pues se encuentra vinculado al r\u00e9gimen contributivo de salud en la misma EPS a la que estuvo afiliado durante la vigencia de su relaci\u00f3n laboral (Famisanar EPS).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. A partir de las situaciones descritas, la Sala no advierte en el caso bajo estudio posibles afectaciones inminentes o graves que requieran una intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez de tutela de manera transitoria para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. En conclusi\u00f3n, y sin desconocer la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional del derecho fundamental a la estabilidad laboral para las personas en condici\u00f3n de discapacidad o que sufren afectaciones a su salud, la Sala encuentra que en el caso concreto la tutela no procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos, pues las pretensiones indemnizatorias que se buscan satisfacer actualmente a trav\u00e9s de la tutela pueden ser tramitadas de manera adecuada y efectiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Adicionalmente, no se acreditaron situaciones que permitan establecer una posible afectaci\u00f3n inminente o grave a los derechos del accionante que exijan en el caso concreto adoptar una decisi\u00f3n transitoria, de manera urgente e impostergable, para evitar un perjuicio irremediable, pues este encuentra garantizado su m\u00ednimo vital como beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, y su derecho de acceso a la salud, al encontrarse afiliado a Famisanar EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Por \u00faltimo, se advierte que, aunque el juez de \u00fanica instancia estableci\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad bajo supuestos f\u00e1cticos diferentes a los que se acreditaron en sede de revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 en la parte resolutiva \u201cno tutelar\u201d las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. La Sala reitera que en casos como el analizado en esta oportunidad, \u201cla parte resolutiva de las sentencias debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela lo que implica, desde una perspectiva procesal, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u2013en sede de control concreto- no se encuentra habilitada para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u201d Por ello se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada. Conforme a lo expuesto, el accionante podr\u00e1 acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para debatir la existencia de los derechos alegados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. La Sala analiz\u00f3 el caso de Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez, de 36 a\u00f1os, quien se desempe\u00f1aba como ayudante de obra en instalaciones el\u00e9ctricas de la empresa L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge y posteriormente fue desvinculado de la misma mientras contaba con incapacidad vigente. En enero de 2020 al accionante le fue calificado un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que no le permit\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de invalidez (28,7%). Ante esta situaci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 (i) que se ordenara su reintegro a L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge, y (ii) que se ordenara a dicha entidad a pagar los salarios y prestaciones sociales supuestamente adeudados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. A continuaci\u00f3n, la Sala evalu\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer pretensiones patrimoniales que mantiene el actor. Tras establecer que el caso cumpl\u00eda con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva respecto a Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge e inmediatez, la Sala determin\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que (i) las pretensiones que actualmente busca satisfacer el accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela son netamente patrimoniales e indemnizatorias y (ii) para satisfacer esas pretensiones indemnizatorias (ii.a) la acci\u00f3n no procede por regla general y (ii.b) el actor cuenta con mecanismos id\u00f3neos y eficaces para hacer valer sus derechos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Igualmente, concluy\u00f3 que no se acreditaron situaciones que exijan en el caso concreto adoptar una decisi\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues el se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez (iii) tiene garantizado su m\u00ednimo vital como beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, y (iv) su derecho de acceso a la salud al encontrarse afiliado a Famisanar EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia que resolvi\u00f3 \u201cno tutelar\u201d las pretensiones formuladas, y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0LEVANTAR\u00a0los t\u00e9rminos suspendidos en el proceso de tutela de la referencia mediante Auto del 28 de junio de 2021, proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido el 12 de marzo de 2020 en \u00fanica instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso invocado por Vladimir Ruiz Rodr\u00edguez contra L\u00f3pez Cia S.A.S. Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica Loinge. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto respecto a la solicitud de reintegro propuesta inicialmente por el accionante y, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-353\/21 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio irremediable \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3 por una situaci\u00f3n no imputable a las entidades accionadas, que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}