{"id":2812,"date":"2024-05-30T17:17:27","date_gmt":"2024-05-30T17:17:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-138-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:27","slug":"c-138-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-138-97\/","title":{"rendered":"C 138 97"},"content":{"rendered":"<p>C-138-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-138\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Agilizaci\u00f3n venta de activos estatales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 100 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 253 del 4 de febrero de &nbsp; 1997 &#8220;Por medio del cual se dictan disposiciones para agilizar la venta de unos activos estatales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero doce (12) &nbsp;del diez y nueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de febrero de 1997, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia del decreto 253 del 4 de febrero 1997 &#8220;Por medio del cual se dictan disposiciones para agilizar la venta de unos activos estatales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales y constitucionales para estos procesos, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Texto del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del decreto 253 del 4 de febrero de 1997, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 253 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(4 FEBRERO 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se dictan disposiciones para agilizar la venta de unos activos estatales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de las facultades establecidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en desarrollo del Decreto 80 de 1997 declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que mediante decreto 80 del 13 de enero de 1997, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y social, por las razones all\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que vive el pa\u00eds obliga al Gobierno Nacional a ser m\u00e1s exigente en la consecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, pues de lo contrario tendr\u00eda que endeudarse externamente, lo cual acentuar\u00eda la sobrevaluaci\u00f3n del peso, o bien hacerlo internamente, con la consecuencia de una mayor elevaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, alternativas ambas que comprometer\u00edan a\u00fan m\u00e1s el equilibrio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el nivel de endeudamiento de algunas entidades p\u00fablicas del orden nacional, incide gravemente en el d\u00e9ficit fiscal, puesto que gran parte de las utilidades generadas deben ser destinadas exclusivamente al pago del servicio de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que dentro de las medidas urgentes de ajuste fiscal, se encuentra la consecuci\u00f3n de recursos mediante la enajenaci\u00f3n de bienes y activos contemplados en los planes de privatizaci\u00f3n de intereses estatales en algunas entidades industriales y comerciales del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que dentro de dichas privatizaciones est\u00e1 prevista la del inter\u00e9s estatal en el complejo carbon\u00edfero de El Cerrej\u00f3n, Zona Norte, para cuya realizaci\u00f3n en el menor tiempo posible y en las mejores condiciones para el inter\u00e9s p\u00fablico, es necesario adoptar medidas en materia minera y de uso de bienes p\u00fablicos y puertos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Para agilizar la enajenaci\u00f3n del ciento por ciento (100%) del inter\u00e9s estatal en el complejo Carbon\u00edfero de El Cerrej\u00f3n -Zona Norte, cuya explotaci\u00f3n y operaci\u00f3n se adelanta por medio del contrato de asociaci\u00f3n celebrado el 17 de diciembre de 1976 entre Carbones de Colombia S.A., Carbocol y la Internacional Colombia Resources Corporation Intercor, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 otorgar una concesi\u00f3n minera especial que cubra las \u00e1reas objeto del actual contrato de asociaci\u00f3n y si fuere necesario tambi\u00e9n \u00e1reas aleda\u00f1as potencialmente carbon\u00edferas, pertenecientes a la reserva nacional del subsuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &nbsp;La negociaci\u00f3n del inter\u00e9s estatal de que trata el presente Decreto podr\u00e1 comprender conjunta o separadamente, en las condiciones que se pacten, el derecho directo al uso temporal de los bald\u00edos comprendidos en la franja de terreno ocupada por el ferrocarril y la carretera de servicios del complejo carbon\u00edfero. &nbsp;De la misma manera, podr\u00e1 comprender los derechos portuarios para la explotaci\u00f3n y operaci\u00f3n en el puerto mar\u00edtimo para el embarque de carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior sin perjuicio de que igualmente se puedan aplicar otras figuras previstas en la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. &nbsp;En desarrollo del proceso de negociaci\u00f3n del inter\u00e9s estatal a que se refiere este decreto, se podr\u00e1n acordar condiciones o reglas especiales para la reversi\u00f3n gratuita en favor del Estado, de los bienes muebles e inmuebles que formen parte de complejo carbon\u00edfero mencionado, as\u00ed como sobre la forma de compensar o sustituir dicha reversi\u00f3n en tal forma que no se afecten los intereses estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 4 d\u00edas del mes de febrero de 1997. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>( Siguen firmas). &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por expresa solicitud del Magistrado sustanciador, los representantes legales de Carbones de Colombia &nbsp;-Carbocol- e Internacional Colombia Resources Corporation -Intercor-, presentaron escritos. El primero, defendiendo la constitucionalidad del decreto en revisi\u00f3n, y, el segundo, &nbsp;absteni\u00e9ndose de emitir cualquier pronunciamiento por &nbsp;no ser competente para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, pidi\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE el decreto 253 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el decreto 253 de 1997, tanto por la forma como por su contenido, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues cumple los principios de conexidad, finalidad y proporcionalidad exigidos por el art\u00edculo 215 del Estatuto Superior, en relaci\u00f3n con el decreto 080 de 1997, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la venta del inter\u00e9s estatal en el complejo carbon\u00edfero del Cerrej\u00f3n -Zona Norte-, permitir\u00e1 que se obtengan recursos en forma \u00e1gil, de forma tal que la Naci\u00f3n pueda obtener alg\u00fan capital para cubrir el d\u00e9ficit que presentan las finanzas p\u00fablicas, d\u00e9ficit que fue se\u00f1alado por el Gobierno, &nbsp;como una de las causas que dio origen a la declaraci\u00f3n de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura de la concesi\u00f3n minera especial, afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no desconoce derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), en especial de la International Colombia Resources Corporation -Intercor-, que tiene unos derechos derivados del contrato de asociaci\u00f3n suscrito en 1976. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe entenderse que la enajenaci\u00f3n del inter\u00e9s estatal en Carbocol, debe respetar el derecho que tienen los trabajadores y asociaciones solidarias a participar en ella, tal como lo estipula el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el uso de los terrenos bald\u00edos adyacentes a los terrenos carbon\u00edferos que se usan para el transporte, &nbsp;as\u00ed como del puerto mar\u00edtimo que prev\u00e9 el decreto, se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, pues en \u00e9poca de anormalidad el legislador extraordinario puede regular el uso de esta clase de terrenos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para conclu\u00edr, afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;debe tenerse en cuenta que la urgencia para adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, amerita que el Ejecutivo haya adoptado medidas como &nbsp;las previstas en el Decreto sometido a revisi\u00f3n, pues no contaba con el tiempo indispensable para gestionar el respectivo proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este proceso, porque se examina la constitucionalidad del decreto legislativo 253 de 1997, dictado con fundamento en el decreto 80 de 1997, que declar\u00f3 el estado de emergencia (art\u00edculos 215 y 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, y normas concordantes). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Inconstitucionalidad por consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, por sentencia C-122 del doce (12) de marzo de 1997, declar\u00f3 inexequible decreto 080 de 1997 &#8220;Por medio del cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica&#8221;, fundamento jur\u00eddico del decreto que ahora se revisa. Por tanto, declarada la inexequibilidad del mencionado decreto, la consecuencia es la inconstitucionalidad de todos los actos del Gobierno dictados con base en las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Presidente de la Rep\u00fablica una vez declarado el correspondiente estado de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad, surte efectos a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del decreto 2067 de 1991. Notificaci\u00f3n que se har\u00e1 al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-112\/97, que declar\u00f3 inexequible el decreto 80 de 1997, por medio del cual se hab\u00eda declarado el estado de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el decreto 253 de febrero 4 de 1997&nbsp; &#8221; Por medio del cual se dictan disposiciones para agilizar la venta de unos activos estatales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Esta decisi\u00f3n suerte efectos a partir de su notificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del decreto 2067 de 1991. Notificaci\u00f3n que se har\u00e1 al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122\/97, que declar\u00f3 inexequible el decreto 80 de 1997, por medio del cual se hab\u00eda declarado el estado de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES &nbsp;MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDOHERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-138\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-100 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos &#8220;sobrevivientes&#8221; de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, es la m\u00e1s propicia para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-138\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 100 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 253 del 4 de febrero de &nbsp; 1997 &#8220;Por medio del cual se dictan disposiciones para agilizar la venta de unos activos estatales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-138-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-138\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Agilizaci\u00f3n venta de activos estatales &nbsp; Referencia: Expediente R.E. 100 &nbsp; Decreto 253 del 4 de febrero de &nbsp; 1997 &#8220;Por medio del cual se dictan disposiciones para agilizar la venta de unos activos estatales.&#8221; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}