{"id":28125,"date":"2024-07-02T21:48:47","date_gmt":"2024-07-02T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-372-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:47","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:47","slug":"t-372-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-21-2\/","title":{"rendered":"T-372-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en tr\u00e1mite de registro de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, as\u00ed como a la participaci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n y debido proceso de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre, toda vez que dilat\u00f3 de manera injustificada, por un periodo de diez a\u00f1os, la solicitud presentada por esta para obtener su reconocimiento como comunidad ind\u00edgena singular, adscrita a la etnia Zen\u00fa. Igual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se considera respecto de las noventa y tres comunidades que anteceden la solicitud de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Contenido\/CONVENIO 169 DE LA OIT-Modalidades de obligaciones de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y tribales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protecci\u00f3n constitucional y marco normativo internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. (\u2026) 2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n. 3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Jurisprudencia Interamericana en torno al plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS DE CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Criterios generales y espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas no solo se materializa con el hecho de participar en el desarrollo de proyectos y dar las consideraciones correspondientes, sino tambi\u00e9n con obtener los beneficios que el curso natural de los proyectos sociales, econ\u00f3micos o culturales reporta para la comunidad. De manera que la interrupci\u00f3n del provecho esperado que pueda impulsar los intereses del pueblo en cuesti\u00f3n, impide la realizaci\u00f3n de esta prerrogativa constitucional en su plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos \u201cInter Pares\u201d e \u201cinter comunis\u201d a sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.203.921 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre, en contra del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia- Laboral, el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)2, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre, en contra de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2020 el ciudadano Alcibiades Alberto Yepes Cort\u00e9s, en calidad de Capit\u00e1n Menor y Representante Legal de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Asuntos lnd\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del lnterior (en adelante DAIRM). En ella solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u201cintegridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la existencia, al debido proceso de la Comunidad Ind\u00edgena Buenos Aires\u201d4, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Dentro del proceso de revisi\u00f3n del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires pertenece a la etnia Zen\u00fa y se encuentra adscrita al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento. Agreg\u00f3 que dicha comunidad ha desarrollado un proceso de organizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2000, contando actualmente con un total de 112 familias y 416 personas5, quienes se auto reconocen como ind\u00edgenas del pueblo Zen\u00fa en estricto cumplimiento de los mandatos y cultura de dicha etnia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cabildo Menor lnd\u00edgena de Buenos Aires del municipio de Sincelejo se ha posesionado, en m\u00faltiples ocasiones desde el a\u00f1o 2001 a la fecha, ante el Cabildo Mayor Regional Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento y ante la administraci\u00f3n municipal de Sincelejo6. Su asentamiento, territorio y jurisdicci\u00f3n se encuentra en la zona rural de la vereda Buenos Aires del municipio de Sincelejo, pero dicho territorio no cuenta con titulaci\u00f3n a su favor, a pesar de que han sido ocupados ancestralmente y all\u00ed la comunidad ha desarrollado sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la comunidad manifest\u00f3 que el Cabildo Menor Ind\u00edgena Buenos Aires no cuenta con el registro debido por parte de la DAIRM. A su criterio, tal situaci\u00f3n ha producido el desconocimiento de sus derechos como grupo \u00e9tnico, ya que en algunas oportunidades, empresas de car\u00e1cter p\u00fablico y privado que han desarrollado programas y proyectos en beneficio de las comunidades \u00e9tnicas, no han brindado el trato diferencial correspondiente al resguardo. Ello por cuanto no han sido beneficiarios de los programas desplegados en la regi\u00f3n ante la ausencia de un registro en el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a no tener el registro ante la DAIRM, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, mediante certificaci\u00f3n No. 1634 del 12 de diciembre de 2016, identific\u00f3 la presencia del Cabildo Menor lnd\u00edgena Zen\u00fa Buenos Aires dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto \u201cGASODUCTO LOOP &#8211; JOBO &#8211; MAJAGUAS &#8211; MAMONAL ETAPA 1. JOBO \u2013 MAJAGUAS\u201d7, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Sahag\u00fan y Chin\u00fa en el departamento de C\u00f3rdoba, Sampu\u00e9s y Sincelejo en el departamento de Sucre. El proceso de consulta previa correspondiente a dicho proyecto cont\u00f3 con la participaci\u00f3n activa y formal, en todas sus etapas, del Cabildo lnd\u00edgena Buenos Aires. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. ST-1104 del 4 de noviembre de 2020, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del lnterior, determin\u00f3 la procedencia de la consulta previa con el Cabildo Menor lnd\u00edgena Zen\u00fa Buenos Aires para el proyecto \u201cUPME 05-2018 NUEVA SUBESTACION DE TOLUVIEJO Y LINEAS DE TRANSMISI\u00d3N ASOCIADAS &#8211; TRAMO 1\u201d8 localizado en los municipios de Chin\u00fa- C\u00f3rdoba, Sampu\u00e9s- Sincelejo y Toluviejo &#8211; Sucre. Dicho proceso ha contado con la participaci\u00f3n activa de la comunidad Buenos Aires y al momento se encuentra surtida la etapa de pre consulta y el 27 de noviembre de 2020 se dio apertura del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adujo que, pese a que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del lnterior ha dado a la comunidad un trato con enfoque diferencial permitiendo su participaci\u00f3n en dos procesos de consulta previa, no ha sido as\u00ed por parte de la DAIRM que, por el contrario, ha desconocido los derechos fundamentales del Cabildo Menor, toda vez que no ha accedido a la solicitud de reconocimiento y registro de la comunidad, radicada por el Cabildo en el a\u00f1o 2011, priv\u00e1ndola del acceso a beneficios legislativos y gubernamentales de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las pol\u00edticas p\u00fablicas que les ata\u00f1en. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, as\u00ed como a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, existencia, reconocimiento, registro y debido proceso, presuntamente desconocidos por la DAIRM. En consecuencia pidi\u00f3 ordenar a la demandada proceder con el registro de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa, Buenos Aires del municipio de Sincelejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada y vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda Natural e Historia \u2013 ICANH, al Resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento y a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia &#8211; ONIC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte accionada y las vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior &#8211; DAIRM9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 24 de enero de 2020 la entidad accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Sostuvo que el procedimiento a su cargo, dirigido a estudiar etnol\u00f3gicamente las comunidades o grupos que busquen ser declarados como ind\u00edgenas, lo realiza de manera oportuna con la finalidad de tramitar el reconocimiento de las comunidades que as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que desde el a\u00f1o 2014 se ha presentado un incremento considerable de solicitudes de inscripci\u00f3n por parte de colectivos del pueblo Zen\u00fa, teniendo a la fecha un registro de 279 solicitudes, de las cuales el 39% corresponden a un solo pueblo10. Manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n ha sido tomada como un fen\u00f3meno y las comunidades ind\u00edgenas lo ven como una problem\u00e1tica, ya que puede avanzar y deslegitimar el proceso organizativo del pueblo Zen\u00fa. En raz\u00f3n a lo anterior, fue necesario que el Ministerio del Interior abriera espacios de di\u00e1logo con las comunidades, por lo que el d\u00eda 23 de mayo del a\u00f1o 2019 el Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro del ente accionado y las autoridades tradicionales filiales al proceso organizativo del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento llevaron a cabo una reuni\u00f3n donde uno de los temas tratados fue el incremento desmesurado de solicitudes de registro por parte de colectivos que se reivindican de la etnia Zen\u00fa. De dicho encuentro surgi\u00f3 la propuesta de una gesti\u00f3n para revisar los procesos organizativos del Pueblo Zen\u00fa y la construcci\u00f3n de los lineamientos que determinen la forma como se reconoce la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires, el Ministerio manifest\u00f3 tener una solicitud allegada en el a\u00f1o 2011, siendo una de las muchas que componen el conjunto de peticiones de registro como parte del pueblo Zen\u00fa. Peticiones que, a juicio de la accionada, se han realizado sin contar con gestiones de las comunidades que representen una intervenci\u00f3n en decisiones propias de los pueblos y las acrediten como propias. Dicha solicitud se encuentra en una lista antecedida por noventa y tres11 m\u00e1s con el mismo fin por parte de otras comunidades a nivel nacional. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada, el Ministerio responde a estos requerimientos conforme los tr\u00e1mites a que haya lugar y respetando el turno de antig\u00fcedad para no quebrantar el derecho fundamental al debido proceso de estas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda Natural e Historia \u2013 ICANH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada el 22 de diciembre de 2020 el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda Nacional e Historia (en adelante ICANH) argument\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la comunidad. Indic\u00f3 que, al analizar los hechos y las razones que fundamentaron la acci\u00f3n, es claro que estas no involucran al Instituto, por lo que no se puede predicar que este haya transgredido los derechos de la comunidad ind\u00edgena. Aclararon que el ICANH no es la entidad competente para pronunciarse sobre el registro de las comunidades ind\u00edgenas, ya que ello es responsabilidad de la DAIRM. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial cuyo fin es la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados o que se encuentren amenazados por la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o privada, siempre y cuando no exista otro medio judicial para ejercer sus derechos. Por lo que, en el caso en menci\u00f3n, el accionante pretende que se realice el registro de la comunidad ind\u00edgena de Buenos Aires del Municipio de Sincelejo ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, no obstante, no prueba que haya ejercido otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la prueba solicitada por el accionante, esto es, un concepto del Instituto sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, el ICANH se\u00f1al\u00f3 que es inconducente, toda vez que no es necesario que por parte de esta entidad se emita un concepto previo para proceder al registro de la Comunidad Ind\u00edgena ante la DAIRM. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas de elecci\u00f3n del cabildo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actas de posesi\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Sincelejo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida por el Cabildo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actas de participaci\u00f3n en consultas previas realizadas por proyectos socio-econ\u00f3micos desarrollados en la regi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante Sentencia del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)12 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Ello por cuanto no se evidenci\u00f3 una violaci\u00f3n a derechos fundamentales de la comunidad, ni riesgo de padecer un perjuicio irremediable. Sostuvo que la accionante no indic\u00f3 de manera concreta la afectaci\u00f3n particular y directa que se pudiera derivar de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires, antes del agotamiento de los procesos que el Ministerio debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Juez de instancia argument\u00f3 que, teniendo en cuenta el c\u00famulo de peticiones con las que cuenta actualmente el Ministerio del Interior, no es posible dar un pronunciamiento a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, ya que ello desconocer\u00eda el debido proceso de las comunidades que radicaron su solicitud de reconocimiento de manera previa a la elevada por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El se\u00f1or Alcibiades Alberto Yepes Cort\u00e9s present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal establecido para el efecto. Por un lado, consider\u00f3 que el juez de tutela no valor\u00f3 todos los elementos probatorios de la acci\u00f3n que permit\u00edan determinar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Elementos tales como las actas de elecci\u00f3n del cabildo, las actas de posesi\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Sincelejo y la certificaci\u00f3n emitida por el Cabildo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Agreg\u00f3 que la falta de inscripci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena ante la DAIRM desconoce los derechos fundamentales de la comunidad que no puede tener participaci\u00f3n en proyectos y programas con enfoque diferencial a nivel local y regional, as\u00ed como la falta de acceso de los miembros del cabildo a beneficios en salud, educaci\u00f3n y expedici\u00f3n de libreta militar para los j\u00f3venes. Adicionalmente, sostuvo que la comunidad lleva diez a\u00f1os13 esperando su reconocimiento y el Ministerio del Interior no ha realizado las gestiones correspondientes para dar una respuesta de fondo, pues la demora en el registro se debe a que por parte de la accionada no se han asignado los profesionales para la realizaci\u00f3n del estudio etnol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Adujo que no hay raz\u00f3n en el argumento del Ministerio cuando se\u00f1ala que el proceso de solicitud de registro est\u00e1 estancado desde mayo de 2019 porque los di\u00e1logos desarrollados entre el Ministerio del Interior y las autoridades que representan las comunidades ind\u00edgenas pertenecientes al pueblo Zen\u00fa son el escenario leg\u00edtimo para atender la problem\u00e1tica del aumento de solicitudes. Lo anterior carece de fundamento, ya que el tr\u00e1mite a cargo de la accionada debe ir organizado de manera que la cantidad de peticiones de registro no sean la raz\u00f3n de detrimento de las garant\u00edas fundamentales de la comunidad Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por otro lado sostuvo que, contrario a la afirmaci\u00f3n del Ministerio, s\u00ed existe desconocimiento de los derechos del resguardo. Propuso como ejemplo de ello, el desarrollo de los proyectos de compensaci\u00f3n acordados entre la Empresa Promigas y el Cabildo Ind\u00edgena Buenos Aires, en el \u00e1mbito del proceso de consulta previa del proyecto Gasoducto Loop \u2013 Jobo &#8211; Majagual &#8211; Mamonal Etapa 1. Jobo Majagual. Programa que ofrec\u00eda beneficios para la comunidad, pero al que no han podido acceder por la falta de seguridad jur\u00eddica que para la empresa representa un pueblo no reconocido y sin un terreno bajo su titularidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Finalmente, adujo que, si el juez de primera instancia hubiese tenido en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 2591, en relaci\u00f3n a la falta de elementos materiales probatorios, debi\u00f3 haber solicitado informaci\u00f3n adicional a las entidades Cabildo Mayor Regional del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento y a la Organizaci\u00f3n Nacional ind\u00edgena de Colombia, para llegar a su convencimiento, ya que estas no hab\u00edan dado respuesta al momento del fallo. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 revocar la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En primer lugar, el Tribunal consider\u00f3 que el fallador de primer grado no desconoci\u00f3 los derechos de la accionante al invocar la falta de procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, toda vez que, en efecto, la acci\u00f3n fue presentada el 16 de diciembre de 202116, aun cuando el mismo actor sostuvo haber realizado la solicitud de registro en el a\u00f1o 2011. Por lo tanto pasaron diez a\u00f1os para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, lo que abiertamente desconoce el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El Juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. De hecho, se evidenci\u00f3 que la entidad ha realizado reuniones y procesos de di\u00e1logo con el Cabildo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento. Lo anterior, de la mano con el hecho de que el Ministerio del Interior tramite las solicitudes por orden de registro, no desconoce, sino que por el contrario protege y busca garantizar el debido proceso de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0Tampoco se prueba una expectativa leg\u00edtima de adquisici\u00f3n de tierras por parte del cabildo, por cuanto la comunidad no aport\u00f3 documentaci\u00f3n alguna sobre negociaciones o gestiones adelantadas con la empresa Promigas que los posicionara como posibles acreedores de beneficios respecto de la titularidad de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional17 es competente para proferir Sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia define en su art\u00edculo 86 el mecanismo de acci\u00f3n de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica. En tal contexto, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha sostenido que las comunidades \u00e9tnicas, y por ello los pueblos ind\u00edgenas, son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad18, por lo que es procedente que acudan a la acci\u00f3n de tutela en el objeto de demandar la protecci\u00f3n de sus derechos, por ejemplo, a la autodeterminaci\u00f3n, territorio, consulta previa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto tiene fundamento en los art\u00edculos constitucionales 1, 7, 10, 70, 246, 286 y 330, principalmente, que definen el Estado colombiano como pluri\u00e9tnico y multicultural y establecen prerrogativas para las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte\u00a0\u201cha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades \u00e9tnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para\u00a0[incoar]\u00a0la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201clas organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, en cuanto a la\u00a0legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que:\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos de comunidades ind\u00edgenas, existen reglas especiales de legitimaci\u00f3n20, por cuanto se trata de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales21. As\u00ed las cosas, sus dirigentes, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, se encuentran legitimados para\u00a0interponer acciones de tutela con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 199122, que consagran que el recurso de amparo podr\u00e1 interponerse\u00a0\u201ca trav\u00e9s de representante\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe precisar que, no solo los representantes de las comunidades ind\u00edgenas encuentran legitimaci\u00f3n para formular acciones de tutela en procura de la protecci\u00f3n de los derechos de sus pueblos, sino tambi\u00e9n cualquiera de sus integrantes. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiterada providencia24 cuando indic\u00f3 que \u201c\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela que se revisa se considera que el se\u00f1or\u00a0Alcibiades Alberto Yepes Cort\u00e9s se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acci\u00f3n de amparo en representaci\u00f3n del pueblo Ind\u00edgena Buenos Aires ya que, como obra en el expediente, el se\u00f1or\u00a0Alcibiades es el Capit\u00e1n Menor y Representante Legal de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto de la\u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva,\u00a0el art\u00edculo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley26. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, pues es una autoridad p\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, la omisi\u00f3n de respuesta a la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas est\u00e1 vinculada con sus funciones, tal como lo establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2893 de 201128,\u00a0\u201cPor el cual se modifican los objetivos, la estructura org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior\u201d\u00a0y la Resoluci\u00f3n No. 2434 del 5 de diciembre de 2011,\u00a0\u201cPor la cual se crean los grupos de trabajo en la estructura funcional interna del Ministerio del Interior\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 ICANH, el Resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 ONIC, vinculadas por el juez de primera instancia, se observa que, aunque se trata, en una de ellas, de una autoridad p\u00fablica, dentro de sus funciones no se encuentra la de inscribir a comunidades ind\u00edgenas en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas que lleva el Ministerio del Interior. Con fundamento en lo anterior, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el\u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la \u00faltima gesti\u00f3n del Ministerio del Interior, consistente en una reuni\u00f3n sostenida con el Cabildo Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento, fue llevada a cabo el d\u00eda 23 de mayo del a\u00f1o 201930 en la que, a pesar de discutir la situaci\u00f3n de incremento de solicitudes de reconocimiento de resguardos al interior de la etnia Zen\u00fa, no se resuelve de fondo la solicitud del resguardo Buenos Aires.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que, en aquellos casos en los cuales hay dilaci\u00f3n injustificada en los procesos de titulaci\u00f3n de tierras y reconocimiento de comunidades ind\u00edgenas, puede configurarse una vulneraci\u00f3n al derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, la cual permanece en el tiempo por lo que el presupuesto de inmediatez, para la presentaci\u00f3n de acciones de tutela, se entender\u00e1 satisfecho, al tratarse de una vulneraci\u00f3n continuada en el tiempo31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso an\u00e1logo al que ocupa la Sala, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso el Gobernador del resguardo ind\u00edgena Marimba Tuparro, perteneciente\u00a0al pueblo Sikuani y Mapayerry del Vichada,\u00a0contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad \u00e9tnica y cultural de dicho pueblo, por el retardo injustificado en el adelantamiento del proceso de constituci\u00f3n de resguardo. En lo que respecta al an\u00e1lisis de procedencia formal, este Tribunal determin\u00f3 que \u201cla solicitud de amparo superaba el requisito de inmediatez, al considerar que dicha conducta de la Administraci\u00f3n manten\u00eda en el tiempo la vulneraci\u00f3n de\u00a0los derechos fundamentales de la comunidad\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del presunto momento en el que se caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n, por cuanto la mora en la realizaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de resguardo ha ocasionado que se prolongue en el tiempo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad Buenos Aires del municipio de Sincelejo, Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable33. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual\u00a0\u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d34. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues y teniendo en cuenta que el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela tiene que ser estudiado en cada caso concreto, con relaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha tenido en cuenta las circunstancias particulares de estos sujetos tomando como referentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivadas de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, las condiciones socioecon\u00f3micas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesor\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de las comunidades\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo que le permita obtener respuesta positiva o negativa a su solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, lo anterior en tanto, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda ning\u00fan acto que consolidara una situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de su pretensi\u00f3n. No obstante, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, ello en atenci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n especial que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de estas comunidades36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si la presunta dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite del registro y reconocimiento de un pueblo ind\u00edgena, a cargo de la autoridad competente, desconoce los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la autodeterminaci\u00f3n y al debido proceso37 de la comunidad que as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia al marco constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: (i) el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la autodeterminaci\u00f3n de las comunidades y resguardos ind\u00edgenas, (ii) los territorios y resguardos ind\u00edgenas en la efectividad de sus derechos, (iii) la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los resguardos ind\u00edgenas en un plazo razonable, (iv) la ampliaci\u00f3n de los efectos de las Sentencias de la Corte en sede de revisi\u00f3n y (v) finalmente, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones constitucionales y jurisprudenciales para el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la autodeterminaci\u00f3n de las comunidades y resguardos ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n define que Colombia es un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista. En tal sentido, tanto normas constitucionales como tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reconocen los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas d\u00e1ndoles el rango de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional38. As\u00ed, no solo el contenido del art\u00edculo 1\u00b0 constitucional permite hacer referencia a dicha protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las disposiciones seg\u00fan las cuales se garantiza y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (Art\u00edculos 1 y 7 C.P.); se deja en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural de la naci\u00f3n (Art\u00edculo 8 C.P.); se se\u00f1ala que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios (Art\u00edculo 10 C.P.) y se dispone que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. (Art\u00edculo 70 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, el ordenamiento jur\u00eddico consagra obligaciones espec\u00edficas del Estado frente a la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, que se manifiestan en regulaciones relativas a i) la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y la consecuente facultad de las autoridades ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos (Art\u00edculo 246 C.P.); ii) los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales que gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses (Art\u00edculo 286 C.P.) y, iii) los territorios ind\u00edgenas sujetos al gobierno de consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades en el ejercicio de funciones definidas en la misma carta constitucional (Art\u00edculo 330 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a las prerrogativas culturales y territoriales para los pueblos ind\u00edgenas, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y las tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles,\u00a0 inembargables, de propiedad colectiva y no enajenables (Art\u00edculos 63 y 329 C.P.) y que en ese contexto la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial39. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los mandatos constitucionales antes mencionados \u201ctienen como finalidad preservar la diversidad y autonom\u00eda culturales y en ese contexto defender y proteger la cosmovisi\u00f3n, cultura, costumbres, valores y creencias tradicionales, de los pueblos ind\u00edgenas\u201d40. Mandatos que encuentran un amplio respaldo en instrumentos de derecho internacional como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos41, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales42, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos43 dirigidos a vedar la discriminaci\u00f3n que puedan padecer los pueblos ind\u00edgenas y tribales en diversas regiones del mundo, de manera que estos puedan asumir por s\u00ed mismos\u00a0\u201cel control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico [para poder] mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven.\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En l\u00ednea con lo anterior, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes establece una serie de lineamientos y derechos de los pueblos ind\u00edgenas en cuanto a la participaci\u00f3n (Art\u00edculos 6, 7 y 15), el territorio (Art\u00edculos 13 al 19), la educaci\u00f3n, la cultura, el desarrollo y la protecci\u00f3n de su identidad. Adem\u00e1s, este mismo instrumento internacional contiene como obligaci\u00f3n de los Estados firmantes desarrollar acciones coordinadas y sist\u00e9micas con las comunidades ind\u00edgenas, dirigidas a proteger sus derechos45. Lo anterior con el fin de propender hacia una justicia social bajo dos premisas fundamentales como son el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a \u201cparticipar de manera efectiva en las decisiones que les afectan\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que las acciones de los Estados y sus Gobiernos deben incluir medidas: \u201ca) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; b)\u00a0que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c)\u00a0que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas que puedan existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad\u00a0nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida\u201d47\u00a0(se subraya), postulados que llevan a los Estados partes a reconocer a los pueblos ind\u00edgenas y tribales como sujetos de derechos y agentes pol\u00edticos relevantes en cada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, de la mano con lo expuesto en el Convenio 169, la Declaraci\u00f3n Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas del a\u00f1o 2007 ha sido reconocida como referente que expresa la\u00a0\u201copini\u00f3n jur\u00eddica global\u201d48\u00a0de protecci\u00f3n y reconocimiento de la diferencia \u00e9tnica y su existencia como elemento positivo y fundamental en una democracia. La Corte Constitucional, por su parte, ha considerado que de dicha declaraci\u00f3n se desprenden, como elementos centrales para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, \u201c(i) el principio de no discriminaci\u00f3n, de acuerdo con el cual (i.1) las personas ind\u00edgenas gozan de iguales derechos al resto de la poblaci\u00f3n y (i.2)\u00a0el goce de sus derechos especiales, asociados a la diversidad \u00e9tnica, no debe convertirse en obst\u00e1culo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos; (ii)\u00a0el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, principio fundacional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas; (iii) la relevancia del principio de no asimilaci\u00f3n, considerado como derecho fundamental de las comunidades; y (iv) la participaci\u00f3n, la consulta previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que los afecten.\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido desde anta\u00f1o que la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas es amparada desde la dimensi\u00f3n colectiva e igualmente desde la dimensi\u00f3n individual. Es por ello que \u201clos intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a \u2018la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u2019\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es posible sostener que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que las comunidades ind\u00edgenas puedan desarrollar de manera aut\u00f3noma su cultura, instituciones, formas de vida, econom\u00eda, y con ello desplieguen su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como la capacidad para darse su propia organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectividad de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio y sus resguardos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los postulados fundamentales de protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, proceder\u00e1 la Corte a estudiar lo concerniente a los territorios y resguardos ind\u00edgenas, su relevancia en el contexto de su cultura y cosmovisi\u00f3n, y la importancia de la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, el art\u00edculo 63 superior hace referencia expresa al derecho inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos. En igual sentido, el art\u00edculo 286 de la Carta reconoce el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a contar con un territorio.\u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 329 constitucional establece que \u201cla conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 (\u2026) con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial (\u2026)\u00a0Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable (\u2026) La ley definir\u00e1 las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte\u201d (negrita propia). Por \u00faltimo, el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n dispone que los territorios ind\u00edgenas deben estar gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En esos t\u00e9rminos, el territorio colectivo ind\u00edgena fue elevado a rango constitucional con un r\u00e9gimen especial que protege el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a utilizar las tierras que han ocupado ancestralmente, de tal manera que puedan ejercer libremente sus usos, costumbres y tradiciones, como garant\u00eda del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00b0 C. P.). Adicionalmente, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este mandato aplica tambi\u00e9n a la titulaci\u00f3n de tierras y se concreta en dos facetas consistentes en \u201ci) el deber del legislador de establecer los procedimientos para garantizar la preservaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y sus elementos constitutivos; y ii) el deber de las autoridades administrativas de orientarse bajo el criterio de la protecci\u00f3n constitucional preferente\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En virtud de lo expuesto, es preciso reiterar lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado sobre el deber del Estado de \u201cactuar de manera diligente y sin dilaciones injustificadas, as\u00ed como lograr una respuesta de fondo a las solicitudes ciudadanas\u201d52, deber que, con relaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, se traduce en \u201cgarantizar el acceso a los territorios, su delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, dentro de un plazo razonable\u201d53 (negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En l\u00ednea con lo anterior, la comunidad internacional ha proferido una serie de normas que reconocen y protegen el derecho de estos pueblos a habitar sus territorios, entre las cuales se destaca el Convenios 16954 de la OIT. All\u00ed se reconoce la importancia que tiene el territorio colectivo para la permanencia y existencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Su finalidad se bas\u00f3 en un enfoque de reconocimiento de la autonom\u00eda, independencia y cultura propios de los pueblos, y la protecci\u00f3n a nivel interno, lo cual busca reconocer y aplicar nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno. Varias Sentencias de la Corte explican lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia SU-383 de 2003, la Corte indic\u00f3 que \u201cdentro del Convenio 169 tienen especial connotaci\u00f3n y desarrollo el derecho de estos pueblos a que las decisiones que los afectan les sean consultadas, aspecto no contemplado en el Convenio 107, y que marcan una gran diferencia entre los dos instrumentos, en cuanto el \u00faltimo de los nombrados por partir \u201cde la idea de que el problema de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales desaparecieran a medida que estas poblaciones se integraran en las sociedades en que viv\u00edan\u201d, supuso que los Estados pod\u00edan tomar decisiones atinentes a la estructura de los pueblos ind\u00edgenas y a su desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hace referencia a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas que se materializa en el cumplimiento de los deberes de \u201c(i) reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de los pueblos ind\u00edgenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos\u201d55; (ii) la prohibici\u00f3n de \u201ctrasladar estas comunidades de sus territorios habituales sin su libre consentimiento\u201d56 y, en caso de resultar necesario, por razones de seguridad nacional, entre otras, restituirlas en tierras de iguales o mejores condiciones; (iii) \u201cel respeto por los usos y costumbres dado por las comunidades ind\u00edgenas a sus territorios con el deber estatal de emitir medidas legislativas que las protejan de intervenciones arbitrarias de terceros\u201d57; y (iv) el deber de que \u201clos programas agrarios nacionales garanticen a las comunidades ind\u00edgenas la asignaci\u00f3n de territorios adecuados para su subsistencia\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otro lado, el Convenio 169, ampliamente referido en el ac\u00e1pite anterior, concibe la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas respecto de las tierras, como aquella garant\u00eda que se hace efectiva con el cumplimiento del deber, en cabeza del Estado, de \u201crespetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d\u00a0(numeral primero);\u00a0y aclara que \u201cLa utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino tierras en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d59 (numeral segundo). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por su parte, el art\u00edculo 14 del mismo instrumento consagra los deberes que tienen los Estados en materia de acceso de los pueblos ind\u00edgenas a sus territorios. En concreto, indica: \u201c1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. (\u2026) 2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n. 3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n legal de los resguardos y pueblos ind\u00edgenas en un plazo razonable. El debido proceso administrativo respecto del reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ahora bien, es preciso considerar algunos pronunciamientos a nivel nacional e internacional sobre el deber de los estados de promover y garantizar a los pueblos ind\u00edgenas la titulaci\u00f3n sobre las tierras que han habitado ancestralmente60. As\u00ed pues, algunos ejemplos de jurisprudencia internacional son aquellos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH) en los que se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de los estados de dar \u201ccerteza geogr\u00e1fica\u201d a la propiedad comunitaria. En el caso Awas Tingni Vs. Nicaragua61, la CorteIDH se refiri\u00f3 a los deberes de \u201cdelimitar\u201d y \u201cdemarcar\u201d el territorio, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de \u201ctitularlo\u201d. Pronunciamiento similar tuvo la CorteIDH en el caso de los Pueblos Ind\u00edgenas Kuna de Madungand\u00ed y Ember\u00e1 de Bayano Vs. Panam\u00e162, en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201cel deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos ind\u00edgenas su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atenci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica, que el Estado debe demarcar, delimitar y titular los territorios de las comunidades ind\u00edgenas [\u2026]. Por tanto, el incumplimiento de dichas obligaciones constituye una violaci\u00f3n al uso y goce de los bienes de los miembros de dichas comunidades\u201d, de manera que la disposici\u00f3n sobre sus terrenos sea oponible ante las autoridades estatales o frente a terceros63. (Negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en casos como Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay64 la CorteIDH consider\u00f3 que \u201c\u2026 la cultura de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relaci\u00f3n con sus territorios tradicionales y los recursos que all\u00ed se encuentran, no s\u00f3lo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisi\u00f3n, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural\u201d. En consecuencia, la estrecha vinculaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ah\u00ed se encuentren, as\u00ed como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana. Al respecto, en otras oportunidades, este Tribunal ha considerado que el t\u00e9rmino \u201cbienes\u201d utilizado en dicho art\u00edculo 21, contempla \u201caquellas cosas materiales apropiables, as\u00ed como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam65, la CorteIDH se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebido a la conexi\u00f3n intr\u00ednseca que los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen con su territorio, es necesaria la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad sobre este, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n, para garantizar su supervivencia. De este modo, el derecho a usar y gozar del territorio carecer\u00eda de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio. Por ello, el reclamo por la titularidad de las tierras de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez, mantiene ese estilo de vida. Esta conexi\u00f3n entre el territorio y los recursos naturales necesarios para su supervivencia f\u00edsica y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger conforme al art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n a fin de garantizar a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales el uso y goce de su propiedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otro lado, la jurisprudencia nacional en la materia ha destacado, desde un primer momento, el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas. De esta manera, en la Sentencia T-188 de 199366, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Asimismo, en las Sentencias T-433 de 201168, T-009 de 201369 y T-379 de 201470, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cen\u00a0la base de nuestro Estado social de derecho se encuentra la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, y que esta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos \u00e9tnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan.\u201d\u00a0A\u00f1adi\u00f3 que las garant\u00edas del debido proceso administrativo, en el marco de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, \u201cpuede verse infringido ante dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar\u201d. (Negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, se hace necesario resaltar el caso de las Sentencias T-737 de 2017 y T-153 de 2019, en las que la Corte resolvi\u00f3 casos similares a los que ocupa el estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n. As\u00ed pues, en la Sentencia T-737 de 2017 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de la acci\u00f3n de tutela presentada por la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del municipio de Puerto Boyac\u00e1 en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UARIV, con vinculaci\u00f3n de la ANT, ante la\u00a0indefinici\u00f3n prolongada del proceso de constituci\u00f3n de ese resguardo ind\u00edgena. La Corte encontr\u00f3 que, a pesar de\u00a0evidenciar\u00a0la realizaci\u00f3n de esfuerzos importantes por parte de algunas entidades en relaci\u00f3n con el proceso de constituci\u00f3n del resguardo y la atenci\u00f3n humanitaria de la comunidad, \u201cno es admisible ni se encuentra justificado que las\u00a0autoridades competentes incurrieran en una dilaci\u00f3n en el proceso de adquisici\u00f3n y titulaci\u00f3n colectiva del predio necesario para la subsistencia de la comunidad\u201d, y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel Estado, en cabeza de las autoridades competentes de adelantar los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardo, es responsable de la violaci\u00f3n, por un lado, del derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente y, por otro, del derecho al debido proceso administrativo, cuando sus actuaciones no se ajustan a las normas que definen los t\u00e9rminos en que deben ser tramitados los procedimientos referidos, sin justificaci\u00f3n alguna, y con desconocimiento de los plazos razonables de soluci\u00f3n\u201d.71 En este caso, la Corte orden\u00f3 que,\u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda, se adoptaran las medidas indispensables para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por otro lado, en la Sentencia\u00a0T-153 de 201972 la Corte encontr\u00f3 que, en el caso concreto, las comunidades llevaban 6 a\u00f1os sin\u00a0obtener respuesta alguna, lo cual es contrario al deber de contar con un mecanismo eficaz de reclamaci\u00f3n de tierras ancestrales. Adem\u00e1s,\u00a0no se configur\u00f3 ninguno de los criterios que justificaba la dilaci\u00f3n, a saber, la complejidad, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades estatales.\u00a0En tal medida, la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada que dentro de los 3 meses siguientes a esa decisi\u00f3n concluyera el procedimiento de titulaci\u00f3n de tierras y decidiera de fondo la solicitud realizada por las comunidades accionantes73. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que \u201clas relaciones entre la comunidad y el territorio ind\u00edgenas se concreta, entre otros, en los siguientes escenarios constitucionales74: a) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado tradicionalmente; b) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de sus resguardos; c) el derecho a disponer y administrar sus territorios; d) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio; e) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica y; f) el derecho a ejercer la autodeterminaci\u00f3n y autogobierno\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que \u201clas dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso administrativo\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En suma, se concluye que los resguardos ind\u00edgenas son instituciones organizadas con prerrogativas especiales para su funcionamiento y con autoridades propias que los diferencian de cualquier otra instituci\u00f3n de car\u00e1cter \u00e9tnico; as\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha estudiado la importancia de la diversidad \u00e9tnica y cultural, del territorio para los pueblos ind\u00edgenas y de instituciones como los territorios, los resguardos y los cabildos ind\u00edgenas. En las Sentencias T-188 de 1993, T-380 de 1993, T-514 de 2009, C-463 de 2014, entre otras, la Corte refiri\u00f3 que\u00a0\u201cel elemento central del resguardo es la forma de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 329 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u00a0 como un reconocimiento a la especial relaci\u00f3n entre los pueblos ind\u00edgenas y su territorio; a la posesi\u00f3n ancestral de la tierra; y con el fin de proteger los territorios ind\u00edgenas de las amenazas a su integridad provenientes de actores sociales legales e ilegales. (\u2026) el resguardo se concibe como un \u00e1mbito territorial, entendido como el espacio en el que se ejercen los principales derechos de autonom\u00eda del resguardo, especialmente, aquellos relacionados con la regulaci\u00f3n social y la autonom\u00eda pol\u00edtica\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y la oportunidad de percibir sus beneficios como parte de este \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En desarrollo de los postulados internacionales, constitucionales y normativos, abordados previamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el territorio colectivo de las comunidades ind\u00edgenas \u201ces un derecho fundamental para la protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural, pues \u00e9ste es su principal medio de subsistencia y forma parte de su cosmovisi\u00f3n y religiosidad e implica una importancia fundamental para sus valores espirituales\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. No est\u00e1 de m\u00e1s destacar brevemente que, dentro de las garant\u00edas fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas amparadas por instrumentos de derecho internacional y nacional, la consulta previa se constituye como un derecho fundamental de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas. Es as\u00ed, como esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido en su jurisprudencia78 al se\u00f1alar que la consulta previa es un derecho fundamental irrenunciable reconocido en favor de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. En esta medida en la Sentencia T-063 de 201979, la Corte reiter\u00f3 los par\u00e1metros bajos los cuales se rige dicha garant\u00eda respecto de las comunidades ind\u00edgenas e indic\u00f3 que existen criterios generales y espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n de esta prerrogativa. As\u00ed, respecto de los generales se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0El objetivo de la consulta es intentar alcanzar, en un di\u00e1logo genuino e intercultural, el consentimiento de las comunidades ind\u00edgenas y tribales sobre las medidas que les afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, proyectos, etc). Se trata de que estas poblaciones \u201cparticipen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas que, habida cuenta su contenido material, les concierne\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto, para la eficacia de la consulta (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n\u00a0activa y efectiva\u00a0de los pueblos interesados. La participaci\u00f3n\u00a0activa\u00a0implica que la consulta no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, sino de adoptar medidas para que la comunidad pueda asistir de manera real y que le permita el impulso de sus intereses (\u2026)81. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La consulta constituye un proceso de comunicaci\u00f3n entre iguales; no comprende, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT, pero tampoco el Estado tiene el derecho de imponerles sus criterios arbitrariamente sin una discusi\u00f3n con estos pueblos y agotar las medidas para cumplir con la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0El proceso para realizar la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0La informaci\u00f3n es un aspecto estructural de la consulta, implica suministrar a las comunidades la informaci\u00f3n suficiente y en un lenguaje adecuado para que emitan su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Se debe respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural en procura de lograr \u201cmecanismos de satisfacci\u00f3n para ambas partes\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los criterios espec\u00edficos, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que se entienden los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la afectaci\u00f3n directa comprende un \u201cconcepto jur\u00eddico indeterminado que hace referencia al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La consulta debe ser\u00a0previa\u00a0a la medida objeto de examen, con lo cual se busca que tenga incidencia en su planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n82. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (mediante la pre-consulta o consulta de la consulta). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe adelantarse con las autoridades tradicionales o los representantes del pueblo o comunidad concernida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. De lo anterior se puede inferir que el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas no solo se materializa con el hecho de participar en el desarrollo de proyectos y dar las consideraciones correspondientes, sino tambi\u00e9n con obtener los beneficios que el curso natural de los proyectos sociales, econ\u00f3micos o culturales reporta para la comunidad. De manera que la interrupci\u00f3n del provecho esperado que pueda impulsar los intereses del pueblo en cuesti\u00f3n, impide la realizaci\u00f3n de esta prerrogativa constitucional en su plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dispositivos de amplificaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado los efectos de sus providencias en sede de revisi\u00f3n de tutela que, en virtud de los dispuesto en los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 199683\u00a0y 36 del Decreto 2191 de 199184, por regla general\u00a0 \u201cson inter partes\u201d, lo que significa que solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa85. Sin embargo, en raz\u00f3n de la misi\u00f3n encomendada por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u201cconsistente en salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado dos dispositivos espec\u00edficos de extensi\u00f3n de las consecuencias de las \u00f3rdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos\u00a0inter comunis\u00a0e\u00a0inter pares\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sobre lo anterior, es preciso hacer una breve distinci\u00f3n entre los efectos excepcionales antes referidos. En primer lugar, cabe resaltar que los efectos\u00a0inter comunis\u00a0son un dispositivo de amplificaci\u00f3n del alcance de una decisi\u00f3n de la Corte cuando advierte que, en raz\u00f3n de las particularidades f\u00e1cticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Inversamente proporcionales, por lo que las \u00f3rdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensi\u00f3n87; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la econom\u00eda procesal o la especial protecci\u00f3n constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este primer tipo de efectos es el de la Sentencia SU-587 de 201689. En esta providencia la Corte consider\u00f3 que, al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de Colpensiones S.A. de dejar en suspenso el goce de la pensi\u00f3n especial de invalidez que le correspond\u00eda por su calidad de v\u00edctima del conflicto armado, la orden de dejar sin valor dicha decisi\u00f3n administrativa \u201cno s\u00f3lo deb\u00eda beneficiar al accionante, sino que tambi\u00e9n ten\u00eda que favorecer a todas las personas que se encontraban en una situaci\u00f3n igual\u201d, pues se trataba de un grupo poblacional (v\u00edctimas del conflicto armado) que merece, en virtud de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales, una especial protecci\u00f3n por parte del Estado90. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otro lado, los efectos\u00a0inter pares, como segundo dispositivo amplificador de los efectos de las Sentencias de la Corte en sede de revisi\u00f3n,\u00a0son aquellos adoptados cuando frente a un problema jur\u00eddico determinado esta Corporaci\u00f3n considera que \u201cexiste una \u00fanica respuesta v\u00e1lida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepci\u00f3n alguna\u201d91. En este sentido, debe llamarse la atenci\u00f3n de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad92, o (ii) en una interpretaci\u00f3n determinada de un conjunto de normas para un escenario factico espec\u00edfico93. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como ilustraci\u00f3n de lo anterior, es posible hacer alusi\u00f3n al auto 071 de 2001, objeto de desarrollo en m\u00faltiples providencias posteriores94 en las que se sostuvo que \u201c[dichos efectos]\u00a0se predican (\u2026)\u00a0[a favor de]\u00a0los terceros no vinculados al proceso que se encuentran en una situaci\u00f3n semejante respecto de los accionantes\u201d,\u00a0y que, si bien en un principio implicaban el uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cesta \u00faltima no\u00a0[tiene actualmente la condici\u00f3n de]\u00a0requisito sine qua non para su procedencia,\u00a0cuando la resoluci\u00f3n adoptada genera\u00a0efectos an\u00e1logos respecto de todos los casos semejantes\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia T-100 de 2017, se expuso que: \u201c[l]os efectos inter pares\u00a0pretenden salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que las mismas circunstancias obligan a que el juez emita ordenes uniformes para todos los afectados. As\u00ed mismo, esos alcances de las decisiones garantizan\u00a0la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jur\u00eddica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes\u201d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la jurisprudencia en vigor autoriza a la Corte para que, en los casos en que lo estime pertinente con el prop\u00f3sito de salvaguardar la supremac\u00eda del orden superior y ante ciertos supuestos espec\u00edficos99, pueda por medio de los efectos\u00a0inter comunis\u00a0e\u00a0inter pares\u00a0extender las consecuencias jur\u00eddicas de una Sentencia a casos semejantes, en orden de salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n generalizada, puesto que las mismas circunstancias exigen que el juez constitucional emita \u00f3rdenes uniformes para todos los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la autodeterminaci\u00f3n y al debido proceso de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo por la presunta dilaci\u00f3n injustificada por parte del Ministerio del Interior, en el tr\u00e1mite del registro y reconocimiento de dicho pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El ciudadano Alcibiades Alberto Yepes Cort\u00e9s, en calidad de Capit\u00e1n Menor y Representante Legal de la Comunidad Ind\u00edgena Buenos Aires, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad que representa, presuntamente vulnerados por la accionada, ante la falta de registro y reconocimiento de dicho pueblo. Indic\u00f3 que el resguardo que representa pertenece a la etnia Zen\u00fa y se encuentra adscrito al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento. Asimismo, sostuvo que dicha comunidad ha desarrollado un proceso de organizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2000, contando actualmente con un total de 112 familias y 416 personas100, quienes se auto reconocen como ind\u00edgenas del pueblo Zen\u00fa, en estricto cumplimiento de los mandatos y cultura de dicha etnia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires solicit\u00f3 su registro y reconocimiento como resguardo desde el a\u00f1o 2011, sin embargo, no solo no ha recibido respuesta por parte de la autoridad competente para el efecto, sino que han perdido la posibilidad de beneficiarse econ\u00f3mica, social y culturalmente con proyectos que han sido previstos en la zona donde se encuentran asentados como comunidad. Advierten que, a pesar de haber participado activamente en los procesos de consulta previa, no han podido acceder a ninguno de los beneficios por no tener titularidad sobre el territorio que han ocupado \u201cancestralmente y donde la comunidad ha desarrollado sus usos y costumbres\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior indic\u00f3 que se han realizado procesos de di\u00e1logo con la etnia Zen\u00fa ante la gran cantidad de peticiones de resguardos que dicen pertenecer a ella. Agreg\u00f3 que el tr\u00e1mite de registro se realiza atendiendo el orden de llegada y, toda vez que la petici\u00f3n de la comunidad Buenos Aires est\u00e1 antecedida por noventa y tres m\u00e1s, la entidad no ha desconocido los derechos, sino que por el contrario ha procurado respetar el debido proceso de las comunidades que preceden la solicitud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El juez que conoci\u00f3 en primera instancia el asunto neg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se evidenci\u00f3 una violaci\u00f3n a derechos fundamentales de la comunidad ni riesgo de padecer un perjuicio irremediable. Sostuvo que la accionante no indic\u00f3 de manera concreta la afectaci\u00f3n particular y directa que se pudiera derivar de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires, antes del agotamiento de los procesos que el Ministerio del Interior debe realizar y los tr\u00e1mites de las solicitudes previas de otras comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. A su turno, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, y adem\u00e1s, argument\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de violaci\u00f3n de los derechos alegados. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n fue presentada el 16 de diciembre de 2021102, aun cuando el mismo actor sostuvo haber realizado la solicitud de registro en el a\u00f1o 2011. Por lo tanto pasaron diez a\u00f1os para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, lo que, a su juicio, abiertamente desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n. Por otro lado, consider\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y, contrario a ello, se evidenci\u00f3 que la demandada ha adelantado di\u00e1logos y acercamientos con el Cabildo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento con la finalidad de atender el alto n\u00famero de solicitudes de diferentes resguardos de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera relevante precisar varios aspectos frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones de instancia, para resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En primer lugar, es preciso recordar, como ya se expuso en esta providencia, que las garant\u00edas constitucionales relativas a la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas enmarcan una serie de obligaciones a cargo del Estado con la finalidad de \u201cpreservar la diversidad y autonom\u00eda culturales y en ese contexto defender y proteger la cosmovisi\u00f3n, cultura, costumbres, valores y creencias tradicionales, de los pueblos ind\u00edgenas\u201d103. Es as\u00ed como la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas depender\u00e1 de que puedan realizar en su cultura los usos y costumbres propios de su tradici\u00f3n, como colectivo en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, y as\u00ed tambi\u00e9n ha sido sostenido en diferentes instrumentos y pronunciamientos del \u00e1mbito internacional, que los derechos de los pueblos ind\u00edgenas se predican del colectivo y no solo de los integrantes de cada comunidad. De ah\u00ed que la integridad social, cultural y econ\u00f3mica conlleve necesariamente a que el pueblo pueda gozar de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n otorga a toda la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n como v\u00eda necesaria para el ejercicio de los derechos de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De acuerdo con lo precedente, para la Sala es claro que para que una comunidad ind\u00edgena tenga la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos y vivir de acuerdo con sus usos y costumbres, debe contar con un reconocimiento, que, conforme a lo estatuido en la normatividad interna, permita a un pueblo distinguirse de otro, por su cultura propia, idiosincrasia y vivencias ancestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en la solicitud de registro y reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En orden a lo abordado anteriormente, es necesario hacer referencia al debido proceso durante el tr\u00e1mite de registro de las comunidades ind\u00edgenas. Como bien se vio, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en afirmar que \u201cel derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre los territorios que tradicionalmente habitan comprende el derecho a la constituci\u00f3n del resguardo en cabeza del pueblo ind\u00edgena\u201d. Dicha prerrogativa tiene relaci\u00f3n estrecha con la necesidad de que la comunidad sea debidamente reconocida para que le sea otorgada la titularidad sobre un terreno determinado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la importancia de proteger los derechos de las comunidades en el tr\u00e1mite de las solicitudes de registro y reconocimiento. En esta medida, la Corte ha entendido que las dilaciones injustificadas en el marco de constituci\u00f3n de resguardos desconocen el debido proceso de las comunidades en la medida que perpet\u00faan la incertidumbre en el ejercicio y pleno goce de sus derechos, adem\u00e1s de la indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n carente de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa este an\u00e1lisis, la Sala considera que una espera prolongada por un periodo que supera los diez a\u00f1os, es a todas luces una afectaci\u00f3n al debido proceso por dilaciones injustificadas. Con base en la informaci\u00f3n obrante en el expediente se pudo evidenciar que la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre, ha sido reconocida en diferentes procesos de consulta previa, como lo evidencia la certificaci\u00f3n No. 1634 del 12 de diciembre de 2016 en la que la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa identific\u00f3 la presencia del Cabildo Menor lnd\u00edgena Zen\u00fa Buenos Aires dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto \u201cGASODUCTO LOOP &#8211; JOBO &#8211; MAJAGUAS &#8211; MAMONAL ETAPA 1. JOBO \u2013 MAJAGUAS\u201d105, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Sahag\u00fan y Chin\u00fa en el departamento de C\u00f3rdoba, Sampu\u00e9s y Sincelejo en el departamento de Sucre. As\u00ed tambi\u00e9n, la Resoluci\u00f3n No. ST-1104 del 4 de noviembre de 2020, expedida por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del lnterior, en un proyecto de construcci\u00f3n que determin\u00f3 la procedencia de la consulta previa con el Cabildo Menor lnd\u00edgena Zen\u00fa Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte es uniforme al establecer que el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el deber de actuar diligentemente se traduce en la obligaci\u00f3n estatal de garantizar a las comunidades ind\u00edgenas el acceso a los territorios, su delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, dentro de un plazo razonable. El precedente constitucional ha fijado tres reglas para el an\u00e1lisis del plazo razonable106. La primera es la complejidad del asunto, esto es, si se est\u00e1 ante procedimientos sencillos, que, para el caso, se trata del reconocimiento de una comunidad ind\u00edgena, que en s\u00ed mismo es un tr\u00e1mite conformado por diferentes etapas y se encuentra debidamente regulado de manera que permita su efectiva y pronta ejecuci\u00f3n. La segunda gira en torno a la actividad procesal del interesado, situaci\u00f3n que en el caso se hace evidente en el inter\u00e9s de la comunidad al manifestar reiterativamente sus solicitudes, su participaci\u00f3n en reuniones y eventos que permiten concluir la constante insistencia de la comunidad en obtener respuesta a su solicitud. Por \u00faltimo, se deber\u00e1 revisar la conducta de las autoridades estatales. En ese punto particular, cabe precisar la ausencia de diligencia del Ministerio del Interior en dar tr\u00e1mite a un c\u00famulo de solicitudes de a\u00f1os sin respuesta y sin evidencia de posibles acercamientos, de manera que dicha conducta se constituye en violatorio del derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Para la Corte no es ajeno el esfuerzo de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior para llevar a cabo los procesos de conversaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, ni los tr\u00e1mites adelantados sobre las solicitudes de reconocimiento de los diferentes pueblos. Sin embargo, esto no resulta suficiente a la hora de considerar que la comunidad Buenos Aires radic\u00f3 una solicitud de reconocimiento en el a\u00f1o 2011 y a la fecha no ha recibido respuesta de fondo, ni ha obtenido informaci\u00f3n que permita considerar que hay un tr\u00e1mite en desarrollo, en la medida que, conforme fue argumentado por la comunidad accionante, no se ha dado tr\u00e1mite siquiera al paso inicial que implica la designaci\u00f3n de los profesionales correspondientes para la realizaci\u00f3n del estudio etnol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. No se encuentra raz\u00f3n en la justificaci\u00f3n aludida por el Ministerio del Interior, al argumentar la imposibilidad de culminar los tr\u00e1mites de solicitudes de registro y reconocimiento de diferentes comunidades, dada la gran cantidad de solicitudes acumuladas con las que cuenta, siendo la de la accionante una petici\u00f3n precedida por noventa y tres m\u00e1s. Para la Sala, la cantidad de solicitudes no es el argumento que permita considerar que la DAIRM no incurri\u00f3 en una conducta violatoria de derechos fundamentales. Contrario a ello, el hecho de que hayan transcurrido diez a\u00f1os desde la solicitud inicial y no exista a la fecha una respuesta de fondo, deja en evidencia el desconocimiento injustificado del debido proceso de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires y, con este, de sus derechos a la autodeterminaci\u00f3n y goce pleno de su integridad social, cultural y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Si bien es cierto, conforme lo adujeron los jueces en primera y segunda instancia, que la tramitaci\u00f3n por orden de llegada de las solicitudes dispuesta por el Ministerio del Interior busca proteger el debido proceso de las dem\u00e1s comunidades en espera, no se entiende la raz\u00f3n por la cual ha pasado tanto tiempo y no solo la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires no ha obtenido respuesta, sino tambi\u00e9n noventa y tres comunidades cuya espera quiz\u00e1 sea mayor. Situaci\u00f3n aun m\u00e1s preocupante para esta Corporaci\u00f3n, pues lleva a considerar un desconocimiento generalizado de los derechos fundamentales de todas esas comunidades por parte de la entidad aqu\u00ed accionada. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior que d\u00e9 tr\u00e1mite c\u00e9lere, oportuno y debido a las solicitudes acumuladas, dentro de un plan especial de evacuaci\u00f3n definido por la misma autoridad, as\u00ed como tramitar y dar respuesta de fondo a la solicitud que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Por otro lado, esta Sala no encuentra raz\u00f3n en el argumento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, al indicar que no se evidenci\u00f3 violaci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que, como ya se esboz\u00f3 ampliamente, la ausencia de registro y reconocimiento de la comunidad en cuesti\u00f3n impide el goce pleno de sus derechos fundamentales, no solo con relaci\u00f3n a su integridad cultural, social y econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n en lo tocante a su autodeterminaci\u00f3n y con ello a la posibilidad de acceder a beneficios propios de los proyectos sobre los cuales son llamados a participar en consulta previa. Beneficios como los referidos por el actor, como garant\u00edas de educaci\u00f3n, salud para sus integrantes y facilidad en la adquisici\u00f3n de libreta militar para aquellos de sus miembros a quienes les es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. En esta misma l\u00ednea, no solo se evidencia el desconocimiento de los derechos de la comunidad ind\u00edgena ante la falta de protecci\u00f3n por parte del juez constitucional de primera instancia. Tambi\u00e9n es claro para esta Corte el yerro del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia- Laboral, cuando confirma la decisi\u00f3n impugnada y aduce el incumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda de que se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la \u00faltima gesti\u00f3n del Ministerio del Interior, consistente en una reuni\u00f3n sostenida con el Cabildo Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento, fue llevada a cabo el d\u00eda 23 de mayo del a\u00f1o 2019107 en la que, a pesar de discutirse la situaci\u00f3n de incremento de solicitudes de reconocimiento de resguardos al interior de la etnia Zen\u00fa, no se resolvi\u00f3 de fondo la solicitud del resguardo Buenos Aires.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Con lo anterior no es cierto que hayan transcurrido diez a\u00f1os desde el momento en el que ocurri\u00f3 la alegada violaci\u00f3n de derechos fundamentales, tal como lo sostuvo el juez de segunda instancia. Contrario a ello, es claro que desde el a\u00f1o 2011 la comunidad ha tenido que padecer la ausencia de protecci\u00f3n y garant\u00edas en sus derechos fundamentales. Desprotecci\u00f3n materializada en la vulneraci\u00f3n continuada en el tiempo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de esta providencia y las solicitudes previas a la de la comunidad accionante \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Como ya se analiz\u00f3 en esta providencia, existen circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. \u201cEste supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes\u201d. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones similares a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y \u201ccuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente caso se hace evidente que hay noventa y tres comunidades m\u00e1s que se encuentran en una situaci\u00f3n similar al pueblo ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo, y cuyas solicitudes no han sido tramitadas a cabalidad por parte de la entidad accionada en este caso, como responsable de ello. Es as\u00ed, como el an\u00e1lisis constitucional de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, as\u00ed como a la participaci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n y debido proceso de la accionante, son tambi\u00e9n desconocidos para las comunidades enlistadas en posiciones previas a la de la actora, y cuyas solicitudes no han sido resueltas por parte del Ministerio del Interior. Por lo tanto, al encontrar, en este caso, situaciones similares de sujetos que no acudieron a la acci\u00f3n de tutela, pero cuyos derechos est\u00e1n siendo desconocidos en condiciones equiparables a la de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires, la Sala encuentra que les resulta aplicable este fallo en virtud del efecto inter pares, toda vez que los derechos de las noventa y tres comunidades precedentes en solicitud, han sido tambi\u00e9n desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>8.17. En consecuencia, y a efectos de proteger de mejor manera los derechos cuya vulneraci\u00f3n se encontr\u00f3 verificada, como tambi\u00e9n el principio de igualdad, la Corte decidir\u00e1 que las \u00f3rdenes impartidas, as\u00ed como el efecto protector de esta Sentencia, cobije tambi\u00e9n a esas otras comunidades que se encuentran en las mismas circunstancias del pueblo ind\u00edgena Buenos Aires con relaci\u00f3n al estado de su solicitud de registro y reconocimiento ante la DAIRM, aun cuando no hayan sido parte del proceso de tutela, pues as\u00ed como lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, en casos semejantes, aunque ciertamente no id\u00e9nticos, el alcance de una orden inter pares produce un \u201cefecto directo en personas que incluso pudieren no haber sido a\u00fan identificadas, pero que encontr\u00e1ndose en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, podr\u00edan reclamar tambi\u00e9n el beneficio resultante de la respectiva decisi\u00f3n de tutela\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso aclarar que los efectos de esta providencia ser\u00e1n inter partes por las razones antes expuestas y teniendo en cuenta que estos \u2013 a diferencia de los inter comunis que se dirigen a personas que conforman una misma comunidad, es decir, un grupo social diferenciado &#8211; se conceden a personas que, no haciendo parte de un colectivo com\u00fan, se enfrentan a un escenario semejante al de la controversia que se busca solucionar110, situaci\u00f3n esta de las noventa y tres comunidades ind\u00edgenas, que, aunque diferentes entre s\u00ed, se encuentran en similares circunstancias que las de la comunidad Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>8.18. En suma, la Sala concluye que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, as\u00ed como a la participaci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n y debido proceso de la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre, toda vez que dilat\u00f3 de manera injustificada, por un periodo de diez a\u00f1os, la solicitud presentada por esta para obtener su reconocimiento como comunidad ind\u00edgena singular, adscrita a la etnia Zen\u00fa. Igual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se considera respecto de las noventa y tres comunidades que anteceden la solicitud de la aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la providencia del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)111 dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia- Laboral, que confirm\u00f3 la Sentencia del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)112 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre respecto de sus derechos a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la autodeterminaci\u00f3n y al debido proceso. Adicionalmente, ordenar\u00e1 a la accionada tramitar la petici\u00f3n de la accionante con las garant\u00edas propias del caso. Por otro lado, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior que d\u00e9 tr\u00e1mite y celeridad a los procesos acumulados y enlistados de manera previa a la solicitud que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional, en virtud de los efectos inter pares de esta providencia. Esta orden se dar\u00e1 para un periodo mayor de definici\u00f3n al de la aqu\u00ed accionante, teniendo en cuenta que la entidad accionada deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un plan de acci\u00f3n para las noventa y tres comunidades precedentes, de manera equitativa, aunque la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva este pronunciamiento sea necesaria tramitarla con prontitud por la situaci\u00f3n apremiante de protecci\u00f3n de derechos de quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se advertir\u00e1 a la demandada no incurrir nuevamente en acciones violatorias de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia- Laboral, el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en la que confirm\u00f3 la Sentencia del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la autodeterminaci\u00f3n y al debido proceso, solicitado por la comunidad ind\u00edgena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, que en un periodo no superior a seis (6) meses, d\u00e9 tr\u00e1mite y d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n de reconocimiento de la comunidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior que d\u00e9 tr\u00e1mite y celeridad a los procesos acumulados y enlistados de manera previa a la solicitud que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta los efectos inter pares de esta providencia. Lo anterior en un periodo no superior a dos (2) a\u00f1os y a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un plan o estrategia de descongesti\u00f3n que involucre etapas estrictas del procedimiento, un esquema de priorizaci\u00f3n y un cronograma espec\u00edfico de acciones en el que se le informe a cada comunidad ind\u00edgena solicitante una fecha en la cual se emitir\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva frente a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, realicen un estricto seguimiento al cumplimiento de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir nuevamente en conductas similares a fin de evitar el desconocimiento de derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. DESVINCULAR al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 ICANH, al Resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento y a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 ONIC, por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, conformada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver a folio 1 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver a folio 2 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver a folio 2 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver a folio 3 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Contestaci\u00f3n del Ministerios del Interior a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00eddem. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de impugnaci\u00f3n, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 1-19 del expediente digital de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de segunda instancia. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado tal posici\u00f3n en su jurisprudencia y as\u00ed inicialmente en la Sentencia T-380 de 1993 dispuso: \u201cLa comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.\u201d. Posteriormente, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-601 de 2011 consider\u00f3 que los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0\u201cno son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y\u00a0(\u2026)\u00a0los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos\u201d en cuanto son propiamente fundamentales, y seguidamente en la Sentencia T-973 de 2014 se indic\u00f3 que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural consagrados en la Constituci\u00f3n \u201cel Estado reconoce a estas comunidades no solo las prerrogativas que est\u00e1n garantizadas a todos los colombianos sino que tambi\u00e9n les confiere a estas comunidades derechos como entidades colectivas\u201d; en el mismo sentido en la Sentencia T-650 de 2017 se reiter\u00f3 que\u00a0\u201cel Estado ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas, en s\u00ed mismas consideradas, determinados derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, reconoce que los miembros de la misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2013. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-001 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-112 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-379 de 2011, M.P. Huberto Antonio Sierra Porto, T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-148 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o\u00a0a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d.\u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencias T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-955 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-880 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-154 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-001 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-148 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-046 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias 049 de 2013, T-011 de 2019, T-614 de 2019 y SU-092 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que:\u00a0\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 &#8220;Articulo 13. Funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, las siguientes: (\u2026)\u00a0 Llevar el registro de los censos de poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>29 &#8220;Art\u00edculo 1. Crear y organizar en la estructura interna del Ministerio del Interior, los siguientes Grupos Internos de Trabajo, para los cuales se establecen las funciones que se relacionan a continuaci\u00f3n (\u2026) Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro (\u2026) 4. Adelantar estudios etnol\u00f3gicos a fin de establecer si los grupos que se reivindican como ind\u00edgenas constituyen una comunidad o parcialidad ind\u00edgena y preparar los respectivos conceptos, emitiendo los actos administrativos respectivos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte del Ministerio del Interior, del 22 de diciembre de 2020. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver Sentencias T-046 de 2021 y T-153-2019.\u00a0Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en casos similares a los sometidos a examen, la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 procedente el amparo bajo argumentos similares a los ahora planteados (Sentencias T-737 de 2017 y T-153 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-046 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>33 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T-148-2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-172-2020 y T-046 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, se puede consultar la Sentencia SU-217 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, recientemente reiterada en Sentencias T-112 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-011 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schelsinger y T-148 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver a folio 1 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2013, M.P.\u00a0Mar\u00eda Victoria calle Correa:\u00a0\u201cLos pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0Esta Corte ha advertido que esta protecci\u00f3n se deriva de \u201cla existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n)\u201d. (Sentencia T-235 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.) De igual manera, en el auto 004 de 2008, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los ind\u00edgenas se\u00a0 encuentran expuestos en el desarrollo del conflicto armado a causa de: \u201c(1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios ind\u00edgenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros, pero afect\u00e1ndolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos b\u00e9licos que involucran activamente a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioecon\u00f3micos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas\u201d. Y ha establecido que \u201cno son menos de treinta las etnias que en este momento pueden considerarse como en estado de alto riesgo de exterminio cultural o f\u00edsico por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado\u201d. (Auto 004 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-001 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Art\u00edculo 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\u00a0\u201cTodos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta Declaraci\u00f3n y contra toda provocaci\u00f3n a tal discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 2, inciso 2 del\u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 4 del\u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos:\u00a0\u201c1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes de 1989, ratificado por Colombia, mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>45 Convenio 169 de la OIT, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 2019, T-063 de 2019,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Convenio 169 de la OIT, art\u00edculo 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2012. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, ib. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, las Sentencias SU 039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-903 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 745 de 2019, T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-463 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-001 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto ver Sentencias T- 009 de 2013 y T-046 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Ver Sentencias T-739 de 2017 y T-046 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-737 de 2017, T- 739 de 2017, T- 011 de 2019 y T-046 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. T-046 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, el art\u00edculo 27 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas,\u00a0aprobada por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 61\/295 de 2007, dispone que: \u201cLos Estados establecer\u00e1n y aplicar\u00e1n, conjuntamente con los pueblos ind\u00edgenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han pose\u00eddo u ocupado o utilizado. Los pueblos ind\u00edgenas tendr\u00e1n derecho a participar en este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 CorteIDH, Sentencia del 31 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia del 13 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 CIDH, caso Pueblos Kali\u00f1a y Lokono Vs. Surinam, Sentencia del 28 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>64 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-737 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>73 Reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-046 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 T-379 de 2019 y T-046 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2009, M.P.\u00a0Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, entre otras, las Sentencias SU-383 de 2003, C-030 de 2008, T-129 de 2011, C-389 de 2016, SU-133 de 2017, SU- 217 de 2017, T-298 de 2017, T-103 de 2018 y SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Sentencia C-175 de 2009, reiterada en la Sentencia T-384\u00aa de 2014 y en la Sentencia T-063 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-891 de 2002 y T-353 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cArt\u00edculo 48. Alcance de las Sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las Sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (\u2026) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. Al respecto, cabe resaltar que el numeral transcrito fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), bajo el entendido que\u00a0\u201clas Sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cArt\u00edculo 36. Efectos de la revisi\u00f3n. Las Sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la Sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias SU-011 de 2018 Ms.Ps. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0Cfr. Providencias SU-1023 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, A-071 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-461 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-011 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Sentencias SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-389 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SU-214 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>90 As\u00ed pues, en la parte resolutiva del fallo se dispuso:\u00a0\u201cNoveno.- Esta Sentencia tiene efectos inter comunis, por lo que las \u00f3rdenes aqu\u00ed adoptadas se extender\u00e1n a todas las personas v\u00edctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensi\u00f3n especial de invalidez consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protecci\u00f3n a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Auto 071 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Sentencias SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-813 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-697 de 2011 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto, SU-214 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-100 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Entre ellas se pueden destacar las siguientes: SU-783 de 2003, T-1127 de 2003, T-445 de 2004, SU-214 de 2016 y T-100 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>96 Reiteraci\u00f3n tomada de la Sentencia SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>97 SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Sentencias SU-214 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) (efectos\u00a0inter pares) y SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado) (efectos\u00a0inter comunis). \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-813 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver a folio 4 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia de segunda instancia. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-001 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2012. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver a folio 2 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte del Ministerio del Interior, del 22 de diciembre de 2020. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, citada en la Sentencia T-012 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-461 DE 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre esta diferenciaci\u00f3n puede consultarse la Sentencia SU-349 de 2019, la cual indica: \u201cLa Sentencia SU-1023 de 2001 fue la primera providencia en la que expl\u00edcitamente este Tribunal aludi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de los efectos \u201cinter comunis\u201d. A trav\u00e9s de esta f\u00f3rmula jur\u00eddica, con fundamento en los principios de igualdad y garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional, en aquellos eventos en los que la decisi\u00f3n de tutela debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes del proceso social que se ver\u00e1 directamente impactado por la determinaci\u00f3n de la Corte (\u2026) Por su parte, los efectos \u201cinter pares\u201d son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que \u00e9sta resuelve un problema jur\u00eddico relacionado con la interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de un marco normativo concreto, en un contexto f\u00e1ctico espec\u00edfico. En estos eventos, se dispone que la resoluci\u00f3n que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegar\u00e1n a ser semejantes\u201d. \u00c9nfasis agregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/21 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en tr\u00e1mite de registro de comunidad ind\u00edgena \u00a0 (\u2026) la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, as\u00ed como a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}