{"id":28127,"date":"2024-07-02T21:48:47","date_gmt":"2024-07-02T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-374-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:47","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:47","slug":"t-374-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-21-2\/","title":{"rendered":"T-374-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-374\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Confirma improcedencia por inexistencia de defectos f\u00e1ctico y sustantivo, ni configurar violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, designaci\u00f3n de abogado de oficio para proceso contencioso administrativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por permanencia de los hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), si bien el actor ya no soporta la carga de ser abogado de oficio en el asunto, la providencia que lo design\u00f3 en el cargo surte efectos jur\u00eddicos en la actualidad. Particularmente, las consecuencias disciplinarias derivadas de la misma, con ocasi\u00f3n de la compulsa de copias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Regulaci\u00f3n estatutaria y legal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Requisitos para su procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) , el ejercicio \u00e9tico de la abogac\u00eda busca garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, supone que el oficio se cumpla bajo unos postulados que pretenden evitar el desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la ley no determin\u00f3 las causales que configuran el car\u00e1cter inocuo o innecesario de una demanda. Por ello, el abogado designado deber\u00e1 acreditar en cada caso la inocuidad con sustento t\u00e9cnico. Los argumentos deber\u00e1n ser evaluados objetivamente y prima facie por parte del juez, pues no se trata de que \u00e9l resuelva de fondo un asunto sin haber iniciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) tiene una dimensi\u00f3n positiva en el sentido de que toda persona es libre de decidir si ejerce o no una actividad l\u00edcita y, otra negativa, relacionada con que nadie podr\u00e1 ser obligado a desempe\u00f1ar una labor contra su propia voluntad, particularmente, con el principio de libre elecci\u00f3n&#8230; el derecho a modificar las condiciones de trabajo e, incluso, el derecho a renunciar a un trabajo puede ser limitados por el legislador -con motivos razonables- cuando el trabajo de que se trata compromete directamente los intereses generales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL RETIRO DEL EJERCICIO PROFESIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la garant\u00eda del retiro del ejercicio profesional protege el derecho del abogado de separarse de un caso determinado o de terminar definitivamente con el ejercicio de la profesi\u00f3n. (&#8230;) Estas garant\u00edas son predicables de los abogados de oficio. Aquellos podr\u00e1n rechazar la designaci\u00f3n por afectar su derecho fundamental al retiro. Tambi\u00e9n, tienen a su disposici\u00f3n la posibilidad de sustituir la representaci\u00f3n. Todo lo anterior, en el marco de la decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma y voluntaria del profesional del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL RETIRO DEL EJERCICIO PROFESIONAL-Declinaci\u00f3n de la designaci\u00f3n de abogado de oficio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho al ejercicio profesional implica que nadie puede ser obligado a trabajar cuando est\u00e1 retirado de la profesi\u00f3n o ha expresado su voluntad de iniciar un plan de retiro y, menos a\u00fan, asumir la representaci\u00f3n judicial de una causa litigiosa que requiere un acto de convicci\u00f3n interna para estudiarla y adelantar las gestiones judiciales debidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia durante el tr\u00e1mite de las instancias siempre que refiera intereses personales del peticionario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Exigencias jurisprudenciales para objetar conciencia respecto de un determinado deber jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ABOGADO-Funci\u00f3n social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), el ejercicio \u00e9tico de la abogac\u00eda busca garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, supone que el oficio se cumpla bajo unos postulados que pretenden evitar el desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la ley no determin\u00f3 las causales que configuran el car\u00e1cter inocuo o innecesario de una demanda. Por ello, el abogado designado deber\u00e1 acreditar en cada caso la inocuidad con sustento t\u00e9cnico. Los argumentos deber\u00e1n ser evaluados objetivamente y prima facie por parte del juez, pues no se trata de que \u00e9l resuelva de fondo un asunto sin haber iniciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-374\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.230.545.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Designaci\u00f3n de apoderado de oficio por amparo de pobreza. Posibilidad de rechazar la labor cuando afecte derechos fundamentales del designado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 8 de abril de 2021, que confirm\u00f3 la providencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Aquella hab\u00eda negado el amparo solicitado por Oscar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez, en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y otras entidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. El 19 de julio de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el caso para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 9 de octubre de 2019, Deisy Santos Ram\u00edrez solicit\u00f3 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el beneficio por amparo de pobreza. Buscaba la designaci\u00f3n de un abogado de oficio para promover el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca. En su escrito de solicitud, relat\u00f3 que el 4 de septiembre de 2019, cuando se encontraba en estado de embarazo, se present\u00f3 ante dicho centro de salud para que atendieran su parto. Manifest\u00f3 que, luego de la ces\u00e1rea y la entrega de su hija, \u201cella se ve\u00eda bien, aunque no quer\u00eda alimentarse\u201d. Indic\u00f3 que, al d\u00eda siguiente, tuvieron que trasladar a la beb\u00e9 a otro hospital, \u201ca donde lleg\u00f3 muerta\u201d pues se hab\u00eda \u201cmeconiado\u201d. A su juicio, hubo una falla m\u00e9dica que le caus\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico. Aunado a ello, sostuvo que hay \u201cdudas acerca de que la beb\u00e9 que me entregaron despu\u00e9s del parto sea realmente mi hija, pues existen indicios como la manilla en la que dice \u201chijo de Daisy (sic) Santos\u201d y la manta en la que envolvieron a la beb\u00e9 muerta, la cual ten\u00eda una cinta con el nombre \u201cMar\u00eda Fernanda Silva\u201d, que me hacen suponer que pudo haber un cambio de beb\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo de pobreza. Ese despacho indic\u00f3 que \u201cDEISY SANTOS RAM\u00cdREZ se encuentra en estado de pobreza, en consecuencia es beneficiaria de la figura de amparo de pobreza\u201d. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que ordenar\u00eda a la Defensor\u00eda del Pueblo designar a un abogado de oficio. Sin embargo, en la parte resolutiva de esa providencia orden\u00f3 designar a Oscar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez para que represente a la beneficiaria del amparo y promueva medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa autoridad judicial profiri\u00f3 una nueva providencia el 21 de octubre de 2019. Aquella aclar\u00f3 el contenido del Auto del 17 anterior e indic\u00f3: \u201cENTIENDASE (sic) para todos los efectos que no se ha dado orden alguna a la Defensor\u00eda del Pueblo sino a un abogado o curador at (sic) litem\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. El 23 de octubre de 2019, el se\u00f1or Oscar Humberto solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del Auto del 17 del mismo mes y a\u00f1o. En particular, mencion\u00f3 que, \u201c[l]a designaci\u00f3n del defensor de oficio no puede ser para que demande al Hospital, sino para que estudie la viabilidad de dicha demanda\u201d. Consider\u00f3 que, imponer al abogado de oficio la obligaci\u00f3n de demandar puede vulnerar su \u00e9tica profesional. Esto, se debe a que si, luego de estudiar las pruebas y contrastarlas con su criterio profesional, encuentra que el medio de control \u201cno es viable\u201d, su deber es manifestarlo y \u201cno demandar a una entidad inocente\u201d solo porque el amparado la considera responsable. El accionante tambi\u00e9n cuestion\u00f3 si el abogado designado cuenta con la posibilidad de sustituir el encargo, \u201cya que viene adelantando el proceso de su retiro profesional\u201d. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que podr\u00eda orientar a la peticionaria para que se acerque a las dependencias oficiales a donde puede acudir en procura de que se inicien las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Auto del 1\u00ba de julio de 2020, el juzgado resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n. Manifest\u00f3 que, \u201cla designaci\u00f3n realizada es para demandar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad de dicha demanda, siendo esta una designaci\u00f3n de forzoso desempe\u00f1o\u201d. En cuanto a la sustituci\u00f3n, el despacho aclar\u00f3 que es posible realizarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo General del Proceso. Por \u00faltimo, la autoridad judicial indic\u00f3 que la se\u00f1ora Santos no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acudir a las oficinas de abogados previo a la solicitud del amparo de pobreza. En este sentido, resalt\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 151 y 152 del C\u00f3digo General del Proceso, no hay requisito alguno \u201cdistinto a afirmar bajo la gravedad de juramento que se encuentra en incapacidad de sufragar los gastos del proceso\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el 2 de julio de 2020, el se\u00f1or Oscar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez solicit\u00f3 al despacho la remisi\u00f3n del expediente. Aquel fue enviado por el juzgado al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El 7 de julio de 2020, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que dio respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0Solicit\u00f3 su revocatoria \u00a0y que, en su lugar, \u201cse disponga que, previamente a la designaci\u00f3n de un abogado de oficio para la peticionaria del amparo de pobreza, esta le explique al juzgado la conducta que asumi\u00f3 al manifestarle a la oficina del profesional del derecho designado como tal que ya ten\u00eda su propio abogado y al solicitarle, en consecuencia, la devoluci\u00f3n de los documentos que le hab\u00edan llevado, a petici\u00f3n del profesional, para el estudio de su caso y la determinaci\u00f3n de su viabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, el actor solicit\u00f3 \u201cla reforma del auto impugnado\u201d, con el fin de que se disponga que proceder\u00e1 a demandar al hospital, \u00fanicamente si, una vez efectuado el estudio jur\u00eddico y probatorio del caso, considera que el medio de control \u201ces viable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2020, el juzgado accionado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Deisy Santos no hab\u00eda contratado un abogado de confianza. En consecuencia, rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de revocatoria y la reposici\u00f3n del auto impugnado. En tal sentido, reiter\u00f3 que, \u201cla designaci\u00f3n como apoderado de oficio es para presentar demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad de dicha demanda\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. El 9 de diciembre de 2020, el despacho fij\u00f3 fecha para la diligencia de posesi\u00f3n virtual del actor como abogado de oficio. La audiencia fue convocada para el 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que convoc\u00f3 a la audiencia y solicit\u00f3 que, en su lugar, \u201cse disponga que la posesi\u00f3n (\u2026) se lleve a cabo cuando este cuente con los elementos de juicio indispensables para que pueda, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, formular demanda de reparaci\u00f3n directa contra el Hospital Integrado San Juan de Dios, de Floridablanca, sin incurrir en conducta temeraria, ni dar pie a un fallo inhibitorio\u201d. A su consideraci\u00f3n, \u201cel juez no tendr\u00eda otra opci\u00f3n que denegar las pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>10. El 16 de diciembre de 2020, el juzgado demandado adelant\u00f3 audiencia de posesi\u00f3n virtual en el cargo de abogado de oficio. No obstante, el peticionario no acudi\u00f3 a aquella diligencia. En la audiencia, el despacho resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado por aquel. Al respecto, aclar\u00f3 que las pretensiones del recurso reproducen los alegatos presentados en el escrito del 7 de julio de 2020. Por este motivo y, en alusi\u00f3n a la celeridad y eficiencia procesal, el despacho rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n, con fundamento en las consideraciones adoptadas en el Auto del 9 de septiembre de 2020. En cuanto a la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n como abogado de oficio, el despacho le concedi\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que \u201callegue las justificaciones por su inasistencia\u201d. Durante dicha oportunidad, el accionante no present\u00f3 ning\u00fan documento al respecto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n del escrito de tutela<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de diciembre de 2020, el peticionario formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, el Congreso de la Rep\u00fablica, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u201cjubilaci\u00f3n\u201d. Considera que aquellos fueron vulnerados por su designaci\u00f3n como abogado de oficio de la se\u00f1ora Deisy Santos. En consecuencia, pidi\u00f3 que se le releve de tal cargo sin imponer las sanciones dispuestas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>* En cuanto a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 que se ordene la reglamentaci\u00f3n de la figura del amparo de pobreza \u201cdesde la perspectiva de la suficiente ponderaci\u00f3n que debe mediar antes de acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra una entidad p\u00fablica a fin de no seguir contribuyendo a la alt\u00edsima litigiosidad en contra del Estado\u201d. Por su parte, al referirse al cargo de defensor de oficio, el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 que si, del estudio del caso, aquel concluye que la demanda no es viable: \u201c\u00bfest\u00e1 obligado a demandar de todos modos? \u00bfel hecho de que el cargo de defensor de oficio sea de forzosa aceptaci\u00f3n obliga al abogado designado a demandar solamente porque lo quiera hacer el amparado?\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se\u00f1al\u00f3 que su conciencia jur\u00eddica y moral le indican que es temerario presentar el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca porque es \u201cun proceso carente de bases s\u00f3lidas\u201d. Aclar\u00f3 que \u201c[e]l poder del juez no puede pretender pasar por encima de mi conciencia de hombre justo y respetuoso de Dios, (\u2026) jam\u00e1s estuve dispuesto a demandar a nadie si mi conciencia me indicaba que, al hacerlo, podr\u00eda estar cometiendo una injusticia. (\u2026) Demandar por demandar es para m\u00ed una conducta \u00e9ticamente reprochable y contraria a los dictados de mi conciencia, y un proceder que, en mi sentir personal, est\u00e1 desacreditando de manera muy grave la actividad profesional de la abogac\u00eda\u201d. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le \u201cposibilite pasar a retiro, luego de cuarenta a\u00f1os de ejercicio profesional de la abogac\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En consideraci\u00f3n a lo anterior, sostuvo que el Auto del 17 de octubre de 2019, que concedi\u00f3 el amparo de pobreza, y la providencia del 9 de diciembre de 2020, que cit\u00f3 a la audiencia de posesi\u00f3n, incurrieron en los defectos: i) \u00a0f\u00e1ctico, ii) sustantivo y iii) procedimental. Sobre el defecto f\u00e1ctico, el accionante manifest\u00f3 que el juzgado accionado desconoci\u00f3 la evidencia presentada por el actor. Como ejemplo de ello, aclar\u00f3 que no tuvo en cuenta \u201cla prueba sumaria que yo le allego, las cartas dirigidas a \u00e9l por mi dependiente judicial y el abogado asociado de mi oficina, pero adem\u00e1s las conversaciones v\u00eda whatsapp con mi secretaria. No hace referencia alguna a ese material probatorio. Un material probatorio m\u00ednimo, s\u00ed, ex\u00f3tico, s\u00ed, recogido fuera de notar\u00eda, s\u00ed, pero aportado con la m\u00e1s absoluta buena fe\u201d. Sostiene que estas pruebas demuestran la \u201cinviabilidad\u201d del medio de control que la amparada pretende promover. Aclar\u00f3 que sostuvo una reuni\u00f3n con la se\u00f1ora Santos en la que esta le llev\u00f3 la historia cl\u00ednica. Aquella indicaba que la beb\u00e9 hab\u00eda muerto luego de haber \u201cmeconiado\u201d. Por esta raz\u00f3n, considera que la beneficiaria podr\u00eda promover demanda contra el hospital, pero, para ello, deber\u00e1 asumir que el beb\u00e9 fallecido es su hijo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n considera que el Auto proferido el 16 de diciembre de 2020 por el juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Dicha providencia resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n planteado por el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez, contra el Auto del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual se fij\u00f3 fecha para la diligencia de posesi\u00f3n en el cargo de abogado de oficio. Al resolver el recurso, esa autoridad judicial advirti\u00f3 que el escrito \u201creitera las mismas inquietudes ya formuladas en el recurso de reposici\u00f3n anterior, (\u2026). Por lo tanto, para evitar un doble pronunciamiento sobre los mismos temas, as\u00ed como tambi\u00e9n por aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal y para no dilatar m\u00e1s el servicio solicitado por la peticionaria Deysi (sic) Santos Ram\u00edrez\u201d, el despacho consider\u00f3 que las dudas se encontraban resueltas y no era necesario referirse a las mismas nuevamente. No obstante lo anterior, el accionante afirm\u00f3 que los escritos presentados no guardan relaci\u00f3n alguna, pues el primero buscaba atacar la decisi\u00f3n de designaci\u00f3n, mientras que el segundo la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, el abogado peticionario sostuvo que el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo General del Proceso remite a la figura del curador ad litem, por su estrecha similitud con la del defensor de oficio. En este sentido, el art\u00edculo 50 del CGP \u201cadvierte al juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no realizaron a cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino o a la fecha de la diligencia de posesi\u00f3n\u201d. Consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para presentar la demanda es muy corto. En particular, si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino de caducidad para presentar el medio de control vence en el mes de septiembre de 2021. Adicionalmente, esta circunstancia fue desconocida por el juez al resolver el recurso de reposici\u00f3n planteado contra el auto que fij\u00f3 fecha para la audiencia de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, sobre el defecto procedimental destac\u00f3 que, en el tr\u00e1mite que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, el juzgado accionado desconoci\u00f3 los art\u00edculos 318 y 319 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que la reposici\u00f3n \u201cse hab\u00eda interpuesto por escrito (\u2026). El auto del 9 de diciembre de 2020 no fue dictado dentro de audiencia, sino fuera de audiencia. Por ello, el juzgado ten\u00eda que seguir el tr\u00e1mite que le ordenaba la ley\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El reparto de la presente tutela le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander. Aquel despacho avoc\u00f3 conocimiento del asunto mediante Auto del 22 de enero de 2021.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Ese despacho se\u00f1al\u00f3 que nombr\u00f3 al actor como abogado de oficio en este caso, porque hab\u00eda llevado procesos recientes ante esa autoridad judicial y \u201ccuenta con una alta trayectoria profesional\u201d. Advirti\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, la profesi\u00f3n de abogado tiene una funci\u00f3n social en favor de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, como era el caso de la peticionaria del amparo de pobreza. De igual forma, indic\u00f3 que, luego de llevarse a cabo la audiencia para la toma de posesi\u00f3n del cargo como abogado de oficio, se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que justificara su inasistencia \u201cpudiendo hacer uso de dicho per\u00edodo para expresar las razones por las cuales no se conect\u00f3 a la audiencia, sin embargo, guard\u00f3 silencio\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Congreso de la Rep\u00fablica. El Secretario General de esa Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso. Lo anterior, porque la acci\u00f3n de tutela no puede obligar al Congreso a que expida una ley. Aclar\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos pueden presentar iniciativas legislativas. En consecuencia, al \u201caccionante le corresponde someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por Iniciativa Popular y con base en los par\u00e1metros establecidos Constitucional, Legal y Reglamentariamente, un proyecto de ley que satisfaga sus intereses\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Decisiones de instancia<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante fallo del 5 de febrero de 2021, esa autoridad judicial declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n respecto de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la Rep\u00fablica, por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de modificar la legislaci\u00f3n debe ser promovida mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, por lo tanto, este no es el medio para tal fin.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, neg\u00f3 el amparo de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. El Tribunal encontr\u00f3 que la relaci\u00f3n de hechos y pruebas allegadas con la solicitud de amparo por pobreza llevaron al despacho accionado a que concediera tal beneficio. Sin embargo, ese tr\u00e1mite no puede comprender un estudio de fondo sobre la viabilidad del medio de control, \u201cpues justamente para buscar aquella verdad de la que habla el accionante, fue designado como su apoderado de oficio, siendo del resorte del juez de da\u00f1os, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y que estos sean efectivamente imputados a la entidad hospitalaria accionada\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Al estudiar los defectos alegados por el actor, el Tribunal consider\u00f3 que ninguno de los tres se encontraba configurado. Sobre el defecto f\u00e1ctico, precis\u00f3 que el juzgado accionado solo pod\u00eda hacer una valoraci\u00f3n de las pruebas y hechos alegados para conceder el beneficio de amparo por pobreza y que, el estudio de fondo sobre la procedencia del medio de control, corresponder\u00e1 a la autoridad judicial que conozca de la acci\u00f3n. Por su parte, en cuanto al presunto defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la funci\u00f3n del curador ad litem, el Tribunal aclar\u00f3 que, el art\u00edculo 154 del CGP regula los t\u00e9rminos de caducidad aplicables en la figura del amparo de pobreza. Aquel dispone que, la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo interrumpe la prescripci\u00f3n que corr\u00eda e impide que ocurra la caducidad, \u201csiempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del apoderado que el juez designe\u201d. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que no se estructuraba el defecto procedimental, puesto que la regla dispuesta en el art\u00edculo 318 del CGP aplica para procesos judiciales adversariales, \u201cvalga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el tr\u00e1mite especial del amparo de pobreza (\u2026). N\u00f3tese que no existe norma que imponga al juez el deber de resolver los recursos sobre sus decisiones, de manera escrita, ni surtir el traslado\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito, present\u00f3 una transcripci\u00f3n textual de la tutela y no expuso ning\u00fan reproche a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Tan solo reiter\u00f3 los alegatos de la demanda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, enfatiz\u00f3 su retiro pr\u00f3ximo y la \u201cinviabilidad\u201d del medio de control pretendido por la peticionaria. En relaci\u00f3n con su jubilaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que quiere ejercer su \u201cderecho a salir a descansar luego de cuarenta a\u00f1os de ejercicio profesional de la abogac\u00eda\u201d. Aclar\u00f3 que se le design\u00f3 en el cargo de abogado de oficio cuando ya se encontraba llevando a cabo las \u201ctareas de empalme correspondientes que me permitieran despojarme de las cargas profesionales que llev\u00e9 a cuestas durante tanto tiempo\u201d. Consider\u00f3 que el despacho accionado ignor\u00f3 que ya no es una persona joven, aunque lo conoce personalmente. Inclusive, afirm\u00f3 que \u201cante \u00e9l adelant\u00e9 procesos de reparaci\u00f3n directa en los que recientemente dict\u00f3 sentencia\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, reiter\u00f3 que la falta de claridad de la peticionaria en la narraci\u00f3n de lo sucedido \u201cera evidente\u201d. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 no era claro por qu\u00e9 acusaba \u201cal hospital y por qu\u00e9 exactamente quer\u00eda demandarlo\u201d. Cuestion\u00f3 nuevamente qu\u00e9 sucede si, del \u201cestudio juicioso del caso el defensor de oficio concluye que la demanda no es viable, \u00bfest\u00e1 obligado a demandar de todos modos?\u201d. Advirti\u00f3 que el amparo de pobreza no puede ser \u201cuna patente de corso para aumentar la ya alt\u00edsima litigiosidad infundada contra las entidades estatales, los estrados de la justicia se ver\u00e1n inundados de demandas sin soporte probatorio previo suficiente\u201d. A pesar de lo anterior, reconoci\u00f3 luego de le\u00edda la historia cl\u00ednica del caso, que la muerte de la beb\u00e9 \u201cpodr\u00eda posibilitar una demanda de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, pero que esa demanda solamente la podr\u00eda formular ella l\u00f3gicamente si se part\u00eda de la base de que ella, y no otra mujer, era la mam\u00e1 de esa ni\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El actor present\u00f3 una transcripci\u00f3n textual de los alegatos por los que consider\u00f3 inicialmente que el juez accionado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, manifest\u00f3 que desist\u00eda de las pretensiones subsidiarias dirigidas a que el Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la Rep\u00fablica modificaran la legislaci\u00f3n del amparo de pobreza. En consecuencia, aclar\u00f3 que persigue ser relevado del cargo de abogado de oficio en este asunto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante providencia del 2 de marzo de 2021, esa autoridad judicial advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por la falta de vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s, por lo que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Deisy Santos Ram\u00edrez, de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y del Ministerio P\u00fablico. Sin embargo, ninguna de las vinculadas se pronunci\u00f3 al respecto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Sentencia del 8 de abril de 2021, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Al estudiar el defecto sustantivo, reiter\u00f3 que el medio de control de reparaci\u00f3n directa no debe ser presentado dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la diligencia de posesi\u00f3n. Lo anterior, porque en aplicaci\u00f3n del principio de especialidad, el art\u00edculo 154 del CGP dispone el plazo de treinta d\u00edas para presentar la demanda, \u201csin que ello implique necesariamente que deba hacerlo en este \u00faltimo t\u00e9rmino, pues el \u00fanico efecto que demarca la norma es la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad\u201d. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 318 del CGP, confirm\u00f3 el argumento del juez de primera instancia relacionado con que la norma es aplicable \u201cen los \u201cprocesos judiciales\u201d, valga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el tr\u00e1mite especial del amparo de pobreza\u201d. De igual forma, desvirtu\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, \u201cpues el juzgado accionado s\u00ed valor\u00f3 dichas pruebas en el tr\u00e1mite del amparo de pobreza, no obstante, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a relevar al curador ad litem pues se logr\u00f3 demostrar que, en efecto, la se\u00f1ora Santos Ram\u00edrez no contaba con otro abogado que representara sus intereses en el proceso de reparaci\u00f3n directa en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaci\u00f3n del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga con posterioridad a los fallos de instancia<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Resueltas las instancias del proceso de tutela, el 31 de mayo de 2021, la autoridad accionada fij\u00f3 el 4 de junio del presente a\u00f1o como nueva fecha para adelantar la audiencia de posesi\u00f3n del accionante en el cargo designado. No obstante, el 2 del mismo mes y a\u00f1o, el actor manifest\u00f3 que, en atenci\u00f3n a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y a la jubilaci\u00f3n, \u201che decidido retirarme del ejercicio profesional de la abogac\u00eda\u201d. Por lo que expuso que no asistir\u00eda a la diligencia de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de junio de 2021, el juzgado accionado adelant\u00f3 la audiencia de posesi\u00f3n en el cargo de abogado de oficio, pero el demandante no compareci\u00f3. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 \u201cCOMPULSAR COPIAS de la presente actuaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria- para que investigue el proceder del abogado\u201d y orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, \u201cdentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, asigne a un profesional del derecho que asuma el cargo de abogado de oficio, de conformidad con el amparo de pobreza a ella concedido\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de junio de 2021, Duvian Andr\u00e9s Agudelo, en su calidad de defensor p\u00fablico del Programa Administrativo de la Defensor\u00eda del Pueblo, respondi\u00f3 a la orden de designaci\u00f3n de abogado de oficio. En ella, el abogado alleg\u00f3 el acto de designaci\u00f3n y solicit\u00f3 ser citado para la audiencia de posesi\u00f3n en el cargo.<\/p>\n<p>* El 20 de agosto de 2021, el despacho accionado adelant\u00f3 la audiencia de posesi\u00f3n del defensor de oficio de la se\u00f1ora Deisy Santos Ram\u00edrez, para que presente \u201cdemanda dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de agosto de 2021, el actor solicit\u00f3: i) oficiar a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander \u201ca fin de que suspenda su tr\u00e1mite hasta tanto no se decida de fondo la tutela de la referencia\u201d; y ii) someter el asunto al conocimiento de la Sala Plena. El accionante sostuvo que este caso debe ser tramitado ante el pleno de la Corte, con el prop\u00f3sito de que esta Corporaci\u00f3n profiera una sentencia con efectos inter comunis. Lo anterior, porque la situaci\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela es una problem\u00e1tica aplicable a todo el gremio de los abogados. En su escrito, el actor no present\u00f3 informaci\u00f3n alguna del inicio del proceso disciplinario o de su estado actual.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto 743 del 8 de octubre de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte neg\u00f3 las solicitudes. Primero, la Sala encontr\u00f3 que el caso no se enmarca en los escenarios que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 59 a 61 del Reglamento de la Corte, deben ser sometidos a conocimiento de la Sala Plena para que esta asuma el conocimiento del caso. En tal sentido, la Sala consider\u00f3 que el asunto no reviste una trascendencia tal que amerite presentarlo para el estudio de todos los magistrados que integran el pleno de la Corte. Segundo, advirti\u00f3 que no se cumplen los tres presupuestos exigidos para adoptar medidas provisionales. Lo anterior, por cuanto el tr\u00e1mite del proceso de tutela que se adelanta ante esta Corporaci\u00f3n, no impide que el disciplinado pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n en el transcurso del proceso disciplinario. Adem\u00e1s, el accionante no aport\u00f3 elementos probatorios que permitan constatar el inicio del proceso disciplinario adelantado en su contra y el estado actual del mismo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de analizar la procedibilidad y eventual estudio de fondo de la tutela, le corresponde a la Sala analizar dos cuestiones previas. En particular, ser\u00e1 necesario referirse al desistimiento de las pretensiones subsidiarias, por las que el accionante pretend\u00eda la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que reglament\u00f3 la figura del amparo de pobreza. A su vez, se examinar\u00e1 si oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto debido a que el actor no compareci\u00f3 a la diligencia de posesi\u00f3n del cargo de abogado de oficio, por lo que el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga design\u00f3 y posesion\u00f3 a un profesional de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas: desistimiento de pretensiones subsidiarias y carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desistimiento de las pretensiones subsidiarias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante se\u00f1al\u00f3 en su escrito de tutela que los art\u00edculos 151 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso no regulan adecuadamente el beneficio procesal del amparo de pobreza. Sostuvo que el Congreso y la Presidencia de la Rep\u00fablica, esta \u00faltima por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, deben promover y expedir una ley que precise los derechos y deberes, tanto del abogado de oficio como del beneficiario de esta instituci\u00f3n judicial. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 ordenar a dichas autoridades \u201cexaminar la legislacio\u0301n vigente en materia de amparo de pobreza y de defensor de oficio para los amparados, y procedan a efectuar las reformas del caso\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. En respuesta a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra dichas entidades. Lo anterior, por cuanto el accionante puede acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u201cpara la pretensi\u00f3n de modificar la legislaci\u00f3n vigente sobre el amparo de pobreza, para adecuarla de tal manera que contemple las situaciones enunciadas por el actor\u201d. Como consecuencia de lo anterior, en el escrito de impugnaci\u00f3n el peticionario expres\u00f3 que \u201cdesist[\u00eda] de las pretensiones subsidiarias y que, definitivamente, el amparo constitucional lo persig[ue] del honorable Consejo de Estado para que se [l]e releve de este asunto\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ha analizado el desistimiento de pretensiones en el tr\u00e1mite de tutela. Al respecto, el Auto 283 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, el accionante podr\u00e1 desistir de la acci\u00f3n o de algunas de sus pretensiones, en el tr\u00e1mite de tutela en instancia, \u201csi se presenta antes de que exista sentencia respecto a la controversia\u201d. En la impugnaci\u00f3n del fallo de primera, el actor desisti\u00f3 de las pretensiones subsidiarias, por las que solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n legislativa del amparo de pobreza. La Sala observa que dicha actuaci\u00f3n ocurri\u00f3 antes de la decisi\u00f3n de segunda instancia. Por esta raz\u00f3n, no estudiar\u00e1 dichas pretensiones y enfocar\u00e1 su an\u00e1lisis en la censura de las providencias judiciales, a partir de los defectos expuestos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En su escrito de tutela, el accionante solicit\u00f3 que se le \u201creleve del cargo de defensor de oficio\u201d. Una vez resueltas las decisiones de instancia, que negaron el amparo solicitado, el juzgado accionado cit\u00f3 al actor para que acudiera a la diligencia virtual de posesi\u00f3n en el cargo. Sin embargo, el peticionario no acudi\u00f3 a dicha audiencia. Mediante providencia del 4 de junio de 2021 y, ante la ausencia del accionante para posesionarse en el cargo, esa autoridad judicial le compuls\u00f3 copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que designara \u201cun profesional del derecho que asuma el cargo de abogado de oficio\u201d. Luego, en audiencia llevada a cabo el 20 de agosto de 2021, el despacho accionado posesion\u00f3 a un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo como abogado de oficio de la se\u00f1ora Deisy Santos. Lo anterior, hace necesario estudiar si en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la carencia de objeto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela carecer\u00e1 de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciar\u00e1 esa situaci\u00f3n por tres circunstancias: i) hecho sobreviniente; ii) da\u00f1o consumado o iii) hecho superado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8. La carencia actual de objeto por hecho superado se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado. Se configura cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional y el fallo, se satisface por completo la pretensi\u00f3n objeto de amparo. Es decir que, \u201cpor razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala debe determinar si, en el caso analizado, se present\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga posesion\u00f3 a otro abogado de oficio para representar a la se\u00f1ora Santos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala encuentra que no oper\u00f3 la carencia actual de objeto porque, si bien el actor ya no soporta la carga de ser abogado de oficio en el asunto, la providencia que lo design\u00f3 en el cargo surte efectos jur\u00eddicos en la actualidad. Particularmente, las consecuencias disciplinarias derivadas de la misma, con ocasi\u00f3n de la compulsa de copias. Inclusive, posteriormente, el accionante present\u00f3 solicitud de medidas provisionales ante esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito que se suspenda el tr\u00e1mite del proceso disciplinario que aparentemente se adelanta en su contra. Por este motivo, a pesar de que la Corte no puede establecer la viabilidad del proceso disciplinario porque ese no es el asunto objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, si es necesario que se estudie el originen de la controversia planteada, aspecto que a\u00fan contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. Bajo ese entendido, a continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para luego s\u00ed formular los correspondientes problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las autoridades y ser\u00e1 ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar a t\u00edtulo personal o trav\u00e9s de representante. Este requisito busca garantizar que la persona que formule la acci\u00f3n tenga un inter\u00e9s directo y particular en el asunto, y que sea interpuesta en contra del sujeto efectivamente responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un presupuesto que exige: i) que la persona que ejerce el derecho de acci\u00f3n act\u00fae a nombre propio, mediante representante legal, apoderado judicial o agente oficioso; y ii) que procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales o los de su representado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente caso, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, como titular de los derechos fundamentales invocados y presuntamente desconocidos por los Auto del 17 de octubre de 2019 y del 9 de diciembre de 2020. Por esta raz\u00f3n, la Sala encuentra acreditado este presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En lo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala ahora, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Ese despacho profiri\u00f3 las providencias impugnadas. Luego, frente a esa autoridad se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el tr\u00e1mite de la segunda instancia vincul\u00f3 al proceso a terceros con inter\u00e9s en la causa. En concreto, mediante Auto del 2 de abril de 2021, orden\u00f3 notificar a la peticionaria del amparo de pobreza, la se\u00f1ora Deisy Santos Ram\u00edrez, as\u00ed como a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y el Ministerio P\u00fablico. Sin embargo, ninguna de las vinculadas se pronunci\u00f3 sobre el asunto, pero es viable vincularlas al proceso si pueden resultar interesadas en la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en tanto admite la viabilidad del amparo constitucional contra autoridades judiciales. No obstante, su procedencia en estos casos resulta \u201cexcepcional\u201d. En este sentido, la Sentencia C-590 de 2005 previ\u00f3 la posibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y dispuso los presupuestos de procedencia del amparo en dichos casos. Por un lado, hizo referencia a los criterios generales de procedencia y, por otro, a las causales espec\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte estableci\u00f3 las condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de hacer compatible el amparo constitucional y los principios de cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, la independencia y la autonom\u00eda judicial. Tales requisitos son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;\u00a0y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Examen de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. A partir de las reglas referidas, la Sala verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor cumple los requisitos antes mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Relevancia constitucional. Exige que el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela comprenda una controversia con clara importancia constitucional, pues, de lo contrario, involucrar\u00eda la intromisi\u00f3n en causas cuya definici\u00f3n compete, exclusivamente, al juez ordinario. La Sala encuentra que el asunto objeto de estudio es relevante constitucionalmente. El presente caso se refiere a la designaci\u00f3n de abogado de oficio y a la posibilidad del designado de rechazarla. Esta situaci\u00f3n evidencia una posible tensi\u00f3n entre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria del amparo de pobreza y las garant\u00edas superiores del actor, particularmente. Estas materias revisten una innegable trascendencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Agotamiento de mecanismos ordinarios. El art\u00edculo 151 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso regulan la figura del amparo de pobreza y la correspondiente designaci\u00f3n de abogado de oficio. En particular, el art\u00edculo 154 dispone que, \u201c[e]l cargo de apoderado ser\u00e1 de forzoso desempe\u00f1o y el designado deber\u00e1 manifestar su aceptaci\u00f3n o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n; si no lo hiciere, incurrir\u00e1 en falta a la debida diligencia profesional\u201d. Aquella norma consagra, en consecuencia, un mecanismo ordinario dispuesto, expresamente, para que los abogados puedan objetar su designaci\u00f3n como apoderados de oficio bajo la figura del amparo de pobreza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El accionante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y, seguidamente, la reposici\u00f3n de la providencia que lo design\u00f3 como apoderado de oficio. En su escrito, manifest\u00f3 que, \u201cpersegu\u00eda\u201d la revocatoria del auto impugnado y que, en su lugar, se ordenara a la se\u00f1ora Santos explicar al despacho \u201cque ya ten\u00eda su propio abogado\u201d. Subsidiariamente, solicit\u00f3 la reforma de la providencia y que, se disponga que el abogado proceder\u00e1 a demandar a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca si, del estudio jur\u00eddico, encuentra que esta es viable. Posteriormente, fue citado a audiencia de posesi\u00f3n mediante Auto del 9 de octubre de 2020. Sin embargo, el accionante interpuso reposici\u00f3n contra tal providencia e indic\u00f3 que no asistir\u00eda a la audiencia citada. En este sentido, la Sala constata que el accionante emple\u00f3 los mecanismos ordinarios dispuestos por el sistema procesal para controvertir las decisiones judiciales acusadas y que, en este momento, no cuenta con otros medios ordinarios de defensa de los derechos fundamentales que alega vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Irregularidad procesal. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, cuando la demanda de tutela alega la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal, esta deber\u00e1 tener un efecto determinante en la decisi\u00f3n judicial accionada y que afecta los derechos fundamentales del actor para que proceda su an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En el presente caso, el accionante alega que el juzgado demandado incurri\u00f3 en defecto procedimental. Considera que, en el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto del 9 de diciembre de 2020, por el cual fue citado a la posesi\u00f3n del cargo, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga desconoci\u00f3 el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 319 del CGP, por cuanto no corri\u00f3 traslado a las partes del recurso promovido. La Sala encuentra que la mencionada censura no supera el an\u00e1lisis de procedencia general. Lo anterior, porque el accionante no acredit\u00f3 el impacto que la ausencia del traslado tuvo en sus derechos fundamentales. Esa actuaci\u00f3n procesal no tiene efectos sobre las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n del actor en el proceso de designaci\u00f3n pues, como lo indicaron los jueces de instancia, dicha actuaci\u00f3n busca que quienes no formularon el recurso tengan la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Requisito de inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador, con el prop\u00f3sito que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>* La Sala encuentra que el principio de inmediatez est\u00e1 satisfecho en el presente caso. El actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a los trece (13) d\u00edas de que se llevara a cabo la audiencia de diligencia de posesi\u00f3n a la que no asisti\u00f3 y, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a que el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resolviera el recurso de reposici\u00f3n promovido contra la providencia que lo design\u00f3 como abogado de oficio. Para la Sala, este es un lapso razonable para la acreditaci\u00f3n del presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Identificaci\u00f3n de los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales. El accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. En el escrito de tutela present\u00f3 los alegatos por los que considera que las providencias demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, jubilaci\u00f3n y a la libertad de conciencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Prohibici\u00f3n de tutela contra tutela. Este requisito busca evitar la prolongaci\u00f3n indefinida de las controversias judiciales. En el presente caso no se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, por lo que se cumple esta exigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con las consideraciones previas, la Sala encuentra acreditadas las causales generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Una vez establecido el cumplimiento de tales presupuestos, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante se puede concluir que existi\u00f3 alguno de los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir una autoridad jurisdiccional. En tal sentido, la Corte ha reconocido ocho posibles defectos en los que el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto org\u00e1nico. Ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia para adoptarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico. Se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto material sustantivo. Se configura cuando la decisi\u00f3n se adoptado con sustento en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ocurrir cuando la providencia presenta una contradicci\u00f3n manifiesta entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Error inducido. Sucede cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, el cual condujo a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, de parte de los servidores judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente. Se configura cuando el funcionario judicial desconoci\u00f3 el precedente aplicable a un determinado asunto y, en consecuencia, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sin sujeci\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce flagrantemente postulados constitucionales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>29. El accionante alega la existencia de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental. En consecuencia, es claro que se acredit\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en este caso, de ah\u00ed que ahora le corresponde a la Sala formular los problemas jur\u00eddicos atinentes al asunto de fondo y plantear\u00e1 la estructura de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del objeto de la tutela, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan consta en el escrito de tutela, los hechos descritos por el actor se relacionan con la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la objeci\u00f3n de conciencia y a la jubilaci\u00f3n. En concreto, el accionante adujo que el juzgado accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al designarlo en el cargo de abogado de oficio de la se\u00f1ora Santos y \u201cforzarlo\u201d a presentar el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca. En consecuencia, el peticionario no acudi\u00f3 a la audiencia de posesi\u00f3n en el cargo. Por este motivo, esa autoridad judicial le compuls\u00f3 copias ante el Consejo Superior de la Judicatura y design\u00f3 a un nuevo abogado de oficio, que ya est\u00e1 posesionado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>31. En ese escenario, esta Sala no se referir\u00e1 a la situaci\u00f3n actual de la se\u00f1ora Deisy Santos, por cuanto ya le fue designado un abogado para el caso. Tampoco analizar\u00e1 el tr\u00e1mite del posible proceso disciplinario que se adelanta contra el accionante porque desborda el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala. En este sentido, la Sala estudiar\u00e1, por una parte, los defectos que el actor present\u00f3 expresamente en el escrito de tutela contra las providencias proferidas por el juzgado accionado, esto es: el defecto f\u00e1ctico, por carencia de sustento probatorio en las decisiones que lo designaron en el cargo y resolvieron los recursos de reposici\u00f3n planteados. Y, el defecto sustantivo, por indebida aplicaci\u00f3n de las normas que regulan los t\u00e9rminos para presentar la demanda una vez designado en el cargo. Cabe recordar que el defecto procedimental fue despachado por la Sala, en tanto que no super\u00f3 la procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales al no acreditarse el impacto que la ausencia del traslado tuvo en sus derechos fundamentales, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 23 de esta providencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, la Sala estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la libertad de profesi\u00f3n y oficio y objeci\u00f3n de conciencia del accionante. En relaci\u00f3n con estos dos \u00faltimos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n constata que no fueron enmarcados dentro de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma reiterada que, \u201cen aplicaci\u00f3n de los principios pro actione y de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acci\u00f3n de tutela\u201d, la Corte puede calificar los defectos cuando estos se encuentran plenamente motivados, pero el accionante omiti\u00f3 darles una categorizaci\u00f3n particular. En este sentido, la Sala encuentra que, tanto el alegato por vulneraci\u00f3n del derecho a la jubilaci\u00f3n (libertad de ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio) y la objeci\u00f3n de conciencia pueden ser enmarcados en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Para ello, el debate se enfocar\u00e1 en realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre, por un lado, la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la beneficiaria del amparo de pobreza y, por el otro, el derecho del abogado designado de oficio a solicitar el rechazo de su designaci\u00f3n, cuando alega estar en plan de retiro del ejercicio profesional o cuando considera que el medio de control pretendido es innecesario e inocuo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>32. Con fundamento en lo expuesto, a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le corresponde examinar, si:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* i) \u00bfal expedir las providencias judiciales censuradas, el juzgado accionado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados por el actor en su escrito de tutela, al no haber aceptado sus razones para negarse a posesionar en el cargo de abogado de oficio?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* ii) \u00bfla autoridad judicial demanda incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer los derechos a ejercer la libertad de profesi\u00f3n u oficio y la objeci\u00f3n de conciencia del accionante, al designarlo en el cargo de abogado de oficio por amparo de pobreza y negarse a reconocer su rechazo, aun cuando asegur\u00f3 que estaba en plan de retiro del ejercicio profesional y que el medio de control pretendido era inviable?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del amparo de pobreza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El amparo de pobreza fue instituido en el ordenamiento colombiano por la Ley 103 de 1923. Actualmente, se encuentra regulado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Aquella reconoce el deber del Estado de garantizar \u201cel acceso de todos los asociados a la administraci\u00f3n de justicia. Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 151 a 158 del C\u00f3digo General del Proceso desarrollan la figura. Aquellos establecen las condiciones para su solicitud y reconocimiento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el amparo de pobreza ser\u00e1 concedido a la persona que no est\u00e9 en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. Lo anterior, salvo \u201ccuando pretenda hacer vale un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Bajo ese entendido, es una figura a la que pueden acudir no solo los demandados, sino tambi\u00e9n los demandantes que busquen presentar demandas civiles o administrativas que tengan contenido econ\u00f3mico. Sobre este \u00faltimo aspecto, este Tribunal ha expresado que la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d, del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso, es una \u201climitante a la concesi\u00f3n del amparo de pobreza, fundada en una presunci\u00f3n que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien pretende invocar tal protecci\u00f3n\u201d. En otras palabras, la mencionada expresi\u00f3n constituye una \u201cexcepci\u00f3n a la concesi\u00f3n del amparo de pobreza, seg\u00fan la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a t\u00edtulo oneroso, un derecho que est\u00e1 en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.\u201d. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitado por la persona citada o emplazada para que concurra al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre la oportunidad, la competencia y los requisitos de la figura, el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo General del Proceso establece que deber\u00e1 solicitarse por el demandante bajo la gravedad del juramento y antes de la presentaci\u00f3n de la demanda. De igual manera, podr\u00e1 solicitarse por cualquiera de las partes o terceros citados o emplazados durante el curso del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite, cuando la solicitud sea presentada con la demanda, el amparo de pobreza ser\u00e1 resuelto en el auto admisorio. Si aquel es negado, la normativa dispone la imposici\u00f3n de una multa al solicitante correspondiente a un salario m\u00ednimo legal mensual. Los efectos de la figura son los siguientes: i) el amparado contar\u00e1 con la representaci\u00f3n judicial de un profesional del derecho en el proceso, bien sea para contestar la demanda o para presentarla. Lo anterior, en la forma prevista para los curadores ad litem; ii) el beneficiario no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de los auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n; y, iii) no ser\u00e1 condenado en costas. La normativa procesal consagra que al apoderado le corresponden las agencias en derecho y, si el amparado obtiene provecho econ\u00f3mico por cuenta del proceso, tendr\u00e1 que pagar al apoderado el 20% del mismo si aquel fuere declarativo y el 10% en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el abogado, implica un cargo de forzoso desempe\u00f1o y el designado deber\u00e1 manifestar su aceptaci\u00f3n o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201csi no lo hiciere, incurrir\u00e1 en falta a la debida diligencia profesional, ser\u00e1 excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del amparo opera a solicitud de parte en cualquier estado del proceso. Lo anterior, \u201csi se prueba que han cesado los motivos para su concesi\u00f3n. A la misma se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas correspondientes, y ser\u00e1 resuelta previo traslado de tres (3) d\u00edas a la parte contraria, dentro de los cuales podr\u00e1 esta presentar pruebas; el juez practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondr\u00e1 sendas multas de un salario m\u00ednimo mensual.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado que designe el juez tendr\u00e1 las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera. De igual manera, podr\u00e1 sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representaci\u00f3n del amparado. El incumplimiento de los deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la \u00e9tica profesional. En ese caso, el juez pondr\u00e1 en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviar\u00e1 las copias pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Para el reconocimiento del amparo de pobreza deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos f\u00e1cticos esenciales. En primer lugar, opera a petici\u00f3n de parte. Aquella deber\u00e1 contener la manifestaci\u00f3n, bajo juramento, de que el solicitante est\u00e1 en las condiciones previstas en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia depender\u00e1 de la solicitud del peticionario. En este sentido, es una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta instituci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, el beneficiario del amparo deber\u00e1 motivar y sustentar razonadamente la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que lo hace procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. De igual forma, en Auto del 4 de julio de 1981, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoci\u00f3 que, \u201cel objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, coloc\u00e1ndolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales\u201d. De igual forma, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 14 de diciembre de 1983, indic\u00f3 que, \u201c[e]l amparo de pobreza se fundamenta en dos principios b\u00e1sicos de nuestro sistema judicial como son la gratuidad de la justicia y la desigualdad de las partes ante la ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En diversas ocasiones, esta Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza jur\u00eddica de esta figura. Ha considerado que el amparo de pobreza se fundamenta en el principio general de gratuidad de la justicia y busca hacer posible el acceso de todas las personas a la justicia. Las principales subreglas jurisprudenciales al respecto son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.1. Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso. De conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia, el Legislador fij\u00f3 las costas y cargas procesales propias de cada juicio. Con base en la misma facultad, cre\u00f3 la figura del amparo de pobreza, dirigida a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito de que las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas no puedan asumir los gastos derivados de un proceso judicial, cuenten con el apoyo estatal que permita garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.3. Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa.\u00a0Los abogados designados por el amparo de pobreza deber\u00e1n actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resulte del caso adolezca de un defecto por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.4. El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante. En consecuencia, su aplicaci\u00f3n es restringida. Es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso. Permite a aquel sujeto que se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable, ser v\u00e1lidamente exonerado de la carga procesal de asumir ciertos costos. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situaci\u00f3n de hecho que esta instituci\u00f3n busca corregir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le designar\u00e1 un abogado de oficio, sino que, adem\u00e1s, se le exonerar\u00e1 de incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Esto es una protecci\u00f3n adicional que obedece a la obligaci\u00f3n social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.5. El amparo de pobreza puede ser utilizado por quienes requieren contestar demandas. Sin embargo, tambi\u00e9n pueden usar esta figura quienes busquen presentar demandas civiles o contenciosas administrativas que tienen contenidos econ\u00f3micos. La \u00fanica limitaci\u00f3n est\u00e1 referida a \u201ccuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d. Aquella ha sido entendida por este Tribunal como una \u201cexcepci\u00f3n a la concesi\u00f3n del amparo de pobreza, seg\u00fan la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a t\u00edtulo oneroso, un derecho que est\u00e1 en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.\u201d Lo anterior se materializa, como en el asunto de la referencia, en la posibilidad de acudir a esta figura para presentar un medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, la instituci\u00f3n procesal del amparo de pobreza busca hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los particulares. Lo anterior, con fundamento en los principios de gratuidad de la justicia. En este sentido, las personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica podr\u00e1n solicitar al juez que les conceda este beneficio, bien sea en calidad de demandado o de demandante. En este \u00faltimo caso, tambi\u00e9n procede si busca la satisfacci\u00f3n de pretensiones con contenido econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>18. A continuaci\u00f3n, esta Sala determinar\u00e1 cu\u00e1l es la naturaleza de la designaci\u00f3n y el alcance de la figura del abogado de oficio por amparo de pobreza. Con este fin, analizar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n, deberes de los abogados y el car\u00e1cter \u201cforzoso\u201d de la designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la designaci\u00f3n del abogado de oficio por amparo de pobreza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Como lo expuso previamente la Sala, el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que la designaci\u00f3n de apoderado por amparo de pobreza \u201cser\u00e1 de forzoso desempe\u00f1o\u201d. El designado deber\u00e1 manifestar su aceptaci\u00f3n \u201co presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n; si no lo hiciere, incurrir\u00e1 en falta a la debida diligencia profesional\u201d. El C\u00f3digo General del Proceso no prev\u00e9 causales espec\u00edficas para el rechazo de la designaci\u00f3n. Sin embargo, la Ley 1123 de 2007 regul\u00f3 las funciones y deberes del abogado. En particular, el art\u00edculo 28 de aquella norma prev\u00e9 el deber de: \u201c[a]ceptar y desempe\u00f1ar las designaciones como defensor de oficio. S\u00f3lo podr\u00e1 excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor p\u00fablico, o tener a su cargo tres (3) o m\u00e1s defensas de oficio, o que exista una raz\u00f3n que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada\u201d (subraya por fuera de texto). En el numeral 13, tambi\u00e9n exige el deber de \u201c[p]revenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos\u201d. Esa normativa tambi\u00e9n prev\u00e9 los deberes de defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos, colaboraci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la justicia, obrar con lealtad y honradez, atender las labores encomendadas con diligencia y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Los deberes atinentes a la abogac\u00eda, dispuestos en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, evidencian par\u00e1metros generales aplicables a dicha profesi\u00f3n, derivados de la funci\u00f3n social que la misma desarrolla: la buena fe, lealtad al cliente y procura del buen servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia. Aquellos deben ser observados en todo momento de ejercicio de la profesi\u00f3n, incluidos los abogados de oficio. La Sentencia C-819 de 2011 indic\u00f3 que el control disciplinario de la profesi\u00f3n jur\u00eddica busca el ejercicio responsable de este oficio para la efectividad de los derechos fundamentales. En particular, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u201cla vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>21. Por su parte, la Ley 941 de 2005 regul\u00f3 el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. Esa normativa regula la figura del defensor p\u00fablico, que busca garantizar el derecho a la defensa t\u00e9cnica de las personas judicializadas por causas penales. Por su parte, el art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992 dispuso que los defensores p\u00fablicos podr\u00e1n actuar como representantes en procesos civiles \u201cde la parte a quien se otorgue amparo de pobreza\u201d. Si bien el defensor p\u00fablico y el abogado de oficio no son mecanismos an\u00e1logos, persiguen prop\u00f3sitos similares. Garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso de personas que, aunque se encuentran en escenarios litigiosos diferentes, carecen de los medios econ\u00f3micos requeridos para acceder a un apoderado legal. En este sentido, el art\u00edculo 31 de dicha normativa establece las siguientes obligaciones del defensor p\u00fablico. Se exige, entre otros, \u201c(\u2026) 2. Ejercer defensa t\u00e9cnica, id\u00f3nea y oportuna. (\u2026) 4. Asumir inmediatamente, con atenci\u00f3n y diligencia hasta el final del proceso, la representaci\u00f3n judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d (subraya por fuera de texto).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>22. La designaci\u00f3n del abogado de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del Proceso. La Sentencia C-071 de 1995 estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c[e]l cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 147 Decreto 2700 de 1991. Si bien esta norma fue derogada integralmente por la Ley 600 de 2000, los fundamentos de dicha providencia resultan relevantes para el estudio del presente caso.<\/p>\n<p>* Esa decisi\u00f3n refiri\u00f3 el Convenio No. 29 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, adoptado en el a\u00f1o de 1930 y aprobado por Colombia mediante la Ley 23 de 1967. El art\u00edculo 2\u00ba del Convenio defini\u00f3 el trabajo forzoso como \u201ctodo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente\u201d. El literal e) de la misma norma prescribe que la expresi\u00f3n trabajo forzoso u obligatorio no comprende: \u201ccualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos de un pa\u00eds que se gobierne plenamente por s\u00ed mismo\u201d (subraya y negrilla por fuera de texto).<\/p>\n<p>* Con fundamento en lo anterior, la Corte advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si conforme al art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica, es deber c\u00edvico de todo ciudadano \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, con mayor raz\u00f3n lo es del abogado, quien dada su misi\u00f3n de \u201cdefender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares\u201d, tiene adem\u00e1s una labor social que cumplir, la cual fue definida por el legislador as\u00ed: \u201cla abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d (arts. 1 y 2 decreto 196\/71)\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>23. Entonces, este Tribunal encontr\u00f3 justificado que los abogados deban desempe\u00f1arse, de manera forzosa, como defensores de oficio en materia penal. Es decir, se trata de un deber legal de los abogados basado en la \u201cfilosof\u00eda solidarista\u201d de la Constituci\u00f3n. En tal sentido, implica que las conductas altruistas no solo son asumidas por el Estado, por lo que\u201c[e]xigir como obligatoria una prestaci\u00f3n que redunda en beneficio social y que no es excesivamente onerosa para quien la rinde, est\u00e1 en armon\u00eda con los valores que inspiran nuestra Carta\u201d. En todo caso, dicha providencia aclar\u00f3 que el abogado designado puede presentar excusas para desempe\u00f1ar el cargo que no se encuentren expresamente enumeradas en la norma demandada. Deber\u00e1 sustentar ante el juez que la raz\u00f3n puede \u201cincidir negativamente en la defensa del procesado o resultar violatoria de alg\u00fan derecho fundamental de la persona designada. Ser\u00eda el caso, verbigratia, de alguien que habiendo sido v\u00edctima de un delito que, por esa raz\u00f3n, le produce especial repugnancia, fuera obligado a defender a una persona que incurri\u00f3 en una conducta significativamente an\u00e1loga.\u201d. Esta precisi\u00f3n fue incorporada en el art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>24. El mismo sustento fundamenta el deber de ejecutar el cargo de los designados de oficio por amparo de pobreza. Los abogados asumen una carga derivada de la funci\u00f3n social que cumple la profesi\u00f3n, con el fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a la poblaci\u00f3n menos favorecida.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>25. En suma, la instituci\u00f3n del abogado designado de oficio por el amparo de pobreza es un mecanismo para materializar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. El car\u00e1cter forzoso de su desempe\u00f1o se fundamenta en la funci\u00f3n social que cumple la abogac\u00eda. Por este motivo, el apoderado deber\u00e1 asumir su cargo de forma inmediata y ejercer la defensa t\u00e9cnica e id\u00f3nea que el caso amerite. Podr\u00e1 solicitar el rechazo de su designaci\u00f3n al juez que concedi\u00f3 el beneficio del amparo, cuando, entre otras, exista una raz\u00f3n que permita al juez considerar que la defensa se puede ver perjudicada o causar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona designada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso, el accionante present\u00f3 su justificaci\u00f3n de rechazo en dos alegatos. De un lado, lo fundament\u00f3 en su conciencia y par\u00e1metros \u00e9ticos que le impiden actuar como apoderado, pues considera que la causa es inviable. De otro, se\u00f1al\u00f3 que desea ejercer su derecho a jubilarse, por lo que se retirar\u00e1 del ejercicio profesional de la abogac\u00eda. Por esta raz\u00f3n, la Sala se referir\u00e1, primero, al deber de \u201c[p]revenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos (\u2026)\u201d con el fin de precisar el alcance de las funciones del abogado de oficio. Luego, al derecho a la libertad de profesi\u00f3n y oficio. Por \u00faltimo, al derecho a la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Seg\u00fan se indic\u00f3, la abogac\u00eda cumple una funci\u00f3n social. En este sentido, el ejercicio de la profesi\u00f3n comprende deberes \u00e9ticos que orientan el oficio legal, por cuanto el cumplimiento inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n, el Legislador tiene la potestad de crear instrumentos y dise\u00f1ar mecanismos que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>28. Es por esto que, el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado reconoce como deber la prevenci\u00f3n de litigios innecesarios e inocuos. Este prop\u00f3sito ha llevado a que la Corte declare la constitucionalidad de disposiciones legales que buscan imponer cargas para acceder al sistema jurisdiccional. Estas medidas buscan \u201cracionalizar la utilizaci\u00f3n del sistema judicial, [y] contribuyen, aunque de manera indirecta, a la celeridad, a la econom\u00eda y a la descongesti\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, se ha declarado la constitucionalidad de las normas que exigen agotar una fase conciliatoria antes de dar tr\u00e1mite a las causas\u201d. Pretenden evitar el desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, lo anterior no supone que el apoderado est\u00e9 obligado a garantizar un resultado espec\u00edfico, ni al \u00e9xito de su gesti\u00f3n, pues su oficio obedece a las l\u00f3gicas de las obligaciones de medio que aseguren las mejores diligencias, pero no los resultados. Lo contrario supondr\u00eda que las sentencias judiciales contrarias a las pretensiones de la demanda ser\u00edan resultado de un litigio innecesario y conllevar\u00eda, contrario a lo deseado, o a una restricci\u00f3n irrazonable del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Es claro que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1123 de 2007. En su art\u00edculo 34, dicha norma establece como falta a la lealtad con el cliente \u201c[g]arantizar que de ser encargado de la gesti\u00f3n, habr\u00e1 de obtener un resultado favorable\u201d. A su vez, dispone como deber, informar a su cliente \u201clas posibilidades de gesti\u00f3n, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable\u201d. De hecho, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 12 de octubre de 2016, sancion\u00f3 a un apoderado judicial que, en el marco de un proceso penal, estableci\u00f3 la garant\u00eda de obtener la libertad a favor de su defendido, mediante obligaci\u00f3n contractual. En dicha providencia, el Consejo Superior se\u00f1al\u00f3 que el litigante falt\u00f3 a su deber de lealtad, pues \u201cgarantiz\u00f3 a su poderdante unos resultados favorables del proceso, a sabiendas de que dicho actuar se aleja de una debida representaci\u00f3n respecto de su cliente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. En consideraci\u00f3n a lo anterior, debe procurarse un equilibrio entre, el deber de los abogados de no desgastar innecesariamente el sistema jurisdiccional, su deber legal de lealtad procesal y la garant\u00eda del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los particulares. En tal sentido, es necesario determinar en qu\u00e9 casos un abogado designado de oficio por amparo de pobreza estar\u00e1 obligado a presentar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n. No es posible exigir que presente el recurso judicial correspondiente cuando la controversia sea manifiestamente inocua, ni permitir que acuda ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00fanicamente, cuando el asunto evidencie un supuesto resultado favorable o la manifiesta posibilidad de prosperar. Esto \u00faltimo, desborda la obligaci\u00f3n de medio que corresponde al abogado. El car\u00e1cter inocuo o innecesario de las demandas no fue definido por la Ley, en consecuencia, deber\u00e1 ser analizada y acreditada en cada caso. Esta carga corresponde al abogado, quien deber\u00e1 demostrarla con argumentos t\u00e9cnicos y su valoraci\u00f3n, tendr\u00e1 que realizarla, prima facie, el juez del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En s\u00edntesis, el ejercicio \u00e9tico de la abogac\u00eda busca garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, supone que el oficio se cumpla bajo unos postulados que pretenden evitar el desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la ley no determin\u00f3 las causales que configuran el car\u00e1cter inocuo o innecesario de una demanda. Por ello, el abogado designado deber\u00e1 acreditar en cada caso la inocuidad con sustento t\u00e9cnico. Los argumentos deber\u00e1n ser evaluados objetivamente y prima facie por parte del juez, pues no se trata de que \u00e9l resuelva de fondo un asunto sin haber iniciado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y reiterada que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos. De una parte, el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio; y, de otra el derecho a ejercer la actividad escogida. La primera garant\u00eda \u201ces un acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible\u201d. El segundo postulado, esto es, el ejercicio de la libertad profesional \u201ces una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-819 de 2010 reiter\u00f3 que la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio ha sido reconocida como un derecho fundamental y definida por la jurisprudencia de la Corte como \u201c(\u2026) uno de los estandartes de la dignidad de la persona\u201d, en tanto guarda relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales y permite al individuo \u201cdise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma su proyecto de vida en una de las facetas m\u00e1s importantes de la condici\u00f3n humana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme a lo expuesto, una forma de restricci\u00f3n constitucionalmente impuesta sobre el derecho al libre ejercicio profesional es la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sobre aquel. Lo anterior, bajo el entendido de que, en algunos casos, la dedicaci\u00f3n profesional puede implicar un riesgo para la sociedad. De esta manera, el control estatal no es una mera facultad sino una obligaci\u00f3n. Precisamente por el riesgo social que puede implicar el ejercicio de una profesi\u00f3n, el grado de limitaci\u00f3n del ejercicio laboral no siempre es el mismo. El Legislador puede restringir su ejercicio, pero no puede afectar de forma desproporcionada ni irrazonable los derechos que est\u00e1n \u00edntimamente ligados con la libertad de ejercicio profesional. Particularmente, debe garantizar la igualdad de oportunidades, los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>34. De otra parte, este Tribunal ha precisado que el ejercicio de profesi\u00f3n u oficio tiene una dimensi\u00f3n positiva en el sentido de que cualquier persona puede decidir en forma aut\u00f3noma si ejerce o no una actividad l\u00edcita. Tambi\u00e9n, comprende una dimensi\u00f3n negativa, porque le permite a su titular la certeza de que \u201cno ser\u00e1 obligado a desempe\u00f1ar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con el principio de libre elecci\u00f3n.\u201d \u00a0De esta manera, la Sentencia T-1094 de 2001 precis\u00f3 que para que el ejercicio de una profesi\u00f3n tenga relevancia social y aporte en beneficio general, debe ser el fruto de una elecci\u00f3n personal, libre y responsable \u00a0\u201cen la que cada individuo, de acuerdo con sus aptitudes, aspiraciones y capacitaci\u00f3n, elige una opci\u00f3n de vida, no s\u00f3lo para proveer su sustento vital, sino \u00a0para desarrollarse como ser social.\u201d<\/p>\n<p>35. En suma, todas las personas tienen el derecho de ejercer profesi\u00f3n u oficio en los t\u00e9rminos que establezca la Constituci\u00f3n y la ley. Aquella garant\u00eda tiene una dimensi\u00f3n positiva en el sentido de que toda persona es libre de decidir si ejerce o no una actividad l\u00edcita y, otra negativa, relacionada con que nadie podr\u00e1 ser obligado a desempe\u00f1ar una labor contra su propia voluntad, particularmente, con el principio de libre elecci\u00f3n. Esta posibilidad puede ser regulada por la ley; en especial, cuando dicha actuaci\u00f3n tiene relevancia social. En tal escenario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que \u201cel derecho a modificar las condiciones de trabajo e, incluso, el derecho a renunciar a un trabajo puede ser limitados por el legislador \u2013con motivos razonables- cuando el trabajo de que se trata compromete directamente los intereses generales\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La libertad para ejercer la profesi\u00f3n de abogado y la posibilidad de retirarse<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>36. En el caso particular de la abogac\u00eda, dada la funci\u00f3n social que esta cumple, el Legislador ha regulado su idoneidad, su control disciplinario y su ejercicio de oficio. La Sentencia C-819 de 2011 advirti\u00f3 que \u201csu ejercicio implica el desarrollo de una funci\u00f3n social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribuci\u00f3n otorgada al legislador para crear instrumentos y dise\u00f1ar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional\u201d. La funci\u00f3n social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, exige aceptar y desempe\u00f1ar las designaciones como defensor de oficio. Esta profesi\u00f3n liberal tiene un alto impacto en la sociedad y el inter\u00e9s com\u00fan, por ser un oficio que guarda una relaci\u00f3n inescindible con la materializaci\u00f3n de varios derechos fundamentales, como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Por lo anterior, la figura del amparo de pobreza y la aceptaci\u00f3n forzosa de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio adquieren una indudable importancia constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>37. Tal y como lo expuso la Sala previamente, el ejercicio de profesi\u00f3n u oficio es una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. Est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con la definici\u00f3n y el desarrollo de un determinado plan de vida, tanto individual y social. Este Tribunal ha expresado que, dentro de las formas propias de los procesos, est\u00e1 la determinaci\u00f3n de las actuaciones a cuyo tr\u00e1mite puede acudir el particular de forma directa (en estas es libre de nombrar un apoderado que lo represente) y aquellas para las cuales debe estar representado por un abogado titulado. En ese \u00faltimo caso, se trata de un acto de confianza y de compromiso profesional del abogado para con el cliente. La asunci\u00f3n de la representaci\u00f3n judicial en un asunto procesal no es solo una mera gesti\u00f3n formal que no trasciende del escenario litigioso. Por el contrario, la actuaci\u00f3n del abogado implica un acto de convicci\u00f3n interna. Esto es, el pleno convencimiento y la interiorizaci\u00f3n de la causa que asumir\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Este aspecto no solo repercute en el ejercicio profesional de la abogac\u00eda sino que se proyecta en la adecuada representaci\u00f3n y gesti\u00f3n judicial de quien se beneficia de sus servicios. Es decir, materializa la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del representado, porque la defensa de los intereses litigiosos se har\u00e1 no solo a partir de un compromiso formal y profesional o legal como en el caso de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio, sino que aquel ser\u00e1 desarrollado a partir de las m\u00e1s profundas convicciones del abogado. Lo anterior, asegura una gesti\u00f3n judicial material y eficaz, con independencia del resultado final del proceso, pues se trata de una profesi\u00f3n que involucra obligaciones de medio. En ese escenario, \u201c(\u2026) el representante judicial de una de las partes ser\u00e1 aquel abogado al que se le haya reconocido personer\u00eda para actuar, y s\u00f3lo \u00e9l es responsable por las acciones y omisiones procesales que, seg\u00fan la ley, le son imputables en tal calidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Por esa raz\u00f3n, en el marco de dicho derecho, el abogado cuenta con la libertad para decidir si se retira espec\u00edficamente de la representaci\u00f3n judicial de un caso o, si su retiro del ejercicio de la profesi\u00f3n es permanente. En el primer caso, puede ocurrir que el profesional del derecho no consolide una convicci\u00f3n interna con la causa judicial y, por ende, no pueda desarrollar de forma adecuada la defensa de los intereses judiciales encomendada. En este escenario, el ordenamiento constitucional protege la decisi\u00f3n de retirarse de un determinado caso como expresi\u00f3n de la libertad de ejercer la profesi\u00f3n de abogado. Lo anterior, a trav\u00e9s de mecanismos procesales para garantizar de una parte, el derecho del abogado de retirarse y de otra, el acceso material a la administraci\u00f3n de justicia del representado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, es posible que el profesional del derecho acuda a la figura de la sustituci\u00f3n del poder para separarse de un caso espec\u00edfico y materializar el derecho a ejercer su profesi\u00f3n a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n voluntaria y libre. Lo anterior, con la salvaguarda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del representado. Bajo ese escenario, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustituci\u00f3n y obtiene el reconocimiento judicial de su personer\u00eda, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representaci\u00f3n judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplaz\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>39. En el escenario del retiro definitivo de la profesi\u00f3n, el Legislador no ha dispuesto criterios que limiten dicha decisi\u00f3n. La Constituci\u00f3n garantiza que esta facultad pueda ejecutarse en cualquier tiempo, siempre que su ejercicio no afecte derechos fundamentales de terceros. En este punto, la Sala precisa que dicha garant\u00eda comprende los escenarios en los que efectivamente el profesional del derecho se encuentra retirado del ejercicio de la profesi\u00f3n por cualquier causa (por ejemplo, la jubilaci\u00f3n, la decisi\u00f3n libre y voluntaria, entre otros). Igualmente, la Sala reconoce que la naturaleza del ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda no permite el retiro autom\u00e1tico de la profesi\u00f3n, sino que comprende un proceso cuidadoso, en el que el abogado toma la decisi\u00f3n de no asumir m\u00e1s casos para representar judicialmente y debe gestionar las renuncias y las sustituciones de poder de los asuntos que tramita a las que haya lugar. Por tal raz\u00f3n, la garant\u00eda del retiro se extiende a aquellas circunstancias en las que el profesional ha expresado la voluntad para retirarse de la profesi\u00f3n y ha emprendido los actos inequ\u00edvocos conforme a un plan de retiro.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>40. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, en el marco de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio, el abogado cuenta con el plexo de garant\u00edas derivado del derecho fundamental del retiro del ejercicio de profesi\u00f3n u oficio. Bajo ese entendido, podr\u00e1 sustituir la representaci\u00f3n del amparado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo General del Proceso. Tambi\u00e9n, podr\u00e1 rechazar su designaci\u00f3n con fundamento en el derecho de retiro que le asiste, bien sea porque est\u00e1 retirado del ejercicio de la profesi\u00f3n o se encuentra en un plan de retiro. En este \u00faltimo caso, tiene la carga de demostrar la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad de retiro de la profesi\u00f3n y el inicio de los actos y gestiones inequ\u00edvocas para el retiro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. En suma, el ejercicio de la profesi\u00f3n no implica la realizaci\u00f3n de simples gestiones formales en el proceso. Aquella est\u00e1 guiada por actos de convicci\u00f3n interna del apoderado con la causa judicial que representa. De esta manera, se trata de una concepci\u00f3n que materializa el derecho de ejercer la profesi\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien se beneficia de sus servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, la garant\u00eda del retiro del ejercicio profesional protege el derecho del abogado de separarse de un caso determinado o de terminar definitivamente con el ejercicio de la profesi\u00f3n. En el primer caso, el ordenamiento jur\u00eddico dispone mecanismos judiciales para proteger el derecho del abogado y los del representado. Uno de ellos es la posibilidad de sustituir el poder. En el segundo caso, la Sala reconoci\u00f3 que el retiro definitivo del ejercicio de la profesi\u00f3n no es una actuaci\u00f3n que se materialice de un momento a otro. Requiere una serie de gestiones que abarca la abstenci\u00f3n de recibir nuevos casos hasta la renuncia y sustituciones de poder de aquellos asuntos que est\u00e1n en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Estas garant\u00edas son predicables de los abogados de oficio. Aquellos podr\u00e1n rechazar la designaci\u00f3n por afectar su derecho fundamental al retiro. Tambi\u00e9n, tienen a su disposici\u00f3n la posibilidad de sustituir la representaci\u00f3n. Todo lo anterior, en el marco de la decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma y voluntaria del profesional del derecho.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n dispone dos derechos distintos pero interrelacionados: la libertad de conciencia y la objeci\u00f3n de conciencia. Protege, de un lado, el derecho a\u00a0pensar\u00a0y\u00a0creer\u00a0lo que se quiera y, de otro, la facultad para\u00a0actuar\u00a0de conformidad con esos pensamientos y creencias que constituye la potestad de objetar conciencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las convicciones o creencias que den lugar a objetar por conciencia\u00a0\u201cdeben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia\u201d(negrillas fuera de texto original).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Que sean profundas. Implica que no son una convicci\u00f3n o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que estructuran su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Que sean fijas. Implica que no son m\u00f3viles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. No puede referirse a creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se alega tener.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Que sean sinceras. Implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En ese sentido, la Sentencia C-370 de 2019 aclar\u00f3 que \u201c[l]a posibilidad de actuar en contra de alguna norma en particular, si ella se opone a lo que dicta la conciencia de la persona que as\u00ed decide proceder, no es, desde luego, absoluto y, por tanto, debe ponderarse con el bien jur\u00eddico protegido por la norma que se desacata. De manera que las personas no est\u00e1n autorizadas constitucionalmente para desatender cualquier norma por el solo hecho de que ella se enfrente a su conciencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En este orden de ideas, este Tribunal ha constatado que el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia desencadena consecuencias con respecto a terceras personas o intereses de car\u00e1cter colectivo. Lo anterior, hace necesario ponderar este derecho con los resultados que su ejercicio produce en relaci\u00f3n con terceros o con intereses colectivos. Este ejercicio de ponderaci\u00f3n variar\u00e1 conforme a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el deber jur\u00eddico que se objeta por razones de conciencia. Por esta raz\u00f3n, es necesario estudiar los derechos contrapuestos en el asunto que se objet\u00f3 y las razones presentadas para desobedecer el cumplimiento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>45. En suma, la libertad y la objeci\u00f3n de conciencia son garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. Aquellas protegen el derecho a pensar, creer y actuar de acuerdo con las convicciones o creencias que estructuran la forma de vida de cada persona. Estas deben ser profundas, fijas y sinceras. Bajo ese entendido, la Sala considera que la objeci\u00f3n de conciencia puede invocarse en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y, si se acreditan los mencionados presupuestos, configura una excusa constitucionalmente v\u00e1lida para incumplir un deber legal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>46. De conformidad con los fundamentos generales expuestos previamente, la Sala llega a las siguientes conclusiones. El amparo de pobreza es una figura procesal que busca garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. El Legislador previ\u00f3 el cumplimiento forzoso de la designaci\u00f3n como abogado de oficio, en virtud de la funci\u00f3n social que ostenta la abogac\u00eda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, el abogado designado podr\u00e1 rechazar la designaci\u00f3n en algunos escenarios. En particular, cuando se presente una raz\u00f3n que puede llevar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del abogado designado. Lo anterior, podr\u00e1 ocurrir cuando, en cumplimiento del ejercicio \u00e9tico de la profesi\u00f3n y el deber de evitar promover litigios innecesarios e inocuos, lo demuestre ante el juez. Tambi\u00e9n, cuando, en ejercicio de la libertad de profesi\u00f3n u oficio, haya dejado de ejercer o se encuentre en plan de retiro del ejercicio profesional de la abogac\u00eda. En este caso, deber\u00e1 demostrar la voluntad inequ\u00edvoca de retirarse del ejercicio de la profesi\u00f3n. O, cuando por razones profundas, fijas y sinceras su conciencia le impida cumplir con el encargo asignado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>47. La Sala reitera que, al invocar algunas de las causales para rechazar la designaci\u00f3n como abogado de oficio, el designado tiene la carga de sustentar los argumentos t\u00e9cnicos tendientes a demostrar los hechos alegados.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Expuesto lo anterior, la Sala analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>* Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 el estudio del caso concreto de la siguiente forma: primero, examinar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico. Segundo, resolver\u00e1 el cargo por defecto sustantivo. Por \u00faltimo, estudiar\u00e1 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>49. Defecto f\u00e1ctico. Surge cuando el juez carece de apoyo probatorio para sustentar la decisi\u00f3n legal adoptada. En el presente asunto, el actor considera que el juzgado incurri\u00f3 en esta causal por tres motivos que ser\u00e1n analizados a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>50. Defecto f\u00e1ctico por inviabilidad del medio de control pretendido. El actor se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los diversos elementos probatorios que reposan en el expediente. Aquellos supuestamente evidencian la inviabilidad de la causa pretendida por la se\u00f1ora Santos. Con el prop\u00f3sito de resolver este alegato, la Sala presentar\u00e1, en primer lugar, los elementos probatorios aducidos por el actor para sustentar la \u201ccarencia de bases solidas (sic)\u201d del medio de control. Luego, contrastar\u00e1 estos con la valoraci\u00f3n efectuada por el juzgado accionado para establecer si la providencia incurri\u00f3 en el defecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. En su solicitud de aclaraci\u00f3n del 23 de octubre de 2019, el actor indic\u00f3 que \u201c[l]a designaci\u00f3n del defensor de oficio no puede ser para que demande al Hospital, sino para que estudie la viabilidad de dicha demanda\u201d. Posteriormente, al presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que lo design\u00f3 en el cargo de abogado de oficio, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel estudio jur\u00eddico y probatorio del caso denota que no existe fundamento alguno para demandar al hospital\u201d. El peticionario sustent\u00f3 dicha conclusi\u00f3n en el relato que la se\u00f1ora Santos realiz\u00f3 en su petici\u00f3n de amparo. De aquel, supuestamente se desprende que, seg\u00fan ella, la beb\u00e9 que le entregaron muerta no es hija suya. Por lo anterior, considera que la se\u00f1ora Santos debe asumir una posici\u00f3n, o bien que el hospital es responsable de la muerte de su hija, o que la cambiaron y le entregaron otro beb\u00e9 que hab\u00eda fallecido. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, en una reuni\u00f3n sostenida con la amparada, ella le ense\u00f1\u00f3 la historia cl\u00ednica. Aquella, presuntamente indicaba que la beb\u00e9 hab\u00eda muerto por haberse \u201cmeconiado\u201d, lo cual, a juicio del se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez \u201cpodr\u00eda abrir la posibilidad de una demanda\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>52. El juzgado accionado analiz\u00f3 los alegatos del actor en el Auto del 9 de septiembre de 2020. Por una parte, le reiter\u00f3 que la designaci\u00f3n es para que promueva el medio de control de reparaci\u00f3n directa, \u201cno simplemente para estudiar la viabilidad de dicha demanda\u201d, seg\u00fan le hab\u00eda aclarado previamente. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al sustento probatorio del asunto y advirti\u00f3 que, con \u201cla demanda se puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, por lo tanto, no debe ser un obst\u00e1culo el hecho de que la solicitante del amparo no cuente con toda la documentaci\u00f3n necesaria para sustentar probatoriamente los hechos que considera antijur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>53. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que no se configura el defecto. Por una parte, el accionante no aport\u00f3 elementos probatorios tendientes a sustentar la \u201ccarencia de bases solidas (sic)\u201d del caso. El actor tuvo acceso al expediente del caso y a la historia cl\u00ednica otorgada por el hospital. Sin embargo, en el tr\u00e1mite del mecanismo ordinario y el proceso de tutela adelantado omiti\u00f3 sustentar, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones presentadas, cual es el criterio f\u00e1ctico por el que considera manifiestamente innecesario o inocuo promover el medio de control de reparaci\u00f3n directa en el caso. Por el contrario, reconoci\u00f3 en el escrito de tutela que la muerte de la beb\u00e9 \u201cpodr\u00eda posibilitar una demanda de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, pero que esa demanda solamente la podr\u00eda formular ella l\u00f3gicamente si se part\u00eda de la base de que ella, y no otra mujer, era la mam\u00e1 de esa ni\u00f1a\u201d. De igual forma, el despacho accionado le aclar\u00f3, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, que podr\u00eda solicitar mayores elementos probatorios en el desarrollo del proceso judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. En este punto, la Sala precisa que la valoraci\u00f3n que hace el juez que designa al apoderado de oficio no puede consistir en el estudio de fondo del asunto. En especial, porque no es el juez del conocimiento de la demanda, el proceso no ha iniciado, no se ha generado el debate probatorio pertinente y, en todo caso, dicha petici\u00f3n del actor desconocer\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la representada. En otras palabras, el demandante pretend\u00eda que el juez que resolvi\u00f3 sobre el amparo de pobreza descalificara las pretensiones de la amparada por pobreza y que, adem\u00e1s, el examen sobre la viabilidad de la demanda implicara la negaci\u00f3n de las pretensiones de la solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, el concepto de inviabilidad de la demanda presentada por el actor conten\u00eda un juicio a priori sobre la calificaci\u00f3n de las pretensiones de la amparada. El actor fund\u00f3 sus razones en las diferencias que ten\u00eda con lo pretendido por la solicitante. Incluso, sugiri\u00f3 que la prosperidad de alguna de ellas estaba condicionada a que la solicitante asumiera que era la madre de la menor de edad fallecida. En este escenario, el actor le impuso al juez de la designaci\u00f3n una carga argumentativa que no le correspond\u00eda, porque los argumentos del tutelante exig\u00edan al funcionario judicial un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en especial, sobre la prosperidad de algunas pretensiones expuestas por la amparada. La Sala reitera que esa situaci\u00f3n es ajena a las competencias del juez que debe resolver la petici\u00f3n de amparo de pobreza antes de presentar la demanda y, pone en riesgo, los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la amparada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Bajo ese entendido, la Sala insiste en que al juez que resuelve sobre el amparo de pobreza para presentar una demanda con contenido econ\u00f3mico no le corresponde analizar ni su viabilidad, ni la prosperidad de sus pretensiones. Es decir, no puede descalificar las pretensiones que podr\u00eda hacer valer el amparado ante la jurisdicci\u00f3n. Su actuaci\u00f3n est\u00e1 limitada a verificar si concede o no el amparo por pobreza y si el rechazo de la designaci\u00f3n est\u00e1 fundado en una de las causas establecidas en la ley. Por tal raz\u00f3n, no se extiende a hacer una verificaci\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de una demanda, que, en ese momento, no existe y sobre la cual no tiene competencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>56. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que le corresponde al abogado designado manifestar su rechazo dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del acto de designaci\u00f3n. En tal oportunidad, debe presentar todos los elementos de prueba que justifiquen su excusa. En particular, se trata de una exigente carga argumentativa y probatoria, puesto que la actuaci\u00f3n tiene como finalidad excusarse del cumplimiento de un deber legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>58. Defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n probatoria de las conversaciones de WhatsApp que demuestran la deslealtad de la amparada. En la reposici\u00f3n, el actor refiri\u00f3 unas conversaciones de WhatsApp sostenidas con su secretaria que supuestamente demuestran la actitud desleal de la se\u00f1ora Santos. En este sentido, alleg\u00f3 unas capturas de pantalla de dicho dialogo. En aquel, aleg\u00f3 que su secretaria le inform\u00f3 que la se\u00f1ora Santos hab\u00eda llamado a su oficina a informar que ya contaba con otro abogado. A pesar de lo anterior, el juzgado accionado omiti\u00f3 tener en cuenta tal documento y lo \u201cforz\u00f3\u201d a continuar con la designaci\u00f3n como apoderado de oficio. Sin embargo, como el mismo peticionario lo aclar\u00f3 es \u201c[u]n material probatorio m\u00ednimo, si\u0301, ex\u00f3tico, si\u0301, recogido fuera de una notari\u0301a (sic), si\u0301\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>59. En la providencia censurada, el juzgado accionado analiz\u00f3 este alegato. Se\u00f1al\u00f3 que el 31 de agosto del 2020 se comunic\u00f3 con la peticionaria del amparo \u201cpara indagar si hab\u00eda contratado los servicios de un abogado particular\u201d. Sin embargo, aquella le aclar\u00f3 que \u201cno ha contratado los servicios de abogado particular alguno y desea que se contin\u00fae con el procedimiento correspondiente al amparo de pobreza\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. En este sentido, la Sala coincide en la valoraci\u00f3n efectuada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. El juzgado demandado s\u00ed valor\u00f3 las afirmaciones presentadas por el actor. Por esa raz\u00f3n, precisamente, se puso en contacto con la se\u00f1ora Santos. Lo anterior le permiti\u00f3 concluir que no hab\u00eda lugar a relevar al accionante del cargo dado que la peticionaria no contaba con un abogado de confianza. En consecuencia, no se configura el defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>61. Defecto f\u00e1ctico por falta de sustento probatorio de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. El accionante adujo que el despacho demandado desconoci\u00f3 \u201cel texto del recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 15 de diciembre de 2020, contra el auto del 9 de diciembre\u201d. Lo anterior, porque al resolver el recurso, el juzgado se remiti\u00f3 a los fundamentos expuestos en el Auto del 9 de septiembre de 2020. Sin embargo, a juicio del actor, el primer recurso pretend\u00eda la reposici\u00f3n del auto de designaci\u00f3n, mientras que el segundo buscaba la reposici\u00f3n de la providencia que cit\u00f3 a la posesi\u00f3n en el cargo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>62. La Sala constata que hay plena identidad entre los alegatos del recurso de reposici\u00f3n presentado el 7 de julio de 2020, y aquellos consignados en el recurso del 14 de diciembre del mismo mes y a\u00f1o. Como bien lo identific\u00f3 el juzgado, reiter\u00f3 las inquietudes personales del actor sobre la pertinencia de los elementos probatorios y posibilidad de que el medio prospere.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>62.1. Mediante escrito del 7 de julio de 2020, el se\u00f1or Oscar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez present\u00f3 la reposici\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y, subsidiariamente, solicit\u00f3 que se disponga que presentar\u00e1 la demanda contra el hospital si de los elementos probatorios el abogado considera que el medio resulta ser viable. En dicho documento, el accionante adujo que el medio de control pretendido por la se\u00f1ora Deisy Santos carece de bases s\u00f3lidas que permitan su interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>62.2. Posteriormente, mediante Auto del 9 de septiembre de 2020, el despacho accionado resolvi\u00f3 el recurso. En dicha providencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla designaci\u00f3n como apoderado de oficio es para presentar demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad\u201d. Aclar\u00f3 que, con la demanda podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, por lo que la falta de documentaci\u00f3n y sustento actual no es un obst\u00e1culo para promover el medio de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62.3. Luego, en el recurso de reposici\u00f3n planteado el 14 de diciembre de 2020, el actor persegu\u00eda la revocatoria del auto del 9 diciembre que lo convoc\u00f3 a la audiencia de posesi\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo para su posesi\u00f3n y, en su lugar, \u201cse disponga que la posesi\u00f3n del defensor de oficio se lleve a cabo cuando este cuente con los elementos de juicio indispensables para que pueda, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, formular demanda de reparaci\u00f3n directa\u201d. Advirti\u00f3 que no hay pruebas que permitan demostrar los hechos alegados por la se\u00f1ora Santos. Por lo anterior, el juzgado accionado, al resolver la reposici\u00f3n mediante Auto del 16 de diciembre de 2020, aclar\u00f3 que el accionante reiter\u00f3 sus argumentos y, por ello, precis\u00f3 que \u201cesas inquietudes ya fueron debidamente resueltas en auto del d\u00eda 9 de septiembre del 2020\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>63. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. En efecto, el actor present\u00f3, en las dos ocasiones, su inconformidad con el sustento probatorio de los hechos que la beneficiaria del amparo de pobreza alega, pues considera que el medio de control no es \u201cviable\u201d. Sin embargo, el despacho accionado valor\u00f3 lo anterior y le indic\u00f3 que puede solicitar pruebas en el proceso. Dado que lo anterior fue aclarado en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso inicial, posteriormente, el juzgado precis\u00f3 que tales inquietudes ya hab\u00edan sido resueltas. Por tal raz\u00f3n, no se configur\u00f3 el yerro invocado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>64. El actor sostuvo que el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo General del Proceso remite a la figura del curador ad litem, por su estrecha similitud con el defensor de oficio. En este sentido, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 50 del CGP establece \u201cal juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no realizaron a cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino o a la fecha de la diligencia de posesi\u00f3n\u201d. Considera, de acuerdo con lo anterior, que tiene un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para presentar la demanda, el cual es muy corto. En particular, si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino de caducidad para presentar el medio de control venc\u00eda en el mes de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Al resolver el presente cargo, el juez de tutela de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que, el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del Proceso regula los t\u00e9rminos de caducidad aplicables en la figura del amparo de pobreza. Aquel dispone que la presentaci\u00f3n de la solicitud interrumpe la prescripci\u00f3n que corr\u00eda e impide que ocurra la caducidad, \u201csiempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del apoderado que el juez designe\u201d. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 los fundamentos del fallo. En la sentencia, agreg\u00f3 que, \u201cno resulta entonces obligatorio, como lo hace ver el accionante que la demanda de reparaci\u00f3n directa encargada deba presentarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la diligencia de posesi\u00f3n, como lo se\u00f1ala el inciso final del art\u00edculo 50 del CGP, pues en aplicaci\u00f3n del principio de especialidad normativa, el inciso final del art\u00edculo 154 ib\u00eddem presupone el plazo de treinta d\u00edas para presentar la demanda, sin que ello implique necesariamente que deba hacerlo en este \u00faltimo t\u00e9rmino, pues el \u00fanico efecto que demarca la norma es la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>66. Esta Sala encuentra que el juzgado accionado no incurri\u00f3 en este defecto, por dos motivos. Por una parte, la apreciaci\u00f3n del actor se deriva de una interpretaci\u00f3n personal de la norma, que resulta errada. En efecto, el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del Proceso regula la caducidad de los medios de control cuando se ha concedido el amparo de pobreza. En este escenario, suspende su t\u00e9rmino, hasta 30 d\u00edas despu\u00e9s de la posesi\u00f3n en el cargo. Por otra parte, el despacho accionado no le orden\u00f3 presentar el medio de control de reparaci\u00f3n directa en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>67. Esta causal se estructura cuando el juez adopta una decisi\u00f3n con desconocimiento de la Constituci\u00f3n, bien sea porque deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional o porque aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n. Este caso presenta dos alegatos de defecto por presunta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. De un lado, el desconocimiento de su plan de retiro del ejercicio profesional de la abogac\u00eda, como manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de ejercer profesi\u00f3n y oficio. De otro, la garant\u00eda de objeci\u00f3n de conciencia, dado que su fuero interno le dicta que no puede asumir la representaci\u00f3n de oficio, al considerar que no ser\u00eda \u00e9tico presentar una demanda inviable, temeraria y que llevar\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>68. El actor sostiene que el juzgado desconoci\u00f3 que, en reiteradas ocasiones, afirm\u00f3 estar en un plan de retiro del ejercicio profesional. En el escrito de solicitud de aclaraci\u00f3n, el accionante cuestion\u00f3 al juzgado si \u201cel profesional designado queda investido de la facultad de sustituir\u201d. Lo anterior, por cuanto presuntamente adelanta su proceso de retiro profesional. Luego, en el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que desea ejercer su derecho a jubilarse, por lo que se retirar\u00e1 del ejercicio profesional del derecho. Aclar\u00f3 que los seres humanos tienen \u201cderecho \u200ba retirarse de la vida laboral activa y dedicarse a descansar despu\u00e9s de haberse envejecido trabajando\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>69. Por otra parte, el actor se\u00f1al\u00f3 que su conciencia jur\u00eddica y moral le indican que es temerario presentar el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca. Lo anterior, porque es \u201cun proceso carente de bases s\u00f3lidas\u201d. Aclar\u00f3 que, \u201c[e]l poder del juez no puede pretender pasar por encima de mi conciencia de hombre justo y respetuoso de Dios, (\u2026) jam\u00e1s estuve dispuesto a demandar a nadie si mi conciencia me indicaba que, al hacerlo, podr\u00eda estar cometiendo una injusticia. (\u2026) Demandar por demandar es para m\u00ed una conducta \u00e9ticamente reprochable y contraria a los dictados de mi conciencia, y un proceder que, en mi sentir personal, est\u00e1 desacreditando de manera muy grave la actividad profesional de la abogac\u00eda\u201d. A pesar de lo anterior, el despacho accionado confirm\u00f3 su designaci\u00f3n en el cargo, con el fin de que promueva medio de control de reparaci\u00f3n directa pretendido por la amparada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>70. En contraposici\u00f3n a las prerrogativas constitucionales previas, se encuentra el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia de la beneficiaria del amparo de pobreza. Como consecuencia de su vulnerabilidad econ\u00f3mica y la necesidad de instaurar el medio de control de reparaci\u00f3n directa, el juzgado accionado le concedi\u00f3 el amparo. El prop\u00f3sito de dicha figura era que el abogado designado presentara el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>71. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que en el presente asunto se presenta una tensi\u00f3n evidente de los derechos fundamentales del accionante a ejercer su profesi\u00f3n de abogado y, en particular, la de retirarse de la misma. Tambi\u00e9n, est\u00e1 presente su libertad de conciencia, al considerar que la representaci\u00f3n judicial de la amparada con base en los hechos expuestos en su solicitud es contraria a su \u00e9tica profesional porque le impone la obligaci\u00f3n de presentar una demanda inviable y temeraria, que dar\u00eda lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria. De otra parte, se encuentran los derechos de la amparada por pobreza. Particularmente, el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la designaci\u00f3n de apoderado de oficio garantiza que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para contratar un profesional del derecho puedan acudir ante los jueces para el reconocimiento de sus derechos, incluso si tienen contenido econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Expuesto lo anterior y para superar la tensi\u00f3n de derechos expuesta, la Sala abordar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) reafirmar\u00e1 la posibilidad que tienen los abogados designados como apoderados de oficio de invocar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como causal de rechazo de la designaci\u00f3n; ii) insistir\u00e1 en que el actor si pod\u00eda fundar su solicitud de rechazo de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio en la supuesta afectaci\u00f3n de su derecho a retirarse del ejercicio profesional de abogado. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n pod\u00eda invocar el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la libertad de conciencia. Finalmente, iii) verificar\u00e1 si en el presente caso fueron acreditadas las vulneraciones expresadas por el peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. El abogado designado como apoderado de oficio puede rechazar la designaci\u00f3n porque aquella vulnera sus derechos fundamentales: inicialmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y luego, el art\u00edculo 28.21 de la Ley 1123 de 2007, establecen que, si bien la designaci\u00f3n como apoderado de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n, el abogado designado podr\u00e1 rechazarla, entre otras, si aquella afecta sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, esta Sala insiste en que el designado como apoderado de oficio puede rechazar dicha designaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n y mediante la presentaci\u00f3n de prueba del motivo del rechazo. Tal y como ocurri\u00f3 en el presente asunto, el abogado designado como apoderado de oficio si puede invocar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como causal de rechazo de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>73. Esta situaci\u00f3n, le permite, en las oportunidades procesales pertinentes, presentar ante el juez que orden\u00f3 la designaci\u00f3n, sus argumentos para rechazar la designaci\u00f3n con fundamento en la afectaci\u00f3n que la misma genera en sus derechos fundamentales. Con base en lo expuesto, la Sala reitera que el abogado designado como apoderado de oficio cuenta con un plexo de garant\u00edas superiores que, ante su desconocimiento o afectaci\u00f3n, puede invocar como causal para el rechazo de la designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>74. En este punto, la Sala considera que el reconocimiento de dichos postulados no solamente guarda relaci\u00f3n con el conjunto de derechos del abogado, sino que, tambi\u00e9n impacta en la garant\u00eda material del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del representado. En efecto, tal y como lo advirti\u00f3 previamente la Sala, el ejercicio de la abogac\u00eda en su faceta de representaci\u00f3n judicial, no se agota con el ejercicio formal de las actuaciones procesales correspondientes. Aquel implica un acto de convicci\u00f3n interno del abogado que gu\u00eda sus labores y un acto de lealtad con la administraci\u00f3n de justicia, pues ser\u00eda il\u00f3gico exigirle al abogado que intervenga judicialmente en un asunto que tiene la convicci\u00f3n total de su improcedencia y falta de viabilidad procesal.<\/p>\n<p>* La Sala insiste que lo expuesto exige convencimiento y la interiorizaci\u00f3n de la causa que aquel asumir\u00e1. Este aspecto no solo repercute en el ejercicio profesional de la abogac\u00eda sino que se proyecta en la adecuada representaci\u00f3n y gesti\u00f3n judicial de quien se beneficia de sus servicios. Es decir, materializa la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del representado. Lo anterior, porque la defensa de los intereses litigiosos se har\u00e1 no solo a partir de un compromiso formal y profesional, sino que aquel ser\u00e1 desarrollado a partir de las convicciones del abogado. Esta circunstancia asegura una gesti\u00f3n judicial material y eficaz, con independencia del resultado final del proceso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>75. El actor contaba con la posibilidad de rechazar la designaci\u00f3n como apoderado de oficio con base en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y la libertad de conciencia. En efecto, la Sala considera que, como se explic\u00f3 previamente, en el presente asunto el actor pod\u00eda rechazar la designaci\u00f3n como apoderado de oficio, pero su decisi\u00f3n tiene una carga argumentativa importante, pues debe soportar y justificar su apartamiento del caso. Pero, adem\u00e1s, dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio (art\u00edculo 154 del CGP) y con la presentaci\u00f3n de la prueba de la supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrolla su postura:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>75.1. La Carta garantiza el derecho al retiro del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado del actor. Por tal raz\u00f3n, era constitucionalmente v\u00e1lido que el tutelante invocara su derecho al retiro. En este caso, la Sala insiste en que el actor pod\u00eda excusarse razonada y razonablemente de la designaci\u00f3n ante la decisi\u00f3n de retirarse del ejercicio profesional. Sobre este aspecto, la Corte reitera que el derecho al ejercicio profesional implica que nadie puede ser obligado a trabajar cuando est\u00e1 retirado de la profesi\u00f3n o ha expresado su voluntad de iniciar un plan de retiro y, menos a\u00fan, asumir la representaci\u00f3n judicial de una causa litigiosa que requiere un acto de convicci\u00f3n interna para estudiarla y adelantar las gestiones judiciales debidas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, sobre este punto, la Sala insiste en que no basta con invocar la posible afectaci\u00f3n de dicha garant\u00eda superior. En tal sentido, por tratarse de la excusa en el cumplimiento de un deber legal, le asiste al actor una exigente carga de demostrar su ocurrencia y su afectaci\u00f3n. En otras palabras, el derecho a retirarse del ejercicio profesional tiene protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, a quien lo invoca le corresponde una carga de acreditaci\u00f3n del mismo. Lo anterior, a partir de hechos ciertos, demostrados y objetivamente verificables.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>75.2. El texto superior tambi\u00e9n garantiza la libertad de conciencia en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y, por ende, es una causa constitucionalmente v\u00e1lida para rechazar la designaci\u00f3n de oficio. Por tal raz\u00f3n, el actor tambi\u00e9n pod\u00eda invocar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de conciencia como en efecto lo hizo. En ese sentido, la Sala insiste en que dicha garant\u00eda era una causa constitucionalmente v\u00e1lida para excusarse de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio. La invocaci\u00f3n de un ejercicio \u00e9tico de la profesi\u00f3n, bajo el deber axiol\u00f3gico de no promover demandas inviables, temerarias y que generen una decisi\u00f3n inhibitoria, es constitucionalmente admisible. En especial, si su desconocimiento se produce con ocasi\u00f3n de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio y su aceptaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, la Sala insiste en que, por tratarse de la excusa de un deber legal, tambi\u00e9n le asiste al actor una exigente carga de acreditaci\u00f3n que demuestre que sus creencias son profundas, fijas y sinceras. Lo anterior, a partir de hechos ciertos, demostrados y objetivamente verificables. Tambi\u00e9n, por tratarse de un escenario t\u00e9cnico jur\u00eddico, tiene el deber de demostrar, con razones jur\u00eddicas, la configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n al ejercicio \u00e9tico y deontol\u00f3gico de la profesi\u00f3n de abogado, por la presentaci\u00f3n de una demanda sin bases s\u00f3lidas, temeraria y que genere una decisi\u00f3n inhibitoria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>76. De acuerdo con lo expuesto, el abogado puede rechazar la designaci\u00f3n como apoderado de oficio en las oportunidades procesales establecidas para tal fin y con fundamento en las causales previstas en la ley. En tal sentido y, en este caso, el actor pod\u00eda invocar las razones expuestas ante el juez de la designaci\u00f3n y que replic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. Aquellas estaban relacionadas con la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al retiro del ejercicio de la profesi\u00f3n y la libertad de conciencia. Sin embargo, por tratarse de la excusa del cumplimiento de un deber legal, deb\u00eda asumir una carga argumentativa y demostrativa exigente basada en hechos ciertos y objetivamente verificables tendientes a acreditar que: i) hab\u00eda iniciado su plan de retiro de la profesi\u00f3n; y, ii) la designaci\u00f3n afectaba sus creencias profundas, fijas y sinceras sobre el ejercicio \u00e9tico de la profesi\u00f3n. En este caso, deb\u00eda presentar argumentos t\u00e9cnicos que indicaran que la demanda era inocua e innecesaria y, por lo tanto, implicaba una afectaci\u00f3n a su \u00e9tica profesional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>77. El actor no acredit\u00f3 las vulneraciones a sus derechos fundamentales que le permitir\u00edan excusarse de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio. En efecto, la Sala insiste en que el peticionario contaba con la posibilidad de rechazar la designaci\u00f3n como apoderado de oficio con base en la afectaci\u00f3n de sus derechos al retiro del ejercicio de la profesi\u00f3n y a la libertad de conciencia. Lo anterior, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n y mediante la presentaci\u00f3n de la prueba que sustentara su petici\u00f3n. En tal sentido, deb\u00eda asumir la carga demostrativa de las vulneraciones alegadas. Por el contrario, durante el t\u00e9rmino legal, el demandante se limit\u00f3 a presentar recursos y solicitudes de aclaraci\u00f3n de las providencias acusadas, en las que, si bien invoc\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales de retirarse del ejercicio profesional y de libertad de conciencia, no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de dichas garant\u00edas. A continuaci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 sobre la falta de acreditaci\u00f3n de cada uno de los postulados invocados por el actor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>77.1. Ausencia de acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al derecho al retiro del ejercicio profesional. Como lo expuso previamente la Sala, esta garant\u00eda comprende el derecho individual de las personas a adelantar el trabajo que desean ejecutar. Esta garant\u00eda comprende dos facetas, una positiva y otra negativa. La primera, como fue expuesto previamente, est\u00e1 referida a la posibilidad de ejercer cualquier profesi\u00f3n l\u00edcita de acuerdo con las condiciones legales. La segunda, supone la facultad de retirarse del ejercicio de la profesi\u00f3n cuando lo decida.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Los fundamentos probatorios aportados al tr\u00e1mite de tutela impiden que la Sala constate que el se\u00f1or Oscar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez se encuentra en un plan de retiro del oficio de abogado. Sin perjuicio de las afirmaciones presentadas por el actor en cuanto a su \u201cjubilaci\u00f3n\u201d, no aport\u00f3 elementos probatorios que demuestren que actualmente realiza actos inequ\u00edvocos para su retiro de la profesi\u00f3n. \u00a0Solo se\u00f1al\u00f3 que lleva a cabo un proceso de sustituci\u00f3n de poderes en diversos procesos judiciales y que, despu\u00e9s de 40 a\u00f1os de ejercer el derecho, ha decidido retirarse. Inclusive, afirm\u00f3 llevar un proceso judicial en curso ante el Tribunal Administrativo de Santander. Por esta raz\u00f3n, la Sala no encontr\u00f3 demostrado, para efectos del tr\u00e1mite de tutela, que el actor se encontrara en ejecuci\u00f3n de un plan de retiro profesional. Lo anterior, por cuanto debi\u00f3 sustentar los hechos ciertos demostrables y objetivamente verificables. Esta carga no fue observada por el actor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En suma, el demandante contaba con la posibilidad de excusarse de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio con base en el derecho de retiro del ejercicio de la profesi\u00f3n. Tal y como qued\u00f3 expuesto, esta es una causa constitucionalmente v\u00e1lida para rechazar la designaci\u00f3n. Lo anterior, porque aquella garant\u00eda implica que nadie podr\u00e1 ser obligado a desempe\u00f1ar una labor contra su propia voluntad, particularmente, con el principio de libre elecci\u00f3n. La Sala insiste en que el ejercicio de la abogac\u00eda implica un acto de convicci\u00f3n interna que se materializa con la dedicaci\u00f3n personal del abogado desde el inicio hasta su terminaci\u00f3n. Si aquella no puede cumplirse con ocasi\u00f3n del plan de retiro del profesional, constituye una justa causa para rechazar la designaci\u00f3n. Con lo anterior, se protegen los derechos fundamentales del abogado y tambi\u00e9n, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del amparado por pobreza. En este \u00faltimo caso, porque ser\u00e1 posible prevenir que el asunto judicial sea asumido por un apoderado que no tenga una convicci\u00f3n interna con los intereses representados y despliegue las gestiones judiciales desde un punto de vista meramente formal, sin materializar su cometido en la defensa de los derechos litigiosos del representado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, en el presente asunto, el actor no logr\u00f3 demostrar la afectaci\u00f3n de su derecho al retiro. En particular, al tratarse de la excusa de un deber legal, ten\u00eda la exigente carga de acreditar la vulneraci\u00f3n alegada. Sin embargo, se limit\u00f3 a presentar recursos y solicitudes de aclaraci\u00f3n contra las providencias censuradas en las que invoc\u00f3 la posible afectaci\u00f3n de dicha garant\u00eda sin asumir la carga de demostrar su ocurrencia. En otras palabras, no cumpli\u00f3 con la carga de acreditaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a partir de hechos ciertos, demostrados y objetivamente verificables.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>77.2. Ausencia de acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a la libertad de conciencia. De acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, el estudio de este postulado exige la verificaci\u00f3n de que las convicciones o creencias cumplan con los siguientes 3 presupuestos: deben ser profundas, fijas y sinceras. Estos elementos deben ser acreditados de forma concurrente. De esta forma, la ausencia de alguno de dichos requisitos impide la demostraci\u00f3n de la operancia de la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El actor consider\u00f3 que su conciencia \u00e9tica y moral no le permite promover un medio de control que pueda resultar innecesario o inocuo. Lo anterior, resulta razonable de acuerdo con los postulados que orientan la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda y le exigen evitar litigios temerarios y que generen una decisi\u00f3n inhibitoria. En este sentido, en ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia debe demostrar, con sustento t\u00e9cnico. Las razones por las que considera que la causa judicial que le fue asignada resultar\u00eda innecesaria o inocua. Dicho en otros t\u00e9rminos, al abogado que pretende excusarse de un deber legal como es la aceptaci\u00f3n forzosa de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio, le corresponde una carga argumentativa exigente sobre los motivos para rechazar la designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En este caso, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar lo siguiente: i) la afectaci\u00f3n de sus creencias profundas, fijas y sinceras en t\u00e9rminos del ejercicio \u00e9tico de la profesi\u00f3n; y, ii) los argumentos t\u00e9cnicos tendientes a demostrar que la demanda que pretend\u00eda presentar la amparada generar\u00eda un litigio innecesario e inocuo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme a lo expuesto, en el presente caso, el alegato del peticionario se fundament\u00f3 en que la informaci\u00f3n prove\u00edda por la beneficiaria del amparo resultaba confusa y carente de pruebas. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la demanda es inviable pero no demostr\u00f3: i) el impacto en sus creencias profundas, fijas y sinceras en el ejercicio \u00e9tico de la profesi\u00f3n; y, ii) no present\u00f3 argumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que acreditaran que el litigio pretendido por la amparada era innecesario e inocuo. Por el contrario, reconoci\u00f3 que la muerte de la beb\u00e9 \u201cpodr\u00eda abrir la posibilidad de una demanda\u201d. Los factores previos, llevan a la Sala a concluir que los motivos del accionante para rechazar su designaci\u00f3n no configuran una objeci\u00f3n de conciencia que permita desobedecer el mandato dispuesto por la ley y la designaci\u00f3n hecha por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>78. Sin embargo, lo anterior no obsta para que, en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, el accionante aporte los elementos probatorios que le permitan demostrar que se encuentra en un plan de retiro del ejercicio profesional de la abogac\u00eda y que, de los criterios f\u00e1cticos del expediente y su criterio jur\u00eddico, presentar la demanda incurrir\u00eda en un litigio innecesario o inocuo. El accionante cuenta con el plexo de garant\u00edas que le permiten aducir y sustentar, en dicho proceso, los motivos por los que se opon\u00eda a su designaci\u00f3n, comoquiera que el proceso disciplinario debe evaluar la culpabilidad de la conducta del investigado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por las razones previas, la Sala encuentra que las providencias censuradas no incurrieron en defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>79. En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Santander que neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por el actor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Le correspondi\u00f3 a esta Sala Revisi\u00f3n resolver la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial formulada por el actor contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Lo anterior, en virtud de las providencias judiciales que lo designaron en el cargo de abogado de oficio por el amparo de pobreza concedido a la se\u00f1ora Deisy Santos Ram\u00edrez. El accionante considera que estas decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la libertad de profesi\u00f3n y oficio y a la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, debido a que el actor solicit\u00f3 ser relevado del cargo de abogado de oficio por el amparo de pobreza concedido a la se\u00f1ora Deisy Santos Ram\u00edrez y que, con ocasi\u00f3n de la renuencia del actor a posesionarse en el cargo, se design\u00f3 y posesion\u00f3 a otro abogado, inscrito en el programa de defensor\u00eda p\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo. Sin embargo, la Sala encontr\u00f3 que no oper\u00f3 el hecho superado, puesto que la providencia censurada surte efectos en la actualidad. Lo expuesto, en tanto que el despacho le compuls\u00f3 copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Seguidamente, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, respecto de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n resulta procedente, con fundamento en los criterios generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por el contrario, encontr\u00f3 improcedente el defecto procedimental alegado por el accionante, por la presunta omisi\u00f3n del despacho en el traslado del escrito de reposici\u00f3n. En concreto, el actor omiti\u00f3 demostrar la vulneraci\u00f3n causada por el defecto presentado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>83.1. Encontr\u00f3 que, la instituci\u00f3n procesal del amparo de pobreza busca hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los particulares. Lo anterior, con fundamento los principios de gratuidad de acceso a ella. En este sentido, las personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica podr\u00e1n solicitar al juez que les conceda este beneficio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>83.2. Al analizar la naturaleza de la designaci\u00f3n del abogado de oficio, indic\u00f3 que el abogado designado por el amparo de pobreza busca garantizar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. El car\u00e1cter forzoso de su desempe\u00f1o se fundamenta en la funci\u00f3n social que cumple la abogac\u00eda. Por este motivo, el apoderado deber\u00e1 asumir su cargo de forma inmediata y ejercer la defensa t\u00e9cnica e id\u00f3nea que el caso amerite. En todo caso, podr\u00e1 solicitar el rechazo de su designaci\u00f3n al juez que concedi\u00f3 el beneficio del amparo, cuando exista una raz\u00f3n que permita al juez considerar que la defensa puede causar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona designada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83.3. Examin\u00f3 los deberes \u00e9ticos de los abogados e indic\u00f3 que, el ejercicio de la abogac\u00eda debe evitar el desgaste innecesario del sistema jurisdiccional. Por esta raz\u00f3n, el abogado designado de oficio podr\u00e1 solicitar el rechazo de la designaci\u00f3n, en cumplimiento de sus deberes \u00e9ticos, cuando la causa designada lleve a un litigio innecesario e inocuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83.4. Luego, estudi\u00f3 la libertad de ejercer profesi\u00f3n y oficio. Precis\u00f3 que todas las personas tienen el derecho de ejercer profesi\u00f3n y oficio en los t\u00e9rminos que establezca el Legislador. Aquella garant\u00eda tiene una dimensi\u00f3n positiva en sentido de que cualquier persona es libre de decidir si ejerce o no una actividad l\u00edcita y, otra negativa relacionada con que nadie podr\u00e1 ser obligado a desempe\u00f1ar una labor contra su propia voluntad, particularmente, con el principio de libre elecci\u00f3n. No obstante, en ocasiones, esta posibilidad puede ser regulada por la ley. Lo anterior, cuando dicha actuaci\u00f3n tiene relevancia social.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por esta raz\u00f3n, el mencionado derecho comprende la posibilidad de retirarse del ejercicio profesional por decisi\u00f3n libre y voluntaria. Esta facultad podr\u00e1 ser ejecutada en cualquier tiempo, siempre y cuando, de ella no se causen vulneraciones a derechos fundamentales de terceros. Lo anterior implica que, cuando un profesional del derecho sea designado como abogado de oficio, podr\u00e1 solicitar su rechazo o desvinculaci\u00f3n al encargo, con fundamento en la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esto, por encontrarse, bien sea retirado del ejercicio de la profesi\u00f3n o en un plan efectivo de retiro.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En este punto, la Sala precis\u00f3 que la relaci\u00f3n entre el abogado y su representado es un acto de confianza y de compromiso profesional. La asunci\u00f3n de la representaci\u00f3n judicial en un asunto procesal no es solo un asunto formal que no trasciende m\u00e1s all\u00e1 del escenario litigioso. Por el contrario, manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n del abogado implica un acto de convicci\u00f3n interna. Esto es, un convencimiento y la interiorizaci\u00f3n de la causa que asumir\u00e1. Este aspecto no solo repercute en el ejercicio profesional de la abogac\u00eda sino que se proyecta en la adecuada representaci\u00f3n y gesti\u00f3n judicial de quien se beneficia de sus servicios. Es decir, materializa la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del representado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>84. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia e indic\u00f3 que las convicciones o creencias que den lugar a objetar por conciencia\u00a0deben ser profundas, fijas y sinceras.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Al analizar de fondo los defectos, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente. En cuanto al defecto f\u00e1ctico por la inviabilidad del medio de control pretendido por la beneficiaria del amparo, el accionante no aport\u00f3 dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su designaci\u00f3n, los elementos probatorios tendientes a motivar y sustentar la \u201ccarencia de bases solidas (sic)\u201d del caso. Por el contrario, se limit\u00f3 a presentar recursos y solicitudes de aclaraci\u00f3n contra las providencias acusadas. En ese escenario, el juzgado accionado valor\u00f3 sus argumentos y le aclar\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proceso podr\u00e1 solicitar elementos probatorios. Luego, la Sala descart\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n probatoria de las conversaciones de WhatsApp que demostraban la deslealtad de la se\u00f1ora Santos y tambi\u00e9n por falta de sustento probatorio de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>85. En este punto, la Sala concluy\u00f3 que el concepto de inviabilidad de la demanda presentada por el actor conten\u00eda un juicio a priori sobre la calificaci\u00f3n de las pretensiones de la amparada. En este escenario, el actor le impuso al juez de la designaci\u00f3n una carga argumentativa que no le correspond\u00eda. Lo anterior, porque los argumentos del tutelante exig\u00edan al funcionario judicial un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en especial, sobre la prosperidad de algunas pretensiones expuestas por la amparada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>86. Al abordar el defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad, la Sala concluy\u00f3 que, el actor present\u00f3 una interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas que regulan la caducidad de los medios de control cuando opera el amparo de pobreza.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>87. Finalmente, la Sala analiz\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A partir de lo anterior, consider\u00f3 que el presente asunto presenta una tensi\u00f3n de derechos fundamentales, que debe ser resuelta mediante un juicio de ponderaci\u00f3n. De un lado, se encuentran los derechos alegados por el accionante y referidos al retiro del ejercicio profesional y la libertad de conciencia. De otro, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la beneficiaria del amparo de pobreza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Para superar la tensi\u00f3n de derechos expuesta, la Sala abord\u00f3 los siguientes temas:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>87.1. La posibilidad que tienen los abogados designados como apoderados de oficio de invocar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como causal de rechazo de la designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>87.2. El reconocimiento de que el actor si pod\u00eda invocar su rechazo a la designaci\u00f3n como apoderado de oficio con base en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al retiro del ejercicio profesional y la libertad de conciencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87.3. La falta de acreditaci\u00f3n de las afectaciones invocadas por el peticionario. Particularmente, porque el actor se limit\u00f3 a presentar recursos y solicitudes de aclaraci\u00f3n contra las providencias acusadas y no demostr\u00f3 las afectaciones a sus derechos dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n. Lo anterior, configura una carga exigente en atenci\u00f3n a que sustenta la excusa del cumplimiento de un deber legal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>88. Con fundamento en lo expuesto, resolvi\u00f3 que las providencias censuradas no incurrieron en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La Sala aclar\u00f3 que esta decisi\u00f3n no obsta para que el accionado demuestre sus alegatos en el proceso disciplinario adelantado en su contra y all\u00e1 se eval\u00fae la culpabilidad de la conducta.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>89. Finalmente, la Sala resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que hab\u00eda negado el amparo al demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 8 de abril de 2021, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de febrero de 2021, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-374\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Oscar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Congreso de la Rep\u00fablica y el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. En criterio del accionante, esas autoridades desconocieron sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u201cjubilaci\u00f3n\u201d; al expedir las providencias a trav\u00e9s de las cuales fue designado como abogado de oficio de la se\u00f1ora Deisy Santos Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Santander, en primer lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las acusaciones presentadas en contra del Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto que consider\u00f3 que estas carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En segundo lugar, neg\u00f3 el amparo respecto del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, por cuanto no encontr\u00f3 que hubiese incurrido en alg\u00fan defecto que habilitara la procedencia material del amparo. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante y decidida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia del a quo.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2021, confirm\u00f3 las decisiones de instancia. Despu\u00e9s de se\u00f1alar que el abogado designado de oficio puede rechazar la designaci\u00f3n cuando la causa designada lleve a un litigio innecesario e inocuo, encontr\u00f3 que, pese a que se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se configur\u00f3 ninguno de los defectos planteados por el accionante. En este orden de ideas, esta corporaci\u00f3n: (i) no evidenci\u00f3 que se hubiese efectuado una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que obraban en el expediente; (ii) el peticionario present\u00f3 una interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas que regulan la caducidad de los medios de control cuando opera el amparo de pobreza; y (iii) en este caso no se desconoci\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, debido a que, entre otras cosas, el actor no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que invoc\u00f3.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, me veo precisado a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con los argumentos que presenta la sentencia en torno a la posibilidad de que los jueces que conceden el amparo de pobreza estudien la viabilidad jur\u00eddica de la demanda que se presentar\u00e1, as\u00ed como frente al escenario en el que los abogados deben acreditar el car\u00e1cter innecesario e inocuo del litigio. En mi opini\u00f3n, ese an\u00e1lisis le corresponder\u00eda al juez que, eventualmente, adelantar\u00eda el proceso disciplinario.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, encuentro que, por un lado, el fallo se\u00f1ala que \u201cal juez que resuelve sobre el amparo de pobreza para presentar una demanda con contenido econ\u00f3mico no le corresponde analizar ni su viabilidad, ni la prosperidad de sus pretensiones\u201d. Sin embargo, m\u00e1s adelante, tambi\u00e9n concluye que al abogado que pretende excusarse del deber legal de la aceptaci\u00f3n forzosa de la designaci\u00f3n como apoderado de oficio, le corresponde una carga argumentativa exigente sobre los motivos para rechazar la designaci\u00f3n. Por consiguiente, dice el prove\u00eddo que, en estos casos surge la obligaci\u00f3n de acreditar \u201ci) la afectaci\u00f3n de sus creencias profundas, fijas y sinceras en t\u00e9rminos del ejercicio \u00e9tico de la profesi\u00f3n; y, ii) los argumentos t\u00e9cnicos tendientes a demostrar que la demanda que pretend\u00eda presentar la amparada generar\u00eda un litigio innecesario e inocuo\u201d (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>V. V. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a ello, considero que se presentan dos conclusiones opuestas, pues, por un lado, se descarta la posibilidad que se examine la viabilidad jur\u00eddica de la demanda, pero, por el otro, les impone a los abogados la carga de acreditar el car\u00e1cter innecesario e inocuo de la demanda. Esto, en mi criterio, impide comprender con claridad cu\u00e1l es la regla de decisi\u00f3n que se estableci\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>VI. VI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sumado a lo anterior, estimo que la imprecisi\u00f3n de esta regla puede resultar problem\u00e1tica de cara al proceso disciplinario que se adelanta en contra del accionante por no aceptar su designaci\u00f3n como abogado de oficio.<\/p>\n<p>8. Esto es as\u00ed debido a que, en mi criterio, es en el curso de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los abogados que no aceptan la designaci\u00f3n, donde es posible examinar si estos desconocieron las obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico les impone, pues \u201clos abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas \u00e9ticas que se materializan en conductas prohibitivas\u201d. Por consiguiente, estudiar su responsabilidad solamente en el marco de los procesos disciplinarios, y no en el curso del proceso en el que se reconoci\u00f3 el amparo de pobreza, resulta no solo m\u00e1s ajustado a la regulaci\u00f3n que existe en el pa\u00eds en torno a los deberes de los abogados, sino tambi\u00e9n conforme con el prop\u00f3sito de ese r\u00e9gimen disciplinario.<\/p>\n<p>VIII. VIII. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, optar por esta posibilidad propende tambi\u00e9n por la garant\u00eda de su derecho fundamental al debido proceso, pues all\u00ed se les debe asegurar a los abogados \u201clas garant\u00edas que lo rigen, como lo son, entre otros, los principios de legalidad, de presunci\u00f3n de inocencia, de defensa, de contradicci\u00f3n, de publicidad, de imparcialidad, de favorabilidad y del juez natural\u201d. Por el contrario, la defensa que estos podr\u00edan ejercer en el proceso de designaci\u00f3n como abogados de oficio ser\u00eda precaria y, por lo tanto, problem\u00e1tica, en la medida en la que, seg\u00fan lo establece la sentencia T-374 de 2021, \u201cal juez que resuelve sobre el amparo de pobreza para presentar una demanda con contenido econ\u00f3mico no le corresponde analizar ni su viabilidad, ni la prosperidad de sus pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>IX. IX. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En suma, adem\u00e1s de que no queda clara cu\u00e1l es la regla de decisi\u00f3n que se estableci\u00f3 en este caso, estimo que se ha debido determinar que es en el marco del proceso disciplinario que los abogados que no acepten su designaci\u00f3n tienen la posibilidad de acreditar los motivos por los cuales no toman posesi\u00f3n del nombramiento.<\/p>\n<p>X. X. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XI. XI. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignadas las razones por las cuales aclaro mi voto en este caso.<\/p>\n<p>XII. XII. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-374\/21 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Confirma improcedencia por inexistencia de defectos f\u00e1ctico y sustantivo, ni configurar violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, designaci\u00f3n de abogado de oficio para proceso contencioso administrativo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-No configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}